Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Norma Lucía Piña Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro27304
Fecha31 Agosto 2017
Fecha de publicación31 Agosto 2017
Número de resolución1a./J. 15/2017 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 45, Agosto de 2017, Tomo I, 408
EmisorPrimera Sala

COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN PRONUNCIADA POR UN TRIBUNAL UNITARIO DE CIRCUITO EN UN INCIDENTE DE LIBERTAD ANTICIPADA. PARA DETERMINARLA DEBE APLICARSE LA REGLA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY DE AMPARO, INDEPENDIENTEMENTE DEL LUGAR DONDE EL REO SE ENCUENTRE RECLUIDO (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).


COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA ACTOS O RESOLUCIONES EMITIDOS POR TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO. PARA DETERMINARLA, DEBE APLICARSE LA REGLA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY DE AMPARO (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).


CONTRADICCIÓN DE TESIS 363/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 8 DE JUNIO DE 2016. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.M.P.R., N.L.P.H.Y.A.G.O.M.. AUSENTE: J.R.C.D.. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: J.V.A..


II. COMPETENCIA


6. Atento a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(5) 226, fracción II, de la actual Ley de Amparo(6) y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(7) en relación con el punto tercero del Acuerdo General Número 5/2013, de este Máximo Tribunal,(8) esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, en virtud de que se suscita respecto de criterios sostenidos por Tribunales Colegiados de diverso Circuito, en torno a la competencia para conocer de un amparo indirecto en materia penal, sin que se estime necesaria la intervención del Pleno.(9)


III. LEGITIMACIÓN


7. La denuncia de referencia proviene de parte legítima. Al respecto, esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 399/2014 -sesión de treinta de septiembre de dos mil quince-,(10) determinó que los Magistrados de Tribunales Unitarios de Circuito se encontraban en condiciones legales de denunciar la posible contraposición de criterios entre Tribunales Colegiados de Circuito, sin que pasara desapercibido que el numeral 227, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, dispusiera que estarán legitimados para hacerlo los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito y los Jueces de Distrito, sin hacer referencia expresa a los Magistrados titulares de los Tribunales Unitarios de Circuito.


8. Para ello, se destacó que, de acuerdo con los ordinales 94, párrafos primero y noveno, y 97 de la Constitución General, el Poder Judicial de la Federación está integrado, entre otros órganos, por Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, así como por Juzgados de Distrito, en el entendido de que tanto Magistrados de Tribunales Colegiados, como de Tribunales Unitarios son reconocidos de manera genérica como "Magistrados de Circuito".


9. Adicionalmente, se sostuvo que en términos de los preceptos 106 y 110, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la carrera judicial está integrada, entre otras categorías, por la de Magistrados de Circuito, ya sea que su adscripción corresponda a un Tribunal Unitario o a un Tribunal Colegiado, sin hacer distinción entre esas categorías.


10. Por tanto, en dicho asunto se concluyó que si el artículo 227, fracción II, de la actual Ley de Amparo prevé que los Magistrados que integran los Tribunales Colegiados de Circuito están legitimados para denunciar la posible contradicción de tesis, por identidad de razón, también lo están los Magistrados titulares de los Tribunales Unitarios de Circuito.


11. Al tema aplica la tesis 1a. CCLVI/2015 (10a.), de esta Primera Sala, de rubro y texto:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS MAGISTRADOS TITULARES DE LOS TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO TIENEN LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIARLA. El artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo prevé, entre otras cuestiones, que tanto los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito como los Jueces de Distrito están legitimados para formular la denuncia de una contradicción de tesis. Ahora bien, el hecho de que el numeral indicado no haga referencia expresa a los Magistrados titulares de los Tribunales Unitarios de Circuito, no les resta legitimación para denunciarla, pues de conformidad con los artículos 94, párrafo primero, y 97, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Poder Judicial de la Federación está integrado, entre otros, por Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, y Juzgados de Distrito, en el entendido de que los Magistrados de los Tribunales Colegiados y Unitarios son reconocidos genéricamente como ‘Magistrados de Circuito’. Además, en términos de los artículos 106 y 110, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la carrera judicial se integra, entre otras categorías, por los ‘Magistrados de Circuito’, quienes son designados por el Consejo de la Judicatura Federal, con idénticos requisitos para su designación y permanencia en el cargo, ya sea que su adscripción corresponda a un Tribunal Unitario o a un Colegiado, en virtud de que la ley no distingue entre ambas categorías de Magistrados. También, porque si el artículo 227, fracción II, citado, confiere legitimación a los Jueces de Distrito para denunciar la contradicción de criterios, a quienes integran la segunda categoría de la carrera judicial en términos del artículo 110, fracción II, referido, entonces, desde esa perspectiva, es aplicable el principio de mayoría de razón para reconocer la plena legitimación de los Magistrados titulares de los Tribunales Unitarios de Circuito para denunciar una contradicción de criterios; asimismo, puede sostenerse que, en ejercicio de su competencia, fungen como juzgadores de amparo en primera instancia, análogamente a la función que desempeña un J. de Distrito, en términos del artículo 29, fracción I, de la Ley Orgánica citada; y que los Tribunales Unitarios de Circuito pueden ser partes en los juicios de amparo indirecto o directo en los que intervengan como tribunales de instancia, por lo que también pueden ajustarse al supuesto de legitimación previsto en el artículo 227, fracción II, indicado, cuando reconoce que las partes pueden denunciar la contradicción de tesis."(11)


IV. CRITERIOS DENUNCIADOS


12. A fin estar en condiciones de resolver lo conducente, a continuación se reseñan los criterios que se dice se contraponen:


A. Consideraciones del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el conflicto competencial 3/2015.


13. Después de establecer que sí existía el indicado conflicto competencial, suscitado entre el Décimo Tribunal Unitario del Décimo Quinto Circuito y el Primer Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito, para conocer de un amparo indirecto en contra de la decisión pronunciada por el Primer Tribunal Unitario del Décimo Quinto Circuito, por la que se confirmó la resolución emitida por un J. de Distrito del Estado de Baja California, en la que se declaró infundado el incidente no especificado de libertad anticipada y remisión parcial de la pena -promovido por un sentenciado recluido en el Centro Federal de Readaptación Social Número 8, ubicado en Guasave, Sinaloa-, el citado Tribunal Colegiado determinó que del indicado juicio de garantías debía conocer el Primer Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito, con residencia en Mazatlán, Sinaloa, por ser el del lugar en donde se materializarían los efectos del acto reclamado.


14. Para ello, concluyó que en el caso era aplicable, "por igualdad de razón", el criterio contenido en la jurisprudencia 1a./J. 14/2014, de esta Primera Sala, de rubro: "COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN POR LA CUAL SE DECLARA INCOMPETENTE UN JUEZ DE DISTRITO PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL INCIDENTE DE LIBERTAD ANTICIPADA PROMOVIDO POR EL SENTENCIADO. SE SURTE A FAVOR DEL JUZGADOR EN CUYA JURISDICCIÓN SE UBIQUE EL DOMICILIO DEL CENTRO PENITENCIARIO DONDE EL REO SE ENCUENTRE RECLUÍDO."(12)


15. Lo anterior, toda vez que si bien en esa jurisprudencia se interpretaron los ordinales 36 y 42 de la Ley de Amparo abrogada, lo cierto es -se dijo- que la misma no se contraponía a lo dispuesto en los numerales 36 y 37 de la actual ley de la materia, desprendiéndose de estos últimos preceptos una primera regla de competencia, en el sentido de que ésta se surte a favor del órgano de control constitucional del lugar en donde se materialicen los efectos del acto combatido, habiendo una excepción en aquellos casos en los que se señalen como responsables a todos los Jueces y Tribunales Unitarios de un mismo Distrito o Circuito, pues en ese supuesto, se generaría la necesidad de que el asunto se remitiera a otro órgano de igual jerarquía.


16. Así las cosas, atendiendo a que la negativa de la libertad anticipada implica que la persona continúe privada de su libertad -lo que tiene ejecución material-, del amparo indirecto de referencia debía conocer el órgano de control constitucional que tuviera jurisdicción en el domicilio del centro penitenciario donde el peticionario de garantías esté recluido, concluyéndose, literalmente, que:


"Como se ve, lo que marca la pauta para determinar la competencia territorial de la vía constitucional, cuando se reclaman actos que acarrean ejecución, es, principalmente, el lugar donde tendrán ejecución los mismos, pues es la regla general prevista en el artículo 37 de la Ley de Amparo.


"Sin que obste que ese numeral se refiera expresamente a ‘J. competente’, pues es evidente que esa norma opera también tratándose de Tribunales Unitarios, ya que el numeral 35 de la propia legislación dispone que tanto Juzgados de Distrito como Tribunales Unitarios son competentes para conocer del juicio de amparo indirecto."


B. Criterio del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, al fallar el conflicto competencial 19/2015.


17. Dicho conflicto competencial se suscitó entre el Cuarto Tribunal Unitario del Décimo Sexto Circuito y el Décimo Tribunal Unitario del Décimo Quinto Circuito, para conocer de un juicio de amparo indirecto promovido contra la resolución pronunciada por el Segundo Tribunal Unitario del Décimo Quinto Circuito, por la cual se confirmó la determinación emitida por un J. de Distrito en el Estado de Baja California, en un incidente no especificado de remisión parcial de la prisión impuesta al peticionario de garantías -quien se encontraba recluido en el Centro Federal de Readaptación Social Número Doce, con sede en Ocampo, Guanajuato-.


18. Sostuvo que el citado conflicto competencial versaba respecto a qué regla es la que debía regir tratándose de la competencia de los Tribunales Unitarios de Circuito para conocer del juicio de amparo indirecto contra actos de un diverso Tribunal Unitario; es decir, si era aplicable la regla de competencia prevista en el artículo 37 de la Ley de Amparo en vigor, que atiende al lugar de ejecución del acto, o bien, la regla especial contemplada en el numeral 36 de esa misma legislación, con relación al diverso 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establecen que en esos casos conocerá otro Tribunal Unitario del mismo Circuito, si lo hubiere, o el más próximo a la residencia del que hubiera pronunciado el acto reclamado.


19. Sobre el particular, determinó que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 326/2011, se refirió a la problemática anteriormente mencionada, por lo que luego de transcribir la parte conducente de la ejecutoria respectiva -que diera lugar a la jurisprudencia 1a./J. 14/2012, intitulada: "COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN RECLAMADA DE OTRO TRIBUNAL DE IGUAL JERARQUÍA QUE CONFIRMA UN AUTO DE FORMAL PRISIÓN. PARA DETERMINARLA DEBE ATENDERSE A LA REGLA ESPECIAL QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 29, FRACCIÓN I, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN."-, estimó aplicable al caso tal criterio, no obstante que en aquél se hubiera interpretado el artículo 36 de la Ley de Amparo abrogada, pues coligió que se abordó el mismo tema que ahora se contempla en el numeral 37 de la normatividad vigente.


20. Con base en ello, consideró que del asunto de referencia debía conocer el Décimo Tribunal Unitario del Décimo Quinto Circuito, ya que el acto combatido lo era una resolución dictada por otro Tribunal Unitario de esa demarcación-, por ser el más próximo al de la residencia del que emitió el acto reclamado-, pues debía aplicarse la regla especial contenida en los ordinales 36 de la actual Ley de Amparo y 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que excluía la norma genérica prevista en el artículo 37 de la ley de la materia en vigor.


21. Sin que fueran aplicables las tesis intituladas: "COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN POR LA CUAL SE DECLARA INCOMPETENTE UN JUEZ DE DISTRITO PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL INCIDENTE DE LIBERTAD ANTICIPADA PROMOVIDO POR EL SENTENCIADO. SE SURTE A FAVOR DEL JUZGADOR EN CUYA JURISDICCIÓN SE UBIQUE EL DOMICILIO DEL CENTRO PENITENCIARIO DONDE EL REO SE ENCUENTRE RECLUÍDO." y "COMPETENCIA EN AMPARO. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN ESTÉ RECLUÍDO EL QUEJOSO, EN EL MOMENTO EN QUE SE LE NIEGUE O NO SE DÉ TRÁMITE A SU SOLICITUD DE OTORGAMIENTO RESPECTO DE ALGUNO DE LOS BENEFICIOS PARA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN." -invocadas por uno de los tribunales involucrados en el conflicto competencial de referencia-, pues definen reglas de competencia aplicables a Jueces de Distrito y no a Tribunales Unitarios de Circuito sosteniéndose, literalmente, que:


"... definen criterios de competencia aplicables a Jueces de Distrito para conocer de juicios de amparo, con base en la regla general que ahora contempla el artículo 37 de la Ley de Amparo en vigor, mas no definen criterios de competencia de los Tribunales Unitarios que se rigen, se reitera, por la regla especial contenida en los numerales 36 de la Ley de Amparo y el artículo 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."


V. EXISTENCIA Y MATERIA DE LA CONTRADICCIÓN


22. Conforme a la doctrina jurisprudencial sustentada por este Máximo Tribunal, para que exista oposición de posturas entre Tribunales Colegiados de Circuito, se debe verificar:


a) Que aquéllos hayan resuelto alguna cuestión litigiosa, en la que apoyados de arbitrio judicial, efectúen un ejercicio interpretativo del cual derive algún canon o método;


b) Que entre los diversos ejercicios interpretativos efectuados por los órganos jurisdiccionales en mención, haya al menos un razonamiento que verse sobre un mismo problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina, acerca de la manera de acometer la cuestión jurídica en comento, con preferencia de cualquier otra.(13)


23. Al respecto, se debe precisar que la indicada disparidad está condicionada simplemente a que los tribunales de referencia sostengan tesis jurídicas discrepantes, es decir, decisiones interpretativas encontradas sobre un mismo punto de derecho, sin necesidad de que las cuestiones fácticas hubieran sido idénticas(14) o que tales criterios hayan alcanzado el rango de jurisprudencia.(15)


24. En el caso, no cabe duda de que se actualizan esos requisitos, debido a que como se expondrá en los párrafos subsecuentes, los órganos colegiados contendientes, al resolver las problemáticas sometidas a su consideración, se vieron en la necesidad de ejercer arbitrio judicial y mediante un ejercicio interpretativo, adoptaron un canon relacionado con las reglas normativas aplicables para determinar cuál es el órgano de control constitucional legalmente competente para conocer de un juicio de amparo indirecto, promovido en contra de la resolución pronunciada por un Tribunal Unitario de Circuito en un incidente de libertad anticipada, cuya ejecución tendría verificativo fuera de la circunscripción territorial de tal autoridad responsable, dado que los quejosos se encontraban recluidos en un lugar diverso.


25. En efecto, el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el conflicto competencial **********, atendiendo a que la negativa de la libertad anticipada implica que la persona continúe privada de su libertad -lo que dijo tenía ejecución material-, con fundamento en lo previsto en los numerales 35, 36 y 37 de la actual ley de la materia, estableció que del amparo indirecto de referencia debía conocer el Tribunal Unitario de Circuito que ejerciera jurisdicción en el domicilio del centro penitenciario donde el peticionario de garantías se encontraba recluido.


26. Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, al fallar el conflicto competencial **********, sobre esa misma temática concluyó que para la citada delimitación competencial era inaplicable lo previsto en el artículo 37 de la Ley de Amparo en vigor -que atiende como criterio delimitador de la indicada competencia al lugar en que se ejecutará el acto reclamado-, sino que la respuesta estaba en la regla especial contemplada en el numeral 36 de esa misma legislación, en relación con el diverso 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establecen que en esos casos conocerá otro Tribunal Unitario del mismo Circuito si lo hubiere, o bien, el más próximo a la residencia del que hubiera pronunciado el acto reclamado.


27. Lo expuesto evidencia la aludida disparidad de criterios sobre un mismo punto jurídico, dado que para uno de esos órganos de control constitucional la regla normativa aplicable era la relativa al lugar de ejecución de la resolución combatida; mientras que para el otro lo era la proximidad respecto a la residencia de la autoridad responsable.


28. Sin que sea óbice para la existencia de la aludida contradicción de posturas, el hecho de que entre las consideraciones de ambos Tribunales Colegiados se invocaran criterios jurisprudenciales emitidos por esta Primera Sala, como lo fueron, por un lado, la jurisprudencia 1a./J. 14/2014, de rubro: "COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN POR LA CUAL SE DECLARA INCOMPETENTE UN JUEZ DE DISTRITO PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL INCIDENTE DE LIBERTAD ANTICIPADA PROMOVIDO POR EL SENTENCIADO. SE SURTE A FAVOR DEL JUZGADOR EN CUYA JURISDICCIÓN SE UBIQUE EL DOMICILIO DEL CENTRO PENITENCIARIO DONDE EL REO SE ENCUENTRE RECLUÍDO." -citada por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito-; y, por otro, la diversa 1a./J. 14/2012, intitulada: "COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN RECLAMADA DE OTRO TRIBUNAL DE IGUAL JERARQUÍA QUE CONFIRMA UN AUTO DE FORMAL PRISIÓN. PARA DETERMINARLA DEBE ATENDERSE A LA REGLA ESPECIAL QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 29, FRACCIÓN I, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN." -transcrita por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito-.


29. Esto es así, porque si bien no se pueden adjudicar tales interpretaciones jurisprudenciales a los citados órganos contendientes, sí se les puede atribuir la decisión relativa a considerarlos aplicables a un mismo tópico, máxime que el segundo de esos Tribunales Colegiados desestimó utilizar el criterio jurisprudencial invocado por el primero de ellos, es decir, la jurisprudencia 1a./J. 14/2014, bajo la idea de que la aplicable era la número 1a./J. 14/2012.


30. Apoya esta conclusión, la tesis aislada 2a./J. 53/2010 -misma que se comparte-, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. PUEDE SUSCITARSE EN TORNO A LA APLICABILIDAD DE UNA JURISPRUDENCIA.-La contradicción de tesis puede suscitarse entre Tribunales Colegiados de Circuito, cuando uno de ellos estima que respecto de un problema es aplicable una jurisprudencia y el otro considera que no lo es."(16)


31. En las relatadas condiciones, existe la necesidad de encontrar una solución válida a la manera de acometer la cuestión jurídica de que se trata, la cual brinde certeza jurídica a los operadores del derecho.


32. Para ello, se debe dar respuesta a las siguiente pregunta genuina, preferente a cualquier otra que al respecto se pudiera formular:


¿Cuál es la regla normativa aplicable para determinar qué órgano de control constitucional es el legalmente competente para conocer de un juicio de amparo indirecto promovido en contra de la resolución pronunciada por un Tribunal Unitario de Circuito en un incidente de libertad anticipada, cuya ejecución tendrá verificativo fuera de la circunscripción territorial de tal autoridad responsable?


VI. ESTUDIO


33. Deben prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados en la presente ejecutoria por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


34. Como se estableció in supra, la materia de la contradicción de tesis que nos ocupa se centra en establecer cuál es la regla normativa aplicable para determinar, con base en la actual Ley de Amparo, qué órgano de control constitucional es el legalmente competente para conocer de un juicio de amparo indirecto, promovido en contra de la resolución pronunciada por un Tribunal Unitario de Circuito en un incidente de libertad anticipada, cuya ejecución tendrá verificativo fuera de la circunscripción territorial de tal autoridad responsable.


35. Para ello, en un primer momento, resulta necesario establecer que la citada legislación, en su artículo 36, literalmente, prevé:


"Artículo 36. Los Tribunales Unitarios de Circuito sólo conocerán de los juicios de amparo indirecto promovidos contra actos de otros tribunales de la misma naturaleza. Será competente otro tribunal del mismo circuito, si lo hubiera, o el más próximo a la residencia de aquel que haya emitido el acto reclamado."


36. Precepto del que se desprende, en lo conducente, que el legislador secundario, acorde a lo previsto en el artículo 107 constitucional, determinó que de los juicios de amparo indirecto, promovidos contra actos de Tribunales Unitarios de Circuito, conocerá otro tribunal de la misma naturaleza, indicándose expresa y limitativamente que la competencia recaerá en uno del mismo Circuito, si lo hubiera, y a falta de éste, en el más próximo a la residencia del que resultare responsable, con lo cual, quedó claramente delimitada la citada competencia, con base en dos criterios, a saber: a) igualdad jerárquica; y, b) proximidad.


37. Sobre esa base normativa y a fin de resolver la contradicción de tesis que nos ocupa, resulta necesario determinar, por un lado, si el criterio contenido en la jurisprudencia 1a./J. 14/2014, de esta Primera Sala, intitulada: "COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN POR LA CUAL SE DECLARA INCOMPETENTE UN JUEZ DE DISTRITO PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL INCIDENTE DE LIBERTAD ANTICIPADA PROMOVIDO POR EL SENTENCIADO. SE SURTE A FAVOR DEL JUZGADOR EN CUYA JURISDICCIÓN SE UBIQUE EL DOMICILIO DEL CENTRO PENITENCIARIO DONDE EL REO SE ENCUENTRE RECLUÍDO.", es o no aplicable para delimitar la competencia de los Tribunales Unitarios en amparos indirectos tramitados conforme a la actual ley de la materia, pues el punto de contacto divergente entre los criterios emitidos por los Tribunales Colegiados contendientes es, precisamente, en torno a su aplicabilidad a ese supuesto, ya que uno indicó que sí, pero "por igualdad de razón"; en tanto que el otro concluyó que no, pues dijo que el asunto se regía conforme a la diversa jurisprudencia 1a./J. 14/2012, también de esta Primera Sala.


38. A fin de estar en condiciones de dar adecuada respuesta a lo planteado, se debe recordar que los indicados criterios de interpretación -invocados por los referidos Tribunales Colegiados- se emitieron a la luz de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación de diez de enero de mil novecientos treinta y seis, actualmente abrogada.


39. En la ejecutoria de la que derivó la jurisprudencia identificada con el número 1a./J. 14/2014 -derivada de la contradicción de tesis 51/2013-, en lo Conducente, se determinó:


"43. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en esta resolución, que responde a la pregunta: ¿Qué J. de Distrito es el competente para conocer y resolver un juicio de amparo indirecto promovido en contra de la determinación por la cual se niega la tramitación o se determina la improcedencia del incidente de libertad anticipada que solicitó el sentenciado? Para lo cual, antes debe contestarse lo siguiente:


" • ¿Cuáles son las reglas de competencia previstas en la Ley de Amparo abrogada, en especial la contenida en el artículo 42?


" • ¿Cuál es el J. de Distrito que debe conocer del acto reclamado a otro J. de Distrito por el que se negó a tramitar un incidente de libertad anticipada?


"44. Primera cuestión: ¿Cuáles son las reglas de competencia previstas en la Ley de Amparo abrogada, en especial la prevista en el artículo 42?


"45. La competencia es la facultad que la ley otorga a un órgano para que conozca determinados asuntos, dentro de los límites que la propia norma determina. De ahí la regla de competencia de que si la ley no faculta al órgano de autoridad, éste no puede intervenir.


"46. Asimismo, debe distinguirse entre competencia y jurisdicción. La primera precisa los límites a que se sujeta un órgano que tiene jurisdicción, siguiéndose de ello que todo J. tiene competencia cuando se le concede jurisdicción, pero no todo J. que tiene jurisdicción tiene competencia para conocer todo tipo de asuntos, sino sólo respecto de los que además tenga competencia. Tiene jurisdicción porque puede decir el derecho, pero únicamente tiene competencia para decidirlo en los casos específicos para los que la ley lo autoriza, pero no para otros, pues esto excedería los límites dentro de los que se le permite actuar. Por ello, se afirma justificadamente que la competencia es la medida de la jurisdicción.


"47. Los criterios para definir la competencia son los siguientes:


"a) Competencia por territorio;


"b) Competencia por materia;


"c) Competencia por grado;


"d) Competencia concurrente; y,


"e) Competencia auxiliar.


"48. En relación con lo anterior, esta Primera Sala que (sic) la Suprema Corte se ha pronunciado sobre la competencia de la siguiente forma:


"49. La materia, es el criterio que se instaura en virtud de la naturaleza jurídica del conflicto objeto del litigio o por razón de la naturaleza de la causa, es decir, de las cuestiones jurídicas que constituyen la materia litigiosa del proceso, de modo, que es la que se atribuye de acuerdo con las diferentes ramas del derecho sustantivo, pues debido a la creciente necesidad de especialización por parte del juzgador, la tarea judicial se reparte con base en este criterio, por lo que establecen órganos juzgadores que conocen de materia civil, familiar, laboral, penal, agraria, fiscal, constitucional, etcétera.


"50. El territorio es el ámbito espacial, dentro del cual, el juzgador puede ejercer válidamente su función jurisdiccional, al que se le ha denominado de diversas maneras, ya sea como circuitos, distritos o partidos judiciales.


"51. Las reglas para fijar la competencia de los Jueces de Distrito por razón de territorio, se establecen ... el artículo 36 de la Ley de Amparo, en el que se establecen tres supuestos, atendiendo a la condición de la ejecución del acto reclamado, a saber:


"a) Cuando el acto reclamado en el juicio de amparo tiene ejecución material, la competencia se surte a favor del J. que resida en la jurisdicción donde se materializan sus efectos;


"b) Cuando el acto ha comenzado a ejecutarse en un distrito y sigue ejecutándose en otro, la competencia se surte a favor de cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención; y,


"c) Cuando el acto reclamado no requiera ejecución material, la competencia se surte a favor del J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada.


"52. El grado, se refiere a cada cognición del litigio por un juzgador, siendo las leyes procesales las que establecen la posibilidad de que la primera decisión sobre el litigio sea sometida a una revisión por parte de un juzgador de mayor jerarquía, con el fin, de que determine si dicha decisión fue dictada con apego o no a derecho y saber si debe o no convalidarse.


"53. La competencia concurrente prevista en el artículo 37 de la Ley de Amparo, opera cuando se reclama la violación a las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20, apartado A, fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo, de la Constitución Federal, y se concede al gobernado la facultad de optar entre presentar su demanda de amparo ante el superior jerárquico de la autoridad responsable o ante el J. de Distrito, sin que sea obstáculo para ejercer dicha opción, el hecho de que residan en el mismo lugar, pues tanto la N.F. como la Ley de Amparo facultan al gobernado para elegir el órgano al cual ha de acudir, con la única limitante de que se trate de violación a las señaladas garantías constitucionales.


"54. La competencia auxiliar a la que se refieren los artículos 38 y 39 de la Ley de Amparo abarca, por un lado, la recepción de la demanda de amparo; y, por otro, la posibilidad de ordenar la suspensión del acto reclamado y la rendición de los informes respectivos. Asimismo, que para presentar una demanda de amparo ante un J. de primera instancia en aquellos lugares donde no radica un J. de Distrito, no es necesario que el acto reclamado sea de los contenidos en el artículo 39 de la Ley de Amparo.


"55. Los anteriores, son los criterios generales de competencia; sin embargo, existe un supuesto de excepción que se establece en el artículo 42 de la Ley de Amparo abrogada que atiende a la autoridad responsable que emite el acto reclamado en el juicio de amparo -J. de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito-; en ese sentido el precepto señala:


"‘Artículo 42. Es competente para conocer del juicio de amparo que se promueva contra actos de un J. de Distrito, otro de la misma categoría dentro del mismo distrito, si lo hubiere, o, en su defecto, el más inmediato dentro de la jurisdicción del Tribunal Colegiado de Circuito a que pertenezca dicho J..


"‘Para conocer de los juicios de amparo que se promuevan contra actos de un Tribunal Unitario de Circuito, es competente el J. de Distrito que, sin pertenecer a su jurisdicción, esté más próximo a la residencia de aquél."


"56. Esta Primera Sala considera, que la norma prevista en el artículo 42 de la Ley de Amparo abrogada, constituye una excepción a la regla de competencia territorial prevista en el artículo 36 de la propia ley, que otorga competencia -independientemente de si el acto tiene ejecución material o no- en casos en que puedan ser señalados como responsables todos los Jueces de un mismo distrito o cuando se impidan para conocer de un determinado asunto y ello genere que deba prorrogarse la competencia de un órgano jurisdiccional a fin de estar en aptitud de conocer y resolver el mismo. La racionalidad de esta norma es, precisamente, que no hubiere una razón que impida que un asunto deba ser conocido y resuelto aduciendo un criterio territorial de competencia y que pueda, incluso, prorrogar la competencia territorial cuando fuere necesario.


"57. Sobre este aspecto, aun cuando no existe un pronunciamiento expreso por parte de esta Suprema Corte de Justicia, sí existen criterios que parten de la premisa enunciada en el párrafo anterior, entre los cuales se encuentran los siguientes: ‘COMPETENCIA. PARA DETERMINARLA, CUANDO SON SEÑALADOS COMO RESPONSABLES TODOS LOS JUECES DE DISTRITO DE LA MISMA MATERIA DE CIERTO ÁMBITO TERRITORIAL, DEBE ATENDERSE, ADEMÁS DE LA CERCANÍA, A LA ESPECIALIZACIÓN.’, ‘COMPETENCIA EN EL AMPARO.’ y ‘COMPETENCIA EN AMPARO.’


"58. En atención a esta interpretación, operará la regla de competencia territorial prevista en el artículo 36 de la Ley de Amparo, salvo que se suscite alguno de los supuestos que tornen necesario el que se prorrogue competencia en términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la ley, en cuyo caso operará la excepción aludida, esto es, que señalen a todos los Jueces o Tribunales Unitarios de un distrito o Circuito como autoridades responsables, o que derivado de una serie de impedimentos no hubiere en el distrito o circuito órgano jurisdiccional que esté en aptitud de conocer y resolver un caso determinado.


"59. Segunda cuestión: ¿Cuál es el J. de Distrito competente para conocer y resolver un juicio de amparo indirecto que se promueve en contra de la resolución emitida por un J. de Distrito que niega o no da trámite al incidente de libertad solicitado, cuando dicha solicitud se promovió ante un J. de distinta jurisdicción del lugar donde compurga su pena?


"60. Una vez señalado lo referente al ámbito de aplicación de la regla de excepción competencial prevista en el artículo 42 de la Ley de Amparo abrogada, subsiste el tema, de si la determinación que niega la procedencia o incluso la tramitación del incidente de libertad anticipada, tiene o no ejecución material y, por ende, que regla competencial le es aplicable.


"61. Sobre el tema que nos ocupa en este aspecto, referente a si la negativa a tramitar la solicitud del beneficio o la determinación de que éste es improcedente, conlleva una ejecución material, esta Primera Sala resolvió la contradicción de tesis 141/2004-PS, en cuyo caso debía determinarse, conforme al artículo 36 de la Ley de Amparo, qué J. de Distrito es competente para conocer de la impugnación de las determinaciones de las autoridades encargadas de la ejecución de las penas de prisión impuestas por autoridades judiciales, cuando se niega o no se da trámite a las solicitudes de los sentenciados para suspender la ejecución de la pena de prisión.


"62. Es importante precisar que, en virtud de la reforma a los artículos 18 y 21 de la Constitución, publicada en el Diario Oficial de la Federación de dieciocho de junio de dos mil ocho, y que entró en vigor el diecinueve de junio de dos mil once, se introdujo el modelo penitenciario de reinserción social y judicialización del régimen, y modificación y duración de las penas; ello significó, respecto del caso que nos ocupa, que sería el J. de ejecución y no una autoridad administrativa la que debía resolver sobre la petición de libertad anticipada. No obstante ello, a fin de establecer si la negativa de tramitar la libertad anticipada es un acto que tiene ejecución material o no, no resulta relevante para que esta Sala se aparte de lo resuelto en la contradicción aludida.


"63. En esa resolución se señaló que, a partir del momento en que se niega la tramitación o alguno de los beneficios -en concreto, la solicitud de libertad anticipada-, la libertad personal se encontrará restringida no sólo en virtud de la sentencia que condenó al solicitante, sino también por la negativa de que se trate; de ahí que la resolución referida constituye un acto que afecta la libertad personal del individuo.


"64. En efecto, en la ejecutoria relativa se sostuvo que, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, y esta Primera Sala, han considerado que la libertad personal de los individuos no sólo se afecta a través de actos de autoridad que tengan como consecuencia material privar al gobernado de la libertad personal que en ese momento disfrute, sino que tal afectación también surge a la vida jurídica con actos que determinen, de alguna manera, la permanencia del gobernado en su situación actual de privación de libertad personal o modifiquen las condiciones en que tal privación deba ejecutarse.


"65. Ello, porque el derecho que a la libertad personal tiene el hombre, le es propio, viene de su naturaleza, y la ley no se lo concede, sino que se lo reconoce y al momento de ser privado de ella por motivos que la propia ley determina, nace el derecho de estar libre mediante ciertos requisitos, por lo que los beneficios que el legislador establece para suspender la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por la autoridad judicial, contienen un presupuesto obvio y elemental que radica en que el sentenciado se encuentre en posibilidad, cumpliendo con ciertos requisitos, de recuperar su libertad personal antes del tiempo de pena fijado en sentencia definitiva, por lo que la resolución que reconozca a los sentenciados alguno de los beneficios mencionados, aun cuando sea distinta de la sentencia condenatoria, puede considerarse como un agregado de la misma al constituir una especialización de la pena que favorece al reo.


"66. Que en estas condiciones, cuando sea solicitado por el reo alguno de los beneficios que el legislador establece para suspender la ejecución de la pena privativa de libertad que le ha sido impuesta por la autoridad judicial y la autoridad correspondiente niega su tramitación o el beneficio mismo, resulta claro que a partir de ese momento su libertad personal se encontrará restringida no sólo en virtud de la sentencia que lo condenó, sino por la negativa de que se trata. De ahí que sea indudable que la resolución en que se niega el trámite o bien alguno de los beneficios mismos que el legislador establece para suspender la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por la autoridad judicial, constituye un acto que afecta la libertad personal del individuo, pues aun cuando es cierto que la privación de libertad del reo es consecuencia de la sentencia que se dictó en su contra en el proceso penal que se le instruyó, no menos cierto es que continuará privado de su libertad como consecuencia positiva de esa negativa.


"67. Tales consideraciones, entre otras, dieron origen a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 56/2001, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"‘AMPARO INDIRECTO. PUEDE PROMOVERSE EN CUALQUIER TIEMPO CUANDO SE RECLAMA LA NEGATIVA A TRAMITAR O A OTORGAR LOS BENEFICIOS PARA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE LA PENA IMPUESTA POR AUTORIDAD JUDICIAL-El derecho que a la libertad personal tiene el hombre, le es propio, y la ley no se lo concede, sino que se lo reconoce y al momento de ser privado de ella por motivos que la propia ley determina, nace el derecho de estar libre mediante ciertos requisitos, por lo que los beneficios que el legislador establece para suspender la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por la autoridad judicial, contienen un presupuesto obvio y elemental que radica en que el sentenciado se encuentre en posibilidad, cumpliendo con ciertos requisitos, de recuperar su libertad personal antes del tiempo de pena fijado en sentencia definitiva, por lo que la resolución que reconozca a los sentenciados alguno de los beneficios de que se trata, aun cuando distinta de la sentencia condenatoria, por no ser una exteriorización de la función jurisdiccional, puede considerarse como un agregado de la misma al constituir una especialización de la pena que favorece al reo. En estas condiciones, cuando se ha solicitado por el reo alguno de los beneficios que el legislador establece para suspender la ejecución de la pena privativa de libertad que le ha sido impuesta por la autoridad judicial y la autoridad correspondiente niega su tramitación o el beneficio mismo, resulta claro que a partir de ese momento su libertad personal se encontrará restringida no sólo en virtud de la sentencia que lo condenó, sino por la negativa de que se trata. Por tanto, es indudable que la resolución en que se niega el trámite, o bien, alguno de los beneficios mismos que el legislador establece para suspender la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por la autoridad judicial constituye un acto que afecta la libertad personal del individuo, pues aun cuando es cierto que la privación de libertad del reo es consecuencia de la sentencia que se dictó en su contra en el proceso penal que se le instruyó, no menos cierto es que continuará privado de su libertad como consecuencia positiva de esa negativa; por lo que es claro que ese tipo de resoluciones se ubican en el caso de excepción previsto por el legislador en el artículo 22, fracción II, de la Ley de Amparo y contra ellas puede promoverse juicio de amparo en cualquier tiempo.’


"68. Una vez precisada la naturaleza jurídica de la negativa a tramitar los beneficios para suspender la ejecución de la pena impuesta por autoridades judiciales o incluso su procedencia, complementariamente debe dilucidarse la cuestión relativa a la competencia del órgano jurisdiccional que, en su caso, deba conocer de la demanda de amparo que se promueva en su contra.


"69. Ahora bien, atendiendo al contenido del artículo 36 de la anterior ley ya transcrito, podemos advertir tres reglas para fijar la competencia de los Jueces de Distrito, a saber: a) será competente el J. de Distrito del lugar en que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado; b) cuando el acto haya comenzado a ejecutarse en un distrito y siga ejecutándose en otro, será competente cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención; y, c) cuando el acto reclamado no requiera ejecución material, será competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada.


"70. A este respecto, debe precisarse que el propósito del legislador al establecer las referidas reglas de competencia fue facilitar al gobernado el acceso a la justicia constitucional para que él pueda disponer de mejores posibilidades de defensa, y estar en condiciones de atender adecuada y permanentemente el desenvolvimiento del juicio que promueva.


"71. Dadas las características y naturaleza del punto de contradicción que se dilucida, la hipótesis de competencia que aquí interesa es la precisada en el inciso a), particularmente, en lo relativo a que será competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción deba tener ejecución el acto reclamado.


"72. Así, se tiene que si la persona que solicita la concesión de uno de los beneficios previstos en la ley para sustituir la pena de prisión, se encuentra privada de la libertad en virtud de la sentencia condenatoria dictada en su contra, al no tramitarse el incidente de libertad referido y, por ende, no determinarse si cumple o no con los requisitos exigidos para recuperar su libertad personal antes del tiempo fijado en dicho fallo, es indudable que continuará privada de su libertad en el lugar destinado para su reclusión. En el mismo caso, ante la negativa de la procedencia del beneficio, ello implica que la persona debe seguir privada de su libertad.


"73. En ese tenor, conforme a la citada regla de competencia, al continuar la situación de privación de libertad personal del individuo, dicho acto se seguirá ejecutando en el lugar donde se encuentra recluido y, por tanto, es competente para conocer del juicio de garantías un J. de Distrito en cuya jurisdicción se ubique el domicilio del centro penitenciario en que esté recluido.


"74. La contradicción de tesis aludida, dio paso a la integración de la jurisprudencia 48/2005, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"‘COMPETENCIA EN AMPARO. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN ESTÉ RECLUIDO EL QUEJOSO, EN EL MOMENTO EN QUE SE LE NIEGUE O NO SE DÉ TRÁMITE A SU SOLICITUD DE OTORGAMIENTO RESPECTO DE ALGUNO DE LOS BENEFICIOS PARA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN.-Del artículo 36 de la Ley de Amparo se advierten tres reglas para fijar la competencia de los Jueces de Distrito, a saber: a) será competente el del lugar en que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado; b) cuando el acto haya comenzado a ejecutarse en un distrito y siga ejecutándose en otro, será competente cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención; y, c) cuando el acto reclamado no requiera ejecución material, será competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada. Ahora bien, si se toma en cuenta que el reo está privado de su libertad en el momento en el que solicita la concesión de alguno de los beneficios previstos en la ley para suspender la ejecución de la pena de prisión, es indudable que conforme a la primera regla de competencia citada, dicho acto se seguirá ejecutando en el lugar donde aquél esté recluido y, por ende, cuando se niegue el beneficio o no se dé trámite a la solicitud indicada, resulta competente para conocer del juicio de garantías relativo el J. de Distrito en cuya jurisdicción se ubique el centro penitenciario.’"


40. Como se aprecia, al resolverse ese asunto, sustancialmente, se consideró:


a) Que las reglas para fijar la competencia de los Jueces de Distrito por razón de territorio, se encontraban establecidas en el artículo 36 de la Ley de Amparo abrogada, conforme a tres supuestos distintos, de los cuales sólo se atendería, para resolver el problema en ese entonces planteado, al primero de ellos, es decir, cuando el acto reclamado tenga ejecución material, surtiendo la competencia territorial a favor del J. que residiera en la jurisdicción donde se materializaría dicha ejecución.


b) Que lo anterior operaría salvo que se actualizara alguna de las hipótesis que tornaran necesario prorrogar esa competencia, verbigracia, cuando en términos del 42 de esa misma legislación, se señalaran a todos los Jueces o Tribunales Unitarios de un Distrito o Circuito como autoridades responsables, o que derivado de una serie de impedimentos no hubiere en esa demarcación algún órgano jurisdiccional que estuviera en aptitud de conocer y resolver el caso.


c) Que cuando a un sentenciado se le niegan beneficios penales, a partir de ese momento su libertad personal se encuentra restringida no sólo en virtud de la resolución que lo condenó, sino también por la negativa de que se trata, por lo que es indudable que esta última determinación afecta esa libertad y, por consiguiente, requiere ejecución material.


41. Con base en ello, en aquel entonces se concluyó que en esos supuestos sería competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción debiera tener ejecución material el acto reclamado.


42. Para esta Primera Sala, el criterio jurisprudencial de referencia no es contrario a lo previsto en el ordinal 37 de la actual Ley de Amparo -de contenido similar-, por lo que en términos del sexto transitorio de esta última legislación,(17) la misma debe continuar rigiendo, en el entendido de que en ella se alude única y exclusivamente a la competencia territorial de los Jueces de Distrito que conozcan de los juicios de amparo indirecto a que se refiere expresamente la ejecutoria de mérito -al haber sido ese el tema específico que fue materia de la mencionada contradicción de tesis-.


43. Tomando en cuenta esto último, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito -contendiente- desestimó su aplicación para cuando el problema competencial involucra a Tribunales Unitarios de Circuito, estimando aplicable a estos supuestos la jurisprudencia 1a./J. 14/2012, también de esta Primera Sala, intitulada: "COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN RECLAMADA DE OTRO TRIBUNAL DE IGUAL JERARQUÍA QUE CONFIRMA UN AUTO DE FORMAL PRISIÓN. PARA DETERMINARLA DEBE ATENDERSE A LA REGLA ESPECIAL QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 29, FRACCIÓN I, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.", derivada de la contradicción de tesis 326/2011, en cuya ejecutoria, en lo conducente, se dijo:


"De las ejecutorias que originaron la presente contradicción de tesis, se advierte que el acto reclamado en los amparos indirectos consistió en la resolución emitida por un Tribunal Unitario de Circuito, que confirmó en vía de apelación el auto de formal prisión dictado por un J. de Distrito.


"Para determinar cuál era el Tribunal Unitario competente, los Tribunales Colegiados contendientes, analizaron:


"1. Si la resolución que confirma el auto de formal prisión, tiene o no ejecución material;


"2. Si en atención a que el quejoso se encuentra recluido en una jurisdicción distinta de aquélla, en la cual se instruye el proceso penal, son o no aplicables las reglas competenciales previstas en el artículo 36 de la Ley de Amparo; y,


"3. Si en consecuencia, era aplicable o no, la jurisprudencia por contradicción de tesis 1a./J. 147/2005 sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:


"‘COMPETENCIA EN AMPARO. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN RESIDA EL QUE CONOCE DEL PROCESO PENAL EN PRIMERA INSTANCIA, CUANDO SE IMPUGNE EL FALLO QUE, EN APELACIÓN, CONFIRMA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN.-La resolución que en un toca de apelación penal confirma un auto de formal prisión, es un acto que requiere ejecución material, toda vez que entre los efectos de la misma se encuentran el que el procesado permanezca privado de su libertad cautelarmente, a disposición del J. de primera instancia, ya sea recluido en prisión preventiva o como consecuencia de las obligaciones que conlleva el beneficio de la libertad bajo caución, las cuales se traducen en una afectación a su libertad al consistir, entre otras, en comparecer periódicamente ante el órgano jurisdiccional y no poder hacer uso de su libertad de tránsito sin autorización del juzgador bajo cuya jurisdicción quede sometido. Así, dicho fallo repercute directamente en la libertad personal del inculpado, quien continuará privado o restringido de ella, no sólo en virtud del auto de formal prisión dictado en primera instancia, sino también como consecuencia positiva de su confirmación en segunda instancia. Ahora bien, el artículo 36 de la Ley de Amparo prevé que el J. competente para conocer de un amparo será el del lugar en que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado; de ahí que al permanecer el procesado a disposición del J. de primera instancia, la ejecución material del fallo confirmatorio será en el lugar de residencia de éste -que, en caso de que el inculpado esté recluido, coincide con el del centro de reclusión para la prisión preventiva- y, consecuentemente, la competencia para conocer del amparo interpuesto contra la resolución que en segunda instancia confirma un auto de formal prisión, se surte a favor del J. de Distrito en cuya jurisdicción resida el juzgado de primera instancia que conoce del proceso penal.’


"Ahora bien, la contradicción de tesis 96/2005-PS, a que se hace referencia, se constriñó a determinar si la resolución que en apelación confirma un auto de formal prisión, conlleva una ejecución material o es meramente declarativa para efectos de determinar, de conformidad con el artículo 36 de la Ley de Amparo, el J. competente para conocer de un juicio de garantías interpuesto contra ella.


"En la resolución de mérito, se argumentó que la resolución que en un toca de apelación penal confirma el auto de formal prisión, es un acto que requiere ejecución material, toda vez que entre los efectos de la misma se encuentran el que el procesado permanezca privado de su libertad cautelarmente, a disposición del J. de primera instancia, ya sea recluido en prisión preventiva o como consecuencia de las obligaciones que conlleva el beneficio de la libertad bajo caución, las cuales se traducen en una afectación a su libertad, al consistir, entre otras, en comparecer periódicamente ante el órgano jurisdiccional y no poder hacer uso de su libertad de tránsito sin autorización del juzgador bajo cuya jurisdicción quede sometido.


"Se argumentó en la ejecutoria de mérito, que dicho fallo repercute directamente en la libertad personal del inculpado, quien continuará privado o restringido de ella, no sólo en virtud del auto de formal prisión dictado en primera instancia, sino también como consecuencia positiva de su confirmación en segunda instancia.


"Asimismo, en la ejecutoria aludida se puntualizó que si el artículo 36 de la Ley de Amparo prevé que el J. competente para conocer de un amparo será el del lugar en que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado, es que al permanecer el procesado a disposición del J. de primera instancia, la ejecución material del fallo confirmatorio será en el lugar de residencia de éste -que, en caso de que el inculpado esté recluido, coincide con el del centro de reclusión para la prisión preventiva- y, consecuentemente, la competencia para conocer del amparo interpuesto contra la resolución que en segunda instancia confirma un auto de formal prisión, se surte a favor del J. de Distrito en cuya jurisdicción resida el juzgado de primera instancia que conoce del proceso penal.


"Así, en atención a que la resolución que en apelación confirma el auto de formal prisión, es un acto que conlleva una ejecución material, a fin de determinar el J. de Distrito que resulta competente para conocer del juicio de amparo, esta Primera Sala concluyó que debe analizarse el lugar en el cual tendrá ejecución, en términos del artículo 36 de la Ley de Amparo.


"Sin embargo, el criterio referido, se estima, no resulta útil para determinar la competencia de los Tribunales Unitarios de Circuito, para conocer del juicio de amparo indirecto contra actos emitidos por tribunales de igual jerarquía que no constituyan sentencias definitivas, pues la controversia definida en la contradicción de tesis 96/2005-PS, versó sobre aquellos casos en los que el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto lo constituye la resolución que en apelación confirma el auto de formal prisión emitido por un J. del orden común, competencia de los Jueces de Distrito, de ahí que a fin de determinar cuál era el J. competente, se acudió a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley de Amparo; reglas que, en el caso, no resultan aplicables para determinar la competencia del órgano que debe conocer de la constitucionalidad de los actos emitidos en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, por los Tribunales Unitarios de Circuito -en el caso concreto, resolución que en apelación confirma un auto de formal prisión-, en atención a que actualmente su conocimiento compete a un órgano de la misma jerarquía que el emitente del acto de autoridad reclamado en la instancia constitucional, esto es, de otro Tribunal Unitario de Circuito, para lo cual, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece reglas especiales para determinar su competencia, como a continuación se analiza.


"En principio, debe indicarse que el artículo 36 de la Ley de Amparo dispone lo siguiente:


"‘Artículo 36. Cuando conforme a las prescripciones de esta ley sean competentes los Jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, lo será aquel en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado.


"‘Si el acto ha comenzado a ejecutarse en un distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente.


"‘Es competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material.’


"De la transcripción de este artículo se advierten las reglas generales de la competencia para conocer del juicio de amparo indirecto:


"1. La competencia para conocer de un juicio de amparo se determina en función al lugar en que residan las autoridades en que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado;


"2. Cuando el acto reclamado se ha comenzado a ejecutar en un Distrito y continúe ejecutándose en otro, será competente cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención; y,


"3. Si el acto reclamado no requiere de ejecución material, el J. de Distrito competente será aquel en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado el acto reclamado.


"Por otra parte, el artículo 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece la competencia de los Tribunales Unitarios de Circuito, y por cuanto hace al juicio de amparo, dispone:


"‘Artículo 29. Los Tribunales Unitarios de circuito conocerán:


"‘I. De los juicios de amparo promovidos contra actos de otros Tribunales Unitarios de Circuito, que no constituyan sentencias definitivas, en términos de lo previsto por la Ley de Amparo respecto de los juicios de amparo indirecto promovidos ante J. de Distrito. En estos casos, el Tribunal Unitario competente será el más próximo a la residencia de aquel que haya emitido el acto impugnado.’


"De la lectura del precepto legal antes reproducido, se advierte que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece, expresamente, que:


"a) Los Tribunales Unitarios de Circuito conocerán de los juicios de amparo promovidos contra actos de otros Tribunales Unitarios de Circuito, que no constituyan sentencia definitiva; y,


"b) En estos casos, el Tribunal Unitario de Circuito competente ‘será el más próximo’ a la residencia de aquel que haya emitido el acto impugnado.


"Con relación al citado precepto legal, debe destacarse que el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal resolvió la contradicción de tesis 4/97, que dio origen a la jurisprudencia del tenor siguiente:


"‘Novena Época

"‘Núm. registro: 196514

"‘Instancia: Pleno

"‘Jurisprudencia

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘VII, abril de 1998

"‘Materia: común

"‘Tesis: P./J. 25/98

"‘Página: 17


"‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DE UN TRIBUNAL UNITARIO CUANDO EN SU CIRCUITO EXISTEN VARIOS. RECAE EN OTRO DEL MISMO CIRCUITO.-Con motivo de las reformas al artículo 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en atención a lo dispuesto en el artículo 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a los Tribunales Unitarios de Circuito les compete conocer, entre otras cuestiones, de los juicios de amparo promovidos contra actos de otros Tribunales Unitarios, que no constituyan sentencias definitivas. De acuerdo a una correcta interpretación de lo previsto en la parte final de la fracción I del artículo 29 de la ley orgánica en mención, que textualmente dice: ‘... En estos casos, el Tribunal Unitario competente será el más próximo a la residencia de aquel que haya emitido el acto impugnado.’, debe estimarse que la proximidad de la residencia a que se refiere el precepto en mención no excluye a un Tribunal Unitario del mismo circuito al que pertenece el señalado como autoridad responsable, lo que queda patente atendiendo a que con los preceptos antes señalados quedó superado lo estatuido en el artículo 42, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, referente a que es competente el J. de Distrito que, sin pertenecer a su jurisdicción, esté más próximo a su residencia, pues dicha regla implicaba que el J. de Distrito perteneciera a un distinto circuito al del Tribunal Unitario, para salvaguardar la independencia de aquél; pero ahora, como los actos de un Unitario son del conocimiento de otro tribunal igual en jerarquía y grado y ya no de un inferior, ninguna razón legal ni práctica subsiste para que, habiendo en el mismo circuito dos o más Tribunales Unitarios, queden mutuamente excluidos para conocer en amparo de sus actos; lo que queda patente atendiendo a la unidad lógica que se desprende del sistema de competencias establecido en la propia Ley de Amparo, ya que si el párrafo primero de su artículo 42 establece que un J. de Distrito conoce en amparo de los actos de otro de su misma jurisdicción, por igualdad de razón un Tribunal Unitario puede conocer de los de otro Unitario de su misma circunscripción, a más de que, por identidad procesal sustancial, también se estima aplicable, para fincar la competencia del Tribunal Unitario del mismo Circuito del responsable, la regla competencial del artículo 36 de la ley de la materia, consistente en que es competente para conocer del amparo el J. de Distrito en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto que se reclama.’


"De la lectura de la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia antes transcrita, se advierte que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en principio, advirtió que los Tribunales Colegiados en ese asunto contendientes, no discrepaban en cuanto a que, en virtud de lo previsto en la primera parte de la fracción I del artículo 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ahora los Tribunales Unitarios de Circuito tienen competencia para conocer de los juicios de amparo promovidos contra actos de otros tribunales de la misma jerarquía, con la única taxativa de que esos actos no constituyan sentencias definitivas en términos de lo previsto por la ley de la materia respecto de los juicios de amparo indirecto promovidos ante J. de Distrito; y los puntos de vista opuestos o contradictorios se centraron en lo establecido por el legislador en la segunda parte de la señalada fracción I del numeral referido, relativa a que ‘el Tribunal Unitario competente será el más próximo a la residencia de aquel que haya emitido el acto impugnado’.


"En efecto, el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal indicó que, en atención a las reformas constitucional y legal a las que se aluden de manera expresa en la ejecutoria, se modificó, por una parte, la competencia para conocer de la constitucionalidad de los actos emitidos, en el ejercicio de las facultades jurisdiccionales, por los Tribunales Unitarios de Circuito, por cuanto que, con antelación a las indicadas reformas, correspondía el conocimiento de este tipo de asuntos a un Juzgado de Distrito y, a virtud de dicha reforma, actualmente compete a un órgano de la misma jerarquía que el emitente del acto de autoridad reclamado en la instancia constitucional, esto es, de otro Tribunal Unitario de Circuito.


"Asimismo, de la ejecutoria de referencia se advierte que en consecuencia lógica y jurídica de las indicadas reformas, se abandonaron o superaron de igual manera las reglas genéricas estatuidas precisamente para definir el órgano constitucional que estaría facultado para examinar los actos emitidos por un Tribunal Unitario, en virtud de que correspondía a un órgano jerárquicamente inferior a un Tribunal Unitario, conocer de la constitucionalidad de los actos pronunciados por este último, y a efecto de salvaguardar su independencia, recaía la competencia para resolver la constitucionalidad de sus actos a un Juzgado de Distrito que no perteneciera al área en que aquél ejerciere jurisdicción, razón práctica que desaparece en atención a la indicada reforma.


"De igual manera, de la lectura de la ejecutoria de referencia, se evidencia que a consecuencia de las multicitadas reformas, operó un cambio en el ámbito de competencia para conocer de la constitucionalidad de los actos emitidos por los Tribunales Unitarios de Circuito, por lo cual, se superaron aquellas reglas que rigen en relación al juicio de amparo indirecto tramitado ante J. de Distrito, precisamente, porque la intención del legislador (tanto el constitucional como el ordinario) fue establecer nuevas reglas para la distribución de competencia para conocer de los amparos indirectos en la indicada hipótesis.


"Por otra parte, también debe tenerse presente que el propio Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la diversa contradicción de tesis 11/97, que dio origen a la siguiente jurisprudencia:


"‘Novena Época

"‘Núm. registro: 195859

"‘Instancia: Pleno

"‘Jurisprudencia

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘VIII, julio de 1998

"‘Materias: penal y común

"‘Tesis: P./J. 31/98

"‘Página: 29


"‘TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO. SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO NO SE LIMITA A LA MATERIA PENAL.-La interpretación armónica de lo dispuesto por los artículos 107, fracciones VII y XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1o. y 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los antecedentes legislativos que motivaron la incorporación de los Tribunales Unitarios de Circuito al ámbito competencial del juicio de amparo indirecto, pone de manifiesto que esa facultad no se limita a los casos previstos en los artículos 16 en materia penal, 19 y 20 de la Carta Magna, sino que la intención del legislador fue la de concederla en sentido irrestricto a todos aquellos actos provenientes de un tribunal de esa naturaleza, respecto de los cuales procediere el juicio de amparo indirecto; por lo que debe atenderse al espíritu que inspiró su adición para darle el verdadero alcance que impide que un J. de Distrito, aun como J. de amparo, juzgue los actos de quien jerárquicamente es su superior.’


"De la lectura de la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia antes referida, por cuanto interesa al presente asunto, se estima necesario destacar que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que los preceptos reformados 107 constitucional y 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no deben interpretarse de manera literal y, por ende, restringida a su texto, sino de manera sistematizada y atendiendo a la verdadera voluntad del reformador constitucional y legislador ordinario, imbíbita en las breves y genéricas referencias que realizaron para la aprobación de las indicadas reformas, lo que le permitió concluir que la intención del legislador fue la de otorgar la competencia para conocer del juicio de amparo indirecto en contra de actos jurisdiccionales de un Tribunal Unitario de Circuito a otro de la misma jerarquía, con independencia de la materia sobre la que verse la determinación controvertida.


"Ahora bien, las conclusiones a las que arribó el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar la reforma del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro y del artículo 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el citado medio oficial el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, permiten concluir a esta Primera Sala, que a partir de la reforma constitucional de mérito, se modificaron las reglas de competencia para conocer de los juicios de amparo interpuestos en contra de actos de los Tribunales Unitarios de Circuito.


"Por ello, se estableció expresamente en el numeral 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que corresponde conocer de un juicio de amparo indirecto promovido en contra de actos de un Tribunal Unitario de Circuito que no constituyan sentencias definitivas, a otro de la misma jerarquía más próximo a la residencia de aquel que haya emitido el acto impugnado, entendiéndose por esto último, al tribunal de igual residencia en el caso de que en el circuito al que pertenezca el señalado como responsable, exista más de un Tribunal Unitario, esto es, dicho precepto legal alude a un criterio territorial, sin hacer distinción sobre si el acto reclamado tiene o no ejecución material.


"Por consiguiente, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el artículo 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no admite interpretación diferente a la consignada de manera expresa en cuanto a la regla territorial de competencia específica para conocer de los juicios de amparo indirecto en contra de actos de Tribunales Unitarios de Circuito, que no constituyan sentencia definitiva, verbigracia, la resolución que en apelación confirma un auto de formal prisión; de tal manera que excluye la aplicación de los preceptos que regulan el propio tema, pero con relación a los Jueces de Distrito, entre ellos, el numeral 36 de la Ley de Amparo, que define el tema de competencia por territorio.


"No pasa inadvertido para esta Primera Sala, que en la jurisprudencia P./J. 25/98, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación indicó que por identidad procesal sustancial, también era aplicable, para fincar la competencia del Tribunal Unitario del mismo Circuito del responsable, la regla competencial del artículo 36 de la ley de la materia; sin embargo, no debe perderse de vista que éste no constituye el argumento principal para resolver el punto de contradicción del asunto que le dio origen.


"Así, debe concluirse que para fincar la competencia del Tribunal Unitario de Circuito, para conocer en amparo indirecto de actos que no constituyan sentencia definitiva emitidos por otro órgano de igual jerarquía, verbigracia, la resolución que confirma el auto de formal prisión, resulta innecesario determinar si el acto reclamado requiere o no ejecución material, pues dicho precepto legal no distingue sobre si tal regla especial sólo opera en aquellos casos en los cuales el acto reclamado no requiera ejecución material; de ahí que no sea factible realizar interpretación diferente a la expresamente consignada, pues donde la ley no distingue, no corresponde hacerlo al juzgador."


44. Resolución de la que, sustancialmente, se desprende:


a) Que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, en atención al contenido del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, y conforme al numeral 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, determinó que correspondía conocer del juicio de amparo indirecto en contra de actos emitidos por Tribunales Unitarios de Circuito que no fueran una sentencia definitiva, a otro de la misma jerarquía, es decir, a un Tribunal Unitario de Circuito.


b) Que derivado de ello, era inviable aplicar a esos supuestos las reglas que regían la competencia de los Jueces de Distrito, pues fue, precisamente, la intención del legislador establecer unas directrices específicas al respecto.


c) Que los invocados preceptos no debían interpretarse de manera literal y, por ende, restringida, sino de manera sistematizada y atendiendo a la verdadera voluntad del legislador, es decir, otorgar la competencia en comento a un órgano de la misma jerarquía -en relación con el responsable-, con independencia de la materia sobre la que versara la determinación controvertida.


d) Que el artículo 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no admitía interpretación distinta, excluyéndose la aplicación de los preceptos que regularan el propio tema competencial en relación con los Jueces de Distrito, entre otros, el numeral 36 de la Ley de Amparo -en ese entonces en vigor-, que definía la cuestión de referencia sólo en torno a estos últimos órganos jurisdiccionales.


e) Finalmente, que para fincar la competencia de los Tribunales Unitarios de Circuito -en su carácter de tribunales de amparo-, resultaba innecesario determinar si el acto reclamado requería o no de ejecución material, pues dicho precepto legal no distinguía sobre si tal regla especial sólo operaba en aquellos casos en los cuales el acto reclamado no la ameritara, de tal suerte que donde la ley no distinguía, no correspondía al juzgador hacerlo.


45. Ahora bien, tomando como sustento esos razonamientos, esta Primera Sala concluye:


46. Que aunque la jurisprudencia 1a./J. 14/2014, intitulada: "COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN POR LA CUAL SE DECLARA INCOMPETENTE UN JUEZ DE DISTRITO PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL INCIDENTE DE LIBERTAD ANTICIPADA PROMOVIDO POR EL SENTENCIADO. SE SURTE A FAVOR DEL JUZGADOR EN CUYA JURISDICCIÓN SE UBIQUE EL DOMICILIO DEL CENTRO PENITENCIARIO DONDE EL REO SE ENCUENTRE RECLUÍDO.", se emitió con base en la Ley de Amparo abrogada, el criterio contenido en ella continúa rigiendo para los juicios de amparo tramitados a partir del tres de abril de dos mil trece, pues no contraviene lo previsto en el ordinal 37 de la normatividad actual(18) -que regula la competencia territorial de los Jueces de Distrito con base en la determinación del lugar en que se ejecute el acto de autoridad combatido-.


47. Sin embargo, no resulta aplicable para cuando se reclamen resoluciones emitidas por los Tribunales Unitarios de Circuito, ya que la delimitación competencial de estos últimos tiene su propia regla normativa, establecida específicamente en el artículo 36 de la Ley de Amparo actualmente en vigor, cuya transcripción se efectuó en párrafos precedentes.


48. En efecto, como se señaló in supra, del invocado precepto se desprende que el legislador secundario, acorde a lo previsto en el artículo 107 constitucional, determinó que de los juicios de amparo indirecto, promovidos contra actos de Tribunales Unitarios de Circuito, conocerá otro tribunal de la misma naturaleza, indicándose expresa y limitativamente, que la competencia recaerá en uno del mismo Circuito, si lo hubiera, y a falta de éste, en el más próximo a la residencia del que resultare responsable, con lo cual quedó claramente delimitada la citada competencia, con base en dos criterios: a) igualdad jerárquica; y, b) proximidad.


49. Así, del amparo indirecto promovido contra actos o resoluciones pronunciadas por un Tribunal Unitario de Circuito deberá conocer otro Tribunal Unitario del mismo Circuito, si lo hubiera, o el más próximo a la residencia del señalado como responsable, sin que sea óbice para ello que se combatan actos o resoluciones que ameriten ejecución material, pues el lugar en donde deba tener verificativo ésta, no está contemplado por la actual legislación de amparo como parámetro normativo para delimitar esa cuestión.


50. Por otro lado, para este Alto Tribunal es necesario precisar que la jurisprudencia 1a./J. 14/2012, de esta Primera Sala, de rubro: "COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN RECLAMADA DE OTRO TRIBUNAL DE IGUAL JERARQUÍA QUE CONFIRMA UN AUTO DE FORMAL PRISIÓN. PARA DETERMINARLA DEBE ATENDERSE A LA REGLA ESPECIAL QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 29, FRACCIÓN I, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN." -invocada por uno de los Tribunales Colegiados contendientes-, al haber sido sustentada conforme a la Ley de Amparo abrogada, sólo es aplicable a casos regidos por dicha legislación, ya que, como se determinó en los párrafos precedentes, en la vigente, es el artículo 36 de la propia Ley de Amparo, el que establece la regla específica que delimita, de manera suficiente y clara, la competencia para conocer del juicio de amparo indirecto promovido contra actos de los Tribunales Unitarios de Circuito, sin que resulte necesario para los operadores jurídicos acudir para ello, de manera supletoria, a lo previsto en el numeral 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en el que se indica que los Tribunales Unitarios de Circuito conocerán de esa clase de juicios, "en términos de lo previsto por la Ley de Amparo respecto de los juicios de amparo indirecto promovidos ante J. de Distrito."


51. De acuerdo con las consideraciones expuestas en la presente ejecutoria, esta Primera Sala estima que deben prevalecer, con carácter de jurisprudencias, los siguientes criterios de observancia obligatoria:


COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA ACTOS O RESOLUCIONES EMITIDOS POR TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO. PARA DETERMINARLA, DEBE APLICARSE LA REGLA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY DE AMPARO (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). Conforme al precepto citado, cuando en el juicio de amparo indirecto se impugnan actos o resoluciones de un Tribunal Unitario de Circuito, deberá conocer del asunto otro Tribunal de la misma naturaleza (jerarquía y circuito), si lo hubiera, o bien, el que se encuentre más próximo de aquel que haya emitido el acto reclamado, sin necesidad de fundar esa decisión en la aplicación supletoria del artículo 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que la regla normativa que rige dicha competencia, se encuentra establecida en el artículo 36 de la Ley de Amparo, en el que expresamente se indican los criterios que la definen: a) igualdad jerárquica; y, b) proximidad. Lo anterior, con independencia de que los actos o resoluciones reclamados pudieran o no tener ejecución material, toda vez que ello no fue considerado por el legislador como parámetro para delimitar la indicada competencia.


COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN PRONUNCIADA POR UN TRIBUNAL UNITARIO DE CIRCUITO EN UN INCIDENTE DE LIBERTAD ANTICIPADA. PARA DETERMINARLA DEBE APLICARSE LA REGLA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY DE AMPARO, INDEPENDIENTEMENTE DEL LUGAR DONDE EL REO SE ENCUENTRE RECLUIDO (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). Para determinar la competencia referida, debe estarse a la regla especial prevista en el artículo 36 de la Ley de Amparo, con independencia del lugar en que el promovente se encuentre recluido, toda vez que el numeral aludido prevé que la competencia recaerá en otro Tribunal Unitario del mismo circuito, si lo hubiera, o en el más próximo a la residencia de aquel que haya emitido el acto reclamado, sin tomar en consideración para ello el lugar en donde pudieran tener ejecución material los efectos del acto o resolución reclamada. Consecuentemente, al quedar delimitada por el legislador la citada competencia en sólo esos dos criterios: a) igualdad jerárquica; y, b) proximidad, se concluye que la tesis de jurisprudencia 1a./J. 14/2014 (10a.), (1) de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN POR LA CUAL SE DECLARA INCOMPETENTE UN JUEZ DE DISTRITO PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL INCIDENTE DE LIBERTAD ANTICIPADA PROMOVIDO POR EL SENTENCIADO. SE SURTE A FAVOR DEL JUZGADOR EN CUYA JURISDICCIÓN SE UBIQUE EL DOMICILIO DEL CENTRO PENITENCIARIO DONDE EL REO SE ENCUENTRE RECLUÍDO.", es inaplicable cuando se reclaman actos o resoluciones emitidos por los Tribunales Unitarios de Circuito en esa clase de incidentes.


52. Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 363/2015, se refiere.


TERCERO.-Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las tesis que han quedado redactadas en la parte final del último apartado de esta resolución.


CUARTO.-Dése publicidad a las tesis jurisprudenciales contenidas en la presente resolución, en términos de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los órganos colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.M.P.R., N.L.P.H. y el Ministro presidente A.G.O.M. (ponente). El Ministro J.R.C.D., estuvo ausente.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

5. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

"...

"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


6. "Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:

"...

"II. El Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente Circuito."


7. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:

"...

"XI. Las demás que expresamente les encomiende la ley."


8. "Tercero. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


9. Al tema resulta aplicable la tesis P. I/2012, emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9.


10. Mayoría de cuatro votos en cuanto al fondo materia de la contradicción, siendo disidente el Ministro J.M.P.R..


11. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, Tomo I, agosto de 2015, página 463 «y Semanario judicial de la Federación del viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas».


12. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 633 «y Semanario judicial de la Federación del viernes 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas».


13. Cobra aplicación para ello la jurisprudencia 1a./J. 22/2010, de esta Primera Sala, de rubro y texto: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.-Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.


14. Al tema se aplica la jurisprudencia P./J. 72/2010, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


15. Tal como lo determinó esta Primera Sala en la jurisprudencia 1a./J. 129/2004, intitulada: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 93.


16. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 831.


17. Que dice: "La jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la presente ley."


18. Que dispone:

"Artículo 37. Es juez competente el que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto que se reclame deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.

"Si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el J. de Distrito ante el que se presente la demanda.

"Cuando el acto reclamado no requiera ejecución material es competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda".

Esta ejecutoria se publicó el viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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