Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Javier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 45, Agosto de 2017, Tomo II, 1007
Fecha de publicación31 Agosto 2017
Fecha31 Agosto 2017
Número de resolución2a./J. 99/2017 (10a.)
Número de registro27273
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 72/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO OCTAVO DEL PRIMER CIRCUITO, TERCERO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y SÉPTIMO DEL PRIMER CIRCUITO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA. 21 DE JUNIO DE 2017. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA MORA I. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: GUADALUPE M.O.B..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en los puntos primero y segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por la Magistrada presidente de la Segunda Sección de la S. Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, autoridad responsable en los asuntos que aquí participan.


TERCERO.-Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe contradicción de tesis, es preciso tener en cuenta las consideraciones esenciales que sustentan las posturas de los dos cuerpos colegiados.


I.A. en revisión 175/2016, resuelto por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, fallado el once de noviembre de dos mil dieciséis, por unanimidad de votos de los Magistrados que lo integran:


"Siguiendo lo establecido por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando resolvió la contradicción de tesis 107/2007-PS, este Tribunal Colegiado estima que el agravio es fundado.


"Como en esencia lo afirma el recurrente, no resultaba necesario acudir de manera supletoria a lo establecido por el Código Federal de Procedimientos Civiles, toda vez que la problemática planteada encuentra respuesta en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues de sus previsiones puede deducirse que, ante la eventualidad de no poder llevar a cabo una notificación personal cuando nadie acude al llamado del notificador, ésta puede realizarse mediante boletín electrónico.


"A efecto de demostrar el anterior aserto, resulta necesario tener presente el contenido de los artículos 67, 68, 69 y 71 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que dicen lo siguiente: (se transcriben).


"De lo anterior destaca que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la sentencia definitiva que se dicte en el juicio de nulidad debe notificarse personalmente, dado que este tipo de notificación genera la certeza de que el interesado con quien se entendió la diligencia, tenga conocimiento directo de su contenido y esté en aptitud de promover los medios de defensa en contra de ella, en caso de estimarlo conveniente a sus intereses. En los demás casos, las notificaciones se ordenarán hacer a los particulares por medio de boletín electrónico.


"Por su parte, el artículo 69 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dispone que la lista de autos y resoluciones dictados por un Magistrado o S. se publicarán en el boletín electrónico al día hábil siguiente de su emisión para conocimiento de las partes. Esta publicación señalará la denominación de la S. y ponencia del Magistrado que corresponda, el nombre del particular y la identificación de las autoridades a notificar, la clave del expediente, así como el contenido del auto o resolución. A su vez, el artículo 71 de la normatividad en cita, establece que la notificación personal también se entenderá legalmente efectuada cuando se lleve a cabo por cualquier medio por el que se pueda comprobar fehacientemente la recepción de los actos que se notifiquen.


"De la interpretación armónica de las disposiciones relativas a las notificaciones en materia del juicio contencioso administrativo federal, es válido afirmar que existe determinado tipo de resoluciones (como la sentencia definitiva), cuya notificación debe efectuarse personalmente al actor, y que ante una eventualidad en dicha práctica (como ocurre cuando nadie atendió el llamado del notificador), la regla es que se notifiquen como el común de las resoluciones, a saber, mediante boletín electrónico.


"Lo anterior pone en evidencia, que en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se establece una opción para que el gobernado se haga sabedor de las resoluciones judiciales que le competen, más si se considera que es el propio actor el que insta al órgano jurisdiccional a actuar, es decir, aquel que promueve el juicio de nulidad es sabedor de que existe un juicio en el que es parte.


"En efecto, el caso en cuestión puede encuadrarse en aquellos supuestos contemplados en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, respecto de los cuales ante la imposibilidad de que se practique la notificación personal debe realizarse por boletín electrónico. Con lo cual el órgano jurisdiccional cumplirá con el cometido de hacer del conocimiento de la parte actora la resolución que emitió y lo hará utilizando las figuras preestablecidas en la normatividad mencionada; máxime que el actor conoce la existencia del juicio de nulidad, puesto que él es el promovente, de ahí que pueda presuponerse que estará al tanto de las determinaciones del órgano jurisdiccional, las cuales podrán ser de su conocimiento, si éstas se notifican correctamente mediante boletín electrónico.


"Cabe precisar, además, que será la S. responsable quien a partir de la razón actuarial en la que conste que no fue posible practicar la notificación personal, porque ninguna persona atendió el llamado del notificador, quien determinará la procedencia de la notificación mediante boletín electrónico, pues es necesario que exista constancia fehaciente de la imposibilidad de practicar la notificación personal en virtud de la ausencia de personas con las que pueda entenderse la diligencia (que no se encuentre al actor, ni a sus parientes, empleados, domésticos o cualquier otra persona que viva en el domicilio designado), lo que incluso implica que se ordenen todas aquellas actuaciones tendientes a lograr su cometido, como lo sería el que el actuario se constituya en distintos días y en distintos horarios, con la intención de que pueda encontrarse al actor o alguna persona a la que pueda dejarse el citatorio.


"En consecuencia, la notificación por boletín electrónico en el supuesto reseñado, sólo podrá realizarse siempre que exista constancia en autos de que a pesar de que el actuario se constituyó en diversas fechas y horarios a practicar la diligencia correspondiente, ésta no se pudo realizar pues nadie atendió su llamado.


"Esto debido a que el realizar una notificación por boletín electrónico, respecto de una resolución que en principio debería de haberse notificado personalmente, constituye un caso de excepción. En consecuencia, debe acreditarse que efectivamente, aun tomando en cuenta todas las providencias necesarias para poder llevar a cabo la notificación de esta manera, existió la eventualidad de que no se encontró a nadie con quien se pudiera llevar a cabo la diligencia, actualizando así la necesidad de practicar otro tipo de notificación, como lo sería mediante boletín electrónico.


"Una vez explicado por qué la solución al caso en cuestión, encuentra respuesta en las previsiones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cabe precisar por qué no procede la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles, en concreto de las previsiones contenidas en el artículo 312.


"En efecto, la problemática que se analiza, encuentra respuesta en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues de sus previsiones puede advertirse que ante la eventualidad de no poder llevar a cabo una notificación personal, ésta puede practicarse mediante boletín electrónico. En consecuencia, si la ley de la materia prevé una solución al caso planteado, es inconcuso que no resultaba necesario acudir a otra normatividad para solucionar la problemática en cuestión, de ahí que no se actualice la necesidad de la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles.


"Así es, en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se establecen claramente los casos en los que procede notificar, tanto personalmente, como por boletín electrónico, previéndose también las reglas que se deben seguir en ambos casos, las cuales deviene imposible que cubran absolutamente todos los supuestos de hecho que puedan suscitarse en la realidad, sin que tal cuestión implique que por ese hecho deban importarse formas de notificación prescritas en otra materia y que nacieron precisamente para hacer frente a las eventualidades propias de otro tipo de procedimientos jurisdiccionales, que no son acordes con la dinámica propia del juicio de nulidad.


"Además, al haber sido el propio actor quien instó el procedimiento contencioso administrativo federal, implica que tiene certeza de que existe un juicio de nulidad en el que es parte, de ahí que resulte de mayor certeza que la notificación, ante la eventualidad mencionada, se realice por boletín electrónico. También debe apuntarse que existirá mayor certeza jurídica, que en el caso en estudio, la notificación se realice mediante boletín electrónico, puesto que tanto el funcionario encargado de notificar, como la parte actora, al estar en presencia de un juicio de nulidad conocen la manera en que este tipo de notificación se practica y cuándo surte plenos efectos legales.


"Atender a figuras procesales no previstas en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuando hay una solución normativa que puede derivarse de esa propia ley, lejos de coadyuvar a la seguridad jurídica, acarrea inseguridad e incertidumbre jurídica a las partes del juicio.


"Por tanto, contrario a lo sostenido en la sentencia recurrida, en el caso no se debía acudir en vía supletoriedad al Código Federal de Procedimientos Civiles.


"Lo aquí sustentado se apoya, como ha sido anticipado páginas atrás, en las consideraciones sustentadas por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 107/2007-PS, que dieron lugar a la jurisprudencia 1a./J. 20/2008, de rubro y texto siguientes:


"‘NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL AMPARO. DEBEN REALIZARSE POR LISTA CUANDO NO PUEDAN PRACTICARSE PERSONALMENTE POR NO ENCONTRARSE ALGUIEN EN EL DOMICILIO SEÑALADO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES.’ (se transcribe)


"En la ejecutoria que dio lugar a esta jurisprudencia, el Alto Tribunal de este país analizó un caso similar al que nos ocupa, así sea relativo a notificaciones personales en el juicio de amparo, abordando la problemática de qué procede cuando no puede practicarse de manera personal una notificación en materia de amparo, porque nadie atendió el llamado del notificador.


"Ante esta problemática, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que debía estarse a la regla general, prevista para la práctica de las notificaciones en el juicio de amparo, esto es, que resultaba procedente llevar a cabo la notificación por lista, debido a que ello generaba mayor grado de seguridad jurídica, puesto que es el propio quejoso el que insta a la justicia federal, lo que implica que tiene certeza de que existe un juicio de amparo en el que él es parte y, por tanto, no resultaba procedente acudir a figuras no previstas en la Ley de Amparo, como la notificación por instructivo, establecida en el artículo 312 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


"R. jurídicos que se consideran aplicables por analogía al caso que nos ocupa, no sólo porque el Código Federal de Procedimientos Civiles, resulta aplicable de manera supletoria tanto a la Ley de Amparo como a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sino porque al actualizarse la misma eventualidad de que nadie atendió el llamado del notificador, debe estarse a la regla general de la práctica de las notificaciones, esto es, en el caso del amparo mediante lista y en el juicio de nulidad, mediante boletín electrónico; además, porque ambas legislaciones prevén las mismas formas de notificación, a saber: la personal, por oficio y por lista, la cual es equivalente a la notificación por boletín electrónico.


"Por tanto, ante lo fundado del agravio en análisis lo procedente es revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a **********, para el efecto de que la S. responsable deje insubsistente el acto reclamado y determine que la notificación de la sentencia de treinta de abril de dos mil quince, practicada mediante instructivo el diecisiete de junio de dos mil quince es ilegal, pues ante la eventualidad de que nadie atendió el llamado del notificador, lo procedente era que se llevara a cabo la notificación mediante boletín electrónico.


"Habiendo resultado fundado el agravio analizado, resulta innecesario analizar el restante (en donde esencialmente aduce que no existe dentro del expediente copia del instructivo mismo que supuestamente se fijó en la puerta del domicilio), puesto que no se alteraría el sentido de esta ejecutoria; lo que encuentra sustento en la jurisprudencia sustentada por la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ochenta y cinco, T.V., Materia Común, A. mil novecientos diecisiete dos mil, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.’ (se transcribe)."


II.A. directo 471/2011, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, fallado por unanimidad de votos en sesión de seis de octubre de dos mil once, del que derivó la tesis II.3o.A. 11 A (10a.), de rubro y texto siguiente:


"NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. DEBEN PRACTICARSE APLICANDO SUPLETORIAMENTE LOS ARTÍCULOS 310 A 313 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. La Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el capítulo relativo a las notificaciones, no contiene reglas específicas sobre la forma de realizar las de carácter personal; sin embargo, su artículo 1o. señala que a falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles. Consecuentemente, tratándose de ese tipo de notificaciones en el juicio contencioso administrativo, debe acudirse a los numerales 310 a 313 de este último ordenamiento, que prevén las formalidades que deben seguirse, esto es: a) Se practicará con el interesado, su representante o procurador en el lugar que para ello se hubiere señalado, dejándole copia íntegra y autorizada de la resolución que se notifica; b) El notificador elaborará el acta relativa, en la que, en primer término, deberá cerciorarse si en el domicilio señalado para realizar la notificación, vive o tiene su domicilio la persona que debe ser notificada y, después de ello, practicará la diligencia, de todo lo cual asentará razón; y, c) Cuando a juicio del notificador hubiera sospecha fundada de que injustificadamente se niegue que la persona por notificar vive en la casa designada, le hará la notificación en el lugar en que habitualmente trabaje, si la encuentra, o en cualquier lugar en que se halle, en cuyo caso deberá certificar que la persona notificada es de su conocimiento personal o que la identificaron dos testigos de su conocimiento, que firmarán con él, si supieren hacerlo." [Décima Época. Registro: 2000400. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, L.V., Tomo 2, marzo de 2012, materia administrativa, tesis II.3o.A.11 A (10a.), página 1266].


Las consideraciones que dieron origen a la tesis son las que en lo conducente se transcriben:


"Asimismo, de esta relación de constancias del juicio contencioso, este Tribunal Colegiado advierte que, la segunda violación que se cometió en juicio, es que se concedió plazo a la actora para ampliar la demanda, solamente en el supuesto de la fracción I del artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuando debió ordenarse también en términos de la fracción II de ese numeral.


"Así, el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dispone:


"‘Artículo 17.’ (se transcribe)


"Lo anterior es así, en atención a que la actora al instaurar su demanda inicial, señaló que desconocía los actos impugnados contra los cuales interpuso el recurso de revocación, a saber: la resolución que contiene el crédito fiscal **********; la diligencia llevada a cabo dentro del procedimiento administrativo de ejecución en relación con el crédito que antecede; así como los créditos fiscales ********** y **********; siendo que las documentales que contiene esos actos junto, con sus constancias de notificación, fueron exhibidas por la autoridad en la contestación a la demanda.


"Finalmente, la quejosa en su segundo concepto de violación expone, en síntesis, lo siguiente: (se transcribe).


"Los anteriores argumentos, que hacen valer una violación a las leyes del procedimiento y que se analizan en términos de la jurisprudencia que más adelante se citará, suplidos en su deficiencia, son fundados.


"La jurisprudencia invocada, es la número 2a./J. 37/2009, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2009, página 685, de rubro y texto siguientes:


"‘NOTIFICACIONES IMPUGNADAS COMO VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. EL AGRAVIADO NO ESTÁ OBLIGADO A SU PREPARACIÓN ANTES DE PROMOVER AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.’ (se transcribe).


"En el caso, de los antecedentes relatados, se desprende que en auto de veintidós de noviembre de dos mil diez, la Magistrada instructora, tuvo contestada la demanda, y corrió traslado a la parte actora, por actualizarse el supuesto del artículo 17, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; y, por tal motivo, otorgó el término de veinte días para que ampliara su escrito de demanda, y para tal efecto, ordenó su notificación, la cual se practicó los días treinta de noviembre y primero de diciembre de dos mil diez, por la actuaria adscrita a la S. responsable.


"Ahora, como el capítulo relativo a las disposiciones que rigen las notificaciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no contiene alguna que regule lo relativo al procedimiento a seguir cuando la notificación a practicar sea de carácter personal, se deberá estar a las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles, que resulta ser el ordenamiento supletorio, según su artículo 1o., y para lo cual se tiene en cuenta, los numerales 310, 311, 312 y 313, que prevén las formalidades que deben seguir las notificaciones.


"Dichos dispositivos, disponen:


"‘Artículos 310, 311, 312 y 313.’ (se transcriben).


"Del análisis de los anteriores numerales, se desprende en lo que interesa:


"a) Que cuando se trate de efectuar una notificación de carácter personal, el notificador habrá de practicarla con el interesado o su representante o procurador en el lugar que para ello se hubiere señalado, dejándole copia íntegra y autorizada de la resolución que se notifica;


"b) Que el notificador deberá elaborar el acta relativa, en la que, en primer término, deberá cerciorarse si en dicho domicilio señalado para realizar la notificación, vive o tiene su domicilio la persona que debe ser notificada, y después de ello practicará la diligencia, de todo lo cual asentará razón; y,


"c) Que cuando a juicio del notificador, hubiere sospecha fundada de que injustificadamente se niegue que la persona por notificar vive en la casa designada, le hará la notificación en el lugar en que habitualmente trabaje, si la encuentra o en cualquier lugar en que se encuentre, en cuyos casos, deberá certificar que la persona notificada es de su conocimiento personal, o que la identificaron dos testigos de su conocimiento, que firmarán con él, si supieren hacerlo.


"Señalado el marco jurídico que debe observarse; ahora, del análisis de las diligencias de notificación de treinta de noviembre y primero de diciembre, ambos de dos mil diez, se llega a la conclusión de que la mismas no cumplen los requisitos de los preceptos transcritos, para considerarla legal.


"De esas constancias se demuestra que la actuaria A.A.M., compareció a dejar citatorio no a persona cierta y determinada que fuera el actor a las personas que autorizó, para oír y recibir notificaciones, a saber, **********, **********, ********** **********, **********, ********** y **********, personas a las cuales, la S. las tuvo por autorizadas para esos efectos, en términos del artículo 5 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, como se advierte del auto de admisión de demanda de diez de septiembre de dos mil diez; como tampoco, asentó dato alguno para circunstanciar cómo fue que se cercioró de que en el domicilio donde se constituyó vivieran o trabajaran esas personas, pues al efecto señaló:


"‘... cerciorándome de ser el domicilio correcto, en virtud de coincidir con la nomenclatura del lugar, calle, número y así manifestarlo quien recibe con el carácter de empleada del lugar, y una vez solicitada la presencia de la persona a notificar, su representante legal o persona autorizada para recibir notificaciones y al no encontrarse presente ninguna de ellas, con fundamento ... procedí a dejar citatorio con la persona que atiende la diligencia con el objeto de que lo entregue a la persona por notificar o su representante legal para que sirva esperar al suscrito. ...’


"Con lo anterior, es claro que la citación bajo apercibimiento de entender la diligencia con quien se encuentre en el lugar, dirigida a persona incierta, no fue hecha con apego al artículo 310 del Código Federal de Procedimientos Civiles, y no es posible sostener su legalidad, pues, es obvio que no se citó en realidad a persona cierta; de tal forma que, en caso de inasistencia a su cita, es ilegal hacerle efectivo el apercibimiento de entender la diligencia con quien se encuentre.


"De acuerdo con lo anterior, si de la diligencia no se desprende que la actuaria, buscó al interesado y/o sus autorizados en el lugar señalado para ese efecto; ni las circunstancias de cómo se cercioró de que esas personas vivieran o trabajaran en la casa designada, debe concluirse que esa notificación no cumple los requisitos exigidos por los artículos 310, 311 y 312 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


"Por tanto, la Magistrada instructora de la S. Fiscal no actuó correctamente al emitir el auto de veinte de enero de dos mil once, en el cual, desechó la ampliación de demanda por extemporánea.


"En esas condiciones, al actualizarse las infracciones al procedimiento en perjuicio de la quejosa; esto es que el juicio debió admitirse por las dos acciones ejercidas (confirmativa ficta y actos recurridos en recurso de revocación), que la ampliación de demanda debió ordenarse, en términos de las fracciones I y II del artículo 17, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y que las diligencias de notificación del auto que la ordenó, no se ajustaron a las formalidades de los artículos 310, 311 y 312 del Código Federal de Procedimientos Civiles, debe ordenarse la reposición del procedimiento para que se subsanen.


"Es decir, debe concederse el amparo para los siguientes efectos:


"1. Para que se deje insubsistente la sentencia reclamada.


"2. También, para que, sin que se deje sin efectos el auto de admisión, se tengan impugnados la resolución que contiene el crédito fiscal **********; la diligencia llevada al cabo dentro del procedimiento administrativo de ejecución, en relación con el crédito que antecede; así como los créditos fiscales ********** y **********, actos, todos ellos que señaló desconocer la actora.


"3. Finalmente, se deberá dejar insubsistente todo lo actuado, hasta el auto de veintidós de noviembre de dos mil diez, que tuvo recibida la contestación a la demanda y concedió plazo para ampliar demanda, para que se ordene nuevamente la ampliación, no sólo por actualizarse el supuesto de la fracción I del artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sino también de conformidad con la fracción II, de ese numeral; y hecho lo anterior, dejando incólumes las restantes actuaciones, continúe el procedimiento y, en su oportunidad, dicte la sentencia que en derecho proceda."


III.A. directo 997/2001, del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, fallado por unanimidad de votos, en sesión de tres de mayo de dos mil uno, del cual derivó la tesis I.7o.A. 134 A, que establece lo siguiente:


"NOTIFICACIÓN PERSONAL. OPERA LA SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGULADO POR EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.-El artículo 197 del código tributario establece que los juicios contencioso administrativos que se sustancien ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se regirán, a falta de disposición expresa, por el Código Federal de Procedimientos Civiles; por tanto, si el artículo 253 de aquel ordenamiento no previene disposición expresa que regule lo relativo al procedimiento a seguir cuando la notificación a practicar sea de carácter personal, se deberá estar a las disposiciones del cuerpo normativo supletorio que establece que dicha diligencia habrá de practicarse con el interesado o su representante o procurador en el lugar que para ello se hubiere señalado, dejándole copia íntegra y autorizada de la resolución que se notifica; si en la primera busca no se encuentra a quien deba ser notificado, se le dejará citatorio para que espere al notificador en la casa designada, a hora fija del día siguiente, y si no espera, se le notificará por instructivo al que se le deberán anexar las copias de traslado respectivas, debiendo cerciorarse el notificador, por cualquier medio, que la persona que debe ser notificada vive en la casa designada, y después de ello, practicar la diligencia correspondiente, dando cumplimiento a lo establecido por los artículos 310, 311 y 317 del código procesal federal." (Novena Época. Registro: 189037. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2001, materia administrativa, tesis I.7o.A.134 A, página 1369).


Las consideraciones que dieron origen a la tesis son las que en lo conducente se transcriben:


"SEXTO.-El único concepto de violación que hace valer el quejoso, se estima infundado.


"Aduce en síntesis que se viola en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con el 238, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, porque la responsable hace una interpretación errónea de los artículos 134 y 137 del ordenamiento legal antes invocado, al aplicar en forma supletoria indebidamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, en sus artículos 307, 310 último párrafo, 311, primer párrafo y 317, porque el haber dejado el citatorio pegado y practicar la notificación al día siguiente por medio de instructivo, es algo que no se encuentra regulado en el Código Fiscal de la Federación, pues en el caso al haberse apersonado el notificador y no encontrar a nadie, aduce que se debió practicar dicha diligencia por correo certificado con acuse de recibo.


"Sin embargo, la S. responsable, señala que la notificación del requerimiento, se hizo en forma correcta sin fundamentar por qué razón aplica supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, cuando el acto de la notificación, se encuentra regulado en los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación, incluso que al invocar dichos preceptos en el recurso de reclamación planteado, la responsable menciona que no son los aplicables, sino los diversos numerales 253 del código tributario mencionado, 307, 310 último párrafo, 311, primer párrafo y 317 del Código Federal de Procedimientos Civiles, lo cual alega, le favorece más en el sentido de que no se observaron los preceptos que regulan las notificaciones, pues el artículo 253 establece que éstas se harán personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, sólo de aquellos asuntos que indica, precisando en la fracción III, el requerimiento a la parte que debe cumplir, por lo cual si el quejoso debía desahogar ese requerimiento, la notificación nunca debió hacerse por medio de instructivo, sino personalmente, o bien, por correo certificado.


"Los argumentos anteriores, resultan infundados en atención a que, por un lado, los artículos que menciona se debieron aplicar para llevar a cabo la notificación del requerimiento ordenado por la S. responsable, se refieren a los procedimientos administrativos, y por otro lado, porque el propio Código Fiscal de la Federación, prevé que a falta de norma expresa, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles.


"De las constancias de autos que la S. responsable remitió en apoyo a su informe justificado, las cuales surten pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido por los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se advierte lo siguiente:


"Con fecha diecisiete de mayo del dos mil, **********, demandó la nulidad del acuerdo número **********, emitido por el Consejo Consultivo Delegacional Número 2 Noroeste, del Instituto Mexicano del Seguro Social, en donde se confirma la multa emitida en el expediente F.*., crédito **********, por la cantidad de **********.


"Con fecha dieciocho de mayo de dos mil, la S. responsable a efecto de admitir la demanda de nulidad, formulada por el quejoso ordenó, se le requiriera para que en el término de cinco días exhibiera el original o copia certificada de la notificación de la resolución impugnada y la copia de la resolución contenida en el expediente número **********, crédito **********, por la cantidad de **********, apercibido que en el caso de incumplimiento, se tendría por no presentada la demanda (foja 17 del juicio de nulidad).


"En cumplimiento a lo ordenado, la notificadora adscrita a la S. responsable, se constituyó en el domicilio de la parte actora para notificarle el auto de fecha dieciocho de mayo de dos mil y al no encontrarlo dejó citatorio para que la esperara el día siete de junio del año próximo pasado, día en que se volvió a presentar sin encontrar a nadie, motivo por el cual practicó la diligencia, mediante instructivo que fijó en la puerta del domicilio (fojas 18 a 22 del juicio natural).


"Una vez transcurrido el término de cinco días concedido al quejoso para que diera cumplimiento al requerimiento hecho por la S. y ante su omisión, por auto de fecha treinta de junio del año pasado próximo, se hizo efectivo el apercibimiento decretado y se tuvo por no presentada la demanda, proveído que le fue notificado al actor el dos de agosto de dos mil (fojas 23 a 28 del juicio de nulidad).


"Por tal motivo, el ahora quejoso promovió recurso de reclamación, negando que se le hubiera notificado el auto de fecha dieciocho de mayo del año próximo pasado, pues no recibió citatorio alguno o constancia de notificación (fojas 29 a 32)


"Una vez admitido a trámite el recurso planteado, mediante resolución de fecha diecinueve de octubre de dos mil, la S. resolvió en el sentido de declarar infundado el recurso de reclamación planteado (fojas 44 a 48).


"Ahora bien, los artículos 134 y 137 a que hace referencia el quejoso, se debieron observar para el efecto de notificarle el requerimiento por la responsable al presentar su demanda de nulidad, se encuentran establecidos en el título V, del Código Fiscal de la Federación, denominado ‘De los procedimientos administrativos’, los cuales establecen:


"‘Artículo 134 y 137.’ (se transcriben).


"Sin embargo, como en el caso a estudio la resolución que se impugna, proviene de un juicio de nulidad promovido por el peticionante de garantías ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, lo cual significa que para su tramitación, se deberán aplicar las disposiciones contenidas en el título VI del código tributario, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 197 del referido ordenamiento, el cual establece: (se transcribe).


"Entonces, aun cuando en el título VI, del referido ordenamiento, se encuentra el artículo 253, es claro que esta disposición sobre el caso del lugar donde se deban hacer las notificaciones, establece:


"‘Artículo 253.’ (se transcribe).


"Del análisis de los preceptos legales antes transcritos, resulta que los artículos 134 y 137 que alega el quejoso no se observaron al practicarse la notificación del requerimiento ordenado por la S. a la parte actora, resulta infundado en tanto dichos artículos no son aplicables al caso al regular un procedimiento distinto al que el ahora quejoso promovió, esto es un juicio contencioso administrativo en el que se reclamó la nulidad del acuerdo número **********, mediante el cual confirmó la multa que le fuera impuesta al contribuyente por la cantidad de **********, en tal virtud, contrario a sus afirmaciones, resulta aplicable al caso el artículo 253 del Código Fiscal de la Federación y toda vez que en el título VI, de dicho ordenamiento, no se encuentra contemplada disposición expresa que regule lo relativo al procedimiento a seguir cuando la notificación sea de carácter personal por tratarse de un requerimiento, para la práctica de la diligencia correspondiente, entonces resulta aplicable supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, que en sus artículos 307, 310, último párrafo, 311, primer párrafo y 317 establecen:


"‘Artículos 307, 310, 311 y 317.’ (se transcriben).


"En consecuencia, resultan infundados los argumentos que aduce el quejoso que en el caso al haberse apersonado el notificador y no encontrar a nadie, aduce que se debió practicar dicha diligencia por correo certificado con acuse de recibo, en atención a que como ya se precisó con anterioridad, al ser aplicables al caso supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, respecto a la materia de las notificaciones, no existe obligación de la S. responsable de practicar la diligencia por correo certificado, como ahora lo pretende el quejoso, sino que como aconteció en la especie, al constituirse el notificador en el domicilio señalado por la parte actora en el juicio de nulidad, a efecto de notificar el requerimiento ordenado por la responsable, al no encontrar a la persona buscada, dejó citatorio para que lo esperara el día siguiente hábil, y al volverse a presentar en dicho lugar no esperaron al actuario, por lo que con fundamento en lo supuesto por el artículo 310, último párrafo, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código Fiscal de la Federación, se notificó al peticionario de garantías mediante instructivo que se fijó en el domicilio que para tal efecto fue designado.


"Por las razones anteriores, la resolución reclamada pronunciada por la autoridad responsable no resulta transgresora de garantías en perjuicio del quejoso, por lo cual debe negarse la protección y el amparo de la justicia federal que solicita, pues el tribunal que actúa con vista a las constancias de autos, comprueba que no se vulneró en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que por otro lado sea el caso de suplir la deficiencia de los conceptos de violación, ya que no surten para ello las hipótesis que contempla el artículo 76 Bis, fracciones I y VI, de la Ley de Amparo."


CUARTO.-Síntesis de las tres posturas sostenidas. En el siguiente cuadro comparativo se muestran resumidas las consideraciones y criterio que sostuvo cada uno de los tribunales:


Ver cuadro comparativo

QUINTO.-Inexistencia de la contradicción de tesis, respecto a uno de los criterios sustentados. No existe la oposición de tesis denunciada por cuanto hace a lo determinado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, debido a que no analizó las mismas disposiciones legales que los otros cuerpos colegiados.


Si bien, en términos generales, los tres tribunales se pronunciaron sobre el tema de la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles, en tratándose de notificaciones en el juicio de nulidad, lo cierto es que uno de ellos, lo hizo a la luz de disposiciones distintas.


Así es, la sentencia del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, dictada en el amparo directo 997/2001, data de tres de mayo de dos mil uno y, en ella, se analizó el Código Fiscal de la Federación, para determinar si estaba suficientemente regulado el tema de notificaciones o si, por el contrario, debía acudirse a la supletoriedad de leyes, para determinar cómo debe hacerse adecuadamente una notificación personal, en términos del código supletorio.


En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, conoció del amparo directo 471/2011 y emitió sentencia el seis de octubre de dos mil once, en la que analizó, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1o. de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo, la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles, en cuanto a las formalidades que deben revestir las notificaciones, cuando se ordena que se hagan de manera personal, pues la citada legislación no prevé ninguna solución al respecto.


El Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al conocer del amparo en revisión 175/2016, en sentencia de once de noviembre de dos mil dieciséis, se pronunció sobre la legalidad de una resolución dictada en el incidente de nulidad de notificaciones (respecto de la notificación de una sentencia de nulidad). Las normas que analizó son las contenidas en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, relativas a la notificación mediante boletín judicial, sosteniendo que no es aplicable el Código Federal de Procedimientos Civiles, debido a que el tema de notificación personal está regulado debidamente en la ley de la materia.


Es así que no existe oposición de criterios con respecto a lo sostenido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, como al inicio de este considerando se apuntó.


SEXTO.-Existencia de la contradicción de tesis. Existe contradicción entre los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados especializados en Materia Administrativa Tercero del Segundo Circuito y Décimo Octavo del Primer Circuito.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que se precisa de la reunión de los siguientes supuestos, para que exista contradicción de tesis:


a. La presencia de dos o más ejecutorias en las que se adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales; y,


b. Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias, se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.


Da soporte a esta consideración la jurisprudencia que lleva por rubro:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7).


En el caso, según se ha visto del cuadro comparativo inserto en el considerando cuarto, se dan esas condiciones y, por ello, es que existe la contradicción denunciada.


Ello es así, porque los Tribunales Colegiados de Circuito analizaron la procedencia de la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles, en tratándose de la notificación personal prevista en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, tema respecto del cual llegaron a conclusiones opuestas, pues mientras que uno de ellos sostuvo que no debe aplicarse supletoriamente tal código, respecto de las notificaciones personales, el otro afirmó lo contrario.


No obsta a esta consideración el hecho de que el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se haya referido expresamente a los artículos 67 a 71 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el otro tribunal haya afirmado de manera general que "el capítulo relativo a las disposiciones que rigen las notificaciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no contiene alguna que regule lo relativo al procedimiento a seguir cuando la notificación a practicar sea de carácter personal" (es decir, no citó precepto alguno), pues lo cierto es que ambos cuerpos colegiados se refieren al mismo ordenamiento legal para sostener, con base en él, su postura sobre la supletoriedad de leyes.


Tampoco es óbice a lo anterior, para efecto de determinar la oposición de criterios, el hecho de que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, haya analizado el contenido de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que se encontraba vigente en el año 2010, respecto de la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para resolver un asunto del año 2015, analizó el contenido de los artículos 67, 68, 69 y 71 de la misma ley, es decir, la que se encontraba vigente en 2010.


De ese modo, existe oposición de criterios sobre un mismo punto jurídico y su materia consiste en determinar si el Código Federal de Procedimientos Civiles puede aplicarse de manera supletoria a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en lo relativo a las notificaciones personales dentro del juicio contencioso administrativo.


SÉPTIMO.-Estudio de fondo. Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la tesis sostenida por esta Segunda S., conforme a la cual en tratándose de la notificación personal, opera la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles en el juicio regulado por la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


La supletoriedad de leyes tiene lugar cuando:


a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos.


b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente.


c) Esa omisión o vacío legislativo, haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir.


d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.(1)


Así, la aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones y que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes.


En el caso de las notificaciones personales en el juicio contencioso administrativo, opera la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles, debido a que se cumple con los cuatro requisitos antes mencionados; esto es, la ley permite expresamente esa posibilidad, no desarrolla la forma en que debe hacerse dicha notificación, lo que hace necesaria la aplicación supletoria de normas y el código supletorio no contraría la ley a suplir.


Así es, el artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, permite expresamente la supletoriedad, pues establece que:


"Artículo 1o. Los juicios que se promuevan ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se regirán por las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte. A falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, siempre que la disposición de este último ordenamiento no contravenga las que regulan el juicio contencioso administrativo federal que establece esta ley."


Por otra parte, en el capítulo respectivo a las notificaciones, se establecen los casos en que deberá notificarse personalmente a las partes, sin indicar la forma en que tal notificación deba practicarse, como se advierte de la transcripción de los preceptos que los Tribunales Colegiados de Circuito analizaron al emitir su resolución:


"Capítulo I

"De las notificaciones


"Artículo 65. Toda resolución debe notificarse a más tardar el tercer día siguiente a aquel en que el expediente haya sido turnado al actuario para ese efecto y se asentará la razón respectiva a continuación de la misma resolución.


"Las notificaciones que se realicen a las autoridades o a personas morales por conducto de su Oficialía de Partes u Oficina de recepción, se entenderán legalmente efectuadas cuando en el documento correspondiente obre el sello de recibido por tales oficinas.


"Al actuario que sin causa justificada no cumpla con esta obligación, se le impondrá una multa de una a tres veces el salario mínimo general de la zona económica correspondiente al Distrito Federal, elevado al mes, sin que exceda del 30% de su salario. Será destituido, sin responsabilidad para el Estado, en caso de reincidencia."


"Artículo 66. En las notificaciones, el actuario deberá asentar razón del envío por correo o entrega de los oficios de notificación, así como de las notificaciones personales o por Boletín Electrónico. Los acuses postales de recibo y las piezas certificadas devueltas se agregarán como constancia al expediente."


"Artículo 67. Una vez que los particulares se apersonen en el juicio, deberán señalar domicilio para recibir notificaciones, en el que se les harán saber, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, las siguientes resoluciones:


"I. La que corra traslado de la demanda, en el caso del tercero, así como el emplazamiento al particular en el juicio de lesividad a que se refiere el artículo 13, fracción III de esta ley;


"II. La que mande citar al testigo que no pueda ser presentado por la parte oferente y la que designe al perito tercero, en el caso de dichas personas;


"III. El requerimiento o prevención a que se refieren los artículos 14, 15, 17 y 21 de esta ley a la persona que deba cumplirlo; y,


"IV. La resolución de sobreseimiento en el juicio y la sentencia definitiva, al actor y al tercero.


"En los demás casos, las notificaciones se ordenarán hacer a los particulares por medio del Boletín Electrónico."


"Artículo 68. El emplazamiento a las autoridades demandadas y las notificaciones, del sobreseimiento en el juicio cuando proceda, y de la sentencia definitiva, se harán por oficio.


"En los demás casos, las notificaciones a las autoridades se realizarán por medio del Boletín Electrónico.


"Las notificaciones por oficio se harán únicamente a la unidad administrativa a la que corresponda la representación en juicio de la autoridad demandada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5, tercer párrafo, de esta ley.


"El requerimiento o notificación a otras autoridades administrativas se hará por oficio.


"Si el domicilio de la sede principal de la autoridad se encuentra en el lugar de la sede de la S., el actuario hará la entrega, recabando la constancia de recibo correspondiente."


"Artículo 69. La lista de autos y resoluciones dictados por un Magistrado o S., se publicará en el Boletín Electrónico al día hábil siguiente de su emisión para conocimiento de las partes.


"La publicación señalará la denominación de la S. y ponencia del Magistrado que corresponda, el nombre del particular y la identificación de las autoridades a notificar, la clave del expediente, así como el contenido del auto o resolución.


"Se tendrá como fecha de notificación, la del día en que se publique en el Boletín Electrónico y el actuario lo hará constar en el auto o resolución de que se trate.


"El tribunal llevará en archivo especial, las publicaciones atrasadas del Boletín Electrónico y hará la certificación que corresponda, a través de los servidores públicos competentes.


"La lista también podrá darse a conocer mediante documento impreso que se colocará en un lugar accesible de la S. en que estén radicados los juicios, en la misma fecha en que se publique en el Boletín Electrónico."


"Artículo 70. Las notificaciones surtirán sus efectos, el día hábil siguiente a aquel en que fueren hechas."


"Artículo 71. La notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, también se entenderá legalmente efectuada cuando se lleve a cabo por cualquier medio por el que se pueda comprobar fehacientemente la recepción de los actos que se notifiquen."


"Artículo 72. Una notificación omitida o irregular se entenderá legalmente hecha a partir de la fecha en que el interesado se haga sabedor de su contenido."


De las disposiciones transcritas, se observa que la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé tres tipos de notificaciones, a saber:


• Personales,


• Por correo certificado con acuse de recibo; y,


• Por Boletín Electrónico.


Dentro de los primeros dos tipos de notificaciones, quedan comprendidos: a) los que corran el traslado de la demanda en el caso del tercero; b) el emplazamiento al particular en el juicio de lesividad; c) las que citen a testigos que no puedan ser presentados por su oferente o los designados por el perito tercero; d) los requerimientos o prevenciones a que se refieren los artículos 14, 15, 17 y 21 de esa misma ley; y, e) la resolución de sobreseimiento en el juicio y la sentencia definitiva.


Todas las que no estén comprendidas en los incisos anteriores podrán notificarse por medio del Boletín Electrónico, las cuales subsisten sin perjuicio de las que se practican de forma personal, por la forma en que se sustancia el procedimiento contencioso administrativo.


Sin embargo, en ninguna de las disposiciones de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo, se establece la forma en que deberá llevarse a cabo la notificación cuando indefectiblemente deba realizarse en forma personal; es así que para la práctica de ese tipo de notificaciones debe atenderse supletoriamente a lo que disponen los artículos 310 a 313 del Código Federal de Procedimientos Civiles, normas que desarrollan la práctica de este tipo de notificaciones y que no se oponen al contenido de la ley, pues disponen que:


"Artículo 310. Las notificaciones personales se harán al interesado o a su representante o procurador, en la casa designada, dejándole copia íntegra, autorizada, de la resolución que se notifica.


"Al procurador de la República y a los agentes del Ministerio Público Federal, en sus respectivos casos, las notificaciones personales les serán hechas a ellos o a quienes los substituyan en el ejercicio de sus funciones, en los términos de la ley orgánica de la institución.


"Si se tratare de la notificación de la demanda, y a la primera busca no se encontrare a quien deba ser notificado, se le dejará citatorio para que espere, en la casa designada, a hora fija del día siguiente, y, si no espera, se le notificará por instructivo, entregando las copias respectivas al hacer la notificación o dejar el mismo."


"Artículo 311. Para hacer una notificación personal, y salvo el caso previsto en el artículo 307, se cerciorará el notificador, por cualquier medio, de que la persona que deba ser notificada vive en la casa designada, y, después de ello, practicará la diligencia, de todo lo cual asentará razón en autos.


"En caso de no poder cerciorarse el notificador, de que vive, en la casa designada, la persona que debe ser notificada, se abstendrá de practicar la notificación, y lo hará constar para dar cuenta al tribunal, sin perjuicio de que pueda proceder en los términos del artículo 313."


"Artículo 312. Si, en la casa, se negare el interesado o la persona con quien se entienda la notificación, a recibir ésta, la hará el notificador por medio de instructivo que fijará en la puerta de la misma, y asentará razón de tal circunstancia. En igual forma se procederá si no ocurrieren al llamado del notificador."


"Artículo 313. Cuando, a juicio del notificador, hubiere sospecha fundada de que se niegue que la persona por notificar vive en la casa designada, le hará la notificación en el lugar en que habitualmente trabaje, si la encuentra, según los datos que proporcione el que hubiere promovido. Puede igualmente hacerse la notificación personalmente al interesado, en cualquier lugar en que se encuentre; pero, en los casos de este artículo, deberá certificar, el notificador, ser la persona notificada de su conocimiento personal, o haberle sido identificada por dos testigos de su conocimiento, que firmarán con él, si supieren hacerlo. Para hacer la notificación, en los casos de este artículo, lo mismo que cuando el promovente hiciere diversa designación del lugar en que ha de practicarse, no se necesita nueva determinación judicial."


Del análisis de los artículos transcritos se desprende, en lo que interesa, que para la realización de una notificación personal:


El notificador habrá de practicarla con el interesado o su representante o procurador en el lugar que para ello se hubiere señalado; si a la primera búsqueda no se encontrare a quien deba ser notificado, se le dejará citatorio para que espere, en la casa designada, a hora fija del día siguiente, y, si no espera, se le notificará por instructivo, entregando las copias respectivas al hacer la notificación o dejar aquél.


El notificador deberá elaborar el acta respectiva, en la que deberá asentar que se cercioró si en ese domicilio señalado para realizar la notificación, vive o tiene su residencia la persona que debe ser notificada, y después de ello, practicará la diligencia, de todo lo cual asentará la razón respectiva.


Cuando a juicio del notificador hubiere sospecha fundada de que injustificadamente se niegue que la persona por notificar vive en la casa designada, le hará la notificación en el lugar en que habitualmente trabaje, si la encuentra o en cualquier lugar en que se encuentre, en cuyos casos, deberá certificar que la persona notificada es de su conocimiento personal, o que la identificaron dos testigos de su conocimiento, que firmarán con él, si supieren hacerlo.


Es así que, de manera contraria a lo que sostuvo el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles, la notificación personal deberá hacerse por instructivo, y no por Boletín Electrónico, si a la primera búsqueda no se encontrare a quien deba ser notificado, y dejándole citatorio para que espere, en la casa designada, a hora fija del día siguiente, no espera.


Por todo ello, es que debe prevalecer la siguiente jurisprudencia:


La Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el capítulo relativo a las notificaciones, no contiene reglas específicas sobre la forma de practicar las de carácter personal; sin embargo, su artículo 1o. establece que a falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles. Así, tratándose de las notificaciones personales en el juicio contencioso administrativo debe acudirse supletoriamente a los artículos 310 a 313 del Código referido, que prevén las formalidades que deben observarse, esto es: 1. La notificación se practicará con el interesado, su representante o procurador, en el lugar que para ello se hubiere señalado, y si a la primera búsqueda no se encontrare a quien deba ser notificado, se le dejará citatorio para que espere, en la casa designada, a hora fija del día siguiente, y si no espera, se le notificará por instructivo, entregando las copias respectivas al hacer la notificación o dejar éste; 2. El notificador elaborará el acta relativa en la que, en primer término, deberá registrar que se cercioró si en el domicilio señalado para realizar la notificación, vive o tiene su domicilio la persona que debe ser notificada y, después de ello, practicará la diligencia, de todo lo cual asentará razón; y, 3. Cuando a juicio del notificador hubiera sospecha fundada de que injustificadamente se niegue que la persona a notificar vive en la casa designada, le hará la notificación en el lugar en que habitualmente trabaje, si la encuentra, o en cualquier lugar en que se halle, en cuyo caso deberá certificar que la persona notificada es de su conocimiento personal o que la identificaron dos testigos de su conocimiento, que firmarán con él, si supieren hacerlo.


Por lo expuesto y fundado es de resolverse y, se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción de tesis con el criterio sostenido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Con la salvedad anterior, existe la contradicción de tesis denunciada.


TERCERO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S..


N.; R. de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. "SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.". Décima Época. Registro: 2003161. Segunda S., jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, materia constitucional, tesis 2a./J. 34/2013 (10a.), página 1065.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 11 de agosto de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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