Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 113/2017 (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2017
Fecha31 Agosto 2017
Número de registro27289
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 45, Agosto de 2017, Tomo II, página 922.
EmisorSegunda Sala
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 116/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO. 28 DE JUNIO DE 2017. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R.Y.E.M.M.I.; VOTÓ CONTRA CONSIDERACIONES M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: C.A.A.A..


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintiocho de junio de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la cual se dirimen los autos de la contradicción de tesis número 116/2017, entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, con apoyo del Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región y el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito.


I. Antecedentes


1. Por oficio número 21-1-2-7789/17, recibido el veintidós de marzo de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la titular de la ponencia II, de la Sala Regional del Pacífico-Centro del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, denunció la posible contradicción de criterios, sostenidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, con apoyo del Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, al resolver el amparo directo 10/2016 (cuaderno auxiliar 191/2016) y el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, al fallar el amparo directo 9/2014, en los siguientes términos:


"Por una parte, el Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, al resolver el juicio de amparo directo 10/2016, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primero Circuito (cuaderno auxiliar 191/2016), promovido en contra de la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2015, dictada por la suscrita, determinó esencialmente que, la directora jurídica de la Delegación Federal del Trabajo en Michoacán de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, para ejercer la facultad de imponer sanciones, debe citar el acuerdo delegatorio del titular de la secretaría del ramo que le confiere tales facultades, de conformidad con el artículo 1008 de la Ley Federal del Trabajo.


"Sin embargo, el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 9/2014, sostuvo que el director jurídico de la Delegación Federal del Trabajo en Oaxaca de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al ejercer la facultad para imponer multas, no requiere del acuerdo delegatorio del secretario del ramo, gobernador del Estado o del jefe de Gobierno del Distrito Federal, a que se refiere el artículo 1008 de la Ley Federal de Trabajo."


2. A fin de resolver la denuncia de contradicción de tesis, resulta conveniente traer a colación las posiciones que asumieron los Tribunales Colegiados de Circuito, las cuales son:


a. Criterio del Primer Tribunal en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, con apoyo del Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, al resolver el amparo directo 10/2016 (expediente auxiliar 191/2016).(1)


Los antecedentes relevantes del asunto son los siguientes:


• Las autoridades de la Delegación en Michoacán de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, iniciaron una verificación administrativa a una empresa, a efecto de constatar el debido cumplimiento de la normativa aplicable.


• Al advertir ciertas irregularidades, se inició el procedimiento administrativo correspondiente, el cual concluyó con la emisión de la resolución respectiva, en la cual la directora jurídica de la Delegación Federal del Trabajo en Michoacán, de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, impuso una multa económica, al considerar la existencia de violaciones a lo previsto en la Ley Federal de Trabajo.


• En la resolución sancionatoria, la autoridad precisada fijó su competencia de conformidad con lo siguiente:


"Que esta autoridad es competente para emitir y firmar la presente resolución, de conformidad con los artículos 123, apartado ‘A’, fracción XXXI, inciso a), punto 9, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 524, 527, fracción I, punto 9, 1008 y 1009 de la Ley Federal del Trabajo; 14, 16, 18, 19 y 40, fracciones I y XI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 72, 73 y 78 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 2, 4, 5, 9, 31, 32, 33, fracción II, del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el 14 de noviembre de 2008; 1, 37 del Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones a la ley laboral; 1, 2 y 3 del Acuerdo por el que se determina la circunscripción territorial de las delegaciones, subdelegaciones y oficinas federales del trabajo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y se delegan facultades en sus titulares, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de mayo de 2005."


• En contra de la referida resolución, la afectada promovió juicio de nulidad, el cual se resolvió en el sentido de reconocer la validez de la resolución impugnada, lo cual motivó que la actora promoviera juicio de amparo directo, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, con residencia en Morelia, Michoacán, en cual se resolvió en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil quince, en el sentido de otorgar la protección constitucional para efecto de que la Sala responsable, dejara insubsistente el fallo de nulidad reclamado y, en su lugar, emitiera otro en el cual reiterara las consideraciones que no fueron abordadas en la ejecutoria de amparo y ejerciera el control de constitucionalidad, conforme a lo previsto en el tercer concepto de impugnación de la demanda de nulidad, quedando en libertad de resolver lo que estimara pertinente.


• En cumplimiento, la Sala responsable dictó un nuevo fallo de nulidad en el cual atendió a lo ordenado en la sentencia de amparo; sin embargo, nuevamente reconoció la validez de la resolución impugnada, por lo cual la actora promovió un segundo juicio de amparo directo en el cual adujo, entre otras cuestiones, la ilegalidad de la sentencia reclamada por reconocer la validez de la resolución impugnada, pues la autoridad administrativa no comprobó que el secretario del Trabajo y Previsión Social, haya delegado a la directora jurídica la facultad para sancionar, conforme lo dispuesto en el artículo 1008 de la Ley Federal del Trabajo, pues la única fundamentación de la autoridad sancionadora fue una norma reglamentaria. El referido concepto de violación se estimó fundado, al estimar, en esencia, lo siguiente:


- De conformidad con el artículo 16 constitucional y lo resuelto en la contradicción de tesis 94/2000-SS, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado. En materia administrativa, para considerar un acto debidamente fundado, es necesario que los supuestos normativos, coincidan con la conducta fáctica y se citen los preceptos legales que otorguen competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto.


- En el caso, en la resolución impugnada, la directora jurídica de la Delegación Federal del Trabajo en Michoacán de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, fijó su competencia, entre otros, en el artículo 1008 de la Ley Federal del Trabajo, norma conforme con la cual las sanciones administrativas en materia del trabajo serán impuestas por el secretario del Trabajo y Previsión Social, los gobernadores o el jefe de Gobierno del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), quienes podrán delegar esa facultad en sus subordinados, mediante acuerdo publicado en el Periódico Oficial que corresponda.


- Así, como la autoridad administrativa citó el referido precepto, entonces la resolución impugnada en el juicio de nulidad debió precisar el Acuerdo delegatorio a través del cual se delegó a la autoridad sancionadora la facultad para imponer sanciones; sin embargo, esto no ocurrió, por lo que esa resolución no está debidamente fundada ni motivada.


- Se agregó que no era obstáculo el hecho de que el artículo 33, fracción II, del Reglamento Interior de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, confiera a la autoridad demandada la facultad sancionatoria, pues el artículo 5 de esa norma (también invocado en la resolución impugnada), establece que la representación, trámite y resolución de los asuntos competencia de esa Secretaría corresponden originalmente a su titular, quien puede delegar tales atribuciones en sus subalternos, mediante acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación, por lo cual no existe una antinomia o colisión de normas; por el contrario, existe coherencia normativa del sistema jurídico.


- Derivado de lo expuesto, se concluyó la falta de fundamentación y motivación en la competencia de la autoridad demandada en el juicio de nulidad y, por tanto, se otorgó la protección constitucional.


b. Criterio del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 9/2014.(2)


Los antecedentes relevantes del asunto son los siguientes:


• El director jurídico de la Delegación Federal de Trabajo en Oaxaca, emitió una orden de inspección, comprobación de medidas en materia de seguridad e higiene, a una persona moral, la cual se ejecutó en su momento.


• El inspector de supervisión y control de la Delegación Federal del Trabajo en Oaxaca, solicitó el inicio del procedimiento administrativo sancionador ante el director jurídico de la citada delegación, el cual se sustanció y concluyó con la emisión de una resolución en la cual se impuso una multa por violentar diversos preceptos laborales. Esa resolución se fundó, entre otros, en los artículos 2, 4, 5, 9, 31, 32, 33, fracción II y 6o. transitorio del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; 1, 2 y 3 del Acuerdo por el que se determina la circunscripción territorial de las Delegaciones, Subdelegaciones y Oficinas Federales del Trabajo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.


• Tal resolución fue impugnada en juicio de nulidad en el cual se confirmó la validez de ese acto.


• Luego, la afectada promovió juicio de amparo directo, en el cual adujo, en lo que interesa, que el director jurídico de la Delegación Federal del Trabajo en Oaxaca, sólo podrá imponer multas a condición de que el secretario del Trabajo y Previsión Social, le haya delegado esa facultad de conformidad con el artículo 1008 de la Ley Federal de Trabajo, lo que en el caso no ocurrió pues la cita de los artículos 1, 2 y 3 del acuerdo por el que se determina la circunscripción territorial de las delegaciones, subdelegaciones y Oficinas Federal del Trabajo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, no sustituye a la precisión del acuerdo delegatorio correspondiente.


• Al analizar tal planteamiento, el Tribunal Colegiado lo desestimó con base en las consideraciones siguientes:


- Al emitir la resolución impugnada en el juicio de nulidad, la autoridad administrativa, se apoyó en los artículos 2, 4, 5, 9, 31, 32, 33, fracción II, y 6o. transitorio, del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; y, 1, 2 y 3 del acuerdo por el que se determina la circunscripción territorial de las delegaciones, subdelegaciones y Oficinas Federales del Trabajo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y en forma específica, la competencia material para imponer sanciones, se apoyó en el artículo 33, fracción II, del reglamento interior citado, pues conforme a esa norma, para la realización de sus actividades, las delegaciones federales del trabajo tendrán la estructura que el secretario del ramo determine, así como las facultades de instaurar, sustanciar y resolver el procedimiento administrativo para el cumplimiento de las normas de trabajo, y en caso de violación, podrán imponer las sanciones correspondientes e, igualmente, los procedimientos administrativos podrán ser resueltos por los directores jurídicos de cada delegación.


- Por consiguiente, se estimó que el director jurídico de la Delegación Federal del Trabajo en Oaxaca, tiene competencia para imponer multas por violaciones a la normativa en materia del trabajo, pues el referido precepto reglamentario le permite sancionar e igualmente tiene competencia territorial para ese efecto, porque el acuerdo citado en el acto administrativo, dispone la sede y circunscripción territorial de las delegaciones, subdelegaciones y oficinas federales de trabajo de la propia secretaría.


- Además, si bien el artículo 1008 de la Ley Federal del Trabajo, establece que la facultad para imponer multas, corresponde al secretario de la materia, a los gobernadores y al jefe de Gobierno del Distrito Federal -quienes podrán delegar esa atribución, mediante acuerdos delegatorios publicados en el Periódico Oficial-, lo cierto es que el Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, otorga esa facultad al director general de Asuntos Jurídicos, lo cual implica la existencia de facultades concurrentes conforme con las cuales tanto el secretario de la materia, los gobernadores y el jefe de Gobierno del Distrito Federal, así como el director general de Asuntos Jurídicos de la Secretaría del Trabajo, tienen la facultad de sancionar el incumplimiento de las normas laborales, lo cual podrán a su vez delegar en otros funcionarios, mediante acuerdos publicados en Periódicos Oficiales.


- Por consiguiente, la facultad del director jurídico de la Delegación Federal del Trabajo en Oaxaca para imponer sanciones, no deriva del artículo 1008 de la Ley Federal del Trabajo, sino del artículo 33, fracción II, del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el cual se emitió con base en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


- Así, al imponer una multa por infracciones a la normativa en materia del trabajo, no es necesario que esa autoridad, precie el acuerdo delegatorio del cual deriva la potestad para sancionar; pues tal actuar no deriva de lo previsto en el artículo 1008 de la Ley Federal de Trabajo, sino del referido precepto reglamentario, el cual le confiere expresamente tal atribución; por ende, fue correcto desestimar el argumento relativo en el juicio de nulidad.


• Derivado del estudio efectuado, en el fallo de amparo se negó la protección constitucional solicitada.


II. Trámite


3. En auto de veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de tesis, la cual se registró con el número 116/2017 y, al advertir que la materia del asunto corresponde al conocimiento de esta Segunda Sala, ordenó su remisión, para lo cual turnó el asunto a la ponencia del Ministro J.L.P..


4. En el mismo acuerdo, se requirió a las Presidencias del Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro auxiliar de la Tercera Región y del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, para que vía electrónica, informaran si los criterios emitidos por esos órganos, se encuentran vigentes o, en su caso, si fueron superados o abandonados y remitieran las ejecutorias correspondientes, a fin de integrar el expediente respectivo.


5. El diecisiete de abril de dos mil dieciséis, el presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó integrar al presente cuaderno; asimismo, requirió al presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer circuito, remitiera el escrito de demanda del juicio de amparo directo 10/2016.


6. Mediante oficio de once de abril de dos mil diecisiete, el presidente del Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, informó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que el criterio sustentado por ese órgano no ha sido superado, ni abandonado y remitió las constancias solicitadas por este tribunal.


7. Mediante oficio de diez de abril de dos mil diecisiete, el presidente del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, informó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que el criterio sustentado por ese órgano no ha sido superado ni abandonado y remitió las constancias solicitadas por este Alto Tribunal.


8. Realizadas diversas actuaciones, mediante auto de veinticinco de abril de dos mil diecisiete, en alcance a lo ordenado en auto de diecisiete de mayo de la referida anualidad, se ordenó turnar la presente denuncia de contradicción de tesis al Ministro J.L.P., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.



III. Competencia


9. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicado en términos del criterio sustentado en la tesis plenaria P. I/2012 (10a.)(3) y lo prescrito en los artículos 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; así como el 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, respecto de un tema que corresponde a la materia administrativa, para cuya resolución se considera necesaria su intervención y en el cual es innecesaria la intervención del Pleno de este tribunal, dado el sentido de la presente resolución.


IV. Legitimación


10. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue hecha por la Magistrada B.R.G., titular de la Ponencia II de la Sala Regional del Pacífico-Centro del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien fue autoridad responsable en uno de los criterios contendientes (amparo directo 10/2016 resuelto en el cuaderno auxiliar 191/2016); por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación a que aluden los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


V. Existencia de la contradicción de tesis


11. El Pleno de este tribunal ha establecido que para actualizar la contradicción de tesis, basta la existencia de oposición, respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provengan de cuestiones fácticas exactamente iguales. En ese sentido, es ilustrativa la jurisprudencia de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(4)


12. Del criterio precisado, se obtiene que la existencia de la contradicción de criterios no depende de la identidad o semejanza de las cuestiones fácticas, pues es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que la variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


13. Es decir, si las cuestiones fácticas fueran parecidas e influyeran en las decisiones de los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único, ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría a una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de criterios, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


14. Así, es posible identificar los siguientes requisitos para la existencia de una contradicción de criterios:


a) Los tribunales contendientes, resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que ejercieron su potestad de arbitrio judicial, mediante la intelección de una norma para adoptar algún canon o método interpretativo, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos realizados por los órganos judiciales existe -al menos- problema jurídico analizado, ya sea mediante la adopción de algún criterio o la fijación de un principio o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica, es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


15. En el caso existe la contradicción de tesis denunciada, tal y como enseguida se demuestra:


16. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada.


17. En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, resolvió el amparo directo 10/2016, con apoyo del Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, (expediente auxiliar 191/2016), en cuyo fallo se otorgó el amparo solicitado, tras estimar que la resolución impugnada en el juicio de nulidad, se fundamentó en forma incorrecta, porque la directora jurídica de la Delegación Federal del Trabajo en Michoacán, de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, citó el artículo 1008 de la Ley Federal del Trabajo, precepto conforme con el cual la potestad para imponer sanciones administrativas en materia del trabajo, corresponde al secretario de la materia, a los gobernadores y al jefe de Gobierno del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), quienes pueden delegar tal atribución en otros funcionarios, mediante acuerdos publicados en el Periódico Oficial correspondiente.


18. Luego, como en la resolución sancionatoria, se citó tal precepto legal y no obstante, la autoridad precisada no citó ni identificó el acuerdo delegatorio, mediante el cual le fue transferida la potestad para imponer sanciones, entonces el Tribunal Colegiado, estimó que el acto impugnado en el juicio de nulidad, resultó ilegal y, por tanto, otorgó el amparo.


19. Para reforzar la conclusión alcanzada, el Tribunal Colegiado, agregó que lo previsto en el artículo 1008 de la Ley Federal de Trabajo era coincidente con el diverso propio numeral 5o. del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social,(5) pues ambos preceptos, permiten la delegación de facultades, mediante acuerdos publicados en los Periódicos Oficiales correspondientes, por lo cual -a su parecer- no existe antinomia o colisión entre los artículos 33, fracción II, del Reglamento Interior de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social y el artículo 1008 de la Ley Federal de Trabajo, sino que ambos ordenamientos son complementarios entre sí y generan coherencia en el sistema normativo.


20. En cambio, al resolver el amparo directo 9/2014, el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito determinó, en esencia, lo siguiente:


21. La resolución impugnada en el juicio de nulidad, cuya sentencia se reclamó en amparo directo fue emitida por el director jurídico de la Delegación Federal del Trabajo en Oaxaca, quien fundamentó debidamente su competencia material ya que si bien en la resolución sancionatoria, se citó el artículo 1008 de la Ley Federal del Trabajo, también es cierto que ese acto se apoyó en el artículo 33, fracción II, del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, norma la cual otorga la facultad sancionatoria a los directores jurídicos en las delegaciones del trabajo de la referida secretaría, por lo que el ejercicio de tal atribución no derivó de una delegación realizada mediante acuerdo, sino de una atribución expresamente conferida a esa autoridad y, por tanto, no es necesario precisar acuerdo delegatorio alguno.


22. De lo hasta aquí expuesto se advierte con claridad que los Tribunales Colegiados contendientes, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo de la normativa aplicable para llegar a una solución determinada, esencialmente, vinculada con la facultad de los directores jurídicos de las Delegaciones Federales de Trabajo de las entidades federativas para emitir resoluciones en los procedimientos administrativos en las cuales impongan sanciones económicas por el incumplimiento de la normativa en la materia.


23. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. En los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes, existió un punto de diferencia, respecto a la resolución de un mismo tipo de problema jurídico a resolver.


24. En efecto, los Tribunales Colegiados contendientes, resolvieron casos en los que se vieron obligados a establecer si las resoluciones recaídas a los procedimientos administrativos en materia del trabajo en las cuales se imponen sanciones económicas, cuando son emitidas por los directores jurídicos de las Delegaciones Federales de Trabajo de las entidades federativas, es necesario citar el acuerdo delegatorio a que se refiere el artículo 1008 de la Ley Federal del Trabajo o, en su caso, si la referencia al acuerdo delegatorio es innecesaria cuando la resolución se apoya en el artículo 33, fracción II, del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.


25. Así, mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, con apoyo del Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, consideró que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado y, por tanto, que es indispensable citar el Acuerdo delegatorio y los datos de su publicación, conforme a lo establecido en el artículo 1008 de la Ley Federal de Trabajo; el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito concluyó que, la referencia al acuerdo delegatorio es innecesaria cuando la autoridad (director jurídico de la Delegación Federal de Trabajo de un Estado), se apoya en el artículo 33, fracción II, del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, pues tal norma establece expresamente la atribución de esa autoridad para imponer sanciones, sin necesidad de citar algún acuerdo delegatorio.


26. De lo anterior, se sigue la existencia de un punto de diferencia entre los criterios adoptados por ambos órganos colegiados, en tanto que uno de ellos estimó indispensable que el director jurídico de la Delegación Federal de Trabajo de un Estado, cite el acuerdo delegatorio por el cual fue transmitida la facultad para imponer sanciones en materia del trabajo (conforme a lo establecido por el artículo 1008 de la Ley Federal de Trabajo), mientras que el otro órgano estimó como innecesario citar el acuerdo delegatorio respectivo, puesto que existe el reglamento interior de la propia secretaría que autoriza expresamente a esa autoridad administrativa a imponer sanciones, sin necesidad de que exista alguna delegación mediante acuerdo.


27. Así, es claro que ante un mismo problema jurídico sometido a su jurisdicción, los Tribunales Colegiados contendientes, arribaron a conclusiones diferentes, con lo cual, se colma el segundo requisito para la existencia de la contradicción de tesis.


28. Cabe precisar que en ambos asuntos la resolución impugnada en el juicio de nulidad, se emitió bajo la observancia del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de noviembre de dos mil ocho, y vigente hasta el treinta de julio de dos mil catorce; lo anterior porque en el amparo resuelto por el Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región (en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito), la resolución administrativa impugnada en el juicio de nulidad fue emitida el treinta de mayo de dos mil catorce, en tanto que en el amparo resuelto por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, la resolución administrativa impugnada en el juicio de nulidad, se emitió el veintiséis de septiembre de dos mil trece; es decir, bajo la observancia del reglamento precisado y no así del vigente a partir del primero de agosto de dos mil catorce.


29. Al respecto, el hecho de que ante la publicación del diverso reglamento, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el treinta de julio de dos mil catorce, el Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el catorce de noviembre de dos mil ocho, y vigente hasta el treinta de julio de dos mil catorce, actualmente se encuentre abrogado no conduce a desestimar la presente contradicción, porque el reglamento vigente repite, en lo esencial, el contenido de la normativa abrogada, por lo cual se estima necesario resolver el presente asunto, según se evidencia enseguida:


Ver regulación abrogada y vigente

30. Luego, como se advierte que la regulación abrogada y la vigente son coincidentes, ya que en ambas se establece que para la realización de sus actividades, en el ámbito de su circunscripción territorial, las delegaciones federales del trabajo están facultadas para instaurar, sustanciar y resolver el procedimiento administrativo para el cumplimiento de las normas de trabajo, de previsión social, contractuales de carácter laboral y las normas oficiales mexicanas, así como para aplicar las sanciones correspondientes, para lo cual podrán firmar las resoluciones inherentes a dicho procedimiento; entonces, es clara la conveniencia y necesidad de que la presente contradicción de criterios sea resuelta. Al caso es aplicable la jurisprudencia siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE, AUNQUE DIMANE DE LA INTERPRETACIÓN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS, SI SU CONTENIDO SE REPITIÓ EN LOS VIGENTES.-A pesar de que los criterios divergentes deriven del examen de disposiciones legales o reglamentarias que ya no se encuentren en vigor, por haber sido derogados o abrogados los ordenamientos a que pertenecen, es necesario resolver la contradicción de tesis denunciada en el caso de que los ordenamientos vigentes, que sustituyeron a aquéllos repitan, en lo esencial, las hipótesis normativas cuya interpretación por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dio lugar a la contradicción de tesis, puesto que este proceder tiende a fijar criterios que conservan vigencia y utilidad en la preservación de la seguridad jurídica."(6)


31. Tercer requisito: surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. Finalmente, de las constancias de autos, se advierte que los puntos de vista de los tribunales contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, pueden dar lugar a la formulación de una genuina pregunta.


32. Concretamente, el problema por resolver puede ser formulado de la siguiente manera: ¿es necesario que los directores jurídicos de las delegaciones federales de trabajo de las entidades federativas, al momento de resolver los procedimientos administrativos para el cumplimiento de las normas de trabajo, de previsión social, contractuales de carácter laboral y las normas oficiales mexicanas, de conformidad con el artículo 1008 de la Ley Federal del Trabajo, citen el acuerdo por el que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, les delegó la facultad sancionatoria, o en su caso, ese requisito es innecesario en razón de que la fracción II del artículo 33 del abrogado reglamento interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, les confiere, expresamente, esa facultad, sin que sea necesaria la referencia a acuerdo delegatorio alguno?


VI. Estudio


33. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, para resolver la materia de la presente contradicción de criterios, es conveniente tener en consideración el contenido de la normativa aplicable y analizada por los tribunales contendientes, la cual es del tenor siguiente:


Ley Federal de Trabajo


"Artículo 1008. Las sanciones administrativas de que trata este Capítulo serán impuestas, en su caso, por el secretario del Trabajo y Previsión Social, por los gobernadores de los Estados o por el jefe de Gobierno del Distrito Federal, quienes podrán delegar el ejercicio de esta facultad en los funcionarios subordinados que estimen conveniente, mediante acuerdo que se publique en el Periódico Oficial que corresponda."


Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (Diario Oficial de la Federación de catorce de noviembre de dos mil ocho).


"Artículo 5. La representación, trámite y resolución de los asuntos competencia de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social corresponde originalmente al secretario, quien para la mejor distribución y desarrollo de sus facultades, podrá:


"I.C. sus facultades delegables a servidores públicos subalternos, sin perjuicio de su ejercicio directo, mediante la expedición de acuerdos que deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación, y


"II. Autorizar a servidores públicos subalternos para que atiendan comisiones, realicen actos y suscriban documentos que formen parte del ejercicio de las facultades que tengan el carácter de delegables."


"Artículo 33. Las delegaciones federales del trabajo para la realización de sus actividades tendrán la estructura que el secretario determine, conforme a las disposiciones legales aplicables, y les corresponden en el ámbito de su circunscripción territorial, las facultades siguientes:


"...


"II. Instaurar, sustanciar y resolver el procedimiento administrativo para el cumplimiento de las normas de trabajo, de previsión social, contractuales de carácter laboral y las normas oficiales mexicanas, así como las de los tratados y convenios internacionales en materia laboral ratificados por México. En caso de violación a las disposiciones que contengan dichos ordenamientos, aplicar las sanciones correspondientes. Las facultades señaladas incluyen las de firmar emplazamientos, acuerdos, resoluciones y demás actuaciones inherentes a dicho procedimiento. Estas facultades también podrán ser ejercidas, indistintamente, por el director o subdirector jurídico de la delegación, o bien por los servidores públicos en quienes el secretario las delegue; ..."


Acuerdo por el que se determina la circunscripción territorial de las delegaciones, subdelegaciones y oficinas federales del trabajo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, y se delegan facultades en sus titulares (Diario Oficial de la Federación de veinticinco de mayo de 2005).


"Artículo 1. El presente Acuerdo tiene por objeto fijar la sede y circunscripción territorial de las delegaciones, subdelegaciones y oficinas federales del trabajo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en las que sus titulares podrán ejercer las facultades que se les delegan en este ordenamiento, en los términos del reglamento interior de la secretaría."


"Artículo 2. Para los efectos de este acuerdo se entiende por:


"I. Secretaría, a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;


"II. Reglamento interior, al Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;


"III. Unidad, a la Unidad de Delegaciones Federales del Trabajo;


"IV. Delegaciones, a las delegaciones federales del trabajo;


"V. Subdelegaciones, a las subdelegaciones federales del trabajo;


"VI. Oficinas, a las oficinas federales del trabajo;


"VII. Representaciones, a las delegaciones, subdelegaciones y oficinas federales del trabajo, y


"VIII. Unidades Administrativas, a las áreas centrales de la Secretaría comprendidas en su reglamento interior."


"Artículo 3. La secretaría contará con delegaciones en los Estados de:


"Aguascalientes; Baja California; Baja California Sur; C.; Coahuila; Colima; Chiapas; C.; Durango; Guanajuato; G.; H.; J.; México; Michoacán; Morelos; Nayarit; Nuevo León; Oaxaca; Puebla; Q.; Q.R.; San Luis Potosí; Sinaloa; Sonora; Tabasco; Tamaulipas; Tlaxcala; Veracruz; Yucatán, y Zacatecas.


"Las sedes de las delegaciones se ubicarán en las respectivas capitales de las entidades federativas, y sus circunscripciones territoriales comprenderán la totalidad de los Municipios de los propios Estados.


"La circunscripción territorial de las delegaciones incluirá los Municipios que se asignan específicamente a las subdelegaciones y oficinas, en términos del artículo 6 del presente acuerdo."


34. Del contenido de los preceptos transcritos, en particular del numeral 1008 de la Ley Federal del Trabajo y 33, fracción II, del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, se advierte en apariencia, una posible contradicción entre ambas normas, pues mientras la primera norma dispone que la facultad para sancionar el incumplimiento de las normas de trabajo, de previsión social, contractuales de carácter laboral y las normas oficiales mexicanas, así como las de los tratados y convenios internacionales en materia laboral, ratificados por México, corresponde al secretario del Trabajo y Previsión Social, a los gobernadores y al jefe de Gobierno del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), el reglamento indicado otorga esa facultad a los delegados federales del trabajo en las entidades federativas, así como al director o subdirector jurídico de esas delegaciones.


35. Sin embargo, la eventual contradicción entre las normas precisadas no es materia de pronunciamiento por esta Segunda Sala, ya que en los criterios objeto de la presente contradicción no se expuso esa posible contradicción, ni mucho menos se analizó la constitucionalidad del artículo reglamentario; por el contrario, los criterios emitidos por los tribunales contendientes, partieron únicamente de la interpretación normativa correspondiente; por ende, la materia de la presente contradicción debe limitarse a determinar cuál es la intelección normativa más adecuada, a efecto de estimar satisfecho el requisito de fundamentación de la competencia en las resoluciones sancionatorias de la normativa administrativa en materia del trabajo.


36. Sentado lo anterior, para establecer el criterio que habrá de prevalecer como jurisprudencia en cuanto a la materia de la contradicción, es necesario determinar la naturaleza jurídica de las normas transcritas, para lo cual debe indicarse que la Ley Federal del Trabajo, es un ordenamiento legislativo de carácter secundario, cuya finalidad es desarrollar lo previsto en el artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de regir las relaciones laborales ahí previstas, tal y como lo reconoce su artículo 1o.(7)


37. La referida norma, regula tanto los derechos sustantivos de los sujetos para quienes resulta aplicable, así como la parte procedimental para la solución de conflictos en materia del trabajo e incluye una parte (título dieciséis) destinada a regular las responsabilidades y sanciones aplicables a las violaciones de las normas de trabajo, cometidas tanto por los patrones como por los trabajadores.


38. Esta porción normativa, aunque se relaciona con la materia de trabajo -pues se trata de obligaciones a cargo de los patrones y trabajadores- en realidad corresponde a procedimientos de naturaleza administrativa, ya que a través de éstos no se busca solucionar controversias entre los sujetos de la relación laboral (lo que corresponde a la justicia laboral), sino obligar a esos sujetos al cumplimiento de sus respectivos deberes en la materia y, en su caso, sancionar las infracciones a las normas de trabajo.


39. Lo anterior, porque de conformidad con el artículo 132, fracción XXIV, de la Ley Federal del Trabajo,(8) los patrones están obligados a permitir la inspección y vigilancia por parte de las autoridades del trabajo, a efecto de cerciorarse del cumplimiento de las normas de trabajo, lo cual es correlativo a lo previsto en los artículos 212;(9) 330, fracción VI;(10) 511, fracción I;(11) 523, fracción VI;(12) 540, fracción I(13) y 542,(14) todos de ese ordenamiento, los cuales facultan a la inspección del trabajo a vigilar el cumplimiento de las leyes y demás normas de trabajo, y a los inspectores del trabajo, a practicar las visitas en los locales donde se ejecute el mismo, para vigilar el cumplimiento de las disposiciones en la materia.


40. Esto es, conforme a los preceptos referidos, los patrones están obligados, tanto a cumplir la normativa en la materia de trabajo, como a permitir a las autoridades laborales a que se refiere el artículo 523 de la propia ley, el constatar el cumplimiento de esas obligaciones, mediante la práctica de inspecciones las cuales son encomendadas a autoridades de carácter administrativo, como lo es la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y los inspectores del trabajo.


41. Así, aunque en el artículo 523, se enlistan las diversas autoridades competentes en la materia de trabajo, también es cierto que en el artículo 524 de ese ordenamiento,(15) el legislador reconoce la posibilidad de que en otras normas (leyes o reglamentos) se creen diversas autoridades que, eventualmente, pueden ser competentes en la materia y, particularmente por lo que respecta a la inspección y sanción al incumplimiento de la normativa laboral.


42. En efecto, en el referido precepto el legislador reconoció tanto la potestad que tiene para crear otras autoridades en la materia de trabajo, mediante la expedición de una ley (como podría ser la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal), o bien, que el establecimiento de determinadas autoridades, se realice por parte de la propia Administración Pública Federal, mediante la expedición de un reglamento, en ejercicio de la facultad reglamentaria que se deriva del artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, pues esta Segunda Sala ha determinado que la facultad reglamentaria, establecida en el referido precepto constitucional, permite al Ejecutivo Federal crear autoridades que ejerzan las atribuciones asignadas por la ley de la materia a determinado organismo de la administración pública, lo cual incluye la potestad de crear órganos internos en las dependencias que la integran. Así se obtiene de la jurisprudencia siguiente:


"REGLAMENTOS. LA FACULTAD DE EXPEDIRLOS INCLUYE LA DE CREAR AUTORIDADES Y DETERMINAR SU COMPETENCIA.-El presidente de la República tiene la facultad reglamentaria que le otorga el artículo 89, fracción I, de la Constitución, facultad que incluye la de crear autoridades que ejerzan las atribuciones asignadas por la ley de la materia a determinado organismo de la administración pública; igualmente, se encuentra dentro de dicha facultad determinar las dependencias u órganos internos especializados a través de los cuales se deben ejercer las facultades concedidas por la ley a un organismo público, pues ello significa proveer a la exacta observancia de la ley reglamentada. Además, al tratarse de un organismo que forma parte de la administración pública, aun cuando sea un órgano descentralizado, es precisamente el presidente de la República, el titular de esa administración, quien constitucionalmente está facultado para determinar los órganos internos que ejercerán las facultades otorgadas por la ley, a efecto de hacer posible el cumplimiento de ésta."(16)


43. Por su parte, el Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (vigente hasta el treinta de julio de dos mil catorce), es una norma reglamentaria de los artículos 17, 18 y 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,(17) la cual se emitió por el presidente de la República, en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A diferencia de la Ley Federal del Trabajo, esta norma no es de carácter sustantivo ni procesal, sino orgánico, pues su finalidad es normar la estructura interna de una Secretaría de Estado, establecer las autoridades que la integran y delimitar sus competencias materiales.


44. Lo anterior porque, se ha indicado, tanto el legislador como el Ejecutivo Federal, están facultados para crear autoridades y establecer sus competencias, sólo que el legislador lo hace mediante un acto formal y materialmente legislativo (ley) en el cual, puede precisar las atribuciones de una autoridad determinada (creada en la ley), mientras que el Ejecutivo Federal puede crear autoridades administrativas, a través de actos materialmente legislativos pero formalmente administrativos (reglamento), para lo cual podrá:


a) Otorgar a la autoridad creada en la ley, ciertas facultades (condicionado a los principios de reserva de ley y jerarquía normativa).


b) Crear nuevas autoridades subalternas a las previstas en la ley, las cuales podrán o no contar con las atribuciones de su superior, a condición de que no se trate de facultades indelegables.


45. Como puede apreciarse, el legislador tiene una amplia potestad configurativa en la creación del sistema jurídico, la cual ejerce, mediante la expedición de leyes y sólo está limitada por lo previsto en la propia Constitución y los derechos humanos, contenidos en los tratados en la materia, suscritos por México;(18) por ende, en ejercicio de tal potestad, el legislador puede crear las autoridades que considere necesarias y establecer las competencias correspondientes; en cambio, el Ejecutivo Federal está limitado, en principio, a que una facultad esté conferida a las autoridades administrativas y, a partir de ello, en ejercicio de la facultad reglamentaria, podrá desarrollar la estructura orgánica que estime pertinente, pero siempre atendiendo a lo previsto en la legislación.


46. En este orden, de conformidad con el artículo 1008 de la Ley Federal de Trabajo, la imposición de sanciones por el incumplimiento de la normativa administrativa en materia de trabajo, sólo está encomendada al secretario del Trabajo y Previsión Social, a los gobernadores y al jefe de Gobierno del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), quienes podrán delegar esas atribuciones en otras autoridades subalternas, mediante acuerdos publicados en los correspondientes Periódicos Oficiales, regla la cual, está igualmente prevista en el artículo 5, fracción I, del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;(19) sin embargo, esto no excluye la posibilidad de que autoridades diferentes del legislador (particularmente el Ejecutivo Federal), instauren otras autoridades con competencias definidas en normas de carácter orgánico pues, se insiste, de conformidad con el artículo 524 de esa ley, el legislador reconoce la posibilidad de que el Poder Ejecutivo Federal, mediante la facultad reglamentaria, emita una norma jurídica de carácter orgánico, a través de la cual asigne a las autoridades de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, las atribuciones necesarias para el desarrollo de las facultades previstas en la ley.


47. Esa potestad está igualmente reconocida en los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, conforme con los cuales el presidente de la República, puede emitir los reglamentos internos de las Secretarías de Estado (como lo es la del Trabajo y Previsión Social) y en los cuales podrá establecer los órganos administrativos desconcentrados jerárquicamente subordinados que tendrán facultades específicas (competencia material) dentro de cierto espacial (competencia territorial).


48. Lo hasta ahora expuesto, permite concluir que, en el artículo 1008 de la Ley Federal del Trabajo se establece la delegación de facultades, mediante acuerdos delegatorios, mientras que en los artículos 524 de la Ley Federal del Trabajo, y 17 y 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se prevé la posibilidad de que crear autoridades con competencia determinada, mediante el ejercicio de la facultad reglamentaria, es decir, a través de reglamentos.


49. Ambas figuras son coincidentes en permitir que la autoridad a quien originalmente se le dota de ciertas facultades, las transmita en favor de otra, con la diferencia del medio a través del cual se transmiten esas facultades, pues en un caso, ello se realiza a través de un reglamento y en el otro, mediante un acuerdo delegatorio.


50. Esto es, al ser posible que la autoridad administrativa, emita normas jurídicas en las cuales, formalmente, se establezcan autoridades y se delimiten sus competencias específicas (siempre observando los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica), esto permite la creación de autoridades con competencias y facultades determinadas, pero a través de un reglamento administrativo de carácter orgánico.


51. Así, derivado del ejercicio de la facultad reglamentaria de carácter orgánico y de la posibilidad de crear nuevas autoridades mediante reglamentos, el titular del Poder Ejecutivo Federal, emitió el Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, norma en la cual no sólo creó autoridades subalternas del titular del ramo, sino que adicionalmente las dotó de competencia específica para el desarrollo de las funciones encomendadas a esa dependencia.


52. Así, en el artículo 33, fracción II, del reglamento en comento, el Ejecutivo Federal dotó de atribuciones específicas a los delegados de trabajo en las entidades federativas (autoridades previstas en la Ley Federal del Trabajo) y estableció su estructura orgánica, en la cual destaca la existencia de un director y subdirector jurídico, a quienes igualmente otorgó de una facultad específica, como lo es el imponer sanciones por el incumplimiento a las normas de trabajo.


53. En síntesis, en los artículos 1008 de la Ley Federal del Trabajo, y 5, fracción I, del Reglamento de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, se regula la facultad delegatoria, mediante acuerdos delegatorios, mientras que en los artículos 524 de la Ley Federal del Trabajo, 17 y 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se estableció la facultad de creación de autoridades, a través de reglamentos orgánicos, potestad con base en la cual se emitió el numeral 33, fracción II, del referido reglamento.


54. Luego, de la interpretación armónica y sistemática de los artículos precisados, se obtiene que las autoridades facultadas para imponer sanciones por las infracciones a las normas de trabajo (y, por tanto, facultadas para suscribir las resoluciones emitidas en los procedimientos correspondientes) son el secretario del Trabajo y Previsión Social, los gobernadores y el jefe de Gobierno de la Ciudad de México (por disposición expresa de la Ley Federal del Trabajo), así como los delegados federales de trabajo en las entidades federativas y los directores y subdirectores jurídicos de esas delegaciones (por delegación hecha a través del reglamento interior de la referida secretaría).


55. Lo anterior, porque en el artículo 1008 de la Ley Federal del Trabajo, el legislador no prohibió la delegación de la atribución ahí prevista; por el contrario, reconoció la posibilidad de delegar esa facultad en otras autoridades e, incluso, en el artículo 6 del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo(20) no establece la imposibilidad de delegar esa atribución; por tanto, a contrario sensu, es evidente que se trata de una atribución delegable, ya sea mediante acuerdos, o bien, mediante reglamentos.


56. Cabe precisar que, a través del artículo 33, fracción II, del Reglamento Interior de Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el titular de esa dependencia, transfirió (en ejercicio de lo previsto en los artículos 524 de la Ley Federal del Trabajo y 17 y 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal) la facultad, prevista en el numeral 1008 de la Ley Federal del Trabajo, en favor de otras autoridades que orgánicamente son sus subalternas; esto porque el artículo 4 del citado reglamento,(21) dispone que para el ejercicio de sus facultades, el secretario en comento se auxiliará, entre otros, por los delegados federales de trabajo y demás servidores públicos subalternos, mientras que en el numeral 33, se establece que esas delegaciones contarán con un director y subdirector jurídicos.


57. Además, al margen de que se trata de mecanismos distintos, como se ha indicado, existen coincidencias entre ambas formas de transmisión de potestades, como lo es son:


a) Existencia previa de la facultad. Invariablemente se requiere la existencia previa de la facultad a transferir como requisito indispensable, pues no puede delegarse una facultad de la cual se carece.


b) Sus efectos. Ambas formas de delegación, permiten transferir facultades de una autoridad creada en ley, a otra diferente que no contaba con la potestad transferida.


c) Publicidad del medio. La delegación a que se refiere el artículo 1008 de la Ley Federal del Trabajo, exige que el acuerdo delegatorio correspondiente, sea publicado en el Diario Oficial de la Federación (cuando la delegación la realiza el secretario del Trabajo y Previsión Social, por ser el periódico que le aplica al tratarse de una autoridad federal); asimismo, de conformidad con los artículos 27, fracción I, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal(22) y 3, fracción II, de la Ley del Diario Oficial de la Federación,(23) los reglamentos emitidos por el presidente de la República, deben publicarse en ese medio de difusión oficial.


58. Este último aspecto resulta de gran importancia en la medida en que, a través de la publicación en el Diario Oficial de la Federación, tanto de los reglamentos emitidos por el Ejecutivo Federal, como de los acuerdos delegatorios, los gobernados están en posibilidad de conocer e imponerse del contenido de esas normas jurídicas, lo cual genera certidumbre jurídica al conocer su contenido.


59. Con base en lo hasta aquí expuesto, el hecho de que los artículos 1008 de la Ley Federal del Trabajo y 5, fracción I, del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, dispongan que la delegación de la facultad para sancionar las infracciones a las normas administrativas en materia de trabajo debe realizarse, mediante acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación, no implica que cuando el procedimiento sancionatorio es sustanciado ante una Delegación Federal del Trabajo en las entidades federativas, el delegado, director jurídico o subdirector jurídico correspondiente, estén obligados a citar el Acuerdo delegatorio con base en el cual el secretario del Trabajo y Previsión Social les transfirió la potestad sancionatoria; lo anterior porque como se ha explicado, en el caso de esas autoridades, la facultad en comento, se transmitió no a través de un acuerdo delegatorio, sino de un reglamento de carácter orgánico (derivado de la facultad reglamentaria del Ejecutivo Federal) y, por tanto, basta citar las porciones normativas precisas del reglamento, en concreto, la fracción II del artículo 33 de esa norma.


60. En efecto, como los delegados federales de trabajo en las entidades federativas, los directores y subdirectores jurídicos que de ellos dependen están facultados para imponer sanciones por infracciones a las normas administrativas en materia de trabajo no por virtud de un acuerdo delegatorio a los que refieren los artículos 1008 de la Ley Federal del Trabajo y 5, fracción I, del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, sino en razón de la delegación realizada, a través de un reglamento orgánico (contenida en el artículo 33, fracción II, de ese reglamento), que deriva de los artículos 524 de la Ley Federal del Trabajo, 17 y 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, entonces es innecesario precisar los datos de acuerdo delegatorio alguno; lo anterior porque el ejercicio de tal potestad deriva de una atribución expresa y directa en favor de esas autoridades.


61. En cambio, cuando la resolución sancionatoria por infracciones a la normativa administrativa en materia de trabajo es emitida por una autoridad diferente de aquellas a las previstas en los artículos 1008 de la Ley Federal del Trabajo y 33, fracción II, del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (vigente hasta el treinta de julio de dos mil catorce), entonces es necesaria la existencia de un acuerdo delegatorio, publicado en algún Periódico Oficial, el cual deberá ser identificado en la resolución correspondiente para que ésta se encuentre debidamente fundada; lo anterior, salvo que exista delegación de facultades a favor la autoridad de que se trate, mediante una norma reglamentaria de carácter orgánico.


62. En efecto, en diversas resoluciones esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el deber de fundamentar los actos de autoridad a que se refiere el artículo 16 constitucional, implica citar los preceptos legales (leyes, reglamentos, acuerdos, circulares, etcétera) que establecen tanto la existencia de la autoridad emisora del acto, como aquellos relativos a su competencia material (preceptos que establecen la facultad ejercida) y su competencia territorial (normas que la facultan actuar dentro de determinado espacio).


63. En el caso de los actos emitidos por autoridades administrativas, el deber de fundamentarlos es más rígido pues implica no sólo la cita de los preceptos de los cuales derive su competencia, sino en ciertos casos, incluso, la transcripción de la porción normativa correspondiente (cuando se está en presencia de normas compleja);(24) lo anterior, máxime que el artículo 3, fracciones I y V, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo,(25) exigen el deber de fundamentar el acto, en particular, respecto de la competencia de la autoridad.


64. De esta manera, el deber de fundamentación consagrado en el artículo 16 constitucional, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de que se trate, atendiendo al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional; es decir la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular, frente a los actos de las autoridades que considere afectan o lesionan su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de defensa de aquéllos, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios; ello, pues así se brinda certeza y seguridad jurídica al gobernado frente a la actuación de los órganos del Estado, pues conoce de los datos indispensables para la defensa de sus intereses.


65. En esa medida, es necesario que en el acto en el cual una autoridad administrativa, impone sanciones a los particulares por el incumplimiento de la normativa administrativa en materia de trabajo, la autoridad de que se trate, cite los preceptos legales de los cuales derive su existencia y la competencia, tanto material como territorial para realizar la actuación.


66. En el caso de los delegados federales de trabajo en las entidades federativas, así como por los directores y subdirectores jurídicos adscritos a esas delegaciones, según se ha explicado con antelación, cuentan con la facultad de emitir resoluciones en los procedimientos por infracciones a la normativa administrativa en materia del trabajo, facultad que les fue transmitida por virtud del ejercicio de la facultad reglamentaria (contenida en el artículo 33, fracción II, del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social), en ejercicio de lo previsto en los artículos 524 de la Ley Federal del Trabajo y 17 y 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; por ende, a efecto de fundamentar esas resoluciones en cuanto a la competencia para suscribirlas, basta la cita de los artículos 1008 de la Ley Federal del Trabajo y 33, fracción II, del referido reglamento interior.


67. Lo anterior, porque el artículo 1008 de la Ley Federal del Trabajo contiene la facultad originaria del secretario del Trabajo y Previsión Social para imponer sanciones a las infracciones previstas en el título dieciséis de esa norma, mientras que el numeral 33, fracción II, del reglamento interior de la referida dependencia, contiene la facultad transmitida a los delegados federales de trabajo en las entidades federativas, así como a los directores y subdirectores jurídicos que de ellos dependen, para sancionar ese tipo de infracciones; por ende, la cita o referencia de ambos preceptos, permite al afectado tener certeza jurídica de que las últimas de las autoridades precisadas cuentan con atribuciones delegadas, mediante un reglamento para emitir ese tipo de actos.


68. Así, no es necesario citar algún acuerdo delegatorio pues la facultad para sancionar el incumplimiento de las infracciones administrativas en materia del trabajo por parte de los delegados federales de trabajo en las entidades federativas, así como de los directores y subdirectores jurídicos adscritos a esas delegaciones, no deriva de la delegación, mediante acuerdos delegatorios a que se refieren los artículos 1008 de la Ley Federal del Trabajo y 5, fracción I, del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, sino del ejercicio de la facultad reglamentaria de la cual derivó la expedición de una norma reglamentaria de carácter orgánico (Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social).


VII. Jurisprudencia que debe prevalecer


69. En las relatadas condiciones, al ser existente la presente contradicción de tesis, con fundamento en los artículos 215, 216 y 218 de la Ley de Amparo, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el siguiente:


De la interpretación sistemática y armónica de los artículos 524 y 1008 de la Ley Federal del Trabajo, 17 y 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como 5, fracción I y 33, fracción II, del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, vigente hasta el 30 de julio de 2014, se obtiene que el secretario del Trabajo y Previsión Social puede delegar la facultad de imponer sanciones por el incumplimiento de la normativa administrativa en materia del trabajo ya sea a través de acuerdos delegatorios, los cuales deben publicarse en el Diario Oficial de la Federación, o bien, mediante el ejercicio de la facultad reglamentaria, a través de la cual el titular del Poder Ejecutivo Federal emite un reglamento de carácter orgánico en el cual crea autoridades y las dota de atribuciones específicas. Así, los delegados federales del trabajo en las entidades federativas y los directores y subdirectores jurídicos adscritos a esas delegaciones cuentan con la facultad expresa de imponer sanciones por infracciones a las disposiciones administrativas en materia del trabajo, ya que a través del artículo 33, fracción II, del reglamento indicado, les fue transferida esa potestad y, por tanto, para estimar debidamente fundada la resolución respectiva, basta citar el artículo 1008 de la Ley Federal del Trabajo, que contiene la facultad originaria del secretario del Trabajo y Previsión Social para imponer sanciones a las infracciones previstas en el título dieciséis de esa norma, así como el 33, fracción II, referido, que comprende la facultad transmitida mediante un reglamento orgánico, pues de esa forma existe certeza jurídica de que esas autoridades cuentan con atribuciones para sancionar dichas infracciones.


VIII. Decisión


70. Por lo anteriormente expuesto y fundado,


Se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, con apoyo del Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región y el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.. La Ministra M.B.L.R. emitió su voto en contra de las consideraciones.








______________________

1. En sesión de trece y diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis.


2. Resuelto en sesión de treinta de mayo de dos mil catorce.


3. "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).". Consultable en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9, registro digital: 2000331.


4. Tesis P./J. 72/2010, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., página 7, agosto de 2010, con número de registro digital: 164120, cuyo texto establece: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


5. "Artículo 5. La representación, trámite y resolución de los asuntos competencia de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social corresponde originalmente al secretario, quien para la mejor distribución y desarrollo de sus facultades, podrá:

"I.C. sus facultades delegables a servidores públicos subalternos, sin perjuicio de su ejercicio directo, mediante la expedición de acuerdos que deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación, y

"II. Autorizar a servidores públicos subalternos para que atiendan comisiones, realicen actos y suscriban documentos que formen parte del ejercicio de las facultades que tengan el carácter de delegables."


6. Novena Época. Registro digital: 191093. Segunda Sala, jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, septiembre de 2000, materia común, tesis 2a./J. 87/2000, página 70.


7. "Artículo 1o. La presente ley es de observancia general en toda la República y rige las relaciones de trabajo comprendidas en el artículo 123, apartado ‘A’, de la Constitución."


8. "Artículo 132. Son obligaciones de los patrones:

"...

"XXIV. Permitir la inspección y vigilancia que las autoridades del trabajo practiquen en su establecimiento para cerciorarse del cumplimiento de las normas de trabajo y darles los informes que a ese efecto sean indispensables, cuando lo soliciten. Los patrones podrán exigir a los inspectores o comisionados que les muestren sus credenciales y les den a conocer las instrucciones que tengan; y ..."


9. "Artículo 212. Corresponde a la Inspección del Trabajo vigilar el cumplimiento de las leyes y demás normas de trabajo, atendiendo a las leyes y disposiciones sobre comunicaciones por agua, cuando los buques estén en puerto."


10. "330. Los inspectores del trabajo tienen las atribuciones y deberes especiales siguientes:

"I. ...

"VI. Practicar visitas en los locales donde se ejecute el trabajo, para vigilar que se cumplan las disposiciones sobre higiene y seguridad; y ..."


11. "Artículo 511. Los inspectores del trabajo tienen las atribuciones y deberes especiales siguientes:

"I.V. el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre prevención de los riesgos de trabajo y seguridad de la vida y salud de los trabajadores; ..."


12. "Artículo 523. La aplicación de las normas de trabajo compete, en sus respectivas jurisdicciones:

"I. ...

"VI. A la Inspección del Trabajo; ..."


13. "Artículo 540. La inspección del trabajo tiene las funciones siguientes:

"I.V. el cumplimiento de las normas de trabajo; ..."


14. "Artículo 541. Los inspectores del trabajo tienen los deberes y atribuciones siguientes:

"I.V. el cumplimiento de las normas de trabajo, especialmente de las que establecen los derechos y obligaciones de trabajadores y patrones, de las que reglamentan el trabajo de las mujeres y los menores, y de las que determinan las medidas preventivas de riesgos de trabajo, seguridad e higiene;

"II. Visitar las empresas y establecimientos durante las horas de trabajo, diurno o nocturno, previa identificación;

"III. Interrogar, solos o ante testigos, a los trabajadores y patrones, sobre cualquier asunto relacionado con la aplicación de las normas de trabajo;

"IV. Exigir la presentación de libros, registros u otros documentos, a que obliguen las normas de trabajo;

"V. Sugerir se corrijan las violaciones a las condiciones de trabajo;

"VI. Disponer que se eliminen los defectos comprobados en las instalaciones y métodos de trabajo cuando constituyan una violación de las normas de trabajo o un peligro para la seguridad o salud de los trabajadores;

"VI Bis. Ordenar, previa consulta con la Dirección General de Inspección Federal del Trabajo, la adopción de las medidas de seguridad de aplicación inmediata en caso de peligro inminente para la vida, la salud o la integridad de las personas. En este caso, si así son autorizados, los Inspectores deberán decretar la restricción de acceso o limitar la operación en las áreas de riesgo detectadas. En este supuesto, deberán dar copia de la determinación al patrón para los efectos legales procedentes.

"Dentro de las 24 horas siguientes, los Inspectores del Trabajo, bajo su más estricta responsabilidad, harán llegar un informe detallado por escrito a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, con copia del mismo al patrón.

"VII. Examinar las sustancias y materiales utilizados en las empresas y establecimientos cuando se trate de trabajos peligrosos; y,

"VIII. Los demás que les confieran las leyes.

"Los inspectores del trabajo deberán cumplir puntualmente las instrucciones que reciban de sus superiores jerárquicos en relación con el ejercicio de sus funciones".


15. "Artículo 524. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social y los Departamentos y Direcciones del Trabajo tendrán las atribuciones que les asignen sus leyes orgánicas y las normas de trabajo."


16. Novena Época. Registro digital: 196952. Segunda Sala, jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., enero de 1998, materias administrativa y constitucional, tesis 2a./J. 68/97, página 390.


17. "Artículo 17. Para la más eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, las Secretarías de Estado y los Departamentos Administrativos podrán contar con órganos administrativos desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia y dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso, de conformidad con las disposiciones legales aplicables."

"Artículo 18. En el reglamento interior de cada una de las Secretarías de Estado y departamentos administrativos, que será expedido por el presidente de la República, se determinarán las atribuciones de sus unidades administrativas, así como la forma en que los titulares podrán ser suplidos en sus ausencias."

"Artículo 40. A la Secretaría del Trabajo y Previsión Social corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

"I.V. la observancia y aplicación de las disposiciones relativas contenidas en el artículo 123 y demás de la Constitución Federal, en la Ley Federal del Trabajo y en sus reglamentos;

"II. Procurar el equilibrio entre los factores de la producción, de conformidad con las disposiciones legales relativas;

"III. Intervenir en los contratos de trabajo de los nacionales que vayan a prestar sus servicios en el extranjero, en cooperación con las Secretarías de Gobernación, de Economía y de Relaciones Exteriores;

"IV. Coordinar la formulación y promulgación de los contratos-ley de trabajo;

"V. Promover el incremento de la productividad del trabajo;

"VI. Promover el desarrollo de la capacitación y el adiestramiento en y para el trabajo, así como realizar investigaciones, prestar servicios de asesoría e impartir cursos de capacitación que para incrementar la productividad en el trabajo requieran los sectores productivos del país, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública;

"VII. Establecer y dirigir el servicio nacional de empleo y vigilar su funcionamiento;

"VIII. Coordinar la integración y establecimiento de las Juntas Federales de Conciliación, de la Federal de Conciliación y Arbitraje y de las comisiones que se formen para regular las relaciones obrero patronales que sean de jurisdicción federal, así como vigilar su funcionamiento;

"IX. Llevar el registro de las asociaciones obreras, patronales y profesionales de jurisdicción federal que se ajusten a las leyes;

"X. Promover la organización de toda clase de sociedades cooperativas y demás formas de organización social para el trabajo, en coordinación con las dependencias competentes, así como resolver, tramitar y registrar su constitución, disolución y liquidación;

"XI. Estudiar y ordenar las medidas de seguridad e higiene industriales, para la protección de los trabajadores, y vigilar su cumplimiento;

"XII. Dirigir y coordinar la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo;

"XIII. Organizar y patrocinar exposiciones y museos de trabajo y previsión social;

"XIV. Participar en los congresos y reuniones internacionales de trabajo, de acuerdo con la Secretaría de Relaciones Exteriores;

"XV. Llevar las estadísticas generales correspondientes a la materia del trabajo, de acuerdo con las disposiciones que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

"XVI. Establecer la política y coordinar los servicios de seguridad social de la administración pública Federal, así como intervenir en los asuntos relacionados con el seguro social en los términos de la ley;

"XVII. Estudiar y proyectar planes para impulsar la ocupación en el país;

"XVIII. Promover la cultura y recreación entre los trabajadores y sus familias; y,

"XIX. Los demás que le fijen expresamente las leyes y reglamentos."


18. "LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA DE LOS CONGRESOS ESTATALES. ESTÁ LIMITADA POR LOS MANDATOS CONSTITUCIONALES Y LOS DERECHOS HUMANOS.". Décima Época. Registro digital: 2012593, Pleno, jurisprudencia, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 34, Tomo I, septiembre de 2016, materia constitucional, tesis P./J. 11/2016 (10a.), página 52 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas».


19. "Artículo 5. La representación, trámite y resolución de los asuntos competencia de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social corresponde originalmente al secretario, quien para la mejor distribución y desarrollo de sus facultades, podrá:

"I.C. sus facultades delegables a servidores públicos subalternos, sin perjuicio de su ejercicio directo, mediante la expedición de acuerdos que deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación; y,

"II. ..."


20. "Artículo 6. El secretario tendrá las siguientes facultades no delegables:

"I.C. y evaluar las políticas de la secretaría; coordinar la programación y presupuestación, así como conocer la operación y evaluar los resultados de las entidades sectorizadas;

"II. Someter al acuerdo del presidente de la República los asuntos encomendados a la secretaría y a las entidades sectorizadas, que así lo ameriten;

"III. Desempeñar las comisiones y funciones especiales que el presidente de la República le confiera, e informarle oportunamente sobre el desarrollo de las mismas;

"IV. Proponer al Ejecutivo Federal los proyectos de iniciativas de ley, así como los de reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes sobre los asuntos de la competencia de la secretaría y de las entidades sectorizadas;

"V. Refrendar para su validez los reglamentos, decretos y acuerdos expedidos por el presidente de la República, cuando se refieran a asuntos de la competencia de la secretaría;

"VI. Dar cuenta al Congreso de la Unión del estado que guarda su ramo e informar del mismo, siempre que se le requiera para ello por cualquiera de las Cámaras que lo integran, cuando se discuta un proyecto de ley o se estudie un asunto del ámbito de competencia de la secretaría;

"VII. Coordinar la integración y establecimiento de las juntas especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje y de las comisiones que se formen para regular las relaciones obrero-patronales que sean de jurisdicción federal, así como vigilar su funcionamiento;

"VIII. Aprobar la organización y funcionamiento de la secretaría y adscribir orgánicamente las unidades administrativas a que se refiere el artículo 2 de este reglamento, entre el propio secretario, los subsecretarios y el oficial mayor, mediante acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación;

"IX. Expedir los manuales administrativos de organización y de procesos de la Secretaría y de los servicios que ésta ofrece al público y disponer la publicación en el Diario Oficial de la Federación del Manual de Organización General;

"X. Determinar la organización interna de las delegaciones, subdelegaciones y oficinas federales del trabajo;

"XI. Decidir sobre la creación, modificación, fusión o extinción de unidades administrativas, así como de delegaciones, subdelegaciones y oficinas federales del trabajo;

"XII. Ordenar la creación de las comisiones o comités transitorios o permanentes necesarios para la mejor atención de los asuntos a su cargo, así como designar a los representantes de la secretaría que deban integrarlos;

"XIII. Designar a los servidores públicos superiores de la Secretaría, cuyo nombramiento no corresponda directamente al presidente de la República, así como aprobar la expedición de nombramientos y resolver sobre las propuestas que formulen los servidores públicos superiores para la creación de plazas y la designación y remoción del personal de gabinete de apoyo;

"XIV. Fijar las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría;

"XV. Designar a los representantes de la Secretaría en las comisiones, consejos, congresos, organizaciones, entidades e instituciones nacionales e internacionales en que participe la misma;

"XVI. Aprobar el anteproyecto de presupuesto de egresos de la Secretaría y de las entidades sectorizadas, para su presentación ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos de la legislación aplicable;

"XVII. Resolver los recursos administrativos que se interpongan en contra de resoluciones dictadas por él mismo, y por los servidores públicos y las unidades administrativas que le dependan directamente;

"XVIII. Resolver sobre la interpretación y aplicación del presente reglamento, así como los casos no previstos en el mismo;

"XIX. Representar al presidente de la República en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los casos en que lo determine el titular del Ejecutivo Federal, pudiendo ser suplido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del presente reglamento, así como nombrar y remover delegados o representantes en dichos procedimientos; y,

"XX. Las demás que con ese carácter le confieran las disposiciones legales, el presente reglamento y el titular del Ejecutivo Federal."


21. "Artículo 4. El secretario del Trabajo y Previsión Social tendrá el carácter de titular de la secretaría, y para el ejercicio de sus facultades se auxiliará por los subsecretarios del trabajo, de empleo y productividad laboral, y de inclusión laboral; el oficial mayor; el procurador General de la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo; el director general del Comité Nacional Mixto de Protección al Salario; los jefes de unidad; el coordinador general; los directores generales, los delegados federales del trabajo y demás servidores públicos subalternos."


22. "Artículo 27. A la Secretaría de Gobernación corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

"I. ...

"II. Publicar las leyes y decretos del Congreso de la Unión, alguna de las dos Cámaras o la Comisión Permanente y los reglamentos que expida el presidente de la República, en términos de lo dispuesto en la fracción primera del artículo 89 constitucional, así como las resoluciones y disposiciones que por ley deban publicarse en el Diario Oficial de la Federación; ..."


23. "Artículo 3o. Serán materia de publicación en el Diario Oficial de la Federación:

"I. ...

"II. Los decretos, reglamentos, acuerdos y órdenes del Ejecutivo Federal que sean de interés general; ..."


24. "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE." (Novena Época. Registro digital: 177347. Segunda Sala, jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2005, materia administrativa, tesis 2a./J. 115/2005, página 310).


25. "Artículo 3. Son elementos y requisitos del acto administrativo:

"I. Ser expedido por órgano competente, a través de servidor público, y en caso de que dicho órgano fuere colegiado, reúna las formalidades de la ley o decreto para emitirlo;

"...

"V. Estar fundado y motivado; ..."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 18 de agosto de 2017 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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