Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.
Número de registro27272
Fecha31 Agosto 2017
Fecha de publicación31 Agosto 2017
Número de resolución2a./J. 86/2017 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 45, Agosto de 2017, Tomo II, 957
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 320/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO Y EL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 31 DE MAYO DE 2017. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.F.F.G.S.Y.E.M.M.I. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. DISIDENTE: J.L.P.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: I.G.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, acorde con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero, del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Plenos en Materia Administrativa de distinto Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, dado que la formuló uno de los Magistrados integrante del Pleno en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito que emitió uno de los criterios contendientes.


TERCERO.-Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada, es necesario conocer los principales antecedentes de los asuntos de donde emanan los criterios que se denuncian como opositores y las consideraciones que expusieron los Plenos de Circuito contendientes.


1. En la contradicción de tesis 10/2015, el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, analizó lo resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de ese Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, en contraposición con lo sostenido por el entonces Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Guadalajara, Jalisco (hoy Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región), al fallar los amparos en revisión ********** y **********; para resolver sobre la existencia de la contradicción de tesis, en lo relativo, estableció:


"Sobre tales bases, a fin de determinar si en el caso se encuentran o no colmados los referidos requisitos de procedencia de la contradicción de tesis denunciada, es conveniente tener en cuenta los antecedentes y consideraciones de los asuntos que dieron origen a los criterios que se estiman divergentes.


"En torno al asunto resuelto el veinticinco de junio de dos mil quince por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito (amparo en revisión **********), se advierte:


"a) Que el quejoso reclamó del Tribunal Unitario Agrario del Distrito número Quince, lo resuelto en las diligencias de jurisdicción voluntaria ya concluidas número **********, alegando violación a sus garantías de audiencia y defensa.


"b) Que en tal asunto, el colegiado contendiente, concedió el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que se dé al agraviado intervención en el expediente agrario de que se trata.


"Por su parte, de los asuntos que conoció el Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Guadalajara, Jalisco (hoy Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., se desprende:


"a) Que los respectivos quejosos también reclamaron de los Tribunales Unitarios Agrarios, lo resuelto en diligencias de jurisdicción voluntaria ya concluidas, alegando violación a sus garantías de audiencia y defensa.


"b) Que en tales asuntos, el diverso Colegiado contendiente negó el amparo solicitado, al considerar en esencia, que para poder constreñir al tribunal responsable a que respete tales prerrogativas a favor de la impetrante de amparo, es imprescindible que la oposición se produzca durante la tramitación de las diligencias de jurisdicción voluntaria, es decir, antes de que se emita la resolución que las da por concluidas, y no cuando dicha resolución ya se ha pronunciado, pues en este supuesto, debe desecharse la oposición, reservando su derecho al opositor, para que lo haga valer en procedimiento contencioso, esto, dijo, conforme a lo previsto por el artículo 533 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Agraria.


"De lo anterior se concluye, que sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados se ocuparon de la misma cuestión jurídica, tomaron en consideración elementos similares y llegaron a conclusiones distintas, por lo que se encuentran satisfechos los requisitos que se han señalado para que exista contradicción de criterios.


"En efecto, el análisis de las ejecutorias motivo de estudio pone de manifiesto que, sí existe contradicción de criterios, pues lo sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, se opone a los razonamientos expresados por el Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Guadalajara, Jalisco (hoy Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región con residencia en Guadalajara, J., al resolver los amparos en revisión ********** y **********, toda vez que sobre una misma problemática jurídica (diligencias de jurisdicción voluntaria ya concluidas en materia agraria) llegaron a conclusiones opuestas.


"Ello es así, pues los integrantes del Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Guadalajara, Jalisco, sostuvieron, en esencia, que para poder constreñir al tribunal responsable a que respete en favor de la impetrante de amparo, las garantías de audiencia y defensa, es imprescindible que la oposición se produzca durante la tramitación de las diligencias de jurisdicción voluntaria, es decir, antes de que se emita la resolución que las da por concluidas, y no cuando dicha resolución ya se ha pronunciado, pues en este supuesto, debe desecharse la oposición, reservando su derecho al opositor, para que lo haga valer en procedimiento contencioso.


"Por el contrario, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por mayoría de votos, resolvió conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados, contra lo resuelto en diligencias de jurisdicción voluntaria ya concluidas, para el efecto de que se dé al agraviado intervención en las mismas.


"Como se ve, se trata de la misma cuestión jurídica, abordada con los mismos elementos de estudio y que dio origen a posiciones discrepantes, de manera que existe la contradicción de tesis denunciada.


"Por tanto, el punto de divergencia consiste en determinar, si cuando se promueve amparo en contra de diligencias de jurisdicción voluntaria ya concluidas, alegándose violación a las garantías de audiencia y defensa, debe o no concederse la protección federal, para que se dé al agraviado intervención en el expediente agrario de que se trate.


"VI. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de este Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, de conformidad con los razonamientos siguientes:


"Resaltan los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la jurisprudencia 2a./J. 205/2006, que ambos transcribieron bajo el título y subtítulo siguientes:


"‘JURISDICCIÓN VOLUNTARIA EN MATERIA AGRARIA. ANTE LA OPOSICIÓN DE PARTE LEGÍTIMA, EL PROCEDIMIENTO RELATIVO DEBE CONCLUIR.’ La ejecutoria de la que derivó esa tesis, en lo conducente, dice:


"‘Los artículos 165 y 167 de la Ley Agraria, ubicados en el título décimo «De la justicia agraria», capítulo I «Disposiciones preliminares», disponen:


"‘«Artículo 165» (se transcribe)


"‘«Artículo 167» (se transcribe)


"‘Como puede advertirse, la segunda disposición legal transcrita prevé que a las normas relativas a la justicia agraria es aplicable supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, cuando no exista disposición expresa en la Ley Agraria, en lo que fuere necesario para completar sus disposiciones y siempre que no se oponga a éstas directa o indirectamente. Asimismo, el primer artículo transcrito, dispone que los tribunales agrarios conocerán en la vía de jurisdicción voluntaria de los asuntos no litigiosos que les sean planteados y que requieran la intervención judicial.


"‘Por tanto, a fin de resolver la materia de la presente contradicción de tesis, debe acudirse supletoriamente a lo que prevé el Código Federal de Procedimientos Civiles en torno a los procedimientos de jurisdicción voluntaria, ya que éstos están contemplados en la Ley Agraria, pero ésta no contiene la normatividad relativa, por lo que es necesario completar las disposiciones de esta última ley, ya que, además, no se le oponen las normas del primer código invocado.


"‘Los artículos 530 y 533 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ubicados en el libro tercero «Procedimientos especiales», título segundo «Jurisdicción voluntaria», capítulo I «Disposiciones generales», establecen:


"‘«Artículo 530.» (se transcribe)


"‘«Artículo 533.» (se transcribe)


"‘Se sigue de las normas antes reproducidas, que la jurisdicción voluntaria comprende a los actos que requieren, sea por disposición de ley o por solicitud de los interesados, de la intervención del J., siempre que no esté promovida o se promueva cuestión alguna entre partes determinadas, así como que si a la solicitud presentada se opusiere parte legítima, se seguirá el negocio conforme a los trámites establecidos para el juicio.


"‘Este órgano colegiado considera que, la correcta interpretación que debe darse a los artículos 530 y 533 del Código Federal de Procedimientos Civiles, es en el sentido de que si se opone parte legítima en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, éste debe concluir, ya que lo que caracteriza las diligencias promovidas en esta vía, es la inexistencia de cuestión alguna entre partes determinadas, esto es, de contienda entre partes.


"‘Así, al oponerse parte legítima, el procedimiento abierto en la vía de jurisdicción voluntaria debe concluir al tomar las características de un negocio contencioso, con motivo de las diferentes pretensiones jurídicas surgidas entre la parte promovente y la opositora. Por ello, el artículo 533 que se interpreta, dispone que en el supuesto referido, a saber, ante la oposición de parte legítima a la solicitud promovida en la vía de jurisdicción voluntaria, «se seguirá el negocio conforme a los trámites establecidos para el juicio».


"‘El citado artículo 533 se refiere, a la continuación del negocio conforme a los trámites establecidos para el juicio, mas no a la continuación del procedimiento abierto con motivo de la jurisdicción voluntaria. Éste, al dejar de tener la característica propia de las diligencias de jurisdicción voluntaria, como es la inexistencia de una contienda entre partes determinadas, debe concluir, y el negocio, al transformarse en contencioso con motivo de la cuestión jurídica surgida entre la parte promovente de la vía de jurisdicción voluntaria y la parte legítima que se opone a la pretensión de aquélla, debe ya seguirse conforme a las reglas establecidas para el juicio, lógicamente en un procedimiento diferente a la jurisdicción voluntaria, que concluye con motivo de la oposición.


"‘Lo anterior, se refuerza si se considera que, por un lado, el legislador se refirió en el primer párrafo del artículo 533 del Código Federal de Procedimientos Civiles, a que el negocio se seguirá conforme a los trámites establecidos para el juicio, mas no a que el procedimiento de jurisdicción voluntaria continuará, transformado en contencioso, conforme a dichas reglas, como inexactamente lo consideró el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y, por otro lado, que el legislador no estableció la obligación a cargo de la autoridad jurisdiccional de actuar oficiosamente para transformar el propio procedimiento de jurisdicción voluntaria en un procedimiento contencioso.


"‘Así, esta Segunda Sala concluye que, si en el procedimiento de jurisdicción voluntaria en materia agraria se opone parte legítima, ese procedimiento concluye y, en su caso, la cuestión jurídica contenciosa surgida entre la parte promovente de la vía de jurisdicción voluntaria y la parte legítima que se opone a la pretensión de aquélla, deberá seguirse conforme a las reglas establecidas para el juicio, lógicamente en un procedimiento diferente a aquél.


"‘Conforme a lo razonado, este órgano colegiado determina, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 192, último párrafo, 195 y 197-A de la Ley de Amparo, que el criterio que debe regir, con carácter jurisprudencial, queda redactado con los siguientes rubro y texto: ...’.


"Como se observa de lo anterior, lo que caracteriza las diligencias promovidas en vía de jurisdicción voluntaria, es la inexistencia de contienda entre partes, atento a lo dispuesto por el artículo 530 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Agraria; por ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dejó en claro que si durante el trámite respectivo, se opone parte legítima, ese procedimiento debe concluir, a fin de que sea en una instancia diversa (litigiosa), donde se diriman los derechos de las partes, puesto que el legislador no estableció obligación alguna a cargo de la autoridad jurisdiccional, de actuar oficiosamente para transformar el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en un juicio contencioso.


"Ahora bien, el artículo 533 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Agraria, es tajante en señalar, que si la oposición se hiciere después de efectuado el acto de jurisdicción voluntaria, se desechará tal oposición, reservándose los derechos al opositor.


"Esa forma de actuar, no transgrede derecho ni garantía alguna, pues las resoluciones dictadas en jurisdicción voluntaria, no constituyen cosa juzgada, dada la inexistencia de contienda entre partes y, por ende, lo resuelto en ellas es anulable en juicio contencioso, en el que se diluciden los derechos de las partes. Es aplicable al respecto, la tesis que dice: ‘JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN, NO CONSTITUYEN COSA JUZGADA.’ (se transcribe y citan datos de localización)


"Luego, la oposición de parte legítima, en tratándose de diligencias de jurisdicción voluntaria, ciertamente sólo es admisible, hasta antes de que se emita la resolución que les pone fin, y no cuando dicha resolución ya se ha pronunciado, pues en este último supuesto, debe desecharse la oposición, reservando su derecho al opositor, para que lo haga valer en el procedimiento contencioso.


"Por ende, si se promueve amparo en contra de diligencias de jurisdicción voluntaria ya concluidas, alegándose violación a las garantías de audiencia y defensa, no debe concederse la protección federal, para que se deje insubsistente la resolución emitida, a efecto de dar al agraviado intervención en el expediente agrario de que se trate, y pueda manifestar su oposición; ya que esa forma de actuar, contraviene el principio de expeditez en la administración de justicia, consagrado en el artículo 17 constitucional, al retardar el inicio del juicio contencioso respectivo, en tanto que, la oposición de parte legítima durante el trámite de diligencias de jurisdicción voluntaria, tiene como consecuencia legal, que se den por concluidas anticipadamente, a fin de que sea en una instancia diversa (litigiosa), donde se diriman los derechos de las partes; y ya concluidas las diligencias, quienes no intervinieron tienen por ley a salvo todos sus derechos, por lo que no necesitan declaratoria alguna en ese sentido, ya que lo resuelto en ellas, a más de que no constituye cosa juzgada, no puede causar perjuicio jurídicos (sic) a los que no intervinieron en las mismas, por lo que quedan en aptitud legal de promover el juicio contencioso que proceda, todo lo cual debe ser así definido en el amparo."


• Conforme a lo anterior, el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, precisó que "el punto de divergencia consiste en determinar si cuando se promueve amparo en contra de diligencias de jurisdicción voluntaria ya concluidas, alegándose violación a las garantías de audiencia y defensa, debe o no concederse la protección federal, para que se dé al agraviado intervención en el expediente agrario de que se trate".


• Con el fin de dar respuesta a tal planteamiento, trajo a cuenta las razones expuestas por la Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 181/2006-SS, de la cual derivó la jurisprudencia 2a./J. 205/2006, intitulada: "JURISDICCIÓN VOLUNTARIA EN MATERIA AGRARIA. ANTE LA OPOSICIÓN DE PARTE LEGÍTIMA, EL PROCEDIMIENTO RELATIVO DEBE CONCLUIR."; de la cual destacó que las diligencias promovidas en vía de jurisdicción voluntaria se caracterizan por la inexistencia de contienda entre partes; y, que conforme a lo dispuesto por el artículo 530 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, si durante el trámite de una jurisdicción voluntaria en materia agraria, se opone parte legítima, ese procedimiento debe concluir, a fin de que sea en una instancia litigiosa donde se diriman los derechos de las partes, porque el legislador no estableció obligación alguna a cargo de la autoridad jurisdiccional, de actuar oficiosamente para transformar el procedimiento.


Además, atendió que el artículo 533 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Agraria, es tajante en señalar, que si la oposición se hiciere después de efectuado el acto de jurisdicción voluntaria, se desechara tal oposición, reservándose los derechos al opositor.


Lo que le llevó a concluir, que esa forma de actuar no transgrede derecho ni garantía alguna, pues las resoluciones dictadas en jurisdicción voluntaria, no constituyen cosa juzgada, dada la inexistencia de contienda entre partes y, por ende, lo resuelto en ellas es anulable en el juicio contencioso en el que se diluciden los derechos de las partes.


Al efecto, emitió la jurisprudencia PC.III.A. J/17 A (10a.), que es del tenor siguiente:


"JURISDICCIÓN VOLUNTARIA EN MATERIA AGRARIA. ES IMPROCEDENTE CONCEDER EL AMPARO EN QUE SE IMPUGNA LO ACTUADO EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, POR VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE AUDIENCIA Y DE DEFENSA. Lo que caracteriza a las diligencias de jurisdicción voluntaria, es la inexistencia de contienda entre partes, como lo definió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 205/2006, publicada en la página 675 del Tomo XXV, enero de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘JURISDICCIÓN VOLUNTARIA EN MATERIA AGRARIA. ANTE LA OPOSICIÓN DE PARTE LEGÍTIMA, EL PROCEDIMIENTO RELATIVO DEBE CONCLUIR.’; por ello, la oposición de parte legítima sólo es admisible durante su trámite y tiene como consecuencia legal su conclusión anticipada, a fin de que sea en una instancia diversa (litigiosa) donde se diriman los derechos de las partes. Esto es, el artículo 533 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Agraria, es tajante en señalar que si la oposición se hiciere después de efectuado el acto de jurisdicción voluntaria, se desechará tal oposición, reservándose los derechos al opositor. Esa forma de actuar no transgrede derecho alguno, pues las resoluciones dictadas en jurisdicción voluntaria no constituyen cosa juzgada, dada la inexistencia de contienda litigiosa y, por ende, lo resuelto en ellas es anulable en juicio contencioso en el que se diluciden los derechos de las partes. Luego, si en el juicio de amparo se impugna lo actuado en un procedimiento concluido de jurisdicción voluntaria en materia agraria, por violación a los derechos de audiencia y defensa, no debe concederse la protección federal para que se deje insubsistente la resolución emitida, a efecto de dar al agraviado intervención en el expediente agrario de que se trate y manifieste su oposición, ya que esa forma de actuar contraviene el principio de expeditez en la administración de justicia, contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al retardar el inicio del juicio contencioso respectivo, en tanto que ya concluidas las diligencias, quienes no intervinieron tienen por ley a salvo todos sus derechos, sin necesidad de declaratoria alguna en ese sentido, ya que lo resuelto, a más de que no constituye cosa juzgada, no puede causar perjuicio jurídico a los que no intervinieron en su desarrollo, por lo que quedan en aptitud legal de promover el juicio contencioso procedente, todo lo cual, debe ser así definido en el amparo."(1)


2. Por otra parte, en la contradicción de tesis 4/2015, el Pleno en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, dejó establecido lo siguiente:


"Sobre esta base, este Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, considera que existe la contradicción de criterios entre lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito al fallar el amparo en revisión administrativo ********** y lo determinado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, en el amparo en revisión administrativo ********** de su registro, pues aunque la problemática jurídica planteada en cada uno de esos asuntos no es idéntica, a la postre los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre una misma cuestión jurídica, tomando en consideración elementos similares y llegaron a conclusiones distintas, con lo que están satisfechos los requisitos para que exista la contradicción de criterios.


"Para comprender cabalmente esta consideración, es pertinente precisar las características particulares de los amparos en revisión resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes:


"I.A. en revisión administrativo ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito.


"I.1. Amparo indirecto:


"En el juicio de amparo indirecto la parte quejosa reclamó la falta de ‘emplazamiento’ a un procedimiento de jurisdicción voluntaria instaurado por el ahí tercero interesado, con la finalidad de obtener el reconocimiento de derechos agrarios por prescripción, en términos del artículo 48 de la Ley Agraria.


"En la sentencia de primera instancia, el J. de Distrito sobreseyó en el juicio al estimar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el artículo 77, fracción I, ambos de la Ley de Amparo.


"Esto, en virtud de que al margen de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto impugnado, resultaría ocioso conceder el amparo solicitado, porque no podrían concretarse sus efectos, básicamente, porque el procedimiento de jurisdicción voluntaria en materia agraria se rige por la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles, y por naturaleza implica que no exista o se promueva cuestión alguna entre partes determinadas, ya que incluso de presentarse alguna oposición de parte legítima, el negocio deberá seguirse conforme a los trámites del juicio contencioso; en ese tenor, a ningún efecto práctico llevaría otorgar el amparo para que se diera intervención a la parte quejosa, cuando de cualquier manera, la jurisdicción voluntaria no trae aparejada condena alguna ni reconocimiento de derechos y, por ende, quien pretende oponerse dentro de ese trámite tiene expedito su derecho para instar la vía contenciosa, pues incluso, de reconocerle la oportunidad de intervenir la única consecuencia que podría generar su oposición sería la de concluir la jurisdicción voluntaria para que, en su caso, intentara su pretensión mediante juicio, siendo que esa prerrogativa la tiene aunque exista la resolución de la jurisdicción voluntaria.


"1.2. Recurso de revisión:


"En el recurso de revisión, se consideró correcto el criterio asumido por el J. de Distrito, en virtud de que efectivamente cuando el Tribunal Agrario no cite a un procedimiento de jurisdicción voluntaria a los interesados, a ningún efecto práctico conduciría conceder la protección federal en el amparo que alguno de ellos promueva con la pretensión de que se le dé oportunidad de oponerse -no obstante que el procedimiento ya se encuentre concluido- dado que lo resuelto en la jurisdicción voluntaria no trae aparejada condena ni el reconocimiento de derechos y, por tanto, aun resuelta, la parte que pretende intervenir puede hacer valer sus pretensiones por la vía contenciosa. En su caso, la única consecuencia de darle intervención, sería concluir la jurisdicción voluntaria para que pueda intentar el respectivo juicio, pero esa prerrogativa la tiene incluso encontrándose resuelto ese procedimiento especial.


"Se precisó que no obsta para lo anterior, que a virtud de lo resuelto en la jurisdicción voluntaria, su promovente obtuviera el reconocimiento de un derecho e incluso, pudiera gestionar la expedición del certificado respectivo; pues ese reconocimiento y el título mismo, pueden ser materia de impugnación en el juicio contencioso correspondiente, pero no en la jurisdicción voluntaria en la que se pretende intervenir, dado que en ella no existe controversia entre partes.


"Finalmente, sobre la violación al derecho de audiencia alegada por el quejoso, se dijo que aun cuando ese argumento resultaba fundado, ello no llevaría a conceder el amparo, pues ningún efecto práctico tendría darle intervención en el procedimiento de jurisdicción voluntaria que finalmente concluiría con su oposición.


"II.A. en revisión administrativo **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito.


"II.1. Amparo indirecto:


"La parte quejosa acudió al amparo en contra de la falta de llamamiento al procedimiento de jurisdicción voluntaria, tramitada en términos del artículo 48 de la Ley Agraria, a través del cual su promovente obtuvo el reconocimiento de derechos agrarios por prescripción.


"En la sentencia respectiva, el J. de Distrito sobreseyó en el juicio, al actualizarse la causa de improcedencia contemplada en el artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo, porque la quejosa compareció al juicio ostentándose como tercera extraña al procedimiento de jurisdicción voluntaria, al que dice no haber sido integrada, sin embargo, no acreditó su interés jurídico, porque no demostró la afectación o perjuicio que pudo haber sufrido por el acto reclamado, ya que no demostró su carácter de única y universal heredera de los derechos agrarios del ejidatario originalmente reconocido como titular.


"II.1. (sic) Recurso de revisión:


"Se determinó que, contrario a lo resuelto en primera instancia, con sus pruebas, la quejosa sí demostró su interés jurídico para acudir al amparo, en su calidad de tercera extraña al procedimiento generador del acto reclamado, porque acreditó contar con una expectativa de derecho respecto de los derechos agrarios materia del procedimiento de jurisdicción voluntaria.


"Habiendo levantado el sobreseimiento decretado en primera instancia, el Tribunal Colegiado de Circuito se avocó al estudio de los conceptos de violación propuestos, declarando fundado el que planteó violación al derecho fundamental de audiencia, por no haberse respetado a la quejosa la oportunidad de intervenir en el procedimiento de jurisdicción voluntaria a hacer valer su oposición en defensa de su derecho a suceder.


"En lo que interesa, el Tribunal Colegiado de Circuito determinó que la falta de intervención de la quejosa en ese procedimiento, derivó en que no fue oída y vencida en el mismo -no obstante tener una expectativa de derecho- demostrándose de esta forma que existió afectación a sus derechos fundamentales.


"Así, consideró que como la quejosa es tercera extraña al procedimiento, que cuenta con un derecho subjetivo que se afecta de manera personal y directa con lo ahí resuelto, entonces, tiene derecho a que esa cuestión se ventile ante la justicia ordinaria; oportunidad de la cual se le privó al no notificarle de la instauración del procedimiento de jurisdicción voluntaria, pues no estuvo en posibilidad de oponerse para que se diera por concluido, lesionando su derecho fundamental de audiencia previa, pues aunque no existe contención en ese tipo de procedimientos, lo cierto es que a virtud de lo ahí resuelto su promovente obtuvo el reconocimiento como ejidatario de los derechos agrarios del original titular y con base en ello, puede solicitar la expedición a su favor de los respectivos certificados.


"En tal virtud, el amparo se concedió para que se dejara insubsistente todo lo actuado en el expediente de jurisdicción voluntaria de origen y se ordenara reponer el procedimiento a fin de que la quejosa fuera llamada al mismo, con la finalidad de respetar su derecho de audiencia y pudiera hacer valer sus derechos.


"Lo anteriormente sintetizado, permite concluir, como se adelantó, que sí existe la contradicción de criterios planteada, pues ambos Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre la misma cuestión jurídica, tomaron en consideración elementos similares y llegaron a conclusiones distintas.


"En efecto, al resolver, ambos órganos colegiados, se pronunciaron sobre un mismo aspecto de derecho, consistente en la procedencia del juicio de amparo indirecto intentado por quien se ostenta como tercero extraño a un procedimiento de jurisdicción voluntaria en materia agraria, pero arribaron a conclusiones distintas, pues un Tribunal Colegiado de Circuito consideró que es improcedente, porque no podrían concretarse los efectos del amparo, en tanto que el otro órgano colegiado estimó procedente el juicio y concedió la tutela federal para determinados efectos.


"Para el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, el amparo indirecto promovido por el tercero extraño a un procedimiento de jurisdicción voluntaria en materia agraria, es improcedente, porque a nada práctico llevaría otorgar la protección constitucional para darle oportunidad de que intervenga a oponerse en dicho procedimiento, cuando el único resultado posible sería darlo por concluido y dejar a salvo su derecho de tramitar el juicio contencioso; prerrogativa con la que cuenta, y puede hacer valer, aun cuando la jurisdicción voluntaria se encuentre resuelta, y sin que sea obstáculo que como resultado de ese procedimiento se reconociera un derecho a favor de quien lo promovió (pues a la postre no sería en ese trámite de jurisdicción voluntaria donde se resuelva la controversia).


"En oposición, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, consideró procedente el juicio de amparo indirecto promovido por quien demostró su carácter de tercero extraña a un procedimiento de jurisdicción voluntaria en materia agraria y de fondo resolvió conceder el amparo, porque la falta de notificación a ese procedimiento afectó su derecho fundamental de audiencia, ya que le impidió oponerse para que se diera por concluido, estableciendo que si bien en ese tipo de diligencias no existe contención, lo importante para tener por demostrada la violación de derechos que debe ser reparada, es que al no habérsele dado oportunidad de oponerse, el procedimiento concluyó reconociendo a su promovente el derecho pretendido por la quejosa.


"En esa tesitura, el punto de contradicción que debe dilucidar este Pleno de Circuito, estriba en determinar la procedencia del juicio de amparo indirecto promovido por quien acredita tener la calidad de tercero extraño a un procedimiento de jurisdicción voluntaria, de prescripción en materia agraria, a partir de establecer si la tutela federal que llegara a otorgarse para que pueda comparecer a formular su oposición, tendría efectos prácticos, tomando en cuenta que en ese tipo de procedimientos no hay contención y que la oposición acarrea la conclusión de ese procedimiento.


"Lo anterior, en la inteligencia de que si bien el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito no analizó la posibilidad de que la concesión del amparo pudiera o no tener efectos prácticos, desde la perspectiva de que se actualizaría alguna causa de improcedencia, como sí lo hizo el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa; ello no impide que se actualice la contradicción de criterios en los términos establecidos, pues lo importante es que en su ejecutoria el primero de los mencionados estimó procedente el amparo, incluso expresando que no advertía oficiosamente alguna causa de improcedencia y, sobre todo, al resolver de fondo, estableció que existió una violación de derechos fundamentales que debía ser reparada, fijando como efectos de la tutela federal, el dejar insubsistente todo lo actuado en el expediente de origen para que se respetara la oportunidad de la promovente de formular su oposición.


"Por ilustrativa y atendiendo a la similitud jurídica entre lo dispuesto en la Ley de Amparo actualmente abrogada y los artículos 225 y 226 de la actual legislación, cobra aplicación la jurisprudencia P./J. 93/2006 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2008, página 5, que reza así:


"‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO.’ (se transcribe)


"Aún más, en la ejecutoria del amparo en revisión **********, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, resolvió -en sentido opuesto al Tribunal Colegiado de Circuito contendiente- que esa afectación debía repararse con el otorgamiento del amparo, no obstante que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria no exista controversia entre partes, porque ello no exime a la autoridad de respetar a la quejosa su derecho a intervenir haciendo valer su oposición para dar por concluido el procedimiento antes de que, como sucedió en ese caso, su promovente obtenga resolución favorable que le reconozca algún derecho.


"Lo que pone en evidencia que en ambos casos los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre la naturaleza de los procedimientos de jurisdicción voluntaria y los efectos de la oposición, a efecto de definir la reparabilidad de la violación constitucional alegada, a través del otorgamiento de la protección constitucional; en uno de los asuntos contendientes se estimó que la falta de contención y la consecuencia de que el procedimiento concluya con la oposición del tercero, impedían concretar los efectos prácticos del amparo y, en el otro, se determinó que ello no era obstáculo para otorgar el amparo y reparar la violación cometida, fijando determinados efectos a la tutela federal.


"QUINTO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito.


"Para resolver la problemática sometida a estudio, sobre la procedencia del amparo indirecto promovido por un tercero extraño a un procedimiento de jurisdicción voluntaria de prescripción en materia agraria, que considera resentir perjuicio por lo ahí resuelto, y que reclama no haber tenido oportunidad de hacer valer su derecho a oponerse; es pertinente en primer lugar tomar en cuenta que respecto a la figura del tercero extraño a un procedimiento, la Ley de Amparo dispone:


"‘Artículo 107. El amparo indirecto procede:


"‘...


"‘VI. Contra actos dentro o fuera de juicio que afecten a personas extrañas; ...’


"Así, para efectos del juicio de amparo, se ha considerado persona extraña, la que no figura ni está vinculada al juicio o procedimiento como parte en sentido material, pero que sufre un perjuicio dentro de él o en la ejecución de las resoluciones, sin haber tenido la oportunidad de ser oída en su defensa por desconocer las actuaciones relativas, y en términos del precepto legal transcrito, compete a un J. de Distrito el conocimiento del amparo.


"Al tema resulta aplicable, la jurisprudencia «P./J. 7/98» sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 56, Tomo VII, enero de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguientes:


"‘PERSONA EXTRAÑA A JUICIO, CONCEPTO DE.’ (se transcribe)


"En el caso en estudio, la controversia derivó de que los quejosos consideran resentir detrimento a sus derechos fundamentales con lo resuelto en procedimientos de jurisdicción voluntaria, promovidos con fundamento en el artículo 48 de la Ley Agraria, en los cuales no tuvieron la oportunidad de hacer valer su oposición y, como efecto, lograr que se dieran por concluidos antes de emitirse resolución, para que la cuestión pudiera ventilarse en el respectivo juicio contencioso.


"Esto es, ostentándose como terceros extraños a esos procedimientos (porque no tuvieron oportunidad de comparecer a ellos) promovieron el juicio de amparo indirecto en defensa de su derecho a oponerse, con la finalidad de evitar que se emitiera una resolución que declarara la prescripción de derechos ejidales a favor de quien promovió, pero que los quejosos consideraban les corresponden.


"Como se ve, la controversia se vincula con la falta de oportunidad de comparecer a procedimientos de prescripción de derechos agrarios, tramitados vía jurisdicción voluntaria, en términos del artículo 48 de la Ley Agraria; por lo cual procede transcribir y analizar su contenido: (se transcribe)


"El precepto contempla la prescripción, como una forma de adquisición de derechos sobre terrenos ejidales, que no se contemplaba en la Ley Federal de la Reforma Agraria, en la cual, las tierras sometidas al régimen ejidal o comunal eran imprescriptibles desde cualquier perspectiva, y en general la pérdida y adquisición de derechos sobre tierras sometidas al régimen ejidal o comunal, se regulaba de manera distinta; así que, para mejor comprensión del asunto, resulta oportuno hacer una breve referencia sobre la figura prescriptiva agraria.


"Para ello, debe partirse de que acorde con el artículo 27, fracción VII, primero y cuarto párrafos, de la Constitución Federal, en relación con los artículos 9, 14, 76 y 80 de la Ley Agraria, los núcleos de población ejidales son propietarios de las tierras que les han sido dotadas y que constituyen propiamente el ejido, mientras que los ejidatarios, en lo individual, sólo tienen sobre ellas el derecho de aprovechamiento, uso, usufructo y cesión.


"Esto significa que mientras las tierras tengan el carácter de ejidales, la propiedad corresponde al núcleo de población, en tanto que el ejidatario sólo puede adquirir la titularidad del derecho para aprovechar, usar, usufructuar y ceder sus parcelas, pero no detenta el dominio pleno (entendido como derecho de propiedad) porque no le corresponde.


"Así, cuando en la legislación de la materia se hace mención a los derechos cuya titularidad corresponde a los ejidatarios, jamás se estará refiriendo al derecho de propiedad, sino únicamente a los mencionados derechos de aprovechamiento, uso, usufructo y cesión, que son los que les corresponden.


"En la Ley Agraria en vigor, se prevé que respecto de esos derechos de aprovechar, usar y usufructuar sus tierras, los ejidatarios pueden celebrar distintos actos jurídicos e incluso pueden dejar de ser titulares de esos derechos, por ejemplo, a través de la enajenación o renuncia, siempre y cuando se ajusten a los requisitos que contempla la propia legislación y demás ordenamientos aplicables que, entre otros fines, tiene el de proteger la propiedad del núcleo de población.


"No obstante, en la Ley Federal de la Reforma Agraria, la regulación de esos derechos ejidales era distinta, específicamente en cuanto a la forma de ejercerlos, adquirirlos y perderlos.


"Sobre la pérdida de derechos ejidales, que es el tema que resulta de interés en el presente asunto, en el artículo 85 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, se contemplaban los distintos supuestos que originaban para el ejidatario o comunero perder sus derechos sobre la unidad de dotación (y, en general, de los que tuviera como miembro de un núcleo de población ejidal o comunal, a excepción de los que adquiriera sobre el solar que se le hubiere adjudicado en la zona de urbanización).


"En su fracción I, el citado precepto preveía que uno de los motivos por los que el ejidatario o comunero perdía sus derechos sobre la unidad de dotación, era no trabajar la tierra personalmente o con su familia, durante dos años consecutivos o más, o que dejara de realizar por igual lapso los trabajos que le correspondían, cuando se hubiera determinado la explotación colectiva, salvo los casos permitidos por la ley.


"Esa causa de privación de derechos agrarios, sustentada en su falta de ejercicio por parte del ejidatario o comunero, encontraba su origen en la obligación impuesta al ejidatario de trabajar en forma personal la unidad de dotación o auxiliado por su familia, para cumplir con la función social que se le asignó de servir al sostenimiento de un grupo familiar, pues fue concebida como la extensión mínima para asegurar la subsistencia y el mejoramiento de la clase campesina; así que también tenía la finalidad de protección económica del núcleo familiar. Por ello, dejar de trabajar la tierra en forma personal o con la familia, durante dos años consecutivos o más, se concretó en la expresión ‘abandono de la unidad de dotación’ que traía como consecuencia la pérdida de sus derechos ejidales.


"Esa función social que se asignó a la unidad de dotación, se reflejó también en que, conforme al régimen establecido en la Ley Federal de Reforma Agraria, los únicos medios para transmitirla eran la sucesión y el procedimiento de privación de derechos agrarios y nueva adjudicación, según los artículos del 81 al 86, en relación con el 75, todos del mismo ordenamiento; en tanto que los derechos del ejidatario sobre su unidad de dotación no podían ser objeto de contratos de aparcería, arrendamiento o cualesquiera otros que implicaran la explotación indirecta o por terceros, además, eran inalienables e inexistentes los actos realizados en contrario (artículos 75 y 76 de la Ley de la Reforma Agraria).


"Sin embargo, derivado de las reformas al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de mil novecientos noventa y dos, y la consecuente expedición de la actual Ley Agraria, el sistema agrario nacional cambió sustancialmente, reconociendo que los ejidatarios cuentan con plena capacidad y libertad para decidir la forma de aprovechamiento de sus tierras; que éstas pueden ser objeto de cualquier contrato de asociación o aprovechamiento celebrado por el núcleo de población ejidal o comunal o por los ejidatarios titulares, según se trate de tierras de uso común o parceladas o bien, el ejidatario puede aprovechar su parcela directamente o conceder a otros ejidatarios o terceros su uso o usufructo, mediante aparcería, mediería, asociación, arrendamiento o cualquier otro acto jurídico no prohibido por la ley, o aportar sus derechos de usufructo a la formación de sociedades, tanto civiles como mercantiles (artículos 45 y 79 de la Ley Agraria).


"Como efecto, desapareció el requisito establecido en la legislación anterior, de tener que trabajar la tierra personalmente para adquirir la calidad de ejidatario y la causal de privación de derechos agrarios prevista en el artículo 85, fracción I, de la Ley Federal de Reforma Agraria.


"También se abandonó el concepto de titularidad de ‘unidad de dotación’ para sustituirlo por el de derechos parcelarios, y las ideas de extensión mínima de tierra para asegurar la subsistencia y mejoramiento de la clase campesina y de su función social que se le asignó de servir para el sostenimiento de un grupo familiar, también variaron, porque ahora se privilegió el propósito de atraer inversión al campo, capitalizarlo, revertir el minifundio, permitir otras formas de asociación y aprovechamiento, y reconocer que los ejidatarios tienen plena capacidad y libertad para adoptarlas.


"En congruencia con lo anterior, es que en la legislación agraria en vigor no subsiste la causal ‘abandono’ para la pérdida de derechos sobre la unidad de dotación y en general, los que tenga el ejidatario como miembro de un núcleo de población ejidal o comunal, que preveía la fracción I del artículo 85 de la Ley Federal de Reforma Agraria, pues si no persiste la obligación a cargo del ejidatario de trabajar personalmente la tierra, ni el concepto de unidad de dotación a la que asignó la función social de servir al sostenimiento de un grupo familiar, que son los aspectos en los que se apoyaba, entonces el no ejercicio de los derechos sobre una parcela por parte de su titular, evidentemente no puede tener esa consecuencia.


"No obstante, esto no significa que la actual Ley Agraria no prevea una consecuencia jurídica ante el no ejercicio de los derechos agrarios durante determinado tiempo; pues si bien es cierto, no contempla el ‘abandono’ de las tierras como causa de privación de derechos en la forma que lo establecía la anterior legislación, sí estipula que los derechos ejidales no ejercidos por quien corresponda, pueden ser adquiridos por quien demuestre que ha estado poseyendo, y convertirse así, en nuevo titular.


"Es así que en una evolución de la forma en que se regula la adquisición y pérdida de derechos ejidales, el artículo 48 de la Ley Agraria en vigor, contempla la prescripción como la figura jurídica a través de la cual, el poseedor con las características que marca la ley, puede adquirir la titularidad de todos los derechos sobre esa parcela o tierras ejidales, y al mismo tiempo, en sentido inverso, implica la pérdida de esos derechos para quien consideraba le correspondían.


"A través de la prescripción, quien poseyó por el tiempo y con las condiciones previstas en la ley, logra adquirir los derechos para usufructuar, usar y aprovechar las respectivas parcelas ejidales, respecto de los cuales obtiene la titularidad oponible a cualquier otra persona, incluso, a quien con anterioridad pudo haberse considerado con derecho.


"Por lo tanto, para el que tenía o consideraba tener derechos sobre la parcela o tierras ejidales, la prescripción implica su pérdida, a consecuencia de su actuar negligente o pasivo, que se traduce en un desinterés por ejercerlos; como incluso se corrobora con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Agraria, que en su fracción III, prevé que se pierde la calidad de ejidatario por prescripción negativa, cuando otra persona adquiera sus derechos.


"Como es factible advertir, en estos aspectos, la prescripción de derechos ejidales comparte la naturaleza de figura de la prescripción en materia civil, como un medio de adquirir, de ingresar al patrimonio jurídico, el dominio -que en este caso sería la titularidad- mediante la posesión en concepto de dueño (titular), en forma pacífica, continua, pública y por el tiempo que marca la ley.


"Sentado lo anterior, respecto a los antecedentes de la prescripción en materia agraria y sus efectos, procede abordar el tema relativo a la forma en que la Ley Agraria prevé su ejercicio, y para ello se considera procedente acudir a una interpretación exegética, sistemática y teleológica de la norma, a través de la cual, de manera conjunta, se atenderá tanto al texto legal, como a la finalidad pretendida con la figura que contempla, acorde con el contenido general del ordenamiento al que pertenece y de los demás que resultan aplicables.


"De conformidad con el artículo 48 transcrito con antelación, el poseedor que pretenda prescribir a su favor podrá acudir ante el Tribunal Agrario para que ‘...previa audiencia de los interesados, del comisariado ejidal y de los colindantes, en la vía de jurisdicción voluntaria o mediante el desahogo del juicio correspondiente, emita resolución sobre la adquisición de los derechos sobre la parcela o tierras de que se trate, lo que se comunicará al Registro Agrario Nacional, para que éste expida de inmediato el certificado correspondiente’.


"D. texto legal en estudio, se desprende que:


"a) El competente para resolver sobre la prescripción de derechos ejidales es el Tribunal Agrario;


"b) El legitimado para instar al tribunal sobre la prescripción, es el poseedor de tierras ejidales con las características previstas en el primer párrafo de dicho numeral (en concepto de titular de derechos de ejidatario, de manera pacífica, continua y pública, durante el periodo correspondiente y que no se trate de tierras destinadas al asentamiento humano ni de bosques o selvas);


"c) La solicitud del poseedor, se enderezará en la vía de jurisdicción voluntaria o mediante el desahogo del juicio;


"d) En ambos casos, deberá otorgarse previa audiencia a los interesados, al comisariado y a los colindantes;


"e) La resolución favorable que, en su caso, emita el Tribunal Agrario tiene efectos de adquisición de los derechos agrarios;


"f) En congruencia, la resolución se comunicará al Registro Agrario Nacional para que expida el certificado correspondiente.


"Estos elementos han sido materia de pronunciamiento por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que del artículo 48 de la Ley Agraria, en relación con lo dispuesto por los artículos del 12 al 16, 20, 22, 23, 44, 56, 57, 60, 62, 76, 78 y 80 de la propia ley; 30, 34, 37, 52 y 53 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares; 89, 90, 93 y 94 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional; y, 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Unitarios Agrarios, se colige que la prescripción positiva en materia agraria tiene como consecuencia directa que el poseedor adquiera sobre las tierras, los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela, los cuales se traducen en el aprovechamiento, uso y disfrute, y la posibilidad de transmitir esos derechos a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población, además de que se le reconozca la calidad de posesionario y se le expida el certificado correspondiente.


"En tal virtud, sostuvo el Máximo Tribunal del País, que el objeto de la prescripción positiva, consiste en reconocer a favor del poseedor de las tierras ejidales, los mismos derechos que tiene reconocidos un ejidatario con respecto a su parcela, los cuales no pueden ser otros más que los llamados ‘derechos de usufructo parcelario’ y otorgarle la calidad de posesionario, no de ejidatario, ya que existe disposición expresa en el sentido de que el adquirente de un derecho parcelario, que no tenga la calidad de ejidatario, adquirirá la calidad de posesionario para los efectos legales correspondientes; además, de que acorde a la normatividad de la materia, a los posesionarios se les expedirán los certificados parcelarios de posesionarios, que se confieren los derechos de uso y disfrute sobre la parcela (aunque no conllevan el reconocimiento de la calidad de ejidatarios).


"Conforme a lo anterior, a través de la prescripción agraria, el que obtiene resolución favorable adquiere la titularidad de los derechos parcelarios sobre las tierras que estuvo poseyendo, confiriéndole el carácter de posesionario respecto a los derechos de aprovechamiento, uso, usufructo y cesión de la tierra en cuestión, y tendrá derecho a que se le reconozca como tal al interior del núcleo de población, y a que se expida el respectivo certificado.


"Respecto a esto último, es decir, la obligación de expedir el certificado por parte del Registro Agrario Nacional, para que el que prescribió sea reconocido e inscrito como el único y nuevo titular de las tierras que se trate, es pertinente hacer las consideraciones siguientes.


"El artículo 48 de la Ley Agraria expresamente establece que, la adquisición por prescripción de los derechos sobre la parcela o tierras de que se trate, se comunicará al Registro Agrario Nacional para que expida de inmediato el certificado correspondiente.


"El artículo 152 de la propia legislación, prevé que deberán inscribirse en el Registro Agrario Nacional: ‘I. Todas las resoluciones judiciales o administrativas que reconozcan, creen, modifiquen o extingan derechos ejidales o comunales; II. Los certificados o títulos que amparen derechos sobre solares, tierras de uso común y parcelas de ejidatarios o comuneros...’


"Por su parte, el Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional prevé: (se transcriben).


"En concordancia con este último precepto, el Código Civil Federal, prevé: (se transcriben).


"De lo anterior, se desprende que la resolución de adquisición de derechos ejidales por prescripción, genera en el que obtuvo, la titularidad de dichas tierras y el derecho a que se expida el certificado correspondiente por parte del Registro Agrario Nacional.


"Que el Registro Agrario Nacional tiene obligación de inscribir las resoluciones judiciales que constituyan, reconozcan, modifiquen o extingan derechos individuales o colectivos de ejidatarios o comuneros, así como los actos que trasciendan a la titularidad de los derechos sobre las tierras de los núcleos agrarios, y cancelar los certificados cuando derivado de una modificación a una inscripción, proceda la emisión de uno nuevo. Además, que de conformidad con lo establecido en el Código Civil Federal, las inscripciones se extinguen por su cancelación o por el registro de la transmisión del derecho de que se trate, a favor de otra persona; y que en todo caso, se cancelarán cuando se extinga el derecho por causa del título a virtud del cual se realizó la inscripción.


"En tal virtud, la expedición del certificado que se emite como consecuencia de la resolución de prescripción agraria, produce como efecto la inscripción en el Registro Agrario Nacional del carácter de nuevo titular del que obtuvo, y al emitirse el nuevo certificado, el registro anterior queda sin efecto.


"Todo lo cual, confirma que la resolución que declara la prescripción de derechos ejidales, no solo reconoce la posesión ejercida por el promovente, sino que en realidad constituye derechos a su favor, que puede ejercer y oponer frente a terceros.


"En otro orden de ideas, en cuanto a la forma en que puede tramitarse la prescripción, del artículo 48 de la Ley Agraria se desprende que se prevén dos vías, la jurisdicción voluntaria y el juicio (contencioso), ambos ante el Tribunal Agrario y en los cuales se exige respetar la previa audiencia de los interesados, del comisariado y de los colindantes.


En efecto, al establecer la norma que el interesado podrá acudir al Tribunal Agrario para que ‘...previa audiencia de los interesados... en la vía de jurisdicción voluntaria o mediante el desahogo del juicio correspondiente... emita resolución...’, anteponiendo el enunciado del derecho de ser escuchado al que señala las dos vías en que puede tramitarse la prescripción, se entiende que el primero se plasmó como una idea que es común para los supuestos que prevé el segundo, generando la conclusión de que la audiencia de los interesados (así como del comisariado y los colindantes) debe respetarse en ambas vías y de manera previa a que se emita la resolución de adquisición de derechos ejidales a favor de quien promovió, obviamente con las particularidades propias de cada uno de esos procedimientos.


"Sobre el derecho de audiencia previa consagrado en el artículo 14 de la Constitución General de la República, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido en reiteradas ocasiones su contenido y alcance.


"Sustancialmente ha sostenido, que para los efectos de dicho artículo, por acto de privación debe entenderse aquel que tiene como fin la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, pues no todo acto de autoridad provoca esos efectos, no obstante que exista una afectación a la esfera jurídica del gobernado.


"Determinó que en efecto, existen actos que restringen el ejercicio de un derecho en forma provisional o preventiva pero no tienen la finalidad de privar en forma definitiva de dicho derecho a su titular, sino que se trata de medidas provisionales establecidas por el legislador para proteger determinados bienes jurídicos, en tanto se decide si procede o no la privación definitiva; y que respecto de estos actos no rige el derecho de previa audiencia.


"Entonces, no basta que un acto de autoridad produzca una afectación en el ámbito jurídico para que se repute como acto de privación, en los términos del segundo párrafo del artículo 14 constitucional, puesto que para ello es menester que la merma o menoscabo tengan el carácter de definitivos.


"De esta forma, concluyó el Máximo Tribunal, que el artículo 14 constitucional, en su segundo párrafo exige el respeto a la garantía de audiencia previa, cuando se trate de actos que en definitiva priven de sus bienes o derechos; en tanto que, los actos que no produzcan esos efectos, que sólo los restrinjan provisionalmente, estarán regulados sólo por el artículo 16 de la propia Constitución (debida fundamentación y motivación).


"Dicho criterio se encuentra plasmado, en la jurisprudencia del (sic) P./J. 40/96 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, julio de 1996 (mil novecientos noventa y seis), página 5, cuyos rubro y texto son:


"‘ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN.’ (se transcribe)


"Aplicando este criterio al caso del juicio contencioso agrario, la oportunidad de otorgar audiencia previa en los términos que establece el artículo 48 de la Ley Agraria, no genera mayor problemática, porque evidentemente que la forma como se respeta el derecho de audiencia del demandado, los interesados, el ejido y los colindantes, es llamándolos al procedimiento para que se integren con ese carácter y puedan hacer valer lo que a su derecho convenga. En concreto, el derecho de audiencia del demandado, se garantiza a través de su debido emplazamiento a juicio, para que esté en aptitud de ser oído y vencido previo al acto privativo que significará para él la sentencia que declare la prescripción a favor del promovente, pues dicho fallo definirá la contienda generada entre las partes que se consideran con derecho a la titularidad de terrenos ejidales, evidenciándose que la sentencia que declare procedente la prescripción intentada contra el demandado, genera en éste la pérdida del derecho que compareció a defender en juicio.


"Por su parte, en lo que atañe a la obligación de respetar la audiencia previa del interesado, cuando la acción prescriptiva se tramita a través de la jurisdicción voluntaria, en principio es pertinente acotar que la posibilidad de que la prescripción de derechos agrarios se defina por esa vía, no es caprichosa por parte del legislador, sino que obedece a que siendo la posesión (de hecho) la base de esa forma de adquirir la titularidad de derechos sobre tierras ejidales, pueden darse dos supuestos: que se conozca la identidad del titular o de la persona que se considere con derecho, y en contra de quien se va a prescribir; o que, por desconocerse, la acción no pueda ejercerse contra alguien determinado.


"En ese tenor, para estar en el supuesto de la jurisdicción voluntaria, que por naturaleza implica que no existe contienda entre partes, en principio, se parte de la presunción de que respecto de los derechos ejidales no existe, o por lo menos no se conoce, una persona con mejor derecho a quien le pueda causar perjuicio la declaratoria de prescripción adquisitiva que se pretende y que, como tal, tendría que ser llamado como parte demandada en un juicio contencioso.


"Retomando el estudio del alcance de la obligación de otorgar audiencia a los interesados en la jurisdicción voluntaria de prescripción en materia agraria, es pertinente tomar en cuenta la naturaleza de este procedimiento y definir si la resolución de adquisición de derechos agrarios que se emite por esa vía, constituye un acto privativo sujeto al respeto del derecho de audiencia previa en los términos que establece el artículo 14 constitucional o si, por el contrario, sólo se trata de un acto de molestia que, como tal, no exija la audiencia de quien se considere con interés a integrarse al procedimiento.


"Para ello, el análisis del artículo 48 de la Ley Agraria, debe armonizarse con los diversos que regulan su tramitación.


"Pues bien, en la Ley Agraria los procedimientos de jurisdicción voluntaria se regulan en los artículos 165 y 167, que establecen: (se transcriben)


"Como se advierte, el primer artículo dispone que los tribunales agrarios conocerán, en la vía de jurisdicción voluntaria, de los asuntos no litigiosos que les sean planteados y que requieran la intervención judicial; en tanto que la segunda disposición legal transcrita prevé que en la materia agraria, específicamente en la vía de jurisdicción voluntaria, resulta aplicable supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, en lo que fuere necesario para completar sus disposiciones y siempre que no se oponga a éstas directa o indirectamente.


"Por su parte, el Código Federal de Procedimientos Civiles, prevé en los artículos 530, 531 y 533, lo siguiente: (se transcriben)


"Con lo anterior se confirma, que en el procedimiento de jurisdicción voluntaria no hay ni puede haber contienda entre partes, pero también que ello no soslaya el derecho a intervenir de quien tuviera algún interés opuesto al promovente, pues así se desprende de esos dispositivos, al establecer que cuando fuere necesaria la audiencia de alguna persona, será citada conforme a derecho, advirtiéndole, en la citación, que quedan, por tres días, las actuaciones en la secretaría para que se imponga de ellas, y se le señalará día y hora para la audiencia, a la que concurrirá el promovente, sin que sea obstáculo, para la celebración de ella, la falta de asistencia de éste.


"En congruencia, se prevé también que puede haber oposición de parte legítima, lo cual -precisamente por la falta de contención característica de la jurisdicción voluntaria- origina que el asunto se siga por la vía establecida para el juicio (contencioso); además, que el J. puede desechar la oposición que haga quien no tenga personalidad ni interés, así como las oposiciones que hechas después de concluido el procedimiento, dejando a salvo el derecho del opositor, se entiende, para que pueda promover el juicio respectivo.


"Sobre los efectos de la mencionada oposición, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que aunque no lo señale expresamente la normatividad en estudio, la expresión ‘se seguirá el negocio conforme a los trámites establecidos para el juicio’ debe entenderse en el sentido de que el procedimiento de jurisdicción voluntaria debe concluir, ya que lo característico de las diligencias promovidas en esta vía es la inexistencia de cuestión alguna entre partes determinadas, esto es, de contienda entre partes.


"De las anteriores consideraciones se obtiene que, el artículo 48, segundo párrafo, de la Ley Agraria, que establece que la jurisdicción voluntaria de prescripción se resolverá previa audiencia de los interesados; en concordancia con lo establecido en el supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles, contempla a favor de quien resulte con interés, el derecho a intervenir en el procedimiento, y que esa intervención implica respetarle su derecho para oponerse, para impedir que esas diligencias continúen y eventualmente concluyan reconociendo la adquisición de derechos ejidales a favor de quien promovió.


"En efecto, de los argumentos jurídicos antes expuestos, se concluye, en primer lugar, que la resolución de adquisición de derechos agrarios que se emite en las diligencias de jurisdicción voluntaria de prescripción, en realidad crea derechos a favor de quien promovió, y no solamente declara o reconoce una situación jurídica o de hecho existente, por tanto, se trata de un acto privativo; y, en segundo lugar, que la audiencia previa que el artículo 48 de la Ley Agraria contempla a favor de los interesados, implica que debe respetarse su oportunidad de oponerse, de manera previa a que se emita la resolución.


"Entonces, la resolución de adquisición de derechos sobre parcelas o tierras ejidales por la vía de jurisdicción voluntaria, en efecto tiene la naturaleza de un acto privativo para el tercero con interés que no fue integrado para hacer valer su oposición, porque, según se ha visto, no se trata de una resolución que simplemente declare una situación de hecho o jurídica ya existente, sino que constituye o crea derechos a favor de quien prescribe.


"Como se explicó, la prescripción contemplada en el artículo 48 de la Ley Agraria, se prevé como la forma por la cual, a través de la posesión, se adquieren todos los derechos que sobre una parcela corresponderían a un ejidatario, y que antes no se tenían, convirtiéndolo en titular, así como el reconocimiento de un nuevo carácter al interior del núcleo agrario y la expedición de un título oponible a cualquier persona que no ostente esa titularidad.


"Es cierto que a través de la prescripción no se adquiere el derecho de propiedad sobre las parcelas, porque este corresponde al ente agrario; pero no menos lo es que mediante esta figura, los particulares se convierten en titulares de las parcelas o tierras de que se trate, ingresando a su patrimonio jurídico los derechos de aprovechamiento, uso, usufructo y cesión, y que generan la emisión de un título a su favor oponible a cualquier persona, e incluso les dan (sic) derecho a que se les reconozca jurídicamente una nueva calidad agraria, la de posesionario.


"A diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, con las diligencias de información ad perpetuam en materia civil, que sólo declaran la situación jurídica existente de la posesión sobre un determinado bien, pero no generan en el que promovió un derecho distinto, como el derecho de propiedad oponible a terceros.


"Efectivamente, en un procedimiento de jurisdicción voluntaria sobre diligencias de información ad perpetuam en materia civil, en general, la respectiva resolución sólo tiene el alcance de acreditar que se ha tenido la posesión de un inmueble, pero no constituye un derecho de propiedad a favor del promovente ni da pauta a la expedición de un título de esa naturaleza oponible erga omnes, mucho menos frente a aquel que se ostente como propietario.


"Sin embargo, por disposición del artículo 48 de la Ley Agraria, a virtud de la resolución de las diligencias de jurisdicción voluntaria de prescripción de derechos ejidales, el que es nombrado posesionario, constituye a su favor la titularidad sobre las parcelas o tierras que prescribió y obtiene un certificado que es oponible a todo el universo de personas que no tengan esa titularidad, pudiendo realizar cualquier tipo de acto jurídico, incluyendo la enajenación o el trámite para obtener el dominio pleno.


"Y sin que sea obstáculo que el respectivo certificado se expida en carácter de posesionario y no de ejidatario o propietario, pues ello se debe a que la aceptación de ejidatarios es facultad exclusiva del ente agrario y a que no podría denominársele como propietario, porque el derecho de propiedad de las tierras corresponde al ejido, pero para los efectos que interesan.


"En ese tenor, la intervención de un tercero con interés en las diligencias de jurisdicción voluntaria agraria sobre prescripción, se garantiza para que a través de su oposición, se le respete su derecho de audiencia de manera previa a que se emita la resolución de adquisición de derechos a favor del promovente.


"Al permitir al tercero con interés que comparezca a formular su oposición, puede evitar que se constituya a favor del promovente de las diligencias, una titularidad que antes no tenía respecto de las parcelas o tierras de que se trate, y que obtenga un título oponible a terceros. Todo lo cual, será precisamente la materia del juicio contencioso que llegue a promoverse una vez que se dé por terminada la jurisdicción voluntaria.


"Evidenciándose entonces que si al tercero con interés no se le permite acudir a la jurisdicción voluntaria a oponerse, la resolución que se emita, trastoca su derecho de audiencia y, por tanto, es procedente el amparo indirecto en su contra.


"Esto, en el entendido de que no toda persona ajena a la tramitación de las diligencias de jurisdicción voluntaria, tiene legitimación para promover amparo, pues ésta sólo recae en quienes, de acuerdo a los términos en que se emite la resolución que tiene por acreditada la figura prescriptiva y los efectos que se le imprimen, se advierte tienen el carácter de interesados con derecho a formular oposición, en los términos que establece el artículo 48 de la Ley Agraria.


"Entonces, para efectos de la procedencia del amparo, la legitimación de quien promueve, derivará de las características particulares de la resolución de jurisdicción voluntaria, pues a partir de ahí será factible apreciar si efectivamente existe una afectación al quejoso, por la cual le corresponda el carácter de interesado que contempla Ley Agraria y, por consecuencia, si le asiste el derecho a oponerse, que es el que justifica su intervención en ese trámite especial.


"Característica que en principio se actualiza respecto de quien tenga un título debidamente registrado, y que a virtud de lo resuelto en las diligencias de jurisdicción voluntaria quedará sin efectos; pero sin que sea el único caso, pues dependerá de los términos de la resolución prescriptiva y los efectos que se le impriman, que se identifique a los interesados con derecho a intervenir en el procedimiento.


"Así, la legitimación para promover el amparo no se limita a la situación registral, sino que opera a favor de todo aquél que, de acuerdo a los términos específicos en que se emite la resolución prescriptiva, resiente una afectación que le genera derecho a integrarse al trámite para formular oposición.


"En tal virtud, la procedencia del amparo indirecto, dependerá en cada caso, de percibir el efecto de la resolución reclamada frente a la situación particular del promovente, para constatar si tiene derecho a ser integrado al procedimiento, a efecto de hacer valer su oposición y, por tanto, si está legitimado para ejercer la acción constitucional.


"Cabe señalar que con el criterio contenido en este fallo, no se desconoce que las diligencias de jurisdicción voluntaria de prescripción de derechos agrarios, no resuelven controversias entre partes y que la resolución se pronuncia sin perjuicio de mejor derecho (que pueda acreditarse en un juicio); pero, como se explicó, lo importante para definir la exigencia del respeto al derecho de audiencia del tercero que pretenda intervenir, es que resuelven la adquisición de derechos a favor del promovente, con trascendencia al reconocimiento de la titularidad de tierras sometidas a régimen ejidal o comunal, y la obtención de certificados. A diferencia de lo que no ocurre, por ejemplo, en materia civil, tratándose de diligencias de información ad perpetuam, en que la respectiva resolución, sólo tiene efectos declarativos de la posesión, pero no genera la ‘titularidad’ o propiedad a favor del promovente, ni dan pauta a la expedición de un título.


"En materia agraria, para quien promovió, la resolución de prescripción por la vía de jurisdicción voluntaria, implica la adquisición de derechos distintos a la simple posesión, obteniendo la titularidad de las parcelas o tierras de que se trate, con todas las consecuencias que implica del poder jurídico sobre ellas, incluyendo la posibilidad de explotarlas, transmitirlas o adquirir el dominio pleno; y que es lo que justifica que el tercero con interés, tenga derecho a que se le respete su derecho de audiencia previa.


"Aunque el tercero interesado esté en aptitud de promover el respectivo juicio, mientras subsista la resolución de prescripción, la adquisición de derechos ahí decretada surtirá efectos frente a un sujeto pasivo universal, constituido por todos quienes no tengan reconocida a su favor esa titularidad, y que tienen el deber jurídico de respetarla; corroborándose que en este caso, el derecho de audiencia del tercero con interés, se garantiza a través del respeto a su derecho a oponerse, para que al hacerlo, concluyan esas diligencias previo a que se emita la resolución constitutiva de derechos a favor del promovente y, en su oportunidad, pueda ser oído y hacer valer su derecho de defensa, en el juicio contencioso que llegue a promoverse.


"En conclusión, de la interpretación gramatical, sistemática y teleológica del artículo 48 de la Ley Agraria, deriva que la resolución de jurisdicción voluntaria de prescripción adquisitiva agraria, es un acto privativo que exige respeto al derecho fundamental de audiencia previa, para quien, considerando que le asiste el derecho sobre las parcelas o tierras ejidales de que se trate, no pudo acudir a formular su oposición oportunamente.


"Por ello, quien promueva amparo, y de acuerdo a los términos de la resolución de prescripción, acredite tener legitimación para oponerse, legalmente tiene derecho a que a través de ese juicio se le respete esta posibilidad, impidiendo así, que se resuelva a favor de quien promovió pues, se insiste, aunque la resolución de adquisición de derechos ejidales se pronuncia sin perjuicio de la existencia de un mejor derecho y el tercero con interés puede, de cualquier forma, promover el juicio contencioso; lo importante es que genera en el que prescribió la adquisición de derechos que ingresan a su patrimonio jurídico, y que el tercero no integrado considera le corresponden, convirtiendo a aquél en nuevo y único titular de las parcelas o tierras de que se trate, y mientras el juicio contencioso se tramita o incluso mientras se resuelve, ese tercero que estima tener derecho, tendrá que soportar las consecuencias del reconocimiento a favor de quien obtuvo en el procedimiento voluntario y que en el juicio sería su contraparte.


"Conforme a todas estas consideraciones, la procedencia del juicio constitucional desde la perspectiva de la efectividad de la tutela federal, se justifica porque, de concederse el amparo, se dejará insubsistente la resolución de jurisdicción voluntaria y las cosas volverían al estado en que se encontraban antes de la violación, esto es, antes de que se emitiera una resolución constitutiva de derechos a favor de quien promovió, lo que implica que el derecho del opositor podrá tener eficacia plena, dándole oportunidad de que por la vía contenciosa, se decida lo que en derecho corresponda. Pero sin tener que soportar, entre tanto, las consecuencias derivadas de la resolución de jurisdicción voluntaria de adquisición de derechos a favor de quien en ese procedimiento sería su contraparte.


"Esto es, en un procedimiento de jurisdicción voluntaria sobre prescripción de derechos ejidales instaurado en términos del artículo 48 de la Ley Agraria, la oportunidad de oponerse, de quien tenga legitimación para ello, garantiza a su derecho de audiencia previa, pues con la oposición logra que el procedimiento concluya sin que llegue a emitirse una resolución de adquisición de derechos a favor de quien promovió; de manera que si derivado de los términos de la resolución de jurisdicción voluntaria se advierte que tenía interés para integrarse para oponerse, pero no se le permitió esa oportunidad, se actualiza una transgresión al derecho fundamental de previa audiencia, que puede y debe ser reparado en el amparo, a través de dejar insubsistente lo ahí resuelto y volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación, ordenando a la responsable que se llame al procedimiento de jurisdicción voluntaria a ese tercero con legitimación, a fin de que esté en aptitud de ejercer su oposición.


"En consecuencia, que la oposición del tercero sólo tenga el efecto de dar por concluido el trámite de jurisdicción voluntaria, y que aun cuando ya se hubiera resuelto, quien se considere con derecho puede promover el juicio; no implica que el amparo indirecto sea improcedente, porque la eventual tutela federal no tendría efectos prácticos, ya que precisamente la efectividad del amparo radica en lograr que se respete a favor del tercero con interés su derecho de oposición y, a través de éste, el de audiencia, evitando que el procedimiento de jurisdicción voluntaria concluya con una resolución que reconozca a quien la promovió, la titularidad de la parcela o tierras ejidales de que se trate, así como su derecho a obtener el correspondiente certificado que surtirá efectos universales.


"Sin que tampoco sea impedimento para sostener el anterior criterio, que de resultar procedente el amparo promovido en esos términos, la protección federal no podría tener el alcance de ordenar que se le pusiera en posesión de las tierras materia de la acción prescriptiva. Pues, como se explicó, la controversia que se genere entre quien promovió la prescripción y quien pretende acudir para oponerse, no es propiamente el reconocimiento de la posesión sobre las parcelas o tierras de que se trate, sino la definición del mejor derecho a obtener la titularidad, que incluso puede derivar de una causa distinta a la posesión, por ejemplo, la sucesión, algún acto jurídico de transmisión de derechos o cualquier otra, por la cual el opositor considere que tiene un mejor derecho."


• Conforme a las razones anteriores, emitió la jurisprudencia PC.XVI.A. J/14 A (10a.), de título, subtítulo y texto siguientes:


"JURISDICCIÓN VOLUNTARIA SOBRE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EN MATERIA AGRARIA. ES PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO POR EL TERCERO CON LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR, CONTRA TODO LO ACTUADO EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, A FIN DE QUE SE RESPETE SU DERECHO A OPONERSE. De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Agraria, la resolución del procedimiento de jurisdicción voluntaria de prescripción adquisitiva, tiene por efecto declarar la adquisición de derechos sobre la parcela o tierras ejidales de que se trate y ordenar la expedición del certificado correspondiente. Por su parte, de los artículos 530 y 533 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente a la Ley Agraria, según lo dispone su artículo 167, deriva que si al procedimiento se opone parte legítima, el mismo debe concluir, para que la controversia se tramite por la vía contenciosa. En tal virtud, procede el juicio de amparo indirecto que se promueve contra todo lo actuado en un procedimiento de jurisdicción voluntaria de prescripción de derechos agrarios que ha concluido, contra todo lo actuado en éste, si derivado de los términos de la respectiva resolución, esto es, de su contenido y los alcances que se le imprimen, se advierte que se produce en el quejoso una afectación por la cual sea posible apreciar que le corresponde el carácter de interesado que contempla el artículo 48 indicado y, por lo tanto, que tiene legitimación para intervenir; pues en ese supuesto, es factible concretar los efectos del amparo, ya que al reclamar que no tuvo oportunidad de integrarse para hacer valer su derecho a oponerse, los efectos de la tutela federal, consistirán en que se le respete esa posibilidad y, con ello, su derecho de audiencia, ya que al manifestar su oposición, la jurisdicción voluntaria concluirá anticipadamente, evitando que se emita una resolución que constituya un derecho a favor de quien promovió, y que continuaría surtiendo efectos hasta en tanto se tramita y resuelve el juicio contencioso."(2)


CUARTO.-Existencia de la contradicción tesis. Una vez transcritas las sentencias denunciadas como contradictorias, lo que procede es verificar si existe o no la divergencia de criterios denunciada.


Para ello resulta oportuno atender que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que la actualización de la contradicción de tesis sucede cuando las Salas de este Alto Tribunal, dos o más Tribunales Colegiados de Circuito o bien, dos o más Plenos de Circuito, adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, salvo que esas diferencias fácticas sean relevantes e incidan en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.


Lo anterior se desprende de la jurisprudencia P./J. 72/2010, que es del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan 'tesis contradictorias', entendiéndose por 'tesis' el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: 'CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.', al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que 'al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes' se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en 'diferencias' fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(3)


Además, el Tribunal Pleno también se ha pronunciado sobre la necesidad de resolver aquellas contradicciones de criterios cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeada de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo.


Y ante situaciones en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que se adoptan en cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico.


Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, procede pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan.


Lo anterior, se deriva de la tesis P. XLVII/2009, cuyos rubro y texto son:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.-El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: 'CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.', sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."(4)


Así, la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aun cuando debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, sino sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


En el caso particular, esta Segunda Sala considera que la contradicción de tesis no se da de manera jurídica, pero sí material, en tanto que si bien, los Plenos de Circuito en Materia Administrativa examinaron los asuntos desde una perspectiva diversa, lo cierto es que al llevar a cabo el estudio correspondiente, en las consideraciones jurídicas vertidas a efecto de resolver la cuestión ante ellos planteada, sostuvieron posturas encontradas, sobre un mismo tema jurídico, en la medida en que las contradicciones de tesis de que se trata, se integraron en torno al tema del procedimiento de jurisdicción voluntaria de prescripción adquisitiva que prevé el artículo 48 de la Ley Agraria, concretamente el segundo párrafo, el cual, entre otras cosas, dispone que el poseedor podrá acudir ante el Tribunal Agrario "previa audiencia" de los interesados, del comisariado ejidal y de los colindantes, para obtener la resolución sobre la adquisición de los derechos sobre la parcela o tierras de que se trate. Y los órganos contendientes sostuvieron posturas encontradas respecto de los efectos prácticos que tendría la concesión del amparo indirecto otorgado para que se respete la garantía de audiencia del tercero con derecho de oposición en el procedimiento agrario de que se trata.


En efecto, mientras que el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, implícitamente admitió la procedencia del juicio de amparo indirecto, en el que se reclama la resolución con la que culminan las diligencias de un procedimiento de jurisdicción voluntaria en materia agraria donde se hizo valer violación a los derechos de audiencia y defensa, dado que no llevó a cabo ninguna consideración al respecto; se ocupó de analizar el punto controvertido que fijó en determinar "si cuando se promueve amparo en contra de diligencias de jurisdicción voluntaria ya concluidas, alegando violación a las garantías de audiencia y defensa, debe o no concederse la protección federal, para que se dé al agraviado intervención en el expediente agrario de que se trate".


Al efecto, sostuvo que atendiendo a las características de la jurisdicción voluntaria en materia agraria donde no existe contienda, la oposición de parte legítima sólo procede durante el trámite y tiene como consecuencia legal su conclusión anticipada a efecto de que sea en la vía contenciosa donde se diriman los derechos de las partes.


Por tanto, concluyó que al no constituir cosa juzgada las resoluciones emitidas en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, no se debe conceder la protección constitucional solicitada, en pro del principio de expeditez en la administración de justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución Federal, porque de lo contrario se retardaría el inicio del juicio contencioso respectivo; en tanto, concluidas las diligencias de la jurisdicción voluntaria, quienes no intervinieron, por ley, tienen a salvo todos sus derechos sin necesidad de declaratoria alguna.


Por su parte, el Pleno en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, concretó la materia de estudio en la procedencia del juicio de amparo indirecto que plantea, quién acreditó tener la calidad de tercero extraño en un procedimiento de jurisdicción voluntaria de prescripción adquisitiva en materia agraria, y entre las razones expuestas a fin de concluir que, sí resulta procedente, estableció que la resolución del procedimiento en cuestión, es un acto privativo que exige respeto al derecho de audiencia previa, de quien acredita tener legitimación para oponerse y no estuvo en la posibilidad de hacerlo oportunamente, a efecto de impedir se resuelva a favor de quien promovió, pues aunque tal determinación se pronuncia sin perjuicio de la existencia de un mejor derecho y el tercero con interés puede, de cualquier forma, promover el juicio contencioso; lo importante es que genera en el que prescribió la adquisición de derechos que ingresan a su patrimonio jurídico, y que el tercero no integrado considera le corresponden, convirtiendo a aquél en el nuevo y único titular de las parcelas o tierras de que trate, situación jurídica que perdura durante el trámite e incluso, hasta que se resuelve el juicio contencioso.


Derivado de lo anterior, el órgano Colegiado justificó la procedencia del juicio constitucional, desde la perspectiva de que la efectividad de la tutela federal, de llegar a otorgarse, será para dejar insubsistente la resolución de jurisdicción voluntaria y las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la violación, lo cual implica que el derecho del opositor podrá tener eficacia plena, dándole la oportunidad de que en el juicio contencioso se decida lo que en derecho corresponda, pero sin tener que soportar, entre tanto, las consecuencias derivadas de la resolución de jurisdicción voluntaria de adquisición de derechos a favor de quien en ese procedimiento será su contraparte.


De donde entonces resulta que, los Plenos de Circuito en Materia Administrativa contendientes, al resolver los asuntos que fueron puestos a su consideración, en torno al procedimiento de jurisdicción voluntaria de prescripción adquisitiva que prevé el artículo 48 de la Ley Agraria, si bien coinciden en que el juicio de amparo indirecto, resulta procedente cuando quien acredite tener legitimación para oponerse, acude a reclamar que ese derecho le fue violentado.


Mientras el Pleno del Tercer Circuito sostuvo que, resulta improcedente conceder la protección federal a quien reclama las diligencias de jurisdicción voluntaria ya concluidas, alegando violación a las garantías de audiencia y defensa, para que se deje insubsistente la resolución emitida, a efecto de darle la intervención en el expediente agrario de que se trate, y pueda manifestar su oposición; ya que esa forma de actuar contraviene el principio de expeditez en la administración de justicia, al retardar el inicio del juicio contencioso respectivo, en tanto, la oposición de parte legítima durante el trámite de diligencias de jurisdicción voluntaria, tienen como consecuencia legal, que se den por concluidas anticipadamente, a fin de que sea en una instancia diversa donde se diriman los derechos de las partes; y ya concluidas las diligencias, quienes no intervinieron en aquel procedimiento, tienen expeditos todos sus derechos, ya que lo resuelto no constituye cosa juzgada y no puede causar perjuicio a los que no intervinieron en su desarrollo, por lo que quedan en aptitud legal de promover el juicio contencioso procedente.


El Pleno del Decimosexto Circuito, de manera contraria estableció que, de acuerdo a los términos de la resolución de prescripción, quien promueve amparo y acredite tener legitimación para oponerse, legalmente tiene derecho a que se le respete esa posibilidad, impidiendo así que se resuelva a favor de quien promovió, pues aunque la resolución de adquisición de derechos ejidales se emite sin perjuicio de la existencia de un mejor derecho y el tercero con interés puede, de cualquier forma promover el juicio contencioso; lo importante es que los efectos prácticos de la concesión del amparo que en su caso se otorgue, se traducen, precisamente, en el respeto de la garantía de audiencia y el restablecimiento de las cosas al estado jurídico que guardaban antes de la violación, para que el tercero no tenga que padecer durante el trámite y resolución del juicio contencioso las consecuencias jurídicas de la resolución de la jurisdicción voluntaria.


En consecuencia, a esta Segunda Sala le corresponde determinar, a partir de las características del procedimiento de jurisdicción voluntaria de prescripción adquisitiva en materia agraria, la resolución que lo da por concluido, es un acto privativo respecto del cual, es exigible la garantía de audiencia previa.


QUINTO.-Estudio. Acotada así la existencia de la contradicción de tesis, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Segunda Sala con apoyo en las consideraciones que enseguida se exponen.


De inicio, es oportuno traer a cuenta que la garantía de audiencia se encuentra prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal,(5) tema que ha sido motivo de estudio para el Tribunal Pleno, al definir que ese derecho subjetivo sólo es exigible de manera previa, cuando el acto de autoridad que causa perjuicio al gobernado es de privación de los bienes jurídicos consistentes en la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos; de tal suerte que si no se trata de un acto privativo, entonces la garantía de audiencia bien puede concederse con posterioridad a su emisión. Lo anterior, se desprende de la jurisprudencia P./J. 40/96, que es del tenor siguiente:


"ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN.-El artículo 14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por consiguiente, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional."(6)


Criterio del cual se obtiene además, que los actos de privación son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, por lo que su emisión requiere del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el invocado artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado.


Por lo tanto, si el acto de autoridad reclamado no produce esos mismos efectos, entonces se estará en presencia de un acto de molestia, pese a constituir una afectación a la esfera jurídica del gobernado, pues sólo se restringe un derecho de manera preventiva, provisional o no definitiva, con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos.


Aunado a lo anterior, en la jurisprudencia P./J. 47/95, se acotó que las formalidades esenciales del procedimiento que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada del gobernado, antes del acto de privación, de manera genérica, se traducen en los requisitos siguientes: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas; criterio que textualmente señala:


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.-La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."(7)


Precisado en qué consiste la garantía de audiencia y la forma de hacerla efectiva, corresponde atender el contenido del artículo 48 de la Ley Agraria, que es expreso al señalar:


"Artículo 48. Quien hubiere poseído tierras ejidales, en concepto de titular de derechos de ejidatario, que no sean las destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas, de manera pacífica, continua y pública durante un período de cinco años, si la posesión es de buena fe, o de diez si fuera de mala fe, adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela.


"El poseedor podrá acudir ante el tribunal agrario para que, previa audiencia de los interesados, del comisariado ejidal y de los colindantes, en la vía de jurisdicción voluntaria o mediante el desahogo del juicio correspondiente, emita resolución sobre la adquisición de los derechos sobre la parcela o tierras de que se trate, lo que se comunicará al Registro Agrario Nacional, para que éste expida de inmediato el certificado correspondiente.


"La demanda presentada por cualquier interesado ante el tribunal agrario o la denuncia ante el Ministerio Público por despojo, interrumpirá el plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo hasta que se dicte resolución definitiva."


El numeral acabado de transcribir, regula la figura de la prescripción adquisitiva en materia agraria, y precisa que la persona que acredita ser poseedor de tierras ejidales, en concepto de titular de derechos de ejidatario, que no sean las destinadas al asentamiento humano, de bosques o selvas, de manera pacífica, continua y pública, por cinco años en caso de posesión de buena fe o de diez años si es de mala fe, podrá adquirir sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela.


Entonces, para el puntual análisis de lo ahí dispuesto, se considera oportuno traer a cuenta que, dada la naturaleza jurídica de la propiedad ejidal, donde el titular principal es el núcleo ejidal y no el ejidatario en lo individual, los derechos que cualquier ejidatario tiene sobre su parcela, se traducen en el aprovechamiento, uso y usufructo de la tierra, y la posibilidad de transmitir esos derechos a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población.(8)


Y para conocer sobre la posibilidad de transmitir los derechos ejidales, resulta necesario acudir a lo dispuesto por los artículos 79 y 80 de la Ley Agraria,(9) el primero prevé la posibilidad de que el ejidatario pueda aprovechar su parcela directamente o conceder a otros ejidatarios o terceros su uso o usufructo, mediante la suscripción de diversos contratos; en tanto que el siguiente numeral le otorga la libertad de disponer de los derechos parcelarios a través de la enajenación.


Entonces, a través de la figura de la prescripción adquisitiva en materia agraria, se otorga al poseedor que la promueve la titularidad de derechos sobre la parcela, que le permiten disponer libremente de ella, dentro del régimen agrario como cualquier otro miembro; es decir, está en condiciones de oponer esos derechos frente a terceros.


Ahora, el segundo párrafo del artículo 48 transcrito, contempla dos vías, a través de las cuales, el poseedor puede obtener la declaratoria del reconocimiento de los derechos de ejidatario sobre esas tierras, ambas ante el tribunal agrario previa audiencia de los interesados, del comisariado ejidal y de los colindantes, una es la de jurisdicción voluntaria y la otra mediante el desahogo del juicio correspondiente, entiéndase el contencioso.


El primero, encuentra su regulación en el artículo 165 de ley de la materia, el cual dispone que serán los tribunales agrarios a los que les corresponde conocer en la vía de jurisdicción voluntaria de los asuntos no litigiosos que le sean planteados y proveerán lo necesario para proteger los intereses de los solicitantes.(10)


En tanto que el ordinal 167 del mismo cuerpo legal, remite al Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, para el caso de que no exista disposición expresa en la legislación agraria;(11) de ahí que sea obligatorio acudir al Título Segundo denominado "Jurisdicción voluntaria", capítulo I, relativo a "Disposiciones generales",(12) de donde destacan los numerales 530, 531 y 533.


En el primero prevé, que la jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del J., sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas.


El segundo dispone que, en aquellos casos en que fuese necesaria la audiencia de alguna persona, deberá ser citada conforme a derecho, advirtiéndole en la citación, que quedan por tres días las actuaciones a su disposición, para que se imponga de éstas, y se le señalará día y hora para la audiencia, que se celebrará con o sin la asistencia del promovente.


Acorde al tercero de los numerales en cuestión, si a la solicitud promovida se opusiere parte legítima, en caso de proceder, se seguirá el negocio conforme a los trámites establecidos para el juicio, debiendo dar por concluido el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, dado que una de sus características es la inexistencia de contienda entre partes, y al surgir las diferentes pretensiones jurídicas entre la parte promovente y la opositora, lo que jurídicamente corresponde, es seguir el negocio de acuerdo a las reglas establecidas para el juicio contencioso. Así lo ha determinado esta Segunda Sala, al emitir la jurisprudencia 2a./J. 205/2006, cuyos rubro y texto, son del tenor literal siguiente:


"JURISDICCIÓN VOLUNTARIA EN MATERIA AGRARIA. ANTE LA OPOSICIÓN DE PARTE LEGÍTIMA, EL PROCEDIMIENTO RELATIVO DEBE CONCLUIR.-De conformidad con lo establecido en los artículos 530 y 533 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente a la Ley Agraria, según lo dispone su artículo 167, si en el procedimiento de jurisdicción voluntaria en materia agraria, se opone parte legítima, ese procedimiento debe concluir, ya que lo que caracteriza las diligencias promovidas en esa vía es la inexistencia de contienda entre partes; esto es así, porque al oponerse parte legítima, el procedimiento toma las características de un negocio contencioso con motivo de las diferentes pretensiones jurídicas surgidas entre la parte promovente y la opositora, por ello, el artículo 533 antes citado, que se interpreta, dispone que ante la oposición de parte legítima a la solicitud promovida en la vía de jurisdicción voluntaria, ‘se seguirá el negocio conforme a los trámites establecidos para el juicio’; como se advierte, dicha disposición se refiere a la continuación del negocio conforme a los trámites establecidos para el juicio, mas no a la continuación del procedimiento abierto con motivo de la jurisdicción voluntaria; de ahí que éste, al dejar de tener la característica propia de las diligencias de jurisdicción voluntaria, debe concluir y, el negocio, al transformarse en contencioso con motivo de la cuestión jurídica surgida entre la parte promovente de la vía de jurisdicción voluntaria y la parte legítima que se opone a la pretensión de aquélla, debe seguirse conforme a las reglas establecidas para el juicio, esto es, en un procedimiento diferente a la jurisdicción voluntaria que concluye con motivo de la oposición. Lo anterior se refuerza si se considera que, por un lado, el legislador se refirió en el primer párrafo del artículo 533 del Código aludido, a que el negocio se seguirá conforme a los trámites establecidos para el juicio, mas no a que el procedimiento de jurisdicción voluntaria continuará transformado en contencioso, conforme a dichas reglas y, por otro, que el legislador no estableció la obligación a cargo de la autoridad jurisdiccional de actuar oficiosamente para transformar el propio procedimiento de jurisdicción voluntaria en un procedimiento contencioso."(13)


En tanto que el artículo 535 del código adjetivo en cita, es expreso en señalar que las resoluciones dictadas en jurisdicción voluntaria no admiten recurso alguno.(14)


Además, en la parte final del segundo párrafo del artículo 48 en análisis, se impone como obligación al Tribunal Agrario que emitida la resolución relativa a la adquisición de los derechos sobre la parcela o tierras de que se trate, deberá comunicarlo al Registro Agrario Nacional para que expida de inmediato el certificado correspondiente.


Con ello, debe considerarse irremediable la cancelación de las anotaciones registrales que existan, así como la del certificado que anteriormente se hubiese emitido, así se desprende de lo dispuesto por las fracciones I y II del artículo 152 de la ley de la materia,(15) al señalar que deberán inscribirse en el Registro Agrario Nacional las resoluciones judiciales o administrativas que reconozcan, creen, modifiquen o extingan derechos ejidales o comunales; así como los certificados o títulos que amparen derechos sobre parcelas de ejidatarios; en relación con la fracción X del numeral 22 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional,(16) que prevé como una de las atribuciones de las D.egaciones, el cancelar los certificados parcelarios y de derechos de uso común, cuando derivado de la modificación a una inscripción proceda la emisión de nuevos certificados. De ahí que la expedición del certificado que emite el Registro Agrario Nacional a quien obtuvo resolución favorable en el procedimiento de jurisdicción voluntaria de prescripción adquisitiva, tiene como efecto invalidar el registro anterior.


Lo que se traduce en pérdida, de la titularidad que de ese derecho pudo haber detentado otra persona, incluso la fracción III del artículo 20 de la Ley Agraria(17) contempla la prescripción negativa, como una causa para la pérdida de la calidad de ejidatario, cuando otro sujeto adquiere sus derechos en los términos del artículo 48 de la propia ley.


En este contexto, es dable sostener que la resolución con la cual culmina el procedimiento de jurisdicción voluntaria de prescripción adquisitiva en materia agraria, no sólo reconoce una situación jurídica de hecho existente, como sucede en la vía civil, por ejemplo en las diligencias de información ad perpetuam, donde la declaración hecha en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, sólo tiene el alcance de acreditar que se ha tenido la posesión de un inmueble, pero en ningún caso que se acreditó la propiedad.(18)


Dado que en la materia agraria, crea derechos a quien la promovió, pues tiene como consecuencia directa e inmediata que adquiera los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela, oponibles ante terceros, traducidos en el aprovechamiento, uso y disfrute de la tierra, además de la posibilidad de transmitir los derechos adquiridos a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población, y la expedición del certificado correspondiente, con el consecuente reconocimiento de ese nuevo carácter de titular de derechos al interior del núcleo agrario.


Entonces se trata de un acto privativo de los derechos que sobre esa tierra detentó alguna persona o el propio Comisariado Ejidal; y en consecuencia, de aquellos actos respecto de los cuales es exigible cumplir con la garantía de audiencia previa, contemplada en el artículo 14 de la Constitución Federal.


Así, será a partir del respeto a la oportunidad que tiene el tercero con interés, de comparecer a formular su oposición, que se evitará el dictado de la resolución en la cual se constituya en favor del promovente una titularidad que no tenía respecto de las parcelas o tierras cuya posesión detenta; propiciando la conclusión de las diligencias de jurisdicción voluntaria, para que sea en el juicio contencioso donde se dirima quién tiene el mejor derecho de posesión.


De ahí que se encuentra justificado que el artículo 48 de la Ley Agraria, en el párrafo segundo, sea expreso en establecer que tanto la sustanciación del procedimiento de jurisdicción voluntaria, como el desahogo del juicio contencioso deban ser previa audiencia de los interesados, del comisariado ejidal y de los colindantes, dadas las consecuencias jurídicas que generan.


Por tanto, aquella persona que acredite tener legitimación para promover el juicio de amparo, a partir de los datos particulares que aparecen en la resolución de jurisdicción voluntaria de que se trata, de los que derive que cuentan con el derecho de formular su oposición en las diligencias combatidas, podrán acudir, en la medida que, en su caso, la protección constitucional tendrá como efecto, que el Tribunal Agrario reponga el procedimiento en las diligencias de jurisdicción voluntaria desde su admisión, a fin de otorgar la garantía de audiencia a los interesados, al comisariado ejidal y los colindantes; con la consecuente revocación de la resolución reclamada, así como todas sus consecuencias jurídicas, entre ellas, la comunicación que se hizo al Registro Agrario Nacional y la expedición del certificado correspondiente; a efecto de dar por concluido el procedimiento de jurisdicción voluntaria y dejar a salvo los derechos del interesado para que acuda al juicio correspondiente.


En consecuencia, la tesis que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es la siguiente:


D. análisis del artículo 48 de la Ley Agraria, en relación con el marco normativo del procedimiento de jurisdicción voluntaria en materia agraria, se obtiene que la resolución con la que culmina constituye un acto privativo de los derechos que sobre esa tierra tuvo alguna persona o el propio Comisariado Ejidal, en tanto crea derechos a quien lo promovió, pues tiene como consecuencia directa e inmediata que adquiera los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela, oponibles ante terceros, traducidos en el aprovechamiento, uso y disfrute de la tierra, además de la posibilidad de transmitirlos a otros ejidatarios o avecindados del propio núcleo de población, y la expedición del certificado correspondiente, con el consecuente reconocimiento de ese nuevo carácter de titular de derechos en el núcleo agrario. En consecuencia, la resolución de que se trata es de aquellos actos respecto de los cuales debe respetarse el derecho de audiencia previa, reconocido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así, será a partir del acato a la oportunidad que tiene el tercero con interés de comparecer a formular su oposición, que se evitará el dictado de la resolución en la cual se constituya en favor del promovente una titularidad que no tenía respecto de las parcelas o tierras cuya posesión detenta; propiciando la conclusión de las diligencias de jurisdicción voluntaria, para que sea en el juicio contencioso donde se dirima quién tiene el mejor derecho de posesión.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la que sustenta esta Segunda Sala en el último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de la presente resolución, y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros A.P.D. (ponente), J.F.F.G.S. y presidente E.M.M.I.E.M.J.L.P. emite su voto en contra. Ausente la M.M.B.L.R..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Consultable en la página 1311 del Libro 32, julio de 2016, Tomo II, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, con número de registro digital: 2012119 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de julio de 2016 a las 10:15 horas».


2. Consultable en la página 1987 del Libro 31, Tomo III, junio de 2016, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, con número de registro digital: 2011900 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de junio de 2016 a las 10:17 horas».


3. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.X., agosto de 2010, página 7, con número de registro digital: 164120.


4. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, registro digital: 166996.


5. "Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho."


6. Correspondiente a la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, julio de 1996, página 5.


7. Correspondiente a la Novena Época, con número de registro digital: 200234, emitida por el Pleno de este Máximo Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, materias constitucional y común, página 133.


8. Así lo ha establecido esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 65/2013 (10a.), correspondiente a la Décima Época, con número de registro digital: 2003879, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXI, Tomo 1, junio de 2013, materia administrativa, página 1032, que es del tenor literal siguiente:

"PRESCRIPCIÓN POSITIVA EN MATERIA AGRARIA. NO TIENE COMO CONSECUENCIA DIRECTA EL RECONOCIMIENTO DE LA CALIDAD DE EJIDATARIO DEL POSEEDOR.-De los artículos 48, 12 a 16, 20, 22, 23, 44, 56, 57, 60, 62, 76, 78 y 80 de la Ley Agraria; 30, 34, 37, 52 y 53 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares; 89, 90, 93 y 94 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional; y 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se colige que la prescripción positiva en materia agraria no tiene como consecuencia directa el reconocimiento de la calidad de ejidatario del poseedor, pues éste adquiere sobre las tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela, los cuales se traducen en su aprovechamiento, uso y disfrute, y en la posibilidad de transmitir esos derechos a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población, pero sin llegar al extremo de reconocerle la calidad de ejidatario, pues no debe pasarse por alto la naturaleza jurídica de la propiedad ejidal, cuyo titular principal no es el ejidatario en lo individual, sino el núcleo ejidal. Lo anterior es así, porque conforme a la normativa de la materia los posesionarios reconocidos por la asamblea sólo tendrán los derechos de uso y disfrute sobre las parcelas de que se trate, a quienes el Registro Agrario Nacional les expedirá los certificados parcelarios de posesionario correspondientes; consecuentemente, si el actor por la vía de prescripción positiva, prevista en el artículo 48 de la Ley Agraria, adquiere los derechos sobre una parcela, ello no significa que por ese solo hecho adquiere también la calidad de ejidatario, con todos los derechos y prerrogativas que atañen a esa calidad."


9. "Artículo 79. El ejidatario puede aprovechar su parcela directamente o conceder a otros ejidatarios o terceros su uso o usufructo, mediante aparcería, mediería, asociación, arrendamiento o cualquier otro acto jurídico no prohibido por la ley, sin necesidad de autorización de la asamblea o de cualquier autoridad. Asimismo podrá aportar sus derechos de usufructo a la formación de sociedades tanto mercantiles como civiles."

"Artículo 80. Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población.

"Para la validez de la enajenación se requiere:

"a) La manifestación de conformidad por escrito de las partes ante dos testigos, ratificada ante fedatario público;

"b) La notificación por escrito al cónyuge, concubina o concubinario y los hijos del enajenante, quienes, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro del término de treinta días naturales contados a partir de la notificación a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Será aceptable para este efecto la renuncia expresada por escrito ante dos testigos e inscrita en el Registro Agrario Nacional. En caso de que se desconozca el domicilio o ubicación de las personas que gozan del derecho del tanto, se procederá en términos de lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 84 de esta Ley, y

"c) Dar aviso por escrito al comisariado ejidal.

"Realizada la enajenación, el Registro Agrario Nacional, procederá a inscribirla y expedirá los nuevos certificados parcelarios, cancelando los anteriores. Por su parte, el comisariado ejidal deberá realizar la inscripción correspondiente en el libro respectivo."


10. "Artículo 165. Los tribunales agrarios, además, conocerán en la vía de jurisdicción voluntaria de los asuntos no litigiosos que les sean planteados, que requieran la intervención judicial, y proveerán lo necesario para proteger los intereses de los solicitantes."


11. "Artículo 167. El Código Federal de Procedimientos Civiles es de aplicación supletoria, cuando no exista disposición expresa en esta ley, en lo que fuere indispensable para completar las disposiciones de este Título y que no se opongan directa o indirectamente."


12. "Artículo 530. La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del J., sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas."

"Artículo 531. Cuando fuere necesaria la audiencia de alguna persona, será citada conforme a derecho, advirtiéndole, en la citación, que quedan, por tres días, las actuaciones en la secretaría, para que se imponga de ellas, y se le señalará día y hora para la audiencia, a la que concurrirá el promovente, sin que sea obstáculo, para la celebración de ella, la falta de asistencia de éste."

"Artículo 533. Si, a la solicitud promovida, se opusiere parte legítima, se seguirá el negocio conforme a los trámites establecidos para el juicio.

"Si la oposición se hiciere por quien no tenga personalidad ni interés para ello, el J. la desechará de plano. Igualmente desechará las oposiciones presentadas después de efectuado el acto de jurisdicción voluntaria, reservando su derecho al opositor."


13. Correspondiente a la Novena Época, con número de registro digital: 173554, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, enero de 2007, materia administrativa, página 675.


14 "Artículo 535. Las resoluciones dictadas en jurisdicción voluntaria no admiten recurso alguno."


15. "Artículo 152. Deberán inscribirse en el Registro Agrario Nacional:

"I. Todas las resoluciones judiciales o administrativas que reconozcan, creen, modifiquen o extingan derechos ejidales o comunales;

"II. Los certificados o títulos que amparen derechos sobre solares, tierras de uso común y parcelas de ejidatarios o comuneros."


16. Artículo 22. Las D.egaciones tendrán las siguientes atribuciones:

"I. Ejercer a través de los registradores la función registral, mediante la calificación, inscripción y la certificación de los asientos de los actos y documentos objeto de registro;

"II. Inscribir las resoluciones judiciales o administrativas mediante las cuales se constituyan, reconozcan, modifiquen o extingan derechos individuales o colectivos de ejidatarios o comuneros;

"...

"X. Cancelar los certificados parcelarios y de derechos de uso común, cuando derivado de la modificación a una inscripción proceda la emisión de nuevos certificados."


17. "Artículo 20. La calidad de ejidatario se pierde:

"...

"III. Por prescripción negativa, en su caso, cuando otra persona adquiera sus derechos en los términos del artículo 48 de esta ley."


18. Así se desprende de la jurisprudencia 1a./J. 91/2005, emitida por la Primera Sala de este Tribunal Supremo, correspondiente a la Novena Época, con número de registro digital: 177599, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2005, materia civil, página 86, que es del tenor literal siguiente:

"INFORMACIONES AD PERPETUAM. LA RESOLUCIÓN QUE EN ELLAS SE DICTE NO ES APTA PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE MATERIA DE UN JUICIO REIVINDICATORIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).-De la interpretación conjunta de los artículos 731 y 734 del Código de Procedimientos Civiles y 1252 del Código Civil, ambos para el Estado de Guanajuato, se advierte que la declaración hecha en un procedimiento de jurisdicción voluntaria sobre diligencias de información ad perpetuam, sólo tiene el alcance de acreditar que se ha tenido la posesión de un inmueble, pero en ningún caso que se acreditó la propiedad y pueden servir de base para que en un juicio posterior se decida sobre la propiedad, siempre y cuando se reúnan las condiciones legales necesarias para ello. Esto es así, porque la propiedad es un derecho erga omnes por definición, mientras que la declaración hecha en las informaciones ad perpetuam sólo es oponible respecto de algunas personas. Por ello, de dichas diligencias no puede desprenderse un derecho de propiedad que no sea oponible a los demás. De igual forma, la declaración emitida en los procedimientos de jurisdicción voluntaria no tiene efectos constitutivos sino sólo declarativos, pues en ellos no existe una contención entre las partes. De esta manera, la propiedad sobre los inmuebles sólo puede acreditarse mediante el juicio contencioso en el que se han reunido las condiciones legales requeridas, por lo que las diligencias de información ad perpetuam resultan ineficaces para probar el elemento de propiedad necesario para ejercer la acción reivindicatoria."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 11 de agosto de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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