Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Norma Lucía Piña Hernández
Número de registro27259
Fecha31 Agosto 2017
Fecha de publicación31 Agosto 2017
Número de resolución1a./J. 53/2017 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 45, Agosto de 2017, Tomo I, 495
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 139/2016. SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL, TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL, TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO Y SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, TODOS DEL TERCER CIRCUITO, EL SEGUNDO, QUINTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMER, DÉCIMO SEGUNDO Y DÉCIMO TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, EL DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO, ANTES TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 17 DE MAYO DE 2017. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE SE REFIERE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H., EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: J.I.M.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, en lo que respecta a los criterios resumidos en los puntos I, II, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI y XXII del considerando tercero de la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y el artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos.


Por otra parte, esta Primera Sala resulta incompetente para conocer sobre los criterios resumidos en los puntos III, IV, V, VI y VII de la presente contradicción de tesis, ya que se trata de contradicciones suscitadas por Tribunales Colegiados del mismo Circuito en la misma materia, tal como se expone en el considerando sexto de esta resolución.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente pues, en el caso, fue realizada por una de las partes involucradas en diversos recursos de los que derivan algunos de los criterios contendientes.


No pasa desapercibido a esta Primera Sala que el 24 de noviembre de 2016, ********** y **********, en su carácter de autorizados de **********, se desistieron de la denuncia de la contradicción de tesis, escrito que fue ratificado el 19 de enero de 2017.(2)


Sin embargo, dicho desistimiento no puede tener efecto alguno en el trámite de la presente contradicción. El desistimiento busca proteger que no se sigan procesos en contra de los intereses de las partes cuando ese interés es necesario para que se siga el asunto. Así, si en un juicio ordinario la parte actora ya no quiere obtener una sentencia favorable, no tiene ningún sentido que se siga el proceso, ya que el fin de ese proceso era satisfacer ese interés.


Sin embargo, a pesar de que la Constitución y la Ley de Amparo legitiman a ciertas personas para denunciar una contradicción de tesis, esto no las hace parte de la misma. En efecto, en las contradicciones de tesis se busca colmar un interés público, a saber, la seguridad jurídica que genera que exista un criterio vinculante para casos futuros, por lo que no están en juego los intereses particulares de los denunciantes.


Por esa razón, si se formuló una denuncia por parte legítima y esta Primera Sala admitió y dio trámite a la contradicción de tesis, el desistimiento no puede impedir que exista un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Por tanto, esta Primera Sala se avoca al estudio de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver lo conducente sobre el tema en cuestión.


TERCERO.-Criterios de los tribunales contendientes. Con el objetivo de resolver el presente asunto, debe determinarse, en primer lugar, si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual, es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


I. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 181/2015, estableció que las medidas cautelares emitidas en un juicio sí pueden ser suspendidas provisionalmente, a través del incidente respectivo en el juicio de amparo, porque la Ley de Amparo no contiene prohibición alguna al respecto, pues la única limitante para ello es que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público, conforme lo estatuye el artículo 128 de la referida ley.


II. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 201/2015, sostuvo, en el caso concreto, que no se probó que se hubiere exhibido y hubiera surtido efectos la garantía correspondiente. Por lo tanto, a juicio de dicho tribunal, en el caso, no debía concederse la suspensión provisional solicitada.


III. El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el recurso de queja 279/2015, consideró que sí es procedente conceder la suspensión provisional de medidas cautelares. Ello, porque la ley de la materia no prohíbe la suspensión de medidas precautorias, ni se causa perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público. Así, no se actualiza alguno de los supuestos previstos en el artículo 129 de la ley, por el contrario, de ejecutarse las medidas cautelares en cita, se causarían perjuicios de difícil reparación.


IV. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió, en el recurso de queja 192/2015, que para los efectos de la suspensión provisional, no puede estimarse que la concesión de medidas cautelares pueda causar daño o perjuicio de difícil o imposible reparación al quejoso, puesto que no existe dificultad de resarcir los menoscabos que pudiera sufrir el afectado, porque están garantizados con la caución que se fijó al concederlas. Además, estableció que las providencias precautorias no pueden suspenderse, por tratarse de remedios procesales encaminados a mantener una situación de hecho en el juicio de origen, lo que hace improcedente la suspensión definitiva en el juicio de amparo.


V. El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 185/2015, sostuvo que no se debe proceder a suspender provisionalmente las medidas cautelares, ya que son providencias transitorias, que tienen como objetivo conservar la materia del juicio de origen, mientras éste es resuelto.


VI. El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 251/2015, argumentó que no es posible conceder la suspensión provisional, pues al tratarse de medidas cautelares, no existen datos que permitan adelantar una posible concesión de amparo. Es decir, no se puede pronunciar sobre la apariencia del buen derecho, ya que necesariamente se requiere de un estudio profundo de dichas medidas, a la luz de las constancias que, en su momento, se rindan ante el juzgador federal.


VII. El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el recurso de queja 260/2015, expuso que el tema sustancial del caso radica en la constitucionalidad de las medidas precautorias decretadas prejudicialmente y su ejecución, y sobre ese tema no hay criterios constantes para que el juzgador pueda inclinarse provisionalmente por un sentido favorable o desfavorable. Por lo tanto, no es posible conceder la suspensión provisional con base en la apariencia del buen derecho, pues se necesitaría realizar un estudio de fondo sobre las medidas cautelares decretadas.


VIII. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 62/2013, declaró que no se surten los requisitos previstos en el artículo 131 de la Ley de Amparo para la concesión de la suspensión provisional, dado que las consecuencias del acto reclamado no ocasionan a la quejosa daños y perjuicios de difícil reparación. Además, sostuvo que la interpretación de los artículos 128 y 139 de la Ley de Amparo, que establecen los requisitos para otorgar esa medida cautelar, debe partir de la premisa de que el acto sea susceptible de ser suspendido, pues, de lo contrario, por más que se surtan los presupuestos exigidos por dicho artículo, no existiría materia que suspender. Por lo tanto, decidió negar la suspensión referida, ya que, de llegar a otorgarse, esa medida tendría por efecto el que se restituyera a la quejosa en el goce de la garantía violada, lo cual, no es factible de obtenerse a través del incidente de suspensión.


IX. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el recurso de queja 147/2015, conoció de un asunto en el que solicitaba la suspensión definitiva de los efectos de ciertas licencias de construcción, así como que la no realización de trabajos de movimiento de tierras ni edificaciones en las áreas de transición y protección de mantos acuíferos, hasta en tanto se resolviera sobre la suspensión definitiva. En ese sentido, el tribunal decidió conceder la suspensión de esas medidas.


X. El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 440/2015, sostuvo que es acertado otorgar la suspensión definitiva respecto la ejecución de unas providencias precautorias, ya que el quejoso acreditó su interés suspensional con un contrato privado de arrendamiento.


XI. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, en el amparo en revisión 275/2015, resolvió que es correcto otorgar la suspensión definitiva de medidas cautelares. Lo anterior, debido a que con ello se salvaguarda temporalmente el derecho que alega el quejoso, en tanto se resuelve el asunto en lo principal.


XII. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 219/2014, sostuvo que no resulta procedente conceder la suspensión definitiva contra los actos reclamados, porque en el caso concreto, tal medida cautelar implicaría darle efectos restitutorios que corresponden a la sentencia que se dicte en el fondo del amparo.


XIII. El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 120/2015, determinó que las medidas cautelares no causan un acto de difícil reparación, por lo que no procede conceder la suspensión definitiva en contra de ellas.


XIV. El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el amparo en revisión 230/2015, manifestó que no resulta factible otorgar una medida cautelar definitiva para dejar sin efectos una diversa, ya que ello implicaría realizar un ejercicio de ponderación entre los derechos cuestionados por las partes, y restituir al recurrente en los derechos restringidos, a través de las medidas cautelares decretadas en su perjuicio por el Juez responsable, en detrimento del orden público e interés social.


XV. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 144/2015, estableció que para los efectos de la suspensión definitiva no puede estimarse que la concesión de medidas cautelares pudiera causar daño o perjuicio al tercero, puesto que no existe dificultad de resarcir los menoscabos que pudiera sufrir el afectado, por estar garantizados con la garantía fijada. Asimismo, señaló que las providencias precautorias no pueden suspenderse, por tratarse de remedios procesales tendentes a mantener una situación de hecho en el juicio de origen, lo que hace improcedente la suspensión definitiva en el juicio de amparo.


XVI. El Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el amparo en revisión 181/2015, sostuvo que, en el caso, es correcto negar la suspensión definitiva sobre una medida cautelar solicitada, puesto que esa no fue la providencia otorgada en la resolución correspondiente. El asunto concreto versa sobre un procedimiento administrativo que se instauró respecto a irregularidades de un anuncio publicitario colocado en un inmueble. La autoridad colocó sellos de suspensión en la fachada, pero no los pegó en el anuncio. Se solicitó la suspensión para efectos de que se retiraran los sellos de suspensión y que no se procediera a quitar el anuncio adosado, sin embargo, el Juez de Distrito negó la suspensión definitiva, ya que en la orden de implementación de medidas cautelares y de seguridad se estableció únicamente la suspensión de los trabajos o servicios referidos en el anuncio, pero no se ordenó retirar el anuncio en cuestión.


XVII. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 233/2014, señaló que para conceder la suspensión definitiva, debe considerarse la satisfacción de los requisitos previstos por los artículos 128 y 139 de la Ley de Amparo. Refirió que no procede conceder la suspensión definitiva respecto de los actos reclamados, consistentes en la concesión de medidas precautorias, en virtud de que los detrimentos que se pudieran generar con la práctica de dichas providencias, se encuentran garantizados con la caución determinada por la autoridad responsable al autorizarlas.


XVIII. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el amparo en revisión 162/2014, resolvió que resulta improcedente la suspensión definitiva de las providencias precautorias, si se toma en consideración que éstas constituyen un anticipo de la tutela jurisdiccional y se encaminan a asegurar o mantener situaciones de hecho o de derecho, con el propósito de hacer eficaz una sentencia; de ahí que no se cumplan los requisitos exigidos por el artículo 128 de la ley de la materia. Asimismo, dispuso que la suspensión es improcedente contra este tipo de medidas, porque los perjuicios que originan son reparables, ya sea por la fianza que otorgue quien la obtiene, o porque el ejecutado haga que se levanten, consignando el valor del objeto reclamado, dando fianza bastante, o interponiendo los recursos ordinarios que la ley concede.


XIX. El Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito señaló, en el amparo en revisión 238/2015, que es improcedente la concesión de la suspensión definitiva solicitada en contra de las medidas cautelares, por no reunirse los requisitos del artículo 128 de la Ley de Amparo, específicamente el que refiere que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. Por otro lado, sostuvo que existe la posibilidad legal de levantar las medidas precautorias reclamadas con el otorgamiento de una contragarantía en el procedimiento natural, con lo que quedarían sin efecto las consecuencias señaladas por la inconforme.


XX. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el amparo en revisión 393/2013, se limitó a resolver que la suspensión de las resoluciones adoptadas en las asambleas de las sociedades mercantiles, prevista en el artículo 202 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo, no son equiparables. Por tanto, el examen de la apariencia del buen derecho no puede llevarse a cabo en un juicio natural de la forma en que se realiza en el juicio de amparo.


XXI. En el recurso de queja 205/2015, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió sobre la admisión de una demanda de amparo, por lo tanto, no hizo ninguna consideración relacionada con la figura de la suspensión.


XXII. El Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja 60/2013, resolvió un asunto en el que se recurrió el auto que desechó una demanda de amparo indirecto. En la sentencia sostuvo que no procedía el juicio de amparo indirecto, pues el acto reclamado no es de imposible reparación.


CUARTO.-Sin materia. Esta Primera Sala estima que los criterios resumidos en los puntos I, VIII, XVII y XVIII, es decir, los sostenidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 181/2015, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 62/2013, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 233/2014 y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 162/2014; han quedado sin vigencia, en virtud de lo resuelto por el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, en la contradicción de tesis 3/2016.(3)


En efecto, es un hecho notorio que el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, por unanimidad de cinco votos, resolvió la contradicción antes mencionada, de la que derivaron las tesis de rubro:


"PROVIDENCIA CAUTELAR. EL HECHO DE QUE SE RECLAME EN AMPARO NO IMPLICA, POR SÍ, LA NEGATIVA DE LA SUSPENSIÓN SOLICITADA. El artículo 128 de la Ley de Amparo establece los requisitos para obtener la suspensión a solicitud de parte, en tanto que el precepto 129 del mismo cuerpo legal prevé supuestos para considerar que se sigue perjuicio al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, con la concesión de la medida suspensional; por consiguiente, el hecho de que se reclame en amparo una providencia cautelar no implica, por sí, la negativa de la suspensión solicitada, porque lo que el sistema normativo impone para tomar esa decisión es que sea acorde con las circunstancias de un caso concreto y el análisis ponderado entre la apariencia del buen derecho y el interés social."(4)


"CAUCIÓN Y CONTRAFIANZA. SU PREVISIÓN LEGAL NO CONSTITUYE UNA RAZÓN PARA NEGAR LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO, CUANDO SE RECLAMA UNA MEDIDA CAUTELAR. La normativa exige para otorgar una providencia precautoria, en la mayoría de los supuestos, la exhibición de una caución para garantizar los posibles daños y perjuicios que se generen al ejecutado, sin embargo, esa circunstancia no hace improcedente la suspensión cuando se reclama en amparo una medida cautelar, pues la fianza establecida por la autoridad responsable se fija con base en datos precarios que aporta el solicitante de la medida, sin tener en cuenta el derecho fundamental que se alega violado e inclusive su monto puede ser motivo de disenso en él, ya por su insuficiencia o porque el solicitante haya sido omiso en exhibirla, presentarla de forma incompleta, tardía o defectuosa. Tampoco es óbice para negar la suspensión, el hecho de que la normativa común prevea la posibilidad de presentar una contrafianza para levantar la medida cautelar, porque esa posibilidad, en todo supuesto, deja sin materia el juicio de amparo principal tornándolo improcedente, lo cual no incide en la decisión sobre la medida suspensional, máxime que la providencia precautoria reclamada puede afectar derechos fundamentales no estimables en dinero."(5)


Por tanto, lo resuelto por los Tribunales Colegiados antes mencionados debe declararse sin materia, ya que ahora el Pleno de su Circuito ha tomado una postura sobre el tema que se pronunciaron. Lo anterior, tomando en cuenta que dicho Pleno de Circuito resolvió ese asunto con posterioridad a la denuncia de la presente contradicción de tesis.(6) Por lo tanto, dichos criterios no pueden participar de la presente contradicción de tesis.


No pasa desapercibido se está dejando sin materia un asunto dictado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, es decir, un Tribunal Colegiado especializado en una materia distinta a la del Pleno de Circuito antes mencionado.


Sin embargo, dicho Tribunal Colegiado conoció de la queja 62/2013, un asunto civil, con base en la competencia temporal mixta señalada en el artículo 12 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales.(7) De tal manera, conforme a lo dispuesto en dicho acuerdo y a lo resuelto en la contradicción de tesis 273/2015,(8) debe considerarse como si el criterio referido hubiera sido emitido por un Tribunal Colegiado especializado en materia civil y, por tanto, declararse sin materia.


QUINTO.-Inexistencia de la contradicción de tesis respecto a algunos criterios contendientes. Esta Primera Sala considera que en el presente caso no existe contradicción de tesis por lo que hace a los criterios resumidos en los puntos II, IX, X, XVI, XX, XXI y XXII, es decir, los sostenidos por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 201/2015, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 147/2015, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 440/2015, el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 181/2015, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 393/2013, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 205/2015 y el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja 60/2013, toda vez que, por un lado, analizaron supuestos específicos de los casos concretos y, por otro, resolvieron cuestiones que no estaban relacionadas con el tema de la presente contradicción.


En efecto, los criterios resumidos en los puntos II, X y XVI dieron argumentos para resolver los casos en particular, es decir, nunca se pronunciaron sobre si, de manera general, procede la suspensión en contra de las medidas cautelares. Además, de sus razonamientos no se puede desprender una postura al respecto.


Por otra parte, en el criterio resumido en el punto IX, se solicita la suspensión de ciertos actos reclamados, pero dichos actos no son medidas cautelares, por lo que no se considera parte de la contradicción que nos ocupa. Asimismo, en el criterio resumido en el punto XX, el Tribunal Colegiado no se pronunció sobre la materia de la presente contradicción, ya que solamente sostuvo que la suspensión prevista en la Ley de Amparo y la contemplada en la Ley General de Sociedades Mercantiles son distintas. Por último, los criterios antes resumidos en los puntos XXI y XXII se refieren a la procedencia del amparo indirecto, sin que se debatieran cuestiones relacionadas con la suspensión.


SEXTO.-Incompetencia. Esta Primera Sala no es competente para resolver sobre los criterios resumidos en los puntos III, IV, V, VI y VII, es decir, los sostenidos por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 279/2015, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 192/2015, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 185/2015, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 251/2015 y el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 260/2015, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de un mismo Circuito.


Se advierte que dentro de los criterios contendientes, algunos versan sobre suspensión provisional y otros sobre suspensión definitiva, conceptos que son diferentes, ya que la Ley de Amparo los prevé como dos fases procesales autónomas. En efecto, dicha ley señala supuestos distintos para la procedencia de las suspensiones provisional y definitiva,(9) por lo que no pueden ser estudiadas de forma indistinta para efectos de la presente contradicción.


De esta manera, tenemos que los criterios resumidos en los puntos III, IV, V, VI y VII, sostenidos por el Octavo Tribunal Colegiado, el Noveno Tribunal Colegiado, el Décimo Tribunal Colegiado, el Décimo Primer Tribunal Colegiado y el Décimo Segundo Tribunal Colegiado, todos en Materia Civil del Primer Circuito, resuelven asuntos referentes a la suspensión provisional en el juicio de amparo. Sin embargo, al ser todos del mismo Circuito y estar especializados en la misma materia, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, esta Primera Sala no es competente para conocer sobre una contradicción entre ellos.


Atendiendo a lo anterior, remítase copia certificada de la presente resolución al Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, para que actúe en consecuencia.


SÉPTIMO.-Existencia de la contradicción de tesis. Debe precisarse que el objeto de la resolución de una contradicción de tesis radica en unificar los criterios contendientes. Es decir, para identificar si es existente la contradicción de tesis deberá tenerse como premisa generar seguridad jurídica. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido los siguientes requisitos para la existencia de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método;


2. Que entre los ejercicios interpretativos se encuentre algún punto del razonamiento en el que la interpretación gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico en general: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


3. Que lo anterior pueda dar lugar a formular una pregunta genuina sobre si la forma de responder la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que también sea legalmente posible.


De acuerdo a lo anterior, esta Primera Sala considera que sí existe contradicción de tesis por lo que hace a los criterios resumidos en los puntos XI, XII, XIII, XIV, XV y XIX, es decir, los sostenidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 275/2015, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 219/2014, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 120/2015, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 230/2015, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 144/2015, y el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 238/2015, en atención a lo siguiente:


A partir de los antecedentes narrados en esta resolución, se desprende que en el criterio antes resumido en el punto XI, el Tribunal Colegiado determinó que sí es procedente otorgar la suspensión en el juicio de amparo en contra de la concesión y ejecución de medidas cautelares dictadas por la autoridad responsable, ya que no existe prohibición en la Ley de Amparo y dichas medidas pueden causar daños de difícil reparación.


Por otro lado, en los criterios resumidos en los puntos XII, XIII, XIV, XV y XIX, se sostuvo que en contra de medidas cautelares no procede la suspensión de amparo, ya que la concesión de medidas cautelares no puede causar daños o perjuicios de imposible reparación, debido a que no existe dificultad de resarcir los menoscabos que pudiera sufrir el afectado, por estar garantizados con la garantía fijada.


En estos términos, este Alto Tribunal advierte que los Tribunales Colegiados antes mencionados sostuvieron criterios opuestos respecto a la misma cuestión jurídica, contradicción que se puede resumir de la siguiente manera: ¿Es posible otorgar la suspensión definitiva en el juicio de amparo en contra de medidas cautelares concedidas en materias civil y mercantil?


No obsta a lo anterior que las medidas cautelares hayan sido otorgadas en diferentes materias, específicamente civil y mercantil, puesto que ambas legislaciones, en lo que importa, disponen prácticamente lo mismo. Además, el Código de Procedimientos Civiles es de aplicación supletoria al Código de Comercio.(10)


De todo lo anterior, se desprende la siguiente tabla:


Ver tabla

OCTAVO.-Estudio de fondo. Como se desprende del considerando anterior, el problema jurídico a resolver en la presente contradicción radica en determinar si es posible otorgar la suspensión definitiva en contra de medidas cautelares decretadas en procesos civiles o mercantiles.


En este sentido, el artículo 107 constitucional, en su fracción X, dispone que los actos reclamados pueden ser objeto de suspensión en el juicio de amparo.(11) Por su parte, la propia Ley de Amparo, en su artículo 147, establece que mediante la suspensión se debe conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio.(12)


Así, mediante la suspensión en el juicio de amparo, se busca tener una medida que conserve la materia de la controversia y que evite que los particulares sufran afectaciones a su esfera jurídica mientras se resuelve el fondo del asunto.(13)


Ahora, en la Ley de Amparo se prevén dos tipos de suspensión: la suspensión de oficio y la suspensión a petición de parte.(14) La primera se otorga de plano en el auto de la admisión de la demanda, y sólo procede contra los actos previstos en el artículo 126 de la Ley de Amparo.(15) Por otra parte, la suspensión a petición de parte se otorga contra todos los otros actos,(16) y tal como su nombre lo indica, sólo procede cuando la solicite el quejoso y se cumplan ciertos requisitos.(17)


Asimismo, la Ley de Amparo distingue entre la suspensión provisional y la definitiva. La provisional se otorga en el primer auto que se dicta dentro del incidente de suspensión y el órgano jurisdiccional debe otorgarla con los elementos con los que cuente en ese momento. En cambio, la suspensión definitiva se otorga una vez que se celebra la audiencia incidental y se cumple con el proceso previsto en la Ley de Amparo.


En este sentido, tal como se desprende del punto de contradicción, en el caso se estudia la procedencia de la suspensión definitiva -y a petición de parte- en contra de medidas cautelares dictadas en procesos civiles y mercantiles. Así, de la Constitución y de la Ley de Amparo se desprenden los siguientes requisitos para que se conceda dicha suspensión.(18)


1. Que la solicite el quejoso.(19)


2. Que los actos reclamados cuya paralización se solicita sean ciertos.(20)


3. Que la naturaleza de los actos reclamados permita su suspensión.(21)


En efecto, tal como lo sostuvo la Primera Sala en la contradicción de tesis 113/2014: "La necesidad de que el acto reclamado sea susceptible de ser suspendido, también constituye un presupuesto lógico, pues ningún fin práctico tendría conceder la medida cautelar sobre un acto que por su propia naturaleza no es susceptible de ser suspendido.". Así, por ejemplo, no tendría sentido otorgar la suspensión en contra de una omisión.


4. Que la suspensión definitiva no vulnere disposiciones de orden público ni contravenga el interés social, análisis que debe realizarse de modo ponderado con la apariencia del buen derecho.(22)


Sobre la apariencia del buen derecho, el Pleno de esta Suprema Corte, en uno de los primeros precedentes en los que se reconoció que se debía ponderar la apariencia del buen derecho, sostuvo que: "... se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso. Dicho requisito, aplicado a la suspensión de los actos reclamados, implica que, para la concesión de la medida, sin dejar de observar los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso; de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado. ... En todo caso dicho análisis debe realizarse, sin prejuzgar sobre la certeza del derecho, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, ya que esto sólo puede determinarse en la sentencia de amparo con base en un procedimiento más amplio y con mayor información ..." (énfasis añadido).(23) En un sentido similar, esta Primera Sala, en la contradicción de tesis 113/2014, sostuvo que: "En efecto, la apariencia del buen derecho consiste en determinar hipotéticamente, con base en un conocimiento superficial del caso, la existencia del derecho cuestionado y las probabilidades de que la sentencia de amparo declare la inconstitucionalidad del acto."


Así, la interpretación de la apariencia del buen derecho exige un estudio preliminar cuidadoso de la probable inconstitucionalidad del acto reclamado, lo cual debe ser ponderado contra la afectación que se pueda provocar al interés social.(24)


Cabe resaltar que mediante esta ponderación se les concede libertad a los Jueces para que puedan apreciar todas las especificidades del caso y decidan si se debe otorgar la suspensión. En efecto, ante la dificultad para el legislador de prever supuestos formales y generales para la procedencia de la suspensión, éste optó por otorgar discrecionalidad a los Jueces para que solucionen los problemas concretos que se les plantean.(25)


En cuanto a los daños y perjuicios que se puedan causar al quejoso con la ejecución del acto, éstos no son un requisito para otorgar la suspensión.


Ahora, tanto el Código de Comercio como el Código Federal de Procedimientos Civiles prevén la procedencia de medidas cautelares cuando sean necesarias para mantener viva la materia del litigio y evitar daños a los actores. En efecto, dichas legislaciones disponen:


"Artículo 384 (Código Federal de Procedimientos Civiles). Antes de iniciarse el juicio, o durante su desarrollo, pueden decretarse todas las medidas necesarias para mantener la situación de hecho existente. Estas medidas se decretarán sin audiencia de la contraparte, y no admitirán recurso alguno. La resolución que niegue la medida es apelable."


"Artículo 389 (Código Federal de Procedimientos Civiles). Dentro del juicio o antes de iniciarse éste, pueden decretarse, a solicitud de parte, las siguientes medidas precautorias:


"I. Embargo de bienes suficientes para garantizar el resultado del juicio, y


"II. Depósito o aseguramiento de las cosas, libros, documentos o papeles sobre que verse el pleito."


"Artículo 1168 (Código de Comercio). En los juicios mercantiles únicamente podrán dictarse las medidas cautelares o providencias precautorias, previstas en este código, y que son las siguientes:


"I.R. de persona, cuando hubiere temor fundado de que se ausente u oculte la persona contra quien deba promoverse o se haya promovido una demanda. Dicha medida únicamente tendrá los efectos previstos en el artículo 1173 de este código;


"II. Retención de bienes, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista temor fundado de que los bienes que se hayan consignado como garantía o respecto de los cuales se vaya a ejercitar una acción real, se dispongan, oculten, dilapiden, enajenen o sean insuficientes, y b) Tratándose de acciones personales, siempre que la persona contra quien se pida no tuviere otros bienes que aquellos en que se ha de practicar la diligencia, y exista temor fundado de que los disponga, oculte, dilapide o enajene."


Además, dichas legislaciones prevén la procedencia de una garantía en aquellos casos en los que la medida cautelar pueda causar daños o perjuicios a personas distintas de la que la solicitó.(26)


Ahora, para sostener que la suspensión no procede contra medidas cautelares, se debe demostrar que en ningún caso las medidas cautelares podrían cumplir con los requisitos de procedencia antes mencionados. No obstante, esta Primera Sala advierte que podrían existir casos en los que las medidas cautelares puedan ser suspendidas, lo cual, claramente, no significa que siempre deba concederse la suspensión contra medidas cautelares.


En efecto, es claro que se puede solicitar la suspensión de medidas cautelares y demostrar su certeza. Tampoco existe alguna razón por la que, por su naturaleza, las medidas cautelares no puedan ser suspendidas, ya que es posible que los Jueces de amparo ordenen que no se ejecute alguna medida cautelar hasta que no se resuelva el amparo. Por último, también es posible que existan casos en los que la medida cautelar haya sido ilegalmente decretada de tal forma que se advierta que el quejoso tiene apariencia de buen derecho y que la medida le causa daños a éste mientras que no se causen daños al interés social (ya que muchas veces las medidas cautelares sólo salvaguardan intereses particulares).


Por otra parte, el hecho de que las legislaciones en cuestión prevean una garantía para indemnizar los daños y perjuicios que ocasione la medida cautelar, no es una razón suficiente para sostener que en ningún caso las medidas cautelares pueden ser suspendidas. En primer lugar, porque las autoridades responsables pueden equivocarse y no establecer una garantía en algún caso en el que se puedan ocasionar daños a terceros o decretar una garantía que sea claramente insuficiente.


Por último, al tratarse de la suspensión de medidas cautelares, los Jueces de amparo deben tomar en cuenta que éstas buscan proteger que no se quede sin materia el juicio de origen. Por tanto, al resolver sobre estos tipos de suspensión, también deben tomar en cuenta ese fin y evitar que se quede sin materia ese juicio. Esto no significa que esta cuestión sea un elemento que determine de manera absoluta la procedencia o improcedencia de la suspensión, ya que como se mencionó anteriormente, son las circunstancias del caso las que determinan su procedencia. No obstante, para salvaguardar el interés social, la materia del juicio de origen es un elemento que debe ser tomado en cuenta por los Jueces de amparo.


Sin embargo, la Ley de Amparo privilegia la libertad judicial para que en el caso concreto se analicen todas las particularidades del caso y se evalúe si procede la suspensión. Por lo tanto, serán las circunstancias de cada caso las que determinen si debe concederse la suspensión solicitada.


En razón de lo expuesto, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:


De la Constitución y de la Ley de Amparo se desprende que para que proceda la suspensión definitiva a petición de parte se deben cumplir con estos requisitos: 1. Que la solicite el quejoso; 2. Que los actos reclamados cuya paralización se solicita sean ciertos; 3. Que la naturaleza de los actos reclamados permita su suspensión; y 4. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, análisis que debe realizarse de modo ponderado con la apariencia del buen derecho. Por lo tanto, los daños y perjuicios que se puedan causar al quejoso con la ejecución del acto no son un requisito para otorgar la suspensión. En este orden de ideas, esta Primera Sala advierte que podrían existir casos en los que las medidas cautelares puedan ser suspendidas, lo cual, claramente no significa que siempre deba concederse la suspensión contra medidas cautelares. En efecto, el hecho de que el Código de Comercio y el Código Federal de Procedimientos Civiles prevean una garantía para indemnizar los daños y perjuicios que ocasione la medida cautelar no es una razón suficiente para sostener que en ningún caso las medidas cautelares pueden ser suspendidas. Por último, los jueces de amparo deben tomar en cuenta que las medidas cautelares buscan proteger que no se quede sin materia el juicio de origen y que la suspensión tiene la misma finalidad respecto al juicio de amparo. Sin embargo, la Ley de Amparo privilegia la libertad judicial para que se analicen todas las particularidades del caso y se evalúe si procede la suspensión, por lo tanto, serán las circunstancias de cada caso las que determinen si debe concederse la suspensión solicitada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se declara sin materia la presente contradicción de tesis respecto a los criterios resumidos en los puntos I, VIII, XVII y XVIII, es decir, los sostenidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 181/2015, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 62/2013, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 233/2014, y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 162/2014, en términos del considerando cuarto de esta sentencia.


SEGUNDO.-Se declara inexistente la contradicción de tesis, por lo que hace a los criterios resumidos en los puntos II, IX, X, XVI, XX, XXI y XXII, es decir, los sostenidos por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 201/2015, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 147/2015, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 440/2015, el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 181/2015, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 393/2013, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 205/2015, y el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja 60/2013, de conformidad con el considerando quinto de la presente sentencia.


TERCERO.-Esta Primera Sala no es competente para resolver sobre los criterios resumidos en los puntos III, IV, V, VI y VII, es decir, los sostenidos por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 279/2015, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 192/2015, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 185/2015, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 251/2015, y el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 260/2015, según lo expuesto en el considerando sexto de esta sentencia.


CUARTO.-Se declara existente la contradicción de tesis, por lo que hace a los criterios resumidos en los puntos XI, XII, XIII, XIV, XV y XIX, es decir, los sostenidos por el Primer Tribunal Colegiado Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 275/2015, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 219/2014, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 120/2015, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 230/2015, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 144/2015, y el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 238/2015, en términos del considerando séptimo de la presente resolución.


QUINTO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


SEXTO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia, y por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de L. (ponente), J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. y la Ministra presidenta N.L.P.H., en cuanto al fondo.


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.








________________

2. Fojas 2975 y 2976 del cuaderno de la contradicción de tesis 139/2016, tomo II.


3. Contradicción de tesis 3/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto, todos en Materia Civil del Tercer Circuito. 28 de junio de 2016. Unanimidad de cinco votos de la Magistrada M.L.M.A. y de los Magistrados V.M.F.J., A.B.V., J.J.L.B. y L.N.S.. Ponente: M.L.M.A.. Secretaria: Alma E.H.L..

Criterios contendientes:

La tesis III.5o.C. J/3 (10a.), de rubro: "PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS. CONTRA SU AUTORIZACIÓN NO PROCEDE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA.", aprobada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 4, octubre de 2012, página 2208, y el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver las quejas 150/2015 y 181/2015, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 233/2014 y la queja 151/2015, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver los incidentes de suspensión (revisión) 162/2014 y 271/2015, y la queja 167/2015, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver las quejas 167/2015 y 178/2015, y el incidente de suspensión (revisión) 275/2015.


4. Tesis PC.III.C. J/22 K (10a.), Plenos de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de septiembre de 2016 «a las 10:11 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Tomo II, septiembre de 2016, página 1095».


5. Tesis PC.III.C. J/23 K (10a.), Plenos de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de septiembre de 2016 «a las 10:11 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Tomo II, septiembre de 2016, página 1094».


6. La contradicción de tesis 3/2016 del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito fue resuelta el 28 de junio de 2016 y las tesis que de ella derivaron fueron publicadas el 2 de septiembre de 2016. La denuncia de la presente contradicción de tesis fue admitida por auto de 20 de abril de 2016.


7. Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de enero de dos mil quince, el cual dispone:

"Artículo 12. En las poblaciones donde existan dos o más Tribunales Colegiados de Circuito mixtos, los Magistrados acordarán de manera conjunta, cuál de ellos continuará sus labores en los periodos a que se refiere el artículo 159 de la ley orgánica, es decir, durante la segunda quincena de julio y la segunda quincena de diciembre de cada año.

"Tratándose de Tribunales Colegiados de Circuito especializados se requerirá que, en la misma sede, existan dos o más, para que opere la regla anterior, aunque sólo será necesario que la continuidad en el servicio se preste por un tribunal Colegiado por cada sede, el cual estará dotado de competencia temporal mixta para conocer de los recursos de queja a que se refiere el artículo 97, fracción I, inciso b) de la Ley de Amparo; con excepción de los tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el que permanecerán dos de esos órganos como mínimo y atenderán, adicionalmente a sus asuntos normales, los referidos medios de impugnación de su especialidad. ..."


8. Resuelta por la Primera Sala el 10 de agosto de 2016, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z. Lelo de L. (ponente), J.R.C.D., J.M.P.R., N.L.P.H. y presidente A.G.O.M..

En dicho asunto se resolvió que, a pesar de que uno de los criterios contendientes había sido emitido por un tribunal en materia del trabajo, al haber conocido de manera extraordinaria sobre un asunto de materia civil -con base en su competencia temporal mixta para conocer de recursos de queja durante el periodo vacacional-, la contradicción de criterios debía apreciarse como ocurrida entre Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito.


9. "Artículo 138. Promovida la suspensión del acto reclamado el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho, la no afectación del interés social y la no contravención de disposiciones de orden público, en su caso, acordará lo siguiente:

"I.C. o negará la suspensión provisional; en el primer caso, fijará los requisitos y efectos de la medida; en el segundo caso, la autoridad responsable podrá ejecutar el acto reclamado;

"II. Señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental que deberá efectuarse dentro del plazo de cinco días; y

"III. Solicitará informe previo a las autoridades responsables, que deberán rendirlo dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, para lo cual en la notificación correspondiente se les acompañará copia de la demanda y anexos que estime pertinentes."

"Artículo 139. En los casos en que proceda la suspensión conforme a los artículos 128 y 131 de esta ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con perjuicios de difícil reparación para el quejoso, el órgano jurisdiccional, con la presentación de la demanda, deberá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, ni quede sin materia el juicio de amparo.

"Cuando en autos surjan elementos que modifiquen la valoración que se realizó respecto de la afectación que la medida cautelar puede provocar al interés social y el orden público, el juzgador, con vista al quejoso por veinticuatro horas, podrá modificar o revocar la suspensión provisional."


10. "Artículo 1054. En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y, en su defecto, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles y en caso de que no regule suficientemente la institución cuya supletoriedad se requiera, la ley de procedimientos local respectiva."


11. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.

"Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la promoción del amparo, y en las materias civil, mercantil y administrativa, mediante garantía que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión pudiere ocasionar al tercero interesado. La suspensión quedará sin efecto si este último da contragarantía para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo y a pagar los daños y perjuicios consiguientes."


12. "Artículo 147. En los casos en que la suspensión sea procedente, el órgano jurisdiccional deberá fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, pudiendo establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa el que la medida suspensional siga surtiendo efectos. ..."


13. A.Z., Hacia una nueva Ley de Amparo, (México: Universidad Nacional Autónoma de México, 2002), p. 81.


14. "Artículo 125. La suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición del quejoso."


15. "Artículo 126. La suspensión se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales.

"En este caso, la suspensión se decretará en el auto de admisión de la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, por cualquier medio que permita lograr su inmediato cumplimiento.

"La suspensión también se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal."


16. Salvo contra los actos precisados en los dos últimos párrafos del artículo 128 la Ley de Amparo, contra los cuales, según dicho artículo, no procede la suspensión.


17. "Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias salvo las señaladas en el último párrafo de este artículo, siempre que concurran los requisitos siguientes:

"I. Que la solicite el quejoso; y

"II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.

"La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado. ..."


18. En este mismo sentido se pronunció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el recurso de revisión en incidente de suspensión 1/2015 (p. 15 y 16), criterio que esta Primera Sala comparte.


19. "Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias salvo las señaladas en el último párrafo de este artículo, siempre que concurran los requisitos siguientes:

"I. Que la solicite el quejoso."


20. Contradicción de tesis 113/2014, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia. Asimismo, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M., en cuanto al fondo del presente asunto, p. 67 "La certeza del acto reclamado, no es un requisito exigido de manera expresa en los preceptos que regulan a dicha institución; sin embargo, ello obedece a que es un presupuesto lógico, pues no tendría ningún caso conceder la suspensión sobre actos inexistentes."


21. "Artículo 107. ...

"X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social." (Énfasis añadido)


22. "Artículo 107. ...

"X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social." (Énfasis añadido)

"Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias salvo las señaladas en el último párrafo de este artículo, siempre que concurran los requisitos siguientes: ... II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público."

"Artículo 138. Promovida la suspensión del acto reclamado el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho, la no afectación del interés social y la no contravención de disposiciones de orden público, en su caso, acordará lo siguiente: ..."


23. Tesis P./J. 15/96, Pleno, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, abril de 1996, página 16, de rubro y texto: "SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO."


24. A.Z., Hacia una nueva Ley de Amparo, op. cit., p. 89 y 93.


25. Í., p. 92.


26. "Artículo 387 (Código Federal de Procedimientos Civiles). En todo caso en que la mantención de las cosas en el estado que guarden pueda causar daño o perjuicio a persona distinta de la que solicite la medida, se exigirá, previamente, garantía bastante para asegurar su pago, a juicio del tribunal que la decrete."

"Artículo 391 (Código Federal de Procedimientos Civiles). La parte que solicite la medida debe previamente otorgar garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios que con ella se ocasionen, y la parte contra la que se dicte podrá obtener el levantamiento de la medida, o que no se efectúe, otorgando contragarantía suficiente para responder de los resultados del juicio."

"Artículo 1171 (Código de Comercio). Si la petición de radicación de persona se presenta antes de promover la demanda, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, el promovente deberá garantizar el pago de los daños y perjuicios que se generen si no se presenta la demanda. El monto de la garantía deberá ser determinado por el Juez prudentemente, con base en la información que se le proporcione y cuidando que la misma sea asequible para el solicitante."

"Artículo 1172 (Código de Comercio). Si la radicación de persona se pide al tiempo de presentar la demanda, bastará la petición del actor y el otorgamiento de la garantía a que se refiere el artículo anterior para que se decrete y se haga al demandado la correspondiente notificación."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 04 de agosto de 2017 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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