Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.
Número de registro27176
Fecha30 Junio 2017
Fecha de publicación30 Junio 2017
Número de resolución2a./J. 60/2017 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Junio de 2017, Tomo II, 1292
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 21/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 3 DE MAYO DE 2017. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS J.L.P., J.F.F.G. SALAS Y M.B. LUNA RAMOS. DISIDENTES: A.P.D.Y.E.M.M.I. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: GUADALUPE M.O.B..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre dos Tribunales Colegiados de distinto Circuito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en los puntos primero y segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito que emitieron uno de los criterios que aquí interviene.


TERCERO.-Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe contradicción de tesis es preciso tener en cuenta las consideraciones esenciales que sustentan las posturas de los dos cuerpos colegiados.


I. Queja 140/2016, resuelta por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, el cinco de enero de dos mil diecisiete, por mayoría de votos de los señores Magistrados que lo integran:


"ÚNICO.-Solución del caso.


"Deberá quedar insubsistente el auto de presidencia de veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, mediante el cual se admitió el recurso de queja, así como el diverso de veinticuatro del propio mes y año, dictado en el amparo en revisión **********, del índice de este Tribunal Colegiado; además, para efectos administrativos la presente queja quedará sin materia, por las razones que enseguida se establecen:


"El Pleno de este Tribunal Colegiado no avala la determinación emitida por su presidente en el auto de veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, dentro de los autos del amparo en revisión **********, del índice de este cuerpo colegiado, al tramitar el medio de impugnación hecho valer por el quejoso -ahora recurrente-, contra el auto de siete de octubre del mismo año, dictado en el juicio de amparo indirecto **********, del Juzgado Décimo de Distrito en el Estado, con residencia en Tampico, Tamaulipas, por el que se desechó de plano la demanda de amparo promovida por dicho recurrente, atentos a las razones que a continuación se exponen.


"De las constancias de autos, se advierte que mediante escrito presentado el treinta de septiembre de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado, residente en Tampico, Tamaulipas, el quejoso promovió demanda de amparo en contra de la autoridad señalada como responsable Juez Quinto de Primera Instancia de lo Civil, con sede en Altamira, Tamaulipas, contra el acto reclamado consistente en el proveído de trece de septiembre de dos mil dieciséis, que acordó el escrito que presentó el veinticinco de agosto de la propia anualidad solicitando la reanudación del procedimiento; auto en el que se pusieron a su disposición los documentos que anexó a la demanda natural.


"Por razón de turno, correspondió conocer de la citada demanda al Juez Décimo de Distrito en el Estado, con asiento en Tampico, Tamaulipas, quien la registró con el número **********, de su índice y, previa prevención, en proveído de siete de octubre de dos mil dieciséis, desechó de plano la demanda de amparo promovida, por considerar actualizada de forma manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo.


"Mediante escrito presentado el trece de octubre de dos mil dieciséis, el quejoso interpuso recurso de revisión, contra el auto por el cual se desechó de plano, por notoriamente improcedente, la demanda.


"El escrito de mérito, literalmente establece lo siguiente:


"‘... Por medio del presente escrito vengo a presentar el recurso de revisión en términos de lo establecido por los artículos 1o., 13, 14, 16, 17, 20, 21, 73, 94, 103, 104, fracción III, 107, 109, 113, 128, 133, constitucionales, artículos 1, 76, bis, 77, 78, 80, 81, 86, 215 al 217 de la Ley de Amparo, artículos 2, 15, 16, 19, 21 de la Ley de Responsabilidad Administrativa del Estado, el cual es procedente por tratarse el acto reclamado por autoridades judiciales, respecto del cual no procede recurso ordinario alguno, por violación de garantías por el Juzgado Décimo de Distrito en el Al 1360/2016 (sic), con residencia en Tampico, Tamaulipas ...’ (foja 31 del expediente de amparo).


"El Juez Décimo de Distrito, residente en Tampico, Tamaulipas, por auto de diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, tuvo por recepcionado el citado recurso, ordenando que una vez que el expediente estuviera debidamente integrado, se remitiera a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito en turno.


"Medio de impugnación del cual, por razón de turno, le correspondió conocer a este Tribunal Colegiado quien, por auto de presidencia de veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, determinó que al medio de impugnación interpuesto, debe dársele el trámite como recurso de queja, mas no el de revisión.


"Lo anterior, al estimar que el recurso que se intenta en contra del acuerdo mediante el cual el Juez de Distrito desechó la demanda de amparo indirecto, contra la cual procede la queja y no la revisión, aunado a que el recurrente instó dicho medio de impugnación dentro del término que la Ley de Amparo establece para interponer el recurso de queja.


"Por tanto, ordenó devolver el presente asunto a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Administrativa y Civil de Décimo Noveno Circuito, con sede en esta ciudad, a fin de que se turnara a este Tribunal Colegiado como recurso de queja y no como revisión (información que se obtiene del oficio **********, agregado al cuaderno de queja).


"Así, en auto de presidencia de veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, se admitió el recurso de queja de mérito.


"Ahora, para resolver con mayor propiedad el presente asunto, debe destacarse un elemento básico para normar la decisión, el cual se formula en forma de interrogante para así estar en aptitud de desarrollar un problemario que se atenderá en esta decisión.


"¿Es correcto que el Tribunal Colegiado, con independencia del medio de impugnación que interpongan las partes del amparo, reconduzca la vía porque estima que el recurso idóneo es uno diverso?


"Lo anterior se desarrollará enseguida:


"A efecto de resolver la interrogante, lo conducente, es citar los artículos 81 y 97, ambos de la Ley de Amparo, los cuales señalan:


"El artículo 81 de la Ley de Amparo, establece lo siguiente:


"‘Artículo 81.’ (se transcribe)


"Por su parte, el artículo 97 de la citada Ley de Amparo vigente, establece:


"‘Artículo 97.’ (se transcribe)


"Del contenido de los señalados artículos 81 y 97, ambos de la Ley de Amparo, se establecen los casos para la procedencia del recurso de revisión, así como el de queja, respectivamente, que pueden hacer valer las partes, durante la tramitación del juicio de amparo.


"Así, el trámite del recurso de revisión está visible en los artículos 88 y 89 de la Ley de Amparo, que en suma refieren:


"‘Artículos 88 y 89.’ (se transcriben)


"En tanto que el artículo 91 de la Ley de Amparo estatuye: ‘... El presidente del órgano jurisdiccional, según corresponda, dentro de los tres siguientes días a su recepción calificará la procedencia del recurso y lo admitirá o desechará ...’


"Asimismo, el trámite del recurso de queja consta en los artículos 99, 100 y 101 de la citada ley, que indican:


"‘Artículos 99, 100 y 101.’ (se transcriben)


"Como puede apreciarse, tales normas no facultan al Tribunal Colegiado para establecer la vía correcta de alguna inconformidad de las partes, acaso, autoriza al presidente del Tribunal Colegiado para calificar la procedencia del recurso, admitiéndolo o desechándolo, según corresponda.


"Asimismo, en cuanto al medio de impugnación consistente en la queja, el artículo 101 de la ley, en su último párrafo, sólo dispone que el superior, en los plazos de ley, dicte la resolución correspondiente.


"Todo lo cual pone de manifiesto que no se tiene base legal para sostener que el Tribunal Colegiado cuando el recurso que se promueva no fuera el indicado, deba reencauzar la vía y establecer el que resulte procedente.


"Lo anterior, desde luego, sin desconocer el supuesto de excepción que se contempla en el artículo 213 de la Ley de Amparo, en cuanto permite suplir la deficiencia de la vía, pues tal institución opera en el periodo de cumplimiento y ejecución de la sentencia de amparo, lo cual no acontece en el caso a estudio.


"Por tal razón, se concluye que al carecer este Tribunal Colegiado de facultades para reconducir el recurso de revisión hecho valer de manera expresa por el recurrente, por el de queja; entonces, no es factible ratificar la determinación adoptada en auto de presidencia de veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, emitido en el amparo en revisión **********, de dar trámite a dicho recurso como el de queja y, por ende, es jurídicamente incorrecto que se haya admitido como tal en auto de presidencia de veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis.


"Habida cuenta que el quejoso, aquí recurrente, en todo momento indicó interponer recurso de revisión, contra el auto que desechó la demanda de amparo promovida, por lo que la actuación del presidente de este Tribunal Colegiado debió limitarse a determinar sobre la procedencia o improcedencia de ese medio de impugnación, atendiendo a lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Amparo.


"Por identidad jurídica sustancial, se citan las tesis de rubro y texto siguientes:


"‘DERECHOS HUMANOS. EL DE ACCESO A LA JUSTICIA NO IMPLICA QUE EL JUZGADOR DE AMPARO DEBA SUBSANAR EL ERROR EN QUE INCURRAN LAS PARTES AL INTERPONER UN RECURSO NO IDÓNEO, AUN TRATÁNDOSE DE MENORES DE EDAD, ATENTO A LOS PRESUPUESTOS PROCESALES, FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y DE PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS.’ (se transcribe)


"‘RECURSOS EN AMPARO. NO DEBEN RECLASIFICARSE [ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA TESIS VI.1o.C.5 K (10a.)].’ (se transcribe)


"En ese contexto y conforme a lo antes destacado, si el quejoso -hoy recurrente- pretendió impugnar el auto por el cual se desechó de plano la demanda de amparo promovida, refiriendo interponer el recurso de revisión, es claro, que el presidente de este Tribunal Colegiado debió limitarse a calificar la procedencia del referido medio de impugnación, admitiéndolo o desechándolo según corresponda.


"Apuntado lo anterior, no obstante que contra la resolución que se recurre, procede el recurso de queja, previsto en el inciso a), de la fracción I del numeral 97 de la Ley de Amparo, como este Tribunal Colegiado carece de facultades para reconducir la vía intentada, es claro que su presidente no se encontraba en posibilidades de hacerlo, pues en principio ello no está previsto en la ley, pero además obrar en ese sentido, implicaría realizar una tramitación del recurso intentado que el legislador no previó.


"En ese orden de ideas, lo que se impone es dejar insubsistente el auto de presidencia de veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, dictado en el expediente relativo al amparo en revisión **********, que reencausó (sic) el recurso de revisión por el de queja y, en consecuencia, al ser incorrecto que se haya admitido como tal en el diverso proveído de veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, lo que se impone es declarar sin materia el presente medio de impugnación.


"C. a lo anterior debe decirse que este Tribunal Colegiado no comparte el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver las quejas 42/2016, 37/2016 y 48/2016, de las que derivó la tesis VII.2o.T.13 K (10a.), consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, publicada el viernes once de noviembre de dos mil dieciséis, del tenor siguiente:


"‘RECURSO DE REVISIÓN. EN ATENCIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO A LA JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBE REENCAUZARSE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTA QUE ERRÓNEAMENTE SE INTERPUSO CONTRA EL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO, CONTRA EL QUE PROCEDE EL DIVERSO DE QUEJA.’"


II. Queja 42/2016 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, fallada por unanimidad de votos en sesión de veintiocho de julio de dos mil dieciséis. En los mismos términos, se fallaron los recursos de queja 37/2016 y 48/2016, de los que derivó la tesis de rubro y texto siguiente:


"RECURSO DE REVISIÓN. EN ATENCIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO A LA JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBE REENCAUZARSE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTA QUE ERRÓNEAMENTE SE INTERPUSO CONTRA EL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO, CONTRA EL QUE PROCEDE EL DIVERSO DE QUEJA. Cuando se impugne una resolución que desecha la demanda de amparo indirecto, técnicamente es improcedente el recurso de revisión, en razón de que las hipótesis legales previstas por el artículo 81 de la Ley de Amparo no se actualizan, ya que contra dicha determinación judicial procede el diverso de queja, en términos del artículo 97, fracción I, inciso a), de la citada legislación; no obstante lo anterior, el órgano revisor correspondiente, con independencia de lo acertado o no de su denominación, debe reencauzar el medio de impugnación de que se trata para tramitarlo y resolverlo como en derecho corresponda, ya que el operador jurídico cuenta con atribuciones para interpretar en su texto integral el medio de impugnación de que se trate, siguiendo un criterio de interpretación conforme a los postulados de la Ley Fundamental y con los tratados internacionales, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, como lo dispone el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que, además, impone la obligación a todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En esas condiciones, en estricta observancia a este mandato constitucional, al realizarse una interpretación pro personae, en relación con el principio de progresividad, se concluye que, no obstante la errónea denominación que el promovente dé al recurso intentado, el Tribunal Colegiado de Circuito debe hacer un análisis integral del medio de impugnación, a fin de descubrir que la intención del inconforme fue recurrir el acuerdo desechatorio de la demanda, que si bien no es posible impugnarlo mediante el recurso de revisión, ello no constituye obstáculo para que, en aras de privilegiar los derechos fundamentales de acceso a la justicia, tutela judicial y recurso efectivo, despojándose de rigorismos formalistas a fin de maximizar la posibilidad a los gobernados de impugnar decisiones jurídicas que les perjudiquen en su acceso a la jurisdicción, pueda resolverse acorde a la vía idónea que sea procedente, esto es, la queja, en razón de que la sola denominación incorrecta de un recurso no hace, per se, improcedente el medio de impugnación, tanto más si se cuenta con elementos suficientes para que pueda admitirse el que corresponde de acuerdo a la ley, tales como su presentación dentro del término legal y los demás requisitos legales para su promoción, de modo que el error al denominar jurídicamente el recurso, debe ser reparado por el juzgador, en aplicación de la regla: ‘dame los hechos, yo te daré el derecho.’."


Décima Época. Registro digital: 2013047. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, T.I., noviembre de 2016, materias constitucional y común, tesis VII.2o.T.13 K (10a.), página 2509.


Las consideraciones que dieron origen a la tesis, son las que, en lo esencial, se transcriben:


"CUARTO.-Previamente, cabe puntualizar que si bien el quejoso interpuso recurso de revisión contra el acuerdo del Juez de Distrito que desechó su demanda de amparo, lo que técnicamente es incorrecto, como se estableció en lo medular en el auto inicial en este toca, al sostenerse que las hipótesis legales previstas por el artículo 81 de la Ley de Amparo, no se actualizan, cuando se combate un auto que desecha la demanda de amparo indirecto, pues contra esta determinación judicial, procede el diverso recurso de queja, en términos del artículo 97, fracción I, inciso a), de la citada legislación, que al efecto dispone:


"‘Artículo 97.’ (se transcribe)


"No obstante lo anotado, en el referido auto inicial se determinó reencauzar el medio de impugnación de que se trata, a fin de tramitarlo y resolverlo como recurso de queja, ello en aras de privilegiar el derecho fundamental con recurso judicial efectivo, ya que el operador jurídico cuenta con atribuciones para interpretar en su texto integral el medio de impugnación de que se trate, con independencia de lo acertado o no de su denominación, a fin de desentrañar la verdadera intención del promovente y determinar con precisión su voluntad, siguiendo la idea jurídica contenida en la jurisprudencia 1a./J. 119/2013 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 759, Libro 2, T.I.I, enero de 2014, Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"‘RECURSO DE INCONFORMIDAD. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE AMPARO QUE CONOZCA DEL MISMO, DEBE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA VÍA Y DE LOS ARGUMENTOS HECHOS VALER POR EL PROMOVENTE.’ (se transcribe)


"Así como en lo conducente, es aplicable la tesis P. LXXX/97, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tomo V, mayo de 1997, Novena Época, visible en la página 170 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘RECURSOS EN AMPARO. INTERPRETACIÓN DEL ESCRITO MEDIANTE EL CUAL SE INTERPONEN.’ (se transcribe)


"Aunado a lo anterior cabe agregar que en términos del artículo 1o. constitucional en vigor, se establece el criterio de interpretación conforme a la propia N.F. y con los tratados internacionales, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Además, se impone la obligación a todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.


"En esas condiciones, en estricta observancia a este mandato constitucional, al realizarse una interpretación pro homine o pro persona, en relación con el principio de progresividad, es dable concluir que no obstante la errónea denominación que el promovente dio al recurso intentado, del contexto integral del medio de impugnación, resulta palpable que la intención del inconforme fue recurrir el acuerdo desechatorio de la demanda, que si bien en estricto rigor legal no es posible combatirlo mediante el recurso de revisión, ello no constituye obstáculo para que, en aras de privilegiar el acceso a la justicia, tutela judicial y recurso efectivo, despojándose de rigorismos formalistas a fin de maximizar la posibilidad a los gobernados a impugnar decisiones jurídicas que les perjudiquen en su acceso a la jurisdicción, pueda resolverse conforme al recurso que resulte procedente, esto es, el recurso de queja, salvado el error de denominación en razón de que la sola denominación incorrecta de un recurso, no hace per se, improcedente el medio de impugnación, pues para ello debe realizarse un ejercicio interpretativo por parte del operador jurídico, en un sentido extensivo y no restrictivo, favoreciendo en todo tiempo el derecho fundamental de tutela efectiva máxima, a fin de desentrañar la verdadera intención del promovente y su verdadera voluntad, de modo que si se encuentran elementos suficientes pueda admitirse el medio de impugnación que correspondiera de acuerdo a la ley, si además se encuentra presentado (dentro de los cinco días hábiles posteriores a que surtió efectos la notificación del auto de desechamiento de demanda de garantías); en tiempo y forma y cuenta con los demás requisitos legales para su promoción, de modo tal que el error al clasificar jurídicamente el recurso, debe ser reparado por el juzgador en aplicación a la regla: ‘dame los hechos, yo te daré el derecho.’


"Por todo lo expuesto, por su idea jurídica sustancial, la tesis 2a. CXXII/2015 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 107/2014, publicada el viernes seis de noviembre de dos mil quince, a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"‘ACCESO A LA JUSTICIA. SUPUESTO EN QUE LA CARGA PROCESAL DE PRESENTAR UNA DEMANDA ANTE AUTORIDAD COMPETENTE SE CONSTITUYE EN UN OBSTÁCULO QUE VACÍA DE CONTENIDO ESE DERECHO FUNDAMENTAL.’ (se transcribe)


"Así como la tesis XVII.1o.C.T.33 L (10a.), que se comparte, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, Libro XXVI, Tomo 2, noviembre de 2013, Décima Época, visible en la página 1625, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que se lee:


"‘TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN MATERIA LABORAL. SE CUMPLE CON ESTE PRINCIPIO CUANDO LA JUNTA RESUELVE LA CUESTIÓN EFECTIVAMENTE PLANTEADA, CON INDEPENDENCIA DE LA DENOMINACIÓN QUE SE LE DÉ A LA ACCIÓN.’ (se transcribe)."


CUARTO.-Síntesis de las posturas contendientes. En el siguiente cuadro se muestran de forma sintética los antecedentes de los casos y las consideraciones que sustentan los dos criterios:


Ver cuadro

QUINTO.-Existencia de la contradicción de criterios. Existe la contradicción de tesis denunciada, pues los Tribunales Colegiados involucrados se ocuparon de la misma cuestión jurídica, tomaron en consideración elementos similares y llegaron a conclusiones distintas, con lo que están satisfechos los requisitos para que exista contradicción de criterios.


El propósito para el que fue creada la figura de la contradicción de tesis es salvaguardar la seguridad jurídica ante criterios opuestos y realizar la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


Esta Suprema Corte de Justicia ha determinado que se precisa de la reunión de los siguientes supuestos, para que exista contradicción de tesis:


a. La presencia de dos o más ejecutorias en las que se adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, y


b. Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias, se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.


Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia del Tribunal Pleno, cuyos rubro y datos de identificación se reproducen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7)


Pues bien, como se advierte del cuadro comparativo inserto en el considerando anterior, en los casos que analizaron los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados se presentan los siguientes hechos comunes:


Un particular promovió demanda de amparo indirecto, la que fue desechada por el Juez de Distrito, al considerar el juicio notoriamente improcedente.


En contra de ese desechamiento interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito.


El presidente del tribunal, al revisar el escrito, consideró que el particular equivocó la vía y decidió reencauzar el recurso y tramitarlo como queja.


Seguido el procedimiento, se dictó la resolución, en la que el Tribunal Colegiado de Circuito se ocupó de analizar, entre otros temas, si fue correcto el reencauzamiento de la vía.


Al resolver, los Tribunales Colegiados de Circuito consideraron:


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito.


Las normas de la Ley de Amparo no facultan al Tribunal Colegiado para establecer la vía correcta de alguna inconformidad de las partes, acaso, autorizan al presidente del tribunal para calificar la procedencia del recurso, admitiéndolo o desechándolo, según corresponda. No se tiene base legal para sostener que el Tribunal Colegiado cuando el recurso que se promueva no fuera el indicado, deba reencauzar la vía y establecer el que resulte procedente.


Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito:


Se determinó reencauzar el medio de impugnación de que se trata, a fin de tramitarlo y resolverlo como recurso de queja, en aras de privilegiar el derecho fundamental del recurso judicial efectivo, ya que el operador jurídico cuenta con atribuciones para interpretar en su texto integral el medio de impugnación de que se trate, con independencia de lo acertado o no de su denominación, a fin de desentrañar la verdadera intención del promovente y determinar con precisión su voluntad.


La anterior relación evidencia que existe la contradicción de criterios denunciada, pues los Tribunales Colegiados analizaron un mismo punto jurídico y, al resolver, sostuvieron posiciones distintas.


Su materia consiste en determinar si es correcto que el Tribunal Colegiado, con independencia del medio de impugnación que interpongan las partes, reconduzca la vía porque estima que el recurso idóneo es uno diverso.


SEXTO.-Determinación del criterio que debe prevalecer como jurisprudencia. Debe regir, con el carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Segunda Sala, conforme a la cual el derecho de acceso a la justicia no implica que el juzgador de amparo deba subsanar el error en que incurran las partes al interponer un recurso no idóneo y, por ello, no debe reencauzar la vía.


Tal conclusión tiene como fundamento lo siguiente:


Los artículos 81, fracción I, y 97, fracción I, de la Ley de Amparo establecen la procedencia de los recursos de revisión y de queja en amparo indirecto, en estos términos:


"Artículo 81. Procede el recurso de revisión:


"I. En amparo indirecto, en contra de las resoluciones siguientes:


"a) Las que concedan o nieguen la suspensión definitiva; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia incidental;


"b) Las que modifiquen o revoquen el acuerdo en que se conceda o niegue la suspensión definitiva, o las que nieguen la revocación o modificación de esos autos; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia correspondiente;


"c) Las que decidan el incidente de reposición de constancias de autos;


"d) Las que declaren el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional; y


"e) Las sentencias dictadas en la audiencia constitucional; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la propia audiencia."


"Artículo 97. El recurso de queja procede:


"I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones:


"a) Las que admitan total o parcialmente, desechen o tengan por no presentada una demanda de amparo o su ampliación;


"b) Las que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional;


"c) Las que rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas, admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes;


"d) Las que reconozcan o nieguen el carácter de tercero interesado;


"e) Las que se dicten durante la tramitación del juicio, o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; así como las que con las mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional;


"f) Las que decidan el incidente de reclamación de daños y perjuicios;


"g) Las que resuelvan el incidente por exceso o defecto en la ejecución del acuerdo en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado; y


"h) Las que se dicten en el incidente de cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo."


Como puede advertirse, el recurso de queja es el medio de defensa que procede contra el acuerdo que desecha una demanda de amparo.


Ahora bien, el trámite del recurso de revisión se regula por los artículos 88 y 89 de la propia ley, de la siguiente forma:


"Artículo 88. El recurso de revisión se interpondrá por escrito en el que se expresarán los agravios que cause la resolución impugnada.


"Si el recurso se interpone en contra de una resolución dictada en amparo directo, el recurrente deberá transcribir textualmente la parte de la sentencia que contenga un pronunciamiento sobre constitucionalidad de normas generales o establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o la parte del concepto de violación respectivo cuyo análisis se hubiese omitido en la sentencia.


"En caso de que el escrito de expresión de agravios se presente en forma impresa, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes. Esta exigencia no será necesaria en los casos que el recurso se presente en forma electrónica.


"Cuando no se haga la transcripción a que se refiere el párrafo primero o no se exhiban las copias a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá al recurrente para que en el plazo de tres días lo haga; si no lo hiciere se tendrá por no interpuesto el recurso, salvo que se afecte al recurrente por actos restrictivos de la libertad, se trate de menores o de incapaces, o se afecten derechos agrarios de núcleos de población ejidal o comunal o de ejidatarios o comuneros en lo individual, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, en los que el órgano jurisdiccional expedirá las copias correspondientes."


"Artículo 89. Interpuesta la revisión y recibidas en tiempo las copias del escrito de agravios, el órgano jurisdiccional por conducto del cual se hubiere presentado los distribuirá entre las partes y dentro del término de tres días, contados a partir del día siguiente al que se integre debidamente el expediente, remitirá el original del escrito de agravios y el cuaderno principal a la Suprema Corte de Justicia de la Nación o al Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda. Para el caso de que el recurso se hubiere presentado de manera electrónica, se podrá acceder al expediente de esa misma forma."


En el artículo 91 siguiente se establece con claridad el deber del órgano que conozca, una vez que recibe el escrito de revisión:


"Artículo 91. El presidente del órgano jurisdiccional, según corresponda, dentro de los tres siguientes días a su recepción calificará la procedencia del recurso y lo admitirá o desechará."


Por su parte, el trámite del recurso de queja está previsto en los artículos 99 a 102 de la misma ley, en los términos siguientes:


"Artículo 99. El recurso de queja deberá presentarse por escrito ante el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo.


"En el caso de que se trate de actos de la autoridad responsable, el recurso deberá plantearse ante el órgano jurisdiccional de amparo que deba conocer o haya conocido del juicio."


"Artículo 100. En el escrito de queja se expresarán los agravios que cause la resolución recurrida.


"En caso de que el escrito de expresión de agravios se presente en forma impresa, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes, señalando las constancias que en copia certificada deberán remitirse al órgano jurisdiccional que deba resolver el recurso. Esta exigencia no será necesaria en los casos que el recurso se presente en forma electrónica.


"Cuando no se exhiban las copias a que se refiere el párrafo anterior se requerirá al recurrente para que en el plazo de tres días lo haga; si no lo hiciere, se tendrá por no interpuesto el recurso, salvo que se trate de actos restrictivos de la libertad o que afecten intereses de menores o incapaces o de trabajadores o derechos agrarios de núcleos de población ejidal o comunal o de ejidatarios o comuneros en lo individual, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, en los que el órgano jurisdiccional expedirá las copias correspondientes."


"Artículo 101. El órgano jurisdiccional notificará a las demás partes la interposición del recurso para que en el plazo de tres días señalen constancias que en copia certificada deberán remitirse al que deba resolver. Transcurrido el plazo, enviará el escrito del recurso, copia de la resolución recurrida, el informe sobre la materia de la queja, las constancias solicitadas y las demás que estime pertinentes. Para el caso de que el recurso se hubiere interpuesto por la vía electrónica, se enviará el expediente electrónico.


"En los supuestos del artículo 97, fracción I, inciso b) de esta ley, el órgano jurisdiccional notificará a las partes y de inmediato remitirá al que corresponda, copia de la resolución, el informe materia de la queja, las constancias solicitadas y las que estime pertinentes.


"Cuando se trate de actos de la autoridad responsable, el órgano jurisdiccional requerirá a dicha autoridad, el informe materia de la queja, en su caso la resolución impugnada, las constancias solicitadas y las que estime pertinentes.


"La falta o deficiencia de los informes establece la presunción de ser ciertos los hechos respectivos.


"Recibidas las constancias, se dictará resolución dentro de los cuarenta días siguientes, o dentro de las cuarenta y ocho horas en los casos del artículo 97, fracción I, inciso b) de esta ley."


"Artículo 102. En los casos de resoluciones dictadas durante la tramitación del amparo indirecto que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar un perjuicio no reparable a alguna de las partes, con la interposición de la queja el Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito está facultado para suspender el procedimiento, hecha excepción del incidente de suspensión, siempre que a su juicio estime que la resolución que se dicte en ella pueda influir en la sentencia, o cuando de resolverse en lo principal, se hagan nugatorios los derechos que pudiera hacer valer el recurrente en el acto de la audiencia."


Como puede apreciarse, las normas que regulan el trámite de los recursos de revisión y de queja, respectivamente, no autorizan al Tribunal Colegiado de Circuito a corregir la vía que las partes hubieren elegido para impugnar una determinación jurisdiccional, únicamente facultan al presidente del Tribunal Colegiado para calificar la procedencia del recurso de revisión, admitiéndolo o desechándolo, según corresponda.


En tratándose del recurso de queja, el artículo 101 de la Ley de Amparo sólo dispone que el superior, en los plazos de ley, dicte la resolución correspondiente.


Es así que no existe fundamento legal que obligue al órgano colegiado a reencauzar la vía cuando el recurso que se promueva no fuera el indicado.


Esto es, el Tribunal Colegiado de Circuito carece de facultades para reconducir el recurso de revisión hecho valer de manera expresa por el recurrente y tramitarlo como una queja, pues la Ley de Amparo es clara en cuanto a la procedencia y trámite de los dos recursos, sin lagunas u oscuridades que pudieran confundir al particular.


El hecho de que una de las partes interponga un recurso que no es el idóneo para impugnar la determinación de que se queja no da lugar a que la autoridad jurisdiccional corrija su error, pues para ejercer el derecho de acceso a la justicia se debe cumplir con los presupuestos procesales de procedencia de los recursos, lo que brinda certeza jurídica a las partes; de ahí que las reglas de procedencia no puedan alterarse a través de una pretendida protección a los derechos humanos; por lo que si el recurso interpuesto no es el idóneo, el juzgador no puede subsanar el error, a fin de que se admita un recurso que no fue el realmente interpuesto, pues ello atentaría contra la seguridad jurídica.


Por ello, si el recurrente de manera expresa interpone recurso de revisión contra el auto que desechó su demanda de amparo, la actuación del presidente del tribunal que conozca del recurso debe limitarse a determinar sobre la procedencia de ese medio de impugnación, admitiéndolo o desechándolo, según corresponda.


Sin que ello implique vulnerar el derecho de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el ejercicio de este derecho se encuentra sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, presupuestos y cargas procesales que no deben soslayarse en detrimento de la correcta y eficiente administración de justicia, como lo es la carga procesal dispuesta de manera asequible al gobernado, de presentar el recurso efectivo.


Esta determinación encuentra apoyo, además, en la jurisprudencia del Tribunal Pleno siguiente:


"RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO CONTRA LA DETERMINACIÓN SOBRE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA CON FUNDAMENTO EN LA HIPÓTESIS LEGAL DE PROCEDENCIA ‘CONTRA LA DECISIÓN RECAÍDA A LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL’. EL TRIBUNAL REVISOR DEBE DESECHARLO SIN QUE CON ELLO VULNERE EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (LEYES DE AMPARO ABROGADA Y VIGENTE). La tutela judicial efectiva comprende el deber de los juzgadores de buscar en cada caso la interpretación más favorable al ejercicio de la acción, por lo que, ante la duda, los requisitos y presupuestos procesales deben interpretarse en el sentido más favorable a la plena efectividad de ese derecho, privilegiando la tramitación del proceso respectivo, lo que también se ha identificado como el principio pro actione, el cual inclusive se estima aplicable de manera matizada respecto de la interposición de los medios de impugnación. Ahora bien, tanto la Ley de Amparo abrogada, en sus artículos 95, fracción XI, y 83, fracción II, inciso a), como la vigente en sus numerales 97, fracción I, inciso b) y 81, fracción I, inciso a), son coincidentes, en lo conducente, al prever la procedencia del recurso de queja contra la resolución sobre la suspensión provisional y al establecer que el recurso de revisión procede contra la resolución sobre la suspensión definitiva, ambos en los juicios de amparo indirecto. En esa virtud, si al interponer el recurso de queja el recurrente señala de manera clara, expresa e inequívoca, que impugna la determinación que resolvió sobre la suspensión definitiva, pero además cita como fundamento para pretender justificar su procedencia la hipótesis legal que prevé la posibilidad de intentar la queja contra la determinación que resuelve sobre la suspensión provisional, el recurso debe desecharse por improcedente, ya que la clara pretensión del recurrente es contraria a las disposiciones legales aplicables, con motivo de que la determinación que resuelve sobre la suspensión definitiva legalmente es impugnable mediante el recurso de revisión, lo que a su vez impide que pueda aplicarse analógica o extensivamente la hipótesis legal sobre la procedencia del recurso de queja contra la determinación que resuelve sobre la suspensión provisional. Lo anterior es así, sin que con ello se vulnere el derecho a una tutela judicial efectiva, pues lejos de existir duda que amerite una interpretación respecto de los requisitos y presupuestos procesales para impugnar la resolución que resuelve sobre la suspensión definitiva, o sobre el recurso que el promovente quiso interponer, o con relación a la resolución que pretendió impugnar, o respecto del fundamento en que decidió apoyar su impugnación, ocurre una clara interposición de un recurso improcedente. Por las mismas razones, es regla general que el tribunal revisor no debe enderezar la vía recursiva hacia el trámite del diverso recurso de revisión, pues salvo que exista algún motivo excepcional diverso a las características descritas anteriormente, la determinación sobre la improcedencia del recurso de queja no vulnera la tutela judicial efectiva del recurrente."


Décima Época. Registro digital: 2013717. Pleno. Jurisprudencia. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 39, T.I., febrero de 2017, materias constitucional y común, tesis P./J. 4/2017 (10a.), página 5.


Por todo ello, la tesis que debe prevalecer es la siguiente:


No existe base legal para sostener que cuando el recurso interpuesto no fuera el indicado deba reencauzarse la vía y admitirse el que resulte procedente, porque la Ley de Amparo establece con claridad la procedencia y el trámite que debe darse a los recursos de revisión y de queja; por ello, si el recurrente expresamente interpone el de revisión contra el auto que desechó su demanda de amparo, la actuación del Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del recurso debe limitarse a determinar sobre su procedencia, admitiéndolo o desechándolo, según corresponda, sin que pueda reencauzar la vía y tramitar un recurso distinto. Este proceder no vulnera el derecho humano de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues su ejercicio está sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, presupuestos y cargas procesales que no deben soslayarse en detrimento de la correcta y eficiente administración de justicia, como lo es la carga procesal dispuesta de manera asequible al gobernado de presentar el recurso efectivo.


Por lo expuesto y fundado es de resolverse y, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros, J.L.P., J.F.F.G.S. y M.B.L.R.. Los Ministros A.P.D. y Ministro presidente E.M.M.I., emiten su voto en contra.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 4/2017 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de febrero de 2017 a las 10:26 horas.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 16 de junio de 2017 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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