Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán
Número de registro27159
Fecha30 Junio 2017
Fecha de publicación30 Junio 2017
Número de resolución2a./J. 57/2017 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Junio de 2017, Tomo II, 1051
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 331/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO Y VIGÉSIMO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 26 DE ABRIL DE 2017. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.F.F.G.S.Y.E.M.M.I. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. DISIDENTE: J.L.P., QUIEN MANIFESTÓ QUE HARÍA VOTO PARTICULAR. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIA: I.L.V..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se suscita entre dos Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, además de que el asunto es del orden administrativo, materia de la especialidad y competencia de esta Sala.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(1) y 227, fracción II, en relación con el diverso 226, fracción II, de la Ley de Amparo,(2) pues fue formulada por el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León.


TERCERO.-Tema y criterios contendientes. El denunciante indica que el problema jurídico a resolver es:


Determinar si debe establecerse "... como regla general que la falta de interés legítimo no es una causa de improcedencia manifiesta e indudable para desechar la demanda" o, por el contrario, "acudiendo a las características del asunto de su conocimiento, ... existen excepciones donde la falta de interés legítimo sí posibilita desechar la demanda de derechos fundamentales, por ser notoria y manifiesta su improcedencia."


A. El Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 53/2015, se pronunció con base en las consideraciones siguientes:


"... Sentados los antecedentes que dieron origen al recurso que hoy se estudia, podemos concluir que resultan ineficaces los agravios hechos valer, pues como correctamente lo sostuvo el Juez Federal, el recurrente, efectivamente, carece de interés legítimo para acudir a juicio a demandar los actos que fueron reclamados.


"En principio, es cierta la alusión que hace valer el recurrente, en el sentido de que normalmente no resulta viable desechar una demanda de amparo por el hecho de no acreditar el interés jurídico o el legítimo; lo anterior, pues ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, que el citado interés puede acreditarse hasta antes de la celebración de la audiencia constitucional.


"Sin embargo, dicha circunstancia también admite excepciones, consistentes en que el acto reclamado no esté dirigido al quejoso, no le cause perjuicio alguno o no lo agravie de manera directa.


"En ese sentido, el recurrente confunde la figura del interés legítimo, como una figura que, en esencia, permitiría a todos los ciudadanos el poder promover un juicio de amparo bajo el argumento de que el acto de autoridad le agravia indirectamente -como es el caso-.


"Así, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado que el interés legítimo, como el jurídico, suponen que existe una tutela jurídica del interés en que se apoya la pretensión del promovente, a diferencia del interés simple que no cuenta con esa tutela, en tanto que la ley o acto que reclama no le causa agravio jurídico, aunque le cause alguno de diversa naturaleza. Lo anterior, se aprecia de la lectura de la tesis 2a. XVIII/2013 (10a.), del índice de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1736, de rubro y texto siguientes: ‘INTERÉS LEGÍTIMO. ALCANCE DE ESTE CONCEPTO EN EL JUICIO DE AMPARO.’ (se transcribe)


"Ahora, el recurrente acude a demandar el amparo de una serie de actos que reflejan situaciones contractuales, a fin de otorgar la concesión a una persona jurídica para la construcción, explotación, operación, conservación y mantenimiento del Sistema Carretero del Oriente del Estado de México o Circuito Exterior Mexiquense, lo cual, no forma parte del interés legítimo de la recurrente, pues no basta la afirmación que ésta realiza en el sentido de que en materia de hacienda pública, todos los ciudadanos contamos con interés legítimo, a fin de impugnar decisiones que deriven del gasto de este tipo de recursos.


"En efecto, el interés legítimo se refiere a la existencia de un vínculo entre ciertos derechos fundamentales y una persona que comparece en el proceso, sin que dicha persona requiera de una facultad otorgada expresamente por el orden jurídico, esto es, la persona que cuenta con ese interés se encuentra en aptitud de expresar un agravio diferenciado al resto de los demás integrantes de la sociedad, al tratarse de un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante; de tal forma que la anulación del acto que se reclama produce un beneficio o efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro, pero cierto.


"Para que exista un interés legítimo, se requiere de la existencia de una afectación en cierta esfera jurídica -no exclusivamente en una cuestión patrimonial-, apreciada bajo un parámetro de razonabilidad, y no sólo como una simple posibilidad, esto es, una lógica que debe guardar el vínculo entre la persona y la afectación aducida, ante lo cual, una eventual sentencia de protección constitucional implicaría la obtención de un beneficio determinado, el que no puede ser lejanamente derivado, sino resultado inmediato de la resolución que, en su caso, llegue a dictarse. Apoya lo anterior, la jurisprudencia P./J. 50/2014 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, «Décima Época», Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 60, que al respecto explica: ‘INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).’ (se transcribe)


"Bajo el anterior razonamiento, el promovente del juicio de amparo, únicamente cuenta con un interés simple, como con el que contamos todos los ciudadanos que pertenecemos a una comunidad y a quienes puede o no importarnos el devenir económico, jurídico, social o político de ésta.


"Sin embargo, lo anterior no faculta a los gobernados, ni les brinda la oportunidad de acudir al juicio de derechos fundamentales, aduciendo un interés legítimo derivado del hecho, de cómo se gastan los recursos públicos, que si bien es cierto, resulta ser algo de extremo interés de la sociedad, ello no arroja que otorgue la capacidad de poder demandarlo o reclamarlo ante los diversos tribunales del país, pues el foro de discusión e impugnación de tales actos, es a través de la representatividad democrática de los ciudadanos, es decir, a través de los diputados de sus distritos, no del juicio de amparo. Apoya lo anterior, la jurisprudencia 165 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice «al Semanario Judicial de la Federación» 1917-septiembre 2011, Tomo I. Constitucional 2. Relaciones entre Poderes Primera Parte - SCJN Segunda Sección - Relaciones entre Poderes y órganos estatales, página 608, que dice: ‘DEUDA PÚBLICA. LAS DECISIONES ACERCA DEL ENDEUDAMIENTO DEL ESTADO DEBEN SER REFLEJO DE UN EJERCICIO DEMOCRÁTICO DEL PODER Y UNA MANIFESTACIÓN DEL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES.’ (se transcribe)


"Además, al margen de todo ello, es correcta la conclusión a la que llegó el Juez de amparo, pues como bien dijo, el promovente no podrá acreditar durante la secuela del juicio, su interés legítimo que le permita combatir los actos reclamados, por el simple hecho de que los mismos no se encuentran dirigidos a él, ni le agravian ni le afectan en su esfera de derechos, y sí aun cuando, tiene un interés, éste resulta ser un interés simple, como el de todo miembro de una sociedad, sin nada que lo diferencie del interés que podría tener cualquier otro ciudadano. Apoya lo expuesto, la tesis 1a. XLIII/2013 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, página 822, bajo el rubro y texto siguientes: ‘INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE.’ (se transcribe)


"Sin que al caso sea aplicable la jurisprudencia 1a./J. 44/2013 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: ‘INTERÉS LEGÍTIMO. EN PRINCIPIO, LA FALTA DE ÉSTE NO ES MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO QUE CONDUZCA A DESECHAR LA DEMANDA CUANDO LOS PADRES, EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO MENOR DE EDAD, ACUDEN A COMBATIR ACTOS DE AUTORIDAD DIRIGIDOS A AFECTAR LOS PREDIOS DE UN TERCERO, DE CUYO USO SE BENEFICIAN POR ALGÚN TÍTULO LÍCITO, Y SE RELACIONAN CON LA SATISFACCIÓN DE NECESIDADES SENSIBLES PARA DETERMINADOS DERECHOS CONSTITUCIONALES.’


"Lo anterior, pues el supuesto que la citada jurisprudencia recoge, es específico y sin relación a un asunto como el que aquí se estudia, pues en él, se dilucidan cuestiones relativas a la afectación de predios de terceros, de cuyo uso se benefician.


"En cuanto a las tesis con los rubros: ‘INTERÉS JURÍDICO, FALTA DE PRUEBA DEL. NO ES EL MOTIVO MANIFIESTO NECESARIO PARA DESECHAR LA DEMANDA DE AMPARO.’ y ‘GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES.’, de diversos Tribunales Colegiados, se considera que no resultan aplicables por las razones esgrimidas, además que los mismos no obligan a este órgano jurisdiccional.


"En virtud de las anteriores consideraciones, lo procedente es estimar infundado el presente recurso de queja."


B. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de queja 151/2016, se pronunció con base en las consideraciones siguientes:


"SÉPTIMO.-Análisis sistemático de agravios. Son sustancialmente fundados los motivos de disenso planteados, atendidos en su causa de pedir, en atención a que la falta de interés jurídico o legítimo de la parte quejosa, no constituye una causa de improcedencia manifiesta e indudable que justifique el desechamiento de la demanda, en razón de que la etapa de admisión no es el momento procesal oportuno para realizar un examen riguroso sobre dicho presupuesto procesal.


"En efecto, en el auto inicial del juicio no es posible realizar una consideración profunda, en relación al tema del interés jurídico o legítimo de la parte quejosa, pues dicho aspecto es una cuestión que, por regla general, debe ser analizada al resolver en definitiva la controversia.


"Así es, los artículos 112 y 113 de la Ley de Amparo disponen: (se transcriben).


"De la lectura de los preceptos transcritos, se colige que el desechamiento de plano de una demanda de garantías, sólo procede cuando se actualice una causal de improcedencia en la que deben concurrir dos motivos, a saber: a) que sea manifiesto; y, b) que ese motivo sea también indudable.


"Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que por ‘manifiesto’ debe entenderse lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara y, por ‘indudable’, que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro y evidente que es. Lo que se advierte de la tesis LXXI/2002, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 448, Tomo XVI, julio de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO.’ (se transcribe)


"En ese sentido, se concluye que un motivo manifiesto e indudable de improcedencia es aquel que está plenamente demostrado, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones; de manera que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes.


"Ahora bien, en tratándose de la falta de interés legítimo de la accionante del juicio, dicho supuesto no constituye una causa manifiesta y notoria de improcedencia, de aquellas que ameriten el desechamiento de la demanda.


"En efecto, respecto al tema del interés jurídico, la Suprema Corte de Justicia de la Nación señala que tanto el interés jurídico como el legítimo, suponen que existe una tutela jurídica del interés en que se apoya la pretensión del promovente, a diferencia del interés simple, que no cuenta con esa tutela, en tanto que la ley o acto que reclama no le causa agravio jurídico, aunque le cause alguno de diversa naturaleza, como puede ser, por ejemplo, uno meramente económico.


"El interés legítimo no supone la existencia de un derecho subjetivo, aunque sí que la necesaria tutela jurídica corresponda a su ‘especial situación frente al orden jurídico’, lo que implica que esa especial situación no supone ni un derecho subjetivo, ni la ausencia de tutela jurídica, sino la de alguna norma que establezca un interés difuso en beneficio de una colectividad, identificada e identificable, lo que supone la demostración de que el quejoso pertenece a ella. Lo anterior, puede consultarse en la tesis aislada 2a. XVIII/2013 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial «de la Federación» y su Gaceta, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1736, cuyos rubro y texto disponen los siguiente: ‘INTERÉS LEGÍTIMO. ALCANCE DE ESTE CONCEPTO EN EL JUICIO DE AMPARO.’ (se transcribe)


"De la anterior tesis, podemos advertir, como elemento para acreditar el interés legítimo, que se cause una afectación a la esfera jurídica del individuo, ya sea directa o derivada de su situación particular respecto del orden jurídico, lo cual supone que corresponde a las personas que por su situación particular y en correlación con el poder público en cumplimiento de la ley, tienen interés en conservar un beneficio o evitar un perjuicio cierto, en tanto que resienten una afectación indirecta en sus derechos fundamentales; de modo que pretenden una actuación legal del poder público; además, se vislumbra que para que se configure el interés legítimo es necesario que, de concederse el amparo, se produzca un beneficio jurídico en favor del quejoso, derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio.


"Es decir, al recibir una demanda de garantías, el juzgador debe analizar cuidadosamente si se afecta el interés legítimo del promovente, verificando si se da una afectación al interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante y, ciertamente, el resultado de esa valoración puede llevar a fundamentar el desechamiento de la demanda, si advierte una causa de improcedencia notoria y manifiesta.


"Lo anterior, pues como se ha dicho, acorde con lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley de Amparo, de advertir una causa notoria e indudable de improcedencia, al recibir una demanda de garantías, el Juez debe desecharla de plano y no continuar su trámite hasta la resolución.


"En ese sentido, al extenderse el concepto de interés, introduciendo la figura del interés legítimo, se vio robustecido el juicio de amparo, al ampliarse su procedencia, y ello si bien no significa, per se, que en automático toda demanda de garantías deba ser admitida, es válido también que en estos casos, al momento de determinar la admisión o no de una demanda de amparo, se consideren provisional y cuidadosamente las relaciones jurídicas en que se insertan las personas, como se plantee en cada caso concreto, pues justamente por la intensidad del tráfico de negocios jurídicos en un Estado de derecho, es necesario determinar individualmente las posibilidades de perjuicios o privación de beneficios que tengan una incidencia en los núcleos protectores de los derechos humanos, para lo cual, no sólo interesa la relación directa de la autoridad o la ley con el quejoso, sino el análisis integral de la red de relaciones jurídicas en que se encuentran las personas. En apoyo a la anterior consideración, es observable la tesis aislada CXXIII/2013 (10a.), sustentada por la Primera Sala del Máximo Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2014, página 559, con número de registro «digital»: 2004008, que en su literalidad refiere lo siguiente: ‘INTERÉS LEGÍTIMO. SU EXISTENCIA INDICIARIA E INICIAL PARA EFECTOS DE DETERMINAR LA ADMISIÓN DE UNA DEMANDA DE AMPARO, ACTIVA LAS FACULTADES DEL JUEZ PARA ANALIZAR PROVISIONALMENTE LAS RELACIONES JURÍDICAS EN QUE SE ALEGA LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO.’ (se transcribe)


"De manera que, si bien el Juez debe analizar lo relativo al interés que asiste al promovente del amparo, se trata de un análisis preliminar, y sólo en el caso de que la falta del interés sea notoria y manifiesta, podrá desechar la demanda de amparo.


"Esto es así, ya que el auto inicial por el que se admite o desecha aquélla, reviste el carácter de mero trámite, en el que no se pueden esbozar consideraciones que impliquen el estudio detallado del asunto, propio de una resolución y no de un acuerdo.


"De ahí que deba darse oportunidad a la quejosa para que en el transcurso del procedimiento, en su caso, mediante las pruebas correspondientes, acredite la referida afectación, por lo que asiste razón al recurrente, en tanto que la falta de interés jurídico o legítimo, no constituye una causa de improcedencia manifiesta e indudable. Lo anterior encuentra fundamento, por analogía, en la tesis emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 431 del Tomo XV, junio de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FALTA DE AFECTACIÓN AL INTERÉS DEL ACTOR, AL CONSTITUIR UNA CUESTIÓN DE FONDO QUE NO PUEDE SER ANALIZADA AL PRESENTARSE LA DEMANDA, NO ES MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA.’ (se transcribe)


"En consecuencia, al no acreditarse de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia invocada por el Juez de Distrito en el auto impugnado, ni advertirse de oficio alguna otra con tales características, lo procedente es declarar fundada la queja y, en consecuencia, revocar el auto controvertido; y ordenar al Juez de Distrito que, de no existir motivo de improcedencia diverso al analizado, admita a trámite la demanda de amparo. ..."


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. El objeto de resolución de una contradicción de tesis consiste en unificar criterios discrepantes, a fin de procurar seguridad jurídica; por lo que, para determinar si existe o no una contradicción de tesis, será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados, con el objeto de identificar si en algún aspecto de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones, si no necesariamente contradictorias, sí distintas y discrepantes. Al respecto, es de atenderse a la jurisprudencia 72/2010, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de dos mil diez, página siete, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


También debe observarse la tesis XLVII/2009, del Pleno de este Alto Tribunal, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de dos mil nueve, página sesenta y siete, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.-El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


Conforme a los criterios aquí reproducidos, para que exista la contradicción de criterios, es necesario que los órganos involucrados en los asuntos materia de la denuncia, hayan:


A.E. hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


B. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la resolución de la controversia planteada.


Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, es decir, que, aun sin valorar elementos de hecho idénticos, los órganos jurisdiccionales contendientes estudien la misma cuestión jurídica -el sentido de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general- y que, a partir de ésta, arriben a decisiones encontradas; sin que sea obstáculo que los criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho no provengan del examen de los mismos elementos de hecho, sobre todo cuando se trate de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos contendientes, pues lo relevante es que las posturas de decisión sean opuestas, salvo cuando la variación o diferencia fáctica sea relevante e incida de manera determinante en los criterios sostenidos.


Así, si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas, influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, porque no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los órganos en contienda, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse, al resolver la contradicción de tesis, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


Además, es pertinente destacar que es innecesario que los criterios divergentes estén plasmados en tesis redactadas y publicadas en términos de los artículos 218 a 220 de la Ley de Amparo, porque basta que se encuentren en las consideraciones de los asuntos sometidos al conocimiento de cada órgano contendiente de que se trata, al tenor de la jurisprudencia 94/2000, de esta Segunda Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de dos mil, página trescientos diecinueve, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


Ahora, procede determinar los elementos fácticos y jurídicos que, en el caso, fueron considerados en las decisiones materia de esta contradicción, a saber:


A. Recurso de queja 53/2015, fallado por el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito:


1. Una persona física promovió el juicio de amparo indirecto 671/2015, del índice del ahora Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, contra diversos actos vinculados con el contrato de garantía parcial de pago CEC 39/2014, de veintinueve de enero de dos mil quince, celebrado para garantizar las obligaciones contraídas por una empresa, por virtud del título de concesión otorgado por el Gobierno del Estado de México para la construcción, explotación, operación, conservación y mantenimiento del Sistema Carretero del Oriente del Estado de México (Circuito Exterior Mexiquense); basando el promovente su pretensión en el hecho de que, a su decir, el citado contrato implica operaciones constitutivas de deuda pública a cargo del Gobierno Federal, sobre lo cual, tiene un interés legítimo como todo ciudadano en cuestiones de la hacienda pública, especialmente en materia de endeudamiento.


2. El ahora Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México dictó un auto por el que desechó la demanda, porque sostuvo la actualización de una causal de improcedencia manifiesta e indudable, a saber, la prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo,(3) porque la parte quejosa no contaba con interés jurídico o legítimo.


3. Contra ese auto de desechamiento, el amparista promovió el recurso de queja fallado por el Tribunal Colegiado contendiente por resolución de siete de agosto de dos mil quince, declarándolo infundado, con base en las consideraciones siguientes:


• Si bien normalmente no resulta viable desechar una demanda por falta de interés, pues éste puede acreditarse hasta antes de la celebración de la audiencia constitucional, lo cierto es que esta regla admite como excepción cuando se trate de actos no dirigidos al amparista o que no le causen perjuicio.


• Tanto el interés jurídico como el legítimo suponen una tutela a través del juicio de amparo, pero no el interés simple; por lo que el hecho de que se aduzca un interés derivado de la calidad de cualquier ciudadano a quien le importa el devenir económico, jurídico, social o político de la comunidad, no otorga capacidad al gobernado de acudir a la instancia constitucional, pues si bien puede tratarse de un extremo en el que la sociedad esté interesada, lo cierto es que no conlleva la posibilidad de reclamarlo.


• De advertirse fehacientemente que el interés que afecta al promovente del amparo es simple, es factible desechar la demanda, pues esta situación revela que no habrá posibilidad de demostrar el interés jurídico o legítimo durante la sustanciación del juicio.


B. Recurso de queja 151/2016, fallado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito:


1. Una persona física promovió el juicio de amparo indirecto 705/2016, del índice del ahora Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, contra diversos actos vinculados con el supuesto abandono de funciones del Congreso del Estado, al no verificar las cuentas públicas de la exalcaldesa y los exgobernadores y al no abrir un periodo extraordinario de sesiones; basando el promovente su pretensión en el interés legítimo que tiene en las cuentas públicas y su adecuado manejo.


2. El ahora Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León dictó un auto por el que desechó la demanda, porque sostuvo la actualización de una causal de improcedencia manifiesta e indudable, a saber, la prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, porque la parte quejosa no contaba con interés jurídico o legítimo.


3. Contra ese auto de desechamiento, el amparista promovió el recurso de queja, fallado por el Tribunal Colegiado contendiente por resolución de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, declarándolo fundado, con base en las consideraciones siguientes:


• En el auto inicial no es posible realizar análisis profundos de procedencia, por lo que la falta de interés no constituye una causa manifiesta y notoria de improcedencia que amerite el desechamiento de la demanda, pues es necesario un análisis cuidadoso para determinar si se actualiza una afectación actual, real y jurídicamente relevante.


• Si bien no toda demanda de amparo debe ser admitida, lo cierto es que, en lo relativo al interés, no basta el análisis preliminar propio de un auto de trámite, sino que se necesita un estudio detallado propio de una resolución, por lo que debe darse oportunidad a la parte quejosa de que, durante el transcurso del procedimiento, acredite la afectación que le causa el acto reclamado, por lo que la ausencia de ésta no puede constituir un motivo de improcedencia manifiesto e indudable.


De los antecedentes y consideraciones sustentadas por cada uno de los órganos contendientes, se advierte que existe la contradicción de tesis denunciada, habida cuenta de que:


A. En los fallos dictados por los órganos contendientes se abordó el mismo punto jurídico, a saber, si la falta de interés legítimo puede constituir o no una causa de improcedencia manifiesta e indudable que justifique el desechamiento de la demanda de amparo indirecto.


B. Los órganos contendientes adoptaron posiciones opuestas, dado que el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que si bien, por regla general, no resulta viable desechar una demanda de amparo por ausencia de interés -pues éste puede acreditarse hasta antes de la celebración de la audiencia constitucional-, lo cierto es existe como excepción aquellos casos en que el acto reclamado no esté dirigido al quejoso, no le cause perjuicio o no lo agravie por tratarse de un mero interés simple; mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito determinó que la falta de interés no constituye una causa de improcedencia manifiesta e indudable que justifique el desechamiento de la demanda, porque el auto inicial no es el momento procesal oportuno para realizar un examen riguroso sobre dicho presupuesto procesal.


Por tanto, sobre la base del estudio de la misma cuestión jurídica y a partir de lo aquí relatado, se configura la contradicción de criterios, cuyo tema es determinar si la falta de interés legítimo puede constituir o no una causa de improcedencia manifiesta e indudable que justifique el desechamiento de la demanda de amparo indirecto, con fundamento en el artículo 113 de la Ley de Amparo.


Cabe precisar que si bien se abordará el estudio del tema a partir de una apreciación global tanto del interés jurídico como del legítimo -porque el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo incluye ambos niveles de afectación como presupuesto de procedencia del juicio-, lo cierto es que el criterio resultante se referirá específicamente al interés legítimo, toda vez que en los asuntos que dieron lugar a las resoluciones de las que emanan los criterios en contienda, los promoventes adujeron un interés legítimo.


QUINTO.-Estudio. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se desarrolla:


Los artículos 112 y 113 de la Ley de Amparo dicen:


"Artículo 112. Dentro del plazo de veinticuatro horas contado desde que la demanda fue presentada, o en su caso turnada, el órgano jurisdiccional deberá resolver si desecha, previene o admite.


"En el supuesto de los artículos 15 y 20 de esta ley deberá proveerse de inmediato."


"Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano."


Conforme a los preceptos reproducidos, una vez presentada la demanda, el juzgador de amparo está obligado a estudiarla para determinar si procede formular alguna prevención que la aclare, admitirla a trámite o desecharla de plano por actualizarse, de manera manifiesta e indudable, una causal de improcedencia.


Ciertamente, en lo que interesa, las normas en comento prevén la posibilidad del desechamiento de la demanda de amparo cuando del análisis de su contenido y, en su caso, de los anexos que a él se adjunten, aparezca que se actualiza un motivo de improcedencia siempre y cuando sea manifiesto e indudable, entendiéndose por lo primero, aquello que no requiere de mayor demostración, sino que se advierte de manera clara y directa de la demanda y de sus anexos, y por lo segundo, aquello de lo que se tiene la certeza y plena convicción; y, en ese tenor, si bien existen diversas causas que originan la improcedencia del juicio de amparo, éstas no deben originar el desechamiento de la demanda a menos que su existencia sea evidente, clara y notoria, pues no se debe llegar al extremo de limitar u obstaculizar el ejercicio de la acción constitucional a los particulares que estimen violados sus derechos fundamentales. Es ilustrativa la tesis LXXI/2002, pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, julio de dos mil dos, página cuatrocientos cuarenta y ocho, que a la letra dice:


"DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO.-El Juez de Distrito debe desechar una demanda de amparo cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, debiendo entender por ‘manifiesto’ lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara y, por ‘indudable’, que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro y evidente que es. En ese sentido, se concluye que un motivo manifiesto e indudable de improcedencia es aquel que está plenamente demostrado, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones, de manera que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes, esto es, para advertir la notoria e indudable improcedencia en un caso concreto, debe atenderse al escrito de demanda y a los anexos que se acompañen y así considerarla probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por el promovente o por virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes hagan valer en el procedimiento, no sean necesarios para configurar dicha improcedencia ni tampoco puedan desvirtuar su contenido, por lo que de no actualizarse esos requisitos, es decir, de no existir la causa de improcedencia manifiesta e indudable o tener duda de su operancia, no debe ser desechada la demanda, pues, de lo contrario, se estaría privando al quejoso de su derecho a instar el juicio de garantías contra un acto que le causa perjuicio y, por ende, debe admitirse a trámite la demanda de amparo a fin de estudiar debidamente la cuestión planteada."


Así, se insiste, con la finalidad de no tramitar y sujetar a las partes un juicio que, desde su promoción, se aprecia inútil, con el consecuente desgaste de recursos humanos y materiales, el legislador estableció la posibilidad de desechar la demanda siempre que se materialice, de manera manifiesta e indudable, alguna de las causales previstas en el artículo 61 de la propia Ley de Amparo, que enlista una serie de actuaciones, cuyo origen, naturaleza y/o condiciones producen que no sean susceptibles de analizarse en el juicio constitucional, es decir, respecto de los cuales no puede existir un pronunciamiento de fondo en cuanto a su constitucionalidad o inconstitucionalidad.


Actuación procesal que, por cierto, no está limitada a determinadas causales, sino que está prevista como una posibilidad general aplicable a cualquier juicio de amparo, desde luego, cuando se actualicen las condiciones respectivas; lo que revela que la efectiva intención del legislador es permitir que, independientemente de la razón por la que se aprecie sin lugar a dudas que un juicio es improcedente, sea factible su desechamiento, es decir, que se deniegue su tramitación y la consiguiente sustanciación de un procedimiento, cuyo agotamiento en todas sus etapas a nada práctico conducirá pues, finalmente, no será factible el estudio de fondo del derecho discutido.


Ahora, se destaca que el artículo 107, fracción I, párrafo primero, de la Constitución Federal establece que quien accione el juicio de amparo debe contar con un interés jurídicamente relevante sobre el acto reclamado, según se aprecia de la reproducción siguiente:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. ..."


Sobre este aspecto, la misma exigencia está reiterada por el artículo 5o., fracción I, de la Ley de Amparo, que dice:


"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:


"I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o. de la presente ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.


"El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo.


"El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos cuando resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades.


"Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;


"La víctima u ofendido del delito podrán tener el carácter de quejosos en los términos de esta ley."


Conforme a las normas aquí reproducidas, el ejercicio de la acción constitucional está reservado únicamente a quienes resienten un perjuicio jurídicamente relevante con motivo de un acto de autoridad, es decir, una afectación directa o indirecta en un derecho que faculta a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente demandando que esa transgresión cese; sobre lo cual, se distinguen tres notas diferentes:


I. Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que sea afectado de manera personal o directa. Es decir, tratándose de la procedencia del amparo directo y del amparo indirecto, cuando se combatan actos de dichas autoridades jurisdiccionales, es necesario que el quejoso aduzca un interés jurídico, esto es, una afectación directa e inmediata en su esfera jurídica, situación que surge a partir de su titularidad de un derecho subjetivo.


II. Tratándose de actos o resoluciones que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo reclamables a través del amparo indirecto, la parte agraviada puede ser titular de un derecho subjetivo que se identifica con el interés jurídico o, en su defecto, titular de un interés legítimo individual o colectivo, ya sea que se afecte su esfera jurídica de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.


III. En todo caso, el interés simple es insuficiente para sostener la procedencia del juicio de amparo.


Así pues, en caso de no contar con un interés sobre el acto reclamado (jurídico o legítimo, no simple), el juicio de amparo resultará improcedente, al tenor del artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, que dice:


"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o. de la presente ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia."


Ahora, sobre esta clasificación de interés -que atiende al nivel de afectación o intensidad de relación con la esfera jurídica de la persona-, el Tribunal Pleno se pronunció, al resolver la contradicción de tesis 111/2013, mediante la ejecutoria de cinco de junio de dos mil catorce, cuyas consideraciones esenciales se sintetizan a continuación:


• El interés simple implica el reconocimiento de una legitimación para cualquier individuo, por el solo hecho de ser miembro de la comunidad -situación que comúnmente se ha identificado con las denominadas "acciones populares"-, mientras que el interés jurídico es aquel que se ha identificado con la titularidad de un derecho subjetivo, es decir, con la posibilidad de hacer o querer determinada circunstancia y la posibilidad de exigir a otros su respeto. Esto es, el interés simple es el concerniente a todos los integrantes de la sociedad, por lo que el grado de intensidad en la esfera jurídica no resulta cualificado, personal o directo, y constituye el supuesto contrario al interés jurídico, en el cual, la afectación a la esfera jurídica se encuentra referida a una cualidad específica: la titularidad de un derecho subjetivo.


• El interés legítimo implica un vínculo entre una persona y una pretensión; de forma tal que la anulación del acto que se reclama produce un beneficio o efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro, pero cierto, es decir, se trata de un interés actual y real, no hipotético, pues ello se encontraría referido a un interés simple. En consecuencia, para que exista un interés legítimo, se requiere de la existencia de una afectación en cierta esfera jurídica -no exclusivamente en una cuestión patrimonial-, apreciada bajo un parámetro de razonabilidad, y no sólo como una simple posibilidad, ante lo cual, una eventual sentencia de protección constitucional implicaría la obtención de un beneficio determinado, el cual, no puede ser lejanamente derivado, sino resultado inmediato de la resolución que, en su caso, llegue a dictarse.


• Así, el interés legítimo consiste en una categoría diferenciada y más amplia que el interés jurídico, pero tampoco se trata de un interés genérico de la sociedad, como ocurre con el interés simple, esto es, no se trata de la generalización de una acción popular, sino del acceso a los tribunales competentes ante posibles lesiones jurídicas a intereses jurídicamente relevantes y, por ende, protegidos.


Consideraciones que dieron lugar a la jurisprudencia P./J. 50/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo I, noviembre de dos mil catorce, página sesenta, que dice:


"INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). A consideración de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el párrafo primero de la fracción I del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que tratándose de la procedencia del amparo indirecto -en los supuestos en que no se combatan actos o resoluciones de tribunales-, quien comparezca a un juicio deberá ubicarse en alguno de los siguientes dos supuestos: (I) ser titular de un derecho subjetivo, es decir, alegar una afectación inmediata y directa en la esfera jurídica, producida en virtud de tal titularidad; o (II) en caso de que no se cuente con tal interés, la Constitución ahora establece la posibilidad de solamente aducir un interés legítimo, que será suficiente para comparecer en el juicio. Dicho interés legítimo se refiere a la existencia de un vínculo entre ciertos derechos fundamentales y una persona que comparece en el proceso, sin que dicha persona requiera de una facultad otorgada expresamente por el orden jurídico, esto es, la persona que cuenta con ese interés se encuentra en aptitud de expresar un agravio diferenciado al resto de los demás integrantes de la sociedad, al tratarse de un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, de tal forma que la anulación del acto que se reclama produce un beneficio o efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro pero cierto. En consecuencia, para que exista un interés legítimo, se requiere de la existencia de una afectación en cierta esfera jurídica -no exclusivamente en una cuestión patrimonial-, apreciada bajo un parámetro de razonabilidad, y no sólo como una simple posibilidad, esto es, una lógica que debe guardar el vínculo entre la persona y la afectación aducida, ante lo cual, una eventual sentencia de protección constitucional implicaría la obtención de un beneficio determinado, el que no puede ser lejanamente derivado, sino resultado inmediato de la resolución que en su caso llegue a dictarse. Como puede advertirse, el interés legítimo consiste en una categoría diferenciada y más amplia que el interés jurídico, pero tampoco se trata del interés genérico de la sociedad como ocurre con el interés simple, esto es, no se trata de la generalización de una acción popular, sino del acceso a los tribunales competentes ante posibles lesiones jurídicas a intereses jurídicamente relevantes y, por ende, protegidos. En esta lógica, mediante el interés legítimo, el demandante se encuentra en una situación jurídica identificable, surgida por una relación específica con el objeto de la pretensión que aduce, ya sea por una circunstancia personal o por una regulación sectorial o grupal, por lo que si bien en una situación jurídica concreta pueden concurrir el interés colectivo o difuso y el interés legítimo, lo cierto es que tal asociación no es absoluta e indefectible; pues es factible que un juzgador se encuentre con un caso en el cual exista un interés legítimo individual en virtud de que, la afectación o posición especial frente al ordenamiento jurídico, sea una situación no sólo compartida por un grupo formalmente identificable, sino que redunde también en una persona determinada que no pertenezca a dicho grupo. Incluso, podría darse el supuesto de que la afectación redunde de forma exclusiva en la esfera jurídica de una persona determinada, en razón de sus circunstancias específicas. En suma, debido a su configuración normativa, la categorización de todas las posibles situaciones y supuestos del interés legítimo, deberá ser producto de la labor cotidiana de los diversos juzgadores de amparo al aplicar dicha figura jurídica, ello a la luz de los lineamientos emitidos por esta Suprema Corte, debiendo interpretarse acorde a la naturaleza y funciones del juicio de amparo, esto es, buscando la mayor protección de los derechos fundamentales de las personas."


Así pues, en cada asunto debe analizarse, como presupuesto de procedencia, el interés que impere acorde con la naturaleza del acto reclamado y con base en la situación y pretensión que aduzca la parte quejosa o en la que se advierta que se encuentre frente al indicado acto, con la finalidad de determinar si efectivamente se configura una afectación jurídicamente relevante que le permita acudir a la instancia constitucional.


Al respecto, esta Segunda Sala no desconoce la complejidad de relaciones jurídicas de las que pueden ser parte los sujetos de derecho, ya sea de manera directa o indirecta, en consideración a la intensidad del tráfico de negocios jurídicos propios del Estado constitucional de derecho; lo que provoca que, en algunas ocasiones, no sólo interese la relación directa de la autoridad o la ley con el promovente del amparo, sino el análisis integral de la red de relaciones jurídicas en que se encuentra, en virtud de las cuales podrían derivarse efectos perjudiciales de los actos reclamados que resulten tutelados a través del interés jurídico o legítimo.


Además, se hace hincapié en que la actualización de ese interés en el procedimiento correspondiente no depende de una manifestación del interesado, sino que debe ser acreditado, ya sea con pruebas directas o por medio de inferencias lógicas, para lo cual es menester dar oportunidad al amparista de allegar los elementos necesarios para acreditar su dicho; lo que revela que, en principio, la ausencia de interés sobre el acto reclamado no constituye un motivo de improcedencia manifiesto e indudable, pues esos elementos pueden introducirse, incluso, hasta la audiencia constitucional, a efecto de satisfacer el presupuesto.


Sin embargo, como se ha apuntado, los Jueces de amparo deben realizar una determinación casuística de las posibilidades de perjuicios o privación de beneficios que tienen incidencia en los núcleos protectores de los derechos humanos, por lo que están obligados a considerar cuidadosamente las relaciones jurídicas en que se insertan las personas; de ahí que en el caso de que, al momento de determinar la admisión de una demanda, cuenten con los elementos suficientes para determinar el tipo de perjuicio que el acto reclamado genera en el amparista, o bien, su ausencia, estarán en aptitud de emitir la decisión correspondiente.


En efecto, la práctica judicial impide soslayar que existen casos en los que el mero análisis de la demanda y de sus anexos permite advertir que el acto reclamado no perjudica la situación del particular, o bien, la afectación que le causa le otorga sólo un interés simple y no uno jurídico o legítimo, en virtud de que es claro que no existe daño a un derecho subjetivo del que sea titular el amparista o, en su defecto, una situación objetiva particular que le permita exigir del poder público que ajuste su actuación a derecho, pero no por su calidad de ciudadano, sino porque, cumpliéndose con la ley, conservan un beneficio o evitan un perjuicio cierto; supuesto en el cual, resulta ocioso abrir una dilación procesal que, independientemente de los elementos que se alleguen al sumario, no podría superar esa ausencia o insuficiencia del perjuicio que el acto genera en la circunstancia del promovente.


Esto es, con base en la apreciación de la situación, a partir de la cual se aduzca el perjuicio que genera el acto de autoridad, el juzgador de amparo debe distinguir entre la existencia de la titularidad de un interés jurídico o legítimo -no simple- (cuestión de derecho) y la posibilidad de acreditarlo (cuestión probatoria); sobre lo cual, pueden configurarse diversos escenarios, a saber:


• Cuando del contenido de la demanda y de sus anexos, es decir, de lo relatado por el propio promovente y/o de los elementos que allegue, aprecie indefectiblemente que su situación frente al acto de autoridad conlleva un mero interés simple y, por ende, carezca de la titularidad de un interés jurídico o legítimo, podrá determinarse que existe una causal de improcedencia manifiesta e indudable que no requiere la sustanciación del juicio, pues esta circunstancia constituye una cuestión de derecho que, por sus propios caracteres, no es desvirtuable con su tramitación, en tanto que nada de lo que se arguya o pruebe podrá modificar o superar ese hecho.


• Cuando del contenido de la demanda y de sus anexos, es decir, de lo relatado por el propio promovente y/o de los elementos que allegue, no sea factible apreciar de manera clara y sin lugar a dudas cuál es la situación del promovente frente al acto de autoridad, por lo que no puede conocerse si se trata de un mero interés simple o, por el contrario, de la titularidad de un interés jurídico o legítimo; supuesto en el cual, deberá ordenarse la tramitación del juicio a efecto de recabar mayores elementos o, en su caso, de estar en el momento oportuno para realizar consideraciones interpretativas complejas.


• Cuando del contenido de la demanda y de sus anexos, es decir, de lo relatado por el propio promovente y/o de los elementos que allegue, se aprecie, al menos, una posibilidad de que exista la titularidad de un interés jurídico o legítimo; supuesto en el cual, deberá ordenarse la tramitación del juicio, incluso, para permitir al amparista aportar los elementos que permitan confirmar esa situación.


En esa virtud, considerando el tema específico de esta contradicción, se sostiene que, al proveerse sobre la demanda de amparo, el juzgador está en aptitud de verificar si la situación del promovente frente al acto de autoridad implica un perjuicio o no y, más aún, el tipo de afectación para determinar si implica un interés legítimo o un interés simple; así, en el caso de que no sea factible determinar con claridad estas situaciones o de que se advierta la posibilidad de que el amparista sea titular de ese interés legítimo, deberá admitirse la demanda para que, a través de la sustanciación del juicio, se diluciden con certeza esos extremos; pero si de los hechos y las razones expuestas y/o probadas en la demanda se aprecia con claridad y sin lugar a dudas que la situación del quejoso frente al acto de autoridad implica un mero interés simple, entonces, podrá determinar la actualización manifiesta e indudable del motivo de improcedencia y, por ende, desechar la demanda de amparo.


Cabe precisar que el hecho de que el auto inicial no constituya formalmente una resolución, no implica que no pueda contener una decisión atinente al momento procesal en que se ubica (sobre el curso que debe darse a la demanda) y, en ese tenor, el hecho de que la evidente e insuperable ausencia de un interés legítimo requiera de un estudio cuidadoso o minucioso, no implica que no pueda realizarse en ese auto inicial, sobre todo cuando se configura facilidad o claridad en la materia del asunto y completitud en los elementos que revelan la situación concreta. De ahí que, tratándose de ese interés, subsista la posibilidad de que, de contar con los factores aptos y suficientes para determinar la potencial afectación a la esfera jurídica del amparista, el Juez de Distrito pueda emitir una determinación que decida sobre su ausencia definitiva e insuperable, se insiste, siempre y cuando esto sea manifiesto e indudable, en términos del artículo 113, en relación con el diverso 61, fracción XII, ambos de la Ley de Amparo.


En mérito de lo razonado, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio siguiente:


Los artículos 112 y 113 de la Ley de Amparo establecen que podrá desecharse la demanda de amparo cuando del análisis de su contenido y, en su caso, de los anexos que se adjunten, aparezca que se actualiza un motivo de improcedencia, siempre y cuando sea manifiesto e indudable, lo que no está limitado a determinadas causales, sino que se prevé como una posibilidad general aplicable a cualquier juicio de amparo, independientemente de la razón por la que se aprecie que un juicio es improcedente. Así, en relación con el interés legítimo a que se refieren los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 5o., fracción I, y 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, los Jueces de amparo deben realizar una determinación casuística del nivel de afectación que genere el acto reclamado y distinguir entre la existencia de la titularidad de ese interés legítimo -no simple- (cuestión de derecho), y la posibilidad de acreditarlo (cuestión probatoria). Por tanto, al proveerse sobre la demanda de amparo, el juzgador puede verificar si la situación del promovente frente al acto de autoridad implica un perjuicio o no y, más aún, el tipo de afectación para determinar si implica un interés legítimo o un interés simple; sobre lo cual, en el caso de que no sea factible determinar con claridad estas situaciones o de que se advierta la posibilidad de que el quejoso sea titular de un interés legítimo, debe admitirse la demanda para que, a través de la sustanciación del juicio, se diluciden con certeza esos extremos; pero si de los hechos y las razones expuestas y/o probadas en la demanda se aprecia con claridad y sin lugar a dudas que la situación del quejoso frente al acto de autoridad implica un mero interés simple, entonces podrá desechar la demanda de amparo, siempre y cuando esto sea manifiesto e indudable.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; envíense la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para efectos de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros A.P.D., J.F.F.G.S. y presidente E.M.M.I. (ponente). El Ministro J.L.P. emitió su voto en contra y anuncia que formulará voto particular. Ausente la M.M.B.L.R..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 50/2014 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas.








________________

1. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. ...

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer."


2. "Artículo 226. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas: ...

"II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


3. "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

"...

"XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o. de la presente ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 09 de junio de 2017 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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