Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 9/2017 (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2017
Fecha30 Junio 2017
Número de registro27194
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Junio de 2017, Tomo I, 393
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 103/2016. SUSCITADA ENTRE EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL PLENO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO. 11 DE ENERO DE 2017. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H., EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: M.G.A.J..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Primera S. es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General; 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General P.N. 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados y un Pleno de Circuito de diversos Circuitos, en un tema de materia civil que corresponde a la especialidad de la Primera S..


En relación con la concurrencia de un Pleno de Circuito en la contradicción de tesis respecto de los criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, la competencia se surte con fundamento en lo que disponen de manera extensiva y teleológica los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General P.N. 5/2013; como lo ha establecido el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintiséis de enero de dos mil quince, al resolver la contradicción de tesis 271/2014,(7) entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito y el Pleno del Trigésimo Circuito, en cuya sesión se decidió por mayoría de nueve votos que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y sus S.s, atendiendo a su especialidad, tienen competencia para resolver contradicciones de tesis sustentadas entre Pleno de un Circuito y un Tribunal Colegiado de diverso Circuito. Lo que también fue considerado por esta S. al resolver por mayoría de cuatro votos la contradicción de tesis 27/2014.(8)


En relación con los criterios de los Tribunales Colegiados, la competencia tiene sustento además, en el criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, contenido en la tesis I/2012 de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, pues en el caso fue realizada por el J. Primero de Distrito en el Estado de Yucatán, quien con ese carácter tiene legitimación reconocida en el segundo de los numerales citados.


TERCERO.-Criterios contendientes. Para poder resolver el presente asunto, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


I. El diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito dictó resolución en el amparo en revisión 382/2015, del que es necesario conocer los antecedentes siguientes que se desprenden del cuerpo de esa ejecutoria:


1. En el juicio ordinario civil de prescripción positiva **********, la J. Segundo Civil del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán dictó proveído en el que previno a los actores para que exhibieran fianza para acceder a su petición de que se inscribiera la demanda de origen en el Registro Público de la Propiedad.


2. En contra de éste, ********** (parte actora) interpuso recurso de apelación, del que conoció la S. Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán en el toca **********, la que modificó el auto en cuanto a motivación y fundamentación pero mantuvo el sentido del auto impugnado con fundamento en los artículos 148, 149 y 150 del Código de Procedimientos Civiles,(9) y 1288, 1932 y 1942 del Código Civil,(10) ambos para el Estado de Yucatán.


3. En contra de la sentencia de segunda instancia, el apelante promovió juicio de amparo indirecto, en el que, por un lado, se afirmó que sí era aplicable analógicamente para el caso el artículo 149 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán, porque la inscripción de la demanda en el registro no sólo da publicidad a terceros, sino que es una medida cautelar susceptible de causar daños y perjuicios de difícil reparación al consistir en un aseguramiento que limita la disposición del inmueble en cuanto a que el titular no podrá disponer libremente de él, sino transmitiendo las consecuencias que deriven del juicio;(11) y, por otro lado, se concedió el amparo, al considerar que la S. responsable debió informar al actor sobre las diversas formas de garantizar las fianzas prevista en ley, a fin de hacerla más accesible y garantizar el acceso a la justicia.(12)


4. En contra de tal fallo, el quejoso interpuso recurso de revisión, el que se turnó al Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, órgano que al dictar sentencia estableció lo siguiente:


• La anotación preventiva en el Registro Público (que a consideración de la S. responsable es una medida provisional semejante al aseguramiento, previsto en el artículo 149 del Código de Procedimientos Civiles del Estado)(13) está regulada en los artículos 4, fracción III, 87 y 88 de la Ley que crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán.(14) Según la interpretación conjunta de tales disposiciones, dicha anotación preventiva es un asiento registral de carácter transitorio mediante el cual se hace constar una situación jurídica que limita, grava o afecta el bien o derecho, de modo que tal medida afecta a cualquier adquiriente posterior a la anotación al determinar preferencia al bien o al cobro del crédito. No obstante ello, los bienes o derechos reales anotados pueden enajenarse o gravarse sin perjuicio de la anotación registral, excepto cuando ésta cierre el registro.


• Lo anterior significa que en los juicios civiles de prescripción positiva, la orden judicial de anotación preventiva de la demanda en el Registro Público de la Propiedad constituye un acto meramente publicitario, consistente en enterar a terceros sobre la existencia del juicio y el perjuicio que resultaría de su adquisición, mas no impide que quien aparezca como propietario pueda disponer de los bienes inmuebles respecto de los cuales se ordenó la anotación preventiva.


• Dicho de otro modo, la anotación preventiva no afecta el derecho de propiedad, pues en caso de que el propietario de los bienes afectos los enajene o grave, es sin perjuicio del derecho de aquel a cuyo favor se hizo la anotación preventiva, pues por ese mismo hecho tiene preferencia sobre el bien y sus beneficios.


• De este modo, no se justifica la fianza requerida por la responsable para llevar a cabo la anotación, toda vez que esta última no impide ni limita la libre disposición de los bienes inmuebles, al tener una finalidad simplemente publicitaria.


II. El dieciséis de febrero de dos mil seis, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, dictó resolución en el amparo en revisión 434/2005, del que es necesario conocer los antecedentes siguientes, que se desprenden del cuerpo de esa ejecutoria:


1. En el juicio de otorgamiento de escritura pública **********, el J. de lo Civil del Distrito Judicial de Huejotzingo, Puebla, dictó resolución el diecinueve de septiembre de dos mil cinco en un recurso de revocación interpuesto por el promovente del juicio. En tal resolución, requirió al Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la Ciudad de Puebla, para que hiciera la anotación marginal sobre el carácter litigioso del bien objeto del juicio, y que surtiera efectos frente a terceros desde la fecha de su presentación. Asimismo, estableció que no era procedente solicitar al titular del Registro Público que no hiciera alguna anotación o inscripción preventiva o definitiva, o traslado de dominio, toda vez que la finalidad de la anotación marginal ordenada es sólo dar publicidad para que se limite la circulación del inmueble, sin que se modifiquen en forma alguna los derechos de los que aparecen como propietarios, lo cual significa que dicha anotación no cierra el registro o la posibilidad de inscripción, y, por tanto, sí se podría enajenar el inmueble materia de la litis sin perjuicio del derecho del actor, ya que el efecto de la anotación marginal es declarativa y no constitutiva.


2. En contra de tal resolución, **********, actor original, promovió juicio de amparo indirecto, del que conoció el J. Cuarto de Distrito en el Estado de Puebla. Al dictar sentencia, dicho J. negó el amparo al considerar que fue legal que el J. del conocimiento ordenara la anotación marginal en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio respecto del inmueble objeto del juicio, sin que se modificaran los derechos del que aparece como propietario, lo que a la vez permite concluir que no es dable que se prohíba la enajenación del referido inmueble, sobre todo si ello no deja en estado de indefensión al quejoso.


3. En contra de la sentencia de amparo indirecto, el quejoso interpuso recurso de revisión, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, órgano que confirmó la sentencia con base en las siguientes consideraciones:


• Los artículos 79, fracciones IV y VIII, 82 y 83 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad y del Comercio,(15) disponen que:


a) Pueden ser materia de inscripción las demandas promovidas para exigir el cumplimiento de contratos preparatorios o para dar forma legal al acto, tratándose de inmuebles, así como las providencias judiciales que prohíban la enajenación de bienes inmuebles o derechos reales.


b) La facultad de realizar anotaciones que prohíban la enajenación de bienes inmuebles o derechos reales requiere de pronunciamiento previo de la autoridad judicial, de modo que no prospera por la simple solicitud de alguna de las partes en ese sentido.


c) La anotación surte efectos respecto de cualquier adquiriente posterior a la fecha de aquélla y cuando la anotación no cierre el registro, los inmuebles o derechos reales podrán enajenarse o gravarse sin perjuicio del derecho que asista a favor de quien hiciere la anotación respectiva.


• En ese sentido, las anotaciones preventivas de la tramitación de un juicio o presentación de demanda surgen por mandato judicial derivado de la acción ejercida, es decir, a instancia de una persona ajena a la titularidad del derecho inscrito, cuyo fin es solamente que los terceros conozcan que el bien registrado se encuentra en litigio, de modo que si aún con tal conocimiento algún tercero realiza cierto acto jurídico en relación con el bien, debe atenerse al resultado del litigio cuya demanda se anotó previamente.


• De lo contrario se permitiría, que por circunstancias ajenas a la voluntad del titular del bien o derecho registrado se limitara injustificadamente la posibilidad de éste para llevar a cabo transacciones sobre el bien con su posterior registro, debido al trámite de un juicio que se desconoce cómo será resuelto, lo que además provocaría inseguridad jurídica al no poder registrar el acto.


• Por tanto, no puede estimarse que por el solo hecho de haber iniciado el juicio de otorgamiento de contrato de compraventa en escritura pública se pueda ordenar que se prohíba la enajenación del bien, pues ello sólo puede acontecer en los supuestos en que la ley lo determine de manera expresa y si en el caso no es así, la anotación marginal del carácter litigioso del inmueble materia del juicio sólo tiene por efecto dar publicidad a los actos inscritos para que en su caso sean oponibles a terceros, pero de ningún modo se restringe o limita su enajenación, por más que exista disposición al respecto ya que ello procede de manera excepcional y no general.


• Además, debe tenerse en cuenta que la anotación marginal del carácter litigioso del inmueble materia del juicio natural no cierra el registro o posibilidad de inscripción, por lo que con fundamento en el numeral 83 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, la enajenación del bien será procedente y no así la anotación marginal respecto a esa prohibición.


• Asunto del que derivó la tesis de rubro y texto siguientes:


"ANOTACIONES MARGINALES. POR REGLA GENERAL NO IMPIDEN O LIMITAN LA LIBRE DISPOSICIÓN DEL BIEN INMUEBLE EN CUYA PARTIDA REGISTRAL SE INSCRIBEN, YA QUE SU FINALIDAD ES LA DE HACER DEL CONOCIMIENTO DE TERCEROS EL CARÁCTER LITIGIOSO DE UNA PROPIEDAD.-La anotación preventiva en la partida registral de un bien inmueble, que da noticia del carácter litigioso de la propiedad afecta, tiene como finalidad que los terceros que pudieran interesarse en ese bien, conozcan que está sujeto a una controversia judicial y si aún así celebran actos jurídicos con su dueño, debe entenderse que lo hacen asumiendo el resultado del juicio cuya publicidad se obtuvo con motivo de esa anotación. Por tanto, se concluye que el objetivo de esos avisos registrales, no es impedir o limitar la libre disposición de un bien inmueble, sino evitar fraudes con motivo del ocultamiento del carácter contencioso de una propiedad, ya que tal limitante sólo puede acontecer cuando la autoridad jurisdiccional así lo ordena, por estar expresamente determinada en la ley su procedencia."(16)


III. El veinticinco de noviembre de dos mil quince, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, dictó resolución en el amparo en revisión 208/2015, del que es necesario conocer los antecedentes siguientes que se desprenden del cuerpo de esa ejecutoria:


1. El treinta y uno de octubre de dos mil catorce **********, promovió juicio de amparo indirecto contra la resolución de veintiocho de octubre de dos mil catorce, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Veracruz, Veracruz, dentro de expediente número **********, derivado de una demanda civil relacionada con derechos de propiedad de un inmueble.


2. De la demanda conoció el J. Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz, el cual determinó desecharla al considerar que la resolución reclamada no era de efectos de imposible reparación. En contra, el quejoso interpuso recurso de queja, el cual se declaró fundado.


3. En virtud de lo anterior, se tramitó el juicio y se dictó sentencia en la que se negó el amparo. En contra de ésta, el quejoso interpuso recurso de revisión, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, el que al dictar sentencia sostuvo las siguientes consideraciones:


• En el caso, la inscripción de la demanda civil en el Registro Público de la Propiedad fue solicitada por el actor (ahora revisionista) una vez que inició el juicio principal, es decir, fue tramitada como acto dentro de juicio y no previo a éste. No por ello, sin embargo, debe desconocerse su naturaleza de providencia precautoria, pues tal anotación tiene por objeto salvaguardar los derechos litigiosos del actor mientras se resuelve el juicio de fondo en cuanto a las prestaciones reclamadas, así como evitar que se defrauden derechos de terceros y se causen perjuicios a los interesados, en la medida que tiene efectos publicitarios. De ahí que la anotación preventiva de la demanda civil válidamente se puede equiparar a la providencia precautoria prevista en el código procesal civil local.


• Así pues, la sentencia impugnada es legal en lo relativo a la procedencia de la fianza, pues si bien la anotación preventiva tiene efectos publicitarios, al dar a conocer a terceros de la existencia de un juicio contencioso que puede afectar el inmueble a través de la sentencia y así evitar que se defrauden derechos de terceros, sin que se trate de un gravamen real sobre los inmuebles en litigio. También es cierto que además de sus efectos publicitarios, la referida anotación podría causar daños y perjuicios a la contraparte de la solicitante de la medida, ya que el conocimiento de que el bien está sometido a litigio podría inhibir a los interesados a realizar alguna transacción sobre el inmueble. De ahí que sí se encuentra justificado el otorgamiento de la fianza para responder por los daños y perjuicios que se puedan ocasionar con motivo de dicha medida.


• Por tanto, los posibles daños y perjuicios ocasionados por el otorgamiento de la providencia precautoria (anotación de la demanda en el Registro Público de la Propiedad) deben ser salvaguardados mediante el otorgamiento de una garantía, tal como lo estipula el artículo 192 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz.(17)


• Al respecto, estimó aplicable la jurisprudencia 2a./J. 88/2015 (10a.), de rubro: "ANOTACIÓN REGISTRAL PREVENTIVA DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO Y DE SU AUTO ADMISORIO. REQUIERE DE PREVIA GARANTÍA BASTANTE PARA REPARAR EL DAÑO E INDEMNIZAR EL PERJUICIO QUE, EN SU CASO, SE CAUSE A TERCEROS."(18)


• Asunto del que derivó la tesis de rubro y texto siguientes:


"ANOTACIÓN REGISTRAL PREVENTIVA DE LA DEMANDA CIVIL DENTRO DEL JUICIO. SE EQUIPARA A UNA PROVIDENCIA PRECAUTORIA Y REQUIERE EL OTORGAMIENTO DE FIANZA PARA RESPONDER POR LOS PROBABLES DAÑOS Y PERJUICIOS QUE CON DICHO ACTO PUEDAN OCASIONARSE A LA CONTRAPARTE DEL SOLICITANTE DE LA MEDIDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). En el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, dentro del título quinto, denominado ‘Actos prejudiciales’, se encuentra el capítulo V, intitulado ‘De las providencias precautorias’, las cuales son instrumentos que tienen como fin conservar la materia del litigio, así como evitar un grave e irreparable daño a las mismas partes o a la sociedad que, por encontrarse dentro del título de actos prejudiciales, implica que pueden obtenerse mediante la tramitación de un procedimiento antes de iniciarse el juicio principal (acto prejudicial); empero, la inscripción de la demanda civil ante el Registro Público de la Propiedad, que se solicite dentro del juicio, también participa de esa naturaleza y, por tanto, válidamente puede equipararse a una providencia precautoria. En ese sentido, tomando en cuenta los efectos publicitarios que conlleva la anotación registral preventiva y su fin de que se conozca que el inmueble materia de la controversia está sujeto a litigio, debe considerarse que podría causar daños y perjuicios a la contraparte de la solicitante de la medida, en tanto que tal publicidad podría inhibir a los interesados para realizar alguna transacción respecto del inmueble de que se trate, lo que justifica el otorgamiento de la fianza, en términos del artículo 192 del ordenamiento en cita, tendente a cubrir los probables daños y perjuicios que se pudieran ocasionar con la citada anotación registral preventiva."(19)


IV. El veintisiete de octubre de dos mil catorce, el Pleno del Vigésimo Noveno Circuito dictó resolución en la contradicción de tesis 1/2014, de la que es necesario conocer los antecedentes siguientes que se desprenden del cuerpo de esa ejecutoria:


1. El J. Cuarto de Distrito en el Estado de H. denunció la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, al resolver el recurso de revisión civil ********** y el Segundo Tribunal Colegiado del propio Circuito, al resolver el recurso de revisión **********. Del asunto conoció el Pleno del Vigésimo Noveno Circuito, el que al dictar sentencia estableció lo siguiente:


• Sí existe la contradicción de tesis denunciada, toda vez que el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito tuvo por actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 63 (sic),(20) fracción XXIII, en relación con el 107, fracción V, interpretada en sentido contrario de la Ley de Amparo en vigor,(21) al estimar que la medida cautelar relativa a la anotación preventiva de la demanda en el Registro Público de la Propiedad no limitaba el derecho de propiedad de su titular, porque únicamente tenía efectos publicitarios. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del mismo Circuito implícitamente consideró inexistente alguna causal de improcedencia porque se pronunció en cuanto al fondo en un asunto similar en el que se cuestionaba la inconstitucionalidad de la resolución que ordenó la anotación preventiva en el Registro Público de la Propiedad de una demanda y del auto que la admitió.


• Por ende, el tema a resolver consistía en determinar si la anotación preventiva de una demanda y el auto que la admite en el Registro Público de la Propiedad constituye un acto de imposible reparación o no, por tratarse solamente de una violación a derechos adjetivos o procesales.


• Del contenido de los artículos 3043, 3044 y 3045 del Código Civil Federal,(22) se desprende que la medida cautelar consistente en la anotación preventiva de la demanda respecto de algún derecho real sobre un bien inmueble tiene efectos publicitarios, con el propósito de que cualquier posible adquirente tenga conocimiento pleno de la situación litigiosa del bien raíz, y su finalidad es impedir que surjan posibles obstáculos, que no permitan o dificulten la ejecución de la sentencia que resuelva la controversia.


• Asimismo, indicó que la anotación preventiva busca que cualquier persona conozca la existencia de los derechos anotados a efecto de evitar fraudes, abusos y la ocultación de gravámenes, pues evidencia la condición registral de los inmuebles y da seguridad jurídica a los actos traslativos de propiedad o de cualquier otro derecho real del bien en controversia.


• Por otro lado, de acuerdo a los artículos 3044 y 3045 del citado ordenamiento, la anotación preventiva perjudicará a cualquier adquirente de la finca o derecho real a que se refiere la anotación cuya adquisición sea posterior a la fecha de aquélla y, en su caso, dará preferencia para el cobro del crédito sobre cualquier otro de fecha posterior a la anotación. Por lo que aun cuando la anotación no cierre el registro y los bienes inmuebles o derechos reales anotados puedan enajenarse o gravarse, esto se hará sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se haya hecho la anotación. Ello constituye para el titular del derecho real sobre el que se hizo la anotación un acto de imposible reparación.


• Lo anterior, porque la anotación referida en cierta forma limita el derecho de propiedad del titular del bien raíz, ya que mientras dure, no podrá disponer libremente de él, sino lo hará transmitiendo las consecuencias que se deriven del juicio en el que se decretó, es decir, que podrá disponer de su bien, pero con las limitaciones que los numerales 3044 y 3045 aludidos imponen a los nuevos adquirentes, consistentes en responder con el bien lo que se resuelva en el juicio. Ello constituye una violación a un derecho sustantivo cuya afectación no será susceptible de repararse aun cuando el titular obtuviera sentencia favorable y se cancele la anotación, ya que no se le podría restituir de la afectación de que fue objeto por el tiempo en que estuvo en vigor la medida, puesto que tal afectación en el disfrute de la garantía durante ese tiempo quedó irreparablemente consumada.


• Así, consideró que el criterio que debía prevalecer, era el siguiente:


"ANOTACIÓN REGISTRAL PREVENTIVA DE LA DEMANDA Y DE SU AUTO ADMISORIO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. De los artículos 3043, fracciones I y III, 3044 y 3045, del Código Civil Federal se advierte, que las demandas relativas a la propiedad de bienes inmuebles o a la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre aquéllos, pueden anotarse preventivamente en el Registro Público de la Propiedad; y que la anotación preventiva, perjudicará a cualquier adquirente de la finca o derecho real a que se refiere, cuya adquisición sea posterior a la fecha de aquélla, y en su caso, dará preferencia para el cobro del crédito sobre cualquier otro de fecha posterior a la anotación. Por lo tanto, la orden del J. para anotar preventivamente la demanda y su auto admisorio en el Registro Público de la Propiedad; constituye un acto de imposible reparación, impugnable a través del juicio de amparo indirecto, ya que afecta de manera directa e inmediata un derecho sustantivo, del cual no se ocupará la sentencia definitiva ni podría repararse la afectación aun obteniendo sentencia favorable, pues la anotación en dicho Registro limita el derecho de propiedad del titular del bien inmueble, porque durante el tiempo que dure, no podrá disponer libremente de él, sino que lo hará, transmitiendo las consecuencias derivadas del juicio en el que se decretó."(23)


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. En primer lugar, debe precisarse que el objeto de la resolución de una contradicción de tesis radica en unificar los criterios contendientes. Es decir, para identificar si es existente la contradicción de tesis deberá tenerse como premisa generar seguridad jurídica.


De diversos criterios de esta Suprema Corte, podemos derivar las siguientes características que deben analizarse para determinar la existencia de una contradicción de tesis:


1. No es necesario que los criterios deriven de elementos de hecho idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas. Sirve de sustento la jurisprudencia «P./J. 72/2010»: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(24) y la tesis «P. XLVII/2009»: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(25)


2. Que los Tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


3. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general;


4. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible;


5. Aun cuando los criterios sustentados por los Tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer. Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia «P. L/94»: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(26)


6. Es aceptable apreciar en la contradicción de tesis argumentos que sin constituir el argumento central de la decisión de un tribunal, revelen de manera suficiente el criterio jurídico de un órgano jurisdiccional respecto de un problema jurídico concreto. Sirve de apoyo la tesis «P.X.», de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS JURÍDICOS EXPRESADOS 'A MAYOR ABUNDAMIENTO' SON DE TOMARSE EN CUENTA PARA RESOLVER AQUÉLLA."(27)


De acuerdo con lo anterior, esta S. considera que en el presente caso sí existe la contradicción de tesis, pero sólo entre el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, que establece que la anotación de una demanda civil relacionada con derechos de propiedad de un inmueble en el Registro Público de la Propiedad respecto al carácter litigioso del bien, es un acto meramente publicitario que no afecta los derechos de quien aparece como propietario ante dicho registro y por ello no justifica fianza.


Y, por otro lado, lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, cuyo criterio esencial es que la inscripción de la demanda civil relacionada con derechos de propiedad de un inmueble en el Registro Público de la Propiedad, es una medida cautelar que aun cuando no limita el derecho de propiedad por tener efectos publicitarios, si puede causar daños y perjuicios al propietario del inmueble, y por ello sí se justifica exigir el otorgamiento de fianza.


En efecto, el Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito considera que la anotación del carácter litigioso del inmueble sólo tiene por efecto dar publicidad a los actos inscritos para que en su caso sean oponibles a terceros, lo cual no afecta los derechos del propietario, ya que no se restringe la libre disposición del bien, pues éste se puede enajenar o gravar, con la única limitante de que el derecho del adquiriente posterior a la anotación queda sujeto a lo que se resuelva en el juicio que involucra al inmueble; y que por ello, no se justifica requerir el otorgamiento de fianza.


Por su parte, el Tribunal del Séptimo Circuito estima que la inscripción de la demanda en el Registro Público constituye una medida cautelar que aun cuando no limita el derecho de propiedad, sí podría causar daños y perjuicios al propietario al poder inhibir a los interesados de realizar alguna transacción respecto del inmueble de que se trate, por lo que sí está justificado el otorgamiento de una fianza para responder por los daños y perjuicios que se puedan ocasionar con motivo de la medida.


De lo anterior se desprende, que hay divergencia de criterios en cuanto a si la anotación de una demanda civil relacionada con derechos de propiedad de un inmueble en el Registro Público de la Propiedad, se puede considerar, o no, una medida cautelar que requiere del otorgamiento de fianza por parte del solicitante. Respecto de lo cual, el Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito considera que se trata de un acto meramente publicitario que no justifica imposición de fianza; mientras que su homólogo del Séptimo Circuito, llega a la conclusión de que tal acto es una medida cautelar susceptible de causar daños y perjuicios, por lo que sí se justifica el otorgamiento de fianza.


No obsta a lo anterior, que los tribunales indicados hayan tomado como premisas normativas disposiciones de cuerpos legales locales distintos; pues las normas respectivas que aplicaron tienen un contenido, sustancialmente uniforme en lo conducente, en Yucatán(28) y en Veracruz.(29)


En contraste, se estima que no existe la contradicción de criterios respecto de los sustentados por el Pleno del Vigésimo Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. Pues aun cuando ambos órganos colegiados se ocuparon de analizar la anotación marginal del estado litigioso de un inmueble en el Registro Púbico de la Propiedad; emitieron sus resoluciones desde perspectivas distintas a: la apreciación sobre la susceptibilidad, o no, de generar daños y perjuicios que justifiquen exigir fianza para que sea ordenada la inscripción.


En efecto, el Pleno del Vigésimo Noveno Circuito, esencialmente sostuvo que tal anotación registral, aunque no cierra el Registro y sí se puede enajenar el inmueble, debe estimarse que constituye un acto cuya ejecución es de imposible reparación impugnable a través del juicio de amparo indirecto, porque limita de cierta forma el derecho de propiedad, limitación de la que no se ocupará la sentencia definitiva ni podría reparase la afectación aun obteniendo sentencia favorable, porque durante el tiempo que dure, no podrá disponer libremente del bien, sino transmitiendo las consecuencias derivadas del juicio.


Entre tanto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, esencialmente señaló, que tales anotaciones registrales, tienen como finalidad que los terceros interesados en el bien, conozcan que se encuentra sujeto a juicio para evitar fraudes derivados del ocultamiento del carácter litigioso del inmueble, pero no pretenden impedir o limitar la libre disposición del bien, pues tal limitante sólo puede acontecer cuando la autoridad jurisdiccional así lo ordene por estar expresamente determinado en la ley.


De ahí que respecto de esos órganos jurisdiccionales no se actualiza la existencia de la contradicción de criterios.


Precisado lo anterior, esta Primera S. advierte que lo resuelto por los órganos jurisdiccionales contendientes, el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, da lugar a la contradicción de tesis cuya materia consiste en: Determinar si la anotación en el Registro Público de la Propiedad de una demanda civil relacionada con derechos de propiedad de un inmueble, constituye, o no, una medida cautelar susceptible de causar daños y perjuicios a quien aparece como dueño del inmueble, que justifiquen, o no, exigir el otorgamiento de una garantía para que se lleve a cabo la anotación.


No pasa inadvertido para esta Primera S., que la Segunda S. de este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 16/2015,(30) estableció que previo a la anotación registral preventiva de la demanda de amparo indirecto y de su acuerdo de admisión en el Registro Público de la Propiedad, es necesario otorgar garantía para responder de los daños y perjuicios que se pudieran causar a la contraparte de la solicitante de la medida. No obstante, se estima que tal criterio, aunque resulta orientador para resolver el problema materia de la presente contradicción de criterios, no da respuesta integral a las interrogantes surgidas con motivo de los criterios que aquí contienden. Pues para llegar a la citada conclusión, la Segunda S. no analizó el caso de la solicitud de inscripción en el Registro Público de la Propiedad de una demanda a juicio civil respecto de controversia sobre el derecho de propiedad de un inmueble, sino sobre la solicitud de inscripción de una demanda de amparo indirecto y de su auto admisorio.


Por tanto, no es dable estimar que lo resuelto por la Segunda S. en el referido asunto pudiera dejar sin materia el presente asunto.


QUINTO.-Estudio. Esta Primera S. estima que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se contiene en esta ejecutoria, relativo a que: cuando la legislación autoriza la anotación de una demanda civil relacionada con derechos de propiedad de un inmueble en el Registro Público de la Propiedad respecto de controversia sobre el derecho de propiedad de un inmueble, constituye una medida cautelar que sí es susceptible de causar daños y perjuicios a quien aparece como dueño en el registro y que por ello debe exigirse garantía al solicitante, pues al darse publicidad sobre el carácter litigioso del inmueble inscrito, lo coloca en una posición de desventaja en el mercado inmobiliario, respecto de la posición que tendría si no tuviera tal carácter litigioso.


Lo anterior, atendiendo a las siguientes consideraciones.


1. La anotación registral de una demanda civil relacionada con derechos de propiedad de un inmueble como medida cautelar.


En la doctrina, las medidas cautelares suelen ser calificadas también como providencias o medidas precautorias, y se definen como los instrumentos que puede decretar el juzgador, a solicitud de las partes o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las mismas partes o a la sociedad, con motivo de la tramitación de un proceso.(31)


Las medidas cautelares tienden, por un lado, a evitar que resulte inútil la sentencia de fondo de un juicio con motivo del plazo inevitable por el cual se prolonga el procedimiento hasta la resolución definitiva de la controversia; y por otro lado, a lograr que la sentencia de fondo tenga eficacia práctica.


Pueden tomarse antes de la iniciación del proceso o durante la tramitación del mismo, en tanto se dicta sentencia firme u ocurra otra circunstancia que le ponga fin. Una característica general del procedimiento para decretar esas providencias consiste en que se dictan sin audiencia de la contraparte y se ejecutan sin notificación previa, aun cuando el afectado puede impugnar posteriormente la medida.(32)


Para J.N.F., el concepto es simple: "son actuaciones judiciales tendentes a preservar la efectividad del derecho que reconozca la sentencia."(33)


En relación con la medida cautelar consistente en la anotación registral de una demanda, A.B.(34) expone que la también llamada "anotación de litis" tiene su origen en la regulación de los juicios en los que se demandaba la propiedad de bienes inmuebles o la declaración, constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real, referidas siempre a pretensiones reales sobre bienes inmuebles; lo que posteriormente se amplió para comprender acciones personales.


El mismo autor define la anotación de litis como "la medida cautelar que tiene por objeto asegurar la publicidad de los procesos relativos a bienes inmuebles o muebles registrables, frente a la posibilidad de que las sentencias que en ellos recaigan hayan de ser opuestas a terceros adquirentes del bien litigioso a cuyo favor se constituya el derecho real sobre el mismo."(35)


Y agrega que constituye una medida de seguridad a favor de quien la obtiene, porque con motivo de la publicidad que pretende, no implica la transferencia del bien afectado, pero quien lo adquiera estará informado de la existencia de la anotación y de la naturaleza del litigio, por lo que no podría ampararse en la presunción de buena fe para el caso de que quien pidió la medida resultare ganador en el proceso.(36)


Los presupuestos de tal medida, consisten en:


a) Existencia de una demanda promovida. Dado que la pretendida inscripción debe referirse a un litigio actual.


b) Una pretensión destinada a modificar la inscripción de un bien registrable.


c) Existencia de un proceso contradictorio. Se debe atender a que exista un proceso contencioso donde se discutan cuestiones relativas a derechos reales.


d) Verosimilitud del derecho. Exige, como sucede con todas las medidas cautelares, que de la demanda y documentos que se acompañen, o bien de las manifestaciones del propio demandado, se aprecie prima facie la existencia de un posible derecho del actor.


e) Peligro en la demora. Es un presupuesto común para todas las medidas cautelares, y en el caso consiste en que la modificación o extinción del derecho real litigioso, no pueda ocurrir sin que el tercero que contrata con el demandado, conozca la existencia del litigio, por cuanto será oponible a los terceros la sentencia que se dicte en favor del actor.(37)


Para H.A., se trata de una medida cautelar cuyo objeto "es la publicidad de la litis, de modo que el tercer adquirente del inmueble, o aquel en cuyo favor se constituye un derecho real, no puedan alegar ignorancia, debiendo soportar, en consecuencia, los efectos de la sentencia".(38)


2. Institución de garantía con motivo del otorgamiento de medidas cautelares


La garantía con motivo del otorgamiento de medidas cautelares, se considera que responde a las características de tales medidas, para cubrir los eventuales daños y perjuicios que pudiere ocasionar el solicitante de la medida al haber afectado con la medida el patrimonio de su contrario si finalmente no le asiste el derecho pretendido.


En la doctrina se conoce también como contracautela y se identifica como un aseguramiento en contra de la "cautela" que dio lugar al otorgamiento de la medida cautelar.


El autor citado, A.B., refiere que a mayor certeza del derecho alegado, menor es la contracautela exigida; y que antes de que se fije la contracautela o garantía, el juzgador debe ponderar de manera prudente los siguientes elementos: La mayor o menor verosimilitud del derecho alegado; el valor presunto de los bienes inmovilizados o afectados; los daños que eventualmente puedan producirse; la conducta de los justiciables; y cualquier otra circunstancia del caso que amerite tenerse en cuenta.(39)


Para N.F., la garantía consiste en que el solicitante de una medida cautelar ofrezca depósito de una cantidad de dinero para cubrir los daños que pudiera provocar la medida cautelar, si la sentencia finalmente fuera desestimatoria. Pero añade, que la fianza es sólo una condición para el otorgamiento definitivo de la medida, no un presupuesto de su concesión; por lo que la fianza sólo procede si efectivamente la medida cautelar puede provocar daños, dado que en caso de no preverse dichos daños, no se requeriría garantía alguna.(40)


Lo anterior permite advertir, que el establecimiento de una garantía con motivo del otorgamiento de una medida cautelar, no constituye un elemento necesario, sino uno contingente, pues sólo debe exigirse la garantía cuando el otorgamiento de la misma guarde una relación previsible de causalidad respecto de posibles daños y perjuicios en la esfera patrimonial del afectado.


3. La anotación que da publicidad sobre el carácter litigioso del inmueble inscrito, sí es susceptible de generar daños y perjuicios en la esfera patrimonial del propietario registral


Al darse publicidad sobre el carácter litigioso del inmueble inscrito, lo coloca en una posición de desventaja en el mercado inmobiliario, respecto de la posición que tendría sin tal carácter litigioso, por lo que los posibles daños y perjuicios en la esfera patrimonial del propietario registral de un inmueble con motivo de la anotación respectiva, sí guardan una relación previsible de causalidad respecto de la indicada medida cautelar.


Acorde con la especial naturaleza de la medida cautelar de anotación registral de una demanda civil relacionada con la disputa de derechos relacionados con la propiedad de un inmueble, destaca que su finalidad sustancial consiste en: asegurar la publicidad del proceso relativo al inmuebles para que las sentencias que en ellos recaigan, puedan ser opuestas a terceros adquirentes del bien litigioso a cuyo favor se constituya un derecho real.


O bien, la publicidad de la litis, de modo que el tercer adquirente del inmueble, o aquel en cuyo favor se constituya un derecho real, no puedan alegar ignorancia, debiendo soportar, en consecuencia, los efectos de la sentencia que se dicte en el juicio donde se concedió la medida cautelar respectiva. Pero sin involucrar una limitación al propietario respecto de la potestad para enajenar o disponer del inmueble.


Sobre esa premisa, resulta intuitivo estimar que con motivo de la anotación respectiva, el propietario del inmueble podría sufrir posibles daños y perjuicios en su esfera patrimonial, derivados de un cambio descendente en la posición que el inmueble ocupa en el mercado inmobiliario al constar la anotación registral del carácter litigioso respectivo, derivado de la demanda inscrita en el registro.


Sin embargo, es necesario examinar con mayor profundidad tal percepción, para poder afirmar que esos posibles daños y perjuicios tienen como causa directa la inscripción de la demanda civil en el registro inmobiliario.


En primer lugar, cabe precisar que la sola existencia del litigio, una vez que es conocida por terceros, podría colocar al inmueble en una posición de desventaja en el mercado inmobiliario, dado que constituye máxima de la experiencia que un inmueble cuya titularidad se encuentra sujeta al resultado de un juicio, merma el valor comercial del mismo, debido al riesgo que asume quien adquiere esa propiedad para el caso de que el litigio civil inmobiliario resulte adverso a los intereses del dueño registral.


Es decir, que los posibles daños y perjuicios que impactan el valor comercial del inmueble, pudieran ocurrir por la sola existencia del litigio aunada al conocimiento que terceros adquieran sobre el mismo. Pues más allá de que obre la inscripción en el registro, o no, lo que coloca al inmueble en una posición de desventaja en el mercado inmobiliario es el conocimiento de que el respectivo bien está sujeto a un litigio y que los interesados en adquirir derechos sobre el mismo, deberán someterse al resultado del juicio, dado que al conocer del litigio, no serían más terceros de buena fe.(41)


Sin embargo, lo definitivo para el caso es que la medida cautelar consistente en la inscripción registral del carácter litigioso del inmueble, asegura que, desde una perspectiva jurídica, cualquier tercero interesado en el inmueble adquiera conocimiento del carácter litigioso del bien; pues si bien tal medida tiene como finalidad primordial informar sobre la situación jurídica del inmueble, también lo coloca en una posición de desventaja en el mercado inmobiliario, pues provoca que las operaciones comerciales sobre el mismo sean consideradas "de riesgo", al quedar sometida la eficacia y el alcance del derecho que se adquiera, al resultado de un juicio que se encuentra en trámite.


En tal virtud, debe asentirse que la publicidad que una anotación registral da sobre la existencia real y actual de una demanda civil y un litigio respecto de un inmueble, sí constituye causa directa de los posibles daños y perjuicios que padezca el propietario derivado de que se coloca al inmueble en una posición de desventaja en el mercado inmobiliario.


4. La anotación registral como medida cautelar, al ser susceptible de generar daños y perjuicios al propietario, sí exige la exhibición de garantía para su otorgamiento


Ya se dijo en las páginas precedentes que la garantía con motivo del otorgamiento de medidas cautelares tiene como objetivo, cubrir los eventuales daños y perjuicios, que se ocasionen en el patrimonio del sujeto destinatario de la medida para el caso de que no le asista derecho al solicitante de la misma. Y que el establecimiento de una garantía con motivo del otorgamiento de una medida cautelar, no constituye un elemento necesario, sino uno contingente, pues sólo debe exigirse la garantía cuando el otorgamiento de la medida guarde una relación previsible de causalidad respecto de posibles daños y perjuicios en la esfera patrimonial del afectado.


También ya se expuso anteriormente, que la publicidad del carácter litigioso del inmueble inscrito, lo coloca en una posición de desventaja en el mercado inmobiliario, respecto de la posición que tendría si no tuviera tal carácter; por lo que los posibles daños y perjuicios que esa posición de desventaja ocasione en la esfera patrimonial del propietario registral de un inmueble con motivo de la anotación respectiva, sí guardan una relación previsible de causalidad respecto de la indicada medida cautelar.


Sobre esas premisas, si la garantía sólo debe exigirse cuando el otorgamiento de la medida cautelar guarde una relación previsible de causalidad respecto de posibles daños y perjuicios en la esfera patrimonial del afectado. Y la publicidad del carácter litigioso del inmueble inscrito, sí guarda una relación de causalidad respecto de los eventuales daños y perjuicios que esa publicidad genere en la esfera patrimonial del propietario registral del inmueble.


Entonces, la anotación registral como medida cautelar, sí exige la exhibición de garantía para su otorgamiento, al ser susceptible de generar daños y perjuicios al propietario registral.


Semejante criterio, en lo conducente, ha sostenido la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la tesis de jurisprudencia 2a./J. 88/2015,(42) en relación con la exigibilidad de garantía cuando se solicita inscribir en el registro inmobiliario una demanda de amparo indirecto.


SEXTO.-Criterio que debe prevalecer. Con base en lo anterior, esta Primera S. estima que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se contiene en la siguiente tesis:


Cuando en la legislación se prevén medidas cautelares mediante el otorgamiento de una garantía, esta última debe exigirse si la concesión de aquélla es susceptible de causar daños y perjuicios en la esfera jurídico patrimonial del afectado. En ese contexto, la medida cautelar de anotación registral de una demanda civil relacionada con la disputa de derechos sobre la propiedad de un inmueble, tiene como finalidad inmediata asegurar la publicidad del proceso para que las sentencias que en ellos recaigan puedan ser opuestas a terceros adquirentes de derechos sobre el bien litigioso; destacando que mediante tal medida, no se limita la potestad del propietario para enajenar o disponer del inmueble. Sin embargo, de manera mediata, la anotación registral de la demanda también coloca al inmueble en una posición de desventaja en el mercado inmobiliario, al quedar sometida la eficacia y el alcance de los derechos que se adquieran sobre el mismo, al resultado de un juicio que se encuentra en trámite; lo que permite afirmar que tal medida cautelar sí es susceptible de causar daños y perjuicios al propietario registral. En consecuencia, la indicada anotación registral, como medida cautelar, sí exige la exhibición de garantía.


Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE:


PRIMERO.-No existe la contradicción de tesis entre el criterio sustentando por el Pleno del Vigésimo Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


CUARTO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L. (ponente), J.M.P.R., A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia y por unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L. (ponente), J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H. en cuanto al fondo.


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada P. I/2012 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9.








________________

7. Bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L.; votó en contra de la competencia el M.J.R.C.D..


8. Sesión de 16 de junio de 2015. Votó en contra el M.J.R.C.D..


9. "Artículo 148. Cuando se solicite el secuestro provisional se expresará el valor de la demanda o de la cosa que se reclama, designando éste con toda precisión; el J., al decretarlo, fijará la cantidad por la cual haya de practicarse la diligencia."

"Artículo 149. Cuando se pida el secuestro provisional, sin fundarlo en título ejecutivo, el actor dará fianza para responder de los daños y perjuicios que se sigan, ya porque se revoque la providencia, ya porque, entablada la demanda, sea absuelto el demandado."

"Artículo 150. Si el demandado consigna el valor u objetos reclamados, da fianza bastante a juicio del J., o prueba tener bienes raíces suficientes para responder del éxito de la demanda, no se llevará a cabo la providencia precautoria, o se levantará la que se hubiese dictado."


10. "Artículo 1288. La responsabilidad por incumplimiento de una obligación puede ser regulada por convenio de las partes, salvo aquellos casos en que la ley disponga expresamente otra cosa.-Si la prestación consistiere en el pago de cierta cantidad de dinero, los daños y perjuicios que resulten de la falta de cumplimiento, no podrán exceder del interés legal, salvo convenio en contrario. El interés legal será del nueve por ciento anual."

"Artículo 1932. La fianza puede ser legal, judicial, convencional, gratuita o a título oneroso."

"Artículo 1942. El fiador es responsable para con el acreedor, de los gastos, daños y perjuicios que ocasione por su culpa o mora."


11. Página 13 de la ejecutoria del AR 382/2015.


12. Página 26 de la misma ejecutoria.


13. "Artículo 149. Cuando se pida el secuestro provisional, sin fundarlo en título ejecutivo, el actor dará fianza para responder de los daños y perjuicios que se sigan, ya porque se revoque la providencia, ya porque, entablada la demanda, sea absuelto el demandado."


14. "Artículo 4. Para los efectos de este título, deberá entenderse por: ...

"III. Anotación preventiva: el asiento registral de carácter transitorio que forma parte de la inscripción principal, mediante la cual se hace constar una situación jurídica que limita, grava o afecta el bien o el derecho que consta en la inscripción; ..."

"Artículo 87. La anotación preventiva afectará a cualquier adquirente de la finca o al derecho real a que se refiera, cuando la adquisición sea posterior a la fecha de dicha anotación y, en su caso, dará preferencia al bien o al cobro del crédito o beneficio que resulte sobre cualquier otro de fecha posterior, salvo que exista disposición legal en contrario.

"En los casos de las providencias judiciales o administrativas que ordenen el secuestro o prohíban la enajenación de bienes inmuebles o derechos reales y de las resoluciones judiciales en materia de amparo que ordenen la suspensión provisional o definitiva en relación con bienes inscritos en el Registro Público, podrá producirse el cierre del registro en los términos de la resolución correspondiente. En el caso de las fianzas legales o judiciales la anotación no producirá otro efecto que el fijado por la legislación que corresponda. ..."

"Artículo 88. Salvo los casos en que la anotación cierre el registro, los bienes inmuebles o derechos reales anotados podrán enajenarse o gravarse, sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se haya hecho la Anotación."


15. "Artículo 79. También se anotarán preventivamente en las oficinas del Registro Público de la Propiedad: ...

"IV. Las providencias judiciales que ordenen el secuestro o prohíban la enajenación de bienes inmuebles o derechos reales; "...

"VIII. Las resoluciones judiciales en materia de amparo que ordenen la suspensión provisional o definitiva, en relación de bienes inscritos en las oficinas del Registro Público de la Propiedad, y ..."

"Artículo 82. La anotación preventiva surtirá efectos respecto de cualquier adquirente del inmueble o derechos reales a que se refiere la anotación, cuya adquisición sea posterior a la fecha de aquélla y, en su caso, dará preferencia para el cobro del crédito sobre cualquier otro de fecha posterior a la anotación."

"Artículo 83. Salvo los casos en que la anotación cierre el registro o la posibilidad de inscripción, los bienes inmuebles o derechos reales en cuyos folios exista una anotación, podrán enajenarse o gravarse, pero sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se haya hecho la anotación existente."


16. Tesis VI.2o.C.480 C, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2006, página 971.


17. "Artículo 192. De las providencias precautorias queda responsable el que las pida, y no podrá decretarse sin que el solicitante dé fianza para responder de la indemnización que establece el artículo anterior.

"Ni las multas a que se refiere el artículo anterior, ni el requisito de la fianza, podrán exigirse al que promueva el embargo, de acuerdo con la fracción III del artículo 183. Ni el Ministerio Público ni los agentes fiscales estarán obligados a otorgar fianza."


18. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 20, Tomo I, julio de 2015, página 730 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de julio de 2015 a las 9:15 horas», cuyo texto es el siguiente: "De acuerdo con la ejecutoria derivada de la contradicción de tesis 53/2006-SS (*), que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 67/2006 (**), de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a lo dispuesto en los artículos 132 de la Ley de Amparo, así como 384 y 387 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a ésta, debe exigirse garantía bastante para reparar el daño e indemnizar el perjuicio que, en su caso, se cause a terceros, previo a la anotación registral preventiva de la demanda de amparo indirecto y de su auto admisorio en el Registro Público de la Propiedad del lugar en el que se encuentre el inmueble materia de la controversia, ya que tal medida, además de sus efectos publicitarios, en atención a los fines de la propia anotación preventiva, esto es, que se conozca que el inmueble materia de la controversia está sujeto a litigio, podría causar daños y perjuicios a la contraparte de la solicitante de la medida, en tanto tal conocimiento podría inhibir a los interesados de realizar alguna transacción respecto del inmueble de que se trata."


19. Tesis VII.1o.C.27 C (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 27, Tomo III, febrero de 2016, página 2023 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15».


20. De acuerdo a la transcripción que se hace de la resolución respectiva, se aprecia que el Tribunal Colegiado se refirió al artículo 61, fracción XXIII, no así al artículo 63, fracción XXIII, porción normativa que incluso no existe.


21. "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ...

"XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta ley."

"Artículo 107. El amparo indirecto procede: ...

"V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte."


22. "Artículo 3043. Se anotarán preventivamente en el Registro Público:

"I. Las demandas relativas a la propiedad de bienes inmuebles o a la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre aquéllos; ..."

"Artículo 3044. La anotación preventiva, perjudicará a cualquier adquirente de la finca o derecho real a que se refiere la anotación, cuya adquisición sea posterior a la fecha de aquélla, y en su caso, dará preferencia para el cobro del crédito sobre cualquier otro de fecha posterior a la anotación. ..."

"Artículo 3045. Salvo los casos en que la anotación cierre el registro, los bienes inmuebles o derechos reales anotados podrán enajenarse o gravarse, pero sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se haya hecho la anotación."


23. Tesis PC.XXIX. J/1 C (10a.), Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, Tomo II, noviembre de 2014, página 1218 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de noviembre de 2014 a las 10:05 horas».


24. Jurisprudencia P./J. 72/2010 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7 y cuyo texto es el siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


25. Tesis aislada P. XLVII/2009 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67 y cuyo texto es el siguiente: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


26. Tesis aislada P. L/94 de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 83, noviembre de 1994, página 35 y cuyo texto es el siguiente: "Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


27 Tesis aislada P.X., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, julio de 2006, Tesis P.X., página 12, cuyo texto es el siguiente: "El procedimiento de fijación de jurisprudencia firme vía contradicción de tesis tiene una finalidad clara y esencial: unificar criterios en aras de la seguridad jurídica. Así, para uniformar la interpretación del orden jurídico nacional son de tomarse en cuenta todos los razonamientos vertidos por los órganos jurisdiccionales contendientes a lo largo de la parte considerativa de sus sentencias, sean constitutivos de la decisión final -el o los puntos resolutivos- o resulten añadidos prescindibles, vinculados indirecta o marginalmente con la cuestión concreta que debe decidirse, pues en ambos casos se está frente a la posición que asume un órgano jurisdiccional ante determinada cuestión jurídica y de la que cabe presumir que seguirá sosteniendo en el futuro. En efecto, en el procedimiento de contradicción de tesis no se decide si una sentencia es congruente con las pretensiones de las partes ni si en la relación entre sus consideraciones y la decisión final hubo exceso o defecto, pues no es un recurso, sino que su función es unificar la interpretación jurídica a fin de eliminar la coexistencia de opiniones diferentes respecto de la forma en la que debe interpretarse o aplicarse una norma legal, y obtener un solo criterio válido, pues su teleología es garantizar la seguridad jurídica. En congruencia con lo anterior, se concluye que para satisfacer esa finalidad, en el procedimiento de contradicción de tesis no es menester que los criterios opuestos sean los que, en los casos concretos, constituyan el sostén de los puntos resolutivos, pues en las condiciones marginales o añadidos de ‘a mayor abundamiento’ pueden fijarse criterios de interpretación que resulten contrarios a los emitidos por diversos órganos jurisdiccionales y sean la posición que un Tribunal Colegiado de Circuito adopta frente a ciertos problemas jurídicos que, presumiblemente, sostendrá en lo futuro."


28. Lo anterior se aprecia en la ley de Yucatán, artículos 148, 149 y 150 del Código de Procedimientos Civiles del Estado; 1288, 1932 y 1942 del Código Civil del Estado; y artículos 4, fracción III, 87 y 88 de la Ley que crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán. Que dicen, respectivamente:

"Artículo 148. Cuando se solicite el secuestro provisional se expresará el valor de la demanda o de la cosa que se reclama, designando éste con toda precisión; el J., al decretarlo, fijará la cantidad por la cual haya de practicarse la diligencia."

"Artículo 149. Cuando se pida el secuestro provisional, sin fundarlo en título ejecutivo, el actor dará fianza para responder de los daños y perjuicios que se sigan, ya porque se revoque la providencia, ya porque, entablada la demanda, sea absuelto el demandado."

"Artículo 150. Si el demandado consigna el valor u objetos reclamados, da fianza bastante a juicio del J., o prueba tener bienes raíces suficientes para responder del éxito de la demanda, no se llevará a cabo la providencia precautoria, o se levantará la que se hubiese dictado."

"Artículo 1288. La responsabilidad por incumplimiento de una obligación puede ser regulada por convenio de las partes, salvo aquellos casos en que la ley disponga expresamente otra cosa.-Si la prestación consistiere en el pago de cierta cantidad de dinero, los daños y perjuicios que resulten de la falta de cumplimiento, no podrán exceder del interés legal, salvo convenio en contrario. El interés legal será del nueve por ciento anual."

"Artículo 1932. La fianza puede ser legal, judicial, convencional, gratuita o a título oneroso."

"Artículo 1942. El fiador es responsable para con el acreedor, de los gastos, daños y perjuicios que ocasione por su culpa o mora."

"Artículo 4. Para los efectos de este Título, deberá entenderse por: "... III. Anotación preventiva: el asiento registral de carácter transitorio que forma parte de la inscripción principal, mediante la cual se hace constar una situación jurídica que limita, grava o afecta el bien o el derecho que consta en la inscripción; ..."

"Artículo 87. La anotación preventiva afectará a cualquier adquirente de la finca o al derecho real a que se refiera, cuando la adquisición sea posterior a la fecha de dicha anotación y, en su caso, dará preferencia al bien o al cobro del crédito o beneficio que resulte sobre cualquier otro de fecha posterior, salvo que exista disposición legal en contrario.-En los casos de las providencias judiciales o administrativas que ordenen el secuestro o prohíban la enajenación de bienes inmuebles o derechos reales y de las resoluciones judiciales en materia de amparo que ordenen la suspensión provisional o definitiva en relación con bienes inscritos en el Registro Público, podrá producirse el cierre del registro en los términos de la resolución correspondiente. En el caso de las fianzas legales o judiciales la anotación no producirá otro efecto que el fijado por la legislación que corresponda. ..."

"Artículo 88. Salvo los casos en que la anotación cierre el registro, los bienes inmuebles o derechos reales anotados podrán enajenarse o gravarse, sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se haya hecho la anotación."


29. Lo anterior, se aprecia en la ley de Veracruz, artículos 183, fracción II, 186, 191 y 192 del Código de Procedimientos Civiles; y artículos 45, fracción I, y 46, fracción XXV, de la Ley del Registro Público de la Propiedad; ambos para el Estado de Veracruz. Que dicen:

"Artículo 183. Las providencias precautorias sólo pueden dictarse: ... II. Para impedir que un deudor eluda el cumplimiento de sus obligaciones o el resultado del juicio que se ha promovido o se intente promover en su contra; ..."

"Artículo 186. En el caso de la fracción II del artículo 183, el embargo se pedirá expresando el valor de la demanda o la cosa que se reclame, designando ésta con toda precisión; y el J. lo decretará de plano, fijando la cantidad por la cual haya de practicarse la diligencia y los bienes en que deba ejecutarse.-En los casos de la fracción III del precepto acabado de citar, el J. mandará requerir de pago al deudor y, en su caso, a practicar el embargo en los bienes que éste o el acreedor designen, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo de la ejecución y del embargo."

"Artículo 191. Si el que ha solicitado la providencia no entablare la demanda dentro del término fijado anteriormente; si la providencia fuera revocada, o si entablada la demanda fuere absuelto el reo, pagará por vía de indemnización a su contrario: una multa que no exceda de la máxima señalada en la fracción I del artículo 53, a juicio del J., cuando se trate de la providencia de arraigo; o una igual al veinte por ciento del valor de los bienes secuestrados, en los demás casos."

"Artículo 192. De las providencias precautorias queda responsable el que las pida, y no podrá decretarse sin que el solicitante dé fianza para responder de la indemnización que establece el artículo anterior.-Ni las multas a que se refiere el artículo anterior, ni el requisito de la fianza, podrán exigirse al que promueva el embargo, de acuerdo con la fracción III del artículo 183. Ni el Ministerio Público ni los agentes fiscales estarán obligados a otorgar fianza."

"Artículo 45. La inscripción en el sistema registral se realizará en las siguientes secciones: I. Sección Inmobiliaria; ..."

"Artículo 46. Se entiende por Sección Inmobiliaria, a la sección del Registro en el cual se lleva a cabo la operación registral respecto de los títulos, actos, providencias y derechos que a continuación se mencionan:-... XXV. Las demandas de nulidad o cancelación de una inscripción relativas a la propiedad de bienes inmuebles y de cualquier derecho real sobre los mismos que obre en la Oficina Registradora, una vez que haya sido emplazada a juicio la institución registral o por mandamiento judicial."


30. Aprobada en sesión de veintiocho de mayo de dos mil quince, por mayoría de tres votos de los Ministros E.M.M.I., J.F.F.G.S. y presidente A.P.D. (ponente). Votaron en contra los M.J.N.S.M. y M.B.L.R..


31. Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, tomo "I - O", página 2484.


32. I., páginas 2484 y 2485.


33. J., N.F.. Derecho Procesal II, Derecho Civil. 2015. Marcial P.. Madrid. 101 p.


34. B., A.. Medidas Cautelares. Ediciones La Roca. 2005. Buenos Aires. 455 p y ss.


35. I., 457p.


36. I., 457p.


37. I., 460 a 463 pp.


38. A., H.. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. 2a. Edición. E.S.. A.. Editores. 1966. Buenos Aires. T.V. Ejecución Forzada y Medidas Precautorias. 515 p.


39. B., A.. Medidas Cautelares. 95 p.


40. J., N.F.. Derecho Procesal II. Proceso Civil. 106 y 107 pp.


41. Es aplicable para el caso, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 85/2006, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, enero de 2007, página 128, cuyos rubro y texto son: "CAUSAHABIENCIA. PARA EFECTOS PROCESALES, SU ACTUALIZACIÓN REQUIERE QUE SE ACREDITE QUE EL ADQUIRENTE DEL INMUEBLE TUVO CONOCIMIENTO DE LA CONTROVERSIA JUDICIAL A QUE ESTÁ SUJETO DICHO BIEN.-La doctrina define al causahabiente como el sucesor de los derechos de una persona, de quien ha adquirido una propiedad o un derecho, y puede ser a título universal cuando se trata de la totalidad del patrimonio o parte alícuota de éste, o a título particular, si únicamente se refiere a una cosa o cosas específicas. Ahora bien, desde el punto de vista procesal, para que se actualice la causahabiencia, tratándose de la adquisición de inmuebles, es necesario que mediante inscripciones hechas en el Registro Público de la Propiedad o algún otro medio de prueba idóneo y fehaciente se acredite que el adquirente de esa propiedad o derecho tuvo conocimiento de que el bien de que se trata está sujeto a una controversia judicial y que, por ende, contrae un derecho litigioso, ya que de no acreditarse dicha situación, debe considerársele como tercero adquirente de buena fe, en tanto que desconoce el estado que guardaba el bien antes de adquirirlo."


42. Tesis 2a./J. 88/2015 (10a.) de la Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 20, Tomo I, julio de 2015, página 730, cuyos rubro y texto son: "ANOTACIÓN REGISTRAL PREVENTIVA DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO Y DE SU AUTO ADMISORIO. REQUIERE DE PREVIA GARANTÍA BASTANTE PARA REPARAR EL DAÑO E INDEMNIZAR EL PERJUICIO QUE, EN SU CASO, SE CAUSE A TERCEROS. De acuerdo con la ejecutoria derivada de la contradicción de tesis 53/2006-SS (*), que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 67/2006 (**), de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a lo dispuesto en los artículos 132 de la Ley de Amparo, así como 384 y 387 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a ésta, debe exigirse garantía bastante para reparar el daño e indemnizar el perjuicio que, en su caso, se cause a terceros, previo a la anotación registral preventiva de la demanda de amparo indirecto y de su auto admisorio en el Registro Público de la Propiedad del lugar en el que se encuentre el inmueble materia de la controversia, ya que tal medida, además de sus efectos publicitarios, en atención a los fines de la propia anotación preventiva, esto es, que se conozca que el inmueble materia de la controversia está sujeto a litigio, podría causar daños y perjuicios a la contraparte de la solicitante de la medida, en tanto tal conocimiento podría inhibir a los interesados de realizar alguna transacción respecto del inmueble de que se trata."

Para una mejor comprensión, también se transcribe el contenido de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 67/2006 de la Novena Época, Segunda S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2006, página 278; cuyos rubro y texto son: "ANOTACIÓN REGISTRAL PREVENTIVA DE LA DEMANDA DE AMPARO Y SU AUTO ADMISORIO. ES POSIBLE DECRETAR ESA MEDIDA CAUTELAR EN EL EXPEDIENTE PRINCIPAL DEL JUICIO DE GARANTÍAS EN LA VÍA INDIRECTA, A PETICIÓN DEL INTERESADO.-De la interpretación conforme de los artículos 124, último párrafo, y 130, primer párrafo, de la Ley de Amparo, con la garantía de acceso efectivo a la jurisdicción, prevista en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se infiere que la ley otorga al J. de Distrito facultades amplias para adoptar las medidas que estime pertinentes a fin de preservar la materia del amparo, así como para evitar que se defrauden derechos de tercero y se causen perjuicios a los interesados, sin que las normas mencionadas puedan entenderse como preceptos aislados y discordantes del sistema al que pertenecen, sino como disposiciones establecidas con el propósito de contribuir a la eficacia del control constitucional, lo que implica, además de privar de efectos a los actos de autoridad cuando se demuestre su inconstitucionalidad, asegurar la posible restitución de las garantías vulneradas, para el caso de que llegue a concederse la protección constitucional, y evitar que se defrauden derechos de tercero durante la secuela procesal de amparo. Ahora bien, para la consecución de tales objetivos, el J. de Distrito, también en el expediente principal, puede adoptar las medidas que estime pertinentes. En ese sentido, con la anotación preventiva de la demanda de amparo y su auto admisorio en el Registro Público de la Propiedad del lugar en que se ubique el inmueble, respecto del que se cuestione algún derecho real en el procedimiento de origen, el juzgador federal puede impedir que se defrauden derechos de tercero o que se ocasionen perjuicios a las partes; de ahí que en función de los principios que rigen a las medidas precautorias, cuando quien tenga interés legítimo para solicitar aquella medida formule la petición atinente, el juzgador federal, en un examen preliminar sobre la existencia -aun presuntiva- del derecho alegado y el peligro en la demora, conforme a las circunstancias que rodeen el caso específico, debe ponderar si la anotación preventiva, como medio tendente a dar publicidad al juicio principal cuyo resultado puede influir sobre la situación jurídica del bien inmueble de que se trate, es apta o no para evitar que se defrauden derechos de tercero o se realicen actos que puedan dificultar la ejecución de la sentencia que llegue a conceder la protección constitucional. De proceder la medida, el pago de los derechos que conforme a la legislación correspondiente deban cubrirse (por la anotación preventiva y su cancelación posterior) estará a cargo del solicitante; finalmente, aquella medida tendrá vigencia hasta que quede firme la resolución que ponga fin al juicio; en tal hipótesis el juzgador federal deberá ordenar, de inmediato y oficiosamente, la cancelación del asiento registral preventivo."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 23 de junio de 2017 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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