Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Junio de 2017, Tomo II, 892
Fecha de publicación30 Junio 2017
Fecha30 Junio 2017
Número de resolución2a./J. 61/2017 (10a.)
Número de registro27174
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 285/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL CUARTO CIRCUITO, TERCERO DEL SEGUNDO CIRCUITO, DÉCIMO SÉPTIMO DEL PRIMER CIRCUITO, SEGUNDO DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y SEGUNDO DEL SEGUNDO CIRCUITO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA, PRIMERO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, PRIMERO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO Y SEGUNDO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 3 DE MAYO DE 2017. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P.Y.J.F.F.G.S.. DISIDENTES: M.B. LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA MORA I. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIA: J.B.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se trata de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distinto Circuito, respecto de la que se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Pacífico Centro del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, autoridad que dictó la sentencia recurrida, objeto de análisis en la revisión fiscal 29/2015, que contiene uno de los criterios contendientes.


TERCERO.-A fin de resolver la denuncia de contradicción de tesis, resulta conveniente traer a colación las posiciones que asumieron los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, a través de las ejecutorias respectivas.


Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito


El criterio del mencionado órgano colegiado derivó de lo resuelto en el recurso de revisión fiscal 29/2015, interpuesto por la administradora local jurídica de Morelia, contra la sentencia de diecinueve de febrero del dos mil quince, emitida por la Sala Regional del Pacífico Centro del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en autos del juicio de nulidad 1079/14-21-01-8-OT, que declaró la nulidad de la resolución determinante de un crédito fiscal.


En la parte que interesa de la sentencia relativa, el Tribunal Colegiado de Circuito explicó que el artículo 41, fracción II, del Código Fiscal de la Federación prevé la posibilidad de que la autoridad determine presuntivamente un crédito en el caso en que el contribuyente hubiera omitido la presentación de su declaración.


Explicó que conforme al párrafo segundo de la fracción II de esa norma, cuando se omita presentar una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la autoridad podrá hacer efectiva una cantidad igual a la contribución que le corresponda determinar al contribuyente, sin que el pago lo libere de presentar la declaración omitida.


Dijo que el artículo 41 prevé que si la declaración se presenta después de haberse notificado al contribuyente la cantidad determinada por la autoridad conforme a esa fracción, ésta se disminuirá del importe que se tenga que pagar con la declaración que se presente, debiendo cubrirse, en su caso, la diferencia que resulte entre la cantidad determinada por la autoridad y el importe a pagar en la declaración. Además, en caso de que en la declaración resulte una cantidad menor a la determinada por la autoridad fiscal, la diferencia pagada por el contribuyente podrá ser compensada en declaraciones subsecuentes.


Expuso que el vocablo fehaciente significa fidedigno o veraz, por lo que la expresión "conozca de manera fehaciente la cantidad", empleada en la norma, significa que la autoridad fiscal debe poseer información fiable, veraz, auténtica o verídica en cuanto a la existencia de una cantidad determinada a la cual se aplique la tasa o tarifa de un impuesto omitido, pero no se traduce en que la cantidad conocida por la autoridad deba corresponder efectivamente a ingresos o utilidad fiscal de la cual no queda lugar a dudas, máxime que la resolución emitida por la autoridad se trata de una presunción que admite prueba en contrario.


De esta manera, dijo que el artículo 41, fracción II, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación únicamente exige que la autoridad fiscal posea información auténtica, en cuanto a la existencia de una cantidad determinada a la cual deba ser aplicable la tasa o tarifa de un impuesto omitido, mas no que la cantidad corresponda a un ingreso (o utilidad fiscal) al cual deba aplicarse la tasa o tarifa.


Sentadas las bases anteriores, analizó el caso concreto y concluyó que fue correcto que la autoridad fiscal determinara a cargo de la contribuyente un crédito fiscal por concepto de impuesto sobre la renta equivalente a la cantidad que le fue reportada por instituciones financieras por concepto de depósitos en efectivo efectuados en las cuentas de la contribuyente, sin que se encontrara obligada a tomar en cuenta las deducciones, disminuciones u otros conceptos aplicables para fijar la base gravable, ya que la determinación que efectuó admite prueba en contrario.


Como se ve, este Tribunal Colegiado de Circuito consideró que los depósitos bancarios realizados a la contribuyente y conocidos por la autoridad fiscal por la información proporcionada por instituciones bancarias pueden tomarse como la cantidad a la que le es aplicable la tasa del impuesto sobre la renta para efectos de la determinación presuntiva, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 41, fracción II, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación.


Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito


El criterio del mencionado órgano colegiado derivó de lo resuelto en el recurso de revisión fiscal 17/2015, interpuesto por el administrador local jurídico de Monterrey, contra la sentencia del doce de diciembre del dos mil catorce, emitida por la Segunda Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en autos del juicio de nulidad 3133/14-06-02-6, que declaró la nulidad de la resolución determinante de un crédito fiscal.


Estableció que el artículo 41, fracción II, del Código Fiscal de la Federación no exige a la autoridad fiscal que la cantidad a la que se aplique la tasa correspondiente sea la que corresponde al resultado final del ejercicio por concepto de impuesto sobre la renta, sino únicamente que cuente con los elementos de cálculo necesarios, como puede ser la información proporcionada por instituciones financieras relativa al importe de los depósitos en efectivo recibidos por la contribuyente, máxime que el artículo 4, fracción III, de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo establece la obligación de las instituciones financieras de informar mensualmente al Servicio de Administración Tributaria el importe del impuesto a los depósitos en efectivo recaudado y el pendiente de recaudar por falta de fondos en las cuentas de los contribuyentes o por omisión de la institución de que se trate.


Agregó que dicha conclusión cobra sentido si se toma en cuenta que el artículo 41, fracción II, del Código Fiscal de la Federación establece que si la declaración se presenta después de haberse notificado al contribuyente la cantidad determinada por la autoridad, se podrá disminuir del importe que se tenga que pagar, debiendo cubrirse, en su caso, la diferencia que resulte entre la cantidad determinada por la autoridad y el importe a pagar en la declaración. Además, en caso de que en la declaración resulte una cantidad menor a la determinada por la autoridad, la diferencia pagada podrá ser compensada en declaraciones subsecuentes.


Como se ve, este Tribunal Colegiado de Circuito consideró que los depósitos bancarios realizados a la contribuyente y conocidos por la autoridad fiscal por la información proporcionada por instituciones bancarias pueden tomarse como la cantidad a la que le es aplicable la tasa del impuesto sobre la renta para efectos de la determinación presuntiva, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 41, fracción II, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación.


Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito


El criterio del mencionado órgano colegiado derivó de lo resuelto en el recurso de revisión fiscal 22/2015, interpuesto por el administrador local jurídico de Querétaro, contra la sentencia de veintinueve de enero del dos mil quince, emitida por la Sala Regional del Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en autos del juicio de nulidad 1218/14-09-01-7, que declaró la nulidad de una resolución determinante de un crédito fiscal.


Expuso que de la lectura del artículo 41, fracción II, del Código Fiscal de la Federación se advierte que la finalidad del legislador de aprobar la determinación presuntiva a que se refiere, fue establecer una base objetiva que permita motivar correcta y suficientemente la cantidad a pagar con motivo de la omisión en el pago de una contribución.


Agregó que para desmotivar el incumplimiento de los contribuyentes, se estableció que la cantidad a pagar fuera igual al monto mayor que se hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución omitida, o bien, que cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la autoridad fiscal podría hacer efectiva una cantidad igual a la contribución que hubiera correspondido determinar, sin que el pago lo libere de presentar la declaración omitida.


Agregó que el procedimiento previsto en esa norma no busca inspeccionar, verificar, determinar o liquidar la situación fiscal de los contribuyentes, sino que busca vincularlos a que cumplan su obligación de presentar la declaración de impuestos, tanto es así que el crédito fiscal determinado es de carácter provisional, ya que puede ser desvirtuado al momento de presentarse la declaración omitida.


Sentadas las bases anteriores, el tribunal consideró que fue correcta la decisión de la autoridad de determinar a cargo del contribuyente un crédito fiscal por concepto de impuesto sobre la renta equivalente a la cantidad que le fue reportada por instituciones financieras por concepto de depósitos en efectivo efectuados en sus cuentas, máxime que se trata de información que cuenta con una presunción de certeza por provenir de los registros documentales de las instituciones que integran el sistema financiero.


Como se ve, este Tribunal Colegiado de Circuito consideró que los depósitos bancarios realizados a la contribuyente y conocidos por la autoridad fiscal por la información proporcionada por instituciones bancarias pueden tomarse como la cantidad a la que le es aplicable la tasa del impuesto sobre la renta para efectos de la determinación presuntiva, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 41, fracción II, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación.


Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito


El criterio del mencionado órgano colegiado derivó de lo resuelto en el recurso de revisión fiscal 36/2015, interpuesto por el administrador local jurídico de Naucalpan contra la sentencia del doce de diciembre del dos mil catorce, dictada por la Tercera Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en autos del juicio de nulidad 2934/14-11-03-4, que declaró la nulidad de un crédito fiscal.


En la parte de la sentencia que interesa, el Tribunal Colegiado de Circuito consideró que el procedimiento previsto en el artículo 41, fracción II, del Código Fiscal de la Federación constituye una determinación presuntiva tendente a establecer una base objetiva que permita motivar correcta y suficientemente la cantidad a pagar con motivo de la omisión en el pago de la contribución respectiva que, además, pretende desmotivar el incumplimiento del contribuyente, lo que se corrobora si se toma en cuenta que también dispone que el pago del crédito no libera al contribuyente de presentar la declaración omitida.


Explicó que la presunción prevista por el legislador es de las denominadas iuris tantum, pues admite prueba en contrario cuando el contribuyente presente la declaración omitida, pudiendo en ese momento acreditar la cantidad exacta que le correspondía pagar.


Agregó que dicha norma exige el conocimiento fehaciente de la cantidad a la que es aplicable la tasa o cuota, lo que ocurrió en el caso concreto en que la autoridad fiscal conocía de manera fehaciente la cantidad a la que le era aplicable la tasa o cuota del impuesto sobre la renta, en virtud de los depósitos en efectivo que percibió la contribuyente durante el ejercicio fiscal dos mil once, que le fueron reportados por las instituciones financieras, en términos del artículo 4, fracción III, de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo.


Sobre esas bases, concluyó que, contrario a lo resuelto por la Sala del conocimiento, para conocer de manera fehaciente la tasa aplicable de impuesto sobre la renta no era necesario que la autoridad hacendaria contara con los resultados fiscales del ejercicio tales como ingresos, deducciones, utilidades pagadas a los trabajadores y las pérdidas fiscales, precisamente porque existió omisión en la presentación de la declaración, sino que bastaba que tomara como base los montos registrados en la cuenta bancaria de la contribuyente que conoció de manera fehaciente.


De la síntesis anterior se advierte que este Tribunal Colegiado de Circuito consideró que los depósitos bancarios realizados a la contribuyente y conocidos por la autoridad fiscal por la información proporcionada por instituciones bancarias pueden tomarse como la cantidad a la que le es aplicable la tasa del impuesto sobre la renta para efectos de la determinación presuntiva, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 41, fracción II, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación.


Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito


El criterio del mencionado órgano colegiado derivó de lo resuelto en la revisión fiscal 19/2015, interpuesto por la administradora local jurídica de Cancún, contra la sentencia de veinticuatro de marzo del dos mil quince, dictada por la Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en autos del juicio de nulidad 14/8221-20-01-03-03-OT, que declaró la nulidad de la resolución que determinó un crédito fiscal.


Expuso que el artículo 41, fracción II, del Código Fiscal de la Federación establece una determinación presuntiva que exige el conocimiento fehaciente de la cantidad a la que es aplicable la tasa correspondiente, es decir, requiere el conocimiento de la cantidad indubitable que sirve como base para aplicar la tasa relativa.


Explicó que la cantidad a la que se aplique la tasa no puede ser tomada arbitrariamente por la autoridad hacendaria, sino que debe ser equivalente a la que de manera fehaciente le correspondiera determinar a la contribuyente.


Sobre esa base, consideró que los depósitos en las cuentas de la contribuyente reportados por las instituciones financieras al Servicio de Administración Tributaria no se pueden considerar la base del cálculo para el crédito determinado presuntivamente, simplemente porque, tratándose del impuesto sobre la renta, la tasa no se aplica a los ingresos acumulables, sino al resultado fiscal obtenido una vez aplicadas las deducciones, en términos del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


De la síntesis anterior se advierte que este Tribunal Colegiado de Circuito consideró que los depósitos bancarios realizados a la contribuyente y conocidos por la autoridad fiscal por la información proporcionada por instituciones bancarias no pueden tomarse como la cantidad a la que le es aplicable la tasa del impuesto sobre la renta para efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo 41, fracción II, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, pues esa norma exige el conocimiento fehaciente de la cantidad a la que es aplicable la tasa y, en el caso de ese tributo, dicha cantidad corresponde a la base gravable que se obtiene una vez aplicados, entre otros conceptos, las deducciones y pérdidas fiscales.


Décimo Séptimo Tribunal Colegido en Materia Administrativa del Primer Circuito


El criterio del mencionado órgano colegiado derivó de lo resuelto en el recurso de revisión fiscal 491/2014, interpuesto por el administrador local jurídico del Norte del Distrito Federal, contra la sentencia de veintiséis de septiembre del dos mil catorce, dictada por la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en autos del juicio de nulidad 6140/14-17-01-2, que declaró la nulidad de la resolución determinante de un crédito fiscal.


El tribunal explicó que del artículo 41, fracción II, del Código Fiscal de la Federación se advierte que la autoridad fiscal podrá hacer efectiva al contribuyente una cantidad igual a la contribución que le corresponde determinar, siempre y cuando se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa respectiva.


Expuso que, a efecto de conocer de manera fehaciente la tasa que resulta aplicable al impuesto sobre la renta, es necesario tener en cuenta el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de cuya lectura se advierte que la cantidad a la que se aplicará la tasa del veintiocho por ciento es el resultado fiscal obtenido a partir de la utilidad fiscal que se determina disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables, las deducciones autorizadas, la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa pagada y las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.


Sobre esa base, concluyó que no era suficiente que la autoridad tuviera conocimiento de los depósitos recibidos por la contribuyente, a efecto de determinar el impuesto sobre la renta a su cargo, pues éstos no constituyen la cantidad a la que se aplica la tasa del veintiocho por ciento a que se refiere el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Como se ve, este Tribunal Colegiado de Circuito consideró que los depósitos bancarios realizados a la contribuyente y conocidos por la autoridad fiscal no pueden tomarse como la cantidad a la que le es aplicable la tasa del impuesto sobre la renta para efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo 41, fracción II, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, pues esa norma exige el conocimiento fehaciente de la cantidad a la que es aplicable la tasa y, en el caso de ese tributo, dicha cantidad corresponde a la base gravable que se obtiene en términos del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito


El criterio del mencionado órgano colegiado derivó de lo resuelto en la revisión fiscal 132/2015, interpuesta por la administradora local jurídica de Celaya, contra la sentencia de dieciocho de marzo del dos mil quince, dictada por la Quinta Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en autos del juicio de nulidad 2454/14-10-01-9, que declaró la nulidad de la resolución que determinó un crédito fiscal.


El tribunal explicó que, con fundamento en el artículo 41, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, la autoridad hizo efectiva a la actora una cantidad igual al monto que debió pagar por concepto de impuesto sobre la renta en el ejercicio fiscal correspondiente a dos mil diez, basándose en la información proporcionada por las instituciones financieras, en relación con los depósitos en efectivo que recibió en sus cuentas.


Explicó que esa decisión partió de la premisa de que los depósitos constituían ingresos y, por tanto, era aplicable la tasa prevista en el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Sin embargo, tal actuación fue ilegal, porque la autoridad demandada presumió que los depósitos en efectivo son ingresos cuando de conformidad con el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, para concluir que los depósitos en efectivo constituyen ingresos, es necesario llevar a cabo una presunción, lo cual evidencia que los depósitos de los que tuvo conocimiento no revelan en forma fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa del impuesto, sino únicamente de una presunción.


De la síntesis anterior se advierte que este Tribunal Colegiado de Circuito consideró que los depósitos bancarios realizados a la contribuyente y conocidos por la autoridad fiscal por la información proporcionada por instituciones bancarias no pueden tomarse como la cantidad a la que le es aplicable la tasa del impuesto sobre la renta para efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo 41, fracción II, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, pues esa norma exige el conocimiento fehaciente de la cantidad a la que es aplicable la tasa y no se puede presumir que los depósitos son ingresos.


Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito


El criterio del mencionado órgano colegiado derivó de lo resuelto en la revisión fiscal 21/2015, interpuesta por el administrador local jurídico de Toluca, contra la sentencia de diecinueve de noviembre del dos mil catorce, dictada por la Tercera Sala Regional Hidalgo México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en autos del juicio de nulidad 1504/14-11-03-8, que declaró la nulidad de la resolución que determinó un crédito fiscal.


En la sentencia relativa, el tribunal expuso que con independencia de que la autoridad conociera el importe de los depósitos en efectivo reportados por las instituciones financieras, lo cierto es que no conocía de manera fehaciente la cantidad a la que es aplicable la tasa o cuota del impuesto sobre la renta.


Arribó a esa conclusión sobre la consideración de que aun cuando el objeto del impuesto sobre la renta lo constituyen los ingresos que obtengan las personas en cada ejercicio fiscal, lo cierto es que el concepto al que se aplica la tasa para su cálculo no son los ingresos acumulables, sino el resultado fiscal del ejercicio que se obtiene, al disminuir las deducciones autorizadas, la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa pagadas y las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores.


Así, concluyó que el hecho de que la autoridad demandada hubiera conocido los depósitos recibidos por la contribuyente durante el dos mil diez, no conducía en forma alguna a conocer de manera fehaciente la cantidad a la que era aplicable la tasa para calcular el impuesto sobre la renta, máxime que la ley aplicable específicamente prevé que dicho tributo se calcula sobre el resultado fiscal del ejercicio y no respecto de unos cuantos ingresos considerados de manera aislada.


De la síntesis anterior se advierte que este Tribunal Colegiado de Circuito consideró que los depósitos bancarios realizados a la contribuyente y conocidos por la autoridad fiscal no pueden tomarse como la cantidad a la que le es aplicable la tasa del impuesto sobre la renta para efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo 41, fracción II, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, pues esa norma exige el conocimiento fehaciente de la cantidad a la que es aplicable la tasa y, en el caso de ese tributo, dicha cantidad corresponde a la base gravable que se obtiene una vez aplicadas, entre otros conceptos, las deducciones y pérdidas fiscales.


CUARTO.-Una vez establecidas las posturas que sirvieron de base para la tramitación de la contradicción de tesis planteada, esta Segunda Sala considera que la denuncia respecto del criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito ha quedado sin materia, en atención a lo siguiente:


Del cúmulo de constancias que obran en autos de la contradicción de tesis, destaca que en sesión de veintidós de noviembre del dos mil dieciséis, esto es, con posterioridad a la denuncia que ahora nos ocupa, el Pleno del Vigésimo Séptimo Circuito resolvió la diversa contradicción de tesis 10/2016, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado de ese Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal 19/2015 de su índice, y el Tercer Tribunal Colegiado también de ese Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal 9/2016.


De la resolución de esa contradicción de tesis derivaron las tesis de jurisprudencia PC.XXVII. J/9 A (10a.), de título y subtítulo: RENTA. DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES POR EL IMPUESTO RELATIVO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN)." y PC.XXVII. J/10 A (10a.), de título y subtítulo: "DEPÓSITOS BANCARIOS. CONSTITUYEN UNA BASE FEHACIENTE Y OBJETIVA EN LA DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES OMITIDAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.", que dejaron sin vigencia el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado de ese Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal 19/2015, que ahora contiende en la denuncia de contradicción de tesis que ahora nos ocupa.


En virtud de lo anterior, debe declararse sin materia la denuncia de contradicción de tesis, por lo que hace al criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado de ese Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal 19/2015, en términos de la tesis 2a. XXII/2009, de esta Segunda Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo del 2009, página 470, que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SI LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE CONOCIMIENTO DE QUE UNO DE ELLOS, CON POSTERIORIDAD AL PLANTEAMIENTO DE LA CONTRADICCIÓN, ABANDONA SU CRITERIO Y EMITE UNO COINCIDENTE CON EL DEL OTRO, DEBE DECLARARLA SIN MATERIA.-La contradicción de tesis tiene como finalidad preservar la unidad de interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional, decidiendo los criterios que deben prevalecer como jurisprudencia obligatoria cuando exista oposición entre los que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito en torno a un mismo tema jurídico, sin que se afecten las situaciones concretas cuestionadas en los asuntos en los que se sostuvieron las posturas, de tal manera que si la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene conocimiento de que uno de dichos tribunales, con posterioridad al planteamiento de la contradicción, se ha apartado del criterio que venía sosteniendo y ha asumido uno similar al del otro, desaparece la inseguridad jurídica y, en consecuencia, ya no existe la necesidad de determinar cuál es el que debe prevalecer, por lo tanto, debe declararse sin materia y no inexistente, puesto que si al momento de la denuncia sí existía la contradicción, con el cambio de criterio de uno de los órganos colegiados ya no hay materia sobre la cual decidir, y así debe determinarse. Consecuentemente, esta Segunda Sala se aparta del criterio que sostuvo al resolver la contradicción de tesis 90/98, en la tesis aislada 2a. CIII/99, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEJA DE EXISTIR CUANDO EL CRITERIO SUSTENTADO POR UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CONTENDIENTES, ES SUPERADO O CAMBIADO POR EL MISMO ÓRGANO, COINCIDIENDO EN LO ESENCIAL CON LO CONSIDERADO POR EL OTRO TRIBUNAL COLEGIADO.’."


QUINTO.-Una vez establecidas las posturas que sirvieron de base para la tramitación de la contradicción de tesis planteada y tomando en consideración que un presupuesto lógico para su resolución es su existencia, corresponde verificarla.


Con esa finalidad, conviene precisar que de acuerdo con la mecánica que prevalece en la calificación sobre la existencia de la contradicción de tesis, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que se configura cuando los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos implicados en la denuncia, examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales, incluso, cuando parten de aspectos fácticos distintos, frente a las cuales adoptan posiciones o criterios jurídicos discrepantes en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


Dicho criterio encuentra reflejo en la tesis jurisprudencial P./J. 72/2010, del Pleno de este Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto del 2010, página 7, que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


También se ha estimado que para el surgimiento de la contradicción es indispensable que lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa y que, además, la cuestión jurídica estudiada en los criterios antagónicos goce de generalidad y no de individualidad; de manera tal que con la jurisprudencia que derive del fallo de la contradicción de tesis se cumpla el objetivo perseguido por esta institución, que es el de dar certidumbre jurídica.


Sentado lo anterior y a fin de decidir si, en el caso que nos ocupa, existe la contradicción de tesis denunciada, se toma en cuenta que de la lectura de las posturas que propiciaron esta contradicción de criterios, sintetizadas en el considerando que antecede, se obtiene que la totalidad de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes conocieron de recursos de revisión fiscal interpuestos contra sentencias que declararon la nulidad de la resolución que, con fundamento en el artículo 41, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, determinó a cargo de la contribuyente un crédito fiscal, por concepto de impuesto sobre la renta, resultado de aplicar la tasa prevista en la Ley del Impuesto sobre la Renta al monto total de los depósitos reportados por instituciones financieras.


Los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Administrativa del Segundo Circuito, Primero en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, Primero del Vigésimo Segundo Circuito y Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito consideraron, en términos generales, que los depósitos bancarios realizados a la contribuyente y conocidos por la autoridad fiscal por la información proporcionada por instituciones bancarias pueden tomarse como la cantidad fehaciente a la que le es aplicable la tasa del impuesto sobre la renta para efectos de la determinación presuntiva, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 41, fracción II, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación.


En cambio, los Tribunales Colegiados Décimo Séptimo en Materia Administrativa del Primer Circuito, Segundo en Materia Administrativa del Séptimo Circuito y Segundo en Materia Administrativa del Segundo Circuito concluyeron, esencialmente, que los depósitos bancarios realizados a la contribuyente y conocidos por la autoridad fiscal no pueden tomarse como la cantidad a la que le es aplicable la tasa del impuesto sobre la renta para efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo 41, fracción II, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, pues esa norma exige el conocimiento fehaciente de la cantidad a la que es aplicable la tasa y, en el caso de ese tributo, dicha cantidad corresponde a la base gravable que se obtiene una vez aplicadas, entre otros conceptos, las deducciones y pérdidas fiscales.


Pues bien, de la confrontación de las posturas referidas se advierte que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se enfrentaron a una misma situación jurídica, a saber, determinar si la cantidad conocida por la autoridad fiscalizadora, a través de instituciones bancarias, por concepto de depósitos bancarios realizados al contribuyente, constituyen o no una cantidad fehaciente a la que puede aplicarse la tasa o cuota respectiva para el cálculo del impuesto sobre la renta, en términos del artículo 41, fracción II, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación.


En cuatro casos, los Tribunales Tercero en Materia Administrativa del Segundo Circuito, Primero en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, Primero del Vigésimo Segundo Circuito y Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito consideraron que la cantidad así conocida sí es fehaciente, mientras que en los otros tres casos, los Tribunales Décimo Séptimo en Materia Administrativa del Primer Circuito, Segundo en Materia Administrativa del Séptimo Circuito y Segundo en Materia Administrativa del Segundo Circuito consideraron que no lo es, lo que evidencia que lo afirmado por unos órganos contendientes fue negado por otros.


Pues bien, bastan las explicaciones anteriores para advertir que se encuentran satisfechas las condiciones para considerar existente la contradicción de criterios, pues los tribunales contendientes conocieron de la misma cuestión jurídica general concluyendo en forma antagónica; de manera tal que la jurisprudencia que derive del fallo de la contradicción de tesis cumplirá el objetivo de generar certidumbre jurídica.


Ante tales circunstancias, esta Segunda Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si los depósitos bancarios realizados al contribuyente y conocidos por la autoridad fiscal, por información de instituciones bancarias, pueden tomarse como la cantidad fehaciente a la que le es aplicable la tasa del impuesto sobre la renta, para efectos de la determinación presuntiva de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 41, fracción II, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación.


SEXTO.-Para estar en aptitud de resolver el problema jurídico planteado, resulta necesario tener en cuenta el contenido del artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, que establece:


"Artículo 41. Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirán la presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo de la siguiente forma:


"I.I. la multa que corresponda en los términos de este código y requerir hasta en tres ocasiones la presentación del documento omitido otorgando al contribuyente un plazo de quince días para el cumplimiento de cada requerimiento. Si no se atienden los requerimientos se impondrán las multas correspondientes, que tratándose de declaraciones, será una multa por cada obligación omitida. La autoridad después del tercer requerimiento respecto de la misma obligación, podrá aplicar lo dispuesto en la siguiente fracción.


"II. Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de contribuciones, una vez realizadas las acciones previstas en la fracción anterior, podrán hacer efectiva al contribuyente o al responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución de que se trate. Esta cantidad a pagar no libera a los obligados de presentar la declaración omitida.


"Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la autoridad fiscal podrá hacer efectiva al contribuyente, una cantidad igual a la contribución que a éste corresponda determinar, sin que el pago lo libere de presentar la declaración omitida.


"Si la declaración se presenta después de haberse notificado al contribuyente la cantidad determinada por la autoridad conforme a esta fracción, dicha cantidad se disminuirá del importe que se tenga que pagar con la declaración que se presente, debiendo cubrirse, en su caso, la diferencia que resulte entre la cantidad determinada por la autoridad y el importe a pagar en la declaración. En caso de que en la declaración resulte una cantidad menor a la determinada por la autoridad fiscal, la diferencia pagada por el contribuyente únicamente podrá ser compensada en declaraciones subsecuentes.


"La determinación del crédito fiscal que realice la autoridad con motivo del incumplimiento en la presentación de declaraciones en los términos del presente artículo, podrá hacerse efectiva a través del procedimiento administrativo de ejecución a partir del tercer día siguiente a aquel en el que sea notificado el adeudo respectivo, en este caso el recurso de revocación sólo procederá contra el propio procedimiento administrativo de ejecución y en el mismo podrán hacerse valer agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal.


"En caso del incumplimiento a tres o más requerimientos respecto de la misma obligación, se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad competente, para que se proceda por desobediencia a mandato legítimo de autoridad competente."


El precepto transcrito, ubicado dentro del título III, denominado "De las facultades de las autoridades fiscales", prevé la facultad de la autoridad de exigir a los contribuyentes la presentación de las declaraciones, avisos y demás documentos a que estén obligados cuando no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales.


Para lograr el cumplimiento de la obligación omitida, la autoridad podrá actuar de la siguiente forma:


a) En primer lugar, exigirá la presentación del documento respectivo e impondrá la multa que corresponda, en términos del Código Fiscal de la Federación.


b) En caso de no conseguir el cumplimiento de la obligación, la autoridad podrá requerir hasta en tres ocasiones la presentación del documento omitido otorgando al contribuyente un plazo de quince días para cumplir cada uno de los requerimientos, pudiendo imponer las multas que correspondan en caso de que no se atiendan. Tratándose de declaraciones, será una multa por cada obligación omitida.


c) Efectuado el tercer requerimiento sin que el contribuyente cumpla su obligación, la autoridad podrá determinar presuntivamente un crédito a su cargo siguiendo alguno de los siguientes mecanismos:


1. En caso que se omita presentar una declaración periódica para el pago de contribuciones, la autoridad podrá hacer efectiva al contribuyente una cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las últimas seis declaraciones de la contribución de que se trate; y,


2. En caso que se omita presentar una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la autoridad fiscal podrá hacer efectiva una cantidad igual a la contribución que le hubiera correspondido determinar.


En cualquiera de los casos, el legislador previó que el pago de la cantidad determinada por la autoridad no libera a los obligados de presentar la declaración omitida.


El legislador también estableció que si la declaración se presenta después de haberse notificado al contribuyente la cantidad determinada por la autoridad, ésta se disminuirá del importe que se tenga que pagar con la declaración que se presente debiendo cubrirse, en su caso, la diferencia que resulte entre la cantidad determinada por la autoridad y el importe a pagar en la declaración.


Si en la declaración resulta una cantidad menor a la determinada por la autoridad fiscal, la diferencia pagada por el contribuyente únicamente podrá ser compensada en declaraciones subsecuentes.


También dispuso que la determinación del crédito fiscal que realice la autoridad, con motivo del incumplimiento en la presentación de declaraciones, podrá hacerse efectiva a través del procedimiento administrativo de ejecución a partir del tercer día siguiente a aquel en que se hubiera notificado el adeudo respectivo y que, en ese caso, el recurso de revocación sólo procederá contra el propio procedimiento administrativo de ejecución, pudiéndose hacer valer agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal.


Finalmente, dispuso que, en caso de incumplimiento a tres o más requerimientos respecto de la misma obligación, se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad competente para que proceda por desobediencia a mandato legítimo de autoridad competente.


Sentado lo anterior, esta Segunda Sala estima que, para definir la interpretación que deba darse a la norma en comento, es necesario tener en cuenta que el sistema tributario descansa sobre el principio de confianza hacia los contribuyentes.


En efecto, la base del sistema tributario se encuentra en la confianza depositada por el Estado en que los contribuyentes cumplirán su deber constitucional de contribuir al gasto público mediante la autodeterminación del impuesto que corresponda a su cargo.


Tal aserto se corrobora si se toma en cuenta que el artículo 6o., tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación establece que corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario.


Esa misma disposición establece que las contribuciones se pagan en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas y, a falta de tales, deberán pagarse a través de declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas y, por supuesto, en los formatos autorizados.


Como se ve, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, el legislador estableció que los contribuyentes autodeterminarán los tributos a su cargo, a través de los formatos autorizados para tal efecto, los cuales deberán ser presentados ante las oficinas autorizadas en el plazo legal que corresponda. Esta obligación constituye el denominado principio de autodeterminación.


Así, la presentación de declaraciones no es una facultad de los contribuyentes, ni mucho menos una decisión que puedan tomar a su libre arbitrio, sino una verdadera obligación que debe ser cumplida en todo momento, a fin de que la autoridad tenga certeza del cumplimiento de su obligación de contribuir al gasto público, en términos del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Ahora bien, ante la posibilidad de que se transgreda la confianza base del sistema tributario para desarrollar prácticas ilícitas defraudadoras del fisco, el legislador reconoció medios para que el Estado intervenga no sólo para neutralizarlas, sino también para sancionarlas y erradicarlas, los cuales, a fin de respetar la garantía de seguridad jurídica, se encuentran detallados, delimitados y pormenorizados en la legislación, a fin de que los contribuyentes tengan la certeza de que la autoridad hacendaria únicamente podrá actuar conforme a la ley expresamente lo faculta.


Entre los métodos empleados por el legislador para garantizar el cumplimiento de las obligaciones tanto fiscales como tributarias de los contribuyentes, se encuentra el otorgamiento de facultades a las autoridades hacendarias, las cuales han sido clasificadas por esta Segunda Sala en de gestión y de comprobación, según se advierte de la tesis aislada 2a. CXLVII/2016 (10a.), visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 38, Tomo I, enero de 2017, página 796, que establece:


"FACULTADES DE COMPROBACIÓN Y DE GESTIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES. ASPECTOS QUE LAS DISTINGUEN. Desde la perspectiva del derecho tributario administrativo, la autoridad fiscal, conforme al artículo 16, párrafos primero y décimo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos puede ejercer facultades de gestión (asistencia, control o vigilancia) y de comprobación (inspección, verificación, determinación o liquidación) de la obligación de contribuir prevista en el numeral 31, fracción IV, del mismo Ordenamiento Supremo, concretizada en la legislación fiscal a través de la obligación tributaria. Así, dentro de las facultades de gestión tributaria se encuentran, entre otras, las previstas en los numerales 22, 41, 41-A y 41-B del Código Fiscal de la Federación; en cambio, las facultades de comprobación de la autoridad fiscal se establecen en el artículo 42 del código citado y tienen como finalidad inspeccionar, verificar, determinar o liquidar las referidas obligaciones, facultades que encuentran en el mismo ordenamiento legal invocado una regulación y procedimiento propios que cumplir."


De conformidad con la tesis transcrita las facultades previstas en el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación son de gestión y tienen como objeto controlar y vigilar el cumplimiento de la obligación fiscal de presentar declaraciones.


Tal aserto se corrobora si se toma en cuenta que en la exposición de motivos del decreto por el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones fiscales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de diciembre del dos mil nueve, y en relación con la reforma al artículo 41, el Ejecutivo Federal expuso lo siguiente:


"Por otro lado, se ha observado que los medios de control y vigilancia actualmente previstos en las disposiciones fiscales han sido insuficientes para desmotivar el incumplimiento reiterado en la presentación de declaraciones de contribuciones, aun y cuando hayan mediado para tal efecto diversos requerimientos por parte de las autoridades fiscales y se hayan realizado otras acciones para tales fines como la imposición de multas o el aseguramiento precautorio.


"Lo anterior, influye de manera negativa en la recaudación de ingresos federales, lo cual hace imperante la necesidad de crear mecanismos de control y vigilancia que doten a las autoridades fiscales de facultades más efectivas para que los contribuyentes den cumplimiento a sus obligaciones fiscales en materia de presentación de declaraciones, previo al ejercicio de las facultades de fiscalización.


"En este contexto, se pone a consideración de ese Congreso de la Unión establecer un procedimiento mediante el cual, a partir del segundo requerimiento de presentación de declaraciones para el pago de contribuciones que se incumpla, las autoridades fiscales estén en posibilidad de cobrar a los contribuyentes o responsables solidarios omisos, una cantidad igual al monto mayor que se hubiera determinado a cargo, en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución respectiva.


"Cabe destacar que se plantea que la cantidad a pagar será la mayor que se hubiera determinado a cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución omitida, a efecto de desmotivar, por un lado, el incumplimiento del contribuyente mediante el cobro de una cantidad superior y, por el otro, para establecer una base objetiva que permita motivar correcta y suficientemente la razón por la cual se escogió en particular una de las seis últimas declaraciones para la determinación de dicho crédito fiscal.


"...


"Igualmente, en la propuesta de referencia se precisa que la cantidad determinada por las autoridades fiscales derivada del incumplimiento reiterado de los contribuyentes o responsables solidarios requeridos, tendrá el carácter de crédito fiscal y será susceptible de hacerse efectivo mediante el procedimiento administrativo de ejecución, a partir del tercer día siguiente a aquel en el que se haya notificado el adeudo correspondiente.


"...


"En concordancia con la propuesta anterior se plantea que el recurso de revocación sólo procederá en contra del citado procedimiento y que en el escrito de interposición podrán hacerse valer agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal.


"Asimismo, con el objeto de que los contribuyentes incumplidos presenten las declaraciones de pago de sus contribuciones, se propone que éstos no queden liberados del pago del crédito fiscal determinado por el incumplimiento en la presentación de declaraciones, a menos de que presenten su declaración antes de que dicho crédito sea notificado, ya que en caso contrario se procederá a hacer efectivo su cobro mediante el procedimiento administrativo de ejecución, a partir del tercer día siguiente a aquel en el que se haya notificado el adeudo.


"Cabe destacar que en el supuesto de que el importe que se deba pagar con la declaración que se omitió presentar, sea menor al determinado por las autoridades fiscales y con el fin de que los contribuyentes no sufran un impacto o perjuicio económico, se plantea permitir recuperar la cantidad pagada mediante su compensación en declaraciones subsecuentes. ..."


En el dictamen formulado a la iniciativa, la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados manifestó:


"Vigilancia de obligaciones


"...


"La que dictamina está de acuerdo con la propuesta del Ejecutivo Federal en el establecimiento de un procedimiento que sirva para desincentivar el incumplimiento reiterado por parte de los contribuyentes en lo relativo a la falta de presentación de sus declaraciones. No obstante se considera pertinente adecuar la propuesta en estudio, para efectos de que sea a partir del tercer requerimiento de presentación de declaraciones que se incumpla, en que las autoridades fiscales puedan cobrar a los contribuyentes o responsables solidarios omisos, una cantidad igual al monto mayor que se hubiera determinado a cargo, en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución respectiva, precisándose que deberá otorgarse al contribuyente un plazo de quince días para el cumplimiento de cada requerimiento. ..."


De las transcripciones anteriores se advierte que el legislador consideró necesario establecer un medio de control y vigilancia del cumplimiento de la obligación relativa a la presentación de las declaraciones, el cual se tradujo en la facultad de exigir la presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes a los contribuyentes que tengan la obligación de presentar declaraciones, avisos y demás documentos y que no lo hagan en los plazos señalados en las disposiciones fiscales.


Para lograr la efectividad de dicho medio de control y garantizar el respeto a la obligación de presentar declaraciones que de manera ordinaria debiera ser cumplida en forma espontánea dentro de los plazos legales previstos para tal efecto, se facultó a la autoridad fiscal para imponer multas e, incluso, de determinar presuntivamente a cargo de los contribuyentes un crédito fiscal, sentando con toda claridad en el artículo 41 antes citado la forma en que deberá proceder.


En la exposición de motivos se explicitaron las razones por las que se permitió a la autoridad determinar el crédito con base en alguno de los mecanismos previstos en la fracción II antes transcrita, a saber: desmotivar el incumplimiento del contribuyente mediante el cobro de una cantidad superior y establecer una base objetiva que permita motivar correcta y suficientemente la resolución de la autoridad.


Ahora, como el propósito del artículo 41 del Código Fiscal de la Federación es, precisamente, garantizar el cumplimiento de la obligación de presentar declaraciones, el legislador estableció que la determinación del crédito será presuntiva y el pago relativo no eximirá al contribuyente de presentar su declaración.


Esa presunción es de aquellas que admiten prueba en contrario, afirmación que se corrobora si se toma en cuenta que quedó previsto que, en caso de que la declaración sea presentada con posterioridad a la notificación de la cantidad determinada por la autoridad, el contribuyente podrá disminuir el importe que se tenga que pagar debiendo cubrirse, en su caso, la diferencia que resulte entre la cantidad determinada por la autoridad y el importe a pagar en la declaración. Además, si en la declaración resulta una cantidad menor a la determinada por la autoridad fiscal, la diferencia pagada por el contribuyente podrá ser compensada por el contribuyente en declaraciones subsecuentes.


De esta manera, se otorgó al contribuyente la posibilidad de "corregir" la cantidad líquida determinada por la autoridad mediante la presentación posterior de la declaración correspondiente, a fin de garantizar el pago de la cantidad efectivamente adeudada, la que podrá ser menor o, incluso, mayor a la considerada por la autoridad.


En caso de que la cantidad determinada por el contribuyente mediante la presentación de su declaración resulte menor a la liquidada por la autoridad, se le permite compensarla en las declaraciones posteriores, evitando así un impacto o perjuicio económico en su esfera patrimonial.


Ahora, el legislador también dispuso que la determinación del crédito fiscal que realice la autoridad con motivo del incumplimiento en la presentación de declaraciones, podrá hacerse efectiva a través del procedimiento administrativo de ejecución a partir del tercer día siguiente a aquel en que se hubiera notificado el adeudo respectivo y que, en ese caso, el recurso de revocación sólo procederá contra el propio procedimiento administrativo de ejecución, pudiéndose hacer valer agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal.


Como se ve, no sólo se otorgó al contribuyente la posibilidad de presentar su declaración corrigiendo el monto determinado por la autoridad, sino también la de inconformarse contra la resolución determinante del crédito al momento de impugnar los actos del procedimiento administrativo de ejecución tendente a recuperar la cantidad líquida determinada por la autoridad.


Pues bien, de todo lo hasta aquí expuesto se puede advertir lo siguiente:


1. Los contribuyentes están obligados a presentar declaraciones de las contribuciones que autodeterminen a su cargo y dicha obligación no está supeditada a su voluntad.


2. Para garantizar el cumplimiento de esa obligación, el legislador previó en el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación una facultad de gestión que tiene por objeto el control y vigilancia de la presentación de declaraciones.


3. El objetivo de la facultad prevista en el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación es vincular a los contribuyentes a que cumplan su obligación de presentar declaraciones.


4. Para hacer efectivo dicho medio de control y vigilancia se otorgó a la autoridad la facultad de requerir la exhibición de la declaración y, ante la omisión del contribuyente de atender al requerimiento, de imponer multas e, incluso, determinar presuntivamente un crédito a su cargo.


5. Los mecanismos previstos por el legislador para la determinación presuntiva tienen como propósito, por un lado, el cobro de la cantidad adeudada, a fin de desmotivar el incumplimiento del contribuyente y, por otro, contar con una base o parámetro objetivo para que la autoridad motive su resolución.


6. La presunción establecida por el legislador admite prueba en contrario.


7. Una vez que ha sido determinada la cantidad a pagar a su cargo, los contribuyentes podrán presentar su declaración "corrigiendo" el monto liquidado por la autoridad, a fin de contribuir pagando la cantidad efectivamente adeudada, la cual, puede ser menor o, incluso, mayor a la considerada por la autoridad.


8. Los contribuyentes también están en aptitud de impugnar la resolución determinante del crédito cuando impugnen los actos del procedimiento administrativo de ejecución tendentes a obtener el pago del crédito liquidado por la autoridad.


Definido lo anterior, procede definir si los depósitos bancarios realizados al contribuyente y conocidos por la autoridad fiscal por información de instituciones bancarias pueden tomarse como la cantidad fehaciente a la que le es aplicable la tasa del impuesto sobre la renta para efectos de la determinación presuntiva, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 41, fracción II, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación.


Para tal efecto, se toma en cuenta que esa hipótesis legal autoriza a la autoridad a hacer efectiva una cantidad igual a la contribución que le hubiera correspondido determinar al contribuyente, en caso de que se omita presentar una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva.


Como ya se dijo, la razón de ser de esa disposición se encuentra en que la autoridad fiscal está obligada a determinar el monto del impuesto a pagar partiendo de un parámetro objetivo, a fin de incentivar y garantizar que los contribuyentes presenten su declaración.


Ése es el marco que rige la interpretación de la norma, al establecer que la autoridad fiscal podrá emitir su resolución con base en el conocimiento de una cantidad fehaciente a la que resulte aplicable la tasa o cuota respectiva, afirmación que se corrobora si se toma en cuenta que, de conformidad con el Diccionario de la Lengua Española, el término fehaciente significa que hace fe o que es fidedigno, esto es, que no deja lugar a dudas, que es objetivo.


En efecto, si se toma en cuenta que el crédito determinado presuntivamente a cargo de los contribuyentes debe partir de una base o parámetro objetivo, resulta claro que cuando el legislador empleó el vocablo fehaciente para describir la cantidad a la que será aplicable la tasa o cuota respectiva que arroje la cantidad líquida a pagar, se refirió a que para determinar presuntivamente el crédito a cargo del contribuyente, la autoridad debe conocer con toda certeza y sin lugar a dudas, la cantidad que servirá de parámetro objetivo para aplicar la tasa correspondiente.


Sentado lo anterior, se toma en cuenta que, de conformidad con el artículo 4, fracciones III, VI y VII, de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, vigente hasta el treinta y uno de diciembre del dos mil trece, las instituciones financieras tenían, entre otras, las siguientes obligaciones:


1. Informar mensualmente al Servicio de Administración Tributaria el importe del impuesto a los depósitos en efectivo recaudado y el pendiente de recaudar por falta de fondos en las cuentas de los contribuyentes o por omisión de la institución de que se trate.


2. Llevar un registro de los depósitos en efectivo que reciban en los términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general.


3. Proporcionar anualmente a más tardar el día quince de febrero, la información del impuesto recaudado conforme y del pendiente de recaudar por falta de fondos en las cuentas de los contribuyentes o por omisión de la institución de que se trate, en los términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general.


Esa legislación fue abrogada y a partir del primero de enero del dos mil catorce, el legislador previó en el artículo 55, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la obligación de proporcionar anualmente, a más tardar el quince de febrero, la información de los depósitos en efectivo que se realicen en las cuentas abiertas a nombre de los contribuyentes en las instituciones del sistema financiero, cuando el monto mensual acumulado por los depósitos en efectivo que se realicen en todas las cuentas de las que el contribuyente sea titular en una misma institución del sistema financiero exceda de $********** (**********).


Como se ve, las instituciones financieras tienen la obligación de reportar al Servicio de Administración Tributaria la información relativa a los depósitos en efectivo que reciban los contribuyentes en las cuentas que tengan a su nombre, la cual debe ser conservada y registrada en términos de las reglas generales que al efecto se emitan.


Esto quiere decir que la información sobre las cantidades que constan como depósitos en las cuentas de los contribuyentes se trata, por supuesto, de datos ciertos y cifras cuantificables que, además, son fiables, en tanto son proporcionadas por instituciones bancarias que pertenecen al sistema financiero.


En otras palabras, los depósitos en las cuentas de los contribuyentes constituyen válidamente un parámetro objetivo del que no queda lugar a dudas, por ser proporcionado por las instituciones financieras en cumplimiento de sus obligaciones.


Pues bien, ya quedó dicho que el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación tiene como objetivo vincular a los contribuyentes a que cumplan su obligación de presentar declaraciones cuando las hubieran omitido y que uno de los medios que el legislador proporcionó a la autoridad fiscal para lograrlo es la determinación presuntiva de un crédito para garantizar que presente la declaración respectiva en que "corrija" el monto determinado.


También quedó dicho que uno de los mecanismos que el legislador otorgó a la autoridad para determinar el crédito es aplicar la tasa del impuesto relativo a la cantidad de la que tenga conocimiento fehaciente y que las cantidades que reportan las instituciones financieras al Servicio de Administración Tributaria por concepto de depósitos en las cuentas de los contribuyentes son fehacientes, fidedignas, ciertas y objetivas.


Sobre esa base, se concluye que los depósitos bancarios realizados al contribuyente y conocidos por la autoridad fiscal por información proporcionada por instituciones bancarias pueden tomarse como la cantidad fehaciente a la que es aplicable la tasa del impuesto sobre la renta para efectos de la determinación presuntiva, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 41, fracción II, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación.


Esta Segunda Sala considera pertinente mencionar que si bien la base gravable del impuesto sobre la renta no está constituida únicamente por ingresos, ni mucho menos por depósitos que obren en las cuentas bancarias de los contribuyentes, lo cierto es que, como se dijo, la norma en comento tiene como propósito desincentivar el incumplimiento de la obligación de presentar declaraciones permitiendo a la autoridad determinar provisional o presuntivamente una cantidad mayor a la que de suyo correspondería autoliquidar a los contribuyentes.


Por tanto, es claro que bastará con que la autoridad hacendaria cuente con elementos que le sirvan de parámetro objetivo para determinar el impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente, como son los depósitos que obren en sus cuentas, en el entendido de que dicho gravamen puede ser aclarado por el contribuyente, al presentar su declaración o, incluso, cuestionado mediante la interposición de los medios ordinarios de defensa que correspondan.


De conformidad con lo expuesto, esta Segunda Sala considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:


El artículo 41 del Código Fiscal de la Federación regula una facultad de gestión de la autoridad fiscal cuyo objeto es controlar y vigilar la obligación de los contribuyentes de presentar declaraciones, previendo en su fracción II la de determinar presuntivamente a cargo de los contribuyentes omisos un crédito mediante dos mecanismos que parten de parámetros objetivos que permitan motivar correcta y suficientemente la cantidad a pagar, de entre los cuales destaca el que le permite determinar el crédito correspondiente, aplicando la tasa o cuota respectiva a una cantidad que conozca fehacientemente. En ese sentido, los depósitos bancarios en la cuenta del contribuyente reportados a la autoridad fiscal por las instituciones bancarias en cumplimiento a sus obligaciones, podrán tomarse como una base fehaciente y objetiva para aplicar la tasa relativa al impuesto sobre la renta por corresponder a datos ciertos, objetivos y cuantificables, máxime que el contribuyente puede corregir la cantidad determinada a su cargo mediante la presentación posterior de su declaración.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se declara sin materia la denuncia de contradicción respecto del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito.


SEGUNDO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala.


CUARTO.-Publíquese la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; remítanse testimonios de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros A.P.D., J.L.P. (ponente) y J.F.F.G.S.. Votaron en contra los Ministros M.B.L.R. y presidente E.M.M.I., quien se reservó su derecho para formular voto particular.


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracciones II y III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada PC.XXVII. J/9 A (10a.), PC.XXVII. J/10 A (10a.) y 2a. CXLVII/2016 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de enero de 2017 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 38, Tomo III, enero de 2017, páginas 1374 y 1373, así como en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de enero de 2017 a las 10:07 horas, respectivamente.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 16 de junio de 2017 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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