Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJavier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Junio de 2017, Tomo II, 1394
Fecha de publicación30 Junio 2017
Fecha30 Junio 2017
Número de resolución2a./J. 68/2017 (10a.)
Número de registro27204
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 436/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO. 17 DE MAYO DE 2017. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S.Y.E.M.M.I. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, de la especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los integrantes del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, quienes están facultados para ello, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


TERCERO.-Criterios denunciados. En el presente considerando se dará cuenta con los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


I. El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, al resolver el juicio de amparo directo ********** (cuaderno auxiliar **********), en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito.


Antecedentes.


a) Un trabajador demandó de una empresa, entre otras prestaciones, el pago de cuatro horas extras diarias (de 3 a 7 de lunes a sábado) por todo el tiempo laborado, manifestando en esencia que ingresó a prestar sus servicios para la demandada el veinticuatro de marzo de dos mil catorce, con el puesto de guardia de seguridad, con una jornada de trabajo de 19:00 a 07:00 horas del día siguiente (doce horas), de lunes a sábado de cada semana, y que el veintitrés de abril de dos mil quince renunció a su empleo por motivos personales.


b) La parte demandada negó el derecho a reclamar horas extraordinarias, precisando que el actor desempeñó una jornada de 19:00 a 02:00 horas del día siguiente, de lunes a sábado de cada semana, descansando los domingos, con un espacio de media hora de las veintitrés a las veintitrés treinta horas.


c) En el laudo, la Junta de Conciliación y Arbitraje condenó al pago de horas extras, al considerar verosímil su reclamo.


d) En contra de esa resolución, la parte demandada promovió amparo directo.


Sentencia:


• Con base en la jurisprudencia 2a./J. 7/2006 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece la facultad de los tribunales de amparo para determinar la razonabilidad de la jornada extraordinaria, primero examinó la jornada de labores señalada por el trabajador, concluyendo que resultaba verosímil, debido a que éste contaba con el día domingo para descansar, además de que sus funciones, como guardia de seguridad, no requerían esfuerzo físico o mental continuo o extenuante, siendo factible y humanamente posible que laborara desde que se desocupaba el área que vigilaba, efectuando su trabajo durante toda la noche hasta el día siguiente en que se ocupaba el lugar; lo que resulta viable, porque el actor contaba con el resto del día para descansar entre una jornada u otra, incluyendo el día y noche del domingo.


• Posteriormente, analizó la distribución de la carga de la prueba en relación con la jornada extraordinaria, indicando que si el trabajador reclamó tiempo extraordinario de las 03:00 a las 07:00 horas, de lunes a viernes, lo que hacía un total de veinticuatro horas extraordinarias a la semana; entonces, de acuerdo con la fracción VIII del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, el patrón debía probar que únicamente laboró nueve horas extras a la semana y al trabajador le correspondía probar que laboró más de nueve horas extraordinarias a la semana.


• Concedió la protección constitucional para el efecto de que la Junta responsable determinara las cargas procesales que le corresponden a ambas partes, en términos del artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo.


II. Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo **********.


Antecedentes.


a) Un trabajador demandó de una empresa, entre otras prestaciones, indemnización constitucional y salarios caídos por despido injustificado, así como el pago de horas extras; manifestó en esencia que laboró como guardia de seguridad en una jornada de trabajo de 10:00 a 22:00 horas de lunes a domingo, disponiendo solamente del tiempo indispensable para descansar y tomar sus alimentos.


b) Ante su incomparecencia a la audiencia de demanda y excepciones, la Junta tuvo a la parte demandada contestando en sentido afirmativo a la demanda.


c) En el laudo, la Junta responsable absolvió del pago de horas extras, al considerar inverosímil su reclamo.


d) Inconforme, el actor promovió juicio de amparo directo.


Sentencia:


• En suplencia de la queja, se consideraron fundados los conceptos de violación encaminados a cuestionar la absolución de horas extras, pues la responsable soslayó que el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo establece que el patrón debe probar la jornada de trabajo, incluido el tiempo extra reclamado, cuando éste no comprende más de nueve horas a la semana.


• Si el actor manifestó haber laborado de 10:00 a 22:00 horas de lunes a domingo, ello significa que laboraba ochenta y cuatro horas a la semana, las cuales exceden en treinta y nueve horas la jornada legal mixta de cuarenta y cinco horas semanales (siete horas y media diarias); por tanto, previamente a declarar la procedencia o improcedencia del tiempo extraordinario, la Junta responsable debió fijar la carga probatoria sobre esa cuestión, teniendo en cuenta el numeral 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo; de donde resulta que al patrón corresponde acreditar la jornada extraordinaria cuando no exceda de nueve horas a la semana y al trabajador toca demostrar las restantes.


• Entonces, la responsable debió considerar establecer las cargas probatorias para luego dilucidar si se demostró o no la existencia de las horas reclamadas y, con base en ello, fincar la condena o absolución, en la inteligencia de que el criterio de inverosimilitud sólo podría aplicarse una vez fijadas esas cargas.


El indicado Tribunal Colegiado, al resolver el amparo directo **********.


Antecedentes.


a) Un trabajador demandó de diversas personas físicas indemnización constitucional y salarios caídos por despido injustificado, así como el pago de horas extras, entre otras prestaciones; manifestó en esencia que laboró como chofer en una jornada de trabajo de 08:00 a 18:00, de lunes a domingo, con descanso los martes, disponiendo de media hora para descansar y tomar sus alimentos.


b) La Junta Local de Conciliación y Arbitraje tuvo a la parte patronal por contestada la demanda en sentido afirmativo, ante su incomparecencia al juicio. Por su parte, uno de los demandados físicos negó la existencia de la relación laboral.


c) En el laudo, la Junta responsable absolvió del pago de horas extras, al considerar inverosímil su reclamo.


d) Inconforme, el actor promovió juicio de amparo directo.


Sentencia:


• En suplencia de la queja el Tribunal Colegiado advirtió que la autoridad responsable absolvió a la demandada física del pago de horas extras reclamadas, con el argumento de que la jornada indicada por el actor era inverosímil; sin embargo, en primer término, debió considerar lo previsto en el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo.


• Eso es, si el actor manifestó haber laborado de 08:00 a 18:00 horas a las semana, esto equivalía a sesenta horas semanales, las cuales exceden en doce horas la jornada legal diurna de cuarenta y ocho horas semanales (ocho horas diarias); por tanto, previamente a declarar la procedencia o improcedencia del tiempo extraordinario, es decir, con independencia de la inverosimilitud, la Junta responsable debió dilucidar si se demostró o no la existencia de las horas extras reclamadas y, con base en ello, fincar la condena o absolución respectiva, ya que la inverosimilitud sólo podría aplicarse una vez fijadas esas cargas y dependiendo del caso concreto.


Los antecedentes relatados ponen en evidencia que sí existe contradicción de criterios, porque en los asuntos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes, prevalecen los siguientes elementos comunes:


• Trabajadores demandaron el pago de horas extraordinarias que, conforme a los hechos de la demanda, excedían de nueve horas a la semana.


• La parte demandada, en un caso, negó la jornada indicada por el actor, pero no acreditó la que adujo; en los otros, se tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo.


• La Junta de Trabajo absolvió, en dos casos, del pago de horas extras al considerar que la jornada resultaba inverosímil en el restante, condenó por verosímil.


Así, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, estima que primero debe examinarse la jornada de labores señalada por el trabajador, para dilucidar su verosimilitud y, posteriormente, definir la carga de la prueba, conforme a la fracción VIII del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que el patrón demandado debe probar que el trabajador únicamente laboró nueve horas extras a la semana y a éste corresponde probar que laboró las excedentes.


En cambio, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito estima que, previamente a declarar la verosimilitud del tiempo extraordinario, la Junta debe fijar la carga probatoria, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo.


CUARTO.-Conforme a los elementos fácticos y jurídicos antedichos, el punto de contradicción consiste en determinar si en la resolución del tiempo extraordinario reclamado por el trabajador, que excede de nueve horas a la semana, primero debe analizarse su verosimilitud y posteriormente delimitar las cargas probatorias; o esto debe ser a la inversa, es decir, primero definir las cargas probatorias y posteriormente analizar su verosimilitud.


QUINTO.-Decisión. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que a continuación se define, conforme a las consideraciones siguientes:


A fin de estar en condiciones de resolver la problemática planteada, esta Segunda Sala estima necesario, en primer término, establecer los antecedentes que dieron como resultado la tesis jurisprudencial 4a./J. 20/93, de rubro: "HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES.", de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en donde se estableció qué debía entenderse por reclamaciones inverosímiles, por tratarse de una cuestión que atañe al punto de contradicción, pues justamente de esta jurisprudencia surgió la oposición de criterios.


El artículo 784, fracción VIII, de Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del uno de mayo de mil novecientos ochenta, disponía:


"Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:


"...


"VIII. Duración de la jornada de trabajo."


Este precepto señala que el trabajador estará eximido de la carga de la prueba, cuando la Junta responsable esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos por otros medios; en cuyo caso, el patrón siempre estará obligado a probar su dicho, cuando en el juicio exista controversia respecto de la jornada de trabajo.


A partir de la aplicación de este precepto legal, surgió la problemática de resolver quién debía probar los hechos en que se sustentaba la reclamación de horas extraordinarias.


De manera que, la anterior Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del uno de mayo de mil novecientos ochenta, fijó como criterio que si el patrón no acreditaba que el trabajador sólo laboró en una jornada ordinaria (carga que le correspondía), se tendría por demostrado el tiempo extraordinario alegado por el trabajador.


La Cuarta Sala reiteró este criterio en cinco ejecutorias, lo que generó la jurisprudencia siguiente:


"Registro: 242740

"Séptima Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes 187-192, Quinta Parte

"Materias: laboral

"Página: 75


"HORAS EXTRAORDINARIAS, CARGA DE LA PRUEBA DE LAS.-La tesis jurisprudencial número 116, publicada en la página 121 del Apéndice de Jurisprudencia de 1917 a 1975, que, en esencia, sostiene que corresponde al trabajador acreditar de momento a momento el haber laborado las horas extraordinarias, seguirá teniendo aplicación para los juicios que se hayan iniciado bajo el régimen de la Ley Federal del Trabajo de 1970, antes de las reformas procesales de 1980, pues dicha jurisprudencia se formó precisamente para interpretarla en lo referente a la jornada extraordinaria; pero no surte efecto alguno tratándose de juicios ventilados a la luz de dichas reformas procesales, cuya vigencia data del 1o. de mayo del citado año, pues su artículo 784, establece que ‘La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos, que de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlas, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador’, y que en todo caso corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre ... F.V.. ‘La duración de la jornada de trabajo’, y por ende, si el patrón no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame."


Ahora bien, en la contradicción de tesis 35/92, resuelta en sesión de doce de abril de mil novecientos noventa y tres, la entonces Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se enfrentó al siguiente problema:


"El análisis comparativo de los criterios transcritos permite apreciar que sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues al pronunciarse en relación a la reclamación de pago de horas extras que se funda en una jornada extraordinaria excesiva, respecto de la cual el patrón no aportó prueba alguna para demostrar que sólo se trabajó la jornada legal, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito estimó que era improcedente tal prestación ya que no es creíble que una persona labore diariamente todas las horas del día sin disfrutar de descanso, en tanto que el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, consideró que tal reclamación es procedente, basando su apreciación en que el señalamiento de un horario excesivo de labores por parte del actor, no es motivo suficiente para absolver del tiempo extra reclamado, sino que debe decretarse la condena respectiva cuando el patrón no acredite la duración de la jornada de trabajo a pesar de existir controversia sobre el particular."


Como se ve, en la delimitación del punto de contradicción, la entonces Cuarta Sala advirtió los siguientes elementos: 1) la reclamación de pago de horas extras se fundó en una jornada extraordinaria excesiva; y, 2) el patrón no aportó prueba alguna para demostrar que sólo se trabajó la jornada legal.


Así, partiendo de la premisa de que el patrón tiene la carga de probar la duración de la jornada de labores, conforme al texto de la fracción VIII del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo vigente a partir del uno de mayo de mil novecientos ochenta; y que si no acreditaba que el trabajador sólo laboró en una jornada ordinaria, se tendría por demostrado el tiempo extraordinario alegado por éste, de acuerdo con la jurisprudencia de rubro: "HORAS EXTRAORDINARIAS, CARGA DE LA PRUEBA DE LAS."; la Cuarta Sala determinó:


"... cuando el tiempo extraordinario que se reclama es excesivo, por comprender muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, de modo que su cumplimiento sea increíble conforme a la naturaleza del hombre, por no ser racionalmente plausible que una persona pueda laborar en esas condiciones, sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, entonces, aunque el patrón no haya logrado demostrar que el actor sólo laboró la jornada legal, la Junta puede llegar, válidamente, hasta a absolverlo del tiempo extraordinario que se le reclame, puesto que por disposición del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, debe dictar los laudos a verdad sabida y buena fe guardada; aunque deberá fundar y motivar su resolución, explicando las circunstancias o hechos que la lleven a estimar que la reclamación formulada resulta increíble, absurda o ilógica."


Es decir, estableció como criterio que las Juntas de Conciliación y Arbitraje podían absolver de la reclamación de horas extras, cuando éstas se sustentaban en condiciones inverosímiles, aunque el patrón no haya acreditado que el trabajador sólo laboró la jornada legal.


El anterior criterio quedó redactado de la siguiente forma:


"Registro: 207780

"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Núm. 65, mayo de 1993

"Materia: laboral

"Tesis: 4a./J. 20/93

"Página: 19


"HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES.-De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el periodo en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales consideraciones."


Como puede observarse, el criterio de inverosimilitud de las horas extraordinarias se construyó sobre la premisa fundamental, de que el patrón demandado no acreditó que el trabajador únicamente laboró la jornada legal ordinaria y que esto hacía presumir que el trabajador laboró el tiempo extraordinario reclamado; y se expuso como razón jurídica que el resultado formal de tener por cierta la jornada afirmada por el trabajador, no impedía resolver en conciencia, cuando se advertía que racionalmente no era creíble que una persona laborara el número de horas extraordinarias reclamadas.


Ahora bien, el treinta de noviembre de dos mil doce se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en vigor desde el día siguiente, uno de diciembre de dos mil doce; a partir de esta reforma, el texto del artículo 784, fracción VIII, quedó de la siguiente manera:


"Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:


"...


"VIII. Jornada de trabajo ordinaria y extraordinaria, cuando ésta no exceda de nueve horas semanales."


El párrafo primero del precepto indicado mantiene la redacción de aquel que entró en vigor el uno de mayo de mil novecientos ochenta; es decir, pervive la premisa de eximir al trabajador de la carga de la prueba, cuando la Junta esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos por otros medios, así como la de arrojar, por regla general, la carga probatoria al patrón por tener la obligación de conservar la documentación de la relación de trabajo.


No obstante, la fracción VIII sufre una adición, la obligación del patrón de acreditar su dicho sobre la jornada de trabajo ordinaria y extraordinaria, cuando ésta no exceda de nueve horas semanales. Es decir, conforme al texto vigente de la norma indicada, el patrón está obligado a probar la duración de la jornada ordinaria de trabajo y la extraordinaria, sólo hasta nueve horas a la semana.


Al respecto, esta Segunda Sala se ocupó de interpretar la fracción VIII del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, al resolver la contradicción de tesis 351/2015, en sesión de trece de abril de dos mil dieciséis, de la cual surgió la siguiente jurisprudencia:


"Registro: 2011889

"Décima Época

"Instancia: Segunda Sala

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 31, Tomo II, junio de 2016

"Materia: laboral

"Tesis: 2a./J. 55/2016 (10a.)

"Página: 854


"HORAS EXTRAORDINARIAS. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE RECLAMA SU PAGO RESPECTO DE LAS QUE EXCEDAN DE 9 A LA SEMANA. Si se parte de que en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto vigente desde el 1 de diciembre de 2012, pervive la premisa de eximir al trabajador de la carga de la prueba cuando existan otros medios que permitan conocer la verdad de los hechos, puede afirmarse que el patrón está en posibilidad de acreditar la jornada de trabajo extraordinaria que no exceda de 3 horas al día, ni de 3 veces a la semana, cuando surja controversia al respecto, pues tiene la obligación de conservar la documentación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 804 de la ley aludida, particularmente los controles de asistencia. En consecuencia, si en el juicio laboral el trabajador reclama el pago por tiempo extraordinario que excede de 9 horas a la semana y el patrón genera controversia sobre ese punto, acorde con el indicado artículo 784, fracción VIII, éste debe probar que el trabajador únicamente laboró 9 horas a la semana, debido a que se entiende que esta jornada extraordinaria (no más de 3 horas al día, ni de 3 veces a la semana), constituye una práctica inocua que suele ser habitual y necesaria en las relaciones de trabajo, respecto de la cual, el patrón tiene la obligación de registrar y documentar, conforme al indicado numeral 804; en cuyo caso, el trabajador habrá de demostrar haber laborado más de las 9 horas extraordinarias semanales."


Pues bien, la circunstancia de que conforme a la redacción de la fracción VIII del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del uno de diciembre de dos mil doce, la carga de la prueba sobre las horas extraordinarias esté dividida -pues mientras el patrón está obligado a probar las primeras nueve horas extras a la semana, el trabajador está obligado a probar las que excedan-, no significa que haya dejado de tener vigencia el criterio sobre las horas extraordinarias inverosímiles, porque sus premisas lógico jurídicas se manifiestan constantemente en la práctica procesal de los juicios laborales.


En efecto, siendo la esencia del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, eximir de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios la Junta esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre la jornada de trabajo ordinaria y extraordinaria, cuando ésta no exceda de nueve horas semanales (fracción VIII).


De esta manera, atendiendo al principio de contradicción, el patrón tiene derecho a controvertir, al contestar la demanda laboral, las condiciones de trabajo manifestadas por el trabajador, entre las cuales se encuentra, desde luego, la duración de la jornada de trabajo.


Entonces, si el patrón demandado controvierte la duración de la jornada de trabajo ordinaria y extraordinaria afirmada por el trabajador, sosteniendo que éste únicamente prestó sus servicios en una jornada ordinaria legal (como sucedió en uno de los casos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes); conforme a la fracción VIII del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, tiene la carga de probar su dicho.


Puede suceder también, aunque la práctica procesal indica que no es recurrente, que el patrón admita que el trabajador laboró tiempo extraordinario, pero no en la extensión alegada por éste; en este supuesto, la obligación del patrón será acreditar las que no excedan de nueve horas a la semana.


Es decir, la distribución de la carga de la prueba sobre la jornada ordinaria y extraordinaria ya está definida por la fracción VIII del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del uno de diciembre de dos mil doce, como quedó explicado en la jurisprudencia 2a./J. 55/2016 (10a.), pero depende de la forma en que la parte demandada controvierta ese hecho al contestar la demanda.


Esto significa que, una vez desahogada la etapa de demanda y excepciones, el trabajador y el patrón sabrán la carga que les corresponde en relación con la jornada ordinaria y extraordinaria, en términos del artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo; de manera que tendrán la oportunidad de ofrecer los medios de prueba correspondientes, a fin de acreditar sus posturas.


Ahora bien, en el supuesto de que el patrón demandado no acredite que el trabajador laboró en la jornada que precisó al contestar la demanda, teniendo la carga de la prueba conforme al artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, sea porque no ofreció pruebas o porque las que propuso fueron ineficaces para ese hecho; entonces, en la etapa de valoración probatoria en el dictado del laudo, con fundamento en el artículo 805,(1) en relación con el diverso 804,(2) de la misma ley, la Junta de Conciliación y Arbitraje presumirá cierta la duración de la jornada ordinaria y extraordinaria de trabajo afirmada por el trabajador en el escrito inicial de demanda y, justo en este punto, estará en condiciones de analizar la verosimilitud del tiempo extraordinario reclamado, a fin de resolver lo que corresponda, siguiendo la premisa de la jurisprudencia 4a./J. 20/93, pues la circunstancia de que se presuma cierta la jornada afirmada por el trabajador, no impide que el Tribunal de Trabajo pueda apartarse de ese resultado formal y fallar en conciencia, cuando advierta que la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias inverosímiles.


En este orden de ideas, en la resolución del tiempo extraordinario reclamado por el trabajador, debe tenerse en cuenta que el patrón tiene derecho a controvertir ese hecho y que el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del uno de diciembre de dos mil doce, le impone la carga de probar la jornada ordinaria y la extraordinaria que no exceda de nueve horas a la semana, de manera que, estando definida la distribución de la carga probatoria en la ley, dependerá su desahogo de la forma en que el patrón demandado genere controversia al respecto.


En virtud de lo anterior, siguiendo la premisa sobre la cual se construyó la jurisprudencia 4a./J. 20/93 de la entonces Cuarta Sala, relativo a la inverosimilitud del tiempo extraordinario, la Junta de Conciliación y Arbitraje estará en condiciones de analizar la verosimilitud de las horas extraordinarias reclamadas por el trabajador, en la etapa de valoración de pruebas en el dictado del laudo, una vez que el patrón ha tenido la oportunidad de controvertir la jornada alegada por el trabajador y de ofrecer las pruebas que, conforme a la distribución de la carga probatoria, le corresponde, pero no ha logrado acreditar su dicho; pues la razón jurídica que justificó aquel criterio jurisprudencial subsiste, es decir, el resultado formal de tener por cierta la jornada afirmada por el trabajador, cuando el patrón no acredita su dicho, no impide resolver en conciencia, cuando se advierta que no es racionalmente creíble que una persona labore el número de horas extraordinarias reclamadas.


En relación con el punto de contradicción que dirime esta resolución (metodología para resolver el reclamo de horas extras), no debe pasar inadvertido que esta Segunda Sala resolvió, en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete, la contradicción de tesis 296/2016, en la que se definió como criterio que el hecho de que la autoridad jurisdiccional considere inverosímil el tiempo extraordinario, por exceder de nueve horas a la semana, no debe tener como consecuencia absolver de manera absoluta del pago reclamado, sino en todo caso, únicamente de las horas excedentes. La jurisprudencia(3) que surgió de esa contradicción, aprobada el veintidós de marzo de dos mil diecisiete, está pendiente de publicarse.


Conforme a las anteriores consideraciones, el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, es el siguiente:


En la resolución del tiempo extraordinario reclamado por el trabajador, debe tenerse en cuenta que el patrón tiene derecho a controvertir ese hecho, y que el artículo indicado le impone la carga de probar la jornada ordinaria y la extraordinaria que no exceda de 9 horas a la semana; de manera que estando definida la distribución de la carga probatoria en la ley, dependerá su desahogo de la forma en que el patrón demandado genere controversia al respecto. En virtud de lo anterior, siguiendo la premisa sobre la cual se construyó la jurisprudencia 4a./J. 20/93 (*), de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativa a la inverosimilitud del tiempo extraordinario, la Junta de Conciliación y Arbitraje podrá analizar la verosimilitud de las horas extraordinarias reclamadas por el trabajador, en la etapa de valoración de pruebas en el dictado del laudo, una vez que el patrón ha tenido la oportunidad de controvertir la jornada alegada por el trabajador y de ofrecer las pruebas que, conforme a la distribución de la carga probatoria, le corresponde, pero no ha logrado acreditar su dicho; pues la razón jurídica que justificó aquel criterio jurisprudencial subsiste, es decir, el resultado formal de tener por cierta la jornada afirmada por el trabajador cuando el patrón no acredita su dicho, no impide resolver en conciencia, cuando se advierta que no es racionalmente creíble que una persona labore el número de horas extraordinarias reclamadas.


Nota: La tesis de jurisprudencia 4a./J. 20/93 citada, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 65, mayo de 1993, página 19, con el rubro: "HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes; envíense la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. y presidente E.M.M.I. (ponente). Ausente la M.M.B.L.R..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente; en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 55/2016 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de junio de 2016 a las 10:17 horas.








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1. (Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 805. El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario."


2. "Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:

"I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato ley aplicable;

"II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;

"III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo;

(Reformada, D.O.F. 30 de noviembre de 2012)

"IV. Comprobantes de pago de participación de utilidades, de vacaciones y de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta ley, y pagos, aportaciones y cuotas de seguridad social; y

"V. Los demás que señalen las leyes.

(Reformado, D.O.F. 30 de noviembre de 2012)

"Los documentos señalados en la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados en las fracciones II, III y IV, durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral; y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan."


3. "HORAS EXTRAS. CUANDO LA JORNADA EXTRAORDINARIA SE CONSIDERE INVEROSÍMIL POR EXCEDER DE 9 HORAS A LA SEMANA, NO ES DABLE ABSOLVER AL PATRÓN DE MANERA TOTAL DE LA PRESTACIÓN REFERIDA, SINO EN TODO CASO ÚNICAMENTE DE LAS HORAS EXCEDENTES. Del artículo 784, fracción VIII, de Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del 1 de diciembre de 2012, se advierte que corresponde al patrón la carga de probar la jornada extraordinaria cuando se reclaman hasta 9 horas semanales adicionales, circunstancia que implica que si el reclamo del tiempo extra es mayor, corresponde demostrarlo al trabajador; sin embargo, cuando la autoridad jurisdiccional considere que la prestación solicitada en relación con la jornada laboral extraordinaria no resulta razonable por basarse en un tiempo o jornada considerada inverosímil, debe acotarse a reducir la prestación desproporcionada a la que el legislador consideró moderada, es decir, pagar al trabajador las horas extras hasta por 9 horas semanales que el patrón no acredite con el material probatorio correspondiente, por lo que no es posible condenarlo por el total de las horas extras solicitadas, sino únicamente exentarlo de aquellas que excedan dicho límite, máxime que continúa siendo responsable en cuanto a la obligación de conservar los controles de asistencia y de horario respectivos, conforme al citado artículo 784, en relación con el diverso 804, fracción III, del propio ordenamiento legal. De esta manera, la calificación de inverosimilitud de las horas extras reclamadas por el trabajador y su falta de acreditación, no pueden traer como consecuencia que el patrón deje de observar la obligación legal de conservar las constancias y documentos necesarios que demuestren fehacientemente la jornada laboral, ni eximirlo del pago de horas extras hasta por 9 horas a la semana, cuyo límite está obligado a acreditar."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 23 de junio de 2017 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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