Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro27155
Fecha30 Junio 2017
Fecha de publicación30 Junio 2017
Número de resolución1a./J. 26/2017 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Junio de 2017, Tomo I, 546
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 318/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 1 DE MARZO DE 2017. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H., EN CUANTO AL FONDO. DISIDENTE: J.R.C.D., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: A.F.T.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de A., vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una posible contradicción entre tesis que sustentan Tribunales Colegiados de diferente Circuito, en relación con asuntos de carácter penal.


En sustento a lo anterior, se cita el criterio emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se identifica con el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO, CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(1)


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de la contradicción de tesis proviene de parte legítima de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de A., en virtud de que los integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, se encuentran facultados para ello.


TERCERO.-Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima necesario analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


• Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito.


El mencionado Tribunal Colegiado en sesión de Pleno celebrada el veintiséis de julio de dos mil dieciséis, por competencia temporal mixta,(2) conoció del recurso de queja administrativa **********, interpuesto por el comisario de seguridad pública y vialidad del Municipio de Apodaca, Estado de Nuevo León, contra el proveído dictado por el J. Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey, dentro del incidente de suspensión, relativo al juicio de amparo indirecto **********, promovido por **********, en el que el J. constitucional concedió la suspensión provisional para el efecto de que no se le privara al quejoso ni a sus beneficiarios, de los servicios médicos que requirieran, hasta en tanto las autoridades responsables fueran notificadas de la interlocutoria que se dictara en el incidente respectivo.


Al efecto, se destaca que durante el trámite del recurso de queja citado, el Tribunal Colegiado advirtió que el secretario encargado del despacho del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, incumplió lo previsto en el artículo 101 de la Ley de A., porque soslayó enviar las constancias relativas a las notificaciones realizadas a las partes del diverso proveído en el que tuvo por interpuesto el recurso de revisión, por tal motivo, se le devolvieron las constancias a fin de que diera cumplimiento a ese requisito procesal.


Por tanto, el Tribunal Colegiado estimó que en el procedimiento a seguir en el recurso de queja contra del auto que conceda o niegue la suspensión de plano o provisional, destaca la notificación a las partes del auto que tenga por interpuesto el señalado recurso, siendo un requisito que no se puede omitir so pretexto de que se debe resolver con urgencia, pues el mencionado medio de impugnación se debe integrar debidamente para que el órgano competente se encuentre en aptitud de resolverlo.


Ahora, sobre el tema concreto del diferendo de criterios denunciado, el Tribunal Colegiado de referencia específicamente sostuvo:


"... el impetrante del amparo solicitó la suspensión provisional en los siguientes términos:


"... conforme con el artículo 125 y demás relativos de la ley aplicable, la solicitamos para el efecto que las responsables no me priven de los servicios médicos que no (sic) brinda la dependencia clínica municipal, pues, esto no sigue perjuicio al interés social, en virtud que necesitamos este servicio de seguridad social para mi familia y la compareciente que recién salí de mi periodo de licencia de maternidad.


"2. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al J. Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado, la cual se registró con el consecutivo **********, y admitió por acuerdo de veintisiete de junio de dos mil dieciséis, en el que, entre otras cuestiones, estableció que no era dable proveer respecto a la suspensión, en virtud de que no se acompañaron las copias necesarias para la apertura del cuaderno relativo, por lo que se postergaba la apertura del mismo hasta en tanto fueran exhibidas.


"Luego, una vez que el quejoso cumplió con lo anterior, en el expediente principal se ordenó la apertura del incidente de suspensión por duplicado y separado.


"En consecuencia, por acuerdo de ocho de julio de dos mil dieciséis, el J. Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado, dio trámite al incidente de suspensión relativo al juicio de amparo indirecto aludido, concediendo la medida provisional, tal como se solicitó, esto es, para el efecto de que no se privara al quejoso ni a sus beneficiarios de los servicios médicos que requirieran, hasta en tanto fuera notificada a las autoridades responsables la interlocutoria que se dictara en el incidente respectivo.


"3. En contra de lo anterior, la autoridad, comisario de seguridad pública y vialidad del Municipio de Apodaca, Nuevo León, interpuso la queja que nos ocupa.


"De dicho medio de impugnación, correspondió conocer a este Tribunal Colegiado, el cual, por acuerdo de veinte de julio de dos mil dieciséis se registró con el consecutivo **********, sin embargo, se advirtió que el secretario encargado del despacho del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa del Estado, incumplió lo previsto en el numeral 101 de la Ley de A., pues, soslayó enviar las constancias relativas a las notificaciones realizadas a las partes del diverso proveído de veinte de julio en el que tuvo por interpuesto el presente recurso.


"Por tal motivo, se devolvieron las constancias remitidas por la autoridad oficiante, previa copia certificada que de las mismas dejara en autos, a efecto de que proveyera lo conducente y diera cumplimiento a ese requisito procesal, y una vez subsanada la omisión destacada, las devolviera para continuarla por sus trámites legales.


"Luego, el secretario encargado del despacho del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa del Estado, envió a este tribunal el oficio 30212 mediante el cual, en cumplimiento al artículo 101 previamente citado, remitió las constancias de notificación a las partes, del proveído de veinte de julio del presente año, mediante el cual se les comunicó la interposición del presente recurso de queja.


"En ese tenor, por acuerdo de veintidós de julio de dos mil dieciséis, este órgano colegiado admitió el aludido medio de impugnación."


• Criterio del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito.


El Tribunal Colegiado de mérito, resolvió el recurso de queja **********, interpuesto contra el auto de treinta de abril de dos mil catorce, dictado por el J. Cuarto de Distrito en el Estado de Q.R., con residencia en Cancún, dentro del juicio de amparo indirecto **********, promovido por ********** alias **********, que entre otras cosas negó de plano la suspensión, ello tomando como base los siguientes antecedentes:


- Auto impugnado


"Cancún, Q.R., treinta de abril de dos mil catorce.


"Como una cuestión de orden previo, es conveniente precisar que dada la fecha en que se presentó la demanda de amparo en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Q.R., con residencia en Cancún, el presente juicio se sustanciará conforme a las disposiciones de la Ley de A., Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el dos de abril de dos mil trece, en vigor a partir del día siguiente de su publicación, según su artículo primero transitorio.


"En el presente caso, el suscrito estima que la demanda de amparo debe desecharse respecto de los actos atribuidos al director del Instituto de Defensoría Pública del Poder Judicial del Estado de Q.R., consistente en la difusión y puesta en circulación a través de medios electrónicos de portadas apócrifas de la revista semanal **********, al encontrarse un motivo manifiesto e indudable de improcedencia previsto en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con el 5o., fracción II, de la Ley de A. vigente.


"...


"Por otra parte, con fundamento en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones I y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., fracción I, 37, 107, fracción V, 112 y 115 de la Ley de A., se admite la demanda de amparo promovida por **********, alias **********, por propio derecho, contra actos del agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Cometidos Contra la Libertad de Expresión, de la Procuraduría General de la República; presidente municipal de B.J., tesorero del Municipio de B.J., director de comercio en vía pública e inspectores adscritos a la Dirección de Comercio en Vía Pública del Municipio de B.J.. R. en el libro de gobierno con el número 458/2014.


"...


"Ahora, la parte quejosa en su escrito de demanda señala como actos reclamados de manera destacada los siguientes:


"1. La omisión de integrar e impulsar la averiguación previa **********;


"2. La omisión de notificarle el inicio del procedimiento de donde emanan los actos reclamados;


"3. La orden verbal o escrita de decomisar, retirar, secuestrar, incautar y confiscar las revistas **********, de los diversos puntos de distribución en los kioskos revisterías ubicados en: **********, **********; **********, **********, ********** y **********; **********, **********, **********, entre calle ********** y **********, así como en diversas tiendas **********, puestos de revista y locales cerrados, todos en esta ciudad de Cancún, Q.R..


"Asimismo, como del escrito de demanda se desprende que la parte quejosa solicita se decrete la suspensión de plano, respecto de los actos reclamados, consistentes en decomisar, retirar, secuestrar, incautar y confiscar las revistas **********; al respecto, indíquesele al promovente que es improcedente conceder dicha medida en los términos indicados, por las siguientes consideraciones.


"El artículo 126, de la Ley de A. en vigor, dispone lo siguiente:


"‘Artículo 126. La suspensión se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.


"‘En este caso, la suspensión se decretará en el auto de admisión de la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, por cualquier medio que permita lograr su inmediato cumplimiento.


"‘La suspensión también se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal.’


"Ahora bien, del precepto legal transcrito se desprende que la suspensión de oficio y de plano, procede contra actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales; sin embargo, los actos precisados en líneas precedentes, no se ubican en las hipótesis del artículo 126 de la Ley de A. en vigor, antes transcrito, en virtud de que no importan peligro de privación de tales derechos. ..."


- Recurso de queja


Inconforme con la resolución del J. de A., en relación con la negativa del otorgamiento de la suspensión de plano y del desechamiento parcial de su demanda de amparo, la parte quejosa intentó el recurso de queja en que se sostuvo el criterio que participa en la presente contradicción de tesis.


Por auto de dieciocho de julio de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado radicó el recurso de queja **********; y lo escindió, en virtud de que la recurrente controvirtió tanto el desechamiento parcial de la demanda de amparo, como la negativa de la suspensión de plano; en ese orden, lo admitió a trámite respecto a la última determinación y ordenó la integración de un nuevo expediente, a efecto de tramitar y resolver el recurso respecto del diverso acto.


Ahora, el Tribunal Colegiado señaló que el recurso de queja se interpuso ante el J. de Distrito el seis de mayo de dos mil catorce. Sin embargo, el a quo no remitió las constancias respectivas hasta el diecisiete de julio siguiente, una vez que recibió las constancias de notificación de la demanda y del recurso de queja interpuesto por el peticionario de amparo, correspondientes a una autoridad responsable foránea, esto es, al agente del Ministerio Público de la Federación, titular de la Mesa Diez, adscrito a la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Cometidos Contra la Libertad de Expresión de la Procuraduría General de la República, con residencia en el Distrito Federal (hoy Ciudad de México).


Sostuvo que tal dilación resultaba injustificada, pues no es menester esperar a que se recaben las constancias de notificación del recurso para remitir el informe y el testimonio relativos a la queja interpuesta conforme al artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de A..


Por tanto, requirió al J. de Distrito que, para que en lo sucesivo remita las constancias relativas al expresado recurso de forma inmediata, en términos del artículo 101, párrafo segundo, de la Ley de A..


Lo anterior, salvo que deba esperarse la constancia de notificación del auto recurrido, practicada al recurrente, siempre que resulte indispensable para apreciar la oportunidad del recurso.


La parte considerativa de la sentencia en el recurso de queja **********, en lo que aquí interesa, es del texto siguiente:


"QUINTO. Envío inmediato del informe y testimonio de queja prevista en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de A..


"Para la tramitación de las sucesivas quejas previstas en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de A., se estima pertinente aclarar que el J. de Distrito debe remitir al Tribunal Colegiado las constancias respectivas inmediatamente, sin necesidad de recabar los comprobantes de notificación del auto en el que se tenga por interpuesto el recurso.


"En efecto, los artículos 97 a 100 de la Ley de A. establecen, en lo conducente:


"‘Artículo 97. El recurso de queja procede:


"‘I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones:


"‘...


"‘b) Las que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional; ...’


"‘Artículo 98. El plazo para la interposición del recurso de queja es de cinco días, con las excepciones siguientes:


"‘I. De dos días hábiles, cuando se trate de suspensión de plano o provisional; y


"‘II. En cualquier tiempo, cuando se omita tramitar la demanda de amparo.’


"‘Artículo 99. El recurso de queja deberá presentarse por escrito ante el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo.


"‘En el caso de que se trate de actos de la autoridad responsable, el recurso deberá plantearse ante el órgano jurisdiccional de amparo que deba conocer o haya conocido del juicio.’


"‘Artículo 100. En el escrito de queja se expresarán los agravios que cause la resolución recurrida.


"‘En caso de que el escrito de expresión de agravios se presente en forma impresa, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes, señalando las constancias que en copia certificada deberán remitirse al órgano jurisdiccional que deba resolver el recurso. Esta exigencia no será necesaria en los casos que el recurso se presente en forma electrónica. ...’


"‘Artículo 101. El órgano jurisdiccional notificará a las demás partes la interposición del recurso para que en el plazo de tres días señalen constancias que en copia certificada deberán remitirse al que deba resolver. Transcurrido el plazo, enviará el escrito del recurso, copia de la resolución recurrida, el informe sobre la materia de la queja, las constancias solicitadas y las demás que estime pertinentes. Para el caso de que el recurso se hubiere interpuesto por la vía electrónica, se enviará el expediente electrónico.


"‘En los supuestos del artículo 97, fracción I, inciso b) de esta ley, el órgano jurisdiccional notificará a las partes y de inmediato remitirá al que corresponda, copia de la resolución, el informe materia de la queja, las constancias solicitadas y las que estime pertinentes.


"‘Cuando se trate de actos de la autoridad responsable, el órgano jurisdiccional requerirá a dicha autoridad, el informe materia de la queja, en su caso la resolución impugnada, las constancias solicitadas y las que estime pertinentes.


"‘La falta o deficiencia de los informes establece la presunción de ser ciertos los hechos respectivos.


"‘Recibidas las constancias, se dictará resolución dentro de los cuarenta días siguientes, o dentro de las cuarenta y ocho horas en los casos del artículo 97, fracción I, inciso b) de esta ley.’


"El artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de A., prevé el recurso de queja contra las resoluciones que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional. Este de (sic) medio de defensa se caracteriza por la celeridad de su tramitación, como lo demuestra la brevedad de los plazos en los que debe interponerse (dos días hábiles) y resolverse (cuarenta y ocho horas), conforme a los artículos 98, fracción I, y 101, párrafo quinto, del citado ordenamiento.


"Por esta razón, el mencionado recurso quedó exceptuado de la regla general prevista en el artículo 101, párrafo primero, de la ley de la materia, conforme a la cual debe darse vista a las contrapartes del recurrente a fin de que, en el plazo de tres días, señalen las constancias que estimen necesarias para integrar el testimonio de queja.


"En cambio, el párrafo segundo del citado precepto, dispone que, tratándose de la queja interpuesta contra el otorgamiento o negativa de la suspensión de plano o provisional, el J. de Distrito ‘notificará a las partes y de inmediato remitirá al [ad quem] copia de la resolución, el informe materia de la queja, las constancias solicitadas [por el recurrente] y las que estime pertinentes [el J. de Distrito].’


"Nótese que en el citado enunciado normativo las acciones ‘notificará’ y ‘remitirá de inmediato’ no son sucesivas, sino simultáneas. De otro modo la remisión no podría ser inmediata, como lo ordena el citado precepto.


"Además, ningún fin práctico tendría esperar a que se notifique la interposición del recurso para enviar el informe y el testimonio de queja al Tribunal Colegiado. No hay necesidad de aguardar tal notificación, dado que el a quo no integrará el testimonio con las constancias que indiquen las contrapartes del recurrente, sino con las que señala el citado artículo 101, párrafo segundo, de la Ley de A..


"Finalmente, esperar esas constancias de notificación podría contrariar el principio de celeridad que rige al recurso de queja interpuesto contra resoluciones que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional.


"La única constancia de notificación que, en su caso, tendría que esperar el J. de Distrito es la del auto recurrido, practicada al recurrente. Es así, porque tal actuación resulta necesaria para que el Tribunal Colegiado examine la oportunidad del recurso. Esto, salvo que la queja sea evidentemente oportuna considerando la identidad o proximidad entre la fecha del auto recurrido y la de interposición del recurso.(3)


"Ilustra sobre lo anterior, por identidad de razón, la jurisprudencia 1a./J. 79/2011 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto dicen:


"‘QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 95, DE LA LEY DE AMPARO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD DE ESE RECURSO ES INDISPENSABLE QUE EN EL CUADERNILLO INCIDENTAL OBRE LA CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN A LA AUTORIDAD QUE RESIDE FUERA DEL LUGAR DEL JUICIO.-El recurso de queja previsto en la fracción XI, del artículo 95 de la Ley de A., procede contra las resoluciones del juez de distrito o del superior del tribunal responsable que concedan o nieguen la suspensión provisional. Por otra parte, conforme al artículo 99 del indicado ordenamiento, el mencionado recurso debe interponerse ante esas autoridades dentro del término de veinticuatro horas, contadas a partir del día siguiente a la fecha en que para la parte recurrente surta efectos la notificación que conceda o niegue la suspensión provisional. Para su tramitación, los jueces de distrito o el superior del tribunal remitirán de inmediato los escritos en los que se formule la queja, con las constancias pertinentes, al tribunal que deba conocer de ella, el cual, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, resolverá de plano lo que proceda. Por lo anterior, el juez de distrito debe remitir el expediente al tribunal colegiado hasta que obre en autos la constancia de notificación a la autoridad que reside fuera del lugar del juicio, pues dicha constancia resulta indispensable para que el tribunal colegiado que debe conocer y resolver el recurso de queja, realice el cómputo del plazo para verificar la oportunidad. Lo anterior, porque el plazo para interponer el recurso de queja se cuenta a partir del día siguiente a la fecha en que para la recurrente surte efectos la notificación del auto recurrido, y la fecha fehaciente en que se notificó a la autoridad recurrente sólo se obtiene de la constancia de notificación; esto obedece a la finalidad de garantizar certeza y seguridad jurídica en el procedimiento de amparo. Sin perjuicio de que, en su caso, la autoridad recurrente estará en aptitud de anexar a su recurso de queja, copia certificada de la constancia de notificación del auto que recurre, para demostrar la oportunidad en su presentación.’


"Ahora bien, el recurso de queja que nos ocupa, se interpuso ante el J. de Distrito el seis de mayo de dos mil catorce. Sin embargo, el a quo no remitió las constancias respectivas hasta el diecisiete de julio siguiente, una vez que recibió la constancias de notificación de la demanda y del recurso de queja interpuesto por el peticionario de amparo, correspondientes a una autoridad responsable foránea, es decir, al agente del Ministerio Público de la Federación, titular de la Mesa Diez, Adscrito a la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Cometidos Contra la Libertad de Expresión de la Procuraduría General de la República, con residencia en el Distrito Federal.


"Como se ha dicho, tal dilación resulta injustificada, pues no es menester esperar a que se recaben las constancias de notificación del recurso para remitir el informe y el testimonio relativos a la queja interpuesta conforme al artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de A..


"Por tanto, se requiere al J. de Distrito que, en lo sucesivo remita las constancias relativas al expresado recurso de inmediato, en términos del artículo 101, párrafo segundo, de la Ley de A..


"Lo anterior, salvo que deba esperarse la constancia de notificación del auto recurrido practicada al recurrente, siempre que resulte indispensable para apreciar la oportunidad del recurso. ..."


La ejecutoria en cita, dio lugar a la formación de la tesis aislada XXVII.3o.65 K, que se transcribe a continuación:


"QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO. PARA SU TRAMITACIÓN, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE REMITIR INMEDIATAMENTE LAS CONSTANCIAS RESPECTIVAS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, SIN ESPERAR A QUE SE RECABEN LOS COMPROBANTES DE NOTIFICACIÓN DEL AUTO EN EL QUE SE TUVO POR INTERPUESTO DICHO RECURSO. El artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de A. prevé el recurso de queja contra las resoluciones que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional. Este medio de defensa es de sustanciación urgente, como lo demuestra la brevedad de los plazos en los que debe interponerse (dos días hábiles) y resolverse (cuarenta y ocho horas), conforme a los artículos 98, fracción I, y 101, párrafo quinto, del citado ordenamiento. Por esta razón, el mencionado recurso quedó exceptuado de la regla general prevista en el artículo 101, párrafo primero, de la propia ley, conforme a la cual el juzgador a quo debe dar vista a las contrapartes del recurrente para que en el plazo de tres días señalen las constancias que estimen necesarias para agregar en copia certificada al testimonio que se remitirá al tribunal ad quem. En cambio, el párrafo segundo del mismo precepto dispone que tratándose de la queja prevista en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la ley de la materia, el J. de Distrito notificará la interposición del recurso a las partes y, de inmediato, remitirá al Tribunal Colegiado de Circuito su informe, copia de la resolución impugnada, de las actuaciones solicitadas por el recurrente y las que estime pertinentes. En este último caso, las acciones de notificar la interposición del recurso y remitir las constancias a la superioridad no son sucesivas, sino simultáneas, pues de otro modo la remisión no podría ser inmediata, como lo exige el referido precepto. Consecuentemente, es innecesario que el envío de las constancias respectivas al Tribunal Colegiado de Circuito para el trámite de la queja se postergue hasta recabar los comprobantes de notificación del recurso a las contrapartes del recurrente, ya que éstas no intervendrán en la formación del testimonio de queja. Lo anterior, porque aguardar las referidas constancias de notificación es contrario a la naturaleza urgente de la mencionada queja, ya que podría ocasionar que la legalidad de la resolución recurrida permanezca sub júdice durante un periodo excesivamente largo, en comparación con los plazos brevísimos previstos para interponer y resolver el recurso."(4)


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis.


Para determinar lo anterior, debe analizarse si los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos que son materia de la denuncia, sostuvieron tesis contradictorias, entendiéndose por tesis, el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico jurídicas para justificar su decisión en una controversia, pues lo que determina la existencia de una contradicción, es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango, adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, o sobre un problema jurídico central, independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes.


Así lo determinó el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis jurisprudencial 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(5)


Lo anterior, con la finalidad de proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


Acorde con lo expuesto, es posible arribar a la conclusión de que en ese caso concreto, los dos Tribunales Colegiado de Circuito analizaron un mismo supuesto jurídico derivado de la sustanciación del recurso de queja de conformidad con el artículo 101, párrafos segundo y quinto, de la Ley de A., para dictar la resolución correspondiente, cuando se combate la negativa o la concesión de la suspensión de plano o provisional en un juicio de amparo determinado, o sea en términos de lo previsto en el diverso 97, fracción I, inciso b), del mismo ordenamiento legal, ofreciendo soluciones diferentes.


En efecto, como quedó reseñado en apartados precedentes, uno de los órganos jurisdiccionales mencionados, consideró que de acuerdo con el numeral 101, segundo párrafo, antes citado, en el caso específico analizado en el que se concedió la suspensión provisional al quejoso y la responsable interpuso recurso de queja, el J. de Distrito, para cumplir con el mandato legal de notificar a las partes la interposición del recurso y de inmediato remitirlo al órgano de alzada, debía acompañar las constancias de notificación correspondientes.


Mientras que el otro Tribunal Colegiado, ante un escenario sustancialmente igual, aun cuando derivado de la negativa de conceder la suspensión de plano impugnada en queja por el solicitante de amparo, consideró innecesario que el J. de Distrito recabara las constancias de notificación para cumplir con el señalado precepto, estimando que el mencionado recurso quedó exceptuado de la regla general prevista en el artículo 101, párrafo primero, de la Ley de A., conforme a la cual debe darse vista a las contrapartes del recurrente a fin de que, en el plazo de tres días, señalen las constancias que estimen necesarias para integrar el testimonio de queja, pues en cambio, el párrafo segundo del citado precepto disponía que tratándose de la queja interpuesta contra el otorgamiento o negativa de la suspensión de plano o provisional, el J. de Distrito "notificará a las partes y de inmediato remitirá al [ad quem] copia de la resolución, el informe materia de la queja, las constancias solicitadas [por el recurrente] y las que estime pertinentes [el J. de Distrito]."


Ante ello, subrayó que en el citado enunciado normativo las acciones "notificará" y "remitirá de inmediato" no eran sucesivas, sino simultáneas, porque de otra forma, la remisión no podría ser inmediata como ordenaba el precepto.


También señaló que ningún fin práctico tendría, esperar a que se notifique la interposición del recurso para enviar el informe y el testimonio de queja al Tribunal Colegiado, de ahí que no había necesidad de aguardar tal notificación, dado que el a quo no integrará el testimonio con las constancias que indiquen las contrapartes del recurrente, sino con las que señala el citado artículo 101, párrafo segundo, de la Ley de A..


Culminó su reflexión diciendo que, esperar esas constancias de notificación podría contrariar el principio de celeridad que rige al recurso de queja, interpuesto contra resoluciones que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional; sin embargo, dijo que la única constancia de notificación que, en su caso, tendría que esperar el J. de Distrito era la del auto recurrido practicada al recurrente, ello porque tal actuación resultaba necesaria para que el Tribunal Colegiado examine la oportunidad del recurso, salvo que la queja fuera evidentemente oportuna, considerando la identidad o proximidad entre la fecha del auto recurrido y la de interposición del recurso.


En ese sentido, el punto de disenso que habrá necesidad de dilucidar, consiste, como se anticipó, en determinar si de conformidad con el numeral 101, párrafos primero y quinto, de la Ley de A. vigente, la sustanciación para la resolución del recurso de queja promovido de conformidad con los supuestos previstos en el artículo 97, fracción I, inciso b), del propio ordenamiento, es decir, contra la negativa o concesión de la suspensión de plano o provisional, está supeditada a que se remitan inmediatamente al órgano colegiado revisor las constancias relativas a la notificación a las partes sobre la interposición del recurso, o sólo basta con enviar la que corresponda al recurrente, en caso de que la oportunidad no sea evidente.


QUINTO.-Criterio que como jurisprudencia debe prevalecer.


Se estima que la tesis que debe prevalecer en ese asunto, como jurisprudencia para definir el diferendo de criterios de los órganos colegiados contendientes, es la que se determina en esta ejecutoria.


Ahora, se estima pertinente tener en cuenta el contenido de los artículos 97, fracción I, inciso b), 98 y el 101, segundo y quinto párrafos, de Ley de A. en vigor, en cuanto disponen lo siguiente:


"Artículo 97. El recurso de queja procede:


"I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones:


"...


"b) Las que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional; ...".


"Artículo 98. El plazo para la interposición del recurso de queja es de cinco días, con las excepciones siguientes: I. De dos días hábiles, cuando se trate de suspensión de plano o provisional; y II. En cualquier tiempo, cuando se omita tramitar la demanda de amparo."


"Artículo 101. El órgano jurisdiccional notificará a las demás partes la interposición del recurso para que en el plazo de tres días señalen constancias que en copia certificada deberán remitirse al que deba resolver. Transcurrido el plazo, enviará el escrito del recurso, copia de la resolución recurrida, el informe sobre la materia de la queja, las constancias solicitadas y las demás que estime pertinentes. Para el caso de que el recurso se hubiere interpuesto por la vía electrónica, se enviará el expediente electrónico.


"En los supuestos del artículo 97, fracción I, inciso b), de esta ley, el órgano jurisdiccional notificará a las partes y de inmediato remitirá al que corresponda, copia de la resolución, el informe materia de la queja, las constancias solicitadas y las que estime pertinentes.


"Cuando se trate de actos de la autoridad responsable, el órgano jurisdiccional requerirá a dicha autoridad, el informe materia de la queja, en su caso la resolución impugnada, las constancias solicitadas y las que estime pertinentes.


"La falta o deficiencia de los informes establece la presunción de ser ciertos los hechos respectivos.


"Recibidas las constancias, se dictará resolución dentro de los cuarenta días siguientes, o dentro de las cuarenta y ocho horas en los casos del artículo 97, fracción I, inciso b) de esta ley."


De lo anterior, se advierte que el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de A., prevé el recurso de queja contra las resoluciones que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional. Este medio de defensa es de sustanciación urgente, como lo demuestra la brevedad de los plazos en los que debe interponerse (dos días hábiles) y resolverse (cuarenta y ocho horas), conforme a los artículos 98, fracción I, y 101, párrafo quinto, del citado ordenamiento.


Por esta razón, si bien el mencionado recurso quedó exceptuado de la regla general prevista en el artículo 101, párrafo primero de la propia ley, conforme a la cual el juzgador a quo debe dar vista a las contrapartes del recurrente para que en el plazo de tres días señalen las constancias que estimen necesarias para agregar en copia certificada al testimonio que se remitirá al tribunal ad quem, se considera que esa exclusión no incide en la interpretación a la redacción derivada del segundo párrafo del citado numeral 101, ni mucho menos la modifica.


Es decir, el párrafo segundo del señalado precepto, dispone que tratándose de la queja prevista en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la ley de la materia, el J. de Distrito notificará la interposición del recurso a las partes y de inmediato remitirá al Tribunal Colegiado de Circuito su informe, copia de la resolución impugnada, de las actuaciones solicitadas por el recurrente y las que estime pertinentes.


En este último caso, aun cuando es correcta la percepción del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, sustentada al resolver el recurso de queja **********, de que las acciones de notificar la interposición del recurso y remitir las constancias a la superioridad no son sucesivas, sino simultáneas, ello de ninguna manera altera y, menos elimina, la obligación impuesta por el legislador en el artículo 101, párrafo segundo, de la Ley de A., de que el órgano jurisdiccional notificará a las partes precisamente la interposición del recurso.


Dicho de otra forma, esa exigencia subsiste y no puede ser eliminada con base en una interpretación como la propuesta por el Tribunal Colegiado de referencia.


Lo anterior, se estima de esta manera, porque la notificación de que se trata se traduce en una exigencia que comprende el cumplimiento de las formalidades esenciales en la tramitación del recurso de queja en estudio y que para acatarla y verificar su cumplimiento, la única manera de constatarlo por parte del tribunal revisor, es a través de las constancias respectivas y no eliminarlo so pretexto de que esperar hasta que se recaben los comprobantes de la notificación altera la naturaleza de urgente tramitación del mencionado recurso, pues de hacerlo o entenderlo de esa forma se desconocerían las nuevas disposiciones normativas, por las que se permite que el J. de Distrito disponga de todos los medios previstos legalmente, incluyendo los electrónicos o de otro tipo, tal como lo ideó el legislador en la exposición de motivos para abrogar la Ley de A. y expedir la ley vigente, y se plasmó en el artículo 30, en cuanto se prevén las notificaciones electrónicas.


Dicho numeral prevé:


"Las notificaciones por vía electrónica se sujetarán a las reglas siguientes:


"I. A los representantes de las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros interesados, así como cualesquier otra que tuviere intervención en el juicio, la primera notificación deberá hacerse por oficio impreso, en los términos precisados en el artículo 28 de esta ley y excepcionalmente a través de oficio digitalizado mediante la utilización de la firma electrónica.


"A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el párrafo anterior, cuando el domicilio se encuentre fuera del lugar del juicio, la primera notificación se hará por correo, en pieza certificada con acuse de recibo por medio de oficio digitalizado, con la utilización de la firma electrónica.


"En todos los casos la notificación o constancia respectiva se agregará a los autos.


"Las autoridades responsables que cuenten con firma electrónica están obligadas a ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación todos los días y obtener la constancia a que se refiere la fracción III del artículo 31 de esta ley, en un plazo máximo de dos días a partir de que el órgano jurisdiccional la hubiere enviado, con excepción de las determinaciones dictadas en el incidente de suspensión en cuyo caso el plazo será de veinticuatro horas.


"De no generarse la constancia de consulta antes mencionada, el órgano jurisdiccional que corresponda tendrá por hecha la notificación y se dará por no cumplida por la autoridad responsable la resolución que contenga. Cuando el órgano jurisdiccional lo estime conveniente por la naturaleza del acto podrá ordenar que las notificaciones se hagan por conducto del actuario, quien además, asentará en el expediente cualquiera de las situaciones anteriores.


"En aquellos asuntos que por su especial naturaleza, las autoridades responsables consideren que pudiera alterarse su normal funcionamiento, éstas podrán solicitar al órgano jurisdiccional la ampliación del término de la consulta de los archivos contenidos en el sistema de información electrónica.


"El auto que resuelva sobre la ampliación podrá ser recurrido a través del recurso de queja en los plazos y términos establecidos para las resoluciones a las que se refiere el artículo 97, fracción I, inciso b), de esta ley;


"II. Los quejosos o terceros interesados que cuenten con firma electrónica están obligados a ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación todos los días y obtener la constancia a que se refiere la fracción III del artículo 31 de esta ley, en un plazo máximo de dos días a partir de que el órgano jurisdiccional la hubiere enviado, con excepción de las determinaciones dictadas en el incidente de suspensión, en cuyo caso, el plazo será de veinticuatro horas.


"De no ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación dentro de los plazos señalados, el órgano jurisdiccional que corresponda tendrá por hecha la notificación. Cuando el órgano jurisdiccional lo estime conveniente por la naturaleza del acto podrá ordenar que las notificaciones se hagan por conducto del actuario, quien además, hará constar en el expediente cualquiera de las situaciones anteriores, y


"III. Cuando por caso fortuito, fuerza mayor o por fallas técnicas se interrumpa el sistema, haciendo imposible el envío y la recepción de promociones dentro de los plazos establecidos en la ley, las partes deberán dar aviso de inmediato, por cualquier otra vía, al órgano jurisdiccional que corresponda, el que comunicará tal situación a la unidad administrativa encargada de operar el sistema. En tanto dure ese acontecimiento, se suspenderán, únicamente por ese lapso, los plazos correspondientes.


"Una vez que se haya restablecido el sistema, la unidad administrativa encargada de operar el sistema enviará un reporte al o los órganos jurisdiccionales correspondientes en el que deberá señalar la causa y el tiempo de la interrupción del sistema, para efectos del cómputo correspondiente.


"El órgano jurisdiccional que corresponda deberá notificar a las partes sobre la interrupción del sistema, haciéndoles saber el tiempo de interrupción, desde su inicio hasta su restablecimiento, así como el momento en que reinicie el cómputo de los plazos correspondientes."


Entonces, tal exigencia no corresponde a un mero formulismo impuesto para evitar la resolución del caso en los plazos previstos, porque notificadas a las partes, no sólo al recurrente, sobre la interposición del recurso de queja, cuya evidencia de cumplimiento es a través de los comprobantes como se dijo y, simultáneamente el envío inmediato al tribunal revisor de las respectivas constancias, prevalece la obligación de éste de resolverlo en el plazo de cuarenta y ocho horas.


Entender lo contrario, sería desde una interpretación alejada de la redacción del precepto y a partir de una conformación que fuera diferente, si esa hubiera sido la intención del legislador dejando establecido que bastaría con ordenar la notificación a las partes y enviar de inmediato las constancias a fin de que se resuelva el recurso de queja interpuesto contra la negativa o concesión de la suspensión de plano o provisional en un juicio de amparo, sólo que ello no sucede con la redacción del referido numeral.


Es decir, no se desconoce, porque el legislador fue claro al respecto, que el recurso de queja en el supuesto analizado, es de tramitación urgente como lo prevé la fracción II del artículo 98 señalada, y lo corrobora el párrafo quinto del artículo 101 de la legislación de la materia, pues el plazo para interponerlo es de dos días hábiles, cuando se trate de la suspensión de plano o provisional; así como que recibidas las constancias, se dictará resolución dentro de cuarenta y ocho horas siguientes cuando se trate de los casos del artículo 97, fracción I, inciso b), de esa misma ley.


De esa forma, es evidente que el legislador consideró la urgencia en la tramitación y resolución del señalado medio de impugnación, pero impuso como obligación en la sustanciación que debía notificarse a las partes la interposición del recurso y de inmediato remitirlo al órgano revisor con las constancias ahí previstas. Lo que significa que si bien ponderó la urgencia para resolver ese tipo de asuntos, tomó en cuenta como exigencia mínima la notificación aludida a las partes, no sólo a una de ella como señala el aludido órgano colegiado, en cuanto estima que bastaría con recabar la notificación al recurrente, porque de ello dependía calificar la oportunidad, salvo que la misma fuera evidente.


Agregados que se incluyen, con base en una interpretación desacertada, pues no se deriva de la redacción de la porción normativa ni de la hermenéutica sistemática de las normas que prevén la sustanciación y resolución del recurso de queja, conforme a lo dispuesto en los artículos del 97 al 101 de la Ley de A. vigente.


En efecto, de esas disposiciones se advierte, que existe regulación concreta del procedimiento que debe seguir el Juzgado de Distrito para el caso de que se interpone el recurso de queja en contra del auto que concede o niega la suspensión de plano o la provisional, entre ellas, precisamente la notificación a las partes del auto que tiene por interpuesto el citado medio de impugnación, obligación que no es posible omitir, como sostuvo el órgano Colegiado del Cuarto Circuito, so pretexto de que la resolución es urgente, pues el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento comprenden aquellas que ordenan integrar debidamente el cuaderno relativo y enviarlo al órgano competente para su trámite y resolución en el término de cuarenta y ocho horas que prevé el último párrafo del aludido numeral 101, garantizando con ello, certeza y seguridad jurídica en el procedimiento de amparo.


Además, la tutela judicial efectiva, consagrada como derecho humano en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su vertiente de recurso efectivo, implica la obligación para los tribunales de resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial, por lo que los órganos encargados de administrar justicia, al interpretar los requisitos y las formalidades procesales legalmente previstos, deben tener presente la ratio de la norma para evitar que los meros formalismos impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto, empero, la notificación a las partes sobre la interposición del recurso de queja en estudio, no resulta ser un mero formalismo, sino una exigencia que se impuso para el trámite y resolución de un medio de impugnación, que es razonable, dado que el conocimiento que de la interposición del recurso se haga a las partes deriva el respeto al derecho de audiencia, sobre todo del recurrente que interpone el medio de impugnación contra una resolución que incide en la medida suspensional que en un caso se concedió y en otro se negó, por lo que la verificación de que se notificó el acuerdo que admitió el recurso a las partes es esencial para que se integre el expediente y pueda ser analizado por el órgano revisor.


Puntualizado lo anterior, se concluye que el supuesto previsto en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la ley de la materia, en el que se precisa que el J. de Distrito notificará la interposición del recurso a las partes y, de inmediato, remitirá al Tribunal Colegiado de Circuito su informe, copia de la resolución impugnada, de las actuaciones solicitadas por el recurrente y las que estime pertinentes, es claro y no admite interpretaciones para hacer derivar inclusiones o exclusiones de las formalidades concretamente prevista por el legislador para el trámite y resolución del recurso de queja en estudio.


Como consecuencia de los razonamientos expuestos en la presente ejecutoria, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:


El precepto citado prevé que el recurso de queja procede en amparo indirecto contra las resoluciones que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional. Ahora bien, este medio de defensa es de sustanciación urgente, como lo demuestra la brevedad de los plazos en que debe interponerse (dos días hábiles) y resolverse (cuarenta y ocho horas), conforme a los artículos 98, fracción I, y 101, párrafo quinto, de la Ley de A.. Por esta razón, aun cuando el recurso mencionado quedó exceptuado de la regla general contenida en el artículo 101, párrafo primero, de la propia ley (cuando se impugnen resoluciones que concedan o nieguen aquella medida), conforme a la cual, el órgano jurisdiccional notificará a las demás partes su interposición para que en el plazo de tres días señalen las constancias que en copia certificada deberán remitirse al que deba resolver, ello no altera el sentido de su párrafo segundo, en cuanto dispone que en los supuestos del artículo 97, fracción I, inciso b), de la ley de la materia, el órgano jurisdiccional notificará a las partes e inmediatamente remitirá al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda copia de la resolución, el informe materia de la queja, las constancias solicitadas y las que estime pertinentes. En este último caso, aun cuando las acciones consistentes en notificar la interposición del recurso y remitir las constancias a la superioridad, no son sucesivas, sino simultáneas, ello no altera ni elimina la previsión concreta de notificar a las partes y enviar de inmediato las constancias respectivas al Tribunal Colegiado de Circuito para el trámite del recurso de queja, de ahí que si la única forma de corroborar el cumplimiento de la obligación señalada es a través de la verificación de los comprobantes de la notificación a las partes, entre ellas al recurrente, ello constituye una formalidad insoslayable. Sin que aquélla altere la naturaleza urgente de dicho recurso, pues una vez integradas las constancias relativas e inmediatamente remitidas al órgano revisor, éste cuenta con el plazo legal para resolver lo procedente. Consecuentemente, el trámite del recurso de queja aludido está supeditado a que el J. de Distrito remita inmediatamente las constancias respectivas al Tribunal Colegiado de Circuito, acompañando los comprobantes de notificación a las partes del auto en el que se tuvo por interpuesto ese recurso.


Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, en términos del considerando cuarto de la presente ejecutoria.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de A..


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., quien se reserva el derecho de formular voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadran en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 79/2011 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 877.








________________

1. Tesis aislada: P. I/2012 (10a.), Décima Época, Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia común, página 9, de texto:

"De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de A. o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito."


2. Asignada mediante Acuerdo General Número 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, según se advierte del considerando primero de la propia resolución.


3. Por ejemplo, si la queja se interpusiera al día siguiente de haberse dictado el auto recurrido, es indudable que resultaría oportuna, con independencia del momento en el que se hubiese practicado la notificación del auto recurrido.


4. Tesis Aislada XXVII.3o.65 K (10a.), Décima Época, Registro : 2008022, Tribunales Colegiados de Circuito, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, Tomo IV, noviembre de 2014, materia común, página 3023 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas».

"Queja 149/2014. **********. 21 de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: J.R.R.M.. Secretario: S.R.C.T.."


5. Jurisprudencia P./J. 72/2010, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120, cuyo texto es del tenor siguiente:

"De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de A., se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las salas de la suprema corte de justicia de la nación o los tribunales colegiados de circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este alto tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la ley de amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de A. para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 09 de junio de 2017 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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