Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Junio de 2017, Tomo II, 837
Fecha de publicación30 Junio 2017
Fecha30 Junio 2017
Número de resolución2a./J. 62/2017 (10a.)
Número de registro27199
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 184/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO Y SEGUNDO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO. 1 DE FEBRERO DE 2017. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA MORA I. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: J.R.O.E..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de A., 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, ya que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver un tema en materia laboral, que es de la especialidad de esta S..



SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de A.,(4) en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito.


TERCERO.-Criterios contendientes.


I. Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito.


Son antecedentes del amparo directo 253/2015, en esencia, los siguientes:


• M.C.C.C., por su propio derecho, en representación de su menor hijo y en su carácter de beneficiaria legal del extinto trabajador A.M.C., promovió juicio laboral en contra del Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, Sección Uno, Puebla, de quien demandó, entre otras prestaciones, el pago de Fondo de Ayuda Sindical por D..


• La actora manifestó que el extinto trabajador prestó sus servicios para el Instituto Mexicano del Seguro Social y fue miembro activo del sindicato de dicho instituto, encontrándose al corriente de sus cuotas o deducciones sindicales por los conceptos de cuota sindical y Fondo de Ayuda Sindical por D., atento a lo cual, tenía derecho a la prestación reclamada con base en el Reglamento del Fondo de Ayuda Sindical para los Trabajadores del Seguro Social.


• La Junta del conocimiento dictó un laudo en el que condenó a la demandada al pago por concepto de Fondo de Ayuda Sindical por D.. En dicho laudo determinó que a la parte actora correspondía la carga de la prueba, relativa a acreditar el derecho al pago de la totalidad del concepto de Fondo de Ayuda Sindical por D..


• Inconforme con el laudo anterior, el sindicato demandado promovió demanda de amparo en contra del mismo. En su demanda adujo, en esencia, que el laudo reclamado transgredía los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con los numerales 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, en razón de que la Junta del conocimiento omitió analizar y estudiar si se cumplieron los cuatro requisitos que, conforme lo dispuesto por los artículos 2, 4, 15 y 17 del Reglamento de Fondo de Ayuda Sindical por D., deben cubrirse para tener derecho al pago por dicho concepto, entre ellos, que el trabajador hubiere aportado por lo menos en ciento veinte ocasiones a ese fondo antes de la fecha de fallecimiento.


• El Tribunal Colegiado concedió el amparo al quejoso al considerar, en esencia, lo siguiente:


"... el Fondo de Ayuda Sindical por D. tiene como finalidad la ayuda económica (1) cuando ocurra el fallecimiento de alguno de los trabajadores miembro del sindicato, jubilado o pensionado, a partir de la vigencia del reglamento correspondiente; asimismo, que para que los familiares del trabajador miembro activo del sindicato que fallezca puedan ser beneficiados con dicha prestación; (2) a la fecha de su fallecimiento el trabajador deberá haber realizado por lo menos ciento veinte aportaciones; de no ser así, se les entregará a sus familiares, únicamente, lo correspondiente a las aportaciones que haya realizado.


"...


"Se afirma lo anterior, porque si la pretensión de la actora consistió en que le fuera pagado el Fondo de Ayuda Sindical por D., por la cantidad de $160,000.00 (ciento sesenta mil pesos, cero centavos, moneda nacional), a ésta le correspondía la carga de la prueba relativa a acreditar que cumplió con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento del Fondo de Ayuda Sindical por D. de los Trabajadores del Seguro Social, esto es, que a la fecha (dieciséis de enero de dos mil doce) del fallecimiento del extinto trabajador A.M.C., éste debió haber realizado por lo menos ciento veinte aportaciones al citado fondo.


"Por tanto, con independencia de las excepciones opuestas por el sindicato demandado (hoy quejoso), la Junta responsable debió analizar si, en la especie, la actora cumplió con el elemento de la acción planteada, previsto en el aludido arábigo 17 del Reglamento del Fondo de Ayuda Sindical por D. de los Trabajadores del Seguro Social, es decir, demostrar que el extinto trabajador realizó por lo menos ciento veinte aportaciones, sin que en la especie lo hiciera, tal como lo esgrime el sindicato quejoso."(5)


II. Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito.


a. Síntesis de los antecedentes del amparo directo 550/2015


• J.F.M.B. acudió ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, solicitando de ésta que lo declarara como único y legítimo beneficiario de todas las prestaciones que le correspondieren con motivo del fallecimiento de su madre, así como a demandar del Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, Sección XII, entre otras, el pago por concepto de mutualidad, de conformidad con el artículo 4 transitorio del Reglamento de Fondo de Ayuda Sindical por D. de los Trabajadores del Seguro Social.


• La Junta del conocimiento dictó un laudo en el que sostuvo que el actor acreditó fehacientemente las cargas probatorias que se le fijaron en la litis del juicio y, en consecuencia, reconoció al actor como único y legítimo beneficiario y dependiente económico de la finada trabajadora y condenó a la demandada al pago de la cantidad reclamada por concepto de mutualidad, de conformidad con el reglamento antes señalado.


• Inconforme con el laudo anterior, el sindicato demandado promovió juicio de amparo directo en el que sostuvo, en esencia, que la responsable transgredió en su perjuicio los principios de legalidad y seguridad jurídica, en virtud de que al resolver el laudo, no lo hizo a verdad sabida y buena fe guardada, ni apreció los hechos en conciencia sin sujetarse a las reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, transgrediendo con tal actuación lo establecido en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo. Ello, afirmó, pues no hizo un estudio de los artículos 3, 4 y 17 del Reglamento de Fondo de Ayuda Sindical para los Trabajadores del Seguro Social, en donde se establece que para que los familiares de los trabajadores miembros activos del sindicato que fallezcan puedan ser beneficiados, el trabajador deberá haber realizado por lo menos 120 aportaciones a la fecha de su fallecimiento, y que si alguno de los trabajadores miembros del sindicato, deja de aportar cuatro quincenas consecutivas, sus beneficiarios perderán el derecho a recibir el pago de ésta ayuda.


• También adujo que, atendiendo a las prestaciones demandadas por el quejoso, como fue el pago de la cantidad por concepto de mutualidad, la Junta responsable debió determinar que al tratarse de prestaciones extralegales y toda vez que la relación existente entre el patrón de la trabajadora finada y el quejoso, era de carácter intergremial y no una relación obrero patronal, la carga de acreditar las pretensiones correspondía al actor.


• El Tribunal Colegiado concedió el amparo al quejoso al considerar, en esencia, lo siguiente:


"SÉPTIMO.-Resulta fundada y suficiente para conceder el amparo y la protección de la Justicia de la Unión al sindicato quejoso, la violación formal cometida en su perjuicio al pronunciar la Junta responsable el laudo combatido de trece de abril de dos mil quince, haciendo innecesario el estudio del resto de los capítulos de queja.


"...


"Debiendo tomar en cuenta la Junta Especial Número Cuarenta y Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, que si bien la procedencia de las prestaciones extralegales, deben ser acreditadas por quienes alegan su otorgamiento; es decir, quienes las solicitan deben demostrar que su contraparte está obligada a satisfacerlas.


"...


"Sin embargo, en el caso concreto, la comprobación de las aportaciones mencionadas no puede ser atribuida al beneficiario de la trabajadora jubilada fallecida, en tanto que aquéllas fueron descontadas por conducto de la patronal, esto es, el Instituto Mexicano del Seguro Social, a petición del comité ejecutivo nacional, quien hace entrega de la totalidad descontada en el sistema, al secretario tesorero del comité de referencia, según se puede advertir del artículo 13 del Reglamento de Fondo de Ayuda Sindical por D. de los Trabajadores del Seguro Social 2011, que a la letra dice lo siguiente:


"(lo transcribe)


"De donde se pone de manifiesto, que los descuentos relativos a las aportaciones del Fondo de Ayuda Sindical por D., serán realizados por el Instituto Mexicano del Seguro Social, lo que significa que le corresponde, en todo caso, al Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, acreditar si dicho instituto realizó o no a la trabajadora fallecida, el cobro de cuando menos ciento veinte aportaciones; así como también si aquélla dejó o no de aportar cuatro quincenas consecutivas, pues el beneficiario de la trabajadora fallecida, no tendría los medios para acreditar los supuestos a que alude el sindicato quejoso; de ahí que, no obstante de que la mutualidad se trate de una prestación extralegal, no deba recaer la carga de la prueba en el caso en estudio, en el beneficiario.


"Máxime, que de la lectura al Reglamento de Fondo de Ayuda Sindical por D. de los Trabajadores del Seguro Social de 2011 (dos mil once), no se desprende que la trabajadora jubilada fallecida tuviera la obligación de realizar las aportaciones de manera directa a la tesorería del comité ejecutivo nacional; pues, como se dijo en líneas precedentes, el cobro de dichas aportaciones eran descontadas por el Instituto Mexicano del Seguro Social a petición del comité ejecutivo nacional de mérito.


"...


"En las relatadas condiciones, lo procedente es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y, en su lugar, emita otro en el que bajo los lineamientos indicados en esta ejecutoria, introduzca como parte de la litis del juicio laboral, que la misma debía también versar sobre si la extinta trabajadora jubilada R.B.S., había realizado cuando menos ciento veinte aportaciones, en términos del artículo 3 del Reglamento de Fondo de Ayuda Sindical por D. de los Trabajadores del Seguro Social 2011 (dos mil once), y si aquélla dejó o no de aportar cuatro quincenas consecutivas; así como sobre si el actor se halla o no en el supuesto del artículo 501, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, esto es, tener menos de 16 años o contar con una incapacidad del cincuenta por ciento o más; en el entendido de que le corresponde al Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social acreditar si el Instituto Mexicano del Seguro Social realizó o no a la trabajadora fallecida, el cobro de cuando menos ciento veinte aportaciones; así como también, si entre éstas, se dejaron de aportar cuatro quincenas consecutivas; y una vez hecho lo anterior, gozando de libertad de jurisdicción, resuelva lo que en derecho corresponda."


b. A. directo 598/2015


• L.C.V. demandó del Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, Sección XVI, Durango, el reconocimiento del carácter de beneficiaria, en su calidad de esposa, y en virtud de la dependencia económica que tenia del mismo y, en consecuencia, el pago de la cantidad correspondiente por los conceptos de mutualidad y de Fondo de Ayuda Sindical.


• La actora expuso en la demanda que su esposo trabajó para el Instituto Mexicano del Seguro Social y, en consecuencia, fue agremiado del Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, por lo que contribuyó con las aportaciones sindicales, a fin de constituir los conceptos de mutualidad y Fondo de Ayuda Sindical.


• La Junta del conocimiento dictó laudo en el que condenó a la demandada al pago de la cantidad correspondiente por los conceptos de mutualidad y Fondo de Ayuda Sindical por D..


• Inconforme con el laudo anterior, el sindicato demandado promovió juicio de amparo directo en el que sostuvo, en esencia, que el laudo era incongruente y transgredía los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los diversos 840, fracción IV, y 841 de la Ley Federal del Trabajo, al no haber tomado en cuenta lo que dispone el artículo 17 del Reglamento del Fondo de Ayuda Sindical por D. 2011.


• El Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que determinó negar el amparo al sindicato quejoso, por las mismas consideraciones que las realizadas en la ejecutoria del amparo directo 550/2015, sintetizado en el inciso previo.


c. Criterio. De las ejecutorias previamente referidas derivó el siguiente criterio jurisprudencial:


"AYUDA SINDICAL POR DEFUNCIÓN DE LOS TRABAJADORES DEL SEGURO SOCIAL. CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DEL RECLAMO FORMULADO POR EL BENEFICIARIO DE UN TRABAJADOR FALLECIDO.-La prestación de ayuda sindical por defunción de los trabajadores del seguro social, contenida en el Reglamento del Fondo de Ayuda Sindical por D. 2011, del Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, al ser de carácter extralegal, por regla general, debe acreditarse por quien la solicita; sin embargo, tratándose del reclamo formulado por el beneficiario de un trabajador finado, la carga de la prueba de acreditar que éste realizó por lo menos 120 aportaciones sindicales en términos del artículo 17 del mencionado reglamento, no puede ser atribuida al beneficiario, por no encontrarse en las mismas condiciones que el trabajador, sino que le corresponde al sindicato, quien tiene los medios para demostrar ese supuesto, ya que los descuentos se realizan por el Instituto Mexicano del Seguro Social, a petición del Comité Ejecutivo Nacional del referido sindicato."(6)


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. Procede ahora determinar si en el caso existe o no la contradicción de tesis denunciada. Para lo cual, se estima indispensable destacar los aspectos relevantes de las consideraciones antes transcritas, con el propósito de dilucidar si los referidos órganos colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia, han:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


2. Llegado a conclusiones contradictorias respecto a la solución de la controversia planteada.


En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, cuyo rubro es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(7)


Del contenido de las ejecutorias que han sido reseñadas, se observa que en el caso se verifica la contradicción de tesis.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 253/2015 consideró, en esencia, que corresponde al beneficiario que solicita la ayuda sindical por defunción prevista en el Reglamento del Fondo de Ayuda Sindical por D. de los Trabajadores del Seguro Social, la carga de la prueba relativa a acreditar el requisito, consistente en que el trabajador finado hubiera realizado por lo menos ciento veinte aportaciones.


En contraposición, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver los amparos directos 550/2015 y 598/2015 sostuvo, en síntesis, que tratándose del reclamo de la ayuda sindical por defunción prevista en el Reglamento del Fondo de Ayuda Sindical por D. de los Trabajadores del Seguro Social, corresponde al sindicato la carga de la prueba relativa a acreditar el requisito consistente en que el trabajador finado hubiera realizado por lo menos ciento veinte aportaciones.


De la lectura de las ejecutorias que participan en la presente denuncia, se advierte que en el caso sí existe contradicción de criterios entre los citados órganos colegiados contendientes, en el tramo en que definieron a quien le corresponde la carga de la prueba relativa a acreditar el requisito consistente en que el trabajador finado hubiera realizado cuando menos ciento veinte aportaciones, para el efecto de determinar el pago de la ayuda por defunción prevista en el Reglamento del Fondo de Ayuda Sindical por D. de los Trabajadores del Seguro Social.


Así pues, de la comparación de criterios realizada en los párrafos anteriores, se observa que en ellos se analizó la misma cuestión jurídica, la cual puede ser sintetizada en la siguiente interrogante:


¿A quién corresponde la carga de la prueba relativa a acreditar que el trabajador fallecido hubiera realizado cuando menos ciento veinte aportaciones para efecto de determinar el pago de la ayuda sindical por defunción prevista en el Reglamento del Fondo de Ayuda Sindical por D. de los Trabajadores del Seguro Social?


QUINTO.-Decisión. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En primer lugar, es necesario determinar que la ayuda sindical por defunción (en adelante, la "ayuda sindical por defunción") prevista en el Reglamento del Fondo de Ayuda Sindical por D. de los Trabajadores del Seguro Social (en adelante, "el reglamento"), es de naturaleza extralegal, al estar establecida, precisamente, en un reglamento emitido por el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social (en adelante, "el sindicato").


Luego, es importante señalar que la otrora Cuarta S. de este Alto Tribunal determinó que quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia. Ello se corrobora en la tesis de rubro y texto siguientes:


"PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE.-Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama; y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales."(8)


Si bien el criterio anterior ha sido compartido por esta Segunda S. en diversos asuntos, como se advierte de las tesis 2a./J. 29/2004(9) y 2a./J. 29/2014 (10a.),(10) esta S. advierte que ello no implica que en los casos en que se demande una prestación extralegal, se atribuya siempre al solicitante de la prestación la carga de probar incluso los hechos que no le son propios, puesto que las cargas probatorias deben ser distribuidas bajo las reglas que en esa materia dispone la legislación laboral. Esto es, atendiendo al mandato contenido en el artículo 784 de esa ley, que establece la obligación de la Junta de relevar de esa carga a los trabajadores cuando esté en mejores condiciones de probar, por otros medios, algún hecho, y quién se encuentra en mejor posición para hacerlo. Lo cual no implica en forma alguna desconocer el criterio antes referido, sino armonizarlo con la intención del legislador de encontrar equilibrio procesal entre los sujetos que participan en una relación regulada en la materia laboral.


Por lo que si bien, por regla general, corresponde al solicitante de una prestación extralegal la carga relativa a acreditar su procedencia, esto no implica que sea viable que se le imponga dicha carga cuando la Junta advierta que alguna de las partes en el procedimiento jurisdiccional se encuentra en mejor posición de probar el hecho controvertido. Esto, con la finalidad de encontrar el equilibrio procesal que debe privar siempre en estos casos.


Así, en el caso, a fin de resolver sobre la interrogante planteada, se hace necesario transcribir el contenido de los artículos 9, 10, 13 y 17 del Reglamento del Fondo de Ayuda Sindical por D. de los Trabajadores del Seguro Social:


"Artículo 9. La cantidad señalada en el artículo anterior se entregará exclusivamente a los beneficiarios designados en el pliego testamentario; a falta del mismo, se le entregará a los familiares que tengan derecho, de acuerdo al laudo emitido por la autoridad competente."


"Artículo 10. Los beneficiarios recibirán la cantidad que les corresponde del Fondo de Ayuda Sindical por D., después de que reúnan los requisitos establecidos por la Secretaría de Previsión Social del Comité Ejecutivo Nacional."


"Artículo 13. Para el cobro de las aportaciones, los descuentos serán hechos por el Instituto Mexicano del Seguro Social a petición del comité ejecutivo nacional, el cual hará entrega de la totalidad descontada en el sistema al secretario tesorero del comité ejecutivo nacional, del cual dependerá el manejo y administración, quien dará cuenta del estado financiero a los órganos nacionales de gobierno."


"Lo anterior será acatado y observado por los integrantes del Fondo de Ayuda Sindical por D.."


"Artículo 17. Para que los familiares de los trabajadores miembros activos del sindicato que fallezcan puedan ser beneficiados con lo que marca este reglamento, a la fecha de su fallecimiento el trabajador deberá haber realizado por lo menos 120 aportaciones: de no ser así, se les entregará a sus familiares únicamente el total de sus aportaciones."


De dichos artículos se observa que pueden tener derecho a la prestación extralegal:


1. Los beneficiarios designados por el trabajador en el pliego testamentario; o,


2. Los familiares del trabajador que tengan derecho, de acuerdo con el laudo dictado por la autoridad competente.


Además, de la transcripción de dichos artículos se desprende que se establecieron requisitos diferenciados para el otorgamiento de la "ayuda sindical por defunción". Es decir, por lo que respecta a los beneficiarios designados por el trabajador, "el reglamento" establece que éstos deberán haber sido designados en el pliego testamentario y cumplir con los requisitos que determine la Secretaría de Previsión Social del Comité Ejecutivo Nacional. En cambio, a falta de beneficiarios, "el reglamento" establece que los familiares tendrían que haber sido reconocidos como beneficiarios mediante laudo dictado por la autoridad competente y que, a la fecha de su fallecimiento, el trabajador debió haber realizado cuando menos ciento veinte aportaciones, pues de lo contrario, sólo le les entregará el monto de sus aportaciones.


En el caso, como ya fue señalado, el punto de contradicción radica en determinar, si le corresponde al familiar del trabajador fallecido, declarado beneficiario por la autoridad competente, acreditar que el trabajador hubiera realizado cuando menos ciento veinte aportaciones al Fondo de Ayuda Sindical por D., o si por el contrario corresponde al sindicato.


Pues bien, esta S. considera que debe distinguirse entre la obligación del familiar del trabajador de demostrar su calidad de beneficiario, de la existencia de la prestación extralegal reclamada y de la obligación de probar que el trabajador hubiera realizado las aportaciones establecidas en el reglamento de ayuda sindical.


Por ello, a juicio de esta S., la cuestión radica en definir a quién le corresponde probar el hecho consistente en la realización de cuando menos ciento veinte aportaciones por parte del trabajador al "Fondo de Ayuda Sindical", lo que a juicio de esta S. es un tema de idoneidad de prueba que pasa por atribuirle a un sujeto procesal (el que mejores posibilidades de probar tenga) tal carga.


Con la finalidad de determinar las cargas probatorias que, en el caso, corresponden a cada una de las partes, se hace necesario acudir a las reglas probatorias contenidas en los artículos 783 y 784 de la Ley Federal del Trabajo, mismos que se transcriben a continuación:


"Artículo 783. Toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga documentos en su poder que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad deberá aportarlos, a más tardar en la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas o, hasta antes del cierre de la instrucción, cuando le sean requeridos por la Junta de Conciliación y Arbitraje."


"Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: ..."


De los artículos antes transcritos derivan las siguientes reglas probatorias:


1. Cuando alguna autoridad o persona ajena al juicio tenga en su poder documentos que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad, estará obligada a aportarlos.


2. La Junta tiene la obligación de eximir de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos.


Cobra aplicación la tesis 2a. LX/2002 de esta Segunda S., de rubro y texto siguientes (énfasis añadido):


"CARGA DE LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SUS CARACTERÍSTICAS.-Del análisis sistemático de lo dispuesto en los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que la carga de la prueba en materia laboral tiene características propias, toda vez que su objeto es garantizar la igualdad procesal del trabajador frente al patrón en el juicio, para lo cual se impone a los empleadores, en mayor medida, la obligación de acreditar los hechos en litigio, para eximir al trabajador de probar los que son base de su acción en aquellos casos en los cuales, por otros medios, a juicio del tribunal, se puede llegar al conocimiento de tales hechos. Lo anterior se traduce en que la carga de la prueba corresponde a la parte que, de acuerdo con las leyes aplicables, tiene la obligación de conservar determinados documentos vinculados con las condiciones de la relación laboral, tales como antigüedad del empleado, duración de la jornada de trabajo, monto y pago del salario, entre otros, con el apercibimiento de que de no presentarlos se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador; además, la obligación de aportar probanzas no sólo corresponde al patrón, sino a cualquier autoridad o persona ajena al juicio laboral que tenga en su poder documentos relacionados con los hechos controvertidos que puedan contribuir a esclarecerlos, según lo dispone el artículo 783 de la ley invocada."(11)


En ese contexto, cabe mencionar que la legislación laboral atribuye a los patrones en una mayor proporción la carga de probar las pretensiones deducidas en el juicio, lo cual queda corroborado con lo dispuesto en los artículos 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, mismos que se transcriben a continuación:


"Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:


"I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato ley aplicable;


"II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;


"III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo;


"IV. Comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta ley; y


"V. Los demás que señalen las leyes.


"Los documentos señalados por la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados por las fracciones II, III y IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan."


"Artículo 805. El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario."


Pues bien, una vez desarrolladas las reglas probatorias aplicables al caso concreto, esta S. considera que no es posible atribuir al beneficiario la carga de la prueba relativa a acreditar que el trabajador hubiera realizado cuando menos ciento veinte aportaciones al "Fondo de Ayuda Sindical", por las razones que se exponen a continuación.


No es óbice a lo anterior el criterio reiterado por este Alto Tribunal, consistente en atribuir la carga de probar la procedencia de las prestaciones extralegales a quien las solicita; sin embargo, dicha carga no puede ser aplicada de manera tajante y absoluta, puesto que debe atenderse al caso concreto para determinar a quién corresponde probar un hecho determinado y sus límites. Máxime si, como se desprende de lo arriba transcrito, se tiene en cuenta que la legislación laboral favorece el atribuir al trabajador, en menor proporción, dicha carga.


En ese sentido, tal como se adelantó en párrafos anteriores, "el reglamento" establece la obligación del patrón de realizar los descuentos de las aportaciones a los trabajadores y de entregar dichas aportaciones al secretario tesorero del comité ejecutivo nacional. Por lo que resulta evidente que es "el sindicato", quien se encuentra en mejor posición de probar ese hecho y, en consecuencia, tiene la obligación de hacerlo respecto de las aportaciones realizadas por el trabajador, pues esta circunstancia prevista en el ordenamiento analizado le permite estar en mejores condiciones de hacerlo.


No pasa inadvertido para esta S. que, en el caso, se trata de una prestación intergremial, extralegal, que es otorgada por "el sindicato" y no por el patrón; sin embargo, en lo que respecta al otorgamiento y pago de la "ayuda sindical por defunción", se debe ubicar a "el sindicato" en una posición similar a la del patrón, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 783 y 784 de la Ley Federal del Trabajo antes transcritos. Ello es así, porque las partes no se encuentran en igualdad procesal, puesto que -como lo señala el artículo 13 de "el reglamento"- los descuentos de las aportaciones serán hechos por el Instituto Mexicano del Seguro Social (patrón) y éste, a su vez, lo entregará al secretario tesorero del comité ejecutivo nacional "del sindicato", por lo que es inconcuso que es este último quien se encuentra en mejor posibilidad de probar que se realizaron las aportaciones al fondo de ayuda asistencial, al ser el sujeto obligado en el manejo y administración de las aportaciones.


A mayor abundamiento, como se advierte del artículo 17 del Reglamento del Fondo de Ayuda Sindical por D. de los Trabajadores del Seguro Social, el "sindicato" está obligado a entregar a los beneficiarios del trabajador fallecido la "ayuda sindical por defunción", cuando éste hubiera realizado por lo menos ciento veinte aportaciones y, de no ser así, a entregar el monto de las aportaciones realizadas a los familiares del trabajador. Es decir, en todos los casos, el "sindicato" tendrá que entregar una determinada cantidad.


Lo anterior indica, que el sindicato tiene la obligación de llevar registros de las aportaciones de sus agremiados al "Fondo de Ayuda Sindical" para poder determinar la cantidad que debe cubrir a los beneficiarios del trabajador fallecido; razón por la cual está en mejores condiciones para probar su dicho.


En conclusión, cuando se reclame la "ayuda sindical por defunción" prevista en el reglamento del Fondo de Ayuda Sindical, la carga de la prueba relativa a acreditar que el trabajador hubiera realizado cuando menos ciento veinte aportaciones, corresponde "al sindicato", al ser éste quien cuenta con los elementos idóneos para acreditarlo. Por lo que la Junta está en posición de probar por otros medios un hecho que ni siquiera es propio del beneficiario.


En mérito de lo razonado, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio siguiente:


Conforme al artículo 17 del Reglamento del Fondo de Ayuda Sindical por D. de los Trabajadores del Seguro Social, el Sindicato está obligado a entregar a los beneficiarios del trabajador fallecido la ayuda sindical por defunción, cuando éste hubiera realizado cuando menos 120 aportaciones; ahora bien, corresponde al Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social la carga de probar que se hubieran o no realizado dichas aportaciones, pues las partes no se encuentran en un plano de igualdad procesal. Ello es así, ya que de un análisis sistemático de los artículos 783 y 784 de la Ley Federal del Trabajo se advierten las siguientes reglas probatorias: i) cuando alguna autoridad o persona ajena al juicio tenga en su poder documentos que puedan contribuir a esclarecer la verdad, está obligada a aportarlos, y ii) la Junta debe eximir de la carga de la prueba al trabajador cuando por otros medios pueda llegar al conocimiento de los hechos. En efecto, se afirma lo anterior, ya que del artículo 13 del reglamento citado deriva que los descuentos de las aportaciones serán hechos por el Instituto Mexicano del Seguro Social (patrón) y éste, a su vez, las entregará al Secretario Tesorero del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato aludido, por lo que es inconcuso que el Sindicato tiene mejor posibilidad de probar si se realizaron o no las aportaciones al fondo referido, al ser el obligado en su manejo y administración.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S., conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Publíquese la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de A., vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; envíense la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para efectos de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta conforme al artículo 219 de la Ley de A.; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la y los Ministros A.P.D., J.L.P. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y E.M.M.I. (presidente).


Nota: Las tesis aislada y de jurisprudencia VIII.2o.C.T.1 L (10a.) y 2a./J. 29/2014 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas y del viernes 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas, respectivamente.








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4. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


5. Op. Cit. 1, fojas 49 a 57.


6. Datos de localización: Décima Época. Registro: 2011028. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 27, Tomo III, febrero de 2016, materia laboral, tesis VIII.2o.C.T.1 L (10a.), página 2026.


7. Novena Época. Número de registro IUS: 164120. Instancia: Pleno. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7.

"De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de A., se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de A., pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de A. para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


8. Datos de localización: Séptima Época. Registro: 242571. Instancia: Cuarta S.. Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, volúmenes 217-228, Quinta Parte, materia laboral, tesis, página 43.


9. Rubro y texto: "JUBILACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN TENDIENTE A SU MODIFICACIÓN.-La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 94/99, de rubro: ‘JUBILACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN TENDIENTE A SU OTORGAMIENTO.’, ha establecido que corresponde al trabajador demostrar la existencia de la cláusula que establece la jubilación, puesto que es una prestación extralegal; sin embargo, si ya demostrada su existencia, la acción que se ejercita es la de modificación de la pensión, corresponderá al patrón la carga de probar su monto, de conformidad con el artículo 784, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo."

Datos de localización: Novena Época. Registro: 181715. Instancia: Segunda S.. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2004, materia laboral, tesis 2a./J. 29/2004, página 429.


10. Rubro y texto: "INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. CORRESPONDE AL TRABAJADOR LA CARGA PROBATORIA CUANDO SE RECLAMEN LOS ESTÍMULOS POR ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 91 Y 93 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO DE ESE ORGANISMO.-Los estímulos por asistencia y puntualidad constituyen una prestación extralegal, en tanto no tienen su fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni en la Ley Federal del Trabajo, sino en el Reglamento Interior de Trabajo del citado Instituto, cuya base legal se encuentra en el contrato colectivo de trabajo, de forma que ameritan de prueba para su procedencia; en ese sentido, cuando un trabajador reclame tales estímulos, se debe aplicar la regla en el sentido de que quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacer la prestación que reclama. Por tanto, no basta que el trabajador demuestre la existencia de los estímulos por asistencia y puntualidad, sino que debe acreditar que se ubica en los supuestos de hecho establecidos para que se le otorguen."

Datos de localización: Décima Época. Registro: 2006187. Instancia: Segunda S.. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, materia laboral, tesis 2a./J. 29/2014 (10a.), página 1000.


11. Datos de localización: Novena Época. Registro: 186996. Instancia: Segunda S.. Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, mayo de 2002, materia laboral, tesis 2a. LX/2002, página 300.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 23 de junio de 2017 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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