Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJavier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Norma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Margarita Beatriz Luna Ramos,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Luis María Aguilar Morales
Número de registro27225
Fecha30 Junio 2017
Fecha de publicación30 Junio 2017
Número de resoluciónP./J. 4/2017 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Junio de 2017, Tomo I, 5
EmisorPleno


CONTRADICCIÓN DE TESIS 256/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO, PRIMERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 1 DE DICIEMBRE DE 2016. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: M.G.A.J..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día primero de diciembre de dos mil dieciséis.


VISTOS para resolver los autos de la contradicción de tesis 256/2015, entre el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


RESULTANDO:


PRIMERO.-El siete de septiembre de dos mil quince, se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el oficio 14/2015-ST, signado por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, a través del cual, denunciaron la contradicción de criterios, entre los sustentados por ese órgano colegiado, al resolver el recurso de queja 141/2015; el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 34/2015 y el recurso de reclamación 9/2015; así como el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja civil 60/2012, del que derivó la tesis aislada, de rubro: "RECURSO DE QUEJA. SI SE INTERPONE CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE SOBRE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO, EN OBSERVANCIA AL PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBE TRAMITARSE COMO RECURSO DE REVISIÓN, POR SER EL IDÓNEO PARA IMPUGNARLA POR DESECHARSE AQUÉL."(1)


SEGUNDO.-Recibidos los autos, mediante proveído de diez de septiembre de dos mil quince, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación: i) admitió a trámite la denuncia de posible contradicción y la registró con el número 256/2015; ii) advirtió que el problema materia del presente asunto estaba relacionado con la diversa contradicción de tesis 172/2014,(2) turnada al M.A.Z.L. de L., por lo que ordenó turnarlo a dicho Ministro ponente; iii) solicitó al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, que remitieran la copia certificada de las ejecutorias dictadas en los asuntos de su índice, debiendo informar si el criterio sostenido en ellas continuaba vigente; y, iv) ordenó dar vista a los Plenos de Circuito respectivos para su conocimiento, respecto de la integración de la presente contradicción.


Mediante acuerdo de diecisiete de septiembre de dos mil quince,(3) el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito remitió a este Alto Tribunal, la versión digitalizada del recurso de queja 60/2012 e informó que el criterio sustentado en la resolución plenaria tomada en ella, continuaba vigente. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito remitió los autos de veintidós de septiembre de dos mil quince y de once de febrero de dos mil dieciséis,(4) en los cuales ordenó remitir las resolución del recurso de queja 9/2015 y del proveído de diez de marzo de dos mil quince dictado en el recurso de queja 34/2015, e informó que el criterio sostenido en ellas se encontraba vigente.


Por acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil dieciséis,(5) el presidente de este Alto Tribunal tuvo por recibidas tales comunicaciones y consideró que el presente asunto se encontraba debidamente integrado, por lo que ordenó el envío de los autos al Ministro ponente.


Por acuerdo de diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, la Primera Sala de este Alto Tribunal se avocó al conocimiento del presente asunto.(6) En sesión de veintinueve de junio de dos mil dieciséis, los Ministros integrantes de la Primera Sala acordaron el envío de los autos al Pleno de este Alto Tribunal para su conocimiento y resolución.(7) En ese sentido, el presidente de la Suprema Corte dictó proveído en el que ordenó que se devolvieran los autos al Pleno del Tribunal.(8)


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se trata de una contradicción de tesis sustentada entre Tribunales Colegiados de diverso circuito en un tema que pertenece a la materia común.


Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, contenido en la tesis P. I/2012 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 226, fracción II y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, pues en el caso, fue realizada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, órgano que sostuvo uno de los criterios que motivaron la presente contradicción de tesis.


TERCERO.-Criterios contendientes. Para poder resolver el presente asunto, en primer lugar, debe determinarse si, en el caso, existe contradicción de criterios, para lo cual, es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


I. El diecisiete de agosto de dos mil doce, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito dictó resolución en el recurso de queja 60/2012, del que es necesario conocer los antecedentes siguientes, que se desprenden del cuerpo de esa ejecutoria:


1. El diez de agosto de dos mil doce, el J. Primero de Distrito en el Estado de Chihuahua dictó resolución en el incidente de suspensión derivado del juicio de amparo **********, en la cual, negó la suspensión definitiva solicitada por la parte quejosa en el juicio de amparo, respecto de actos del Magistrado de la Cuarta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado y del J. Tercero de lo Civil del Distrito Judicial Morelos, ambos del Estado de Chihuahua.


2. En contra de tal determinación, el autorizado de la parte quejosa interpuso recurso de queja el quince de agosto de dos mil doce. Dicho medio de impugnación se resolvió conforme a la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece. En su resolución, el Tribunal Colegiado estableció lo siguiente:


• Del escrito de agravios del recurrente, se advierte que interpuso recurso de queja, en términos de lo previsto en el artículo 95, fracción XI, de la Ley de Amparo (abrogada),(9) contra la resolución interlocutoria que negó la suspensión definitiva.


• El recurso de queja debe desecharse por improcedente, toda vez que el artículo 95 de la Ley de Amparo no prevé supuesto alguno en el que se establezca la procedencia del recurso de queja en contra de la resolución que decida sobre la suspensión definitiva.


• Por su parte, el artículo 83, fracción II, inciso a), de la Ley de Amparo(10) establece la procedencia del recurso de revisión en contra de las resoluciones que concedan o nieguen la suspensión definitiva. Por lo tanto, la resolución de diez de agosto de dos mil doce, por la que se negó la suspensión definitiva solicitada, sólo es impugnable a través del recurso de revisión, y no el de queja.


• No obstante, en atención a la naturaleza de la resolución recurrida y la pretensión exteriorizada por la recurrente, en concordancia con el derecho humano de tutela judicial efectiva, debe tramitarse y resolverse el presente asunto, de conformidad con el medio de defensa idóneo, esto es, el recurso de revisión.


• En los artículos 83 y 95 de la Ley de Amparo, el legislador federal estableció los supuestos de procedencia de los recursos de revisión y de queja, atendiendo a la naturaleza de las resoluciones y a la finalidad de cada uno de tales medios de defensa. Mientras la fracción XI del artículo 95(11) prevé la procedencia del recurso de queja contra la resolución que concede o niega la suspensión provisional, la fracción II, inciso a), del artículo 83 prevé la procedencia del recurso de revisión contra la resolución que concede o niega la suspensión definitiva. Conforme a la propia Ley de Amparo, los Tribunales Colegiados serán competentes para conocer de ambos recursos.


• De acuerdo a una interpretación sistemática de los artículos 17 constitucional, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la tutela jurisdiccional es el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y los términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión, para lo cual, deben implementarse los mecanismos adecuados para desarrollar la posibilidad del recurso judicial.


• De ahí que es factible y obligatorio, en observancia del principio de tutela judicial efectiva, que con base en el examen exhaustivo del escrito de interposición de un recurso, en concordancia con la resolución impugnada, sin imponer formulismos o rigorismos innecesarios, si el inconforme interpone recurso de queja previsto en la fracción XI «del» artículo 95 de la Ley de Amparo, en contra de la interlocutoria que define la suspensión definitiva en un juicio de amparo, la cual es impugnable a través del recurso de revisión, debe darse entrada al recurso con base en los lineamientos que rigen al recurso de revisión; sobre todo, si el propio sistema normativo permite que sea sólo una la autoridad competente para conocer de ellos, esto es, los Tribunales Colegiados, quienes tienen conocimiento técnico sobre la materia de cada uno de ellos, además de que están constreñidos a tutelar la posibilidad del recurso judicial.


• Por lo tanto, si en el caso el recurrente externó su voluntad de impugnar la resolución en la que se negó la suspensión definitiva solicitada, no obstante que le haya denominado recurso de queja, debe darse entrada al recurso idóneo (revisión) para obtener una decisión de fondo sobre su pretensión.


• De esa ejecutoria derivó la tesis aislada XVII.1o.C.T.2 K (10a.), de rubro y texto siguientes:


"RECURSO DE QUEJA. SI SE INTERPONE CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE SOBRE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO, EN OBSERVANCIA AL PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBE TRAMITARSE COMO RECURSO DE REVISIÓN, POR SER EL IDÓNEO PARA IMPUGNARLA POR DESECHARSE AQUÉL. De la interpretación sistemática de los artículos 17 constitucional y 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se advierte que la tutela jurisdiccional es el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita -esto es, sin obstáculos- a tribunales independientes e imparciales a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión, para ello deben implementarse los mecanismos necesarios y eficaces para desarrollar la posibilidad del recurso judicial. De ahí que, en observancia al principio de tutela judicial efectiva, si se interpone el recurso de queja previsto en la fracción XI del numeral 95 de la Ley de Amparo, contra la interlocutoria que resuelve sobre la suspensión definitiva en un juicio de amparo, cuyo medio de impugnación procedente es el de revisión contemplado en el artículo 83, fracción II, inciso a), de la citada ley reglamentaria, debe tramitarse con base en los lineamientos que lo rigen, no obstante la denominación (recurso de queja) que le otorgó; máxime que el propio sistema normativo de los medios de impugnación de mérito, permiten que sea sólo una autoridad la competente para conocer de ellos (Tribunal Colegiado) con pleno conocimiento técnico sobre la materia de cada uno de ellos, a más de que se encuentra constreñida a tutelar la posibilidad del recurso judicial."(12)


II. El trece de mayo de dos mil quince, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, dictó resolución en el recurso de reclamación 9/2015, del que es necesario conocer los antecedentes siguientes que se desprenden del cuerpo de esa ejecutoria:


1. En el cuaderno incidental, derivado del juicio de amparo indirecto **********, promovido por el síndico del Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco dictó interlocutoria el veintiséis de febrero de dos mil quince, en la que concedió la suspensión definitiva, respecto a algunos actos reclamados y la negó respecto a otros. En contra de tal resolución, la autorizada de la parte quejosa interpuso recurso de queja.


2. El medio de impugnación fue turnado al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. El diez de marzo de dos mil quince, dicho órgano dictó proveído en el recurso de queja 34/2015, en el que estableció lo siguiente, conforme a la Ley de Amparo vigente:


• En términos del artículo 76 de la Ley de Amparo,(13) el medio ordinario de defensa para resolver sobre la suspensión definitiva es el recurso de revisión, de acuerdo con los artículos 81, fracción I, inciso a)(14) y 86 de la Ley de Amparo.(15)


• Por lo tanto, se debe remitir el escrito relativo a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, para que se dejen sin efectos el registro y turno correspondientes de dicho recurso y se turne a este Tribunal Colegiado como recurso de revisión.


3. En contra de tal determinación, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación,(16) del que conoció dicho Tribunal Colegiado, bajo el número 9/2015. El trece de mayo de dos mil quince, dictó resolución en la que estableció lo siguiente, conforme a la Ley de Amparo vigente:


• Contrario a lo alegado, no se surte la hipótesis de procedencia del recurso de queja que prevé el artículo 97, fracción I, inciso c), de la Ley de Amparo.(17) De acuerdo a tal disposición, el recurso de queja procede en contra de las resoluciones que rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas, admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan ser excesivas o insuficientes.


• Por su parte, el artículo 81, fracción I, inciso a), de la propia ley establece la procedencia del recurso de revisión en amparo indirecto, en contra de las resoluciones que concedan o nieguen la suspensión definitiva, en el que deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en audiencia incidental. Al respecto, es importante considerar que, en la contradicción de tesis 7/93,(18) el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el recurso de revisión es procedente en contra de la interlocutoria que concede la suspensión, aunque sólo se impugne la garantía a la que se sujetó su efectividad, toda vez que la fijación de la garantía en los casos que proceda forma parte de la resolución que concede la suspensión de los actos reclamados, por ser condicionamiento de su eficacia.


• Por lo tanto, sería improcedente el recurso de queja planteado con fundamento en el artículo 97, fracción I, inciso c), al interponerse en contra de la resolución interlocutoria, en la cual se resolvió sobre la suspensión definitiva de los actos reclamados, aun cuando sólo se impugne la parte en la que se condiciona la efectividad de la medida al otorgamiento de la garantía prevista en los artículos 132 y 136 de la Ley de Amparo. Ello, pues en contra de la interlocutoria que decida sobre la suspensión definitiva procede el recurso de revisión.


• Lo anterior, si se toma en cuenta que una parte integrante de la interlocutoria que acuerda sobre la suspensión definitiva es la garantía fijada para que surta efectos dicha medida cautelar, en términos de los artículos 132 y 136, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.


• De lo contrario, esto es, si se admitiera la procedencia del recurso de queja en contra de las resoluciones que concedan o nieguen la suspensión definitiva sólo en la parte que provea sobre la garantía como requisito de efectividad, llevaría al extremo de contemplar la procedencia de dos recursos (revisión y queja) en contra de una misma resolución, con base en lo expuesto por los recurrentes, sin atender a la resolución recurrida, lo cual es contrario al principio de certeza jurídica que toda ley debe otorgar a los gobernados.


• No pasa desapercibido que, al resolver la contradicción de tesis 7/93, se interpretó la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece. No obstante, lo decidido en tal asunto se considera aplicable, pues la Ley de Amparo sigue contemplando la procedencia del recurso de revisión en contra de las resoluciones dictadas en el juicio de amparo indirecto que concedan o nieguen la suspensión definitiva y, como requisito de efectividad, el otorgamiento de una garantía.


• Por lo tanto, al no actualizarse la procedencia del recurso de queja, conforme al artículo 97, fracción I, inciso c), de la Ley de Amparo, en observancia al principio de tutela judicial efectiva, el medio de impugnación debe tramitarse con base en los lineamientos que rigen el recurso de revisión, no obstante la determinación que se le otorgó. Sirve de apoyo a tal determinación, la tesis XVII.1o.C.T.2 K (10a.), del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, de rubro: "RECURSO DE QUEJA. SI SE INTERPONE CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE SOBRE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO, EN OBSERVANCIA AL PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBE TRAMITARSE COMO RECURSO DE REVISIÓN, POR SER EL IDÓNEO PARA IMPUGNARLA POR DESECHARSE AQUÉL."


III. El veintisiete de agosto de dos mil quince, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito dictó resolución en el recurso de queja 141/2015, del que es necesario conocer los antecedentes siguientes, que se desprenden del cuerpo de esa ejecutoria:


1. El veinte de agosto de dos mil quince, el Juzgado Tercero de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo del Tercer Circuito dictó interlocutoria en el incidente de suspensión derivado del juicio de amparo indirecto **********, en la que, por una parte, concedió y, por otra, negó la suspensión definitiva solicitada por la parte quejosa.


2. En contra de tal determinación, la persona moral quejosa, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de queja el veinticinco de agosto de dos mil quince, el que sustentó en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo vigente; se turnó al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. El veintisiete de agosto de dos mil quince, dicho órgano declaró improcedente el recurso de queja, en términos de la Ley de Amparo vigente, y conforme a las siguientes consideraciones:


• El recurso de queja interpuesto es improcedente. Los recurrentes controvierten la resolución del incidente de suspensión con fundamento en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo vigente,(19) lo cual es desacertado, porque contra la resolución de la suspensión definitiva procede el recurso de revisión previsto en el artículo 81, fracción I, inciso a), de dicho ordenamiento.(20) Por lo tanto, si la resolución impugnada es la interlocutoria que resolvió sobre la suspensión definitiva, el medio de impugnación procedente es el recurso de revisión.


• No resulta viable enderezar la vía que intenta el recurrente, ya que de los agravios se desprende que lo pretendido es combatir la interlocutoria, en la cual se resolvió sobre la suspensión definitiva solicitada, a través del recurso de queja, para lo cual se citan los artículos 97, fracción I, inciso b) y 98 de la Ley de Amparo vigente; de modo que debe imperar el principio jurídico de congruencia que manda obrar conforme a lo pedido.(21)


• Tampoco se puede enderezar la vía en atención al principio de tutela judicial efectiva, es decir, que se ordene tramitar el recurso de queja interpuesto como de revisión, pues ello atentaría contra los requisitos de procedencia establecidos por el legislador. Además, tal principio no llega al extremo de corregir la vía, ya que no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues de lo contrario se dejarían de observar otros principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, en detrimento de la seguridad jurídica de los gobernados.(22)


• No pasa desapercibido lo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 34/2015 y el diverso de reclamación 9/2015, en los que atendiendo al principio de tutela judicial efectiva enderezó la vía, es decir, ordenó la tramitación de un recurso de queja como si fuera de revisión. Tampoco pasa inadvertido el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, de rubro: "RECURSO DE QUEJA. SI SE INTERPONE CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE SOBRE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO, EN OBSERVANCIA AL PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBE TRAMITARSE COMO RECURSO DE REVISIÓN, POR SER EL IDÓNEO PARA IMPUGNARLA POR DESECHARSE AQUÉL."


• Sin embargo, no se comparten dichos criterios, en el sentido de que se debe enderezar la vía en atención al principio de tutela judicial efectiva, ya que dicho principio no prevé una protección general en tal extremo, ya que atentaría, entre otros principios, contra la seguridad jurídica de los gobernantes.


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. En primer lugar, debe precisarse que el objeto de la resolución de una contradicción de tesis radica en unificar los criterios contendientes. Es decir, para identificar si es existente la contradicción de tesis deberá tenerse como premisa generar seguridad jurídica.


De diversos criterios de esta Suprema Corte, podemos derivar las siguientes características que deben analizarse para determinar la existencia de una contradicción de tesis:


1. No es necesario que los criterios deriven de elementos de hecho idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas. Sirve de sustento la jurisprudencia: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(23) y la tesis: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(24)


2. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


3. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general;


4. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible;


5. Aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer. Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(25)


6. Es aceptable apreciar en la contradicción de tesis argumentos que, sin constituir el argumento central de la decisión de un tribunal, revelen de manera suficiente el criterio jurídico de un órgano jurisdiccional respecto de un problema jurídico concreto. Sirve de apoyo la tesis, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS JURÍDICOS EXPRESADOS ‘A MAYOR ABUNDAMIENTO’ SON DE TOMARSE EN CUENTA PARA RESOLVER AQUÉLLA."(26)


De acuerdo con lo anterior, este Tribunal Pleno considera que, en el presente caso, no existe contradicción de tesis, por lo que hace al criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja 60/2012, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 9/2015, toda vez que, por un lado, analizaron supuestos jurídicos diversos y, por otro, sostuvieron criterios sustancialmente coincidentes, en relación con la procedencia de reencausar el recurso de queja como revisión. Se explica:


Al resolver el recurso de reclamación 9/2015, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito se concentró en determinar si, en términos de lo alegado por la recurrente, era o no procedente el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso c),(27) de la Ley de Amparo vigente, en contra de la interlocutoria que decide sobre la suspensión definitiva, cuando el motivo de impugnación sea lo excesivo de la garantía fijada por el J. de amparo para garantizar los daños y perjuicios que se pudieren ocasionar al tercero perjudicado con motivo del otorgamiento de la suspensión; sobre lo cual, llegó a la conclusión de que el recurso procedente era el de revisión, toda vez que se actualizaba la hipótesis del artículo 81, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo vigente; por lo que atendiendo al principio de tutela judicial efectiva, el medio de impugnación debía tramitarse con base en los lineamientos que rigen al recurso de revisión.(28)


Por su parte, al resolver el recurso de queja 60/2012, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito determinó que en el escrito de agravios la recurrente interpuso recurso de queja, en términos de lo previsto en el artículo 95, fracción XI, de la Ley de Amparo (abrogada),(29) contra la resolución interlocutoria que negó la suspensión definitiva; pero que tal precepto no prevé la procedencia del recurso de queja en contra de la resolución que niega la suspensión definitiva; respecto a lo cual, dicho órgano sostuvo que el medio de impugnación idóneo es el recurso de revisión, de conformidad con el artículo 83, fracción II, inciso a), de la Ley de Amparo abrogada, por lo que debía desecharse la queja.


A lo que añadió que, atendiendo a la naturaleza de la resolución recurrida y la pretensión exteriorizada del inconforme, así como al derecho humano a una tutela judicial efectiva, el recurso debía tramitarse y resolverse de conformidad con lo dispuesto para el recurso de revisión, para obtener una decisión de fondo sobre su pretensión; máxime que ambos medios de impugnación permiten que sea competente para conocer de ellos el Tribunal Colegiado, el cual, con pleno conocimiento técnico sobre la materia de cada uno de los recursos, puede interpretar el escrito de agravios, a fin de tramitar y resolver el recurso como revisión.


De esta manera, se aprecia que los supuestos jurídicos analizados por los Tribunales Colegiados son distintos, pues mientras en un caso se impugnó la interlocutoria que otorgó la suspensión definitiva en virtud de que la garantía fijada en ésta era excesiva, en el otro de los supuestos el acto materia de impugnación consistió en la interlocutoria que negó la concesión de la suspensión definitiva. Lo anterior, de manera inequívoca, llevó a que los Tribunales Colegiados referidos analizaran hipótesis jurídicas diferentes, ya que mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito analizó la improcedencia del recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso c), de la Ley de Amparo vigente, el cual prevé la procedencia de tal recurso en contra de las resoluciones "que rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas, admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes"; la procedencia del recurso de revisión contra ese tipo de resoluciones; y la posibilidad de corregir la vía recursiva para que se tramitara el recurso interpuesto como revisión.


El referido Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito estudió la improcedencia del recurso de queja, previsto en la fracción XI del artículo 95 de la Ley de Amparo abrogada, el que prevé la procedencia de tal recurso en contra de las resoluciones que "concedan o nieguen la suspensión provisional", la procedencia del recurso de revisión contra ese tipo de resoluciones; y la posibilidad de corregir la vía recursiva para que se tramitara el recurso interpuesto como revisión.


De esta manera, las consideraciones de dichos Tribunales Colegiados partieron de supuestos de hecho distintos, lo que impediría afirmar que se abordaron cuestiones jurídicas iguales.


Ello queda de relieve, al apreciar que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito conoció de un recurso en contra de la resolución en la que se otorgó en parte la suspensión definitiva de los actos reclamados y se controvirtió el monto de la garantía fijada por el J. del conocimiento; mientras que el asunto bajo conocimiento del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito derivó del recurso interpuesto en contra de la interlocutoria que negó la suspensión definitiva. Así pues, si la determinación combatida en cada caso por la recurrente es distinta, resulta inconcuso que los Tribunales Colegiados basaron su análisis en disposiciones normativas diferentes. De ahí que, al tratarse de supuestos fácticos y normativos diferentes, no exista contradicción entre lo sostenido por dichos tribunales.


Lo anterior es coincidente con lo sostenido por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en la jurisprudencia 2a./J. 43/98, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS CRITERIOS JURÍDICOS SE BASAN EN DISPOSICIONES LEGALES DE CONTENIDO DIFERENTE.-Es inexistente la contradicción de tesis cuando los Tribunales Colegiados examinan el mismo problema jurídico pero lo hacen fundándose e interpretando disposiciones legales distintas y no coincidentes, de tal suerte que, de lo sostenido por uno y otro tribunales, no puede surgir contradicción, pues para ello sería necesario que hubieran examinado el problema jurídico a la luz de un mismo dispositivo legal o de preceptos distintos pero que coincidan en cuanto a lo que establecen, y que hubieran sostenido criterios diversos."(30)


Además, tiende a reforzar la consideración de que no existe contradicción de tesis entre lo sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja 60/2012, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 9/2015, la circunstancia de que, en relación con el alcance conducente del derecho a una tutela judicial efectiva, ambos tribunales estimaron que si el recurso de queja interpuesto en contra de las resoluciones que analizaron, resultaba improcedente, se le debía dar trámite a dicho medio de impugnación, conforme a los lineamientos que rigen el recurso idóneo, esto es, el recurso de revisión, de acuerdo a la intención exteriorizada por el recurrente y en atención al principio de tutela judicial efectiva reconocido en los artículos 17 constitucional, así como 8 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


En efecto, al resolver el recurso de queja 60/2012, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito determinó que el recurso de queja interpuesto por la quejosa resultaba improcedente, ya que la resolución que decide sobre la suspensión definitiva sólo es impugnable a través del recurso de revisión. No obstante, determinó que, en atención a la naturaleza de la resolución recurrida, la pretensión exteriorizada por la recurrente, así como al derecho humano de tutela judicial efectiva, debía tramitarse y resolverse el recurso de conformidad con el medio de defensa idóneo, es decir, el recurso de revisión; sobre todo si el propio sistema normativo permite que sea sólo una la autoridad competente para conocer de ellos, esto es, los Tribunales Colegiados, quienes tienen conocimiento técnico sobre la materia de cada uno de ellos.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 9/2015, determinó que el recurso de queja interpuesto por la recurrente, en términos del artículo 97, fracción I, inciso c), de la Ley de Amparo vigente, era improcedente, ya que el recurso idóneo para combatir las resoluciones que concedan o nieguen la suspensión definitiva, aunque se pretenda combatir el importe de las garantías, era el recurso de revisión, en términos del artículo 81, fracción I, inciso a), del propio ordenamiento. Sin embargo, estimó que, en observancia al principio de tutela judicial efectiva, el recurso interpuesto debía tramitarse con base en los lineamientos que rigen el recurso de revisión, sin importar la determinación que le otorgó la recurrente.


De lo anterior se desprende que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, aunque analizaron problemas jurídicos distintos, fueron sustancialmente coincidentes, en cuanto a que, aun cuando sendos recursos de queja interpuestos por las recurrentes eran improcedentes; en atención al principio de tutela judicial efectiva se debía dar trámite y resolver dichos medios de impugnación conforme a las reglas del recurso procedente para el caso, esto es, el recurso de revisión.


De ahí que no haya contradicción de tesis en cuanto a lo decidido por dichos tribunales en los asuntos referidos, toda vez que, por un lado, analizaron supuestos normativos, cuyo contenido es distinto, para determinar la improcedencia del recurso de queja interpuesto y, por otro lado, fueron sustancialmente coincidentes en determinar que sin importar la denominación del recurso interpuesto en contra de las resoluciones impugnadas, se debía darles trámite conforme a las reglas del recurso de revisión, con el fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.


En otro orden de ideas, se considera que sí existe contradicción de tesis, por lo que hace al criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja 60/2012, y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en el recurso de queja 141/2015.


Lo anterior, puesto que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito sostuvo que si bien el recurso de queja interpuesto en contra de la resolución que negó la suspensión definitiva era improcedente, ya que el medio de defensa idóneo era el recurso de revisión, en observancia del principio de tutela judicial efectiva reconocido en los artículos 17 constitucional, 8 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y con base en el examen exhaustivo del escrito de interposición del recurso y en concordancia con la resolución impugnada, debía tramitarse el recurso interpuesto conforme a los lineamientos que rigen al recurso de revisión, sin imponer formulismos o rigorismos innecesarios; además de que los Tribunales Colegiados eran competentes para conocer de ambos medios de impugnación, por lo que tienen conocimiento técnico sobre la materia de cada uno de ellos. En ese sentido, estimó que si, en el caso, la recurrente externó su voluntad de impugnar la resolución en la que se negó la suspensión definitiva solicitada, no obstante que le haya denominado recurso de queja, debía darse entrada al recurso idóneo (revisión) para obtener una decisión de fondo sobre su pretensión.


Además, manifestó estar en desacuerdo con el criterio del otro tribunal contendiente, en lo relativo a que: no se debe enderezar la vía que intenta el recurrente, es decir, que el recurso de queja improcedente se ordene tramitar como de revisión, porque si de los agravios se desprende que lo pretendido es interponer el recurso de queja, debe imperar el principio jurídico de congruencia que manda obrar conforme a lo pedido; y que tampoco se puede enderezar la vía en atención al principio de tutela judicial efectiva, pues ello atentaría contra los requisitos de procedencia establecidos por el legislador, además de que la tutela judicial efectiva no llega a ese extremo, pues no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales, y que, de estimar lo contrario, se dejarían de observar otros principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, en detrimento de la seguridad jurídica de los gobernados.


En estos términos, este Alto Tribunal advierte que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito sostuvieron criterios opuestos respecto a la misma cuestión jurídica, esto es, la forma de tramitar un recurso de queja interpuesto con base en la hipótesis legal de procedencia "en contra de la decisión recaída a la suspensión provisional", cuando resulta improcedente por interponerse en contra de la determinación sobre la suspensión definitiva, que es impugnable mediante revisión; y si ante tal improcedencia, el tribunal de amparo debe enderezar la vía para tramitar el recurso como revisión, con base en el derecho a una tutela judicial efectiva, o si sólo debe desechar el recurso de queja, por no vulnerarse con ello el derecho a una tutela judicial efectiva.


Al respecto, el mencionado Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito consideró que, en atención al principio de tutela judicial efectiva, el Tribunal Colegiado está constreñido a dar trámite al medio de impugnación conforme a los lineamientos del recurso de revisión. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito estimó que no resulta viable enderezar la vía que intenta el recurrente pues, por un lado, si se advierte que lo pretendido es interponer el recurso de queja, debe imperar el principio jurídico de congruencia que manda obrar conforme a lo pedido y, por otro, en virtud de que el principio de tutela judicial efectiva no llega al extremo de corregir la vía, ya que no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de los recursos previsto en ley, pues de lo contrario se dejarían de observar otros principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, en detrimento de la seguridad jurídica de los gobernados.


De esta manera, resulta inconcuso que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito llegaron a conclusiones opuestas, al analizar la misma cuestión jurídica, el cual se puede resumir de la siguiente manera: ¿Cuál es la forma de tramitar un recurso de queja interpuesto con fundamento en la hipótesis legal de procedencia ‘en contra de la decisión recaída a la suspensión provisional’, cuando expresamente se promueve en contra de la determinación sobre la suspensión definitiva, que es impugnable mediante revisión? ¿Enderezar la vía para tramitar y resolver el recurso como revisión con base en el derecho a una tutela judicial efectiva; o desechar el recurso de queja por improcedente, sin que con ello vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente?


No resulta óbice para estimar que existe la contradicción de tesis respecto a tal cuestión, el hecho de que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito haya analizado la procedencia del recurso interpuesto conforme a la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito haya basado su análisis en la Ley de Amparo vigente. Ello, pues en lo conducente, ambos ordenamientos son coincidentes, por un lado, en prever como hipótesis específica de procedencia del recurso de queja "en contra de la resolución sobre la suspensión provisional";(31) y en establecer que el recurso de revisión es procedente "en contra de la resolución del J. de Distrito que concede o niega la suspensión definitiva".(32) Así pues, se observa que la discrepancia de criterios no deriva del contenido de las normas aplicadas, sino del ejercicio interpretativo realizado por los tribunales contendientes.


QUINTO.-Estudio.


Este Tribunal Pleno estima que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio relativo a que, en los juicios de amparo indirecto, cuando un recurso de queja se interpone expresamente "en contra de la determinación sobre la suspensión definitiva (la que es impugnable mediante revisión)", pero con fundamento en la hipótesis legal de procedencia del recurso de queja "en contra de la decisión recaída a la suspensión provisional"; es regla general que el tribunal revisor debe desechar el recurso de queja, sin que pueda enderezar la vía para tramitar el recurso como revisión, lo que no vulnere la tutela judicial efectiva del recurrente.


Lo anterior, con base en las siguientes consideraciones:


I.T. judicial efectiva


Esta Suprema Corte ya se ha pronunciado en relación con la tutela judicial efectiva, como se aprecia en la ejecutoria que resolvió el juicio de amparo directo en revisión 1080/2014,(33) del que se estima conveniente retomar diversas consideraciones.


La tutela judicial efectiva es el derecho humano que toda persona tiene para acceder, de manera expedita dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, a tribunales independientes e imparciales a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Dicho de otra manera, consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas.(34)


El derecho humano a la tutela judicial efectiva aparece reconocido en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Una expresión de este derecho, impone al legislador que las normas relativas a la regulación de procesos judiciales, no deben contener límites irracionales o requisitos impeditivos u obstaculizadores que sean innecesarios, excesivos o carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Lo que involucra que el legislador puede establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administra la justicia por parte del Estado, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan un mecanismo expedito, eficaz y confiable para dirimir cualquier conflicto judicial, siempre que las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento, idoneidad y proporcionalidad en los diversos principios o derechos consagrados en la Constitución General.


Otra vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva apunta hacia el deber de los juzgadores de buscar en cada caso la interpretación más favorable al ejercicio de la acción, por lo que ante la duda, los requisitos y presupuestos procesales deben interpretarse en el sentido más favorable a la plena efectividad de ese derecho, privilegiando la tramitación del proceso respectivo, lo que también se ha identificado como el principio pro actione.(35)


Ahora bien, el derecho humano a la tutela judicial efectiva, si bien importa de manera destacada obtener el inicio de un proceso, su efecto protector tiene el alcance de prolongarse durante toda la tramitación del juicio para permitir a las partes que incorporen las cuestiones tendentes a nutrir, depurar, regularizar o corregir el procedimiento o las decisiones judiciales que lo integran, obtener la resolución firme correspondiente y, en su caso, ejecutar la decisión judicial fijada en sentencia ejecutoria.


En relación con este último alcance, cabe hacer dos precisiones:


Uno. Respecto de las peticiones que ocurren dentro del proceso, la intensidad de la tutela judicial efectiva se encuentra matizada en relación con la trascendencia procesal de la solicitud, petición o incidencia respectiva.(36)


Dos. La actividad de las partes queda enmarcada tanto por las normas procesales que dan unidad, orden, continuidad, sentido y certeza a la tramitación del proceso, como por las determinaciones judiciales que, de manera sucesiva, resuelven y provén sobre los planteamientos, solicitudes y promociones que hacen valer las partes durante el juicio, hasta el dictado de la resolución definitiva correspondiente.


Esta última condición permite afirmar que el deber de los juzgadores de buscar en cada caso la interpretación más favorable al ejercicio de la acción, o principio pro actione, encuentra aplicación también respecto de las interposición de medios de impugnación y recursos para impugnar determinaciones tomadas por el juzgador durante el transcurso del proceso, aunque su intensidad sea razonablemente matizada, como ya se dijo.


II. Procedencia del recurso de queja en contra de la determinación sobre la suspensión provisional.


El artículo 95, fracción IX, de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, dispone:


"Artículo 95. El recurso de queja es procedente: .. XI. Contra las resoluciones de un J. de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en que concedan o nieguen la suspensión provisional."


Contenido normativo que establece de una manera clara, que procede el recurso de queja en contra de la resolución de un J. de Distrito que conceda o niegue la suspensión provisional.


En semejantes condiciones, el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo vigente, dispone:


"Artículo 97. El recurso de queja procede: I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones: ... b) Las que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional."


Contenido normativo que también establece de manera clara, que procede el recurso de queja en amparo indirecto, en contra de la resolución que conceda o niegue la suspensión provisional.


Lo que evidencia que ambos preceptos son coincidentes y claros en prever como hipótesis específica de procedencia del recurso de queja, el caso de impugnar en amparo indirecto la resolución que concede o niega la suspensión provisional.


III. Procedencia del recurso de revisión, en contra de la determinación sobre la suspensión definitiva.


El artículo 83, fracción II, inciso a), de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, dispone:


"Artículo 83. Procede el recurso de revisión: ... II. Contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del Tribunal responsable, en su caso, en las cuales: a) Concedan o nieguen la suspensión definitiva."


Contenido normativo que establece, de una manera clara, que procede el recurso de revisión en contra de la resolución de un J. de Distrito que conceda o niegue la suspensión definitiva.


En semejantes condiciones, el artículo 81, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo vigente, dispone:


"Artículo 81. Procede el recurso de revisión: I. En amparo indirecto, en contra de las resoluciones siguientes: a) Las que concedan o nieguen la suspensión definitiva; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia incidental."


Contenido normativo que también establece, de manera clara, que procede el recurso de revisión en amparo indirecto, en contra de la resolución que conceda o niegue la suspensión definitiva.


Lo que evidencia que ambos preceptos son coincidentes y claros en prever como hipótesis específica de procedencia del recurso de revisión, el caso de impugnar en amparo indirecto la resolución que concede o niega la suspensión definitiva.


IV. Improcedencia del recurso de queja interpuesto expresamente en contra de la determinación sobre la suspensión definitiva, pero con fundamento en la hipótesis legal de procedencia del recurso de queja "en contra de la decisión recaída a la suspensión provisional".


Si al interponer el recurso de queja, el recurrente expresamente señala como determinación recurrida la que resolvió sobre la suspensión definitiva, pero además, cita como fundamento para pretender justificar la procedencia del recurso, la hipótesis legal que prevé la posibilidad de intentar la queja en contra de la determinación que resuelve sobre la suspensión provisional.


Entonces, se puede apreciar que la voluntad del promovente está expresada de una manera clara en dos sentidos:


a) En interponer el recurso de queja en contra de una determinación que resuelve sobre la suspensión definitiva; y,


b) En que la procedencia del recurso de queja en contra de la determinación que resuelve sobre la suspensión definitiva, se encuentra prevista en la ley, porque ésta prevé su procedencia en contra de la resolución que decide sobre la suspensión provisional.


Destacando que mediante ambas expresiones, la recurrente tiende a sostener como cierto, que el recurso de queja procede legalmente en contra de la determinación que resuelve sobre la suspensión definitiva.


Tal afirmación es incorrecta, porque ya quedó evidenciado en las páginas precedentes que la legislación en materia de amparo prevé de manera expresa y clara, en lo conducente, que en contra de la resolución que decide sobre la suspensión definitiva, es procedente el recurso de revisión.


En consecuencia, aun siendo cierto que la misma legislación prevé expresamente la procedencia del recurso de queja en contra de la resolución que decide sobre la suspensión provisional; no existe justificación jurídica para estimar que con base en esa previsión legal, se deba entender o inferir que procede el mismo recurso de queja en contra de la resolución que decide sobre la suspensión definitiva. Pues en relación con ello, existe diversa previsión legal expresa sobre la procedencia del recurso de revisión en contra de esta última resolución.


Así las cosas, si al interponer el recurso de queja, el recurrente expresamente señala como determinación recurrida la que resolvió sobre la suspensión definitiva, pero además, cita como fundamento para pretender justificar la procedencia del recurso, la hipótesis legal que prevé la posibilidad de intentar la queja en contra de la determinación que resuelve sobre la suspensión provisional.


El recurso debe desecharse por improcedente, dado que la pretensión del recurrente es contraria a las disposiciones legales aplicables, con motivo de que en contra de la determinación que resuelve sobre la suspensión definitiva legalmente procede el recurso de revisión, lo que, a su vez, impide que se pueda aplicar analógica o extensivamente la hipótesis legal, que prevé la procedencia del recurso de queja en contra de la determinación que resuelve sobre la suspensión provisional.


V. La determinación de improcedencia del recurso de queja interpuesto expresamente en contra de la determinación sobre la suspensión definitiva y con fundamento en la hipótesis legal de procedencia del recurso de queja "en contra de la decisión recaída a la suspensión provisional", no transgrede el derecho a una tutela judicial efectiva.


Ya se dijo en las páginas precedentes que una vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva apunta hacia el deber de los juzgadores de buscar en cada caso la interpretación más favorable al ejercicio de la acción, por lo que ante la duda, los requisitos y presupuestos procesales deben interpretarse en el sentido más favorable a la plena efectividad de ese derecho, privilegiando la tramitación del proceso respectivo, lo que también se ha identificado como el principio pro actione.


También quedó señalado ya que el derecho humano a la tutela judicial efectiva tiene el alcance de prolongarse durante toda la tramitación del juicio, con la precisión de que, respecto de las peticiones que ocurren dentro del proceso, la intensidad de la tutela judicial efectiva se encuentra matizada, en relación con la trascendencia procesal de la solicitud, petición o incidencia respectiva; y que la actividad de las partes queda enmarcada tanto por las normas procesales aplicables, como por las determinaciones judiciales que de manera sucesiva van ocurriendo.


De lo que se concluyó que el deber de los juzgadores de buscar en cada caso la interpretación más favorable al ejercicio de la acción, o principio pro actione, encuentra aplicación también respecto de la interposición de medios de impugnación y recursos para impugnar determinaciones tomadas por el juzgador durante el transcurso del proceso.


Sobre esa base, si la Ley de Amparo prevé de manera clara como hipótesis específica de procedencia del recurso de queja, el caso de impugnar en amparo indirecto la resolución que concede o niega la suspensión provisional; pero también prevé con suficiente claridad que como hipótesis específica de procedencia del recurso de revisión, el caso de impugnar en amparo indirecto la resolución que concede o niega la suspensión definitiva.


Entonces, aunque los juzgadores deben buscar en cada caso la interpretación más favorable al ejercicio de la acción, y aunque ante la duda, los requisitos y presupuestos procesales deben interpretarse en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho, privilegiando la tramitación del proceso respectivo.


La claridad de las disposiciones legales aplicables, aunada a la claridad, en cuanto a la manifestación de voluntad del promovente: interponer el recurso de queja en contra de una determinación que resuelve sobre la suspensión definitiva.


Es innegable, que el recurso debe desecharse por improcedente, dado que la pretensión claramente expuesta por el recurrente es contraria a las disposiciones legales aplicables, con motivo de que éstas prevén con suficiente claridad que en contra de la determinación que resuelve sobre la suspensión definitiva, legalmente procede el recurso de revisión, lo que, a su vez, impide que se pueda aplicar analógica o extensivamente la hipótesis legal, que prevé la procedencia del recurso de queja en contra de la determinación que resuelve sobre la suspensión provisional.


Destaca que en tal caso en particular, no se activa el deber de los juzgadores de buscar la interpretación más favorable al ejercicio de la acción, o principio pro actione, respecto de la interposición del recurso.


Pues dada la claridad en las disposiciones legales aplicables, y la claridad en la manifestación del recurrente(37) de promover de una manera incompatible con las normas procesales respectivas; lejos de ocurrir una duda sobre los requisitos y presupuestos procesales para impugnar la resolución que resuelve sobre la suspensión definitiva, o una duda sobre el recurso que el promovente quiso interponer o sobre la resolución que quiso impugnar, o sobre el fundamento en que quiso apoyar su promoción de impugnación; ocurre la clara interposición de un recurso improcedente.


C. de lo anterior, si la pretensión claramente expuesta por el recurrente de interponer el recurso de queja, es contraria a las disposiciones legales aplicables, con motivo de que éstas prevén con suficiente claridad que en contra de la determinación que resuelve sobre la suspensión definitiva, procede el recurso de revisión, lo que, a su vez, impide que se pueda aplicar analógica o extensivamente la hipótesis legal invocada por el recurrente que prevé la procedencia del recurso de queja en contra de la determinación que resuelve sobre la suspensión provisional. Entonces, el recurso debe desecharse por improcedente, sin que con ello se vulnere el derecho a una tutela judicial efectiva, dado que lejos de ocurrir una duda sobre los requisitos y presupuestos procesales para impugnar la resolución que resuelve sobre la suspensión definitiva, o una duda sobre el recurso que el promovente quiso interponer o sobre la resolución que quiso impugnar, o sobre el fundamento en que quiso apoyar su promoción de impugnación; ocurre una clara interposición de un recurso improcedente.


VI. Ante la improcedencia del recurso de queja interpuesto en contra de la determinación sobre la suspensión definitiva con fundamento en la hipótesis legal de procedencia del recurso de queja "en contra de la decisión recaída a la suspensión provisional"; el tribunal no debe enderezar la vía recursiva con base en el derecho a una tutela judicial efectiva.


Acorde con lo expuesto en el apartado anterior, este Tribunal Pleno considera que, si el desechamiento del recurso de queja interpuesto en contra de la determinación que resolvió sobre la suspensión definitiva (en los términos que se han venido analizando),(38) no vulnera el derecho a una tutela judicial efectiva, dado que lejos de ocurrir una duda sobre los requisitos y presupuestos procesales para impugnar la resolución que resuelve sobre la suspensión definitiva, o una duda sobre el recurso que el promovente quiso interponer o sobre la resolución que quiso impugnar, o sobre el fundamento en que quiso apoyar su promoción de impugnación; ocurre una clara interposición de un recurso improcedente.


Entonces, no es jurídicamente admisible que el tribunal enderece la vía recursiva hacia el trámite del diverso recurso de revisión, invocando como base para esa actuación el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la invocación de este derecho no justifica variar lo pedido por el justiciable cuando la determinación sobre la improcedencia del recurso de queja atiende lo expresamente solicitado por el recurrente, sin lugar a duda o interpretación favorable.


Lo anterior, sin perjuicio de que la causa para enderezar la vía del recurso eventualmente encuentre fundamento en una causa legal o constitucional excepcional diversa a las condiciones descritas en el desarrollo de este estudio.


VII. Decisión. Criterio que debe prevalecer.


Con base en lo anterior, debe prevalecer el criterio relativo a que, en los juicios de amparo indirecto, cuando un recurso de queja se interpone expresamente "en contra de la determinación sobre la suspensión definitiva (la que es impugnable mediante revisión)", pero con fundamento en la hipótesis legal de procedencia del recurso de queja "en contra de la decisión recaída a la suspensión provisional"; el tribunal revisor debe desechar el recurso de queja, sin que con ello se vulnere la tutela judicial efectiva, y es regla general que no puede enderezar la vía para tramitar el recurso como revisión.


En las relatadas condiciones, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sobre el tópico se contiene en el considerando siguiente.


SEXTO.-Criterio de jurisprudencia obligatorio. Con base en el estudio anterior, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:


La tutela judicial efectiva comprende el deber de los juzgadores de buscar en cada caso la interpretación más favorable al ejercicio de la acción, por lo que, ante la duda, los requisitos y presupuestos procesales deben interpretarse en el sentido más favorable a la plena efectividad de ese derecho, privilegiando la tramitación del proceso respectivo, lo que también se ha identificado como el principio pro actione, el cual inclusive se estima aplicable de manera matizada respecto de la interposición de los medios de impugnación. Ahora bien, tanto la Ley de Amparo abrogada, en sus artículos 95, fracción XI, y 83, fracción II, inciso a), como la vigente en sus numerales 97, fracción I, inciso b) y 81, fracción I, inciso a), son coincidentes, en lo conducente, al prever la procedencia del recurso de queja contra la resolución sobre la suspensión provisional y al establecer que el recurso de revisión procede contra la resolución sobre la suspensión definitiva, ambos en los juicios de amparo indirecto. En esa virtud, si al interponer el recurso de queja el recurrente señala de manera clara, expresa e inequívoca, que impugna la determinación que resolvió sobre la suspensión definitiva, pero además cita como fundamento para pretender justificar su procedencia la hipótesis legal que prevé la posibilidad de intentar la queja contra la determinación que resuelve sobre la suspensión provisional, el recurso debe desecharse por improcedente, ya que la clara pretensión del recurrente es contraria a las disposiciones legales aplicables, con motivo de que la determinación que resuelve sobre la suspensión definitiva legalmente es impugnable mediante el recurso de revisión, lo que a su vez impide que pueda aplicarse analógica o extensivamente la hipótesis legal sobre la procedencia del recurso de queja contra la determinación que resuelve sobre la suspensión provisional. Lo anterior es así, sin que con ello se vulnere el derecho a una tutela judicial efectiva, pues lejos de existir duda que amerite una interpretación respecto de los requisitos y presupuestos procesales para impugnar la resolución que resuelve sobre la suspensión definitiva, o sobre el recurso que el promovente quiso interponer, o con relación a la resolución que pretendió impugnar, o respecto del fundamento en que decidió apoyar su impugnación, ocurre una clara interposición de un recurso improcedente. Por las mismas razones, es regla general que el tribunal revisor no debe enderezar la vía recursiva hacia el trámite del diverso recurso de revisión, pues salvo que exista algún motivo excepcional diverso a las características descritas anteriormente, la determinación sobre la improcedencia del recurso de queja no vulnera la tutela judicial efectiva del recurrente.


Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE:


PRIMERO.-No existe contradicción de tesis entre los criterios denunciados del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito y del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito; en los términos expuestos en el considerando cuarto de esta ejecutoria.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito; y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


CUARTO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


Notifíquese;


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con los puntos resolutivos primero y segundo:


Se aprobó por unanimidad de ocho votos de los Ministros G.O.M., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación, a los criterios contendientes y a la existencia de la contradicción de tesis.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por mayoría de siete votos de los Ministros F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos quinto y sexto relativos, respectivamente, al estudio y al criterio de jurisprudencia obligatorio. El Ministro G.O.M. votó en contra y anunció voto particular.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de ocho votos de los Ministros G.O.M., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente A.M..


Los Ministros J.R.C.D., M.B.L.R. y E.M.M.I., no asistieron a la sesión de primero de diciembre de dos mil dieciséis previo aviso a la presidencia.


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada P. I/2012 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9.








________________

1. Tesis XVII.1o.C.T.2 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 4, octubre de 2012, página 2749.


2. Resuelta el 16 de mayo de 2014, por unanimidad de votos, en el sentido de que no existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


3. Foja 117 del cuaderno de la contradicción de tesis 256/2015.


4. Fojas 127 y 139 del cuaderno de la contradicción de tesis 256/2015.


5. Fojas 176 y 177 del cuaderno de la contradicción de tesis 256/2015.


6. Foja 193 del cuaderno de contradicción de tesis 256/2015.


7. Foja 212 del cuaderno de contradicción de tesis 256/2015.


8. Foja 215 del cuaderno de contradicción de tesis 256/2015.


9. "Artículo 95. El recurso de queja es procedente: ... XI. Contra las resoluciones de un J. de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en que concedan o nieguen la suspensión provisional."


10. "Artículo 83. Procede el recurso de revisión:

"...

"II. Contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en las cuales:

"a) Concedan o nieguen la suspensión definitiva."


11. "Artículo 95. El recurso de queja es procedente:

"...

"XI. Contra las resoluciones de un J. de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en que concedan o nieguen la suspensión provisional."


12. Tesis de la Décima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Tomo 4, octubre de 2012, página 2749.

Precedente: "Queja 60/2012. **********, su sucesión. 17 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: G.T.G.. Secretario: D.O.D.C.."


13. "Artículo 76. El órgano jurisdiccional, deberá corregir los errores u omisiones que advierta en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, sin cambiar los hechos expuestos en la demanda."


14. "Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

"I. En amparo indirecto, en contra de las resoluciones siguientes:

"a) Las que concedan o nieguen la suspensión definitiva; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia incidental."


15. "Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida.

"La interposición del recurso por conducto de órgano diferente al señalado en el párrafo anterior no interrumpirá el plazo de presentación."


16. En su recurso, la recurrente alegó que el motivo por el cual se interpuso el recurso de queja fue para impugnar la excesiva garantía fijada por el J. de Distrito para garantizar los daños y perjuicios ocasionados al tercero perjudicado con la concesión de la suspensión, mas no en contra de la suspensión misma, la cual se concedió a la recurrente y que, por lógica, no podría inconformarse contra ella. En ese sentido, consideró que el recurso procedente era el de revisión y no el de queja, pues en términos del artículo 97, fracción I, inciso c), de la Ley de Amparo, la queja procede contra las resoluciones que rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas, admitan las que no reúnan los requisitos legales o puedan resultar excesivas o insuficientes. Fojas 148 y 149 del cuaderno de la contradicción de tesis 256/2015.


17. "Artículo 97. El recurso de queja procede:

"I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones:

"...

"c) Las que rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas, admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes."


18. Asunto del que derivó la jurisprudencia de rubro y texto: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA. ES PROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN Y NO EL DE QUEJA CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE LA CONCEDE, AUNQUE SÓLO SE IMPUGNE LA GARANTÍA A LA QUE SE SUJETÓ SU EFECTIVIDAD.-El artículo 124 de la Ley de Amparo establece los requisitos para la procedencia de la suspensión de los actos reclamados a petición de parte consistentes en la solicitud del agraviado, el que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público y el que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto. Por su parte, el artículo 125 del propio ordenamiento establece como requisito para su efectividad, cuando la suspensión de los actos reclamados pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, el otorgamiento de garantía bastante, cuyo importe será fijado por el J. de Distrito, y que deberá rendirse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del auto en que se conceda la suspensión, de acuerdo con lo previsto en los numerales 128 y 139 de la ley de la materia. Lo anterior significa que la fijación de la garantía, en los casos en que proceda, forma parte de la resolución que concede la suspensión de los actos reclamados por ser condicionamiento de su eficacia. Por tanto, al disponer el artículo 83, fracción II, inciso a), de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales que procede el recurso de revisión contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable en las cuales se conceda la suspensión definitiva, debe considerarse que procede este recurso cuando se impugnen ya sea los requisitos de procedencia que se estimaron satisfechos para otorgarla, o bien los requisitos que deben llenarse para que ésta surta sus efectos, o ambos; es decir, el recurso de revisión será procedente contra la resolución que concede la suspensión definitiva aunque sólo se impugne la garantía a la que se sujetó su efectividad por ser parte integrante de la misma, siendo, por tanto, improcedente el recurso de queja contra tal interlocutoria porque la procedencia del recurso de revisión excluye la del de queja en términos del artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo.". Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 80, agosto de 1994, página 13.


19. "Artículo 97. El recurso de queja procede:

"I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones:

"...

"b) Las que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional."


20. "Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

"I. En amparo indirecto, en contra de las resoluciones siguientes:

"a) Las que concedan o nieguen la suspensión definitiva; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia incidental."


21. Al respecto, consideró aplicable la tesis P.L., del Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: "RECURSOS EN AMPARO. INTERPRETACIÓN DEL ESCRITO MEDIANTE EL CUAL SE INTERPONEN.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, mayo de 1997, página 170.


22. Al respecto, citó en apoyo a sus consideraciones los siguientes criterios jurisprudenciales: "AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. EL ARTÍCULO 81, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA, NO TRANSGREDE EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA." [Tesis 2a./J. 5/2015 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, T.I., febrero de 2015, página 1460 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas»]; así como el diverso: "TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. SU ALCANCE FRENTE AL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO AL RESULTAR IMPROCEDENTE LA VÍA CONSTITUCIONAL Y PROCEDENTE LA ORDINARIA." [Tesis 2a./J. 125/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIV, Tomo 2, noviembre de 2012, página 1583]


23. Jurisprudencia P./J. 72/2010, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7 y cuyo texto es el siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


24. Tesis aislada P.X., de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67 y cuyo texto es el siguiente: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


25. Tesis aislada P.L., de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 83, noviembre de 1994, página 35 y cuyo texto es el siguiente: "Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


26. Tesis aislada P.X., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, página 12, cuyo texto es el siguiente: El procedimiento de fijación de jurisprudencia firme vía contradicción de tesis tiene una finalidad clara y esencial: unificar criterios en aras de la seguridad jurídica. Así, para uniformar la interpretación del orden jurídico nacional son de tomarse en cuenta todos los razonamientos vertidos por los órganos jurisdiccionales contendientes a lo largo de la parte considerativa de sus sentencias, sean constitutivos de la decisión final -el o los puntos resolutivos- o resulten añadidos prescindibles, vinculados indirecta o marginalmente con la cuestión concreta que debe decidirse, pues en ambos casos se está frente a la posición que asume un órgano jurisdiccional ante determinada cuestión jurídica y de la que cabe presumir que seguirá sosteniendo en el futuro. En efecto, en el procedimiento de contradicción de tesis no se decide si una sentencia es congruente con las pretensiones de las partes ni si en la relación entre sus consideraciones y la decisión final hubo exceso o defecto, pues no es un recurso, sino que su función es unificar la interpretación jurídica a fin de eliminar la coexistencia de opiniones diferentes respecto de la forma en la que debe interpretarse o aplicarse una norma legal, y obtener un solo criterio válido, pues su teleología es garantizar la seguridad jurídica. En congruencia con lo anterior, se concluye que para satisfacer esa finalidad, en el procedimiento de contradicción de tesis no es menester que los criterios opuestos sean los que, en los casos concretos, constituyan el sostén de los puntos resolutivos, pues en las condiciones marginales o añadidos de ‘a mayor abundamiento’ pueden fijarse criterios de interpretación que resulten contrarios a los emitidos por diversos órganos jurisdiccionales y sean la posición que un Tribunal Colegiado de Circuito adopta frente a ciertos problemas jurídicos que, presumiblemente, sostendrá en lo futuro."


27. "Artículo 97. El recurso de queja procede: I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones: ... c) Las que rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas, admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes."


28. Página 21 de la ejecutoria dictada en el recurso de reclamación 9/2015. Foja 163 del expediente de la contradicción de tesis 256/2015.


29. "Artículo 95. El recurso de queja es procedente: ... XI. Contra las resoluciones de un J. de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en que concedan o nieguen la suspensión provisional."


30. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., julio de 1998, página 93.


31. Artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo vigente:

"Artículo 97. El recurso de queja procede: I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones: ... b) Las que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional."

Y artículo 95, fracción XI, de la Ley de Amparo abrogada:

"Artículo 95. El recurso de queja es procedente: ... XI. Contra las resoluciones de un J. de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en que concedan o nieguen la suspensión provisional."


32. Artículo 81, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo vigente:

"Artículo 81. Procede el recurso de revisión: I. En amparo indirecto, en contra de las resoluciones siguientes: a) Las que concedan o nieguen la suspensión definitiva; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia incidental."

Y artículo 83, fracción II, inciso a), de la Ley de Amparo abrogada:

"Artículo 83. Procede el recurso de revisión: ... II. Contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en las cuales: a) Concedan o nieguen la suspensión definitiva."


33. Resuelto el 28 de mayo de 2014, bajo la ponencia de la Ministra O.S.C. de G.V. (secretario R.M.M.E., unanimidad de cinco votos.


34. Son ilustrativas de lo anterior, las jurisprudencias siguientes:

P./J. 113/2001, de la Novena Época. Registro digital: 188804. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2001, página 5. Cuyos rubro y texto son: "JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.-De la interpretación de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República se advierte que en ese numeral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien en ese precepto se deja a la voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, debe estimarse que en la regulación respectiva puede limitarse esa prerrogativa fundamental, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General de la República; por ende, para determinar si en un caso concreto la condición o presupuesto procesal establecidos por el legislador ordinario se apegan a lo dispuesto en la Norma Fundamental deberá tomarse en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y el contexto constitucional en el que ésta se da."

La tesis 1a./J. 42/2007, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, página 124, cuyos rubro y texto son:

"GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.-La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos -desembarazados, libres de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos."

Y en lo conducente, la tesis 2a./J. 125/2012 (10a.), de la Décima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIV, Tomo 2, noviembre de 2012, página 1583, cuyos rubro y texto son: "TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. SU ALCANCE FRENTE AL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO AL RESULTAR IMPROCEDENTE LA VÍA CONSTITUCIONAL Y PROCEDENTE LA ORDINARIA. El reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva frente al desechamiento de una demanda de amparo por improcedencia de la vía, no implica que el órgano constitucional del conocimiento deba señalar la autoridad jurisdiccional ordinaria que considera competente para tramitar la vía intentada y ordenar la remisión de los autos y menos aún, que aquélla tome como fecha de ejercicio de la acción la de presentación de la demanda del juicio constitucional improcedente, pues ello implicaría dar al citado derecho un alcance absoluto que desconocería las limitaciones legal y constitucionalmente admitidas que guardan una razonable relación de proporcionalidad entre los medios que deben emplearse y su fin; es decir, se desvirtuaría la finalidad de instrumentar requisitos y presupuestos procesales que permitan mantener la legalidad y seguridad jurídica requeridas dentro del sistema jurídico, en tanto que se beneficiaría indebidamente a una parte y se desconocerían los derechos de la contraparte en un proceso, al permitir a los particulares rescatar términos fenecidos y desconocer instituciones jurídicas como la prescripción, instituidas para efectos de orden público."


35. Sobre ese particular, se dijo en la ejecutoria del ADR. 1080/2014: "... la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al interpretar el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el informe 105/99 emitido en el caso 10.194, ‘P., Narciso-Argentina’, de veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, estableció: ‘Es precisamente este tipo de irregularidades las que trata de prevenir el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 25 de la convención, el cual impide que el acceso a la justicia se convierta en un desagradable juego de confusiones en desmedro de los particulares. Las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen una interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, al punto que por el principio pro actione, hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción.’ ..."


36. Por ejemplo: no sería tan intensa respecto de una solicitud de obtener copias simples de actuaciones de autos; en comparación con la mayor intensidad que tiene respecto de dar trámite a un recurso que impugna una sentencia definitiva condenatoria. Consideración semejante se invocó en el diverso ADR 1080/2014 en cita, de lo resuelto por el Tribunal Constitucional Español: "En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional español, al determinar que: ‘... el acceso a la justicia como elemento esencial del contenido de la tutela, consiste en provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en la decisión de un J.. En este acceso, o entrada, funciona con toda su intensidad el principio «pro actione» que, sin embargo, ha de ser matizado cuando se trata de los siguientes grados procesales que, eventualmente puedan configurarse. El derecho de poder dirigirse a un J. en busca de protección para hacer valer el derecho de cada quien, tiene naturaleza constitucional por nacer directamente de la propia Ley Suprema’ [STC 37/1995, de siete de febrero de mil novecientos noventa y cinco, párrafo 5 -fundamentos jurídicos-]."


37. Es aplicable para el caso, en lo conducente, la tesis P.L., de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, mayo de 1997, página 170, cuyos rubro y texto son: "RECURSOS EN AMPARO. INTERPRETACIÓN DEL ESCRITO MEDIANTE EL CUAL SE INTERPONEN.-En la resolución de un recurso interpuesto dentro de un juicio de amparo, contra un acuerdo de trámite, el juzgador puede interpretar el sentido de la promoción respectiva para determinar con precisión la voluntad del recurrente; para tal efecto, debe considerar en su integridad el escrito presentado, tomando en cuenta la norma que, en su caso, fundamente su promoción, lo aducido en su escrito respecto de la vía que intenta, así como lo esgrimido en los puntos petitorios; y, en caso de que las expresiones resulten incongruentes, para descubrir la voluntad de su autor, será necesario interpretar con sentido extensivo y no restrictivo; por lo que, si del análisis de la promoción interpuesta no resulta claro ni evidente que se haya optado por alguna vía específica de impugnación, por no fundarse en precepto legal alguno, y en un punto petitorio se aduce que la intención es hacer valer el recurso que legalmente proceda en contra de la resolución impugnada, y del estudio de ésta se deriva que el medio de defensa procedente es el recurso de reclamación, deberá considerarse a éste como el interpuesto. Lo anterior no implica acto alguno de suplencia ni cambio de la vía confusamente elegida, ni tampoco, la alteración de los hechos o agravios expuestos, pues solamente se analiza la promoción para desentrañar lo que realmente quisieron decir sus autores, por lo que, cumplido tal propósito, debe imperar el principio jurídico de congruencia que, en su aspecto formal, manda obrar conforme a lo pedido.

"Consulta a trámite en relación con los amparos directos en revisión 2086/92 y 2088/92. M.B.B. y H.P.Á.. 11 de noviembre de 1996. Once votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: G.M.H.."


38. Sobre la base de que, en el caso particular: la pretensión claramente expuesta por el recurrente de interponer el recurso de queja, es contraria a las disposiciones legales aplicables, con motivo de que éstas prevén con suficiente claridad que en contra de la determinación que resuelve sobre la suspensión definitiva, procede el recurso de revisión, lo que, a su vez, impide que se pueda aplicar analógica o extensivamente la hipótesis legal invocada por el recurrente que prevé la procedencia del recurso de queja en contra de la determinación que resuelve sobre la suspensión provisional.

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