Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Junio de 2017, Tomo II, 803
Fecha de publicación30 Junio 2017
Fecha30 Junio 2017
Número de resolución2a./J. 54/2017 (10a.)
Número de registro27156
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 387/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO. 26 DE ABRIL DE 2017. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S.Y.E.M.M.I. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: F.M.R.D.C.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Esto es así, ya que se trata de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, cuyo tema es de materia laboral, la cual corresponde a la especialidad de esta Segunda Sala, y no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, al ser formulada por los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur, es decir, uno de los Tribunales Colegiados de Circuito que sustentaron los criterios discrepantes.


TERCERO.-Posturas de los Tribunales Colegiados de Circuito. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciados, es menester señalar los antecedentes de los casos concretos, así como las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


A. Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 115/2015.


1. El catorce de noviembre de dos mil once, la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Puebla dictó un laudo en el que condenó a M.B.P., al pago de indemnización constitucional, prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y salarios caídos; laudo que le fue notificado el nueve de julio de dos mil doce por conducto de su apoderado legal.


2. Mediante escrito presentado el diez de diciembre de dos mil trece, la demandada solicitó se le expidiera copia certificada de todo lo actuado en el expediente laboral D-6/324/2008, las cuales le fueron entregadas hasta el treinta de enero de dos mil catorce a su autorizado.


3. El diez de diciembre de dos mil trece, M.B.P., por propio derecho y en su carácter de propietaria del establecimiento "tacos la 25", promovió incidente de nulidad de actuaciones contra la notificación del laudo, el cual se declaró infundado.


Inconforme, la demandada promovió el juicio de amparo indirecto 1046/2014-II-3, que fue resuelto por el Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Puebla en el sentido de conceder el amparo solicitado para el efecto de que se dejara insubsistente la resolución reclamada y se dictara otra en la que se declarara fundado el incidente de nulidad de referencia.


En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, mediante interlocutoria de diez de diciembre de dos mil catorce, la Junta declaró fundado el incidente de nulidad de actuaciones, la nulidad de la notificación combatida y, consecuentemente, el quince de diciembre de dos mil catorce notificó personalmente al apoderado de la parte demandada la resolución incidental y el laudo.


4. Mediante escrito presentado el veintiuno de enero de dos mil quince, M.B.P., por propio derecho y en su carácter de propietaria del establecimiento "tacos la 25", promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de catorce de noviembre de dos mil once, dictado por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, en el juicio laboral D-6/324/2008.


De la demanda conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, quien la registró bajo el expediente 115/2015 y dictó sentencia el veintinueve de mayo de dos mil quince, en donde, en la parte considerativa, sostuvo lo siguiente:


"CUARTO.-Actualización de una causa de improcedencia advertida de oficio, consistente en la extemporaneidad de la demanda de amparo.


"...


"En efecto, en la especie se actualiza el motivo de improcedencia previsto en la fracción XIV del artículo 61 de la Ley de Amparo, toda vez que la persona física quejosa no presentó su demanda dentro del plazo previsto en el numeral 17 del mismo ordenamiento. Los preceptos invocados establecen: (se transcriben)


"...


"También cabe precisar, que los plazos a que se refiere el numeral 17 de la Ley de Amparo, se computan a partir de distintos supuestos, conforme lo dispuesto en el indicado precepto 18, de la aludida ley, que son:


"a) Desde el día siguiente a aquel en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación practicada al quejoso respecto del acto reclamado;


"b) A partir del día siguiente a aquel en que el inconforme haya tenido conocimiento del acto, o bien,


"c) Desde el día siguiente a aquel en que el peticionario se hubiese ostentado sabedor del acto reclamado o de su ejecución.


"d) Lo anterior con excepción del supuesto previsto en la fracción I del artículo 17 de la Ley de Amparo, pues en ese caso se computará a partir del día de la entrada en vigor de la norma general autoaplicativa.


"Precisado lo anterior, para corroborar la actualización del motivo de improcedencia invocado, es menester destacar que en el caso que nos ocupa, el laudo reclamado fue dictado el catorce de noviembre de dos mil once, en el expediente laboral D-6/324/2008 del índice de la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, y después de emitido dicho fallo, destaca lo siguiente:


"...


"Ahora bien, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 57/2008, interpretó los artículos 21 y 166, fracción V, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, y sostuvo que si el quejoso tuvo conocimiento completo del acto reclamado, por cualquier medio, antes de que la responsable se lo notifique formalmente, desde la fecha de ese conocimiento debe computarse el plazo para la presentación de la demanda de amparo.


"Lo anterior quedó plasmado en la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:


"‘DEMANDA DE AMPARO. EL PLAZO PARA PROMOVERLA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO TUVO CONOCIMIENTO COMPLETO DEL ACTO RECLAMADO POR CUALQUIER MEDIO CON ANTERIORIDAD A LA FECHA EN LA QUE LA RESPONSABLE SE LO NOTIFICÓ.’ (se transcribe)


"No se soslaya que el criterio jurisprudencial transcrito interpretó disposiciones de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; sin embargo, las porciones normativas que fueron analizadas son de similar contenido que lo dispuesto en los artículos 18 y 175, fracción V, de la nueva Ley de Amparo, por tanto, dicha jurisprudencia continúa teniendo aplicación, ya que no se opone al nuevo marco normativo.


"En este orden de ideas, en la especie, es menester acudir a la hipótesis jurídica consistente en que la demanda de amparo debe ejercerse dentro de los quince días siguientes a aquel en que el quejoso haya tenido conocimiento del acto reclamado, porque si bien la primera notificación del laudo, practicada el nueve de julio de dos mil doce, fue declarada nula, por lo que se notificó el laudo de manera personal al apoderado de la ahora quejosa el quince de diciembre de dos mil catorce, no pasa desapercibido que el diez del diciembre de dos mil trece, la demandada solicitó copia certificada de todas las actuaciones que integraban hasta entonces el expediente laboral de origen, entre las que se encuentra el laudo reclamado, pues éste fue dictado el catorce de noviembre de dos mil once, petición que fue acordada favorablemente el diecisiete de diciembre de dos mil trece, y dichas copias fueron recibidas el treinta de enero de dos mil catorce, por M.A.S.C. autorizado de la accionante, como se advierte a continuación: (se transcribe)


"En esa medida, cabe agregar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el acto reclamado debe tenerse por conocido desde el momento en que se reciban las copias solicitadas a la autoridad responsable.


"Lo anterior conforme a la siguiente jurisprudencia: ‘ACTO RECLAMADO. DEBE TENERSE POR CONOCIDO DESDE EL MOMENTO EN QUE SE RECIBEN LAS COPIAS SOLICITADAS A LA AUTORIDAD RESPONSABLE.’ (se transcribe)


"Por tanto, el término de quince días previsto en el numeral 17 de la Ley de Amparo -el cual es el mismo señalado en el numeral 21 de la ley de la materia abrogada-, transcurrió del treinta y uno de enero al veinticuatro de febrero de dos mil catorce, descontando el uno, dos, ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de febrero de dos mil catorce, por corresponder a sábados y domingos, respectivamente; así como también se descuenta de dicho cómputo el tres de febrero de dos mil catorce, por ser considerado de descanso obligatorio de acuerdo con el artículo 74, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo; y el cinco de febrero del año próximo pasado, cómputo que se ajusta a los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


"De ahí que, si el escrito respectivo fue presentado el veintiuno de enero de dos mil quince, ante la autoridad responsable, como se desprende de la razón secretarial correspondiente (fojas 4 y 17 del cuaderno de amparo directo), entonces, ya había transcurrido en exceso el plazo de quince días para su presentación.


"Sin que sea obstáculo a lo anterior, el hecho de que, al resolver el juicio de amparo indirecto 1046/2014-II-3, el Juez Noveno de Distrito en el Estado de Puebla, haya determinado conceder el amparo, para el efecto de que se dejará insubsistente la resolución reclamada de veintiocho de mayo de dos mil catorce emitida en el juicio laboral D-6/324/2008, por la que se declaró infundado el incidente de nulidad y, que se emitiera otra resolución en la que se declarara fundado el incidente de nulidad de referencia y por consecuencia, nula la notificación del laudo de nueve de julio de dos mil doce.


"Ello, porque en primer término, con motivo de dicha concesión, se dejó insubsistente, únicamente, la resolución de veintiocho de mayo de dos mil catorce emitida en el juicio laboral D-6/324/2008, por la que se declaró infundado el incidente de nulidad, por lo que, el laudo continúa surtiendo efectos, así como el acuerdo que recayó a la solicitud de entrega de copias certificadas y la ejecución del mismo.


"En segundo lugar, si bien es cierto, que con motivo de la aludida ejecutoria de amparo, mediante interlocutoria de diez de diciembre de dos mil catorce, la responsable declaró la nulidad de la notificación del laudo realizada el nueve de julio de dos mil doce a la parte demandada y, en consecuencia, el quince de diciembre de dos mil catorce, se le notificó de manera personal éste, también lo es que ya quedó evidenciado que la aquí quejosa, tuvo conocimiento cierto y completo del fallo reclamado desde el treinta de enero de dos mil catorce, fecha en que, por conducto de su autorizado M.A.S.C., recibió las copias certificadas de todo lo actuado hasta ese momento, entre las que se incluyó tal acto jurídico.


"Por tanto, considerando que el Máximo Tribunal del País ha determinado que si el quejoso tuvo conocimiento completo del acto reclamado, por cualquier medio, antes de que la responsable se lo notifique formalmente, desde la fecha de ese conocimiento debe computarse el plazo para la presentación de la demanda de amparo, es que se colige que la quejosa, no obstante que planteó incidente de nulidad de actuaciones contra la notificación del laudo que le fue practicada el nueve de julio de dos mil doce, se encontraba obligada a promover el juicio de amparo directo en contra del laudo, dentro del término de los quince días siguientes al en que le fueron entregadas las copias certificadas de todo lo actuado en el expediente origen.


"Se afirma lo anterior, porque, se reitera, en el momento de la recepción de dichas copias certificadas la peticionaria conoció de manera completa el laudo reclamado, y en consecuencia a partir de ahí dio inicio el cómputo del plazo para la presentación de la demanda de amparo, de manera que la quejosa debió ejercer dentro del término legal la acción de amparo y hacer del conocimiento del Tribunal Colegiado de Circuito que se encontraba sub júdice la fecha de notificación del fallo reclamado, en virtud de que estaba en trámite un incidente de nulidad instado en contra de ésta, asimismo que tuvo conocimiento del mismo, el treinta de enero de dos mil catorce.


"Y en esa medida, con fundamento en el artículo 366 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, el Tribunal Colegiado suspendiera el procedimiento hasta que quedara firme la resolución dictada en el incidente de nulidad de actuaciones planteado y se estableciera la fecha en que la demandada M.B.P., tuvo conocimiento completo del laudo de catorce de noviembre de dos mil once, a fin de que pudiera emitir pronunciamiento en cuanto a si la demanda de amparo se presentó dentro del término legal establecido en el artículo 17 de la Ley de Amparo.


"Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis aislada 2a. CVIII/97, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 410, T.V., septiembre de 1997, materia común, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que expresa: ‘RECLAMACIÓN EN CONTRA DEL ACUERDO QUE DESECHA UN RECURSO POR EXTEMPORÁNEO. DEBE SUSPENDERSE EL PROCEDIMIENTO CUANDO SE ENCUENTRE EN TRÁMITE EL INCIDENTE DE NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN QUE SE TUVO EN CONSIDERACIÓN PARA HACER EL CÓMPUTO CORRESPONDIENTE.’


"Bajo ese orden de ideas, si la parte quejosa no ejerció la acción de amparo, es evidente que consintió tácitamente el acto reclamado y las consecuencias que del mismo derivan, lo que da lugar a que se actualice la causa de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 61 de la Ley de Amparo, pese a que haya promovido incidente de nulidad de actuaciones en contra de la notificación del laudo.


"Ello, porque dicha incidencia no destruye el hecho de que la peticionaria tuvo conocimiento completo del laudo reclamado desde el treinta de enero de dos mil catorce, y por tanto su promoción no constituyó un obstáculo que interrumpiera el término de quince días que inició a partir de esa data para promover el juicio de amparo en contra el laudo." (Énfasis añadido)


Como consecuencia de dicha determinación se emitió la tesis aislada VI.2o.T.8 L (10a.), publicada bajo el número de registro digital: 2011142, cuyos título, subtítulo y texto son los siguientes:


"AMPARO DIRECTO. EL PLAZO DE 15 DÍAS PARA PROMOVERLO DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE EL QUEJOSO TUVO CONOCIMIENTO COMPLETO Y EXACTO DEL LAUDO RECLAMADO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE CONTRA SU NOTIFICACIÓN HAYA PLANTEADO INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES Y ÉSTE SE HAYA DECLARADO FUNDADO. Los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo disponen que el plazo para presentar la demanda de amparo directo es de 15 días, contados, entre otras hipótesis, a partir del día siguiente a aquel en que el quejoso haya tenido conocimiento del acto reclamado; asimismo, conforme a la jurisprudencia 1a./J. 42/2002, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2002, página 5, de rubro: ‘ACTO RECLAMADO. DEBE TENERSE POR CONOCIDO DESDE EL MOMENTO EN QUE SE RECIBEN LAS COPIAS SOLICITADAS A LA AUTORIDAD RESPONSABLE.’, el acto reclamado debe tenerse por conocido desde el momento en que se reciban las copias de él, solicitadas a la autoridad responsable; por tanto, es a partir de esta fecha en que empezará a correr el término para la promoción del amparo directo contra el laudo dictado en el juicio laboral, con independencia de que el quejoso haya planteado el incidente de nulidad de actuaciones contra su notificación y éste se haya declarado fundado, pues tal incidencia no destruye el hecho de que tuvo conocimiento del laudo reclamado y, por tanto, no constituye un obstáculo que interrumpa el cómputo del plazo para su promoción; en consecuencia, el juicio de amparo es improcedente si no se promovió en el término aludido, conforme al artículo 61, fracción XIV, de la ley de la materia."(1)


B. Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur, al resolver el amparo directo 150/2016 (cuaderno auxiliar 494/2016) del índice del Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito.


1. El trece de marzo de dos mil quince, la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Baja California Sur dictó un laudo en el que condenó a Elektra del Milenio y E. Superior, Sociedades Anónimas de Capital Variable, al pago de indemnización constitucional, prima de antigüedad, aguinaldo proporcional, tiempo extraordinario, vacaciones, prima vacacional y salarios caídos generados a partir de la fecha de despido; laudo que fue notificado el veinte de marzo de dos mil trece por estrados.


2. Inconforme con dicha notificación, el veinticinco de mayo de dos mil quince, la parte demandada interpuso incidente de nulidad de actuaciones, en cuyo escrito manifestó bajo protesta de decir verdad que se constituyó en el recinto de la Junta responsable, solicitó el expediente del que derivaba el acto reclamado y al revisarlo detenidamente se percató y enteró de la existencia del fallo emitido en dicho juicio.


Mediante interlocutoria de veintitrés de octubre de dos mil quince, dicha incidencia se declaró fundada, por lo que el veinticuatro de noviembre de dos mil quince se notificó personalmente el referido laudo.


3. Posteriormente, mediante escrito presentado el quince de diciembre de dos mil quince, Elektra del Milenio y E. Superior, Sociedades Anónimas de Capital Variable, por conducto de su apoderado legal R.R.H., promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de trece de marzo de dos mil quince, dictado por la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Baja California Sur, en el expediente laboral I-122-07/2014.


Del asunto correspondió conocer al Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, quien lo registró bajo el expediente 150/2016. Seguidos los trámites de ley, el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur, en apoyo del órgano colegiado del conocimiento, dictó sentencia el siete de octubre de dos mil dieciséis en donde, en la parte considerativa, sostuvo lo siguiente:


"TERCERO.-La demanda de garantías fue presentada dentro del plazo de quince días previsto por el artículo 17 de la Ley de Amparo, toda vez que a la parte quejosa, el laudo que reclama se le notificó personalmente el veinticuatro de noviembre de dos mil quince; la que en términos del artículo 747, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, surtió efectos el mismo día, por lo que el aludido plazo comprendió del veinticinco de noviembre al quince de diciembre de dos mil quince, descontándose los días veintiocho y veintinueve de noviembre, cinco, seis, doce y trece de diciembre de dos mil quince, por ser sábados y domingos en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo.


"Luego, si la demanda relativa se recibió el quince de diciembre de dos mil quince, es evidente que su promoción fue oportuna.


"Sin que asista la razón al tercero interesado en cuanto a las manifestaciones que realiza en sus alegatos, en sentido de que, en el caso, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, porque -según indica- la presentación de la demanda resulta extemporánea, al advertirse de autos que la propia parte quejosa reconoció haber tenido conocimiento de las actuaciones practicadas en el juicio laboral el veinte de mayo de dos mil quince y, no obstante ello, haber presentado la demanda de garantías hasta el quince de diciembre de dos mil quince, pues la interposición del incidente de nulidad de notificaciones no interrumpía el plazo para la promoción del juicio de amparo. Para apoyar sus consideraciones, cita las tesis de rubros:


"- ‘NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL JUICIO LABORAL. ESTE INCIDENTE, RESPECTO DE LAS PARTES QUE HAN COMPARECIDO, CONSTITUYE UN MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA Y DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR AL AMPARO, EXCEPTO CUANDO LA PARTE AFECTADA SE ENTERA DESPUÉS DEL LAUDO.’


"- ‘NOTIFICACIÓN EN MATERIA LABORAL. PARA ESTABLECER LA FECHA EN QUE EL QUEJOSO TUVO CONOCIMIENTO DE AQUÉLLA CUANDO LA RECLAMA COMO VIOLACIÓN PROCESAL EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, DEBEN ANALIZARSE SÓLO LAS CONSTANCIAS DE AUTOS QUE ACREDITEN QUE SE MANIFESTÓ SABEDOR DE ELLA.’


"- ‘DEMANDA DE AMPARO. EL PLAZO PARA PROMOVERLA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO TUVO CONOCIMIENTO COMPLETO DEL ACTO RECLAMADO POR CUALQUIER MEDIO CON ANTERIORIDAD A LA FECHA EN LA QUE LA RESPONSABLE SE LO NOTIFICÓ.’


"- ‘DEMANDA DE AMPARO. EL TÉRMINO PARA SU PROMOCIÓN CONTRA UN LAUDO EMITIDO EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA DE AMPARO ANTERIOR, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO HAYA TENIDO CONOCIMIENTO DE AQUÉL.’


"- ‘AMPARO DIRECTO. EL PLAZO DE 15 DÍAS PARA PROMOVERLO DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE EL QUEJOSO TUVO CONOCIMIENTO COMPLETO Y EXACTO DEL LAUDO RECLAMADO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE CONTRA SU NOTIFICACIÓN HAYA PLANTEADO INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES Y ÉSTE SE HAYA DECLARADO FUNDADO.’


"Se afirma que, en el particular, no se actualiza la causal de improcedencia invocada por el tercero interesado, toda vez que aun cuando de las constancias que integran en el juicio natural se desprende que el apoderado legal de las hoy quejosas, en el escrito de interposición de incidente de nulidad de actuaciones, recibido ante la responsable el veinticinco de mayo de dos mil quince, promovido en contra de la notificación del laudo reclamado -entre otras-, señaló, bajo protesta de decir verdad, que se constituyó en el recinto de la junta responsable, solicitó el expediente del que deriva el acto reclamado y al revisarlo detenidamente se percató y enteró de la existencia del fallo emitido en dicho juicio.


"Lo cierto es que la fecha en que ocurrió dicho conocimiento del laudo no podría tener el alcance de ser tomada como punto de partida para el cómputo del plazo para la promoción del presente juicio de amparo, pues hasta en tanto no se declare nula la primera notificación (contra la cual se interpuso el incidente de nulidad) ésta subsistiría, impidiendo que el tribunal de amparo considere una diversa fecha de conocimiento del acto de autoridad.


"Se explica.


"La notificación es un acto procesal a cargo del tribunal que se encuentra revestido de formalidades legales, por lo que su documentación constituye un instrumento público que cuenta con una presunción de validez, al ser ejecutado por un funcionario público en ejercicio de sus facultades y, por ende, hace fe a menos de que su contenido sea desvirtuado por prueba en contrario.


"En ese sentido, cuando en un procedimiento laboral, las partes consideran que la notificación de una resolución, no se realizó conforme a las reglas establecidas, están facultadas para interponer el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el artículo 762, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo.


"Ahora bien, cuando se impugne vía amparo directo el laudo dictado en un juicio laboral, resulta inconcuso que los Tribunales Colegiados de Circuito no pueden ir más allá de lo pedido por las partes y, por tanto, al estudiar la oportunidad en la presentación de la demanda, no pueden analizar oficiosamente o fuera del procedimiento establecido para ello, la legalidad de la notificación de dicha resolución.


"Lo anterior es así, toda vez que el artículo 18 de la Ley de Amparo establece que las notificaciones se rigen por la ley del acto reclamado; motivo por el cual debe agotarse el medio de defensa (incidente de nulidad de notificaciones) con el que cuentan las partes, en el procedimiento de origen, para impugnar las irregularidades cometidas; sin que dicha conclusión impida que las partes de manera excepcional puedan hacer valer un diverso medio de defensa, ante la imposibilidad material de agotar el referido incidente.


"Por las razones que en ella se contienen, sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 5/2014 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página cuatrocientos sesenta y uno, Libro cuatro, Tomo I, marzo de dos mil catorce, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, registro «digital»: 2005791, de contenido siguiente:


"‘AMPARO DIRECTO MERCANTIL. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO AL ESTUDIAR LA OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, NO ESTÁN FACULTADOS PARA ANALIZAR, OFICIOSAMENTE, LA LEGALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.’ (se transcribe)


"En ese tenor, se estima que, para que un Tribunal Colegiado de Circuito, al examinar la oportunidad de la presentación de la demanda, tome en consideración una fecha diversa de conocimiento del acto reclamado a la que corresponda a la notificación realizada por la autoridad responsable, es indispensable que la parte interesada agote el incidente de nulidad de actuaciones y, además éste resulte favorable a sus intereses, ordenándose una nueva comunicación.


"Ello, dado que de no desvirtuarse la legalidad de la primera notificación, ésta -al gozar de validez- necesariamente debe ser la que se tome en cuenta para realizar el cómputo respectivo.


"Luego, el hecho de que la parte quejosa tenga conocimiento completo y cierto del acto reclamado previo a que se resuelva el incidente de nulidad de actuaciones y, en su caso, de que se le notifique en forma correcta aquél por haber resultado fundada dicha incidencia, no tiene el alcance de considerar que a partir de ese momento inicia el cómputo para la presentación de la demanda de garantías, pues -según se anticipó- en su caso, a la fecha de tal conocimiento aún subsiste la primera notificación que goza de plena validez hasta en tanto no sea nulificada; de tal manera que no podría estimarse como parámetro para iniciar el cómputo para la presentación de la demanda de amparo, 'la fecha de conocimiento completo del acto reclamado', ya que, antes de este ‘supuesto’, se actualizó el diverso de la notificación, que es precisamente la que pretende desvirtuarse a través del incidente de nulidad relativo.


"En ese orden de ideas, este órgano colegiado no comparte el criterio contenido en la tesis VI.2o.T.8 L (10a.), sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, que cita el tercero interesado, y que se encuentra visible en la página dos mil veintiuno, Libro veintisiete, Tomo III, febrero de dos mil dieciséis, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, registro «digital»: 2011142, de contenido siguiente:


"‘AMPARO DIRECTO. EL PLAZO DE 15 DÍAS PARA PROMOVERLO DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE EL QUEJOSO TUVO CONOCIMIENTO COMPLETO Y EXACTO DEL LAUDO RECLAMADO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE CONTRA SU NOTIFICACIÓN HAYA PLANTEADO INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES Y ÉSTE SE HAYA DECLARADO FUNDADO.’ (se transcribe)


"Para mayor claridad, se estima oportuno también transcribir una porción de la ejecutoria que dio origen a dicho criterio, la cual es del tenor siguiente: (se transcribe)


"De la reproducción que antecede, se desprende que el Tribunal Colegiado aludido estimó -en esencia- que cuando se actualiza el supuesto que nos ocupa, esto es, que exista una notificación del laudo reclamado que el quejoso estima ilegal, se haya promovido incidente de nulidad de actuaciones en su contra, y previo a la resolución del mismo, aquel tenga conocimiento completo del fallo impugnado, el inconforme debe promover juicio de amparo directo y hacer del conocimiento del órgano jurisdiccional correspondiente que se encuentra sub júdice la fecha de notificación del fallo reclamado, en virtud del trámite de la incidencia relativa, para que dicho tribunal ordene la suspensión del procedimiento de amparo hasta en tanto se emita pronunciamiento sobre la legalidad de la notificación impugnada.


"Como se anticipó, este órgano colegiado no comparte el criterio antes descrito, por dos razones que a continuación se explican:


"En principio, se estima que el inicio del cómputo para la promoción del juicio de garantías, es a partir del día siguiente al en que se verifique cualquiera de las tres hipótesis identificadas en el artículo 18 de la Ley de Amparo (notificación del acto, conocimiento del mismo por cualquier medio, o momento en que el quejoso se ostente sabedor), pues las mismas son excluyentes entre sí y no guardan orden de prelación alguno; por lo que, a pesar de que la parte inconforme manifieste bajo protesta de decir verdad, una determinada data, lo cierto es que debe analizarse cuál de los tres supuestos fue el que realmente se presentó.


"Se explica.


"El artículo 18 de la Ley de Amparo establece tres momentos a partir de los cuales debe computarse el plazo de quince días para la interposición del juicio de garantías, los cuales se cuentan, respectivamente, a partir del día siguiente:


"a) Al en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame;


"b) Al en que el quejoso haya tenido conocimiento de él o de sus actos de ejecución; o,


"c) Al en que el quejoso se haya ostentado sabedor de los referidos actos.


"Esto es, conforme al precepto legal antes citado, el juicio de garantías debe promoverse desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame, pero también permite al quejoso promoverlo desde el día siguiente al en que haya tenido conocimiento de ellos o de sus actos de ejecución, e incluso, al en que se haya ostentado sabedor de los mismos.


"Resulta clara la intención del legislador en establecer que el inicio del cómputo para la promoción del juicio de garantías, fuera a partir del día siguiente al en que se verifique cualquiera de las tres hipótesis identificadas en dicho precepto legal, de lo que se sigue que las mismas son excluyentes entre sí y no guardan orden de prelación alguno.


"En ese sentido, se ha pronunciado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 57/2008, de la que emergió la jurisprudencia P./J. 115/2010 , en la que fue analizado el artículo 21 de la Ley de Amparo anterior que, en forma similar al diverso 18 de la Ley de Amparo en vigor, también prevé los tres supuestos en comentario, respecto al cómputo para la promoción del juicio de amparo, según se advierte del cuadro comparativo que enseguida se inserta: (se transcriben)


"Así las cosas, se itera, para establecer la fecha de inicio del cómputo para la presentación del juicio de amparo, en el supuesto que nos ocupa, esto es, cuando la parte quejosa estime que la notificación del laudo fue ilegal y contra ella se interponga incidente de nulidad de actuaciones, es necesario esperar a la resolución de dicha incidencia, pues sólo cuando ésta haya sido resuelta (o en su caso el medio de defensa a través del cual se impugne) podrá establecerse, en forma fehaciente, cuándo se tuvo conocimiento del acto reclamado.


"Entonces, resulta intrascendente que -en su caso- la parte quejosa reconozca haber tenido conocimiento completo del laudo reclamado con anterioridad a la resolución del incidente de nulidad ya citado, pues aunque ello fuera cierto, mientras subsista una notificación que haga improcedente por extemporáneo el juicio de amparo, no se le debe exigir al quejoso que promueva su demanda constitucional, dado que, hasta ese momento, no se encuentra en aptitud de hacerlo, por lo que resultaría infructuoso iniciar la instancia constitucional, si de cualquier forma el Tribunal Colegiado del conocimiento se vería imposibilitado para declarar la oportunidad de la presentación de la demanda correspondiente, quedando supeditado al resultado del incidente de nulidad tramitado ante la responsable.


"En segundo término, porque obligar al quejoso a proceder en los términos propuestos por el diverso Tribunal Colegiado, esto es, que además de promover el incidente de nulidad de actuaciones, deba presentar la demanda de garantías, informando la existencia de dicha incidencia, para que a su vez el órgano de amparo ordene, en su caso, la suspensión del procedimiento, se traduce en una carga desmedida en perjuicio de la parte quejosa, pues se le constriñe a promover en diversas instancias en forma simultánea, sin que ello esté previsto expresamente en la Ley de Amparo.


"Dicho actuar, según se desprende de la ejecutoria antes descrita, con la única finalidad de verificar si, en su caso, se actualiza la procedencia del juicio de amparo -que hasta ese momento resulta improcedente porque la notificación del fallo reclamado no ha sido desvirtuada-.


"En ese orden de ideas, se estima que tal proceder, a su vez se traduce en una contravención al derecho humano a un recurso sencillo previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque, como se vio, se obliga a la parte inconforme a actuar en una forma no prevista expresamente en la ley de la materia y, además mantener abiertas dos instancias jurisdiccionales diversas.


"En virtud de lo anterior, con fundamento en los artículos 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, lo procedente es denunciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la posible contradicción de tesis con el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, con residencia en Puebla, Puebla, quien, al resolver el amparo directo laboral 115/2015, en sesión de veintinueve de mayo de dos mil quince, sostiene un criterio diverso al contenido en esta ejecutoria.


"En virtud de lo anterior, como se dijo, no asiste la razón al tercero interesado, pues la causal de improcedencia que aduce no se actualiza en el particular, porque para realizar el cómputo para la promoción del juicio de amparo no debe tomarse en cuenta la fecha de conocimiento del acto reclamado, sino la de la notificación legalmente realizada por la autoridad responsable con motivo del cumplimiento dado a la resolución emitida en el incidente de nulidad de actuaciones multirreferido.


"Sin que en el caso resulten aplicables las diversas tesis que cita el tercero interesado, de rubros: (se transcriben)


"Ello, dado que ninguno de dichos criterios se refiere al supuesto específico que se actualiza en la especie consistente en que la fecha de notificación del acto reclamado sea resultado de lo resuelto en un incidente de nulidad de actuaciones promovido en contra de la notificación de un laudo.


"En tales condiciones, ante lo infundado de los argumentos planteados por el tercero interesado, se estima que -como se dijo al inicio de este considerando- la demanda de garantías fue promovida oportunamente." (Énfasis añadido)


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. Con el propósito de determinar si existe la contradicción de criterios denunciada, es menester destacar que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia P./J. 72/2010 (bajo el número de registro digital: 164120), estableció que para que se actualice la contradicción de tesis basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales. El citado criterio prevé lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(2)


De la jurisprudencia transcrita se pone de manifiesto que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


En tal virtud, si las cuestiones fácticas aun siendo parecidas influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría a una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis -mediante aclaraciones-, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


En consecuencia, debe decirse que, en la especie, en relación con la ejecutoria del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito al fallar el amparo directo 115/2015 y el criterio sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur, al resolver el amparo directo 150/2016 (cuaderno auxiliar 494/2016) del índice del Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, sí existe contradicción de tesis, ya que de las consideraciones de las ejecutorias referidas se evidencia que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes partieron de hechos similares y, por tanto, examinaron una misma cuestión jurídica.


Para corroborarlo es relevante establecer lo que en esencia precisó el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo 115/2015, en atención a lo siguiente:


• En el supuesto específico existió una notificación del laudo reclamado, en su contra se promovió incidente de nulidad de actuaciones y posterior a dicha notificación pero previo a la resolución del incidente, la quejosa tuvo conocimiento completo del laudo reclamado al habérsele expedido a su favor copias certificadas.


• El Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que en términos de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Amparo, resultaba extemporánea la presentación de la demanda de amparo, pues el plazo de quince días para promover amparo directo debía computarse a partir de que la quejosa tuvo conocimiento completo y exacto del laudo reclamado, independientemente de que contra su notificación hubiere planteado incidente de nulidad de actuaciones y éste se haya declarado fundado, notificándole nuevamente el laudo de manera personal.


• En primer lugar, porque tal incidencia no destruía el hecho de que la quejosa tuvo conocimiento del laudo reclamado y, por tanto, no constituía un obstáculo que interrumpiera el cómputo del plazo para su promoción, ya que el laudo continuaba surtiendo efectos legales. En segundo lugar, dado que no obstante que se planteó el referido incidente, en términos de lo resuelto en la contradicción de tesis 57/2008 la quejosa se encontraba obligada a promover juicio de amparo directo en contra del laudo, desde la fecha de conocimiento del acto reclamado, además de hacer del conocimiento del Tribunal Colegiado de Circuito que se encontraba sub júdice la fecha de notificación del fallo reclamado, en virtud de que estaba en trámite un incidente de nulidad instado en contra de éste.


• Finalmente, precisó que en dicho caso con fundamento en el artículo 366 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, el Tribunal Colegiado de Circuito debía suspender el procedimiento hasta que quedara firme la resolución dictada en el incidente de nulidad de actuaciones y se estableciera la fecha en que la quejosa tuvo conocimiento completo del laudo reclamado, a fin de que pudiera emitir pronunciamiento en cuanto a si la demanda de amparo se presentó dentro del término legal establecido en el artículo 17 de la Ley de Amparo.


Por otro lado, de lo resuelto por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur, al resolver el amparo directo 150/2016 (cuaderno auxiliar 494/2016) del índice del Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito se desprende lo siguiente:


• En el supuesto específico existió una notificación del laudo reclamado, en su contra se promovió incidente de nulidad de actuaciones y posterior a dicha notificación pero previo a su resolución, la parte quejosa tuvo conocimiento completo del laudo reclamado al haberse constituido ante la Junta responsable a revisar el expediente y percatarse de su existencia.


• El Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que no le asistía la razón al tercero interesado en el sentido de que resultaba extemporánea la presentación de la demanda de amparo, en virtud de que el plazo para promover el amparo directo no podía computarse desde la fecha en que las quejosas tuvieron conocimiento del laudo reclamado, pues hasta en tanto no se declarara nula la primera notificación (contra la cual se interpuso incidente de nulidad y se declaró fundado) ésta subsistiría, impidiendo que el órgano colegiado considerara una diversa fecha de conocimiento del acto de autoridad.


• Lo anterior, porque el hecho de que las quejosas tuvieran conocimiento completo y cierto del acto reclamado previo a que se resolviera el incidente de nulidad de actuaciones y, en caso, de que se les notificara en forma correcta aquel por haber resultado fundada dicha incidencia, no tenía el alcance de considerar que a partir de ese momento iniciaba el cómputo para la presentación de la demanda de amparo, en tanto a la fecha de tal conocimiento aún subsistía la primera notificación que gozaba de plena validez hasta en tanto no fuera nulificada.


• Consecuentemente, precisó que el inicio del cómputo para la promoción del juicio de garantías, debía iniciar a partir del día siguiente al en que se verificara cualquiera de las tres hipótesis identificadas en el artículo 18 de la Ley de Amparo, pues éstas eran excluyentes entre sí y no guardaban orden de prelación alguno; por lo que se debía analizar cuál de los tres supuestos fue el que realmente se presentó.


• En ese sentido, determinó en términos de lo resuelto en la contradicción de tesis 57/2008, para establecer la fecha de inicio del cómputo para la presentación del juicio de amparo en el supuesto de que la parte quejosa estimara que la notificación del laudo fue ilegal y contra ella se interpusiera incidente de nulidad de actuaciones, era necesario esperar a la resolución de dicha incidencia, pues sólo cuando ésta hubiere sido resuelta (o en su caso el medio de defensa a través del cual se impugne) podría establecerse, en forma fehaciente, cuándo se tuvo conocimiento del acto reclamado.


• Asimismo, señaló que resultaba intrascendente que la parte quejosa reconociera haber tenido conocimiento completo del laudo reclamado con anterioridad a la resolución del incidente de nulidad, pues aunque ello fuera cierto, mientras subsistiera una notificación que hiciera improcedente por extemporáneo el juicio de amparo, no se le debía exigir al quejoso que promoviera su demanda. Lo anterior, porque hasta ese momento, no se encontraba en aptitud de hacerlo, razón por la cual resultaba infructuoso iniciar la instancia constitucional, si de cualquier forma el Tribunal Colegiado de Circuito se vería imposibilitado para declarar la oportunidad de la presentación de la demanda, quedando supeditado al resultado del incidente de nulidad tramitado ante la responsable.


• Finalmente, refirió que obligar a la parte quejosa que además de promover el incidente de nulidad de actuaciones, presentara la demanda de garantías, informando la existencia de dicha incidencia, para que, a su vez, el órgano de amparo ordenara, en su caso, la suspensión del procedimiento, se traducía en una carga desmedida en perjuicio de la parte quejosa, pues se le constreñía a promover en diversas instancias en forma simultánea, sin que ello estuviera previsto expresamente en la Ley de Amparo, lo cual también se traducía en una contravención al derecho humano a un recurso sencillo previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al dejar abiertas dos instancias jurisdiccionales diversas.


En ese contexto, se arriba a la conclusión de que sí existe la contradicción de criterios denunciada, ya que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 115/2015 concluyó que:


a) El plazo de quince días para promover amparo directo debía computarse a partir de que el quejoso tuvo conocimiento completo y exacto del laudo reclamado, independientemente de que antes existiera una notificación, en su contra se hubiere planteado incidente de nulidad de actuaciones y éste se haya declarado fundado, practicándose una nueva, pues tal incidencia no destruía el hecho de que conoció el acto reclamado y, por tanto, no constituía un obstáculo que interrumpiera el cómputo del plazo para su promoción.


b) El quejoso tenía la obligación de promover amparo directo desde la fecha que tuvo conocimiento completo y exacto del laudo e informar al Tribunal Colegiado de Circuito que se encontraba sub júdice la fecha de notificación del fallo reclamado, razón por la cual el órgano colegiado debía suspender el procedimiento hasta que se resolviera el citado incidente y quedara firme tal resolución.


Mientras que el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur, al resolver el amparo directo 150/2016, sostuvo que:


a) En el referido supuesto el plazo para promover amparo directo no debía computarse a partir de que el quejoso tuvo conocimiento completo y cierto del laudo reclamado, pues las tres hipótesis del artículo 18 de la Ley de Amparo eran excluyentes entre sí y no guardaban orden de prelación alguno, además a la fecha de tal conocimiento aún subsistía la primera notificación que gozaba de plena validez hasta en tanto no fuera nulificada mediante incidente de nulidad de actuaciones, razón por la cual era necesario esperar a la resolución de dicha incidencia, ya que sólo cuando ésta hubiera sido resuelta podría establecerse, en forma fehaciente, cuándo se tuvo conocimiento del acto reclamado.


b) La parte quejosa no tenía la obligación de promover el juicio de amparo directo desde la fecha que tuvo conocimiento completo y exacto del acto reclamado, en virtud de que el Tribunal Colegiado de Circuito se vería imposibilitado para declarar la oportunidad de la presentación de la demanda, quedando supeditado al resultado del incidente de nulidad de actuaciones, lo que se traducía además en una carga desmedida en su perjuicio, que resultaba en contravención al derecho humano a un recurso sencillo, al mantener abiertas dos instancias jurisdiccionales diversas.


Como se desprende de lo anterior, los Tribunales Colegiados de Circuito adoptaron posturas disímiles frente a una misma situación jurídica, consistente en dilucidar si en el supuesto específico en el que haya existido una notificación del laudo reclamado, en su contra se hubiere promovido incidente de nulidad de actuaciones y posterior a dicha notificación el quejoso tiene conocimiento del laudo reclamado, cuál de las hipótesis que refiere el artículo 18 de la Ley de Amparo se actualiza para efectos del cómputo de la presentación de la demanda de amparo directo, es decir, a partir de que el quejoso tiene conocimiento del acto reclamado o a partir de la nueva notificación que se practica al haber resultado fundado el incidente en cuestión.


En esa tesitura, en virtud de que los Tribunales Colegiados de Circuito adoptaron posturas disímiles frente a una misma situación jurídica, el punto de contradicción que debe dilucidar esta Segunda Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación consiste en determinar si el cómputo para la presentación de la demanda de amparo directo, en el supuesto de que el quejoso, después de la notificación del laudo reclamado, haya tenido conocimiento del mismo por cualquier medio, inicia a partir de dicho conocimiento, o bien, a partir de la nueva notificación que se practica luego de haber resultado fundado el incidente de nulidad de actuaciones contra la primera notificación.


QUINTO.-Estudio. El artículo 17(3) de la Ley de Amparo dispone que el plazo para presentar la demanda de amparo será de quince días, mientras que el numeral 18(4) establece tres momentos a partir de los cuales debe computarse el plazo para la promoción del juicio de amparo, los cuales se cuentan, respectivamente, a partir del día siguiente:


a) Al en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución que reclame;


b) Al en que el quejoso haya tenido conocimiento de esa resolución o de sus actos de ejecución; o,


c) Al en que el quejoso se haya ostentado sabedor de la referida resolución.


Al respecto, esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 188/2016(5) determinó en la parte que interesa lo siguiente:


"Así, dada la posibilidad de que el inicio del cómputo para la promoción del juicio surja a partir del día siguiente al en que se verifique cualquiera de las tres hipótesis identificadas en la norma en comento, se aprecia la intención del legislador de que, al analizarse la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo directo, se determine cuál es la primera actuación que implique la comunicación de la sentencia, laudo o resolución reclamado -ya sea a partir de la notificación practicada por el órgano jurisdiccional, de alguna otra actuación que revele el conocimiento o cuando el particular se ostente sabedor-; de ahí que se encuentre obligado a tomar en cuenta como fecha válida de conocimiento del fallo la primera que aparezca.


"Esto es, el plazo para la promoción del juicio deberá computarse a partir del día siguiente al en que se verifique cualquiera de aquellas hipótesis, pues será la que se actualice primero la que determinará la fecha de conocimiento del acto, siempre teniendo en cuenta la idoneidad de cada supuesto según el caso específico.


"Así, al tratarse de actos respecto de los cuales la normatividad aplicable prevea la notificación como medio para su comunicación, deberá atenderse a la fecha de ésta para analizar la temporalidad de la demanda, y sólo en el caso de que no exista podrá atenderse a una fecha diversa, a saber, aquella en que se haya tenido conocimiento de él o de su ejecución o al en que se hubiese ostentado sabedor de tales extremos; sobre lo cual es ilustrativo el criterio sustancial contenido en la tesis pronunciada por la antes Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 217-228, Cuarta Parte, página ciento cinco, que dice:


"‘DEMANDA DE AMPARO, TÉRMINO PARA LA PRESENTACIÓN DE. SÓLO CUANDO NO OBRE CONSTANCIA DE LA NOTIFICACIÓN AL QUEJOSO DEL ACTO RECLAMADO, PUEDE EFECTUARSE EL CÓMPUTO DESDE EL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE HAYA TENIDO CONOCIMIENTO DEL MISMO O SE HAYA OSTENTADO SABEDOR DE TAL ACTO.’ (se transcribe)


"Al respecto, debe precisarse que las notificaciones son actos dentro del procedimiento que tienen por objeto hacer del conocimiento de las partes alguna actuación dictada por el órgano jurisdiccional dentro del juicio de amparo, es decir, es el medio legal por el cual se da a conocer a las partes o a un tercero el contenido de una providencia judicial; acto que permite hacer saber alguna cosa jurídicamente, para que la noticia dada a la parte, le depare perjuicio en la omisión de lo que se le manda o intima, o para que le corra término.


"Es por ello, que la notificación constituye un acto de trascendental importancia, pues sin ella las resoluciones o providencias serían secretas y las partes carecerían de oportunidad de ejercer su derecho de defensa; por lo que se sostiene que es el medio específico mediante el cual se adquiere certeza de que el particular afectado por el acto que se notifica, tuvo pleno conocimiento de él, lo que supone que, en principio, su realización no deja lugar a dudas para que aquél se encuentre en posibilidad de defenderse del acto.


"Así, tratándose de órganos jurisdiccionales, la notificación es un acto a su cargo que se encuentra revestido de formalidades legales, por lo que su documentación constituye un instrumento público, al ser ejecutado por un funcionario público en ejercicio de sus facultades y, por ende, una vez que se realiza, genera los efectos y consecuencias jurídicas que impliquen, por lo menos hasta que se demuestre su falsedad o falta de cumplimiento de esas formalidades en su diligenciación y, por ende, su ineficacia para demostrar la comunicación de un acto o resolución.


"Siendo que, para que pueda estimarse que esta situación, es decir, que una notificación es falsa o que carece de las formalidades que revelen el conocimiento de la actuación respectiva, debe acudirse al medio de impugnación que permita el análisis de ese tipo de vicios, pues, se insiste, al tratarse de un documento público, es necesaria la declaración de su insubsistencia para que pueda desaparecer jurídicamente y, por ende, para que pueda dejar de estimarse que surte efectos en la situación del interesado.


"En tal virtud, en materia laboral, la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 742, fracción VIII, dispone que debe notificarse personalmente ‘el laudo’; mientras que los artículos 743, 744, 745, 748 y 749 del propio ordenamiento regulan las formalidades a las que debe sujetarse ese tipo de notificaciones, según se aprecia de las reproducciones siguientes: (se transcriben)


"Y, en ese tenor, dichas notificaciones surtirán sus efectos conforme al artículo 747 de la propia Ley Federal del Trabajo, que dice: (se transcribe)


"Además, de la adminiculación de los artículos 752 y 762, fracción I, del propio ordenamiento, se aprecia que, para declarar la insubsistencia de una notificación en el juicio laboral, el medio de defensa idóneo es el incidente de nulidad, según se aprecia de las reproducciones siguientes: (se transcriben)


"Medio de defensa, cuyos alcances han sido precisados por esta Segunda Sala a través de la jurisprudencia 91/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, julio de dos mil cuatro, página doscientos ochenta y cuatro, que dice:


"‘NULIDAD. EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL EL INCIDENTE PREVISTO EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 762 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ÚNICAMENTE PROCEDE EN CONTRA DE LAS NOTIFICACIONES PRACTICADAS CON VIOLACIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL CAPÍTULO VII DEL TÍTULO CATORCE DE LA LEY CITADA.’ (se transcribe)


"Así como la jurisprudencia 156/2004 consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, noviembre de dos mil cuatro, página sesenta y nueve, que dice:


"‘NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. EL INCIDENTE RELATIVO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO GENÉRICO DE TRES DÍAS HÁBILES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 735 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A PARTIR DE QUE EL AFECTADO TENGA CONOCIMIENTO O SE MANIFIESTE SABEDOR DE LA ACTUACIÓN QUE LE AGRAVIA, Y SE CONTARÁ EL DÍA DE SU VENCIMIENTO.’ (se transcribe)


"De lo hasta aquí expuesto, debe considerarse que las notificaciones realizadas en un juicio laboral constituyen documentales públicas, por ser actuaciones realizadas por actuarios, que gozan de fe pública y, por ello, tienen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en ellas se consignan, a menos que su contenido se declare ilegal; es decir, gozan de una presunción de validez que sólo puede ser destruida mediante el procedimiento idóneo previsto en el artículo 762, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo.


"Así, las partes que no estén conformes con la notificación que realizó el órgano jurisdiccional respecto del laudo o resolución que pretenden combatir, tienen la carga procesal de combatir dicho acto a través de ese incidente de nulidad de notificaciones, pues, de lo contrario, debe entenderse consentida dicha actuación y, en ese tenor, subsistente y con plenos efectos legales.


"En cambio, el juicio de amparo directo no resulta el medio pertinente para determinar la legalidad o ilegalidad de la notificación practicada por el órgano jurisdiccional emisor del laudo o resolución reclamada, ni siquiera al realizar el estudio de la oportunidad de la presentación de la demanda.


"Ciertamente, es de insistirse en que el ya reproducido artículo 18 de la Ley de Amparo, al regular los parámetros del cómputo para la promoción del juicio, menciona como tal a la fecha 'en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame', lo que revela que para determinar si ésta existe y subsiste debe acudirse, precisamente, a la legislación del acto reclamado y, desde luego, a los medios de defensa que conforme a ésta procedan en contra de dicha notificación.


"Y, en ese tenor, cuando exista constancia de que se dirigió una notificación del laudo o resolución reclamada a determinada parte en el juicio laboral, el juzgador de amparo debe atender a ella y, en ese tenor, a la fecha de su diligenciación para analizar la procedencia del juicio de amparo directo, específicamente para realizar el cómputo a efecto de determinar si fue promovido de manera oportuna, sin que pueda hacer un análisis de las formalidades que en la práctica de dicha notificación se siguieron (incluso respecto de la persona con la que se entendió la diligencia), ni desconocer su existencia aun para para efectos del juicio constitucional, pues ello implicaría someter a escrutinio un acto que no integra litis en el juicio de amparo directo que, como se ha apuntado, se ciñe al análisis del laudo o resolución definitiva dictados en el juicio laboral y, en su caso, a las violaciones en el procedimiento que le dieron origen.


"Por tanto, debe concluirse que el Tribunal Colegiado de Circuito no puede analizar la legalidad de notificaciones fuera del procedimiento establecido para ello en la legislación laboral, por lo que, al analizar la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo directo, deben considerar la fecha en que se notificó el laudo o resolución reclamada a la parte promovente -desde luego, si existe el acta respectiva-, sin someterla a escrutinio ni, por ende, desconocerla, dado que carece de competencia al efecto."


De lo anterior se desprende, básicamente, que esta Segunda Sala determinó lo siguiente:


• El plazo para la promoción del juicio deberá computarse a partir del día siguiente al en que se verifique cualquiera de las tres hipótesis previstas en el artículo 18 de la Ley de Amparo, pues será la que se actualice primero la que determinará la fecha de conocimiento del acto reclamado, es decir, el Tribunal Colegiado de Circuito se encuentra obligado a tomar en cuenta como fecha válida de conocimiento del fallo la primera hipótesis que aparezca -ya sea a partir de la notificación practicada por el órgano jurisdiccional, de alguna otra actuación que revele el conocimiento o cuando el particular se ostente sabedor-.


• Si se trata de actos respecto de los cuales la normatividad aplicable prevé la notificación como medio para su comunicación deberá atenderse a la fecha de ésta para analizar la temporalidad de la demanda y sólo en el caso de que no exista podrá atenderse a una fecha diversa, a saber, aquélla en que se haya tenido conocimiento de él o de su ejecución o al en que se hubiese ostentado sabedor de tales extremos.


• La notificación es un acto procesal a cargo del órgano jurisdiccional ordinario que se encuentra revestido de formalidades legales, por lo que su documentación constituye un instrumento público que tiene una presunción de validez, al ejecutarlo un funcionario público en ejercicio de sus facultades y, por ende, una vez realizado, genera los efectos y consecuencias jurídicas que implica, por lo menos hasta que se demuestre la falta de cumplimiento de esas formalidades en su diligenciación y, en ese sentido, su ineficacia para demostrar la comunicación de un acto o resolución, desde luego, a través del medio de impugnación que permita analizar ese tipo de vicios.


• En materia laboral, la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 742, fracción VIII, dispone que debe notificarse personalmente "el laudo"; mientras que los artículos 743, 744, 745, 748 y 749 del propio ordenamiento regulan las formalidades a las que debe sujetarse ese tipo de notificaciones, además de que dichas notificaciones surtirán sus efectos conforme al artículo 747 de la propia Ley Federal del Trabajo. Por otra parte del contenido de los artículos 752 y 762, fracción I, del propio ordenamiento, se aprecia que, para declarar la insubsistencia de una notificación en el juicio laboral, el medio de defensa idóneo es el incidente de nulidad.


• Así, la parte que no esté conforme con la notificación efectuada por el órgano jurisdiccional respecto del laudo que pretende combatir, tiene la carga procesal de impugnar dicho acto a través del incidente de nulidad de notificaciones (regulado por la legislación laboral), pues de lo contrario, esa actuación debe entenderse consentida, además de subsistente y con plenos efectos legales.


• Ello, porque al tratarse de un documento público, es necesaria la declaración de su insubsistencia para que pueda desaparecer jurídicamente y, por ende, para que pueda dejar de estimarse que surte efectos en la situación del interesado.


• El artículo 18 de la Ley de Amparo, al regular los parámetros del cómputo para la promoción del juicio, menciona como tal a la fecha "en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame", lo que revela que para determinar si ésta existe y subsiste debe acudirse, precisamente, a la legislación del acto reclamado y, desde luego, a los medios de defensa que conforme a ésta procedan en contra de dicha notificación.


• Y, en ese tenor, cuando exista constancia de que se dirigió una notificación del laudo o resolución reclamada a determinada parte en el juicio laboral, el juzgador de amparo debe atender a ella y, en ese tenor, a la fecha de su diligenciación para analizar la procedencia del juicio de amparo directo, específicamente, para realizar el cómputo a efecto de determinar si fue promovido de manera oportuna.


• En ese orden de ideas, se concluyó que el Tribunal Colegiado de Circuito, al analizar la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo directo, debe considerar la fecha en que se notificó el laudo o resolución reclamada a la parte promovente -desde luego, si existe el acta respectiva-.


El criterio contenido en la contradicción de tesis 188/2016 que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 125/2016 (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO EN MATERIA DE TRABAJO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, AL ESTUDIAR LA OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, NO ESTÁN FACULTADOS PARA ANALIZAR LA LEGALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DEL LAUDO RECLAMADO."(6) conduce a determinar que el término de quince días para la presentación de una demanda de amparo directo en el supuesto de que al quejoso se le haya notificado el laudo reclamado, en su contra hubiere promovido incidente de nulidad de actuaciones y posterior a dicha notificación éste hayan tenido conocimiento del laudo reclamado, no puede iniciar a partir de la fecha en que ocurrió dicho conocimiento, toda vez que es necesario esperar al resultado del medio de impugnación, puesto que el Tribunal Colegiado de Circuito está obligado a atender la primera hipótesis en que se verificó el conocimiento del acto reclamado, en este caso, la notificación conforme a la ley del acto.


Así es, en ese caso, el Tribunal Colegiado de Circuito, al analizar la oportunidad de la demanda de amparo directo, se encuentra obligado a tomar en cuenta como fecha válida de conocimiento del fallo, de haberse declarado infundado el incidente de nulidad de actuaciones, la notificación del acto reclamado, o bien, en caso de resultar fundada la incidencia, la nueva notificación que sea practicada, en tanto que la primera hipótesis que se verificó, como se dijo, fue la notificación.


En efecto, antes de haber tenido conocimiento del laudo existió una notificación. Ahora, si bien contra dicha notificación se planteó un incidente de nulidad de notificaciones que resultó fundado, el cual tiene como consecuencia la declaración de su insubsistencia; lo cierto es que el artículo en comento menciona como parámetro del cómputo para su promoción del juicio a la fecha "en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame", lo cual revela que para determinar si ésta existe y subsiste debe acudirse, precisamente, a la legislación del acto reclamado y, desde luego, a los medios de defensa que conforme a ésta procedan en contra de dicha notificación.


Entonces, si tomamos en cuenta que la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 742, fracción VIII, dispone que debe notificarse personalmente "el laudo"; mientras que de los numerales 752 y 762, fracción I, del propio ordenamiento, se aprecia que, para declarar la insubsistencia de dicha notificación, el medio de defensa idóneo es el incidente de nulidad. Consecuentemente, el Tribunal Colegiado de Circuito para determinar si la primera notificación realizada subsiste o se ordenó la práctica de una nueva notificación que la sustituya, es necesario que acuda a lo resuelto en el incidente de nulidad de notificaciones, al momento de analizar la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo.


Lo anterior, porque de resultar fundado el incidente de nulidad de actuaciones, practicándose una nueva notificación, el Tribunal Colegiado del conocimiento se encuentra imposibilitado para atender a una fecha diversa, a saber, aquélla en que se haya tenido conocimiento de él, pues aun cuando la primera notificación dejó de surtir efectos, ello es consecuencia de lo resuelto en la propia incidencia; de ahí que la que la sustituye adquiere valor pleno y goza de validez para realizar el cómputo a efecto de determinar si la demanda de amparo fue promovida de manera oportuna.


Además, de sostener lo contrario, redundaría en que a ningún fin práctico conduciría el hecho de que se haya declarado fundado el incidente de nulidad de actuaciones, ni que las partes que no estén conformes con la notificación tengan la carga procesal de combatirlas, si de cualquier modo no se podría tomar en cuenta la nueva notificación. Máxime si se considera que en la contradicción de tesis 188/2016, esta Segunda Sala determinó que el juicio de amparo directo no es el medio pertinente para determinar la legalidad o ilegalidad de la notificación practicada por el órgano jurisdiccional emisor del laudo reclamado, ni siquiera al realizar el estudio de la oportunidad de la presentación de la demanda, ya que sólo pueden ser destruida dicha actuación mediante el procedimiento idóneo previsto en el artículo 762, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo.


Por tanto, en aquellos casos en los que primero fue notificado el laudo reclamado y después el quejoso tuvo conocimiento del mismo por cualquier medio, esa fecha de conocimiento no puede ser tomada en consideración para establecer si la demanda de amparo es oportuna, pues bastaría que el quejoso se acercara ante la autoridad responsable para tener conocimiento del acto, a fin de promover enseguida la demanda de amparo dentro del plazo de quince días, obviando la notificación del laudo; lo que resulta inadmisible, ya que ésta, al ser la primera hipótesis en que se verificó el conocimiento del acto, debe regir para determinar la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo directo.


Incluso, si el quejoso llegase a promover juicio de amparo alegando la citada fecha de conocimiento como actuación que debe tomarse en cuenta para determinar la oportunidad de la presentación de la demanda, la autoridad del trabajo no debe enviar los autos al Tribunal Colegiado de Circuito para la sustanciación del juicio, sino hasta que se resuelva en incidente de nulidad, pues será hasta que se determine cuál notificación es válida, esto es, si la primera o la nueva que se emita en caso de declararse fundado, la que deberá considerarse para determinar si la demanda es oportuna, por ser la notificación, como se dijo, la primera hipótesis que se actualizó en el conocimiento del acto reclamado. Y en el supuesto de que la autoridad responsable envíe por error los autos el Tribunal Colegiado de Circuito, éste debe esperar a que se resuelva el incidente por los mismos motivos.


Por lo expuesto, en el supuesto específico, no puede exigirse a la parte quejosa que promueva su demanda de amparo desde que la fecha en que tenga conocimiento del laudo reclamado, si previamente existe su notificación, en primer lugar, porque el juzgador debe atender a ella y a lo resuelto en el incidente de nulidad de actuaciones y, en segundo, dado que resultaría infructuoso iniciar la instancia constitucional si de cualquier forma el Tribunal Colegiado del conocimiento tendría que esperar a su resolución para poder pronunciarse sobre la procedencia del juicio de amparo directo, específicamente, para realizar el cómputo a efecto de determinar si fue promovido de manera oportuna, lo cual incluso dejaría abiertas dos instancias jurisdiccionales diversas.


En ese orden de ideas, esta Segunda Sala concluye que el Tribunal Colegiado de Circuito, al analizar la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo directo en este supuesto específico, debe considerar la nueva fecha en que se notificó el laudo reclamado que derivó de haber resultado fundado el incidente de nulidad de actuaciones.


Finalmente, cabe destacar que el anterior criterio no se contrapone a lo resuelto en la contradicción de tesis 57/2008 que dio origen a la jurisprudencia P./J. 115/2010, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. EL PLAZO PARA PROMOVERLA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO TUVO CONOCIMIENTO COMPLETO DEL ACTO RECLAMADO POR CUALQUIER MEDIO CON ANTERIORIDAD A LA FECHA EN LA QUE LA RESPONSABLE SE LO NOTIFICÓ.", pues en ese supuesto el quejoso tuvo conocimiento del acto reclamado con anterioridad a la fecha en que la responsable se lo notificó, mientras que en éste existió una notificación previamente.


Consecuentemente, esta Segunda Sala concluye que el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, es el siguiente:


Del artículo 18 de la Ley de Amparo se advierte que el plazo para presentar la demanda deberá computarse a partir: 1) del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución reclamado; o 2) a aquel en que haya tenido conocimiento; o 3) se ostente sabedor del acto o de su ejecución. Ahora bien, cuando se verifica la primera de las hipótesis referidas, esto es, cuando el quejoso tiene conocimiento del laudo reclamado, por primera vez, con motivo de la notificación practicada conforme a las reglas que prevé la Ley Federal del Trabajo, el Tribunal Colegiado de Circuito está obligado a tomar en consideración esa actuación para determinar la oportunidad de la presentación de la demanda y, en caso de ser impugnada mediante el incidente de nulidad de actuaciones, esperar al resultado de dicha incidencia, pues será hasta que se determine cuál notificación es válida, esto es, si la primera o la nueva que se emita en caso de declararse fundado, la que deberá considerarse para determinar si la demanda es oportuna, por ser la notificación la primera hipótesis que se actualizó en el conocimiento del acto. Por tanto, en aquellos casos en los que, con posterioridad a esa primera notificación, el quejoso tiene conocimiento del laudo por cualquier medio, esa fecha de conocimiento no puede ser tomada en consideración para establecer si la presentación de la demanda es oportuna, pues bastaría que el quejoso se acercara ante la autoridad responsable para tener conocimiento del acto, y enseguida presentara la demanda de amparo dentro del plazo de quince días, obviando la notificación del laudo, lo que es inadmisible, ya que ésta, al ser la primera hipótesis en que se verificó el conocimiento del acto, es la que debe prevalecer.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; remítanse la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo; y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. (ponente) y presidente E.M.M.I.A. la señora M.M.B.L.R..


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, P./J. 115/2010 y 2a./J. 125/2016 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7 y XXXIII, enero de 2011, página 5 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas, respectivamente.








_____________

1. Esta tesis se publicó el viernes 26 de febrero de 2016 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación, asimismo en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 27, Tomo III, página 2021.


2. Cuyo texto es: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


3. "Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo: ..."


4. "Artículo 18. Los plazos a que se refiere el artículo anterior se computarán a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquél en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, salvo el caso de la fracción I del artículo anterior en el que se computará a partir del día de su entrada en vigor."


5. Fallada el veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, por unanimidad de cinco votos.


6. Cuyo texto y datos son los siguientes: "La notificación es un acto procesal a cargo del órgano jurisdiccional ordinario que se encuentra revestido de formalidades legales, por lo que su documentación constituye un instrumento público que tiene una presunción de validez, al ejecutarlo un funcionario público en ejercicio de sus facultades y, por ende, una vez realizado, genera los efectos y consecuencias jurídicas que implica, por lo menos hasta que se demuestre la falta de cumplimiento de esas formalidades en su diligenciación y, en ese sentido, su ineficacia para demostrar la comunicación de un acto o resolución, desde luego, a través del medio de impugnación que permita analizar ese tipo de vicios. Así, la parte que no esté conforme con la notificación efectuada por el órgano jurisdiccional respecto del laudo que pretende combatir, tiene la carga procesal de impugnar dicho acto a través del incidente de nulidad de notificaciones (regulado por la legislación laboral), pues de lo contrario, esa actuación debe entenderse consentida, además de subsistente y con plenos efectos legales. Luego, el juicio de amparo directo no es el medio pertinente para determinar la legalidad o ilegalidad de la notificación practicada por el órgano jurisdiccional emisor del laudo reclamado, ni siquiera al realizar el estudio de la oportunidad de la presentación de la demanda, por lo que cuando exista constancia de que se efectuó la notificación respectiva a determinada parte en el juicio laboral, los Tribunales Colegiados de Circuito deben atender a ella y a la fecha de su diligenciación para analizar la procedencia del juicio de amparo directo, específicamente para realizar el cómputo a efecto de determinar si se promovió oportunamente, sin que puedan hacer un análisis de las formalidades que en la práctica de dicha notificación se siguieron ni desconocer su existencia, pues ello implicaría someter a escrutinio un acto que no integra litis que, como se ha apuntado, se ciñe al análisis del laudo dictado en el juicio laboral y, en su caso, de las violaciones en el procedimiento que le dieron origen.". Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Tomo II, noviembre de 2016, página 1249, registro digital: 2013077.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 09 de junio de 2017 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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