Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Junio de 2017, Tomo II, 1258
Fecha de publicación30 Junio 2017
Fecha30 Junio 2017
Número de resolución2a./J. 37/2017 (10a.)
Número de registro27149
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 439/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO. 29 DE MARZO DE 2017. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P.Y.E.M.M.I. AUSENTE: J.F.F.G.S.. DISIDENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre Tribunales Colegiados de distintos Circuitos, y no se requiere la intervención del P..


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, en tanto fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, a quienes fue reconocida su legitimación por auto de presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de dos de enero de dos mil diecisiete.


TERCERO.-El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, resolvió el recurso de queja 202/2016, promovido por la demandada.


Con base en el artículo 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo en vigor, la recurrente interpuso queja contra el acuerdo de ocho de septiembre de dos mil dieciséis, dictado por el Juez Cuarto de Distrito en Boca del Río, Veracruz, en el juicio de amparo indirecto 887/2016 de su índice, por el que desechó de plano la demanda de amparo.(4)


En sesión de diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, el tribunal determinó:


"En otro segmento del agravio expuesto por la sociedad civil recurrente, refiere que el Juez de Distrito no tomó en cuenta que el acto reclamado, no tiene efectos meramente intraprocesales, por ende, no encuadra en lo dispuesto por el artículo 107, fracción V, de la ley de la materia, pues al imponer la carga de sacar del domicilio de la empresa documentos para desahogar la inspección ocular, constituye en sí una violación directa a los derechos humanos, consagrados en la Constitución, al ser de imposible reparación y, por ende, afectar derechos sustantivos, dado que los efectos que produce no podrían ser reparados aun cuando obtuviera un laudo favorable a sus pretensiones, pues esto habría ocasionado perjuicio y gastos que no podría recuperar.


"Para evidenciar lo infundado del agravio de mérito, debe hacerse referencia a los preceptos que regulan las reglas básicas de procedencia del juicio de amparo, como es el contenido de, entre otros, el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, el cual, en lo que interesa, establece:


"‘El amparo indirecto procede:


"‘...


"‘V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte;...’


"De conformidad con la fracción reproducida, el juicio de amparo indirecto, es procedente contra actos dictados dentro de un juicio, condicionando tal procedencia a que dicho acto tenga efectos de imposible reparación, de ahí que es importante establecer el alcance de la expresión relativa a actos de imposible reparación.


"Estos actos deben entenderse, de conformidad con la fracción en cita, que ofrece la precisión de los mismos, ‘los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte...’; en este sentido, se tiene que para efectos de la procedencia del amparo indirecto contra actos de imposible reparación acaecidos dentro de un juicio, es necesario que produzcan una afectación material a derechos sustantivos, es decir, que sus consecuencias impliquen tal gravedad que impidan el ejercicio de un derecho, y no únicamente que originen una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva e incluso económica, que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo; además, la afectación debe recaer sobre derechos cuyo significado rebase lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no provenga exclusivamente de las leyes adjetivas, tomando en cuenta que los derechos sustantivos son la expresión antagónica de aquellos de naturaleza formal o adjetiva.


"...


"En este sentido, este Tribunal Colegiado estima infundado lo argumentado por la parte recurrente, pues, contrariamente a lo aducido, el acto reclamado en el juicio de amparo, tal y como jurídicamente lo apreció el a quo, no es de aquellos dictados en un juicio, cuyas consecuencias afectan materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que México es parte, ello, tomando en consideración lo expresado por la parte quejosa aquí recurrente en su escrito de demanda de amparo, bajo protesta de decir verdad y en el cual transcribe el acto reclamado, haciéndolo consistir en el acuerdo de dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, dictado en la audiencia trifásica del juicio laboral 308/2015, del índice de la Junta Especial Ocho de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Veracruz, con sede en Veracruz, promovido por N.E.R.R., que refiere:


"‘... se aceptan inspección ocular ofrecida bajo el apartado 5 de su escrito de pruebas que por economía y celeridad procesal deberá practicarse en el recinto de esa H. Junta, sección de actuarios donde la demandada deberá exhibir la siguiente documentación: contrato de trabajo, tabulador de salarios, lista de asistencia y/o controles de asistencia, comprobantes de pago de horas extras, comprobantes de pago de nómina quincenal, comprobantes de pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional y comprobantes de pago de reparto de utilidades del periodo de mayo del 2007 al 2 de febrero del 2015, comisionando sea (sic), para exhibir los documentos escritos, se tendrán por presuntivamente ciertos los hechos que se pretende acreditar con la prueba en comentó, sirve de fundamento en lo dispuesto en los artículos 327 y 328 y 329 de la ley de la materia.


"‘...


"‘De las pruebas ofrecidas por la parte demandada Langlet Capio y Asociados S.C.,: la testimonial a cargo de **********, **********, **********, ********** y **********, son quienes deberán debe ser (sic) presentados por el oferente, ya que si bien es cierto manifiesta carecer de imperio para presentarlos no acredita en qué consiste el impedimento, por lo que hágase entrega de los citatorios respectivos para que los haga llegar a los mismos... se desecha la inspección ocular aportará bajo el número 12 porque no tiene relación con la litis, habida cuentan que los puntos indicados encuentran formulados en forma de pesquisa...’ (fojas 19 y 20 de autos)


"Esto es, el acto reclamado de trascender a la esfera jurídica del gobernado, puede válidamente reclamarse en amparo directo, en términos del artículo 172, fracción III, de la Ley de Amparo, que dice: ‘En los juicios tramitados ante los Tribunales administrativos, civiles, agrarios o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, cuando:


"‘...


"‘III. Se desechen las pruebas legalmente ofrecidas o se desahoguen en forma contraria a la ley;...’


"De los preceptos citados, se desprende que el juicio de amparo indirecto excepcionalmente procede en contra de resoluciones judiciales dictadas dentro del juicio; se afirma que tal procedencia es excepcional, puesto que está condicionada a que el acto dictado dentro del juicio tenga sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación.


"En relación con lo expuesto en los párrafos anteriores, debe decirse que el P. de la Suprema Corte ha establecido criterio en el sentido de que los actos en juicio tienen una ejecución de imposible reparación, para efectos de la procedencia del amparo indirecto, cuando de modo directo e inmediato afectan derechos sustantivos consagrados en la Constitución.


"En ese contexto, como objetivamente lo consideró el a quo, dicho proveído es un acto estrictamente procesal, pues fija el procedimiento para la admisión de diversas pruebas (destacándose que en el caso el recurrente sólo aduce violación por lo que ve a la forma de desahogo de la prueba de inspección), lo cual se estima puede ser subsanable en caso de obtener laudo favorable en el procedimiento ordinario; y para el caso de que el fallo resultara adverso a sus intereses, tendría la oportunidad de hacerlo valer como una violación procesal en el amparo directo que se promoviera contra aquel laudo, en términos de lo dispuesto por el artículo 172, fracción III, de la Ley de Amparo, ya transcrito.


"...


"Al respecto, en apoyo a la anterior consideración es de citarse la jurisprudencia P./J. 6/94, emitida por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual se publica en la página trece de la Gaceta Número 76, abril de 1994, del Semanario Judicial de la Federación, con registro 205484, cuyos rubro y texto dicen:


"‘PRUEBAS. LA FORMA EN QUE PRETENDAN RECIBIRSE O DESAHOGARSE CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN RECLAMABLE COMO REGLA GENERAL, POR EL OFERENTE DE LAS MISMAS, EN AMPARO DIRECTO.-El artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo establece que en los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley. Ahora bien, cuando la violación procedimental que se reclama no consiste en la admisión o el desechamiento de una prueba, sino en la forma en que se pretendan recibir o desahogar las pruebas al oferente de las mismas, cabe concluir que el caso se ubica en la hipótesis prevista en la fracción III del numeral citado, es decir, en el caso de que las pruebas que legalmente se hayan ofrecido no se reciban conforme a la ley procediendo, en consecuencia, reclamar tal violación en la vía de amparo directo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio en términos de lo dispuesto en el numeral 161 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, toda vez que hasta el momento en que se haya dictado el fallo definitivo se podrá apreciar si con motivo de la forma en que se recibieron o desahogaron las pruebas se vulneraron las defensas del oferente de las mismas, trascendiendo tal violación al resultado de la sentencia. Sin embargo, esta regla general admite una excepción: cuando la forma en que pretende llevarse a cabo la recepción o el desahogo de la probanza relativa en sí misma, pueda tener una ejecución de imposible reparación, lo cual ocurre de acuerdo con la tesis jurisprudencial 24/1992 del P. de esta Suprema Corte de Justicia, con el rubro: «EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.», cuando se violen derechos sustantivos contenidos en las garantías individuales consagradas en la Constitución y nunca en los casos en que sólo se afecten derechos adjetivos o procesales, caso en el cual la violación respectiva podrá ser reclamada en amparo indirecto.’


"En tal sentido el hecho de que la Junta responsable pretenda desahogar la inspección ofrecida por la actora en el local que ocupan sus instalaciones no se traduce en una afectación a derechos sustantivos, pues en tal supuesto lo único que hace es sujetar a determinadas condiciones el desahogo de dicho medio de convicción, cuestión que, en su caso, únicamente ocasiona una afectación a derechos adjetivos o procesales al obligar al justiciable a cumplir con las condiciones relativas, sin que se afecte de manera directa e irremediable alguno de los derechos sustantivos previstos en la Constitución General.


"En efecto, aun cuando el acuerdo de que se trata impone a la parte a la que va dirigido, la carga de trasladarse de la Ciudad de México (residencia) al Puerto de Veracruz (local de la Junta responsable), y llevar consigo determinados documentos como son a guisa de ejemplo el contrato de trabajo, lista de asistencia entre otros, lo cierto es que tal carga no afecta de manera directa e irremediable algún derecho sustantivo protegido por la Ley Fundamental, pues únicamente implica un acto procesal susceptible de ocasionar molestias que son consecuencia de la tramitación de un procedimiento laboral, las cuales, según se vio, deben ser soportadas por la parte patronal demandada.


"Por otro lado, debe destacarse que se trata de un acto procesal cuyas consecuencias de ninguna manera impiden que el procedimiento laboral se sustancie con pleno respeto a las garantías procesales esenciales del quejoso, pues con independencia de la afectación económica que le pudiera ocasionar el traslado correspondiente, lo cierto es que ésta no impacta en forma determinante en actos procesales subsecuentes, tampoco implica una situación de tal relevancia que de su decisión dependa todo el trámite del procedimiento laboral, pues se trata de un acto probatorio aislado.


"Asimismo, los gastos económicos que dice efectuará en el traslado del lugar de su residencia a aquel en el que se ubica la Junta responsable, tal cuestión de ninguna manera implica que se esté ante un acto de imposible reparación, puesto que algunos actos procesales requieren necesariamente la asunción de gastos económicos ordinarios (por ejemplo la contratación de los servicios profesionales de abogados y peritos, la obtención de copias simples o certificadas o el traslado a la Junta o al lugar en el que se practiquen diligencias para estar presente durante su desahogo); estimar lo contrario implicaría que cualquier desahogo de prueba que conlleve la necesidad de efectuar gastos, aun cuando fuera en la misma ciudad, sería un acto de imposible reparación lo que redundaría en un desconocimiento de las normas procesales, dado que la afectación económica producida por el pago del traslado no es un derecho sustantivo como lo pretende el patrón inconforme.


"Los razonamientos hasta aquí expuestos, permiten establecer que el acuerdo que ordena el desahogo de una prueba a cargo de la parte patronal demandada que resida en un lugar distinto de aquel en el que se sustancia el procedimiento laboral, a efecto de que comparezcan personalmente y exhiba los documentos a los que por disposición de la propia ley está obligado, no es un acto procesal de imposible reparación y, en consecuencia, no es susceptible de ser reclamado, desde luego, mediante el juicio de amparo indirecto, pues dicho acto procesal no afecta de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos previstos en la Constitución General, en tanto que únicamente genera molestias inherentes al procedimiento.


"Siendo así, es claro que tal acto, en todo caso, podría constituir una violación procesal que podría ser controvertida en la demanda de amparo directo que, en su caso, se llegara a promover en contra del laudo que ponga fin al juicio correspondiente, el cual si bien es cierto, no repara los gastos o la afectación económica que dice se le ocasionan con motivo del traslado al no poder condenar a las costas procesales, lo cierto es, que tiene la opción de no comparecer a las diligencias y que lo anterior, en caso de que le asista razón se repare en el laudo definitivo.


"Es importante reiterar, que el simple perjuicio económico que pudiera significar el traslado del lugar de residencia a aquel en el que se ubica la Junta ante la cual se tramita el procedimiento laboral, no necesariamente entraña una afectación a algún derecho previsto en la Ley Fundamental y, en consecuencia, no puede ser tutelado mediante el juicio de amparo indirecto.


"Al respecto, resulta ilustrativa la tesis sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual se publica en la página ochenta de los Volúmenes 193-198, Cuarta Parte, del Semanario Judicial de la Federación con registro 240120, cuyos rubro y texto dicen:


"‘INTERÉS JURÍDICO E INTERÉS ECONÓMICO. DIFERENCIA.-Debe distinguirse entre interés jurídico, como condición para la procedencia del juicio de amparo, y el perjuicio económico sufrido por un individuo o conjunto de individuos en virtud de la realización del acto reclamado, perjuicio este último que no es suficiente para la procedencia del juicio de garantías, pues bien pueden afectarse los intereses de un sujeto y no afectarse su esfera jurídica; surge el interés jurídico de una persona cuando el acto reclamado se relaciona a su esfera jurídica, entendiendo por ésta el cúmulo de derechos y obligaciones poseídos por un sujeto o varios de ellos, derivados de las normas del derecho objetivo. Si las leyes impugnadas no se refieren a algún derecho perteneciente a la esfera jurídica de la quejosa, ésta carece de interés jurídico para impugnarlas en el juicio de amparo, y si lo hace, debe declararse la improcedencia del juicio.’


"Así, no pasa inadvertido para este órgano colegiado, el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página doscientos doce del Tomo XXVI, diciembre de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta con registro 170645, cuyos rubro y texto dicen:


"‘PRUEBA PERICIAL MÉDICA EN MATERIA LABORAL. LA CONDICIÓN DE QUE EL TRABAJADOR SE TRASLADE A UN LUGAR DIVERSO AL EN QUE RESIDE PARA SU DESAHOGO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL DE IMPOSIBLE REPARACIÓN QUE HACE PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO Y, POR LO MISMO, NO PUEDE CONSIDERARSE ANÁLOGA A LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 159 DE LA LEY DE AMPARO, LO QUE IMPOSIBILITA IMPUGNARLA EN LA VÍA DIRECTA.-Si bien es cierto que la regla general establecida en la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo determina que en los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido o cuando no se reciban conforme a la ley, debiendo ser en el amparo directo, que contra el laudo correspondiente se interponga, cuando deba hacerse valer tal violación, también lo es que esta regla encuentra una excepción en la fracción IV del artículo 114 de la propia ley, la cual prevé la procedencia del amparo indirecto contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, entendiéndose por ésta la afectación a derechos sustantivos contenidos en las garantías individuales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que no serán susceptibles de reparación aun cuando se dicte un laudo favorable al quejoso. Ahora bien, tratándose de un proceso laboral en el que están en juego intereses de la clase obrera y en el que deben seguirse ciertos principios como el de suplencia de la queja, economía, sencillez y no existencia de costas judiciales, la circunstancia de que la Junta responsable señale como lugar de desahogo de la prueba pericial en medicina del trabajo un lugar diverso al del domicilio del demandante y una fecha lejana implica, por un lado, erogación patrimonial que trasciende a los derechos sustantivos de éste, en tanto condiciona el desahogo de la referida probanza a la capacidad económica que el obrero tenga para trasladarse al lugar indicado; además, aunque tuviera la capacidad para hacerlo, sería un gasto que no podría recuperar aunque el laudo le fuera favorable y, por otro, debe tomarse en consideración que un plazo prolongado para el desahogo de la prueba pericial médica podría resultar perjudicial para la salud del trabajador. De lo anterior se concluye que tales actos deben considerarse como de imposible reparación y, por tanto, en su contra procede el amparo indirecto, sin que dicha violación procesal pueda considerarse como un caso análogo a los que ejemplificativamente menciona el indicado artículo 159, pues se afecta un derecho sustantivo, lo cual excluye la posibilidad de impugnarla en el juicio de garantías en la vía directa como una violación procesal que solamente afecta derechos adjetivos.’


"Sin embargo, se estima que dicho criterio no resulta aplicable al caso, pues se aprecia que la Segunda Sala determinó que la condición de que ‘el trabajador’, se traslade a un lugar diverso del en que reside para que se desahogue la prueba pericial médica, constituye una violación procesal de imposible reparación susceptible de reclamarse, desde luego, mediante el juicio de amparo indirecto.


"Al respecto, resulta conveniente citar un párrafo de la resolución que se emitió en la contradicción de tesis de la que derivó la citada jurisprudencia, que en lo conducente dice: ‘Pues bien, ese interés económico que puede ser materia del amparo, trasciende al ámbito de los derechos sustantivos del trabajador, en igual medida que condiciona el desahogo de la prueba pericial a la capacidad económica de éste, por dos razones evidentes: la primera debido a que si carece de los recursos necesarios para sufragar los gastos del traslado, no estará en posibilidad de ocurrir a dicho desahogo, con la consecuencia jurídica que ello implica, lo que desde luego afecta sus defensas legales; y la segunda, porque aun en el caso de que pudiera ocurrir al referido desahogo, el gasto originado con motivo del traslado, no podría ser recuperado por el trabajador, debido a que en el juicio laboral no existe la figura de costas procesales, lo que constituiría una merma en el patrimonio económico del trabajador, que vendría a empeorar su ya de por sí difícil situación.’


"El párrafo transcrito revela que el sentido del criterio jurisprudencial de que se trata, derivó de un asunto en materia laboral en la que se advierte, rigen los principios protectores de la clase social menos favorecida que requieren de una tutela jurídica especial que les facilite los medios para ocurrir a las instancias legales; y, además, porque en la materia laboral no existe la figura de las costas procesales, cuestión que le impediría al trabajador recuperar los gastos que se causaran con motivo del traslado correspondiente.


"Los referidos hechos que condicionaron el sentido de la citada jurisprudencia no se actualizan en el caso, pues aun cuando nos encontramos en la materia laboral, lo cierto es que la ahora recurrente, se trata de la parte patronal demandada, que no requiere de una tutela jurídica especial como lo es la parte trabajadora, y además no se le obliga a ir a un lugar diverso del domicilio de la Junta responsable (antes bien, acudir a sus instalaciones donde el litigio se desarrolla; incluso, ahí se contestó la demanda) que, en esencia, es lo que se privilegia en el criterio en cita, pues, es claro que el traslado de cualquiera de las partes a un domicilio diverso al que sometieron la jurisdicción de su asunto, ocasiona un perjuicio, de ahí que se estime que los escenarios son diferentes.


"En congruencia con lo anterior, debe entonces concluirse que, el simple interés económico que reclama el patrón de los gastos que le ocasionaría el traslado de los documentos que se le requieren en la prueba de inspección y que está obligado a exhibir, por regla general, no trasciende al ámbito de sus derechos sustantivos y, por tanto, no puede ser materia de amparo indirecto.


"Además, ya en estudio de fondo, cuando se alega como violación procesal el desahogo de la prueba de inspección en el local de la Junta responsable, ello fue declarado como válido y legal por parte del Máximo Tribunal del País, como se desprende del siguiente criterio citado a guisa de ejemplo:


"Jurisprudencia 2a./J. 39/2001, visible en la página cuatrocientos noventa y cinco, T.X., septiembre de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con registro 188770, cuyos rubro y texto dicen:


"‘PRUEBA DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI SE OFRECE PARA EXAMINAR LOS DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN TIENE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO, PUEDE SEÑALARSE VÁLIDAMENTE PARA SU DESAHOGO EL LOCAL DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.-Si se toma en consideración que conforme a lo dispuesto en los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, es obligación de la parte patronal conservar y exhibir en juicio los documentos que en el numeral últimamente citado se precisan, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador y, asimismo, que el artículo 827 de la propia ley únicamente establece que la parte que ofrezca la prueba de inspección debe señalar, entre otros requisitos, el lugar donde deba practicarse, resulta inconcuso que si dicha prueba se ofrece para examinar los aludidos documentos, puede señalarse válidamente para su desahogo el local de la Junta de Conciliación y Arbitraje. Lo anterior es así, porque con ello se colma la intención del legislador, en el sentido de que, por una parte, se exhiban en juicio los documentos que establece el referido artículo 804 y, por otra, se cumplan los requisitos para ofrecer la prueba de inspección, entre ellos, el señalar el lugar donde ha de practicarse. Además, ningún precepto de la Ley Federal del Trabajo prevé que la indicada probanza deba desahogarse, necesariamente en el domicilio donde se encuentren los documentos materia de la misma, por lo que si el legislador no distinguió, el juzgador tampoco puede hacerlo. Lo anterior no descarta la posibilidad de que la Junta designe como lugar de desahogo el domicilio del patrón cuando exista causa justificada.’"


CUARTO.-Por otro lado, el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, conoció del recurso de revisión (improcedencia) 358/2011, promovido por el demandado.


Acorde a lo previsto en los artículos 83, fracción I y 85, fracción I, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, la recurrente interpuso revisión contra el acuerdo de tres de octubre de dos mil once, dictado por el Juez Primero de Distrito en Villahermosa, Tabasco, en el juicio de amparo indirecto 1975/2011 de su índice, por el que desechó de plano la demanda de amparo.(5)


En sesión de siete (sic) de veinticinco de noviembre de dos mil once, el tribunal resolvió:


"V. Son sustancialmente fundados los agravios expresados por el recurrente como enseguida se verá.


"X.V.V. promovió juicio de amparo indirecto contra actos de la Junta Especial Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tabasco, consistente en el acuerdo de diecinueve de septiembre de dos mil once que recepciona las pruebas ofrecidas por las partes, y señala hora, fecha y lugar en que se llevará a cabo los desahogos respectivos.


"El conocimiento del asunto, por razón de turno, correspondió al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Tabasco, cuyo titular en proveído de tres de octubre de dos mil once, con fundamento en el artículo 145 de la Ley de Amparo, desechó de plano la demanda de amparo ante su manifiesta e indudable improcedencia, pues atendiendo al contenido de los artículos 73, fracción XVIII, 114, fracción IV y 159, fracciones III y XI de la Ley de Amparo, consideró que los actos que el quejoso controvierte se constriñen a un tema de admisión de pruebas, lo que implica que los actos reclamados por su naturaleza son intraprocesales.


"Ahora bien, en contra del desechamiento de la demanda de garantías, la parte recurrente expuso como agravios esencialmente:


"Que el acto reclamado le causa perjuicio de manera irreparable, ya que el Juez de Distrito perdió de vista que el acuerdo reclamado lo obliga a comparecer ante la Junta Especial Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tabasco, para llevar a cabo el desahogo de las pruebas confesional a su cargo, testimonial y de inspección, lo que implica realizar gastos económicos para tener que trasladarse desde su domicilio; por lo que, es una violación que jamás podría ser reparada en el laudo que se dictará al respecto.


"...


"En efecto, los agravios expuestos son sustancialmente fundados, habida cuenta que fue ilegal el desechamiento de la demanda de garantías.


"En principio, es importante puntualizar, que para el desechamiento de una demanda de amparo, es necesario que exista un motivo ‘manifiesto’ e ‘indudable’ de improcedencia, acorde a lo previsto en el artículo 145 de la Ley de Amparo, que dispone:


"‘Artículo 145. El Juez de Distrito examinará ante todo, el escrito de demanda; y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechara de plano, sin suspender el acto reclamado.’


"...


"Sin embargo, en el caso, el Juez de Distrito desechó la demanda de garantías, porque consideró que el acuerdo reclamado... en el cual se admiten las pruebas de las partes y se señala hora, fecha y lugar para sus desahogo, constituye una violación procesal reclamable en amparo directo, hasta que se dicte el laudo, determinando por ende el desechamiento de plano de la demanda de amparo, lo que es inexacto por las razones que enseguida se expondrán.


"Lo anterior es así, en virtud que del escrito de demanda, se desprende que el quejoso reclamó que en el acuerdo de diecinueve de septiembre de dos mil once, la Junta responsable lo obliga a trasladarse al local que ocupa la propia Junta, para el desahogo de las pruebas de inspección, testimonial y confesional, cuando de las constancias que obran en el juicio laboral, se advierte que tiene su domicilio ‘el ubicado en la ciudad de Fortín de las Flores, Estado de Veracruz.’


"El acto reclamado, como se vio, lo constituye el acuerdo de diecinueve de septiembre de dos mil once, emitido por la Junta Especial Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, en el que resolvió:


"‘... se tiene a bien en señalar fecha y hora para que tenga lugar una AUDIENCIA DE DESAHOGO DE PRUEBAS A LAS NUEVE HORAS DEL DÍA TRES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE, a la cual deberán de comparecer las partes y en especial para el desahogo de la prueba ofrecida por la parte actora, LA CONFESIONAL COMO DEMANDADO FÍSICO Y PARA HECHOS PROPIOS A CARGO D.C.X.V.V. (sic), misma prueba que deberá ser desahogada de forma personal y a quien se le apercibe que si en caso de no comparecer en la fecha y hora antes indicada sin causa justificada alguna se les tendrá por fíctamente confeso de todas y cada una de las posiciones que le sean formuladas por el oferente de la prueba... TESTIMONIAL A CARGO DE LOS CC. **********, ********** y **********, testigos que deberán ser presentados por el oferente de la prueba en la hora y fecha antes indicada, apercibiéndole que en el supuesto caso de no presentar a los testigos propuestos en la fecha y hora antes mencionada se le tendrá por desierta dicha probanza... debiéndosele de continuar con el desahogo de la PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR OFRECIDA POR AMBAS PARTES, haciéndosele saber a las parte que esta prueba deberá de ser desahogada en esta Sala de audiencias ...’ (fojas 22 a 24 del juicio de amparo)


"Ahora bien, es cierto, como consideró el Juez de Distrito que el acuerdo reclamado es un acto de naturaleza intraprocesal, porque se trata de un acuerdo en el cual se señala hora, fecha y lugar para el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes; por tanto, no constituye un acto dentro del juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, pues sus efectos sólo se traducen en violaciones procesales que, en su caso, afectan derechos adjetivos susceptibles de ser reparados al dictarse el laudo que ponga fin al juicio laboral, si éste es favorable a los intereses del quejoso y, de resultar opuesto a sus intereses, puede reclamarlo en el juicio de amparo directo, impugnando la sentencia o laudo respectivo como violación procesal, en términos del artículo 159, fracción III, de la ley de la materia, es decir, en el caso de que las pruebas que legalmente haya ofrecido ‘no se reciban conforme a la ley’ al sujetarse a determinadas condiciones su recepción o desahogo.


"Sin embargo, cabe advertir que el acto reclamado reviste características especiales, en virtud que el demandado en el juicio laboral, ahora quejoso, hizo del conocimiento de la Junta responsable que su domicilio se encuentra en ‘la ciudad de Fortín de las Flores, Estado de Veracruz’; por tanto, la circunstancia a que en el acuerdo reclamado la autoridad responsable señale como lugar de desahogo de las pruebas confesional, testimonial y de inspección, el lugar que ocupa la Junta del conocimiento en esta ciudad de Villahermosa, Tabasco; implica para el quejoso la obligación de acudir o trasladarse desde su domicilio (Fortín de las Flores, Estado de Veracruz) hasta esta ciudad para el desahogo de tales probanzas, con la consiguiente erogación patrimonial que ello representa; lo cual trasciende a los derechos sustantivos del demandante de manera tal, que si procediera a su traslado para el desahogo de la prueba correspondiente ya no podría recuperar lo que en ello hubiere invertido, aun siendo dictado el laudo a su favor.


"Por tanto, si la actuación impugnada señala fecha, términos y condiciones en que habrá de llevarse a cabo el desahogo de los medios de pruebas, es decir, la forma en que la responsable pretende recibirla o desahogarla, en sí misma, tiene una ejecución de imposible reparación, al afectar de modo directo e inmediato los derechos sustantivos consagrados en la Constitución a favor del gobernado, de manera tal que aunque el laudo en cuanto al fondo le sea favorable, ya no podrá repararse esa violación a sus garantías individuales.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 6/94 sustentada por el P. de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a foja 13, Tomo 76, abril de 1994, de la Gaceta al Semanario Judicial de la Federación, que aparece bajo el rubro y texto siguientes:


"‘PRUEBAS. LA FORMA EN QUE PRETENDAN RECIBIRSE O DESAHOGARSE CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN RECLAMABLE COMO REGLA GENERAL, POR EL OFERENTE DE LAS MISMAS, EN AMPARO DIRECTO.-El artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo establece que en los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley. Ahora bien, cuando la violación procedimental que se reclama no consiste en la admisión o el desechamiento de una prueba, sino en la forma en que se pretendan recibir o desahogar las pruebas al oferente de las mismas, cabe concluir que el caso se ubica en la hipótesis prevista en la fracción III del numeral citado, es decir, en el caso de que las pruebas que legalmente se hayan ofrecido no se reciban conforme a la ley procediendo, en consecuencia, reclamar tal violación en la vía de amparo directo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio en términos de lo dispuesto en el numeral 161 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, toda vez que hasta el momento en que se haya dictado el fallo definitivo se podrá apreciar si con motivo de la forma en que se recibieron o desahogaron las pruebas se vulneraron las defensas del oferente de las mismas, trascendiendo tal violación al resultado de la sentencia. Sin embargo, esta regla general admite una excepción: cuando la forma en que pretende llevarse a cabo la recepción o el desahogo de la probanza relativa en sí misma, pueda tener una ejecución de imposible reparación, lo cual ocurre de acuerdo con la tesis jurisprudencial 24/1992 del P. de esta Suprema Corte de Justicia, con el rubro: «EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.», cuando se violen derechos sustantivos contenidos en las garantías individuales consagradas en la Constitución y nunca en los casos en que sólo se afecten derechos adjetivos o procesales, caso en el cual la violación respectiva podrá ser reclamada en amparo indirecto.’


"Máxime que el juicio del cual emana el acto de mérito, pertenece al ámbito laboral y dentro de los principios que rigen al proceso laboral, podemos encontrar, el de la economía, sencillez, inmediatez y uno que para efectos de esta determinación resulta importante: en el proceso laboral no existen costas judiciales ni pago de ninguna especie.


"...


"Por lo tanto, ante la circunstancia que la determinación, es en el sentido de obligar al quejoso a acudir al local que ocupa la Junta responsable a efectos de desahogar las pruebas confesional y de inspección, necesariamente implica una erogación patrimonial que trasciende a los derechos sustantivos del promovente del amparo, pues aun cuando el laudo le fuera favorable, ya no podría recuperar lo que hubiere invertido en ese traslado.


"...


"No obstante lo anterior, si bien para los efectos del amparo, el mero interés económico de una persona cuando al lesionarse ese interés pecuniario no se lesiona concomitantemente un derecho patrimonial del afectado, no puede considerarse como un interés jurídicamente tutelado; empero, ello se encuentra referido a aquellos casos en que hay privación de ganancias posibles (o sea cuando hay un perjuicio en el sentido civil del término), o cuando se resiente un daño patrimonial (también en el sentido civil) derivado de la detentación de una situación que no esté tutelada jurídicamente en favor de quien la detenta, pero no así, cuando se trata de obligar a una persona a realizar un gasto o erogación sin causa justa, pues en ese caso, el particular sí tiene un derecho tutelado que merece la protección del juicio de amparo.


"Así lo ha sustentado el P. de nuestro Máximo Tribunal, en la tesis visible a foja 43, del Volumen 66, «junio de 1974», Primera Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que aparece bajo el rubro y texto siguientes:


"‘INTERÉS JURÍDICO Y PERJUICIO ECONÓMICO. DIFERENCIAS, PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.-Los perjuicios económicos y materiales sufridos por una persona en virtud del acto reclamado no dan derecho a la interposición del juicio de garantías, pues bien puede afectarse económicamente los intereses de un sujeto y no afectarse su esfera jurídica. Surge el interés jurídico de una persona cuando el acto reclamado se relaciona a su esfera jurídica, entendiendo por ésta el cúmulo de derechos y obligaciones poseídos por un sujeto o varios de ellos, como en el caso de la persona moral. Si las disposiciones impugnadas no se refieren a los derechos contenidos en la esfera jurídica de los quejosos, éstos carecen de interés jurídico para impugnarlas en el juicio de amparo y si lo hacen debe declararse la improcedencia del juicio.’


"Y así, ese interés económico que puede ser materia del amparo, trasciende al ámbito de los derechos sustantivos del patrón quejoso, en igual medida que condiciona el desahogo de las pruebas confesional e inspección a la capacidad económica de este, por dos razones evidentes: la primera, debido a que si carece de los recursos necesarios para sufragar los gastos del traslado, no estará en posibilidad de ocurrir a dicho desahogo, con la consecuencia jurídica que ello implica, lo que desde luego afecta sus defensas legales; y la segunda, porque aun en el caso que pudiera ocurrir al referido desahogo, el gasto originado con motivo del traslado, no podría ser recuperado por el codemandado, debido a que, como se dijo, en el juicio laboral no existe la figura de costas procesales, lo que constituiría una merma en el patrimonio económico del demandado.


"En consecuencia, contrario a lo que se determinó en la resolución recurrida, el hecho que la Junta Especial Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tabasco, señale como lugar de desahogo de la confesional a cargo del demandado, la inspección en los documentos de su propiedad y la testimonial ofrecida de su parte, el local que ocupa la propia Junta, esto es, marcadamente distante del lugar donde reside el codemandado X.V.V.; es una violación procesal de imposible reparación, porque lo obliga a trasladarse a un sitio diferente del lugar donde radica; por ende, esa condicionante implica una violación que no será posible reparar al traducirse en una erogación que de cubrirse, iría en detrimento de su economía y no podría ser reparado aun obteniendo laudo favorable, lo que evidentemente afecta sus defensas jurídicas.


"Aspecto que justifica la procedencia del amparo indirecto en términos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, dado que en este ámbito existe un principio implícito de ocasión del mínimo de molestias posibles para evitar traslados, el cual incluso ha sido reconocido en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2a./J. 71/98 visible a página 212, Tomo XXVI, diciembre de 2007, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘PRUEBA PERICIAL MÉDICA EN MATERIA LABORAL. LA CONDICIÓN DE QUE EL TRABAJADOR SE TRASLADE A UN LUGAR DIVERSO AL EN QUE RESIDE PARA SU DESAHOGO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL DE IMPOSIBLE REPARACIÓN QUE HACE PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO Y, POR LO MISMO, NO PUEDE CONSIDERARSE ANÁLOGA A LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 159 DE LA LEY DE AMPARO, LO QUE IMPOSIBILITA IMPUGNARLA EN LA VÍA DIRECTA.’, analógicamente aplicable.


"Consecuentemente, el motivo de improcedencia aludido, no reúne los requisitos formales necesarios que justifiquen el desechamiento de la demanda desde su inicio; esto, lógicamente, sin descartar la posibilidad que otra causal de improcedencia se actualice de manera clara, una vez que sean rendidos los informes justificados de las autoridades responsables y el juzgador cuente con los elementos suficientes para valorarla."(6)


De la anterior resolución surgió la tesis aislada X.A.T.2 L (10a.), motivo de la presente denuncia, publicada en la página 1368, L.V., marzo de 2012, Tomo 2, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con registro 2000435, de rubro y texto siguientes:


"PRUEBAS CONFESIONAL, TESTIMONIAL Y DE INSPECCIÓN JUDICIAL EN EL JUICIO LABORAL. SI SU DESAHOGO SE CONDICIONA A QUE EL DEMANDADO SE TRASLADE FUERA DEL DOMICILIO EN EL QUE RESIDE, ELLO ORIGINA UNA VIOLACIÓN PROCESAL RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO.-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 71/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 212, de rubro: ‘PRUEBA PERICIAL MÉDICA EN MATERIA LABORAL. LA CONDICIÓN DE QUE EL TRABAJADOR SE TRASLADE A UN LUGAR DIVERSO AL EN QUE RESIDE PARA SU DESAHOGO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL DE IMPOSIBLE REPARACIÓN QUE HACE PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO Y, POR LO MISMO, NO PUEDE CONSIDERARSE ANÁLOGA A LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 159 DE LA LEY DE AMPARO, LO QUE IMPOSIBILITA IMPUGNARLA EN LA VÍA DIRECTA.’, sostuvo que el hecho de obligar al trabajador a trasladarse fuera del lugar de residencia de la Junta responsable para el desahogo de la prueba pericial médica, constituye una violación de imposible reparación reclamable en amparo indirecto porque se afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, toda vez que condiciona el desahogo de la citada prueba a la capacidad económica del trabajador, pues si carece de recursos necesarios para sufragar los gastos del traslado, no estará en posibilidad de ocurrir a dicho desahogo con la consecuencia jurídica que ello implica y, por otro lado, porque en caso de que ocurriera al referido desahogo, el gasto originado con motivo del traslado, no podría ser recuperado por el trabajador. Asimismo, en la ejecutoria respectiva el Alto Tribunal destacó la importancia de uno de los principios que rigen al proceso laboral consistente en que en el procedimiento de dicha naturaleza no existen costas judiciales ni pago de especie alguna. Por tanto, cuando la demandada en el juicio laboral hace del conocimiento de la Junta que su domicilio se encuentra fuera del lugar de residencia de ésta, y no obstante la responsable señala como lugar de desahogo de las pruebas confesional, testimonial y de inspección, su domicilio oficial; implica para el patrón la obligación de acudir o trasladarse desde su domicilio hasta el lugar de residencia de la autoridad del conocimiento para el desahogo de tales probanzas, con la consecuente erogación de gastos. Luego, si en el juicio laboral no existen gastos y costas -regla que también es aplicable a la parte demandada por equidad procesal-, la consiguiente erogación patrimonial trasciende a los derechos sustantivos del demandado, de manera que si procediera a su traslado para el desahogo de la prueba correspondiente, ya no podrá recuperar lo que en ello hubiere invertido, aun siendo dictado el laudo a su favor, en perjuicio de su patrimonio, obligándolo a realizar un gasto o erogación que pudiera ser generado sin causa justa lo que origina una violación procesal reclamable en amparo indirecto."


QUINTO.-Por cuestión de orden, es necesario establecer si en el caso que se analiza existe contradicción de tesis; bajo ese supuesto será posible efectuar el estudio relativo, con el fin de determinar el criterio que en su caso deba prevalecer.


Al respecto, es importante destacar que para que se configure contradicción de tesis se requiere que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los P.s de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos materia de denuncia, hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


Por tanto, hay contradicción de tesis cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia, que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho, no sean idénticos en torno a los hechos que los sustentan.


En ese sentido, se pronunció el P. de este Alto Tribunal en la jurisprudencia cuyos datos de identificación, rubro y contenido son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(7)


SEXTO.-Estudio. De acuerdo con lo anterior y después de analizar las ejecutorias de los Tribunales Colegiados de Circuito implicados en la presente resolución, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en el caso, existe contradicción de tesis entre los criterios emitidos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, como ahora se verá.


Al resolver el recurso de queja 202/2016, el órgano denunciante, conoció del escrito de agravios interpuesto por la demandada, en contra del auto de ocho de septiembre de dos mil dieciséis, dictado por el Juez Cuarto de Distrito en Boca del Río, Veracruz.


En la resolución recurrida, se desechó la demanda de amparo indirecto que la empresa demandada promovió en contra del auto de dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, dictado en el juicio laboral 308/2015, del índice de la Junta Especial Ocho de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Veracruz, en el que se indicó para el desahogo de diversas pruebas ofrecidas por aquélla, el local de dicha Junta, sin considerar que señaló como domicilio la Ciudad de México, por tener ahí su sede.


La quejosa sostuvo que tal determinación le ocasionaba un perjuicio de imposible reparación, porque el traslado de una ciudad a otra la obligaba a efectuar gastos que no serían recuperados ni a través de un laudo favorable.


Como quedó asentado al transcribir las consideraciones que motivaron la sentencia de amparo, el Tribunal Colegiado declaró infundado el recurso de mérito, porque estimó, como en su oportunidad también sostuvo el a quo, que el auto de admisión de pruebas no es un acto de imposible reparación, en tanto no impidió el ejercicio de derechos sustantivos a la quejosa, sino que se trata meramente de un acto intraprocesal que, por la naturaleza del derecho laboral, corresponde soportar a la parte patronal; amén que en caso de que dicha violación trascendiera al fallo contaba con el amparo directo para hacer valer lo que a su derecho convenga.


Por tanto, si bien el acto combatido afectaba su interés económico, ello no conllevaba una afectación a su interés jurídico, pues se trata de una medida legalmente válida.


Aunque la recurrente aludió a la jurisprudencia 2a./J. 71/98, de rubro: "PRUEBA PERICIAL MÉDICA EN MATERIA LABORAL. LA CONDICIÓN DE QUE EL TRABAJADOR SE TRASLADE A UN LUGAR DIVERSO AL EN QUE RESIDE PARA SU DESAHOGO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL DE IMPOSIBLE REPARACIÓN QUE HACE PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO Y, POR LO MISMO, NO PUEDE CONSIDERARSE ANÁLOGA A LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 159 DE LA LEY DE AMPARO, LO QUE IMPOSIBILITA IMPUGNARLA EN LA VÍA DIRECTA.",(8) era insoslayable el punto medular que compartían las ejecutorias que motivaron la contradicción generadora de dicho criterio, a saber, que la promovente del amparo fuera la parte trabajadora; de ahí que se determinara que condicionar el desahogo de las pruebas a su capacidad económica sí limita el acceso a la justicia ante el evidente estado de vulnerabilidad en que se encuentra.


A raíz de lo anterior, el tribunal denunciante declaró infundado el recurso de queja.


Por otro lado, al resolver el recurso de revisión (improcedencia) 358/2011, el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito enfrentó los mismos supuestos, esto es, conoció del desechamiento de una demanda de amparo indirecto, motivado en que el acto reclamado no era de imposible reparación; mientras que el demandado quejoso recurrió insistiendo que el auto de admisión de pruebas en el juicio laboral de origen, sí era un acto de imposible reparación, ya que se señalaba para el desahogo de las probanzas por él ofrecidas el local de la Junta con residencia en Villahermosa, Tabasco, sin considerar que solicitó que el desahogo se hiciera en Córdoba, Veracruz, por estar más próximo a su domicilio.


En su resolución el tribunal sostuvo, esencialmente, que la obligación impuesta al recurrente de trasladarse a la ciudad de Villahermosa, sí era susceptible de combatirse a través del juicio de amparo indirecto, toda vez que podría afectar derechos sustantivos, pues condicionaba el desahogo de las pruebas a su capacidad económica, lo que fortaleció con la citada jurisprudencia 2a./J. 71/98 y la diversa P./J. 6/94 de rubro: "PRUEBAS. LA FORMA EN QUE PRETENDAN RECIBIRSE O DESAHOGARSE CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN RECLAMABLE COMO REGLA GENERAL, POR EL OFERENTE DE LAS MISMAS, EN AMPARO DIRECTO.", que en la parte que interesa, señala: "...Sin embargo, esta regla general admite una excepción: cuando la forma en que pretende llevarse a cabo la recepción o el desahogo de la probanza relativa en sí misma, pueda tener una ejecución de imposible reparación, ... cuando se violen derechos sustantivos contenidos en las garantías individuales consagradas en la Constitución..."; aunado a que, aun obteniendo un laudo favorable, las erogaciones para el traslado serían de imposible reparación ante la inexistencia del pago de gastos y costas en materia laboral. Por ende, contrario a lo sostenido por el Juez de Distrito, no era manifiesta e indubitable la causa de improcedencia.


A diferencia del órgano jurisdiccional denunciante, consideró aplicable por analogía el citado criterio jurisprudencial 2a./J. 71/98 en favor del patrón quejoso, sin reparar en la diferencia que implica que el amparo indirecto sea promovido por la parte trabajadora o por la empleadora.


Con lo anterior se evidencia, la existencia de la contradicción de tesis, toda vez que las resoluciones apuntadas se contraponen en un punto de derecho mientras que comparten los mismos elementos de hecho, a saber:


1. En ambos supuestos existen autos que señalan el local de la autoridad responsable para el desahogo de las pruebas de inspección ocular, testimonial y confesional, mientras que la parte patronal oferente, señaló un domicilio diferente para el mismo efecto.


2. Los quejosos combatieron dicha determinación, mediante juicio de amparo indirecto, argumentando que la misma les producía un perjuicio económico de imposible reparación aun ante la absolución que en su caso pudiera decretarse.


3. Ambas demandas de amparo indirecto fueron desechadas, al considerar que los actos reclamados no eran de imposible reparación, sino meramente procesales, por lo que los quejosos tenían a su alcance el juicio de amparo directo para combatir en su momento el laudo respectivo.


4. Ambas resoluciones emplearon en común diversos criterios jurisprudenciales, entre los que destacan las tesis 2a./J. 71/98 y P./J. 6/94;(9) no obstante, arribaron a conclusiones discordantes. El primero de ellos consideró que no se trataba de un acto de imposible reparación, sino únicamente de un acto de molestia que correspondía soportar a la o el patrón, por tratarse de la parte más fuerte en la relación laboral. El otro sostuvo que la designación de un lugar distinto al domicilio señalado para el desahogo de pruebas entrañaba un daño a derechos sustantivos, pues condicionaba el acceso a la justicia a la capacidad económica de la patronal, máxime que en materia laboral no existía la figura de costas procesales.


Se subraya que, en los casos que motivan la presente contradicción, los demandados combatieron en amparo indirecto las resoluciones en las que la autoridad laboral les admitió diversas pruebas y señaló para su desahogo una ciudad distinta a aquella indicada por las oferentes para tal efecto; por lo que el punto en donde cruzan los criterios contendientes es en la afectación o no de derechos sustantivos a través del desplazamiento que lo anterior conlleva.


Así, el punto de contradicción consiste, en determinar si el traslado en comento de la parte patronal produce o no una afectación en sus derechos sustantivos, de forma que se esté ante un acto de imposible reparación susceptible de combatirse en amparo indirecto.


Cabe precisar que, no obstante existen diversos criterios de esta Suprema Corte que dilucidan la distinción entre interés jurídico y económico, procedencia del amparo en contra de actos meramente procesales y los supuestos en que éstos generen una afectación a los derechos sustantivos de la parte trabajadora, así como la posibilidad de que las autoridades laborales señalen su propio local para el desahogo de diversas pruebas; se advierte que no existe pronunciamiento en torno a la afectación de derechos sustantivos de la parte empleadora a través de actos procesales, con el tamiz de la inexistencia del pago de gastos y costas en materia laboral.


Ahora, es verdad que el traslado en comento, implica una afectación a los demandados quejosos, traducida en el costo de acudir a otra ciudad; sin embargo, su naturaleza es meramente económica y, tratándose de la patronal, no tiene los alcances necesarios en su esfera jurídica para considerar procedente el juicio de amparo indirecto.


Como bien sostiene el tribunal denunciante, y a su vez dilucida la jurisprudencia del P. de este Alto Tribunal, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO E INTERÉS ECONÓMICO. DIFERENCIA.",(10) es plausible que se ocasione una afectación a los intereses económicos de las y los gobernados, sin que ello repercuta en otra a su esfera jurídica. Así, es indispensable que exista intrusión del agravio económico en los derechos sustantivos del quejoso, para que el juicio de amparo indirecto devenga procedente, lo que acaece cuando las consecuencias de la afectación son de tal gravedad que se impide el ejercicio de aquéllos.


Y así, mientras que una lesión económica no necesariamente legitima al individuo para hacer valer el juicio de amparo indirecto, tampoco lo hace la existencia de un acto de naturaleza adjetiva que, como en el caso, únicamente define la forma en que se desahogarán en el proceso las pruebas, pues no constituye un acto de imposible reparación.


En efecto, el argumento que esgrimieron las quejosas en derredor de la irreparabilidad del perjuicio que produce el traslado para el desahogo de pruebas a su cargo, ante la inexistencia del pago de gastos y costas en el derecho laboral, no basta para tener por satisfecho el requisito de procedencia del juicio de amparo indirecto, pues se trata de un acto cuya potencial afectación está supeditada al sentido de la sentencia definitiva.


En vista de lo anterior, aunque las erogaciones inherentes al traslado de la parte patronal para el desahogo de pruebas, sí repercuten en una afectación económica, de ningún modo es dable considerar que sea una que trascienda a sus derechos sustantivos, en tanto los actos analizados en las ejecutorias de mérito son netamente procesales.


Sin embargo, de considerar que tales actos le irrogan un perjuicio que repercuta en el laudo, toda vez que los proveídos en cuestión se encuentra subsumidos a la secuela procesal, si llegaran a trascender al laudo, abren la vía del amparo directo. Entonces, es evidente que tienen expedito su derecho para combatir tal resolución en términos de lo dispuesto por los artículos 170, fracción I y 172, fracción III, de la Ley de Amparo, que a la letra rezan:


"Artículo 170. El juicio de amparo directo procede:


"I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo."


"Artículo 172. En los juicios tramitados ante los tribunales administrativos, civiles, agrarios o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, cuando:


"...


"III. Se desechen las pruebas legalmente ofrecidas o se desahoguen en forma contraria a la ley."


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia del P./J. 6/94 del P. de esta Suprema Corte, cuyo rubro y contenido es del tenor siguiente:


"PRUEBAS. LA FORMA EN QUE PRETENDAN RECIBIRSE O DESAHOGARSE CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN RECLAMABLE COMO REGLA GENERAL, POR EL OFERENTE DE LAS MISMAS, EN AMPARO DIRECTO.-El artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo establece que en los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley. Ahora bien, cuando la violación procedimental que se reclama no consiste en la admisión o el desechamiento de una prueba, sino en la forma en que se pretendan recibir o desahogar las pruebas al oferente de las mismas, cabe concluir que el caso se ubica en la hipótesis prevista en la fracción III del numeral citado, es decir, en el caso de que las pruebas que legalmente se hayan ofrecido no se reciban conforme a la ley procediendo, en consecuencia, reclamar tal violación en la vía de amparo directo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio en términos de lo dispuesto en el numeral 161 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, toda vez que hasta el momento en que se haya dictado el fallo definitivo se podrá apreciar si con motivo de la forma en que se recibieron o desahogaron las pruebas se vulneraron las defensas del oferente de las mismas, trascendiendo tal violación al resultado de la sentencia. Sin embargo, esta regla general admite una excepción: cuando la forma en que pretende llevarse a cabo la recepción o el desahogo de la probanza relativa en sí misma, pueda tener una ejecución de imposible reparación, lo cual ocurre de acuerdo con la tesis jurisprudencial 24/1992 del P. de esta Suprema Corte de Justicia, con el rubro: ‘EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.’, cuando se violen derechos sustantivos contenidos en las garantías individuales consagradas en la Constitución y nunca en los casos en que sólo se afecten derechos adjetivos o procesales, caso en el cual la violación respectiva podrá ser reclamada en amparo indirecto."


Asimismo, brinda sustento la jurisprudencia P./J. 37/2014, que dice:


"PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). Este Tribunal P. interpretó en su jurisprudencia P./J. 4/2001 que en contra de la resolución que en el juicio laboral desecha la excepción de falta de personalidad sin ulterior recurso procedía el amparo indirecto, a pesar de que se tratara de una cuestión de índole formal o adjetiva, y aunque no lesionara derechos sustantivos, ya que con esa decisión de cualquier forma se afectaba a las partes en grado predominante o superior. Ahora bien, como a partir de la publicación de la actual Ley de Amparo, su artículo 107, fracción V, ofrece precisión para comprender el alcance de la expresión relativa a los actos de imposible reparación, al establecer que por dichos actos se entienden ‘... los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;’; puede afirmarse que con esta aclaración el legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación, ya que mediante una fórmula legal estableció que esos actos, para ser calificados como irreparables, necesitarían producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deberían ser de tal gravedad que impidieran en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo; además de que debían recaer sobre derechos cuyo significado rebasara lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no proviniera exclusivamente de las leyes adjetivas. Esta interpretación se deduce de las dos condiciones que el legislador secundario dispuso para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación dictados en el proceso o el procedimiento: la primera, consistente en la exigencia de que se trate de actos "que afecten materialmente derechos", lo que equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, incluso antes del dictado del fallo definitivo; y la segunda, en el sentido de que estos ‘derechos’ afectados materialmente revistan la categoría de derechos ‘sustantivos’, expresión antagónica a los derechos de naturaleza formal o adjetiva, derechos estos últimos en los que la afectación no es actual -a diferencia de los sustantivos- sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva. Consecuentemente, dada la connotación que el legislador aportó a la ley respecto de lo que debe entenderse por actos de ‘imposible reparación’, no puede seguir siendo aplicable la citada jurisprudencia, ni considerar procedente en estos casos el juicio de amparo indirecto, ya que ésta se generó al amparo de una legislación que dejaba abierta toda posibilidad de interpretación de lo que debía asumirse por dicha expresión, lo cual a la fecha ya no acontece, de modo tal que en los juicios de amparo iniciados conforme la vigente Ley de Amparo debe prescindirse de la aplicación de tal criterio para no incurrir en desacato a este ordenamiento, toda vez que en la repetida jurisprudencia expresamente este Tribunal P. reconoció que era procedente el juicio de amparo indirecto ‘... aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo’; concepción que hoy resulta incompatible con el nuevo texto legal, porque en éste reiteradamente se estableció que uno de los requisitos que caracterizan a los actos irreparables es la afectación que producen a ‘derechos sustantivos’, y que otro rasgo que los identifica es la naturaleza ‘material’ de la lesión que producen, expresión esta última que es de suyo antagónica con la catalogación de cuestión formal o adjetiva con la que este Tribunal P. había calificado -con toda razón- a las resoluciones que dirimen los temas de personalidad en los juicios ordinarios."


Por otro lado, en razón de que las partes en el juicio laboral están obligadas a soportar determinadas cargas económicas procesales, el traslado a una diversa entidad por parte del empleador va implícito en éstas.


Efectivamente, la afectación analizada comparte la misma naturaleza que otros gastos ordinarios asumidos por las partes en la secuela procesal, como son, a guisa de ejemplo, el traslado para asistir a las audiencias, aun en la misma ciudad; la contratación del servicio de abogados o peritos; la expedición de copias, etc.


Es claro que dichas erogaciones, lejos de implicar un daño irreparable en los derechos sustantivos no sólo de la parte demandada, sino de la propia parte accionante, atienden a las cargas connaturales de cualquier juicio laboral, que además resultan equitativas en tanto a cada una corresponde sufragar sus propios gastos; sin que la existencia de defensores o peritos de oficio a disposición de la persona trabajadora desvirtúen el argumento, porque es patente la protección adicional que merece la parte operaria.


Por otra parte, no es aplicable al caso de la jurisprudencia 2a./J. 71/98, en razón de que los quejosos en los casos que originaron dicho criterio fueron personas trabajadoras con una presunción de enfermedad a su favor, mientras que ahora se aborda un caso en el que los quejosos son la parte patronal. Es de esencial relevancia tal distinción.


Lo anterior se demuestra con el contenido de la jurisprudencia en cita:


"PRUEBA PERICIAL MÉDICA EN MATERIA LABORAL. LA CONDICIÓN DE QUE EL TRABAJADOR SE TRASLADE A UN LUGAR DIVERSO AL EN QUE RESIDE PARA SU DESAHOGO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL DE IMPOSIBLE REPARACIÓN QUE HACE PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO Y, POR LO MISMO, NO PUEDE CONSIDERARSE ANÁLOGA A LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 159 DE LA LEY DE AMPARO, LO QUE IMPOSIBILITA IMPUGNARLA EN LA VÍA DIRECTA.-Si bien es cierto que la regla general establecida en la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo determina que en los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido o cuando no se reciban conforme a la ley, debiendo ser en el amparo directo, que contra el laudo correspondiente se interponga, cuando deba hacerse valer tal violación, también lo es que esta regla encuentra una excepción en la fracción IV del artículo 114 de la propia ley, la cual prevé la procedencia del amparo indirecto contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, entendiéndose por ésta la afectación a derechos sustantivos contenidos en las garantías individuales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que no serán susceptibles de reparación aun cuando se dicte un laudo favorable al quejoso. Ahora bien, tratándose de un proceso laboral en el que están en juego intereses de la clase obrera y en el que deben seguirse ciertos principios como el de suplencia de la queja, economía, sencillez y no existencia de costas judiciales, la circunstancia de que la Junta responsable señale como lugar de desahogo de la prueba pericial en medicina del trabajo un lugar diverso al del domicilio del demandante y una fecha lejana implica, por un lado, erogación patrimonial que trasciende a los derechos sustantivos de éste, en tanto condiciona el desahogo de la referida probanza a la capacidad económica que el obrero tenga para trasladarse al lugar indicado; además, aunque tuviera la capacidad para hacerlo, sería un gasto que no podría recuperar aunque el laudo le fuera favorable y, por otro, debe tomarse en consideración que un plazo prolongado para el desahogo de la prueba pericial médica podría resultar perjudicial para la salud del trabajador. De lo anterior se concluye que tales actos deben considerarse como de imposible reparación y, por tanto, en su contra procede el amparo indirecto, sin que dicha violación procesal pueda considerarse como un caso análogo a los que ejemplificativamente menciona el indicado artículo 159, pues se afecta un derecho sustantivo, lo cual excluye la posibilidad de impugnarla en el juicio de garantías en la vía directa como una violación procesal que solamente afecta derechos adjetivos."


Por tanto, no es dable considerar procedente el amparo indirecto contra la violación aducida por la o el patrón con base en el criterio que antecede, en tanto éste constituye una excepción que surgió en favor de la clase trabajadora y obedeció a circunstancias específicas, en este caso, de salud.


Ahora, si bien es cierto que ni un laudo absolutorio resarciría a la parte empleadora los gastos efectuados, esto no puede considerar, dado que la norma laboral traslada a la o el patrón el débito de probar determinados hechos, lo que acontece precisamente por su idoneidad para hacerlo, pues sobre dicha parte recae la obligación de resguardar determinados documentos.


Fortalece y abunda en lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 39/2001 de esta Segunda Sala, que establece:


"PRUEBA DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI SE OFRECE PARA EXAMINAR LOS DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN TIENE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO, PUEDE SEÑALARSE VÁLIDAMENTE PARA SU DESAHOGO EL LOCAL DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.-Si se toma en consideración que conforme a lo dispuesto en los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, es obligación de la parte patronal conservar y exhibir en juicio los documentos que en el numeral últimamente citado se precisan, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador y, asimismo, que el artículo 827 de la propia ley únicamente establece que la parte que ofrezca la prueba de inspección debe señalar, entre otros requisitos, el lugar donde deba practicarse, resulta inconcuso que si dicha prueba se ofrece para examinar los aludidos documentos, puede señalarse válidamente para su desahogo el local de la Junta de Conciliación y Arbitraje. Lo anterior es así, porque con ello se colma la intención del legislador, en el sentido de que, por una parte, se exhiban en juicio los documentos que establece el referido artículo 804 y, por otra, se cumplan los requisitos para ofrecer la prueba de inspección, entre ellos, el señalar el lugar donde ha de practicarse. Además, ningún precepto de la Ley Federal del Trabajo prevé que la indicada probanza deba desahogarse, necesariamente en el domicilio donde se encuentren los documentos materia de la misma, por lo que si el legislador no distinguió, el juzgador tampoco puede hacerlo. Lo anterior no descarta la posibilidad de que la Junta designe como lugar de desahogo el domicilio del patrón cuando exista causa justificada."


De lo hasta aquí expuesto, sobresalen dos elementos en los que es necesario ser enfáticos.


En primer lugar, con base en las características propias del derecho laboral y los criterios sostenidos por esta Segunda Sala, en concordancia con los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, relativos a la documentación que la empleadora está obligada a conservar y exhibir en juicio y los extremos que le corresponde acreditar dado que dispone de más elementos que el actor para comprobar lo que éste afirma, y al no imponer la ley ningún lineamiento espacial para su desahogo, se insiste en que es lícito que la autoridad laboral señale para el efecto su propio domicilio.


En segundo lugar, a la luz del desequilibrio material de las partes en la relación de trabajo y la inexistencia del pago de costas procesales en el juicio laboral, es evidente que frente a la disyuntiva de imponer gastos de traslado a la obrera o a la patronal, ya sea para el desahogo de pruebas o para acudir a la diligencia respectiva a realizar las manifestaciones que consideren convenientes a su causa, en armonía con los fines del artículo 123 de la Carta Magna, es incuestionable que dichos costos deben recaer sobre la parte patronal, y que dicha medida se encuentra plenamente justificada.


Por tanto, no es posible estimar que se ocasiona una afectación a los derechos sustantivos de la parte patronal y, por ende, que se trata de actos de imposible reparación, porque los gastos en comento son inherentes a un juicio. Si la o el demandado negara la existencia de la relación de trabajo y por consiguiente, su carácter patronal, por consecuencia lógica se transferiría la carga de la prueba al trabajador, de ahí que de ninguna manera podría producírsele un agravio en sus derechos sustantivos de no ostentar la calidad de mérito, que es, se insiste, la que le impone la carga en controversia.


En suma, la necesidad de efectuar gastos relativos al traslado del lugar de residencia del patrón a aquel en que se ubica la autoridad resolutora, de ninguna manera implica que se trate de un acto de imposible reparación, puesto que algunas actuaciones procesales requieren necesariamente la asunción de gastos ordinarios. Estimar lo contrario, implicaría que cualquier diligencia que conlleve la necesidad de erogar se traduciría en un acto de imposible reparación; pero en el caso no se afectan los derechos sustantivos de la parte patronal, en tanto a ésta corresponden mayores cargas procesales por el propio hecho de ser empleadora; en todo caso, si considera que la forma del desahogo de determinados medios de convicción, ocasiona una afectación a sus derechos adjetivos que trasciende al laudo, es susceptible de combatirse mediante el juicio de amparo directo.


De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto en párrafos que anteceden, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:


Conforme a los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, es obligación del patrón acreditar los extremos de la relación laboral ahí precisados. Por otra parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 39/2001 (*), sostuvo que la autoridad laboral está facultada para designar su sede a efecto de llevar a cabo el desahogo de las pruebas, sin que con ello contravenga disposición alguna. Así, la necesidad de efectuar gastos relativos al traslado del lugar de residencia del patrón al en que se ubica la autoridad resolutora para el desahogo de las pruebas que ofreció, no implica que se trate de un acto de imposible reparación, pues algunas actuaciones procesales requieren necesariamente la asunción de gastos ordinarios, por ejemplo, la contratación de los servicios profesionales de abogados y peritos, la obtención de copias simples o certificadas, o el traslado al recinto judicial, aun cuando sea en la misma ciudad o lugar en el que se practiquen las diligencias para estar presente durante su desahogo. Estimar lo contrario implicaría que cualquier desahogo de pruebas que conlleve una erogación se traduciría en un acto de imposible reparación; sin embargo, en el caso no se afectan los derechos sustantivos del patrón en tanto le corresponden esas cargas procesales por ser parte, ya que en todo caso la forma del desahogo de determinados medios de convicción puede ocasionar una afectación a derechos adjetivos o procesales que, de trascender al laudo, son susceptibles de combatirse mediante el juicio de amparo directo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Publíquese la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; remítanse la jurisprudencia establecida a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los Ministros A.P.D., J.L.P. (ponente) y presidente E.M.M.I.. Votó en contra la Ministra M.B.L.R.. Ausente el M.J.F.F.G.S..


En términos de lo dispuesto en los artículos 6, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, fracción XXI, 23, 68, fracción VI, 73, fracción II, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, de conformidad con los artículos tercero y octavo transitorios de dicha ley, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas y en la Gaceta al Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 39.








_______________

(*) La tesis de jurisprudencia 2a./J. 39/2001 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2001, página 495, con el rubro: "PRUEBA DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI SE OFRECE PARA EXAMINAR LOS DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN TIENE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO, PUEDE SEÑALARSE VÁLIDAMENTE PARA SU DESAHOGO EL LOCAL DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE."


4. I.. Fojas 200 a 271.


5. I.. Fojas 38 a 45.


6. I.. Fojas 63 a 112.


7. Novena Época, P., jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7.


8. Tesis 2a./J. 71/98, Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 212.


9. "PRUEBA PERICIAL MÉDICA EN MATERIA LABORAL. LA CONDICIÓN DE QUE EL TRABAJADOR SE TRASLADE A UN LUGAR DIVERSO AL EN QUE RESIDE PARA SU DESAHOGO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL DE IMPOSIBLE REPARACIÓN QUE HACE PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO Y, POR LO MISMO, NO PUEDE CONSIDERARSE ANÁLOGA A LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 159 DE LA LEY DE AMPARO, LO QUE IMPOSIBILITA IMPUGNARLA EN LA VÍA DIRECTA." y

"PRUEBAS. LA FORMA EN QUE PRETENDAN RECIBIRSE O DESAHOGARSE CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN RECLAMABLE COMO REGLA GENERAL, POR EL OFERENTE DE LAS MISMAS, EN AMPARO DIRECTO."


10. Registro 240120, Tercera Sala, Séptima Época, tesis aislada (común), Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 193-198, «enero-junio de 1985», Cuarta Parte, página 80.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 02 de junio de 2017 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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