Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Eduardo Medina Mora I.,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández
Número de registro27196
Fecha30 Junio 2017
Fecha de publicación30 Junio 2017
Número de resolución1a./J. 16/2017 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Junio de 2017, Tomo I, 489
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 210/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 16 DE NOVIEMBRE DE 2016. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R.Y.A.G.O.M., EN CUANTO AL FONDO. DISIDENTE: N.L.P.H., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIA: C.C.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Primera S. es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y, 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos.


Lo anterior con base, además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009, tal como se desprende de la tesis aislada de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(1)


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(2) y 227, fracción II, de la Ley de Amparo,(3) pues fue formulada por los Magistrados del Primer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito.


TERCERO.-Criterios en contradicción. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester destacar las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados en conflicto.


I. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el impedimento **********:


a) Antecedentes:


El defensor particular de ********** y otros, promovió juicio de amparo indirecto en contra del J. tercero penal de primera instancia, con motivo del auto de formal prisión dictado el catorce de febrero de dos mil catorce, por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos contra la salud y asociación delictuosa.


Por razón de turno, el asunto fue remitido al J. Quinto de Distrito en el Estado de Q.R.. El juzgador se declaró impedido para conocer del juicio constitucional, de conformidad con el artículo 51, fracción VIII, de la Ley de Amparo, en virtud de que en la causa penal ********** libró orden de aprehensión en contra del quejoso **********, por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos federales de portación de arma de fuego de uso exclusivo del ejército, armada y fuerza aérea y posesión de cartuchos reservados para el ejército, armada y fuerza aérea, en virtud de que fue detenido por los mismos hechos por los cuales fueron detenidos el resto de los peticionarios de amparo, ya que era la persona que iba conduciendo el vehículo de motor y sus coacusados lo acompañaban cuando se les detuvo por la posesión de narcóticos y los artefactos bélicos, por lo cual, de pronunciarse sobre el auto de formal prisión reclamado por los delitos del fuero común, generaría riesgo en su imparcialidad respecto del expediente de amparo y no en función del interés procesal como autoridad instructora del asunto penal.


b) Calificación del impedimento:


"... el artículo 51 de la Ley de Amparo regula los impedimentos en los siguientes términos: (se transcribe)


"Las primeras siete fracciones del precepto transcrito establecen hipótesis específicas de impedimentos, mientras que la octava prevé un supuesto genérico. Este último se actualiza cuando el juzgador se encuentra en alguna situación (diversa a los impedimentos específicos) que implique un riesgo objetivo de pérdida de la imparcialidad.


"Conviene enfatizar que el riesgo de parcialidad del impedimento genérico es de carácter objetivo. Es decir, no se requiere demostrar que el juzgador efectivamente tiene una inclinación favorable o adversa hacia alguna de las partes o un interés o predisposición personal en cuanto a la solución del asunto. Basta que, en abstracto, alguna circunstancia objetiva y perceptible pueda generar una duda razonable sobre su neutralidad frente a las partes, intereses o planteamientos en conflicto.


"En el caso se ha actualizado la referida hipótesis, ya que existe un riesgo objetivo de pérdida de imparcialidad que impide al J. Quinto de Distrito en el Estado de Q.R. conocer del auto de formal prisión reclamado.


"Es así, porque el mencionado J. sustancia la causa penal ********** en la cual libró orden de aprehensión en contra de **********, por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de 1) portación de arma de fuego de uso exclusivo del ejército, armada y fuerza aérea, previsto y sancionado en el artículo 83, fracción II, en relación con el numeral 11, inciso b), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y, 2) posesión de cartuchos reservados para ejército, armada y fuerza aérea, previsto en el artículo 83, Quat, fracción I, en relación con el 11, inciso f), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, por lo que su actuación instructora pretérita y futura se encuentra estrechamente vinculada con los hechos que dieron origen a la diversa causa penal **********, la cual se les instruye por los mismos hechos pero por delitos del fuero común y que constituye la materia del amparo.


"En efecto, el haber librado contra uno de los quejosos orden de aprehensión por su probable responsabilidad en la comisión de dos delitos federales, derivados de los mismos hechos en que fue detenido con los diversos quejosos, a quienes se les sigue diversa causa por delitos del orden común, puede influir en el dictado de la sentencia de amparo como J. constitucional.


"Entonces, como en la causa penal ********** se dictó una determinación en base a los mismos hechos que serán materia de control constitucional en el juicio de amparo **********, el J. Quinto de Distrito en el Estado de Q.R. estima que existe una indisolubilidad que puede generar pérdida de imparcialidad.


"En este sentido, este tribunal de amparo estima que efectivamente, el J. Federal conocer de la acción constitucional de actos dictados por una autoridad judicial que están estrechamente vinculados con el que proveyó dentro de su causa penal en la que actúa como instructor. Tales circunstancias implican un riesgo objetivo de pérdida de imparcialidad del J. Quinto de Distrito en el Estado de Q.R..


"Expuesto en otro giro, la situación objetiva de ese operador jurídico genera una duda razonable sobre su neutralidad, ya que el acto reclamado se encuentra indisolublemente ligado a una de sus actuaciones que emitió como juzgador penal.


"En estas condiciones, no está suficientemente garantizado que el J. de Distrito resolvería el amparo de forma neutral, y no en función de su propio interés procesal como autoridad instructora de la causa penal que constituye una determinación del propio juzgador precedente al análisis del acto reclamado.


"Cabe aclarar que lo anterior no implica un cuestionamiento sobre la imparcialidad subjetiva del J. de Distrito. Como ya se ha dicho, el impedimento genérico que nos ocupa no requiere demostrar que el juzgador efectivamente tiene de hecho una inclinación favorable o adversa hacia alguna de las partes o un interés o predisposición personal en cuanto a la solución del asunto. Basta que, en abstracto, alguna circunstancia perceptible pueda generar una duda razonable sobre su neutralidad frente a las partes, intereses o planteamientos en conflicto.


"En conclusión, en el presente caso se actualiza el supuesto previsto en el artículo 51, fracción VIII, de la Ley de Amparo. Por tanto, debe calificarse de legal el impedimento planteado en vía de excusa y remitirse el asunto a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Q.R., con sede en Cancún, para que el asunto se returne a un órgano jurisdiccional diverso al Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Q.R..


"Sirve de apoyo en lo conducente, la tesis XXVII.3o.27 K (10a.), emitida por este órgano de control constitucional, cuya publicación en el Semanario Judicial de la Federación se encuentra en trámite, de rubro y texto siguientes:


"‘IMPEDIMENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA ORDEN ADMINISTRATIVA DE TRASLADO Y EL JUEZ DE DISTRITO ES EL INSTRUCTOR DE CAUSA PENAL EN LA QUE SE SUJETÓ AL QUEJOSO A PRISIÓN PREVENTIVA.’." (se transcribe)


Del criterio antes transcrito, surgió la siguiente tesis aislada:


"IMPEDIMENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN UN AUTO DE FORMAL PRISIÓN EMITIDO POR UN JUEZ DEL FUERO COMÚN, CON BASE EN LOS MISMOS HECHOS POR LOS CUALES EL JUEZ DE DISTRITO INSTRUYE UNA CAUSA PENAL SEGUIDA CONTRA UN QUEJOSO POR DIVERSO DELITO DE ORDEN FEDERAL. El citado precepto establece una hipótesis genérica de impedimento que opera cuando el J. de amparo se encuentra en alguna situación objetiva, diversa a los impedimentos específicos, que implique un riesgo de pérdida de imparcialidad. Para que éste se acredite no se requiere demostrar que el juzgador tiene una inclinación subjetiva favorable o adversa hacia alguna de las partes o un interés o predisposición personal sobre la solución del asunto. Basta que, en abstracto, peligre la situación sobre su neutralidad frente a las partes, intereses o planteamientos en conflicto. En consecuencia, esta hipótesis se actualiza, entre otros casos, cuando el acto reclamado consiste en un auto de formal prisión emitido por un J. del fuero común, con base en los mismos hechos por los cuales el J. de Distrito instruye una causa penal seguida contra un quejoso por diverso delito de orden federal, ya que de llegar a emitir la sentencia de amparo como J. constitucional, con conocimiento previo de los mismos hechos derivados de la emisión de una de sus actuaciones como juzgador penal, puede influir y generar una duda razonable sobre su neutralidad, pues no está suficientemente garantizado que resolvería el amparo con absoluta neutralidad y no en función de su carácter de rector de la causa penal federal vinculada con los mismos hechos por los cuales se emitió el acto reclamado, lo cual implica un riesgo objetivo de pérdida de la imparcialidad."(4)


II. Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver el impedimento **********:


a) Antecedentes:


Los quejosos solicitaron el amparo en contra del J. Interino de Control y de Juicio Oral del Distrito Judicial XV de la ciudad de Orizaba, Veracruz, reclamando el auto de vinculación a proceso dictado el treinta y uno de julio de dos mil quince, en los autos del proceso penal **********, instruido en su contra por su probable participación en los hechos constitutivos de los delitos de secuestro agravado y robo específico, en su modalidad de utilización de vehículo robado. Por su parte, debido al desglose de la carpeta de investigación, el J. de amparo conoció de los hechos en la causa penal 66/2015, por los delitos de portación de arma de fuego del uso exclusivo del ejército, armada y fuerza aérea mexicanos, y posesión de cartuchos, instruida en contra de los mismos quejosos.


La titular del Juzgado Décimo Segundo de Distrito en el Estado, por resolución de veintiocho de abril de dos mil dieciséis, se declaró legalmente incompetente para conocer de la demanda de amparo, en términos del artículo 51, fracción VIII, de la Ley de Amparo. La juzgadora sostuvo que al pronunciarse sobre la orden de aprehensión solicitada en el ámbito federal, en análisis de los elementos del cuerpo del delito en mención, se valoró el oficio de puesta a disposición, entrevista de los elementos aprehensores y su ratificación, a lo cual otorgó eficacia demostrativa, calificando de justificada la actuación de los policías aprehensores en relación con la detención y se tuvo por demostrado el cuerpo del delito, empero, no acreditada la probable responsabilidad, por lo que se negó dicha orden.


La juzgadora señaló que como J. de proceso analizó la prueba toral que es la que da inicio al estudio de la legalidad de la detención en flagrancia, como lo es la entrevista y la ratificación del oficio de puesta a disposición de los elementos aprehensores y decidió que estaba justificada constitucionalmente la actuación de los policías de haber detenido a los imputados, hoy quejosos; de tal manera que si en la demanda que dio origen al juicio de amparo, los quejosos alegan sustancialmente que fueron detenidos de manera ilegal y que la responsable inobservó que no existe medio de prueba que demuestre que éstos se encontraban dentro del vehículo con el que se les pretende vincular ni que hayan realizado las conductas delictivas que se les reclaman.


Lo anterior, a decir de la J., implica que impugnan cuestiones relativas a la legalidad de la detención en la carpeta de investigación, por tanto, la juzgadora de oficio tendría que analizar la legalidad de esa detención, aun cuando no se haya impugnado como acto destacado en la demanda de amparo.


En consecuencia, la J. sostiene que existen elementos objetivos (pruebas) ya analizados, que pueden considerarse como influencia y trascendentes en la imparcialidad para resolver el juicio de amparo, en atención a la dualidad de funciones sobre los dos expedientes íntimamente relacionados (amparo y causa penal), por provenir de hechos vinculados con la detención en flagrancia en donde, indirectamente, ya hubo pronunciamiento.


b) Calificación del impedimento:


"... el principio de imparcialidad, como una condición esencial que debe revestir a los juzgadores, previsto en los artículos 17 y 100, párrafo séptimo, constitucionales, consiste en el deber que tienen de ser ajenos a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio, sin favorecer indebidamente a ninguna de las partes.


"Además, de conformidad con el Código de Ética del Poder Judicial de la Federación, los principios de objetividad e imparcialidad consisten en la obligación del juzgador de proceder con ausencia absoluta de designio o de prevención a favor o en contra de alguno de los justiciables, evidenciando la ausencia de sentimientos y de pasiones, irracionales e injustificados, emitiendo su voto atendiendo a las razones que el derecho le suministra y no por las que se deriven de su modo personal de pensar o de sentir, ni por influencia extraña alguna que les haga inclinarse a un determinado interés de las partes en conflicto; y, para cumplir con esos principios, el juzgador debe, entre otras cosas, evitar conceder ventajas o privilegios ilegales a cualquiera de las partes; abstenerse de citar a las partes o personas vinculadas con ellas, fuera de las oficinas del órgano jurisdiccional en el que ejerza su función; abstenerse de emitir cualquier opinión que implique prejuzgar sobre un asunto; buscar siempre la realización del derecho frente a cualquier beneficio o ventaja personal; y, procurar actuar con serenidad de ánimo y equilibrio interno, a fin que sus decisiones estén desprovistas de aprehensiones y prejuicios.


"De lo que se sigue que el principio de imparcialidad que rige la función jurisdiccional se refiere a la actitud que los juzgadores deben guardar hacia las partes en una controversia, pues al no ser parte en el juicio, de origen, no tienen un interés jurídico en la forma en que se resuelven los asuntos puestos a su consideración.


"También resulta oportuno establecer en este tópico, que la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia que enseguida se invoca, estableció que el repetido principio de imparcialidad es una condición esencial que debe revestir a los juzgadores que tienen a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual consiste en el deber que tienen de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas. Así, debe entenderse en dos dimensiones: a) la subjetiva, que es la relativa a las condiciones personales del juzgador, misma que en buena medida se traduce en los impedimentos que pudieran existir en los negocios de que conozca; y, b) la objetiva, que se refiere a las condiciones normativas respecto de las cuales debe resolver el juzgador, es decir, los presupuestos de ley que deben ser aplicados por el J. al analizar un caso y resolverlo en un determinado sentido; como sigue: ‘IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe)


"Por consiguiente, no constituye un elemento objetivo del que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad cuando, como en el caso a estudio, la materia del amparo es un auto de vinculación a proceso, dictado por una autoridad jurisdiccional del fuero común, y la J.a de Distrito, plantea el impedimento previsto en el artículo 51, fracción VIII, de la Ley de Amparo, bajo el argumento de que, previamente, como J.a de proceso, conoció de la solicitud de orden de aprehensión, contra los propios quejosos, por un delito del fuero federal, derivado de los mismos hechos.


"Para dar mayor claridad a la afirmación anterior, es necesario referirse a la naturaleza y fines del juicio de amparo. En términos generales, el juicio de amparo es considerado un medio de control constitucional y, sólo de manera indirecta, como un medio de control de legalidad, que tiene por objeto proteger al gobernado contra cualquier acto de autoridad que viole sus derechos humanos.


"Es aplicable, por su criterio orientador, la tesis siguiente: ‘AMPARO, MATERIA DEL (APRECIACIÓN DEL ACTO RECLAMADO).’ (se transcribe)


"En atención a lo expuesto, no puede decirse que en el caso que se estudia, se actualice el impedimento previsto en la fracción VIII del artículo 51 de la Ley de Amparo en vigor, pues, no puede afirmarse que la J. de Distrito pueda examinar desde una misma perspectiva el juicio de amparo, con la que en su oportunidad estudió la solicitud de una orden de aprehensión, dentro de un proceso penal, pues como ha quedado claro, se trata aquél de un proceso constitucional autónomo.


"La conclusión antes precisada se ve reforzada, con la cita de la jurisprudencia 1a./J. 26/2002 de la Primera S. de nuestro Más Alto Tribunal de Justicia Constitucional del País, de aplicación analógica al caso, que se publicó en la página 89, T.X., Novena Época, materia penal, registro digital: 186774, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, junio de 2002, de rubro y texto siguientes:


"‘IMPEDIMENTO. NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN XVI DEL ARTÍCULO 146 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO EL MAGISTRADO DE UN TRIBUNAL UNITARIO DE CIRCUITO PRETENDE CONOCER DE UN RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DICTADA EN EL PROCESO PENAL, A PESAR DE QUE CONOCIÓ, EN AMPARO INDIRECTO, DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN DICTADO EN AQUÉL.’(se transcribe)


"Por consiguiente, este órgano colegiado considera que -dado lo expuesto con anterioridad-, las razones señaladas por la resolutora federal no constituyen elementos objetivos que puedan influir en su imparcialidad para resolver el juicio de amparo en cuestión.


"En consecuencia, se declarara infundada la causa de impedimento propuesta por la J.a Décimo Segundo de Distrito en el Estado de Veracruz, residente en Córdoba, por lo que devuélvanse el juicio de amparo número 863/2015, de su índice y anexos para efecto de que continúe en el conocimiento del asunto.


"No pasa inadvertido el contenido de la tesis asilada (sic) XXVII.3o.58 K (10a.) del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, que invocó la J. de Distrito, pero aunque respetable, no se comparte, además, que no obliga a este órgano de control constitucional."


CUARTO.-Existencia de la contradicción. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es factible que esta S. emita un pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente denuncia.


El Tribunal Pleno, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, determinó que de lo dispuesto en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.


Es de precisar que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas.


La existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las S.s de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


La finalidad de dicha determinación, es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis.


Al respecto, el Tribunal Pleno emitió la jurisprudencia P./J. 72/2010, cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(5)


En el caso, se actualiza la contradicción de criterios, porque ambos Tribunales Colegiados abordan una misma cuestión jurídica, consistente en determinar si se actualiza el impedimento previsto en el artículo 51, fracción VIII, de la Ley de Amparo cuando el acto reclamado consiste en un auto dictado dentro de un procedimiento penal por un J. del orden común, con base en los mismos hechos por los cuales el J. de Distrito emitió una orden de aprehensión dentro de la causa penal que se sigue en contra del quejoso, por diverso delito del orden federal.


En efecto, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al conocer del impedimento **********, sostuvo que la hipótesis de imparcialidad prevista en la fracción VIII del artículo 51 de la Ley de Amparo, puede verse afectada si la materia del amparo es el auto de formal prisión dictado por la comisión de un delito del fuero común y el J. de Distrito, previamente como J. de proceso, debido al desglose de la averiguación previa correspondiente, conoció de los mismos hechos ilícitos y dictó orden de aprehensión contra el quejoso por delitos del fuero federal, por lo anterior, consideran que el conocimiento previo del J. de Distrito, al resolver la situación jurídica del inculpado dentro de dicho proceso federal, puede implicar un riesgo objetivo de pérdida de imparcialidad y generar una duda razonable sobre su neutralidad, ya que el acto reclamado se encuentra indisolublemente ligado a una de sus actuaciones que emitió como juzgador penal, por lo cual sí se encuentra impedido para conocer del asunto.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, considera que no puede actualizarse el impedimento previsto en la fracción VIII del artículo 51 de la Ley de Amparo, pues no puede afirmarse que el J. de Distrito pueda examinar desde una misma perspectiva el juicio de amparo y la solicitud de una orden de aprehensión, dentro de un proceso penal, pues considera que el primero es un proceso constitucional autónomo.


Como se advierte de la reseña anterior, sí existe la contradicción planteada entre los criterios sustentados por los tribunales contendientes, misma que se reduce a determinar si se actualiza el impedimento previsto en el artículo 51, fracción VIII, de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado es un auto de término constitucional emitido por un J. del fuero común, con base en los mismos hechos por los cuales el J. de Distrito, en su carácter de J. de proceso, giró una orden de aprehensión en contra del mismo quejoso, por diverso delito del orden federal.


No es obstáculo para tener por integrada la contradicción de criterios el hecho de que los actos reclamados en los juicios de amparo indirecto provengan de dos sistemas penales diferentes, toda vez que en uno, el acto reclamado es un auto de formal prisión (sistema penal mixto) y en el otro es un auto de vinculación a proceso (sistema acusatorio), ya que en esta ejecutoria no se emitirá un criterio jurisprudencial sobe (sic) la naturaleza jurídica, alcances y formalidades de tales instituciones, ni sobre las condiciones bajo las cuales debe ejercerse control constitucional sobre ellas. La problemática a resolver, en cambio, consiste en determinar si influye o no para resolver un juicio de amparo el hecho de que el J. de Distrito ya haya tenido previo conocimiento de los hechos ilícitos, al haberse pronunciado sobre la libertad del quejoso dentro de un correlativo proceso federal.


Por tanto, aunque el acto impugnado es derivado de sistemas penales diferentes, ambos Tribunales Colegiados de Circuito realizaron una interpretación diversa de la fracción VIII del artículo 51 de la Ley de Amparo, para poder motivar la resolución de los impedimentos planteados.


QUINTO.-Estudio de fondo.


En primer término, resulta necesario tener en cuenta que el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General, establece lo siguiente:


"Artículo 17.


"...


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expedidos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."


El precepto constitucional transcrito, en la parte conducente, establece el derecho fundamental de acceso a la justicia, el cual se traduce en la posibilidad real y efectiva que tienen en su favor los gobernados de acudir ante los tribunales a dilucidar sus pretensiones y, el correlativo deber jurídico de éstos de tramitarlas y resolverlas en los términos fijados por las leyes relativas.


Atendiendo al mandato dirigido a los juzgadores, en el sentido de que la justicia que impartan debe ser imparcial, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que ello significa que el juzgador debe emitir una resolución no sólo apegada a derecho, sino, primordialmente, que no dé lugar a considerar que existió inclinación o emulación respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido,(6) criterio que comparte esta Primera S..


Sobre este tema, en la exposición de motivos que dio origen a la reforma del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete, se señaló lo siguiente:


"La impartición de justicia que merece el pueblo de México debe ser pronta, porque procesos lentos y resoluciones tardías no realizan el valor de la justicia; debe ser gratuita, para asegurar a todos el libre acceso a ella; debe ser imparcial, para lograr que se objetive en sentencias estrictamente apegadas a las normas; y debe ser honesta, pues al juzgador se confía el destino de la libertad y patrimonio ajenos. ... Una condición esencial de la legitimidad y la eficacia de la justicia moderna reside en la independencia e imparcialidad de los órganos de justicia, de sus integrantes y, en consecuencia, de las resoluciones que dicten. ..."


De este modo, la Segunda S. de este Alto Tribunal ha sostenido que la justicia imparcial que debe prevalecer para dirimir un conflicto suscitado entre varios sujetos de derecho se traduce, por una parte, en la clara observancia de la totalidad de las normas jurídicas que regulan el caso, pues su incumplimiento produce diversas consecuencias que afectan de modo cierto a alguno de los entes que intervienen en el proceso, favoreciendo al otro con esa actuación; y, por otra parte, el ánimo del juzgador debe estar orientado al estudio de los aspectos que se debaten, sin crearse sentimientos de aversión o simpatía hacia alguna de las partes, sea por los datos probatorios que se proporcionen o por el conocimiento externo de las conductas del sujeto, es decir, las decisiones deben ser honestas en cuanto al órgano encargado de emitirlas.(7)


Desde esa perspectiva jurídica, las leyes permiten que los titulares encargados de impartir justicia puedan hacer patente su posible parcialidad en el fallo que dicten, lo que los inhibe de su conocimiento con el fin de cumplir con el artículo 17 constitucional.


En síntesis, los impedimentos tienen por objeto garantizar la imparcialidad del juzgador, la cual significa asumir una actitud que asegure que el impartidor de justicia no se decante de manera arbitraria en favor de alguna de las partes.


Por su parte, esta Primera S., al analizar el principio de imparcialidad ha señalado que ésta es una condición esencial que debe revestir a los juzgadores, la cual consiste en el deber que tienen de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas.


La misma S. ha establecido que el principio de imparcialidad debe entenderse en dos dimensiones:


a) La subjetiva, que es la relativa a las condiciones personales del juzgador, misma que en buena medida se traduce en los impedimentos que pudieran existir en los negocios de que conozca; y,


b) La objetiva, que se refiere a las condiciones normativas respecto de las cuales debe resolver el juzgador, es decir, los presupuestos de ley que deben ser aplicados por el J. al analizar un caso y resolverlo en un determinado sentido.(8)


Para garantizar la imparcialidad del juzgador, el artículo 51 de la Ley de Amparo dispone que los Jueces de Distrito deberán excusarse cuando ocurra cualquiera de las causas de impedimento que en él se enuncian.


"Artículo 51. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, así como las autoridades que conozcan de los juicios de amparo, deberán excusarse cuando ocurra cualquiera de las siguientes causas de impedimento:


"I. Si son cónyuges o parientes de alguna de las partes, de sus abogados o representantes, en línea recta por consanguinidad o afinidad sin limitación de grado; en la colateral por consanguinidad dentro del cuarto grado, o en la colateral por afinidad dentro del segundo;


"II. Si tienen interés personal en el asunto que haya motivado el acto reclamado o lo tienen su cónyuge o parientes en los grados expresados en la fracción anterior;


"III. Si han sido abogados o apoderados de alguna de las partes en el asunto que haya motivado el acto reclamado o en el juicio de amparo;


"IV. Si hubieren tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo, o hubieren emitido en otra instancia o jurisdicción el acto reclamado o la resolución impugnada, excepto cuando se trate del presidente del órgano jurisdiccional de amparo en las resoluciones materia del recurso de reclamación;


"V. Si hubieren aconsejado como asesores la resolución reclamada;


"VI. Si figuran como partes en algún juicio de amparo semejante al de su conocimiento;


"VII. Si tuvieren amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus abogados o representantes; y


"VIII. Si se encuentran en una situación diversa a las especificadas que implicaran elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad."


Las primeras siete fracciones del precepto transcrito establecen hipótesis específicas de impedimentos; sin embargo, en la octava fracción se prevé un supuesto genérico, el cual podría actualizarse cuando el juzgador se encuentra en alguna situación que implique un riesgo objetivo de pérdida de la imparcialidad, que no encuadre expresamente en los impedimentos específicos.


La hipótesis de la fracción VIII que ahora corresponde estudiar, señala que el riesgo de parcialidad debe ser objetivo, es decir, que no consista simplemente en un temor, especulación, presunción o sospecha en el sentido de que el juzgador tiene un interés personal de favorecer indebidamente a una de las partes, sino que es necesario partir de datos concretos que permitan concluir que el J. que dictará sentencia en el juicio de amparo indirecto comparte alguno de los intereses en conflicto en el proceso penal federal y local, lo que sin duda influirá en la toma de su decisión judicial.


En el planteamiento que se formula en la presente contradicción de tesis, el J. de Distrito debe ejercer control constitucional sobre la actuación de una diversa autoridad, quien ha llevado a cabo una calificación jurídica sustantiva y procesal sobre los mismos hechos que el juzgador federal ha analizado por su parte pero a nivel federal, al haber dictado una orden de aprehensión que no constituye el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto.


Para resolver esta contradicción, es menester considerar que la Constitución General deja en claro que el juzgador tiene el deber fundamental de tomar sus decisiones con base en la legislación aplicable y no rebasar los límites que las mismas le imponen a sus atribuciones. Este deber, objetivamente, no se ve comprometido por la sola circunstancia de que un mismo juzgador deba pronunciarse sobre determinaciones autónomas que derivan de un mismo segmento fáctico, si esto ocurre:


(i) En diversas jurisdicciones, como lo son el control constitucional y el proceso penal federal, en los que las autoridades, los procedimientos, las resoluciones judiciales, los delitos y la normatividad aplicable son distintas, pues tratándose de la orden de aprehensión, el J. de Distrito, en su función de J. de proceso, debe revisar la integración de la averiguación previa y la pertinencia de girar una orden de aprehensión por un delito del fuero federal, con apoyo en la normativa constitucional vigente hasta antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, así como la legislación procesal propia del sistema procesal penal tradicional y la sustantiva federal aplicable.(9) En cambio, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del auto de formal prisión o de vinculación a proceso dictados por un J. y un delito del fuero común, deberá revisar que se cumplan no sólo los requisitos constitucionales aplicables a cada sistema, sino los legales que exija la normatividad sustantiva relativa a un diverso delito, como lo es el local, y la procesal que rija al acto reclamado; y,


(ii) El J. de Distrito no es autoridad responsable, caso en el cual, sí sería evidente que existe un interés en sostener la legalidad y constitucionalidad de su acto, al ser J. y parte.


Ciertamente, los titulares de los órganos jurisdiccionales en todo momento tienen el deber de sujetar su actuación a la ley, con la cual se brinda seguridad jurídica a las partes que someten sus controversias a la potestad del Estado. El J. es, ante todo, un conocedor del derecho, cuyo ánimo debe estar orientado al estudio de los aspectos que se debaten; en la inteligencia de que si bien la decisión jurídica favorece a una de las partes, ello no implica que se creen sentimientos de aversión o simpatía hacia alguna de ellas. De este modo, desde un plano objetivo, la imparcialidad no se ve mermada ni comprometida por la sola circunstancia de que, en ejercicio de su competencia, el juzgador de amparo se deba pronunciar en diferentes jurisdicciones sobre determinaciones autónomas que derivan de un mismo segmento fáctico, es decir, como órgano de control constitucional, en relación con el auto de plazo constitucional derivado de una causa penal diversa de la que conoció como J. de proceso en torno a un ilícito distinto.(10)


No pasa desapercibido que en la hipótesis que se analiza, el J. de Distrito ya emitió un juicio de valor jurídico respecto a los hechos delictivos y a las constancias que integran el procedimiento penal federal cuando se pronunció sobre el libramiento de la orden de aprehensión por el delito federal, constancias que pueden ser compartidas por el J. local en la medida en que ambas causas penales pueden ser origen de un desglose de la averiguación previa o de la carpeta de investigación; sin embargo, al haberse instruido a partir de ellas procedimientos penales autónomos, no se constituye un impedimento per se para el J. de amparo a fin de ejercer su jurisdicción cuando califique los hechos y/o el procedimiento en el ámbito local, con apoyo en la normatividad constitucional y legal aplicable. Además, decidir el derecho en el proceso penal federal no implica sustituirse en una de las partes o sustentar un interés personal o aversión en favor de alguna de ellas, que objetivamente arroje la conclusión de que el J. de Distrito está impedido para analizar el acto reclamado.


Si bien es cierto que el J. de Distrito ha tenido conocimiento previo de los hechos ilícitos, de las circunstancias de ejecución de modo, tiempo y de lugar, de las formalidades esenciales del procedimiento penal federal, y ha valorado las pruebas en la etapa de preinstrucción del proceso penal federal, con lo cual ya se formó un criterio propio sobre una de sus fases sustanciales del citado proceso federal, ello no implica, por sí mismo y desde un plano objetivo, que la determinación adoptada en el referido proceso penal federal se ha regido por algún interés personal o que se ha transgredido de tal modo la normatividad aplicable que revele claramente que el juzgador se ha conducido con parcialidad. En ese orden de ideas, el criterio jurídico del juzgador sustentado en el proceso penal federal no se traduce, per se, en una cuestión de parcialidad que le impida valorar desde el plano de control constitucional una actuación judicial diversa a la orden de aprehensión por él emitida, dictada por un órgano jurisdiccional distinto, que si bien está apoyado en los mismos hechos, éstos han sido analizados a su vez por una autoridad local a la luz de las normas sustantivas y adjetivas que no necesariamente son similares a las invocadas por el J. Federal.


En consecuencia esta S. considera que las circunstancias que se analizan, no constituyen por sí mismas un impedimento para el J. Federal, a fin de conocer del juicio de amparo indirecto promovido en contra de la resolución dictada en la causa penal local, que versa sobre los mismos hechos, pues no existe un elemento objetivo que denote que incurrirá en falta de imparcialidad al aplicar el derecho en el juicio de control constitucional.


En todo caso, debe decirse que el J. de Distrito ya tiene un conocimiento previo de los hechos como J. de proceso, lo cual, inclusive, le facilitará valorar el acto reclamado desde la perspectiva de un J. de Control constitucional. El J. de Distrito, en estos casos, se pronunciará sobre un acto que él no emitió, que no forma parte de la misma instancia o juicio en el que como J. de proceso ya ejerció su jurisdicción.


Todo lo anterior, sin menoscabo de que el propio J. Federal manifieste la convicción de que se encuentra impedido para conocer de un juicio de amparo indirecto sujeto a las condiciones destacadas en la presente ejecutoria, por considerar que atendiendo al caso concreto sí se puede poner en riesgo su imparcialidad; lo que no significa que en todos los casos y por la sola circunstancia de que tanto en el proceso federal como en el amparo indirecto se deba pronunciar sobre determinaciones autónomas que derivan de un mismo segmento fáctico, se actualice el impedimento previsto en el artículo 51, fracción VIII, de la Ley de Amparo.


Como consecuencia de los razonamientos expuestos en la presente ejecutoria, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:


El precepto citado establece un supuesto genérico de impedimento que se actualiza cuando el juzgador se encuentra en alguna situación que implique un riesgo objetivo de pérdida de la imparcialidad, no sólo derivado del temor, la especulación, la presunción o la sospecha de que tenga un interés personal de favorecer indebidamente a una de las partes. De ahí que la causa de impedimento aludida no se actualiza cuando el acto reclamado consiste en la resolución de plazo constitucional dictada por el juez del fuero común, con base en los mismos hechos por los cuales el J. de Distrito, en su carácter de juez de proceso, giró orden de aprehensión por un delito del orden federal, en virtud de que el deber constitucional del juez de tomar sus decisiones con base en la legislación aplicable y no rebasar los límites que ésta impone a sus atribuciones, objetivamente, no se compromete por la sola circunstancia de que un juzgador de amparo se pronuncie en diferentes jurisdicciones sobre determinaciones autónomas derivadas de un mismo segmento fáctico, como lo son el control constitucional y el proceso penal federal, en los cuales las autoridades, los procedimientos, las resoluciones judiciales, los delitos y la normativa aplicable son distintos, y porque el J. de Distrito no es autoridad responsable. Ciertamente, los titulares de los órganos jurisdiccionales tienen en todo momento el deber de sujetar su actuación a la ley, con lo cual se brinda seguridad jurídica a las partes que someten sus controversias a la potestad del Estado, por lo que su ánimo debe orientarse al estudio de los aspectos debatidos; en la inteligencia de que si bien la decisión jurídica favorece a una de las partes, ello no implica que se creen sentimientos de aversión o simpatía hacia alguna de ellas. De este modo, desde un plano objetivo, la imparcialidad no se merma ni compromete por la sola circunstancia de que, en ejercicio de su competencia, el juzgador deba apreciar los mismos hechos pero en diferentes jurisdicciones, cuando no es parte en el juicio constitucional. Lo anterior sin menoscabo de que el propio J. Federal manifieste la convicción de que se encuentra impedido para conocer de un juicio de amparo indirecto sujeto a las condiciones referidas, por considerar que, atendiendo al caso concreto, sí puede ponerse en riesgo su imparcialidad; sin que ello signifique que en todos los casos y por la sola circunstancia de que tanto en el proceso federal como en el amparo indirecto deba pronunciarse sobre determinaciones autónomas que derivan de un mismo segmento fáctico, se actualice la causa de impedimento prevista en la fracción VIII del artículo 51 de la Ley de Amparo.


Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, en términos del considerando cuarto de la presente ejecutoria.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de Larrea (ponente), J.M.P.R., A.G.O.M. y la Ministra presidenta N.L.P.H., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia, y por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea (ponente), J.R.C.D., J.M.P.R. y A.G.O.M., en contra del emitido por la Ministra presidenta N.L.P.H., quien se reservó su derecho de formular voto particular, por cuanto al fondo del asunto.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

1. "De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito."

Décima Época, Registro digital: 2000331, Pleno, Tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia común, página 9, tesis P. I/2012 (10a.).


2. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. ...

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la S. respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer."


3. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


4. Décima Época, registro digital: 2007479, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 10, Tomo III, septiembre de 2014, materia común, página 2429, tesis XXVII.3o.58 K (10a.) y Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de septiembre de 2014 a las 9:30 horas.


5. "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7)


6. Al respecto, pueden consultarse las ejecutorias recaídas a los impedimentos **********, fallados los días dieciocho de mayo y seis de julio, ambos de dos mil dieciséis, por unanimidad de votos, bajo las ponencias de los señores Ministros A.P.D. y E.M.M.I., respectivamente.


7. I..


8. "IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.". Décima Época. Registro digital: 160309. Primera S.. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro V, Tomo 1, febrero de 2012, materia constitucional, página 460, tesis 1a./J. 1/2012 (9a.).


9. En este aspecto, son aplicables a contrario sensu las consideraciones de la tesis aislada de esta Primera S., de rubro y texto siguientes: "IMPEDIMENTO DE LOS MAGISTRADOS PARA CONOCER DE LOS JUICIOS CUANDO NO EMITIERON, EN OTRA INSTANCIA, LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.-De conformidad con lo establecido en el artículo 66, fracción IV de la Ley de Amparo, los magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito deberán manifestar que están impedidos para conocer de los juicios en que intervengan cuando hubiesen emitido, en otra instancia, la resolución impugnada. Sin embargo, en el caso de que los magistrados manifiesten haber emitido resolución en otra instancia a la en que se dictó la resolución reclamada, deben tenerse por impedidos siempre que los elementos y constancias del juicio sean exactamente los mismos que los llevaron a pronunciar su fallo, en virtud de que en este caso particular se asimila su decisión judicial a la emisión en otra instancia de la resolución impugnada." (Octava Época, registro digital: 206220, Primera S., tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación, Tomo V, Primera Parte, Enero-Junio de 1990, materia común, página 87)


10. Sólo de manera ilustrativa, conviene invocar la jurisprudencia de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitida al tenor de una legislación diversa, como lo es la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pero que implícitamente parte de la misma premisa: un juzgador no está impedido para conocer de los mismos hechos, siempre que sea en jurisdicciones diferentes y no se trate del mismo acto. La tesis lleva por rubro y texto los siguientes: "IMPEDIMENTO. NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN XVI DEL ARTÍCULO 146 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO EL MAGISTRADO DE UN TRIBUNAL UNITARIO DE CIRCUITO PRETENDE CONOCER DE UN RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DICTADA EN EL PROCESO PENAL, A PESAR DE QUE CONOCIÓ, EN AMPARO INDIRECTO, DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN DICTADO EN AQUÉL.-De conformidad con lo dispuesto en la primera parte de la fracción XVI del artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, un funcionario judicial está impedido para conocer de un asunto si fue J. o Magistrado en el mismo en otra instancia, pues en este caso el juzgador ya tuvo contacto previo con el objeto del proceso, es decir, ya tiene una convicción formada sobre la manera de resolverlo y, por tanto, se vería seriamente afectada su imparcialidad y objetividad al dictar la nueva resolución. Ahora bien, si para efectos de tal dispositivo, en materia penal, un mismo asunto debe entenderse como aquel que inicia con el auto de radicación ante el J. de la causa y concluye con la sentencia dictada en segunda instancia, según lo prevé el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Penales, sin que pueda establecerse que el juicio de amparo, al ser un medio de defensa extraordinario mediante el cual se tutela directamente a la Constitución Federal, e indirectamente la legalidad del acto reclamado, forme parte del proceso penal, pues reviste completa autonomía de aquél, se llega a la conclusión de que cuando un Magistrado de un Tribunal Unitario de Circuito pretenda conocer de un recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia dictada en el proceso penal, a pesar de que conoció, en amparo indirecto, del auto de formal prisión, no se actualiza la causal de impedimento prevista en la primera parte de la fracción XVI del artículo 146 de la ley orgánica citada, pues no se está en el supuesto de haber fungido como J. o Magistrado en el mismo asunto, en otra instancia. Lo anterior se corrobora, si se toma en consideración que la segunda parte de la fracción XVI del precepto en mención dispone que no es motivo de impedimento para Magistrados de los Tribunales Unitarios conocer del recurso de apelación contra sentencias del orden penal, cuando hubiesen resuelto uno diverso promovido contra el auto de formal prisión, por lo que en aplicación analógica tampoco constituye impedimento para resolver tal recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia en el proceso penal, el haber conocido del juicio de amparo indirecto instaurado contra la sentencia de apelación que confirmó el auto de formal prisión." (Novena Época, Registro digital: 186774, Primera S., Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2002, materia penal, página 89, tesis 1a./J. 26/2002)

Esta ejecutoria se publicó el viernes 23 de junio de 2017 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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