Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezNorma Lucía Piña Hernández,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández
Número de registro27171
Fecha30 Junio 2017
Fecha de publicación30 Junio 2017
Número de resolución1a./J. 33/2017 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Junio de 2017, Tomo I, 422
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 220/2016. SUSCITADA ENTRE EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 1 DE FEBRERO DE 2017. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H., EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: A.A.D.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal,(4) 226, fracción II, de la Ley de A. y 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII, parte final y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013,(5) en atención a que se trata de una contradicción suscitada entre criterios emitidos por Tribunales Colegiados de distintos Circuitos y derivados de asuntos en materia penal, sin que se advierta la necesidad de la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.-Legitimación. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II y 227, fracción II, de la Ley de A.,(6) pues en el caso, fue realizada por los Magistrados adscritos al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO.-Criterios contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, poder establecer el criterio que debe predominar, se estima conveniente precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes, así como las consideraciones y argumentaciones en que se basaron los Tribunales Colegiados de Circuito.


1. A. en revisión 302/2015, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito


a) Antecedentes del caso


El siete de junio de dos mil quince, en la carpeta judicial 2/56/2015, el J. Décimo Tercero del Sistema Penal Acusatorio, en la Ciudad de México, dictó auto de vinculación a proceso a **********, por su probable responsabilidad en la comisión del delito abuso sexual (sic), previsto y sancionado en los artículos 176 y 178, fracción IX, del Código Penal para el Distrito Federal -ahora Ciudad de México-, pues se le atribuye haber tocado los glúteos de **********, cuando caminaba por la zona de anuncios del andén del metro T., con dirección hacia Taxqueña.(7)


Inconforme con esa decisión, el imputado **********, promovió amparo indirecto, el cual fue turnado al J. Décimo Primero de Distrito de A. en Materia Penal en la Ciudad de México. Seguido el trámite correspondiente, el J. de amparo celebró la audiencia constitucional y, posteriormente, el treinta de septiembre de dos mil quince dictó sentencia, en la que negó el amparo.(8)


En contra de ese fallo, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual fue turnado al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y registrado como amparo en revisión 302/2015. Seguido el trámite correspondiente, en sesión de veintiuno de abril de dos mil dieciséis, el Pleno de ese Tribunal Colegiado, decidió revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de amparo.(9)


b) Consideraciones del Tribunal Colegiado(10)


Para arribar a dicha conclusión, el Tribunal Colegiado consideró que de los autos del juicio de origen, se desprende que el siete de diciembre de dos mil quince, se celebró la audiencia intermedia, en la cual el J. de Control aprobó el acuerdo reparatorio de cumplimiento diferido, celebrado entre la víctima ********** y el imputado **********, razón por la cual se decretó la suspensión del procedimiento y se fijaron las diez horas del once de julio de dos mil dieciséis, para verificar la audiencia de revisión del citado acuerdo.


El acuerdo reparatorio, consistió en el pago a la víctima de $********** (********** M.N.). En ese propio acto, se realizó el primer pago por mil pesos, mientras que la cantidad restante, se cubriría en siete pagos mensuales, de $********** (********** M.N.), cada uno, en billetes de depósito, a disposición de la víctima y ante la Unidad de Gestión Dos.


A juicio del Tribunal Colegiado del conocimiento, la celebración de dicho acuerdo reparatorio, implica la voluntad del imputado de optar por una solución alterna al proceso penal que se le instruía, como consecuencia del auto de vinculación a proceso reclamado, evitando con ello recibir eventualmente las consecuencias que pudieron generarse con motivo de un procedimiento represivo.


Señaló que de conformidad con el artículo 186 del Código Nacional de Procedimientos Penales, los acuerdos reparatorios son el resultado del uso de un mecanismo alternativo de resolución de controversias, celebrados entre la víctima u ofendido y el imputado que, una vez aprobados por el Ministerio Público o el J. de Control -según corresponda- y cumplidos en sus términos, tienen como efecto la extinción de la acción penal.


De ahí que la celebración del referido acuerdo, constituye una manifestación de voluntad de las partes que intervienen y entraña, a la vez, el consentimiento del imputado, respecto del auto de vinculación a proceso reclamado, lo cual actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de A.. Sin que obste a lo anterior, que el acuerdo suscrito haya sido de cumplimiento diferido, pues tal eventualidad no implica que no haya habido un consentimiento al momento de resolver el presente recurso de revisión, aunado a que iría contra la naturaleza de la solución alterna por la que optaron voluntariamente las partes (víctima e imputado), el permitir que por virtud del juicio de amparo, éste incumpliera con las obligaciones que adquirió en el acuerdo celebrado.


Dicho argumento dio pie a la tesis aislada I..P.11 P (10a.), de rubro y texto:


"ACUERDOS REPARATORIOS. SI EL ACTO RECLAMADO ES EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO Y AQUÉLLOS SE APRUEBAN CON POSTERIORIDAD A LA EMISIÓN DE ÉSTE, ESA CIRCUNSTANCIA ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XIII, DE LA LEY DE AMPARO, AUN CUANDO DICHOS ACUERDOS SEAN DE CUMPLIMIENTO DIFERIDO. Conforme al artículo 186 del Código Nacional de Procedimientos Penales, los acuerdos reparatorios son el resultado del uso de un mecanismo alternativo de solución de controversias, celebrados entre la víctima u ofendido y el imputado, los cuales, una vez aprobados por el Ministerio Público o el J. de control -según corresponda- y cumplidos en sus términos, tienen como efecto la extinción de la acción penal. De ahí que su celebración constituye una manifestación de voluntades de los intervinientes de optar por esa salida alterna. Ahora bien, si el acto reclamado es el auto de vinculación a proceso y dichos acuerdos se aprueban con posterioridad a la emisión de éste, esa circunstancia conlleva el consentimiento del imputado respecto de ese auto, cuando sea precisamente el acto reclamado en el juicio de amparo, lo que actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XIII del artículo 61 de la ley de la materia. Sin que obste a lo anterior, que los referidos acuerdos reparatorios sean de cumplimiento diferido, pues ello no implica que no haya habido un consentimiento al resolver el juicio de amparo en primera instancia o en revisión; aunado a que iría contra la naturaleza de la solución alterna por la que optaron voluntariamente las partes, el permitir que por virtud del juicio de derechos fundamentales, el imputado incumpliera con las obligaciones adquiridas en el acuerdo correspondiente."(11)


2. A. en revisión 194/2011, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito.


a) Antecedentes del caso


El uno de marzo de dos mil once, en la causa penal 59/2011, el J. de Garantía Especializado en Justicia para Adolescentes Infractores del Distrito Judicial Morelos, C., dictó auto de vinculación a proceso al menor **********, por su probable responsabilidad en la infracción considerada como delito de lesiones, previsto en el artículo 129, fracción VII, del Código Penal del Estado de C., pues se le atribuyó haber causado lesiones a **********, a raíz de la riña que sostuvieron.(12)


Inconforme con esa decisión, el imputado **********, promovió amparo indirecto, el cual fue turnado inicialmente al J. Segundo de Distrito en el Estado de C. y registrado como 217/2011. Posteriormente, por instrucciones del secretario ejecutivo de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, del asunto se hizo cargo el J. Séptimo de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, registrándolo como cuaderno auxiliar 193/2011-I. Seguido el trámite correspondiente el J. de amparo, el veinticuatro de mayo de dos mil once, dictó sentencia, en la que negó el amparo.(13)


En contra de ese fallo, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual fue turnado al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito y registrado como amparo en revisión 194/2011. Seguido el trámite correspondiente, en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil once, el Pleno de ese Tribunal Colegiado, decidió modificar la sentencia recurrida: sobreseer en el juicio por cierto acto y negar el amparo por lo que hace al auto de vinculación reclamado.(14)


b) Consideraciones del Tribunal Colegiado


En lo que interesa para resolver el presente asunto, el Tribunal Colegiado, tomó en consideración que de los autos del juicio de origen, se desprende que el quince de junio de dos mil once, se decretó a favor del adolescente la suspensión del proceso a prueba por el término de un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de Justicia Especial para Adolescentes Infractores, aceptando el quejoso cumplir con las condiciones contenidas en las fracciones II y VIII del citado numeral, consistentes en dejar de frecuentar a la víctima y continuar con el tratamiento psicológico que ha estado llevando a cabo por cuenta propia, así como cubrir el pago de la reparación del daño por la cantidad de treinta mil pesos.


Luego, el tribunal de amparo indicó que siguiendo los nuevos lineamientos que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha dado en relación a la materia penal en la jurisprudencia 1a./J. 27/2011, vinculados con el consentimiento del acto, cuando el sentenciado se hubiese acogido a alguno de los beneficios sustitutivos de la pena de prisión, amerita que se realice una nueva reflexión en el caso, considerando que el modo alternativo de terminación a proceso, denominado suspensión de proceso a prueba, no implica que se consientan las bases jurídicas sobre las que se decretó el auto de vinculación y, por ello, es procedente el análisis de los conceptos de violación.


Así, por razones análogas, dijo el Tribunal Colegiado, que teniendo en cuenta que se trata de la misma materia penal y que en ambos supuestos, el implicado que está en conflicto con la ley penal, acepta sujetarse a las diversas condiciones generadas con motivo del acto reclamado, da lugar a que se aborde el análisis del caso en el juicio de amparo, aun de manera oficiosa.


En ese entendido, concluyó que siendo el auto de vinculación a proceso la actuación medular sin la cual el J. de Garantía no está en aptitud de atender la solicitud de las partes de suspender el proceso a prueba, las consideraciones que sustentan su constitucionalidad son susceptibles de ser estudiadas en el juicio de amparo indirecto y en el recurso de revisión, hasta en tanto se decrete la extinción de la acción penal.


Lo anterior es así, señaló, pues la sola condición procesal de que esta forma alterna de terminar el juicio, admita la figura de la revocación y, en consecuencia, la reanudación de la acción penal, conservación de los medios de prueba, así como la posibilidad de obtener una sentencia absolutoria y medidas sustitutivas a la privación de libertad, es bastante para descartar la actualización de una aceptación del derecho, de ahí que no es posible deducir un consentimiento del acto, máxime que el trámite de la suspensión del proceso a prueba, goza de la naturaleza jurídica de una simple negociación de las partes, para alcanzar beneficios mutuos, a través de un plan de reparación, en donde el tema jurídico de fondo no es abordado por el J. de Garantía.


Lo anterior no vulnera el acuerdo de reparación propuesto por las partes para suspender el proceso a prueba, precisó el Tribunal Colegiado, pues de subsistir el auto de vinculación a proceso con las modalidades que pudieran establecerse, no incide en ningún sentido sobre las condiciones pactadas que debe cumplir el menor infractor; de estimarse que vulneró las garantías individuales reclamadas por no acreditarse el delito, o bien, su probable participación, no existiría impedimento para llevar a cabo su reparación, a través de la concesión lisa y llana del amparo con las consecuencias inherentes al acuerdo de suspensión de proceso a prueba.


Consideraciones que resultan congruentes con la función objetiva de los derechos fundamentales, dijo, que restringe al Estado a proporcionar a los particulares la posibilidad de seleccionar una opción procesal, destinada a resolver conflictos privados que impliquen un decremento en el disfrute de sus garantías constitucionales.


Dichas consideraciones dieron origen a la tesis aislada XVII.1o.P.A.77 P (9a.), de rubro y texto:


"SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA. PROCEDE EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PLANTEADOS EN EL AMPARO INDIRECTO O EN LA REVISIÓN QUE SE INTERPONGA CONTRA UN AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO, HASTA EN TANTO SE DECRETE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, NO OBSTANTE QUE EL INDICIADO VOLUNTARIAMENTE HAYA SOLICITADO Y OFRECIDO CUMPLIR CON LAS CONDICIONES A QUE SE OBLIGÓ AL DICTARSE AQUELLA MEDIDA (ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA TESIS XVII. 1o.P.A.58 P).-En atención a los nuevos lineamientos contenidos en la jurisprudencia 1a./J. 27/2011 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2011, página 57, de rubro: ‘AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. EL ACOGERSE A LOS BENEFICIOS DE LA CONDENA CONDICIONAL O SUSTITUCIÓN O CONMUTACIÓN O SUSPENSIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, IMPUESTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, NO SIGNIFICA QUE SE TENGA POR CONSENTIDA LA SENTENCIA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUÉL.’, que se vincula con el consentimiento del acto cuando el sentenciado se acoge a alguno de los beneficios sustitutivos de la pena de prisión; así como a la diversa directriz de la tesis aislada 1a. CCI/2011 (9a.) de dicha superioridad, aprobada en sesión de cinco de octubre de dos mil once y publicada en el mencionado medio de difusión, Décima Época, Libro I, Tomo 2, octubre de 2011, página 1104, con el rubro: ‘SUMISIÓN AL JUICIO ORAL SUMARIO. NO IMPLICA LA IMPOSIBILIDAD DE DENUNCIAR QUE SU REGULACIÓN VULNERA DERECHOS CONSTITUCIONALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).’, relacionada con la función objetiva de los derechos fundamentales que restringe al Estado a proporcionar a los particulares la posibilidad de seleccionar una opción procesal destinada a resolver conflictos privados que impliquen un decremento en el disfrute de sus garantías constitucionales, motivan a este tribunal a una nueva reflexión y abandono del criterio contenido en la tesis aislada XVII.1o.P.A.58 P, publicada en la página 2091 del Tomo XXXII, julio de 2010, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA. SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO Y EL INDICIADO PREVIA Y VOLUNTARIAMENTE SOLICITÓ Y OFRECIÓ CUMPLIR CON LAS CONDICIONES A QUE SE OBLIGÓ AL MOMENTO DE DICTARSE AQUELLA MEDIDA, SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA).’, en el sentido de que la suspensión del proceso a prueba constituía una aceptación de lo resuelto en el auto de vinculación reclamado y que por ello se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción IX, de la Ley de A.. Lo anterior es así, porque el consentimiento recae sobre la materia de la imputación, pero no en cuanto a la aplicación del derecho que no es delegable a las partes; entonces, no fue la intención del Constituyente que se aceptara el derecho, porque éste no forma parte del plan de la reparación del daño y de las condiciones que el imputado se obliga a cumplir, máxime que se trata de un medio alternativo de terminación del proceso que admite revocación, lo cual acarrea la consecuencia de que pueda reanudarse la acción penal. Por lo anterior se concluye que, hasta que se decrete su extinción, la litis permanece intocada y nada impide abordar el estudio de fondo de los conceptos de violación planteados en el juicio de amparo indirecto o, en su caso, en el recurso de revisión que se tramite contra el auto de vinculación a proceso."(15)


CUARTO.-Existencia de la contradicción. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis, no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(16) puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.


Con base en ello, una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos, debe pasar por una serie de reflexiones que abarquen desde la finalidad de la resolución del conflicto, hasta la justificación mínima que en cada caso concreto debe acreditarse.


Así, la finalidad que persigue la resolución de una contradicción de tesis denunciada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, está contenida en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 225 a 227 de la Ley de A. vigente; de los cuales se desprende una facultad para unificar los criterios interpretativos que dos o más Tribunales Colegiados -o las Salas de la Corte, en su caso- llegaren a adoptar a la hora de resolver algún conflicto y, de esta forma, dotar de plenitud y congruencia al ordenamiento jurídico, en aras de garantizar mayor seguridad jurídica en la impartición de justicia.(17)


Las normas citadas expresan, como condición para la procedencia de la contradicción de tesis, que los criterios enfrentados sean contradictorios. El sentido del concepto "contradictorio", sin embargo, ha de entenderse cuidadosamente en función no tanto del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad antes apuntada: la unificación de criterios. Es decir, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio.


La esencia de la contradicción, entonces, radica más en la necesidad de unificar criterios que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis, será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos -involucrados- y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque si legales.(18)


En ese sentido, las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver, deben avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes.


Resumiendo: si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y si el problema radica en los procesos de interpretación -no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las condiciones(19) siguientes:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa, en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese, dando lugar a la emisión de un criterio o tesis;


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos, exista al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, independientemente de que las cuestiones fácticas que originan los asuntos no sean exactamente iguales;(20) y,


3. Que las tesis o criterios de los órganos colegiados, resulten contradictorias, lo que da lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


A partir de lo expuesto, esta Primera Sala considera que en el caso sí existe la contradicción de criterios denunciada, por las razones que se exponen a continuación.


1. Emisión de un criterio o tesis a partir de un ejercicio interpretativo


En primer lugar, del análisis de los criterios contendientes, es posible desprender que los Tribunales Colegiados involucrados en el presente asunto, realizaron un ejercicio interpretativo para resolver los casos sujetos a su jurisdicción y emitieron respectivas sentencias en las que plasmaron los argumentos que consideraron pertinentes para sostener su decisión, sin que se advierta que alguno de ellos se hubiese limitado a aplicar jurisprudencia emitida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Al respecto, no pasa inadvertido que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, invocó un precedente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para fundar su decisión;(21) sin embargo, como se verá más adelante, dicho precedente no resuelve la problemática planteada, lo que obligó a que dicho órgano jurisdiccional, expusiera consideraciones propias para sostener su interpretación.


2. Existencia de punto de toque o contacto


Por otra parte, de las constancias que obran en el presente expediente también se advierte que ambos Tribunales Colegiados resolvieron respectivos casos en los que se vieron obligados a abordar un mismo punto de estudio, en específico: determinar si en el amparo indirecto, promovido contra el auto de vinculación a proceso, la aceptación del quejoso de concluir el proceso penal a través de un acuerdo reparatorio o suspensión del proceso a prueba, entraña el consentimiento del acto reclamado, que actualiza la causa de improcedencia, prevista en el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de A..


Tampoco se inadvierte que los Tribunales Colegiados contendientes, se pronunciaron en relación con legislaciones diferentes, como en el caso son el Código Nacional de Procedimientos Penales y la legislación del Estado de C.;(22) sin embargo, tal circunstancia no evita el punto de toque o contacto, dado que el aspecto jurídico en torno al cual se pronunciaron de manera contradictoria es el mismo, esto es, sobre si la aceptación de un mecanismo de solución alterna al proceso, entraña el consentimiento del auto de formal prisión. En este contexto, también resulta irrelevante que cada uno de esos mecanismos, se refiera a supuestos diferenciados como son los acuerdos reparatorios (Código Nacional de Procedimientos Penales) y suspensión del proceso a prueba (legislación del Estado de C.), toda vez que el punto jurídico en discusión, se centra en la determinación del mismo aspecto normativo.(23)


Tampoco es óbice a lo anterior el que en uno de los asuntos(24) se aludió a la Ley de A. de 1936 y en el otro(25) a la ley de la materia vigente, dado que tal circunstancia no trasciende jurídicamente, pues tanto el artículo 73, fracción XI, de la Ley de A. de 1936, como el artículo 61, fracción XIII, de la vigente, prevén el mismo supuesto: consentimiento del acto reclamado como causa de improcedencia del juicio de amparo.


3. Contradicción entre los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados


Por último, esta Primera Sala, advierte que las consideraciones expresadas por los Tribunales Colegiados involucrados para resolver el problema jurídico precisado en el apartado anterior, resultan abiertamente contradictorias. Es así, porque mientras el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, sostuvo que en el juicio de amparo promovido contra el auto de vinculación a proceso, la aceptación del quejoso de concluir el procedimiento penal, a través de un acuerdo reparatorio, entraña el consentimiento del acto reclamado, que actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de A.. En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, interpretó que, en el mismo supuesto de tramitación del juicio de amparo, la aceptación del quejoso de concluir el procedimiento penal, mediante un mecanismo de solución alterna, como la suspensión del proceso a prueba, no se traduce en el consentimiento del auto de vinculación a proceso, razón por la cual procede el estudio de los conceptos de violación planteados en la demanda de amparo o los agravios formulados en la revisión que se interponga contra dicho acto.


Así las cosas, resulta evidente que en el caso los Tribunales Colegiados involucrados emitieron criterios sobre un mismo punto de derecho, relativo a si la aceptación de un mecanismo de solución alterna al proceso penal, entraña el consentimiento del auto de formal prisión, y arribaron a conclusiones distintas, a partir de las cuales, es posible formular una pregunta genuina sobre la forma de resolver una determinada cuestión jurídica.


No es obstáculo para la existencia de la contradicción, el que las tesis emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, pues tal circunstancia no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, definir cuál es el criterio que debe prevalecer.


Por tanto, en atención a lo expuesto en este apartado considerativo, la problemática a resolver en el presente asunto, consiste en: determinar si en el amparo indirecto, promovido contra el auto de vinculación a proceso, la aceptación del quejoso de concluir el procedimiento penal, a través de un acuerdo reparatorio o suspensión del proceso a prueba, entraña el consentimiento del acto reclamado, que actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de A..


QUINTO.-Criterio que debe prevalecer. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en esta sentencia.


Por cuestión de método, la construcción de la decisión se desarrollará de la siguiente forma: 1) en principio, se analizarán los alcances de la justicia restaurativa en el nuevo sistema de justicia penal; 2) enseguida, se abordarán las principales características de los diferentes mecanismos de solución alternas al proceso penal y sus implicaciones procesales; y, 3) por último, se establecerá el criterio que resuelve la contradicción de tesis denunciada.


1. La justicia restaurativa en el Nuevo Sistema de Justicia Penal


Al menos desde que se constituyó el Estado de derecho en los países que asumieron el sistema conocido como Continental Europeo, el proceso penal se estableció como la vía única para solucionar el conflicto penal que surge por la comisión de un delito.


México, desde su nacimiento como país independiente (hace ya casi doscientos años), acogió este sistema y con ello impidió la posibilidad de que se abriera cualquier otro camino de solución, desde la investigación hasta la ejecución de las penas. Depositó en el Ministerio Público la facultad exclusiva de hacerse cargo de la investigación y persecución de los delitos, imposibilitando con esto al gobernado para que él, por su cuenta, pudiera acceder a la administración de justicia. El único que podía decidir si investigaba era el Ministerio Público y, en su caso, si ejercía acción penal. Si decidía no hacerlo, la víctima, materialmente, no disponía de derecho alguno para oponerse,(26) carecía de herramientas para buscar por su parte una solución, pues aunque era factible buscar directamente la reparación del daño, no contaba con margen de negociación porque no podía disponer de la acción; en tanto que el inculpado no encontraba ningún aliciente en reparar el daño, ya que de todas formas sería llevado a juicio y, éste, a su vez, le brindaba la posibilidad de resultar absuelto.


Asimismo, el Estado depositó en los Jueces, también en exclusiva, la facultad de gobernar el proceso, desde que el Ministerio Público ejercía la acción, hasta que dictaba sentencia definitiva. En este sentido, todo aquel que padeciera un hecho que pudiera ser constitutivo de delito, estaba obligado a acudir al proceso en busca de justicia y una vez que se abría esa puerta, necesariamente, debía transitarse por el juicio hasta obtener una sentencia favorable a sus intereses.


Sin embargo, con la reforma constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, nació un nuevo sistema de justicia penal, un cambio de paradigma que obligó a replantear por completo la totalidad de elementos que definen la manera en que se administra justicia en este ámbito.


Con dicha reforma, el poder constituyente no sólo modernizó el procedimiento penal, al establecer que será acusatorio y oral, orientado por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación;(27) sino que también introdujo la justicia restaurativa y, con ello, creó nuevos caminos de solución para encausar, a través de los mecanismos alternativos, todos aquellos asuntos que podrían encontrar mejor solución que en el juicio.


El actual artículo 17, párrafo tercero,(28) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:


"Artículo 17. ...


"Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial." (énfasis añadido)


Con la reforma constitucional, ahora la justicia restaurativa y la retributiva, coexisten en el nuevo sistema de justicia penal.


La justicia retributiva,(29) significa infligirle al imputado un daño -a través de una pena, en especial la privación de su libertad- como retribución del daño que generó con la comisión de un delito, con el objetivo primario de sanción y, adicionalmente, como medida ejemplar de disuasión hacia todos los gobernados: así reacciona el Estado contra los gobernados que cometan delitos. En este sentido, el legislador es quien determina -a través de las normas sustantivas penales- el castigo que el inculpado debe compensar, sobre todo a la sociedad, por la infracción generada a un miembro de la sociedad.


La justicia restaurativa,(30) por su parte, implica volver las cosas al estado en que se encontraban antes del hecho delictivo. Buscar que el inculpado repare el daño que ha causado, sin declararlo "culpable" e imponerle propiamente una sanción, dado que no persigue sancionar, sino sólo reparar.


Ambos tipos de justicia parten de la base de que ocurrió un hecho considerado como delito y los dos también pretenden, por la vía de la justicia, solucionarlo. Pero el segundo, se construye sobre la premisa de que el primero ha sido incapaz para solucionar la conflictiva penal y de que, por diseño normativo, ha dificultado la real incorporación de la víctima en el proceso.


A primera vista podría sustentarse que la justicia retributiva y la justicia restaurativa son opuestas y que, por tanto, los caminos que se enfilan hacia uno u otro extremo, necesariamente, persiguen objetivos encontrados. Sin embargo aunque esta idea es útil para fijar bien los extremos de justicia que cada una busca en materia penal, ocurre que los caminos no persiguen exclusivamente un tipo de justicia; tan sólo tienen, por regla general, un orden de prioridades invertidas y, en casos excepcionales, ciertamente excluyentes.


En buena medida los caminos desembocan en una justicia mixta, con parte de retribución y con parte de restauración. La razón parece clara: la reparación del daño se ha posicionado como principal objetivo de la justicia penal, pero no es el único. De manera que, el juicio debe buscar la reparación del daño, pero también imponer una pena y en este camino, ésta es prioridad. Por contra partida, los mecanismos alternativos deben procurar la reparación del daño y si para lograrlo, es necesario, prescindirá de la pena -como en los acuerdos reparatorios-, pero no siempre o al menos no de toda la pena -como en el procedimiento abreviado-.


Entonces, en el juicio hay pena -retribución- y también reparación del daño -restauración-, pero aquélla es prioritaria; y en los mecanismos alternativos, hay restauración -reparación del daño-, aunque también puede haber retribución, esto es, son híbridos con prioridades invertidas.


Con todo, la justicia restaurativa no deja de tener como presupuesto la comisión de un hecho considerado como delito, lo cierto es que no pretende ya, por regla general, declarar una responsabilidad penal e imponer una pena aflictiva, especialmente la de prisión.


Así, los procesos de justicia restaurativa, se sustentan en un cambio de paradigma, entendido como un proceso donde las partes involucradas en un conflicto originado por la comisión de un delito, acuerdan solucionarlo tratando las consecuencias del delito y sus implicaciones para el futuro, esto es, demanda que las partes envueltas en el conflicto sean los protagonistas, no un tercero, que en el juicio es el Estado: tanto como parte actora (Ministerio Público) como decisor (J.).


En este sentido, los mecanismos que buscan justicia restaurativa requieren, como punto de partida, el consentimiento libre y voluntario de la víctima y del imputado de someter el conflicto a un proceso restaurativo, lo que implica que el imputado acepte los hechos de la imputación o que, al menos, no los cuestione.


Es así, porque la aceptación del inculpado no es gratuita, ya que a través de la celebración de un mecanismo de solución alterna, el imputado suspende la tramitación del proceso penal y, con ello, evita la posibilidad de resentir los efectos de la justicia retributiva: que se le imponga una pena, principalmente la privación de su libertad, así como la consecuente reparación del daño.


Los beneficios inmediatos hacia los partícipes (reparación del daño para la víctima y para el imputado, evitar la tramitación de un proceso que culmine con la imposición de una pena privativa de libertad) no son los únicos efectos relevantes, esto es, no llega al extremo de considerase un asunto privado y, eso explica la necesidad de la intervención del Estado, quien conserva un rol significativo al: a) establecer el marco legal dentro del cual se desarrollan los procesos restaurativos; b) decidir qué casos pueden ser encausados por esto; c) supervisar la legalidad en los procesos; y, d) velar por el cumplimiento de los acuerdos. Pero, en cambio, la decisión de participar en un proceso restaurativo, a qué tipo de acuerdo va a llegar y algunas veces incluso la forma en la cual el proceso restaurativo será conducido, son decisiones exclusivas de las partes.


Las consideraciones apuntadas son acordes con las razones que el poder constituyente registró en el proceso legislativo que originó la reforma en cuestión, pues en el dictamen de la Cámara de Senadores, de trece de diciembre de dos mil siete, se expuso lo siguiente:


"II. Materia de la minuta


"La minuta con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de nuestra Carta Magna, en materia de justicia penal y seguridad pública, estima que el sistema de justicia actual es preponderantemente inquisitivo, ya que el indiciado es considerado culpable hasta que se demuestre lo contrario, por lo que se considera que el modelo de justicia penal vigente, ha sido superado por la realidad.


"En una visión general, la reforma integral al sistema de justicia penal propuesta en la minuta de mérito atiende las siguientes características: ...


"5) Estima necesario que se prevean mecanismos alternativos de solución de controversias, que procuren asegurar la reparación del daño, sujetas a supervisión judicial en los casos que la legislación secundaria juzgue conveniente. Al respecto el dictamen de la colegisladora estima que esta medida generará economía procesal, además de lograr que la víctima de un delito esté cobijada y que el inculpado se responsabilice de sus acciones, reparando el daño causado. ...


"III. Consideraciones


"...


"Una vez referida la opinión de la Comisión de la Defensa Nacional procederemos al análisis y estudio de los instrumentos legislativos señalados (minuta e iniciativa).


"Este dictamen es producto de un intenso debate y retoma aportaciones de todos los que participaron en él, convencidos de que era urgente y necesaria una reforma integral al sistema de procuración e impartición de justicia penal que permita a todos los actores de dicho sistema cumplir con mayor eficacia su labor, que genere los incentivos necesarios para que cada uno de ellos rinda cuentas y garantice que todos los ciudadanos -víctimas e imputados- accedan a un sistema de justicia más eficaz y equitativo. Esta reforma permitirá al Estado Mexicano dar una respuesta adecuada a la grave crisis que atraviesa la justicia penal y que todos los actores sociales reconocen.


"De manera general, durante el presente análisis y estudio se identificaron tres problemas centrales, a saber:


"1. Que el sistema de procuración e impartición de justicia penal tiene serios problemas operativos y de diseño, y que no cumple con sus funciones.


"2. Que existe una crisis en la seguridad pública que amenaza al Estado Mexicano en su conjunto, en particular aquella generada por la delincuencia organizada.


"3. Que se carece de una indispensable coordinación entre los poderes y los órdenes de gobierno -federal, estatal y municipal- para enfrentar el problema de la seguridad pública y para mejorar el funcionamiento de la justicia penal. Esto es particularmente grave en el ámbito de las policías.


"El consenso sobre la existencia de estos tres grandes problemas permitió definir con claridad los objetivos de la reforma. Éstos son los siguientes:


"1. Una reforma que permita un tránsito ordenado, gradual y viable al sistema acusatorio.


"2. Un sistema eficaz para combatir a la delincuencia, en especial aquella que tiene el carácter de organizada.


"3. Un sistema penal que garantice el debido proceso, la presunción de inocencia, asegure los derechos de las víctimas y proteja a los ciudadanos de los abusos de la autoridad.


"A partir de estos objetivos, y antes de entrar en el análisis detallado del contenido de la reforma, es posible exponer los grandes ejes que articulan la reforma constitucional.


"Un primer asunto es el establecimiento de un sistema penal acusatorio basado en los principios de contradicción, concentración, inmediación, continuidad y presunción de inocencia y que asegure un equilibrio procesal entre las partes, defensa, acusación y ofendidos. La implementación de este sistema supone un cambio de envergadura para todos los actores que participan en la operación del sistema. Por ello, se estimó conveniente establecer un periodo amplio de transición, que permitiera que cada entidad federativa genera (sic) un programa de reforma de acuerdo con sus necesidades y características propias. Es decir, se busca asegurar un tránsito ordenado y responsable que asegure la viabilidad del cambio y el establecimiento de las condiciones materiales y humanas para que opere adecuadamente. Lo anterior implica necesariamente que durante este periodo de transición, coexistirán en el país el sistema vigente y el sistema reformado. Al término del proceso de transición, que tiene una duración de ocho años, el nuevo sistema deberá estar en funcionamiento en todo el país.


"...


"Las consideraciones antes mencionadas también se reflejan en el contenido de la minuta enviada por la colegisladora y que constituye la materia del presente dictamen.


"Estas comisiones unidas hacen suyos los argumentos expresados con anterioridad y expresan las siguientes razones que sustentan las particularidades de la reforma que se discute:


"...


"Artículo 17


"Mecanismos alternativos de solución de controversias y defensoría pública.


"Estas comisiones unidas, consideramos al igual que la colegisladora que la evolución progresiva de los derechos humanos, ha derivado en la obligación que los Estados tienen que garantizar el libre ejercicio de dichos derechos, lo cual no se limita únicamente a una cuestión formal, sino que además impone la obligación de proporcionar todos los medios necesarios para que el sujeto de estos derechos pueda hacerlos efectivos. Esta conclusión tiene su origen en el sistema interamericano que nos rige, específicamente en el artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, donde se fija el compromiso de los Estados partes respecto de la aplicación de dicho instrumento internacional.


"El establecimiento de un servicio de defensoría pública de calidad ...


"Además de lo anterior, se comparte la idea de establecer mecanismos alternativos de solución de controversias que se traduzcan en una garantía de la población para el acceso a una justicia pronta y expedita. Estos mecanismos alternos a los procesos jurisdiccionales para la solución de controversias, (entre otros la mediación, conciliación y arbitraje), permitirán en primer lugar cambiar al paradigma de la justicia restaurativa, propiciarán una participación más activa de la población para encontrar otras formas de relacionarse entre sí, donde se privilegie la responsabilidad personal, el respeto al otro y la utilización de la negociación y la comunicación para el desarrollo colectivo; asimismo, servirán para despresurizar las altas cargas de trabajo de los órganos jurisdiccionales y para que las víctimas obtengan de forma más rápida la reparación del daño, que es una asignatura pendiente de nuestro sistema de derecho.


"Por lo que respecta en concreto a la materia penal, se prevé la necesidad de regular la aplicación de estos mecanismos por parte de los operadores de la ley, en atención a la naturaleza de los derechos tutelados y los que pueden ser renunciables, y en todos los casos, de forma ineludible, será necesario que se cubra previamente la reparación del daño para que proceda, precisándose además que las formas de justicia alternativa de índole penal necesitarán la revisión de la autoridad judicial en su cumplimiento, en beneficio de las víctimas y los ofendidos. ..."


"Artículo 20


"Proceso acusatorio


"En el caso del establecimiento de un régimen penal mixto, las reformas establecen las bases para garantizar la existencia de un sistema penal acusatorio, conforme a los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. Para dar mayor claridad a los alcances de los principios antes mencionados, se considera necesario que el Constituyente Permanente exprese con claridad su contenido. El texto de la Constitución lo incorpora expresamente:


"...


"Apartado B. Derechos del imputado


"En el apartado B se establecen ahora los derechos de la persona imputada.


"A continuación se da cuenta de ellos:


"...


"La fracción V prevé el derecho de ser juzgado en audiencia pública por un órgano jurisdiccional unitario o colegiado. El juicio oral es el horizonte último de toda la estructura del sistema de justicia penal. Sólo la existencia y efectividad de las garantías del juicio hacen viable y legítimo, desde una perspectiva democrática, la existencia de otras instituciones como las salidas alternas, las formas anticipadas de terminación de casos y la procedencia del procedimiento abreviado. Sin la existencia del juicio oral sería válida la crítica que muchos enderezan en contra de la denominada justicia negociada o por consenso, en el sentido de que admite un proceso penal sin prueba y sin verdad. No obstante, la posibilidad de un juicio con garantías como derecho fundamental del imputado permite hacer una anticipación de lo que en él ocurrirá y determinar la mejor forma en que se quiere enfrentar la persecución penal. Quien se sepa inocente optará siempre por un juicio oral para que se le absuelva.


"...


"Bajo las premisas antes descritas, someto a la consideración de ese honorable cuerpo colegiado, reformas a los artículos 16, 17, 18, 20, 21, 22, 73, 122, y 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que se detallan a continuación:


"...


"Artículo 17


"Se adiciona un último párrafo para que los mecanismos alternativos de solución de controversias sean eje toral del sistema de justicia en general y, por supuesto, del penal. Esto implica la adopción de la justicia restaurativa sobre la represiva a efecto de que la capacidad del Estado en la investigación, persecución y sanción de los delitos, se centre en lo que realmente afecta a la sociedad mexicana. ..."


Con lo hasta aquí expuesto, es posible concluir que:


i) La reforma constitucional introdujo la justicia restaurativa como eje toral del sistema de justicia en general y, por supuesto, en materia penal, a través de la creación de nuevos caminos de solución para encausar, mediante los mecanismos alternativos, todos aquellos conflictos de naturaleza penal que podrían encontrar mejor solución que en el juicio.


ii) Aunque la justicia restaurativa no deja de tener como presupuesto la comisión de un delito, no busca declarar la responsabilidad penal del imputado y la imposición de una pena de prisión; su prioridad es reparar el daño causado por la comisión de un delito.


iii) Se sustenta en un cambio de paradigma, entendido como un proceso donde las partes involucradas en el conflicto penal son los protagonistas, no un tercero, que en el juicio es el Estado: tanto como parte actora (Ministerio Público), como decisor (J.).


iv) Los mecanismos que buscan justicia restaurativa requieren, como punto de partida, el consentimiento libre y voluntario de la víctima y del imputado de someter el conflicto a un proceso restaurativo, lo que implica que el imputado, acepte los hechos de la imputación o que, al menos, no los cuestione.


v) Los beneficios inmediatos hacia los partícipes -reparación del daño para la víctima y para el imputado evitar la tramitación de un proceso que culmine con la imposición de una pena privativa de libertad- no llega al extremo de considerarse un asunto privado, razón por la cual es necesario que el Estado regule su aplicación, en atención a la naturaleza de los derechos tutelados y los que pueden ser renunciables.


vi) El tránsito del conflicto penal por medio de mecanismos alternativos de solución, servirá para despresurizar las altas cargas de trabajo de los órganos jurisdiccionales.


Ahora bien, en atención a la precisión realizada por el propio poder constituyente, al revelar que los mecanismos alternativos de solución de controversias, se traducen en el "eje toral del sistema de justicia en general y, por supuesto, del penal", los alcances apuntados guardan sintonía con la interpretación que, sobre los mecanismos alternativos en el sistema integral de justicia para adolescentes, realizó el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la acción de inconstitucionalidad 37/2006.


Señaló que el principio de alternatividad, se desprende del contenido del artículo 40, numeral 3, inciso b), de la Convención sobre los Derechos del Niño, de acuerdo con el cual se debe buscar resolver el menor número de conflictos a nivel judicial. Dice el artículo, en su parte conducente:


"Artículo 40.


"...


"3...


"...


"b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales."


Este postulado está relacionado con la necesidad de disminuir la posibilidad de intervención judicial, en aquellos casos en que el delito se deba a que el menor ha sido vulnerado en sus derechos económicos, sociales y culturales. Se afirma lo anterior, en virtud de que no resultaría adecuado que el juzgador impusiera una sanción gravosa, si el menor no puede hacer nada en contra de sus circunstancias cotidianas, por lo que, en estos casos, una solución justa y eficaz puede ser, por ejemplo, la adopción de programas de ayuda social al grupo familiar, lo que se encuentra vinculado con el deber de prevención del Estado, para formular, en todos los niveles del gobierno, planes generales que permitan evitar que los menores, lleven a cabo conductas tipificadas como delitos. Esta idea atiende a la primera modalidad del principio de alternatividad.(31)


Existe una segunda modalidad, que tiene la pretensión de que la normativa correspondiente a menores, amplíe la gama de posibles sanciones, las que deberán basarse en principios educativos, es decir, desde la Constitución, se desprende un mandato para el legislador ordinario, a fin de que establezcan sanciones diversas, capaces de atender a los fines que se persiguen en cada caso en particular, tomando en cuenta las circunstancias que le dieron origen, concluyó el Tribunal Pleno.


2. Mecanismos de justicia restaurativa


Expuestos los alcances de la justicia restaurativa, ahora corresponde abordar el análisis de los mecanismos de solución alterna, invocados en los casos resueltos por los tribunales contendientes.


Acuerdos reparatorios


El asunto que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito resolvió se refiere a los acuerdos reparatorios, regulados en los artículos 183, 184, y 186 a 190 del Código Nacional de Procedimientos Penales(32) (en adelante sólo Código Nacional), los cuales determinan:


"Libro segundo


"Del procedimiento


"Título I


"Soluciones alternas y formas de terminación anticipada


"Capítulo I


"Disposiciones comunes


"Artículo 183. Principio general


"En los asuntos sujetos a procedimiento abreviado se aplicarán las disposiciones establecidas en este título.


"En todo lo no previsto en este título, y siempre que no se opongan al mismo, se aplicarán las reglas del proceso ordinario.


"Para las salidas alternas y formas de terminación anticipada, la autoridad competente contará con un registro para dar seguimiento al cumplimiento de los acuerdos reparatorios, los procesos de suspensión condicional del proceso, y el procedimiento abreviado, dicho registro deberá ser consultado por el Ministerio Público y la autoridad judicial antes de solicitar y conceder, respectivamente, alguna forma de solución alterna del procedimiento o de terminación anticipada del proceso."


"Artículo 184. Soluciones alternas


"Son formas de solución alterna del procedimiento:


"I. El acuerdo reparatorio, y


"II. La suspensión condicional del proceso."


"Artículo 185. Formas de terminación anticipada del proceso


"El procedimiento abreviado será considerado una forma de terminación anticipada del proceso."


"Capítulo II


"Acuerdos reparatorios


"Artículo 186. Definición


"Los acuerdos reparatorios son aquellos celebrados entre la víctima u ofendido y el imputado que, una vez aprobados por el Ministerio Público o el J. de control y cumplidos en sus términos, tienen como efecto la extinción de la acción penal."


"Artículo 187. Control sobre los acuerdos reparatorios


"Procederán los acuerdos reparatorios únicamente en los casos siguientes:


"I. Delitos que se persiguen por querella, por requisito equivalente de parte ofendida o que admiten el perdón de la víctima o el ofendido;


"II. Delitos culposos, o


"III. Delitos patrimoniales cometidos sin violencia sobre las personas.


"No procederán los acuerdos reparatorios en los casos en que el imputado haya celebrado anteriormente otros acuerdos por hechos que correspondan a los mismos delitos dolosos, tampoco procederán cuando se trate de delitos de violencia familiar o sus equivalentes en las Entidades federativas.


"Tampoco serán procedentes en caso de que el imputado haya incumplido previamente un acuerdo reparatorio, salvo que haya sido absuelto."


"Artículo 188. Procedencia


"Los acuerdos reparatorios procederán desde la presentación de la denuncia o querella hasta antes de decretarse el auto de apertura de juicio. En el caso de que se haya dictado el auto de vinculación a proceso y hasta antes de que se haya dictado el auto de apertura a juicio, el J. de control, a petición de las partes, podrá suspender el proceso penal hasta por treinta días para que las partes puedan concretar el acuerdo con el apoyo de la autoridad competente especializada en la materia.


"En caso de que la concertación se interrumpa, cualquiera de las partes podrá solicitar la continuación del proceso."


"Artículo 189. Oportunidad


"Desde su primera intervención, el Ministerio Público o en su caso, el J. de control, podrán invitar a los interesados a que suscriban un acuerdo reparatorio en los casos en que proceda, de conformidad con lo dispuesto en el presente Código, debiendo explicarles a las partes los efectos del acuerdo.


"Las partes podrán acordar acuerdos reparatorios de cumplimiento inmediato o diferido. En caso de señalar que el cumplimiento debe ser diferido y no señalar plazo específico, se entenderá que el plazo será por un año. El plazo para el cumplimiento de las obligaciones suspenderá el trámite del proceso y la prescripción de la acción penal.


"Si el imputado incumple sin justa causa las obligaciones pactadas, la investigación o el proceso, según corresponda, continuará como si no se hubiera celebrado acuerdo alguno.


"La información que se genere como producto de los acuerdos reparatorios no podrá ser utilizada en perjuicio de las partes dentro del proceso penal.


"El J. decretará la extinción de la acción una vez aprobado el cumplimiento pleno de las obligaciones pactadas en un acuerdo reparatorio, haciendo las veces de sentencia ejecutoriada."


"Artículo 190. Trámite


"Los acuerdos reparatorios deberán ser aprobados por el J. de control a partir de la etapa de investigación complementaria y por el Ministerio Público en la etapa de investigación inicial. En este último supuesto, las partes tendrán derecho a acudir ante el J. de control, dentro de los cinco días siguientes a que se haya aprobado el acuerdo reparatorio, cuando estimen que el mecanismo alternativo de solución de controversias no se desarrolló conforme a las disposiciones previstas en la ley de la materia. Si el J. de control determina como válidas las pretensiones de las partes, podrá declarar como no celebrado el acuerdo reparatorio y, en su caso, aprobar la modificación acordada entre las partes.


"Previo a la aprobación del acuerdo reparatorio, el J. de control o el Ministerio Público verificarán que las obligaciones que se contraen no resulten notoriamente desproporcionadas y que los intervinientes estuvieron en condiciones de igualdad para negociar y que no hayan actuado bajo condiciones de intimidación, amenaza o coacción." (énfasis añadido)


Suspensión del proceso a prueba


Mientras que en el caso resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, se refiere a la suspensión del proceso a prueba, regulada en los artículos 42, 50 y 51 de la Ley de Justicia Especial para Adolescentes Infractores, así como en los numerales 201 a 204, 206 y 209 del Código de Procedimientos Penales, ambas legislaciones del Estado de C.(33) (en lo subsiguiente sólo legislación de C.), la segunda de aplicación supletoria a la primera, por disposición de su artículo 121. Las citadas disposiciones legales literalmente disponen:


Ley de Justicia Especial para Adolescentes Infractores del Estado de C.:


"Capítulo IV


"Formas alternativas de justicia


"Sección I


"Disposiciones generales.


"Artículo 46. Requisitos especiales para la procedencia.


"Con excepción de los delitos previstos en los incisos a), b), c), d) cuando se realice por medio de la violencia física o moral, f), g), h), y en el i), todos del artículo 101 de esta ley, procederán las formas alternativas de justicia previstas en este capítulo, hasta antes de dictarse el auto de apertura a juicio.


"Para la procedencia de las formas alternativas de justicia, además de la solicitud del adolescente, es indispensable el consentimiento expreso de su padre, madre, de ambos, o del representante de aquél. Si no existe quien ejerza la patria potestad o la tutela en el adolescente; se desconoce quiénes son dichas personas o su paradero, o cuando su localización sea difícil, el J. de garantía, analizando las circunstancias del caso y los términos del acuerdo reparatorio, convalidará el consentimiento otorgado por el adolescente.


"Durante la audiencia en la que se resuelva sobre la procedencia de las formas alternativas de justicia, deberán estar presentes el Ministerio Público, la víctima y ofendido, el adolescente, su defensor, su padre, su madre o ambos, o su representante, en su caso.


"Las autoridades aplicarán de forma prioritaria las formas alternativas al juicio y los modos simplificados de terminación previstos en esta ley, de conformidad con las Constituciones Federal y Local, así como en los tratados internacionales."


"Sección III


"Suspensión del proceso a prueba


"Artículo 50. Solicitud de suspensión del proceso a prueba y condiciones por cumplir durante el periodo.


"A solicitud del adolescente, de sus representantes legales o del Ministerio Público, procederá la suspensión del proceso a prueba siempre y cuando el adolescente no se encuentre gozando o haya gozado del mismo en proceso diverso, no haya sido condenado por conductas tipificadas como dolosas y en su caso haya garantizado la reparación del daño. La víctima u ofendido o su representante, deberán ser notificados por el J., quien permitirá la intervención de éstos en la audiencia que resuelva sobre la cuestión planteada.


"El J. de garantía fijará el plazo de suspensión del proceso a prueba, que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a un año, y determinará imponer al adolescente una o varias de las condiciones que deberá cumplir.


"El Ministerio Público y la víctima u ofendido o su representante, podrán proponer al J. las condiciones a que debe someterse el adolescente.


"Las condiciones a cumplir son las siguientes:


"I.R. en un lugar determinado;


"II. Frecuentar o dejar de frecuentar determinados lugares o personas;


"III. A. de consumir drogas, estupefacientes o bebidas alcohólicas;


"IV. Participar en programas especiales para la prevención y tratamiento de adicciones;


"V. Comenzar o finalizar la escolaridad básica, aprender un oficio, o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el J.;


"VI. Integrarse a programas de formación en derechos humanos;


"VII. Prestar servicio social a favor del Estado o de instituciones de beneficencia pública, siempre que el adolescente sea mayor de catorce años;


"VIII. Someterse a tratamiento médico o sicológico en instituciones públicas;


"IX. Someterse a la vigilancia que determine el J.;


"X. No poseer ni portar armas;


"XI. No conducir vehículos;


"XII. A. de viajar al extranjero; y,


"XIII. En caso de conductas tipificadas como delitos sexuales, la obligación de integrarse a programas de educación sexual que incorporen la perspectiva de género.


"Cuando se acredite plenamente que el adolescente infractor no puede cumplir con alguna de las condiciones anteriores, por ser contrarias a su salud, sus creencias religiosas o alguna otra causa de especial relevancia, el J. podrá sustituirlas, fundada y motivadamente, por el cumplimiento de otra u otras análogas que resulten razonables.


"Para fijar tales condiciones, el J. puede disponer que el adolescente infractor sea sometido a una evaluación biopsicosocial previa. El Ministerio Público, la víctima u ofendido, podrán proponer al J. las que consideran debe someterse el adolescente.


"El J. preguntará al adolescente si se obliga a cumplir con las condiciones impuestas y, en su caso, lo prevendrá sobre las consecuencias de su inobservancia."


"Artículo 51. Revocación de la suspensión.


"Si el adolescente se aparta considerablemente y en forma injustificada de las condiciones impuestas, no cumple con el plan de reparación, o posteriormente se le inicia nuevo proceso por delito doloso o es condenado en forma ejecutoriada por conducta tipificada como delito doloso, cuando el proceso suspendido a prueba se refiera a un hecho típico de esta naturaleza, el J., previa petición del Agente del Ministerio Público o de la víctima u ofendido, convocará a las partes a una audiencia en la que se debatirá sobre la revocatoria y resolverá de inmediato, fundada y motivadamente, acerca de la reanudación de la persecución de la conducta típica. En lugar de la revocatoria, el J. podrá ampliar el plazo de la suspensión a prueba hasta por seis meses más, Esta extensión del término puede imponerse sólo por una vez.


"Si la víctima u ofendido ha recibido pagos durante la suspensión del proceso a prueba que posteriormente es revocada, ellos se destinarán a la indemnización por daños y perjuicios que le pudiere corresponder."


"Capítulo VII


"Disposiciones finales


"Artículo 122. Aplicación supletoria.


"En lo no previsto en este ordenamiento, si no se opone a sus principios, derechos y garantías, se aplicarán el Código Penal, el Código de Procedimientos Penales y la Ley de Mediación del Estado." (énfasis añadido)


Código de Procedimientos Penales del Estado de C.:


"Capítulo II


"Suspensión del proceso a prueba


"Artículo 201. Procedencia.


"En los casos en que el auto de vinculación a proceso se haya dictado por delito cuya pena máxima de prisión no exceda de cinco años, el imputado no haya sido condenado por delito doloso, no tenga o haya tenido otro proceso suspendido a prueba y no exista oposición del Ministerio Público u oposición fundada de la víctima, ofendido o acusador coadyuvante, procederá la suspensión del proceso a prueba a solicitud del imputado o del Ministerio Público con acuerdo de aquél."


"Artículo 202. Oportunidad.


"La suspensión del proceso a prueba podrá solicitarse en cualquier momento hasta antes de acordarse la apertura de juicio oral, y no impedirá el ejercicio de la acción civil ante los Tribunales respectivos. Si efectuada la petición aún no existe acusación, se estará a los hechos precisados en el auto de vinculación a proceso."


"Artículo 203. Plan de reparación.


"En la audiencia en donde se resuelva sobre la solicitud de suspensión del proceso a prueba, las partes deberán negociar el pago de la reparación del daño o, en su caso, el imputado deberá plantear un plan de reparación del daño causado por el delito y un detalle de las condiciones que el imputado estaría dispuesto a cumplir conforme al artículo 205. El plan podrá consistir en una indemnización equivalente a la reparación del daño que, en su caso, pudiera llegar a imponerse o una reparación simbólica, así como los plazos para cumplirla."


"Artículo 204. Resolución.


"El J. de Garantía resolverá en audiencia sobre la solicitud de suspensión de proceso a prueba. La víctima u ofendido serán citados a la misma, pero su incomparecencia no impedirá que el J. resuelva sobre la solicitud. Si la solicitud de suspensión de proceso a prueba es planteada antes de resolverse sobre la vinculación del imputado a proceso, el J., en su caso, decidirá sobre la misma inmediatamente después de decretar la vinculación del imputado a proceso.


"La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso o se rechaza la solicitud, y aprobará o modificará el plan de reparación propuesto por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. La sola falta de recursos del imputado no podrá aducirse para rechazar la posibilidad de suspensión del proceso a prueba."


"Artículo 206. Conservación de los medios de prueba.


"En los asuntos suspendidos en virtud de las disposiciones correspondientes a esta Sección, el agente del Ministerio Público tomará las medidas necesarias para evitar la pérdida, destrucción o ineficacia de los medios de prueba conocidos y las que soliciten las partes."


"Artículo 209. Efectos de la suspensión del proceso a prueba.


"Transcurrido el plazo que se fije sin que la suspensión fuere revocada, pagada la reparación del daño material y cumplidas las condiciones establecidas, se extinguirá la acción penal, debiendo el Tribunal dictar de oficio o a petición de parte el sobreseimiento.


"Durante el periodo de suspensión del proceso a prueba de que tratan los artículos precedentes quedará suspendida la prescripción de la acción penal." (énfasis añadido)


Ahora bien, con independencia de que la regulación específica que cada una de las legislaciones invocadas, asigna a las dos figuras procesales en estudio, podemos señalar que:


Los acuerdos reparatorios son un medio autocompositivo, pues consiste en un acuerdo celebrado entre la víctima u ofendido y el imputado, cuyo fin es convenir la reparación de las consecuencias causadas por la comisión de un hecho considerado como delito, el cual una vez aprobado por el Ministerio Público o el J. de Control y cumplidos en sus términos, tienen como efecto la extinción de la acción penal, respecto de delitos que afectan bienes jurídicos disponibles, de carácter patrimonial, que consisten en afectaciones menos graves o constituyen delitos culposos. En este sentido, las partes podrán suscribir acuerdos reparatorios de cumplimiento inmediato o diferido, esto es, cuando la obligación adquirida, se cumple en el plazo establecido para tal fin. (artículos 186 y 187 del Código Nacional)


La suspensión del proceso a prueba también es un mecanismo autocompositivo, dado que se requiere un acuerdo entre el imputado y el fiscal, cuya finalidad consiste en paralizar el procedimiento y conducir la conclusión del conflicto penal, mediante el pago de la reparación del daño y el cumplimiento del imputado de una o varias de las condiciones indicadas por el J., cuya observancia, genera la extinción de la acción penal en delitos específicamente determinados. (artículos 50, 201 y 203 de la legislación de C.)


En ese sentido, los acuerdos reparatorios y la suspensión del proceso a prueba, constituyen mecanismos alternativos de solución al conflicto penal, que si bien no dejan de tener como presupuesto la comisión de un hecho considerado como delito, su prioridad no es declarar la responsabilidad penal del imputado y la imposición de una pena de prisión, sino reparar el daño causado por el delito.


Los dos caminos de solución alterna, que buscan justicia restaurativa, requieren -como presupuesto- el consentimiento libre y voluntario del imputado de someter el conflicto a un mecanismo restaurativo, lo que implica aceptación de los hechos de la imputación o que, al menos, no los cuestione, dado que ese consentimiento no es gratuito, pues a cambio logra paralizar la continuación del proceso penal y, con ello, evita la posibilidad de resentir los efectos de la justicia retributiva: que se le imponga una pena, principalmente la privación de su libertad. (artículos 186 y 189 del Código Nacional, así como 50, párrafos segundo y tercero, 203 y 204 de la legislación de C.)


Una vez aprobado el cumplimiento pleno de las obligaciones pactadas en un acuerdo reparatorio o transcurrido el plazo -si se trata de la suspensión del proceso a prueba- que se fije, sin que la suspensión fuere revocada, pagada la reparación del daño material y cumplidas las condiciones establecidas, en ambos casos el J. decretará la extinción de la acción penal, lo que se traduce en la conclusión del conflicto penal sin necesidad de imponer una pena, principalmente de prisión, sino privilegiando la voluntad de las partes que las llevó a una solución alterna del conflicto. (artículos 186 del Código Nacional y 209 de la legislación de C.)


En cambio, si el imputado decide incumplir con las obligaciones pactadas en el acuerdo o incurre en alguna causa de revocación de la suspensión del proceso a prueba, asumirá como consecuencia la reanudación del proceso penal con todo lo que implica: enfrentar un juicio y una eventual condena, con la limitante de que la información que se genere como producto de esos mecanismos alternativos no podrá ser utilizada dentro del proceso penal (artículos 189, párrafos tercero y cuarto, del Código Nacional).


Ahora bien, tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, la cuestión a resolver en la presente contradicción de tesis, consiste en: determinar si en el amparo indirecto promovido contra el auto de vinculación a proceso, la aceptación del quejoso de concluir el proceso penal, a través de un acuerdo reparatorio o suspensión del proceso a prueba, entraña el consentimiento del acto reclamado, que actualiza la causa de improcedencia, prevista en el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de A..


Dicha disposición normativa establece:


"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XIII. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento." (énfasis añadido)


Pues bien, a juicio de esta Primera Sala, cuando el quejoso -en su calidad de imputado- suscribe un acuerdo reparatorio o la suspensión del proceso a prueba, dicha acción entraña el consentimiento del auto de vinculación a proceso respectivo, dado que su voluntad de concluir el proceso penal, a través de un mecanismo de solución alterna debe entenderse para todos los efectos legales.


Es así porque, el presupuesto para transitar por la justicia restaurativa, consiste en el consentimiento libre y voluntario del imputado de someter el conflicto a un mecanismo restaurativo, lo que implica la aceptación de los hechos de la imputación o que, al menos, no la cuestione, ya que su aceptación no es gratuita, persigue un beneficio, pues consentir las bases jurídicas en que se sustenta la vinculación, pasa por buscar una solución alterna construida en la lealtad de las partes para la efectiva solución del conflicto penal, al obligarse a reparar el daño causado por la comisión del delito y, a cambio, evita la posibilidad de resentir los efectos de la justicia retributiva, esto es, que se le imponga una pena, privativa de su libertad, principalmente, en delitos que por la especial naturaleza de los derechos que tutelan, pueden ser renunciables.


Lo anterior, propicia una adecuada interacción entre el Nuevo Sistema de Justicia Penal y el Juicio de A., pues implica que al examinarse la constitucionalidad del acto reclamado, el J. constitucional pondere que la paralización del proceso motivado por haber alcanzado algún mecanismo alternativo de solución, se debe al único propósito que distingue a la justicia restaurativa: reparar el daño causado por el delito, sin sanción penal.


Estimar lo contrario, no sólo se traduciría en un exceso de rigor técnico de la acción de amparo, sino que también desnaturalizaría este moderno sistema, al premiar que el imputado ejerza intereses incompatibles, uno que tiene como presupuesto la validez del acto reclamado, al participar en un mecanismo alternativo y, otro, que lo cuestiona, mediante el juicio de amparo, lo que jurídicamente es inadmisible.


Por tanto, si la referida causa de improcedencia, se actualiza antes de la presentación de la demanda, motivará que la misma se deseche por notoriamente improcedente, o bien, si sobreviene durante la tramitación del amparo, generará el sobreseimiento del juicio, incluso antes de la celebración de la audiencia constitucional.


No se opone a la conclusión asumida, lo sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 27/2011, de rubro: "AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. EL ACOGERSE A LOS BENEFICIOS DE LA CONDENA CONDICIONAL O SUSTITUCIÓN O CONMUTACIÓN O SUSPENSIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, IMPUESTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, NO SIGNIFICA QUE SE TENGA POR CONSENTIDA LA SENTENCIA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUÉL.",(34) dado en la ejecutoria de la que derivó, se analizó una hipótesis distinta a la que se presentó en esta contradicción de tesis.


En efecto, en la solicitud de modificación de jurisprudencia 3/2010, se analizó el supuesto si la aceptación de un beneficio como la condena condicional o la sustitución o conmutación o suspensión de la pena privativa de libertad, establecidas en la sentencia definitiva, implica el consentimiento de la sentencia para los efectos de la procedencia del amparo.


En esa hipótesis, esta Primera Sala consideró que el hecho de que el sentenciado, se hubiese acogido a los beneficios sustitutivos de la pena de prisión, otorgados en la sentencia condenatoria, no implica que consienta la sentencia definitiva, dado que el bien jurídico afectado por la aplicación de la pena de prisión es la libertad personal, que por ser un valor supremo, justifica que todo procesado en un juicio penal, agote todos y cada uno de los recursos que la ley le otorgue, a fin de conservarla o recuperarla, pues considerar lo contrario, esto es, que el acogerse al beneficio de la pena sustituta, implica que el inculpado aceptó los razonamientos y el sentido condenatorio de la sentencia reclamada, significa dejarlo inaudito sin posibilidad alguna de combatirla no obstante que le agravia; o, lo que es más grave, condicionar el medio de defensa extraordinario a que permanezca en prisión.


Como puede observarse, el caso que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 27/2011, es distinta a la que se estudió en esta determinación, dado que los mecanismos de solución alterna no son equivalentes al beneficio de condicional o sustitución o conmutación o suspensión de la pena privativa de libertad, básicamente porque éstos presuponen la imposición de una pena, mientras que aquéllos buscan resolver el conflicto penal sin necesidad de la imposición de una sanción, sino a través de la restauración del daño causado por el delito. De ahí que lo sustentado en dicho criterio jurisprudencial no se contraponga a lo resuelto en la contradicción de tesis que nos ocupa.


3. Tesis que resuelve la contradicción de criterios


Por las razones expresadas con anterioridad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de A. vigente, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada con los siguientes título, subtítulo y texto:


La reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, introdujo la justicia restaurativa como eje toral del sistema, creando nuevos caminos de solución para encausar, mediante mecanismos alternativos, los conflictos de naturaleza penal que podrán encontrar mejor solución que en el juicio, los cuales, si bien parten de la comisión de un hecho delictivo, se distinguen porque no buscan declarar la responsabilidad penal del imputado, ya que su prioridad radica en restaurar el daño causado y concluir el conflicto penal sin la imposición de una pena. Ahora bien, cuando el juicio de amparo se promueve contra el auto de vinculación a proceso y posterior a su emisión el quejoso -en su calidad de imputado- accede a un mecanismo alternativo, mediante la suscripción de un acuerdo reparatorio o de la suspensión del proceso a prueba, dicha manifestación entraña el consentimiento del acto reclamado, que como causa de improcedencia prevé el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de A., ya que su voluntad de concluir el proceso penal a través de vías de solución alternas debe entenderse para todos los efectos legales. Es así, porque uno de los presupuestos para transitar por la justicia restaurativa consiste en el consentimiento libre y voluntario del imputado de someter la solución de la controversia penal a un mecanismo alternativo, lo que implica la libre aceptación de los hechos de la imputación o que, al menos, no los cuestione, ya que esa aceptación no es gratuita, sino que persigue un beneficio, pues consentir las bases jurídicas en que se sustenta la vinculación a proceso pasa por buscar una solución construida en la lealtad de las partes para la efectiva solución del conflicto penal, al obligarse a reparar el daño causado por la comisión del delito y, a cambio, evitar la posibilidad de que se le imponga una pena privativa de libertad, en delitos que por la especial naturaleza de los derechos que tutelan pueden ser renunciables. Estimar lo contrario, no sólo sería un exceso de rigor técnico de la acción de amparo, sino que también desnaturalizaría este moderno sistema, al premiar que el imputado ejerza intereses incompatibles: uno, que tiene como presupuesto la validez del acto reclamado, al participar en una solución alterna y, otro, que lo cuestiona a través del juicio de amparo, lo que jurídicamente es inadmisible. Por tanto, si la referida causa de improcedencia se actualiza antes de la presentación de la demanda, motivará que la misma se deseche por notoriamente improcedente, o bien, si sobreviene durante la tramitación del amparo, generará el sobreseimiento del juicio, incluso antes de la celebración de la audiencia constitucional.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, a que este asunto se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en la parte final del último considerando de esta sentencia.


TERCERO.-Publíquese la tesis jurisprudencial, conforme a lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley de A..


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y la Ministra presidenta N.L.P.H.. En contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia; y por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y la Ministra presidenta N.L.P.H., en cuanto al fondo del asunto.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso de la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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4. Aplicado conforme al criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis P. I/2012 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).", consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, materia común, Libro VI, Tomo I, marzo de 2012, página 9, registro digital: 2000331.


5. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


6. De acuerdo con la tesis aislada 1a. CCLVI/2015 (10a.), emitida por esta Primera Sala, de título, subtítulo y texto: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS MAGISTRADOS TITULARES DE LOS TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO TIENEN LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIARLA.", visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, materia común, Libro 21, Tomo I, agosto de 2015, página 463, registro digital: 2009819 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas».


7. Información que se desprende de la sentencia de veintiuno de abril de dos mil dieciséis, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el amparo en revisión 302/2015, fojas 5, vuelta, 14 y 14, vuelta.


8. I., fojas 6 y 6 vuelta.


9. I., fojas 15 a 48.


10. I., fojas 27 vuelta a 33 vuelta.


11. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, materia común, Libro 31, T.I., junio de 2016, página 2727, con registro digital: 2011967 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de junio de 2016 a las 10:24 horas».


12. Información que se desprende de la sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil once, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, fojas 73 a 77 y 82.


13. I., fojas 77 y 78.


14. I., fojas 207 a 208.


15. Tesis aislada XVII.1o.P.A.77 P, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, materia común, Libro V, Tomo 3, febrero de 2012, página 2414, registro digital: 160263.


16. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, T.X., abril de 2001, página 76, con registro digital: 190000.


17. Al respecto, véase la jurisprudencia 1a./J. 47/97, de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU NATURALEZA JURÍDICA.", consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, T.V., diciembre de 1997, página 241, con registro digital: 197253.


18. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la tesis jurisprudencial 72/2010, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."; publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 7, con registro digital: 164120. Así como en la tesis aislada XLVII/2009, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, con registro digital: 166996. Además, resulta aplicable el criterio plasmado por esta Primera Sala en la jurisprudencia 23/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123, con registro digital: 165076.


19. Particularmente, véase la tesis jurisprudencial 22/2010, de esta Primera Sala de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, con registro digital: 165077.


20. Respecto de este punto, véanse la tesis jurisprudencial 72/2010, del Tribunal Pleno de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."; publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 7, con registro digital: 164120. La tesis aislada XLVII/2009, del Tribunal Pleno de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."; publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, con registro digital: 166996. Tesis aislada V/2011, del Tribunal Pleno de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE AUN CUANDO LOS CRITERIOS DERIVEN DE PROBLEMAS JURÍDICOS SUSCITADOS EN PROCEDIMIENTOS O JUICIOS DISTINTOS, SIEMPRE Y CUANDO SE TRATE DEL MISMO PROBLEMA JURÍDICO."; publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 7, con registro digital: 161666; y, finalmente, la tesis jurisprudencial 5/2000, de esta Primera Sala de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, Tomo XI, junio de 2000, página 49, con registro digital: 191753.


21. De la contradicción de tesis 220/2016, foja 150, se advierte que dicho tribunal invocó la jurisprudencia 1a./J 27/2011 de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia penal, T.X., marzo de 2011, página 57, con registro digital: 162656, de rubro y texto: "AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. EL ACOGERSE A LOS BENEFICIOS DE LA CONDENA CONDICIONAL O SUSTITUCIÓN O CONMUTACIÓN O SUSPENSIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, IMPUESTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, NO SIGNIFICA QUE SE TENGA POR CONSENTIDA LA SENTENCIA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUÉL.-El hecho de que el sentenciado se hubiese acogido a los beneficios sustitutivos de la pena de prisión, otorgados en la sentencia condenatoria, no implica que la consienta y que por ello el amparo que se interponga en su contra sea improcedente en términos de la fracción XI del artículo 73 de la Ley de A., y ello es así porque el bien jurídico afectado por la aplicación de la pena de prisión es la libertad personal, que por ser un valor supremo justifica que todo procesado en un juicio penal agote todos y cada uno de los recursos que la ley le otorgue, a fin de conservarla o recuperarla, y considerar lo contrario; esto es, que el acogerse al beneficio de la pena sustituta implica que el inculpado aceptó los razonamientos y el sentido condenatorio de la sentencia reclamada, significa dejarlo inaudito sin posibilidad alguna de combatirla no obstante que le agravia; o, lo que es más grave condicionar el medio de defensa extraordinario a que permanezca en prisión."


22. Ley de Justicia Especial para Adolescentes Infractores y Código de Procedimientos Penales, ambos del Estado de C., vigentes en marzo de dos mil once.


23. Criterio semejante utilizó esta Primera Sala para justificar la existencia de la contradicción de tesis 57/2008-PS, resuelta en sesión de veintinueve de octubre de dos mil ocho, por mayoría de tres votos de los Ministros José de J.G.P., J.R.C.D. (ponente) y O.S.C. de G.V., en contra de los emitidos por los Ministros J.N.S.M., quien formulará voto particular y presidente S.A.V.H., páginas 15 a 18 de la sentencia.


24. En el amparo en revisión 194/2011, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Primer Circuito.


25. En el amparo en revisión 302/2015, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


26. Esto cambió hasta 1995, cuando se abrió la oportunidad de impugnar el inejercicio de la acción penal (por decisión u omisión de decidir). Fue hasta el año 2000, cuando a la víctima se le reconoció, a nivel constitucional, un papel más fuerte, pero en la práctica no ha podido desembarazarse del fiscal -a pesar de criterios jurisprudenciales, necesita de él para tomar parte activa del proceso-. Asimismo, la incorporación del derecho a la reparación del daño en sede constitucional no basta, porque el diseño actual del juicio, ha impedido hacerlo efectivo.


27. Véase el artículo 20, primer párrafo, de la Constitución Federal que literalmente establece:

"Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación."


28. A raíz, del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de julio de dos mil diez, se adicionó al artículo 16 constitucional un párrafo tercero, por lo que la disposición transcrita se recorrió y actualmente se identifica como párrafo cuarto.


29. R., C., Derecho Penal, P. General, Tomo I, Thomson-Civitas, Navarra, 2007, páginas 81 a 85.


30. G.S., L., La Justicia Restaurativa y la Mediación Penal, Ed. I., Madrid, 2007, páginas 39-45; y C., Conflicts as property, British Jornal of Criminology, volumen 17, número 1, 1976.


31. Las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad), prevén en su artículo 9, lo siguiente: "9. Deberán formularse en todos los niveles del gobierno planes generales de prevención que, entre otras cosas, comprendan: a) Análisis a fondo del problema y reseñas de programas y servicios, facilidades y recursos disponibles; b) Funciones bien definidas de los organismos, instituciones y personal competentes que se ocupan de actividades preventivas; c) Mecanismos para la coordinación adecuada de las actividades de prevención entre los organismos gubernamentales y no gubernamentales; d) Políticas, estrategias y programas basados en estudios de pronósticos que sean objeto de vigilancia permanente y evaluación cuidadosa en el curso de su aplicación; e) Métodos para disminuir eficazmente las oportunidades de cometer actos de delincuencia juvenil; f) Participación de la comunidad mediante una amplia gama de servicios y programas; g) Estrecha cooperación interdisciplinaria entre los gobiernos nacionales, estatales, provinciales y municipales, con la participación del sector privado, de ciudadanos representativos de la comunidad interesada y de organismos laborales, de cuidado del niño, de educación sanitaria, sociales, judiciales y de los servicios de aplicación de la ley en la adopción de medidas coordinadas para prevenir la delincuencia juvenil y los delitos de los jóvenes. h) Participación de los jóvenes en las políticas y en los procesos de prevención de la delincuencia juvenil, incluida la utilización de los recursos comunitarios, y la aplicación de programas de autoayuda juvenil y de indemnización y asistencia a las víctimas; i) Personal especializado en todos los niveles."


32. Vigentes en diciembre de dos mil quince, fecha en que fueron aplicados.


33. Vigentes en dos mil once, en que fueron aplicadas.


34. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia penal, T.X., marzo de 2011, página 57, con registro digital: 162656.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 16 de junio de 2017 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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