Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro42437
Fecha01 Marzo 2017
Fecha de publicación01 Marzo 2017
Número de resolución48/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Marzo de 2017, Tomo I, 141
EmisorPleno

Voto particular que formula el M.J.R.C.D. en la acción de inconstitucionalidad 48/2015.


Tema: Efectos de la sentencia dictada en una acción de inconstitucionalidad en la que se invalidaron normas de naturaleza penal.


I. Antecedentes


En esta acción de inconstitucionalidad la Procuraduría General de la República solicitó la invalidez de los artículos 100, párrafo segundo, y 109, párrafo segundo, del Código Penal para el Estado de Sonora, publicados mediante Decreto 180, en el Boletín Oficial de la entidad de quince de junio de dos mil quince, por considerar que el legislador local transgredió el artículo 73, fracción XXI, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que legisló respecto de materias sobre las que no está facultado -secuestro, trata de personas y delincuencia organizada-.

II. Efectos plasmados en la sentencia de mayoría


Aplicando diversos precedentes emitidos por el Tribunal Pleno sobre la incompetencia de los legisladores locales para legislar en dichas materias, se declaró la invalidez de las porciones normativas contenidas en los artículos 100, párrafo segundo, y 109, párrafo segundo, del Código Penal para el Estado de Sonora, en las que se indica "secuestro" y "trata de personas", y se precisó que dicha declaratoria de invalidez surtiría efectos retroactivos a la fecha en que entró en vigor el Decreto 180, esto es, al dieciséis de junio de dos mil quince. Asimismo, por lo que respecta a la porción normativa de "delincuencia organizada", se determinó que la invalidez también surtiría efectos retroactivos a la fecha en que entró en vigor el citado Decreto 180.


También se precisó, que la declaratoria de invalidez debía extenderse a los diversos artículos 144 Bis, 144-A, 144-B y 144-C del Código Penal para el Estado de Sonora, ya que hacen referencia directa a la aplicación de la porción normativa "delincuencia organizada".


Igualmente, se precisó que, respecto de los artículos 100, párrafo segundo -en las porciones normativas "secuestro", "trata de personas" y "delincuencia organizada"-, 109, párrafo segundo -en las porciones normativas "secuestro", "trata de personas" y "delincuencia organizada"-, 144 A, 144 B y 144 C del Código Penal para el Estado de Sonora, en "los procesos penales en los que se hubieren aplicado esas normas generales, se deberá aplicar lo previsto al respecto en la ley general y federal correspondientes, vigente al momento de la comisión de los hechos delictivos; sin que ello vulnere el principio non bis in idem, que presupone la existencia de un procedimiento válido y una sentencia firme e inmodificable".1


En cuanto al artículo 144 Bis del Código Penal para el Estado de Sonora -delincuencia organizada-, se precisó que "los procesos penales iniciados con fundamento en esa norma general se encuentran viciados de origen, por lo que, previa reposición del procedimiento, se deberá aplicar el tipo penal previsto en la ley federal respectiva, vigente al momento de la comisión de los hechos delictivos; sin que ello vulnere el principio non bis in idem, que presupone la existencia de un procedimiento válido y una sentencia firme e inmodificable".2


Finalmente, en relación con los procesos penales seguidos por el delito de delincuencia organizada regulado en el precepto cuya invalidez se declaró con efectos retroactivos, en los que se haya dictado sentencia que haya causado estado, se precisó que "los Jueces valorarán en cada caso concreto la posibilidad de realizar la traslación del tipo y adecuación de la pena, sin que ello vulnere el principio non bis in idem", tomando en cuenta que tal adecuación constituye un derecho protegido constitucionalmente. Se citó, como apoyo, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 4/2013 (9a.), de rubro: "TRASLACIÓN DEL TIPO Y ADECUACIÓN DE LA PENA. CONSTITUYEN UN DERECHO DEL GOBERNADO PROTEGIDO CONSTITUCIONALMENTE."


III. Razones del disenso


Mi voto particular se refiere a los efectos de la sentencia precisados en la resolución mayoritaria,3 tema respecto del cual ya me he pronunciado en diversos precedentes en el mismo sentido, por lo que en este voto, además de reiterar las razones que he sostenido previamente, haré algunas aclaraciones en relación con los efectos que se han venido fijando respecto de los procesos penales específicos y la aplicación en ellos de normas declaradas inválidas en acciones de inconstitucionalidad.


La posición que he reiterado de manera consistente ha sido en el sentido de que tanto el penúltimo párrafo del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, señalan que las declaraciones de invalidez en este tipo de asuntos, no tendrán efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables en la materia, por lo que esta cuestión debe precisarse en los efectos cuando en el asunto se hubieren analizado normas de naturaleza penal.4 Además, siempre he sostenido que en este tipo de asuntos, al tratarse de un medio de control abstracto, los efectos plasmados en las sentencias deben ser igualmente abstractos, esto es, no deberían imprimirse efectos respecto de los procesos penales específicos en que se hubieren aplicado las normas declaradas inválidas, ello, independientemente de que se traten de normas penales, pues ello es una cuestión relativa a la aplicación de normas, lo que no es materia de análisis en una acción de inconstitucionalidad.


En el caso, si bien se invalidaron los artículos impugnados y se extendió su invalidez a otras normas, precisándose en la sentencia que dicha invalidez tendría efectos retroactivos a la fecha en que entró en vigor el Decreto 180 -dieciséis de junio de dos mil quince-, cuestiones con las que concuerdo, lo cierto es que lo conducente era únicamente invalidar las normas provocando una invalidez lisa y llana de las mismas, retrotrayendo los efectos de su invalidez al momento de su publicación en el medio oficial correspondiente al ser normas penales, pero de ningún modo, puede considerarse que la posible aplicación que se haya hecho de dichos artículos permita llegar al extremo de fijar efectos concretos respecto de los procesos penales en los que se hubieren aplicado las normas invalidadas, ya que éstas, como ya lo precisé, son cuestiones concretas de aplicación de las normas, que no son materia de análisis en este medio de control constitucional, pues mediante una acción de inconstitucionalidad se analiza, de manera abstracta la constitucionalidad de las normas impugnadas y no las posibilidades de su aplicación en casos concretos.


Ahora bien, es cierto que en las últimas discusiones que sobre este tema se han tenido en el Tribunal Pleno, se ha manifestado una razonable preocupación sobre los efectos que deben plasmarse en las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad respecto de los procesos penales iniciados en los que se hubieren aplicado las normas penales sustantivas que se declaren inválidas en la acción, es decir ¿qué pasará con los procesos iniciados bajo la vigencia de dichas normas?


Si bien dicha preocupación me parece razonable y reitero que la posición que he sostenido siempre es en el sentido de que los efectos en una acción de inconstitucionalidad deben ser abstractos y no pronunciarse respecto de actos concretos de aplicación y de los procesos en los que se hubieren aplicado las normas declaradas inválidas, atendiendo a esta preocupación y con el ánimo de colaborar en lo que ha sido la posición mayoritaria, estimo que para poder precisar efectos específicos, deben tenerse en cuenta diversos escenarios posibles respecto de los que hay que distinguir.


Así, en un primer escenario, tomaré como ejemplo los casos de los tipos penales de secuestro y trata de personas:


a) Cuando se trate de procesos penales cuyos hechos hayan acaecido bajo la vigencia de la Ley General de Secuestro o de Trata de Personas y se hayan aplicado leyes locales -emitidas con posterioridad a la ley general-, que se hayan invalidado por incompetencia del legislador local, y los procesos penales se hubieren iniciado aplicando estas normas locales declaradas inválidas, se ha establecido la directriz de reposición del procedimiento aplicando el tipo penal de la ley general. Quiero aclarar que, en este primer supuesto, yo sigo sosteniendo mi posición original, pues considero que no debe hacerse ninguna declaración o apuntamiento en los efectos de la acción, dada su naturaleza abstracta y en el entendido de que deben ser los operadores jurídicos los encargados de determinar el trámite correspondiente.


b) Cuando se trate de procesos penales iniciados con anterioridad y cuyos hechos hayan acontecido bajo la vigencia de las leyes locales emitidas por el legislador local en el momento en que tenía competencia para ello y respecto de las cuales haya sobrevenido una inconstitucionalidad por la emisión de la ley general, y éstas hayan sido declaradas inválidas por extensión por este tribunal, atendiendo a la certeza en la aplicación de normas en los procesos penales y a efecto de no generar ninguna posibilidad de impunidad, lo conveniente, con base en el artículo 41, fracción IV, de la ley reglamentaria, sería establecer la directriz en el sentido de que "se deben seguir aplicando en dichos procesos las normas que se hubieren declarado inválidas", pero sin sugerir la reposición del procedimiento, pues ello, en mi opinión, resultaría innecesario. Esto es, se debe fijar una directriz de ultractividad para la aplicación de las normas invalidadas por extensión, ya que al momento de su emisión y de su aplicación sí eran constitucionales.


En un segundo escenario de posibilidades, se puede encuadrar el caso del tipo penal de delincuencia organizada, y al respecto tendríamos las siguientes posibilidades:


a) Casos en los que se hubieren aplicado las normas locales declaradas inválidas, pero en los que NO SE HA DICTADO SENTENCIA: los procesos penales iniciados con fundamento en dichas normas se encuentran viciados de origen, por lo que previa reposición del procedimiento, se deberá aplicar el tipo penal previsto en la ley federal respectiva vigente al momento de la comisión de los hechos delictivos, sin que ello vulnere el principio non bis in idem, que presupone la existencia de un procedimiento válido y una sentencia firme e inmodificable.5


b) Casos en los que se hubieren aplicado las normas locales declaradas inválidas en los que YA SE HA DICTADO SENTENCIA y ésta haya causado ejecutoria: los Jueces valorarán en cada caso concreto la posibilidad de realizar la traslación del tipo y adecuación de la pena, sin que ello vulnere el principio non bis in idem, ya que tal adecuación constituye un derecho protegido constitucionalmente.6 Aplicación de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 4/2013 (9a.), de rubro: "TRASLACIÓN DEL TIPO Y ADECUACIÓN DE LA PENA. CONSTITUYEN UN DERECHO DEL GOBERNADO PROTEGIDO CONSTITUCIONALMENTE."7


Finalmente, hay que distinguir un tercer escenario en el que las normas que se invaliden sean normas de prescripción y no tipos penales:


a) En los procesos penales en los que se hubieren aplicado este tipo de normas, se deberá aplicar lo previsto por la ley general correspondiente, vigente al momento de la comisión de los hechos delictivos, sin que ello vulnere el principio non bis in idem, que presupone la existencia de un procedimiento válido y una sentencia firme e inmodificable.8


Así entonces, tratando de abonar a una certidumbre en la aplicación de normas penales sustantivas por los operadores jurídicos, cuestión que no necesariamente debe ser materia de pronunciamiento en los efectos fijados en una acción de inconstitucionalidad, debe distinguirse entre los escenarios posibles a efecto de dar algún tipo de directriz con la intención de no generar vacíos legales en casos concretos y específicos. Lo anterior, no significa que cambió la opinión que he sostenido de manera reiterada y consiste en el sentido de que al ser la acción de inconstitucionalidad un medio de control abstracto de la constitucionalidad de las normas impugnadas, los efectos de la sentencia deben ser abstractos y no pronunciarse respecto de las posibilidades de su aplicación en casos concretos; sin embargo, estas reflexiones las hago a fin de abonar una opinión respecto de la preocupación que se ha discutido en el Tribunal Pleno sobre el tema, siendo que de algún modo estos escenarios ya se han plasmado como efectos en diversas sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad, tal como quedó indicado.








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1. En cuanto a este tipo de efectos, se citó que así se hizo en la diversa acción de inconstitucionalidad 1/2014.


2. Al respecto, también se citó lo resuelto por la acción de inconstitucionalidad 1/2014, en la que sobre este tema únicamente se invalidó la porción normativa que indica "trata de personas".


3. Este tema se votó por mayoría de 6 votos, votamos en contra el que suscribe el presente voto, las Ministras Luna Ramos y P.H., y los Ministros F.G.S. y L.P..


4. Sobre este punto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia P./J. 74/97, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SENTENCIAS DECLARATIVAS DE INVALIDEZ DE DISPOSICIONES GENERALES. SÓLO PUEDEN TENER EFECTOS RETROACTIVOS EN MATERIA PENAL.", Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1997, página 548. Esta posición la he sostenido de manera reiterada y consistente desde el voto que formulé en la acción de inconstitucionalidad 30/2010 y su acumulada 31/2010, resuelta en sesión de 19 de mayo de 2011, por mayoría de 9 votos, en la que se determinó que no procedía el sobreseimiento de la acción por cesación de efectos de la norma impugnada, al ser una norma de naturaleza penal, caso en el que se empezó a esbozar la posibilidad de analizar la norma penal aun cuando ya hubiese sido reformada o derogada, por los posibles efectos de su aplicación en casos concretos. En dichas acciones votamos en contra, el que suscribe el señor M.F.G.S..

Artículo 105.

(penúltimo párrafo)

"La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."

"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


5. Éste fue el efecto que se precisó en la sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad 48/2015, respecto del artículo 144 Bis, que contenía el tipo penal de delincuencia organizada.


6. Este efecto también se precisó en la sentencia dictada en la acción 48/2015, respecto de los artículos 144-A, 144-B y 144-C.


7. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, página 413.


8. Este tipo de efectos se plasmó en la sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad 48/2015, respecto de los artículos 100 y 109.

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