Voto de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMinistro Javier Laynez Potisek
Número de registro42529
Fecha01 Junio 2017
Fecha de publicación01 Junio 2017
Número de resolución331/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Junio de 2017, Tomo II, 1076
EmisorSegunda Sala

Voto particular del Ministro J.L.P., en la contradicción de tesis 331/2016.


En sesión de veintiséis de abril de dos mil diecisiete, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por mayoría de tres votos, la contradicción de tesis 331/2016.(1) En la resolución antes citada, se determinó que la falta de interés legítimo puede constituir un motivo manifiesto e indudable de improcedencia del juicio de amparo.


I.R. de la mayoría


La mayoría sustentó el sentido del fallo, a partir de las siguientes consideraciones:


Los artículos 112 y 113 de la Ley de Amparo prevén la posibilidad del desechamiento de la demanda de amparo cuando del análisis del contenido del escrito inicial y de los anexos que a él se adjunten, surja la actualización de un motivo de improcedencia, siempre y cuando éste sea manifiesto e indudable. Ahora bien, en relación con el interés derivado de la titularidad de un derecho jurídicamente relevante que exigen los artículos 107, fracción I, de la Constitución Federal y 5o., fracción I y 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, los Jueces deben realizar una determinación casuística del nivel de afectación que genere el acto reclamado y, en ese tenor, distinguir entre la existencia de la titularidad de un interés jurídico o legítimo y la posibilidad de acreditarlo.


Así, al proveerse sobre la demanda de amparo, el juzgador está en aptitud de verificar si la situación del promovente frente al acto de autoridad implica un perjuicio o no y, más aún, el tipo de afectación para determinar si implica un interés jurídicamente relevante o un interés simple; sobre lo cual, en el caso de que no sea factible determinar con claridad estas situaciones o de que se advierta la posibilidad de que el amparista sea titular de un interés jurídico o legítimo, deberá admitirse la demanda para que, a través de la sustanciación del juicio, se diluciden con certeza esos extremos; no obstante, si de los hechos y las razones expuestas o probadas en la demanda se aprecia con claridad y sin lugar a dudas que la situación del quejoso frente al acto de autoridad implica un mero interés simple, entonces, podrá desechar la demanda de amparo.


III.R. del disenso


En primer término, considero que la falta de interés legítimo no puede ser señalada como una causal indudable y manifiesta de improcedencia en el juicio de amparo, puesto que, ante el reconocimiento de la complejidad de relaciones jurídicas de las que pueden ser parte los sujetos de derecho, ya sea de manera directa o indirecta; o, como lo ha dicho también el Pleno de esta Suprema Corte, en consideración a la intensidad del tráfico de negocios jurídicos propios del Estado constitucional de derecho, es necesario determinar individualmente las posibilidades de perjuicios o privación de beneficios que tienen incidencia en los núcleos protectores de los derechos humanos; para lo cual, no sólo interesa la relación directa de la autoridad o la ley con el quejoso, sino el análisis integral de la red de relaciones jurídicas en que se encuentran las personas, por ejemplo, con otros particulares, en virtud de las cuales podrían derivarse efectos perjudiciales de los actos reclamados.(2)


La complejidad normativa descrita exige que los Jueces de amparo, al momento de determinar la admisión de una demanda, consideren provisionalmente y cuidadosamente las relaciones jurídicas en que se insertan las personas; sin embargo, tratándose del interés legítimo, este análisis sólo puede completarse durante el trámite del juicio y resolverse en definitiva en la sentencia; esto es así, ya que el auto inicial, por el que se admite o desecha la demanda de amparo, reviste el carácter de mero trámite en el que no se pueden formular consideraciones que impliquen el estudio minucioso del asunto, lo que es propio de una resolución y no de un acuerdo.


En razón de lo anterior, debe garantizarse por el juzgador la posibilidad para que en el transcurso del procedimiento se aporten elementos de convicción aptos y suficientes que acrediten la potencial afectación a la esfera jurídica del quejoso. De no ser así, se le dejaría en estado de indefensión.


Tampoco comparto el tipo de estudio que, de acuerdo con lo resuelto, deben realizar los Jueces, tratándose de la falta de lo que se denomina como "interés relevante". Si bien es cierto que la sentencia reconoce la complejidad de la categoría normativa que se analiza y sostiene que la categorización de todos los posibles supuestos del interés relevante deberá ser producto de la labor cotidiana de los diversos juzgadores, tal aproximación pasa por alto, en primer lugar, que el estudio del interés legítimo requiere, por definición, un análisis más complejo que el descrito en la sentencia y, en segundo lugar, que la interpretación del interés legítimo debe hacerse conforme a la naturaleza y funciones del juicio de amparo, esto es, buscando la mayor protección de los derechos fundamentales de las personas.


De ahí que la referencia de la sentencia al hecho de que "la práctica judicial impide soslayar que existen casos en los que el mero análisis de la demanda y de sus anexos permite advertir que el acto reclamado no perjudica la situación del particular", podría llamar a una excesiva discrecionalidad judicial y no a un análisis garantista del interés legítimo; esto, en contravención a los objetivos de la reforma constitucional en materia de derechos humanos y la propia reforma a la Ley de Amparo.


En relación con lo anterior, también parece obviarse que la denominada "la práctica judicial" no es homogénea en sus estándares de decisión; así, para algunos Jueces podría ser muy claro que cierta situación normativa es una causa manifiesta para desechar la demanda, pero para otros no.


Adicionalmente, los supuestos que, en los términos de la sentencia pueden configurarse ante la existencia de la titularidad de un interés relevante y la posibilidad de acreditarlo, podrían resultar en sí mismos excluyentes, puesto que no necesariamente todas y cada una de las situaciones sujetas al conocimiento de los Jueces pueden ajustarse a tal caracterización.


Se hace notar que la evaluación que debe realizar el juzgador, según lo determinado en la sentencia, es dependiente de un nuevo concepto, esto es, el denominado "interés relevante", el que es incorporado de manera innecesaria y, por su vaguedad, tampoco resuelve la problemática planteada y sí potencia la dificultad de interpretación del concepto de interés legítimo.


Por las razones expresadas, no comparto el sentido de la resolución aprobada por esta Segunda Sala.








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1. La M.M.B.L.R. estuvo ausente.


2. Resulta aplicable, en la parte correspondiente, la tesis de localización y rubro siguientes: "INTERÉS LEGÍTIMO. SU EXISTENCIA INDICIARIA E INICIAL PARA EFECTOS DE DETERMINAR LA ADMISIÓN DE UNA DEMANDA DE AMPARO, ACTIVA LAS FACULTADES DEL JUEZ PARA ANALIZAR PROVISIONALMENTE LAS RELACIONES JURÍDICAS EN QUE SE ALEGA LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO.". Décima Época, 1a. Sala, S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 559, tesis 1a. CXXIII/2013 (10a.).

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