Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro42947
Fecha07 Septiembre 2018
Fecha de publicación07 Septiembre 2018
Número de resolución29/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo I, 387
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro J.M.P.R. en la acción de inconstitucionalidad 29/2016.


En la sesión ordinaria celebrada el uno de agosto de dos mil diecisiete, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 29/2016, promovida por la Comisión Nacional de Derechos Humanos, en la cual se demandó la invalidez del artículo 300 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, reformado mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el 28 de marzo de 2016.


Los puntos resolutivos a través de los cuales se resolvió dicha acción fueron los siguientes:


"PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


"SEGUNDO.—Se declara la invalidez del artículo 300, en la porción normativa que indica ‘el hombre y la mujer’, del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, reformado mediante decreto publicado en la Segunda Sección de la Edición Número 17 del Periódico Oficial de dicha entidad el veintiocho de marzo de dos mil dieciséis y, en vía de consecuencia, la del artículo 294, en la porción normativa ‘perpetuar la especie y’, del referido código civil; en la inteligencia de que, en la interpretación y aplicación de la porción normativa ‘un solo hombre y una sola mujer’ del citado artículo 294, de las porciones normativas ‘entre un solo hombre y una sola mujer’ y ‘como marido y mujer’ del artículo 297, y de las porciones normativas referidas a tales sujetos, contenidas en diversos preceptos del código impugnado y en otros ordenamientos estatales vinculados tanto con el matrimonio como con el concubinato (comprendido dentro del capítulo segundo ‘Matrimonio’ de este Código Civil), deberá entenderse que estas instituciones involucran a dos personas del mismo o de diferente sexo.


"TERCERO.—Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo, así como sus efectos, se surtirán a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo del Estado de Puebla.


"CUARTO.—P. esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta."


En la sentencia respectiva se señala que, para considerar que se está en presencia de un nuevo acto legislativo para efectos de su impugnación o sobreseimiento por cesación de efectos en una acción de inconstitucionalidad, deben reunirse los siguientes dos aspectos:


a) Que se haya llevado a cabo un proceso legislativo; y,


b) Que la modificación normativa sea sustantiva o material.


En consecuencia, conforme a lo antes señalado, para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad no basta que se reúna el primero de los requisitos, sino que, además, también debe actualizarse el segundo de ellos, es decir, como resultado del proceso legislativo debe efectuarse una modificación normativa que sea sustantiva o material.


Este señalamiento no lo comparto, pues, desde mi perspectiva, basta que se actualice el primero de esos requisitos para que pueda actualizarse la procedencia de la acción de inconstitucionalidad.


Esto es así, pues si se tiene en consideración que un nuevo acto legislativo necesariamente conlleva el desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo (iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación), es evidente que cualquier reforma o modificación que se derive de ese procedimiento, sea o no sustantiva o material, constituye un nuevo acto legislativo que puede ser impugnado a través de la acción de inconstitucionalidad.


Esto es así, pues de considerar lo contrario, me parece que se estarían exigiendo mayores requisitos a los que contempla la propia Constitución Federal para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad; además, el exigir que la modificación normativa sea sustantiva o material, conlleva un criterio subjetivo que puede generar diversas complicaciones, porque puede suceder que para lo que algunos sea un cambio sustancial, para otros no lo sea; de suerte que con la aplicación de esta propuesta se deja la procedencia de la acción de inconstitucionalidad a criterio del juzgador, lo que me parece que a la larga podría generar inseguridad jurídica.


Además, si bien es verdad que en ocasiones las reformas combatidas son de naturaleza meramente formal, y en realidad no cambia el texto de la porción normativa que se combate, lo cierto es que, desde mi perspectiva, el inclinarse por un criterio formal contribuye al Estado de derecho, ya que permite ejercer un verdadero control de constitucionalidad, pues no se debe perder de vista que las acciones de inconstitucionalidad como ahora las conocemos en su trámite, son relativamente nuevas, pues datan de la llamada "Reforma Zedillista" de 1994; sin embargo, existen leyes que datan de fechas anteriores, de suerte que de no reconocerse que para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad basta que la norma impugnada sea resultado de un nuevo proceso legislativo, muchas leyes que datan de épocas anteriores y que se vienen reiterando de manera integral quedarían sin posibilidad de ser sometidas a un control de regularidad constitucional.


Por tal motivo, aunque comparto el sentido de la sentencia, me aparto de las consideraciones en las que se señala que, para considerar que se está en presencia de un nuevo acto legislativo para efectos de su impugnación o sobreseimiento por cesación de efectos en una acción de inconstitucionalidad, deben reunirse, al menos, los siguientes dos aspectos: a) que se haya llevado a cabo un proceso legislativo y b) que la modificación normativa sea sustantiva o material; pues desde mi punto de vista, basta con que se satisfaga el primero, es decir, basta que la norma se publique en los medios oficiales independientemente de lo que sea la sustancia o la diferencia con la anterior para que pueda ser impugnada, pues aun cuando con motivo de la reforma se reproduzca de manera íntegra un artículo, para mí constituye un nuevo acto legislativo que puede válidamente ser impugnado a través de la acción de inconstitucionalidad.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 16 de febrero de 2018.

Este voto se publicó el viernes 07 de septiembre de 2018 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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