Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1, 751
Fecha de publicación31 Diciembre 2012
Fecha31 Diciembre 2012
Número de resolución2a./J. 104/2012 (10a.)
Número de registro24141
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA UNA RECLAMACIÓN FORMULADA EN TÉRMINOS DE LA LEY FEDERAL RELATIVA ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE NULIDAD, POR LO QUE ES INNECESARIO PROMOVERLO PREVIAMENTE AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 266/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, CUARTO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y DÉCIMO PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 22 DE AGOSTO DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. AUSENTE: J.F.F.G.S.. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIO: J.Á.V.O..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 94, párrafos tercero, quinto y octavo, 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, toda vez que los asuntos de los que deriva el posible punto de divergencia son del orden administrativo, materia de la especialidad y competencia de esta Sala.


No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del mismo año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución General, cuyo contenido es:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


De donde deriva que el Pleno y las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados de distinto o mismo circuito, como acontece en el presente asunto.


No obstante lo anterior, esta Segunda Sala considera que en tanto no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de esta contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente, en claro perjuicio del orden público y del interés social.


Es aplicable al caso, la tesis del Tribunal Pleno número P. I/2012 (10a.), que enseguida se reproduce:


"Registro: 2000331

"Décima Época

"Instancia: Pleno

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012

"Materia: común

"Tesis: P. I/2012 (10a.)

"Página: 9


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el Texto Constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito.


"Contradicción de tesis **********. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de octubre de 2011. Mayoría de diez votos. Disidente: J.R.C.D.. Ponente: O.M.S.C. de G.V.. Secretarios: **********.


"Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, porque no resuelve el tema de la contradicción planteada.


"El Tribunal Pleno, el veintisiete de febrero en curso, aprobó, con el número I/2012 (10a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de febrero de dos mil doce."


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis fue formulada por la Juez Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, quien conforme a lo establecido en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tiene legitimación para ello.


Sin que obste a lo anterior que en los párrafos primero y segundo de la referida fracción XIII, se señale que los Jueces de Distrito pueden denunciar ante los Plenos de Circuito las contradicciones entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados del mismo circuito; y ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, las suscitadas entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización, pues atendiendo al principio de seguridad jurídica que se pretende regular a través de la disposición constitucional de que se trata, y siendo que aún no se encuentran en funciones los Plenos de Circuito, se estima que los Jueces de Distrito están legitimados para denunciar contradicciones de tesis ante este Alto Tribunal, incluso respecto de los criterios sustentados entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito.


TERCERO. Precisado lo anterior, es pertinente tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados expusieron en las ejecutorias de las que emanaron los criterios que la Juez de Distrito denunciante considera contradictorios.


En ese sentido, se advierte que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el primero de marzo de dos mil doce el amparo en revisión número **********, sostuvo, en lo que al caso importa, lo siguiente:


"TERCERO. Con el propósito de resolver los agravios que plantea la parte quejosa, conviene informar respecto de las consideraciones que dan sustento al auto recurrido. ... Para dar solución a los argumentos planteados, es necesario determinar si, previamente a la promoción del juicio de amparo indirecto, la quejosa debió promover los medios ordinarios previstos contra ese acto. Inicialmente, se precisa que, aun cuando la juzgadora determinó que, contrario a lo resuelto por la autoridad administrativa, el acto reclamado no era de naturaleza laboral sino administrativa y, con base en ello, lo ubicó en el supuesto de la fracción XI del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, lo cierto es que el escrito de veintinueve de agosto de dos mil once, en que se reclamó la indemnización por responsabilidad atribuida al Estado, fue promovido por la inconforme, con fundamento en la ley reglamentaria del segundo párrafo del artículo 113 constitucional, tan es así, que la misma autoridad, al responder a su solicitud, argumentó que no se encuentra en el supuesto contenido en el artículo 1 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado. Por tanto, para determinar si la vía idónea para combatir esa resolución es el juicio de nulidad o, en su caso, el juicio de garantías, es necesario remitirse a la ley aplicable al acto reclamado, por lo que se invoca el contenido del artículo 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, que dispone: ‘Artículo 24.’ (se transcribió). El precepto transcrito establece que el juicio contencioso administrativo procede en contra de las resoluciones de las autoridades administrativas que nieguen la indemnización, o que, por su monto, no satisfagan al interesado, pero nada dice en relación con el desechamiento de la reclamación. Asimismo, de su literalidad no se desprende expresamente que el juicio anulatorio proceda contra la resolución que desecha por improcedente la reclamación referida; sin embargo, implícitamente, sí está prevista dicha hipótesis pues, por un lado, es clara la intención del legislador de permitir la impugnación en la vía jurisdiccional de las resoluciones en que se niegue o modifique del (sic) monto de las indemnizaciones solicitadas y, por el otro, en virtud de que el desechamiento implica, necesariamente, el rechazo de la petición formulada, es decir, la negativa a la concesión del pago de la compensación económica solicitada por el reclamante. En la especie, mediante la resolución de trece de diciembre de dos mil once, la autoridad administrativa desechó por improcedente la reclamación formulada por la hoy recurrente sobre la consideración de que la actividad irregular que se le reclama, a saber, la omisión de descontar y enterar correctamente el importe de las cuotas y aportaciones de seguridad social por parte de la Comisión Nacional del Agua para la cual laboró, no cumplía con los presupuestos de procedencia que una reclamación de daño patrimonial debe cubrir, que no se colmaba el supuesto de actividad administrativa irregular contenido en la ley reglamentaria y que la omisión reclamada es resultado de la relación laboral burocrática que sostuvo con ese órgano y, por ende, dejaba a salvo sus derechos para que acudiera a la vía correspondiente. Por tanto, si bien es cierto que el artículo 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, no prevé expresamente que el juicio de nulidad proceda en contra de la resolución que deseche por improcedente la reclamación, también lo es que dicha determinación implica, invariablemente, la negativa de conceder aquélla, ya que, como consecuencia de ello, no se resolvió si efectivamente la promovente tiene o no el derecho a que se le pague la indemnización que reclama, razón por la cual, en contra de dicha determinación, resulta procedente el medio de defensa mencionado. Bastan las explicaciones anteriores para evidenciar que, contrario a lo que expone la quejosa, existe un medio de defensa ordinario a través del cual la resolución reclamada puede ser revocada, modificada o nulificada; de ahí que, al no haber respetado lo previsto en el artículo 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, hay desacato al principio de definitividad que rige en el juicio de garantías, por lo que es correcto desechar la demanda al actualizarse en forma manifiesta e indudable la causa de improcedencia establecida en el diverso 73, fracción XV, de la Ley de Amparo. ... No pasa inadvertido para este tribunal, la existencia de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 216/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, enero 2010, página 312, de rubro: ‘RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. NO PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY RELATIVA, CUANDO SE IMPUGNA UNA RESOLUCIÓN QUE DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO O CUANDO EL MAGISTRADO INSTRUCTOR DESECHA DE PLANO LA SOLICITUD DE RECLAMACIÓN PRESENTADA.’; sin embargo, dicho criterio no resulta aplicable al caso en virtud de las siguientes consideraciones: a) En los asuntos que contendieron en la contradicción de tesis que le dio origen se aplicó el artículo 24 de la anterior Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, cuyo texto es distinto al vigente; y, b) En la legislación materia de interpretación por parte del Máximo Tribunal, se refería a las resoluciones del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que negaran la indemnización o no satisficieran, por su monto, al interesado, en tanto que en la redacción actual de dicho dispositivo se hace referencia a las resoluciones de la autoridad administrativa. Ante lo ineficaz de los agravios propuestos, lo procedente es confirmar el auto recurrido. ..."


El mismo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los días ocho y veintidós de marzo de dos mil doce, los amparos en revisión números ********** y **********, señaló lo siguiente:


Amparo en revisión número **********


"TERCERO. Con el propósito de resolver los agravios que plantea la parte quejosa, conviene informar respecto de las consideraciones que dan sustento al auto recurrido. ... Para dar solución a los argumentos planteados, es necesario determinar si, previamente a la promoción del juicio de amparo indirecto, el quejoso debió promover los medios ordinarios previstos contra ese acto. Inicialmente, se precisa que aun cuando la juzgadora determinó que, contrario a lo resuelto por la autoridad administrativa, el acto reclamado no era de naturaleza laboral sino administrativa y, con base en ello, lo ubicó en el supuesto de la fracción XI del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, lo cierto es que el escrito de tres de noviembre de dos mil once, en que se reclamó la indemnización por responsabilidad atribuida al Estado, fue promovido por el inconforme con fundamento en la ley reglamentaria del segundo párrafo del artículo 113 constitucional, tan es así, que la misma autoridad, al responder a su solicitud, argumentó que no se encuentra en el supuesto contenido en el artículo 1 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado. Por tanto, para determinar si la vía idónea para combatir esa resolución es el juicio de nulidad o, en su caso, el juicio de garantías, es necesario remitirse a la ley aplicable al acto reclamado, por lo que se invoca el contenido del artículo 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, que dispone: ‘Artículo 24.’ (se transcribió). El precepto transcrito establece que el juicio contencioso administrativo procede en contra de las resoluciones de las autoridades administrativas que nieguen la indemnización, o que, por su monto, no satisfagan al interesado, pero nada dice en relación con el desechamiento de la reclamación. Asimismo, de su literalidad no se desprende expresamente que el juicio anulatorio proceda contra la resolución que desecha por improcedente la reclamación referida; sin embargo, implícitamente, sí está prevista dicha hipótesis pues, por un lado, es clara la intención del legislador de permitir la impugnación en la vía jurisdiccional de las resoluciones en que se niegue o modifique del (sic) monto de las indemnizaciones solicitadas y, por el otro, en virtud de que el desechamiento implica, necesariamente, el rechazo de la petición formulada, es decir, la negativa a la concesión del pago de la compensación económica solicitada por el reclamante. En la especie, mediante la resolución de trece de diciembre de dos mil once, la autoridad administrativa desechó por improcedente la reclamación formulada por el hoy recurrente sobre la consideración de que la actividad irregular que se le reclama, a saber, la omisión de descontar y enterar correctamente el importe de las cuotas y aportaciones de seguridad social por parte de la Comisión Nacional del Agua para la cual laboró, no cumplía con los presupuestos de procedencia que una reclamación de daño patrimonial debe cubrir, que no se colmaba el supuesto de actividad administrativa irregular contenido en la ley reglamentaria y que la omisión reclamada es resultado de la relación laboral burocrática que sostuvo con ese órgano y, por ende, dejaba a salvo sus derechos para que acudiera a la vía correspondiente. Por tanto, si bien es cierto que el artículo 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado no prevé expresamente que el juicio de nulidad proceda en contra de la resolución que deseche por improcedente la reclamación, también lo es que dicha determinación implica, invariablemente, la negativa de conceder aquélla, ya que, como consecuencia de ello, no se resolvió si efectivamente el promovente tiene o no el derecho a que se le pague la indemnización que reclama, razón por la cual, en contra de dicha determinación, resulta procedente el medio de defensa mencionado. Bastan las explicaciones anteriores para evidenciar que, contrario a lo que expone el quejoso, existe un medio de defensa ordinario a través del cual la resolución reclamada puede ser revocada, modificada o nulificada; de ahí que, al no haber respetado lo previsto en el artículo 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, hay desacato al principio de definitividad que rige en el juicio de garantías, por lo que es correcto desechar la demanda al actualizarse en forma manifiesta e indudable la causa de improcedencia establecida en el diverso 73, fracción XV, de la Ley de Amparo. ... No pasa inadvertido para este tribunal, la existencia de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 216/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, enero de 2010, página 312, de rubro: ‘RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. NO PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY RELATIVA, CUANDO SE IMPUGNA UNA RESOLUCIÓN QUE DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO O CUANDO EL MAGISTRADO INSTRUCTOR DESECHA DE PLANO LA SOLICITUD DE RECLAMACIÓN PRESENTADA.’; sin embargo, dicho criterio no resulta aplicable al caso, en virtud de las siguientes consideraciones: a) En los asuntos que contendieron en la contradicción de tesis que le dio origen se aplicó el artículo 24 en su redacción anterior de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, cuyo texto es distinto al vigente; y, b) En la legislación materia de interpretación por parte del Máximo Tribunal se refería a las resoluciones del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que negaran la indemnización o no satisficieran, por su monto, al interesado, en tanto que en la redacción actual de dicho dispositivo se hace referencia a las resoluciones de la autoridad administrativa. Ante lo ineficaz de los agravios propuestos, lo procedente es confirmar el auto recurrido. ..."


Amparo en revisión número **********


"QUINTO. Como primer punto, es necesario establecer que la procedencia de la acción constitucional es de orden público y su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, con fundamento en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo. ... En ese contexto, en relación con el acto reclamado del coordinador general jurídico de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, consistente en la resolución contenida en el oficio **********, de nueve de diciembre de dos mil once, pronunciada en el expediente varios **********, en que fue desechada de plano la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado formulada por el quejoso, este Tribunal Colegiado advierte, de oficio, que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, que dispone: ‘Artículo 73. ... XV. ...’ (se transcribió). El precepto transcrito regula el principio de definitividad que se reconoce respecto de actos materialmente administrativos en la fracción IV del artículo 107 constitucional, en tanto prevé que contra tales actos procede el amparo siempre y cuando el agravio que causen no sea reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal, sin que sea necesario agotarlos cuando la ley que los establezca exija, para otorgar la suspensión, mayores requisitos que los que la ley reglamentaria del juicio de garantías requiera como condición para decretar esa medida cautelar. ... En tales condiciones, del análisis de las constancias de autos, se arriba a la conclusión de que la causa de improcedencia en estudio, se actualiza por cuanto se refiere al oficio combatido. Lo anterior es así, en razón de que, previamente a instar la acción constitucional, el quejoso debió agotar el medio ordinario de defensa procedente contra el acto que reclama, esto es, el juicio de nulidad, en términos del artículo 14, fracción XI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que, en la parte que interesa, establece: ‘Artículo 14. ... XI. ...’ (se transcribió). De la norma reproducida se advierte que el juicio contencioso administrativo federal procede, entre otros casos, en contra de las resoluciones dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento, a una instancia o que resuelvan un expediente en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Luego, si se toma en consideración que el acto reclamado es el oficio **********, de nueve de diciembre de dos mil once, dictado en el expediente varios **********, en que fue desechada de plano la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado elevada por el agraviado, resulta entonces, que el juicio de nulidad es procedente contra dicha determinación, pues se trata de una resolución emitida por una autoridad de la administración pública federal que causa agravio al demandante, al resolver un procedimiento administrativo instado por él, en términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, aunado a que, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es factible obtener la paralización de ese acto en la vía anulatoria. En efecto, el artículo 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado dispone: ‘Artículo 24.’ (se transcribió). El precepto transcrito establece que el juicio contencioso administrativo procede en contra de las resoluciones de las autoridades administrativas que nieguen la indemnización, o que, por su monto, no satisfagan al interesado, pero nada dice en relación con el desechamiento de la reclamación. Asimismo, de su literalidad no se desprende expresamente que el juicio de nulidad proceda contra la resolución que desecha por improcedente la reclamación referida; sin embargo, implícitamente, sí está prevista dicha hipótesis pues, por un lado, es clara la intención del legislador de permitir la impugnación en la vía jurisdiccional de las resoluciones en que se niegue o modifique el monto de las indemnizaciones solicitadas y, por el otro, en virtud de que el desechamiento implica, necesariamente, el rechazo de la petición formulada, es decir, la negativa a la concesión del pago de la compensación económica solicitada por el reclamante. En la especie, mediante la resolución de nueve de diciembre de dos mil once, la autoridad administrativa desechó por improcedente la reclamación formulada por el hoy recurrente sobre la consideración de que la actividad irregular que le fue imputada, a saber, la omisión de descontar y enterar correctamente el importe de las cuotas y aportaciones de seguridad social por parte de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, para la cual laboró, no cumplía con los presupuestos de procedencia que una reclamación de daño patrimonial debe cubrir, que no se colmaba el supuesto de actividad administrativa irregular contenido en la ley reglamentaria y que la omisión atribuida es resultado de la relación laboral burocrática que sostuvo con dicha dependencia y, por ende, dejaba a salvo sus derechos para que acudiera a la vía correspondiente. Por tanto, si bien es cierto que el artículo 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, no prevé expresamente que el juicio de nulidad proceda en contra de la resolución que deseche por improcedente la reclamación, también lo es que dicha determinación implica, invariablemente, la negativa de conceder la indemnización ya que, como consecuencia de ello, no se resolvió si efectivamente el promovente tiene o no el derecho a que se le pague el resarcimiento que solicita, razón por la cual, en contra de dicha determinación, resulta procedente el medio de defensa mencionado. Cabe precisar que no se actualiza en la especie alguna hipótesis de excepción al principio de definitividad, tal como se explicará a continuación: ... De ahí que al materializarse la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, se impone, en la materia del recurso, revocar la sentencia recurrida y decretar el sobreseimiento en el juicio. En mérito de las anteriores consideraciones, lo procedente es sobreseer en el juicio en relación con el oficio **********, de nueve de diciembre de dos mil once, suscrito por el coordinador general jurídico de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, con fundamento en la fracción III del diverso 74 del ordenamiento invocado. ..."


A su vez, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, al resolver el diez de mayo de dos mil doce el amparo en revisión número **********, sostuvo, en lo conducente, lo siguiente:


"NOVENO. Sentido de la decisión. Debe precisarse que resulta innecesario analizar los agravios que formula el inconforme, en atención a que en el caso se actualiza una causa de improcedencia, la cual es suficiente para sobreseer en el juicio, por las razones que a continuación se exponen: Como primer punto, es necesario establecer que la procedencia de la acción constitucional es de orden público y su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, con fundamento en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo. ... En ese contexto, en relación con el acto reclamado del coordinador general jurídico de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, consistente en la resolución contenida en el oficio **********, de catorce de noviembre de dos mil once, pronunciada en el expediente varios **********, en el que fue desechada de plano la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado formulada por el quejoso, este Tribunal Colegiado advierte, de oficio, que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, que dispone: ‘Artículo 73. ... XV. ...’ (se transcribió). El precepto transcrito regula el principio de definitividad, que se reconoce respecto de actos materialmente administrativos en la fracción IV del artículo 107 constitucional, en tanto prevé que contra tales actos procede el amparo siempre y cuando el agravio que causen no sea reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal, sin que sea necesario agotarlos cuando la ley que los establezca exija, para otorgar la suspensión, mayores requisitos que los que la ley reglamentaria del juicio de garantías requiera como condición para decretar esa medida cautelar. Así, el principio de definitividad supone el agotamiento de todos los recursos que la ley que rige el acto reclamado prevea para impugnarlo, de tal suerte que, de existir algún medio ordinario de defensa sin que lo interponga el quejoso, el amparo resulta improcedente. Ese principio responde, indiscutiblemente, a la naturaleza jurídica del juicio de garantías como medio extraordinario y supremo de defensa de las garantías constitucionales de los gobernados, por lo que, lógicamente, antes de promoverlo, el particular debe agotar todos aquellos medios ordinarios de invalidación del acto reclamado legalmente establecidos. Asimismo, el reconocimiento constitucional del principio de definitividad responde también a la necesidad de evitar el abuso de la acción de amparo, pretendiendo el Constituyente que su promoción y la consecuente activación del control constitucional encomendado a los tribunales integrantes del Poder Judicial de la Federación sólo acontezca cuando el acto autoritario impugnado posea el carácter de definitivo según la ley que lo rija. Cabe mencionar que dicho principio no opera de manera absoluta; por el contrario, admite excepciones, algunas de ellas legalmente previstas y otras derivadas de la interpretación efectuada por los órganos legalmente facultados para hacerla. Al respecto, conviene tomar en consideración la tesis cuyos rubro y texto son: ‘DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.’ (se transcribió). En tales condiciones, del análisis de las constancias de autos se arriba a la conclusión de que la causa de improcedencia en estudio se actualiza por cuanto se refiere al oficio combatido. Lo anterior es así, en razón de que, previamente a instar la acción constitucional, el quejoso debió agotar el medio ordinario de defensa procedente contra el acto que reclama, esto es, el juicio de nulidad, en términos del artículo 14, fracción XI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que, en la parte que interesa, establece: ‘Artículo 14.’ (se transcribió). De la norma reproducida se advierte que el juicio contencioso administrativo federal procede, entre otros casos, en contra de las resoluciones dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento, a una instancia o que resuelvan un expediente en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Luego, si se toma en consideración que el acto reclamado es el oficio **********, de catorce de noviembre de dos mil once, pronunciado en el expediente varios **********, en que fue desechada de plano la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado elevada por el agraviado, resulta entonces que el juicio de nulidad es procedente contra dicha determinación, pues se trata de una resolución emitida por una autoridad de la administración pública federal que causa agravio al demandante al resolver un procedimiento administrativo instado por él en términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, aunado a que, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es factible obtener la paralización de ese acto en la vía anulatoria. En efecto, el artículo 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado dispone: ‘Artículo 24.’ (se transcribió). El precepto transcrito establece que el juicio contencioso administrativo procede en contra de las resoluciones de las autoridades administrativas que nieguen la indemnización, o que, por su monto, no satisfagan al interesado, pero nada dice en relación con el desechamiento de la reclamación. Asimismo, de su literalidad no se desprende expresamente que el juicio de nulidad proceda contra la resolución que desecha por improcedente la reclamación referida; sin embargo, implícitamente, sí está prevista dicha hipótesis pues, por un lado, es clara la intención del legislador de permitir la impugnación en la vía jurisdiccional de las resoluciones en que se niegue o modifique el monto de las indemnizaciones solicitadas y, por el otro, en virtud de que el desechamiento implica, necesariamente, el rechazo de la petición formulada, es decir, la negativa a la concesión del pago de la compensación económica solicitada por el reclamante. En la especie, mediante la resolución de catorce de noviembre de dos mil once, la autoridad administrativa desechó por improcedente la reclamación formulada por el hoy recurrente sobre la consideración de que la actividad irregular que le fue imputada, a saber, la omisión de descontar y enterar correctamente el importe de las cuotas y aportaciones de seguridad social por parte de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, para la cual laboró, no cumplía con los presupuestos de procedencia que una reclamación de daño patrimonial debe cubrir, que no se colmaba el supuesto de actividad administrativa irregular contenido en la ley reglamentaria y que la omisión atribuida es resultado de la relación laboral burocrática que sostuvo con dicha dependencia y, por ende, dejaba a salvo sus derechos para que acudiera a la vía correspondiente. Por tanto, si bien es cierto que el artículo 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado no prevé expresamente que el juicio de nulidad proceda en contra de la resolución que deseche por improcedente la reclamación, también lo es que dicha determinación implica, invariablemente, la negativa de conceder la indemnización, ya que, como consecuencia de ello, no se resolvió si efectivamente el promovente tiene o no el derecho a que se le pague el resarcimiento que solicita, razón por la cual, en contra de dicha determinación, resulta procedente el medio de defensa mencionado. Cabe precisar que no se actualiza en la especie alguna hipótesis de excepción al principio de definitividad, tal como se explicará a continuación: ... De ahí que, al materializarse la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, se impone, en la materia del recurso, revocar la sentencia recurrida y decretar el sobreseimiento en el juicio. En mérito de las anteriores consideraciones, lo procedente es sobreseer en el juicio en relación con el oficio **********, de catorce de noviembre de dos mil once, suscrito por el coordinador general jurídico de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, con fundamento en la fracción III del diverso 74 del ordenamiento invocado. ..."


Por su parte, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el once de mayo de dos mil doce el amparo en revisión número **********, determinó, en lo conducente, lo siguiente:


"QUINTO. Resulta sustancialmente fundado lo que refiere el recurrente, en el sentido de que el desechamiento de demanda controvertido es incorrecto, en virtud de que si bien es cierto que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tiene competencia para conocer y resolver respecto de las resoluciones definitivas a que hace referencia el artículo 14 de su ley orgánica, sin embargo, en el caso, lo que se controvierte no se trata de una resolución definitiva, pues en la resolución reclamada de dieciséis de febrero de dos mil doce, el subdirector general jurídico de la Comisión Nacional del Agua desechó la reclamación que presentó en términos del artículo 113 de la Constitución Federal, por lo que no existe ninguna resolución de fondo respecto de la pretensión indemnizatoria que se formuló, sino una negación de acceder al procedimiento relativo. Continúa argumentando la recurrente que, al caso, resulta aplicable la jurisprudencia de rubro: ‘RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. NO PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY RELATIVA, CUANDO SE IMPUGNA UNA RESOLUCIÓN QUE DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO O CUANDO EL MAGISTRADO INSTRUCTOR DESECHA DE PLANO LA SOLICITUD DE RECLAMACIÓN PRESENTADA.’, que establece, en términos del artículo 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, que el juicio de nulidad sólo procede contra resoluciones que resuelven el fondo de la reclamación, es decir, las que nieguen la indemnización solicitada o que por su monto no satisfagan al reclamante; y que si bien dicho criterio jurisprudencial se refiere al supuesto de cuando el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa resolvía esas reclamaciones primero como autoridad administrativa y no como órgano jurisdiccional, es aplicable al caso por analogía, pues la autoridad responsable en sede administrativa desechó la reclamación de indemnización. Este Tribunal Colegiado considera fundadas las anteriores argumentaciones y, para corroborarlo, es necesario atender a lo establecido en los siguientes artículos: El artículo 14, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con base en el cual la Juez de Distrito determinó desechar la demanda de amparo, dispone: ‘Artículo 14. ... VIII. ...’ (se transcribió). Resulta conveniente de igual modo, tener presente el contenido del artículo 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, del que deriva también una disposición de competencia para el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que a la letra establece: ‘Artículo 24.’ (se transcribió). De los preceptos legales transcritos, se advierte que la competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para conocer de resoluciones en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscribe a aquellas que nieguen la indemnización reclamada o que, dado el monto en que fueron determinadas, no satisfagan al reclamante. Así lo consideró la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia 2a./J. 216/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, enero de dos mil diez, página trescientos doce, que literalmente establece: ‘RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. NO PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY RELATIVA, CUANDO SE IMPUGNA UNA RESOLUCIÓN QUE DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO O CUANDO EL MAGISTRADO INSTRUCTOR DESECHA DE PLANO LA SOLICITUD DE RECLAMACIÓN PRESENTADA.’ (se transcribió). Al respecto, debe decirse que si bien es cierto que el criterio jurisprudencial transcrito refiere al supuesto de cuando el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conforme a lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de doce de junio de dos mil nueve, conocía en primera instancia de la reclamación de responsabilidad patrimonial de los entes públicos federales, y ahora dicha reclamación se presenta directamente ante la dependencia, entidad u organismo constitucional autónomo presunto responsable, lo sustancial de dicho criterio es perfectamente aplicable al caso por analogía, pues el supuesto que otorga competencia a dicho tribunal para conocer en la vía jurisdiccional de las resoluciones que recaigan a las reclamaciones respectivas, no ha variado, es decir, sigue siendo únicamente respecto de aquellas que nieguen la indemnización solicitada o, que por su monto, no satisfagan al interesado. Ahora bien, del acuerdo que por esta vía se recurre, se aprecia que la Juez de Distrito, conforme a lo dispuesto por los artículos 73, fracción XV, 145 de la Ley de Amparo y 14, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, determinó desechar la demanda de amparo, por considerar que previo a la promoción del juicio de garantías, la hoy recurrente debió intentar el juicio de nulidad ante dicho tribunal. Precisado lo anterior, a criterio de este Tribunal Colegiado, se concluye que no se actualiza de forma manifiesta e indudable el motivo de improcedencia determinado por la Juez de Distrito, pues si el quejoso recurrente afirmó en la demanda de amparo que en el oficio reclamado la autoridad responsable determinó desechar de plano la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial que presentó, como se ha visto, ese es un supuesto que no da competencia al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para conocer de dicha resolución en términos de lo dispuesto por los artículos 14, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado. En virtud de las anteriores consideraciones, lo procedente es revocar el acuerdo recurrido para el efecto de que la Juez de Distrito, de no advertir la actualización manifiesta e indudable de diversa causa de improcedencia, proceda a admitir la demanda de amparo que nos ocupa. Atento a lo anterior, resulta innecesario el estudio de los restantes agravios, ya que ello en nada variaría el sentido de la presente resolución. Igual criterio sustentó este Tribunal Colegiado al resolver el recurso de revisión **********, en sesión de veintidós de febrero de dos mil doce. ..."


CUARTO. Cabe significar que la circunstancia de que los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito implicados no constituyan jurisprudencia y no estén expuestos formalmente como tesis y, por ende, no existan las publicaciones respectivas en términos de lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, no es obstáculo para que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis de que se trata, pues a fin de que se determine su existencia, basta que se adopten criterios disímbolos al resolver sobre un mismo punto de derecho.


Son aplicables a lo anterior, las jurisprudencias P./J. 27/2001, del Tribunal Pleno y 2a./J. 94/2000, de la Segunda Sala, de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se identifican y transcriben:


"Registro: 189998

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Materia: común

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


"Registro: 190917

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Materia: común

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


QUINTO. Expuesto lo dicho, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues su existencia constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer como jurisprudencia.


Al respecto, es importante destacar que para que exista contradicción de tesis se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


Por tanto, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que lo rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido se pronunció el Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 72/2010, que a continuación se identifica y transcribe:


"Registro: 164120

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Materia: común

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


En esa tesitura, debe significarse que el análisis de las ejecutorias transcritas, en lo conducente, en el considerando tercero de esta resolución, evidencia que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados se enfrentaron a una problemática esencialmente igual, consistente en determinar si resulta procedente el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en contra de la resolución a través de la cual se desecha una reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado formulada conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y, por tanto, si debe o no agotarse dicho medio ordinario de defensa previamente a la promoción del juicio de amparo contra tal resolución.


En relación con tal cuestión, tanto el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, como el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, sostuvieron que en contra de la resolución por la que se desecha una reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado es procedente el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al colmarse los supuestos de los artículos 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y 14, fracción XI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


En efecto, dichos Tribunales Colegiados resolvieron que es procedente el referido juicio, con fundamento en el citado numeral 24, porque si bien en él no se prevé expresamente la procedencia, implícitamente sí está contemplada esa posibilidad, en tanto que es clara la intención del legislador de permitir la impugnación en la vía jurisdiccional de las resoluciones en que se niegue o modifique el monto de las indemnizaciones solicitadas, además de que el desechamiento implica, necesariamente, el rechazo de la petición formulada, es decir, la negativa a la concesión del pago de la compensación económica solicitada por el reclamante.


Y que procede el juicio en cuestión conforme al artículo 14, fracción XI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al ser la resolución desechatoria emitida por una autoridad de la administración pública federal que causa agravio al demandante, al resolver un procedimiento administrativo instado en términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, aunado a que, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es factible obtener la paralización de ese acto en la vía anulatoria.


Asimismo, que si no se hace valer dicho medio de defensa ordinario a través del cual la resolución reclamada puede ser revocada, modificada o nulificada, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo.


Por otra parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó que no es aplicable al caso el criterio de esta Segunda Sala, contenido en la jurisprudencia 2a./J. 216/2009, publicada en la página trescientos doce, Tomo XXXI, enero de dos mil diez, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. NO PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY RELATIVA, CUANDO SE IMPUGNA UNA RESOLUCIÓN QUE DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO O CUANDO EL MAGISTRADO INSTRUCTOR DESECHA DE PLANO LA SOLICITUD DE RECLAMACIÓN PRESENTADA.", porque en los asuntos que contendieron en la contradicción de tesis que le dio origen se aplicó el artículo 24 de la anterior Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, cuyo texto es distinto al vigente; y porque en la legislación materia de interpretación por parte de este Máximo Tribunal se hacía referencia a las resoluciones del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que negaran la indemnización o no satisficieran, por su monto, al interesado, en tanto que en la redacción actual de dicho dispositivo se hace alusión a las resoluciones de la autoridad administrativa.


En cambio, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo, en relación con la problemática enunciada, que no es procedente el juicio de nulidad en contra de la resolución de que se trata, toda vez que no se actualizan los supuestos de los artículos 14, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, en la medida en que la competencia para conocer de resoluciones en materia de responsabilidad patrimonial del Estado se circunscribe a aquellas que nieguen la indemnización reclamada o que, dado el monto en que fueron determinadas, no satisfagan al reclamante.


Al respecto, estimó aplicable, por analogía, la referida jurisprudencia 2a./J. 216/2009, porque si bien es cierto que se refiere al artículo 18 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del doce de junio de dos mil nueve, también lo es que lo sustancial de dicho criterio es perfectamente aplicable al caso por analogía, pues el supuesto que otorga competencia al referido tribunal para conocer en la vía jurisdiccional de las resoluciones que recaigan a las reclamaciones respectivas, no ha variado, es decir, sigue siendo únicamente respecto de aquellas que nieguen la indemnización solicitada o que, por su monto, no satisfagan al interesado.


En esa tesitura, se evidencia que los Tribunales Colegiados de Circuito implicados examinaron una hipótesis jurídica esencialmente igual y llegaron a conclusiones diferentes, en tanto que mientras dos de ellos consideraron que en contra de la resolución por la que se desecha una reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado es procedente el juicio de nulidad, el cual debe promoverse previamente al juicio de amparo; el otro sostuvo que no es procedente tal juicio ordinario.


En ese sentido, existe la contradicción de tesis denunciada, cuyo punto a dilucidar consiste en determinar si resulta procedente o no el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en contra de las resoluciones mediante las cuales se desechan reclamaciones por responsabilidad patrimonial del Estado formuladas conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y, por tanto, si debe o no agotarse dicho medio de defensa previamente a la promoción del juicio de amparo.


SEXTO. Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En aras de informar su sentido, en primer lugar, es pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 113, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a precisar:


"Artículo 113. ...


"La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes."


Como se advierte, el citado precepto constitucional establece la responsabilidad patrimonial del Estado por su actividad irregular y el derecho correlativo de los particulares de recibir una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes; asimismo, dispone que la responsabilidad patrimonial del Estado tiene las características de ser objetiva y directa. Es decir, el Poder Constituyente Permanente estableció una reserva de ley para que sea el legislador ordinario quien determine las bases, límites y procedimientos conforme a los cuales se ejerza el derecho sustantivo de rango constitucional de recibir una indemnización.


El referido derecho constitucional no sólo tiene el propósito de consagrar la prerrogativa de los particulares a la indemnización mencionada, sino también el de asegurarles una vía procesal ordinaria para obtener su cumplimiento, ya que al disponer que la indemnización se otorgará conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes, faculta al legislador ordinario para la configuración normativa de ejercicio obligatorio, consustancial a la operatividad de la responsabilidad patrimonial del Estado y, por ende, imprescindible para el respeto del derecho a los particulares a la indemnización respectiva.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia plenaria número P./J. 42/2008, que a continuación se identifica y transcribe:


"Registro: 169424

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVII, junio de 2008

"Materia: constitucional

"Tesis: P./J. 42/2008

"Página: 722


"RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO OBJETIVA Y DIRECTA. SU SIGNIFICADO EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 113 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Del segundo párrafo del numeral citado se advierte el establecimiento a nivel constitucional de la figura de la responsabilidad del Estado por los daños que con motivo de su actividad administrativa irregular cause a los particulares en sus bienes o derechos, la cual será objetiva y directa; y el derecho de los particulares a recibir una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes. A la luz del proceso legislativo de la adición al artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la ‘responsabilidad directa’ significa que cuando en el ejercicio de sus funciones el Estado genere daños a los particulares en sus bienes o derechos, éstos podrán demandarla directamente, sin tener que demostrar la ilicitud o el dolo del servidor que causó el daño reclamado, sino únicamente la irregularidad de su actuación, y sin tener que demandar previamente a dicho servidor; mientras que la ‘responsabilidad objetiva’ es aquella en la que el particular no tiene el deber de soportar los daños patrimoniales causados por una actividad irregular del Estado, entendida ésta como los actos de la administración realizados de manera ilegal o anormal, es decir, sin atender a las condiciones normativas o a los parámetros creados por la propia administración."


Ahora bien, los artículos 1 a 8, 11 a 19, 21, 22 y 23 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado establecen, en ese orden:


"Artículo 1. La presente ley es reglamentaria del segundo párrafo del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones son de orden público e interés general; tiene por objeto fijar las bases y procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado. La responsabilidad extracontractual a cargo del Estado es objetiva y directa, y la indemnización deberá ajustarse a los términos y condiciones señalados en esta ley y en las demás disposiciones legales a que la misma hace referencia.


"Para los efectos de esta ley, se entenderá por actividad administrativa irregular, aquella que cause daño a los bienes y derechos de los particulares que no tengan la obligación jurídica de soportar, en virtud de no existir fundamento legal o causa jurídica de justificación para legitimar el daño de que se trate."


"Artículo 2. Son sujetos de esta ley, los entes públicos federales. Para los efectos de la misma, se entenderá por entes públicos federales, salvo mención expresa en contrario, a los Poderes Judicial, Legislativo y Ejecutivo de la Federación, organismos constitucionales autónomos, dependencias, entidades de la administración pública federal, la Procuraduría General de la República, los tribunales federales administrativos y cualquier otro ente público de carácter federal.


"Los preceptos contenidos en el capítulo II y demás disposiciones de esta ley serán aplicables, en lo conducente, para cumplimentar los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como las recomendaciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, aceptadas por los entes públicos federales y por el Estado Mexicano en su caso, en cuanto se refieran al pago de indemnizaciones.


"La aceptación y cumplimiento de las recomendaciones a que se refiere el párrafo anterior, en su caso, deberá llevarse a cabo por el ente público federal que haya sido declarado responsable; lo mismo deberá observarse para el cumplimiento de los fallos jurisdiccionales de reparación. Será la Secretaría de Relaciones Exteriores el conducto para informar de los cumplimientos respectivos, tanto a la comisión como a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según corresponda.


"La Comisión Nacional de los Derechos Humanos y sus servidores públicos, no son sujetos de responsabilidad patrimonial por las opiniones y recomendaciones que formulen, así como por los actos que realicen en ejercicio de las funciones de su competencia."


"Artículo 3. Se exceptúan de la obligación de indemnizar, de acuerdo con esta ley, además de los casos fortuitos y de fuerza mayor, los daños y perjuicios que no sean consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado, así como aquellos que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de su acaecimiento y en aquellos casos en los que el solicitante de la indemnización sea el único causante del daño."


"Artículo 4. Los daños y perjuicios materiales que constituyan la lesión patrimonial reclamada, incluidos los personales y morales, habrán de ser reales, evaluables en dinero, directamente relacionados con una o varias personas, y desiguales a los que pudieran afectar al común de la población."


"Artículo 5. Los entes públicos federales cubrirán las indemnizaciones derivadas de responsabilidad patrimonial que se determinen conforme a esta ley, con cargo a sus respectivos presupuestos.


"Los pagos de las indemnizaciones derivadas de responsabilidad patrimonial se realizarán conforme a la disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal correspondiente, sin afectar el cumplimiento de los objetivos de los programas que se aprueben en el presupuesto de egresos de la Federación.


"En la fijación de los montos de las partidas presupuestales deberán preverse las indemnizaciones que no hayan podido ser pagadas en el ejercicio inmediato anterior, según lo dispuesto en los artículos 8 y 11 de la presente ley."


"Artículo 6. Los entes públicos federales, tomando en cuenta la disponibilidad de recursos para el ejercicio fiscal correspondiente, incluirán en sus respectivos anteproyectos de presupuesto los recursos para cubrir las erogaciones derivadas de responsabilidad patrimonial conforme al orden establecido en el registro de indemnizaciones a que se refiere el artículo 16 de la presente ley.


"La suma total de los recursos comprendidos en los respectivos presupuestos aprobados de los entes públicos federales, no podrá exceder del equivalente al 0.3 al millar del gasto programable del presupuesto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente."


"Artículo 7. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, deberá autorizar el traspaso de los montos presupuestales aprobados a las diferentes dependencias o entidades de la administración pública federal para responsabilidad patrimonial, cuando por la naturaleza de la actividad administrativa de las mismas, sea pertinente y se justifique ante las autoridades competentes.


"En el caso de las entidades no sujetas o sujetas parcialmente a control presupuestal, los traspasos correspondientes deberán ser aprobados por los órganos de gobierno respectivos."


"Artículo 8. Las indemnizaciones fijadas por autoridades administrativas que excedan del monto máximo presupuestado en un ejercicio fiscal determinado serán cubiertas en el siguiente ejercicio fiscal, según el orden de registro a que se refiere el artículo 16 de la presente ley."


"Artículo 11. La indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la actividad administrativa irregular, deberá pagarse al reclamante de acuerdo a las modalidades que establece esta ley y las bases siguientes:


"a) Deberá pagarse en moneda nacional;


"b) Podrá convenirse su pago en especie;


"c) La cuantificación de la indemnización se calculará de acuerdo a la fecha en que la lesión efectivamente se produjo o la fecha en que haya cesado cuando sea de carácter continuo;


"d) En todo caso deberá actualizarse la cantidad a indemnizar al tiempo en que haya de efectuarse el cumplimiento de la resolución por la que se resuelve y ordena el pago de la indemnización;


"e) En caso de retraso en el cumplimiento del pago de la indemnización procederá la actualización de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación, y


"f) Los entes públicos federales podrán cubrir el monto de la indemnización mediante parcialidades en ejercicios fiscales subsecuentes, realizando una proyección de los pagos de acuerdo a lo siguiente:


"1. Los diversos compromisos programados de ejercicios fiscales anteriores y los que previsiblemente se presentarán en el ejercicio de que se trate;


"2. El monto de los recursos presupuestados o asignados en los cinco ejercicios fiscales previos al inicio del pago en parcialidades, para cubrir la responsabilidad patrimonial del Estado por la actividad administrativa irregular impuestas por autoridad competente, y


"3. Los recursos que previsiblemente serán aprobados y asignados en el rubro correspondiente a este tipo de obligaciones en los ejercicios fiscales subsecuentes con base en los antecedentes referidos en el numeral anterior y el comportamiento del ingreso-gasto."


"Artículo 12. Las indemnizaciones corresponderán a la reparación integral del daño y, en su caso, por el daño personal y moral."


"Artículo 13. El monto de la indemnización por daños y perjuicios materiales se calculará de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley de Expropiación, el Código Fiscal de la Federación, la Ley General de Bienes Nacionales y demás disposiciones aplicables, debiéndose tomar en consideración los valores comerciales o de mercado."


"Artículo 14. Los montos de las indemnizaciones se calcularán de la siguiente forma:


"I. En el caso de daños personales:


"a) Corresponderá una indemnización con base en los dictámenes médicos correspondientes, conforme a lo dispuesto para riesgos de trabajo en la Ley Federal del Trabajo, y


"b) Además de la indemnización prevista en el inciso anterior, el reclamante o causahabiente tendrá derecho a que se le cubran los gastos médicos que en su caso se eroguen, de conformidad con (sic) la propia Ley Federal del Trabajo disponga para riesgos de trabajo.


"II. En el caso de daño moral, la autoridad administrativa o jurisdiccional, en su caso, calculará el monto de la indemnización de acuerdo con los criterios establecidos en el Código Civil Federal, debiendo tomar en consideración los dictámenes periciales ofrecidos por el reclamante.


"La indemnización por daño moral que el Estado esté obligado a cubrir no excederá del equivalente a 20,000 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, por cada reclamante afectado, y


"III. En el caso de muerte, el cálculo de la indemnización se hará de acuerdo a lo dispuesto en el Código Civil Federal en su artículo 1915."


"Artículo 15. Las indemnizaciones deberán cubrirse en su totalidad de conformidad con los términos y condiciones dispuestos por esta ley y a las que ella remita. En los casos de haberse celebrado contrato de seguro contra la responsabilidad, ante la eventual producción de daños y perjuicios que sean consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado, la suma asegurada se destinará a cubrir el monto equivalente a la reparación integral. De ser ésta insuficiente, el Estado continuará obligado a resarcir la diferencia respectiva. El pago de cantidades líquidas por concepto de deducible corresponde al Estado y no podrá disminuirse de la indemnización."


"Artículo 16. Las sentencias firmes deberán registrarse por el ente público federal responsable, quienes deberán llevar un registro de indemnizaciones debidas por responsabilidad patrimonial, que será de consulta pública.


"Las indemnizaciones por lesiones patrimoniales serán pagadas tomando en cuenta el orden cronológico en que se emitan las resoluciones de las autoridades administrativas."


"Artículo 17. Los procedimientos de responsabilidad patrimonial de los entes públicos federales se iniciarán por reclamación de la parte interesada."


"Artículo 18. La parte interesada deberá presentar su reclamación ante la dependencia o entidad presuntamente responsable u organismo constitucional autónomo, conforme a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


"Los particulares en su demanda, deberán señalar, en su caso, el o los servidores públicos involucrados en la actividad administrativa que se considere irregular.


"Si iniciado el procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado, se encontrare pendiente alguno de los procedimientos por los que el particular haya impugnado el acto de autoridad que se reputa como dañoso, el procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado se suspenderá hasta en tanto en los otros procedimientos, la autoridad competente no haya dictado una resolución que cause estado."


"Artículo 19. El procedimiento de responsabilidad patrimonial deberá ajustarse, además de lo dispuesto por esta ley, a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en la vía jurisdiccional."


"Artículo 21. El daño que se cause al patrimonio de los particulares por la actividad administrativa irregular, deberá acreditarse tomando en consideración los siguientes criterios:


"a) En los casos en que la causa o causas productoras del daño sean identificables, la relación causa-efecto entre la lesión patrimonial y la acción administrativa irregular imputable al Estado deberá probarse fehacientemente, y


"b) En su defecto, la causalidad única o concurrencia de hechos y condiciones causales, así como la participación de otros agentes en la generación de la lesión reclamada, deberá probarse a través de la identificación precisa de los hechos que produjeron el resultado final, examinando rigurosamente las condiciones o circunstancias originales o sobrevenidas que hayan podido atenuar o agravar la lesión patrimonial reclamada."


"Artículo 22. La responsabilidad del Estado deberá probarla el reclamante que considere lesionado su patrimonio, por no tener la obligación jurídica de soportarlo. Por su parte, al Estado corresponderá probar, en su caso, la participación de terceros o del propio reclamante en la producción de los daños y perjuicios irrogados al mismo; que los daños no son consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado; que los daños derivan de hechos o circunstancias imprevisibles o inevitables según los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de su acaecimiento, o bien, la existencia de la fuerza mayor que lo exonera de responsabilidad patrimonial."


"Artículo 23. Las resoluciones que dicte el ente público federal con motivo de las reclamaciones que prevé la presente ley, deberán contener como elementos mínimos los siguientes: El relativo a la existencia de la relación de causalidad entre la actividad administrativa y la lesión producida y la valoración del daño o perjuicio causado, así como el monto en dinero o en especie de la indemnización, explicitando los criterios utilizados para su cuantificación. Igualmente en los casos de concurrencia previstos en el capítulo IV de esta ley, en dicha resolución se deberán razonar los criterios de imputación y la graduación correspondiente para su aplicación a cada caso en particular."


Como es de verse, la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado establece en su artículo 1, por una parte, que es reglamentaria del párrafo segundo del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que tiene por objeto fijar las bases y procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado.


Asimismo, dispone en ese numeral que la responsabilidad extracontractual a cargo del Estado es objetiva y directa, y que la indemnización deberá ajustarse a los términos y condiciones señalados en esa ley y en las demás disposiciones legales a que la misma hace referencia, así como que para los efectos de la ley, se entenderá por actividad administrativa irregular, aquella que cause daño a los bienes y derechos de los particulares que no tengan la obligación jurídica de soportar, en virtud de no existir fundamento legal o causa jurídica de justificación para legitimar el daño de que se trate.


En sus artículos 2 a 8, 11 a 19, 21, 22 y 23, la mencionada ley prevé que son sujetos de la ley los entes públicos federales, y que éstos son responsables de los daños y perjuicios materiales que constituyan una lesión patrimonial, o personales y morales, para lo cual deberán indemnizar al afectado mediante una cantidad de dinero o en especie, estableciendo las bases para determinar la indemnización y la forma en que debe cubrirse. Asimismo, que los procedimientos de responsabilidad patrimonial de los entes públicos federales se iniciarán por reclamación de la parte interesada, que deberá presentarse ante la dependencia o entidad presuntamente responsable u organismo constitucional autónomo, conforme a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; que dichos procedimientos deberán ajustarse, además de lo dispuesto por esta ley, a lo estipulado por la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en la vía jurisdiccional; y que el ente público federal será quien resuelva la reclamación y, en su caso, determine la responsabilidad.


Ahora bien, los artículos 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y 14, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa disponen lo siguiente:


"Artículo 24. Las resoluciones de la autoridad administrativa que nieguen la indemnización, o que, por su monto, no satisfagan al interesado podrán impugnarse mediante recurso de revisión en vía administrativa o bien, directamente por vía jurisdiccional ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa."


"Artículo 14. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:


"...


"VIII. Las que nieguen la indemnización o que, por su monto, no satisfagan al reclamante y las que impongan la obligación de resarcir los daños y perjuicios pagados con motivo de la reclamación, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado o de las leyes administrativas federales que contengan un régimen especial de responsabilidad patrimonial del Estado."


En ese sentido, de la literalidad de los artículos 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y 14, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se desprende que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es competente para conocer del juicio de nulidad promovido contra resoluciones en materia de responsabilidad patrimonial del Estado que nieguen la indemnización reclamada en términos del artículo 17 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado o que, dado el monto en que fueron determinadas, no satisfagan al reclamante.


Entonces, el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sólo es procedente contra las resoluciones de los entes públicos federales sujetos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado que nieguen la indemnización reclamada o que, por su monto, no satisfagan la pretensión del reclamante, pero no en contra de las resoluciones por las cuales dichos entes desechan una reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado.


Es decir, conforme a los referidos numerales, el juicio de nulidad contra resoluciones dictadas en la materia relativa a la responsabilidad patrimonial del Estado procede sólo cuando se resuelve el fondo de una reclamación, examinando el planteamiento del interesado presunto afectado con la conducta irregular del Estado y se llega a la conclusión de negarlo, o bien, se determina la responsabilidad del Estado y se establece una cantidad a pagar por concepto de indemnización, menor a la pretendida por el particular, no cuando se desecha una reclamación, pues si bien en ambos supuestos no se satisface la pretensión del interesado, en el último sólo se declara una situación procesal que puede ser violatoria de derechos humanos, pero que de ningún modo afecta el fondo del negocio.


En este último sentido, se pronunció esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver en sesión del veintiuno de octubre de dos mil nueve la contradicción de tesis número 325/2009, la que en lo conducente dice:


"SEXTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala que a continuación se expone. Como se anunció en el considerando anterior, el problema jurídico a resolver en la presente contradicción de tesis se centra en determinar si de conformidad con el artículo 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, las resoluciones del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que decreten el sobreseimiento de un procedimiento donde haya solicitado la una (sic) indemnización por causa de responsabilidad patrimonial del Estado pueden o no impugnarse directamente por vía jurisdiccional ante el propio tribunal. Para informar el sentido de la presente ejecutoria, es pertinente, en primer lugar, transcribir el contenido del artículo 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, cuya interpretación se requiere para definir el criterio que resuelva el problema jurídico antes señalado. Dicho numeral dice a la letra: ‘Artículo 24. Las resoluciones del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que nieguen la indemnización o que, por su monto, no satisfagan al reclamante podrán impugnarse directamente por vía jurisdiccional ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.’. Con la finalidad de esclarecer el contenido y alcance jurídicos de tal precepto, conviene emprender su interpretación literal y gramatical, en el entendido de que, como ya lo ha definido este Alto Tribunal, de acuerdo con el cuarto párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el órgano jurisdiccional, al resolver la cuestión jurídica que se le plantee, deberá hacerlo conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley y, a falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho. En este sentido, los juzgadores no están obligados a aplicar un método de interpretación específico, por lo que válidamente pueden utilizar el que acorde con su criterio sea el más adecuado para resolver el caso concreto. Sin embargo, en principio deberá utilizarse el literal pues, como lo establece el propio precepto constitucional, los fallos judiciales deberán dictarse ‘conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley’, con lo que se constriñe al juzgador a buscar la solución del problema que se le presente, considerando, en primer lugar, lo dispuesto expresamente en el ordenamiento jurídico correspondiente. Sirve de apoyo a lo antedicho la siguiente tesis aislada de la Primera Sala de este Alto Tribunal, cuyas consideraciones comparte esta Segunda Sala, y que a la letra señala: ‘INTERPRETACIÓN DE LA LEY. SI SU TEXTO ES OSCURO O INCOMPLETO Y NO BASTA EL EXAMEN GRAMATICAL, EL JUZGADOR PODRÁ UTILIZAR EL MÉTODO QUE CONFORME A SU CRITERIO SEA EL MÁS ADECUADO PARA RESOLVER EL CASO CONCRETO.’ (se transcribió). En este sentido, esta Segunda Sala estima que una primera aproximación al contenido literal del numeral permite advertir que el artículo 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado establece la posibilidad de que las resoluciones que emita el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en las que niegue la indemnización solicitada o que no satisfagan las pretensiones del promovente, por el monto que ahí se determine, sean impugnadas de manera directa, por vía jurisdiccional, ante el propio Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; es decir, a través del juicio contencioso administrativo. Con base en esta primera lectura del numeral de cuenta, es factible sostener que la impugnación en vía jurisdiccional ante el referido Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de las resoluciones que emita una autoridad administrativa, donde niegue la indemnización solicitada o señale un monto que no satisfagan las pretensiones del promovente, posee un carácter opcional evidenciado por el uso del verbo ‘podrán’ que permite al inconforme elegir si accede o no a esa vía de impugnación jurisdiccional, dado que el verbo ‘poder’, de acuerdo con el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, significa la facultad para hacer o abstenerse, lo que implica una potestad, una posibilidad, que conlleva, por tanto, la facultad o atribución otorgada a una persona para llevar a cabo un acto. Además, cuando el precepto en análisis señala que el inconforme podrá acudir directamente a la señalada vía jurisdiccional supone que tal posibilidad no exige que el inconforme antes de acudir al juicio de nulidad agote algún otro requisito; de tal manera que si el reclamante decide ejercer la opción en comento, dicho recurso jurisdiccional debe ser admitido y tramitado, sin que pueda cuestionarse si previamente debió haber interpuesto algún otro recurso administrativo. Ilustra lo anterior la siguiente tesis de jurisprudencia, aplicable al caso de manera analógica. ‘RECURSO DE REVISIÓN CONTRA ACTOS EMITIDOS POR LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA. NO ES NECESARIO AGOTARLO PREVIAMENTE AL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.’ (se transcribió). Ahora bien, en el presente caso, según ya se enunció más arriba, el problema jurídico a dilucidar gira en torno a si el artículo 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, que contempla un medio de impugnación por vía jurisdiccional, relativo al juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, también es aplicable a las resoluciones que determinen declarar el sobreseimiento en el procedimiento administrativo correspondiente, por considerar actualizada alguna causa de improcedencia y que, por ende, no toquen el problema de fondo planteado en la reclamación originaria. A fin de resolver tal cuestión, se estima oportuno acudir a la definición que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en materia de amparo directo para precisar el sentido del concepto de ‘resolución definitiva’ y del relativo a la ‘resolución que pone fin al juicio’. La distinción que este Alto Tribunal ha establecido al respecto tiene utilidad en el caso presente pues, aunque la misma se configuró para los fines propios del juicio de garantías en vía directa, empero, su contenido permite advertir con claridad las diferencias formales y los efectos jurídicos que poseen dentro de un procedimiento concreto tanto las resoluciones que se ocupan de las cuestiones de fondo planteadas en la litis natural, como las que, sin abordar esos aspectos de derecho, ponen fin al procedimiento respectivo. De esta manera, el Tribunal en Pleno ha sostenido que, en términos de los artículos 46 y 158 de la Ley de Amparo, se está ante una sentencia definitiva para los efectos de la procedencia del juicio de amparo directo, cuando decide el juicio en lo principal, es decir, cuando se ocupa de las acciones y las excepciones planteadas en la demanda y en la contestación respectivas, y respecto de ella las leyes comunes no conceden recurso ordinario alguno por virtud del cual pueda ser modificada o revocada; asimismo, se considerará como tal, la dictada en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente a la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si la ley se lo permite; y que la resolución que pone fin al juicio es la que, sin decidirlo en lo principal, lo da por concluido y respecto de la cual las leyes no conceden recurso ordinario alguno. Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia P./J. 17/2003, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro, texto y datos de identificación dicen a la letra: ‘DEFINITIVIDAD EN AMPARO DIRECTO. ESTE PRINCIPIO EXIGE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO, QUE SE AGOTEN PREVIAMENTE LOS RECURSOS ORDINARIOS PROCEDENTES EN CONTRA DE LA SENTENCIA O DE LA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO.’ (se transcribió). A la luz de estas consideraciones, es posible sostener que la distinción establecida por este Máximo Tribunal entre sentencia definitiva y resolución que pone fin al juicio es aplicable también al caso presente, ya que las resoluciones a que se refiere el examinado artículo 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado se limitan evidentemente a las que poseen la naturaleza de definitivas, por resolver precisamente el fondo de lo reclamado, a fin de establecer, en su caso, un moto (sic) concreto por concepto de indemnización, lo cual no sería posible si se decretara el sobreseimiento en ese procedimiento, al actualizarse alguna causa de improcedencia; luego, es claro que la resolución que establece la improcedencia de un juicio o de un procedimiento no tiene el carácter de una sentencia definitiva, porque no resuelve sobre la situación de fondo que es materia de la reclamación, en la especie, la pretensión de indemnización enderezada por el promovente, pues tal resolución únicamente declara una situación procesal, que podrá o no ser violatoria de garantías, pero que no afecta de ninguna manera el fondo del negocio. De esta manera, la correcta interpretación del precepto en análisis obliga a sostener que al referirse a las resoluciones de la autoridad administrativa que nieguen la indemnización o que, por su monto, no satisfagan al reclamante, debe entenderse que alude a resoluciones finales dictadas por el tribunal fiscal federal, en las que se resuelve el problema de fondo planteado en la reclamación, pues al señalar que ‘nieguen la indemnización o que, por su monto, no satisfagan al reclamante’, es evidente que la negativa implica que se examinó el planteamiento del afectado con la conducta irregular del Estado y se llegó a la conclusión de negarlo, o bien, se determinó la responsabilidad del Estado y se estableció una cantidad a pagar por concepto de indemnización, menor a la pretendida por el particular, y no involucra decisiones que ponen fin al juicio, como ocurre cuando el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, actuando en Pleno, emite la sentencia luego de haberse agotado el procedimiento respectivo y declara el sobreseimiento, por haberse actualizado una causa de improcedencia, o bien, cuando el Magistrado instructor desecha de plano la solicitud de reclamación presentada, al estimar que es notoriamente improcedente, ya que en ambos supuestos se está en presencia de resoluciones que pone fin al juicio, sin haberse ocupado del estudio de las cuestiones de fondo hechas valer en la reclamación."


De donde derivó la jurisprudencia número 2a./J. 216/2009, que a continuación se identifica y transcribe:


"Registro: 165408

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXI, enero de 2010

"Materia: administrativa

"Tesis: 2a./J. 216/2009

"Página: 312


"RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. NO PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY RELATIVA, CUANDO SE IMPUGNA UNA RESOLUCIÓN QUE DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO O CUANDO EL MAGISTRADO INSTRUCTOR DESECHA DE PLANO LA SOLICITUD DE RECLAMACIÓN PRESENTADA. Si se considera que el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha distinguido entre ‘sentencia definitiva’ y ‘resolución que pone fin al juicio’, entendiendo por la primera la que decide el juicio en lo principal, es decir, la que se ocupa de las acciones y las excepciones planteadas en la demanda y en la contestación respectivas, respecto de la cual las leyes comunes no conceden recurso ordinario alguno por virtud del cual pueda modificarse o revocarse; y la segunda como la que, sin decidir el procedimiento en lo principal, lo da por concluido, respecto de la cual las leyes no conceden recurso ordinario alguno, es indudable que las resoluciones a que se refiere el artículo 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado se limitan a las que poseen la naturaleza de definitivas, por resolver precisamente el fondo de lo reclamado, a fin de establecer, en su caso, un monto concreto por concepto de indemnización, lo cual no sería posible si se decretara el sobreseimiento en ese procedimiento al actualizarse alguna causa de improcedencia, de manera que la resolución en la que se pronuncia la improcedencia de un juicio o de un procedimiento no tiene el carácter de una sentencia definitiva, porque no resuelve sobre la situación de fondo materia de la reclamación, pues únicamente declara una situación procesal que podrá o no ser violatoria de garantías, pero que no afecta el fondo del negocio. Esto es, el indicado artículo 24 al referirse a las resoluciones de la autoridad administrativa que nieguen la indemnización o que, por su monto, no satisfagan al reclamante, debe entenderse que alude a resoluciones finales dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en las que se resuelve el problema de fondo planteado en la reclamación, y no involucra decisiones que ponen fin al juicio, como ocurre cuando dicho tribunal, actuando en Pleno, emite una resolución luego de haberse agotado el procedimiento respectivo y declara el sobreseimiento, por haberse actualizado una causa de improcedencia, o bien, cuando el Magistrado instructor desecha de plano la solicitud de reclamación presentada, al estimarla notoriamente improcedente."


Al respecto, debe decirse que si bien es cierto que el criterio jurisprudencial transcrito alude al texto del artículo 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado en vigor hasta el doce de junio de dos mil nueve, el cual establecía que las resoluciones de la autoridad administrativa que nieguen la indemnización, o que, por su monto, no satisfagan al interesado podrán impugnarse mediante recurso de revisión en vía administrativa o bien, directamente por vía jurisdiccional ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a diferencia de lo dispuesto en el texto actual de dicho numeral, también lo es que lo sustancial de dicho criterio es exactamente aplicable al caso, pues el supuesto que otorga competencia a dicho tribunal para conocer en la vía jurisdiccional de las resoluciones que recaigan a las reclamaciones respectivas no ha variado, es decir, sigue siendo únicamente respecto de aquellas que nieguen la indemnización solicitada o que, por su monto, no satisfagan al interesado, por cuestiones que atañen al fondo del asunto.


Por otro lado, tampoco es procedente el juicio de nulidad contra las resoluciones de los entes públicos federales sujetos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado que desechen una reclamación por responsabilidad patrimonial, en términos de lo establecido en la fracción XI del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que dice:


"Artículo 14. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:


"...


"XI. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo."


Es así, pues las resoluciones de los entes públicos federales sujetos a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado que desechan una reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado si bien son emitidas por autoridades administrativas y ponen fin a un procedimiento administrativo, no son dictadas en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, sino conforme a la primera de dichas leyes.


En ese sentido, dado que contra la resolución que desecha una reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado no procede el juicio de nulidad, en términos de los artículos 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y 14, fracciones VIII y XI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, su no promoción previamente al juicio de amparo de ningún modo actualiza el supuesto de improcedencia previsto en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo.


Al tenor de lo expuesto, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 192, párrafo primero, 195 y 197-A de la Ley de Amparo, queda redactado bajo el rubro y texto siguientes:


RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA UNA RECLAMACIÓN FORMULADA EN TÉRMINOS DE LA LEY FEDERAL RELATIVA ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE NULIDAD, POR LO QUE ES INNECESARIO PROMOVERLO PREVIAMENTE AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.-En congruencia con la jurisprudencia 2a./J. 216/2009, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. NO PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY RELATIVA, CUANDO SE IMPUGNA UNA RESOLUCIÓN QUE DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO O CUANDO EL MAGISTRADO INSTRUCTOR DESECHA DE PLANO LA SOLICITUD DE RECLAMACIÓN PRESENTADA.", y conforme a los artículos 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y 14, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el juicio de nulidad ante ese Tribunal procede contra resoluciones de los entes públicos federales que nieguen la indemnización reclamada conforme a los numerales 17 y 18 de aquella ley o que, por su monto, no satisfagan la pretensión del interesado, es decir, contra las determinaciones que resuelvan el fondo de las reclamaciones, examinando los planteamientos de los interesados presuntos afectados por la conducta irregular del Estado y llegan a negarlo, o que fijan la responsabilidad y establecen una cantidad a pagar por concepto de indemnización menor a la pretendida por el particular, no así contra las resoluciones mediante las cuales desechan las reclamaciones, pues si bien en ambos supuestos no se satisface la pretensión del interesado, en el último sólo se declara una situación procesal que puede violar derechos humanos, pero que no afecta el fondo del negocio. Por tanto, al ser improcedente el juicio de nulidad contra la resolución que desecha una reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado, el hecho de no agotar ese medio de defensa previamente al juicio de amparo indirecto no actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción entre los criterios a que este expediente se refiere, en términos de lo expuesto en el considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la jurisprudencia que se sustenta, conforme a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros L.M.A.M., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente S.A.V.H. (ponente). Ausente el señor M.J.F.F.G.S..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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