Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo I, 1225
Fecha de publicación31 Agosto 2018
Fecha31 Agosto 2018
Número de resolución2a./J. 66/2018 (10a.)
Número de registro27964
EmisorSegunda Sala

VISITA DOMICILIARIA. TRATÁNDOSE DEL LEVANTAMIENTO DE ACTAS PARCIALES ES INNECESARIO QUE PRECEDA CITATORIO PARA QUE EL VISITADO O SU REPRESENTANTE PUEDA ESTAR PRESENTE EN LA DILIGENCIA RESPECTIVA.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 44/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA, Y PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. 16 DE MAYO DE 2018. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G. SALAS Y M.B. LUNA RAMOS. AUSENTE: E.M.M.I. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: G. LASO DE LA V.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito y especialidad, sin que resulte necesaria la intervención del Pleno.


SEGUNDO.—Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 227, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, toda vez que se formuló por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región.


TERCERO.—Existencia de la contradicción de tesis. La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es existente, cuando al resolver los asuntos que son de su legal competencia adoptan criterios jurídicos discrepantes respecto de un mismo punto de derecho, aun cuando no integren jurisprudencia y con independencia de que no exista coincidencia en los aspectos secundarios o accesorios que tomaron en cuenta, ya que si el problema jurídico central es perfectamente identificable, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico.(1)


En ese contexto, debe estimarse que, en el presente caso, sí existe la contradicción de tesis denunciada, ya que, al resolver los asuntos de sus respectivos índices, los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre una misma situación jurídica, a saber, si previo a levantar un acta parcial de visita, se les debe dejar citatorio al contribuyente visitado y/o a su representante legal, señalando fecha y hora para que ello se realice, a fin de que estén presentes en la diligencia respectiva, si así lo estiman conveniente.


Sin embargo, ambos órganos colegiados arribaron a conclusiones disímiles, toda vez que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito sostuvo, esencialmente, que, en atención a los principios de legalidad y seguridad jurídica, se debe notificar legalmente al contribuyente –o a su representante legal– el día, hora y lugar en que tendrá verificativo la siguiente actuación, como lo es el levantamiento de un acta parcial, para que pueda estar presente, si así lo desea, ya que de lo contrario quedaría vinculado a la actuación que despliegue el tercero con quien se entienda la diligencia respectiva.


Para arribar a tal conclusión, el referido órgano colegiado parte del análisis de las consideraciones que sustentó esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 21/2000,(2) concluyendo "que durante todo el desarrollo del procedimiento de auditoría, esto es, desde el inicio hasta su total terminación, pueden presentarse diversas hipótesis que afecten la esfera jurídica del visitado" y, por ende, "la práctica de las visitas domiciliarias debe llevarse a cabo con respeto a las garantías constitucionales del gobernado, pues se trata de una excepción a la inviolabilidad del domicilio, de ahí que por un principio lógico y de seguridad jurídica para el visitado, la autoridad que practique la visita deba notificar legalmente al contribuyente, el día, hora y lugar en que tendrá verificativo la continuación de cada una de las actuaciones posteriores al acta de inicio, bien sean actas parciales o complementarias e incluso el acta final, a fin de que el directamente interesado pueda estar presente si lo desea, pues de otro modo, si el visitado ignora cuándo y dónde se llevará a cabo el levantamiento de la siguiente acta (subsecuente al inicio de la revisión), es factible que la diligencia correspondiente se entienda con un tercero que pudiera ser empleado, contador, administrador, familiar u otra persona quien, en cualquiera de estos casos, deberá poner a disposición de los visitadores la contabilidad, correspondencia o contenido de cajas de valores del contribuyente; proporcionarles los documentos e información que aquéllos le soliciten; permitirles el acceso a los lugares donde se realice la visita, pues si se negaran se actualiza una causa que hace procedente la obtención de copias de la contabilidad, por citar sólo algunas situaciones que se pueden presentar en este tipo de actos, lo que implicaría que ante el desconocimiento del día, hora y lugar en que haya de levantarse el acta, el particular no pudiera decidir si desea estar presente o no, con lo cual quedaría indefectiblemente vinculado a la actuación que desplegara el tercero con quien se entendiera la diligencia."


Las consideraciones transcritas dan sustento a la tesis aislada VI.1o.A.154 A, que es del tenor siguiente:


"ACTAS PARCIALES, COMPLEMENTARIAS O FINAL DE VISITA DOMICILIARIA. EL CITATORIO PREVIO A SU NOTIFICACIÓN DEBE OBSERVAR LOS REQUISITOS DE LEGALIDAD, A PESAR DE QUE EL GOBERNADO YA TENGA CONOCIMIENTO DE LA REALIZACIÓN DE LA AUDITORÍA.—Es incuestionable que la práctica de las visitas domiciliarias debe llevarse a cabo con respeto a las garantías constitucionales del particular, pues se trata de una excepción a la inviolabilidad del domicilio, de ahí que por un principio lógico y de seguridad jurídica para el visitado, la autoridad que practique la visita deba notificar legalmente al contribuyente la fecha, hora y lugar en que tendrá lugar la continuación de cada una de las actuaciones posteriores al acta de inicio, bien sean actas parciales o complementarias e incluso el acta final, a fin de que el directamente interesado pueda estar presente si lo desea, pues de otro modo, si el visitado ignora cuándo y dónde se llevará a cabo el levantamiento de la siguiente acta (subsecuente al inicio de la revisión), es factible que la diligencia correspondiente se entienda con un tercero que pudiera ser su empleado, contador, administrador, familiar u otra persona quien, en cualquiera de estos casos, deberá poner a disposición de los visitadores la contabilidad, correspondencia o contenido de cajas de valores del contribuyente; proporcionarles los documentos e información que aquéllos le soliciten; permitirles el acceso a los lugares donde se realice la visita, ya que si se negaran se actualiza una causa que hace procedente la obtención de copias de la contabilidad, por citar sólo algunas situaciones que se pueden presentar en este tipo de actos, lo que implicaría que ante el desconocimiento del día, hora y lugar en que haya de levantarse el acta, el particular no pudiera decidir si desea estar presente o no, con lo cual quedaría indefectiblemente vinculado a la actuación que desplegara el tercero con quien se entendiera la diligencia, excepto en la hipótesis de que esta última se efectuara directamente con el propio interesado, porque entonces quedaría convalidado cualquier vicio del citatorio previo. Sostener lo contrario, es decir, que por no tratarse del inicio de la visita no se tuviera que cumplir con las formalidades legales para notificar las actas posteriores (parciales o complementarias y final), generaría al visitado incertidumbre e imprecisión acerca de la siguiente fecha (día y hora) y lugar en que los auditores se presentarán en su domicilio para continuar la revisión, lo cual no resulta jurídicamente aceptable en la medida en que de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, corresponde a la autoridad fiscal hacer lo anterior del conocimiento del gobernado."


En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región determinó, básicamente, que las autoridades fiscales no están obligadas a emitir un citatorio previo cuando se trata de actas parciales, toda vez que los artículos 44, fracción II, en relación con el diverso 46, fracción VI, ambos del Código Fiscal de la Federación, establecen que debe preceder citatorio sólo cuando se trate del acta de inicio y del acta final de visita.


Mencionó que la razón de ello se encuentra inserta en las consideraciones que dan sustento a la jurisprudencia 2a./J. 146/2007 de esta Segunda Sala, de rubro: "VISITA DOMICILIARIA. EL ARTÍCULO 46, FRACCIÓN IV, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO ORDENA LA REALIZACIÓN DE UNA NOTIFICACIÓN FORMAL Y MATERIAL DE LA ÚLTIMA ACTA PARCIAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1999).", de donde se infiere que "si para la última acta parcial (antes del acta final), no se requiere de una notificación formal o material, por no existir disposición expresa sobre el particular, debe existir la misma razón para cualquiera de las actas parciales anteriores a esa última; en atención a que, forman parte de una unidad conformada con las actas de inicio y la final, en el desarrollo de una visita domiciliaria, la cual se verifica en presencia del propio visitado o su representante legal o la persona que se encuentre en el domicilio visitado"; en consecuencia, señaló que no comparte el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito en la tesis VI.1o.A.154 A, antes transcrita.


En tal contexto, el punto de contradicción a dilucidar por esta Segunda Sala estriba en determinar si previo a formular un acta parcial de visita, se debe dejar citatorio en el que se indique la fecha y hora en que ello se llevará a cabo, a efecto de que el contribuyente (o su representante legal) pueda estar presente en la diligencia respectiva, si así lo desea.


CUARTO.—Consideraciones y fundamentos. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos:


Del análisis de los artículos 42, 44, 45, 46 y 46-A del Código Fiscal de la Federación se desprenden, en lo que interesa para la solución del presente asunto, las siguientes formalidades esenciales que deben observarse durante la práctica de una visita domiciliaria que tendrá por objeto comprobar el debido acatamiento de las disposiciones fiscales:


I.A. inicio de la visita


Los visitadores deben presentarse en el lugar donde deba llevarse a cabo la visita; si el contribuyente visitado o su representante no estuviese presente se le dejará citatorio para que los esperen a una hora determinada del día siguiente, a efecto de recibir la orden de visita, y si no lo hiciere, la visita se iniciará con quien esté presente.


Al efecto, los visitadores deberán identificarse con la persona que se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos, si no lo hiciera o los propuestos no aceptan fungir como tales, entonces, los designarán los visitadores, quienes deberán formular el acta de inicio, en la que deben precisarse los pormenores del documento con el cual se identifican y, en su caso, las causas o razones particulares, por las cuales los testigos fueron designados por ellos y no así por el visitado.(3)


II. Durante el desarrollo de la visita


Los auditores deberán levantar actas parciales, en las que, en forma circunstanciada, señalen los hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto de las que tengan conocimiento durante el desarrollo de la visita, como pueden ser, entre otros casos, los que entrañan el incumplimiento de las disposiciones fiscales, la sustitución de los testigos propuestos inicialmente, los hechos u omisiones de terceros, el aseguramiento de la contabilidad del contribuyente, la naturaleza y características de la información consultada por los representantes del visitado o por él mismo y los que dieron origen a la suspensión de la visita.


Si la visita se practica simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberán levantar actas parciales, en presencia de dos testigos, las cuales serán agregadas al acta final.(4)


Cuando se detecten irregularidades que puedan entrañar el incumplimiento en el pago de contribuciones, las autoridades fiscales deberán informar al contribuyente y a su representante legal, por medio del buzón tributario, en un plazo de, al menos, diez días hábiles previos al del levantamiento de la última acta parcial, el derecho que les asiste para acudir a las oficinas de la autoridad para conocer los hechos y omisiones que hayan detectado.


Transcurrido el plazo anterior, se levantará la última acta parcial, en la que se hará constar tal circunstancia y asentará la asistencia o inasistencia de los interesados para ejercer su derecho a conocer el estado que guarda el procedimiento de fiscalización.(5)


Entre la última acta parcial y el acta final, deberán transcurrir cuando menos veinte días, durante los cuales el contribuyente puede presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones consignadas en las actas parciales, o bien, puede optar por corregir su situación fiscal.


Si antes del cierre del acta final, el contribuyente no presenta las documentales necesarias para desvirtuar los hechos u omisiones consignados en las actas parciales, o no demuestra que se encuentran en poder de la autoridad, tales hechos u omisiones se tendrán por consentidos,(6) únicamente para el efecto de que se dicte la resolución que, en su caso, determine un crédito fiscal a su cargo, lo que de modo alguno le impide desvirtuarlos a través de los recursos ordinarios que procedan en contra de tal resolución.(7)


III.A. concluir la visita


Los visitadores deberán levantar el acta final, en la que harán constar tal situación, así como los hechos inherentes a la misma, la cual deberá ser firmada por cualquiera de los auditores que haya practicado la diligencia, así como por el visitado o con quien se entiende la misma y por los testigos. Si el visitado o los testigos se niegan a firmar el acta o a recibir copia de la misma, así se hará constar en el acta. Dicha circunstancia no afecta la validez y valor probatorio de la misma.


Si al levantarse el acta final, no estuviere presente el visitado o su representante, se les dejará citatorio para que estén presentes a determinada hora del día siguiente; si no se presentare, el acta se levantará ante quien esté presente en el domicilio visitado.


Las actas parciales forman parte integral del acta final de visita, aunque no se señale expresamente y, en consecuencia, las copias certificadas por los auditores autorizados de la contabilidad y demás papeles relativos al cumplimiento de las disposiciones fiscales que obran en poder del contribuyente, también forman parte integrante del acta final de visita.(8)


Si no se levanta el acta final dentro de los plazos previstos para tal efecto, la visita se entenderá concluida en la fecha en que debió concluirse y la orden respectiva y demás actos subsecuentes quedarán sin efectos.(9)


Como se puede advertir, durante el desarrollo de una visita domiciliaria, los visitadores deben formular un acta de inicio, así como actas parciales o complementarias y un acta final, en las que deberán señalar, de forma circunstanciada, los hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto que adviertan.


A este respecto, importa tener presente que, al resolver la diversa contradicción de tesis 49/1999, esta Segunda Sala determinó la naturaleza y objeto de las actas de visita, así como los requisitos que deben reunir para su validez.


"En cuanto a su naturaleza y objeto se precisó que las actas de visita no constituyen la actuación que da inicio o pone fin al procedimiento administrativo de fiscalización, ni determinan la situación jurídica del visitado, pues aun cuando en ellas los visitadores asientan los hechos u omisiones que a su juicio demuestran el incumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente y, en ocasiones, contienen la mención de las consecuencias legales de dicho incumplimiento, lo cierto es que aquéllos sólo actúan como auxiliares de las autoridades fiscales ordenadoras y las actas que éstos elaboran son analizadas y calificadas por la autoridad competente para emitir la resolución que pone fin al procedimiento administrativo de fiscalización, quien, al apreciar los hechos u omisiones asentados en las actas, puede hacerlo en el sentido en que lo hicieron los visitadores o en uno diverso.


"En tal sentido, se estableció que, por regla general, el requisito de fundamentación y motivación no es exigible para las actas de visita, ya que, dada su naturaleza y objeto, no trascienden a la esfera jurídica del gobernado ni temporal ni definitivamente; es decir, por ser actos de carácter transitorio o instrumental que únicamente constituyen el reflejo de los actos de ejecución de una orden de visita y simples opiniones que, en todo caso, servirán de motivación a la resolución liquidadora que llegara a dictar la autoridad legalmente competente para ello, es evidente que, por sí mismas, no deparan perjuicio alguno al visitado y, en consecuencia, no es necesario que el auditor precise los preceptos legales que estima resultan aplicables, ni que señale las causas especiales por las cuales considera que los hechos u omisiones observados encuadran en el supuesto que tales preceptos prevén; salvo, desde luego, que se formulen en ejercicio de las facultades decisorias que le son conferidas por la ley, como sucede, por ejemplo, cuando se asegura la contabilidad del contribuyente visitado, o en su caso, los bienes o mercancías que se encuentran en su domicilio, pues en estos supuestos deberán expresar la causa y el sustento legal de su proceder, ello con el objeto de no dejar al interesado en estado de indefensión.(10)


Así, se determinó que los requisitos que deben concurrir para la validez de las actas de visita, son los siguientes:


1. Deben estar circunstanciada, lo que significa que se deben precisar los datos relativos a las cuestiones de modo, tiempo y lugar, que hagan posible la identificación particular de cada uno de los hechos u omisiones que conocieron los auditores durante el desarrollo de una visita domiciliaria, y que, en su caso, los llevaron a concluir que existe un incumplimiento de las disposiciones fiscales.(11)


2. Se deben levantar ante la presencia del visitado o de su representante o, en su caso, de la persona con la que se entendió la diligencia; así como ante dos testigos que deben ser propuestos por el propio visitado, o ante su negativa o ausencia, por la autoridad hacendaria.


3. Deben estar firmadas por cualquiera de los auditores autorizados para practicar la visita domiciliaria, por el visitado, su representante o por la persona con quien se haya entendido la diligencia y por los testigos; o en su caso, asentarse la razón por la cual, el visitado o los testigos, se negaron a firmarla o a recibir copia de la misma, sin que esto último afecte la validez ni el valor probatorio de las mismas.


Lo expuesto con antelación permite establecer que, tratándose de actas parciales de visita, no es necesario que preceda citatorio, a efecto de que el contribuyente visitado (o su representante legal) esté presente en la diligencia respectiva, como acontece al inicio o al final de la visita, en razón de que tales actas son de carácter transitorio o instrumental que, por sí mismas, no trascienden a la esfera jurídica del contribuyente, pues aun cuando en ellas se asientan los hechos u omisiones advertidos por los auditores durante el desarrollo de una visita domiciliaria que pudieran entrañar el incumplimiento de sus obligaciones fiscales y, en ocasiones, contienen la mención de las consecuencias legales de ese incumplimiento, lo cierto es que ello debe ser analizado y valorado por la autoridad competente para emitir la resolución que pone fin al procedimiento de fiscalización, quien puede arribar a una diversa conclusión.


En efecto, la obligación impuesta al visitador, consistente en dejar citatorio cuando el contribuyente visitado o su representante no se encuentran presentes al inicio de la visita domiciliaria o al levantar el acta final de la misma, para que lo esperen a una hora determinada del día siguiente a efecto de que se lleve a cabo la diligencia respectiva, tiene por objeto otorgar certeza jurídica al contribuyente sobre la realización de tales actos por las consecuencias jurídicas que de ellos derivan; de modo tal que pueda estar presente, si así lo desea.


Lo que se explica al tener en cuenta que para iniciar la visita se debe entregar al contribuyente visitado (o a su representante) la orden respectiva, a efecto de que tenga certeza sobre las contribuciones y los periodos que serán objeto de revisión, el lugar donde ello se llevará a cabo y las personas autorizadas para tal efecto, en tanto que, al concluirla, debe levantarse un acta final en la que se asientan los resultados obtenidos durante el desarrollo de la visita con base en el análisis de las constancias que, en su caso, haya exhibido el contribuyente para desvirtuar los hechos u omisiones que se asentaron en las actas parciales, habida cuenta que el conocimiento cierto de tales actos le permite determinar si la visita concluyó dentro del plazo legal respectivo.


Aunado a lo anterior, no debe soslayarse que en un plazo de al menos diez días hábiles previo a levantar la última acta parcial, las autoridades fiscales deben informar al contribuyente que puede acudir a sus oficinas para conocer los hechos u omisiones detectados durante el desarrollo de la visita que pudieran entrañar el incumplimiento de sus obligaciones fiscales, a efecto de que esté en oportunidad de presentar las constancias que estime pertinentes para desvirtuarlos, o bien, para corregir su situación fiscal, dentro del plazo que debe mediar entre la última acta parcial y el acta final.


Luego, es dable concluir que la circunstancia de que el contribuyente visitado (o su representante legal) no esté presente al momento de levantarse las actas parciales de visita, no significa que se le deje en estado de indefensión, pues además de que ello debe realizarse en presencia de la persona con quien se entienda la diligencia respectiva y los testigos designados para tal efecto, las referidas actas no son las que determinan el inicio y conclusión de la visita, ni definen la situación jurídica del contribuyente, máxime que las autoridades fiscales le deben conceder la oportunidad de conocer los hechos u omisiones asentados en las mismas previo a formular la última acta parcial, para que esté en condiciones de desvirtuarlos o corregir su situación fiscal en el plazo legal que debe transcurrir entre aquélla y el acta final; de ahí que no sea factible estimar que a toda acta parcial de visita le debe preceder citatorio en el que se precisa fecha y hora para la práctica de la diligencia respectiva, a efecto de que el contribuyente visitado y su representante legal puedan estar presentes.


Es corolario de lo antes expuesto, que el deber impuesto a los visitadores, consistente en dejar citatorio cuando el contribuyente visitado o su representante no se encuentra presente al inicio de la visita domiciliaria o al final de la misma, para que los esperen a una hora determinada del día siguiente a efecto de que se lleve a cabo la diligencia respectiva, no es aplicable tratándose de las actas parciales de visita, ya que lo asentado en ellas no trasciende a la esfera jurídica del gobernado ni temporal ni definitivamente, pues únicamente constituyen el reflejo de los actos de ejecución de una orden de visita y simples opiniones que, en todo caso, servirán de motivación a la resolución liquidadora que, en su caso, se llegue a dictar, lo que cobra relevancia al tener en cuenta que en un plazo de al menos diez días hábiles, previo a levantar la última acta parcial, las autoridades fiscales deben informar al contribuyente que puede acudir a sus oficinas para conocer los hechos u omisiones asentados en las actas parciales que pudieran entrañar el incumplimiento de sus obligaciones fiscales, para que esté en oportunidad de presentar las constancias que estime pertinentes para desvirtuarlos, o bien, para corregir su situación fiscal, dentro del plazo que debe mediar entre la última acta parcial y el acta final, de lo que se sigue que la circunstancia de que el contribuyente visitado no esté presente al levantarse un acta parcial, no le depara perjuicio alguno y, por ende, no es necesario que preceda citatorio para que se lleve a cabo la diligencia respectiva.


QUINTO.—Decisión. En atención a las consideraciones que anteceden, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determina que el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


VISITA DOMICILIARIA. TRATÁNDOSE DEL LEVANTAMIENTO DE ACTAS PARCIALES ES INNECESARIO QUE PRECEDA CITATORIO PARA QUE EL VISITADO O SU REPRESENTANTE PUEDA ESTAR PRESENTE EN LA DILIGENCIA RESPECTIVA. El deber impuesto a los visitadores en los artículos 44, fracción II, y 46, fracción VII, del Código Fiscal de la Federación, consistente en dejar citatorio cuando el contribuyente visitado o su representante no se encuentre presente al inicio de la visita domiciliaria o al formular el acta final, para que los esperen a una hora determinada del día siguiente a efecto de que se lleve a cabo la diligencia respectiva, no es aplicable tratándose de las actas parciales de visita, ya que lo asentado en ellas no trasciende a la esfera jurídica del gobernado ni temporal ni definitivamente, pues únicamente constituye el reflejo de los actos de ejecución de una orden de visita y simples opiniones que, en todo caso, servirán de motivación a la resolución liquidadora que pudiera llegar a dictarse, lo que cobra relevancia al tener en cuenta que, previo a levantar la última acta parcial, las autoridades fiscales deben informar al contribuyente que puede acudir a sus oficinas para conocer los hechos u omisiones asentados en las actas parciales que pudieran entrañar el incumplimiento de sus obligaciones fiscales, para que tenga oportunidad de presentar las constancias que estime pertinentes a fin de desvirtuarlos, o bien, para corregir su situación fiscal, dentro del plazo que debe mediar entre la última acta parcial y el acta final, de lo que se sigue que la circunstancia de que el contribuyente visitado o su representante no esté presente al levantarse un acta parcial no le depara perjuicio alguno y, por ende, es innecesario que preceda citatorio para que se lleve a cabo la diligencia respectiva.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala en la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


N.; con testimonio de la presente resolución, dése la publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D. (ponente), J.L.P., J.F.F.G.S. y presidenta en funciones M.B.L.R.. Ausente el M.E.M.M.I.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada VI.1o.A.154 A citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2004, página 1738.








________________

1. Apoya tal consideración, la jurisprudencia P./J. 72/2010, que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


2. De donde emana la jurisprudencia 2a./J. 76/2000, de rubro: "VISITAS DOMICILIARIAS. NO ES NECESARIO QUE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS VISITADORES QUE CONSTE EN EL ACTA INICIAL, SE REITERE EN LAS POSTERIORES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2000, página 141.


3. "Artículo 44. En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los visitados, responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente:

"I. La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita.

"II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado.

"...

"III.A. iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita."


4. "Artículo 46. La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las siguientes reglas:

"I. De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores. Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas hacen prueba de la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el periodo revisado.

"II. Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final que de la visita se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares. En los casos a que se refiere esta fracción, se requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se levante acta parcial, cumpliendo al respecto con lo previsto en la fracción II del artículo 44 de este código.

"...

"IV. Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita. Una vez levantada el acta final, no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita.

"Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán en forma circunstanciada en actas parciales. También se consignarán en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros..."


5. "Artículo 42. ...

"Las autoridades fiscales que estén ejerciendo alguna de las facultades previstas en las fracciones II, III y IX de este artículo y detecten hechos u omisiones que puedan entrañar un incumplimiento en el pago de contribuciones, deberán informar por medio de buzón tributario al contribuyente, a su representante legal, y en el caso de las personas morales a sus órganos de dirección por conducto de aquél, en un plazo de al menos 10 días hábiles previos al del levantamiento de la última acta parcial, del oficio de observaciones o de la resolución definitiva en el caso de revisiones electrónicas, el derecho que tienen para acudir a las oficinas que estén llevando a cabo el procedimiento de que se trate, para conocer los hechos y omisiones que hayan detectado.

"Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad emitirá la última acta parcial, el oficio de observaciones o la resolución definitiva en el caso de revisiones electrónicas, señalando en estas actuaciones la asistencia o inasistencia de los interesados para ejercer su derecho a conocer el estado del procedimiento a que está siendo sujeto; previamente a ello, deberá levantarse un acta circunstanciada en la que se haga constar esta situación. En toda comunicación que se efectúe en términos del párrafo anterior, deberá indicárseles que pueden solicitar a la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, ser asistidos de manera presencial cuando acudan a las oficinas de las autoridades fiscales..."


6. "Artículo 46. La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las siguientes reglas:

"...

"IV. ... En la última acta parcial que al efecto se levante se hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir, cuando menos veinte días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o fracción de éste, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días.

"Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el párrafo anterior, si antes del cierre del acta final el contribuyente no presenta los documentos, libros o registros de referencia o no señale el lugar en que se encuentren, siempre que éste sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su contabilidad o no prueba que éstos se encuentran en poder de una autoridad."


7. Así se desprende de la tesis P. CXXIX/96 sustentada por el Tribunal Pleno, que se lee bajo el rubro: "VISITA DOMICILIARIA. LA PRESUNCIÓN QUE DERIVA DE LOS PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO DEL ARTÍCULO 46, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PUEDE SER DESVIRTUADA EN EL RECURSO DE REVOCACIÓN O EN EL JUICIO DE NULIDAD.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, octubre de 1996, página 189.


8. "Artículo 46.- La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las siguientes reglas:

"...

"VI. Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su representante, se le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente, si no se presentare, el acta final se levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado; en ese momento cualquiera de los visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se entiende la diligencia y los testigos firmarán el acta de la que se dejará copia al visitado. Si el visitado, la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no comparecen a firmar el acta, se niegan a firmarla, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niegan a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma.

"VII. Las actas parciales se entenderá que forman parte integrante del acta final de la visita aunque no se señale así expresamente."


9. "Artículo 46-A. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, salvo tratándose de:

"...

"Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión."


10. Las consideraciones relativas dan sustento a las tesis 2a. CLV/2000, de rubro: "ACTAS DE VISITA DOMICILIARIA. SU NATURALEZA Y OBJETO." y 2a. CLVI/2000, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA GARANTÍA RELATIVA NO ES EXIGIBLE, GENERALMENTE, RESPECTO DE LAS ACTAS DE VISITA DOMICILIARIA.", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2000, páginas 423 y 440, respectivamente.


11. Así se desprende de la jurisprudencia 2a./J. 99/2000, que se lee bajo el rubro: "ACTAS DE VISITA DOMICILIARIA. SU CIRCUNSTANCIACIÓN DEBE CONSTAR EN EL PROPIO DOCUMENTO QUE LAS CONTIENE Y NO EN UNO DIVERSO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2000, página 271.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 03 de agosto de 2018 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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