Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Norma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro28010
Fecha31 Agosto 2018
Fecha de publicación31 Agosto 2018
Número de resolución1a./J. 26/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo I, 947
EmisorPrimera Sala

SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. EXCEPCIONALMENTE, ES PROCEDENTE CONCEDERLA DE PLANO Y DE OFICIO TRATÁNDOSE DE LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD PENITENCIARIA DE PROVEER A LOS INTERNOS ROPA Y ZAPATOS EN BUEN ESTADO.


SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. POR REGLA GENERAL, NO ES PROCEDENTE CONCEDERLA DE PLANO Y DE OFICIO TRATÁNDOSE DE LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD PENITENCIARIA DE PROVEER A LOS INTERNOS ROPA Y ZAPATOS EN BUEN ESTADO.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 266/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 14 DE MARZO DE 2018. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO, DE LOS MINISTROS A.Z.L.D.L., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, J.R.C.D., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, J.M.P.R., A.G.O.M., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE Y N.L.P.H.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: A.G.P..


III. Consideraciones


7. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII, y tercero, del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; en razón de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, en un tema que por su naturaleza (penal), corresponde a la especialidad de esta Primera Sala, y no se requiere la intervención del Tribunal Pleno.


8. Apoya lo anterior, la tesis del Tribunal Pleno, de rubro y texto:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).—De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el Texto Constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una comisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito."(1)


9. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver uno de los criterios que se estiman contradictorios en este asunto.


IV. Existencia de la contradicción


10. De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, no es necesario satisfacer los requisitos establecidos en la diversa jurisprudencia número P./J. 26/2001,(2) pues dicho precedente se interrumpió con motivo de lo resuelto por el Pleno en la indicada sesión.


11. Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


12. Por ello, ahora debe tomarse en consideración que la divergencia de criterio existe cuando los tribunales contendientes adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, con independencia de que las cuestiones fácticas que lo rodeen no sean exactamente iguales.


13. En ese sentido, la existencia de la contradicción de criterios no depende de que las cuestiones fácticas que rodean a los asuntos en aparente colisión sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que tal variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto.


14. Así, para comprobar la existencia de contradicción de tesis es indispensable determinar si existe necesidad de unificación; es decir, una posible discrepancia en un punto jurídico. En ese contexto, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y si el problema radica en la interpretación adoptada por los tribunales contendientes, entonces, es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplen los siguientes requisitos:


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


15. Las anteriores consideraciones se fundamentan en lo establecido en la jurisprudencia P./J. 72/2010,(3) que está encaminada a proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


16. Criterios contendientes. Así, con el objetivo de determinar si las posturas denunciadas como presuntamente antagónicas, en realidad se contraponen, es necesario dar cuenta de las consideraciones que las sustentan.


A. Primera postura


Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito

Recurso de queja **********


17. Esencialmente, ese Tribunal Colegiado consideró que la omisión de las autoridades penitenciarias de proporcionar vestimenta y calzado en buen estado, estaba relacionada con el trato humano y digno que debe darse a los internos de los centros de reclusión federales para preservar el respeto a su integridad física, psíquica y moral. Por el contrario, no proveerles de esos objetos en buenas condiciones era tanto como darles un trato indigno y tortuoso, prohibido por el artículo 22 constitucional, por lo que, en esos casos, la suspensión debía decretarse, incluso de oficio y de plano.


B. Segunda postura


Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito.

Recurso de queja ********** (entre otros)


18. Ese órgano jurisdiccional consideró que derivado de un análisis comparativo entre el acto reclamado (omisión de proporcionar calzado y vestimenta de calidad) y el contenido de los artículos 22 constitucional y 126 de la Ley de Amparo, se podía colegir que no procedía la suspensión de oficio o de plano, básicamente, porque la omisión imputada a las autoridades responsables no importaba peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento o alguno otro de los prohibidos por aquel precepto constitucional.


19. En ese sentido, concluyó que como el acto reclamado no trastocaba ninguno de los derechos fundamentales a que se alude en los artículos 126 de la Ley de Amparo y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no había sido legalmente correcto que se concediera la suspensión de plano.


20. Determinación sobre la existencia de la contradicción de criterios. En el caso, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que sí se cumplen los requisitos de existencia de la contradicción de tesis que se han mencionado. A continuación, se explicitan las razones:


21. Primer requisito. Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Los Tribunales Colegiados contendientes realizaron un ejercicio interpretativo para llegar a una solución en particular, vinculada, esencialmente, con determinar si la omisión de las autoridades penitenciarias de proporcionar calzado y vestimenta en buenas condiciones a las personas privadas de la libertad, constituye un acto de los prohibidos por el artículo 22 constitucional, y, por tanto, debe suspenderse de plano.


22. Segundo requisito. Punto de contradicción. Esta Sala considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes sí existió un punto de contradicción con respecto a la resolución de un mismo problema jurídico.


23. Los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver un recurso de queja, se enfrentaron a la necesidad de resolver una problemática jurídica similar, consistente en definir, si la omisión de proporcionar objeto de uso personal a las personas privadas de la libertad en centros penitenciarios implica un acto prohibido por el artículo 22 de la Constitución Federal, o no, y en ese sentido, la forma y términos en los que habrá de tramitarse y resolverse el incidente de suspensión cuando esa omisión constituye el acto reclamado.


24. Para el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, la omisión de proveer de calzado y vestimenta en buenas condiciones constituye un trato indigno y tortuoso, prohibido por el 22 constitucional, que debe ser suspendido de oficio y de plano; mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito sostiene que ese acto de carácter negativo no genera una afectación a los bienes jurídicos tutelados por el artículo 22 constitucional, por lo que la suspensión debe tramitarse y resolverse conforme a las reglas de la suspensión a instancia de parte.


25. No es obstáculo que las consideraciones de las respectivas ejecutorias de los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia, pues eso no es necesario, conforme a la jurisprudencia 1a./J. 129/2004, sustentada por esta Primera Sala, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA."(4)


26. Tercer requisito. Pregunta genuina sobre el punto de contradicción. Lo expuesto demuestra que las posturas de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones, da lugar a la formulación de la siguiente pregunta:


Cuando en un juicio de amparo se reclame la omisión de las autoridades penitenciarias de proporcionar ropa y calzado en buen estado, para efectos de decidir sobre la suspensión ¿son aplicables las normas que regulan la suspensión de oficio y de plano, o las relativas a la suspensión a petición de parte?


V.C. que debe prevalecer


27. Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de las razones jurídicas que se desarrollan en el presente apartado.


28. Para responder la interrogante planteada en el apartado anterior, es necesario enmarcar la institución de la suspensión del acto reclamado en el contexto del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.


29. Por derecho a la tutela jurisdiccional puede entenderse, en sentido amplio, el derecho de las personas a formular pretensiones –y a defenderse de ellas– ante un órgano jurisdiccional, a través de un juicio en el que se respeten las garantías del debido proceso, en el que se emita una sentencia y, en su caso, se logre su plena y efectiva ejecución.


30. El derecho a la tutela jurisdiccional está previsto en nuestro sistema jurídico en los artículos 17 constitucional, y 8.1. y 25.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque esta última es parte del derecho mexicano, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1o. constitucional. Las normas relevantes, son las siguientes:


31. De la Constitución Mexicana:


"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.


(Adicionado, D.O.F. 10 de junio de 2011)

"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


(Adicionado, D.O.F. 10 de junio de 2011)

"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. ..."



"1. (sic) Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.


(Adicionado, D.O.F. 29 de julio de 2010)

"El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los Jueces Federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.


N. de E. En relación con la entrada en vigor del presente párrafo, ver artículos segundo y tercero transitorios del decreto publicado en el D.O.F. de 18 de junio de 2008, que modifica la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.


N. de E. en relación con la entrada en vigor del presente párrafo, ver artículos segundo y tercero transitorios del decreto publicado en el D.O.F. de 18 de junio de 2008, que modifica la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.


"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.


(Reformado, D.O.F. 29 de enero de 2016)

"La Federación y las entidades federativas garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.


"Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil."


32. De la Convención Americana sobre Derechos Humanos:


"Artículo 8. Garantías judiciales


"1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter."


"Artículo 25. Protección judicial


"1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales."


33. Este derecho a la tutela jurisdiccional ha sido desarrollado por la jurisprudencia nacional e internacional, especialmente, la emanada del Poder Judicial de la Federación (PJF) y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH).(5)


34. En términos generales, el derecho a la tutela jurisdiccional puede descomponerse en varios subconjuntos integrados por haces de derechos específicos, a saber: el derecho de acceso a la justicia, el derecho al debido proceso, el derecho a obtener una sentencia jurisdiccional fundada en derecho y el derecho a la plena eficacia o ejecución de la misma.


35. Cada uno de esos subconjuntos despliega sus efectos tutelares en momentos distintos. El derecho de acceso a la justicia, en el momento de plantear una pretensión –o defenderse de ella– ante tribunales que deben contar con determinadas características.(6) El derecho al debido proceso, durante el desahogo del procedimiento (conocer el inicio del juicio, derecho a probar y derecho a alegar). El derecho a obtener una sentencia fundada en derecho en el momento conclusivo del juicio. Y el derecho a la eficacia y ejecución de la misma, una vez concluido el juicio.


36. Hay también una exigencia transversal a estos subconjuntos que conforman el derecho a la tutela jurisdiccional, consistente en la remoción de todos los obstáculos injustificados para acceder a la justicia, para el debido proceso, para el dictado de una sentencia fundada en derecho y para su plena ejecución.


37. A su vez, estos subconjuntos del derecho a la tutela jurisdiccional pueden analizarse a partir de elementos más básicos. Por ejemplo, el derecho de acceso a la justicia, puede descomponerse en los siguientes elementos mínimos: derecho a un Juez competente; derecho a un Juez imparcial e independiente; justicia completa, pronta y gratuita; y el derecho a un recurso efectivo.


38. Los Estados tienen el deber de garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva mediante distintos mecanismos legales que satisfagan los estándares mínimos descritos en los párrafos precedentes.


39. Los estándares mínimos del derecho a un recurso efectivo, tal como se ha sostenido en la jurisprudencia nacional e internacional citada, implican no sólo el que esté previsto formalmente en la ley, sino el que materialmente sea idóneo para lograr el objetivo para el que fue diseñado, es decir, para obtener una tutela efectiva en contra de actos o normas lesivas de derechos fundamentales.(7)


40. Al respecto, esta Primera Sala ha interpretado que el derecho fundamental a un recurso sencillo, rápido y efectivo, reconocido en el artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, implica que los mecanismos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos sean efectivos, lo que, como lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, conlleva a que ese recurso sea realmente idóneo para determinar si se ha incurrido o no en una violación a los derechos humanos y, en su caso, proveer lo necesario para remediarla.(8)


41. En este sentido, es criterio de esta Sala que el citado derecho humano está estrechamente vinculado con el principio general relativo a la efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o los instrumentos internacionales en la materia. Así, para que exista dicho recurso, no basta con que lo prevea la Constitución o la ley, o que sea formalmente admisible, sino que se requiere que realmente sea idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y, en su caso, proveer lo necesario para remediarla.(9)


42. Entre los instrumentos jurídicos con que se garantiza la efectividad del recurso, se encuentran las medidas cautelares, como la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo.


43. En efecto, la suspensión del acto reclamado, en tanto medida cautelar, tiene como finalidad conservar la materia del juicio de amparo y evitar la consumación de daños irreparables o difícilmente reparables, a los derechos del quejoso.


44. De aquí su carácter instrumental en relación con la efectividad del juicio de amparo, como garantía jurisdiccional por antonomasia de los derechos humanos, pues de llegar a consumarse irreparablemente la violación a éstos durante el transcurso del juicio o causarse daños difícilmente reparables, el juicio de amparo sería un instrumento inútil para garantizar una tutela jurisdiccional efectiva.


45. Ahora bien, conforme al artículo 125 de la Ley de Amparo vigente, la suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición de parte del quejoso.


46. En lo que interesa, el artículo 126 establece que la suspensión se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales.


47. Que, en este caso, la suspensión se decretará en el auto de admisión de la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, por cualquier medio que permita lograr su inmediato cumplimiento.


48. Y que la suspensión también se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal.


49. La parte relevante del artículo 22 constitucional, a la que alude esa disposición de la Ley de Amparo, es el párrafo primero, que prohíbe las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.


50. Fuera de estos casos, la suspensión se decretará a instancia de parte, en términos del artículo 128 de la Ley de Amparo, que establece como requisitos la solicitud del quejoso y que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.


51. Ha sido criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(10) que la existencia de esta regulación diferenciada, obedece, por lo que hace a la suspensión de oficio y de plano, a la necesidad de tutelar derechos fundamentales de especial relevancia, como la vida, la libertad, o la integridad personal, de ataques que consumarían irreparablemente la violación en perjuicio del quejoso, haciendo imposible su restitución a través del amparo (la privación de la vida, de la libertad, etcétera).


52. En los demás casos, ante la ausencia de este riesgo de consumación irreparable de la violación a derechos fundamentales de especial relevancia, la suspensión procede a petición de parte.


53. El punto de contradicción radica, justamente, en determinar si la omisión de la autoridad penitenciaria de proporcionar ropa y calzado en buen estado a los presos, es un acto inmerso en esa prohibición del artículo 22 constitucional, para efectos de analizar la procedencia de la suspensión con base en las normas relativas a la de oficio y de plano; o por el contrario, es un acto que debe ser analizado con base en las normas relativas a la suspensión a instancia de parte. Lo anterior, pues uno de los tribunales sostuvo que se trata de un acto de tormento.


54. Pues bien, la omisión de proporcionar ropa y calzado, en buen estado, es un acto que recorre una amplia gama no reducible a un solo supuesto: desde los casos en que se pide la sustitución de ropa y calzado sólo porque están viejos y/o raídos, pero funcionales, hasta el caso en que la petición obedece a la ausencia total de estos bienes, o a la posesión de ropa y zapatos tan deteriorados que no cumplen mínimamente, su función, o que, incluso, son dañinos por esa razón.


55. Es claro, en principio, que la omisión de las autoridades penitenciarias de proporcionar ropa y zapatos en buen estado a los presos, no encuadra en alguno de los otros actos mencionados por el artículo 126 de la Ley de Amparo, o en el artículo 22 de la Constitución, por lo que el punto a determinar es si ese acto constituye tormento para los efectos precisados.


56. Esta S. estima que ese acto, por regla general, no constituye tormento ni algún otro de los actos mencionados por el artículo 126 de la Ley de Amparo, por lo que para determinar sobre la suspensión de éste, no son aplicables –en principio– las normas que regulan la de oficio y de plano. En consecuencia, para determinar si procede conceder la suspensión o no, ese acto debe analizarse con base en las normas relativas a la suspensión a instancia de parte.


57. En efecto, la prohibición prevista en el artículo 22 constitucional, relativa a la pena de tormento, se refiere a actos y omisiones que violan la dignidad e integridad personales, pero no incluye cualquier molestia –justificada o no– que, eventualmente, pueda derivar de la reclusión en prisión, como podría ser la omisión de la autoridad de proveer de ropa y calzado en buen estado a los presos, pues es claro que, por regla general, esta omisión no viola de manera irreparable en perjuicio del quejoso algún derecho fundamental, y que, de concederse el amparo, es posible restituir al quejoso obligando a la autoridad, en su caso, a proporcionar la indumentaria adecuada.


58. En efecto, por tormento se entiende aquellos actos y omisiones que afecten gravemente a la dignidad e integridad personales, como pueden ser, por mencionar algunos ejemplos, los actos de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.


59. Es decir, el tormento se refiere a actos graves que atentan contra los derechos humanos a la dignidad e integridad personales y, en principio, no puede equipararse, sin trivializarlo, a cualquier molestia –justificada o no– derivada de la reclusión en un centro penitenciario.


60. En este sentido, por regla general, la omisión de las autoridades penitenciarias de proporcionar a los presos ropa y calzado en buen estado, no puede ser considerada como una afectación grave, que atente contra la dignidad e integridad de las personas, por lo que, en principio, no se trata de un acto de tormento de los prohibidos por el artículo 22 constitucional, para efectos de analizar la procedencia de la suspensión con base en las normas que regulan la de oficio y de plano.


61. Es importante enfatizar que esta conclusión no implica restringir el acceso a la justicia a los quejosos, porque ese acto puede ser analizado, para efectos de la medida cautelar, a la luz de las normas que regulan la suspensión a petición de parte. Y tampoco prejuzga acerca de la constitucionalidad o no de ese acto, lo que, de ser procedente, constituirá la materia del fondo del juicio de amparo.


62. Debe precisarse, también, que este criterio no desconoce la posibilidad de que, en casos excepcionales, esa omisión de proveer de ropa y calzado adecuado, dadas las circunstancias y el contexto, pudiera reunir las propiedades de un acto de tormento, cuestión que deberá determinar el Juez de Distrito en cada caso particular.


63. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de las tesis siguientes:


SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. POR REGLA GENERAL, NO ES PROCEDENTE CONCEDERLA DE PLANO Y DE OFICIO TRATÁNDOSE DE LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD PENITENCIARIA DE PROVEER A LOS INTERNOS ROPA Y ZAPATOS EN BUEN ESTADO. De los artículos 125, 126 y 128 de la Ley de Amparo, se advierte que la suspensión procede de oficio y de plano, o a petición de parte. Debe proveerse de oficio y de plano sobre la suspensión, entre otros casos, cuando se reclaman actos prohibidos por el artículo 22 constitucional, como la pena de tormento de cualquier especie. Por tormento, debe entenderse no cualquier molestia, justificada o no, que derive de la reclusión en un centro penitenciario, sino actos y omisiones que afecten gravemente a la dignidad e integridad personales, como pueden ser, por mencionar algunos ejemplos, los actos de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. En este sentido, la omisión de la autoridad penitenciaria de proveer al interno de ropa y calzado en buen estado, por regla general, no puede ser considerada un acto de tormento, por lo que cuando se reclama en amparo no procede su análisis con base en las reglas de la suspensión de plano y de oficio, sino, en su caso, deben aplicarse las relativas a la suspensión a petición de parte. Sin que este criterio desconozca la posibilidad de que, en casos excepcionales, dadas las circunstancias y el contexto, esa omisión pudiera constituir un acto de tormento, cuestión que deberá determinar el Juez de Distrito en cada caso particular. Además, esta conclusión no implica restringir el acceso a la justicia a los quejosos, porque ese acto puede ser analizado, para efectos de la medida cautelar, a la luz de las normas que regulan la suspensión a petición de parte. Y tampoco prejuzga acerca de la constitucionalidad o no de ese acto, lo que, de ser procedente, constituirá la materia del fondo del juicio de amparo.


SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. EXCEPCIONALMENTE, ES PROCEDENTE CONCEDERLA DE PLANO Y DE OFICIO TRATÁNDOSE DE LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD PENITENCIARIA DE PROVEER A LOS INTERNOS ROPA Y ZAPATOS EN BUEN ESTADO. Si bien este acto reclamado, por lo general, no constituye un acto de tormento de los prohibidos por el artículo 22 constitucional, para efectos de proveer de oficio y de plano sobre la suspensión en términos de los artículos 125, 126 y 128 de la Ley de Amparo, pues aunque implica una molestia, no se equipara a tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes; lo cierto es que en casos excepcionales, la omisión de la autoridad penitenciaria de proporcionar zapatos y ropa adecuada a los internos puede constituir tormento y debe proveerse sobre la suspensión de oficio y de plano. Así sucede, por mencionar algunos ejemplos, cuando por las circunstancias y el contexto, es razonable suponer que esa omisión compromete la dignidad e integridad personales, ya sea por la exposición del interno a un clima extremadamente gélido o caluroso; por la presencia de fauna, flora u otros entes nocivos; cuando el acto se realiza con el propósito de vejar o humillar al interno, etcétera.


64. En consecuencia, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Federal, y 215, 217, 225 y 226 fracción II, de la Ley de Amparo, se,


RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada, en los términos expresados en el apartado cuarto de la presente resolución.


SEGUNDO.—Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de las tesis redactadas en el último apartado del presente fallo.


TERCERO.—D. publicidad a las tesis jurisprudenciales que se sustentan en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, J.M.P.R., A.G.O.M., quien se reserva su derecho a formular voto concurrente y N.L.P.H. (presidenta y ponente) en contra del voto emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia, quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, y por unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aisladas 2a./J. 12/2016 (10a.), 1a. CXCVIII/2014 (10a.), 1a./J. 22/2014 (10a.), 1a. LXXIV/2013 (10a.), 1a. CCLXXVII/2012 (10a.), 1a. XII/2011 (10a.), 2a./J. 192/2007, 2a. CV/2007, 1a. LV/2004, 1a./J. 42/2007 y 1a. CXCVI/2009 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas, del viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas y del viernes 21 de marzo de 2014 a las 11:03 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 27, Tomo I, febrero de 2016, página 763; 6, Tomo I, mayo de 2014, página 541 y 4, Tomo I, marzo de 2014, página 325, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, L.X., Tomo 1, marzo de 2013, página 882; XV, Tomo 1, diciembre de 2012, página 526 y IV, Tomo 3, enero de 2012, página 2686, y Novena Época, Tomos XXVI, octubre de 2007, página 209 y agosto de 2007, página 635; XIX, mayo de 2004, página 511; XXV, abril de 2007, página 124 y XXX, noviembre de 2009, página 399, respectivamente.








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1. Décima Época, registro digital: 2000331, P., tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia común, tesis P. I/2012 (10a.), página 9.


2. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 76, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."


3. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


4. Novena Época. Registro digital: 179633. Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, enero de 2005, materia común, tesis 1a./J. 129/2004, página 93.


5. Ver, por ejemplo, las sentencias emitidas por la Corte IDH en los Casos Reverón Trujillo Vs. Venezuela, C.F. y familiares Vs. Argentina, Caso Vélez Loor Vs. Panamá y Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos, entre otras. Y respecto de las tesis emitidas por el PJF, pueden citarse, entre otras, las siguientes: 2a./J. 192/2007, 2a./J 12/2016, 1a. XII/2011 (10a.), 1a. CXCVI/2009, 2a. CV/2007, 1a./J. 42/2007, 1a. LV/2004, 1a. CCLXXVII/2012 (10a.), 1a. LXXIV/2013 (10a.), 1a. CXCVIII/2014 (10a.) y 1a./J. 22/2014 (10a.).


6. De aquí que este derecho tenga una doble dimensión: una subjetiva, en tanto derecho de una persona, y otra objetiva o institucional, relativa a las características y principios mínimos que deben tenerse en cuenta en el diseño institucional de los tribunales para garantizar el derecho, por ejemplo, la creación de instituciones y prácticas que favorezcan la independencia o la imparcialidad judicial, como la recusación o las excusas por impedimento, la inamovilidad judicial, el autogobierno de los Jueces, etcétera.


7. Ver, por todas, la sentencia emitida por la Corte IDH en el Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela.


8. Ver tesis 1a. CXCVIII/2014 (10a.)


9. Ver tesis 1a. CCLXXVII/2012 (10a.)


10. Ver, por ejemplo, los criterios siguientes: "SUSPENSIÓN DE PLANO Y DE OFICIO, CUANDO PROCEDE.—La fracción II del artículo 123 de la Ley de Amparo, toma como base para conceder la suspensión de plano y de oficio, que se trate de un acto que si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada; caso en el cual no se encuentra la orden de una autoridad del orden administrativo, para que se desaloje a los quejosos de los terrenos que dicen estar poseyendo; pues es indudable que si el acto llegara a ejecutarse, no sería imposible restituirlos de nuevo en el goce de la posesión; de manera que la suspensión debe resolverse en los términos del artículo 124 de la citada ley, o sea, concederse la suspensión provisional y no de plano y de oficio." (Quinta Época. Registro digital: 334093. Instancia: Segunda Sala. Tesis: aislada. Semanario Judicial de la Federación, Tomo XLIX, «Número 7» materias común y administrativa, página 1698).

"SUSPENSIÓN DE OFICIO. CONTRA LA RESOLUCIÓN EN LA QUE EL JUEZ DE DISTRITO OMITE PRONUNCIARSE EXPRESAMENTE RESPECTO DE SU CONCESIÓN O NEGATIVA, PROCEDE EL RECURSO DE QUEJA. La suspensión de oficio procede en los asuntos que no admiten demora alguna, en tanto que de no ordenarse podrían ocasionarse al gobernado perjuicios de imposible reparación. Ahora bien, la omisión del pronunciamiento expreso del Juez de Distrito respecto de la suspensión de oficio no está contenida en las hipótesis que limitativamente prevé el artículo 83 de la Ley de Amparo, por lo que en su contra no procede el recurso de revisión; en cambio, en términos del artículo 95, fracción VI, de la citada ley, contra dicha omisión procede el recurso de queja, ya que se trata de una resolución del Juez de Distrito, durante la tramitación del juicio de amparo, que no admite expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza puede causar daño o perjuicio al quejoso, no reparable en la sentencia definitiva que se dicte en el juicio. No es obstáculo a lo anterior que el artículo 89 del mencionado ordenamiento legal aluda al recurso de revisión ‘tratándose del auto en que se haya concedido o negado la suspensión de plano’, ya que no contempla el caso en el que ocurra la referida omisión." (Novena Época. Registro digital: 164665. Instancia: Primera Sala. Tesis: jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de 2010, materia común, tesis 1a./J. 15/2010, página 356)

Esta ejecutoria se publicó el viernes 24 de agosto de 2018 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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