Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Norma Lucía Piña Hernández,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza
Número de registro27990
Fecha31 Agosto 2018
Fecha de publicación31 Agosto 2018
Número de resolución1a./J. 27/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo I, 909
EmisorPrimera Sala

SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONTRA LAS OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, PROCEDE EL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EL CUAL DEBE AGOTARSE EN CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE EL JUICIO DE AMPARO.


SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LAS OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, SON IMPUGNABLES ANTE EL JUEZ DE CONTROL A TRAVÉS DEL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 233/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO. 18 DE ABRIL DE 2018. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. MAYORÍA DE TRES VOTOS EN CUANTO AL FONDO, DE LOS MINISTROS J.R.C.D., J.M.P.R.Y.N.L.P.H.. DISIDENTES: A.Z. LELO DE LARREA Y A.G.O.M.. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIO: H.V. TORRES.


III. Competencia y legitimación


7. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados que son de distinto Circuito.(3)


8. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis fue realizada por J.C.M.R., J. Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Puebla, quien se encuentra legitimado en términos de lo que disponen los artículos 227, fracción II, de la Ley de Amparo(4) y 55-Bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(5) que establecen que los Jueces de Distrito podrán presentar denuncias de contradicción de criterios, conforme a los procedimientos previstos en la Ley de Amparo.


IV. Existencia de la contradicción


9. En aras de determinar si existe la contradicción de criterios, resulta necesario en primer lugar determinar cuáles son las exigencias que ha impuesto este Alto Tribunal al respecto, las cuales se refieren a lo siguiente:


a. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa, donde se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


10. Tales requisitos se encuentran en las jurisprudencias de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO."(6) y "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."(7)


11. A continuación, se precisan las razones por las cuales se considera que en el caso concreto sí se actualizan todos los requisitos enunciados.


12. Posturas contendientes. En primer orden se sintetizan las consideraciones en las que los Tribunales Colegiados contendientes basaron sus resoluciones, mismas que servirán para dar respuesta a la interrogante de si existe o no una contradicción de criterios.


13. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja **********, analizó un caso con las siguientes características:


14. El asunto derivó de un juicio de amparo indirecto donde el quejoso señaló como acto reclamado, la omisión del Ministerio Público de realizar las diligencias correspondientes para la investigación de los hechos denunciados en una carpeta de investigación.


15. El J. de Distrito desechó la demanda, por considerar que no se agotó el principio de definitividad. Inconforme con esa decisión, el peticionario de amparo interpuso recurso de queja. Al resolver dicho medio de defensa, el Tribunal Colegiado resolvió declararlo fundado y declarar procedente el juicio de amparo por las siguientes consideraciones:


El artículo 109, fracción XXI, del Código Nacional de Procedimientos Penales,(8) prevé el derecho de las víctimas a impugnar la omisión del Ministerio Público de investigar, en términos de lo dispuesto en el propio código y demás disposiciones legales aplicables.


Ahora, el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, señala que: "Las determinaciones del Ministerio Público sobre la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal deberán ser notificadas a la víctima u ofendido quienes las podrán impugnar ante el J. de control dentro de los diez días posteriores a que sean notificadas de dicha resolución. ..."(9)


No obstante, dicho artículo no es aplicable al caso concreto, ya que no se está ante una determinación realizada por el Ministerio Público, sino ante una omisión de hacer las investigaciones correspondientes. Por tanto, se concluye que ni el Código Nacional de Procedimientos Penales –ni alguna otra ley– contemplan en forma expresa el recurso de impugnación que como derecho se señala en el artículo 109, fracción XXI.


La ley prevé la existencia de un medio de defensa, mas no hay datos que permitan identificarlo y, de pretender realizar una interpretación sistemática de tales normas para concluir que dicho recurso efectivamente existe, se estaría realizando una interpretación extensiva en perjuicio del principio de legalidad.


Por tanto, el derecho de impugnar las omisiones del Ministerio Público no tiene sustento en la ley (formal y material), en tanto no se encuentra en el Código Nacional de Procedimientos Penales, ni en alguna otra disposición legal aplicable, como pudiera ser la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México.


Ahora, para acudir al juicio de amparo es necesario cumplir con el principio de definitividad, de acuerdo al cual es requisito que: (i) previamente se haya agotado el recurso previsto por la ley ordinaria; y, (ii) sea idóneo para modificar, revocar o anular el acto que haya de reclamarse.


De acuerdo con lo anterior, el recurso de impugnación en análisis no se encuentra previsto en ley formal y material, por lo que el primer requisito no se encuentra cumplido. En cuanto al segundo, cabe señalar que a pesar de que el recurso de impugnación permite eventualmente modificar o revocar el acto de autoridad, lo cierto es que, del propio contexto normativo expuesto, se advierte que no prevé mecanismos de suspensión del acto, de ahí que tampoco se cumple tal requerimiento; ello con independencia de que la omisión de investigar pudiera ser o no suspendible.


Así, se advierte que contrario a lo aducido por la autoridad, el quejoso no tenía obligación de agotar el principio de definitividad, al no existir disposición legal que contemple la procedencia de recurso alguno en contra de omisiones del Ministerio Público como la del caso que nos ocupa.


16. De las consideraciones anteriores derivó la tesis I.9o.P.140 P (10a.).(10)


17. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja **********, sostuvo un criterio similar al anterior, cuyos antecedentes son los siguientes:


18. El asunto derivó de un juicio de amparo indirecto, donde el quejoso reclamó al fiscal general del Estado de Puebla, la abstención de turnar una carpeta de investigación al agente del Ministerio Público correspondiente, además de que no había realizado ninguna diligencia para la integración de la investigación.


19. El J. de Distrito determinó desechar la demanda, porque de conformidad con lo previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, primero debió acudirse al J. de Control para agotar el procedimiento establecido en dicho precepto. En desacuerdo, la parte quejosa interpuso recurso de queja.


20. El Tribunal Colegiado, al resolver declaró fundado el agravio formulado en el recurso de queja, de conformidad con las siguientes consideraciones:


En el caso no es aplicable el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, ya que el quejoso no impugnó la abstención de investigar en la forma como está planteada en el precepto, esto es, que el Ministerio Público fundó y motivó la decisión de abstenerse de investigar, sino que reclamó que el fiscal general no había turnado la carpeta de investigación al agente del Ministerio Público investigador, ni ha realizado diligencia alguna para la integración de la investigación.


Es decir, son figuras diferentes la omisión de turnar la carpeta de investigación al Ministerio Público investigador y la determinación fundada y motivada por parte del Ministerio Público de abstenerse de investigar, máxime que en la especie, todo indica que debido a la omisión de turnar la carpeta de investigación, ésta no ha iniciado. Por lo mismo, no se está en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 258 referido.


A mayor abundamiento, de la interpretación de los artículos 20, inciso C, fracción VII, de la Constitución Federal y 109, fracción XXI, del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte el derecho de la víctima a recurrir actos como el que se reclama, sin que haga mención sobre qué medio de impugnación procede y en qué ordenamiento legal se encuentra contemplado éste.


Por tanto, tal como lo consideró el Noveno Tribunal Colegiado en la tesis I.9o.P.140 P (10a.); el Código Nacional de Procedimientos Penales no regula expresamente el recurso de impugnación que de manera genérica contempla en su artículo 109, fracción XXI.


21. Por otra parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito resolvió el recurso de queja **********, cuyos antecedentes se precisan a continuación:


22. Se promovió un juicio de amparo en el que se reclamó la falta de justicia pronta y expedita, así como la negligencia por parte del Ministerio Público al integrar una carpeta de investigación. El J. de Distrito desechó la demanda porque consideró que no se cumplió con el principio de definitividad. Contra dicha determinación la parte quejosa interpuso recurso de queja.


23. Al resolver el recurso de referencia, el Tribunal Colegiado determinó declarar infundados los motivos de agravio, por lo siguiente:


La omisión del agente del Ministerio Público de investigar debe considerarse impugnable conforme a lo previsto en los artículos 20, apartado C, fracción VII, de la Constitución Federal y 109, fracción XXI, del Código Nacional de Procedimientos Penales.(11)


Al interpretar sistemáticamente las citadas normas de jerarquía constitucional y legal, con la finalidad de armonizar el nuevo sistema de justicia penal, se concluye que la "omisión" o "negligencia" del agente del Ministerio Público de cumplir con sus labores de investigación, es impugnable en términos de lo previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


Lo anterior, porque el citado artículo prevé la posibilidad que tiene la víctima u ofendido de impugnar las determinaciones que afectan o impiden lograr su pretensión, tales como: la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal, las que, por similitud en sus efectos, son equiparables a la afectación que sufren cuando el agente investigador es omiso o negligente en cumplir con sus funciones.


Por tanto, en el caso no se agotó el principio de definitividad, porque el Código Nacional de Procedimientos Penales sí prevé un recurso para impugnar este tipo de omisión.


Lo anterior, dijo el Colegiado, es consistente con lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte, al resolver la contradicción de tesis 103/2010, lo que se ve reflejado en la tesis 1a./J. 118/2010.(12)


24. De las consideraciones anteriores derivó la tesis XVIII.1o.P.A.2 P (10a.).(13)


25. En los mismos términos el Tribunal Colegiado de Circuito referido, resolvió los recursos de queja ********** y **********, interpuestos contra autos en los que se desecharon demandas de amparo indirecto donde el acto reclamado esencialmente se hizo consistir respectivamente en negligencias y omisiones en la carpeta de investigación y dilación en la integración de la carpeta de investigación.


26. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, cuando resolvió el recurso de queja **********, analizó un asunto con las siguientes particularidades:


27. El quejoso promovió amparo directo, en el que reclamó del agente del Ministerio Público, la determinación relativa a la facultad de abstenerse de investigar.


28. La J. de Distrito desechó de plano la demanda de amparo, al estimar que no se había agotado el principio de definitividad. En desacuerdo con la decisión adoptada, el quejoso interpuso recurso de queja. Al resolver dicho medio de impugnación, el Tribunal Colegiado determinó declarar infundados lo motivos de agravio, con base en lo siguiente:


El quejoso alegó que se debió aplicar el artículo 107 de la Ley de Amparo que regula la procedencia del juicio de amparo contra las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos; argumento que el Tribunal Colegiado declaró infundado, porque en el caso concreto debe atenderse a lo dispuesto por el Código Nacional de Procedimientos Penales que establece la existencia de dos recursos: el de revocación y el de apelación. Asimismo, precisó que si bien es cierto que el precepto legal invocado establece los supuestos de procedencia del amparo indirecto, entre los cuales se encuentra el acto de abstención aludido, también es cierto que debe atenderse al principio de definitividad.


En este sentido, el Código Nacional de Procedimientos Penales, establece la existencia de un medio de impugnación innominado previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que procede contra las determinaciones del Ministerio Público sobre la abstención de investigar. Se trata de un recurso de naturaleza vertical, resuelto por un órgano superior distinto de aquel al que se atribuye la abstención procesal, en el caso, el J. de control; adicionalmente, tiene una tramitación específica al establecer un término para su interposición ante una autoridad distinta a la que emitió el acto, de mayor jerarquía, se celebra una audiencia con las partes tal como lo establece el artículo 477 de la legislación invocada para la apelación.


En ese sentido, concluye el Tribunal Colegiado que el recurso innominado es la apelación. Así, previo a la promoción del amparo, y en cumplimiento al principio de definitividad, el recurrente debió agotar dicho recurso. Además, se advierte que en el caso no hay un supuesto de excepción al principio aludido, pues el medio de defensa está previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales, es idóneo para combatir el acto y el quejoso está legitimado para hacerlo valer.


29. De las consideraciones anteriores derivaron las tesis III.2o.P.111 P (10a.) y III.2o.P.112 P (10a.).(14)


30. Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los Tribunales Colegiados contendientes se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada; ello al resolver las cuestiones litigiosas presentadas.


31. Lo referido en el párrafo anterior, se advierte de las resoluciones emitidas por cada uno de los Tribunales que contienden en la contradicción, las cuales se detallaron, al explicar las posturas de cada uno de ellos, en torno al tema de si las omisiones del Ministerio Público en la etapa de investigación, deben impugnarse a través del medio de defensa previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales, previamente a la promoción del juicio de amparo indirecto.


32. Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. En los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un punto de toque con respecto a la resolución de un mismo tipo de problema jurídico a resolver.


33. En primer lugar, tanto el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, como el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, determinaron que no existe recurso que proceda contra las omisiones del Ministerio Público que se actualicen en la etapa de investigación, por lo que es innecesario agotar el principio de definitividad, antes de acudir al amparo. Lo anterior, toda vez que el Código Nacional de Procedimientos Penales no establece de forma expresa el recurso o medio de impugnación que debe interponerse contra dichas omisiones, de ahí que no exista medio de defensa al que se deba acudir antes de promover la litis constitucional.


34. Por otro lado, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, sostuvo que la omisión del agente del Ministerio Público de cumplir con sus labores de investigación, es impugnable en términos de lo previsto por el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, previamente a promover el juicio de amparo.


35. De lo anterior, se advierte la existencia de un punto de toque entre los criterios de los órganos colegiados antes mencionados, en tanto que en la primera postura los Tribunales Colegiados sostienen que no existe recurso que proceda contra las omisiones del Ministerio Público que se actualicen en la etapa de investigación, por lo que no es necesario agotar el principio de definitividad; y en la segunda postura, el Tribunal contendiente determinó lo contrario, esto es, que antes de acudir al juicio de amparo, debe agotarse el medio de impugnación previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


36. Así, resulta claro que ante un mismo problema jurídico sometido a su jurisdicción, los Tribunales Colegiados contendientes precisados, arribaron a una conclusión diferente, respecto de si contra las omisiones del Ministerio Público en la etapa de investigación debe agotarse el medio de defensa o mecanismo de control previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, o bien, si dicho acto puede reclamarse directamente a través del juicio de amparo indirecto. En ese sentido, por lo que a ellos respecta, sí existe un punto de toque.


37. Por otro lado, en cuanto al criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito no habrá de formar parte de la presente contradicción, en razón de que el caso sometido a su jurisdicción es distinto a los antes analizados, en tanto se trata de amparos promovidos contra determinaciones de abstención de investigación del Ministerio Público en la etapa de investigación y no de omisiones de la autoridad investigadora durante dicho periodo. Por lo tanto, la contradicción es inexistente respecto a ese criterio.


38. Tercer requisito: surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. De las constancias de autos, se advierte que los puntos de vista de los Tribunales contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, pueden dar lugar a la formulación de una genuina pregunta.


39. Así, esta Primera Sala considera que los anteriores razonamientos dan lugar a la formulación de la siguiente interrogante.


¿Se debe agotar el principio de definitividad previo a promover juicio de amparo indirecto cuando el acto reclamado consiste en las omisiones del Ministerio Público en la etapa de investigación en el Sistema Procesal Penal Acusatorio y oral, conforme a lo que dispone el Código Nacional de Procedimientos Penales?


V. Consideraciones y fundamentos


40. Esta Primera Sala considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido en esta ejecutoria, que coincide en lo sustancial con lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, que determinó que tratándose de las omisiones del Ministerio Público en la etapa de investigación, previamente a la promoción del juicio de amparo, debe agotarse el medio de defensa previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


41. Así, por cuestión de método, esta Primera Sala analizará el presente asunto conforme a los siguientes temas: I. La etapa de investigación –inicial y complementaria– en el Sistema Procesal Penal Acusatorio y las omisiones del Ministerio Público en dicha etapa; II. La figura del J. de Control; III. Los derechos de la víctima u ofendido y particularmente el relativo a impugnar ante autoridad judicial las decisiones del Ministerio Público; IV. El principio de definitividad; y, V. Existencia de un medio de defensa contra las omisiones de la autoridad ministerial en la etapa de investigación.


42. De igual forma se hace la precisión de que en lo sucesivo todas las citas que se formulen al Código Nacional, deberán entenderse que se refieren al Código Nacional de Procedimientos Penales.


I. La etapa de investigación –inicial y complementaria– en el Sistema Procesal Penal Acusatorio y las omisiones del Ministerio Público en dicha etapa


43. El dieciocho de junio de dos mil ocho se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reformaron diversas disposiciones de la Constitución Federal, con la finalidad de introducir un nuevo sistema de justicia penal y de seguridad pública en el país. Mediante dicha reforma se pretendió transformar el sistema de justicia penal mixto-inquisitivo a un sistema de corte acusatorio y oral, regido por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.(15)


44. Asimismo, el cinco de marzo de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se expidió el Código Nacional, el cual entraría en vigor a nivel federal y local conforme a lo previsto en el artículo segundo transitorio.(16) Esta legislación regula el sistema procesal penal acusatorio y oral.


45. De conformidad con el artículo 211 del Código Nacional, el procedimiento penal –acusatorio–, se conforma por las siguientes etapas:


i) La de investigación, que comprende las siguientes fases:


Investigación inicial, que comienza con la presentación de la denuncia, querella u otro requisito equivalente y concluye cuando el imputado queda a disposición del J. de control para que se le formule imputación; e


Investigación complementaria, que comprende desde la formulación de la imputación y se agota una vez que se haya cerrado la investigación;


ii) La intermedia o de preparación del juicio, que comprende desde la formulación de la acusación hasta el auto de apertura del juicio; y,


iii) La de juicio, que comprende desde que se recibe el auto de apertura a juicio hasta la sentencia emitida por el tribunal de enjuiciamiento.


46. Ahora bien, dado que la contradicción de tesis se relaciona con las omisiones del Ministerio Público en la etapa de investigación, es preciso hacer algunas consideraciones respecto de dicha fase del procedimiento penal. Para tal efecto, se traen a colación algunas consideraciones de esta Primera Sala, en las que se sustentó la sentencia que resolvió el amparo directo en revisión 669/2015.(17)


47. Así, en dicho precedente se estableció que la etapa de investigación tiene por objeto determinar si hay fundamento para iniciar un proceso penal, mediante la obtención de datos de prueba que permitan sustentar la acusación y garantizar la defensa del indiciado. Esta etapa deberá iniciar con una denuncia o una querella y estará a cargo –en una primera fase– del Ministerio Público, así como de la policía actuando bajo su conducción y mando, como lo dispone el primer párrafo del artículo 21 de la Ley Fundamental. Por tanto, cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de un hecho que pudiera ser constitutivo de delito, deberá promover y dirigir una investigación dentro de la que realizará las diligencias que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales deberán quedar registradas en la carpeta de investigación que para el efecto se integre.


48. Ahora bien, cuando el Ministerio Público lo considere oportuno o estime necesaria la aplicación de medidas cautelares, podrá formalizar la investigación por medio de la intervención judicial. Para ello, conforme a lo que establece el artículo 16 de la Constitución Federal, si el imputado fue detenido en flagrancia o en atención a una orden de caso urgente, deberá ser puesto a disposición del J. de Control en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas, quien convocará a una audiencia para verificar la legalidad de la detención y, de ser el caso, formule la imputación correspondiente.


49. Por otra parte, cuando no exista persona detenida, bastará que el Ministerio Público solicite al J. de Control la celebración de una audiencia para la formulación de la imputación, en la que se le hará saber al indiciado que se desarrolla una investigación en su contra. Si el indiciado no asiste o se trata de delitos que ameriten prisión preventiva oficiosa, el Ministerio Público podrá solicitar orden de aprehensión para asegurar su comparecencia.


50. Dentro de esta audiencia, generalmente denominada como inicial, el J. de control se asegurará de que el imputado conoce sus derechos y concederá la palabra al Ministerio Público, quien deberá exponer verbalmente el hecho delictivo imputado; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión; la forma de intervención que se atribuye; y el nombre de su acusador. Posteriormente, el J. se cerciorará de que el imputado comprendió la acusación y le otorgará la oportunidad de contestar, si es su deseo. Adicionalmente, como se desprende del artículo 19 de la Norma Suprema, a petición del Ministerio Público, el J. de Control podrá imponer las medidas cautelares que considere pertinentes y resolverá sobre la vinculación a proceso dentro de la misma audiencia inicial o en su continuación dentro de los plazos constitucionales.


51. Así, el J. de control podrá decretar auto de vinculación a proceso si considera que existen datos de prueba para establecer que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que existe la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. Además, en este acto, el J. de Control deberá fijar fecha para la audiencia de cierre de la investigación, tomando en consideración la naturaleza de los hechos atribuidos y la complejidad de la misma.


52. Expuesto lo anterior, debe también señalarse que en la etapa de investigación, el Ministerio Público puede incurrir en una actitud omisiva con relación a su deber de investigar los delitos; esto es, que en la referida etapa –sea en su fase inicial o complementaria–, la autoridad ministerial incumpla su obligación de investigar el delito, al omitir realizar las diligencias y actos conducentes –que deben practicarse de oficio, o que soliciten las partes– para el esclarecimiento de los hechos presuntamente delictivos; conducta omisiva que si carece de justificación legal, desde luego puede conculcar derechos fundamentales de las partes en el conflicto penal.


53. Es precisamente esa conducta omisiva la que fue materia de reclamo en los juicios de amparo indirecto, cuyo desechamiento dio origen a los recursos de queja en los que los tribunales contendientes emitieron criterios divergentes sobre la procedencia del amparo biinstancial.


II. La figura del J. de Control


54. Con motivo de la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, se estableció en el artículo 16, párrafo décimo cuarto, de la Constitución Federal, la figura del J. de Control, en los siguientes términos:


"Artículo 16.


"...


"Los Poderes Judiciales contarán con Jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre Jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes."


55. En el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia de la Cámara de Diputados, de once de diciembre de dos mil siete, se puntualizó lo siguiente:


"Se prevé la inclusión de un J. de control que resuelva, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que así lo requieran, cuidando se respeten las garantías de las partes y que la actuación de la parte acusadora sea apegada a derecho ..."


56. Además, en el Dictamen de la Cámara de Senadores de trece de diciembre de dos mil siete se advierte, en lo que interesa, lo siguiente:


"Conscientes de la realidad compleja que vive nuestro país y particularmente de la rapidez con que varían las circunstancias propicias para la realización de una diligencia de las antes mencionadas, se coincide con la preocupación de apoyar el estado de derecho y de manera sobresaliente el combate a la delincuencia de alto impacto, por lo que sin perjuicio de la responsabilidad del Ministerio Público, se estima necesario establecer la existencia de Jueces de control que se aboquen a resolver las medidas provisionales y demás diligencias que requieran control judicial, en forma acelerada y ágil, sin que ello implique dejar de fundar y motivar concretamente sus resoluciones, que podrán ser comunicadas por cualquier medio fehaciente y contengan los datos requeridos.


"...


"Otra atribución del J. de Control sería conocer las impugnaciones de las resoluciones de reserva, no ejercicio de la acción penal, el desistimiento y la suspensión de la acción penal, para controlar su legalidad y en todos los casos señalados resguardar los derechos de los imputados y las víctimas u ofendidos.


"Este tipo de Jueces podrán ser los que substancien las audiencias del proceso, preliminares al juicio, las cuales desde luego que se regirán por los principios generales del proceso, previstos en el artículo 20 propuesto en la minuta, ya que dependerá de la organización que las leyes establezcan pero también de las cargas laborales y los recursos disponibles, en razón de que seguramente en circuitos judiciales de alta incidencia delictiva, se requerirá de algún o algunos Jueces que se aboquen sólo a resolver las medidas, providencias y técnicas señaladas, otros Jueces que se constriñan a revisar las impugnaciones contra las determinaciones del Ministerio Público, que pueden ser miles, y otros Jueces más que se responsabilicen de substanciar el proceso hasta antes del juicio, incluso los procesos abreviados.


"...


"Por lo que estas comisiones unidas coinciden con la Colegisladora y determinan procedente incluir Jueces de Control, que se responsabilizarán de la resolución rápida de las solicitudes ministeriales de cateos, arraigos, intervenciones de comunicaciones privadas, órdenes de aprehensión, y las demás que requieran control judicial, asimismo, resolver las impugnaciones contra las determinaciones del Ministerio Público, y realizar las audiencias procesales preliminares al juicio conforme los principios del sistema acusatorio, de conformidad con las reglas de organización que al efecto se emita por cada Poder Judicial ..."


57. Como puede observarse, la Norma Suprema prevé que los Jueces de control tienen encomendada la tarea de resolver en forma inmediata y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad que requieran control judicial. Además, deben garantizar los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos, cuidando que la actuación de la parte acusadora sea apegada a derecho.


58. A su vez, el legislador permanente estableció en su exposición de motivos, que los Jueces de control también deben conocer las impugnaciones contra resoluciones de reserva, no ejercicio de la acción penal, desistimiento y suspensión de la acción penal y, en general, las determinaciones del Ministerio Público, para controlar su legalidad y en todos los casos señalados, resguardar los derechos de los imputados y las víctimas u ofendidos. También les corresponde resolver las diligencias que requieran control judicial, en forma acelerada y ágil –sin que ello implique dejar de fundar y motivar concretamente sus resoluciones–, así como realizar las audiencias procesales preliminares al juicio conforme a los principios del sistema acusatorio, de conformidad con las reglas de organización que al efecto se emita por cada Poder Judicial.


59. Ciertamente, en el sistema procesal penal acusatorio y oral, los Jueces de control se erigen como garantes de que las partes actuarán de buena fe y deben velar por la regularidad del proceso y el ejercicio correcto de las facultades procesales. Por ello, el J. de Control ejerce una vigilancia de los derechos constitucionales de los sujetos procesales durante las fases de investigación e intermedia; garantizándoles una respuesta pronta e inmediata, bajo las reglas del control judicial, sobre aquellas diligencias, actos procesales o comportamientos de las agencias formales del sistema de justicia penal que pongan en peligro o lesionen los derechos constitucionales de los sujetos procesales.(18)


60. En ese contexto, el J. de control tiene dos principales funciones de carácter cautelar y de cognición. Las primeras son las de vigilar que todos los actos relativos a la investigación de un hecho que reviste el carácter de delito, sean preservados de manera correcta; además de garantizar los derechos fundamentales del inculpado y de la víctima. Las segundas versan sobre determinaciones concretas a pretensiones específicas de las partes, como el momento del dictado del auto de vinculación a proceso o bien, al determinar la sentencia de un procedimiento abreviado. Así, los Jueces de Control estarán fáctica y jurídicamente más cercanos a la investigación de lo tradicional, para vigilar, controlar, avalar y, en su caso, descalificar las acciones llevadas a cabo en la etapa de investigación, a fin de que se sujeten a reglas más exigentes desde el punto de vista jurídico, lógico y de respeto a los derechos humanos.(19)


III. Los derechos de la víctima u ofendido y particularmente el relativo a impugnar ante autoridad judicial las decisiones del Ministerio Público


61. El artículo 20, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(20) y el numeral 109 del Código Nacional de Procedimientos Penales,(21) reconocen los derechos de las víctimas u ofendidos del delito, entre los que se encuentran: recibir asesoría jurídica, así como ser informado de sus derechos y del desarrollo del procedimiento penal; coadyuvar con el Ministerio Público; que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, intervenir en el juicio e interponer los recursos respectivos; recibir atención médica y psicológica; que se le repare el daño; resguardo de su identidad y otros datos personales; solicitar medidas cautelares y providencias; e impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos.


62. En este contexto, el papel de la víctima u ofendido en el proceso penal y la protección de sus derechos fundamentales, fueron temas que, en principio, motivaron al Constituyente Permanente a implementar la reforma constitucional que introduciría un nuevo paradigma procesal penal en nuestro país. Así pues, la iniciativa de reforma tuvo por objeto garantizar:


• El derecho fundamental al defensor público;


• El fortalecimiento del derecho fundamental a la reparación del daño; y,


• El derecho fundamental a impugnar el no ejercicio de la acción penal, su desistimiento y actos equivalentes, por medio del control de legalidad, así como perfeccionar su control constitucional frente a sus problemas actuales.(22)


63. En ese contexto, resulta claro que la intención del legislador ha sido darle mayor presencia a las víctimas y a los ofendidos por el delito, pero también evitar que el propio agente del Ministerio Público sea obstáculo de los intereses victimales. Además, ha pretendido conseguir mayor comunicación entre las víctimas, ofendidos y encargados de protegerlos. Comunicación que suele ser escasa, pero sobre todo poco productiva.(23)


64. De este modo, el reconocimiento de la víctima u ofendido del delito como parte procesal implica que debe garantizarse su derecho a que se le dé intervención directa y activa durante todas las etapas del procedimiento penal, puesto que ello ha sido elevado a la categoría de derecho fundamental por el Poder Revisor de la Constitución y por los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano.


65. Ahora, la reforma judicial de dos mil ocho, incorporó un derecho importante para las víctimas y los ofendidos por el delito, consistente en impugnar ante la autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño. Así, el hecho de que la autoridad judicial pueda revisar la manera en cómo el Ministerio Público atiende y protege a las víctimas, deberá redundar en el mejoramiento de la función ministerial y la mejor protección de los derechos de las víctimas de los delitos.(24)


66. Para evitar abusos de poder del Estado, en la tutela de los derechos fundamentales de los ciudadanos, el Poder Judicial es además controlador de la validez –legalidad– de los actos administrativos y legislativos. Por ello, de manera expresa y clara deben quedar establecidos las formas y los momentos en los que la víctima pueda recurrir los actos u omisiones del Ministerio Público. Este derecho va más allá que el solo permitir que manifieste lo que a su derecho convenga y, eventualmente, únicamente escucharle. Ello implica establecer un procedimiento específico con audiencia para que se resuelva lo conducente. Es ideal que esta posibilidad de recurrir sea ante la autoridad judicial y no ante la propia institución de la que se queja; derecho que resulta indispensable sobre todo cuando las omisiones en la investigación, el archivo temporal, el no ejercicio de la acción penal o incluso un criterio de oportunidad, puede dejar en estado de indefensión a la víctima y sin la posibilidad de que se le haga justicia y se le repare el daño.(25)


67. En relación con lo expuesto, esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 103/2010(26) señaló, en lo que interesa, que en el supuesto de que se hayan cumplido las condiciones para que entren en vigor las reformas y adiciones constitucionales de dieciocho de junio de dos mil ocho, la víctima u ofendido deberán impugnar las determinaciones de no ejercicio o desistimiento de la acción penal ante el J. facultado para tal efecto, dentro del sistema acusatorio que se hubiese instaurado, en razón de que fue intención del Constituyente Permanente, que dentro del nuevo esquema procesal, el órgano jurisdiccional de que se trata, tuviera la atribución para conocer de impugnaciones de esa índole para controlar su legalidad y en contra de la resolución que se emita al respecto, procederá el juicio de garantías, todo lo anterior de conformidad con el actual artículo 20, apartado C, fracción VII, constitucional, vigente desde que se colmaron las referidas condiciones.


IV. El principio de definitividad


68. Este principio destaca la naturaleza del juicio de amparo como medio de control constitucional de carácter extraordinario, y consiste en que previamente a instar la acción de amparo, el quejoso debe agotar todos los recursos o medios de defensa ordinarios mediante los cuales el acto reclamado pueda ser modificado, revocado o confirmado; su fundamento se encuentra en el artículo 107, fracciones III y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


69. Al respecto, esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 317/2011,(27) señaló que el principio de definitividad implica el agotamiento previo del recurso ordinario procedente respecto de un determinado acto de autoridad. Es decir, es la obligación que tiene el quejoso de agotar, previamente a recurrir a la instancia constitucional, el recurso ordinario procedente que pudiera tener efectos de revocación o modificación del acto que el quejoso estima que afecta su esfera jurídica.


70. Asimismo, se ha sostenido que para efectos del juicio de amparo, un medio ordinario de defensa es todo aquel instrumento establecido dentro del procedimiento, regulado por la ley que rige el acto, que tenga por objetivo modificar, revocar o nulificar dicho acto.(28)


71. Ahora bien, el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo,(29) señala, en lo conducente, que el juicio de amparo es improcedente contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, cuando proceda en su contra algún juicio, recurso o medio de defensa legal, en virtud del cual dichos actos puedan ser modificados, revocados o nulificados; lo anterior, siempre y cuando para la procedencia del recurso no se exijan más requisitos que los que prevé la Ley de Amparo para otorgar la suspensión, ni un plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la misma. Además, que no existe obligación de agotar tales medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación, si sólo se alegan violaciones directas a la Constitución o si el recurso se encuentra previsto en un reglamento sin estar contemplado en la ley aplicable.


72 En síntesis, para que opere el principio de definitividad, es necesario que exista un recurso ordinario señalado en la ley mediante el cual se pueda modificar, revocar o nulificar el acto de autoridad y suspenda el acto.


73. En este orden de ideas, a continuación se analizará si existe un medio de defensa ordinario para impugnar las omisiones de la autoridad ministerial durante la etapa de investigación, o si debe acudirse directamente al juicio de amparo.


V. Existencia de un medio de defensa contra las omisiones de la autoridad ministerial en la etapa de investigación


74. En principio, conviene citar lo previsto por los artículos 20, apartado C, fracción VII, de la Constitución Federal y 109, fracción XXI, del Código Nacional, que literalmente establecen:


De la Constitución.


"Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.


"...


"C. De los derechos de la víctima o del ofendido:


"...


"VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño."


Del Código Nacional.


"Artículo 109. Derechos de la víctima u ofendido

"En los procedimientos previstos en este Código, la víctima u ofendido tendrán los siguientes derechos:


"...


"XXI. A impugnar por sí o por medio de su representante, las omisiones o negligencia que cometa el Ministerio Público en el desempeño de sus funciones de investigación, en los términos previstos en este Código y en las demás disposiciones legales aplicables."


75. Los citados preceptos establecen el derecho de la víctima u ofendido a impugnar ante autoridad judicial, las omisiones en que incurra el Ministerio Público en el desempeño de su labor investigadora de los delitos, en los términos previstos en el Código Nacional y demás disposiciones legales aplicables.


76. Por otro lado, el artículo 258 del Código Nacional, señala:


"Artículo 258. Notificaciones y control judicial


"Las determinaciones del Ministerio Público sobre la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal deberán ser notificadas a la víctima u ofendido quienes las podrán impugnar ante el J. de control dentro de los diez días posteriores a que sean notificadas de dicha resolución. En estos casos, el J. de control convocará a una audiencia para decidir en definitiva, citando al efecto a la víctima u ofendido, al Ministerio Público y, en su caso, al imputado y a su defensor. En caso de que la víctima, el ofendido o sus representantes legales no comparezcan a la audiencia a pesar de haber sido debidamente citados, el J. de control declarará sin materia la impugnación.


"La resolución que el J. de control dicte en estos casos no admitirá recurso alguno."


77. De la lectura del artículo transcrito, se desprende que en contra de las determinaciones sobre la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal, la víctima u ofendido cuentan con un medio de defensa para impugnarlas ante el J. de control, dentro de los diez días posteriores a que sean notificados de las mismas; en cuyo caso, el J. de Control citará a las partes a una audiencia en la que escuchará y resolverá en definitiva.


78. Ahora bien, de la interpretación sistemática(30) de los preceptos antes citados, se concluye que la víctima u ofendido pueden impugnar las omisiones en que incurra el Ministerio Público durante la etapa de investigación, a través del medio de defensa innominado previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Por tanto, previamente a promover la acción de amparo, deben agotar ese medio de impugnación.


79. En efecto, el artículo 258 de la codificación en comento, prevé un medio de defensa idóneo para que la víctima u ofendido puedan impugnar, en sede judicial ordinaria, todas aquellas omisiones de la autoridad ministerial en el desempeño de su función investigadora, así como las determinaciones que expresamente regula sobre la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal. Esto, con la finalidad de que sea el J. de Control quien de manera ágil, una vez que dé intervención a las partes, determine si la actuación del órgano investigador está legalmente justificada o no. De esta manera, contra la resolución que emita la autoridad judicial rectora, la víctima u ofendido podrá promover juicio de amparo biinstancial, en virtud de que la decisión del J. de Control no admite recurso ordinario alguno.


80. En ese orden de ideas, una interpretación funcional(31) y extensiva de los artículos 16, párrafo décimo cuarto; 20, apartado C, fracción VII, de la Constitución Federal y los numerales 109, fracción XXI y 258 del Código Nacional, permite concluir que las determinaciones del Ministerio Público en el desempeño de su labor investigadora deben estar sujetas a control judicial, con la finalidad de que sea el J. de Control quien revise la legalidad de las mismas.


81. Esta circunstancia conduce a estimar que tales determinaciones no se limitan a las taxativamente previstas en dicho numeral (abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal), sino que en general se trata de actuaciones del Ministerio Público que tengan como efecto paralizar, suspender o terminar una investigación. En este sentido, bien puede entenderse que las omisiones del Ministerio Público en la etapa de investigación encuadran en este supuesto, ya que dicha conducta supone la paralización de su función investigadora.


82. Además, la finalidad de que el J. de Control revise las decisiones u omisiones del Ministerio Público, que definen el curso de una investigación, es que al estimar que su actuación es ilegal, debe conminarlo a que reanude la investigación y practique todas las diligencias que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos presuntamente delictivos. De esta manera, tratándose de la omisión ministerial en la etapa de investigación, la autoridad judicial rectora puede ordenar que cese ese estado de cosas y, en consecuencia, que el Ministerio Público continúe realizando la investigación correspondiente.


83. Por otro lado, debe destacarse que el artículo 109, fracción XXI, del Código Nacional, establece que el derecho de la víctima u ofendido a impugnar las omisiones o negligencias que cometa el Ministerio Público en el desempeño de sus funciones de investigación, debe hacerse valer en los términos previstos en el mismo código y en las demás disposiciones legales aplicables. De ahí que el medio de defensa previsto en el citado artículo 258 sea el idóneo para impugnar las omisiones del Ministerio Público en la etapa de investigación.


84. No se soslaya que el citado artículo 258 establece como plazo para la impugnación ante el J. de Control, el de diez días posteriores a que sea notificada la determinación controvertida.


85. Sin embargo, al respecto, esta Primera Sala entiende que los actos omisivos, por su especial naturaleza, no se consuman en un momento, sino que se prolongan en el tiempo, mientras no se genere una acción que los haga concluir. Sin embargo, por certeza jurídica, debe precisarse que las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, deben impugnarse por la víctima u ofendido dentro del plazo de diez días, contados a partir de que tengan conocimiento de la conducta omisiva de la autoridad investigadora, en aras de contribuir con el trámite y resolución ágil del procedimiento penal.


86. En otra línea argumentativa, debe recordarse que la función investigadora tiene lugar en la etapa preliminar, cuyo objeto es el esclarecimiento de los hechos derivados de una noticia criminal, así como la obtención de información y elementos que permitan, en su caso, fundar una acusación en contra de una persona a la que se atribuya la comisión de un hecho que la ley señale como delito. Esta labor, por disposición expresa del artículo 21 de la Constitución Federal, corresponde al Ministerio Público, quien asume el papel de rector de la investigación y es auxiliado por la policía, así como por expertos en diversas ciencias u oficios.


87. Así, cuando la autoridad ministerial en la fase de investigación tiene conocimiento de un hecho con apariencia de delito, debe investigar y practicar todas aquellas diligencias y actos necesarios para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados, respetando en todo momento los derechos de las partes y el debido proceso; sin que la investigación que realice pueda suspenderse o interrumpirse, salvo los casos previstos legalmente.


88. Es necesario enfatizar que la implementación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio tiene diversas finalidades, de entre las que podemos destacar dos. La primera consiste en que –generalmente– la investigación que realice el Ministerio Público en la fase preliminar, pueda ser supervisada por el J. de control. Así, como se dijo en el apartado correspondiente, la intención del Constituyente Permanente al diseñar la figura del J. de Control –en la reforma constitucional de junio de dos mil ocho–, fue que dicha autoridad resolviera las impugnaciones de las resoluciones de reserva, no ejercicio de la acción penal, el desistimiento y la suspensión de la acción penal y, en general, las determinaciones del Ministerio Público, para controlar su legalidad y así resguardar los derechos tanto de los imputados, como de las víctimas u ofendidos.


89. La segunda finalidad consiste en que los asuntos derivados del Sistema Penal Acusatorio deben ser resueltos de forma expedita y en breve término. Por ello, la posibilidad de que la víctima u ofendido impugnen las omisiones del órgano investigador ante el J. de Control, representa un beneficio para éstos, en virtud de que en una audiencia con asistencia de las partes la autoridad judicial debe resolver lo conducente, sujetándose al plazo establecido para tal efecto en el Código Nacional. Con ello se busca indefectiblemente recuperar la eficacia del proceso ordinario como garante de derechos fundamentales, al generar transparencia en la impartición de justicia, porque el justiciable observa en tiempo real y directamente el desarrollo del procedimiento, con la opción de controvertirlo de manera inmediata, lo que hace que el amparo indirecto se convierta en un medio extraordinario que debe agotarse sólo como caso excepcional.


90. Derivado de lo anterior, esta Primera Sala estima que si la víctima u ofendido acude directamente al juicio de amparo, ello generaría mayor retraso en el desarrollo del procedimiento penal. Veamos por qué.


91. Como ha sido señalado en esta resolución, las omisiones del Ministerio Público en la etapa de investigación pueden actualizarse tanto en la fase inicial como en la complementaria. Por ello, las posibles consecuencias con la promoción del juicio de amparo en una u otra fase, son distintas.


92. Al respecto, esta Primera Sala aprecia que la promoción del juicio de amparo indirecto contra las omisiones del Ministerio Público en la etapa de investigación, supone que su trámite y posterior resolución(32) pueden encontrar mayor demora que si la cuestión destacada se resuelve en sede judicial ordinaria. Lo anterior implica, prima facie, las siguientes problemáticas:


1. Que durante la etapa de investigación inicial, atendiendo a la punibilidad del delito que se investiga, prescriba el ejercicio de la acción penal; o,


2. Que se cumpla el plazo de investigación complementaria fijado por el J. de control y se cierre la fase respectiva, en cuyo caso la víctima u ofendido ya no tendrían oportunidad de alegar posibles omisiones del Ministerio en la investigación del delito, pues concluida una etapa procesal, los temas que en cada una se analizan, ya no podrán ser nuevamente estudiados o ser materia de debate en la etapa siguiente.(33)


93. En virtud de lo expuesto, debe concluirse que la omisión o inactividad de la autoridad ministerial en la etapa de investigación, debe ser impugnada por la víctima u ofendido ante el J. de Control a través del medio de defensa previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Por lo que, si la parte quejosa promueve la acción constitucional, sin que previamente haya agotado dicho medio ordinario de defensa, ello provocaría que se actualice la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, en relación con lo dispuesto en el artículo 20, apartado C, fracción VII, de la Constitución.


94. De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, debe de prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley de Amparo, los criterios que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del tenor siguiente:


SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LAS OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, SON IMPUGNABLES ANTE EL JUEZ DE CONTROL A TRAVÉS DEL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. Los artículos 20, apartado C, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 109, fracción XXI, del Código Nacional de Procedimientos Penales, otorgan a la víctima u ofendido de un delito, el derecho a impugnar ante autoridad judicial, las omisiones del Ministerio Público en sus funciones de investigación, en los términos previstos en ese Código. Asimismo, el artículo 16, párrafo décimo cuarto, de la Constitución General, prevé que los Jueces de Control tienen encomendada la tarea de resolver en forma inmediata y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad que requieran control judicial; además, deben garantizar los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos, cuidando que la actuación de la parte acusadora sea apegada a derecho; esto es, les corresponde resolver las diligencias que requieran control judicial, en forma acelerada y ágil, así como realizar las audiencias procesales preliminares al juicio conforme a los principios del sistema acusatorio. Por otra parte, el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales prevé la posibilidad de impugnar las determinaciones del Ministerio Público sobre la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal, esto es, en general se trata de actuaciones del Ministerio Público que tengan como efecto paralizar, suspender o terminar una investigación. En este sentido, bien puede entenderse que las omisiones del Ministerio Público en la etapa de investigación encuadran en este supuesto, ya que dicha conducta supone la paralización de su función investigadora. Así, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos citados, se obtiene que la víctima u ofendido pueden impugnar ante el J. de control las omisiones de la autoridad ministerial derivadas de su facultad investigadora, a través del medio de defensa innominado previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, puesto que la finalidad de que el J. de Control revise las decisiones u omisiones del Ministerio Público, que definen el curso de una indagatoria es que, al estimar que su actuación es ilegal, debe conminarlo a que reanude la investigación y practique todas las diligencias que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos presuntamente delictivos.


SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONTRA LAS OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, PROCEDE EL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EL CUAL DEBE AGOTARSE EN CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE EL JUICIO DE AMPARO. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 16, párrafo décimo cuarto y 20, apartado C, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 109, fracción XXI y 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que la víctima u ofendido puede impugnar ante el J. de Control las omisiones de la autoridad ministerial derivadas de su facultad investigadora, a través del medio de defensa innominado que prevé el artículo 258 citado, cuya finalidad es que el J. de Control revise las decisiones u omisiones del Ministerio Público, que definen el curso de una indagatoria, pues al estimar que su actuación es ilegal, debe conminarlo a que cese ese estado de cosas, reanude la investigación y practique todas las diligencias que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos presuntamente delictivos. Por lo tanto, previamente a la promoción del juicio de amparo indirecto, se debe agotar ese medio de defensa ordinario, en observancia al principio de definitividad.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—No existe la contradicción de tesis en términos del apartado cuarto de esta ejecutoria, respecto de lo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.


SEGUNDO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del apartado quinto de esta resolución.


TERCERO.—Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de las tesis redactadas en el último apartado de este fallo.


CUARTO.—D. publicidad a las tesis de jurisprudencia que se sustentan en la presente resolución, en los términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R., A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H., en cuanto a la competencia legal de esta Primera Sala, en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D. (ponente); y, por mayoría de tres votos, en contra de los emitidos por los Ministros A.Z.L. de L. y A.G.O.M., por lo que se refiere al fondo del asunto.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el 18 de septiembre de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

3. Al respecto resulta aplicable la tesis P. I/2012 (10a.), sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).—De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito."

Consultable en la página 9 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, correspondiente a la Décima Época.


4. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el Procurador General de la República, los Magistrados de Tribunal Unitario de Circuito, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


5. "Artículo 55-BIS. Los Jueces de Distrito podrán denunciar las contradicciones de tesis ante el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia, así como ante los Plenos de Circuito; conforme a los procedimientos establecidos en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


6. Tesis 1a./J. 23/2010, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, correspondiente a marzo de 2010, página 123, cuyo texto dice: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los tribunales colegiados de circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –y no tanto los resultados que ellos arrojen– con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos– aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."


7. Tesis número 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, correspondiente a marzo de 2010, página 122; la cual, en su texto señala: "Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más tribunales colegiados de circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


8. "Artículo 109. Derechos de la víctima u ofendido

"En los procedimientos previstos en este Código, la víctima u ofendido tendrán los siguientes derechos:

"...

"XXI. A impugnar por sí o por medio de su representante, las omisiones o negligencia que cometa el Ministerio Público en el desempeño de sus funciones de investigación, en los términos previstos en este Código y en las demás disposiciones legales aplicables."


9. "Artículo 258. Notificaciones y control judicial.—Las determinaciones del Ministerio Público sobre la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal deberán ser notificadas a la víctima u ofendido quienes las podrán impugnar ante el J. de control dentro de los diez días posteriores a que sean notificadas de dicha resolución. En estos casos, el J. de control convocará a una audiencia para decidir en definitiva, citando al efecto a la víctima u ofendido, al Ministerio Público y, en su caso, al imputado y a su defensor. En caso de que la víctima, el ofendido o sus representantes legales no comparezcan a la audiencia a pesar de haber sido debidamente citados, el J. de control declarará sin materia la impugnación.—La resolución que el J. de control dicte en estos casos no admitirá recurso alguno."


10. Tesis aislada I.9o.P.140 P (10a.), consultable en el Semanario Judicial de la Federación «del viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas», correspondiente a la Décima Época, «y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación», Libro 40, Tomo IV, marzo de 2017, página 2781, de título, subtítulo y texto siguientes: "OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. AL NO ESTABLECERSE EXPRESAMENTE EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NI EN ALGUNA OTRA DISPOSICIÓN APLICABLE, EL RECURSO O MEDIO DE IMPUGNACIÓN QUE DEBE INTERPONERSE EN SU CONTRA, LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO NO ESTÁ OBLIGADO A AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO. El artículo 109, fracción XXI, del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que la víctima u ofendido del delito tiene derecho a impugnar por sí o por medio de su representante, las omisiones o negligencia que cometa el Ministerio Público en el desempeño de sus funciones de investigación, en los términos previstos en el propio código y en las demás disposiciones aplicables; sin embargo, dicho código no establece expresamente el recurso o medio de impugnación que procede, y que como derecho prevé el precepto, ni tampoco se señala en alguna ley diversa aplicable al caso concreto, es decir, no se encuentra previsto en las demás disposiciones legales aplicables, ya que si bien es cierto que el artículo 258 del referido código regula un recurso a través del cual el denunciante o querellante puede ocasionar la revocación de las determinaciones del Ministerio Público y que, en los términos expuestos, constituye un auténtico ‘recurso’ en sentido procesal; también lo es que dicho numeral es inaplicable al caso de las omisiones del Ministerio Público, en virtud de que no se está ante una determinación por parte del Ministerio Público, sino frente a una omisión de éste de realizar las investigaciones. Además, si bien el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, establece el recurso de inconformidad, lo cierto es que de éste debe conocer un superior, y no el J., y en contra de figuras distintas a la omisión del Ministerio Público (determinaciones), como son, entre otras, el no ejercicio y la reserva; de ahí que no pueda decirse que en esos numerales se prevé el recurso a que se refiere el artículo 109, fracción XXI. Luego, si no está establecido expresamente en dicho código adjetivo ni en alguna otra disposición aplicable, el recurso o medio de impugnación que debe interponerse contra las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los hechos denunciados en la carpeta de investigación en el sistema de justicia penal acusatorio -que como derecho se establece en el numeral y fracción indicados-, tampoco puede exigirse a la víctima u ofendido del delito que, previamente a la promoción del juicio de amparo, agote el principio de definitividad, pues ni siquiera sabe el recurso que debe hacer valer y, por lo mismo, es ilegal que el J. de amparo le deseche de plano su demanda."


11. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

"...

"C. De los derechos de la víctima o del ofendido:

"...

"VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño."


12. Jurisprudencia: 1a./J. 118/2010, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Tomo XXXIII, marzo de 2011, página 17, registro digital: 162669, de rubro y texto: "ACCIÓN PENAL. MOMENTOS EN QUE PUEDEN IMPUGNARSE EN AMPARO INDIRECTO LAS RESOLUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA (INTERPRETACIÓN DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008).—De los artículos transitorios del citado decreto, se advierte que cuando alguna legislatura no ha establecido el sistema penal acusatorio dentro de la legislación secundaria correspondiente ni ha emitido la declaratoria que señale expresamente que dicho sistema ha sido incorporado en los ordenamientos, o bien, la declaratoria en que se establezca que ya existían ordenamientos preconstitucionales sobre la materia, como estos aspectos condicionan la vigencia de las reformas y adiciones de mérito, al existir una vacatio legis que no puede exceder el plazo de ocho años dispuesto para ello, el fundamento para reclamar en amparo indirecto las determinaciones de no ejercicio o desistimiento de la acción penal se encuentra en el artículo 21, cuarto párrafo, de la Constitución General de la República, antes de reformarse, pues esas circunstancias hacen que siga surtiendo efectos. En cambio, de haberse cumplido las condiciones para la entrada en vigor de las reformas y adiciones constitucionales, la víctima u ofendido debe impugnar las determinaciones referidas ante el J. facultado dentro del sistema acusatorio instaurado, en razón de que la intención del Constituyente Permanente fue que en el nuevo esquema procesal el órgano jurisdiccional conozca de esas impugnaciones para controlar su legalidad, y que contra la resolución que se emita al respecto, proceda el juicio de garantías conforme al vigente artículo 20, apartado C, fracción VII, de la Ley Fundamental."


13. Tesis aislada XVIII.1o.P.A.2 P (10a.), Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Libro 42, T.I.I, mayo de 2017, página 2141, registro digital: 2014279, de rubro y texto: "SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. LA OMISIÓN DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CUMPLIR CON SUS OBLIGACIONES EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, DEBE IMPUGNARSE ANTE EL JUEZ DE CONTROL A TRAVÉS DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. Durante la fase de investigación de un delito, el imputado, su defensor y la víctima u ofendido, pueden solicitar al agente del Ministerio Público todos aquellos actos de investigación que consideren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos; luego, si dicho agente comete omisiones o negligencia en el desempeño de sus funciones de investigación, la víctima u ofendido tiene derecho a impugnar esa conducta ante la autoridad judicial, en términos de los artículos 20, apartado C, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 109, fracción XXI, del Código Nacional de Procedimientos Penales. Por su parte, el artículo 258 del código citado, prevé un medio de impugnación a través del cual la víctima u ofendido puede inconformarse contra las determinaciones que le afecten o impidan lograr su pretensión, tales como la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal, las que, por similitud en sus efectos, son equiparables a la afectación que sufren sus pretensiones cuando el agente investigador es omiso o negligente en cumplir con sus funciones. Así, de una interpretación sistemática de las normas mencionadas, con la finalidad de armonizar el nuevo sistema de justicia penal, que busca que los asuntos de esta materia sean resueltos de forma breve y garantista en favor del imputado, así como de la víctima u ofendido, se concluye que la omisión del agente del Ministerio Público de cumplir con sus obligaciones en la etapa de investigación en el sistema procesal penal acusatorio y oral, es impugnable en la vía jurisdiccional ordinaria, ante el J. de control, en términos del referido artículo 258; por tanto, es imperativo para la víctima u ofendido agotar ese medio de impugnación, previo a promover el juicio de amparo indirecto, el que procederá, en todo caso, contra la resolución que emita la autoridad judicial, sin que opere algún supuesto de excepción al principio de definitividad. Considerar lo contrario, impone a la víctima u ofendido un mayor gravamen o dilación, ya que en términos de la legislación ordinaria, en una audiencia el J. de control resolvería lo conducente, en tanto que acudir directamente al juicio de amparo implica, además del desconocimiento de la Constitución, la tramitación de un juicio constitucional biinstancial, con la dilación que ello conlleva, lesionando con esto el artículo 17 de la Constitución Federal, para llegar, eventualmente, al mismo resultado."


14. Tesis aislada III.2o.P.111 P (10a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 41, T.I., abril de 2017, página 1760, registro digital: 2014176 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de abril de 2017 a las 10:32 horas», de rubro y texto siguientes: "MINISTERIO PÚBLICO. CONTRA SU ABSTENCIÓN DE INVESTIGAR HECHOS CONSIDERADOS POR EL DENUNCIANTE CONSTITUTIVOS DE DELITOS, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO DEBE INTERPONERSE EL RECURSO DE APELACIÓN (SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO). Para la procedencia del amparo indirecto contra la abstención del Ministerio Público de investigar los hechos considerados por el denunciante como constitutivos de delito dentro del nuevo sistema de justicia penal acusatorio, previamente debe atenderse al principio de definitividad e interponerse el recurso de apelación ante el J. de control, al resultar el medio de defensa legal oportuno, por cumplir con los requisitos que el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece para su procedencia."

Tesis aislada III.2o.P.112 P (10a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 41, T.I., abril de 2017, página 1760, registro digital: 2014177, «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de abril de 2017 a las 10:32 horas», de rubro y texto siguientes: "MINISTERIO PÚBLICO. CONTRA SU ABSTENCIÓN DE INVESTIGAR HECHOS CONSIDERADOS POR EL DENUNCIANTE CONSTITUTIVOS DE DELITOS, PROCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN (SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO). Del artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, deriva que, aun ante la innominación del recurso establecido en dicho precepto, contra la abstención del Ministerio Público de investigar los hechos considerados por el denunciante como constitutivos de delito dentro del nuevo sistema de justicia penal acusatorio, procede el recurso de apelación. Lo anterior, pues dicha codificación establece únicamente dos medios de impugnación, a saber: el de apelación que es de naturaleza vertical, y el de revocación que es horizontal; en el caso concreto, al tener el primero una tramitación específica como lo es un término para su interposición, ante una autoridad distinta y de mayor jerarquía a la que emitió el acto (J. de control), en el que se celebrará una audiencia en la que se citará a las partes, se advierte su verticalidad y, por tanto, su procedencia contra la determinación ministerial mencionada."


15. "Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. ..."


16. "A.S.. Vigencia

"Este código entrará en vigor a nivel federal gradualmente en los términos previstos en la declaratoria que al efecto emita el Congreso de la Unión previa solicitud conjunta del Poder Judicial de la Federación, la Secretaría de Gobernación y de la Procuraduría General de la República, sin que pueda exceder del 18 de junio de 2016.

"En el caso de las entidades federativas y del Distrito Federal, el presente código entrará en vigor en cada una de ellas en los términos que establezca la declaratoria que al efecto emita el órgano legislativo correspondiente, previa solicitud de la autoridad encargada de la implementación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio en cada una de ellas.

"En todos los casos, entre la declaratoria a que se hace referencia en los párrafos anteriores y la entrada en vigor del presente código deberán mediar sesenta días naturales."


17. Resuelto en sesión de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de L. (ponente), J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. y la Ministra presidenta N.L.P.H.. Los Ministros C.D., P.R. y G.O.M. se reservaron el derecho de formular voto concurrente.


18. Cfr., B.C., Hesbert, La investigación judicial y el control de convencionalidad en el proceso penal: conceptos y modalidades, JM Bosch editor, España, 2012, p. 103.


19. Cfr., B.L., E., Guía para el estudio del sistema acusatorio en México, 5a ed., F. editor y distribuidor, México, 2014, p. 75.


"Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

"...

"C. De los derechos de la víctima o del ofendido:

"I.R. asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;

"II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.

"Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;

"III.R., desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;

"IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

"La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación

del daño;

".A. resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.

"El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los Jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;

"VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y

"VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño."


21. "Artículo 109. Derechos de la víctima u ofendido

"En los procedimientos previstos en este código, la víctima u ofendido tendrán los siguientes derechos:

"I. A ser informado de los derechos que en su favor le reconoce la Constitución;

"II. A que el Ministerio Público y sus auxiliares así como el órgano jurisdiccional les faciliten el acceso a la justicia y les presten los servicios que constitucionalmente tienen encomendados con legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, profesionalismo, eficiencia y eficacia y con la debida diligencia;

"III. A contar con información sobre los derechos que en su beneficio existan, como ser atendidos por personal del mismo sexo, o del sexo que la víctima elija, cuando así lo requieran y recibir desde la comisión del delito atención médica y psicológica de urgencia, así como asistencia jurídica a través de un Asesor jurídico;

"IV. A comunicarse, inmediatamente después de haberse cometido el delito con un familiar, e incluso con su Asesor jurídico;

"V. A ser informado, cuando así lo solicite, del desarrollo del procedimiento penal por su asesor jurídico, el Ministerio Público y/o, en su caso, por el J. o Tribunal;

"VI. A ser tratado con respeto y dignidad;

"VII. A contar con un asesor jurídico gratuito en cualquier etapa del procedimiento, en los términos de la legislación aplicable;

"VIII. A recibir trato sin discriminación a fin de evitar que se atente contra la dignidad humana y se anulen o menoscaben sus derechos y libertades, por lo que la protección de sus derechos se hará sin distinción alguna;

"IX. A acceder a la justicia de manera pronta, gratuita e imparcial respecto de sus denuncias o querellas;

"X. A participar en los mecanismos alternativos de solución de controversias;

"XI. A recibir gratuitamente la asistencia de un intérprete o traductor desde la denuncia hasta la conclusión del procedimiento penal, cuando la víctima u ofendido pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena o no conozca o no comprenda el idioma español;

"XII. En caso de tener alguna discapacidad, a que se realicen los ajustes al procedimiento penal que sean necesarios para salvaguardar sus derechos;

"XIII. A que se le proporcione asistencia migratoria cuando tenga otra nacionalidad;

"XIV. A que se le reciban todos los datos o elementos de prueba pertinentes con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que establece este código;

"XV. A intervenir en todo el procedimiento por sí o a través de su asesor jurídico, conforme lo dispuesto en este código;

"XVI. A que se le provea protección cuando exista riesgo para su vida o integridad personal;

"XVII. A solicitar la realización de actos de investigación que en su caso correspondan, salvo que el Ministerio Público considere que no es necesario, debiendo fundar y motivar su negativa;

"XVIII. A recibir atención médica y psicológica o a ser canalizado a instituciones que le proporcionen estos servicios, así como a recibir protección especial de su integridad física y psíquica cuando así lo solicite, o cuando se trate de delitos que así lo requieran;

"XIX. A solicitar medidas de protección, providencias precautorias y medidas cautelares;

"XX. A solicitar el traslado de la autoridad al lugar en donde se encuentre, para ser interrogada o participar en el acto para el cual fue citada, cuando por su edad, enfermedad grave o por alguna otra imposibilidad física o psicológica se dificulte su comparecencia, a cuyo fin deberá requerir la dispensa, por sí o por un tercero, con anticipación;

"XXI. A impugnar por sí o por medio de su representante, las omisiones o negligencia que cometa el Ministerio Público en el desempeño de sus funciones de investigación, en los términos previstos en este código y en las demás disposiciones legales aplicables;

"XXII. A tener acceso a los registros de la investigación durante el procedimiento, así como a obtener copia gratuita de éstos, salvo que la información esté sujeta a reserva así determinada por el órgano jurisdiccional;

"XXIII. A ser restituido en sus derechos, cuando éstos estén acreditados;

"XXIV. A que se le garantice la reparación del daño durante el procedimiento en cualquiera de las formas previstas en este código;

"XXV. A que se le repare el daño causado por la comisión del delito, pudiendo solicitarlo directamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que el Ministerio Público lo solicite;

"XXVI. Al resguardo de su identidad y demás datos personales cuando sean menores de edad, se trate de delitos de violación contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, violencia familiar, secuestro, trata de personas o cuando a juicio del órgano jurisdiccional sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa;

"XXVII. A ser notificado del desistimiento de la acción penal y de todas las resoluciones que finalicen el procedimiento, de conformidad con las reglas que establece este código;

"XXVIII. A solicitar la reapertura del proceso cuando se haya decretado su suspensión, y

"XXIX. Los demás que establezcan este código y otras leyes aplicables.

"En el caso de que las víctimas sean personas menores de dieciocho años, el órgano jurisdiccional o el Ministerio Público tendrán en cuenta los principios del interés superior de los niños o adolescentes, la prevalencia de sus derechos, su protección integral y los derechos consagrados en la Constitución, en los Tratados, así como los previstos en el presente código.

"Para los delitos que impliquen violencia contra las mujeres, se deberán observar todos los derechos que en su favor establece la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y demás disposiciones aplicables."


22. Proceso legislativo. Exposición de motivos (Cámara de Diputados) de veintinueve de septiembre de dos mil seis.


23. Z.G., J., Derecho victimal-la víctima en el nuevo sistema penal mexicano, 2a. ed., Instituto Nacional de Ciencias Penales, México, 2009, p. 169.


24. Cfr., Ibíd., p.p. 179 y 180.


25. Z.G., J., Los derechos humanos de las víctimas de los delitos, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, México, 2015, p. 158.


26. Resuelta el diez de noviembre de dos mil diez, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: J.R.C.D., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V., quien manifestó que formulará voto concurrente y presidente A.Z.L. de L..


27. Resuelta por la Primera Sala el 16 de noviembre de 2011, por unanimidad de cuatro votos en cuanto al fondo, de los Ministros: J.R.C.D. (ponente), G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L.. Ausente el Ministro J.M.P.R.. Párrafo 47.


28. Contradicción de tesis 317/2011 y contradicción de tesis 526/2012, resuelta por la Primera Sala el 15 de mayo de 2013, por unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo, de los Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D. (ponente), A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R..


29. "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

"...

"XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.

"No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia.

"Si en el informe justificado la autoridad responsable señala la fundamentación y motivación del acto reclamado, operará la excepción al principio de definitividad contenida en el párrafo anterior."


30. Con mucha frecuencia se interpreta el Texto Constitucional en modo sistemático. De hecho, se llama así a cualquier interpretación que consista en decidir el significado de una disposición a la luz de otras disposiciones (previamente interpretadas), sobre la base de la presunción de que el derecho es una totalidad consistente y coherente. Víd., Guastini, R., Teoría e ideología de la interpretación constitucional, 2a ed., T., Madrid, 2010, pp. 71 y 72.


31. De acuerdo a este método se deben tomar en cuenta los diversos factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento de la norma jurídica en cuestión, que no pertenezcan a los criterios de interpretación gramatical y sistemático. G.S., E., Argumentación jurídica-técnicas de argumentación del abogado y del J., 6a. ed., P., México, 2016, p. 242.


32. Sobre este aspecto, debe considerarse que el juicio de amparo puede demorarse un mayor tiempo si se concede la protección constitucional, ya que tendría que llevarse a cabo el procedimiento de ejecución de sentencia, o bien, por la sustanciación del recurso de revisión.


33. Sobre el particular, esta Primera Sala en sesión de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, al resolver por decisión de mayoría el amparo en revisión 907/2016, bajo la ponencia del M.J.R.C.D., estableció, en lo que interesa, que por la naturaleza misma del nuevo sistema de justicia penal, se advierte que para llegar al dictado de la resolución que resuelve la primera instancia, se debe transitar por tres etapas, la de investigación, la intermedia y la de juicio; cada una tiene una finalidad específica en el procedimiento, la primera, la de realizar una investigación tendente a esclarecer el hecho delictuoso con conocimiento e intervención del imputado y bajo la revisión judicial de un J. de control; la segunda, depurar los hechos, resolviendo excepciones o incidencias, revisar acuerdos probatorios, proveer sobre los medios de pruebas ofrecidos por las partes, y emitir el auto de apertura a juicio oral; mientras que la tercera implica el desahogo de los medios de prueba y el dictado de la sentencia. En ese sentido, cada una de las etapas del procedimiento tiene un especial objetivo el cual una vez cumplido y agotados los recursos ordinarios y extraordinarios que procedan, debe considerarse concluida, de manera que los temas que en cada una se analizan, ya no podrán ser nuevamente estudiados o ser materia de debate en la etapa procesal siguiente.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 17 de agosto de 2018 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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