Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro27991
Fecha31 Agosto 2018
Fecha de publicación31 Agosto 2018
Número de resolución1a./J. 15/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo I, 985
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 442/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO, EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 15 DE NOVIEMBRE DE 2017. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS EN CUANTO AL FONDO, DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. DISIDENTE: N.L.P.H., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: J.I.M.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, en lo que respecta al criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en contra del emitido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, y el artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos.


Por otra parte, esta Primera Sala resulta incompetente para conocer de alguna posible contradicción de criterios entre el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, y el Tercer Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, ya que se trata de contradicciones suscitadas por Tribunales Colegiados del mismo Circuito en la misma materia, tal como se expone en el considerando cuarto de esta resolución.


Sin embargo, atendiendo al resultado de la presente resolución, no es necesario remitir copia de la misma al Pleno en Materia Penal del Primer Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, pues, en el caso, fue realizada por el quejoso en un juicio del que deriva uno de los criterios contendientes, así como por el presidente de esta Suprema Corte de Justicia.


TERCERO.—Criterios de los tribunales contendientes. Con el objetivo de resolver el presente asunto debe determinarse, en primer lugar, si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual, es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


I. El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito resolvió el recurso de queja 156/2016. Los antecedentes del caso son los siguientes:


1. Los quejosos solicitaron el amparo en contra del auto dictado por el Juez de Control, en donde se les citó al desahogo de la audiencia inicial de imputación al proceso, y en contra de la omisión por parte del agente del Ministerio Público investigador de acordar la citación de las partes para agotar un medio alternativo de solución de controversias.


2. El Juez Sexto de Distrito, con sede en Mexicali, Baja California, negó la suspensión provisional de los actos reclamados, por lo que los quejosos interpusieron recurso de queja.


Con base en la Ley de Amparo vigente, el Tribunal Colegiado declaró infundado el recurso de queja, por las siguientes consideraciones:


- De conformidad con los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 125, 128 y 129 de la Ley de Amparo, se requiere analizar, por regla general, los siguientes aspectos para efectos de la suspensión: (a) la presunción de existencia del acto reclamado; (b) que dicho acto, de acuerdo con su naturaleza, sea susceptible de ser paralizado; (c) que exista solicitud del agraviado; y, (d) Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Por tanto, para otorgar la medida solicitada, se requiere que concurran los requisitos referidos, por lo que, ante la ausencia de uno de ellos, la suspensión será improcedente.


- El Juez de Distrito actuó correctamente, al exponer que, de concederse la suspensión provisional respecto de la ejecución de la citación para el desahogo de la audiencia inicial de formulación de imputación, se afectaría el interés social. Además, se contravendrían disposiciones de orden público.


- De lo establecido en el Código Nacional Procedimientos Penales,(2) se desprende que la citación para el desahogo de la audiencia inicial de formulación de imputación no es un acto susceptible de suspenderse, ya que la sociedad tiene interés en que el inculpado comparezca a la audiencia de que se trata.


- Además, en el particular, se solicitó la medida suspensional respecto de la cita para que los quejosos comparecieran a la audiencia de formulación de imputación, por lo que esa eventual y actualmente inexistente orden de captura no reviste el carácter de inminente, y en todo caso, sería una medida futura y de realización incierta para hacer efectivo el interés público del desahogo de aquella diligencia.


- En suma, se reitera que de conceder la suspensión provisional se provocaría la parálisis del procedimiento, en específico, de la audiencia de formulación de imputación, lo que atentaría en contra de disposiciones de orden público y atentaría contra el interés social. Por tanto, no se satisfacen los requisitos del artículo 128 de la Ley de Amparo.


- A mayor abundamiento, se destaca que los quejosos solicitaron la suspensión para no comparecer a una audiencia que –al momento de resolver el presente recurso– ya ha pasado la fecha que fue señalada para su celebración. Así, resulta indiscutible que, de concederse dicha medida cautelar, ello equivaldría a dar efectos restitutorios a la misma, los cuales sólo son propios de la sentencia definitiva que se dicte en el juicio de amparo.


II. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito resolvió el recurso de queja 98/2015. Los antecedentes del caso se resumen en los siguientes puntos:


1. El quejoso promovió demanda de amparo indirecto contra la negativa por parte del agente del Ministerio Público de recibir y desahogar pruebas en la averiguación previa.


2. El Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco negó la suspensión solicitada. Inconforme con la determinación anterior, el quejoso interpuso recurso de queja.


El Tribunal Colegiado, conforme a lo dispuesto por la Ley de Amparo abrogada, declaró fundada la queja interpuesta, revocó el proveído impugnado y concedió la suspensión provisional al quejoso, con base en los siguientes argumentos:


- El acto reclamado, que consiste en la negativa a recibir y desahogar pruebas en la averiguación previa, tiene la naturaleza de ser negativo, pero con efectos positivos, pues el hecho de que la responsable no le permita al quejoso ofrecer ni desahogar pruebas, trae como consecuencia que el inculpado no pueda ejercer plenamente su derecho a una defensa adecuada, en lo que atañe a esa etapa del procedimiento penal.


- En ese aspecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la negativa del Ministerio Público para recibir las pruebas ofrecidas por el indiciado en la averiguación previa es un acto de imposible reparación.


- Ahora bien, el artículo 124 de la Ley de Amparo abrogada, señala los requisitos que se deben considerar para conceder la suspensión: (a) que la solicite el agraviado; (b) que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público; y, (c) que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.


- En el caso concreto, se advierte que se cumplen los requisitos que ordena el citado precepto, pues la suspensión fue solicitada por el quejoso en la demanda de amparo, no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones del orden público, y de negarse la medida cautelar, podría causarle un daño de difícil reparación al quejoso, en tanto que se le privaría de la posibilidad de ejercer su derecho de defensa. En este caso, no existe perjuicio al interés social, pues no se pretende paralizar la integración de la indagatoria que constituye el objetivo de esta fase procedimental.


- Además, el juzgador está obligado a tomar las medidas necesarias para conservar la materia del juicio hasta su terminación; de ahí que la suspensión solicitada está justificada para que se preserve la materia del amparo mientras se resuelve el juicio en lo principal. De esta manera, existe la posibilidad de restituir al quejoso en el pleno goce de los derechos violados, que es el fin último del juicio constitucional.


- Considerar, como el Juez de Distrito, que en el caso concreto no procede la suspensión provisional del acto en comento, porque con ello se restituiría al quejoso en el goce de sus derechos violados, lo que es propio de la sentencia que se dicte en el fondo del asunto, significa que en esa determinación no tiene cabida la ponderación de los derechos fundamentales en juego, perdiendo así de vista, como se dijo, el fin último del juicio de amparo.


- En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha matizado la concepción sobre los efectos restitutorios propios de una sentencia de amparo, pronunciándose por la procedencia de la medida suspensional contra actos de clausura, o aseguramiento de bienes inmuebles en materia penal, para lo cual destacó la conveniencia de atender en tales casos a dos aspectos: (i) la apariencia del buen derecho; y, (ii) el peligro en la demora. El primero implica que el Juez de Distrito de manera previa y provisional haga un análisis acerca de la inconstitucionalidad del acto reclamado; mientras que el segundo, supone revisar la urgencia de la medida cautelar.


- Además de estos principios, el juzgador debe considerar lo previsto en los artículos 130 y 138 de la Ley de Amparo, que en la parte que disponen que el juzgador deberá considerar también el peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado y los perjuicios que pudieran ocasionarle al quejoso; y que la suspensión en los casos que provengan de un procedimiento, no puede tener como efecto que se impida la continuidad del mismo, salvo que de no hacerlo, deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al peticionario de garantías.


- En esa tesitura, desde una perspectiva anticipada y provisional de los derechos constitucionalmente reconocidos en favor del inculpado en un proceso penal, en términos del artículo 20, apartado A, fracciones V, VII y IX, los cuales deben observarse desde la fase de averiguación previa, es inconcuso que la negativa a que el quejoso ejerza una adecuada defensa en la indagatoria de origen, compromete tales derechos; además, existe necesidad urgente de su protección en tanto que su inobservancia conlleva el peligro de que dicha fase concluya sin que el quejoso haya ejercido su derecho de defensa, con el consecuente cambio de su situación jurídica, todo lo cual justifica la procedencia de la medida suspensional, para el efecto de que una vez agotadas las diligencias correspondientes en la averiguación previa de origen, no se ejerza la acción penal correspondiente –si en el caso resultara procedente–, pues de ser el caso, haría imposible restituir a la parte quejosa en el goce del derecho público subjetivo que estima violado en términos del artículo 138 de la Ley de Amparo aplicable.


- En ese sentido, cabe señalar que aunque, por regla general, en tratándose de actos negativos no es procedente la medida suspensional, en el caso concreto sí se debe considerar que, de no hacerlo [en los términos indicados], podría consumarse irreparablemente el daño o perjuicio, puesto que se agotaría el derecho de adecuada defensa del quejoso, de ejercerlo en esa etapa procesal –averiguación previa–.


- De conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 86/2010, para determinar la procedencia de la suspensión contra la orden de comparecencia o presentación dictada por el Ministerio Público, a fin de que el indiciado desahogue diligencias en la averiguación previa, debe realizarse un examen previo y temporal, que no es exhaustivo ni definitivo, pero que del mismo deberán advertirse motivos suficientes que justifiquen, si bien no una restitución en la garantía violada (como sucede con la concesión del amparo), sí una paralización o inmovilización del acto y/o sus efectos. Al respecto, deberá considerase el posible, real y presente perjuicio al interés social o contravención al orden público, la dificultad en la reparación de los daños que con la continuación del acto se puedan causar o su imposible restitución, y la posibilidad de que el acto reclamado sea violatorio de la garantía alegada.


- De modo que, al tomar en consideración los principios de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora y la naturaleza del acto reclamado (negativo con efectos positivos), y a fin de preservar la materia del amparo, el órgano colegiado estima procedente precisar que los efectos de la suspensión provisional, deben consistir en que la responsable no podrá ejercer la acción penal correspondiente, si en su caso es procedente, hasta en tanto se resuelva sobre la suspensión definitiva, lo cual obviamente no implica la paralización de la facultad de investigación y consecuente integración de la indagatoria.


- Lo anterior, a fin de que el juicio de amparo del cual deriva el incidente respecto del cual emergió la resolución que se analiza, no quede sin materia y en su momento se decida en cuanto al fondo, así como impedir que los efectos del acto negativo que se reclama siga afectando la garantía del quejoso.


- Del criterio anterior derivó la tesis III.2o.P.88 P (10a.), de rubro:(3) "SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONTRA LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO A POSIBILITAR UNA DEFENSA ADECUADA DURANTE EL TRÁMITE DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. AUN CUANDO DICHA DENEGACIÓN CONSTITUYE UN ACTO NEGATIVO CON EFECTOS POSITIVOS RESPECTO DEL CUAL, POR REGLA GENERAL, ES IMPROCEDENTE CONCEDER ESA MEDIDA, DEBE OTORGARSE PARA EL EFECTO DE QUE UNA VEZ AGOTADAS LAS DILIGENCIAS CORRESPONDIENTES EN LA INDAGATORIA, DE PROCEDER EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, ÉSTE NO SE LLEVE A CABO."


III. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito resolvió el incidente en revisión 218/2016, cuyos antecedentes se resumen a continuación:


1. La quejosa promovió juicio de amparo indirecto en contra del oficio mediante el cual se niega reconocerle su carácter de probable responsable, y en contra de la omisión de la autoridad responsable de permitirle acceso a la averiguación previa en la cual tiene la calidad de imputada, y de esa manera, ejercer su derecho de defensa.


2. El Juzgado Décimo Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México negó la suspensión provisional solicitada. La quejosa, inconforme con tal interlocutoria, interpuso recurso de queja, y el Tribunal Colegiado correspondiente la desechó por improcedente.


3. El agente del Ministerio Público responsable rindió informe previo, en el que aceptó la emisión del oficio y negó la omisión reclamada, y con eso el Juez de Distrito celebró audiencia incidental, en la cual negó la suspensión definitiva. En contra de tal determinación, la quejosa interpuso recurso de revisión.


Con base en la Ley de Amparo vigente, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que modificó la resolución recurrida y negó la suspensión definitiva respecto los actos reclamados, por los siguientes argumentos:


- En el caso, la suspensión se solicitó respecto de lo que considera la quejosa son, los efectos positivos o consecuencias de carácter positivo, como es que no se consigne la averiguación previa respectiva y se le dé acceso a la misma a fin de ejercer su derecho de defensa.


- Ahora bien, en relación con la suspensión de los actos reclamados, el Juez de Amparo negó la suspensión definitiva, al considerar que es improcedente otorgar la medida cautelar al tratarse de actos negativos contra los cuales es improcedente otorgar dicha medida cautelar por carecer de efectos restitutorios que son propios de la sentencia que se dicte en el fondo del asunto.


- Dicha determinación se estima correcta, toda vez que la suspensión de los actos reclamados, como una medida de carácter cautelar, tiene como finalidad la preservación de la materia del juicio y, por ello, busca evitar la consumación irreparable de las violaciones alegadas en el juicio, paralizando o deteniendo la acción de la autoridad responsable mientras se tramita el juicio de amparo.


- En la especie, la quejosa reclama actos de carácter negativo, porque la autoridad se rehúsa a acceder a las peticiones de la quejosa (reconocerle el carácter de probable responsable y darle acceso a la indagatoria). Dada su naturaleza, carecen de ejecución y, en tal virtud, no es procedente su suspensión, ya que no se puede paralizar la conducta positiva de la autoridad de no querer acceder a sus peticiones.


- En ese orden de ideas, pretender que con motivo de la medida cautelar, se ordene a la autoridad responsable le reconozca el carácter de probable responsable y le otorgue el acceso a la indagatoria respectiva, se daría a la suspensión efectos restitutorios, propios de la sentencia que se pronuncie en el juicio.


- En ese sentido, si entre otros fines, la suspensión tiene como tal conservar la materia del juicio de amparo, en el caso que nos ocupa, no es posible concederla porque al permitir que se le brinde el acceso a la averiguación previa, se le estaría reconociendo un carácter que la autoridad responsable no le ha otorgado y, en consecuencia, desaparecería la materia del juicio de amparo y tendría un efecto restitutorio.


- Por otra parte, la recurrente alega que de consignarse la averiguación previa, sin antes haberle otorgado la posibilidad material y oportuna de defenderse, ocasionaría un cambio de situación jurídica que sin duda no tiene efectos restitutorios. Esto es incorrecto, pues como se dijo, una de las finalidades de la medida suspensional es conservar la materia del juicio, por lo que no es posible conceder la suspensión para el efecto que se pretende, pues con ello se seguiría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público.


- Ello es así, ya que se paralizaría la emisión de la resolución final en una averiguación previa, lo que implicaría privar a la sociedad de la persecución de un hecho delictuoso. Además, precisamente, el fondo del asunto lo constituye dilucidar, si realmente a la quejosa no le reviste el carácter de probable responsable en la averiguación previa, como lo ha sostenido la autoridad ministerial.


IV. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito resolvió el recurso de queja 73/2013. Los antecedentes del caso son los siguientes:


1. El quejoso interpuso juicio de amparo en el que reclamó el acuerdo ministerial que contiene la negativa a desahogar las pruebas ofrecidas por su defensa.


2. El Juzgado Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal negó la suspensión provisional solicitada, respecto del acto reclamado. Inconforme con lo anterior, el quejoso interpuso recurso de queja.


El tribunal determinó, retomando las consideraciones realizadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver la queja 98/2015, que el recurso puesto a su consideración era fundado. No obstante que el precedente se basaba en la Ley de Amparo abrogada, en lo que interesa a la presente contradicción, dicho Tribunal Colegiado no citó ningún artículo, por lo que queda claro que estudió el asunto conforme a la Ley de Amparo vigente:


- El acto reclamado en el juicio de amparo del cual deriva el incidente de suspensión, en el que se dictó la resolución motivo de queja, se hizo consistir en el acuerdo ministerial que contiene la negativa a desahogar las pruebas ofrecidas por la defensa del quejoso.


- Ahora bien, dicho acto tiene la naturaleza de ser negativo, pero con efectos positivos, pues el hecho de que la responsable no le permita al quejoso ofrecer ni desahogar pruebas; trae como consecuencia que el inculpado no pueda ejercer plenamente su derecho a una defensa adecuada, en lo que atañe a esa etapa del procedimiento penal.


- En ese aspecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la negativa del Ministerio Público para recibir las pruebas ofrecidas por el indiciado en la averiguación previa es un acto de imposible reparación.


- Ahora bien, el artículo 124 de la Ley de Amparo abrogada, señala los requisitos que se deben considerar para conceder la suspensión: (a) que la solicite el agraviado; (b) que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público; y, (c) que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.


- En el caso concreto, se advierte que se cumplen los requisitos que ordena el citado precepto, pues la suspensión fue solicitada por el quejoso en la demanda de amparo, no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones del orden público, y de negarse la medida cautelar, podría causarle un daño de difícil reparación al quejoso, en tanto que se le privaría de la posibilidad de ejercer su derecho de defensa. En este caso, no existe perjuicio al interés social, pues no se pretende paralizar la integración de la indagatoria que constituye el objetivo de esta fase procedimental.


- Además, el juzgador está obligado a tomar las medidas necesarias para conservar la materia del juicio hasta su terminación; de ahí que la suspensión solicitada está justificada para que se preserve la materia del amparo mientras se resuelve el juicio en lo principal. De esta manera, existe la posibilidad de restituir al quejoso en el pleno goce de los derechos violados, que es el fin último del juicio constitucional.


- Considerar, como el Juez de Distrito, que en el caso concreto no procede la suspensión provisional del acto en comento, porque con ello se restituiría al quejoso en el goce de sus derechos violados, lo que es propio de la sentencia que se dicte en el fondo del asunto, significa que en esa determinación no tiene cabida la ponderación de los derechos fundamentales en juego, perdiendo así de vista, como se dijo, el fin último del juicio de amparo.


- En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha matizado la concepción sobre los efectos restitutorios propios de una sentencia de amparo, pronunciándose por la procedencia de la medida suspensional contra actos de clausura, o aseguramiento de bienes inmuebles en materia penal, para lo cual destacó la conveniencia de atender en tales casos a dos aspectos: (i) la apariencia del buen derecho; y, (ii) el peligro en la demora. El primero implica que el Juez de Distrito de manera previa y provisional haga un análisis acerca de la inconstitucionalidad del acto reclamado; mientras que el segundo, supone revisar la urgencia de la medida cautelar.


- Además de estos principios, el juzgador debe considerar lo previsto en los artículos 130 y 138 de la Ley de Amparo, que en la parte que disponen que el juzgador deberá considerar también el peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado y los perjuicios que pudieran ocasionarle al quejoso; y que la suspensión en los casos que provengan de un procedimiento, no puede tener como efecto que se impida la continuidad del mismo, salvo que de no hacerlo deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al peticionario de garantías.


- En esa tesitura, desde una perspectiva anticipada y provisional de los derechos constitucionalmente reconocidos en favor del inculpado en un proceso penal, en términos del artículo 20, apartado A, fracciones V, VII y IX, los cuales deben observarse desde la fase de averiguación previa, es inconcuso que la negativa a que el quejoso ejerza una adecuada defensa en la indagatoria de origen, compromete tales derechos; además, existe necesidad urgente de su protección en tanto que su inobservancia conlleva el peligro de que dicha fase concluya sin que el quejoso haya ejercido su derecho de defensa, con el consecuente cambio de su situación jurídica, todo lo cual justifica la procedencia de la medida suspensional, para el efecto de que una vez agotadas las diligencias correspondientes en la averiguación previa de origen, no se ejerza la acción penal correspondiente –si en el caso resultara procedente–, pues de ser el caso, haría imposible restituir a la parte quejosa en el goce del derecho público subjetivo que estima violado, en términos del artículo 138 de la Ley de Amparo aplicable.


- En ese sentido, cabe señalar que aunque por regla general en tratándose de actos negativos no es procedente la medida suspensional, en el caso concreto sí se debe considerar que, de no hacerlo [en los términos indicados], podría consumarse irreparablemente el daño o perjuicio, puesto que se agotaría el derecho de adecuada defensa, del quejoso de ejercerlo en esa etapa procesal –averiguación previa–.


- De conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 86/2010, para determinar la procedencia de la suspensión contra la orden de comparecencia o presentación dictada por el Ministerio Público a fin de que el indiciado desahogue diligencias en la averiguación previa, debe realizarse un examen previo y temporal, que no es exhaustivo ni definitivo, pero que del mismo deberán advertirse motivos suficientes que justifiquen, si bien no una restitución en la garantía violada (como sucede con la concesión del amparo), sí una paralización o inmovilización del acto y/o sus efectos. Al respecto, deberá considerase el posible, real y presente perjuicio al interés social o contravención al orden público, la dificultad en la reparación de los daños que con la continuación del acto se puedan causar o su imposible restitución, y la posibilidad de que el acto reclamado sea violatorio de la garantía alegada.


- De modo que, al tomar en consideración los principios de la apariencia del buen derecho y peligro en la demora, y la naturaleza del acto reclamado (negativo con efectos positivos), y a fin de preservar la materia del amparo, el órgano colegiado estima procedente precisar que los efectos de la suspensión provisional, deben consistir en que la responsable no podrá ejercer la acción penal correspondiente, si en su caso es procedente, hasta en tanto se resuelva sobre la suspensión definitiva, lo cual obviamente no implica la paralización de la facultad de investigación y consecuente integración de la indagatoria.


- Lo anterior, a fin de que el juicio de amparo del cual deriva el incidente respecto del cual emergió la resolución que se analiza, no quede sin materia y en su momento se decida en cuanto al fondo, así como impedir que los efectos del acto negativo que se reclama sigan afectando la garantía del quejoso.


- De lo anterior derivó la tesis I.5o.P.21 P (10a.), de rubro:(4) "ACTO NEGATIVO CON EFECTOS POSITIVOS. LO CONSTITUYE LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE RECIBIR Y DESAHOGAR PRUEBAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA, RESPECTO DEL CUAL PROCEDE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL."


V. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito resolvió el recurso de queja 27/2015, cuyos antecedentes se resumen a continuación:


1. El quejoso promovió juicio de amparo indirecto en contra de la omisión o falta de acuerdo respecto del desahogo de pruebas que se solicitó, en los autos de la averiguación previa.


2. El Juzgado Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal determinó negar la suspensión provisional respecto del acto reclamado, toda vez que el acto reclamado es de naturaleza negativa, por lo que no existe materia para conceder la medida cautelar solicitada. Además, no es procedente la paralización del procedimiento de averiguación previa, dado que el mismo es de orden público y, por tanto, insuspendible.


3. Inconforme con la anterior resolución, el quejoso interpuso recurso de queja.


El Tribunal Colegiado, conforme las disposiciones de la Ley de Amparo abrogada, declaró fundado el recurso de queja interpuesto, revocó el proveído impugnado y concedió la suspensión provisional al quejoso, con base en los siguientes argumentos:


- El acto reclamado es un acto negativo con efectos positivos, que constituye una violación directa a la Constitución Federal, pues, precisamente, la falta de pronunciamiento de la autoridad responsable respecto de la procedencia de las pruebas propuestas por el quejoso imposibilita a éste conocer la procedencia o no de las mismas, y ello irroga una violación a sus derechos de petición y de defensa que lo dejan en estado de indefensión durante tal etapa preprocesal, y pueden trascender al resultado de la indagatoria, originando en perjuicio de éste un perjuicio de imposible reparación.


- Por tanto, al tratarse de un acto negativo con efectos positivos, es procedente el otorgamiento de la medida cautelar solicitada; sin que ello implique perjuicio al interés social, ni contravención a disposiciones de orden público, ni tampoco estar resolviendo el fondo del asunto en lo principal, pues la concesión es para tal efecto qué, en modo alguno, implicará paralizar la integración de la indagatoria o limitar las funciones de investigación de la autoridad ministerial; en cambio, los daños y perjuicios que el acto reclamado puede ocasionar al indiciado serán de difícil reparación, en caso de que se determine la indagatoria sin que la autoridad responsable se pronuncie respecto de la procedencia o improcedencia de las pruebas propuestas por el aquí recurrente.


- Por tanto, en el caso, procede otorgar al quejoso la suspensión provisional de los actos que reclama del agente del Ministerio Público responsable, para el efecto de que no determine la averiguación previa, sin antes resolver la petición que le fue formulada por el quejoso, efectos que deberán prevalecer hasta en tanto se resuelva lo relativo a la suspensión definitiva en la audiencia incidental correspondiente; y sin que lo anterior implique paralizar la integración de la averiguación previa, por ser un procedimiento de orden público e interés social y, por tanto, insuspendible.


- Del criterio anterior derivó la tesis I.3o.P.31 P (10a.), de rubro:(5) "SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN MATERIA PENAL. LA ABSTENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PRONUNCIARSE RESPECTO DE LA SOLICITUD DEL INCULPADO PARA DESAHOGAR PRUEBAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA, CONSTITUYE UN ACTO NEGATIVO CON EFECTOS POSITIVOS Y, POR ENDE, PROCEDE OTORGAR DICHA MEDIDA PARA EL EFECTO DE QUE ÉSTA NO SE DETERMINE, NI SE EJERZA LA ACCIÓN PENAL, HASTA RESOLVER DICHA PETICIÓN SIN PARALIZAR LA INTEGRACIÓN DE LA INDAGATORIA."


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido los siguientes requisitos para la existencia de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito:(6)


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método;


2. Que entre los ejercicios interpretativos se encuentre algún punto del razonamiento en el que la interpretación gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico en general: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


3. Que lo anterior pueda dar lugar a formular una pregunta genuina sobre si la forma de responder la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que también sea legalmente posible.


A partir de los antecedentes narrados en esta resolución, se desprende que todos los tribunales contendientes analizaron los requisitos para la procedencia de la suspensión del acto reclamado, en asuntos penales. También se observa que todos coincidieron en líneas generales sobre los requisitos de la suspensión –tomando en cuenta que algunos tribunales resolvieron con base en la Ley de Amparo vigente, y otros con base en la abrogada– y después analizaron si los actos específicos que analizaban debían o no ser suspendidos.


No obstante, los tribunales contendientes también se pronunciaron sobre los efectos que puede producir la suspensión, en específico, realizaron consideraciones alrededor de si dicha concesión puede restituir al quejoso en el goce de los derechos violados, o si esos efectos únicamente le corresponden a la sentencia que se dicte en el juicio de amparo principal. En efecto:


(i) El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el recurso de queja 156/2016, analizó la Ley de Amparo vigente y sostuvo que la concesión de suspensión provisional no puede tener efectos restitutorios, pues aquéllos sólo son propios de la sentencia definitiva que se dicte en el juicio de amparo.


(ii) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 98/2015, estudió la Ley de Amparo abrogada, y sostuvo que la suspensión puede tener efectos restitutorios, ya que, lo contrario, implicaría desconocer los fines del juicio de amparo.


(iii) El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el incidente en revisión 218/2016, señaló que, de conformidad con lo establecido por la Ley de Amparo vigente, la suspensión no puede tener efectos restitutorios, los cuales son propios de la sentencia que se pronuncie en el juicio principal.


(iv) El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 73/2013, analizó la Ley de Amparo vigente, y sostuvo que la suspensión puede tener efectos restitutorios, ya que, lo contrario, implicaría desconocer los fines del juicio de amparo.


(v) El Tercer Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 27/2015, no se pronunció respecto a si la suspensión puede tener efectos restitutorios.


Como se señaló anteriormente, es importante precisar que esta Primera Sala no es competente para conocer de alguna posible contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, es decir: el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito; el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito; y, el Tercer Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


En efecto, al ser todos del mismo Circuito y estar especializados en la misma materia, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, esta Primera Sala no puede conocer sobre una contradicción entre ellos.


No obstante, esta Primera Sala sí podría conocer de alguna contradicción de tesis entre dichos tribunales y otros de diferentes Circuitos y/o especialización. Por tanto, esta Primera Sala sólo analizará si existe contradicción de tesis en ese sentido.


Así, se estima que sí existe la contradicción de tesis, por lo que hace al criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver la queja 156/2016, en contra del emitido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la queja 73/2013, en razón de lo siguiente:


El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito sostuvo que no procede conceder la suspensión cuando ésta otorgue efectos restitutorios, ya que aquéllos sólo son propios de la sentencia definitiva del juicio de amparo. Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito antes mencionado, estableció que sí procede otorgar la medida suspensional, ya que lo que se tiene que observar es la ponderación de los derechos fundamentales en juego. Además, dichos tribunales llegaron a esa conclusión analizando la Ley de Amparo vigente.(7) De esa manera, la restitución en el goce del derecho también es un efecto de la suspensión y no únicamente de la resolución principal.


Por otra parte, esta Primera Sala estima que no existe la contradicción de tesis respecto a los demás criterios denunciados. En efecto (i) algunos Tribunales Colegiados resolvieron conforme a la ley de amparo abrogada, y otros con base en la vigente, por lo que si llegaron a conclusiones contradictorias, lo cierto es que la base normativa es diferente y, por tanto, no puede haber un genuino punto de colisión. En efecto, en la Ley Amparo vigente se modificó considerablemente el capítulo de la suspensión. De esta manera, queda claro que no se pueden analizar indistintamente casos que se estudiaron con base en ambas Leyes de Amparo, toda vez que la base normativa es sustantivamente distinta. Ahora bien, si bien es cierto que el Quinto Tribunal Colegiado transcribió en la queja 73/2013, algunas consideraciones referentes a la Ley de Amparo abrogada, realizadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, se entiende que cada uno de estos tribunales resolvió el asunto puesto a su consideración con base en Leyes de Amparo diferentes. De esta manera, no se pueden estudiar conjuntamente los asuntos, y es por esto que uno de los criterios entra en la contradicción de tesis, y el otro no; y, (ii) entre los tribunales que analizaron la misma ley, éstos coincidieron en si la suspensión podía o no tener efectos restitutorios y en las demás consideraciones que realizaron en torno a la suspensión.(8)


Así, la contradicción sólo es existente entre el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quienes abordaron un mismo problema jurídico, el cual genera una genuina cuestión jurídica, a saber: ¿Procede otorgar la suspensión en contra de la citación para comparecer a la audiencia inicial de formulación de imputación o la negativa de desahogar pruebas en la averiguación previa, cuando su concesión implique restituir al quejoso en el goce de los derechos violados?


Ahora, no pasa desapercibido que esta Primera Sala, en la tesis: "LANZAMIENTO EJECUTADO. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN SU CONTRA, SIEMPRE QUE SE DEMUESTREN LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y EL PELIGRO EN LA DEMORA, Y NO EXISTA IMPEDIMENTO JURÍDICO O MATERIAL.",(9) sostuvo que la suspensión puede tener efectos restitutorios. Sin embargo, dichas consideraciones se emitieron al resolver si procedía la suspensión contra un lanzamiento ejecutado, esto es, en materia mercantil, por tanto, dicho criterio no resuelve la presente contradicción de tesis que se presenta contra actos emitidos durante el procedimiento penal. Así, la presente contradicción tesis es procedente, por lo que esta Primera Sala entrará al estudio del fondo del asunto.


QUINTO.—Estudio de fondo. Como se desprende del considerando anterior, el problema jurídico a resolver en la presente contradicción radica en determinar, si la suspensión puede tener efectos restitutorios, en materia penal, cuando se solicita respecto a la citación para comparecer a la audiencia inicial de formulación de imputación o respecto a la negativa de desahogar pruebas en la averiguación previa.


En un primer momento, la Suprema Corte, partiendo de la base de que la suspensión nunca puede producir los efectos del amparo –o que su materia difiere completamente de la de éste–, sostuvo que la suspensión nunca podía tener efectos restitutorios.(10) Sin embargo, posteriormente, en asuntos administrativos relacionados con clausuras, el Pleno de este Alto Tribunal, con la emisión de las tesis P./J. 15/96 y P./J. 16/96,(11) admitió abiertamente que la suspensión es una medida cautelar y que, por tanto, puede tener efectos de tutela anticipada, siempre y cuando de una ponderación entre la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora contra el interés social, se determinara que debe concederse la suspensión.


Ahora, el 6 de julio de 2011, en la reforma constitucional en materia de amparo, se retomó ese criterio y se dotó a la suspensión de un genuino carácter de medida cautelar, cuya finalidad es conservar la materia de la controversia y evitar que los particulares sufran afectaciones a su esfera jurídica mientras se resuelve el fondo del asunto. De esta manera, el primer párrafo del artículo 107, fracción X, constitucional, dispone que: "Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social."


En este sentido, la Ley de Amparo vigente en su artículo 147 reguló los efectos que puede tener la suspensión reconociendo explícitamente que ésta puede tener efectos restitutorios. En efecto, dicho artículo dispone:


"Artículo 147. En los casos en que la suspensión sea procedente, el órgano jurisdiccional deberá fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, pudiendo establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa el que la medida suspensional siga surtiendo efectos.


"Atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo.


"El órgano jurisdiccional tomará las medidas que estime necesarias para evitar que se defrauden los derechos de los menores o incapaces, en tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio de amparo."


Por tanto, de lo anterior se desprende que, de acuerdo a la regulación vigente, cuando se cumple con los requisitos de procedencia de la suspensión, y de una ponderación de la apariencia de buen derecho contra el interés social, se estima que si ésta es procedente, es posible que la suspensión tenga efectos restitutorios.


En efecto, debe entenderse que cuando el artículo se refiere a que se deben dar efectos restitutorios a la suspensión cuando "sea jurídicamente posible"; significa que la suspensión sólo podrá tener esos efectos cuando se cumplan con los requisitos de procedencia, y dárselos no afecte el interés social en mayor medida que la apariencia de buen derecho.


Ahora, lo anterior no significa que mediante la suspensión se puedan constituir derechos que el quejoso no tuviera antes de la demanda de amparo.(12) En efecto, tal como sostuvo previamente esta Primera Sala, la suspensión no podría llevar a constituir derechos que el quejoso no tenía antes de solicitar la medida cautelar, pues la suspensión sólo se justifica cuando hay apariencia suficiente de un derecho previo que necesita de protección provisional por haber sido afectado por un acto probablemente inconstitucional. Por tanto, sin un derecho que corra peligro mientras dura el proceso, no se justifica la medida cautelar.(13)


En este sentido, la Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 255/2015, sostuvo:


"47. Así, considerando a la suspensión del acto reclamado como medida cautelar, se tiene que su objeto primordial es mantener viva la materia del amparo impidiendo que, mientras éste se resuelve en definitiva, el acto reclamado pueda consumarse irreparablemente, caso en el cual ya no habría posibilidades de protección, así como también evitar al agraviado los perjuicios que el acto reclamado pudiera ocasionarle con motivo de la duración del juicio, mediante la anticipación de la tutela cuando se demuestra la apariencia del buen derecho, no se siga perjuicio al interés social y sea jurídica y materialmente posible restablecer al quejoso en el goce de ese derecho.


"...


"50. De igual manera, la Ley de Amparo prevé la posibilidad de que la medida suspensional tenga como efecto restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado, mientras se dicta la sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, siempre y cuando sea jurídica y materialmente posible (segundo párrafo del artículo 147).


"...


"55. De acuerdo con la anterior regulación puede apreciarse que la suspensión opera sobre las consecuencias o efectos del acto, para que, por virtud de ella, el quejoso siga gozando de la garantía que pretendía arrebatarle el acto violatorio, mientras se resuelve el juicio de amparo.


"56. En la inteligencia de que no solamente puede actuar mediante la paralización de un estado de cosas para impedir que el acto afectatorio se materialice (medidas conservativas), sino también mediante el restablecimiento al quejoso en el goce de la garantía o derecho afectado con el acto reclamado (tutela anticipada).


"...


"66. De lo dicho se aprecia que la suspensión produce los efectos prácticos de la sentencia de amparo, aunque provisoriamente, en tanto que la sentencia lo hace de manera definitiva, pero lo que no puede hacer es nulificar el acto, porque esto sí es exclusivo de la ejecutoria.


"67. En ese sentido, es que en la nueva regulación del juicio de amparo se admite abiertamente la posibilidad de restablecimiento en el derecho vulnerado, con motivo de la suspensión, en los términos del segundo párrafo del artículo 147 de la Ley de Amparo, es decir, cuando siendo procedente la suspensión, sea jurídica y materialmente posible dicho restablecimiento.(14)


"68. Por tanto, en la regulación originada con la reforma constitucional, carece de relevancia considerar si el acto reclamado ya fue ejecutado o si se consumó, para efectos de resolver si se concede o no la medida cautelar, porque admitiéndose la posibilidad de restablecimiento en el goce del derecho como una resolución anticipada de la tutela que se espera del juicio, lo determinante para conceder la medida debe ser la ponderación entre la apariencia del buen derecho y el interés social.


"69. Así, se considera desacertada la consideración del tribunal contendiente del Cuarto Circuito, pues bajo este nuevo esquema no cabe considerar como regla general la negativa de la suspensión ante actos ejecutados; porque al ampliarse los alcances de los efectos de la medida cautelar de suspensión no sólo a mantener un estado de cosas, sino también al restablecimiento en el goce de los derechos, poco importa si el acto reclamado ya se efectuó, mientras sea jurídica y materialmente posible mantener al quejoso en el goce de su derecho durante la tramitación del juicio, una vez hecha la ponderación de la apariencia del buen derecho y el interés social."


Ahora, hasta aquí se ha demostrado que la suspensión, en general, puede tener efectos restitutorios. Resta analizar si hay alguna razón que hiciera que esto no debe ser así en materia penal.


Cabe recordar que uno de los tribunales contendientes conoció de un asunto en el que se solicitó la suspensión respecto a la citación para que los quejosos comparecieran a la audiencia inicial de formulación de imputación; mientras que el otro tribunal resolvió un caso en el que se solicitó dicha medida respecto a la negativa de desahogar pruebas en la averiguación previa. De manera que, el análisis y resolución de la presente contradicción únicamente se enfoca en dichos supuestos.


En este sentido, la Ley de Amparo, ni en la regulación general de la suspensión, ni en la parte específica de la suspensión en materia penal, hace alguna excepción a si la suspensión puede tener efectos restitutorios. En efecto, sólo se limita a establecer los efectos que debe tener la suspensión respecto a algunos actos –ninguno de los cuales fue de los que conocieron los Tribunales Colegiados contendientes–, pero en ningún momento establece que la suspensión en materia penal no puede tener efectos restitutorios. Por tanto, es claro que tampoco debe considerarse que la suspensión de los actos antes mencionados no puede tener efectos restitutorios.


De tal manera, esta Primera Sala estima que la suspensión en materia penal de la citación para comparecer a la audiencia inicial de formulación de imputación o la negativa de desahogar pruebas en la averiguación previa, puede tener efectos restitutorios, por lo que los tribunales de amparo no deben negarla porque ésta pueda tener ese tipo de efectos.


En razón de lo expuesto, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:


En la reforma constitucional en materia de amparo de 2011 se dotó a la suspensión de un genuino carácter de medida cautelar, cuya finalidad es conservar la materia de la controversia y evitar que los particulares sufran afectaciones a su esfera jurídica mientras se resuelve el fondo del asunto. En este sentido, de los artículos 107, fracción X, de la Constitución Federal y 147 de la Ley de Amparo, se desprende que es posible que la suspensión tenga efectos restitutorios cuando ésta sea procedente de acuerdo a los requisitos de ley. Ahora bien, si la suspensión, en general, puede tener efectos restitutorios, no existe razón alguna para que en materia penal, por regla general no los tenga, ya que la Ley de Amparo no establece expresamente que la suspensión en materia penal no pueda restituir derechos. De tal manera, resulta evidente que cuando el acto reclamado consista en la citación para comparecer a la audiencia inicial de formulación de imputación o la negativa de desahogar pruebas en la averiguación previa, puede tener efectos restitutorios, sin que los tribunales de amparo deban negarla porque ésta pueda tener dichos efectos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve.


PRIMERO.—Esta Primera Sala no es competente para resolver sobre los criterios sostenidos por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión incidental 218/2016, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 73/2013, y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 27/2015, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, según lo expuesto en el considerando cuarto de esta sentencia.


SEGUNDO.—Se declara existente la contradicción de tesis, en términos del cuarto considerando de la presente resolución.


TERCERO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


CUARTO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de Larrea (ponente), J.M.P.R., A.G.O.M. y la Ministra presidenta N.L.P.H., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia; y por mayoría de cuatro votos, en contra del emitido por la Ministra presidenta N.L.P.H., quien se reservó el derecho a formular voto particular, en cuanto al fondo.


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en dichos supuestos normativos.








______________

2. "Artículo 309. Oportunidad para formular la imputación a personas detenidas.

"La formulación de la imputación es la comunicación que el Ministerio Público efectúa al imputado, en presencia del Juez de control, de que desarrolla una investigación en su contra respecto de uno o más hechos que la ley señala como delito."

"Artículo 310. Oportunidad para formular la imputación a personas en libertad.

"El agente del Ministerio Público podrá formular la imputación cuando considere oportuna la intervención judicial con el propósito de resolver la situación jurídica del imputado.

"Si el Ministerio Público manifestare interés en formular imputación a una persona que no se encontrare detenida, solicitará al Juez de control que lo cite en libertad y señale fecha y hora para que tenga verificativo la audiencia inicial, la que se llevará a cabo dentro de los quince días siguientes a la presentación de la solicitud.

"Cuando lo considere necesario, para lograr la presencia del imputado en la audiencia inicial, el agente del Ministerio Público podrá solicitar orden de aprehensión o de comparecencia, según sea el caso y el Juez de control resolverá lo que corresponda. Las solicitudes y resoluciones deberán realizarse en los términos del presente código."


3. Tesis aislada III.2o.P.88 P (10a.), Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, «Gaceta del Semanario Judicial de la Federación», Libro 25, T.I., diciembre de 2015, página 1314, registro digital: 2010721 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de diciembre de 2015 a las 11:15 horas», de texto: "Tratándose de la suspensión provisional de actos negativos con efectos positivos, como lo es la negativa del Ministerio Público a posibilitar una defensa adecuada durante el trámite de una averiguación previa, aunque por regla general la medida suspensional es improcedente; no obstante, desde una perspectiva anticipada y provisional de los derechos constitucionalmente reconocidos en favor del inculpado en un proceso penal, en términos del artículo 20, apartado A, fracciones V, VII y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma de 18 de junio de 2008, los cuales deben observarse desde la averiguación previa, es inconcuso que la negativa a que el quejoso ejerza una adecuada defensa en la indagatoria de origen, compromete esos derechos; por lo que existe la necesidad urgente de su protección en tanto que su inobservancia conlleva el peligro de que dicha fase concluya sin que aquél haya ejercido su derecho de defensa, con el consecuente cambio de su situación jurídica, todo lo cual justifica la procedencia de la medida suspensional, para el efecto de que una vez agotadas las diligencias correspondientes en la averiguación previa, no se ejerza la acción penal –si en el caso resultara procedente– pues, de ser el caso, haría imposible restituirlo en el goce del derecho público subjetivo que estima violado. Así, los alcances de la medida cautelar implican que, sin paralizar la integración de la indagatoria por ser de orden público, el Ministerio Público no podrá realizar la consignación para no agotar esa etapa sin permitir al quejoso el ejercicio de su derecho de defensa que constitucionalmente se reconoce desde ese periodo."


4. Tesis aislada I.5o.P.21 P (10a.), Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, «Gaceta del Semanario Judicial de la Federación», Libro 4, T.I., marzo de 2014, página 1500, registro digital: 2006033 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de marzo de 2014 a las 10:03 horas», de texto: "Aunque por regla general en tratándose de actos negativos no es procedente la medida suspensional, no obstante, desde una perspectiva anticipada y provisional de los derechos constitucionalmente reconocidos en favor del inculpado en un proceso penal, en términos del artículo 20, apartado A, fracciones V, VII y IX, de la Constitución Federal los cuales deben observarse desde la fase de averiguación previa, es inconcuso que la negativa a que el quejoso ejerza una adecuada defensa en la indagatoria de origen, compromete tales derechos; por lo que, existe necesidad urgente de su protección en tanto que su inobservancia conlleva el peligro de que dicha fase concluya sin que el quejoso haya ejercido su derecho de defensa, con el consecuente cambio de su situación jurídica, todo lo cual justifica la procedencia de la medida suspensional, para el efecto de que una vez agotadas las diligencias correspondientes en la averiguación previa, no se ejerza la acción penal correspondiente –si en el caso resultara procedente– pues, de ser el caso, haría imposible restituir a la parte quejosa en el goce del derecho público subjetivo que estima violado."


5. Tesis aislada I.3o.P.31 P (10a.), Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, «Gaceta del Semanario Judicial de la Federación», Libro 18, T.I.I, mayo de 2015, página 2392, registro digital: 2009273 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de mayo de 2015 a las 9:40 horas», de texto: "Si durante el trámite de una averiguación previa el inculpado formula ante el órgano ministerial una solicitud para desahogar pruebas, éste está obligado a responder en breve término y de manera congruente a lo peticionado, pues no hacerlo implicaría conceder el amparo por violación a los derechos fundamentales de respuesta a la petición y defensa adecuada, pues le coarta al imputado la posibilidad de conocer la pertinencia de los medios de prueba propuestos con que pretende demostrar su inculpabilidad; por tanto, estamos frente a un acto negativo con efectos positivos y, procede otorgar al quejoso la suspensión provisional de los actos reclamados, para el efecto de que no se determine la averiguación previa, ni se ejerza la acción penal, hasta resolver la petición formulada por el quejoso sin paralizar la integración de la indagatoria, por ser un procedimiento de orden público. Sin que ello implique dar efectos restitutorios a la suspensión, pues de una interpretación amplia de los artículos 1o., 8o. y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministerio Público, durante el trámite de la averiguación previa, está obligado a respetar a las partes los derechos fundamentales que ésta les otorga; en consecuencia, ante la violación directa a la Constitución Federal y en ejercicio de la apariencia del buen derecho, debe concederse la medida cautelar para esos efectos (no se ejerza la acción penal hasta dar respuesta), a fin de conservar la materia del amparo."


6. Tesis 1a./J. 22/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.


7. No pasa desapercibido a esta Primera Sala, que el Quinto Tribunal Colegiado transcribe en la queja 73/2013, ciertas consideraciones que hacen referencia a la Ley de Amparo abrogada. Sin embargo, en la parte que interesa a esta contradicción, dicho tribunal no cita ningún artículo, por lo que se entiende que está interpretando la Ley de Amparo vigente.


8. Lo anterior es así porque:

(i) No puede haber contradicción entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Tercer Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en contra del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito o el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, ya que los primeros analizaron la Ley de Amparo abrogada, mientras que los segundos analizaron la Ley de Amparo vigente;

(ii) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Tercer Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito analizaron la Ley de Amparo abrogada, pero ambos coincidieron en que procedía la suspensión en contra del mismo acto, y el segundo de dichos tribunales no se pronunció respecto a si la suspensión podía tener efectos restitutorios;

(iii) El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito analizaron la Ley de Amparo vigente, pero coincidieron en que la suspensión no puede tener efectos restitutorios; y,

(iv) Como se mencionó al principio de este considerando, esta Primera Sala es incompetente para pronunciarse respecto a una posible contradicción de tesis entre el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito; el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito; y el Tercer Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


9. Tesis jurisprudencial 1a./J. 21/2016 (10a.), Primera Sala, Décima Época, «Gaceta del Semanario Judicial de la Federación» Libro 31, Tomo I, junio de 2016, página 672, registro digital: 2011829 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de junio de 2016 a las 10:02 horas».


10. Tesis jurisprudencial 1184, Primera Sala, publicada en el Apéndice de 1995, Quinta Época, Tomo VI, Parte HO, página 806, de rubro: "SUSPENSIÓN, MATERIA DE LA. DIFIERE DE LA DEL JUICIO.". Tesis aislada, Primera Sala, Quinta Época, Tomo LXXII, página 6810. Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión 8663/40. S.J. y coag. 22 de agosto de 1941. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente, de rubro: "ACTOS CONSUMADOS, IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN."


11. Tesis jurisprudencial P./J. 15/96, Pleno, «Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta», Novena Época, T.I.I, abril de 1996, página 16, de rubro: "SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.". Tesis jurisprudencial P./J. 16/96, Pleno, «Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta» Novena Época, T.I.I, abril de 1996, página 36, de rubro: "SUSPENSIÓN. PROCEDENCIA EN LOS CASOS DE CLAUSURA EJECUTADA POR TIEMPO INDEFINIDO."


12. "Artículo 131. ...

"En ningún caso, el otorgamiento de la medida cautelar podrá tener por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquellos que no haya tenido el quejoso antes de la presentación de la demanda."


13. Contradicción de tesis 255/2015, párr. 57.


14. Cierto es que hay casos en que si se concediera la suspensión, prácticamente se deja sin materia el juicio, pero normalmente también daría lugar a lo mismo si se negara, sólo que en este último supuesto, la suspensión ya no cumpliría su cometido de mantener viva la materia del amparo, por lo cual, en su caso, debe prevalecer la concesión de la medida para dar eficacia al juicio de amparo.

Una de dos: o se acepta que la suspensión puede producir los efectos del amparo, o se admite que tratándose de casos en que aquélla, por la fuerza de las cosas, produce efectos prácticamente definitivos, el amparo es incapaz de llenar sus fines, y como esto último es la negación del amparo, hay que aceptar lo primero.

C., R.. Op. cit. p. 48 a 52.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 17 de agosto de 2018 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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