Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezEduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro27999
Fecha31 Agosto 2018
Fecha de publicación31 Agosto 2018
Número de resolución2a./J. 83/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo I, 1049
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 35/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y SÉPTIMO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 27 DE JUNIO DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y E.M.M.I. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIO: E.M.L.F..


CONSIDERANDO:


8. PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo del citado año, toda vez que se no es (sic) estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno en atención al punto jurídico a resolver.


9. En ese sentido, resulta aplicable la tesis aislada del Pleno de este Alto Tribunal, con datos de identificación,(1) rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).—De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito."


10. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 227, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al ser uno de los órganos que emitió uno de los criterios en contradicción.


11. TERCERO.—Posturas de los Tribunales Colegiados de Circuito. Ahora, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, ya que constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál postura debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia.


12. Para que exista contradicción de tesis, se requiere que los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:


a) Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


b) Llegado a conclusiones encontradas respecto a la resolución de la controversia planteada.


13. Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo a su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que lo rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


14. En ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Pleno en la jurisprudencia que a continuación se cita:(2)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


15. Conviene insertar las consideraciones sostenidas por los Tribunales Colegiados de Circuito ahora contendientes, dentro de las ejecutorias que dieron origen a la presente contradicción de tesis.


16. Impedimento 22/2017, del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, en el que se determinó lo siguiente:


17. Antecedentes procesales. Por escrito presentado ante la Oficialía de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, Prestomatic, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, entidad no regulada, por conducto de C.D.H.R., promovió demanda de amparo indirecto contra actos del Congreso del Estado de Jalisco y otras autoridades, dentro de las que se encuentra señalado el Encargado de la Hacienda Municipal (Tesorería) del Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco, por razón del turno, le correspondió conocer al Juzgado Primero de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco quien lo registró bajo el número 2978/2016.


18. Realizados los trámites de ley, el veintiséis de enero del dos mil diecisiete, se dictó sentencia definitiva en la que, por una parte, sobreseyó y, por otra, concedió el amparo a efecto de cuantificar la obligación del pago del impuesto predial con una tasa bimestral al millar más benéfica y en la hipótesis de que resulte cantidad favorable, deberá efectuarse su devolución al contribuyente. Posteriormente, por auto de dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, causó ejecutoria la sentencia de amparo y se requirió a la autoridad responsable para realizar su cumplimiento; mediante diversos requerimientos, finalmente, el veintisiete de marzo último, se declaró cumplida.


19. Mediante acuerdo de dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, se hizo del conocimiento a las partes que, a partir de dicha fecha, la licenciada H.M.E.M. de la Puente, funge como titular del órgano jurisdiccional, para los efectos legales consiguientes.(3)


20. Posteriormente, la Juez Primero de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco presentó un oficio ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Administrativa y de Trabajo del Tercer Circuito, con sede en Zapopan, Jalisco, en el que manifestó estar impedida para conocer de la denuncia de repetición del acto reclamado derivada del juicio de amparo indirecto 2978/2016, por encontrarse en el supuesto previsto en el artículo 51, fracción VII, de la Ley de Amparo.(4)


21. Por razón del turno, correspondió conocer del asunto al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, quien lo admitió bajo el número 22/2017, y en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, dictó sentencia definitiva en el sentido de calificar de legal el impedimento propuesto por la Juez Primero de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan.


22. Argumentación de la sentencia. El Tribunal Colegiado determinó que el ejercicio de la función jurisdiccional se ve limitado, inicialmente, por la competencia propia del órgano y por lo que a la persona del juzgador se refiere, circunscribiéndose objetivamente, a los requisitos legales colmados para ser designados Ministros, Magistrados o Jueces y subjetivamente, por la delimitación de diversas relaciones personales que conllevan a presumir parcialidad si se tuviera que juzgar a ciertas personas o situaciones a las cuales se encuentra vinculado por diversos factores.


23. Sobre tales puntos, el Tribunal Colegiado estimó que del artículo 17 constitucional se deriva un principio mínimo de "presunción de imparcialidad" que obliga a los juzgadores a emitir sus determinaciones en forma ecuánime respecto de las partes y a conocer del asunto en "pro" de la administración de justicia de forma pronta y expedita; en la que tales situaciones sólo pueden verse mermadas de manera excepcional, ante la actualización de las causas de impedimento previstas en el artículo 51 de la Ley de Amparo.


24. En ese contexto, sostuvo que es legal el impedimento planteado por la Juez de D.H.M.E.M. de la Puente, dado que en efecto se actualiza la hipótesis de impedimento a que alude la fracción VII del artículo 51 de la Ley de Amparo, ya que la manifestación de la juzgadora es idónea y suficiente para acreditar elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad en la medida en que considera que existe un vínculo de aprecio o afecto con J.L.T.B., mismo que en su carácter de síndico municipal del Ayuntamiento de Zapopan, representa a una de las autoridades responsables del juicio de amparo indirecto 2978/2016, al ser su compadre.


25. Las circunstancias narradas por la juzgadora comprenden un aspecto subjetivo en el ámbito de sus sentimientos, los que, en todo caso, se encuentran afectados por una razón que le impide resolver con objetividad e imparcialidad el asunto que se trata, sustentando lo anterior por la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "IMPEDIMENTO POR CAUSA DE AMISTAD ESTRECHA. PARA CALIFICARLO DE LEGAL ES SUFICIENTE LA MANIFESTACIÓN QUE EN ESE SENTIDO HACE EL FUNCIONARIO JUDICIAL RESPECTIVO."


26. El Tribunal Colegiado no desatendió que en el juicio de amparo de origen ya se había dictado el fallo definitivo por otro funcionario judicial, estimó que lo cierto es que las causales de impedimento no se limitan a la resolución del asunto, sino que expresamente señala que aplican para el conocimiento del juicio, lo que es extensivo a todas las etapas del sumario constitucional.


27. Pensar que ello aplica únicamente para el dictado de la sentencia definitiva, estima que sería soslayar el hecho de que después de concluido el sumario constitucional, el Juez de amparo tiene que velar por el fallo protector y pueden presentarse diversas clases de incidencias, como lo es, en el caso concreto que se está denunciando, una repetición del acto reclamado y que amerita el dictado de una resolución, para lo cual, no debe actualizarse alguna de las causales previstas en el numeral 51 de la Ley de Amparo.


28. Por su parte, los antecedentes del impedimento civil 8/2014, resuelto por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, corresponden de manera general a los siguientes:


29. Antecedentes procesales. R.G.R. promovió demanda de amparo directo contra la sentencia definitiva de la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal dictada dentro de los autos del toca de apelación 2291/2008, derivado del juicio ordinario mercantil 58/2008, tramitado ante el Juzgado Quincuagésimo Primero Civil del Distrito Federal.


30. Por razón del turno, correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien lo admitió bajo el número de expediente DC-722/2008 y, en sesión de veintiséis de marzo de dos mil nueve, resolvió conceder el amparo y protección al quejoso por violación al principio de congruencia, para efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el fallo recurrido y emitiera otro en donde estudiara todos los agravios formulados por el apelante, tomando en cuenta las pruebas que tenían relación con la litis.


31. En cumplimiento a dicha ejecutoria, la Sala responsable emitió una nueva resolución el veintiuno de abril de dos mil nueve, en la que determinó modificar la sentencia recurrida de primera instancia para decretar que la parte actora había acreditado parcialmente su acción y la demandada parcialmente sus excepciones y defensas. Con dicho cumplimiento, por auto del veintitrés de abril de dos mil nueve, el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito dio vista al quejoso para que manifestara lo que a su derecho correspondiera.


32. Por escrito de veinticuatro de abril de dos mil nueve, el quejoso expresó su inconformidad con la sentencia que en cumplimiento de la ejecutoria de amparo dictó la autoridad responsable, por lo que solicitaba que los autos del juicio de garantías fueran remitidos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resolviera lo conducente. A este escrito, le recayó el auto de veintiocho de abril de dos mil nueve, en donde se le indicó que no era procedente remitir el asunto al Máximo Tribunal del País, en virtud de que para ello era necesario que existiera pronunciamiento del Pleno del Tribunal Colegiado respecto a si la ejecutoria de amparo se encontraba o no cumplida.


33. Por acuerdo del siete de mayo de dos mil nueve, el Pleno del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió declarar cumplida la ejecutoria de amparo. Contra tal acuerdo, el quejoso interpuso recurso de reclamación que, por auto del trece de mayo de dos mil nueve, fue desechado.


34. Posteriormente, mediante escrito presentado el diecinueve de mayo de dos mil nueve, el quejoso interpuso recurso de inconformidad en contra de la resolución del siete de mayo de dos mil nueve, a través de la cual, se declaró cumplida la ejecutoria de amparo, sin embargo, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó, por acuerdo de tres de junio de dos mil nueve, este medio de impugnación, el cual fue recurrido por medio de recurso de reclamación que, a su vez, fue declarado infundado por la Primera Sala de la Suprema Corte.


35. Pese a lo anterior, el quejoso continuó promoviendo en el juicio de amparo de referencia diversos escritos en donde solicitaba que se hiciera cumplir de inmediato la ejecutoria de amparo dictada, requiriendo a la autoridad responsable para que la cumpliera en sus términos. A tales escritos le recayeron diversos acuerdos en los que se le indicó que ya se había declarado cumplida la ejecutoria de amparo, además de que las cuestiones que señalaba respecto al pago de las cantidades que solicitaba, eran propias de la ejecución de la sentencia dictada en el juicio natural y no del cumplimiento de amparo.


36. Por escrito presentado el veintitrés de septiembre de dos mil catorce ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil de Primer Circuito, los M.N.L.R. y V.F.M.C., adscritos al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, plantearon impedimento para seguir conociendo de las promociones planteadas por R.G.R., quejoso en el juicio de amparo directo 722/2008, así como para conocer del diverso amparo directo 527/2014, promovido por el mismo quejoso, sustentando su solicitud en la causal de impedimento prevista en la fracción VII del artículo 51 de la Ley de Amparo.


37. Por razón del turno, le correspondió conocer del asunto al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien lo admitió a trámite y lo registró bajo el número de expediente 8/2014. Por oficio 4665, la Presidencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito solicitó al tribunal del conocimiento que se avocara únicamente al impedimento planteado respecto al juicio de amparo directo 722/2008, dado que había un diverso impedimento respecto del amparo 527/2014.


38. En sesión de seis de noviembre de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia definitiva, en el sentido de calificar de infundado el impedimento formulado por los Magistrados del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


39. De dicha determinación, los argumentos relevantes para la presente contradicción son los siguientes:


40. Argumentación de la sentencia. El ejercicio de la función jurisdiccional se ve limitado inicialmente por la competencia propia del órgano y por lo que a la persona del juzgador se refiere. Esta segunda forma se circunscribe a su vez objetivamente, por los requisitos legales que deben colmarse para ser designados: Ministros, Magistrados o Jueces; y, subjetivamente, por la delimitación de diversas relaciones personales que conllevan a presumir parcialidad si se tuviera que juzgar a ciertas personas o situaciones, las cuales se encuentra vinculado por diversos factores, entre los que se encuentra la enemistad manifiesta que prevé la disposición normativa invocada por los Magistrados N.L.R. y V.F.M.C..


41. Sobre esa causa de impedimento, específicamente, enemistad manifiesta por el juzgador con alguna de las partes o sus abogados o representantes, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió la jurisprudencia, de rubro: "IMPEDIMENTO POR CAUSA DE ENEMISTAD MANIFIESTA. PARA CALIFICARLO DE LEGAL BASTA LA MANIFESTACIÓN DEL JUZGADOR EN EL SENTIDO DE UBICARSE EN TAL SUPUESTO, CON INDEPENDENCIA DE QUE EXISTA UNA DENUNCIA PENAL O QUERELLA EN SU CONTRA POR UNA DE LAS PARTES, SU ABOGADO O REPRESENTANTE EN EL JUICIO DE AMPARO."


42. Por lo que para calificar de legal el impedimento, basta con que así lo manifieste el servidor público. Sobre esa base, el Tribunal Colegiado advierte que, mediante escrito presentado el veintitrés de septiembre de dos mil catorce, los M.N.L.R. y V.F.M.C., adscritos al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, manifestaron tener una profunda animadversión en contra de R.G.R., quejoso en el juicio de amparo directo 722/2008.


43. El Tribunal Colegiado señaló que, por lo que respecta al Magistrado V.F.M.C., ya no podía realizarse pronunciamiento alguno, dado que en el diverso impedimento 7/2008, ya había sido declarado impedido para conocer del juicio de amparo; de ahí que el órgano jurisdiccional ya no podía resolver nada al respecto.


44. Por lo que respecta al diverso M.N.L.R., el Tribunal Colegiado estimó que su solicitud de impedimento era infundada de acuerdo a que, aun cuando no escapa de la consideración del tribunal del conocimiento que los impedimentos son todas aquellas situaciones personales de los juzgadores de amparo que la ley contempla como causas suficientes para que se abstengan de administrar justicia en un caso determinado, por considerar que en un supuesto concreto puede verse afectada su imparcialidad. El impedimento conlleva una incompetencia subjetiva del sumario constitucional a quien afecta para conocer y resolver de un asunto en particular, y su separación es una garantía de la imparcialidad indispensable para que la sociedad y las partes tengan confianza en sus Jueces.


45. Por otra parte, el artículo 17 constitucional consagra el derecho fundamental de acceso a la justicia, el cual se traduce en la posibilidad real y efectiva que tienen a su favor los gobernados de acudir ante los tribunales a dilucidar sus pretensiones, y el correlativo deber jurídico de éstos de tramitarlas y resolverlas en los términos fijados por las leyes relativas.


46. Asimismo, el precepto invocado hace referencia a cuatro principios que deberán observar los órganos respectivos al momento de resolver las controversias planteadas, a saber: 1) justicia pronta; 2) justicia completa; 3) justicia imparcial; y, 4) justicia gratuita.


47. Específicamente, y por lo que aquí nos interesa, la justicia imparcial significa que el juzgador emita una resolución no sólo apegada a derecho, sino, primordialmente, que no dé lugar a considerar que existió una inclinación o emulación respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido.


48. Desde esa perspectiva jurídica, el Tribunal Colegiado estima que las leyes establecen diversos medios y mecanismos a los que los gobernados pueden acudir en aras de garantizar que sea imparcial el fallo que dirima la contienda, pero, igualmente, esa legislación permite que los titulares encargados de impartir justicia puedan hacer patente su posible parcialidad en el fallo que dicten, lo que los inhibe de su conocimiento con el fin de cumplir con el citado artículo 17 constitucional.


49. No obstante en lo anterior, estima que, tomando en cuenta que el derecho a la justicia imparcial constituye una condición esencial de la función jurisdiccional, por la cual se busca garantizar que las resoluciones obedezcan solamente a criterios jurídicos y no a la inclinación subjetiva del juzgador de favorecer a alguna de las partes por cualquier razón, a cuya observancia obedece la previsión de causas de impedimento; pero en el caso, tal función jurisdiccional concluyó al haberse dictado la sentencia definitiva que puso fin a la controversia suscitada, dado que con tal acto se agotó la jurisdicción del juzgador en el asunto en concreto; entonces, en la especie, se concluye que es infundado el impedimento planteado por el Magistrado N.L.R..


50. Lo anterior lo justifica, al desprender de los antecedentes que el juicio de amparo 722/2008, ya se encuentra totalmente concluido, dado que, en sesión de veintiséis de marzo de dos mil nueve, el propio Tribunal Colegiado resolvió el juicio de amparo, en donde se determinó conceder el amparo y protección al quejoso; mientras que por acuerdo de siete de mayo de dos mil nueve, el Pleno del citado tribunal declaro cumplida la ejecutoria de amparo descrita, resolución que quedó firme al desecharse el recurso de inconformidad interpuesto en su contra, mediante auto dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el tres de junio de dos mil nueve, determinación que, de igual forma, quedó firme al declararse infundado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el recurso de reclamación interpuso en su contra, mediante resolución del doce de agosto de dos mil nueve.


51. Por tanto, y toda vez que la función jurisdiccional de los Magistrados del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito para tramitar y resolver el juicio de amparo 722/2008 de su índice ya se agotó, al quedar totalmente concluido el asunto de referencia; no resulta procedente calificar como fundado el impedimento que promueve el Magistrado N.L.R., dado que el tribunal considera que su imparcialidad ya no se ve comprometida, en virtud, precisamente, de que el asunto ya se encuentra totalmente resuelto.


52. CUARTO.—Materia de la contradicción. De acuerdo con lo expuesto, el tema de la presente contradicción de tesis consiste en determinar si se puede hacer valer un impedimento después de que se tiene por cumplida la sentencia en un juicio de amparo.


53. QUINTO.—Existencia de la contradicción de tesis. De los antecedentes y consideraciones descritos en párrafos precedentes, esta Segunda Sala estima que sí existe la contradicción de tesis denunciada entre el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el impedimento civil 8/2014, y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el impedimento 22/2017, puesto que:


54. A. Ambos tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas ante su jurisdicción, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo y desarrollaron argumentos para desentrañar aspectos relacionados con la aplicación del artículo 51 de la Ley de Amparo, en cuanto a la actualización de una causa de impedimento para que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, así como las autoridades que conozcan de los juicios de amparo, debieran excusarse de conocer un asunto si tuvieran amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus abogados o sus representantes, cuando en él ya se tenga por cumplida la sentencia definitiva.


55. B. Los órganos contendientes adoptaron posiciones opuestas respecto al alcance del artículo 51, fracción VII, de la Ley de Amparo, respecto a la calificación de una causa de impedimento en atención al momento procesal en la que se actualiza, lo cual conlleva a la existencia de la contradicción, puesto que mientras que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito estimó que, con independencia de que se haya fallado el juicio de amparo de origen, las causas de impedimento que establece el artículo 51, fracción VII, de la Ley de Amparo aplican a todas las etapas del juicio de amparo, por lo cual, no debe actualizarse alguna de las causas de impedimento previstas en dicho artículo y, por ende, calificó de legal el impedimento planteado por el solicitante; mientras que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo que no se actualizan las causas de impedimento contenidas en el artículo 51 de la Ley de Amparo cuando el órgano jurisdiccional ya dictó la sentencia definitiva que puso fin a la controversia suscitada en el juicio de amparo, en virtud de que con tal acto se agotó su función jurisdiccional y, en ese sentido, su imparcialidad ya no se ve comprometida dado que ya no existe etapa alguna que tramitar y resolver, por lo que calificó de infundado el impedimento puesto a su consideración.


56. En ambos asuntos ya se tenía por cumplida la sentencia del juicio de amparo, aunque en uno de ellos se cuestione un impedimento para conocer de una denuncia de repetición de acto reclamado y en otro se trató de promociones que se presentaron después de terminado el juicio de amparo. Si bien no se trata de las mismas etapas procesales, se entiende que ambas se verifican después de que se ha tenido por cumplida la sentencia. En ese sentido, a continuación se presenta un cuadro comparativo donde se describen los criterios en contradicción:


Ver cuadro comparativo

57. Por tanto, a partir de lo aquí relatado y ya que se estudió la misma cuestión jurídica, se estima que existe la contradicción de criterios, cuyo tema es determinar si se puede hacer valer un impedimento después de que se tiene por cumplida la sentencia en un juicio de amparo.


58. SEXTO.—Estudio. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se desarrolla a continuación:


59. La pregunta a resolver es la siguiente: ¿Se puede hacer valer un impedimento después de que se tiene por cumplida la sentencia en un juicio de amparo?


60. Del artículo 17,(5) párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprende el derecho fundamental de acceso a la justicia, el cual se traduce en la posibilidad real y efectiva que tienen a su favor los gobernados de acudir ante los tribunales a dilucidar sus pretensiones y el deber jurídico de éstos a tramitarlas, resolverlas y cumplirlas en los términos fijados por las leyes relativas de manera pronta, completa e imparcial.


61. En este orden de ideas, la debida ejecución de las sentencias es parte integral del acceso a la justicia. Todo juzgador debe vigilar por su cumplimiento e, incluso, atender actuaciones posteriores relativas a garantizar el debido respeto a lo que ya fue juzgado.


62. La ejecución íntegra de las sentencias se logra sólo en la medida en que la cosa juzgada se instituye en el ordenamiento jurídico como resultado de un juicio regular que ha concluido en todas sus instancias, llegando al punto en que lo decidido ya no es susceptible de discutirse, en aras de salvaguardar la garantía de acceso a la justicia prevista en el artículo 17 constitucional, pues dentro de aquélla se encuentra no sólo el derecho a que los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado diriman los conflictos, sino también el relativo a que se garantice la ejecución de sus fallos.(6)


63. La cosa juzgada en los procesos jurisdiccionales es de la mayor relevancia, puesto que impide que lo resuelto en definitiva en un juicio pueda ser objeto de un nuevo análisis y decisión en otro juicio, puesto que lo que ha sido resuelto debe subsistir.


64. Así, el ordenamiento jurídico reconoce que, incluso, después de que se ha ejecutado una sentencia se pueden verificar actuaciones que pueden desconocer lo que ya ha sido juzgado.


65. Por lo que hace al juicio de amparo, la ley procesal establece diversos procedimientos tendientes a garantizar la cosa juzgada de las sentencias, pues aun cuando ya se haya declarado el cumplimiento de la misma, se pueden presentar actuaciones posteriores por parte de alguna de las partes que desacaten el contenido de una sentencia firme.


66. En específico, es posible que la autoridad responsable vuelva a emitir el mismo acto que ya ha sido declarado inconstitucional, con lo cual se violenta aquello que ya fue juzgado.


67. En contra de tal cuestión, la parte quejosa cuenta con el incidente de repetición del acto reclamado previsto en los artículos 199 y 200 de la Ley de Amparo,(7) mediante el cual se solicita al Juez de amparo que valore si un determinado acto es idéntico a otro que ya ha sido declarado inválido por la jurisdicción constitucional.


68. Por tanto, es posible que el juzgador de amparo continúe interviniendo en el proceso, incluso, si ya está ejecutada la sentencia, al tener la obligación de velar por la vigencia de la cosa juzgada.


69. En conclusión, el juzgador de amparo puede seguir ejerciendo su arbitrio judicial, incluso, después de que se ha declarado cumplida la sentencia de amparo, al tener que resolver cuestiones incidentales relativas a la vigencia de la cosa juzgada en sus sentencias.


70. Por otra parte, el principio de imparcialidad contenido en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución, constituye una de las características más importantes que debe revestir a los juzgadores en el ejercicio de su función jurisdiccional, pues se traduce en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a alguna de ellas. Así, la imparcialidad se atiende en dos dimensiones:


a) La subjetiva: Que es la relativa a las condiciones personales del juzgador, misma que se traduce en los impedimentos que pudieran existir en los asuntos que conozca; y,


b) La objetiva: Que se refiere a las condiciones normativas respecto de las cuales debe resolver el juzgador, es decir, los presupuestos de ley que deben ser aplicados por el Juez al analizar un caso y resolverlo en determinado sentido.


71. Para garantizar la imparcialidad del juzgador, el legislador estableció en el artículo 51(8) de la Ley de Amparo, diversos supuestos de los que se desprende que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, así como las autoridades que conozcan los juicios de amparo, deberán excusarse cuando acontezca cualquiera de las causas de impedimento previstas en dicho numeral, por considerar que su parcialidad se vería comprometida al tramitar y resolver el asunto puesto a su consideración; lo cual se traduce en asegurar que el impartidor de justicia no se decante de manera arbitraria en favor de alguna de las partes por tener algún interés en la resolución del asunto.


72. Por tanto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que la función jurisdiccional de los Jueces de amparo, no se agota con la resolución del asunto puesto a su consideración, incluso, después de que se haya dictado el auto que tiene por cumplida la sentencia, ya que pueden presentarse casos que obligan al uso de su arbitrio judicial, como el de la denuncia de repetición del acto reclamado, en el que el juzgador no debe estar situado en alguna de las hipótesis del artículo 51 de la Ley de Amparo, pues la imparcialidad es necesaria para salvaguardar la tutela jurisdiccional efectiva de la parte quejosa.


73. Atento a lo razonado, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio siguiente:


El artículo 51 de la Ley de Amparo establece diversas causas de impedimento por las cuales los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, así como las autoridades que conozcan de los juicios de amparo, deben excusarse para conocer de los asuntos puestos a su consideración cuando estimen que se actualiza alguna de ellas, las cuales pueden hacerse valer incluso después de dictado el auto que tiene por cumplida la sentencia de amparo, ya que su función jurisdiccional se desarrolla antes, durante y después de dictada ésta, siendo necesario que se verifique la inexistencia de impedimentos jurídicos o fácticos que resulten en la pérdida de su imparcialidad durante todo el proceso o la pongan en duda, con inclusión de aquellos que pueden verificarse de forma posterior a la ejecución de sus sentencias, como en la denuncia de repetición de acto reclamado; con lo que se salvaguarda la tutela jurisdiccional efectiva del quejoso.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último apartado de esta resolución.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; remítanse de inmediato la jurisprudencia establecida a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I. (ponente).


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente, se publica esta versión pública en la cual se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos puestos normativos.








________________

1. Tesis P. I/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9.


2. Tesis P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


3. Dichos acuerdos fueron consultados en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, mismos que tienen el carácter de hecho notorio, de conformidad con el criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver el ocho de marzo de dos mil dieciocho, la contradicción de tesis 423/2016.


4. "Artículo 51. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, así como las autoridades que conozcan de los juicios de amparo, deberán excusarse cuando ocurra cualquiera de las siguientes causas de impedimento: ...

"VII. Si tuvieren amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus abogados o representantes."


5. "Artículo 17 ...

"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expedidos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. ..."


6. Acción de inconstitucionalidad 11/2004 y su acumulada 12/2004. Resuelta el 25 de septiembre de 2007. Unanimidad de diez votos. Ausente: O.S.C. de G.V..


7. "Artículo 199. La repetición del acto reclamado podrá ser denunciada por la parte interesada dentro del plazo de quince días ante el órgano jurisdiccional que conoció del amparo, el cual correrá traslado con copia de la denuncia a la autoridad responsable y le pedirá un informe que deberá rendir dentro del plazo de tres días.—Vencido el plazo, el órgano judicial de amparo dictará resolución dentro de los tres días siguientes. Si ésta fuere en el sentido de que existe repetición del acto reclamado, ordenará la remisión de los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, siguiendo, en lo aplicable, lo establecido en el artículo 193 de esta ley.—Si la autoridad responsable deja sin efecto el acto repetitivo, ello no la exime de responsabilidad si actuó dolosamente al repetir el acto reclamado, pero será atenuante en la aplicación de la sanción penal."

"Artículo 200. Recibidos los autos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinará a la brevedad posible, si existe o no repetición del acto reclamado.—En el primer supuesto, tomará en cuenta el proyecto del Tribunal Colegiado de Circuito y procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable, así como a consignarlo ante Juez de Distrito por el delito que corresponda.—Si no hubiere repetición, o si habiéndola, la autoridad no actuó dolosamente y dejó sin efectos el acto repetitivo antes de la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ésta hará la declaratoria correspondiente y devolverá los autos al órgano judicial que los remitió."


8. "Artículo 51. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, así como las autoridades que conozcan de los juicios de amparo, deberán excusarse cuando ocurra cualquiera de las siguientes causas de impedimento:

"I. Si son cónyuges o parientes de alguna de las partes, de sus abogados o representantes, en línea recta por consanguinidad o afinidad sin limitación de grado; en la colateral por consanguinidad dentro del cuarto grado, o en la colateral por afinidad dentro del segundo;

"II. Si tienen interés personal en el asunto que haya motivado el acto reclamado o lo tienen su cónyuge o parientes en los grados expresados en la fracción anterior;

"III. Si han sido abogados o apoderados de alguna de las partes en el asunto que haya motivado el acto reclamado o en el juicio de amparo;

"IV. Si hubieren tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo, o hubieren emitido en otra instancia o jurisdicción el acto reclamado o la resolución impugnada, excepto cuando se trate del presidente del órgano jurisdiccional de amparo en las resoluciones materia del recurso de reclamación;

"V. Si hubieren aconsejado como asesores la resolución reclamada;

"VI. Si figuran como partes en algún juicio de amparo semejante al de su conocimiento;

"VII. Si tuvieren amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus abogados o representantes; y

"VIII. Si se encuentran en una situación diversa a las especificadas que implicaran elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 24 de agosto de 2018 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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