Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro28004
Fecha31 Agosto 2018
Fecha de publicación31 Agosto 2018
Número de resolución1a./J. 40/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo I, 836
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 102/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA, Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA, Y EL PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 25 DE ABRIL DE 2018. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. AUSENTE: J.R.C.D.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIOS: R.G. DE LA ROSA Y L.P.R.S..


CONSIDERANDO:


4. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto segundo, fracción VII, en relación con el punto tercero, del Acuerdo General Número 5/2013 de este Alto Tribunal, el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como en la contradicción de tesis 271/2014, emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


5. En la contradicción antes mencionada, se determinó que con la finalidad de atender al propósito y objetivo fundamental que persigue el procedimiento de contradicción de tesis, consistente en dotar de mayor seguridad jurídica al sistema jurídico nacional, deben ser interpretados de manera extensiva y teleológica los preceptos constitucionales y legales antes citados, así como el referido acuerdo general, a fin de concluir que es competente la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones de tesis suscitadas entre el criterio de un Pleno de Circuito respecto del criterio de un Tribunal Colegiado de distinto Circuito.


6. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con jurisdicción en toda la República, órgano colegiado que emitió uno de los criterios contendientes, actuando en auxilio del Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito.


7. TERCERO.—Presupuestos para determinar la existencia de la contradicción de tesis. Para determinar si el presente asunto cumple con los presupuestos de existencia de la contradicción de tesis, debe precisarse que este Máximo Tribunal, a ese respecto, ha sostenido los siguientes requisitos y/o lineamientos:


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Que en esos ejercicios interpretativos se encuentre algún punto de conexión, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea sobre el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; habiéndose resuelto en forma discrepante.


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


d) Que no es necesario que las cuestiones fácticas que rodean los casos de los que emanan los criterios contendientes sean exactamente iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes, debiéndose privilegiar en tal supuesto, la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


e) Que para el análisis de las ejecutorias y la consecuente determinación sobre la existencia de la contradicción, no es indispensable ni exigible que los criterios sustentados por los órganos jurisdiccionales contendientes constituyan jurisprudencia debidamente integrada.


8. Tales directrices han sido determinadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias de títulos siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO."(3)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."(4)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(5)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(6)


9. CUARTO.—Posturas contendientes. Para establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es menester precisar los argumentos que sustentan las dos posturas contendientes:


I. El Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con Jurisdicción en toda la República resolvió el amparo en revisión ********** (cuaderno auxiliar **********) en apoyo del Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en Ciudad Juárez, C.; recurso del que es necesario conocer los antecedentes que se resumen a continuación:


a) **********, en su carácter de gerente de la persona moral **********, promovió demanda de amparo indirecto en contra del auto de radicación de once de julio de dos mil dieciséis, dictado por el J. Séptimo de Distrito en el Estado de C., en el juicio ordinario mercantil ***********, mediante el cual se admitió la demanda interpuesta por **********, contra la referida persona moral, y se otorgaron al actor diversas medidas cautelares.


b) Seguido el juicio de amparo indirecto en todos sus trámites, el J. Quinto de Distrito en el Estado de C. dictó sentencia en la que concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la sociedad mercantil quejosa.


c) El tercero interesado ********** interpuso recurso de revisión, cuyo conocimiento tocó al Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con sede en Ciudad Juárez, C., el cual fue admitido y registrado con el número ***********; órgano que fue auxiliado en el dictado de la sentencia relativa, por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, quien desestimó el único agravio hecho valer por el tercero interesado y confirmó la sentencia de amparo. Las consideraciones sustentadas por el aludido Tribunal Colegiado Auxiliar, se sintetizan enseguida:


• El recurrente sostuvo que el J. de Distrito no advirtió que el juicio de amparo indirecto era improcedente, porque se actualizaba la causa prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, ya que el quejoso debió agotar el principio de definitividad, haciendo valer el recurso de apelación que resultaba procedente contra el auto que constituyó el acto reclamado. Sin embargo, dicho argumento era infundado, porque el caso se ubicaba en la hipótesis de excepción a dicho principio, establecida en el último párrafo de esa fracción.


• Ello era así, dijo el Colegiado, porque para establecer la procedencia del recurso de apelación en contra de las medidas cautelares dictadas en un juicio ordinario mercantil con fundamento en el artículo 384 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado en forma supletoria al Código de Comercio, era necesario sujetarse a una interpretación adicional para determinarla.


• Explicó que el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en su último párrafo, prevé como hipótesis de excepción al principio de definitividad, cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional, o su fundamentación legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo.


• Conforme a ello, consideró que cuando en un juicio mercantil se decreta una medida cautelar con fundamento en el artículo 384 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, la parte inconforme con dicha medida que quisiera impugnarla, tendría que hacer una interpretación adicional para establecer si procede o no el recurso; esto, porque el Código de Comercio dispone que las providencias precautorias expresamente previstas en dicho código son apelables; mientras que el ordenamiento federal supletorio en que se fundó la medida cautelar, prevé que ésta no es impugnable.


• Profundizó en esa consideración, señalando que el artículo 1168 del Código de Comercio, prevé las medidas precautorias que podrán dictarse en juicios mercantiles (las refirió), y establece que no se pueden dictar otras. Sin embargo, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 415/2012, ya estableció que cuando una medida precautoria no se funda en los casos del artículo 1168, no hay restricción para que, en forma supletoria, se puedan dictar las medidas previstas en los artículos 384 a 388 del Código Federal de Procedimientos Civiles, a efecto de mantener una situación de hecho existente, esto, conforme a la jurisprudencia de rubro: "PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS EN MATERIA MERCANTIL. CUANDO LA SOLICITUD DE LA MEDIDA NO SE FUNDA EN LOS CASOS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 1168 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, LA RESTRICCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 1171 DE LA MISMA LEY PARA DICTARLAS, NO IMPIDE LA APLICACIÓN SUPLETORIA DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO PREVISTAS EN LOS NUMERALES 384 A 388 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES (ABANDONO PARCIAL DE LAS TESIS 1a. LXXIX/2007 Y 1a. LXXXI/2007).". Criterio jurisprudencial que sigue vigente aun cuando interpretó los artículos 1168 y 1171 del Código de Comercio, conforme a su texto anterior a las reformas actualmente vigentes, pues no se alteró la esencia de la regulación en materia de providencias precautorias, ya que el contenido del segundo precepto quedó integrado en el primero.


• Establecida la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles, por lo que ve a las medidas del artículo 384 conforme a la anterior jurisprudencia, ha de tenerse en cuenta que dicho precepto establece que las medidas se decretarán sin audiencia de la contraparte y no admitirán recurso alguno, y sólo la resolución que niegue la medida es apelable. Por otra parte, el Código de Comercio, en su sistema de recursos, establece que contra el auto que conceda una providencia precautoria procede el recurso de apelación en efecto devolutivo de tramitación inmediata, ello, conforme al artículo 1183. De manera que hay una evidente discrepancia entre ambos ordenamientos, pues mientras uno proscribe la posibilidad de recurso; el otro establece un principio de impugnabilidad contra resoluciones que otorguen medidas precautorias.


• En tal situación, señaló el Colegiado, el inconforme con la concesión de la medida cautelar, para poder decidir si es o no recurrible mediante recurso o medio ordinario de defensa, está obligado a realizar un ejercicio de interpretación adicional que le permita concluir cuál de los dos ordenamientos es el jurídicamente aplicable. Es decir, tiene que dilucidar, a través de un ejercicio argumentativo, si la medida precautoria ordenada en el juicio mercantil, cuyo fundamento legal está en el ordenamiento supletorio, debe seguir la regla de este último que en forma expresa señala que no admite recurso alguno, o si por haber sido dictada en un juicio mercantil, debe atender a lo regulado en el artículo 1183, que prevé el recurso de apelación de tramitación inmediata, en términos de los artículos 1339, 1345, fracción IV, y 1345 Bis 1, o bien, si debe entender que estas últimas reglas sólo son aplicables a las providencias expresamente establecidas en el Código de Comercio.


• Dicho ejercicio de interpretación adicional para decidir la procedencia del recurso o medio de defensa, actualiza la excepción al principio de definitividad, prevista en el último párrafo del artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo.


• Luego, el Tribunal Colegiado aplicó las anteriores consideraciones al caso, y desestimó el agravio del recurrente.


II. El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito resolvió la contradicción de tesis **********, cuyos antecedentes son los siguientes:


a) Comisión Federal de Electricidad, por conducto de su apoderado **********, en el amparo en revisión RC. **********, del índice de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios emitidos por el Tercero y el Quinto, frente al sustentado por el Décimo Segundo, todos Tribunales Colegiados en Materia Civil de Primer Circuito.


b) La denunciante manifestó que la aparente contradicción de criterios se generó a partir de lo resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el recurso de revisión RC. **********, del que derivó la tesis I.3o.C.160 C (10a.), registro digital: 2008851, de rubro: "MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO EN EL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. CASO EN QUE SE ACTUALIZA LA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD PREVISTA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO (RECURSO DE DUDOSA PROCEDENCIA).", así como el criterio emitido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al fallar el recurso de queja QC. **********; en contra del criterio emitido por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión RC. **********.


1. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió el recurso de revisión **********, que tuvo los siguientes antecedentes:


1.1. En la demanda de amparo indirecto, Comisión Federal de Electricidad, señaló como acto reclamado el auto mediante el cual se desechó el recurso de revocación que interpuso contra el diverso proveído que concedió a la parte actora la medida cautelar solicitada, consistente en que esa demandada se abstuviera de llevar a cabo la suspensión del servicio de energía eléctrica en el inmueble señalado por la accionante; recurso de revocación que se desechó bajo la consideración de que el auto recurrido era apelable y no revocable, en términos de lo dispuesto por los artículos 1336, 1337, fracción I, 1338, 1339, y 1345, fracción IV, del Código de Comercio, por haber resuelto sobre una providencia precautoria.


1.2. El J. de Distrito que conoció del juicio de amparo indirecto concedió el amparo a la quejosa, considerando que el auto reclamado adolecía de una violación formal, consistente en la falta de mención expresa del nombre y apellidos de los servidores públicos que en él intervinieron, lo que constituía un requisito para su validez, en términos de lo dispuesto por la jurisprudencia 2a./J. 151/2013 (10a.), emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


1.3. Sentencia de amparo que fue revocada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el recurso de revisión **********, bajo la consideración toral de que la jurisprudencia en que se apoyó la concesión del amparo, conforme a su ámbito temporal de validez, no resultaba aplicable al caso concreto, por lo que el Tribunal Colegiado de Circuito reasumió jurisdicción y entró al estudio de los conceptos de violación.


1.4. Se negó la protección constitucional solicitada por la Comisión Federal de Electricidad (así se afirma en la ejecutoria de la contradicción de tesis del Pleno de Circuito), considerando que las medidas de aseguramiento otorgadas a su contraria en el juicio ordinario mercantil de origen, se habían sustentado en el artículo 387 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código de Comercio, las cuales, conforme a lo dispuesto por el diverso artículo 384 del ordenamiento legal invocado en primer término, resultaban irrecurribles en el supuesto de su concesión.


1.5. Ejecutoria de la que derivó la tesis I.3o.C.160 C (10a.), de rubro siguiente: "MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO EN EL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. CASO EN QUE SE ACTUALIZA LA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD PREVISTA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO (RECURSO DE DUDOSA PROCEDENCIA)."


2. Por otra parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió el recurso de queja QC. **********, en el que se advirtió lo siguiente:


2.1. El acto reclamado en la demanda de amparo indirecto consistió en el proveído en que se concedió a la parte actora una medida de aseguramiento con fundamento en los artículos 384, 386, 387 y 388 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código de Comercio, consistente en que la demandada, Comisión Federal de Electricidad, no continuara con la interrupción del suministro de energía eléctrica, respecto del servicio proporcionado a la parte actora.


2.2. El J. que conoció del amparo indirecto desechó de plano la demanda, por considerarla notoriamente improcedente, porque la quejosa no agotó el recurso de apelación contra el acto reclamado, previsto por el artículo 1183 del Código de Comercio.


2.3. Mediante ejecutoria de cuatro de septiembre de dos mil quince, dictada en el recurso de queja **********, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito revocó el auto recurrido y ordenó la admisión de la demanda de amparo, con apoyo en las consideraciones siguientes:


2.3.1. La medida precautoria reclamada, consistente en mantener la situación de hecho existente, se otorgó con base, entre otros, en el artículo 384 del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual, su concesión no admite recurso alguno, por lo que resultaba improcedente el recurso de apelación previsto por el artículo 1183 del Código de Comercio, para impugnar las providencias precautorias contempladas en la citada legislación mercantil, ya que la medida de aseguramiento que constituía el acto reclamado, no estaba relacionada con las providencias precautorias contempladas por el Código de Comercio, sino con las medidas precautorias a que se refiere el citado artículo 384 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles, por lo que para la impugnación del acto reclamado debía atenderse exclusivamente a los preceptos legales que en él se aplicaron.


2.3.2. Sin que fuera obstáculo a lo resuelto, lo considerado en el auto de desechamiento recurrido, en el sentido de que en materia de recursos, no procedía la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles al Código de Comercio; ello, porque si bien, de los artículos 1334 a 1343 del Código de Comercio, se desprendía que en cuanto a los recursos existía una regulación completa y suficiente, por lo que no existía omisión a ese respecto; en el caso concreto, no se pretendía contemplar un recurso distinto al previsto en el Código de Comercio, sino exclusivamente determinar si la medida cautelar otorgada en el auto reclamado era impugnable o no, conforme a los preceptos legales que la regulan y con base en el cual se concedió.


3. El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión RC. **********, analizó dicho asunto conforme a lo siguiente:


3.1. La denunciante, Comisión Federal de Electricidad, señaló, como acto reclamado, el auto por el que se concedió a la parte actora la medida de aseguramiento solicitada, consistente en que la demandada se abstuviera de continuar con la interrupción del suministro de energía eléctrica, respecto del servicio de la parte accionante.


3.2. El J. de Distrito que conoció del juicio negó la protección constitucional solicitada.


3.3. Mediante ejecutoria de diez de septiembre de dos mil quince, dictada en el recurso de revisión **********, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por mayoría de votos, revocó la sentencia recurrida y decretó el sobreseimiento en el juicio de amparo, por actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, al no haber agotado la quejosa el principio de definitividad, lo que sustentó en las consideraciones siguientes:


3.3.1. Al ser el juicio de origen un negocio de cuantía mayor, en términos de lo dispuesto por los artículos 1183, 1339, 1345, fracción IV, y 1345 Bis 1 del Código de Comercio, resultaba procedente el recurso de apelación de tramitación inmediata en efecto devolutivo, en contra del auto reclamado por el que se concedió la providencia cautelar solicitada por la parte actora.


3.3.2. No constituía obstáculo que la medida cautelar se hubiera decretado en términos de los artículos 384, 386, 387 y 388 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicados de manera supletoria al Código de Comercio, así como que el primero de los artículos dispusiera que las medidas preparatorias, de aseguramiento y precautorias, no admiten recurso alguno; esto, porque la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles en los procedimientos mercantiles, no debe entenderse de un modo absoluto, sino con las restricciones que el artículo 1054 del Código de Comercio señala; esto es, en defecto de las normas de este último, y únicamente respecto de aquellas instituciones establecidas en él, no reglamentadas o reguladas en forma deficiente; sin embargo, tratándose de recursos, éstos se encuentran reglamentados adecuadamente en ese cuerpo normativo, y no existe la citada supletoriedad, en virtud de que el Código de Comercio cuenta con un sistema propio y completo al respecto.


3.3.3. El caso no se ubica en alguno de los supuestos de excepción previstos por el artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo, para exceptuarlo de agotar el principio de definitividad, ya que no se está en presencia de un problema de interpretación de una norma, sino de integración de la ley, sin que fuera dudosa, ya que la Suprema Corte de Justicia de la Nación había hecho pronunciamiento en jurisprudencia definida respecto de cuál es el sistema de recursos que resultaba procedente en los juicios mercantiles, esto, conforme a la jurisprudencia 345, registro digital: 913287, de la extinta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes: "RECURSOS EN MATERIA MERCANTIL.—Tratándose de recursos, la ley procesal común no es supletoria del Código de Comercio, en virtud de que éste contiene un sistema completo de recursos, a los cuales deben concretarse las contiendas de carácter mercantil."


c) El Pleno de Circuito declaró existente la contradicción de tesis, pues el Tercer y el Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito consideraron que los autos que se dictan en los juicios mercantiles, en los que se otorga una medida precautoria de las contempladas en el artículo 384 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente al Código de Comercio, resultaban irrecurribles, de conformidad con lo establecido en esa norma. Mientras que el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró que para la procedencia del juicio de amparo en contra de la resolución que concedía una medida precautoria de las contempladas por el artículo 384 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado de manera supletoria al Código de Comercio, en un juicio ordinario mercantil en que hubiera lugar a la segunda instancia, resultaba necesario agotar el principio de definitividad a través del recurso de apelación, previsto por los artículos 1183, 1339, 1345, fracción IV, y 1345 Bis 1 del Código de Comercio.


d) Y dicho Pleno determinó que debía prevalecer como jurisprudencia, el criterio consistente en que: la resolución que conceda una medida precautoria de las contempladas por el artículo 384 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado de manera supletoria al Código de Comercio, en un juicio ordinario mercantil en que hubiera lugar a la segunda instancia, es apelable, conforme a lo previsto por los artículos 1183, 1339, 1345, fracción IV, y 1345 Bis 1 del Código de Comercio, por lo que era necesario agotar el referido recurso para la procedencia del juicio de amparo, sin que se actualice alguno de los supuestos de excepción previstos por el artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo. Las consideraciones que sustentan ese aserto, son las siguientes:


• El Pleno estimó que el tema relativo a la supletoriedad en materia de recursos respecto del Código de Comercio, ya había sido abordado en diversos momentos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien desde la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación sustentó que, al ser el Código de Comercio un ordenamiento completo en materia de recursos, resultaba improcedente acudir a este respecto a la legislación supletoria.


• En relación con la procedencia de los medios de impugnación en contra de las medidas precautorias que se dicten en materia mercantil, se advertía una evidente contradicción entre lo dispuesto por el Código de Comercio y el supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles.


• Lo anterior, en virtud de que el Código de Comercio, en su artículo 1183, establece el principio de impugnabilidad en contra de aquellas resoluciones que concedan una providencia precautoria, a través del recurso de apelación de tramitación inmediata en el efecto devolutivo; mientras que el Código Federal de Procedimientos Civiles proscribe la posibilidad de recurso alguno en contra de ese tipo de resoluciones en su artículo 384.


• Lo que demuestra la improcedencia de la aplicación supletoria en materia de recursos del Código Federal de Procedimientos Civiles, respecto del Código de Comercio, específicamente, respecto de las medidas o providencias precautorias, en este caso, medidas de aseguramiento que se decreten en un juicio ordinario mercantil mediante la aplicación supletoria de los artículos 384, 386, 387 y 388 del primero de los ordenamientos citados, ya que ambas legislaciones se contraponen en cuanto a la recurribilidad de los autos que decreten una medida de esa naturaleza.


• Conforme a las reglas de procedencia de supletoriedad de las normas que han establecido jurisprudencialmente la Primera y la Segunda S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no es posible aplicar supletoriamente disposiciones que contravengan los principios o normas del ordenamiento a suplir; por tanto, si el Código de Comercio establece que las providencias precautorias son apelables y dicho ordenamiento no admite supletoriedad en materia de recursos, es evidente que la regla prevista en el Código Federal de Procedimientos Civiles que dispone la inimpugnabilidad de las providencias cautelares consistentes en las medidas de aseguramiento decretadas, a fin de mantener una situación de hecho existente, es una disposición que contraría las reglas y principios que rigen las medidas precautorias en materia mercantil y, por ello, no son aplicables al Código de Comercio.


• Ante ello, la procedencia del recurso de apelación no es dudosa en estos casos, ya que no se requiere de interpretación adicional, ni su fundamento resulta insuficiente para tener la certeza de su procedencia, lo que, además, se corrobora de las jurisprudencias definidas y vigentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se citaron en la ejecutoria; por ello, no es aplicable, al caso, la excepción al principio de definitividad, prevista por el artículo 61, fracción XVIII, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.


• Esta decisión del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, dio origen a la tesis de jurisprudencia PC.I.C. J/40 C (10a.), cuyos rubro y contenido son los siguientes:


• "MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO EN MATERIA MERCANTIL. CONTRA LAS RESOLUCIONES QUE LAS DECRETAN PROCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN, POR LO QUE AL RESPECTO NO OPERA LA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD PREVISTA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO (RECURSO DE DUDOSA PROCEDENCIA). Ante la disposición expresa del artículo 1183 del Código de Comercio, en el sentido de que en contra de la resolución que decrete una providencia precautoria procede el recurso de apelación de tramitación inmediata en efecto devolutivo, en términos de los artículos 1339, 1345, fracción IV, y 1345 bis 1, del indicado ordenamiento, se desprende el principio de impugnabilidad previsto por el referido cuerpo normativo contra las resoluciones que decretan medidas cautelares en juicios de naturaleza mercantil, sin que exista supletoriedad en materia de recursos respecto del Código de Comercio, al tratarse de un ordenamiento completo en esa materia, como lo definió la entonces Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 816 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-septiembre 2011, Tomo V, Civil, Volumen 1, Primera Parte, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tercera Sección, Mercantil, Subsección 2 Adjetivo, página 896, de rubro: ‘RECURSOS EN MATERIA MERCANTIL.’; así como por el hecho de que no sería procedente la aplicación supletoria de la regla contenida en el artículo 384 del Código Federal de Procedimientos Civiles que establece la improcedencia de recurso alguno en contra de las resoluciones que concedan una medida de aseguramiento de las previstas en dicho artículo, por contraponerse con el artículo invocado en primer término. En esas condiciones, no existe duda en cuanto a la procedencia del recurso de apelación contra las medidas precautorias decretadas en un juicio mercantil, pues ello deriva de reglas claras señaladas tanto en la propia legislación mercantil, como en la jurisprudencia definida y vigente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de ahí que no se actualice la excepción al principio de definitividad prevista por el artículo 61, fracción XVIII, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, ya que no se requiere de interpretación adicional ni el fundamento aplicable resulta insuficiente para tener la certeza de su procedencia."(7)


10. QUINTO.—Existencia de la contradicción de tesis.


11. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, en la especie, sí existe contradicción de tesis, pues los contendientes arribaron a conclusiones distintas sobre un mismo punto jurídico, consistente en la determinación de si, tratándose de medidas cautelares otorgadas en juicios mercantiles con fundamento en el artículo 384 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente al Código de Comercio, se actualiza la excepción a la obligación de agotar el principio de definitividad, en términos del artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo, por ser dudosa la procedencia de recurso; o bien, si no se actualiza dicha excepción y debe interponerse recurso ordinario contra el proveído que las concede, previo a la promoción del juicio de amparo indirecto, para satisfacer dicho principio, porque es clara la procedencia de la apelación para controvertirlo.


12. Ello, porque el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con jurisdicción en toda la República, arribó a la conclusión de que sí se actualizaba esa excepción al principio de definitividad, dado que para establecer la procedencia de recurso contra el auto que concede medidas cautelares en un juicio ordinario mercantil con fundamento en el artículo 384 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente al Código de Comercio, se requería de una interpretación adicional, pues la propia norma supletoria establece que no procede recurso alguno contra la concesión de la medida, y para arribar a una conclusión contraria, era necesario realizar un ejercicio interpretativo al respecto.


13. Mientras que, el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito consideró que la procedencia del recurso era clara y no se requería de ninguna interpretación adicional, ni su fundamento resulta insuficiente para tener certeza al respecto, pues tenía cabida la apelación conforme a las disposiciones del Código de Comercio, siendo evidente que no resultaba aplicable la norma supletoria en lo que ve a la regla sobre la procedencia de recurso, por ser contraria al principio de impugnabilidad de esa clase de medidas precautorias, previsto en la legislación mercantil, por lo que no se estaba en alguna de las hipótesis de excepción previstas en el último párrafo del artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo.


14. SEXTO.—Estudio. Debe prevalecer, como jurisprudencia, el criterio de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual, esencialmente, sustenta que, en principio, es cierto que para llegar a establecer la procedencia de recurso contra el proveído emitido en un juicio mercantil, que otorga una medida cautelar de aseguramiento para preservar una situación de hecho existente, con fundamento en el artículo 384 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente al Código de Comercio, sí se requiere de una interpretación adicional, y esto último bastaría para estimar actualizado el supuesto de excepción a la obligación de agotar el principio de definitividad para la procedencia del juicio de amparo, que establece el último párrafo de la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, de acuerdo con el propósito de esta última norma.


15. Sin embargo, una vez realizado ese ejercicio interpretativo en la presente resolución, se llega al convencimiento de que el proveído que otorga la medida cautelar a que se alude, debe considerarse recurrible mediante el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 1345, fracción IV, del Código de Comercio; por tanto, respetando el principio de no retroactividad contemplado en el artículo 217 de la Ley de Amparo, a partir de la obligatoriedad de la jurisprudencia que emanará de esta contradicción de tesis, habrá de considerarse que el proveído dictado en un juicio mercantil, que otorga medidas cautelares con fundamento en el artículo 384 del Código Federal de Procedimientos Civiles, es apelable, por ende, debe agotarse el principio de definitividad previo a la promoción del juicio de amparo indirecto, en el entendido que la recurribilidad de ese tipo de proveído quedará definida por la jurisprudencia.


16. Se considera así, porque, por una parte, no puede negarse que en el caso, como lo apreció el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, la procedencia de recurso contra la medida cautelar de que se habla, no resulta de manera clara y patente de la sola consulta de la ley, sino que para sostenerla, es necesario construir un argumento que la justifique a partir de diversos elementos del sistema jurídico, y es eso, precisamente, lo que toma en cuenta el precepto 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo, al favorecer al justiciable con la elección entre agotar el recurso o medio de defensa que pudiera resultar procedente o promover directamente el juicio de amparo indirecto.


17. No obstante, debe tenerse en cuenta también que, siendo función de la jurisprudencia desentrañar la correcta intelección y aplicación del sistema jurídico, y convertirse en fuente de derecho para resolver las controversias, es menester en esta resolución, realizar ese ejercicio interpretativo de las normas involucradas en el caso, y establecer con plena certeza para los justiciables si es o no recurrible el proveído que otorga una medida cautelar en un juicio mercantil, con base en el artículo 384 del ordenamiento supletorio referido y, en su caso, establecer qué recurso procede y sus fundamentos, pues ello genera mayor seguridad jurídica.


18. Por tanto, aun cuando el Tribunal Colegiado auxiliar contendiente en realidad no comprometió su criterio en este último sentido –fijando su postura de manera clara en cuanto a si el proveído de que se trata es o no recurrible y, en su caso, si el procedente era el recurso de apelación–, sino que su propósito únicamente fue evidenciar en su fallo la necesidad de realizar un ejercicio interpretativo adicional del sistema jurídico para poder determinar la recurribilidad y, en su caso, la procedencia del recurso de apelación contra en auto en cuestión, a efecto de sostener que se actualizaba el supuesto de excepción a la obligación de agotar el principio de definitividad previsto en último párrafo de la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo; lo cierto es que el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, para excluir que pudiere tener cabida esa hipótesis de excepción al principio de definitividad que rige en el juicio de amparo, frontalmente sostuvo que no se requería de interpretación adicional alguna, pues sí procedía recurso ordinario, y éste era la apelación con base en las normas del Código de Comercio.


19. De manera que la presente contradicción de tesis no puede limitarse a discernir, si se requiere o no, de interpretación adicional para establecer la procedencia de recurso respecto del tipo de proveído en mención, y a partir de allí establecer si se actualiza o no la excepción al principio de definitividad a que se ha hecho alusión; sino que se debe clarificar y decidir de fondo, si procede o no algún recurso, esto, para que a partir de que resulte obligatoria la aplicación en un caso concreto, de la jurisprudencia que resulte de esta contradicción de tesis, de conformidad con la regla prevista en el artículo 217 de la Ley de Amparo, los operadores jurídicos y los litigantes, tengan plena certeza sobre la exigencia o no de agotar el principio de definitividad con antelación al juicio de amparo en el caso a que aquí se hace referencia.


20. Sentado lo anterior, las razones que sustentan el criterio de esta Primera S., se exponen a continuación:


El principio de definitividad en el juicio de amparo y la hipótesis de excepción a la observancia de ese principio ante la dudosa procedencia del recurso o medio de defensa ordinarios.


21. El juicio de amparo, en lo que interesa destacar, es un medio extraordinario y autónomo de defensa que permite a los gobernados impugnar normas generales, actos u omisiones que violen derechos humanos o las garantías previstas para su protección en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los tratados internacionales de que México es parte, atribuibles a autoridades de los poderes públicos, y excepcionalmente a particulares, cuando éstos actúan en forma equivalente a la autoridad, conforme a funciones determinadas en una norma general.


22. La procedencia del juicio de amparo está sujeta a ciertas restricciones o limitaciones, pues deben cumplirse los presupuestos exigidos por la ley, como requisitos de procedibilidad que hagan viable el examen de la constitucionalidad o convencionalidad del acto reclamado; por ello, la procedencia del juicio de amparo se considera de orden público y de estudio oficioso, aun cuando las causas de improcedencia han de analizarse bajo un criterio de interpretación y aplicación estricta.


23. Asimismo, el juicio de amparo es una acción constitucional en la que privan diversos principios, que le imprimen sus notas características, entre los más relevantes están: 1) El de iniciativa o instancia de parte agraviada; 2) El de existencia de agravio personal y directo; 3) El de relatividad de la sentencia; 4) El de estricto derecho; y, 5) El de definitividad. Aquí importa referirnos a este último.


24. El principio de definitividad entraña la premisa de que el juicio de amparo no puede promoverse, si previamente no se han agotado los juicios, recursos o medios de defensa que la ley ordinaria que rige el acto reclamado prevea como vía para obtener la modificación, revocación o nulificación del mismo; es decir, dicho principio desemboca en la improcedencia del juicio de amparo.


25. Ese principio encuentra su justificación en el carácter excepcional y extraordinario del juicio de amparo, que exige que el quejoso acuda, en primer término, a las instancias de jurisdicción ordinaria que puedan producir la insubsistencia del acto u omisión que le produce afectación, cuando existan, salvo los casos de excepción previstos en el marco legal y jurisprudencial que resulte aplicable.


26. La Constitución General de la República recoge este principio en el artículo 107, fracción III, incisos a) y b),(8) y la Ley de Amparo en el artículo 61, fracciones XVIII y XX, según se trate de actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o de trabajo, o de actos de autoridades distintas a los anteriores. Esas fracciones del artículo 61 disponen:


"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas.


"Se exceptúa de lo anterior:


"a) Cuando sean actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales;


(Reformado, D.O.F. 17 de junio de 2016)

"b) Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos que establezcan providencias precautorias o impongan medidas cautelares restrictivas de la libertad, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal;


"c) Cuando se trate de persona extraña al procedimiento.


(Adicionado, D.O.F. 17 de junio de 2016)

"d) Cuando se trate del auto de vinculación a proceso.


"Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo.


"...


"XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.


"No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia.


"Si en el informe justificado la autoridad responsable señala la fundamentación y motivación del acto reclamado, operará la excepción al principio de definitividad contenida en el párrafo anterior."


27. En la especie, corresponde centrar nuestro estudio en la fracción XVIII del numeral 61, ya que se trata de dilucidar la aplicación del principio de definitividad respecto de un acto dictado por tribunales judiciales en relación con procesos jurisdiccionales mercantiles.


28. Dicha fracción legal, como se observa, contempla diversos supuestos de excepción a la exigencia de agotar el referido principio de definitividad previo a la promoción del juicio de amparo, enunciados bajo los incisos a), b), c) y d). Asimismo, en su último párrafo, incluye una hipótesis más de excepción, en la que confiere al gobernado la libertad de elegir entre instar el recurso o medio ordinario de defensa contra el acto de que se trate, o acudir directamente al juicio de amparo para impugnarlo.


29. Prerrogativa que se actualiza cuando la procedencia del recurso o medio de defensa ordinario se sujete a una interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla. Es decir, cuando para decidir sobre la procedencia del recurso no baste simplemente atender a la literalidad de la ley, porque la norma aplicable contenga la previsión expresa en ese sentido, o la regla procesal clara para ubicar la resolución de que se trate en el supuesto de procedencia de cierto recurso, sino que, la determinación sobre la procedencia del recurso o medio de defensa, conforme al sistema jurídico observable, requiera ser justificada mediante argumentos y/o fundamentos adicionales, por ofrecer duda al justiciable sobre la misma.


30. Debe decirse que esta hipótesis de excepción a la aplicación del principio de definitividad, se introdujo en la Ley de Amparo en vigor, pues la anterior ley de la materia abrogada no la contemplaba. Sin embargo, el propósito que se propuso el legislador con esa disposición, no se mencionó expresamente en los documentos del proceso legislativo, pues vale referir que en las dos iniciativas que dieron lugar a la creación de la ley, no se contempló dicha porción normativa aquí analizada, sino que fue hasta el proyecto de decreto integrante del dictamen emitido por las Comisiones Unidas de Justicia, Gobernación, y de Estudios Legislativos, del Senado de la República, cuando se agregó ese último párrafo al artículo 61, fracción XVIII; sin que tal adición al proyecto hubiere sido objeto de alguna discusión en lo particular, para la emisión de la ley, ni por el Senado como Cámara de Origen, ni por la Cámara de Diputados como Revisora.


31. No obstante, al margen de la utilidad que hubiere podido brindar a ese respecto la exposición de motivos de la ley, de haberse ocupado de ello, desde luego que tal situación no impide a esta Primera S. advertir que la voluntad del legislador federal, con la inclusión de esa parte final de la fracción XVIII del artículo 61, no puede ser otra que otorgar seguridad jurídica al justiciable y garantizar su acceso al juicio de amparo, en aras de favorecer el derecho humano de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 constitucional.


32. Ello, atendiendo a la circunstancia de que, en aquellos casos en que la procedencia del recurso o medio de defensa ordinario pudiere ser incierta o dudosa para el justiciable, al resultar necesario realizar una interpretación adicional para justificarla o cuando su fundamento legal apareciere como insuficiente para determinarla, el gobernado podría quedar en estado de indefensión, pues, por una parte, la procedencia del recurso dependería del criterio jurídico y el arbitrio judicial del juzgador de instancia, y en caso de que el recurso o medio de defensa finalmente se estimare improcedente, el interesado ya habría perdido la oportunidad de acudir al juicio de amparo para impugnar oportunamente la resolución que pretendió combatir por el medio ordinario; por otra parte, si el interesado acudiera directamente al juicio de amparo prescindiendo de intentar el recurso o medio de defensa ordinario por estimar incierta o dudosa su procedencia, de igual modo correría el riesgo de que su demanda de amparo se desechara o el juicio se sobreseyera, por considerar, en el criterio del órgano de amparo, que debió agotarse el principio de definitividad y no se hizo.


33. De manera que, a juicio de esta Primera S., lo que el legislador tomó en cuenta para incluir en la Ley de Amparo el supuesto normativo que se examina, es la incertidumbre jurídica en la que se encuentra colocado el gobernado que pretende combatir un acto de autoridad cuya procedencia de recurso o medio de defensa ordinario conforme a la legislación que lo rige es incierta o dudosa; circunstancia que se propuso remediar facultando al gobernado para que, en tal situación, pudiera optar por intentar en primer término la vía de recurso o medio de defensa ordinaria, o bien, prescindir de ella para acudir directamente al juicio de amparo, exentándolo de agotar el principio de definitividad.


34. En la inteligencia que la jurisprudencia de esta Primera S. ha registrado diversos casos en los que la determinación de la procedencia de recurso contra una determinada actuación judicial ofrecía problemas a los justiciables y a los operadores jurídicos, pues para esclarecerla se requería de la interpretación de la ley o de su integración cuando el supuesto no estaba contemplado en el ordenamiento;(9) lo que denota que la previsión legal recogida por el legislador federal en el artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo vigente, se propuso flexibilizar y dar claridad a la aplicación del principio de definitividad en el juicio de amparo, con el propósito de favorecer el acceso a éste.


35. Así pues, se considera que el legislador federal, con la previsión normativa referida, buscó privilegiar el derecho de acceso a la justicia, en su vertiente de adecuada defensa, para no afectar al gobernado negándole la vía de amparo, en aquellos casos en que la propia legislación ordinaria aplicable no fuere clara y suficiente sobre la procedencia de un recurso o medio de defensa que le permitiera obtener la revocación, modificación o nulificación del acto de autoridad que afecta su esfera jurídica; de modo que fuere bastante para exentar al quejoso de la exigencia de agotar el principio de definitividad, precisamente, el hecho de que la procedencia del recurso o medio de defensa requiriera una justificación interpretativa adicional a la simple y llana aplicación de la ley, pues si el J. de amparo, para sustentar su determinación sobre la procedencia de un recurso o medio de defensa ordinario contra el acto reclamado, requiere hacer un ejercicio hermenéutico del sistema jurídico, significa que el texto de la norma, por sí, no fue suficiente para determinar dicha procedencia, y esa sería la evidencia más clara de que el solicitante del amparo no tenía certeza sobre dicha procedencia de recurso, y de que se está en el supuesto de excepción al principio de definitividad que el legislador reguló en el último párrafo de la fracción examinada.


Las medidas cautelares o providencias precautorias reguladas en el Código de Comercio y su recurribilidad.


36. El Código de Comercio regula las medidas cautelares o providencias precautorias en el libro quinto, título primero, capítulo XI, que establece:


"Capítulo XI

"De las providencias precautorias


(Reformado, D.O.F. 10 de enero de 2014)

"Artículo 1168. En los juicios mercantiles únicamente podrán dictarse las medidas cautelares o providencias precautorias, previstas en este código, y que son las siguientes:


"I. Radicación de persona, cuando hubiere temor fundado de que se ausente u oculte la persona contra quien deba promoverse o se haya promovido una demanda. Dicha medida únicamente tendrá los efectos previstos en el artículo 1173 de este código;


"II. Retención de bienes, en cualquiera de los siguientes casos:


"a) Cuando exista temor fundado de que los bienes que se hayan consignado como garantía o respecto de los cuales se vaya a ejercitar una acción real, se dispongan, oculten, dilapiden, enajenen o sean insuficientes, y


"b) Tratándose de acciones personales, siempre que la persona contra quien se pida no tuviere otros bienes que aquellos en que se ha de practicar la diligencia, y exista temor fundado de que los disponga, oculte, dilapide o enajene.


"En los supuestos a que se refiere esta fracción, si los bienes consisten en dinero en efectivo o en depósito en instituciones de crédito, u otros bienes fungibles, se presumirá, para los efectos de este artículo, el riesgo de que los mismos sean dispuestos, ocultados o dilapidados, salvo que el afectado con la medida garantice el monto del adeudo.


"Tratándose de la retención de bienes cuya titularidad o propiedad sea susceptible de inscripción en algún registro público, el J. ordenará que se haga la anotación sobre el mismo."


"Artículo 1169. Las disposiciones del artículo anterior comprenden no sólo al deudor, sino también a los tutores, socios y administradores de bienes ajenos."


(Reformado, D.O.F. 10 de enero de 2014)

"Artículo 1170. El que solicite la radicación de persona, deberá acreditar el derecho que tiene para gestionar dicha medida. Se podrá probar lo anterior mediante documentos o con testigos idóneos."


(Reformado, D.O.F. 10 de enero de 2014)

"Artículo 1171. Si la petición de radicación de persona se presenta antes de promover la demanda, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, el promovente deberá garantizar el pago de los daños y perjuicios que se generen si no se presenta la demanda. El monto de la garantía deberá ser determinado por el J. prudentemente, con base en la información que se le proporcione y cuidando que la misma sea asequible para el solicitante."


(Reformado, D.O.F. 10 de enero de 2014)

"Artículo 1172. Si la radicación de persona se pide al tiempo de presentar la demanda, bastará la petición del actor y el otorgamiento de la garantía a que se refiere el artículo anterior para que se decrete y se haga al demandado la correspondiente notificación."


(Reformado, D.O.F. 10 de enero de 2014)

"Artículo 1173. En todos los casos, la radicación de persona se reducirá a prevenir al demandado que no se ausente del lugar del juicio sin dejar representante legítimo, suficientemente instruido y expensado, para responder a las resultas del juicio."


(Reformado, D.O.F. 10 de enero de 2014)

"Artículo 1174. El que quebrantare la providencia de radicación de persona será castigado con la pena que señala el Código Penal respectivo al delito de desobediencia a un mandato legítimo de la autoridad pública, sin perjuicio de ser compelido por los medios de apremio que correspondan a volver al lugar del juicio.


"En todo caso, se seguirá éste, según su naturaleza, conforme a las reglas comunes."


(Reformado, D.O.F. 10 de enero de 2014)

"Artículo 1175. El J. deberá decretar de plano la retención de bienes, cuando el que lo pide cumpla con los siguientes requisitos:


"I.P. la existencia de un crédito líquido y exigible a su favor;


"II. Exprese el valor de las prestaciones o el de la cosa que se reclama, designando ésta con toda precisión;


"III. Manifieste, bajo protesta de decir verdad, las razones por las cuales tenga temor fundado de que los bienes consignados como garantía o respecto de los cuales se vaya a ejercitar la acción real serán ocultados, dilapidados, dispuestos o enajenados. En caso de que dichos bienes sean insuficientes para garantizar el adeudo, deberá acreditarlo con el avalúo o las constancias respectivas;


"IV. Tratándose de acciones personales, manifieste bajo protesta de decir verdad que el deudor no tiene otros bienes conocidos que aquellos en que se ha de practicar la diligencia. Asimismo, deberá expresar las razones por las que exista temor fundado de que el deudor oculte, dilapide o enajene dichos bienes, salvo que se trate de dinero en efectivo o en depósito en instituciones de crédito, o de otros bienes fungibles, y


"V.G. los daños y perjuicios que pueda ocasionar la medida precautoria al deudor, en el caso de que no se presente la demanda dentro del plazo previsto en este código o bien porque promovida la demanda, sea absuelta su contraparte.


"El monto de la garantía deberá ser determinado por el J. prudentemente, con base en la información que se le proporcione y cuidando que la misma sea asequible para el solicitante."


(Reformado, D.O.F. 10 de enero de 2014)

"Artículo 1176. La retención de bienes decretada como providencia precautoria se regirá, en lo que le resulte aplicable, por lo dispuesto para los juicios ejecutivos mercantiles. La consignación y el otorgamiento de las garantías a que se refiere el artículo 1179 de este código, se hará de acuerdo a lo que disponga la ley procesal de la entidad federativa a que pertenezca el J. que haya decretado la providencia, y en su oscuridad o insuficiencia conforme a los principios generales del derecho."


(Reformado, D.O.F. 10 de enero de 2014)

"Artículo 1177. Las providencias precautorias establecidas por este código podrán decretarse, tanto como actos prejudiciales, como después de iniciado cualquiera de los juicios previstos en el mismo. En el primero de los casos, la providencia se decretará de plano, sin citar a la persona contra quien ésta se pida, una vez cubiertos los requisitos previstos en este ordenamiento. En el segundo caso, la providencia se sustanciará en incidente, por cuerda separada, y conocerá de ella el J. o tribunal que al ser presentada la solicitud esté conociendo del negocio."


(Reformado, D.O.F. 10 de enero de 2014)

"Artículo 1178. Ni para recibir la información ni para dictar una providencia precautoria se citará a la persona contra quien ésta se pida, salvo que la medida se solicite iniciado cualquiera de los juicios previstos en este código."


(Reformado, D.O.F. 10 de enero de 2014)

"Artículo 1179. Una vez ordenada la radicación de persona o practicada la retención de bienes, y en su caso, presentada la solicitud de inscripción de éste en el Registro Público correspondiente, se concederán tres días al afectado para que manifieste lo que a su derecho convenga.


"Si el demandado consigna el valor u objeto reclamado, da fianza o garantiza con bienes raíces suficientes el valor de lo reclamado, se levantará la providencia que se hubiere dictado."


(Reformado, D.O.F. 10 de enero de 2014)

"Artículo 1180. En la ejecución de las providencias precautorias no se admitirá excepción alguna, salvo lo previsto en el segundo párrafo del artículo anterior."


(Reformado, D.O.F. 10 de enero de 2014)

"Artículo 1181. Ejecutada la providencia precautoria antes de ser promovida la demanda, el que la pidió deberá presentarla dentro de tres días, si el juicio hubiere de seguirse en el lugar en que aquélla se dictó. Si debiere seguirse en otro lugar, el J. aumentará a los tres días señalados, los que resulten de acuerdo al último párrafo del artículo 1075.


"El que pidió la medida precautoria deberá acreditar ante el juzgador que concedió la providencia la presentación de la demanda ante el J. competente, dentro de los tres días siguientes a que se venza cualquiera de los plazos del párrafo anterior."


(Reformado, D.O.F. 10 de enero de 2014)

"Artículo 1182. Si el que solicita la providencia precautoria no cumple con lo dispuesto en el artículo que precede, ésta se revocará de oficio, aunque no lo pida la persona contra la que se decretó."


(Reformado, D.O.F. 10 de enero de 2014)

"Artículo 1183. En contra de la resolución que decrete una providencia precautoria procede el recurso de apelación de tramitación inmediata en efecto devolutivo, en términos de los artículos 1339, 1345, fracción IV, y 1345 Bis 1 de este código.


"Sin perjuicio de lo anterior, la persona contra quien se haya dictado una providencia precautoria, puede en cualquier tiempo, pero antes de la sentencia ejecutoria, solicitar al J. su modificación o revocación, cuando ocurra un hecho superveniente."


(Reformado, D.O.F. 10 de enero de 2014)

"Artículo 1184. Igualmente puede reclamar la providencia precautoria un tercero, cuando sus bienes hayan sido objeto del secuestro. Esta reclamación se sustanciará por cuaderno separado y conforme a los artículos siguientes."


(Reformado, D.O.F. 10 de enero de 2014)

"Artículo 1185. El tercero que reclame una providencia, deberá hacerlo mediante escrito en el que ofrezca las pruebas respectivas. El J. correrá traslado al promovente de la precautoria, y a la persona contra quien se ordenó la medida para que la contesten dentro del término de cinco días y ofrezcan las pruebas que pretendan se les reciban. Transcurrido el plazo para la contestación, al día siguiente en que se venza el término, el J. admitirá las pruebas que se hayan ofrecido, y señalará fecha para su desahogo dentro de los diez días siguientes, mandando preparar las pruebas que así lo ameriten."


(Reformado, D.O.F. 10 de enero de 2014)

"Artículo 1186. En la audiencia a que se refiere el artículo anterior, se recibirán las pruebas. Concluido su desahogo, las partes alegarán verbalmente lo que a su derecho convenga. El tribunal fallará en la misma audiencia."


(Reformado, D.O.F. 10 de enero de 2014)

"Artículo 1187. Si atendiendo a la cuantía del negocio fuere apelable la sentencia que resuelva la reclamación, el recurso se admitirá sólo en el efecto devolutivo de tramitación inmediata. Si la sentencia que resuelva la reclamación en primera instancia levanta la providencia precautoria, no se ejecutará sino previa garantía que dé la parte que la obtuvo. La sentencia de segunda instancia causará ejecutoria. Cuando la providencia precautoria hubiere sido dictada en segunda instancia, la sentencia no admitirá recurso alguno."


(Reformado, D.O.F. 10 de enero de 2014)

"Artículo 1188. Cuando la providencia precautoria se dicte por un J. que no sea el que deba conocer del negocio principal, una vez ejecutada y resuelta la reclamación, si se hubiere formulado, se remitirán al J. competente las actuaciones, que en todo caso se unirán al expediente a efecto de que obren en él para los efectos que correspondan conforme a derecho."


(Reformado, D.O.F. 10 de enero de 2014)

"Artículo 1189. Las garantías de que se trata en este capítulo, se otorgarán ante el J. o el tribunal que haya decretado la providencia precautoria respectiva.


"Si se tratara de fianza, el fiador, o la compañía que otorgue la garantía por cualquiera de las partes se entiende que renuncia a todos los beneficios legales, observándose en este caso, lo dispuesto en los artículos relativos al Código Civil Federal."


"Artículo 1190." (Derogado, D.O.F. 10 de enero de 2014)


"Artículo 1191." (Derogado, D.O.F. 10 de enero de 2014)


"Artículo 1192." (Derogado, D.O.F. 10 de enero de 2014)


"Artículo 1193." (Derogado, D.O.F. 10 de enero de 2014)


37. Como se observa, en los juicios mercantiles, el Código de Comercio dispone un sistema de medidas cautelares o providencias precautorias cerrado, en el que únicamente contempla como tales: la radicación de persona y la retención de bienes, en la forma y términos que establecen los artículos 1168 a 1180 del capítulo transcrito. Y nótese que, indistintamente, las denomina "medidas cautelares" o "providencias precautorias", pero siempre refiriéndose sólo a las dos anteriores.


38. La primera, es decir, la radicación de persona, se prevé sobre la base de la existencia de temor fundado de que se ausente u oculte la persona contra quien se deba promover o se haya promovido una demanda.


39. La segunda, esto es, la retención de bienes, se contempla sobre la base de los siguientes presupuestos fácticos: a) cuando exista temor fundado de que los bienes dados en garantía o respecto de los cuales se vaya a ejercitar acción real, se dispongan, oculten, dilapiden, enajenen o sean insuficientes; y, b) cuando la acción a ejercer o ejercida sea de carácter personal, y el demandado no tenga otros bienes que aquellos sobre los cuales se pide la medida y existe temor fundado de que aquél disponga de ellos, los oculte, dilapide o enajene.


40. De conformidad con dicho sistema, esas medidas cautelares o providencias precautorias pueden decretarse como actos prejudiciales o una vez iniciado el juicio mercantil (artículo 1177); y una vez ordenada, la persona contra la cual se decreta (el demandado) tiene la oportunidad de consignar el valor u objeto reclamado, otorgar fianza o garantizar con bienes suficientes el valor de lo reclamado, a fin de que la medida quede sin efectos (artículo 1179); asimismo, una vez ejecutada la medida o providencia de que se trate, en el caso en que ésta se haya decretado antes de la promoción de la demanda del juicio mercantil respectivo, la medida quedará sin efectos si el actor no promueve el juicio dentro del plazo que para el caso le otorga la ley, declaración que deberá hacerse por el J. incluso oficiosamente (artículos 1181 y 1182); también se prevé la posibilidad de que el demandado solicite la modificación o revocación de la medida cuando ocurra un hecho superveniente que faculte para ello, siempre que no exista sentencia ejecutoria en el juicio (artículo 1183).


41. Además de las anteriores formas en que pueden levantarse o quedar sin efectos las medidas cautelares o providencias precautorias (radicación de persona o retención de bienes), el Código de Comercio prevé que la resolución que las decreta es impugnable mediante el recurso de apelación de tramitación inmediata y en efecto devolutivo, en términos de lo dispuesto por los artículos 1339, 1345, fracción IV, y 1345 Bis 1 de ese ordenamiento (artículo 1183).


42. Y, adicionalmente, la legislación en análisis contempla una instancia de "reclamación" a favor de tercero, cuando se trate de retención de bienes, bajo el procedimiento regulado en los artículos 1184 a 1186 ante el propio J. que conoce del proceso mercantil; de igual modo, la resolución que resuelve dicha reclamación, también es impugnable mediante el recurso de apelación de tramitación inmediata y en efecto devolutivo (artículo 1187).


43. Por otra parte, los artículos 1339, 1345, fracción IV, y 1345 Bis 1, del Código de Comercio, mencionados en el numeral 1183, establecen:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 9 de enero de 2012) (actualizado en su monto, D.O.F. 26 de diciembre de 2017)

"Artículo 1339. Son irrecurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo monto sea menor a $633,075.88 (seiscientos treinta y tres mil setenta y cinco pesos 88/100 M.N.) por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda, debiendo actualizarse dicha cantidad anualmente.


(Adicionado, D.O.F. 9 de enero de 2012)

"Corresponderá a la Secretaría de Economía actualizar cada año por inflación el monto expresado en pesos en el párrafo anterior y publicarlo en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el 30 de diciembre de cada año.


(Adicionado, D.O.F. 9 de enero de 2012)

"Para estos efectos, se basará en la variación observada en el valor del Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía entre la última actualización de dicho monto y el mes de noviembre del año en cuestión.


(Reformado, D.O.F. 9 de enero de 2012)

"Las sentencias que fueren recurribles, conforme al primer párrafo de este artículo, lo serán por la apelación que se admita en ambos efectos, salvo cuando la ley expresamente determine que lo sean sólo en el devolutivo.


(Reformado, D.O.F. 30 de diciembre de 2008)

"Sólo serán apelables los autos, interlocutorias o resoluciones que decidan un incidente o cuando lo disponga este código, y la sentencia definitiva pueda ser susceptible de apelación, de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.


(Reformado, D.O.F. 30 de diciembre de 2008)

"El recurso de apelación contra autos, interlocutorias o resoluciones, que se dicten en el trámite del procedimiento se admitirá en el efecto devolutivo de tramitación conjunta con la apelación de la sentencia definitiva, sin que sea necesario en tal escrito la expresión de agravios; interpuesta esta apelación, se reservará su trámite para que se realice en su caso conjuntamente con la tramitación de la apelación que se formule en contra de la sentencia definitiva por la misma parte apelante.


(Reformado, D.O.F. 30 de diciembre de 2008)

"Para que proceda la apelación contra autos, interlocutorias o resoluciones en efecto devolutivo o en el suspensivo se requiere disposición especial de la ley.


(Reformado, D.O.F. 30 de diciembre de 2008)

"La apelación debe interponerse ante el tribunal que haya pronunciado el auto, interlocutoria o resolución, a más tardar dentro de los nueve días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación si se tratare de sentencia definitiva, seis si fuere contra auto, interlocutoria o resolución, dictada en el procedimiento si se trata de apelaciones de tramitación inmediata y en el término de tres días si se trata de apelación de tramitación conjunta con la sentencia definitiva.


(Reformado, D.O.F. 30 de diciembre de 2008)

"Los agravios que hayan de expresarse en contra del auto, interlocutoria o resolución, cuando se trate de apelaciones de tramitación inmediata o de sentencia definitiva, se expresarán al interponerse el recurso de apelación. Los agravios que en su caso se deban expresar en contra de resoluciones de tramitación conjunta con la sentencia definitiva se expresarán en la forma y términos previstos en el artículo 1344 de este código."


N. de E. En relación con la entrada en vigor del presente artículo, ver artículo único transitorio del decreto que modifica el código.

(Reformado, D.O.F. 17 de abril de 2008)

"Artículo 1345. Además de los casos determinados expresamente en la ley, en la forma y términos que se establecen en este capítulo, se tramitarán de inmediato las apelaciones que se interpongan:


"...


"IV. La resolución que recaiga a las providencias precautorias, siempre y cuando de acuerdo al interés del negocio hubiere lugar a la apelación, cuya tramitación será en el efecto devolutivo."


N. de E. en relación con la entrada en vigor del presente artículo, ver artículo único transitorio del decreto que modifica el código.

(Adicionado, D.O.F. 17 de abril de 2008)

"Artículo. 1345 Bis 1. El litigante al interponer la apelación de tramitación inmediata, expresará los agravios que considere le cause la resolución recurrida, salvo en aquellos que específicamente la ley establezca un trámite diverso.


(Reformado, D.O.F. 30 de diciembre de 2008)

"Las apelaciones de tramitación inmediata que se interpongan contra auto o interlocutoria, deberán hacerse valer en el término de seis días y las que se interpongan contra sentencia definitiva dentro del plazo de nueve días, contados a partir del día siguiente a aquel en que surtan efectos las notificaciones de tales resoluciones."


44. De manera que de acuerdo con los preceptos citados hasta aquí, la resolución que otorga una medida cautelar o providencia precautoria relativa a la radicación de persona o retención de bienes en un juicio mercantil, puede ser impugnada por el demandado o futuro demandado contra quien se decreta, inclusive por el actor si es que estima que los términos en que se concedió la medida le causan perjuicio, mediante el recurso de apelación de tramitación inmediata, en efecto devolutivo, siempre y cuando la sentencia definitiva que deba recaer al juicio sea apelable por razón de cuantía.


La posibilidad de decretar en los juicios mercantiles, medidas cautelares de aseguramiento reguladas en los artículos 384 a 388 del Código Federal de Procedimientos Civiles, por vía de supletoriedad.


45. Como se ha señalado, el precepto 1168 del Código de Comercio dispone en forma expresa que en los juicios mercantiles únicamente se pueden dictar las medidas cautelares o providencias precautorias previstas en el propio código, consistentes en la radicación de persona y la retención de bienes.


46. Sin embargo, debe decirse que esta Primera S., al resolver la contradicción de tesis 415/2012 mediante ejecutoria de seis de febrero de dos mil trece, realizó una interpretación de esa restricción, conforme al texto del artículo 1171 de dicho código anterior al decreto de reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de dos mil catorce, que recogía esa misma previsión ahora contenida en el numeral 1168.


47. Y al respecto determinó que esa restricción o prohibición de dictar providencias precautorias distintas a las previstas en el propio Código de Comercio contenida en ese artículo 1171, no impedía que en los juicios mercantiles se pudieren dictar medidas de aseguramiento para preservar una situación de hecho existente, previstas y reguladas en los artículos 384 a 388 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente al ordenamiento mercantil.


48. Las consideraciones esenciales en las que se soportó esa conclusión, se hicieron consistir básicamente en las siguientes:


(i) La doctrina jurídica permitía sostener que las medidas cautelares como género, son instrumentos que puede decretar el juzgador, de oficio o a instancia de parte, para conservar la materia del litigio, para garantizar el cumplimiento de la sentencia que llegare a dictarse, o para evitar daños graves e irreparables a las partes o a la sociedad con motivo de la tramitación del proceso;


(ii) Dentro del universo de medidas cautelares como género que puede prever el sistema jurídico, el legislador puede establecer determinadas medidas como especie, para que operen según las diferentes clases de proceso, conforme a la denominación, términos y condiciones particulares y especiales que en su regulación se dispongan;


(iii) Respecto de las medidas cautelares como especie, cuya finalidad es evitar que resulte inútil la sentencia de fondo y lograr que ésta tenga eficacia práctica, el Código Federal de Procedimientos Civiles contempla las llamadas: medidas de aseguramiento para mantener una situación de hecho existente y las medidas precautorias; y el Código de Comercio prevé las "providencias precautorias" estableciendo como tales sólo el arraigo de persona y el secuestro de bienes, bajo determinados presupuestos (actualmente denominados radicación de persona y retención de bienes);


(iv) Se debe considerar que en el artículo 1171 del Código de Comercio (cuya previsión ahora se ubica en el 1168), el legislador sólo restringió la procedencia de las medidas cautelares como especie, denominadas "providencias precautorias", para que tratándose de estas últimas, únicamente se dictaran en los estrictos supuestos previstos en el propio código y no se autorizaran providencias precautorias que no tuvieran su fundamento en esos supuestos, de modo que dicha prohibición sólo tenía por objeto regular los términos y condiciones en que debían operar esas concretas medidas cautelares como especie; y no debía entenderse extensiva a cualquier "medida cautelar" que resultara legalmente aplicable a la materia mercantil.


(v) En este último sentido, esta S. explicó entonces que en el juicio mercantil, no podrían aplicarse supletoriamente las "medidas precautorias" establecidas en el artículo 389 del Código Federal de Procedimientos Civiles, porque sobre esa clase de medidas, el Código de Comercio regulaba de manera completa, expresa y cerrada, las providencias precautorias que podrían dictarse y los casos en que éstas procederían, de manera que no podía operar la supletoriedad de la ley ante la prohibición del artículo 1171.


(vi) En cambio, estableció que sí resultaba procedente en los juicios mercantiles, la aplicación supletoria de las "medidas de aseguramiento" que para preservar una situación de hecho existente, prevé el Código Federal de Procedimientos Civiles en sus artículos 384 a 388, pues se trataba de una medida cautelar como especie, distinta de las providencias precautorias reguladas en el Código de Comercio, de tipo conservativo y basada en presupuestos y fines diversos a éstas, de modo que la prohibición del artículo 1171 no impedía dictar esa diversa medida cautelar como especie (la de aseguramiento), en vía de supletoriedad.


(vii) Lo anterior, sin perjuicio de que el juzgador, al realizar el análisis correspondiente sobre la procedencia de conceder o negar la medida de aseguramiento que se le solicite, tome en cuenta las características del proceso mercantil, que es menos formalista, y más sencillo y dinámico que el proceso civil, para resolver conforme a las circunstancias del caso.


49. En suma, esta Primera S. concluyó que, ante la solicitud de una medida cautelar de aseguramiento, con la finalidad de que se mantuviera una situación de hecho existente, fundada no en el artículo 1168 del Código de Comercio, sino en los numerales 384 a 388 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al primero, ésta sí tenía cabida en el juicio mercantil, porque se trataba de una medida de naturaleza distinta, basada en supuestos diferentes y con fines también diversos, a las providencias precautorias que en forma completa, expresa y cerrada, regulaba el Código de Comercio.


50. De esa contradicción de tesis emanó la jurisprudencia 1a./J. 27/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXI, Tomo 1, junio de 2013, página 552, que dice:


"PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS EN MATERIA MERCANTIL. CUANDO LA SOLICITUD DE LA MEDIDA NO SE FUNDA EN LOS CASOS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 1168 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, LA RESTRICCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 1171 DE LA MISMA LEY PARA DICTARLAS, NO IMPIDE LA APLICACIÓN SUPLETORIA DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO PREVISTAS EN LOS NUMERALES 384 A 388 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES (ABANDONO PARCIAL DE LAS TESIS 1a. LXXIX/2007 Y 1a. LXXXI/2007). El artículo 1168 del Código de Comercio regula como medida cautelar las que denomina providencias precautorias, las cuales sólo pueden dictarse cuando exista temor de que: I) se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda; II) se oculten o dilapiden los bienes sobre los que ha de ejercitarse una acción real, y III) se oculten o enajenen los bienes sobre los que ha de practicarse la diligencia, siempre que la acción sea personal y el deudor no tuviera otros bienes. Por su parte, el numeral 1171 del mismo ordenamiento prevé que no pueden dictarse otras providencias precautorias que las establecidas en el propio código y que exclusivamente serán, en caso de la citada fracción I, el arraigo de la persona y, en los casos de las mencionadas fracciones II y III, el secuestro de bienes. En ese sentido, si en el Código de Comercio el legislador solamente reguló y denominó expresamente y de manera completa y cerrada la medida cautelar que denominó providencias precautorias, entonces, cuando en un juicio mercantil se plantea la solicitud de que se dicte una medida cautelar con la finalidad de que se mantenga una situación de hecho existente, y ésta no se funda en alguna de las tres hipótesis mencionadas, es inconcuso que, por un lado, el juzgador estaría impedido para dictar una providencia precautoria de las previstas en el artículo 1168 señalado y, por otro, que al no poder establecer tal providencia precautoria, resultaría inaplicable la prohibición contenida en el diverso artículo 1171, dado que la anotada prohibición sólo tiene por objeto regular los términos y las condiciones para que opere la medida cautelar denominada providencias precautorias prevista en el referido artículo 1168, y en consecuencia, tal prohibición no puede ni debe entenderse extensiva a cualquier medida cautelar que resulte legalmente aplicable a la materia mercantil. En ese sentido, ante la solicitud de una medida cautelar con la finalidad de que se mantenga una situación de hecho, que no se funde en alguna de las tres hipótesis contenidas en el artículo 1168 del Código de Comercio, sí sería aplicable supletoriamente en términos del artículo 1054 del mismo ordenamiento, el contenido conducente del Código Federal de Procedimientos Civiles, que prevé como medida cautelar las denominadas medidas de aseguramiento, establecidas en sus artículos 384 a 388. Lo anterior conduce a esta S. a apartarse parcialmente del criterio contenido en las tesis aisladas 1a. LXXIX/2007 y 1a. LXXXI/2007, en la parte que prevén la intención y el alcance del contenido restrictivo del artículo 1171 del Código de Comercio."


51. Ahora bien, debe decirse que en la ejecutoria de esa contradicción de tesis, si bien es cierto que se estableció la aplicación supletoria de los artículos 384 a 388 del Código Federal de Procedimientos Civiles al Código de Comercio, únicamente se hizo referencia en forma general a la medida cautelar de aseguramiento, mas no fue materia de análisis, si todos los enunciados normativos de dichos preceptos resultarían aplicables supletoriamente a la codificación comercial, particularmente, si la regla sobre la irrecurribilidad del otorgamiento de la medida, también regiría en el juicio mercantil, o si tal regla no era observable por supletoriedad y debía juzgarse la procedencia de recurso conforme a la legislación mercantil, que es tema específico que se impone decidir en la materia de la presente contradicción de tesis.


Regulación de las medidas cautelares de aseguramiento para preservar la situación de hecho existente, en los artículos 384 a 388 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


52. El ordenamiento en cuestión se refiere a esa clase de medidas cautelares, en los términos siguientes:


"Artículo 384. Antes de iniciarse el juicio, o durante su desarrollo, pueden decretarse todas las medidas necesarias para mantener la situación de hecho existente. Estas medidas se decretarán sin audiencia de la contraparte, y no admitirán recurso alguno. La resolución que niegue la medida es apelable."


"Artículo 385. La parte que tenga interés en que se modifique la situación de hecho existente, deberá proponer su demanda ante la autoridad competente."


(F. de E., D.O.F. 13 de marzo de 1943)

"Artículo 386. Cuando la mantención de los hechos en el estado que guarden entrañe la suspensión de una obra, de la ejecución de un acto o de la celebración de un contrato, la demanda debe ser propuesta por la parte que solicitó la medida, dentro del plazo de cinco días, contados a partir de la fecha en que se haya ordenado la suspensión.


"El hecho de no interponer la demanda dentro del plazo indicado, deja sin efecto la medida."


"Artículo 387. En todo caso en que la mantención de las cosas en el estado que guarden pueda causar daño o perjuicio a persona distinta de la que solicite la medida, se exigirá, previamente, garantía bastante para asegurar su pago, a juicio del tribunal que la decrete."


"Artículo 388. La determinación que ordene que se mantengan las cosas en el estado que guarden al dictarse la medida, no prejuzga sobre la legalidad de la situación que se mantiene, ni sobre los derechos o responsabilidades del que las solicita."


53. De acuerdo con el sistema normativo transcrito, las medidas de aseguramiento tienen como finalidad preservar una situación de hecho existente; pueden decretarse antes de que se inicie el juicio y durante la sustanciación del mismo, se decretan sin audiencia de la contraparte y no admiten recurso alguno, salvo que se hubiere negado la medida, pues tal decisión sí es apelable. Sólo quedan sin efecto, si habiéndose otorgado antes de iniciarse el juicio, aquel al que se conceden no promueve la demanda dentro del plazo legal correspondiente, o si no exhibe la garantía que se le hubiere fijado para que surtiera sus efectos. Y como lo precisó esta Primera S. en la contradicción de tesis 415/2012, son medidas de tipo conservativo que tienen como finalidad evitar que se agote la materia del litigio y que la sentencia de fondo que llegue a emitirse en el juicio relativo, no se torne inútil o ineficaz.


54. Así pues, con independencia de la justificación o injustificación que pudiere argumentarse respecto de la negativa de recurso cuando se trate de la resolución que concede la medida de aseguramiento, pues aquí no se discierne la regularidad constitucional del precepto; lo relevante para los efectos del presente estudio es que, la voluntad expresa del legislador en torno a esa clase de medida, fue prohibir su recurribilidad.


Requisitos para que opere la supletoriedad de la ley en los juicios mercantiles.


55. De conformidad con el artículo 1051 del Código de Comercio, el procedimiento mercantil preferente es el que las partes libremente convengan, con las limitaciones señaladas en el propio ordenamiento, y puede ser un procedimiento ante tribunal judicial o de naturaleza arbitral.


56. El artículo 1054 dispone que, de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones del Código de Comercio y, en su defecto, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles y en caso de que éste no regule suficientemente la institución, cuya supletoriedad se requiera, se acudirá a la ley de procedimientos local respectiva.


57. El artículo 1063 del mismo código establece que la sustanciación de los juicios mercantiles debe ajustarse en primer lugar, a los procedimientos aplicables conforme a ese código, las leyes especiales en materia de comercio y, en su defecto, por el Código Federal de Procedimientos Civiles y en último término, por el Código de Procedimientos Civiles local.


58. Conforme a ello, el proceso mercantil se rige, primero, por las reglas que, por convenio establecen las partes;(10) si no hubo convención al respecto, por las disposiciones del Código de Comercio o, en su caso, por las leyes mercantiles que regulen procedimientos especiales; admitiéndose la supletoriedad, en su orden, el Código Federal de Procedimientos Civiles y de la ley procesal local respectiva.


59. En cuanto a la supletoriedad de la ley, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación(11) ha sostenido que para que ésta opere, se deben satisfacer los siguientes requisitos:


a. Que el ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria, a otros ordenamientos.


b. Que la ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente.


c. Que esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir.


d. Que las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.


60. Así pues, la supletoriedad del Código de Comercio, como de cualquier otra legislación, es viable siempre y cuando se cumplan las anteriores exigencias, pues la supletoriedad no es un recurso instrumental para que tenga cabida la aplicación de cualquier disposición contenida en la norma supletoria no prevista en el Código de Comercio, sino que se trata de un medio excepcional del que puede hacer uso el juzgador sólo en el caso de que las disposiciones del ordenamiento mercantil contengan lagunas, deficiencias o insuficiencias respecto de instituciones o figuras jurídicas que resulten indispensables para resolver un determinado problema jurídico procesal o sustantivo, y que pueden ser válidamente aplicadas por ser acordes con el sistema jurídico suplido.


La aplicación supletoria del artículo 384 del Código Federal de Procedimientos Civiles, al Código de Comercio.


61. Como quedó precisado, esta S., al resolver la contradicción de tesis 415/2012, ya estableció que en los juicios mercantiles sí tiene cabida la aplicación supletoria de los artículos 384 a 388 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Sin embargo, en realidad, allí se hizo referencia propiamente a la posibilidad de decretar medidas de aseguramiento para preservar la situación de hecho existente, mas no se hizo algún pronunciamiento expreso en torno a si dicha supletoriedad resultaba viable en cuanto a la totalidad de las disposiciones que integran el sistema regulado en esos artículos, es decir, en cuanto a los diversos enunciados normativos contenidos en esos preceptos; y en lo que aquí concierte esclarecer, particularmente en lo que toca a la regla establecida en el artículo 384, relativa a la improcedencia de recurso ordinario para impugnar la resolución que decreta (concede) una medida de aseguramiento.


62. En ese sentido, es conveniente indicar que esta Primera S. entiende viable que la supletoriedad de un precepto legal pueda cobrar aplicación en un caso concreto sólo respecto de algunos de sus enunciados y no de todos, si en relación con alguno o algunos de ellos, no se cumplen todos los presupuestos para que válidamente se justifique la supletoriedad.


63. Por ejemplo, cuando se trate de un aspecto que sí está regulado en la legislación a suplir (en los casos en que se acude a la supletoriedad no por la falta total de regulación de una institución o figura jurídica, sino sólo por tener dicha reglamentación deficiencias o insuficiencias) y puede prescindirse del enunciado correspondiente y aplicar únicamente la norma supletoria en las porciones que sean indispensables para complementar el precepto o el sistema suplido.


64. O bien, cuando se esté en el supuesto de que la norma supletoria contenga varios enunciados y se distinga claramente alguno que se refiera a una situación jurídica que pueda descartarse como apropiada en el contexto de la legislación a suplir, pues una regla de la supletoriedad, como se ha visto, es no atender a cuestiones jurídicas que el legislador no haya tenido la intención de establecer en la ley a suplir.


65. Asimismo, procedería la aplicación supletoria de una norma en forma parcial, por ejemplo, cuando alguna de sus porciones normativas, resulte incongruente con el sistema jurídico a suplir, por ser contraria a las bases o principios que rigen la institución o figura jurídica de que se trate en el ordenamiento suplido, pues como se ha visto, esto último es condición de la supletoriedad.


66. La posibilidad de aplicación supletoria parcial a que se alude, parte de la base de que, al margen de un estudio teórico doctrinal sobre los elementos integrantes de una norma jurídica como regla de conducta (lo que algunos autores en teoría del derecho llaman el supuesto o hipótesis jurídica y la consecuencia de derecho, o conceptos similares), lo cierto es que un precepto legal determinado, puede contener más de dos enunciados normativos, que en sí mismos constituyan una norma jurídica autónoma para efectos de su aplicación, de manera que pueda prescindirse de un enunciado sin afectar al otro, por regular aspectos distintos de una institución, figura o cuestión jurídica. Es decir, que aun cuando el precepto de que se trate regule una misma institución, figura o cuestión jurídica, sea posible aplicar únicamente determinadas porciones sin que con ello se afecte la aplicabilidad de los demás enunciados, ni la finalidad u objeto de la supletoriedad.


67. En el caso del artículo 384 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de su texto se obtienen cuatro diversos enunciados que podrían estimarse independientes o autónomos para efectos de la aplicación del precepto, a saber: 1) la posibilidad de que se decreten medidas necesarias para mantener una situación de hecho existente, ya sea antes de iniciarse el juicio o durante su sustanciación; 2) La previsión de que esas medidas se otorgarán sin audiencia de la contraparte del que la solicita; 3) La regla de irrecurribilidad de la resolución que la concede; y, 4) La procedencia del recurso de apelación contra la resolución que la niegue.


68. Como puede verse, esas cuatro porciones del artículo referido, aun cuando se refieren a la misma figura jurídica: la medida cautelar de aseguramiento; en rigor, regulan aspectos diversos y hasta cierto punto autónomos o independientes. La norma principal, es la relativa al derecho de solicitar medidas de esa naturaleza –de aseguramiento– con la finalidad de preservar una determinada situación de hecho existente; las demás normas contenidas en el precepto, se refieren únicamente a cuestiones vinculadas con la forma en que se proveerá a la medida –sin audiencia de la contraparte– y a la impugnabilidad de la decisión –no cabrá recurso si se concede, y será apelable sí se niega–; de manera que en un momento dado, por referirse a distintos aspectos de la regulación de la figura, sería factible aplicar sólo la norma principal prescindiendo de alguna de las demás reglas, si resultara que no cumple con alguno de los presupuestos de la supletoriedad.


69. En el caso, la regla del artículo 384 del Código Federal de Procedimientos Civiles cuya aplicación supletoria al Código de Comercio se impone discernir, es la precisada en el inciso 3) anterior, consistente en que, contra la concesión de la medida de aseguramiento para preservar la situación de hecho existente no cabe recurso alguno.


70. En cuanto a ello, debe reiterarse primero que la aplicación supletoria del artículo 384 referido al Código de Comercio, para dictar en los juicios mercantiles medidas cautelares de aseguramiento –el enunciado principal de la norma– se justifica, primero, porque dicha ley mercantil autoriza expresamente la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles en primer orden; segundo, porque como lo precisó esta Primera S. en la contradicción de tesis 415/2012, el Código de Comercio contiene un sistema completo, expreso y cerrado tratándose de medidas cautelares como especie, en el que sólo se contemplan las "providencias precautorias" de radicación de persona y de retención de bienes, y estrictamente bajo los supuestos de procedencia establecidos en el propio código; de manera que, en dicha legislación mercantil no se regulan medidas cautelares de aseguramiento como especie, que son distintas a las anteriores; tercero, ese vacío legislativo actualiza la necesidad de acudir a la supletoriedad, porque no está excluida la posibilidad de decretar medidas cautelares como especie en los juicios mercantiles, de diferente naturaleza y con fines diversos a las providencias precautorias que prevé el Código de Comercio; y cuarto, porque con la autorización para decretar medidas cautelares de aseguramiento como especie en los procesos mercantiles, no se advierte alguna incongruencia o contravención al sistema legal a suplir, en cuanto a los principios y bases que rigen la institución.


71. Ahora bien, por lo que hace a la regla específica del artículo 384, consistente en que la resolución que decreta una medida de aseguramiento no es recurrible, si se somete al examen del cumplimiento de los requisitos para que opere la supletoriedad, no habría duda en cuanto a que se cumplen los tres primeros, porque respecto de ese enunciado necesariamente son predicables las circunstancias de que el Código de Comercio prevé la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles, que el código mercantil no regula la figura jurídica de la medida cautelar de aseguramiento como especie, y porque no estando regulada en el ordenamiento a suplir dicha figura, se actualizaría la necesidad de la suplencia, de inicio, sin prejuzgar al respecto, en cuanto a todos los aspectos inherentes a la regulación, pues el código suplido adolece de una falta absoluta de reglamentación al respecto, tan es así que, incluso, esta S. en la contradicción de tesis 415/2012 a que se ha hecho referencia, consideró aplicable la supletoriedad de la figura "regulada en los artículos 384 a 388" del referido ordenamiento procesal supletorio.


72. En ese sentido, es el cuarto de los requisitos para que opere la supletoriedad de la ley, el que está en debate en el caso, relativo a que la regla en cuestión –la improcedencia de recurso contra la resolución que otorga la medida de aseguramiento– contraríe el ordenamiento a suplir, por no ser congruente con los principios y bases que rigen la institución.


73. En concreto, el Pleno de Circuito que sostuvo el incumplimiento de ese requisito de la supletoriedad, consideró que la regla de irrecurribilidad referida no era congruente, es decir, que contrariaba el sistema jurídico suplido en sus principios y bases, porque el Código de Comercio, tratándose de las providencias precautorias en él reguladas (radicación de persona y retención de bienes), preveía la procedencia del recurso de apelación contra la resolución que las decreta, de manera que existía un principio de impugnabilidad de medidas cautelares en el juicio mercantil, que se contrariaba con aquella regla del ordenamiento supletorio.


74. Además, señaló que existía jurisprudencia definida y vigente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de su otrora Tercera S., que establecía que en materia de recursos, el Código de Comercio tenía un sistema completo y que excluía la supletoriedad de la ley procesal local; por tanto, concluyó que dicha regla del artículo 384, no era aplicable supletoriamente al Código de Comercio, y que la resolución que decreta una medida de aseguramiento debía considerarse apelable, con fundamento en los artículos que regulan la procedencia de ese recurso contra las providencias precautorias previstas en la codificación mercantil.


75. A juicio de esta S., el enunciado normativo del artículo 384 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que prevé la improcedencia de recurso ordinario contra la resolución que decreta una medida cautelar de aseguramiento, sí contraría el sistema jurídico del Código de Comercio.


76. Como se sostuvo en la contradicción de tesis 415/2012 y ha sido explicado en párrafos precedentes, dentro del universo de medidas cautelares como género, susceptibles de decretarse en procesos jurisdiccionales, el legislador puede establecer (conforme a su libertad de configuración normativa) determinadas medidas cautelares como especie, fijando su denominación, así como los términos y condiciones particulares y especiales para que operen, según el proceso de que se trate; y en el caso del Código de Comercio, fue voluntad del legislador regular exclusivamente dos providencias precautorias con fines de garantizar el cumplimiento de una sentencia de fondo, bajo un sistema completo, expreso y cerrado, tratándose de esa clase de medidas.


77. En esa regulación prevista en el Código de Comercio para esas dos concretas "providencias precautorias" (radicación de persona y retención de bienes), el legislador previó la procedencia del recurso de apelación, de conformidad con los artículos 1183 y 1345, fracción IV, sin hacer una distinción respecto de la resolución que las concede y la que las niega, por lo que es claro que el recurso referido procedería cualquiera que sea el sentido de la determinación del juzgador sobre la providencia precautoria solicitada. Incluso, con independencia de que se dictaran antes de iniciarse propiamente el juicio o durante su desarrollo.


78. Atento a ello, es dable sostener que en el Código de Comercio existe un principio de impugnabilidad respecto de medidas cautelares como especie, que el legislador consideró apropiado en los procesos mercantiles. Por tanto, también estaría justificado estimar que, si por vía de supletoriedad se admite factible decretar en el juicio mercantil medidas cautelares como especie, diversas a las previstas en el Código de Comercio, tales medidas sigan el mismo principio de impugnabilidad dispuesto en el sistema jurídico del ordenamiento suplido.


79. Es cierto que la razón toral a que atendió esta S. en ese precedente de contradicción de tesis 415/2012 a que se ha hecho referencia, para sostener que en los juicios mercantiles sí podían dictarse medidas de aseguramiento para preservar una situación de hecho existente con fundamento en el artículo 384 del Código Federal de Procedimientos Civiles, fue el hecho de que, tales medidas cautelares como especie, eran de una naturaleza distinta a las providencias precautorias que regulaba el Código de Comercio, que atendían a presupuestos de hecho y jurídicos diferentes para su procedencia y tenían una finalidad también distinta. Sin embargo, el hecho de que se trate de medidas cautelares diferentes, per se, resulta insuficiente para considerar que no pueda estimarse extensivo a las medidas de aseguramiento, el principio de recurribilidad de las medidas cautelares como especie, que se recoge en el Código de Comercio, respecto de las que sí contempla ese ordenamiento (las providencias precautorias de radicación de persona y retención de bienes).


80. Así se advierte, porque para sostener una consideración contraria, esto es, que por ser medidas cautelares de naturaleza, presupuestos y fines distintos, las de aseguramiento para preservar una situación de hecho existente debieran considerarse irrecurribles en el contexto del juicio mercantil, sería necesario advertir otros elementos que justificaran la no procedencia de recurso atendiendo a la naturaleza, presupuestos y fines de dichas medidas, y a las características, bases, principios y en general a la naturaleza de los procesos mercantiles, es decir, que pudiera justificarse que el legislador, de haber regulado esas medidas de aseguramiento en el Código de Comercio, habría negado la posibilidad de impugnarlas mediante recurso o medio de defensa ordinario, por ser ello acorde con los juicios mercantiles.


81. Sin embargo, analizada la determinación de irrecurribilidad de una medida de aseguramiento para preservar una situación de hecho existente, como la contenida en el artículo 384 del Código Federal de Procedimientos Civiles, al margen de que la exposición de motivos expuesta por el creador de la ley para justificar la expedición de esa legislación, no informa de las razones que se pudieron tener en cuenta para prohibir la procedencia de recurso contra la concesión de medidas de aseguramiento en el marco de un proceso de carácter civil, esta S. no encuentra alguna razón de peso, ponderada en el contexto de un juicio mercantil conforme a su naturaleza y particularidades, que pudiere sustentar la improcedencia de recurso.


82. Inclusive, en la contradicción de tesis 415/2012, esta S. partió de la base de que la distinta naturaleza, presupuestos y fines de las medidas de aseguramiento, era lo que hacía viable su aplicación supletoria al Código de Comercio, sin pugnar con el sistema cerrado de medidas cautelares que este último ordenamiento preveía; de modo que de igual forma puede considerarse que, esas distinciones de las medidas de aseguramiento, no hacen inviable suponer que también respecto de éstas, de haberlas regulado, el legislador habría considerado extensivo el principio de impugnabilidad de medidas cautelares que adoptó en la ley comercial.


83. No pasa inadvertido en la presente resolución, que esta Primera S., al resolver la contradicción de tesis 14/1996 bajo una distinta integración, analizó un tema similar al que aquí se presenta, consistente en determinar si en los casos en que en el juicio mercantil se imponían medios de apremio (no previstos en aquella época en el Código de Comercio) aplicando supletoriamente la legislación local respectiva, era o no aplicable la regla prevista en la ley supletoria que establecía que contra los medios de apremio no procedía recurso alguno, o si en cuanto a ello debía atenderse a las reglas generales de procedencia de los recursos de apelación o de revocación previstas en el Código de Comercio, conforme a las cuales, por su naturaleza, el proveído que imponía un medio de apremio podía resultar recurrible; estudio que se realizó también en el contexto de la procedencia del juicio de amparo indirecto, en relación con el cumplimiento del principio de definitividad.


84. En dicho precedente, este Alto Tribunal consideró que debía aplicarse la norma supletoria en su integralidad, incluida la disposición que negaba la procedencia de recurso. Las consideraciones esenciales en que se sustentó ese aserto, básicamente fueron las que se precisan enseguida:


(i) La supletoriedad de leyes generalmente se aplica mediante referencia expresa de un texto legal que la reconoce; en el caso del Código de Comercio, el artículo 1054 permite la supletoriedad de las leyes procesales locales respectivas; y se aplica para complementar posibles omisiones o para la interpretación de disposiciones de la ley suplida.


(ii) La supletoriedad generalmente se prevé respecto de leyes de la misma materia, con una finalidad o tendencia sistematizadora de principios sobre un objeto de regulación, para dar coherencia al sistema jurídico; es un mecanismo que se observa generalmente de leyes de contenido especializado en relación con leyes de contenido general.


(iii) El carácter supletorio de la ley, resulta ser, en consecuencia, una integración y reenvío de una ley especializada a otros textos legislativos generales que fijen los principios aplicables a la regulación suplida. Por tanto, la supletoriedad implica, por una parte, un principio de economía e integración legislativa para evitar la reiteración de principios, y por otra, la posibilidad de consagración de los preceptos especiales en la ley suplida.


(iv) Por lo anterior, la supletoriedad, como técnica procesal en la materia mercantil, permite la aplicación de normas de los códigos procesales de los Estados, cuando en el Código de Comercio no existen preceptos expresos sobre un determinado punto jurídico, ya porque éste no esté regulado, o lo esté en forma deficiente; esto, bajo la condición de que la aplicación supletoria de tales normas no se contraponga con la Legislación Mercantil.


(v) El hecho de que el Código de Comercio no previera los medios de apremio, no impide sino que justifica la supletoriedad; el legislador de Puebla, al regular los medios de apremio en la ley procesal civil local, tuvo la intención de que las medidas de apremio fueren un instrumento que satisficiera la necesidad de los Jueces de hacer cumplir sus determinaciones, lo que tiene fundamento en el artículo 17 constitucional; por tanto, su no regulación en el Código de Comercio obedecía al principio de economía e integración legislativa para evitar la reiteración de principios y lograr la consagración de los preceptos especiales de dicho código mercantil.


(vi) Respecto de la impugnación de medios de apremio, al no estar regulados en el Código de Comercio, lo correcto es atender en forma total a las reglas de la legislación procesal local, pues de lo contrario, no se daría una debida coherencia sobre dicho objeto de regulación en lo que concierne a la supresión de la procedencia de recurso. Esto, aun cuando conforme a las disposiciones del Código de Comercio, pudiere estimarse procedente la revocación o la apelación, según la naturaleza de la medida de apremio y las circunstancias del caso.


(vii) La negativa de recurso contra medidas de apremio, pretende otorgar mayor eficacia y celeridad al juicio, así como seguridad jurídica a las partes en conflicto, ya que dichas medidas permiten al juzgador la dirección ágil del proceso, lo que no se contrapone con la legislación mercantil, pues en ésta priva el propósito de celeridad de los juicios mercantiles simplificando trámites y limitando o suprimiendo recursos como el de denegada apelación, el de queja y el de apelación extraordinaria.


(viii) Al ser aplicable supletoriamente la legislación común respecto a la regulación integral de los medios de apremio, y dado que en ésta no se prevé recurso alguno contra la resolución que los impone; es obvio que el quejoso no tiene que agotar el principio de definitividad.


85. La jurisprudencia que derivó de esa contradicción de tesis 14/1996, es de rubro y texto siguientes:


"MEDIOS DE APREMIO EN PROCEDIMIENTOS MERCANTILES. NO PROCEDE RECURSO EN CONTRA DE SU IMPOSICIÓN (APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA Y CODIFICACIONES SIMILARES).—El Código de Comercio no prevé los medios de apremio; y si bien, de conformidad con lo que disponen los artículos 1334, 1340 y 1341, que reglamentan de manera general la sustanciación de los recursos ordinarios, por la naturaleza de los proveídos que imponen algún medio de apremio en un juicio de carácter mercantil, se pudiera interponer el recurso de apelación o revocación, según las circunstancias de cada asunto; sin embargo, como dicho ordenamiento no contiene preceptos que expresa y específicamente establezcan esa hipótesis para el caso concreto aludido, ante la existencia de las lagunas descritas y si la legislación adjetiva del Estado de Puebla, en sus artículos 79, 80 y 81, contempla detalladamente dichos medios y además, el último numeral dispone que no procede recurso en contra de su imposición, debe acudirse a este ordenamiento conforme a la supletoriedad autorizada por el numeral 1054 del Código de Comercio, aplicándola íntegramente, dado que, de hacerlo parcialmente en lo relativo a la imposición de los medios de apremio, sin incluir la sustanciación de su impugnación, conduciría a no dar una debida coherencia a la tendencia sistematizadora de principios sobre un objeto de regulación, así como a contrariar el artículo 17 constitucional, pues permitir la impugnación de la imposición de los medios de apremio, generaría un obstáculo para lograr la celeridad en la impartición de la justicia, porque la supresión de los recursos ordinarios en contra de la atribución legal mencionada, pretende otorgar mayor eficacia y rapidez al juicio, lo que no se contrapone con la legislación mercantil, pues entre otros propósitos de tal ordenamiento, figura el de celeridad de los juicios mercantiles, simplificando trámites y limitando o suprimiendo recursos como el de denegada apelación, queja y apelación extraordinaria."(12)


86. Del citado precedente y de la jurisprudencia que de él derivó, se colige entonces la consideración de esta Primera S. en el sentido de que, cuando el ordenamiento a suplir no regula (en forma absoluta) la institución o figura jurídica de que se trate, ha de privilegiarse la finalidad o tendencia sistematizadora de principios sobre el objeto de regulación (en el caso, las medidas de aseguramiento para preservar una situación de hecho existente), en orden a lograr la coherencia del sistema jurídico, admitiendo que el ordenamiento especializado suplido, al autorizar la supletoriedad respecto de instituciones o figuras no reguladas en él o reguladas deficientemente, contempla la integración de las leyes generales a las que remite en cuanto fijen los principios aplicables, si no se contraponen a su propio sistema jurídico.


87. Así, partiendo de la base de que existía una falta absoluta de regulación de los medios de apremio en el Código de Comercio allá analizado, se consideró que la aplicación de las normas supletorias en tal caso debía ser total, admitiendo que también era observable la regla de la ley supletoria en cuanto a la no procedencia de recurso contra la resolución que imponía alguna medida de esa índole; puesto que, no se advirtió que con la aplicación de esta última regla se contrariara el sistema del Código de Comercio.


88. En el caso, se estima que ese precedente resulta orientador, y es útil para justificar que en la especie, no resulta aplicable el enunciado del artículo 384 del Código Federal de Procedimientos Civiles que niega la procedencia de recurso contra la resolución que decreta una medida de aseguramiento en un juicio mercantil, pues como se explicó, si bien es cierto que el Código de Comercio, tratándose de medidas cautelares como especie, no regula las denominadas en la ley supletoria como "de aseguramiento", sí regula otras medidas cautelares como especie, y respecto de éstas, prevé la procedencia de recurso; de manera que, seguir la regla de la legislación supletoria en el caso, sí contraría el sistema jurídico del ordenamiento suplido, y no se lograría una auténtica finalidad sistematizadora de principios jurídicos sobre un mismo objeto de regulación para la coherencia del sistema jurídico, pues sobre la misma institución "medidas cautelares" el ordenamiento suplido y el supletorio, contienen reglas contrapuestas.


89. En diverso aspecto, esta S. considera que la jurisprudencia 345 de la otrora Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(13) en realidad no contribuye para dilucidar la cuestión debatida, porque ese criterio lo que sostiene es que no cabe supletoriedad al Código de Comercio tratándose de los recursos que puedan intentarse en los juicios mercantiles, porque dicho código contiene un sistema completo de ellos; es decir, se refiere a que en los juicios mercantiles no se pueden sustanciar recursos distintos a los allí previstos.


90. Sin embargo, en el caso, la controversia no surge por la clase de recurso que se pueda hacer valer, sino exclusivamente en cuanto al punto concreto de si una determinada resolución, emitida con fundamento en la ley supletoria, debe seguir o no la regla de irrecurribilidad que ésta dispone, o si ha de considerarse recurrible conforme al recurso que pudiere resultar procedente, de los previstos en el Código de Comercio; de modo que se trata de aspectos diversos.


91. No obstante, la razón dada con antelación, en cuanto a que la regla de irrecurribilidad de las medidas de aseguramiento prevista en uno de los enunciados normativos del artículo 384 del ordenamiento supletorio sí contraría un principio contenido en la legislación comercial, es suficiente para estimar que ese enunciado no es aplicable supletoriamente al Código de Comercio.


92. En vista de lo anterior, esta S. considera que la resolución que decreta una medida de aseguramiento para preservar la situación de hecho existente en un juicio mercantil, sí debe estimarse recurrible; y el recurso procedente es el de apelación de tramitación inmediata y en efecto devolutivo, sirviendo como fundamento al respecto, por igualdad de razón jurídica, la regla contenida en el artículo 1345, fracción IV, del Código de Comercio, que prevé la procedencia de dicho recurso respecto de las resoluciones que recaigan a providencias precautorias, siempre y cuando de acuerdo al interés del negocio hubiere lugar a la apelación.


93. Con base en lo expuesto, conviene establecer las siguientes conclusiones.


94. Primera. Es cierto que respecto de la resolución dictada en un juicio mercantil, que otorga una medida de aseguramiento para preservar una situación de hecho existente, con fundamento en el artículo 384 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente al Código de Comercio, se requiere realizar una interpretación adicional para establecer la procedencia de recurso, pues ello no se obtiene de la simple consulta de la ley, ya que, como se ha visto, dado que ese precepto supletorio establece expresamente la regla de no procedencia de recurso, se torna necesario efectuar un ejercicio interpretativo del sistema jurídico, para sustentar las razones por las cuales no procedería la aplicación de ese enunciado normativo del precepto supletorio en que se funda la medida; y esclarecido lo anterior, en su caso, tendría que justificarse cuál sería entonces el recurso procedente y los fundamentos de ello, ante la circunstancia de que, respecto de esa clase de medida en específico, no existe regulación en el Código de Comercio.


95. Por tanto, en principio, tratándose de ese proveído que concede una medida de aseguramiento en un juicio mercantil, en rigor, formalmente se actualizaría la excepción a la obligación de agotar el principio de definitividad, prevista por el artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo; esto, por el simple hecho de resultar necesario efectuar una interpretación adicional para sostener la procedencia de recurso.


96. Segunda. Dado que es función de la jurisprudencia fijar la correcta intelección del sistema jurídico, para la unificación de criterios en orden a la seguridad jurídica, en el caso, se impone establecer que la resolución dictada en un juicio mercantil, que concede una medida de aseguramiento con base en el artículo 384 del Código Federal de Procedimientos Civiles, sí es recurrible; esto, porque aun cuando ese precepto contiene una regla de inimpugnabilidad, lo cierto es que ese enunciado normativo en específico, no cobra aplicación supletoria en el juicio mercantil, por contrariar el principio de impugnación de medidas cautelares que se contiene en el Código de Comercio, al preverse en éste la posibilidad de recurrir las providencias precautorias que allí regula.


97. Por tanto, a partir de que cobre vigencia la jurisprudencia que enseguida se precisa, de conformidad con las reglas del artículo 217 de la Ley de Amparo, debe considerarse que la resolución en comento es recurrible, y por ello, se actualiza la obligación de agotar el principio de definitividad en los términos del artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, sin que pueda considerarse que la procedencia del recurso es incierta o dudosa, pues ya estará definida en jurisprudencia de observancia obligatoria conforme al precepto de la ley de la materia referido, por ende, ya no se actualizará el supuesto de excepción contenido en el último párrafo de la aludida fracción.


98. En las relatadas condiciones, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio siguiente:


El Código de Comercio, en sus artículos 1168 a 1193, establece un sistema completo, expreso y cerrado de medidas cautelares, que sólo comprende las denominadas "providencias precautorias", consistentes en la radicación de persona y la retención de bienes, exclusivamente bajo los supuestos fácticos y jurídicos allí establecidos, y cuya concesión puede impugnarse mediante el recurso de apelación en términos de los preceptos 1183, 1339, 1345, fracción IV, y 1345 Bis 1 de dicho código. En ese sentido, ante la falta de regulación de otro tipo de medidas cautelares distintas a las anteriores, con base en los artículos 1054 y 1063 del código aludido, puede aplicarse supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles a efecto de dictar en los juicios mercantiles las medidas de aseguramiento, para preservar una situación de hecho existente reguladas en este ordenamiento. Ahora bien, el artículo 384 de este último código prevé entre sus enunciados, que no se admitirá recurso alguno contra la resolución que decrete la medida de aseguramiento; sin embargo, esa porción normativa no cobra aplicación de manera supletoria cuando la medida se dicta en el juicio mercantil, pues si en el Código de Comercio se establece la procedencia del recurso de apelación contra las providencias precautorias que regula, ello permite sostener la existencia de un principio de impugnabilidad predicable para toda clase de medidas cautelares como especie, que pudieren dictarse en el proceso mercantil, por lo que la aplicación de la regla supletoria referida sería contraria a ese principio de recurribilidad y, por tanto, no se satisfacen plenamente los requisitos para que opere la supletoriedad de la ley, entre los cuales se contempla precisamente el relativo a que la legislación supletoria sea congruente y no contraríe los principios y bases del ordenamiento a suplir. Así, debe considerarse que contra la resolución que otorga la medida de aseguramiento en un juicio mercantil procede el recurso de apelación de tramitación inmediata en efecto devolutivo, en términos del artículo 1345, fracción IV, del Código de Comercio, por lo que en observancia al principio de definitividad, ese recurso debe agotarse previamente a la promoción del juicio de amparo indirecto.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región con residencia en Saltillo, Coahuila y jurisdicción en toda la República, al resolver el amparo en revisión *********** (cuaderno auxiliar ***********), dictado en apoyo del Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, respecto del criterio sustentado por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis ***********.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H. (presidenta y ponente). El Ministro J.R.C.D. estuvo ausente.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aislada I.30.C.160 C (10a.) y de jurisprudencia 1a./J. 89/2010 y 1a./J. 59/2010 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de abril de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, T.I., abril de 2015, página 1746, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2011, página 61 y T.X., septiembre de 2010, página 157, respectivamente.








____________

3. Tesis número 1a./J. 23/2010, emitida por esta Primera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, correspondiente a marzo de 2010, página 123.


4. Tesis número 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, correspondiente a marzo de 2010, página 122.


5. Tesis aislada P.L., de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


6. Novena Época. Registro digital: 164120. Instancia: Pleno. jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7.


7. Décima Época, Registro digital: 2013162, Plenos de Circuito, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, T.I.I, noviembre de 2016, tesis PC.I.C. J/40 C (10a.), página 1840 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de noviembre de 2016 a las 10:36 horas».


8. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:

"a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.

"La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse.

"Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.

"Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva. Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado;

"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan."


9. Por citar algunos, son ilustrativos los criterios «1a./J. 59/2010 y 1a./J. 89/2010», de rubros: "REVOCACIÓN. PROCEDE ESE RECURSO CONTRA AUTOS INAPELABLES, DICTADOS EN JUICIOS MERCANTILES CUANDO POR SU MONTO SE VENTILEN EN JUZGADOS DE PAZ O DE CUANTÍA MENOR, O EL MONTO SEA INFERIOR A DOSCIENTOS MIL PESOS." y "APELACIÓN. RESULTA PROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS, AUTOS, INTERLOCUTORIAS O RESOLUCIONES DICTADOS DURANTE EL PROCEDIMIENTO MERCANTIL, CUANDO EL MONTO DEL NEGOCIO RESULTE DE CUANTÍA INDETERMINADA."


10. Siempre que dicho convenio cumpla con las formalidades y exigencias que el propio Código de Comercio establece en sus artículos 1052 y 1053.


11. Al respecto es útil invocar la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.) de la Segunda S. de este Alto Tribunal, que esta Primera S. comparte, de rubro y texto siguientes:

"SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.—La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones y que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate."«Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1065»


12. Novena Época. Registro digital: 199222. Instancia: Primera S.. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, marzo de 1997, materia civil, tesis 1a./J. 9/97, página 311.


13. Quinta Época. Registro digital: 913287. Instancia: Tercera S.. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN, Materia Civil, tesis 345, página 291, de rubro y texto: "RECURSOS EN MATERIA MERCANTIL.—Tratándose de recursos, la ley procesal común no es supletoria del Código de Comercio, en virtud de que éste contiene un sistema completo de recursos, a los cuales deben concretarse las contiendas de carácter mercantil."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 24 de agosto de 2018 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR