Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Norma Lucía Piña Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro27967
Fecha31 Agosto 2018
Fecha de publicación31 Agosto 2018
Número de resolución1a./J. 21/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo I, 783
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 315/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 7 DE MARZO DE 2018. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO, DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: J.A.C.T..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Carta Magna, 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; en relación con los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializada esta S..


SEGUNDO.—Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue realizada por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el cual es uno de los órganos entre los que se suscita la posible contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO.—Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


I. Criterio del Cuarto Tribunal Colegiado Décimo Quinto Circuito, quien conoció del amparo directo 489/2016, y del cual se advierten los siguientes antecedentes:


Vía ordinaria mercantil. R.L.P., por derecho propio, y con el consentimiento de su cónyuge, A.A.M., demandó en la vía ordinaria mercantil a Hipotecaria su Casita, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Limitado y Sociedad Hipotecaria Federal, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, diversas prestaciones, entre otras, la nulidad del contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria, que consta en la escritura pública número **********, celebrado el cinco de septiembre de dos mil siete, ante el Notario Público Número ********** en esta ciudad, entre la actora como acreditada, y como acreditantes Hipotecaria su Casita, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Limitado y Sociedad Hipotecaria Federal, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo.


Del asunto correspondió conocer al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en esta ciudad, cuyo titular dictó sentencia el treinta de marzo de dos mil dieciséis, en la que, por una parte, declaró procedente la vía ordinaria mercantil, no obstante, tuvo por no acreditados los elementos de la acción ejercida por la demandante, mientras que las enjuiciadas, demostraron sus excepciones, absolviéndolas del pago de las prestaciones reclamadas.


Recurso de apelación. En contra de esa determinación, la actora interpuso recurso de apelación, el cual fue radicado con el toca mercantil 3/2016, del índice del Segundo Tribunal Unitario del Décimo Quinto Circuito; habiendo dictado sentencia el veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, en la cual revocó la sentencia apelada, declaró improcedente la vía ordinaria mercantil, dejó a salvo los derechos de la actora para que los hiciera valer en la vía y forma que correspondiera.


Juicio de amparo. Inconforme con la sentencia indicada en el párrafo que antecede, R.L.P. y su esposo A.A.M. promovieron demanda de amparo de la cual conoció el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito con el número de expediente 489/2016, el cual fue resuelto en sesión de veintisiete de julio de dos mil diecisiete, en el sentido de sobreseer en el juicio de amparo, respecto del quejoso y conceder el amparo solicitado a la quejosa, bajo las siguientes consideraciones:


• Indicó que asistía razón a la quejosa en el sentido de que es procedente la vía ordinaria mercantil para demandar la nulidad del contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria.


• Analizó lo dispuesto en diversas disposiciones legales, como son los artículos 1o., 2o., 3o., 73, 1049, 1050 y 1055 Bis del Código de Comercio y los numerales 1o., 2o., 291 y 298 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para determinar que el contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria, cuya nulidad demandó la actora en el juicio natural, era de naturaleza mercantil, ya que se trató de una operación de crédito.


• En ese sentido, concluyó que el Código de Comercio, reputa como tales, entre otros, a las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; por tanto, dicho acto jurídico, se rige por lo dispuesto en la referida ley, en las demás leyes especiales relativas y, en su defecto, por la legislación mercantil general, así como por los usos bancarios y mercantiles y, a falta de ellos, por el derecho común; es decir, por el Código Civil Federal.


• Aunado a ello, señaló que en el referido contrato participó una persona moral que se rige por la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito (artículos 1o., 2o. y 3o.); la cual regula la organización y funcionamiento, y dentro de sus actividades se encuentra la referente a la realización habitual y profesional de operaciones de crédito, la cual forma parte del objeto social de la demandada; por tanto, ésta tiene el carácter de comerciante, dado que es de una sociedad constituida con arreglo en una ley mercantil.


• Sostuvo que, contrario a lo establecido por la responsable, sí resulta procedente la vía mercantil, dado que en el juicio natural, se demandó la nulidad de un acto de comercio, de conformidad con los artículos 1o. y 2o. del Código de Comercio, los cuales prevén que los actos comerciales, se rigen por lo establecido en dicho ordenamiento legal y las demás leyes mercantiles aplicables, y en lo no previsto en dichos ordenamientos legales, serán aplicables las disposiciones del derecho común contenidas en el Código Civil Federal.


• Lo que también es congruente con lo dispuesto por el artículo 1049 del Código de Comercio, el cual prevé que los juicios mercantiles tienen por objeto ventilar y decidir las controversias derivadas de los actos de comercio.


• Que con independencia de que la acción, se haya sustentado en la ausencia de consentimiento de una de las partes que intervino en el pacto de voluntades, lo cierto es que corresponde conocer de la controversia a un J. especializado en materia mercantil, pues de cualquier forma, resulta aplicable supletoriamente el Código Civil Federal, al tratarse de una acción que tiene que ver con la ausencia de los elementos esenciales de los contratos.


• En ese sentido, el hecho de que la legislación mercantil especial o el Código de Comercio, no regulen la figura jurídica de la nulidad, ello es insuficiente para considerar que la nulidad de un acto de comercio se deba demandar en la vía civil, dado que las controversias derivadas de los actos de comercio deben ventilarse en la vía mercantil.


• Finalmente, señaló que no resulta relevante que en el contrato, cuya nulidad se demandó, para una de las partes que intervino, el acto jurídico tenga naturaleza comercial y para la otra, civil, ya que de acuerdo con el artículo 1050 del Código de Comercio, cuando conforme a las disposiciones mercantiles, para una de las partes que intervienen en un acto, éste tenga naturaleza comercial y para la otra tenga naturaleza civil, la controversia que se derive de dicho acto, se regirá conforme a las leyes mercantiles. Por tanto, dicho precepto regula los actos de naturaleza mixta, supuesto en que las controversias que se susciten de dicho pacto de voluntades, se deben regir conforme a las leyes mercantiles.


II. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, quien conoció del amparo directo 134/2015, del que se desprenden los antecedentes siguientes:


Vía ordinaria civil. A.S.M., promovió en la vía ordinaria civil , juicio de nulidad en contra de Grupo Peben, Sociedad Anónima de Capital Variable, a quien demandó, entre otras prestaciones, la nulidad absoluta e inexistencia por falta de consentimiento en la celebración de los contratos de apertura de crédito simple de fechas primero y ocho de abril de dos mil trece, celebrados entre Grupo Peben, Sociedad Anónima de Capital Variable, representado por A.H.B. y –aparentemente– por el suscrito A.S.M., el primero por la cantidad de $********** (**********); y el segundo por la cantidad $********** (**********).


Del asunto correspondió conocer al J. Sexto de Primera Instancia, con residencia en Xalapa, Veracruz, quien lo radicó con el número 1992/2013; y, posteriormente acusó la correspondiente rebeldía en que incurrió Grupo Peben, Sociedad Anónima de Capital Variable, al no haber dado contestación a la demanda instaurada en su contra


Seguidos los trámites legales del juicio, el catorce de agosto de dos mil catorce, del J. del conocimiento dictó sentencia en la que declaró improcedente la vía ordinaria civil, dejando a salvo los derechos del demandante para que los hiciera valer en la vía que procediera.


Recurso de apelación. Inconforme con la sentencia indicada, la parte actora interpuso recurso de apelación del que conoció la Cuarta S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado, quien el catorce de enero de dos mil quince, dictó sentencia en la que confirmó la sentencia recurrida.


Juicio de amparo. En contra de ese fallo, la parte actora promovió juicio de amparo directo del que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, con el número de expediente 134/2015, mismo que se resolvió en sesión de veinticinco de junio de dos mil quince, en el sentido de conceder el amparo al quejoso, con base en los siguientes argumentos:


• Como punto de partida, indicó que la procedencia de la vía, es un presupuesto procesal, que sólo en el caso de ser satisfecho, permite al juzgador el análisis de las acciones y excepciones planteadas, por lo que en el supuesto de que el juzgador concluya en su improcedencia, no está en posibilidad de estudiar cuestiones relativas al fondo del asunto, esto es, la acreditación o inacreditación (sic) de la acción y excepciones opuestas, pues se insiste en que su estudio es de orden público y, por tanto, debe ser previo al del fondo de la cuestión planteada, puesto que el juzgador debe resolver, en primer lugar, si la vía es procedente, y acto continuo, entrar al fondo del negocio.


• Posteriormente, precisó que, si bien es cierto que, los contratos de apertura de crédito simple son de naturaleza mercantil, máxime cuando en él participa una persona moral que se rige por la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, cuyo objeto social principal es el préstamo e intercambio de dinero, divisas, títulos de crédito, que encuadra en hipótesis contenida en el artículo 75, fracción I, del Código de Comercio; también lo es que de los hechos narrados por la parte actora en su demanda inicial, se desprende que la nulidad absoluta o inexistencia de los contratos de mérito, la hizo derivar de suplantación de su persona por un tercero, quien utilizó su nombre, documentos y fabricó documentación falsa, esto es, por la falta de consentimiento para la elaboración de los aludidos contratos.


• En ese sentido, indicó que si la acción de nulidad de los contratos de apertura de crédito, se intenta en vía de consecuencia, es decir, por virtud de la falta de consentimiento, mas no por derivarse de los derechos y obligaciones contenidos en los multicitados contratos; a más de que tal figura jurídica de nulidad absoluta o inexistencia de contrato, se encuentra regulada en la legislación civil, previendo sus efectos y consecuencias, por lo que resulta evidente la procedencia de la vía ordinaria civil, atento al contenido del objeto buscado en el ejercicio de tal acción, de ahí que la nulidad de tales actos jurídicos debe analizarse a la luz de las disposiciones civiles.


• Por tanto, el hecho de que los contratos de apertura de crédito sean de naturaleza mercantil y quien los emitió sea una persona moral, cuyo objeto social, principalmente, sea el préstamo de dinero, divisas, títulos de crédito, cuya actividad encuadra en la hipótesis normativa del artículo 75, fracción I, del Código de Comercio; no es obstáculo para que su nulidad o inexistencia no puede ser analizada en la vía ordinaria mercantil, toda vez que las causas de invalidez, se hacen derivar de la falta de consentimiento del quejoso en la confección de los contratos de apertura de créditos tildados de nulos, por haber sido suplantado, mas no en el ejercicio de acciones derivadas de los derechos y obligaciones en ellos contenidos.


• Máxime que, en términos del artículo 2o. del Código de Procedimientos Civiles, la acción procede aun cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la acción, por lo que si las prestaciones reclamadas no derivan de un acto de comercio, como se advierte de las prestaciones lo que busca el impetrante de garantías, sino en todo caso la nulidad de los aludidos contratos, siendo la causa de la acción la ausencia de su consentimiento, es claro que debe tramitarse en la vía civil pues su derecho sustantivo se apoya en normas del código civil del Estado.


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Sentada la exposición de las ejecutorias materia de análisis, debe determinarse a continuación si existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios restantes, sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.


Para determinar lo anterior, debe analizarse si los Tribunales Colegiados, contendientes, resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo con base en argumentaciones lógico jurídicas para justificar su decisión; asimismo, deberá existir una discrepancia entre dichos ejercicios interpretativos, pues lo que determina la existencia de una contradicción es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho o sobre un problema jurídico central; y, por último, dicha discrepancia deberá dar lugar a la formulación de una pregunta genuina respecto de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Así lo determinó la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de rubro siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."(1)


Asimismo, el Pleno de este Alto Tribunal ha determinado que una contradicción de tesis es existente independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes.


Lo anterior, con la finalidad de proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional. De conformidad con la jurisprudencia de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(2)


De acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, una forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, se requiere determinar si existe una necesidad de unificación.


En otras palabras, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y dado que el problema radica en los procesos de interpretación adoptados por los tribunales contendientes, entonces, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:(3)


1. Los tribunales contendientes debieron haber resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Entre los ejercicios interpretativos respectivos, se debe encontrar algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


3. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


En atención a dichos criterios, esta Primera S. considera que en el caso sí se actualiza la contradicción de tesis, como se explicará a continuación.


Los dos primeros requisitos, se cumplen en tanto que en ambos casos los tribunales contendientes, se vieron en la necesidad de analizar cuál es la vía procedente para reclamar la nulidad de un contrato de apertura de crédito simple, llegando a conclusiones disímiles, en tanto que el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito concluyó que la vía idónea para esos efectos era la ordinaria mercantil, en tanto que se trataba de un acto de comercio, mientras que por el otro lado, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito contendiente estimó que la vía adecuada resultaba ser la ordinaria civil, puesto que la causa de la acción es la nulidad de los contratos por ausencia de consentimiento para su existencia y, por ende, debía sujetarse a las normas del Código Civil. Por tanto, de la lectura de sus ejecutorias, es claro que ambos Colegiados se pronunciaron sobre el mismo punto de derecho, llegando a conclusiones diferentes.


En efecto, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, consideró que el Código de Comercio reputa como actos mercantiles, entre otros, a las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; por tanto, dicho acto jurídico, se rige por lo dispuesto en la referida ley, en las demás leyes especiales relativas y, en su defecto, por la legislación mercantil general, así como por los usos bancarios y mercantiles y, a falta de ellos, por el derecho común; es decir, por el Código Civil Federal.


Asimismo, sostuvo que la organización y funcionamiento de la sociedad demandada que participó en la suscripción del contrato fundatorio de la acción, se regían por la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, pues dentro de sus actividades, se encontraba la realización de operaciones de crédito, la cual formaba parte de su objeto social; por lo que al tener el carácter de comerciante, la vía procedente era la mercantil.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, estimó que si bien los contratos de apertura de crédito simple fundatorios de la acción, eran de naturaleza mercantil, aunado a que el objeto social principal de la persona moral con la que se celebraron, es el préstamo e intercambio de dinero, divisas, títulos de crédito, que encuadra en hipótesis, contenida en el artículo 75, fracción I, del Código de Comercio, y que sus actividades se rigen por la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; lo cierto era que la actora principal demandó la nulidad absoluta de dichos pactos, derivándolo de la suplantación de su persona por un tercero quien utilizó su nombre, documentos y fabricó documentación falsa.


Bajo esa premisa, concluyó que atendiendo al objeto buscado en el ejercicio de la acción, y al tratarse de un análisis en vía de consecuencia, ajeno a la relación comercial, cuyos efectos y consecuencias se encuentran regulados en la legislación civil, la vía procedente era la ordinaria civil.


En virtud de lo anterior, se considera que también se actualiza el tercer requisito, en torno "a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica, es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible"; pues en el caso se considera oportuno, en aras de la seguridad jurídica de los gobernados, clarificar cuál es la vía idónea para reclamar la nulidad de un contrato de apertura de crédito, es decir, si resulta procedente la ordinaria civil o la mercantil.


En esos términos esta Primera S. considera que sí existe la contradicción de tesis, y por tanto, procederá al estudio de fondo.


QUINTO.—Criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia. Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consistente en que cuando se reclama la nulidad de un contrato de apertura de crédito simple, la vía procedente es la ordinaria mercantil; por las razones que se expondrán a continuación:


En primer lugar, debe establecerse qué se entiende por vía y su diferenciación con la acción; así como la posición que este Alto Tribunal ha adoptado en relación a las controversia que deben dirimirse en la vía mercantil, esto es, a través de un juicio mercantil y, posteriormente, determinar las razones por las cuales se llega a la conclusión de que, en tratándose de un conflicto, suscitado con motivo de la nulidad de un contrato de crédito, éste debe ser ventilado y resuelto en un juicio de esa naturaleza.


I.D. entre acción y vía.


El artículo 17 de la Constitución Federal prevé la garantía a la tutela jurisdiccional, la cual puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa de quienes intervienen en el proceso y, en su caso, se ejecute esa decisión; lo anterior, acorde con lo previsto en la tesis de jurisprudencia emitida por esta Primera S. de rubro: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES."(4)


De dicho concepto se desprenden dos instituciones distintas que resulta importante distinguir. En primer término, la acción, que en general puede concebirse como un derecho subjetivo, público y autónomo, mediante el cual se requiere la necesaria intervención del Estado para la protección de una pretensión jurídica o para lograr la tutela del derecho objetivo. Es decir, que la acción implica el planteamiento de una pretensión jurídica ante los órganos del Estado calificados para resolverla, que deriva de ser titular de un derecho que requiere de la intervención del Estado para su protección o ejercicio.


Por otro lado, el mismo derecho a la tutela judicial efectiva, implica que una vez ejercitada la acción, el planteamiento realizado debe desarrollarse a través de un proceso, en el que se deben respetar ciertas formalidades, y que se desarrolla a través de varias etapas que la ley detalla, a fin de llevar en cada una de ellas diversas actuaciones procesales que culminan con una decisión sobre la pretensión, denominada sentencia.


A ese proceso se le conoce como la vía, la cual se puede concebir como el esquema del ejercicio de la potestad jurisdiccional.


Bajo ese entendido, la administración de justicia debe llevarse a cabo en los plazos y términos que fijen las leyes, lo cual significa que el legislador ordinario puede determinar ciertas condiciones, cargas o requisitos para el funcionamiento de la administración de justicia, siempre que con ello no se establezca un obstáculo insuperable para que el gobernado tenga acceso a la tutela jurisdiccional.


Es así que el legislador ha establecido diversas vías o formas procedimentales para llevar a cabo un juicio. Lo anterior, con la finalidad de repartir la carga de trabajo entre los diversos órganos del Estado, y para facilitar dicho servicio público, mediante la especialización de sus órganos en diversas materias; pero sobre todo, para establecer el conjunto de actos procesales, tendientes a la emisión de una resolución judicial, que sean más adecuados para la acción de que se trate.


La vía, de esta manera, indica no solamente el tipo de procedimiento para cuyo conocimiento tiene competencia determinado órgano jurisdiccional, sino que también indica las reglas procesales que deberán seguirse para la tramitación de determinada acción, delimitando las características del juicio en el que dicha acción deba tramitarse, atendiendo, precisamente, a la naturaleza de dicha acción.


Así pues, existen formas de juicio o vías diseñadas, exclusivamente, para la tramitación de juicios derivados de ciertas relaciones jurídicas específicas, que, únicamente, proceden cuando se ejerce la acción respectiva, como el especial hipotecario (para la acción quasi serviana o hypothecaria), el ejecutivo mercantil (para la acción cambiaria, por ejemplo), la controversia de arrendamiento inmobiliario (para la acción locati o del arrendador, y para la acción conducti o del arrendatario, derivadas de un contrato de arrendamiento sobre inmuebles). Pero también existen vías diseñadas de manera genérica, para el trámite de juicios derivados de acciones específicas, para los cuales no existe una vía especial. Es el caso de las vías ordinarias mercantil y civil, de las que trata el presente asunto.


Ambas vías son procedentes para el trámite de juicios en los que se ventilan cuestiones en las que están en juego intereses particulares, de derecho privado; pero se distinguen principalmente, en que las reglas para el trámite del juicio de naturaleza comercial con el fin de dar celeridad y eficacia a dichos procedimientos, características esenciales de un conflicto de carácter mercantil, establecen términos más cortos, una aplicación más ponderada del principio dispositivo del procedimiento, y una mayor participación de las partes en la tramitación del litigio, al grado que las partes pueden pactar las reglas procesales aplicables al mismo.


II. El acto de comercio.


De conformidad con el artículo 1049 del Código de Comercio, son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que se deriven de actos comerciales.


El citado precepto, a la letra, establece:


"Artículo 1049. Son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que conforme a los artículos 4o., 75 y 76, se deriven de los actos comerciales."


En relación con los actos de comercio, esta Primera S. al resolver la contradicción de tesis 170/2014,(5) sostuvo que ante la dificultad de dar una definición exacta de dicha figura jurídica, debe atenderse a lo que la propia legislación dispone; esto es, lo relevante para determinar si se está en presencia de un acto de comercio es la libertad de configuración del legislador quien ha establecido cuándo se está frente a actos de este tipo.


En tal virtud, para determinar los asuntos que pueden ser ventilados y decididos en un juicio mercantil, es necesario, previamente, determinar si, conforme a los artículos 4o., 75 y 76 del Código de Comercio, estamos en presencia de un acto de comercio.


Los numerales antes citados, disponen lo siguiente:


"Artículo 4o. Las personas que accidentalmente, con o sin establecimiento fijo, hagan alguna operación de comercio, aunque no son en derecho comerciantes, quedan sin embargo, sujetas por ella a las leyes mercantiles. Por tanto, los labradores y fabricantes, y en general todos los que tienen planteados almacén o tienda en alguna población para el expendio de los frutos de su finca, o de los productos ya elaborados de su industria, o trabajo, sin hacerles alteración al expenderlos, serán considerados comerciantes en cuanto concierne a sus almacenes o tiendas."


"Artículo 75. La ley reputa actos de comercio:


"I. Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o labrados;


"II. Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de especulación comercial;


"III. Las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las sociedades mercantiles;


"IV. Los contratos relativos y obligaciones del Estado u otros títulos de crédito corrientes en el comercio;


"V. Las empresas de abastecimientos y suministros;


"VI. Las empresas de construcciones, y trabajos públicos y privados;


"VII. Las empresas de fábricas y manufacturas;


"VIII. Las empresas de transportes de personas o cosas, por tierra o por agua; y las empresas de turismo;


"IX. Las librerías, y las empresas editoriales y tipográficas;


"X. Las empresas de comisiones, de agencias, de oficinas de negocios comerciales, casas de empeño y establecimientos de ventas en pública almoneda;


"XI. Las empresas de espectáculos públicos;


"XII. Las operaciones de comisión mercantil;


"XIII. Las operaciones de mediación en negocios mercantiles;


"XIV. Las operaciones de bancos;


"XV. Todos los contratos relativos al comercio marítimo y a la navegación interior y exterior;


"XVI. Los contratos de seguros de toda especie;


"XVII. Los depósitos por causa de comercio;


"XVIII. Los depósitos en los almacenes generales y todas las operaciones hechas sobre los certificados de depósito y bonos de prenda librados por los mismos;


"XIX. Los cheques, letras de cambio o remesas de dinero de una plaza a otra, entre toda clase de personas;


"XX. Los vales u otros títulos a la orden o al portador, y las obligaciones de los comerciantes, a no ser que se pruebe que se derivan de una causa extraña al comercio;


"XXI. Las obligaciones entre comerciantes y banqueros, si no son de naturaleza esencialmente civil;


"XXII. Los contratos y obligaciones de los empleados de los comerciantes en lo que concierne al comercio del negociante que los tiene a su servicio;


"XXIII. La enajenación que el propietario o el cultivador hagan de los productos de su finca o de su cultivo;


"XXIV. Las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;


"XXV. C. otros actos de naturaleza análoga a los expresados en este código.


"En caso de duda, la naturaleza comercial del acto será fijada por arbitrio judicial."


"Artículo 76. No son actos de comercio la compra de artículos o mercaderías que para su uso o consumo, o los de su familia, hagan los comerciantes: ni las reventas hechas por obreros, cuando ellas fueren consecuencia natural de la práctica de su oficio."


Sobre esa base, el acto de comercio es aquel que el propio legislador ha querido como tal; esto es, él declara un acto, esencialmente, comercial y no permite ulteriores investigaciones sobre el carácter que al mismo le ha dado. A partir de esa determinación, para los estudiosos del derecho, existen actos de comercio objetivos y actos de comercio subjetivos.(6)


• Actos de comercio objetivos. Son aquellos que el propio Código de Comercio enumera, declarados y considerados comerciales por precepto absoluto de ley. Los elementos de esa definición son:


a) El acto debe pertenecer a una de las categorías enumeradas en el precepto referido; si pertenece a ella es, esencialmente, comercial, excluida toda prueba en contrario.


b) Es indiferente la cualidad de quien realizó el acto objetivamente comercial para caracterizar el mismo.


• Actos de comercio subjetivos. Son las obligaciones de un comerciante, las cuales se presumen comerciales por la profesión de comerciante de quien las asume. Para hacer desaparecer la presunción de comercialidad, es necesario probar que el acto es de naturaleza esencialmente civil o que del mismo se excluye esa presunción. Los rasgos característicos del acto comercial subjetivo son:


a) El acto presupone la cualidad de comerciante en quien lo realiza. Únicamente de esta cualidad del autor, deriva la presunción de comercialidad que inviste el acto.


b) Ese tipo de actos no deben ser, lógicamente, actos de comercio objetivos, porque serían comerciales por voluntad absoluta del legislador y no simplemente comerciales presuntos por la profesión de quien los realiza.


c) Cualquier contrato y cualquier obligación del comerciante, que no sea ya acto objetivo de comercio, tiene por sí la presunción de la comercialidad.


d) Los actos de comercio subjetivos no son comerciales por ser efectuados por un comerciante, sino que son reputados comerciales si es un comerciante quien los efectúa.


e) La presunción de comercialidad se excluye cuando se prueba que el acto es esencialmente civil o que lo contrario de la comercialidad resulta del acto mismo.


A su vez, conforme a los actos de comercio que el Código de Comercio les da ese carácter, la doctrina refiere que existen actos absolutamente mercantiles y actos absolutamente civiles, así como actos relativamente mercantiles.


• Actos absolutamente mercantiles y actos absolutamente civiles. Hay actos que son de comercio siempre y constantemente, ya sea por quien los ejecute y cualquiera que sea la modalidad de su ejecución. Así, por ejemplo, son actos meramente mercantiles la adquisición de una nave con fines de deporte, como la adquisición que tiene por objeto el lucro; el arrendamiento de un yate para el transporte de mercancías; la emisión de una cambial para garantizar el préstamo del hijo de familia.


Sin embargo, hay otros actos esencialmente civiles, esto es, actos que no pueden considerarse, en ninguna circunstancia, como actos de comercio, tales como los de derecho público o los de derecho sucesorio.


• Actos relativamente mercantiles. La mayor parte de los actos son civiles o mercantiles, cuando reúnen o no determinadas circunstancias que los diferencian entre uno y otro. Así, de acuerdo a esas características, es como se integró la enumeración del Código de Comercio, por ejemplo, los actos siguientes:


i) Intermediación en el cambio. Son mercantiles las adquisiciones hechas con el propósito de revender la misma mercancía y la venta que ha sido precedida de una adquisición hecha con la intención de revender, aspecto relevante que debe ser reconocible por la contraparte. Lo que cuenta no es que la reventa se realice efectivamente, sino que la adquisición se haya verificado con ese fin. Así, es mercantil la adquisición hecha con el propósito de verificar la reventa, aun cuando ésta no se realice después; en cambio, es civil la adquisición que no se ha hecho con el propósito de revender, aun cuando posteriormente la reventa llegue a verificarse. El motivo de revender debe existir en el momento mismo de la adquisición. La comercialidad de la adquisición con propósito de venta (o la venta precedida de dicha adquisición), tiene su explicación en la intermediación en el cambio que se actúa de esta suerte.


ii) Operaciones de banco. En atención al criterio de intermediación, se entiende la comercialidad de las operaciones bancarias, ya que los bancos funcionan como intermediarios en el crédito y en los pagos. Como intermediarios en el crédito recogen –por un lado, mediante depósitos bancarios, préstamos, etcétera– el dinero de los que ahorran, para distribuirlo por el otro entre los empresarios (por medio de préstamos, descuentos, anticipos, etcétera). Así, cualquier contrato se vuelve mercantil cuando constituye una operación bancaria.


iii) Personas jurídicas (empresas). Son actos de comercio todos aquellos que se realizan por medio de las personas jurídicas. En este caso, la forma económica con la que el acto se efectúa es lo que explica su sujeción a la ley comercial.


iv) Actos relacionados con un acto de comercio. Son mercantiles todos los actos conexos a otros actos de comercio.


v) Actos realizados por un comerciante. Se presume que el acto verificado por el comerciante, se relaciona con su actividad mercantil y por eso es comercial. Esa presunción no se aplica cuando el acto es esencialmente civil, dado que éste no puede ser nunca comercial. Es lógico estimar que todos los actos de un comerciante tienen relación con su actividad mercantil y por esa razón son mercantiles. Esto admite prueba en contrario, por lo que se podrá probar que el acto se realizó sin conexión alguna con el negocio del comerciante; pero tal prueba, se limita en el sentido de que la no comerciabilidad del acto debe resultar del acto mismo, porque quien contrata con el comerciante debe tener medios de saber con seguridad si el acto es mercantil o no.


A este tipo de actos se les denomina actos de comercio subjetivos, porque la presunción de la comercialidad, se obtiene de la circunstancia de que el acto se realiza por un comerciante.


vi) Actos accesorios. En atención a la regla general de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, aquéllos son mercantiles cuando el acto principal del que dependen tiene esa naturaleza de comercialidad.


• Actos mixtos o unilateralmente comerciales. Existen también actos mixtos o unilateralmente comerciales, que no constituyen propiamente una categoría especial de actos de comercio, aunque sean materia comercial.


Dicho lo anterior, es de concluirse que lo relevante es analizar si el acto es o no de comercio, es decir, si tal acto se encuentra contemplado dentro de una de las hipótesis normativas previstas por el artículo 75 del Código de Comercio, sin que sea necesario pronunciarse si las partes son o no comerciantes, pues aun cuando se les considere como tales, ya sea por una designación directa de la ley o en virtud de realizar de forma accidental un acto de comercio, deben haber realizado este último, por lo que para determinar la naturaleza mercantil de un acto jurídico debe atenerse a la primera de estas consideraciones y no a la calidad de las partes que realizaron el acto. Por tanto, con independencia de que en ambos de los criterios sostenidos por los tribunales contendientes, participaron personas morales en la suscripción de los contratos de crédito, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, ello propiamente no es lo relevante para determinar la naturaleza de acto mercantil.


En esa concepción, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75, fracción XXIV, del Código de Comercio, la ley reputa actos de comercio a las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es menester ahora analizar la naturaleza jurídica del contrato de crédito simple que se rige por ese ordenamiento legal, pues es dicha naturaleza la que define la vía en que han de resolverse los conflictos surgidos con motivo del ejercicio de la acción de nulidad de tales contratos.


III. La naturaleza jurídica del contrato de crédito simple.


Como punto de partida debe señalarse que, el establecimiento de la regulación del contrato de apertura de crédito en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, atendió a la necesidad social de contar con un marco jurídico preciso que permita la celebración de operaciones de crédito, al tenor de disposiciones que otorguen a los agentes económicos la debida seguridad jurídica.


Así, el establecimiento y la regulación del contrato de apertura de crédito aconteció en el orden jurídico nacional al entrar en vigor la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veintisiete de agosto de mil novecientos treinta y dos, disponiéndose lo conducente en el capítulo IV, sección primera, en sus artículos del 291 al 301, el primero de los cuales es del tenor literal siguiente:


"Artículo 291. En virtud de la apertura de crédito, el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de éste una obligación, para que el mismo haga uso del crédito concedido en la forma y en los términos y condiciones convenidos, quedando obligado el acreditado a restituir al acreditante las sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo, y en todo caso a pagarle los intereses, prestaciones, gastos y comisiones que se estipulen."


Por su parte, los artículos 1o. y 2o. del mismo cuerpo normativo, disponen:


"Artículo 1o. Son cosas mercantiles los títulos de crédito. Su emisión, expedición, endoso, aval o aceptación y las demás operaciones que en ellos se consignen, son actos de comercio. Los derechos y obligaciones derivados de los actos o contratos que hayan dado lugar a la emisión o transmisión de títulos de crédito, o se hayan practicado con éstos, se rigen por las normas enumeradas en el artículo 2o., cuando no se puedan ejercitar o cumplir separadamente del título, y por la ley que corresponda a la naturaleza civil o mercantil de tales actos o contratos, en los demás casos.


"Las operaciones de crédito que esta ley reglamenta son actos de comercio."


"Artículo 2o. Los actos y las operaciones a que se refiere el artículo anterior, se rigen:


"I. Por lo dispuesto en esta ley, y en las demás leyes especiales, relativas; en su defecto,


"II. Por la legislación mercantil general; en su defecto,


"III. Por los usos bancarios y mercantiles y, en defecto de éstos,


"IV. Por el derecho común, declarándose aplicable en toda la República, para los fines de esta ley, el Código Civil del Distrito Federal."


De la lectura integral de los preceptos anteriores, se advierte que el contrato de apertura de crédito debe entenderse como un acto de comercio celebrado entre acreditante y acreditado, por virtud del cual el primero se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de éste una obligación, para que el mismo haga uso del crédito concedido en la forma y en los términos y condiciones convenidos, quedando obligado el acreditado a restituir al acreditante las sumas de que disponga, o a cubrirlo por el importe de la obligación que contrajo, y en todo caso a pagarle los intereses, prestaciones, gastos y comisiones que estipulen.


Por ello, sus elementos constitutivos son los siguientes:


a) El consentimiento de las partes respecto del contenido del acto jurídico; y,


b) El objeto, que consiste en poner a disposición del acreditado una cantidad de dinero o asumir por cuenta de éste obligaciones a cambio de una prestación a su cargo, que se traduce en restituir la cantidad que se dispuso o en pagar la obligación que el acreditante contrató a su cuenta, y en el pago de los intereses, los gastos y las comisiones que se hubieren pactado.


Asimismo, se desprende que dicho acto de comercio, se encuentra regulado por lo dispuesto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en las demás leyes especiales, en el Código de Comercio, en los usos bancarios y mercantiles, el derecho común y, finalmente, por el Código Civil Federal.


Precisado lo anterior, ahora resulta necesario dar respuesta a la siguiente interrogante: ¿Cuál es la vía en que deben dirimirse los conflictos surgidos de la nulidad de este tipo de contratos?


Como se adelantó al inicio del considerando quinto de la presente ejecutoria, cuando se tiene como base de la acción un contrato de apertura de crédito, el ejercicio de tal derecho debe dilucidarse necesariamente en la vía mercantil, independientemente que se solicite la nulidad absoluta o inexistencia del contrato fundatorio de la acción por ausencia de consentimiento, pues aun cuando se demostrara la falsedad o ausencia de firma, el contrato no pierde su naturaleza mercantil, al tratarse de un acto de comercio.


Ello es así, pues como se indicó, los elementos a tomar en cuenta para determinar si un acto jurídico es comercial, son los siguientes:


1. Si el acto está contemplado en el artículo 75 del Código de Comercio.


2. Se debe analizar si el acto es o no de comercio, no si las partes son o no comerciantes, pues aun cuando se les considere como tales, ya sea por una designación directa de la ley o en virtud de realizar de forma accidental un acto de comercio, deben haber realizado este último, por lo que para determinar la naturaleza mercantil de un acto jurídico debe atenerse a la primera de estas consideraciones y no a la calidad de las partes que realizaron el acto.


3. No debe considerarse el destino que se le dé al bien materia del contrato.


4. El contrato o convenio debe analizarse en sí mismo, conforme a la norma en mención.


En atención al criterio señalado, para que un sujeto sea regulado por las leyes mercantiles, es necesario que realice una operación de comercio, no importando que se le repute directamente como comerciante, o que se le considere como tal para los efectos señalados en las leyes mercantiles por el hecho de realizar de forma accidental alguno de los actos de comercio señalados en el artículo 75 del Código de Comercio.


Así, es evidente que en el presente caso estamos en presencia de un acto contenido, expresamente, en dicho precepto legal, por lo que el estudio de la validez de sus cláusulas o la ausencia en el consentimiento al momento de su celebración, por una de las partes contratantes, no puede desvincularse de la normativa que regula los actos de esa naturaleza y el contexto comercial en el que se desenvuelven. Por tanto, si el objeto de la acción de nulidad es determinar si el contrato de apertura de crédito simple, reúne los elementos de existencia del propio acto de comercio, entonces la vía procesal correspondiente para ventilar esas acciones, es la mercantil.


Es decir, el contrato de apertura de crédito simple es una institución que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, lleva indefectiblemente fines comerciales, por lo que con independencia de si el acreditado tiene o no como propósito una especulación comercial, lo cierto es que se trata de un acto definitivamente mercantil, respecto del cual no tiene que atenderse a su finalidad.


No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que los efectos y consecuencias de la nulidad del contrato, se encuentren regulados en la legislación civil, pues si bien es cierto que el objeto buscado en el ejercicio de la acción fue la inexistencia del acuerdo de voluntades, no por ese solo hecho, la nulidad de tal acto jurídico debe analizarse a la luz de las disposiciones civiles, en tanto que ello debe hacerse de manera supletoria a la legislación mercantil por tratarse, precisamente, de un acto de comercio.


En efecto, como ya se precisó, atento a lo que disponen los artículos 1o. y 2o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, anteriormente, transcritos, los señalados contratos de apertura de crédito, constituyen actos de comercio y las normas aplicables supletoriamente, en cuanto al punto específico que se debate, son las contenidas en el Código de Comercio y, en última instancia, en el Código Civil.


Por su parte el artículo 77 del Código de Comercio dispone que: "Las convenciones ilícitas no producen obligación ni acción, aunque recaigan sobre operaciones de comercio".


En tanto que el artículo 81 de este último ordenamiento establece que: "Con las modificaciones y restricciones de este código, serán aplicables a los actos mercantiles las disposiciones del derecho civil acerca de la capacidad de los contrayentes, y de las excepciones y causas que rescinden o invalidan los contratos".


Por último, el artículo 1795 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria, establece cuáles son los motivos de invalidez de un contrato en los siguientes términos:


"El contrato puede ser invalidado:


"I. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;


"II. Por vicios del consentimiento;


"III. Porque su objeto, o su motivo o fin sea ilícito;


"IV. Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece."


De acuerdo con lo antes descrito, si bien es cierto que ni la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito ni el Código de Comercio, regulan la institución de la nulidad; no obstante, esa circunstancia resulta insuficiente para considerar que la nulidad del contrato de crédito deba tramitarse en la vía civil, puesto que, se insiste, para efectos de la procedencia de la vía debe analizarse si el acto es o no de comercio y, para ello, verificar si se encuentra contemplado en el artículo 75 multicitado; de ahí que la vía procedente para reclamar la acción de nulidad de ese tipo de contratos sea la vía mercantil.


I. (sic) Tesis que resuelve la contradicción


En las relatadas circunstancias, esta Primera S. considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado a continuación:


Para determinar si un acto es de comercio debe atenderse a su naturaleza jurídica. Así, el acto de comercio es aquel que el propio legislador ha querido como tal; esto es, él declara un acto esencialmente comercial y no permite ulteriores investigaciones sobre el carácter que le ha dado. Por tanto, si el contrato de apertura de crédito simple se encuentra regulado dentro de la hipótesis normativa prevista en la fracción XXIV, del artículo 75 del Código de Comercio, en relación con los artículos 1o., 2o. y 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es claro que constituye un acto de comercio objetivo, por lo que para reclamar su nulidad, debe acudirse necesariamente a la vía ordinaria mercantil; lo anterior con independencia de que ninguna de las legislaciones citadas regulen la institución de la nulidad del contrato, puesto que para abordar sus efectos y consecuencias debe acudirse de manera supletoria a la legislación civil.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto (sic) del presente fallo.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D. en lo que se refiere a la competencia; y, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H., en cuanto al fondo del asunto.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del cinco de septiembre de dos mil diecisiete, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se regulan los alcances de la protección del nombre de personas físicas o morales contenido en los distintos instrumentos jurisdiccionales, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.








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1. Novena Época, registro digital: 165077, Primera S., jurisprudencia, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, materia común, tesis 1a./J. 22/2010, página 122.


2. Novena Época, registro digital: 164120, Pleno, jurisprudencia, V. en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7.


3. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia P./J. 72/2010, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de rubro y texto siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


4. Tesis de Jurisprudencia: 1a./J. 42/2007, Primera S., Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, abril de 2007, página 124, que a la letra dice: "La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos –desembarazados, libres de todo estorbo– para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público –en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial– no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos."


5. Resuelta por unanimidad de cuatro votos, en sesión de quince de octubre de dos mil catorce, bajo la ponencia del M.J.R.C.D..


6. Contradicción de tesis 170/2014.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 10 de agosto de 2018 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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