Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezNorma Lucía Piña Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro27976
Fecha31 Agosto 2018
Fecha de publicación31 Agosto 2018
Número de resolución1a./J. 37/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo I, 888
EmisorPrimera Sala

RECURSO DE QUEJA. CUANDO SE INTERPONE EN TÉRMINOS DE LO ESTABLECIDO EN LA FRACCIÓN I, INCISO A), DEL ARTÍCULO 97, DE LA LEY DE AMPARO, ES VIABLE EL ANÁLISIS DEL AGRAVIO QUE CUESTIONE LA COMPETENCIA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 280/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA, Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 11 DE ABRIL DE 2018. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO, DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIOS: A.G.P.Y.L.M.R.A..


III. Consideraciones


8. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General Numero 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte; en razón de que los criterios denunciados, como supuestamente divergentes, provienen de un Pleno de Circuito y de Tribunales Colegiados de ese mismo Circuito, pero con diferente especialización.


9. Al respecto, el artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, establece que el Pleno o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación son competentes para conocer de contradicciones de tesis, sustentadas entre los Plenos de Circuito o sus tribunales de diversa especialidad.


10. En ese tenor, de los autos que integran este expediente se constata que los asuntos de los cuales deriva la posible contradicción de criterios son los siguientes: (a) la contradicción de tesis **********, del índice del Pleno en Materia Penal del Primer Circuito; (b) los recursos de queja ********** y **********, respectivamente, del índice del Primero y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones; y, (c) el recurso de queja **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


11. Consecuentemente, al tratarse de una posible contradicción de tesis, derivada de los criterios sustentados por órganos jurisdiccionales de un mismo Circuito, pero con diferente especialización por materia, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocerla. Adicionalmente, el problema jurídico a dilucidar, se estima, no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


12. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que sustentan uno de los criterios que se estiman contradictorios en este asunto.


IV. Existencia de la contradicción


13. De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesión de treinta de abril de dos mil nueve la contradicción de tesis 36/2007-PL, no es necesario satisfacer los requisitos establecidos en la diversa jurisprudencia número P./J. 26/2001,(1) pues dicho precedente se interrumpió con motivo de lo resuelto por el Pleno en la indicada sesión.


14. Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados, en este tipo de asuntos, debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


15. Por ello, ahora debe tomarse en consideración que la divergencia de criterio existe cuando los tribunales contendientes adoptan, en sus sentencias, criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, con independencia de que las cuestiones fácticas que los rodeen no sean exactamente iguales.


16. En ese sentido, la existencia de la contradicción de criterios no depende de que las cuestiones fácticas que rodean a los asuntos, en aparente colisión, sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que tal variación o diferencia no incida, o sea determinante, para el problema jurídico resuelto.


17. Así, para comprobar la existencia de contradicción de tesis es indispensable determinar si existe necesidad de unificación; es decir, una posible discrepancia en un punto jurídico. En ese contexto, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y si el problema radica en la interpretación adoptada por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplen los siguientes requisitos:


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Que, entre los ejercicios interpretativos respectivos, exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general;


c) Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina, acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


18. Las anteriores consideraciones se fundamentan en lo establecido en la jurisprudencia P./J. 72/2010,(2) que está encaminada a proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales, y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


19. Criterios contendientes. Así, con el objetivo de determinar si las posturas denunciadas, como presuntamente antagónicas, en realidad se contraponen, es necesario dar cuenta de las consideraciones que las sustentan.


A. Primera postura


Pleno en Materia Penal del Primer Circuito. Contradicción de tesis **********.


Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones. Queja **********.


Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones. Queja **********.


20. Esos órganos jurisdiccionales sostienen, en esencia, que el recurso de queja no es el medio idóneo para controvertir la competencia tácita, o expresamente aceptada por el Juez federal, para conocer de una demanda de amparo, cuando la admite a trámite. Como razones para sustentar esa afirmación, mencionan las siguientes: (i) la competencia es una cuestión de orden público, por regla general, no sujeta a las pretensiones de las partes, que debe analizarse en cualquier momento; y, (ii) es un tema procesal que debe dilucidarse a través de un procedimiento especial previsto en la Ley de Amparo.


21. Al respecto, el criterio del Pleno de Circuito contendiente se reflejó en la jurisprudencia PC.I.P. J/10 P (10a.), de rubro: "RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO DEL JUEZ DE DISTRITO O DEL MAGISTRADO DEL TRIBUNAL UNITARIO DE CIRCUITO EN EL QUE SE ACEPTA TÁCITA O EXPRESAMENTE LA COMPETENCIA LEGAL PARA CONOCER DE UNA DEMANDA DE AMPARO."(3)


B. Segunda postura


Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Queja **********.


22. Ese Tribunal Colegiado consideró que la competencia del Juez de Distrito sí puede ser motivo de agravio en el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, básicamente, por las siguientes razones: (i) se trata de un presupuesto procesal, cuyo estudio es de orden público, y debe revisarse oficiosamente para estar en condiciones de dictar el auto admisorio; (ii) la Ley de Amparo no prevé un medio de defensa específico para que las partes puedan objetarla; (iii) es impostergable su análisis a fin de evitar que la tramitación de los procedimientos resulte inútil y ociosa; (iv) la determinación del Juez en la que, tácita o expresamente, acepta la competencia no causa estado ni queda firme y válidamente, puede ser examinada por los Tribunales Colegiados de Circuito; y, (v) esa conclusión respeta la seguridad jurídica de las partes, es acorde con la eficacia de su derecho a la tutela judicial efectiva, y a hacer eficientes los recursos públicos destinados a la realización de la función judicial.


23. Determinación sobre la existencia de la contradicción de criterios. En el caso, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que sí se cumplen los requisitos de existencia de la contradicción de tesis que se han mencionado. A continuación, se explicitan las razones:


24. Primer requisito. Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Los órganos jurisdiccionales contendientes realizaron un ejercicio interpretativo, para llegar a una solución en particular, vinculada, esencialmente, con la posibilidad de controvertir la competencia del Juez de Distrito en el recurso de queja que se interpone en contra del auto que admitió la demanda de amparo.


25. Segundo requisito. Punto de contradicción. Esta Primera S. considera que, en los ejercicios interpretativos realizados por los órganos jurisdiccionales contendientes, sí existió un punto de contradicción con respecto a la resolución de un mismo problema jurídico.


26. Los órganos jurisdiccionales contendientes, al resolver los asuntos sometidos a su consideración, se enfrentaron a la necesidad de resolver una problemática jurídica similar, consistente en determinar si es o no posible cuestionar, vía agravio en el recurso de queja, la competencia tácita, o expresamente aceptada por el Juez federal o el Tribunal Unitario de Circuito, para conocer de una demanda de amparo.


27. El Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, así como los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, sostienen que no es posible analizar los agravios en el recurso de queja, que están dirigidos a controvertir la competencia del órgano jurisdiccional que, tácita o expresamente, acepta conocer una demanda de amparo, pues ése es un aspecto procesal que a las partes no les corresponde cuestionar; mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por el contrario, señala que la competencia es un aspecto de la tutela judicial efectiva, y de la eficiente realización de la función judicial, por lo que las partes pueden, válidamente controvertir la competencia de los órganos jurisdiccionales en el recurso de queja.


28. Tercer requisito. Pregunta genuina sobre el punto de contradicción. Lo expuesto demuestra que las posturas de los órganos jurisdiccionales contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones, dan lugar a la formulación de la siguiente pregunta:


En el recurso de queja, interpuesto contra el auto que admite una demanda de amparo ¿pueden las partes cuestionar la competencia del juzgador de amparo, asumida tácita o explícitamente en ese auto?


29. No es obstáculo que las consideraciones de las ejecutorias, pronunciadas por los Tribunales Colegiados contendientes, no constituyen jurisprudencia, mientras que la del Pleno de Circuito sí lo es, ya que eso no es una condición necesaria para que se configure la discrepancia de criterios, conforme a la jurisprudencia 1a./J. 129/2004, sustentada por esta Primera S., de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA."(4)


V. Criterio que debe prevalecer


30. La problemática jurídica de este asunto radica en dilucidar si es viable el análisis de los agravios sobre incompetencia del juzgador en un amparo indirecto, planteados en el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, interpuesto en contra de la admisión de la demanda.


31. Esta S. considera que, al resolverse el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, contra la admisión de la demanda de amparo indirecto, sí es posible analizar los agravios, a través de los cuales, se cuestiona la competencia del juzgador de amparo, de manera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la que concluye el presente estudio.


32. Es conveniente precisar que el recurso de queja, previsto en el artículo 97(5) de la Ley de Amparo, es un medio de impugnación, implementado para examinar, primordialmente, la legalidad de aquellos autos o resoluciones, distintas de la sentencia definitiva, que tienen mayor relevancia en la sustanciación del juicio de amparo; por ello, entre las hipótesis de su procedencia, destacan las decisiones que pueden ser emitidas al inicio del juicio, esto es, las que pueden generarse al proveer sobre la admisión de la demanda.


33. De los diversos supuestos de procedencia del recurso de queja, destaca la fracción I), correspondiente a las resoluciones impugnables en el juicio de amparo indirecto, en particular, el inciso a), en que se prevé –entre otras– contra la admisión de la demanda.


34. Ahora bien, al consistir la demanda en el ejercicio efectivo, o la manifestación concreta del derecho de acción, entonces, para que el juzgador de amparo esté en condiciones de decidir sobre su admisibilidad, debe realizar el análisis de una serie de presupuestos procesales.


35. Tales presupuestos son los elementos básicos y necesarios que determinan la posibilidad de que el proceso sea iniciado válidamente, es decir, viabilizan el ejercicio de la acción como derecho subjetivo a iniciar el proceso, o la formación válida de la relación jurídica procesal.


36. En ese sentido, la Ley de Amparo, en su artículo 112, precisa que, una vez presentada la demanda de amparo indirecto, el juzgador debe determinar si la desecha, la previene o la admite.(6)


37. Sin embargo, previo a ese examen, el Juez de amparo debe corroborar que no se encuentre en algún supuesto de impedimento(7) que pudiera incidir en la imparcialidad necesaria para resolver el asunto, y que, además, cuente con la competencia legal que, conforme a su especialización, grado, o la adscripción territorial que le fue asignada,(8) le habilite para juzgar la contienda que le ha sido planteada.


38. Así, tenemos que el examen de los presupuestos procesales en comento sugiere que, en un primer orden, el Juez de amparo, al proveer sobre la demanda, aborde el estudio sobre si existen circunstancias que pudieran incidir en la imparcialidad; esto es, si se actualiza algún supuesto de impedimento que conlleve a que deba excusarse de conocer del asunto.


39. La imparcialidad es un principio esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional que tiene un carácter bifronte, constituye tanto un derecho subjetivo de las partes, como un principio institucional que se traduce en la existencia de instituciones procesales, como las recusaciones o excusas derivadas de un impedimento, y tiene como finalidad que la decisión judicial se base, exclusivamente, en razones públicas suministradas por el derecho.


40. En efecto, la imparcialidad es un principio esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, y, sobre todo, una cualidad que debe revestir el juzgador, a fin de que esté en aptitud de dirigir el proceso en condiciones de igualdad para las partes, de modo que, el único interés que guíe su labor sea la recta administración de justicia; es decir, se pretende evitar la posibilidad de desviarla por razones vinculadas con las partes, como la amistad, enemistad, posibilidades de lucro personal, o cualquier otra ajena al derecho, o de que se cuestione la credibilidad de su decisión por tales motivos.


41. En segundo término, tenemos como un presupuesto procesal importante, la competencia del órgano jurisdiccional de amparo, que consiste en el ámbito en el cual los tribunales pueden desarrollar, válidamente, la función jurisdiccional que tienen encomendada, o, dicho en otras palabras, el límite legal impuesto al desempeño de esa función jurisdiccional, por lo que ésta debe ser considerada como un presupuesto procesal; es decir, un requisito que previamente debe satisfacerse para que las resoluciones que se dicten en el juicio puedan ser válidas, lo que la coloca como una cuestión de orden público.


42. La jurisdicción, definida como el conjunto de poderes o funciones que ejerce cada uno de los órganos en que se distribuye la jurisdicción del Poder Judicial de la Federación, implica, a la vez, un cúmulo de deberes; así, la función de los Jueces que tienen encomendada la administración de la justicia para conocer, resolver y, en su caso, dirimir las controversias que se les presenten, mediante la aplicación del derecho, tiene límites señalados en sus atribuciones, es decir, ejercen esa jurisdicción por cuestiones concretas de materia, cuantía, grado o territorio, según sea el caso, y en esto radica justamente su competencia; por ello, los órganos jurisdiccionales no pueden dirimir cualquier tipo de negocios, sino únicamente aquellos para los que están facultados en la ley.


43. Luego, en otra fase del examen sobre la viabilidad de la demanda de amparo, tenemos aquella labor que realiza el juzgador para verificar si presenta algún tipo de irregularidad o imprecisión,(9) que deban dar lugar a prevenir al promovente para que la subsane, esto es, cuando:


- Resulte imprecisa o ambigua la narración de los hechos relacionados con los actos reclamados, nombres, fechas, lugares, o alguna duda que surja respecto a la firma estampada en la demanda.


- Se hubiese omitido o sea deficiente el cumplimiento de alguno de los requisitos formales para la elaboración de la demanda de amparo; tales como el nombre y domicilio del quejoso y/o de quien promueve en su representación; nombre y domicilio del tercero interesado, o la protesta de decir verdad en caso de que no se conozca; la descripción de las autoridades responsables; los actos que se reclamen de cada autoridad; la manifestación, bajo protesta de decir verdad, y narración de los hechos y abstenciones, antecedentes de los actos reclamados y relacionados con los conceptos de violación; los derechos fundamentales que se estimen conculcados; el ámbito competencial reservado a las entidades federativas o, a la Federación, para el caso en que se considere invadido por una u otra autoridades; y los conceptos de violación.


- Se advierta alguna deficiencia con la acreditación de la personalidad de quien comparezca en representación del quejoso.


- No se hubiese expresado con precisión el acto reclamado.


- No se hubiesen exhibido las copias necesarias para correr traslado a las partes, o para el trámite del incidente de suspensión, en caso de que fuesen necesarias para este último.


44. De no cumplir el promovente con la prevención realizada sobre los aspectos señalados, en el plazo de cinco días, se tendrá por no presentada la demanda, conforme lo establece el artículo 114 de la Ley de Amparo.


45. Por último, el juzgador analizará si debe desecharse la demanda de amparo,(10) si se advierte que existe alguna causa manifiesta e indudable de improcedencia,(11) esto es, sólo en el caso de que sea patente la configuración de alguna de las que generen la inejercitabilidad de la acción de amparo, previstas en la Constitución, en la Ley de Amparo y en la jurisprudencia que, de ellas, derive.


46. Es por lo anterior que, cuando el juzgador examina los méritos para que sea admitida una demanda, está implícito el estudio de los presupuestos procesales en comento, destacando, para el caso, el de la competencia.


47. En esa tónica, resulta viable jurídicamente que, cuando se impugne, a través del recurso de queja, la admisión de una demanda de amparo indirecto, se plantee en los agravios, entre otras cosas, el examen que sobre la competencia asumida –generalmente, de manera tácita– por el juzgador.


48. Así es, en la medida en que el juzgador debe realizar el análisis de su competencia, al proveer sobre una demanda de amparo indirecto, aunque sea de manera preliminar (dado que se realiza con los elementos con los que cuenta en ese momento, y, normalmente, tácita, porque no suele plasmarse en el auto), la parte afectada está en aptitud de cuestionar ese examen en el recurso de queja, al tratarse de un presupuesto procesal de orden público, que sirvió de base para que se arribara a la determinación de admitir la demanda.


49. En efecto, debe partirse de la base de que ni la Ley de Amparo ni la Constitución prohíben, expresamente, que, en la queja interpuesta en contra de la admisión de la demanda, se alegue como agravio la incompetencia del Juez de Distrito. Tampoco existe norma que permita expresamente esa situación. Al respecto, el legislador simplemente calla. Por lo que, cualquiera de esas conclusiones, es decir, su prohibición o su permisión, son un producto interpretativo que requiere justificación.


50. En este sentido, esta S. estima que no hay razones de peso que justifiquen la conclusión prohibitiva, ya que ésta restringe la posibilidad de analizar desde luego un presupuesto procesal de validez del proceso, y, en este sentido, restringe aspectos del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, así como la posibilidad de maximizar su expeditez, evitando dilaciones innecesarias, como las que derivarían de una eventual declaratoria de incompetencia en las etapas finales del juicio, la que implicaría la insubsistencia de, al menos, algunas de sus fases fundamentales; sin que se advierta que esa restricción sea necesaria para proteger algún otro objetivo de mayor valor relativo.


51. En cambio, esta S. estima que hay razones de peso para concluir que sí es posible analizar ese tipo de agravios, cuando se expresan en la queja interpuesta en contra de la admisión de la demanda, como las siguientes:


52. Sobre la posibilidad de que, a través de uno de los recursos previstos en la Ley de Amparo, pueda analizarse la competencia del órgano jurisdiccional, de oficio o por vía de agravio, el Tribunal Pleno, al resolver las contradicciones de tesis 1/95 y 25/2007-PL, de las que derivaron las jurisprudencias P./J. 8/2001,(12) de rubro: "COMPETENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO. SI NO LA DECLINA PESE A QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EJECUTORA DE SU RESIDENCIA NEGÓ EL ACTO RECLAMADO Y DICHA NEGATIVA NO FUE DESVIRTUADA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL ADVERTIR ESA INCOMPETENCIA, EN LA REVISIÓN, YA POR EL PLANTEAMIENTO DEL INCONFORME O AUN DE OFICIO, DEBE REVOCAR LA SENTENCIA Y REMITIR LOS AUTOS AL JUEZ QUE CONSIDERE COMPETENTE." y P./J. 22/2009,(13) de rubro: "COMPETENCIA POR RAZÓN DE MATERIA. SI EN LA REVISIÓN EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTE QUE EL JUEZ DE DISTRITO QUE RESOLVIÓ EL JUICIO DE AMPARO CARECÍA DE AQUÉLLA, DEBE REVOCAR LA SENTENCIA Y REMITIR LOS AUTOS AL JUEZ QUE CONSIDERE COMPETENTE.", respectivamente, determinó que, si bien era cierto que en la Ley de Amparo abrogada no se regulaba expresamente la posibilidad de que los justiciables impugnaran cuestiones de competencia, a través del recurso de revisión, también lo era que ello no constituía impedimento para que dicho análisis se emprendiera de manera oficiosa por los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver ese medio de impugnación, o bien, que procedieran a examinar esa cuestión a petición de parte, ya que se trataba de una posible violación a las reglas fundamentales, que normaban el procedimiento del juicio de amparo, además de gravitar en torno a una cuestión de orden público.


53. Aunado a ello, es importante destacar que, si bien el análisis de la competencia también puede tener lugar al resolverse el recurso de revisión contra la sentencia definitiva (como se aprecia de los criterios antes referidos), el objeto de que pueda ser analizada también en el recurso de queja previsto en la fracción I, inciso a), del artículo 97 de la Ley de Amparo, esto es, desde el momento mismo en que se decide sobre la admisibilidad de la demanda de amparo, radica, principalmente, en la necesidad evitar que el juicio de amparo, en lo subsecuente, sea sustanciado ante un órgano jurisdiccional legalmente incompetente, con el consecuente retardo y desgaste infructífero de la impartición de justicia, dado el desarrollo ocioso e innecesario de un juicio que, a la postre, quedará insubsistente,(14) con lo que se desatenderían los postulados de economía procesal y seguridad jurídica consagrados en los artículos 16 y 17 constitucionales.


54. Máxime que, con ello, se dota de mayor seguridad jurídica al procedimiento, en virtud de que ese pronunciamiento sobre la competencia del órgano jurisdiccional, sólo puede ser modificado si sobrevienen circunstancias que incidan en la competencia del órgano jurisdiccional,(15) como las que llegaran a conocerse a partir de los informes de las autoridades responsables, por ejemplo.


55. Sin que represente obstáculo a lo anterior la existencia del sistema para resolver conflictos de competencia, previsto en la segunda sección del capítulo V, del título I, de la Ley de Amparo. Lo anterior, porque ese sistema opera de manera oficiosa, a cargo de los órganos jurisdiccionales, cuando surge una cuestión de competencia,(16) sin que las partes puedan interferir con el mismo, pues, en contra de los actos de ese procedimiento, no procede recurso legal alguno que puedan interponer las partes.


56. En este sentido, se enfatiza, el hecho de que pueda plantearse en el recurso de queja contra el auto que admite la demanda de amparo, vía agravio, el cuestionamiento sobre la competencia del órgano jurisdiccional, y que éste deba ser examinado, de ninguna manera entraña la posibilidad de impugnar directamente las resoluciones de los órganos jurisdiccionales de declinar o aceptar la competencia que otro le proponga, ni los demás actos del procedimiento oficioso que se activa cuando se plantea un conflicto competencial, en virtud de que –como quedó anotado– ese aspecto sólo puede ser analizado con motivo de la impugnación de la admisión de la demanda en términos de la fracción I, inciso a), del artículo 97 de la Ley de Amparo.


57. En las relatadas circunstancias, al ser existente la contradicción de tesis, la solución jurídica que debe prevalecer lo es la consistente en que al resolverse el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, contra la admisión de la demanda de amparo indirecto, sí es posible analizar los agravios a través de los que se cuestione la competencia del juzgador de amparo.


58. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., al tenor de la tesis siguiente:


RECURSO DE QUEJA. CUANDO SE INTERPONE EN TÉRMINOS DE LO ESTABLECIDO EN LA FRACCIÓN I, INCISO A), DEL ARTÍCULO 97, DE LA LEY DE AMPARO, ES VIABLE EL ANÁLISIS DEL AGRAVIO QUE CUESTIONE LA COMPETENCIA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL. Con base en los derechos fundamentales de tutela jurisdiccional efectiva, seguridad jurídica y economía procesal contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el recurso de queja interpuesto en esos términos, puede analizarse el agravio que cuestione la competencia del órgano jurisdiccional, al tratarse de un presupuesto procesal que se analiza al proveerse sobre la demanda y no existir disposición expresa que prohíba ese estudio ni razones interpretativas que justifiquen suficientemente esa prohibición. Además, porque con dicho análisis se genera un pronunciamiento sobre la competencia del juzgador que dota de mayor certidumbre al procedimiento, en tanto no sobrevenga alguna circunstancia que incida al respecto.


Por lo expuesto, esta Primera S.,


RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada, en los términos expresados en el apartado cuarto (sic) de la presente resolución.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes, y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H. (presidenta y ponente), en contra del voto emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia, y, por unanimidad de cinco votos, en cuanto al fondo.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 76, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."


2. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


3. Décima Época. Registro digital: 2010033, Plenos de Circuito, jurisprudencia, Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 22, Tomo II, septiembre de 2015, materia común, página 1384 «y S.J. de la Federación del viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas».


4. Novena Época. Registro digital: 179633, Primera S.. S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, materia común, tesis de jurisprudencia 1a./J. 129/2004, página 93.


5. "Artículo 97. El recurso de queja procede:

"I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones:

"a) Las que admitan total o parcialmente, desechen o tengan por no presentada una demanda de amparo o su ampliación;

"b) Las que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional;

"c) Las que rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas, admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes;

"d) Las que reconozcan o nieguen el carácter de tercero interesado;

"e) Las que se dicten durante la tramitación del juicio, o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; así como las que con las mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional;

"f) Las que decidan el incidente de reclamación de daños y perjuicios;

"g) Las que resuelvan el incidente por exceso o defecto en la ejecución del acuerdo en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado; y

"h) Las que se dicten en el incidente de cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo;

"II. Amparo directo, tratándose de la autoridad responsable, en los siguientes casos:

"a) Cuando omita tramitar la demanda de amparo o lo haga indebidamente;

"b) Cuando no provea sobre la suspensión dentro del plazo legal, conceda o niegue ésta, rehúse la admisión de fianzas o contrafianzas, admita las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes;

"c) Contra la resolución que decida el incidente de reclamación de daños y perjuicios; y

"d) Cuando niegue al quejoso su libertad caucional o cuando las resoluciones que dicte sobre la misma materia causen daños o perjuicios a alguno de los interesados."


6. Artículo 112. Dentro del plazo de veinticuatro horas contado desde que la demanda fue presentada, o en su caso, turnada, el órgano jurisdiccional deberá resolver si desecha, previene o admite.

"En el supuesto de los artículos 15 y 20 de esta Ley deberá proveerse de inmediato."


7. Artículo 51. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, así como las autoridades que conozcan de los juicios de amparo, deberán excusarse cuando ocurra cualquiera de las siguientes causas de impedimento:

"I. Si son cónyuges o parientes de alguna de las partes, de sus abogados o representantes, en línea recta por consanguinidad o afinidad sin limitación de grado; en la colateral por consanguinidad dentro del cuarto grado, o en la colateral por afinidad dentro del segundo;

"II. Si tienen interés personal en el asunto que haya motivado el acto reclamado o lo tienen su cónyuge o parientes en los grados expresados en la fracción anterior;

"III. Si han sido abogados o apoderados de alguna de las partes en el asunto que haya motivado el acto reclamado o en el juicio de amparo;

"IV. Si hubieren tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo, o hubieren emitido en otra instancia o jurisdicción el acto reclamado o la resolución impugnada, excepto cuando se trate del presidente del órgano jurisdiccional de amparo en las resoluciones materia del recurso de reclamación;

"V. Si hubieren aconsejado como asesores la resolución reclamada;

"VI. Si figuran como partes en algún juicio de amparo semejante al de su conocimiento;

"VII. Si tuvieren amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus abogados o representantes; y

"VIII. Si se encuentran en una situación diversa a las especificadas que implicaran elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad."


8. Ley de Amparo.

"Artículo 35. Los Juzgados de Distrito y los Tribunales Unitarios de Circuito son competentes para conocer del juicio de amparo indirecto.

"También lo serán las autoridades del orden común cuando actúen en auxilio de los órganos jurisdiccionales de amparo."

"Artículo 37. Es Juez competente el que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto que se reclame deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.

"Si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el Juez de Distrito ante el que se presente la demanda.

"Cuando el acto reclamado no requiera ejecución material es competente el Juez de Distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda."

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

"Artículo 29. Los Tribunales Unitarios de Circuito conocerán:

"I. De los juicios de amparo promovidos contra actos de otros Tribunales Unitarios de Circuito, que no constituyan sentencias definitivas, en términos de lo previsto por la Ley de Amparo respecto de los juicios de amparo indirecto promovidos ante Juez de Distrito. En estos casos, el Tribunal Unitario competente será el más próximo a la residencia de aquel que haya emitido el acto impugnado;

"II. De la apelación de los asuntos conocidos en primera instancia por los Juzgados de Distrito;

"III. Del recurso de denegada apelación;

"IV. De la calificación de los impedimentos, excusas y recusaciones de los Jueces de Distrito, excepto en los juicios de amparo;

"V. De las controversias que se susciten entre los Jueces de Distrito sujetos a su jurisdicción, excepto en los juicios de amparo, y

"VI. De los demás asuntos que les encomienden las leyes."

"Artículo 51. Los Jueces de Distrito de amparo en materia penal conocerán:

"I. De los juicios de amparo que se promuevan contra resoluciones judiciales del orden penal; contra actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal, salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera de procedimiento penal, y contra los actos que importen peligro de privación de la vida, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

"II. De los juicios de amparo que se promueven conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los casos en que sea procedente contra resoluciones dictadas en los incidentes de reparación del daño exigible a personas distintas de los inculpados o imputados, o en los de responsabilidad civil, por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos, o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión de un delito;

"III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia penal, en los términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

"IV. De las denuncias por incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de normas generales en materia penal, en términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

"Artículo 52. Los Jueces de Distrito en materia administrativa conocerán:

"I. De las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades administrativas;

"II. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de la autoridad judicial en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad administrativa o de un procedimiento seguido por autoridades del mismo orden;

"III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia administrativa, en los términos de la Ley de Amparo;

"IV. De los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta de la judicial, salvo los casos a que se refieren las fracciones II del artículo 50 y III del artículo anterior en lo conducente;

"V. De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales administrativos ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido, o que afecten a personas extrañas a juicio; y

"VI. De las denuncias por incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de normas generales en materia administrativa, en términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

"Artículo 54. Los Jueces de Distrito de amparo en materia civil conocerán:

"I. De los amparos que se promuevan contra resoluciones del orden civil, en los casos a que se refiere la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

"II. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia civil, en los términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

"III. De los asuntos de la competencia de los Juzgados de Distrito en materia de amparo que no estén enumerados en los artículos 51, 52 y 55 de esta ley; y

"IV. De las denuncias por incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de normas generales en materia civil, en términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

"Artículo 55. Los Jueces de Distrito en materia de trabajo conocerán:

"I. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de la autoridad judicial, en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad laboral o de un procedimiento seguido por autoridad del mismo orden;

"II. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia de trabajo, en términos de la Ley de Amparo;

"III. De los juicios de amparo que se promuevan en materia de trabajo, contra actos de autoridad distinta de la judicial;

"IV. De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales de trabajo ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio; y

"V. De las denuncias por incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de normas generales en materia de trabajo, en términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de dos mil trece, se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6, 7, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Telecomunicaciones:

"Artículo décimo segundo transitorio. El Consejo de la Judicatura Federal deberá establecer Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito especializados en materia de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, en un plazo no mayor a sesenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

"El Consejo de la Judicatura Federal emitirá acuerdos de carácter general en los que se preverán la forma de asignación de los asuntos y la rotación de Jueces y Magistrados especializados que conocerán de los mismos. Así como las medidas pertinentes para garantizar la independencia, objetividad e imparcialidad de los juzgados y tribunales a que se refiere el párrafo anterior."


9. Ley de Amparo.

"Artículo 114. El órgano jurisdiccional mandará requerir al promovente que aclare la demanda, señalando con precisión en el auto relativo las deficiencias, irregularidades u omisiones que deban corregirse, cuando:

"I.H. alguna irregularidad en el escrito de demanda;

"II. Se hubiere omitido alguno de los requisitos que establece el artículo 108 de esta ley;

"III. No se hubiere acompañado, en su caso, el documento que acredite la personalidad o éste resulte insuficiente;

"IV. No se hubiere expresado con precisión el acto reclamado; y

"V. No se hubieren exhibido las copias necesarias de la demanda.

"Si no se subsanan las deficiencias, irregularidades u omisiones de la demanda dentro del plazo de cinco días, se tendrá por no presentada.

"En caso de falta de copias, se estará a lo dispuesto por el artículo 110 de esta ley. La falta de exhibición de las copias para el incidente de suspensión, sólo dará lugar a la postergación de su apertura."


10. Ley de Amparo.

"Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano."


11. Ley de Amparo.

"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

"I.C. adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

"II.C. actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

"III.C. actos del Consejo de la Judicatura Federal;

"IV. Contra resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;

"V. Contra actos del Congreso de la Unión, su Comisión Permanente o cualquiera de sus cámaras en procedimiento de colaboración con los otros poderes que objeten o no ratifiquen nombramientos o designaciones para ocupar cargos, empleos o comisiones en entidades o dependencias de la administración pública federal, centralizada o descentralizada, órganos dotados de autonomía constitucional u órganos jurisdiccionales de cualquier naturaleza;

"VI.C. resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito;

"VII.C. las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en declaración de procedencia y en juicio político, así como en elección, suspensión o remoción de funcionarios en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente;

"VIII.C. normas generales respecto de las cuales la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya emitido una declaratoria general de inconstitucionalidad en términos de lo dispuesto por el capítulo VI del título cuarto de esta ley, o en términos de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

"IX. Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas;

"X. Contra normas generales o actos que sean materia de otro juicio de amparo pendiente de resolución promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas, salvo que se trate de normas generales impugnadas con motivo de actos de aplicación distintos. En este último caso, solamente se actualizará esta causal cuando se dicte sentencia firme en alguno de los juicios en la que se analice la constitucionalidad de las normas generales; si se declara la constitucionalidad de la norma general, esta causal no se actualiza respecto de los actos de aplicación, si fueron impugnados por vicios propios;

"XI.C. normas generales o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior;

"XII.C. actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o. de la presente ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia;

"XIII.C. actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento;

"XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos.

"No se entenderá consentida una norma general, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en perjuicio del quejoso.

"Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la norma general en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la norma general si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir del día siguiente de aquel al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recaída al recurso o medio de defensa, si no existieran medios de defensa ordinarios en contra de dicha resolución, o de la última resolución recaída al medio de defensa ordinario previsto en ley contra la resolución del recurso, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.

"Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el capítulo respectivo a ese procedimiento;

"XV. Contra las resoluciones o declaraciones de las autoridades competentes en materia electoral;

"XVI.C. actos consumados de modo irreparable;

"XVII.C. actos emanados de un procedimiento judicial o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud del cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.

"Cuando en amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solamente la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez concluida la etapa intermedia y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente;

"XVIII.C. las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas.

"Se exceptúa de lo anterior:

"a) Cuando sean actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales;

"b) Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos de vinculación a proceso, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal;

"c) Cuando se trate de persona extraña al procedimiento.

"Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo;

"XIX. Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o medio de defensa legal propuesto por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado;

"XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.

"No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia.

"Si en el informe justificado la autoridad responsable señala la fundamentación y motivación del acto reclamado, operará la excepción al principio de definitividad contenida en el párrafo anterior;

"XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado;

"XXII. Cuando subsista el acto reclamado pero no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo; y

"XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta ley."


12. Correspondiente a la Novena Época, consultable en el S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2001, página 5.


13. Correspondiente a la Novena Época, consultable en el S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2009, página 6.


14. Código Federal de Procedimientos Civiles.

"Artículo 17. Es nulo de pleno derecho lo actuado por el tribunal que fuere declarado incompetente, salva (sic) disposición contraria a la ley."


15. Ver artículo 17 del Código Federal de Procedimientos Civiles:

"Artículo 17. Es nulo de pleno derecho lo actuado por el tribunal que fuere declarado incompetente, salva (sic) disposición contraria a la ley.

(F. de E., D.O.F. 13 de marzo de 1943)

"En los casos de incompetencia superveniente, la nulidad sólo opera a partir del momento en que sobrevino la incompetencia.

"No obstante esta nulidad, las partes pueden convenir en reconocer como válidas todas o algunas de las actuaciones practicadas por el tribunal declarado incompetente."


16. A excepción del caso de improcedencia de la vía (directa o indirecta) previsto en el artículo 50 de la Ley de Amparo, en que las partes cuando estimen que un Juez de Distrito o un Tribunal Unitario de Circuito está conociendo de amparo que debe tramitarse como directo, pueden ocurrir ante el Tribunal Colegiado de Circuito que estimen competente para conocer del juicio."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 10 de agosto de 2018 a las 10:18 horas en el S.J. de la Federación.

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