Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Juan N. Silva Meza,Norma Lucía Piña Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios
Número de registro27970
Fecha31 Agosto 2018
Fecha de publicación31 Agosto 2018
Número de resolución1a./J. 22/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo I, 808
EmisorPrimera Sala

EMPLAZAMIENTO. LA OMISIÓN DEL ACTUARIO DE CERTIFICAR LA ENTREGA DE LAS COPIAS DE TRASLADO DE LA DEMANDA DEBIDAMENTE SELLADAS Y COTEJADAS CON SU ORIGINAL, OCASIONA LA ILEGALIDAD DE DICHA DILIGENCIA.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 118/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 7 DE MARZO DE 2018. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO, DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIA: C.A.A..


II. Competencia


4. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; en relación con los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializada esta S..


III. Legitimación


5. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el presidente del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito.


IV. Criterios denunciados


6. En el presente apartado se dará cuenta de los antecedentes y circunstancias procesales, de las que derivaron los criterios contendientes que posiblemente originan una contradicción de tesis.


A.C. del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


Sentencia dictada en el amparo directo civil 126/2014.


Antecedentes procesales


7. Juicio hipotecario. En la vía hipotecaria una institución bancaria demandó el cumplimiento de pago de capital e intereses ordinarios y moratorios de un contrato de crédito con garantía hipotecaria, así como la declaración judicial de terminación anticipada por incumplimiento al mismo. El J. Trigésimo Quinto de lo Civil del entonces Distrito Federal, conoció de la demanda y ordenó el emplazamiento a los codemandados. Diligencia que se realizó, incluso, de forma directa y personal, con la codemandada quejosa.


8. No obstante, el veintiuno de septiembre de dos mil doce, la codemandada quejosa promovió incidente de nulidad de notificaciones por defecto del emplazamiento, alegando que las copias y anexos entregados carecían del cotejo respectivo y no se encontraban selladas, entre otras alegaciones, a las formalidades de la diligencia. El J. del conocimiento, en resolución de cinco de octubre de esa anualidad, declaró la improcedencia del incidente de notificaciones y ordenó la continuación del procedimiento.


9. Mediante proveído de dieciocho de octubre de dos mil doce, se declaró en rebeldía a los codemandados; y seguidas todas las etapas del procedimiento, el J. dictó sentencia en la que determinó que procedió la vía y las acciones del actor, por lo que condenó a los codemandados al pago de las reclamaciones, así como al pago de gastos y costas; y declaró el vencimiento anticipado del crédito.


10. Inconforme con la sentencia, la codemandada que se inconformó de la diligencia de emplazamiento, interpuso recurso de apelación del cual conoció la Tercera S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del entonces Distrito Federal, y en resolución de trece de septiembre de dos mil trece, confirmó el fallo recurrido y condenó al pago de costas en ambas instancias.


11. Juicio de amparo directo civil. En desacuerdo con la resolución anterior, la parte apelante interpuso demanda de amparo, y entre los muchos conceptos de violación formulados, alegó como violación procesal el indebido emplazamiento al juicio natural, por considerar que el actuario no cumplió con todas las formalidades requeridas por el código adjetivo aplicable, entre ellas, el entregar copias de la demanda debidamente selladas y cotejadas; lo que alegó en agravio expreso en la apelación, y la responsable lo estimó como infundado bajo una interpretación que consideró violatoria de sus derechos fundamentales.


Argumentación de la sentencia


12. El Colegiado, por lo que hace al análisis del concepto de violación que a efectos de esta contradicción de tesis interesa, primeramente, sostuvo que sí era procedente el análisis de la violación procesal alegada, porque se surtían todos los presupuestos del artículo 172, fracción I, en relación con la fracción V, de la Ley de Amparo. No obstante, la misma en su análisis resultaba infundada.


13. Esto es, el Colegiado consideró que la falta de cumplir los requisitos relativos a que el actuario judicial entregue las copias de la demanda debidamente selladas y cotejadas, no tiene como consecuencia la invalidez del emplazamiento. Precisó que el emplazamiento es dar a conocer al demandado en un proceso la existencia de una demanda en su contra y, en ese sentido, el legislador, en los artículos 116 y 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal ahora Ciudad de México, ha establecido los requisitos que debe cumplir este tipo de notificación para que sea legalmente válida.


14. Y señaló que dentro de esos requisitos que debe reunir la diligencia de emplazamiento, existen unos de naturaleza formal y otros de carácter material u objetivo, que permiten que la fe pública de que goza el actuario judicial o notificador facultado por la ley para llevarla a cabo surta plenamente sus efectos y que goce de la presunción de plena validez. Sin embargo, no toda omisión a las formalidades de la diligencia de emplazamiento conduce a declarar su invalidez, sino que es preciso atender a todos los datos que obren en autos para determinar si dicho acto procesal cumplió o no con su finalidad esencial; de ahí que si analizado el caso concreto, la formalidad omitida no trasciende a tal grado que impida concluir que el emplazamiento cumplió su objetivo, éste debe tenerse por válido.


15. Y para sostener su argumento refirió a la tesis III.T. J/39, de rubro: "EMPLAZAMIENTO. SÓLO PRODUCE INVALIDEZ LA OMISIÓN DE FORMALIDADES TRASCENDENTES.";(4) y tesis I.4o.C. J/15, de rubro: "NOTIFICACIONES, FINALIDAD DE LAS FORMALIDADES PARA SU VALIDEZ."(5)


16. Y en un análisis concreto a la diligencia de emplazamiento del caso en particular, el Colegiado concluyó que el actuario hizo constar que se constituyó en el domicilio, que se constató de que sí era el domicilio de la codemandada con quien atendió la diligencia, que se identificó ante ésta y le hizo saber el motivo de la diligencia, le entregó el original de la cédula de notificación; luego con las copias simples y exhibidas de la demanda y sus anexos, le corrió traslado de la demanda y la emplazó a juicio. Y también se hizo constar que la codemandada recibió la documentación y no firmó de recibido por no considerarlo necesario.


17. Así, el Colegiado señaló que de la razón actuarial se advierte que se hizo constar el tipo de juicio, el número de expediente, las partes y la denominación del juzgado ante quien se tramitaba, entonces que, si bien conforme el artículo 117 del Código de Procedimientos Civiles para el entonces Distrito Federal,(6) constituye una formalidad del emplazamiento el cerciorarse que la copia de traslado de la demanda, que el fedatario debe entregar al emplazar al demandado debe estar debidamente cotejada y sellada, lo cierto es que aquél es un elemento accesorio y no esencial que válidamente puede quedar subsanado con los demás elementos que se asienten en la diligencia de emplazamiento.


18. En esa conclusión, reiteró que toda vez que la finalidad de orden lógico que se busca con esa formalidad es eliminar a la parte demandada de cualquier estado de incertidumbre en cuanto a que la demanda, de cuya copia se le corre traslado, sea incompleta o diversa a la realmente formulada, pues de ser así, se le produciría confusión o alteración de los hechos. Dicho de otra forma, la finalidad de la formalidad en cuestión, es que la parte demandada tenga la certeza de que el contenido de la copia de la demanda, sea el mismo al que aparece en el escrito original, para que tenga oportunidad de conocer todos los hechos y pormenores de la demanda y preparar su defensa.


19. Por ende, afirmó que sólo en el caso de que se demuestre que la copia de traslado entregada es diversa al escrito de demanda o que su contenido es diferente o aparece incompleto, podría dar lugar a la nulidad del emplazamiento, puesto que ante esa circunstancia, resultaría evidente que la parte demandada, al no conocer los hechos o hacerlo en forma parcial, no estaba en condiciones de preparar su defensa colocándola en estado de indefensión, para producir su contestación de demanda. Y como en el caso, la quejosa no acreditó en el incidente de nulidad el defecto del emplazamiento que promovió, que la copia de traslado no correspondía con la demanda formulada por la actora, sino que, por el contrario, de la razón actuarial hay constancia que no hubo estado de indefensión de la quejosa, el haberle corrido traslado sin cumplir con el requisito de las copias de la demanda y anexos cotejados y sellados, debe estimarse que no constituye un requisito esencial para la validez del emplazamiento, y en su caso éste queda subsanado al cumplirse el objetivo del emplazamiento. Máxime que en el caso no se demostró que la copia de traslado que se le entregó a la quejosa no fuera la demanda formulada por la actora o que se encontrara incompleta, o bien, fuere de diverso contenido.


20. Y así estimó infundado el concepto de violación, por lo que al estimar igualmente infundados el resto de los conceptos de violación negó el amparo.


B. Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito.


Sentencia dictada al resolver el amparo en revisión 334/2016.


Antecedentes procesales


21. Juicio sumario civil hipotecario. En la vía hipotecaria una institución financiera no regulada en representación de una institución bancaria, demandó el cumplimiento y pago de un contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria en contra de una persona moral, en el que se ordenó el emplazamiento vía exhorto a las autoridades judiciales de Guamúchil, S..


22. Juicio de amparo indirecto. En contra de la diligencia de exhorto y emplazamiento, la demandada por medio de su representante legal interpuso demanda de amparo indirecto en contra del emplazamiento realizado alegando que éste no cumplió con las formalidades legales de la diligencia. Del amparo conoció el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de S., y seguidas las etapas del procedimiento, en sentencia del dieciocho de julio de dos mil dieciséis, determinó negar el amparo.


23. Amparo en revisión. Inconforme con la negativa de amparo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, del cual conoció el órgano colegiado denunciante de la presente contradicción, y en sentencia de nueve de marzo de dos mil diecisiete, determinó revocar la sentencia del J. de Distrito y conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que autoridad responsable dejara insubsistente todos los actos procesales del juicio sumario civil hipotecario y emplazara nuevamente a las demandadas, ajustando la diligencia a todos y cada uno de los requisitos legales correspondientes. En el mismo acto denunció la posible contradicción de tesis que ahora se analiza.


Argumentación de la sentencia


24. Las razones del Tribunal Colegiado para conceder el amparo bajo los conceptos de violación planteados en torno a la omisión de requisitos formales en la diligencia de emplazamiento, consistieron, medularmente, en considerar que del contenido a los artículos 113(7) y 114(8) del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S., se dispone, entre diversas formalidades, que el instructivo se entregará a la persona con la que se entienda la diligencia, junto con copia simple de la demanda debidamente cotejada y sellada, más, en su caso, copias simples de los demás documentos que el actor haya exhibido con su libelo inicial.


25. Así que de la interpretación sistemática a esos artículos 113 y 114 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S., se obtiene que el fedatario debe cumplir con los siguientes requisitos aunque no lo establezca expresamente la legislación procesal civil local, atendiendo al principio de seguridad jurídica: mencionar que se entrega al demandado, su apoderado o representante legal, copia de la demanda debidamente cotejada y sellada, así como copias simples de los documentos que se anexaron a ésta.


26. Luego de un análisis muy preciso respecto de la diligencia de emplazamiento, acto reclamado en el amparo, el Colegiado señaló que en este acto judicial se cumplieron los requisitos establecidos para las notificaciones que se entienden directamente con los interesados, atento que la notificación se hizo de forma personal.


27. Sin embargo, de la propia reproducción del registro actuarial, se advierte con toda claridad, como lo alegan las quejosas, que el diligenciario fue omiso en clarificar que las copias que entregada (sic) en ese acto, a las entonces demandadas, estaban debidamente selladas y cotejadas, con lo cual incumple uno de los requisitos previstos expresamente en el artículo 114, lo que torna ilegal esa actuación.


28. Para sustentar sus consideraciones, el Colegiado citó la tesis 1a./J. 58/2001, de rubro: "EMPLAZAMIENTO. RESULTA ILEGAL CUANDO SE OMITEN LOS REQUISITOS Y FORMALIDADES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO.",(9) y tesis 1a./J. 74/99, de rubro: "EMPLAZAMIENTO. LA INOBSERVANCIA DE LAS FORMALIDADES A QUE SE ENCUENTRA SUJETO, PRODUCE SU NULIDAD TOTAL."(10)


29. Luego, ante lo fundado de los conceptos de violación analizados en ese sentido, el Colegiado consideró innecesario atender el resto de argumentos planteados por la quejosa, en virtud de que consideró que la violación a dicha formalidad del emplazamiento era suficiente para conceder el amparo, sin obstar a la conclusión anterior que la tercero interesada, alegó que se configuraba la causal de improcedencia del amparo con base en el artículo 61, fracción XVIII, sin que se incurra en los incisos a) al c) de la Ley de Amparo,(11) porque la quejosa consintió la diligencia de emplazamiento al no recurrirlas dentro del plazo de quince días previsto por la Ley de Amparo, lo que el Tribunal Colegiado consideró infundado atendiendo que la quejosa tiene el carácter de tercero extraño a juicio debido al ilegal emplazamiento.


30. Por último, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado y el emitido por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


V. Existencia de la contradicción


31. Como cuestión previa, es importante señalar que, conforme a los criterios establecidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para determinar si existe o no la contradicción de tesis planteada y, en su caso, resolver cuál es el criterio que debe prevalecer, no es necesario que los criterios de los tribunales contendientes se sostengan en tesis jurisprudenciales.


32. Pues esta Primera S. estima que por contradicción de "tesis" debe entenderse cualquier discrepancia en el criterio adoptado por órganos jurisdiccionales terminales a través de argumentaciones lógico-jurídicas que justifiquen su decisión en una controversia, independientemente de que hayan o no emitido tesis. Sirve de apoyo para esta determinación la tesis P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(12) y la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(13)


33. Así, de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, una forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, se requiere determinar si existe una necesidad de unificación; es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo.


34. En otras palabras, para resolver si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –y no tanto los resultados que ellos arrojen–, con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos– aunque legales. Si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y dado que el problema radica en los procesos de interpretación –no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:(14)


a) Los tribunales contendientes debieron haber resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se debe encontrar algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


35. Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera S., se cumple con el primer requisito para la existencia de una genuina pregunta jurídica que pueda dar pie a una contradicción de criterios, pues se observa que los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos que les fueron presentados, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial para tomar una decisión, en concreto, sobre la legalidad de un emplazamiento que no cumplió con una formalidad concreta, consistente en que el actuario se cerciorara y entregara a la persona con quien entiende la diligencia copias simples de la demanda debidamente cotejadas y selladas.


36. En cuanto al segundo requisito, de un análisis a las ejecutorias remitidas a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se estima que los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes abordaron una misma temática, bajo los mismos elementos, pero con tramos discrepantes de razonamientos jurídicos para arribar a conclusiones muy distintas.


37. Por un lado, el tribunal denunciante resolvió la problemática de si era ilegal el emplazamiento realizado, en el cual no se cumplió con la formalidad establecida en el artículo 114 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S., consistente en certificar en el acta que se hizo la entrega de las copias simples de traslado de la demanda debidamente selladas y cotejadas con la original.


38. Con esos razonamientos, el Colegiado denunciante concluyó que, al ser el emplazamiento un acto en el que se da a conocer la demanda instaurada en contra del notificado, es esencial cumplir con todas las formalidades que establece la ley, entre ellas, el cerciorarse de entregar copias de la demanda debidamente cotejadas y selladas, porque sólo así se satisface la seguridad y certeza jurídica de la que debe estar revestida dicha diligencia al salvaguardar los derechos del artículo 14 constitucional.


39. Mientras que el Tribunal Colegiado denunciado frente a la misma problemática, esto es, el análisis de la legalidad del emplazamiento que incumplió con la misma formalidad, relativa a cerciorarse de la entrega de copias simples de la demanda debidamente selladas y cotejadas con la original, en términos de lo que dispone el artículo 117 del Código de Procedimientos Civiles para el antes Distrito Federal, estimó que al tratarse de un requisito de carácter formal, éste no ocasiona la invalidez del acto de emplazamiento, sino solamente cuando llegara a demostrarse que las copias simples de la demanda entregada en la diligencia de emplazamiento no coinciden con el escrito de la demanda original.


40. Así, de las ejecutorias en contienda, se acreditan los diferendos interpretativos entre lo resuelto por los Tribunales Colegiados contendientes, porque el tribunal denunciante considera que la formalidad de entregar copias de traslado de la demanda debidamente selladas y cotejadas, es un requisito que no puede subsanarse y que de haberse omitido, sí provoca la nulidad del emplazamiento. Mientras que el tribunal denunciado, estima que ese requisito al tratarse de una mera formalidad, puede subsanarse y no provoca la nulidad del emplazamiento al menos que se demuestre que la copia de traslado no coincide con el escrito original de la demanda.


41. De suerte que, esta Primera S. concluye que se verifica el tercer requisito necesario para la existencia de contradicción de tesis, pues existe un punto de contacto entre los tramos de razonamiento jurídico de los órganos jurisdiccionales federales que da lugar a la formulación de una pregunta genuina, sin ser óbice que los Colegiados atendieran a contenidos normativos de distintas entidades federativas, porque de forma contundente ambos aceptan que entregar copias de traslado de la demanda debidamente selladas y cotejadas es un requisito y formalidad del emplazamiento establecido en la legislación, empero, para un Colegiado la falta de dicho requisito no ocasiona la ilegalidad del emplazamiento; mientras que para el otro sí lo provoca.


42. Por tanto, el punto concreto de contradicción de tesis consiste en determinar:


• ¿Si el actuario omite certificar que se entregaron copias de traslado de la demanda, debidamente selladas y cotejadas con el escrito original de la demanda, ocasiona la ilegalidad del emplazamiento?


43. Ahora, no constituye un obstáculo para la procedencia de análisis del fondo del punto de contradicción antes precisado la existencia de la jurisprudencia 1a./J. 74/99,(15) de rubro: "EMPLAZAMIENTO. LA INOBSERVANCIA DE LAS FORMALIDADES A QUE SE ENCUENTRA SUJETO, PRODUCE SU NULIDAD TOTAL.", misma que incluso cita el Tribunal Colegiado denunciante para sustentar sus consideraciones, en tanto que, si bien dicho criterio jurisprudencial que ha emitido esta Primera S. con una anterior integración incide sobre el tema que ha de analizarse, esto es, habla de los requisitos y formalidades esenciales del emplazamiento y de la importancia de que se realicen a efectos de la legalidad del acto judicial, no resuelve el punto concreto de contradicción que ha quedado determinado a manera de cuestionamiento, además, que se advierte que incluso dicha jurisprudencia estaba vigente al momento en que ambos Colegiados resolvieron; de ahí que es claro que, al no referir en su contenido al punto específico de divergencia que ahora se detecta, continúa la incertidumbre jurídica sobre el criterio jurídico que ha de prevalecer y, por ende, es procedente el estudio en la presente contradicción de tesis.


44. Tampoco es obstáculo que las ejecutorias en contienda hubieren analizado legislaciones procesales civiles de distintas entidades federativas, en tanto que su contenido respecto al requisito que se analiza, es prácticamente el mismo, porque ambas estipulan expresamente a éste como formalidad del emplazamiento, como se advierte del siguiente cuadro:


Ver cuadro

45. Máxime que el análisis que pretende la presente contradicción, de acuerdo con la vocación de este medio para erradicar la incertidumbre jurídica, es dar una respuesta jurídica a todos los casos en los que el requisito consistente en certificar la entrega de copias de traslado de la demanda debidamente selladas y cotejadas con la original, sea una formalidad expresamente contemplada en ley para la realización del emplazamiento.


46. De ahí que, esta Primera S. considera necesario responder al punto concreto de contradicción que se origina al corresponder a una problemática jurídica genuina y novedosa en torno a la legalidad de un emplazamiento en el que no se certificó que se hubieran entregado copias de traslado de la demanda debidamente sellada y cotejada con el escrito original.


47. Estudio de fondo. Para comenzar, y a fin de resolver el punto concreto de la contradicción que se origina, es menester desarrollar como punto de partida la naturaleza y alcance de la etapa de emplazamiento en el proceso civil, a fin de aludir a los requisitos que deben considerarse esenciales, por lo que como preámbulo se citan los razonamientos contenidos en la contradicción de tesis 67/1999,(16) de la que precisamente emanó la tesis 1a./J. 74/99,(17) de rubro: "EMPLAZAMIENTO. LA INOBSERVANCIA DE LAS FORMALIDADES A QUE SE ENCUENTRA SUJETO, PRODUCE SU NULIDAD TOTAL.", en la cual, esta Primera S. sostuvo que la finalidad que se persigue con la diligencia del emplazamiento en todo juicio, es que el demandado tenga conocimiento íntegro de la pretensión deducida en su contra por la parte actora; así como de las actuaciones de inicio y trámite previos al primer llamamiento a juicio.


48. Por ello, el legislador en su diseño de ley establece cumplir con determinados requisitos y formalidades para la realización del emplazamiento a fin de dotar de plena certeza jurídica a la parte a quien se le llama a juicio, como el cerciorarse con precisión de que la diligencia se realice en el domicilio de la parte demandada, y correr traslado con las copias de la demanda y de los documentos fundatorios de la misma, los cuales, en los casos de algunas legislaciones adjetivas tendrán que ser debidamente cotejados y autorizados por la autoridad jurisdiccional, para constituirse en las copias de traslado que de manera fidedigna informen el contenido de la demanda. Lo que esta Primera S. estima es un requisito idóneo para cumplir con la finalidad del traslado, porque sólo así tendrá el demandado la certeza de conocer con fidelidad el objeto del porqué se le llama a juicio y quién lo hace, bajo qué pretensiones y qué sustento de hechos y derecho.


49. Es entonces que los requisitos a que se somete la diligencia de emplazamiento, atentos a los principios que rigen a todos los ordenamientos procesales de las diversas entidades federativas, exigen de manera común el cumplimiento de formalidades, entre las cuales, en algunas legislaciones, se encuentran requisitos más exigentes como el cotejo y sello de las copias de demanda que se traslada.(18)


50. Así que, como ha afirmado esta Primera S., el emplazamiento es considerado de orden público y de trascendental importancia, tal como lo estableció en su momento la entonces Tercera S. de este Alto Tribunal en la jurisprudencia registrada con el número 247, de rubro: "EMPLAZAMIENTO. ES DE ORDEN PÚBLICO Y SU ESTUDIO ES DE OFICIO."(19)


51. De suerte que teniendo en cuenta que el emplazamiento o el llamamiento a juicio es una actuación procesal de relevancia para la satisfacción y ejercicio de muchos de los derechos derivados de la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso y derecho de audiencia, es menester tomar en consideración que los preceptos legales que regulen la diligencia establecen requisitos con la finalidad de dejar certificación bajo la fe pública del actuario, que la diligencia agotó todos los objetivos de la misma conforme los requisitos y formalidades de ley, ya sea mediante la identificación del domicilio donde debía constituirse el actuario judicial, la identificación o citación de la persona que ha de llamarse a juicio, o en su caso, las circunstancias por las que no fue localizada, así como los datos de la persona con quien en su caso se entienda la diligencia, los cuales deben estar debidamente asentados en una sola acta en que se asiente la relación de cómo se efectuó la diligencia de emplazamiento.


52. Y cuando la ley establezca expresamente el requisito de entregar copias de la demanda debidamente selladas y cotejadas, entonces esta formalidad se cumple cuando el actuario certifique que en el acto se entregan las copias de traslado debidamente selladas y cotejadas, en tanto con ello se da certeza a quien recibe que los documentos son fidedignos y concuerdan con su original.


53. Porque lo importante de la diligencia de emplazamiento es que con ella el demandado tenga conocimiento de que se ha iniciado un juicio en su contra y cuáles son las pretensiones del actor, y los hechos en que las funda, a fin de que la parte demandada pueda elaborar con conocimiento de todos los elementos su defensa.


54. Todas estas premisas se reiteraron en la diversa contradicción de tesis 25/2000, también resuelta por esta Primera S., en la que se sostuvo el concepto de emplazamiento como un acto procesal de significativa importancia en toda controversia de carácter judicial, como es el caso, dado que, constituye el medio por el cual, se hace del conocimiento del demandado la existencia de una demanda instaurada en su contra, proporcionándole la posibilidad legal para que oportunamente pueda apersonarse y producir su contestación.


55. De lo que se colige, que es mediante este acto procedimental que las autoridades jurisdiccionales cumplen en un proceso, o en un procedimiento seguido en forma de juicio, con el derecho de audiencia y debido proceso reconocidos en los artículos 14 y 16 de nuestra Constitución Política, y no por menos importante cumplen a su vez con el deber de impartir justifica (sic) conforme las leyes del procedimiento, de acuerdo al derecho de tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 17 constitucional.


56. En efecto, el derecho de audiencia y debido proceso dispone que nadie puede ser privado de la vida, de su libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante tribunales previamente establecidos en el que deberán ser observadas las formalidades esenciales del procedimiento.


57. Ahora bien, dado que conforme al artículo 1o. constitucional, los derechos humanos se encuentran interrelacionados entre sí, se advierte la imposibilidad de concebir al derecho de tutela judicial efectiva de forma aislada a los derechos de audiencia o debido proceso, porque en toda controversia judicial o administrativa, las partes tienen derecho a la impartición de justicia con base en leyes y requisitos que resguarden el derecho de audiencia-defensa así como el debido proceso legal.


58. Luego, si un juicio se inicia precisamente con el llamamiento que se hace al demandado, también lo es, que todos los actos procesales que en él se producen, incluyendo, desde luego, a esa diligencia de emplazamiento, deberán de llevarse a cabo en los términos estrictamente establecidos en la legislación procesal que resulte aplicable al proceso judicial, lo que es acorde al principio de seguridad jurídica (legalidad) reconocido en el párrafo segundo del artículo 14 constitucional, en el que textualmente se establece: "... en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento ..."


59. Derecho que encuentra sentido en su interrelación con el derecho a la tutela judicial efectiva, que reconoce que toda persona tiene el derecho de acudir a los tribunales previamente establecidos por el Estado a dirimir sus controversias y derechos; y que los órganos judiciales del Estado estarán expeditos "... para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes ...", por lo que es claro que el debido proceso, el derecho de audiencia, la legalidad y la certeza jurídica, sólo se encuentra en la medida que los órganos de impartición de justicia respeten los plazos y términos que fijen las leyes del proceso judicial.


60. En esa lógica, los requisitos y formalidades establecidos por el legislador para la realización de los actos judiciales, deben, en principio, acatarse por los órganos y funcionarios judiciales, al menos que éstos demuestren ser un obstáculo u impedimento (sic) para la consecución de la impartición de justicia, esto es, irrazonables, en detrimento del propio justiciable y los derechos que le deben ser respetados en todo momento, tales como el derecho de audiencia, debido proceso, legalidad, seguridad jurídica, igualdad procesal, etcétera.


61. Esto es, al igual que esta Primera S. ha establecido que los requisitos, plazos y cargas procedimentales a los que deben sujetarse las partes de un litigio, que no resultan inconstitucionales, al menos que representen un obstáculo entre los tribunales y los justiciables, por lo que las formalidades judiciales no pueden anularse o soslayarse, sino es que demuestran que resultan injustificados o desproporcionados para el fin que persiguen, de donde se sigue que las formalidades del procedimiento están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos, como es el caso de la formalidad del emplazamiento que se analiza.


62. Tiene aplicación a dicho razonamiento la tesis jurisprudencial 1a./J. 42/2007,(20) de rubro y texto:


"GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.—La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos –desembarazados, libres de todo estorbo– para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público –en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial– no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos."


63. De ahí que, la misma suerte corren los requisitos y formalidades que deben seguir los funcionarios judiciales y órganos de impartición de justicia. Porque en estricto acatamiento al contenido del derecho de tutela judicial, los actos procesales realizados por la autoridad judicial deben cumplir todos y cada uno de los requisitos legales para su validez, a fin de apegarse al mandato expreso de la Constitución Federal de impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes.


64. Máxime que lo que se analiza en el caso concreto, es un acto judicial –emplazamiento– con significativa importancia reconocida ya por esta Primera S., porque es mediante esta diligencia que el órgano jurisdiccional establece la relación jurídica procesal que vincula a las partes contendientes durante un juicio; de ahí la trascendencia que su desahogo se lleve a cabo cumpliendo de forma cabal con todos los requisitos establecidos en ley.


65. Además, conviene referir que el párrafo cuarto del artículo 14 de nuestro Ordenamiento Fundamental, el cual en su literalidad establece que en los juicios del orden civil, la "sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley", y a falta de "ésta se fundará en los principios generales del derecho".


66. Por tanto, esta Primera S. concluye, si la legislación aplicable establece expresamente el requisito de entregar copias de traslado de la demanda debidamente sellada y cotejada, dicho requisito no tiene lugar a equívocos, ni a una necesidad de interpretación jurídica o analógica siquiera, por lo que impera el principio de legalidad en la aplicación literal reconocido en ese precepto constitucional, que exige que todo acto de autoridad dictado en un proceso civil debe ceñirse a la letra de la ley aplicable al caso de que se trate, especialmente cuando los requisitos del emplazamiento, dada la relevancia del acto judicial, son de aplicación estricta.


67. En ese contexto, y al no existir duda respecto del alcance del requisito consistente en: entregar copias simples del traslado de la demanda debidamente selladas y cotejadas con su original, dicho requisito constituye una formalidad esencial para la validez del emplazamiento, porque sólo así el órgano de impartición de justicia puede cumplir con el mandato del artículo 17 de la Constitución Federal, de impartir justicia en los términos y plazos de las leyes.


68. Además, esta Primera S. encuentra que la referida formalidad no resulta excesiva, desmedida o desproporcional para ser acatada por el funcionario judicial que realice la diligencia, ni de otros funcionarios judiciales que intervengan en ella, pues es deber del órgano de impartición de justicia prever el personal judicial necesario, en concreto, por lo que hace a la formalidad que se analiza, para realizar el sellado y cotejo de los documentos, y es deber del actuario cerciorarse de que así se ha realizado en los documentos que entregará, sin que con ello se incurra en pedir un esfuerzo desmedido del funcionario judicial. Y por el contrario, el realizar la formalidad es esencial para garantizar los derechos de audiencia, defensa, debido proceso, legalidad y certeza jurídica de las partes del proceso judicial, y cumplir con el mandato del artículo 17 constitucional.


69. Luego, es para esos efectos que la fe judicial del servidor judicial que la practique, la que debe hacer constar en el acta respectiva que la entrega de copias de traslado se ha hecho con esos extremos y formalidades, esto es, mediante copias simples de la demanda debidamente selladas por el órgano jurisdiccional y cotejadas con su original, pues a falta de observar esa formalidad, se atenta contra el principio de legalidad, el debido proceso legal, y de manera particular el derecho de audiencia y defensa, derechos que se interrelacionan directamente con el derecho de tutela judicial efectivas, todos reconocidos en los artículos 14, 16 y 17 de nuestra Constitución Federal.


70. Esto es así, porque al entrañar el emplazamiento una formalidad esencial del procedimiento judicial y constituir la salvaguarda del derecho de audiencia y defensa, es incontrovertible que en este acto formal por excelencia deben ser observados irrestrictamente todos y cada uno de los requisitos establecidos al respecto en la ley de la materia.


71. Además, no es posible conceder que los requisitos y formalidades establecidos en la ley para realizar el acto procesal de emplazamiento puedan ser subsanados, en tanto que el emplazamiento no se convalida tácitamente,(21) porque, se reitera, es un acto esencial en los procesos judiciales que salvaguarda una serie de derechos constitucionales necesarios para el ejercicio de la tutela judicial.


Así, esta Primera S., ante el cuestionamiento formulado como punto concreto de contradicción relativo a ¿si el actuario omite certificar que se entregaron copias de traslado de la demanda, debidamente selladas y cotejadas con el escrito original de la demanda, ocasiona la ilegalidad del emplazamiento?, sostiene que ante la omisión de certificar la entrega de copias de la demanda debidamente selladas y cotejadas sí se afecta la legalidad del emplazamiento, porque la entrega de copias simples de la demanda carentes de cotejo y de sello, no cumplen a cabalidad con la formalidad establecida por el legislador para la validez del emplazamiento, aunado que se afecta al justiciable al no permitir al demandado conocer con fidelidad los términos, pretensiones y hechos en que se basa la demanda en su contra, afectando el derecho de audiencia y defensa, el de legalidad y certeza jurídica, así como el derecho a recibir impartición de justicia en los términos y plazos que fijan las leyes.


VI. Decisión


72. En razón de lo anterior, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:


EMPLAZAMIENTO. LA OMISIÓN DEL ACTUARIO DE CERTIFICAR LA ENTREGA DE LAS COPIAS DE TRASLADO DE LA DEMANDA DEBIDAMENTE SELLADAS Y COTEJADAS CON SU ORIGINAL, OCASIONA LA ILEGALIDAD DE DICHA DILIGENCIA. El emplazamiento es el acto procedimental por el cual las autoridades jurisdiccionales cumplen en un proceso o, en un procedimiento seguido en forma de juicio, con los derechos de audiencia y al debido proceso reconocidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de ahí que todos los requisitos y formalidades establecidos en la legislación para su realización deben acatarse en su literalidad, porque son de aplicación estricta, a fin de cumplir con el mandato constitucional de impartir justicia conforme a las leyes del procedimiento, de acuerdo con el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 17 de la Constitución Federal. Es así que, si la ley procesal respectiva establece como formalidad del emplazamiento entregar copias simples del traslado de la demanda debidamente selladas y cotejadas con su original, ello constituye una formalidad esencial para la validez, por lo que el actuario judicial debe certificar que así se ha realizado, a fin de no violar los derechos de audiencia y de defensa, de legalidad y de certeza jurídica, así como a recibir impartición de justicia en los términos y plazos que fijan las leyes. En consecuencia, la omisión del actuario de certificar la entrega de copias de traslado de la demanda debidamente selladas y cotejadas con su original ocasiona la ilegalidad del emplazamiento, porque la entrega de copias simples carentes de estos requisitos, no cumple a cabalidad la formalidad establecida para el emplazamiento, al no permitir que se conozcan con fidelidad los términos, las pretensiones y los hechos en que se basa la demanda.(22)


73. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento, además, en el artículo 218 de la Ley de Amparo,


SE RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 118/2017, se refiere.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.M.P.R., A.G.O.M. (ponente) y presidenta N.L.P.H., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., respecto a la competencia; y por unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. (ponente) y presidenta N.L.P.H., en cuanto al fondo.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, de cinco de septiembre de dos mil diecisiete, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se regulan los alcances de la protección del nombre de personas físicas o morales contenido en los distintos instrumentos jurisdiccionales, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

4. Tesis III.T. J/39, de rubro y texto: "EMPLAZAMIENTO. SÓLO PRODUCE INVALIDEZ LA OMISIÓN DE FORMALIDADES TRASCENDENTES. El emplazamiento entraña una formalidad esencial de los juicios, que salvaguarda la garantía de audiencia, por lo que el legislador instituyó para su realización una serie de requisitos con la finalidad de asegurar que el demandado tenga conocimiento oportuno de la demanda entablada en su contra y esté en posibilidad de producir su defensa; sin embargo, no toda omisión a alguna o algunas de las formalidades de que se encuentra revestida la diligencia de emplazamiento conduce a declarar su invalidez, sino que es preciso atender a todos los datos que obren en autos para determinar si dicho acto procesal cumplió o no con su finalidad esencial, de ahí que si, analizado el caso concreto, la formalidad omitida no trasciende a tal grado que impida concluir que el emplazamiento cumplió su objetivo, éste debe tenerse por válido.

"Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito."

Novena Época, Registro digital: 193602, Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, julio de 1999, materia común, página 722.

"Notas: La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesión de 12 de marzo de 1999 la contradicción de tesis 16/98-PL, determinó que la tesis que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 65, mayo de 1993, página 46, tesis III.T. J/39 y en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, T.V., materia común, página 531, tesis 784, de rubro: "EMPLAZAMIENTO, FORMALIDADES DEL. NECESIDAD DE SATISFACER LAS, PARA SU VALIDEZ.", debe ser aclarada y, en congruencia con el contenido de las ejecutorias de las que se hace emanar, debe publicarse en los términos en que aquí se presenta.

"Por ejecutoria de fecha 12 de marzo de 1999, la Segunda S. declaró inexistente la contradicción de tesis 16/98-PL en que participó el presente criterio."


5. Tesis I.4o.C. J/15, de rubro y texto: "NOTIFICACIONES, FINALIDAD DE LAS FORMALIDADES PARA SU VALIDEZ.—Las formalidades que fija la ley para la práctica de las notificaciones en los juicios civiles, se encaminan primordialmente a obtener la seguridad de que los decretos, proveídos, sentencias y resoluciones o mandamientos jurisdiccionales en general, lleguen oportuna y adecuadamente al conocimiento de los interesados; lo que lleva lógica y jurídicamente a determinar, si se tienen en cuenta los principios por los que se rige la validez o nulidad de los actos procesales, que la falta de cumplimiento sacramental de una formalidad en la práctica de alguna notificación no conduce necesariamente a considerar la diligencia carente de validez jurídica y a privarla de los efectos que corresponde a las de su clase, sino que debe hacerse una evaluación de todos los elementos del acto mediante el cual se verificó la notificación, para determinar, en todo caso, si con los requisitos satisfechos y los demás datos y elementos que obren al respecto, quedó cumplida o no la finalidad esencial apuntada, o si para ello era realmente indispensable la concurrencia de la formalidad omitida o cumplida parcialmente, ya que sólo en este último evento se llegaría a considerar afectado medularmente el acto procesal en cuestión.

"Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito."

Octava Época, Registro digital: 226471, Tribunales Colegiados de Circuito, jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación, Tomo V, Segunda Parte-2, enero-junio de 1990, materias civil y común, página 698.

"Nota: Por ejecutoria de fecha 12 de marzo de 1999, la Segunda S. declaró inexistente la contradicción de tesis 16/98-PL en que participó el presente criterio."


6. "Artículo 117 Si se tratare del emplazamiento y no se encontrare al demandado, se le hará la notificación por cédula.

"La cédula, en los casos de este artículo y del anterior, se entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado o a cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, después de que el notificador se haya cerciorado de que ahí lo tiene la persona que debe ser notificada; se expondrán en todo caso los medios por los cuales el notificador se haya cerciorado de que ahí tiene su domicilio la persona buscada.

"Además de la cédula, se entregará a la persona con quien se entienda la diligencia, copia simple de la demanda debidamente cotejada y sellada, más, en su caso, copias simples de los demás documentos que el actor haya exhibido con su libelo inicial.

"Si en el domicilio señalado por el actor, no se encontrara el demandado o destinatario de la diligencia señalado en el artículo anterior, ni persona alguna que pudiera legalmente recibir la notificación o bien éste se negare a recibir la documentación respectiva y una vez cerciorado el notificador que el domicilio efectivamente es el del demandado o destinatario del procedimiento judicial, entonces tratándose de la primera diligencia, procederá el actuario o notificador del juzgado a fijar en lugar visible del domicilio del demandado o destinatario del procedimiento judicial, un citatorio de emplazamiento en el que se señalará el motivo de la diligencia, la fecha, la hora, el lugar de la diligencia, la hora hábil del día para que le espere, nombre del promovente, tribunal que ordena la diligencia, la determinación que se manda notificar y el apercibimiento de que si en la fecha señalada para llevar a cabo la diligencia de emplazamiento no se encontrara al demandado o destinatario del procedimiento judicial, entonces se procederá a la notificación por adhesión, así como la razón o motivo de la notificación, misma que en ningún caso podrá ser menor de doce horas ni exceder de tres días hábiles contados a partir del día en que se dio la citación.

"Tratándose de una segunda diligencia y pese al citatorio con antelación adherido, si nuevamente el demandado o destinatario del procedimiento judicial no se encontrare y no hubiere persona con quien entender la diligencia, entonces se procederá a realizar el emplazamiento por adhesión, que consistirá que el notificador dejará adherido en lugar visible al domicilio del demandado o destinatario del procedimiento judicial, las cédulas de notificación con las copias de traslado correspondientes así como el instructivo en el que se explique el motivo del emplazamiento por adhesión, mismo que tendrá las características de la cédula de notificación usual, dicho emplazamiento o notificación tendrá el carácter de personal."


7. "Artículo 113. La primera notificación se hará personalmente al interesado o interesados, en su caso a los representantes o procuradores, por el secretario o actuario del juzgado que lo ordene, en su casa habitación o en el lugar donde el destinatario desempeñe su trabajo y finalmente donde se encuentre al interesado. Si no se encontrare y cerciorado el notificador, bajo su responsabilidad, que la casa señalada como domicilio del destinatario es realmente su habitación, le dejará instructivo en el que hará constar: el nombre y apellido del promovente, el J. o tribunal que manda practicar, la fecha y hora en que se deja y el nombre y apellido de la persona a quien se entrega, recogiéndole su firma en la razón que se levantará del acto que se agregará a las diligencias. La notificación de que se trata, en el caso de personas morales, se entenderá con sus representantes."


8. "Artículo 114. Si se tratare de notificación de la demanda y a la primera búsqueda no se encontrare al destinatario, se le dejará citatorio con las personas a las que se refiere el párrafo cuarto de este artículo, para hora hábil del día siguiente.

"Previamente a dejar citatorio o practicar el emplazamiento, el notificador, bajo su estricta responsabilidad y en forma fehaciente, mediante el dicho de quien se encuentra en el domicilio o en su defecto de los vecinos inmediatos, deberá de cerciorarse de que el lugar donde se actúa es el domicilio de la persona que se busca, debiendo de exponerse en el acta los medios por los cuales se enteró de esa circunstancia.

"Si en el domicilio señalado no se encontrare persona alguna o se negare a recibir el citatorio, éste se fijará en la puerta del domicilio, una copia se le entregará al vecino más inmediato para que la haga llegar al interesado y otra se agregará al expediente.

"No obstante el citatorio el interesado no espera, se le hará la notificación por instructivo la que se entregará en el caso de que este artículo y del anterior, a los parientes, empleados o cualquier otra persona que ahí habite que sea mayor de catorce años, según su propio dicho, o a juicio del notificador.

"El instructivo, que contendrá los requisitos prevenidos en el artículo anterior, se entregará a la persona con quien se entienda la diligencia, junto con una copia simple de la demanda debidamente cotejada y sellada, y en su caso, copia simple de los demás documentos que el actor haya exhibido con la demanda y una copia del mismo se agregará al expediente.

"Si en el domicilio designado para el emplazamiento se negasen recibir el instructivo, no se encontrase ninguna de las personas señaladas o el mismo se encontrase cerrado, la diligencia se entenderá con el vecino más inmediato, y a partir de este momento se tiene por hecho el emplazamiento.

"En este caso y en el del párrafo siguiente, será obligación del notificador fijar copia del instructivo en la puerta del domicilio, en los estrados del juzgado y en la secretaría del Ayuntamiento del Municipio donde se practique la notificación y por último se le enviará a dicho domicilio copia del instructivo por pieza postal certificada con acuse de recibo, debiéndose de agregar al expediente el comprobante de envío de la pieza postal, a más tardar el día siguiente de practicada la diligencia.

"Si no hubiere vecinos o éstos se negaren a recibir el instructivo y las copias del traslado, dichos documentos quedarán a disposición del interesado en la secretaría del juzgado que practicó la diligencia y el emplazamiento comenzará a surtir efectos después de cinco días de la fecha de envío del instructivo por correo, salvo que dentro de dicho término el demandado comparezca al local del juzgado a recibir la notificación, en cuyo caso, el emplazamiento surtirá sus efectos el día de su realización.

"La notificación de la demanda a las personas morales, se hará por conducto de su legítimo representante; si los representantes fueren varios, el emplazamiento será válido cuando se haga a cualquiera de ellos y si la representación corresponde a una junta o cuerpo colegiado, bastará que se haga a uno de ellos. Si no se encontrare, se procederá en los términos expuestos en este artículo."


9. Tesis 1a./J. 58/2001, de rubro y texto: "EMPLAZAMIENTO. RESULTA ILEGAL CUANDO SE OMITEN LOS REQUISITOS Y FORMALIDADES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO.—Este Supremo Tribunal reconoce vital importancia a esta diligencia procesal dado que, por su conducto, el juzgador establece la relación jurídica procesal que vincula a las partes durante el juicio y se otorga al reo la oportunidad de comparecer a contestar la demanda instaurada en su contra, a fin de dilucidar sus derechos, por consiguiente, la estricta observancia de la normatividad procesal que le resulte aplicable, garantiza al demandado el cumplimiento de las garantías formales de audiencia y de legalidad consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, evitando así, que se le pueda causar el consecuente estado de indefensión. Lo anterior significa que durante su desahogo el funcionario judicial autorizado no sólo debe cumplir estrictamente con los requisitos y formalidades previstos en el artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, sino también, que deben hacerse del conocimiento de la persona con quien se entendió dicha diligencia (por ausencia del demandado en la segunda búsqueda, no obstante haberse dejado citatorio para que esperara); luego entonces, para la validez de esta actuación procedimental, no basta que exista constancia en autos de que se hizo entrega de dicha cédula, y que con ello se estime que existe presunción legal de que fueron cumplidos todos y cada uno de estos requisitos, puesto que del análisis literal y sistematizado de lo dispuesto en los artículos 54, 63, 65, 76, 106, 279 y demás aplicables de este mismo ordenamiento procesal, se desprende que el legislador ordinario se pronunció porque de toda actuación procesal desahogada se dejara constancia en el expediente por el funcionario encargado, sin que ello signifique hacer nugatoria la fe judicial de que éste se encuentra investido o se agreguen nuevos requisitos no contemplados en la ley de la materia, pues en la especie, no se pone en entredicho la celebración de ese acto ni la entrega de la constancia aludida, sino que hubiesen sido cumplidas tales exigencias y se hayan hecho del conocimiento de ese tercero; con mayor razón, cuando ese oficial notificador omitió agregar copia del acta levantada en autos, pues de lo que se trata, es de tener certeza jurídica de que ese acto procesal se llevó a cabo en los términos previstos por la ley; de ahí que sea comprensible que se exija para su debida validez, cuando menos, que sea asentada esa razón en autos, por lo que el emplazamiento realizado contraviniendo estas reglas procesales, es ilegal.

"Contradicción de tesis 25/2000. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 4 de abril de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: H.R.P.. Ponente: J.V.C. y C.. Secretario: A.A.E.."

Novena Época. Registro digital: 188408. Primera S.. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2001, materia civil, página 12.


10. Tesis 1a./J. 74/99, de rubro y texto: "EMPLAZAMIENTO. LA INOBSERVANCIA DE LAS FORMALIDADES A QUE SE ENCUENTRA SUJETO, PRODUCE SU NULIDAD TOTAL.—El emplazamiento entraña una formalidad esencial de los juicios que salvaguarda, con la audiencia de las partes, la garantía del artículo 14 constitucional; por tanto, tratándose de un acto formal, debe cumplirse estrictamente con los requisitos establecidos por la ley de la materia, por consiguiente, en el caso de que se trate de varios demandados con un mismo domicilio y la diligencia se efectúa por separado con cada uno de ellos y se elaboran actas distintas o por separado, si en éstas se advierte que tal citación se practicó a la misma hora y el mismo día, es ilegal dado que se trata de un vicio en dicho emplazamiento considerándose como la violación procesal de mayor magnitud que transgrede la garantía de audiencia, independientemente de la fe pública de que goza el actuario, diligenciario o notificador que llevó a cabo dicha diligencia, ya que la fe pública del funcionario que la practicó no desvanece el vicio que contiene ese acto procedimental.

"Contradicción de tesis 67/99. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en contra del Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito. 13 de octubre de 1999. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretaria: M.d.S.O. de Favela.

"Tesis jurisprudencial 74/99. Aprobada por la Primera S. de este Alto Tribunal, en sesión de trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente H.R.P., J.V.C. y C., J. de J.G.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V.."

Novena Época. Registro digital: 192969. Primera S.. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, materia común, página 209.

"Nota: Por ejecutoria del veintinueve de junio del dos mil once, la Primera S. declaró infundada la solicitud de modificación de jurisprudencia 6/2011 derivada de la solicitud de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, toda vez que estimó innecesario modificar la presente tesis jurisprudencial al tenor de las razones expuestas en la solicitud respectiva."


11. "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

"...

"XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas.

"Se exceptúa de lo anterior:

"a) Cuando sean actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales;

"b) Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos de vinculación a proceso, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal;

"c) Cuando se trate de persona extraña al procedimiento.

"Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo."


12. Tesis aislada P. L/94, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (sic), Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35. Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México. Amparo directo 523/2015. 12 de noviembre de 2015. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: J.A.S.J.. Encargado del engrose: M.E.S.F.. Secretario: G.V.C. (sic).


13. Tesis jurisprudencial P./J. 72/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


14. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia P./J. 72/2010, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de rubro y texto siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."

(Tesis P./J. 72/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7)


15. Novena Época, Registro digital: 192969, Primera S., tesis de jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, materia común, página 209.


16. Fallada en sesión de trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros presidente H.R.P., J.V.C. y C., J. de J.G.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V..


17. Novena Época, Registro digital: 192969, Primera S., tesis jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, materia común, página 209.


18. Entre los ordenamientos que exigen el mismo requisito en el emplazamiento o primera notificación, se encuentra el artículo 704-D del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato (requisitos del emplazamiento del juicio hipotecario); artículo 116 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur; artículo 117 del Código de Procedimiento Civiles para el Estado de Durango; artículo 134 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco; artículo 1000 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Quintana Roo (notificación de medios probatorios a juicio); artículo 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y artículo 114 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S..


19. "EMPLAZAMIENTO. ES DE ORDEN PÚBLICO Y SU ESTUDIO ES DE OFICIO.—La falta de emplazamiento o su verificación en forma contraria a las disposiciones aplicables, es la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, puesto que da origen a la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio, esto es, imposibilita al demandado para contestar la demanda y, por consiguiente, le impide oponer las excepciones y defensas a su alcance; además, se le priva del derecho a presentar las pruebas que acrediten sus defensas y excepciones y a oponerse a la recepción o a contradecir las probanzas rendidas por la parte actora y, finalmente, a formular alegatos y ser notificado oportunamente del fallo que en el proceso se dicte. La extrema gravedad de esta violación procesal ha permitido la consagración del criterio de que el emplazamiento es de orden público y que los Jueces están obligados a investigar de oficio si se efectuó o no, y si en caso afirmativo, se observaron las leyes de la materia."

Puede ser consultada en las páginas 168 y 169, Tomo IV, P.S., del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995.


20. Novena Época. Registro digital: 172759. Instancia: Primera S.. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, materia constitucional, página 124.


21. Tiene aplicación la tesis de la otrora Cuarta S., de rubro y texto: "EMPLAZAMIENTO, NO SE CONVALIDA TÁCITAMENTE EL.—El emplazamiento entraña una formalidad esencial de los juicios que salvaguarda, con la audiencia de las partes, la garantía del artículo 14 constitucional; por tanto, tratándose de un acto formal, debe cumplirse estrictamente con los requisitos establecidos por la ley de la materia."

Séptima Época, C.S., Semanario Judicial de la Federación, tomo 151-156, Quinta Parte, página 124.


22. Tesis jurisprudencial 1a./J. 22/2018 (10a.), aprobada en sesión privada de dos de mayo de dos mil dieciocho.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 10 de agosto de 2018 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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