Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 85/2018 (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2018
Fecha31 Agosto 2018
Número de registro28019
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 57, Agosto de 2018, Tomo I, Pág. 1118.
EmisorSegunda Sala
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA SOLICITAR LA EJECUCIÓN DEL LAUDO. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ESTÁN IMPEDIDAS PARA ANALIZARLA DE OFICIO.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 116/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO Y PRIMERO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO. 27 DE JUNIO DE 2018. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.F.F.G.S.Y.E.M.M.I. DISIDENTES: J.L.P.Y.M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: G.Z.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis.(8)


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo,(9) pues fue formulada por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegido en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito; contendiente en este asunto.


TERCERO.—Criterios contendientes. A fin de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es pertinente tomar en cuenta los aspectos más relevantes de las ejecutorias que dieron origen a dichos criterios que, en síntesis, son los siguientes.


I. Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, al resolver los recursos de revisión 66/2017 y 78/2017


Amparo en revisión 66/2017


1. El diecisiete de septiembre de dos mil trece, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M. emitió sentencia en el juicio laboral 01/768/09, promovido por T.S.M. contra el Ayuntamiento Constitucional de Zacatepec, M., en el que condenó a este último al pago de diferentes prestaciones.


2. Por escritos de veintiocho y veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, la parte demandante solicitó la ejecución del laudo; no obstante, en resolución de cinco de mayo siguiente, el tribunal responsable determinó no acordar de conformidad los escritos señalados, pronunciándose de oficio respecto a la prescripción de la ejecución del laudo por falta de impulso procesal.


3. Inconforme con la determinación anterior, la demandante promovió juicio de amparo, del cual conoció el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de M., en el expediente 982/2016.


El veintinueve de julio de dos mil dieciséis, el Juez Federal dictó sentencia en el sentido de negar la protección constitucional a la parte quejosa.


4. En contra de la sentencia de amparo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, registrado en el índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, con el expediente 369/2016. En sesión de seis de octubre de dos mil dieciséis, el órgano colegiado emitió sentencia en la que ordenó reponer el procedimiento constitucional para efectos de emplazar al tercero interesado.


5. Cumplida la ejecutoria de amparo, el Juzgado Sexto de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, en apoyo al juzgado del conocimiento, emitió sentencia el diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, en la que nuevamente negó el amparo solicitado.


6. En desacuerdo con el fallo mencionado, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, bajo el expediente 66/2017.


En sesión de veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia en la que confirmó la sentencia recurrida y, por tanto, negó el amparo a la promovente, bajo las consideraciones siguientes:


• Del contenido de los artículos 519 y 521 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que la acción para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, así como de los convenios celebrados ante ellas, prescribe en el término de dos años; plazo que se interrumpe con la presentación de cualquier promoción relacionada ante la Junta.


• Por otra parte, los artículos 945 y 950 del ordenamiento jurídico referido establecen como requisito para el dictado del auto de ejecución del laudo, que la parte que hubiera obtenido resolución favorable lo solicite expresamente, dentro del término de dos años.


• No obstante, la presentación de dicha promoción sólo tiene por efecto interrumpir la prescripción, mas no impide que dicho término vuelva a transcurrir después del acto que lo interrumpió; de ahí que sea necesario que la parte interesada inste el cumplimiento cada vez que el citado término esté por concluir.


• Al respecto, de la contradicción de tesis 91/97, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 9/2000, de rubro: "LAUDOS. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE EJECUCIÓN.",(10) la Segunda Sala estableció que para ejecutar un laudo condenatorio, la parte que resultó favorecida con dicha resolución está obligada a solicitarlo expresamente, así como hacerlo cada vez que sea necesario, pues de lo contrario su acción podrá declararse prescrita.


En el entendido de que la promoción presentada, interrumpe el término de prescripción, pero éste empieza a contar nuevamente a partir del día siguiente al de su presentación y así sucesivamente, en tanto no se deje de promover en el referido lapso de dos años.


• Asimismo, es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 16/2011 (10a.), de título y subtítulo: "PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN FORZOSA DEL LAUDO. ES NECESARIA LA INTERVENCIÓN DEL EJECUTANTE PARA EL INICIO Y PROSECUCIÓN DE ESTA ETAPA."(11)


• Bajo tales consideraciones, se considera correcta la determinación del Juez Federal, en tanto que la autoridad responsable notificó a la promovente el laudo de diecisiete de septiembre de dos mil trece, el veinticuatro siguiente, por lo que si a partir de esta fecha y hasta antes del veintiocho y veintinueve de marzo de dos mil dieciséis no presentó escrito alguno en el que manifestara su voluntad de ejecutar el laudo, transcurriendo un lapso de dos años, seis meses y cuatro días, entonces se entiende que su acción prescribió.


• Por otra parte, es infundado que la prescripción sólo pueda analizarse a petición de parte en términos del artículo 773 de la Ley Federal del Trabajo, pues dicho precepto en realidad se refiere a la caducidad de la instancia, no así a la figura jurídica de la prescripción.


• Asimismo, debe distinguirse entre la prescripción como excepción, la cual, en términos del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo debe oponerse al contestar la demanda y, por tanto, no es invocable de oficio, de la prescripción de la ejecución, la cual, no es necesario que se invoque por el demandado, pues no existe ninguna disposición que así lo exija, debido a que opera por el solo transcurso del tiempo.


• Por otro lado, son infundados los argumentos de la recurrente relacionados con la violación de derechos humanos, por tratarse de manifestaciones ambiguas e imprecisas que no controvierten las consideraciones de la responsable respecto a que la determinación de prescripción de la acción de ejecución de laudo vulnera algún derecho humano o principio.


Amparo en revisión 78/2017


1. El doce de agosto de dos mil diez, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M. dictó laudo en el juicio laboral 01/223/2007, promovido por C.O.R., entre otros, contra el Ayuntamiento de Amacuzac, M., a quien condenó al pago de diferentes prestaciones con motivo de un despido injustificado.


2. Mediante escrito de diecinueve de abril de dos mil once, la parte actora solicitó al tribunal requiriera el pago de las prestaciones motivo de la condena; en consecuencia, este último, por auto de veinte siguiente ordenó abrir el incidente de liquidación, cuya audiencia incidental se celebró el diecisiete de agosto siguiente.


Posteriormente, el diez de junio de dos mil doce, el tribunal responsable emitió resolución interlocutoria en el incidente de liquidación, en el que cuantificó el monto al que ascendía la condena en contra del Ayuntamiento de Amacuzac, M..


3. El ocho de agosto de dos mil dieciséis, el tribunal responsable dictó resolución en la que declaró procedente la prescripción de la acción para ejecutar el laudo y ordenó el archivo del asunto.


4. Inconforme con tal determinación, la parte actora promovió juicio de amparo, del cual conoció el Juzgado Cuarto de Distrito del Estado de M., bajo el expediente 1742/2016.


El once de enero de dos mil diecisiete el Juez Sexto de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, en apoyo al juzgado del conocimiento, dictó sentencia, mediante la cual negó la protección constitucional.


5. En contra de la decisión anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual quedó registrado con el expediente 78/2017 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito.


En sesión de dos de octubre de dos mil diecisiete, el órgano colegiado dictó sentencia en la que confirmó la sentencia recurrida y, por tanto, negó el amparo a la parte quejosa.


Las consideraciones en que se sustentó la ejecutoria de amparo fueron, esencialmente, las siguientes:


• Son infundados los agravios del recurrente, pues de acuerdo con los artículos 106, fracción III y 108 de la Ley del Servicio Civil del Estado, en relación con el 519, fracción IIII (sic) y el 521 de la Ley Federal del Trabajo, las acciones para solicitar la ejecución de los laudos prescriben en dos años, contados a partir de que quede notificado el fallo; plazo que se interrumpe por la sola presentación de la demanda, así como por el reconocimiento del derecho de la persona contra quien prescribe.


• Si bien como consecuencia del laudo condenatorio de doce de agosto de dos mil diez, se originó la obligación de su cumplimiento a cargo de la parte demandada y la correlativa acción a favor del actor, lo cierto es que dicha acción no es perpetua, pues en términos del artículo 106 de la Ley del Servicio Civil del Estado está sujeta a un determinado plazo, lo que es acorde con el principio de seguridad jurídica establecido en el artículo 14 de la Constitución Federal.


• Por otro lado, para la emisión del auto de requerimiento y embargo o de ejecución de laudo, es necesario que la parte a la que favorece lo solicite expresamente dentro del término de dos años, bajo la pena de que su acción se declare prescrita, en el entendido de que dicha promoción únicamente tiene por efecto interrumpir dicho plazo, mas no implica que con su emisión el término de la prescripción no vuelva nuevamente a correr; de ahí que tal solicitud deba presentarse las veces que sea necesario.


• En ese sentido, de la jurisprudencia 2a./J. 9/2000, se advierte que la Segunda Sala hizo alusión a un término fatal, por lo que la figura de la prescripción no está condicionada a que lo solicite la parte beneficiada; de lo contrario, equivaldría a que la ejecución se tornara indefinida en contravención al principio de certeza jurídica.


• De ese modo, la falta de interés del promovente actualizó la prescripción de la acción para ejecutar el laudo, lo que atiende a que no se cause algún perjuicio social, como lo sería dejar por tiempo indefinido la ejecución, en tanto que el principio de certeza jurídica debe prevalecer sobre el interés particular, sin que sea aplicable a la etapa de ejecución el criterio de la prescripción como excepción, pues esta última trae como consecuencia el dictado de un laudo absolutorio; supuesto diverso al analizado en el caso.


• Además, tratándose de la materia laboral, el procedimiento de ejecución no se actualiza en forma independiente, pues para ello es necesaria la solicitud de la parte interesada y, por tanto, para efecto de analizar la prescripción negativa basta acudir a las constancias que obran en el mismo expediente, sin necesidad de prueba; de ahí que la autoridad puede determinar lo conducente de manera oficiosa, en atención al interés público, al principio de certeza y porque la ley establece un plazo fatal.


• En consecuencia, fue correcto el sentido de la sentencia recurrida, así como la consideración del Juez Federal, respecto a la oficiosidad en el análisis de la figura de prescripción de la acción, pues contrariamente a lo que alega el recurrente debe estarse al principio de seguridad jurídica, en términos del artículo 17 constitucional, en tanto que la figura de la prescripción evita la incertidumbre y la prolongación indefinida de la posibilidad de que se exija el cumplimiento del laudo.


II. Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 58/2014


1. El tres de marzo de dos mil cinco, R.S.A. y M.O.E.L. celebraron convenio elevado a la categoría de laudo, ante la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje, en la ciudad de León, Guanajuato.


2. Tras diversas actuaciones, por escrito presentado el ocho de junio de dos mil diez, el actor solicitó a la Junta que comisionara al actuario para que realizara nuevamente la diligencia de requerimiento de pago y embargo; solicitud que fue acordada favorablemente en auto de diez de los citados mes y año.


3. Posteriormente, el uno de enero de dos mil trece, M.O.E.L. solicitó a la Junta responsable declarara prescrita la facultad de ejecución del convenio, en términos del artículo 519, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo.


No obstante, por auto de diecisiete de los mismos mes y año, la mencionada autoridad responsable negó dicha solicitud, al sostener que el plazo de prescripción quedó interrumpido mediante la promoción de veinticinco de junio de dos mil doce en la que precisamente la parte demandante solicitó la emisión del auto de ejecución.


4. Contra la determinación anterior, el demandado interpuso recurso de revisión, el cual fue declarado improcedente el diecinueve de septiembre de dos mil trece.


5. Inconforme con esta última decisión, M.O.E.L. promovió juicio de amparo indirecto, radicado con el expediente 1234/2013 del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Guanajuato, quien resolvió concederle la protección constitucional, en tanto que en la resolución reclamada no constaban los nombres y apellidos de los integrantes de la Junta responsable.


6. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la responsable emitió una nueva resolución el diecinueve de febrero de dos mil catorce, en la que declaró improcedente el recurso de revisión, al reiterar que la promoción de veinticinco de junio de dos mil doce interrumpió el plazo de prescripción.


7. La parte demandada promovió juicio de amparo, del cual correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Guanajuato, el cual fue registrado con el expediente 296/2014 y que, por auto de veinticuatro de junio de dos mil catorce se ordenó remitir al Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Séptima Región para la emisión de la sentencia.


El dieciocho de agosto de dos mil catorce, el Juzgado Auxiliar del conocimiento dictó sentencia en la que negó el amparo al quejoso. En sus consideraciones, el Juez sostuvo que la prescripción era una excepción que no podía ser estudiada de oficio por la autoridad responsable, al estar regulada en los artículos 516 a 519 de la Ley Federal del Trabajo.


En ese sentido, concluyó que la determinación de la responsable era correcta, pues aun cuando transcurrieron más de dos años entre las promociones impulsoras del actor, lo cierto es que el quejoso no solicitó la prescripción de la ejecución del laudo antes de que se promoviera nuevamente dicha ejecución, sin que la prescripción pudiera declararse de manera oficiosa.


8. En contra de dicha decisión, la parte quejosa interpuso el recurso de revisión 58/2014 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, quien en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil catorce, determinó revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo al recurrente.


Al respecto, el órgano colegiado sostuvo, en síntesis, los razonamientos siguientes:


• Son fundados los agravios del recurrente, en tanto que la prescripción puede interrumpirse únicamente antes de que opere el plazo establecido en la ley laboral, sin que ninguna actuación posterior pueda invalidarla.


• De esa manera, para que opere la figura de prescripción no es necesario que se acuse rebeldía o que el beneficiado por ella promueva antes de que lo haga la parte a quien le perjudica, pues ésta se actualiza por el solo transcurso del tiempo y la inactividad del trabajador, sin perder de vista que la prescripción es una excepción que se opone únicamente ante el ejercicio de una acción, como lo es la petición de ejecución del convenio elevado a la categoría de laudo.


• Al respecto, es aplicable en lo conducente la jurisprudencia 2a./J. 70/2010, de rubro: "GRADO DE INCAPACIDAD DETERMINADO CON MOTIVO DE UN RIESGO DE TRABAJO. EL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 497 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO PARA SOLICITAR SU REVISIÓN ES DE PRESCRIPCIÓN."(12)


• De esa forma, la figura de prescripción de la acción opera por el solo transcurso del tiempo, por lo que únicamente es posible interrumpir el plazo correspondiente mientras éste no se extinga, ya que al haber finalizado dicha acción también se extingue, sin que pueda renacer mediante promoción alguna, presentada con posterioridad a la fecha en que se consumó tal prescripción.


• En ese sentido, se considera aplicable la tesis aislada de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO OBRERO."


• Aunado a lo anterior, la Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 91/97, consideró que la Ley Federal del Trabajo establece en el artículo 519, fracción III, el término prescriptivo para solicitar la ejecución de los laudos y los convenios celebrados ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, para lo cual es necesario que la parte interesada solicite el auto de ejecución antes de que transcurra el término, en el entendido de que dicha promoción únicamente tiene por efecto interrumpir la prescripción, pero en forma alguna esto se traduce en que tenga el efecto de volver imprescriptible la acción para ejecutar el laudo.


• Máxime que, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, por conducto de sus presidentes, tienen la obligación de ejecutar los laudos que pronuncien, lo cierto es que dicha obligación es correlativa con los particulares, quienes a su vez están obligados a manifestar su voluntad de continuar con la acción ejercida, lo cual deben hacer dentro del término de dos años, pues ante su falta de interés se actualiza la prescripción de la acción para ejecutar el laudo, lo que atiende a no dejar por tiempo indefinido su ejecución en contra del principio de certeza jurídica.


• Asimismo, tal como lo afirma el recurrente el impedimento para estudiar de oficio la prescripción se refiere al caso de que la parte a quien le beneficia no lo haga valer; sin embargo –en este caso–, el legitimado para solicitar la declaratoria de la prescripción de la ejecución del convenio es la parte demandada, por lo que al atender su petición la Junta responsable en ningún momento se pronunció de manera oficiosa.


• En cuanto a las diferentes tesis señaladas por el Juez Federal, se advierte que éstas se refieren a la prescripción opuesta como excepción, esto es, se trata de las reclamaciones formuladas en la demanda; supuesto diferente al de la etapa de ejecución, en la que el beneficiado, al tener conocimiento de la prosecución del procedimiento, deberá exponerlo ante la autoridad, a efecto de que ésta se ocupe de determinar su procedencia.


• Bajo tales consideraciones, si del ocho de junio de dos mil diez, fecha en que el actor solicitó la ejecución del laudo, al veinticinco de junio de dos mil doce, en que nuevamente se presentó dicha solicitud, transcurrieron más de dos años, debe concluirse que esta última promoción no interrumpió el plazo de prescripción, el cual había transcurrido en exceso.


De lo expuesto derivó la jurisprudencia XVI.1o.T.10 L (10a.), de título, subtítulo y texto siguientes.


"PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA SOLICITAR LA EJECUCIÓN DEL LAUDO. PARA QUE OPERE ES INNECESARIO QUE SE ACUSE REBELDÍA, O QUE EL BENEFICIARIO SOLICITE QUE SE DECLARE EXTINGUIDA LA ACCIÓN ANTES DE QUE LA PARTE QUE OBTUVO CONDENA A SU FAVOR IMPULSE EL PROCEDIMIENTO. Para que opere la prescripción a que se refiere la fracción III del artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo, no se requiere que se acuse rebeldía o que a quien beneficia, promueva antes que la parte que obtuvo resolución de condena en su favor, ya que dicha figura opera por el solo transcurso del tiempo y la inactividad del vencedor en el juicio, sin que sea exigible algún otro requisito. En este sentido, esa figura jurídica sólo es susceptible de interrupción mientras no se consume, pues cuando transcurre el término legal para que opere, la acción se extingue y no puede renacer por una promoción posterior a la fecha en que aquélla se completó, dado que no es posible interrumpir algo ya concluido. No obstante, como no puede hacerse valer de oficio, cuando se está en la fase de ejecución del laudo, basta con que al enterarse de la prosecución del procedimiento, el beneficiado con la prescripción la haga valer para que la autoridad se ocupe de determinar su procedencia."(13)


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Procede determinar si existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito.


El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que existe contradicción de tesis cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.(14)


Así, la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los Tribunales Colegiados de Circuito, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


En ese sentido, si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico a partir de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse en tanto no podría arribarse a un criterio único, ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto.


Lo anterior porque conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse, al resolver la contradicción de tesis, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


En el caso concreto, del análisis de los criterios que se estiman discrepantes, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues los órganos contendientes se pronunciaron sobre una misma cuestión jurídica, consistente en determinar si procede el análisis de oficio de la prescripción de la acción de ejecución de un laudo, o bien, si para ello es necesario que lo solicite el interesado.


Para corroborar lo anterior, debe tenerse presente lo establecido en las ejecutorias de los asuntos que intervienen en la contradicción de posturas que se denuncia.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, al conocer de los amparos en revisión 66/2017 y 78/2017, determinó correcta la resolución del Juez Federal respecto a tener por prescrita la acción de ejecución de laudo, pues del análisis de los elementos del asunto se advertía el transcurso del plazo establecido en el artículo 519, fracción III, de la Ley Federal de Trabajo.


Asimismo, consideró que contrariamente a lo alegado por los recurrentes la prescripción no sólo podía analizarse a petición de parte, en términos del artículo 773 de la ley laboral, pues dicha disposición se refería a la prescripción como excepción, la cual no era invocable de oficio sino debía oponerse por la parte demanda en su escrito de contestación.


No obstante, sostuvo que para tener por actualizada la prescripción de la ejecución del laudo, no era necesario que ésta fuera alegada por la parte interesada, pues además de que no existía disposición alguna que así lo exigiera, lo cierto es que la prescripción operaba por el simple transcurso del tiempo, de ahí que las Juntas de Conciliación y Arbitraje pudieran pronunciarse al respecto.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo el Décimo Sexto Circuito, al fallar el amparo en revisión 58/2014, si bien señaló que la figura de prescripción de la acción de ejecución de laudo opera por el simple transcurso del tiempo, por lo que es posible interrumpir el plazo correspondiente mientras éste no concluya, lo cierto es que consideró improcedente su análisis de manera oficiosa, al ser necesario que la parte a quien lo beneficia solicite la declaratoria correspondiente.


De esa forma, precisó que si durante la etapa de ejecución el beneficiado tiene conocimiento de la prosecución del procedimiento no obstante que hubiera transcurrido el plazo de dos años establecido en el artículo 519, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, para ejercer la acción de ejecución de laudo o convenio celebrado ante las Juntas de Conciliación de Arbitraje, entonces podrá exponerlo ante esta última, quien será la encargada de determinar su procedencia.


Establecido lo anterior, esta Segunda Sala concluye que sí existe la contradicción de criterios, pues ambos Tribunales Colegiados de Circuito partieron de la aplicación del plazo establecido en la fracción III del artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo, a efecto de analizar la procedencia de la prescripción de la acción de ejecución de laudo o convenio celebrado ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje.


En ese sentido, mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito determinó procedente el análisis oficioso de dicha figura; en cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito sostuvo que para dicho análisis era necesario que la parte beneficiada con la prescripción solicitara la declaratoria correspondiente.


De esa forma, el punto a dilucidar en esta contradicción de tesis consiste en determinar si las Juntas de Conciliación y Arbitraje pueden analizar de oficio la prescripción de la acción para solicitar la ejecución de un laudo, o bien, si para ello es necesario que la parte a quien le beneficie solicite la declaratoria correspondiente.


QUINTO.—Estudio. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala, de acuerdo con las siguientes consideraciones.


En principio, se ha definido a la figura de prescripción como una institución jurídica de orden público, la cual busca garantizar los principios de certeza y seguridad jurídica, al otorgar estabilidad y firmeza a los negocios, así como fin a la indecisión de los derechos.


De esa forma, esta figura comprende dos vertientes, por un lado, la positiva, mediante la cual se adquiere un derecho y, por otro, la negativa que permite librarse de una carga u obligación, ambas mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley.


En materia laboral, la Ley Federal del Trabajo únicamente regula la prescripción negativa, es decir, la pérdida de un derecho por no ejercerse oportunamente y, por tanto, como medio de defensa para que la parte beneficiada con esa figura se libre de esa obligación correlativa, al no exigirse su cumplimiento durante el plazo establecido.


En ese sentido, en los artículos 516 a 519 de la Ley Federal del Trabajo, se prevén los plazos de prescripción de las diferentes acciones, entre las cuales, en la materia de esta contradicción de tesis, destaca aquella relativa a la acción de ejecución de los laudos dictados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje, así como de los convenios celebrados ante ellas, la cual es del tenor siguiente:


"Artículo 519. Prescriben en dos años:


"...


"III. Las acciones para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios celebrados ante ellas.


"La prescripción corre, respectivamente, desde el momento en que se determine el grado de la incapacidad para el trabajo; desde la fecha de la muerte del trabajador, y desde el día siguiente al en que hubiese quedado notificado el laudo de la Junta o aprobado el convenio.


"Cuando el laudo imponga la obligación de reinstalar, el patrón podrá solicitar de la Junta que fije al trabajador un término no mayor de treinta días para que regrese al trabajo, apercibiéndolo que de no hacerlo, podrá el patrón dar por terminada la relación de trabajo."


Como se advierte, el legislador estableció el plazo de dos años para ejercer la acción para solicitar la ejecución de un laudo o de los convenios celebrados ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje prescriban, el cual iniciará a contar a partir del día siguiente a aquel en que se notifique el laudo o haya sido aprobado el convenio.


De esa manera, la actualización de la prescripción se genera como consecuencia de la inactividad del interesado, en el caso, de aquel que obtuvo un laudo favorable, al no ejercer su derecho durante el plazo regulado en la ley.


Al respecto, destaca lo resuelto por esta Segunda Sala, al fallar la contradicción de tesis 91/97,(15) en la que se estableció como presupuesto para la ejecución de un laudo, la solicitud expresa de quien es titular del derecho a ejecutarlo, la cual deberá formularse las veces que sea necesario antes de concluir el plazo establecido en la fracción III del artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo, de lo contrario, se entiende que su acción estará prescrita.


Ello porque si bien la promoción en que se solicita la ejecución del laudo interrumpe el término de la prescripción, lo cierto es que éste empieza a contar nuevamente a partir del día siguiente al de su presentación y así sucesivamente, pues no puede entenderse que con la presentación de tal promoción la acción para ejecutar el laudo se vuelva imprescriptible, lo que se traduciría en una violación al principio de certeza jurídica tutelado por el artículo 14 de la Constitución Federal, al dejar por tiempo indefinido la ejecución de una resolución.


En ese sentido, la ejecución forzosa de un laudo se caracteriza por ser una fase que la autoridad laboral no puede seguir de manera oficiosa, sino que se requiere necesariamente la solicitud del ejecutante para su inicio, cuya intervención, además es necesaria en el desahogo de diversas actuaciones subsecuentes.


Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 9/2000, de rubro: "LAUDOS. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE EJECUCIÓN."(16)


En ese orden de ideas, esta Segunda Sala advierte que para la actualización de la prescripción de la acción de ejecución de un laudo o convenio celebrado ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje son necesarios, por un lado, la inactividad del interesado por no haber ejercido su derecho y, por otro, el transcurso del plazo regulado en la ley.


No obstante, aun cuando la prescripción opere por el simple transcurso del tiempo y como consecuencia de la inactividad de aquel al que favorece el laudo reclamado, lo cierto es que ello no implica que la acción de este último para solicitar su ejecución se extinga de pleno derecho, pues en todo caso se genera a favor de la parte demandada una defensa para librarse de la obligación de cumplir con las condenas que le fueron impuestas.


En efecto, como se precisó el supuesto de prescripción negativa establecido en el artículo 519, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, actualiza la posibilidad de la parte demandada de poder librarse de la obligación de cumplir la condena impuesta en el laudo o convenio celebrado, para lo cual es necesario que ésta haga valer dicha defensa.


En relación con lo anterior, cobra relevancia lo resuelto en la contradicción de tesis 61/2000-SS, en la que, si bien no formó parte del punto de contradicción de tesis determinar si la prescripción negativa en materia laboral es de estudio oficioso o no, lo cierto es que esta Segunda Sala partió de dicha cuestión a efecto de resolver el problema jurídico planteado.(17)


De esa forma, se destacó el análisis de la prescripción negativa en las materias civil y mercantil, en las cuales nunca opera de manera oficiosa sino rogada; aspecto que se consideró tiene un carácter más acentuado en la materia laboral, si se atiende a la protección de la clase trabajadora, la cual impide establecer instituciones que puedan provocar algún perjuicio en su contra, al conceder una ventaja procesal a la parte patronal.(18)


De las consideraciones expuestas, esta Segunda Sala concluye que las Juntas de Conciliación y Arbitraje están imposibilitadas para analizar oficiosamente la prescripción de la acción de ejecución de laudo o de los convenios celebrados ante ellas, en tanto que corresponde al beneficiado por dicha figura hacer valer dicha defensa, a efecto de quedar liberado de la obligación de cumplir la condena impuesta en su contra.


Ello porque no basta con advertir el transcurso del tiempo fijado en la ley para que se actualice la prescripción de la acción del demandante, ya que se requiere que la parte beneficiada con dicha figura exponga los elementos necesarios a efecto de que la Junta de Conciliación y Arbitraje esté en aptitud de pronunciarse al respecto.


Así, para poder librarse de la obligación de cumplimiento del laudo, la parte interesada deberá hacer valer la prescripción y, por tanto, proporcionar las condiciones que la conforman, tales como el momento a partir del que se originó el derecho de la contraparte para hacerla valer, así como la fecha en que concluyó el plazo; elementos que pondrán de relieve la extinción del derecho para exigir su cumplimiento, con lo cual se garantiza la oportunidad del actor de controvertir dichas manifestaciones, al alegar, por ejemplo, que el plazo no se computó correctamente, o bien, que existió algún supuesto para su suspensión o interrupción.


Se robustece lo anterior, si se considera el sistema complejo de reglas de prescripción regulado por la Ley Federal del Trabajo, el cual prevé diferentes plazos, así como hipótesis específicas, por lo que para su análisis es necesario que quien alegue dicha defensa exprese los elementos necesarios para su análisis, los cuales deberán ser planteados y plenamente probados.


Ello de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 48/2002, de rubro: "PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE LA OPONGA DEBE PARTICULARIZAR LOS ELEMENTOS DE LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE."(19)


Bajo esas consideraciones, no procede el análisis oficioso por parte de las Juntas de Conciliación y Arbitraje respecto de la prescripción de la acción de ejecución de laudo o convenio celebrado ante ellas, ya que si bien ésta se actualiza por el simple transcurso del tiempo y la inactividad del demandante, lo cierto es que ésta no opera de pleno derecho, pues se requiere que la parte a la que le beneficia haga valer dicha defensa.


Con base en lo expuesto, debe prevalecer el criterio adoptado por esta Segunda Sala en la presente resolución y con ello la jurisprudencia siguiente:


PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA SOLICITAR LA EJECUCIÓN DEL LAUDO. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ESTÁN IMPEDIDAS PARA ANALIZARLA DE OFICIO. De acuerdo con el artículo 519, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, la acción para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios celebrados ante ellas prescribe en el plazo de 2 años, contado a partir del día siguiente al en que aquél hubiera quedado notificado. En ese sentido, si bien la prescripción de la acción se actualiza por el solo transcurso del tiempo y la inactividad del demandante, lo cierto es que no opera de pleno derecho; consecuentemente, las Juntas de Conciliación y Arbitraje están impedidas para analizar de oficio su prescripción, pues al tratarse de una defensa mediante la cual el demandado se libera de la obligación de cumplir la condena impuesta, se requiere que haga valer esa figura, exponiendo en términos de la jurisprudencia 2a./J. 48/2002 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los elementos necesarios para que pueda analizarse, tales como el momento a partir del cual se originó el derecho de la contraparte para hacer valer la acción, así como la fecha en que concluyó el plazo, lo que garantiza que el actor tenga oportunidad de controvertir dichas manifestaciones.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en esta sentencia, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; remítanse la jurisprudencia sustentada y la parte considerativa correspondiente a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los Ministros A.P.D., J.F.F.G.S. (ponente) y presidente E.M.M.I. Los Ministros J.L.P. y M.B.L.R. emiten su voto en contra.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas de rubros: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO OBRERO.", "PRESCRIPCIÓN, EXCEPCIÓN DE." y "PRESCRIPCIÓN. NO ESTÁ PERMITIDO EL ESTUDIO OFICIOSO DE LA." citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomos LXXXV, Núm. 6, página 1364; LXVI, Núm. 8, página 1888, y Sexta Época, Volumen XVI, Quinta Parte, página 82, respectivamente.








____________________

8. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambos preceptos legales vigentes a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, pues se refiere a la posible contradicción de criterios sustentados entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito.


9. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


10. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 130, registro IUS: 192369.


11. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 4, diciembre de 2011, página 2772, registro: IUS: 2000025.


12. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 832, registro IUS: 164589.


13. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 14, Tomo III, enero de 2015, página 1991, registro IUS: 2008352 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de enero de 2015 a las 9:20 horas».


14. Así lo estableció en la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro y texto siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.". Jurisprudencia. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, agosto de 2010, Novena Época, página 7, Registro digital: 164120, materia común.


15. Fallada en sesión de tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cinco votos.


16. El texto de la jurisprudencia señala: "De lo dispuesto por los artículos 519, fracción III y 521 de la Ley Federal del Trabajo deriva que prescriben en dos años, contados a partir del día siguiente al en que hubiese quedado notificado el laudo, las acciones para solicitar su ejecución y que la prescripción se interrumpe por la sola presentación de cualquier promoción ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Por su parte, los diversos preceptos 945 y 950 de la invocada ley disponen que los laudos deben cumplirse dentro de las setenta y dos horas siguientes a la en que surta efectos la notificación y que, transcurrido este término, el presidente de la Junta, a petición de la parte que obtuvo, dictará auto de requerimiento y embargo. De estos preceptos legales se advierte que es requisito indispensable para dictar auto de requerimiento y embargo o de ejecución de laudo, el que la parte que obtuvo lo solicite expresamente, lo cual debe hacer dentro del término de dos años que señala el citado artículo 519, fracción III, de la ley en comento, so pena de que su acción se declare prescrita en atención a que dicha promoción, solicitando la ejecución del laudo o el dictado del auto de requerimiento y embargo, únicamente tiene por efecto interrumpir la prescripción, inutilizando el tiempo transcurrido antes de la interrupción, pero en forma alguna puede tenerlo en el sentido de que con su dictado la prescripción no vuelva nuevamente a correr a partir de éste o después del acto interruptivo; por tanto, es necesario solicitar, antes de que transcurra el término fatal, auto de ejecución, lo cual debe hacerse cada vez que sea necesario, pues, de no interpretarse en ese sentido se contravendría la garantía de certeza jurídica tutelada por el artículo 14 de la Carta Magna, la cual debe prevalecer sobre el interés particular.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de dos mil, página 130, registro digital: 192369.


17. En el caso, el punto de la contradicción de tesis consistió en: "determinar si para que proceda y se estime fundada la excepción de prescripción se requiere o no pormenorizar sus elementos, de ahí que con esta aclaración, los puntos en contradicción en realidad se reduzcan a los dos antes anotados."


18. Al respecto, se refirió a los criterios sostenidos por la Cuarta Sala, cuyos rubros y textos, son los siguientes: "PRESCRIPCIÓN. NO ESTÁ PERMITIDO EL ESTUDIO OFICIOSO DE LA.—La prescripción no debe estudiarse oficiosamente, por las Juntas, sino que debe ser opuesta expresamente por el demandado o por el actor, en sus respectivos casos, para que sea tomada en consideración, ya que el laudo deberá concretarse a estudiar los extremos de la litis planteada.", así como "PRESCRIPCIÓN, EXCEPCIÓN DE.—Si se alega que la prescripción es de orden público y por consiguiente debe tenerse en cuenta de oficio, es infundada esa alegación, porque la prescripción es una excepción que debe oponerse al contestar la demanda, ya que, implicando la extinción del derecho, por el transcurso del tiempo, al no hacerla valer, en esa oportunidad, se entiende que el demandado renuncia a utilizar esa forma de extinción."


19. El texto de la tesis jurisprudencial es del tenor siguiente: "La excepción de prescripción es una institución jurídica de orden público recogida por el derecho laboral en beneficio del principio de certeza y seguridad jurídica, misma que no se examina de manera oficiosa, puesto que requiere la oposición expresa de la parte interesada, lo cual es particularmente necesario en derecho laboral cuando la hace valer el patrón, cuya defensa no debe suplirse, además de que la Ley Federal del Trabajo, en los artículos 516 a 522, establece un sistema complejo de reglas de prescripción con distintos plazos, integrado por un conjunto de hipótesis específicas que es complementado por una regla genérica, lo que evidencia que cuando la excepción se basa en los supuestos específicos contemplados en la ley, requiere que quien la oponga proporcione los elementos necesarios para que la Junta los analice, tales como la precisión de la acción o pretensión respecto de la que se opone y el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer, elementos que de modo indudable pondrán de relieve que la reclamación se presentó extemporáneamente y que, por ello, se ha extinguido el derecho para exigir coactivamente su cumplimiento, teniendo lo anterior como propósito impedir que la Junta supla la queja deficiente de la parte patronal en la oposición de dicha excepción, además de respetar el principio de congruencia previsto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, que le obliga a dictar los laudos con base en los elementos proporcionados en la etapa de arbitraje.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2002, página 156, registro digital: 186748.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 31 de agosto de 2018 a las 10:39 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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