Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezNorma Lucía Piña Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo I, 753
Fecha de publicación31 Agosto 2018
Fecha31 Agosto 2018
Número de resolución1a./J. 32/2018 (10a.)
Número de registro28013
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPrimera Sala

ACCIÓN PAULIANA DERIVADA DE UN PROCEDIMIENTO LABORAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO. PARA SU PROCEDENCIA ES INNECESARIA LA EXISTENCIA DE UN LAUDO CONDENATORIO FIRME QUE DECLARE EL DERECHO DEL ACREEDOR (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE TLAXCALA Y CAMPECHE).


CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO Y EL ENTONCES PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CANCÚN, Q.R., ACTUAL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 18 DE ABRIL DE 2018. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO, DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: J.A.C.T..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, en atención a que el presente expediente versa sobre la denuncia de una posible contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de distinto Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializada esta S..


Es aplicable, por las razones que informa, la tesis del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(2)


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue realizada por los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, el cual es uno de los órganos entre los que se suscita la posible contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO.—Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los órganos jurisdiccionales contendientes, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


I. Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, quien conoció del amparo directo **********, y del cual se advierten los siguientes antecedentes:


Juicio laboral. H.R.L.X. demandó laboralmente a A.A., Y.C.P. y a N.C.H., por despido injustificado. Dicho juicio fue tramitado bajo el número de expediente **********, ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tlaxcala, quien lo resolvió en una primera ocasión mediante el laudo emitido el veintisiete de mayo de dos mil diez, en el sentido de condenar a la parte demandada al pago de cantidad líquida por concepto de indemnización constitucional, entre otras prestaciones.


Inconformes con la anterior determinación, Y.C.P. y N.C.H. promovieron el juicio de amparo directo **********, del índice del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, quien concedió el amparo para el efecto de que la responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y dictara otro en el que considerara inverosímil el reclamo de horas extras, absolviera de su pago y reiterara todas las demás consideraciones que quedaron intocadas.


En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la autoridad responsable emitió un nuevo laudo el seis de abril de dos mil once en el que nuevamente condenó a Y.C.P. y a N.C.H. al pago de una cantidad líquida en concepto de indemnización constitucional, entre otros conceptos.


Derivado de lo anterior, la autoridad responsable emitió auto de requerimiento de pago y orden de embargo contra la parte demandada, el cual se cumplimentó mediante diligencia de cinco de agosto de dos mil once, en la que se embargó un terreno denominado **********. Por auto de seis de agosto del mismo año, la Junta declaró trabado el embargo y ordenó su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Tlaxcala; sin embargo, no pudo ser inscrito, porque en la oficina registral apareció un aviso preventivo de veintiocho de junio de dos mil diez, hecho por el Notario Público Número ********** del Distrito Judicial de H., respecto del contrato de compraventa celebrado entre Y.C.P. y N.C.H., como parte vendedora y A., D., C. y O. de apellidos C. Cruz, como parte compradora.


Juicio civil. En tal virtud, H.R.L.X. promovió acción pauliana en contra de A., D., C. y O. de apellidos C.C., de Y.C.P., de N.C.H., del Notario Público Número ********** del Distrito Judicial de H. y del titular del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Tlaxcala, de quienes reclamó –entre otras prestaciones– la restitución del predio denominado ********** al patrimonio de sus deudores.


De dicho juicio le correspondió conocer al Juez Primero de lo Civil del Distrito Judicial de Lardizábial y U., con residencia en Chiautempan, Tlaxcala, bajo el número de expediente **********. Sustanciado el procedimiento, por sentencia dictada el seis de mayo de dos mil catorce, se declaró la improcedencia de la acción reclamada.


Recurso de apelación. Inconforme con esa determinación, H.R.L.X. interpuso recurso de apelación, del cual correspondió conocer a la S. Civil-Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, quien lo tramitó con el número de toca civil ********** y lo resolvió el veinticinco de septiembre de dos mil catorce, en el sentido de revocar la sentencia apelada y tener por acreditada la acción.


Juicio de amparo. Contra dicha resolución, Y.C.P. y N.C.H. promovieron el amparo directo civil, del cual conoció el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, bajo el número **********, en el que, por sentencia dictada el nueve de junio de dos mil dieciséis, se determinó negar el amparo. Lo anterior, en lo que interesa para esta contradicción, por los siguientes argumentos:


• Previamente a su estudio, el cual dividió por temas, señaló que la acción pauliana o revocatoria se encuentra prevista en el siguiente precepto del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala:


"Artículo 1757. Los actos realizados por un deudor en perjuicio de su acreedor pueden revocarse, a petición de éste, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor, y el crédito en virtud del cual se intente la acción es anterior a ellos."


• Asimismo, reconoce que los elementos de dicha acción han sido enunciados por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su tesis de jurisprudencia, de rubro siguiente: "ACCIÓN PAULIANA. CUANDO EXISTE GARANTÍA PERSONAL A FAVOR DEL ACREEDOR (ACTOR), LA INSOLVENCIA DEL DEUDOR SOLIDARIO DEBERÁ PROBARSE EN EL JUICIO DE ACUERDO CON LAS REGLAS SOBRE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA."(3)


• Así, trajo a colación que, en el caso, H.R.L.X. intentó la acción pauliana en contra de, entre otros, Y.C.P. y N.C.H. –entonces quejosos–, con motivo de la venta que hicieron estos últimos a favor de A., D., C. y O., todos de apellidos C.; la acción fue sustentada en que el veintisiete de mayo de dos mil diez, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tlaxcala emitió laudo en contra de los quejosos dentro del juicio laboral **********, en el que los condenó al pago de ********** (**********).


• Después de lo anterior, comenzó el estudio de fondo, y las consideraciones que interesan para esta contradicción se vertieron en el tema que denominó: "Firmeza del citado laudo como fuente del derecho del actor".


• Determinó que los conceptos de violación resultaron infundados, por las siguientes dos razones:


1. Ningún precepto exige que el derecho del actor emane de una sentencia ejecutoriada o de un laudo firme, sino sólo de una sentencia condenatoria en cualquier instancia; y,


2. De cualquier forma, para el veintinueve de junio de dos mil diez, en que fue celebrado el contrato de compraventa, el laudo de veintisiete de mayo del mismo año, emitido por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tlaxcala dentro del juicio laboral **********, sí era ejecutable.


• Para sustentar lo anterior, transcribió el artículo 1773 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, el cual es del contenido siguiente:


"Artículo 1773. Cuando la enajenación, sea gratuita u onerosa, produzca la insolvencia del deudor, se presume fraudulenta:


"I. Si es hecha por persona contra quien se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquiera instancia o expedido mandamiento de embargo de bienes;


"II. Si se hacen en favor de las personas que según las disposiciones de este código se consideran testaferros;


"III. Si se ejecutan dentro del plazo de treinta días anteriores a la declaración del concurso del deudor; y


"IV. Si el precio pactado es la mitad o menos del valor o estimación del bien o derecho enajenado."


• De la fracción primera derivó que se presume fraudulenta la enajenación, con independencia de que sea gratuita u onerosa, siempre que produzca la insolvencia del deudor y sea hecha por la persona contra quien se hubiese: a) pronunciado antes una sentencia condenatoria en cualquiera instancia; o, b) expedido mandamiento de embargo de bienes.


• De ello siguió que únicamente se exige la emisión previa de una sentencia, pero no que ésta sea firme o que se haya declarado ejecutoriada.


• Aunado a que, salvo la revisión de los actos de ejecución, todas las demás resoluciones del juicio laboral, incluyendo el laudo, no admiten ningún recurso.


• Por tanto, una demanda de amparo directo, al ser un medio de defensa extraordinario, no resta eficacia ni firmeza a un laudo condenatorio; el cual subsiste hasta en tanto quede sin efectos con motivo de la eventual protección constitucional concedida en su contra; pero, mientras tanto, puede ser ejecutado, sin perjuicio de las reglas que para su suspensión prevé la Ley de Amparo. Lo cual sostuvo bajo la tesis de jurisprudencia de esta Primera S. bajo el rubro siguiente: "COSA JUZGADA. LAS SENTENCIAS DE SEGUNDA INSTANCIA EMITIDAS POR LOS TRIBUNALES ORDINARIOS CONSERVAN ESA CALIDAD AUN CUANDO SEAN RECLAMADAS EN AMPARO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE JALISCO)."(4)


• También refirió que la acción pauliana, prevista en el artículo 1757 del Código Civil del Estado de Tlaxcala, tiene por objeto evitar que el deudor se valga de cualquier acto jurídico para evadir su obligación; lo cual no podría cumplirse en el caso de los derechos económicos derivados de un laudo, si se diera al juicio de amparo promovido en su contra la fuerza de desvirtuar su eficacia.


• De lo contrario implicaría permitir que la parte demandada, ante el riesgo de tener que garantizar el derecho económico de la parte trabajadora con motivo de un laudo condenatorio, se prevaliera del juicio de amparo directo para argumentar una falta de firmeza de aquel laudo mientras perfecciona la venta de sus bienes; lo cual, a todas luces, es contrario a derecho y a la buena fe.


• Por último, señaló que, contrario a lo alegado por los quejosos, no tiene aplicación la tesis aislada, de rubro siguiente: "ACCIÓN PAULIANA. PARA SU PROCEDENCIA DEBE DISTINGUIRSE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL CRÉDITO QUE SE EJECUTA, POR LO QUE TRATÁNDOSE DEL QUE DERIVA DE UNA CONTROVERSIA LABORAL, ES MENESTER QUE EN EL LAUDO SE DETERMINE LA EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO DEL PATRÓN DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS POR UN TRABAJADOR (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 61/2011)."(5)


• Lo anterior, porque la tesis sólo hace referencia a la necesidad de un laudo condenatorio, pero no señala que debe encontrase firme por no haber sido impugnado oportunamente o por haberse negado el amparo; sino que, por el contrario, señala que el actor, por el mismo laudo "adquiere, por ende, las prerrogativas de acreedor de aquél" (se refiere al patrón). Así, la tesis invocada, lejos de sustentar la afirmación de los quejosos, acredita lo contrario.


• Por todas las razones expuestas, resultaron infundados los conceptos de violación en los que se argumenta que el derecho del tercero interesado no se funda en un laudo firme o ejecutoriado.


II. Criterio del entonces Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Q.R. (actualmente Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito), quien conoció del amparo directo **********, del que se desprenden los antecedentes siguientes:


Juicio laboral. M.P.M. demandó ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado a E.d.C.B.N., a V.C.C. o a quien resultara responsable de la fuente de trabajo, el pago de la indemnización constitucional con motivo del despido justificado al que fue objeto. Dicho juicio fue tramitado con el número de expediente **********, ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de C., quien emitió un primer laudo el doce de mayo de dos mil cinco.


Inconforme con la anterior determinación, M.P.M. promovió juicio de amparo en el que el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Cuarto Circuito, con residencia en Mérida, Yucatán, concedió la protección de la Justicia Federal solicitada para el efecto de que se dictara un nuevo laudo.


En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la autoridad responsable emitió un segundo laudo el treinta y uno de octubre de dos mil seis, el cual fue controvertido por la parte demandada E.d.C.B.N., a través del juicio de amparo que conoció el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Cuarto Circuito y que, posteriormente, concedió para el efecto de que se dictara una nueva resolución.


En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la autoridad responsable emitió un tercer laudo el once de enero de dos mil ocho, el cual fue controvertido por la parte demandada E.d.C.B.N., a través del juicio de amparo directo **********, que tuvo por no interpuesto el presidente del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Cuarto Circuito.


Derivado de lo anterior, al pretender llevar a cabo la diligencia de requerimiento de pago y embargo derivada de la condena decretada en el laudo, no fue posible concretarla, en razón de que en el desarrollo de la diligencia se exhibió una copia certificada de libertad de gravamen del inmueble que se pretendió embargar en el que se hacía constar que se encontraba a nombre de R., A. y E.M., ambas de apellidos C.B., con motivo del contrato de donación gratuita celebrado el veintisiete de junio de dos mil cinco, por E.d.C.B.N. (como donante), a favor de sus hijas.


Juicio civil. M.P.M. promovió acción revocatoria o pauliana en contra de E.d.C.B.N. y de sus hijas. De dicho juicio le correspondió conocer al Juez Segundo Civil de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial del Estado de C., bajo el número de expediente **********. Sustanciado el procedimiento por sentencia de veintiuno de marzo de dos mil doce, se declaró la procedencia de la acción reclamada y la nulidad del acto traslativo de dominio.


Recurso de apelación. Inconformes con esa determinación, las demandadas E.d.C.B.N. y sus hijas R.A. y E.M., ambas de apellidos C.B., interpusieron recurso de apelación del cual correspondió conocer a la S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de C., quien lo tramitó con el número de toca civil ********** y lo resolvió el catorce de junio de dos mil doce, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida.


Juicio de amparo. En contra de dicha resolución, E.d.C.B.N. y sus hijas R.A. y E.M., ambas de apellidos C.B., promovieron juicio de amparo, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado de Circuito el Centro Auxiliar de la Octava Región, bajo el número **********, el cual fue resuelto en sesión de quince de noviembre de dos mil doce, en el sentido de conceder el amparo. La argumentación que contiende en la presente contradicción de tesis, es la siguiente:


• Determinó que, ante la causa de pedir, los conceptos de violación de la quejosa resultaron fundados, pues la S. responsable no analizó debidamente la procedencia de la acción.


• Para sostener lo anterior, vertió algunas consideraciones en torno a la acción pauliana, ello, partiendo de lo resuelto por esta Primera S. en la contradicción de tesis 237/2011.


• Así, de dicha resolución destacó los siguientes elementos de la acción pauliana:


a) La existencia de un crédito anterior al acto que se pretende anular.


b) Que el deudor realice un acto que no sea simplemente material, sino jurídico, puesto que está sujeto a ser anulado. Dicho acto debe, además, celebrarse realmente, es decir, no debe ser simulado.


c) Que de la celebración de tal acto derive la insolvencia del deudor, pues mientras no lo sean los acreedores no pueden impugnar los actos jurídicos realizados por aquél, aunque implique una disminución patrimonial.


d) Si el acto fuere oneroso, que haya habido mala fe, tanto por el deudor como del tercero que contrató con él.


• Señalado lo anterior, procedió al estudio de la acción pauliana en la sentencia reclamada.


• Trajo a colación lo resuelto por la S. responsable, lo cual tachó de erróneo, pues en el caso concreto la existencia del crédito a favor del trabajador –como adujo la parte quejosa–, se encontraba sujeto a una controversia laboral que se definió mediante el laudo de once de enero de dos mil ocho.


• Advirtió que la S. responsable se apoyó en la jurisprudencia de la Primera S. de esta Suprema Corte, de rubro siguiente: "ACCIÓN PAULIANA. PARA SU PROCEDENCIA, SIEMPRE QUE SE TRATE DE ACTOS A TÍTULO GRATUITO, NO SE REQUIERE LA EXISTENCIA PREVIA DE UNA SENTENCIA FIRME QUE DECLARE EL DERECHO DEL ACREEDOR (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE GUANAJUATO Y YUCATÁN).".(6) La cual considera inaplicable al caso concreto, por lo siguiente:


• Precisó que la jurisprudencia surgió al resolverse la contradicción de tesis **********, de la cual trajo a colación los antecedentes de los juicios contendientes, y concluyó que en aquélla se estudió la exigibilidad de créditos que derivaban de relaciones jurídicas entre particulares, el primero, sustentado en nueve pagarés y, en el segundo, la existencia de un juicio ejecutivo mercantil que estaba pendiente de resolución. Por lo cual, consideró que lo resuelto por la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es aplicable a los casos en que el crédito no necesita ser reconocido por una sentencia firme que lo haga exigible, en tanto que es clara la existencia de una obligación contraída entre las partes.


• La inaplicabilidad recae, porque en el caso concreto la obligación de realizar el pago de las cantidades requería la existencia de un acto jurídico concreto que así lo determinara, pues dependía de la procedencia de la acción laboral de despido injustificado.


• En otras palabras, era menester la existencia de un laudo condenatorio a favor del trabajador demandante que definiera el derecho que le asistía para el pago de las prestaciones reclamadas en el juicio laboral; por lo tanto, fue hasta el dictado del laudo de once de enero de dos mil ocho, cuando el trabajador se convirtió en acreedor de la demandada.


• Derivado de lo expuesto, determinó que la procedencia de la acción del trabajador no podía justificarse con el dictado del laudo dictado el doce de mayo de dos mil cinco, el cual fue el primer laudo en el juicio laboral de **********, pues este fallo fue sustituido por el dictado en cumplimiento a la ejecutoria del juicio de amparo directo que el propio trabajador promovió.


• Lo anterior, porque era imprescindible que estuviera vigente el laudo que determinó que la acción del trabajador se encontraba definida a su favor, lo cual no contenía el primer laudo, ya que, en atención al cumplimiento de dos fallos constitucionales, el último laudo que se dictó fue el de once de enero de dos mil ocho. Por lo cual, a decir del Tribunal Colegiado, fue hasta el tercer laudo cuando quedaron establecidas las prestaciones a que se condenó a la demandada en favor del trabajador.


• Por último, reafirmó la inaplicabilidad de la jurisprudencia comentada, puesto que la naturaleza jurídica del adeudo que el actor ejerció en el juicio civil de origen era consecuencia de una relación jurídica procesal en la que era necesario que la autoridad jurisdiccional definiera el derecho de pago que le asiste; situación diversa a la que se estudió en la contradicción de tesis de la cual derivó la jurisprudencia.


• Por tanto, al ser incorrecto lo resuelto en la sentencia reclamada, se concedió el amparo para efectos.


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Sentada la exposición de las ejecutorias materia de análisis, debe determinarse a continuación si existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito y el entonces Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Q.R. (actualmente Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito).


Para determinar lo anterior, debe analizarse si los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo con base en argumentaciones lógico jurídicas para justificar su decisión; asimismo, deberá existir una discrepancia entre dichos ejercicios interpretativos, pues lo que determina la existencia de una contradicción es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho o sobre un problema jurídico central y, por último, dicha discrepancia deberá dar lugar a la formulación de una pregunta genuina respecto de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Así lo determinó la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de rubro siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."(7)


Asimismo, el Pleno de este Alto Tribunal ha determinado que una contradicción de tesis es existente independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes.


Lo anterior, con la finalidad de proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional. De conformidad con la jurisprudencia, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(8)


De acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, una forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, se requiere determinar si existe una necesidad de unificación.


En otras palabras, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y dado que el problema radica en los procesos de interpretación adoptados por los tribunales contendientes, entonces, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:(9)


1. Los tribunales contendientes debieron haber resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se debe encontrar algún punto de toque; es decir, que exista, al menos, un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


3. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


En atención a dichos criterios, esta Primera S. considera que, en el caso, sí se actualiza la contradicción de tesis, como se explicará a continuación:


Los dos primeros requisitos se cumplen, en tanto que en ambos casos los tribunales contendientes se vieron en la necesidad de analizar la procedencia de la acción pauliana que tuvo como antecedente un procedimiento laboral, llegando a conclusiones disímiles, en tanto que el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito concluyó que resulta innecesario que el derecho del actor emane de una sentencia ejecutoriada o de un laudo firme, sino sólo de una sentencia condenatoria en cualquier instancia, por lo que resultaba intrascendente la promoción de un juicio de garantías, en tanto que se trata de un medio extraordinario de defensa que no resta eficacia ni firmeza a un laudo condenatorio; mientras que, por el otro lado, el entonces Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región arribó a la conclusión contraria, pues estimó que era menester la existencia de un laudo condenatorio firme y vigente, supuesto que no se actualizaba ante la promoción de diversos amparos por los que se sustituyó tal determinación.


En efecto, el entonces Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región estimó que era necesaria la existencia de un laudo condenatorio a favor del trabajador demandante que definiera el derecho que le asistía al pago de las prestaciones que reclamó en el juicio laboral; sin embargo, la procedencia de la acción laboral no podía justificarse cuando el dictado del laudo fue sustituido por el dictado de otro posterior, en atención al cumplimiento de una sentencia de amparo directo; ya que es hasta el dictado del laudo en cumplimiento al juicio de amparo, cuando efectivamente se convirtió en acreedor de la parte patronal demandada.


Bajo esa premisa, consideró que era imprescindible que la determinación de la autoridad laboral –en donde se determinara que la acción del trabajador se encontraba definida a su favor– estuviera vigente, lo que no ocurría con el primer laudo condenatorio, en tanto que la concesión de la protección constitucional en un juicio de amparo directo, tuvo como consecuencia la destrucción de la existencia de dicho fallo; de ahí que, al haberlo dejado insubsistente para atender determinados lineamientos que impuso un Tribunal Colegiado de Circuito, es hasta el dictado del nuevo laudo en cumplimiento cuando quedaron establecidas las prestaciones a que se condenó a la demandada en favor del trabajador.


Finalmente, puntualizó que caso contrario ocurriría cuando un acreedor ya tenía a su favor un crédito reconocido por el deudor, como por ejemplo en un título de crédito, en un contrato u otro documento de naturaleza análoga, pero que no ha sido declarado judicialmente mediante sentencia firme.


Por su parte, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito consideró que no existe precepto legal alguno que exija que el derecho del actor emane de una sentencia ejecutoriada o de un laudo firme, sino sólo de una sentencia condenatoria en cualquier instancia y, de cualquier forma, para la fecha de celebración del contrato de compraventa materia de la acción revocatoria, el laudo emitido por la autoridad responsable, sí era ejecutable.


Además de ello, sostuvo que una demanda de amparo es un medio de defensa extraordinario, que no resta eficacia ni firmeza a un laudo arbitral; el cual subsiste hasta en tanto quede sin efectos con motivo de la eventual protección constitucional, pero hasta en tanto ello no suceda, el laudo puede ser ejecutado, sin perjuicio de las reglas que para su suspensión prevé la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal.


En virtud de lo anterior, se considera que también se actualiza el tercer requisito, en torno "a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible"; pues en el caso se considera oportuno, en aras de la seguridad jurídica, clarificar si para efectos de la procedencia de la acción pauliana, que tuvo como antecedente un procedimiento laboral –por despido injustificado–, es necesario la existencia de un laudo condenatorio "firme" por virtud de lo resuelto en la instancia constitucional –con motivo de la promoción de un juicio de amparo directo–, con el que se acredite el reconocimiento de un derecho del trabajador como acreedor del patrón; o basta simplemente la existencia de un primer laudo condenatorio


Además, a mayor abundamiento, cabe señalar que los órganos contendientes, al resolver los amparos directos civiles ********** y **********, de sus respectivos índices, se enfrentaron a la misma problemática que se originó con motivo de la instauración de un procedimiento laboral –por despido injustificado– en el que existió imposibilidad de pagar las cantidades materia de la condena en el laudo, ante la insolvencia de la parte demandada. Lo cual generó que los trabajadores demandaran, a través de la vía civil ordinaria, la acción pauliana en contra de quienes resultaban responsables de aquellos actos jurídicos que generaron el estado de insolvencia de la parte deudora en perjuicio de los acreedores.


En esos términos, esta Primera S. considera que sí existe la contradicción de tesis y, por lo tanto, procederá al estudio de fondo.


QUINTO.—Criterio que debe prevalecer. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consistente en que para la procedencia de la acción pauliana, derivada de un procedimiento laboral por despido injustificado, resulta innecesaria la existencia de un laudo condenatorio firme; por las razones que se expondrán a continuación:


A fin de poder resolver la materia de análisis de la contradicción de criterios que ahora nos ocupa, en primer lugar, es necesario explicar ciertos temas relacionados con la problemática que se presenta; como por ejemplo, qué es la acción pauliana, cuál es su objeto y en qué consiste el elemento de la insolvencia del deudor. Al respecto, conviene hacer alusión a lo determinado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las contradicciones de tesis **********(10) y **********.(11)


I. Acción pauliana


La acción pauliana es un medio de defensa extremo que puede ejercer el acreedor en contra del deudor, para que se decrete la nulidad de un acto jurídico o la ineficiencia de una enajenación y, en consecuencia, los bienes regresen a formar parte del patrimonio del deudor, a fin de que este último se encuentre en posibilidad de hacer frente a una obligación de pago contraída con anterioridad, de manera que el acreedor no pierda la oportunidad jurídica y fáctica de alcanzar el cumplimiento de aquélla, lo que implica que el núcleo de la acción ve hacia la situación que se crea con los actos del deudor, en relación con la seguridad que tiene el acreedor de que su crédito sea cubierto.


La doctrina(12) define a la acción pauliana como una facultad concedida al acreedor, a fin de que se anulen los actos celebrados de mala fe por su deudor en su perjuicio, si de éstos resulta su insolvencia, cuando el crédito motivo de la acción es anterior a dichos actos, cuyo objetivo es reconstruir el patrimonio del deudor para que salga de la insolvencia parcial o total en que se encuentra en forma fraudulenta y en perjuicio del acreedor, por ello, se considera como una acción de conservación de patrimonio y en defensa del acreedor.


Entonces, para considerar estimada la pretensión formulada en ejercicio de la acción pauliana es menester que exista un acto jurídico celebrado posteriormente a la obligación de pago, que dicho acto jurídico deteriore el patrimonio del deudor y lo deje en estado de insolvencia y, a consecuencia de lo anterior, se cause perjuicio al acreedor (por extinguirse la garantía de pago); finalmente, si la celebración del acto se realizó de manera onerosa, haya existido mala fe tanto del deudor como del tercero, por haber conocimiento del perjuicio que el acto puede acarrear a los acreedores.


Lo anterior en atención a lo dispuesto en los artículos 1757 a 1764, 1770, 1772 y 1773 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala;(13) así como lo previsto en los artículos 2054 a 2061 y 2069 del Código Civil del Estado de C..(14)


Ahora bien, por lo que hace al elemento de "insolvencia", éste guarda estrecha relación con el tema del patrimonio, del que es menester mencionar que consta de dos elementos, uno activo y otro pasivo. El activo se constituye por el conjunto de bienes y derechos; y el pasivo, por las cargas y obligaciones susceptibles de una apreciación pecuniaria. El haber patrimonial resulta de la diferencia entre el activo y el pasivo, cuando aquél es superior a éste, mientras que el déficit patrimonial surge cuando el pasivo es superior al activo; en el primer caso, se habla de solvencia y, en el segundo, de insolvencia.


En este último supuesto, la inhabilitación de que se trata, como fenómeno jurídico, se compone de dos hechos, por un lado, la existencia de deudas a cargo de una persona y, por otra parte, la inexistencia de bienes y créditos suficientes para responder de esos adeudos.


Con lo hasta aquí dicho, se concluye que los actos celebrados en fraude de acreedores permiten al acreedor solicitar la nulidad del acto jurídico en ejercicio de la acción pauliana, cuyo fundamento principal es la garantía patrimonial que tienen los acreedores sobre los bienes del deudor, para la satisfacción de la prestación debida. Así, el efecto de la acción pauliana será la declaración de nulidad de un acto jurídico celebrado por el deudor, y únicamente será pronunciada en interés del o los acreedores que la hubiesen solicitado, hasta el importe de sus créditos y obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado.


El objeto inmediato de la declaración de nulidad es la extinción del estado jurídico producido por el acto a invalidarse, mediante la anulación del vínculo contractual, por virtud del cual, el acto deja de desplegar sus efectos jurídicos retrotrayéndose al momento de su celebración y afecta a todo acto posterior que se pretenda efectuar con sustento en el documento declarado judicialmente nulo. Para que el acto sea nulo se requiere de la declaración expresa de su nulidad. Por otro lado, el objeto mediato de tal decisión es volver al patrimonio del deudor los bienes con los que hará frente a su obligación de pago.


En ese tenor, la acción pauliana o revocatoria, al ser considerada una medida extrema, de manera que, para que se declare fundada es necesario que se satisfagan en su totalidad los requisitos que se prevén para que la misma prospere,(15) en tanto que, de declararse fundada, ello implica la declaración de nulidad de un acto jurídico, lo que conlleva a la afectación de derechos de un tercero, por lo que es indispensable que el acreedor no tenga a su alcance, conforme a las características del crédito, la manera de hacer efectivos los extremos del derecho que tiene a su favor.


Una vez precisado lo anterior, debe recordarse que ambos tribunales contendientes se enfrentaron a la problemática derivada con motivo de la instauración de un procedimiento laboral –por despido injustificado– en el que existió imposibilidad de pagar las cantidades materia de la condena en el laudo, ante la insolvencia de la parte demandada; lo que impulsó a los trabajadores a demandar por la vía ordinaria civil, la acción revocatoria en contra de quienes resultaban responsables de aquellos actos jurídicos que generaron el estado de insolvencia de la parte deudora en perjuicio de los acreedores.


Por tanto, es menester que esta Primera S. se pronuncie acerca de la naturaleza e irrecurribilidad de los laudos condenatorios emitidos por la autoridad del trabajo y su instauración con la calidad de cosa juzgada, aun cuando son reclamadas mediante el juicio de garantías.


II. Naturaleza e irrecurribilidad de los laudos condenatorios emitidos por la autoridad laboral y su instauración con la calidad de cosa juzgada


Como punto de partida, es menester precisar que el derecho del trabajo es un derecho especial (dirigido a ciertos sectores sociales: a los patrones y a los trabajadores), cuyo objetivo es buscar el equilibrio entre los factores de producción y la justicia social, así como propiciar el trabajo digno o decente en todas las relaciones laborales. Dicha característica permite, además, determinar que es un derecho singular y que, como tal, deroga al derecho común, según lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo.(16) La razón de tal disposición es la autonomía del derecho del trabajo.


Aunado a lo anterior, cabe mencionar que el derecho procesal laboral se rige por los principios de concentración y de sencillez, entre otros, cuyos propósitos –respectivamente– son: i) reunir el mayor número de actos procesales en el mínimo de diligencias, a fin de propiciar la continuidad y unidad de los actos procesales y que éstos no se vean afectados por dilaciones que alarguen innecesariamente la duración del proceso; y, ii) eliminar cualquier formulismo solemne o regla rígida que obstaculice la administración expedita de justicia. Ello encuentra sustento en lo dispuesto en los artículos 685 y 687 de la Ley Federal del Trabajo.(17)


Bajo este esquema, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 837 del mismo ordenamiento legal, las resoluciones de los tribunales laborales pueden ser acuerdos, resoluciones interlocutorias y laudos, siendo estos últimos los que no interesan en el presente caso, pues fue a través de su dictado que los trabajadores obtuvieron el reconocimiento del derecho al pago de las prestaciones que reclamaron con motivo del despido injustificado.


En nuestro sistema jurídico se entiende por laudo la resolución definitiva que dictan las Juntas de Conciliación y Arbitraje para poner fin a un conflicto de trabajo, ya sea jurídico o económico, en la que se decide la controversia en lo principal, después de que se ha agotado el procedimiento señalado por la Ley Federal del Trabajo para la sustanciación del juicio.(18) Bajo esa perspectiva, el laudo constituye el acto más importante emitido por la autoridad laboral, porque es el resultado de todo el proceso que llevaron a cabo para la resolución de las controversias existentes entre los trabajadores y los patrones que se sometieron a su arbitrio.


Por su parte, del artículo 848 de la legislación laboral(19) multicitada se desprende que las resoluciones emitidas por las Juntas de Conciliación y Arbitraje no admiten recurso alguno, además de que dichos órganos están imposibilitados para revocar sus propias determinaciones; lo que significa que si alguna de las partes –patrón o trabajador– se encuentra en desacuerdo con el laudo dictado, no cuenta con un medio de impugnación ordinario para inconformarse ante la decisión de la propia autoridad; empero, tiene expedito su derecho para acudir a la instancia constitucional a recurrir aquella determinación que le depare perjuicio.


En ese sentido, toda vez que la legislación común que rige la jurisdicción laboral no concede algún recurso ordinario, por virtud del cual puedan ser confirmadas, modificadas o revocadas, es claro que tales determinaciones causan estado o ejecutoria por ministerio de ley y producen los efectos de cosa juzgada.


Para sustentar lo anterior, es conveniente traer a colación lo resuelto por esta Primera S. en la contradicción de tesis 14/2005-PS,(20) donde se llevó a cabo un examen sistemático y teleológico de la institución de la cosa juzgada, en los términos siguientes:


"Para este Alto Tribunal, la figura jurídica de cosa juzgada representa la verdad legal establecida en una sentencia firme; como se deduce del contenido de la siguiente tesis:


"‘Quinta Época

"‘Instancia: Tercera S.

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Tomo: XXXIV

"‘Página: 1894


"‘COSA JUZGADA.—Conforme al artículo 621 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito, expedido en 1884, la cosa juzgada es la verdad legal, y contra ella no se admite recurso ni prueba de ninguna especie, salvo en los casos expresamente determinados por la ley; de donde se desprende que la prohibición no es absoluta, ya que existe la salvedad expresamente determinada, en la última parte de la disposición citada, y el Código Civil relativo, en su artículo 151, señala uno de esos casos de excepción, pues dice a la letra: «la sentencia ejecutoriada hará plena fe contra todos, aunque no hayan litigado; pero si alguno probare que estuvo absolutamente impedido para salir al juicio, se admitirá probar contra ella; mas se tendrá como buena la sentencia anterior y surtirá sus efectos hasta que recaiga otra que la contradiga y cause ejecutoria». En consecuencia, no puede decirse que en contra de la verdad legal nunca se admitirá prueba en contrario; pues sería darle una extensión mayor de la que realmente le corresponde, un carácter de universalidad que no tiene; pues como antes se ha dicho, del principio de que la sentencia ejecutoriada sea la verdad legal, necesariamente tienen que excluirse algunos casos que expresamente excluye la ley.’


"...


"La doctrina ha considerado que la cosa juzgada es la autoridad y la fuerza que la ley atribuye a la sentencia ejecutoriada. Entendemos por autoridad la necesidad jurídica de que lo fallado en las sentencias se considere irrevocable e inmutable, ya en el juicio en que aquéllas se pronuncien o en otro diverso. La fuerza consiste en el poder coactivo que proviene de la cosa juzgada o sea en que debe cumplirse lo que en ella se ordena.


"Existen dos clases de cosa juzgada, la formal y la material; la primera consiste en la fuerza y en la autoridad que tiene una sentencia en el juicio en que se pronunció, es decir, es aquella de efectos limitados, que produce sus consecuencias entre las partes que intervinieron y con relación al proceso en que ha sido emitida, pero que no obsta su revisión en otro proceso posterior; la segunda es aquella cuya eficacia trasciende a toda clase de juicios. Además, la primera puede ser destruida mediante los recursos extraordinarios que otorga la ley contra las sentencias ejecutorias y, la segunda, ha quedado firme, como verdad legal.


"Esto es, la cosa juzgada material se configura sólo cuando una sentencia debe considerarse firme, es decir, cuando no puede ser impugnada por los medios ordinarios o extraordinarios de defensa. Sin embargo, existen fallos que no obstante su firmeza no adquieren autoridad de cosa juzgada, desde el punto de vista material, ya que pueden ser modificados cuando cambien las situaciones que motivaron la decisión.


"Asimismo, una sentencia ejecutoriada, es aquella susceptible de ejecutarse, contra la cual no cabe ningún recurso ordinario, no obstante que pueda ser revocada o nulificada por algún medio de defensa extraordinario.


"...


"Por ende, de acuerdo con las legislaciones que se analizan, una sentencia causa ejecutoria cuando ya no puede ser impugnada por recurso ordinario alguno y, en consecuencia, constituye la cosa juzgada, pero tal circunstancia, debe entenderse en el sentido de que esas sentencias no admiten ningún recurso o medio de defensa establecido en la legislación ordinaria; no así en relación a un medio extraordinario de defensa como lo es el juicio de amparo, que deriva de lo dispuesto en los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal y que a su vez el numeral 133 de la propia Carta Magna consagra el principio de supremacía constitucional, que establece que tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como sus leyes reglamentarias, están supraordenadas a las otras leyes, de manera tal, que aun cuando conforme al texto expreso de los numerales secundarios, las referidas sentencias de segunda instancia causan ejecutoria, constituyendo cosa juzgada, atendiendo a dicho principio, contra tales sentencias existe el medio extraordinario de impugnación constitucional.


"Esta última apreciación se basa en que el juicio de amparo que se encuentra previsto en los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, y que se rige por la Ley de Amparo, que es reglamentaria de esos preceptos constitucionales, constituye un procedimiento federal extraordinario de control constitucional, por virtud del cual, los gobernados se encuentran en aptitud de solicitar a los Tribunales de la Federación la protección de sus garantías constitucionales, cuando a través de un acto de autoridad se les vulneran sus derechos fundamentales tutelados en la Carta Magna mediante las referidas garantías.


"En efecto, como está previsto en los artículos 107, fracciones III, V y VII, de la Constitución Federal; 44, 46, 114 y 158 de la Ley de Amparo, para la procedencia del juicio de amparo directo competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito y del juicio de amparo indirecto competencia de los Juzgados de Distrito, el acto reclamado puede consistir de acuerdo al tema de la contradicción en una sentencia definitiva o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, o bien, sentencias dictadas en segunda instancia que deriven de diligencias emanadas de actos dictados en juicio, fuera de juicio o después de concluido y respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, conforme a las disposiciones estudiadas por los tribunales contendientes.


"...


"En ese contexto, si las sentencias de segunda instancia, respecto de las cuales las leyes comunes, esto es, las que rigen en la jurisdicción local, o dicho de otra manera, las normas procesales que aplican los tribunales judiciales en juicios ordinarios (en oposición al juicio extraordinario en que se ventilan violaciones a las garantías individuales de los gobernados), no conceden ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser confirmadas, modificadas o revocadas dichas sentencias de segunda instancia, causan ejecutoria y, por lo tanto, tienen la calidad de cosa juzgada, no obstante que en su contra se hubiere promovido juicio de garantías, toda vez que no existe en la Constitución Federal, en la Ley de Amparo, ni en los códigos procedimentales que citaron los órganos contendientes, disposición alguna de la que se desprenda que tales resoluciones no causan ejecutoria, o que desaparece la autoridad de la cosa juzgada, incluso, cuando se promueva el juicio constitucional en su contra."


Como puede advertirse, esta Primera S. se ha pronunciado en relación a que las sentencias de segunda instancia emitidas por tribunales ordinarios gozan de la calidad de cosa juzgada, pues no admiten recurso alguno mediante el cual puedan ser modificadas o revocadas, con independencia de que sean reclamadas en un juicio de amparo; consideraciones que, por analogía, resultan plenamente aplicables a los laudos emitidos por autoridades del trabajo, dado que en la legislación correspondiente tampoco se prevén mecanismos ordinarios para invalidar esas determinaciones. De ahí que si tales resoluciones no admiten recurso alguno en su contra, y no existe ninguna disposición de la que se desprenda que tales resoluciones no causan ejecutoria, o que desaparece la autoridad de la cosa juzgada, es claro que les asiste esa calidad, aun cuando se promueva el juicio constitucional en su contra.


Bajo ese entendido, un laudo emitido en un procedimiento laboral no pierde su calidad de fallo ejecutoriado, ni la fuerza de la cosa juzgada, no obstante que en su contra se hubiera promovido juicio de garantías, puesto que esa circunstancia no le resta la calidad de que sea ejecutable, en virtud de que es la consecuencia lógica jurídica de una sentencia ejecutoria que permite hacer efectivo lo logrado por el vencedor en esa instancia, que en el presente caso constituye el derecho del acreedor de reclamar el pago de las prestaciones que se le adeudaron con motivo del despido injustificado.


III. Conclusión


En este orden de ideas, si para la procedencia de la acción pauliana se requiere únicamente que el deudor realice actos en perjuicio del acreedor, que tenga como consecuencia la insolvencia del deudor (que en los criterios contendientes consistieron en la donación y la compraventa) y que el crédito en virtud del cual se intenta la acción sea anterior a dicho acto (derivados de los laudos condenatorios), es inconcuso que no opera el requisito señalado por el tribunal denunciado, consistente en la existencia de un laudo firme o ejecutoriado, pues como se indicó, la acción pauliana tiene por objeto evitar que el deudor se valga de cualquier acto jurídico para evadir su obligación, lo cual no sería factible en caso de considerar al juicio de amparo como herramienta para desvirtuar la eficacia de los derechos económicos emanados de una sentencia o laudo condenatorios, el cual no pierde la fuerza de la cosa juzgada.


Por tal motivo, al ejercer la acción pauliana no es dable exigir que previamente a su ejercicio, exista un fallo firme o ejecutoriado que reconozca expresamente el crédito del acreedor, dado que éste nació antes de que el deudor celebrara el acto que originó su insolvencia y cuya nulidad se solicita; por lo que no debe confundirse la fecha del nacimiento del crédito, con la fecha de la sentencia que lo liquida o lo declara, ya que el crédito no nace el día del laudo judicial que sólo declara su existencia; de ahí que se considere que si se impugna de fraudulento un acto que se ejecutó después de tener vida el crédito, no se puede dudar de la admisibilidad de la acción revocatoria(21) y, en ese sentido, simplemente basta que se demuestre la existencia de un primer laudo condenatorio; lo anterior con independencia de que se promueva un juicio de garantías en el que se señale como acto reclamado dicho laudo condenatorio, pues se reitera, se trata de un medio extraordinario de defensa que no resta eficacia al fallo emitido por la autoridad del trabajo, el cual resulta ejecutable y subsiste hasta en tanto no quede sin efectos con motivo de la eventual protección constitucional concedida al quejoso.


Y si bien es cierto que de las secuelas procesales de ambos criterios contendientes, se advierte que se promovieron juicios de amparo en los que se tuvieron como actos reclamados los laudos emitidos por la autoridad laboral, y en los que se concedió la protección constitucional a los quejosos; también lo es que ninguna de esas sentencias tuvo como efecto la improcedencia de la instancia laboral, que hubiera derivado precisamente en la inexistencia del crédito del acreedor para efectos de la acción revocatoria, sino que versaron sobre cuestiones accesorias en relación con la cuantificación del monto de las condenas a diversas prestaciones. En ese sentido, aun cuando se dejaron insubsistentes los laudos con motivo del dictado de las ejecutorias de amparo, no puede considerarse que es hasta la emisión del último laudo dictado en cumplimiento cuando quedaron establecidas las prestaciones a que se condenó a la demandada a favor del trabajador, sino que ocurrió previamente a los actos que derivaron en la insolvencia de los deudores (patrones), lo que fue reconocido en el primer fallo condenatorio.


Consecuentemente, basta la existencia de un laudo condenatorio que acredite el derecho del acreedor para la procedencia de la acción pauliana, derivada de un procedimiento laboral por despido injustificado, pues de lo contrario se desnaturalizaría la acción aludida, ya que como se señaló, la acción pauliana tiene por objeto reconstruir el patrimonio del deudor para que salga de la insolvencia parcial o total en que se encuentra en forma fraudulenta y en perjuicio del acreedor. Por ello, al declararse probada la acción y, consecuentemente, una vez declarada la nulidad del acto fraudulento, el efecto inmediato será la devolución por el tercero beneficiario al deudor del bien que hubiere recibido, a efecto de que el trabajador acreedor pueda, en la vía correspondiente, exigir el pago del crédito que lo legitimó para ejercer la acción en comento.


IV. Tesis que resuelve la contradicción


En las relatadas circunstancias, esta Primera S. considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado a continuación:


ACCIÓN PAULIANA DERIVADA DE UN PROCEDIMIENTO LABORAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO. PARA SU PROCEDENCIA ES INNECESARIA LA EXISTENCIA DE UN LAUDO CONDENATORIO FIRME QUE DECLARE EL DERECHO DEL ACREEDOR (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE TLAXCALA Y CAMPECHE). La acción pauliana regulada en los Códigos Civiles de los Estados de Tlaxcala y C., constituye un medio de defensa que puede ejercer el acreedor en contra del deudor, para que se decrete la nulidad de un acto jurídico o la ineficiencia de una enajenación, y en consecuencia, reconstruir el patrimonio del deudor para que salga de la insolvencia en que se encuentra fraudulentamente y en perjuicio del acreedor, esto, para hacer frente a una obligación de pago contraída previamente con el último de los mencionados. Ahora bien, para efectos de la procedencia de dicha acción, cuando tiene como antecedente un procedimiento laboral por despido injustificado, basta con que se demuestre que el deudor realizó actos en perjuicio del acreedor, que tenga como consecuencia la insolvencia del primero de los mencionados y que el crédito en virtud del cual se intenta la acción, derivado de la existencia de un laudo condenatorio, sea anterior a dicho acto. Esto, bajo el entendido de que un laudo emitido en un procedimiento laboral no pierde la fuerza de resolución judicial, por el simple hecho de que esté pendiente de dictarse sentencia en el juicio de amparo promovido contra dicho laudo; ello en virtud de que se trata de un medio extraordinario de defensa que no resta eficacia al fallo emitido por la autoridad del trabajo, el cual resulta ejecutable al ser la consecuencia lógica jurídica de una determinación que permite hacer efectivo lo logrado por el vencedor en esa instancia, aunado a que no sería factible considerar al juicio de amparo como herramienta para desvirtuar la eficacia de los derechos económicos emanados de un laudo condenatorio. Consecuentemente, para efectos de la procedencia de la acción pauliana que tuvo como antecedente un procedimiento laboral por despido injustificado, no es necesario un fallo firme o ejecutoriado que reconozca expresamente el crédito del acreedor, siendo suficiente la existencia de un primer laudo condenatorio.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto del presente fallo.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D. en lo que se refiere a la competencia; y por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H., en cuanto al fondo del asunto.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.








________________

2. Tesis P. I/2012 (10a.), Décima Época, publicada en la página 9 del Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


3. Décima Época, registro digital: 2002690, Primera S., jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo 1, Libro XVII, febrero de 2013, materia civil, tesis 1a./J. 127/2012 (10a.), página 373.


4. Novena Época, registro digital: 174116, Primera S., jurisprudencia, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, octubre de 2006, materia civil, tesis 1a./J. 51/2006, página 60.


5. Décima Época, registro digital: 2003459, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis aislada, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Tomo 3, mayo de 2013, materia civil, tesis XXVII.1o.(VIII Región) 5 C (10a.), página 1695.


6. Novena Época, registro digital: 161149, Primera S., jurisprudencia, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2011, materia civil, tesis 1a./J. 61/2011, página 11.


7. Novena Época, registro digital: 165077, Primera S., jurisprudencia, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, materia común, tesis 1a./J. 22/2010, página 122.


8. Novena Época, registro digital: 164120, Pleno, jurisprudencia, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7.


9. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia P./J. 72/2010, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, de rubro y texto siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


10. Resuelta en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil once, bajo la ponencia del M.J.R.C.D., por unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo, que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 116/2011 (9a.), visible en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Tomo 3, diciembre de 2011, página 2153, de rubro: "ACCIÓN PAULIANA. CORRESPONDE AL DEMANDADO DEMOSTRAR QUE CUENTA CON BIENES SUFICIENTES PARA RESPONDER DE SUS DEUDAS, A FIN DE QUE SE DESESTIME LA PRETENSIÓN DEL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN)."


11. Resuelta en sesión de diez de octubre de dos mil doce, bajo la ponencia del M.J.R.C.D., por unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo, que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 127/2012 (10a.), consultable en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, página 373, cuyo rubro dispone: "ACCIÓN PAULIANA. CUANDO EXISTE GARANTÍA PERSONAL A FAVOR DEL ACREEDOR (ACTOR), LA INSOLVENCIA DEL DEUDOR SOLIDARIO DEBERÁ PROBARSE EN EL JUICIO DE ACUERDO CON LAS REGLAS SOBRE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA."


12. G. y G., E.. Derecho de las obligaciones, Cuarta Edición, P.C., 1971.


13. "Artículo 1757. Los actos realizados por un deudor en perjuicio de su acreedor pueden revocarse, a petición de éste, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor, y el crédito en virtud del cual se intente la acción es anterior a ellos."

"Artículo 1758. Si el acto fuere oneroso, la revocación sólo procederá en el caso y términos que expresa el artículo anterior, cuando haya mala fe, tanto por parte del deudor, como del tercero que contrató con él."

"Artículo 1759. Si el acto fuere gratuito, procederá la revocación del mismo, aun cuando haya habido buena fe por parte de ambos contratantes."

"Artículo 1760. Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del deudor, estimados en su justo precio, no iguala al importe de sus deudas. La mala fe, en este caso, consiste en el conocimiento de ese déficit."

"Artículo 1761. La acción concedida al acreedor, en los artículos anteriores, contra el primer adquirente, no procede contra tercer poseedor sino cuando éste ha adquirido de mala fe."

"Artículo 1762. Revocado el acto oneroso o gratuito a que se refieren los artículos anteriores, regresarán al patrimonio del deudor los bienes, derechos o valores que hubiere transmitido a tercero, y en el caso de que haya habido enajenación de propiedades, éstas se devolverán por el que las adquirió, con todos sus frutos.

"Para que produzca sus efectos la restitución a que este artículo se refiere, no será menester que el deudor devuelva al tercero, previamente, lo que a su vez haya recibido de él, quedando a salvo los derechos de este último para exigir la restitución al citado deudor."

"Artículo 1763. El que hubiere adquirido de mala fe los bienes enajenados en fraude de los acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cuando el bien hubiere pasado a un adquirente de buena fe, o cuando se hubiere perdido."

"Artículo 1764. La revocación procede tanto en los actos en que el deudor enajena los bienes que efectivamente posee, como en aquellos en que renuncia derechos constituidos a su favor y cuyo goce no fuere exclusivamente personal."

"Artículo 1770. La revocación de los actos del deudor sólo será pronunciada en interés de los acreedores que la hubiesen pedido, y hasta el importe de sus créditos. Si el deudor estuviere declarado en concurso, el remanente que sobrare después de pagar al acreedor o acreedores que hubieren intentado la acción pauliana, entrará a la masa del concurso para pagar a los demás acreedores."

"Artículo 1772. Si el acreedor que pide la revocación, para acreditar la insolvencia del deudor, prueba que el monto de las deudas de éste excede al de sus bienes conocidos, le impone al deudor la carga de acreditar que tiene bienes suficientes para cubrir esas deudas."

"Artículo 1773. Cuando la enajenación, sea gratuita u onerosa, produzca la insolvencia del deudor, se presume fraudulenta:

"I. Si es hecha por persona contra quien se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquiera instancia o expedido mandamiento de embargo de bienes;

"II. Si se hacen en favor de las personas que según las disposiciones de este código se consideran testaferros;

"III. Si se ejecutan dentro del plazo de treinta días anteriores a la declaración del concurso del deudor; y

"IV. Si el precio pactado es la mitad o menos del valor o estimación del bien o derecho enajenado."


14. "Artículo 2054. Los actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor pueden anularse, a petición de éste, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor, y el crédito en virtud del cual se intenta la acción, es anterior a ellos."

"Artículo 2055. Si el acto fuere oneroso, la nulidad sólo podrá tener lugar en el caso y términos que expresa el artículo anterior, cuando haya mala fe, tanto por parte del deudor, como del tercero que contrató con él."

"Artículo 2056. Si el acto fuere gratuito, tendrá lugar la nulidad aun cuando haya habido buena fe por parte de ambos contratantes."

"Artículo 2057. Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del deudor estimados en su justo precio, no iguala al importe de sus deudas. La mala fe, en este caso, consiste en el conocimiento de ese déficit."

"Artículo 2058. La acción concedida al acreedor, en los artículos anteriores, contra el primer adquirente, no procede contra tercer poseedor sino cuando éste ha adquirido de mala fe."

"Artículo 2059. Revocado el acto fraudulento del deudor, si hubiere habido enajenación de propiedades, éstas se devolverán por el que las adquirió de mala fe, con todos sus frutos."

"Artículo 2060. El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de los acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cuando la cosa hubiere pasado a un adquirente de buena fe, o cuando se hubiere perdido."

"Artículo 2061. La nulidad puede tener lugar, tanto en los actos en que el deudor enajena los bienes que efectivamente posee, como en aquellos en que renuncia derechos constituidos a su favor y cuyo goce no fuere exclusivamente personal."

"Artículo 2069. Si el acreedor que pide la nulidad, para acreditar la insolvencia del deudor, prueba que el monto de las deudas de éste excede al de sus bienes conocidos, le impone al deudor la obligación de acreditar que tiene bienes suficientes para cubrir esas deudas."


15. Los requisitos previamente enunciados han sido materia de pronunciamiento por parte de este Alto Tribunal, como se advierte de la tesis sustentada por la otrora Tercera S., consultable en la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, Volumen CXVI, Cuarta Parte, página 22, cuyo rubro y texto disponen: "ACCION PAULIANA, REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).—Del contenido de los artículos 1536, 1537 y 1539 del Código Civil del Estado de Puebla, resulta que los requisitos que deben concurrir para que la acción proceda, son los siguientes: a) que se ejecute un acto dispositivo por el deudor; b) que ese acto origine o grave su insolvencia; c) que como consecuencia de la insolvencia se cause un perjuicio al acreedor; y d) que si el acto o contrato fuere oneroso, haya mala fe tanto en el deudor como en el tercero que contrató con él."


16. "Artículo 17. A falta de disposición expresa en la Constitución, en esa ley o en sus reglamentos, o en los tratados a que se refiere el artículo 6o., se tomarán en consideración sus disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales del derecho, los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad."


17. "Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y conciliatorio y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.

"Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta ley."

"Artículo 687. En las comparecencias, escritos, promociones o alegaciones, no se exigirá forma determinada; pero las partes deberán precisar los puntos petitorios."


18. Resulta aplicable la tesis sustentada por la extinta Cuarta S. de este Alto Tribunal, publicada en la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, Volumen XXXVI, Quinta Parte, página 71, de rubro: "LAUDOS, CONCEPTO DE."


19. "Artículo 848. Las resoluciones de las Juntas no admiten ningún recurso. Las Juntas no pueden revocar sus resoluciones.—Las partes pueden exigir la responsabilidad en que incurran los miembros de la Junta."


20. Resuelta en sesión de veintiuno de junio de dos mil seis, bajo la ponencia del M.J.N.S.M., por unanimidad de cinco votos, de donde derivó la jurisprudencia, de rubro: "COSA JUZGADA. LAS SENTENCIAS DE SEGUNDA INSTANCIA EMITIDAS POR LOS TRIBUNALES ORDINARIOS CONSERVAN ESA CALIDAD AUN CUANDO SEAN RECLAMADAS EN AMPARO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE JALISCO)."


21. Resulta aplicable la tesis emitida por la extinta Tercera S., visible en la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXXXI, página 463, cuyo rubro y texto dispone: "ACCIÓN PAULIANA, OPORTUNIDAD PARA EL USO PROCEDENTE DE LA.—Respecto de un acreedor inminente, si no por rigor literal, por lo menos, por analogía jurídica, está la acción pauliana para resarcir los daños de la insolvencia premeditada. Por lo demás, no debe confundirse la fecha del título o hecho de que nace el crédito, con la fecha de la sentencia que lo liquida o lo declara. Sucede que el acreedor necesita liquidar su crédito; lo hace declarar y tasar por sentencia; es obvio comprender que en estos casos el crédito no nace el día del fallo judicial que sólo afirma, declara, su existencia y determina su cantidad precisa. Si se impugna de fraudulento un acto que se ejecutó después de tener vida el crédito, aunque no se liquide y antes de que se pronunciase sentencia, no se puede dudar de la admisibilidad de la acción revocatoria."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 31 de agosto de 2018 a las 10:39 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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