Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2, 1328
Fecha de publicación31 Mayo 2012
Fecha31 Mayo 2012
Número de resolución2a./J. 41/2012 (10a.)
Número de registro23625
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 458/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 29 DE FEBRERO DE 2012. CINCO VOTOS; M.B. LUNA RAMOS VOTO CON SALVEDADES. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: L.G.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral, cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto en la fracción XIII del artículo 107 constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló **********, quejosa en el juicio de amparo directo **********, como se desprende de las copias certificadas que remitió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y se confirma en el proveído de veinticinco de noviembre de dos mil once de la presidencia de esta Segunda Sala.


TERCERO. Para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, es necesario tener presente que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencia en el sentido de que debe considerarse que existe contradicción de tesis cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


Lo anterior encuentra sustento en la tesis del Pleno de este Alto Tribunal, que dice lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Jurisprudencia P./J. 72/2010, visible en la página 7 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.X., agosto de 2010)


En el anterior orden de ideas, para establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es necesario atender a las consideraciones de cada uno de los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver, respectivamente, el amparo directo ********** y las revisiones fiscales que dieron lugar a la tesis de jurisprudencia XIX.1o.A.C. J/24, que lleva por rubro: "PENSIONADOS CONFORME A LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. TIENEN DERECHO A QUE EL MONTO DE SU A. AUMENTE EN LA MISMA PROPORCIÓN QUE EL NÚMERO DE DÍAS CONCEDIDOS A LOS TRABAJADORES EN ACTIVO, SEGÚN EL PUESTO QUE OCUPABAN AL MOMENTO DE RECIBIR LA PENSIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007)."


CUARTO. En primer lugar, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver por unanimidad de votos el amparo directo **********, en sesión de quince de marzo de dos mil once, en lo que interesa determinó:


"... si bien es verdad que el artículo 57 de la ley abrogada y que rige en cuanto a las prestaciones que reclama la quejosa, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, señala que los jubilados y pensionados tienen derecho a una gratificación anual, igual en número de días a las concedidas a los trabajadores en activo, según la cuota diaria de su pensión, también lo es que como trabajadores en activo, debe entenderse a aquellos respecto de los cuales rige la ley del instituto en cuestión, esto es, a los trabajadores del Estado y a aquellos que se hayan incorporado al régimen de dicho instituto.


"Entonces, debe decirse que en los diversos decretos emitidos por el presidente de la República, emitidos de manera anual, mismos que son publicados en el Diario Oficial de la Federación, se establece el importe de la gratificación anual para todos los trabajadores al servicio de la administración pública, y a manera de ejemplo se cita el decreto que establece las bases para el pago de aguinaldo o gratificación de fin de año, correspondiente al año de dos mil tres, mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cual, en lo que interesa, dice: (se transcribe).


"Como se ve de lo antes transcrito, en específico del artículo quinto, fracción III, del decreto, tienen derecho a la gratificación de fin de año: ‘III. Los pensionistas, conforme a las cuotas que tengan asignadas; si fueran varios los beneficiarios de una pensión, el importe de la gratificación se distribuirá proporcionalmente entre ellos. Se entiende por pensionistas a las personas que reciban haberes de retiro, pensión militar, pensión civil y de gracia y los deudos de las mismas a quienes se les haya otorgado una pensión con cargo al erario federal, o del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, o de alguno de ellos en su conjunto por lo que recibirán la gratificación correspondiente a cada concepto ...’


"De lo que tenemos que, en el caso, al otorgársele a la quejosa su pensión, a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el monto que le corresponde por concepto de pago de aguinaldo o gratificación de fin de año, será de cuarenta días y no de sesenta como lo alega; pues, se insiste, ella se rige con base en la ley del referido instituto, por ser éste el que le otorga su pensión ..."


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, al resolver, por unanimidad de votos, la revisión fiscal 53/2010, estableció, en la parte que interesa:


"En efecto, el numeral 57, último párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado aplicable dispone: (se transcribe).


"En la porción normativa transcrita se contempla una gratificación anual a favor de los pensionados en igual número de días a las concedidas a los trabajadores en activo, según la cuota diaria de su pensión, sin precisar expresamente que para la aplicación de dicho numeral deba tomarse en cuenta el puesto que se ocupaba antes de recibir el beneficio de la pensión.


"Sin embargo, a diferencia del punto de disentimiento de la revisionista, este tribunal estima correcta la interpretación que hizo la Sala de lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al considerar que los pensionados tienen el derecho de que el monto del aguinaldo que integra las pensiones que les correspondan aumente en la misma medida en que aumenta el número de días que le son concedidos a los trabajadores en activo, según el puesto que ocupaba al momento de recibir la pensión.


"Aserto que se sustenta en lo siguiente:


"Es cierto que cuando una persona deja de ser trabajador activo e inicia como pensionado, se sujeta a las leyes aplicables al régimen de pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, organismo que se subroga en las obligaciones respectivas con relación al patrón; y también es verdad que en el decreto presidencial de que da noticia en los agravios, se establecen diversas prestaciones a favor de los trabajadores de la administración pública federal, entre ellas, el de una gratificación anual de cuarenta días, precisándose esa misma prestación con igual número de días en beneficio de los pensionados.


"Sin embargo, ello no significa que el concepto de trabajadores en activo a que se refiere el numeral 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, deba entenderse desvinculado del puesto que desempeñaba la persona antes de ser pensionada, y referido a los trabajadores en activo a quienes está dirigido el decreto presidencial citado, porque, como lo dice implícitamente la recurrente, el trato debe ser igual a los pensionados.


"Es así, porque el régimen de pensiones no está totalmente desvinculado del puesto que desempeñaba cada uno de los pensionados en su etapa productiva, en tanto que, por ejemplo, no existe una cuota pensionaria inicial equivalente para todos los trabajadores del Estado patrón, sino que, contrario a ello, para efectos de la determinación de la cuota diaria de pensión, debe tomarse en cuenta el promedio del sueldo básico del trabajo disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja.


"Lo cual se corrobora con la jurisprudencia 2a./J. 33/2005, de la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXI, marzo de 2005, visible en la página 255, que dice:


"‘JUBILACIÓN. LA PENSIÓN QUE DEBE PAGARSE A LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DEBERÁ AJUSTARSE A LOS LINEAMIENTOS CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 15 Y 64 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES RELATIVA.’ (se transcribe)


"Lo anterior da lugar a que a los trabajadores sujetos al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, les correspondan montos diferentes como cuota diaria de pensión, pues ésta depende del salario básico promedio del último año inmediato anterior a la fecha de la baja.


"En ese sentido, al señalar el numeral que nos ocupa que los pensionados tienen derecho a una gratificación anual igual en número de días a las concedidas a los trabajadores en activo, según la cuota diaria de su pensión, debe entenderse referido a los trabajadores en activo que ocupen igual plaza a la que ocupaba el pensionado en el momento de iniciar esa nueva etapa.


"Es de citarse, por su aplicación analógica, la tesis de jurisprudencia I.7o.A. J/43, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVIII, septiembre de 2008, visible en la página 1118, cuyos rubro y texto dicen:


"‘PENSIÓN JUBILATORIA. LA CARGA DE LA PRUEBA RESPECTO DE SUS INCREMENTOS CORRESPONDE AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, CUANDO EL BENEFICIARIO RECLAMA QUE NO LE HAN SIDO OTORGADOS EN LA PROPORCIÓN EN QUE SE HAN EFECTUADO A LOS SUELDOS BÁSICOS DE LOS TRABAJADORES EN ACTIVO QUE OCUPAN LAS CATEGORÍAS LABORALES QUE TENÍA CUANDO FUE JUBILADO Y AQUÉL AFIRMA QUE SÍ LO HA HECHO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 4 DE ENERO DE 1993).’(se transcribe)


"Aplicación analógica que se da en el caso, en tanto que en la jurisprudencia anterior se determinó que la cuantía de las pensiones aumentará al mismo tiempo y en igual proporción en que aumenten los sueldos básicos de los trabajadores en activo que ocupen las categorías laborales que tenían cuando fueron jubilados; y, en el particular, se ha establecido que de conformidad con la interpretación del artículo 57, último párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, los pensionados tienen derecho a una gratificación anual igual al número de días de los otorgados a los trabajadores en activo que ocupen la plaza que ocupaban antes de pensionarse.


"Esa similitud del incremento ya sea del sueldo básico o del aguinaldo, en la misma proporción que los trabajadores en activo que ocupen la categoría laboral que tenía el asegurado cuando sucedió la jubilación, es lo que presenta la situación análoga.


"Corolario de lo anterior resulta que la actora no estaba obligada a promover demanda de amparo en contra del contenido del decreto presidencial que invoca la recurrente, en tanto que la propia ley de la materia, en su artículo 57, último párrafo, que fuera abrogada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de dos mil siete, le otorga el derecho cuyo reconocimiento demandó en el juicio de nulidad, el cual subsiste en términos del artículo décimo octavo transitorio de la nueva ley.


"Sin que obste a lo anterior el artículo 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que dispone: (se transcribe).


"En virtud de que dicho precepto señala que se recibirá por concepto de aguinaldo el equivalente a cuarenta días de salario cuando menos, es decir, establece un número de días como mínimo para tal prestación, por lo que lejos de ser contrario a lo previsto en el diverso 57 de la Ley de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ambos preceptos se complementan, evidenciando la procedencia de lo reclamado por la actora ..."


Criterio que reiteró en las diversas revisiones fiscales 57/2010, 30/2010, 52/2010, 62/2010. Lo que dio lugar a la jurisprudencia XIX.1o.A.C. J/24, que lleva por rubro y texto los siguientes:


"PENSIONADOS CONFORME A LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. TIENEN DERECHO A QUE EL MONTO DE SU A. AUMENTE EN LA MISMA PROPORCIÓN QUE EL NÚMERO DE DÍAS CONCEDIDOS A LOS TRABAJADORES EN ACTIVO, SEGÚN EL PUESTO QUE OCUPABAN AL MOMENTO DE RECIBIR LA PENSIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). El artículo 57, último párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 31 de marzo de 2007, dispone que los pensionados tienen derecho a una gratificación anual igual en número de días a la concedida a los trabajadores en activo, según la cuota diaria de su pensión. Así, es claro que quienes adquieran tal calidad conforme a dicha ley, tienen derecho a que el monto de su aguinaldo aumente en la misma proporción que el número de días concedidos a los trabajadores en activo, según el puesto que ocupaban al momento de recibir la pensión, ya que el mencionado artículo 57 debe interpretarse en el sentido de que los trabajadores ‘en activo’, no son los servidores públicos de manera general, ni los de una determinada dependencia de la administración pública federal, sino aquellos que tienen la misma categoría laboral o puesto que finalmente ocupó el pensionado. Lo anterior, porque el régimen de pensiones no está desvinculado del último puesto laborado, al no existir una cuota pensionaria inicial equivalente para todos los trabajadores del Estado, pues ésta se ajusta al promedio del sueldo básico del último año laborado, lo que da lugar a que se asignen montos diferentes."


QUINTO. Previo a determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es necesario destacar, en primer lugar, que de las constancias que obran en autos, se desprende que los asuntos en los que se emitieron los criterios probablemente contradictorios tienen su origen en el reclamo que elevaron diversos maestros pertenecientes al sistema estatal de educación de distintas entidades federativas, jubilados conforme a la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con el propósito de que la gratificación anual a la que tienen derecho, en términos de lo dispuesto en el artículo 57 de esa ley, sea igual en número de días a la que reciben los trabajadores en activo del sistema educativo estatal del que fueron jubilados.


Ahora bien, de lo transcrito en el considerando que antecede, se desprende que ambos tribunales contendientes se pronunciaron respecto del derecho de los jubilados, conforme a la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que pertenecieron al sistema educativo estatal en diversas entidades federativas, de que la gratificación a la que tienen derecho en términos de lo dispuesto en el artículo 57 de esa misma ley, se les incremente en igual número de días al que reciben los trabajadores en activo del sistema educativo estatal del que formaron parte; y como también se desprende de lo transcrito, dichos órganos colegiados llegaron a conclusiones contrarias.


En efecto, mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito determinó que el número de días al que tienen derecho, por concepto de gratificación anual, los jubilados conforme a la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que pertenecieron al sistema educativo estatal, es igual al de los trabajadores en activo de la administración pública federal, es decir, al que tienen derecho los trabajadores a los que se refiere el artículo 1o. de dicha ley; el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito consideró que dicha gratificación anual prevista en el artículo 57 de la ley en comento, debe incrementarse en la misma medida en que aumenta el número de días que le son concedidos a los trabajadores en activo del sistema educativo estatal, según el puesto que ocupaba el jubilado, pues para efectos de dicho artículo 57, los trabajadores en activo no son los servidores públicos de manera general, ni los de una determinada dependencia de la administración pública federal, sino aquellos que tienen la misma categoría laboral o puesto que finalmente ocupó el pensionado.


En esas condiciones, el punto de contradicción consiste en determinar si los jubilados conforme a la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que pertenecieron al sistema educativo estatal, tienen derecho a que la gratificación anual que les corresponde en términos de lo dispuesto en el artículo 57 de esa misma ley, se les incremente en igual número de días al que reciben los trabajadores en activo del sistema educativo estatal del que formaron parte.


SEXTO.-Como se estableció en el considerando que antecede, existe la contradicción de tesis, cuyo punto a dilucidar es si los jubilados conforme a la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que pertenecieron al sistema educativo estatal, tienen derecho a que la gratificación anual que les corresponde en términos de lo dispuesto en el artículo 57 de esa misma ley, se les incremente en igual número de días al que reciben los trabajadores en activo del sistema educativo estatal del que formaron parte.


En primer lugar, para normar el criterio que debe prevalecer, es indispensable transcribir la parte conducente del artículo 57 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado:


"Artículo 57. ... Los jubilados y pensionados tendrán derecho a una gratificación anual igual en número de días a las concedidas a los trabajadores en activo, según la cuota diaria de su pensión. Esta gratificación deberá pagarse en un cincuenta por ciento antes del quince de diciembre y el otro cincuenta por ciento a más tardar el quince de enero, de conformidad con las disposiciones que dicte la junta directiva. Asimismo, tendrán derecho en su proporción, a las prestaciones en dinero que les sean aumentadas de manera general a los trabajadores en activo siempre y cuando resulten compatibles a los pensionados."


Así, de acuerdo a lo anterior, los pensionados conforme a la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado tienen derecho a una gratificación anual igual en número de días a las concedidas a los trabajadores en activo, según la cuota diaria de su pensión.


De tal forma, para determinar si los jubilados conforme a la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, que pertenecieron al sistema educativo estatal, tienen derecho a que la gratificación anual que les corresponde en términos de lo dispuesto en la parte transcrita del artículo 57 de esa misma ley, se les incremente en igual número de días al que reciben los trabajadores en activo del sistema educativo estatal del que formaron parte, es indispensable desentrañar a qué trabajadores en activo se hace referencia en la porción normativa transcrita, pues es precisamente a partir de que los tribunales contendientes interpretaron de manera diversa lo que debe entenderse por esos "trabajadores en activo", que arribaron a conclusiones opuestas en las resoluciones que conforman la presente contradicción.


Para ello, se debe atender a lo dispuesto en la fracción I del artículo 1o. de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en el sentido de que:


"Artículo 1o. La presente ley es de orden público, de interés social y de observancia en toda la República; y se aplicará: I. A todos los trabajadores al servicio civil de las dependencias y entidades de la administración pública federal que por ley o por acuerdo del Ejecutivo Federal se incorporen a su régimen, así como a los pensionistas y a los familiares derechohabientes de unos y otros."


De lo transcrito deriva, en lo que ahora interesa, que tratándose de jubilados y pensionistas que gocen de esa categoría en términos de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, su pensión y el pago de todas sus prestaciones deben regirse por lo dispuesto en ella.


Lo anterior significa que una vez que el trabajador pasa de la calidad de activo a la de pensionado o jubilado, en términos de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, deja de estar sujeto a cualquier otra disposición legal o reglamentaria que pudiera regir a los trabajadores en activo de la dependencia para la que venía laborando, para quedar bajo la tutela exclusiva de la ley conforme a la cual obtiene su jubilación, es decir, la mencionada ley del instituto.


Por otra parte, toda vez que en el propio artículo 1o. de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se establece que es aplicable a todos los trabajadores de la administración pública federal, debe entenderse que los trabajadores en activo a los que se refiere el artículo 57 que se analiza son precisamente aquéllos, los que están sujetos a la misma ley que rige las prestaciones a las que tienen derecho los jubilados a los que se ha venido haciendo referencia.


Así las cosas, los beneficios que pudieran derivar de cualquier otra disposición legal, incluso de algún decreto expedido por el Ejecutivo Local, para los trabajadores en activo del sistema estatal de educación, no surten efectos a favor de los jubilados en términos de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuyas prestaciones, se insiste, no se rigen por aquellos ordenamientos, sino por la mencionada ley abrogada.


De tal manera, si a los trabajadores en activo de todas las dependencias del Gobierno Federal se les paga por concepto de gratificación anual el equivalente a cuarenta días de salario, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B), del Artículo 123 Constitucional que, en lo que interesa, dice: los servidores públicos (en activo) tienen derecho a un aguinaldo anual que será equivalente a cuarenta días de salario cuando menos, sin deducción alguna; es posible concluir que éste es el número de días que debe pagarse a quienes pertenecieron al sistema estatal de educación y se pensionaron o jubilaron en términos de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, aun cuando conforme a algún decreto del Ejecutivo Local se hubiera incrementado el número de días que por ese concepto se otorga a los trabajadores en activo de dicho sistema estatal.


En el entendido de que si por algún motivo se incrementaran los días de gratificación anual o aguinaldo a los que tienen derecho los trabajadores en activo de la administración pública federal, este incremento se verá reflejado en la misma proporción en la gratificación anual que reciben los jubilados, pues así se establece en el artículo 57 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


En las relatadas condiciones, no existe justificación legal para considerar (como se hace en alguno de los criterios contradictorios) que quienes adquieren la calidad de pensionados o jubilados conforme a la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado tienen derecho a que el monto de su gratificación anual aumente en la misma proporción que el número de días concedidos a los trabajadores en activo que no se rigen por esa ley, bajo el argumento de que se debe atender al puesto que ocupaban al momento de recibir la pensión, pues si bien es cierto que este último es el que, en su momento, se toma en cuenta para determinar la pensión respectiva, esto es porque hasta ese entonces se ha venido cotizando y cubriendo las cuotas correspondientes conforme a dicho puesto, lo que, ciertamente, hace que las pensiones no sean iguales en todos los casos; sin embargo, como se ha venido señalando, una vez que el trabajador se da de alta como pensionado o jubilado del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, su situación queda bajo el imperio de la ley que rige a ese órgano desconcentrado y, por tanto, ya no le son aplicables las disposiciones y, en su caso, los beneficios que rigen a los trabajadores en activo.


En este orden de ideas, cabe hacer hincapié en que respecto de los trabajadores que perteneciendo al sistema educativo estatal, se jubilan conforme a la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el instituto no tiene más obligaciones que las que derivan de la misma ley. Por tanto, el hecho de que a los trabajadores en activo de dicho sistema educativo se les incremente el número de días que reciben por concepto de gratificación anual o aguinaldo, no beneficia a quienes laboraron en ese sistema de educación y se jubilaron en los términos precisados.


No sobra destacar que, en relación con los pensionados bajo el régimen de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en su artículo 57, se establecen los términos que rigen para el aumento de sus pensiones; incrementos que necesariamente se ven reflejados en la gratificación anual que se calcula a partir de la cuota diaria de su pensión.


Las conclusiones alcanzadas se corroboran por el hecho de que en la nueva ley que rige al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de dos mil siete, específicamente en los artículos 61 y 121, en los que se hace alusión a una gratificación anual igual en número de días a las concedidas a los trabajadores en activo, se aclara, en ambos casos, que se trata de trabajadores en activo de la administración pública federal. Lo que confirma que la lectura que se ha venido dando al artículo 57 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado es acorde al espíritu del legislador.


No sobra señalar que aun cuando no fue un elemento que influyó en las decisiones contradictorias de los Tribunales Colegiados contendientes, en términos de lo dispuesto en los artículos 146 y 147 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, también pueden estar sujetos a esa norma los trabajadores de los Estados y Municipios incorporados al régimen obligatorio mediante los convenios a los que se alude en dichos numerales. En tal caso, el instituto estaría obligado a cubrir los incrementos a la gratificación anual que reciben los trabajadores en activo de dichas entidades, sólo cuando en los convenios de incorporación relativos se hubiera pactado el pago adicional a cargo del Gobierno Federal.


Al tenor de lo expuesto, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 192, párrafo primero, 195 y 197 de la Ley de Amparo, queda redactado bajo los siguientes rubro y texto:


-Para determinar la compensación anual a que se refiere el citado precepto, debe tenerse en cuenta que los "trabajadores en activo" a los que alude, son los trabajadores de la Administración Pública Federal; por tanto, si estos últimos reciben por concepto de gratificación anual el número de días previsto en el artículo 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ese es el número de días que deben recibir por concepto de gratificación anual quienes, perteneciendo al Sistema Educativo Estatal, hayan sido jubilados conforme a la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en virtud de algún convenio de incorporación de los previstos en sus artículos 146 y 147, salvo que en dicho instrumento se hubiera pactado un pago adicional a cargo del Gobierno Federal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción entre los criterios a que este expediente se refiere, en términos de lo expuesto en el considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.M.B.L.R., S.S.A.A., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y el Ministro presidente S.A.V.H.. La señora M.M.B.L.R. se reservó el derecho de formular voto concurrente.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia XIX.1o.A.C. J/24 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2011, página 2158.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR