Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan N. Silva Meza,José Fernando Franco González Salas,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alberto Pérez Dayán,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Luis María Aguilar Morales,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Margarita Beatriz Luna Ramos
Fecha de publicación31 Octubre 2015
Número de registro25947
Fecha31 Octubre 2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Octubre de 2015, Tomo I , 432
EmisorPleno


CONTRADICCIÓN DE TESIS 101/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO Y TERCERO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO. 10 DE MARZO DE 2015. PONENTE: J.N.S.M.. SECRETARIA: C.T.U..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al diez de marzo de dos mil quince.


VISTOS; Y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-Mediante oficio SAF-DS-116/2014 presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinticinco de marzo de dos mil catorce, el secretario de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Sinaloa, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado de Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 232/2013; en contra del criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 434/2010.


SEGUNDO.-Por acuerdo de veintisiete de marzo de dos mil catorce, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que se formara y registrara el expediente con el número 101/2014; admitió a trámite la contradicción de tesis; solicitó a las presidencias de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, copia certificada de las ejecutorias de su índice, así como su remisión vía electrónica, y que informaran si su criterio se encuentra vigente; a su vez, ordenó que pasaran los autos para su estudio a la ponencia del señor M.S.A.V.H..


TERCERO.-Por acuerdo de treinta de junio de dos mil catorce, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo a los Tribunales Colegiados dando cumplimiento a lo requerido; asimismo dispuso que pasaran los autos a la ponencia del señor M.S.A.V.H., en virtud de que el expediente quedó integrado con los criterios que originaron la contradicción de tesis.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dado que se trata de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en amparos en revisión en materia común, que no es de la competencia exclusiva de alguna de las Salas.


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por A.V.I., secretario de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Sinaloa, quien está facultado para ello, con fundamento en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, por haber ostentado el carácter de autoridad responsable en el juicio de amparo en revisión 232/2013 del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito.


TERCERO.-El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el recurso de revisión 232/2013, en sesión de treinta de enero de dos mil catorce, en la parte que interesa determinó:


"CONSIDERANDO: ... CUARTO.- ... Luego, si de los antecedentes narrados se aprecia que en los autos del juicio de amparo indirecto 163/2005, se emitió sentencia en la que la autoridad constitucional sobreseyó en el juicio; que en contra de tal decisión la parte quejosa interpuso recurso de revisión, y que este Tribunal Colegiado mediante resolución que se pronunció el diecisiete de noviembre de dos mil once, en el amparo en revisión 148/2011, revocó dicha resolución y concedió la protección federal, según se precisó con antelación, deviene incontrovertible que la sentencia de primer grado, por efectos del recurso de revisión que hizo valer el promovente del amparo, por haber sido sustituida por la de este órgano jurisdiccional, adquirió la calidad de cosa juzgada, lo cual impide, de nueva cuenta, la apertura del litigio constitucional por haber sido juzgado definitivamente en la segunda sede jurisdiccional, lo que en vía de consecuencia excluye cualesquier posibilidad de impugnación de la cuestión definitivamente resuelta en la cuestión principal, incluso para quienes se ostentan terceros perjudicados no emplazados, ya que ese supuesto de procedencia extraordinaria no está previsto constitucional ni legalmente, porque el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, dispone que los terceros perjudicados no emplazados al juicio, pueden hacer valer el recurso de revisión únicamente cuando la sentencia constitucional se encuentre sub júdice, pues una vez que cause ejecutoria, en virtud de no haber sido recurrida por las partes o por haberse decidido el recurso de revisión propuesto por alguna de ellas, será incontrovertible e inmutable, resultándole oponible y vinculatoria.-Tal criterio sostuvo el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis XI/2005, que se publicó en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2005, página 5, de rubro: ‘REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA EJECUTORIAS DICTADAS EN AMPARO INDIRECTO, AUN CUANDO LOS RECURRENTES SE OSTENTEN COMO TERCEROS PERJUDICADOS NO EMPLAZADOS.’.-En cuya ejecutoria, además, se precisó: ‘Luego, el hecho de que en este asunto ya se haya deducido el recurso de revisión por algunas de las partes en litigio, da lugar a la preclusión de la fase impugnativa del amparo biinstancial y, por ende, expulsa cualquier posibilidad de hacer valer el recurso de revisión, aun para los terceros a quienes inclusive la sentencia les es oponible, aunque sean de buena fe, como lo ilustra la jurisprudencia 238 sustentada por la Segunda Sala de la anterior integración de este Alto Tribunal, la cual se comparte, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, parte SCJN, Materia Común, páginas 160 y 161, de rubro y tenor siguientes: «EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO CONTRA TERCEROS DE BUENA FE.-Tratándose del cumplimiento de un fallo que concede la protección constitucional, ni aun los terceros que hayan adquirido de buena fe, derechos que se lesionen con la ejecución del fallo protector, pueden entorpecer la ejecución del mismo.».-El principio jurídico, en virtud del cual la sentencia pronunciada en el recurso de revisión produce la preclusión de la fase de impugnación de un juicio de amparo biinstancial, ha sido consignado expresamente por el último párrafo de la fracción VIII del artículo 107 de la Constitución General de la República, que establece que en los casos en que el recurso de revisión sea del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito «... sus sentencias no admitirán recurso alguno».-Fiel a la N.S., de la que es reglamentaria el último párrafo del artículo 85 de la Ley de Amparo, reitera ese principio, pues establece que las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de la revisión no admitirán recurso alguno.-Esto significa que una vez agotada la jurisdicción respecto de ese medio de impugnación, que en amparo indirecto constituye la segunda instancia o fase impugnativa, lo decidido en la contienda judicial adquiere firmeza, lo que se estima lógico, jurídico y necesario, para hacer posible la declaración definitiva de los derechos litigiosos controvertidos y garantizar su exacto y debido cumplimiento a favor de quien obtuvo, circunstancia que, en vía de consecuencia, excluye cualquier posibilidad de impugnación de la cuestión resuelta en lo principal.-Los preceptos constitucional y legal acotados reconocen la firmeza de la sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito, al conocer del recurso de revisión y si en ésta se analizó precisamente la legalidad de la de primer grado, que se subsumió en aquélla, entonces habrá de convenirse que produce efectos impeditivos del ejercicio de cualquiera otra impugnación, no sólo respecto de las partes que litigaron en el amparo, sino inclusive frente a terceros, pues los preceptos aludidos no hacen distinción alguna y, en esa virtud no corresponde a este Alto Tribunal hacerla, ya que en su carácter de operador de la Constitución y de la Ley de Amparo, no puede ni debe introducir diferencias artificiosas, sino que su función esencial se debe concretar a la interpretación de la ley, mas no a integrarla, pues esto no es posible a propósito de la procedencia de los medios de impugnación, ya que como se acotó al principio de este estudio, su viabilidad se ciñe a los términos específicos de la norma expresados por el legislador.-Para fortalecer estas nociones en torno a que la preclusión clausura de manera definitiva las etapas del juicio, consolidando así las situaciones jurídicas acaecidas, son de citarse las tesis siguientes: «PRECLUSIÓN.» (se transcribe).-«PRECLUSIÓN Y COSA JUZGADA. PERSONALIDAD.» (se transcribe).’.-Sin que importe en contrario que en la jurisprudencia P./J. 41/98, citada con antelación, de rubro: ‘TERCERO PERJUDICADO NO EMPLAZADO O MAL EMPLAZADO EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PUEDE INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA QUE EL JUEZ DE DISTRITO DECLARA EJECUTORIADA Y QUE AFECTA CLARAMENTE SUS DERECHOS, DENTRO DEL PLAZO LEGAL CONTADO A PARTIR DE QUE TIENE CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA.’.-Se sostuviera, sustancialmente, sobre el tema: Que al no poder hacer valer el tercero perjudicado no emplazado o mal emplazado en un juicio de amparo indirecto, la violación a la garantía de audiencia, mediante ningún medio de defensa ordinario ni extraordinario, ni del incidente de nulidad de notificaciones, ni del recurso de queja, atento al principio esencial que rige todo procedimiento judicial ordinario y extraordinario, consistente en que la sentencia pronunciada en un litigio no puede perjudicar a las personas que sean ajenas al mismo, debe aceptarse que el recurso de revisión sí es procedente en estos supuestos, porque es la única vía mediante la cual se puede dejar insubsistente una sentencia de amparo indirecto, para que se reponga el procedimiento y se emplace en forma debida al tercero perjudicado.-Cuyo criterio, en apariencia sería contrario a la opinión de este Tribunal Colegiado por el cual arribó a la conclusión de desechar el recurso de revisión; empero, se estima que en la especie la jurisprudencia no es aplicable al caso, dado que el punto materia de controversia es distinto al que ahora nos ocupa.-Así es, en la ejecutoria que dio lugar a la jurisprudencia P./J. 41/98, al examinarse la opinión de los Tribunales Colegiados contendientes, se precisó que la misma derivaba de sentencias que no habían sido recurridas por las partes, si se atiende que de los antecedentes que narró el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en la ejecutoria por la que se resolvió la reclamación 12/90, dijo: ‘En efecto, en el auto recurrido se estima que mediante proveído de veintitrés de marzo de mil novecientos noventa se declaró ejecutoriada la sentencia que se impugna ...’, en tanto que, al resolverse la revisión principal 93/93, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, afirmó: ‘... Ahora bien, en el caso sucede que la sentencia objeto del presente recurso de revisión fue declarada ejecutoriada por la Juez de Distrito por auto de veintiocho de julio de mil novecientos noventa y dos, o sea más de seis meses antes de que se interpusiera dicho recurso ...’.-Al definir la contradicción de criterios, se señaló que éste: ‘presenta respecto de la procedencia o improcedencia del recurso de revisión en contra de la sentencia que ya se ha declarado ejecutoriada, cuando el recurso es interpuesto fuera del plazo por quien debió haber sido llamado como tercero perjudicado y que alega no haber sido emplazado o haber sido mal emplazado al juicio de amparo, por lo que enseguida se esclarece a qué tribunal le corresponde la razón.’.-Luego, si en dicha ejecutoria, se dirimió la controversia en relación al tercero perjudicado no llamado a juicio o mal emplazado, cuando hubiere causado ejecutoria la sentencia por no haberse impugnado por las partes, y en el presente asunto, según se hizo hincapié, la sentencia que se emitió en el amparo indirecto, del cual deriva el presente recurso, fue impugnada por la parte quejosa y revocada por este órgano jurisdiccional; motivo por el cual, se considera que no es aplicable la jurisprudencia P./J. 41/98 citada, pues el estudio que ahí se hizo ninguna relación guarda con el que ahora se analiza.-En las relatadas condiciones, por improcedente se desecha el recurso de revisión interpuesto ..."


CUARTO.-El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 434/2010, en sesión de trece de enero de dos mil once, en la parte que interesa determinó:


"CONSIDERANDO: ... SEGUNDO.- ... En ese orden de ideas, si la demanda de amparo indirecto fue presentada por ***********, el veintitrés de marzo de dos mil diez, es incuestionable que a ese momento, *********** como nuevo adquirente del inmueble de que se trata, tenía un derecho de propiedad que hacer valer frente a las autoridades correspondientes, en ese sentido, aun cuando formal y materialmente no figuró como parte actora, esto es, como contraparte de la impetrante de garantías, le asistía interés en que subsistiera el acto reclamado (emplazamiento del juicio natural y sus consecuencias jurídicas, entre ellas el embargo y remate judicial del referido inmueble que a la postre adquirió en propiedad); de ahí que, precisamente, con motivo de la situación guardada por dicha persona **********, jurídicamente se ubica en un plano similar al de ********** (parte actora en el juicio de origen), quien resulta ser su causante en la transmisión de dominio del inmueble, con la aclaración que, como quedó anotado en líneas precedentes, el aquí inconforme adquirió la propiedad con anterioridad a la presentación de la demanda de amparo (aproximadamente un año cuatro meses, considerando la fecha de inscripción de su título en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado), de ahí que, por consecuencia, debe reconocerse a ***********, el carácter de tercero perjudicado en el juicio de amparo de que se trata y, por ende, su legitimación para interponer el recurso de revisión de mérito.-En lo correspondiente a la procedencia del recurso de revisión interpuesto por el tercero perjudicado no emplazado en el juicio de garantías, respecto de una sentencia constitucional que ha causado ejecutoria (bien porque no se recurrió por las partes, o en razón de que ya fue objeto de revisión por parte de un Tribunal Colegiado de Circuito, como sucedió en el presente caso), se estima conveniente realizar las anotaciones siguientes: En relación con el tema, se precisa que el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sustentado la jurisprudencia por contradicción de tesis P./J. 41/98, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, página 382, cuyos rubro y texto señalan: ‘TERCERO PERJUDICADO NO EMPLAZADO O MAL EMPLAZADO EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PUEDE INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA QUE EL JUEZ DE DISTRITO DECLARA EJECUTORIADA Y QUE AFECTA CLARAMENTE SUS DERECHOS, DENTRO DEL PLAZO LEGAL CONTADO A PARTIR DE QUE TIENE CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA.’ (se transcribe texto).-Como se ve, el texto de la tesis de jurisprudencia transcrita indica que dicho criterio tiene sustento principal en dos consideraciones torales a destacar: a) La circunstancia de que las consecuencias jurídicas derivadas de la sentencia ejecutoriada sólo constituye cosa juzgada para las partes que intervinieron en el juicio de garantías, hipótesis en la cual consideró no se encuentra la persona que teniendo el carácter de tercero perjudicado, no es emplazado en el procedimiento de amparo; y, b) El hecho de que el recurso de revisión constituye la única vía idónea para dejar insubsistente la sentencia constitucional y ordenar la reposición del procedimiento a efecto de que el tercero perjudicado sea legalmente emplazado en el juicio de amparo y, por consecuencia, respetado el derecho de audiencia correspondiente (se descarta la procedencia del incidente de nulidad de notificaciones, en términos del artículo 32 de la ley de la materia, al estar en presencia de una sentencia constitucional que causó ejecutoria, también la procedencia del recurso de queja contra el auto que la declara ejecutoriada, a virtud de que no tendría por efecto dejar insubsistente dicha resolución constitucional por la falta de emplazamiento aducida por el tercero perjudicado, ello con independencia de que tal recurso sólo podría ser interpuesto por las partes que intervinieron en el juicio de garantías, descartándose inclusive la procedencia del recurso de queja por exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia de amparo, en razón de que no tiene por objeto impugnar por sí mismo el fallo de garantías, sino únicamente su ejecución).-Además, es oportuno hacer notar que si bien, con anterioridad al criterio de jurisprudencia de que se trata, existía diversa tesis jurisprudencial sustentada por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número 482, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, página 319, de rubro: ‘REVISIÓN, RECURSO DE. NO PROCEDE EN CONTRA DE UNA SENTENCIA EJECUTORIADA.’, también lo es que, dicho Alto Tribunal de la Federación fijó con precisión que tal criterio sólo es aplicable para las partes que fueron oídas en el juicio de amparo del que deriva el recurso de revisión correspondiente, no así respecto de quienes no han sido oídos y vencidos en el procedimiento del juicio de garantías (situación en la cual se ubica al tercero perjudicado no llamado en el juicio constitucional), de ahí que en ese sentido no puede estimarse que exista un contrasentido entre ambos criterios de jurisprudencia.-Por otra parte, cabe señalar que, el propio Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P.X., visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2005, página 5, estableció criterio en el sentido de que, el recurso de revisión es improcedente contra una sentencia ejecutoriada dictada en el juicio de amparo indirecto, aun en el supuesto de que el recurrente señale tener el carácter de tercero perjudicado no llamado en el juicio de garantías, tesis que a su tenor literal dice: ‘REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA EJECUTORIAS DICTADAS EN AMPARO INDIRECTO, AUN CUANDO LOS RECURRENTES SE OSTENTEN COMO TERCEROS PERJUDICADOS NO EMPLAZADOS.’ (se transcribe texto).-Como se ve, en la parte final del texto de la tesis de referencia, se menciona que dicho tribunal de la Federación abandona la jurisprudencia por contradicción de tesis P./J. 41/98 anteriormente transcrita, sin pasar inadvertido que la resolución del amparo en revisión 1340/2004, que dio origen a tal criterio aislado fue aprobado por mayoría de seis votos de los Ministros integrantes de ese Alto Tribunal, esto es, no es idónea para formar tesis jurisprudencial, ni tiene la cualidad necesaria para interrumpir la jurisprudencia de referencia, en términos del artículo 194 de la Ley de Amparo.-En relación con lo anotado, cabe señalar que, en virtud de que, al resolver el citado amparo en revisión 1340/2004 (asunto del cual derivó la tesis aislada P.X., de rubro: ‘REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA EJECUTORIAS DICTADAS EN AMPARO INDIRECTO, AUN CUANDO LOS RECURRENTES SE OSTENTEN COMO TERCEROS PERJUDICADOS NO EMPLAZADOS.’), el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se repite, pretendió abandonar la jurisprudencia por contradicción de tesis P./J. 41/98, de rubro: ‘TERCERO PERJUDICADO NO EMPLAZADO O MAL EMPLAZADO EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PUEDE INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA QUE EL JUEZ DE DISTRITO DECLARA EJECUTORIADA Y QUE AFECTA CLARAMENTE SUS DERECHOS, DENTRO DEL PLAZO LEGAL CONTADO A PARTIR DE QUE TIENE CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA.’, siendo que el criterio aislado solamente alcanzó la aprobación de mayoría de seis votos y no los ocho que son indispensables para interrumpir la jurisprudencia obligatoria, conforme a lo dispuesto por el artículo 194 de la Ley de Amparo, en aras de preservar la seguridad jurídica sobre el tema, por instrucciones de la Segunda Sala de dicho tribunal para instar el trámite respectivo, el Ministro G.D.G.P., bajo el expediente 4/2008, formuló solicitud de modificación de la señalada jurisprudencia por contradicción de tesis P./J. 41/98, a efecto de establecer si dicho criterio jurisprudencial habría de modificarse o continuar rigiendo, asunto que fue resuelto por mayoría de nueve votos mediante ejecutoria de dieciséis de marzo de dos mil diez, en la que se determinó declarar infundada tal solicitud, con la consecuencia jurídica de señalar que prevalecía la vigencia obligatoria de la referida jurisprudencia P./J. 41/98, que permite impugnar la sentencia constitucional por parte del tercero perjudicado no llamado al juicio de garantías, aun en el supuesto de que dicho fallo hubiese causado ejecutoria, en razón de que la categoría de cosa juzgada solamente impera para las partes que intervinieron en el procedimiento del juicio de amparo, o a los que están vinculados jurídicamente con ellos, como los causahabientes y los que se encuentran unidos por solidaridad o indivisibilidad de las prestaciones, puntualizando que el recurso de revisión, es la única vía idónea para dejar insubsistente la sentencia constitucional, ordenar la reposición del procedimiento de amparo y llevar a cabo el legal emplazamiento de la persona a quien corresponda la calidad de tercero perjudicado, siempre y cuando exista afectación a sus intereses jurídicamente tutelados, ello como caso extraordinario para preservar el derecho de audiencia y el principio de impartición de justicia previstos por los artículos 14, segundo párrafo y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.-Sobre el particular, en la ejecutoria relativa a la solicitud de modificación de jurisprudencia 4/2008-PL, en lo conducente, fueron invocadas las consideraciones siguientes: ‘... En estas condiciones, permite establecer que el tercero perjudicado, que no fue llamado a juicio y que se entera del mismo en el momento en que se trata de ejecutar la sentencia, no puede promover el incidente de nulidad de notificaciones, porque este medio de defensa no es procedente, ni tampoco el recurso de queja, cuando la sentencia ya causó ejecutoria, por lo mismo, se estima que es el recurso de revisión el procedente en estos supuestos.-Lo anteriormente señalado pone de manifiesto, tal como se apuntó en la ejecutoria donde se emitió la jurisprudencia P./J. 41/98, que no existe remedio procesal alguno para la persona que, debiendo ser llamada a juicio y no lo fue, pueda impugnar una sentencia de amparo, cuando ésta afecta claramente sus intereses jurídicamente protegidos.-Por lo que se refiere a la institución de la cosa juzgada, la procedencia del recurso de revisión en tratándose del tercero perjudicado no emplazado a juicio, no afecta los principios que la rigen.-Lo anterior porque aun cuando la cosa juzgada significa, según la doctrina, «la inmutabilidad de lo resuelto en las sentencias o resoluciones firmes, salvo cuando éstas puedan ser modificadas por circunstancias supervenientes», esa inmutabilidad sí tiene límites subjetivos.-En efecto, las sentencias contienen los llamados por la doctrina como «límites subjetivos», que se refieren a las personas sujetas a la autoridad de cosa juzgada y, por ello, en principio, sólo afecta a los que han intervenido en el proceso o a los que están vinculados jurídicamente con ellos, como los causahabientes y los que se encuentran unidos por solidaridad o indivisibilidad de las prestaciones; aunque existen otros supuestos en los cuales la autoridad de cosa juzgada tiene efectos generales y afecta también a terceros que no intervinieron en el proceso respectivo, como ocurre en las cuestiones que atañen al estado civil de las personas, así como la validez o nulidad de las disposiciones testamentarias, entre otras; supuestos que se estima, no son aplicables en la especie, dado el principio de relatividad que rige a las sentencias de amparo.-En esas condiciones, si una persona que debió intervenir en el juicio de amparo no es llamada, tampoco puede considerarse que la sentencia pueda ser elevada a la categoría de cosa juzgada respecto de ella y, por ese motivo, no proceda ya ningún medio de defensa. La cosa juzgada sólo existe respecto de las partes que participaron en la contienda procesal, que tuvieron oportunidad de ser oídas y vencidas en la misma, y sólo respecto de ellos se debe reconocer, mas no de quien, teniendo un derecho protegido por la ley y, por ende, debiendo figurar como parte en el amparo indirecto, no fue llamado a dicho procedimiento a defender ese derecho, siguiéndose el juicio a sus espaldas; por lo que, aun cuando esa sentencia cause ejecutoria, no puede hablarse de cosa juzgada respecto de él.-Por otro lado, no es insólito en el derecho nacional la procedencia de una vía extraordinaria de defensa, respecto de aquellas personas que sufren un agravio con motivo de una decisión judicial, a cuyo procedimiento previo no fueron convocados.-Ciertamente, existen múltiples ejemplos en nuestro sistema jurídico donde se permite que las sentencias ejecutoriadas sean impugnadas por un tercero extraño al procedimiento.-Algunas legislaciones de proceso civil, regulan la llamada «apelación extraordinaria», la cual puede ser promovida por aquella persona que, sin ser parte en el juicio, estima que debió ser oída y vencida en el mismo, y de manera extraordinaria, aunque esté declarada ejecutoriada la sentencia, procede el recurso.-La propia Suprema Corte de Justicia a través de jurisprudencia definida, sostuvo que se puede demandar la nulidad de un juicio concluido cuando éste ha sido tramitado en fraude a terceros, sin haberles dado noticia ni participación alguna en el negocio.-Lo anterior puede constatarse en las tesis que dicen: «NULIDAD DE JUICIOS CONCLUIDOS POR SENTENCIA EJECUTORIADA.» (se transcribe texto).-«NULIDAD DE JUICIOS CONCLUIDOS (COSA JUZGADA).» (se transcribe texto).-Actualmente, el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal ya recoge el contenido de esas tesis y permite demandar la nulidad de un juicio concluido en el que no se oyó a quien resulta afectado por la decisión, en sus artículos 737-A y 738, que establecen: (se transcribe).-Lo anterior demuestra que el derecho positivo nacional ha ido cediendo ante la realidad que vivimos cotidianamente y que ha admitido expresamente la procedencia de un medio de impugnación interpuesto por un tercero, en contra de una sentencia ejecutoria que le para perjuicio.-En derecho comparado, es tendencia mundial la procedencia de la revisión de sentencias firmes; por ejemplo, en España, el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa enumera una serie de motivos específicos para ello; también en Noruega, Luxemburgo, Austria, Suiza o Bélgica, existen medios de impugnación que hacen posible la reapertura de procesos culminados mediante sentencias firmes que han sido declarados inconvencionales por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.-Luego, se está ante dos principios, el de seguridad jurídica, por una parte; y el de justicia, por otra; ambos relacionados con hechos ajenos al proceso y ocurridos fuera de él, que hacen evidente la necesidad objetiva de que el resultado de la decisión jurisdiccional sea acorde a los valores de justicia material y, en caso contrario, la cosa juzgada tiene que flexibilizarse, para dar lugar a la eficacia de otras normas jurídicas y principios igualmente valiosos del mismo sistema jurídico, como la hipótesis que aquí se presenta.-Además, esta Suprema Corte de Justicia ha sostenido desde la Quinta Época, que el hecho de alcanzar una sentencia de amparo el carácter de ejecutoriada, no impide a los terceros que no hayan sido llamados al juicio a impugnar esa resolución si les causa perjuicio, tal como se advierte del amparo en revisión 566/63, consultable en el T.X.I, página 184; así como de la tesis de la Segunda Sala, de rubro y texto siguientes: «PROCEDIMIENTO, REPOSICIÓN DEL. TERCERO PERJUDICADO.» (se transcribe texto).-Por lo anterior, aun cuando la Ley de Amparo no prevé expresamente la procedencia del recurso de revisión en contra sentencias ejecutorias por quienes se dicen terceros perjudicados no emplazados, el considerar procedente dicho recurso, si bien podría significar salirse de los cánones legales, se ubica dentro de los cánones constitucionales, dada la disposición expresa del artículo 14 de la Constitución, referente a que nadie puede ser privado de la vida, propiedad, posesiones o derechos, sino mediante juicio en el que se le escuche y venza.-Por otro lado, considero que el seguir sosteniendo la jurisprudencia P./J. 41/1998, no posterga indefinidamente la resolución de los asuntos y su cumplimiento, pues el recurso de revisión interpuesto por un tercero perjudicado no emplazado a juicio, es un caso extraordinario.-En consecuencia, si la sentencia protectora afecta los derechos de una persona a quien efectivamente le resulta el carácter de tercero perjudicado, y ésta no tienen a su alcance otro medio de impugnación, el recurso de revisión debe declararse procedente, como sostiene la jurisprudencia P./J. 41/98 de este Tribunal Pleno, que a mi criterio debe prevalecer, pues con ella se permite impugnar una sentencia que afecta los derechos jurídicamente tutelados de ese tercero perjudicado no llamado al juicio de garantías y que mediante la sentencia protectora puede ser privado de sus propiedades, posesiones o derechos legalmente reconocidos; con lo cual, además de hacer respetar las formalidades esenciales del procedimiento que rige al juicio de garantías, se preserva la garantía de audiencia, consagrada en el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución, y el principio de impartición de justicia establecido en el artículo 17 de la propia Carta Fundamental.-Razones por las cuales, estimo (sic) que es infundada la solicitud de modificación de jurisprudencia de que se trata y no debe modificarse la tesis jurisprudencial P./J. 41/98, referida ...’.-En ese sentido, queda plenamente demostrada la calidad de tercero perjudicado de **********, así como la procedencia del recurso de revisión de que se trata, en la medida de que con motivo de la sentencia constitucional impugnada, existe afectación al derecho de propiedad jurídicamente tutelado que asiste al inconforme, en tanto que se concedió la protección de la Justicia Federal para el efecto de dejar insubsistente lo actuado en el procedimiento del juicio natural, relativo al juicio ejecutivo mercantil 559/2001 del índice del Juzgado Tercero de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado, a partir del emplazamiento practicado a la impetrante de garantías **********, y sus consecuencias jurídicas, entre otras el embargo, remate judicial y adjudicación del inmueble correspondiente a favor de **********, quien a su vez lo vendió al aquí recurrente **********. ..."


La anterior resolución dio origen a la siguiente tesis:


"Registro: 161752

"Época: Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis aislada

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXIII, junio de 2011

"Materia: común

"Tesis: IV.2o.C.63 K

"Página: 1588


"SENTENCIA CONSTITUCIONAL EJECUTORIADA, ALCANCE DE SUS EFECTOS FRENTE AL TERCERO PERJUDICADO NO EMPLAZADO EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE EN SU CONTRA EL RECURSO DE REVISIÓN (VIGENCIA DE LA JURISPRUDENCIA 41/98 DEL TRIBUNAL EN PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN).-El alcance de la sentencia constitucional ejecutoriada, sea por falta de impugnación o por ser objeto de examen por el tribunal revisor, que se traduce en su inmutabilidad, al excluir cualquier posibilidad de cuestionamiento jurídico, en tanto que no admite recurso ni prueba de alguna clase, respecto a la declaración definitiva de los derechos tutelados al quejoso, lo cual trae consigo que la cosa juzgada sea oponible y vinculatoria para las partes, en términos de los artículos 354 y 355 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, conforme al numeral 2o. de dicho ordenamiento legal, consideración jurídica en la que descansa la tesis P. 29, del Tribunal en Pleno del Más Alto Tribunal de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo III, Primera Parte, enero a junio de 1989, página 235, de rubro: ‘REVISIÓN, RECURSO DE. NO PROCEDE EN CONTRA DE UNA SENTENCIA EJECUTORIADA.’; no resulta aplicable para el tercero perjudicado no emplazado en el juicio de amparo, ya que es incuestionable que la cosa juzgada sólo surte efectos para quienes intervinieron en el procedimiento constitucional, derecho del cual precisamente se privó al tercero perjudicado con motivo de la falta de llamamiento al juicio de garantías quien, al efecto, cuenta con el recurso de revisión para hacer valer su derecho de audiencia, cuando se ve afectado en la privación de sus propiedades posesiones o derechos, por ser ésta la única vía legal que puede tener por efecto dejar insubsistente la sentencia constitucional ejecutoriada y ordenar la reposición del procedimiento de amparo, para que sea legalmente emplazado quedando, inclusive, sin efectos jurídicos lo actuado en el recurso de revisión que se hubiera interpuesto contra dicho fallo, consideraciones torales que sirvieron de sustento a la jurisprudencia P./J. 41/98, del propio Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., agosto de 1998, página 65, de rubro: ‘TERCERO PERJUDICADO NO EMPLAZADO O MAL EMPLAZADO EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PUEDE INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA QUE EL JUEZ DE DISTRITO DECLARA EJECUTORIADA Y QUE AFECTA CLARAMENTE SUS DERECHOS, DENTRO DEL PLAZO LEGAL CONTADO A PARTIR DE QUE TIENE CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA.’; mismo que continúa vigente con carácter obligatorio, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, pues la tesis aislada P.X., sustentada por dicho Tribunal en Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2005, página 5, de rubro: ‘REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA EJECUTORIAS DICTADAS EN AMPARO INDIRECTO, AUN CUANDO LOS RECURRENTES SE OSTENTEN COMO TERCEROS PERJUDICADOS NO EMPLAZADOS.’, en relación con el tema relativo a que el recurso de revisión es improcedente contra una sentencia ejecutoriada dictada en el juicio de amparo indirecto, aun cuando se trata del tercero perjudicado no llamado en el juicio de garantías, no tiene el alcance de interrumpir la obligatoriedad de la mencionada jurisprudencia P./J. 41/98, pues no debe pasar inadvertido que tal criterio fue aprobado únicamente por mayoría de seis votos, siendo que al efecto era necesario un mínimo de ocho votos de los Ministros integrantes de ese Alto Tribunal, lo que conlleva a considerar que no resulta una votación idónea, conforme al artículo 194 de la Ley de Amparo; y, por consecuencia, prevalece vigente la jurisprudencia P./J. 41/98 de que se trata, lo cual quedó debidamente confirmado por el Máximo Tribunal de Justicia del País, al declarar infundada la solicitud de modificación de jurisprudencia 4/2008-PL, que tenía como propósito precisamente dilucidar cualquier duda sobre la vigencia del criterio jurisprudencial en cita."


QUINTO.-En principio, es relevante precisar que es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que, para tener por configurada la contradicción de tesis, es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes sean idénticos, pues lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por ellas en un tema similar sea discordante esencialmente.


Cabe advertir que la regla de mérito no es absoluta, pues el Tribunal Pleno dejó abierta la posibilidad de que previsiblemente cuando la cuestión fáctica analizada sea relevante e incida en el criterio al cual arribaron los Tribunales Colegiados contendientes, sin ser rigorista, es válido declarar la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior, de acuerdo a las tesis de rubros siguientes:


"Registro: 164120

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Materia: común

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


"Registro: 166996

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Tesis aislada

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Materia: común

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


Hechas las precisiones anteriores, conviene determinar los elementos fácticos y jurídicos que los tribunales contendientes consideraron en sus resoluciones respectivas.


I. El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 232/2013.


Antecedentes


a) *********** promovió juicio de amparo indirecto en contra de los actos del secretario de Hacienda y Tesorería del Gobierno del Estado de Sinaloa, entre otras autoridades, emitidos en el procedimiento de cobro económico coactivo, que hizo consistir en el embargo, remate, adjudicación y orden de escrituración del 50% de un inmueble que legalmente le pertenece.


• El catorce de diciembre de dos mil diez, una vez llevada a cabo la audiencia de ley, el Juez de Distrito dictó sentencia mediante la cual sobreseyó en el juicio.


• En contra de esa resolución, *********** interpuso recurso de revisión que resolvió el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil once, en el sentido de revocar la sentencia y conceder el amparo para el efecto de que las autoridades responsables hacendarias, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Amparo, restituyeran a la parte quejosa en el pleno goce de su garantía individual violada y, para ello dejaran insubsistente el procedimiento económico coactivo, incluyendo la audiencia de remate, su aprobación, la escrituración definitiva relativa a la venta, y todas las actuaciones subsecuentes que deriven de ella, a fin de que se dé la intervención que corresponda al quejoso para que pueda ejercer su derecho de acreedor.


• El cuatro de diciembre de dos mil doce, ***********, aduciendo tener el carácter de tercero perjudicada no llamada al juicio de amparo indirecto, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia dictada por el Juez de Distrito.


El Tribunal Colegiado


• Desechó por improcedente el recurso de revisión, en virtud de que la sentencia que se emitió en el amparo indirecto fue impugnada por la parte quejosa y revocada por el Tribunal Colegiado, adquiriendo la calidad de cosa juzgada, lo cual impedía de nueva cuenta la apertura del litigio constitucional, ya que ese supuesto de procedencia extraordinaria no estaba previsto constitucional ni legalmente, porque el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo (abrogada) disponía que los terceros perjudicados no emplazados al juicio, podían hacer valer el recurso de revisión únicamente cuando la sentencia constitucional se encontrara sub júdice, pues una vez que causara ejecutoria, en virtud de no haber sido recurrida por las partes o por haberse decidido el recurso de revisión propuesto por alguna de ellas, era incontrovertible e inmutable, resultándole oponible y vinculatoria.


• Lo anterior de acuerdo con la tesis aislada P.X., del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA EJECUTORIAS DICTADAS EN AMPARO DIRECTO, AUN CUANDO LOS RECURRENTES SE OSTENTEN COMO TERCEROS PERJUDICADOS NO EMPLAZADOS."


• Sin que importara la jurisprudencia P./J. 41/98, de rubro: "TERCERO PERJUDICADO NO EMPLAZADO O MAL EMPLAZADO EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PUEDE INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA QUE EL JUEZ DE DISTRITO DECLARA EJECUTORIADA Y QUE AFECTA CLARAMENTE SUS DERECHOS, DENTRO DEL PLAZO LEGAL CONTADO A PARTIR DE QUE TIENE CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA."


• Lo anterior, porque ese criterio resultaba inaplicable al caso, pues el punto materia de controversia era distinto; esto porque en la ejecutoria que dio lugar a la indicada jurisprudencia P./J. 41/98, se precisó que las sentencias dictadas por los Jueces de Distrito no habían sido recurridas por las partes, lo que no aconteció en el asunto, debido a que en éste la sentencia sí fue impugnada por la parte quejosa y revocada por el Tribunal Colegiado.


II. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 434/2010.


Antecedentes


b) ********** promovió juicio de amparo indirecto en contra de los actos del Juez Tercero de lo Civil del Primer Distrito Judicial en Estado de Nuevo León y de los actuarios adscritos al juzgado, que hizo consistir en el auto de admisión "ilegal" emplazamiento y todo lo actuado en el juicio ejecutivo mercantil, incluida la diligencia de embargo respecto del 50% de los derechos de propiedad que le corresponden sobre el inmueble que posee.


• En la audiencia constitucional del trece de mayo de dos mil diez, el Juez de Distrito dictó sentencia mediante la cual determinó sobreseer en el juicio y conceder el amparo.


• En contra de esa resolución, **********, tercero perjudicado, interpuso recurso de revisión que resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, mediante sesión de dos de septiembre de dos mil diez, en el sentido de modificar la sentencia recurrida, sobreseer en el juicio de garantías y conceder el amparo.


• El veintiséis de octubre de dos mil diez, **********, ostentándose con el carácter de tercero perjudicado no emplazado al juicio, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia pronunciada en la audiencia constitucional.


El Tribunal Colegiado


• Queda plenamente demostrada la calidad de tercero perjudicado de ***********, así como la procedencia del recurso de revisión interpuesto por el tercero perjudicado no emplazado en el juicio de garantías, respecto de una sentencia constitucional que ha causado ejecutoria (bien porque no se recurrió por las partes, o en razón de que ya fue objeto de revisión por parte de un Tribunal Colegiado de Circuito, como sucedió en el caso), de conformidad con la jurisprudencia P./J. 41/98, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "TERCERO PERJUDICADO NO EMPLAZADO O MAL EMPLAZADO EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PUEDE INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA QUE EL JUEZ DE DISTRITO DECLARA EJECUTORIADA Y QUE AFECTA CLARAMENTE SUS DERECHOS, DENTRO DEL PLAZO LEGAL CONTADO A PARTIR DE QUE TIENE CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA."


• Criterio que sustenta en dos consideraciones torales. La primera, relativa a que las consecuencias jurídicas derivadas de la sentencia ejecutoriada sólo constituye cosa juzgada para las partes que intervinieron en el juicio de garantías, hipótesis en la cual no se encuentra la persona que teniendo el carácter de tercero perjudicada no es emplazada en el procedimiento.


• La segunda, es el hecho de que el recurso de revisión constituye la única vía idónea para dejar insubsistente la sentencia constitucional y ordenar la reposición del procedimiento a efecto de que el tercero perjudicado sea legalmente emplazado en el juicio de amparo y, por consecuencia, respetar el derecho de audiencia.


• No pasa inadvertido la resolución del amparo en revisión 1340/2004 del Pleno de la Suprema Corte, que dio origen a la tesis aislada P.X., de rubro: "REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA EJECUTORIAS DICTADAS EN AMPARO INDIRECTO, AUN CUANDO LOS RECURRENTES SE OSTENTEN COMO TERCEROS PERJUDICADOS NO EMPLAZADOS.", porque si bien fue aprobada por mayoría de seis votos de los Ministros, no es idónea para formar tesis jurisprudencial, ni tiene la cualidad necesaria para interrumpir la jurisprudencia antes aludida.


Los antecedentes relatados ponen en evidencia que sí existe contradicción de criterios, porque en los asuntos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes, prevalecen los siguientes elementos:


• En el juicio de amparo indirecto se emite sentencia.


• Una de las partes en el juicio (quejoso y tercero perjudicado) interpone recurso de revisión.


• El Tribunal Colegiado ad quem resolvió el recurso de revisión, en el que subsistió una concesión de amparo.


• Posterior a la resolución del recurso de revisión, una persona ostentándose como tercero perjudicado no emplazado interpuso recurso de revisión en contra la sentencia dictada en el amparo, alegando no haber sido emplazado.


Así, mientras el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito estima que resulta improcedente el recurso de revisión intentado por el tercero perjudicado no emplazado al juicio, cuando la sentencia recurrida adquirió la calidad de cosa juzgada, luego de haber sido impugnada por alguna de las partes y sustituida por la que emitió un Tribunal Colegiado, siendo inaplicable la jurisprudencia P./J. 41/98 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "TERCERO PERJUDICADO NO EMPLAZADO O MAL EMPLAZADO EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PUEDE INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA QUE EL JUEZ DE DISTRITO DECLARA EJECUTORIADA Y QUE AFECTA CLARAMENTE SUS DERECHOS, DENTRO DEL PLAZO LEGAL CONTADO A PARTIR DE QUE TIENE CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA."


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito considera lo contrario, esto es, que es procedente el recurso de revisión intentado por el tercero perjudicado no emplazado al juicio, con apoyo en la indicada jurisprudencia P./J. 41/98 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Conforme a los elementos fácticos y jurídicos antedichos, el punto de contradicción consiste en determinar, esencialmente, si resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 41/98 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "TERCERO PERJUDICADO NO EMPLAZADO O MAL EMPLAZADO EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PUEDE INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA QUE EL JUEZ DE DISTRITO DECLARA EJECUTORIADA Y QUE AFECTA CLARAMENTE SUS DERECHOS, DENTRO DEL PLAZO LEGAL CONTADO A PARTIR DE QUE TIENE CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA.", cuando el tercero perjudicado no emplazado al juicio interpone recurso de revisión contra una sentencia dictada en amparo indirecto, que adquirió la calidad de cosa juzgada luego de haber sido impugnada por alguna de las partes.


Debe precisarse que las resoluciones de los Tribunales Colegiados contendientes se emitieron durante la vigencia de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos treinta y seis, en vigor hasta el dos de abril de dos mil trece.


SEXTO.-El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que a continuación se define, conforme a las consideraciones siguientes:


En principio, debe tenerse presente el contenido de la jurisprudencia P./J. 41/98 de este Alto Tribunal.


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, agosto de 1998

"Tesis: P./J. 41/98

"Página: 65


"TERCERO PERJUDICADO NO EMPLAZADO O MAL EMPLAZADO EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PUEDE INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA QUE EL JUEZ DE DISTRITO DECLARA EJECUTORIADA Y QUE AFECTA CLARAMENTE SUS DERECHOS, DENTRO DEL PLAZO LEGAL CONTADO A PARTIR DE QUE TIENE CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA.-El tercero perjudicado no emplazado o mal emplazado al juicio de amparo indirecto, mediante ningún medio de defensa, podrá hacer valer la violación a la garantía de audiencia, a pesar de que la sentencia que se dicte en el mismo le prive de sus propiedades, posesiones o derechos, pues originándose la violación en un juicio constitucional y siendo éste la única vía para combatir actos de autoridad que transgredan garantías individuales, por su especial naturaleza extraordinaria no podría dar lugar a otro juicio de garantías, ya que de aceptarse así, se infringiría el sistema constitucional y se desvirtuaría la técnica de la institución, cuya regulación se encuentra inmersa en el artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las fracciones I a IV del artículo 73 de la Ley de Amparo. Tampoco podría promover el incidente de nulidad de notificaciones en contra de dicha sentencia que ya causó ejecutoria, dado que éste no procede cuando ya existe auto de ejecutorización, lo que se desprende del artículo 32 de la Ley de Amparo. Por otra parte, si bien el recurso de queja es procedente en contra del auto que declara ejecutoriada una sentencia, del numeral 96 de la ley de la materia, se advierte que sólo pueden interponerlo las partes que litigaron en el juicio, además de que este medio de defensa, suponiendo su procedencia, no sería la vía idónea para dejar insubsistente el fallo ejecutoriado como resultado del viciado procedimiento, y el recurso de queja por exceso o por defecto, no se estableció para combatir la sentencia en sí misma, sino sólo su ejecución excesiva o deficiente. En estas condiciones, al no poder hacer valer el tercero perjudicado no emplazado o mal emplazado en un juicio de amparo indirecto, la violación a la garantía de audiencia, mediante ningún medio de defensa ordinario ni extraordinario, ni del incidente de nulidad de notificaciones, ni del recurso de queja, por las razones antes apuntadas y atento al principio esencial que rige todo procedimiento judicial ordinario y extraordinario, consistente en que la sentencia pronunciada en un litigio no puede perjudicar a las personas que sean ajenas al mismo, debe aceptarse que el recurso de revisión sí es procedente en estos supuestos, porque es la única vía mediante la cual se puede dejar insubsistente una sentencia de amparo indirecto, para el efecto de que se reponga el procedimiento y se emplace en forma debida al tercero perjudicado. Lo anterior no implica el abandono de la diversa jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, cuyo rubro es: ‘REVISIÓN, RECURSO DE. NO PROCEDE EN CONTRA DE UNA SENTENCIA EJECUTORIADA.’. (Octava Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, Primera Parte, P./J. 29 3/89, página doscientos treinta y cinco), ya que la misma sólo es aplicable para las partes que fueron oídas en el juicio de donde emana, respecto de cuya situación jurídica se juzgó, debiendo las partes que litigaron en ese juicio estar a sus resultas, pero no la persona que no fue oída ni vencida, que no puede ser perjudicada por ella. Si se aceptara el criterio contrario se vulneraría el derecho a la jurisdicción establecido en el artículo 17 constitucional, en relación con los terceros perjudicados que se enteraran de un juicio de amparo seguido en su contra, hasta que la sentencia se está ejecutando o se pretende ejecutar en su perjuicio; e implicaría, además, premiar la conducta ilegal del quejoso, de no cumplir con lo ordenado en el artículo 116, fracción II de la Ley de Amparo, así como el incumplimiento del juzgador a su deber de emplazarlo. Por tanto, dado que el conocimiento del fallo debe ser directo, cuando el tercero perjudicado no intervino en el juicio y, por lo mismo, nunca se le notificó la sentencia, el término para interponer el recurso de revisión corre a partir del día siguiente al en que tiene conocimiento de la sentencia, aunque ésta, formalmente, tenga apariencia de ejecutoria."


El anterior criterio jurisprudencial emergió de la contradicción de tesis 33/93, resuelta en sesión de tres de marzo de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de diez votos, estando ausente el Ministro J.V.A.A., cuyas consideraciones son las siguientes:


"CUARTO.-A continuación, por razón de método se determina en forma preliminar, si del análisis de las ejecutorias que han quedado transcritas se desprende si existe o no contradicción de criterios entre los sustentados por los tribunales contendientes.-El análisis de los criterios supratranscritos pone de relieve la existencia de la contradicción de tesis denunciada, con independencia de cuestiones de detalle, porque mientras el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito sostiene que es procedente el recurso de revisión en contra de la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto que ha sido declarada ejecutoriada, interpuesto por quien debió haber sido emplazado como tercero perjudicado y no lo fue, aun cuando se promueva fuera del término legal, sin necesidad de que agote el recurso de queja previsto por la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, en contra del auto que declaró ejecutoriada la sentencia, ni el incidente de nulidad previsto en el artículo 32 de la Ley de Amparo en contra de la notificación de la sentencia; el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito considera que es improcedente dicho recurso en contra de la sentencia de amparo declarada ejecutoriada, si se interpone fuera del término legal, aun cuando el revisionista alegue haber sido mal emplazado o no emplazado a juicio pues tal cuestión sólo podría examinarse si la revisión se interpone en tiempo y no cuando ya adquirió la firmeza de cosa juzgada.-De lo anterior se desprende que la contradicción de criterios se presenta respecto de la procedencia o improcedencia del recurso de revisión en contra de la sentencia que ya se ha declarado ejecutoriada, cuando el recurso es interpuesto fuera del plazo legal por quien debió haber sido llamado como tercero perjudicado y que alega no haber sido emplazado o haber sido mal emplazado al juicio de amparo, por lo que en seguida se esclarece a qué tribunal le corresponde la razón.-QUINTO.-Para decidir qué criterio debe prevalecer, se toma en consideración, en primer lugar que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, apoyó la tesis en contradicción, en la jurisprudencia 13 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto del tema de la procedencia del recurso de revisión en contra de una sentencia que causó ejecutoria, publicada en el informe de mil novecientos ochenta y nueve, página quinientos setenta y dos, por lo que es necesario examinarla, dado que si es aplicable al caso la presente denuncia podría quedar sin materia, toda vez que la jurisprudencia de mérito se sostuvo con posterioridad al mes de enero de mil novecientos ochenta y ocho, fecha en que entraron en vigor las reformas a la Ley de Amparo.-Apoya la consideración de mérito, la tesis sustentada por la anterior Tercera Sala, que este Tribunal Pleno hace suya, del tenor siguiente: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA LA DENUNCIA, SI CONFORME AL NUEVO SISTEMA, YA EXISTE JURISPRUDENCIA SOBRE EL CRITERIO DEBATIDO Y LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE ESTIMAN QUE NO DEBE MODIFICARSE.’ (se transcribe texto). [Octava Época, Tomo V, Primera Parte, tesis LXXVI/90, página ciento sesenta y cuatro (sic)].-Ahora bien, la tesis jurisprudencial de referencia, con la que apoyó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito su criterio de contradicción, es del tenor siguiente: ‘REVISIÓN, RECURSO DE. NO PROCEDE EN CONTRA DE UNA SENTENCIA EJECUTORIADA.-Una sentencia ejecutoriada no es recurrible, por lo que si en autos coexiste el escrito por el cual se interpone la revisión y el auto que declara ejecutoriada la sentencia, el recurso debe declararse improcedente, sin que tal determinación implique indefensión para el recurrente, pues la resolución que declara ejecutoriada la sentencia puede recurrirse en queja de conformidad con el previsto en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo.’.-La tesis de mérito se sostuvo al resolverse, por unanimidad de votos, los siguientes recursos de reclamación en amparos en revisión números 718/88, 1589/88, 2804/88, 3040/88 y 2220/88. ... Como se advierte de los precedentes insertos, la tesis de jurisprudencia de mérito, no es aplicable a la presente contradicción, ya que los recursos de reclamación se hicieron valer en contra de sendos autos del presidente del Alto Tribunal desechatorios de recursos de revisión interpuestos por quien tuvo el carácter de quejoso en los juicios de amparo en que se dictaran las sentencias recurridas, es decir, no se trata de recursos intentados por quienes dicen tener el carácter de terceros perjudicados y no haber sido emplazados a juicio; por tanto, este criterio jurisprudencial no resuelve la contradicción de tesis que nos ocupa, al no contemplar el caso de la procedencia o improcedencia del recurso de revisión cuando el recurrente lo sea el tercero perjudicado no emplazado o mal emplazado al juicio de amparo indirecto.-SEXTO.-Precisado lo anterior, y a fin de decidir a qué Tribunal Colegiado le asiste la razón jurídica, acto continuo se sintetizan las consideraciones de ambos tribunales.-El Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito afirma que es procedente el recurso en contra de una sentencia emitida en un juicio de amparo indirecto, interpuesto fuera del término legal, por quien debió haber sido emplazado a juicio como tercero perjudicado, aun cuando la sentencia ya haya causado ejecutoria, con apoyo en los siguientes razonamientos: ‘a) No puede promoverse el incidente de nulidad previsto en el artículo 32 de la Ley de Amparo, en contra de la notificación de la sentencia, pues si se interpusiera se consideraría que el promovente se apersonó al juicio. Además dicho incidente sólo puede intentarse antes de dictarse la sentencia en el juicio de amparo.-b) Por la falta de emplazamiento al tercero perjudicado no se constituyó la relación procesal entre éste, el quejoso y el Juez de Distrito.-c) No podría demostrarse la falta de emplazamiento mediante el recurso de queja que se interpusiera en contra del auto que declaró ejecutoriada la sentencia, porque dicho auto no se reclamaría por vicios propios, puesto que fue dictado, en virtud de que no fue impugnada la aludida sentencia en tiempo y porque no podría tener como materia la falta de emplazamiento por ser una cuestión ajena a dicho proveído.-d) Además, no podría prosperar el recurso de queja ni el incidente de nulidad de notificaciones, dado que tales autos y notificación no se estudiarían como ilegales por sí mismos, sino por la falta de emplazamiento en el juicio al tercero perjudicado, lo que es ajeno al examen de la legalidad del auto o notificación.-e) Para la procedencia del juicio de garantías contra la falta de emplazamiento en un juicio seguido ante los tribunales de instancia, en el que incluso existe sentencia declarada ejecutoria, no es necesario agotar previamente ningún recurso, por considerar al quejoso como tercero extraño al juicio; por la misma razón y para no dejar en estado de indefensión a quien debió haber sido emplazado en un juicio de amparo indirecto como tercero perjudicado y no lo fue, también debe considerársele, en principio, como tercero extraño al juicio y procedente el recurso de revisión que intente en contra de la sentencia declarada ejecutoriada por el Juez de Distrito.-f) El recurso de revisión es el único medio que da la oportunidad de probar la falta de emplazamiento, ya que al estudiarse como violación procesal, si se acredita, puede ordenarse la nulidad del procedimiento, a partir de la notificación del auto que dio entrada a la demanda, con fundamento en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo.’.-Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito afirma que es improcedente el recurso en contra de una sentencia emitida en un juicio de amparo indirecto, interpuesto fuera del término legal, cuando la sentencia ya causó ejecutoria, porque existe cosa juzgada y el alegato consistente en que fue mal emplazado a juicio como tercero perjudicado, no es atendible porque el recurso fue interpuesto en forma extemporánea, con apoyo en los siguientes razonamientos: 1) Conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo, son diez días para interponer el recurso de revisión y en los términos del artículo 356 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de dicha Ley de Amparo, causan ejecutoria las sentencias que admitiendo algún recurso, no fueren recurridas; 2) A su vez los preceptos 355 y 354 del código citado previenen, en ese orden, que hay cosa juzgada cuando la sentencia ha causado ejecutoria, y que la cosa juzgada es la verdad legal y contra ella no se admite recurso ni prueba de ninguna clase; 3) En consecuencia, es improcedente el recurso de revisión en contra de una sentencia que ha causado ejecutoria; 4) Dado que el revisionista se duele de que fue mal emplazado en el juicio de garantías, esa cuestión hubiera sido posible analizarla si acaso el recurso de revisión se hubiera interpuesto oportunamente, no después de que la sentencia, objeto de tal recurso, adquirió la firmeza de la cosa juzgada por no haber sido recurrida.-En los criterios de referencia se alude al tercero perjudicado que habiendo sido señalado en el juicio de amparo, no se le emplazó o se le emplazó en forma deficiente; o bien a quien teniendo ese carácter no fue señalado en el juicio de amparo, y se entera de ese procedimiento que le perjudica hasta que se declara ejecutoria la sentencia por el Juez de Distrito.-Jurídicamente el tercero perjudicado se sitúa en el artículo 5o., fracción III, de la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, donde se le reconoce la categoría de parte en el juicio de amparo; en tres incisos se da una definición del mismo según la materia, a saber: civil (la contraparte del quejoso o cualquiera de las partes cuando el peticionario de garantías es una persona extraña al procedimiento); penal (el ofendido o las personas que tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito); administrativa (la persona que haya gestionado en su favor el acto reclamado o que sin haberlo gestionado tenga un interés direc

o en su subsistencia).-En estas condiciones el juicio de amparo indirecto que se sigue con su intervención o a sus espaldas, es extraordinario; en consecuencia, la figura del tercero perjudicado se ubica en un procedimiento constitucional, como lo es el amparo, por tanto, en ningún estadio procesal ni mediante ningún medio de defensa, podrá hacer valer la violación a la garantía de audiencia, pues la única vía jurídica para combatir actos de autoridad que violen garantías individuales, lo es precisamente el juicio de amparo; de conformidad con los artículos 103 de la Carta Magna y 1o. de la ley de la materia; por ende, las sentencias constitucionales y sus actos de ejecución, por su especial naturaleza extraordinaria, no pueden dar lugar a otro juicio de garantías, pues de aceptarse así, se infringiría el sistema constitucional, y se desvirtuaría la técnica de la institución, cuya regulación se encuentra inmersa, además de los artículos citados, en las fracciones I a IV del artículo 73 de la Ley de Amparo.-El criterio anterior encuentra apoyo en la tesis jurisprudencial 2/97, sustentada por este Tribunal Pleno, al resolver la contradicción de criterios 14/95, visible en la página treinta del Tomo V, febrero, (sic) Novena Época, que se cita por analogía, del tenor siguiente: ‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.’ (se transcribe texto).-En esa virtud, si el tercero perjudicado que no fue oído en el juicio de amparo indirecto no puede hacer valer la violación a la garantía de audiencia, ¿cuáles son sus vías judiciales de defensa?.-Para dar contestación puntual a esa pregunta, se tiene presente que de conformidad con el artículo 116, fracción II, de la Ley de Amparo, el quejoso tiene obligación de señalar en su escrito de demanda, el nombre y domicilio del tercero perjudicado; y el Juez de Distrito, por consiguiente tiene el deber de emplazarlo en los términos que para tal efecto determina el numeral 30 del propio ordenamiento.-Si el quejoso no cumple con su obligación, o el Juez de Distrito no ordena el emplazamiento, y dicta sentencia, el tribunal de alzada, advertido el tercero perjudicado en el sumario, debe ordenar que se deje insubsistente la resolución y se reponga el procedimiento para que se le llame a juicio.-Ciertamente, ha dicho este Alto Tribunal sobre el particular, lo que a continuación se inserta: ‘TERCERO PERJUDICADO EN EL JUICIO DE AMPARO, SI NO FUE EMPLAZADO DEBE ORDENARSE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, SIN QUE OBSTEN LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES Y MODALIDADES QUE SE IMPONGAN EN LA SENTENCIA QUE CONCEDA EL AMPARO.’ (se transcribe texto). [Novena Época, Gaceta V (sic), febrero 1997, página ciento veintidós].-Ahora bien, cuando el tercero perjudicado que fue debidamente notificado se presenta al juicio de amparo indirecto, cuando éste se encuentra avanzado debe sujetarse al estado procesal que tenga al presentarse en él (tesis jurisprudencial 533, visible en el Apéndice 1917-1995, Tomo Común, página trescientos cincuenta).-Por otra parte, cuando el tercero perjudicado no es debidamente notificado de la existencia del juicio de amparo indirecto, pero comparece al mismo antes de que se pronuncie la sentencia correspondiente, éste debe impugnar esa notificación incorrecta o la ausencia de notificación, mediante el incidente de nulidad a que se refiere el artículo 32 de la Ley de Amparo.-Si tuviera conocimiento del juicio una vez que se dictara la sentencia, pero antes de que causara ejecutoria, podría interponer el recurso de revisión y hacer valer la falta de emplazamiento, con el resultado establecido en la tesis preinserta, es decir, para que se deje insubsistente la sentencia, se reponga el procedimiento y se le dé intervención en el juicio.-Hasta aquí no existe mayor obstáculo procesal para que el tercero perjudicado pueda hacer valer sus derechos. Los problemas se presentan cuando el tercero perjudicado tiene conocimiento del asunto cuando ya se declaró ejecutoriada la sentencia de amparo indirecto.-En el caso que nos ocupa se trata precisamente de una persona que teniendo el carácter de tercero perjudicado, no fue señalada como tal en el juicio de amparo, por lo que no fue emplazada, o que habiendo sido señalada fue emplazada en forma deficiente, y se entera de la sentencia hasta que la misma ya causó ejecutoria.-En estas condiciones ¿qué medios de defensa tiene en contra de una sentencia que ya causó ejecutoria y de cuyo procedimiento no tuvo noticia hasta su ejecución? Debe dejarse claro que el medio de defensa ha de ser tal, que deje insubsistente la sentencia y se reponga el procedimiento para que pueda ser oído y vencido en el juicio, porque lo que le causa perjuicio no es un exceso o defecto en la ejecución, sino la sentencia misma.-Uno de los tribunales contendientes afirma que sólo el recurso de revisión; el otro tribunal sostiene que el incidente de nulidad o el recurso de queja. A decidir quién tiene la razón se dedican las siguientes consideraciones.-En primer lugar, se hace necesario estudiar la procedencia del incidente de nulidad de notificaciones, a fin de estar en posibilidad de determinar si este medio de defensa puede intentarse en contra de la notificación de una sentencia que ya fue declarada ejecutoriada.-El artículo 32 de la Ley de Amparo, dispone: ‘Artículo 32. Las notificaciones que no fueren hechas en la forma que establecen las disposiciones precedentes, serán nulas. Las partes perjudicadas podrán pedir la nulidad a que se refiere este artículo, antes de dictarse sentencia definitiva, en la ley expediente que haya motivado la notificación cuya nulidad se pide, y que se reponga el procedimiento desde el punto en que se incurrió en la nulidad.-Este incidente, que se considerará como de especial pronunciamiento, pero que no suspenderá el procedimiento, se sustanciará en una sola audiencia en la que se recibirán las pruebas de las partes, se oirán sus alegatos, que no excederán de media hora para cada una y se dictará la resolución que fuere procedente. Si se declarare la nulidad de la notificación se impondrá una multa de uno a diez días de salario al empleado responsable, quien será destituido de su cargo, en caso de reincidencia.-Las promociones notoriamente infundadas se desecharán de plano y se impondrá al promovente una multa de quince a cien día de salario.’.-Como se desprende de la anterior transcripción, el incidente de nulidad de notificaciones cobra actualidad cuanto estas últimas se realizan con infracción a las formalidades que exige la ley; y el efecto será el que se reponga el procedimiento desde el punto en que se incurrió en la nulidad, pero no paralizan el procedimiento de donde emanan, esta característica es importante tenerla en consideración.-Conforme al propio numeral, la procedencia del incidente de nulidad se surte solamente cuando el juzgador no agota todavía el ejercicio de su jurisdicción, mediante el pronunciamiento de la sentencia; sin embargo, el precepto resulta omiso en señalar los lineamientos a seguir, cuando el acto realizado en contravención a las normas aplicables a las notificaciones, es precisamente la notificación del fallo. Tampoco previene los casos en que la notificación se trate del auto mediante el cual se decide que la sentencia causó ejecutoria.-Respecto de los temas anteriores, este Tribunal Pleno sustenta los criterios consistentes en que el incidente de nulidad de notificaciones sí procede en contra de la notificación de la sentencia de primera instancia, es decir, con posterioridad a su dictado; pero no una vez que la sentencia ha causado ejecutoria.-Lo anterior se desprende de la tesis jurisprudencial P./J. 5/94, que dice: ‘NULIDAD DE NOTIFICACIONES, INCIDENTE DE. PROCEDE CONTRA LAS QUE SE LLEVAN A CABO CON POSTERIORIDAD AL DICTADO DE LA SENTENCIA.’ (se transcribe texto). (Octava Época, tomo 76, abril de 1994). ‘NULIDAD DE NOTIFICACIONES, INCIDENTE DE. NO PROCEDE CONTRA ACTUACIONES PRACTICADAS CON ANTERIORIDAD AL DICTADO DE LA SENTENCIA EJECUTORIA.’ (se transcribe texto). (Octava Época, tomo 82, octubre de 1994, página doce, tesis P./J. 30/94).-Como se advierte de las transcripciones de las tesis jurisprudenciales, el tercero perjudicado sí podrá promover el incidente de nulidad en contra de la notificación de la sentencia, pues el término para ello no concluye en el momento en que se dicta la sentencia de primera instancia, sino hasta que dicha sentencia cause ejecutoria o se reciba testimonio con la ejecutoria dictada en revisión, porque la connotación ‘sentencia definitiva’ no implica ‘fallo de primera instancia’, sino sentencia que no admite ya ningún recurso, ya sea de primera instancia que haya causado ejecutoria o de segunda instancia.-Pero el incidente no podría promoverse después de pronunciada sentencia de primera instancia, cuando se impugnen las actuaciones anteriores a la misma, o después del auto de ejecutorización del fallo, si también se impugnan notificaciones anteriores al mismo, porque dicho incidente no podría tener por resultado el anular el referido fallo; sólo cuando la nulidad solicitada afecta actuaciones practicadas con posterioridad a su emisión, como podría ser la propia notificación de éste, sí puede plantearse y resolverse el incidente de nulidad de esta actuación.-En consecuencia, el incidente de nulidad no procedería en contra de la sentencia que ya causó ejecutoria, porque la improcedencia se deriva del propio artículo 32 de la Ley de Amparo, al establecer que dicho incidente se deberá interponer antes del dictado de la sentencia definitiva, es decir, antes de que la sentencia haya causado ejecutoria.-Por tanto, en el caso concreto, el tercero perjudicado estaría impedido para interponer el recurso de revisión en contra de una sentencia ejecutoriada por un Juez de Distrito.-¿Podría el tercero perjudicado que nos ocupa en atención al contenido de las tesis copiadas, promover el incidente de nulidad en contra de la notificación del auto que declaró ejecutoriada la sentencia y posteriormente el recurso de queja en contra de dicho auto para una vez superados estos escollos procesales, interponer el recurso de revisión en contra de la sentencia?.-Si no fue emplazado al juicio o fue emplazado en forma deficiente, el único agravio que podría hacer valer, y lo único que podría probar en el incidente de nulidad de notificaciones, es evidentemente, la falta o el deficiente emplazamiento, es decir, no impugnaría la notificación del auto que declaró ejecutoriada la sentencia por vicios propios, razón por la cual el incidente en estas condiciones no prosperaría.-Pero suponiendo sin conceder que sí fuera procedente el multicitado incidente, y que se declarara fundado, de nada le serviría, porque no tendría legitimación para interponer el recurso de queja en contra del auto que declaró ejecutoriada la sentencia, por lo siguiente: El artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, dispone: ‘Artículo 95. El recurso de queja es procedente: ... VI. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio

de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley.’.-De la lectura del precepto transcrito, se advierte que el recurso de queja es procedente en contra del auto que declara ejecutoriada la sentencia de amparo indirecto, situación que encuadra dentro de la última de las hipótesis previstas por dicho numeral, conforme al cual el recurso de queja es procedente ‘... contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito ... después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley’, en atención a que el auto que declara ejecutoriada la sentencia se dicta por el Juez de Distrito, una vez que celebró la audiencia y emitió el fallo constitucional correspondiente y las violaciones que se estime, existen, no son reparables por el propio juzgador, ni por el Máximo Tribunal de la República.-Respecto de la parte legitimada para interponer el recurso de queja, el artículo 96 del propio ordenamiento nos da la respuesta: ‘Artículo 96. Cuando se trate de exceso o defecto en la ejecución del auto de suspensión o de la sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso, la queja podrá ser interpuesta por cualesquiera de las partes en el juicio o por cualquiera persona que justifique legalmente que le agravia la ejecución o cumplimiento de dichas resoluciones. En los demás casos a que se refiere el artículo anterior, sólo podrá interponer la queja cualesquiera de las partes; salvo los expresados en la fracción VII del propio artículo, en los cuales únicamente podrán interponer el recurso de queja las partes interesadas en el incidente de reclamación de daños y perjuicios, y la parte que haya propuesto la fianza o contrafianza.’.-Deriva de los preceptos transcritos, que sólo las partes en el juicio podrán interponer el recurso de queja en los casos establecidos en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, pues la legitimación de ‘cualquiera persona que justifique legalmente que le agravia la ejecución o cumplimiento de dichas resoluciones’ sólo es para cuando se trate de exceso o defecto en la ejecución del auto de suspensión o de la sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso; en tanto que la fracción VII a que se hace referencia en el preinserto numeral, como ahí mismo se establece, se refiere a las resoluciones definitivas que se dicten en el incidente de reclamación de daños y perjuicios, que nada tiene que ver con la sentencia ejecutoria.-Pero aun suponiendo legitimado al tercero perjudicado en el caso que nos ocupa, para interponer dicho recurso de queja, en el mismo sólo podría probar y hacer valer como agravio la falta de emplazamiento, sin que pudiera hacer valer vicios propios del auto de ejecutorización de la demanda y aun cuando prosperara el agravio de que se trata, el recurso de queja no podría tener como efecto el que se dejara insubsistente la sentencia y se repusiera el procedimiento para que se subsanara al tercero perjudicado de ser oído en el juicio antes de que fuera privado de sus propiedades, posesiones o derechos. El único efecto que podría tener el recurso de queja, suponiendo que el tercero perjudicado que no fue llamado a juicio tuviera legitimación para interponerlo y fuera fundado por la falta de emplazamiento, sería el de dejar insubsistente el auto de ejecutorización para que estuviera en posibilidad de interponer el recurso de revisión.-Sin embargo, si se tiene en cuenta que la sentencia ya se está ejecutando, porque por esa razón se entera del procedimiento constitucional que se siguió sin su intervención, en tanto interpone el incidente de nulidad en contra de la notificación del auto que declaró ejecutoriada la sentencia y suponiendo procedente el mismo, posteriormente tendría que interponer el recurso de queja en contra de dicho auto y suponiéndolo legitimado para interponerlo y procedente también este medio de defensa, tendría que interponer el recurso de revisión. Como el incidente de nulidad de notificaciones no paraliza el procedimiento, ni mucho menos el recurso de queja no el de revisión, para cuando se resolviera este último, la sentencia ya no estaría ejecutando, sino que ya se habría ejecutado totalmente; lo que implicaría que se estaría obligando al tercero perjudicado que se encontrara en la situación que nos ocupa, a ejercitar esos medios de defensa, con todas las cargas que establece la ley y con todas las dilataciones a que ineludiblemente da lugar la instauración de esos distintos procedimientos, para que a la postre la sentencia ya se hubiera ejecutado.-Tampoco procedería el recurso de queja por exceso o por defecto, establecido en el artículo 95, fracciones IV y IX, de la Ley de Amparo, porque se insiste, en el caso a estudio, no menoscaba la esfera jurídica del tercero perjudicado, la excesiva o deficiente ejecución, sino el procedimiento de amparo, por su falta de emplazamiento, y si ello es así, teniendo en cuenta el principio lógico jurídico en materia de recursos, consistente en que éstos no tendrán más efectos que los que señala la ley, no le sería posible al tercero perjudicado lograr la insubsistencia de la sentencia, por medio del recurso de queja, por exceso o defecto, establecida en el artículo 95, fracciones IV y IX, de la Ley de Amparo.-Ciertamente, quien no fue llamado a juicio teniendo el carácter de tercero perjudicado, no puede interponer el recurso de queja por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia, si lo que pretende combatir es la propia sentencia, pues sólo estaría facultado para impugnar la ejecución excesiva o deficiente, pero no la sentencia misma por violaciones cometidas durante la secuela del procedimiento, dado que se estaría discutiendo la legalidad de una sentencia de amparo, que, de acuerdo con el artículo 83, fracción IV, de la ley invocada, sólo es examinable a través del recurso de revisión y por un órgano jurisdiccional distinto al que la emitió.-Así lo sostuvo este Tribunal Pleno en la tesis jurisprudencial 3/94 visible en la Gaceta setenta y seis, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro, que dice: ‘QUEJA. ES IMPROCEDENTE ESE RECURSO CUANDO LO FORMULA UN TERCERO ALEGANDO QUE LA SENTENCIA ES INCORRECTA PORQUE NO FUE EMPLAZADO AL JUICIO DE AMPARO.’ (se transcribe texto).-En estas condiciones, y demostrando que el tercero perjudicado que no fue llamado a juicio y que se entera del mismo en el momento en que se trata de ejecutar la sentencia, no puede promover el incidente de nulidad de notificaciones porque este medio de defensa no es procedente cuando la sentencia ya causó ejecutoria, ni tampoco puede interponer el recurso de queja en contra del auto que así lo declara, en atención a que carece de legitimación para ello, este Tribunal Pleno considera que debe prevalecer, con carácter de tesis de jurisprudencia, el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, consistente en que el recurso de revisión es el procedente en estos supuestos, atento al principio esencial que rige todo procedimiento judicial ordinario y extraordinario, consistente en que la sentencia pronunciada en un litigio no puede perjudicar a las personas que sean ajenas a la misma.-La tesis que aquí se respalda, no implica el abandono de la diversa jurisprudencia sustentada por este Tribunal Pleno, que con el número trece aparece publicada en la página quinientos setenta y dos de la primera parte del informe de mil novecientos ochenta y nueve, de rubro: ‘REVISIÓN, RECURSO, DE. NO PROCEDE EN CONTRA DE UNA SENTENCIA EJECUTORIADA.’, de la que ya se dio noticia en esta ejecutoria (foja veintidós).-Lo anterior porque la misma sólo es aplicable para las partes que fueron oídas en el juicio de donde emana dicha sentencia, respecto de cuya situación jurídica se juzgó por el Juez de Distrito y que, por lo mismo, una vez que se declaró ejecutoriada, se elevó a la categoría de cosa juzgada, debiendo las partes estar a sus resultas.-Sin embargo, cuando indebidamente se omite llamar al juicio de amparo indirecto, o se le llama de manera defectuosa a aquella persona que, por disposición expresa de la fracción III del artículo 5o. de la Ley de Amparo tiene el carácter de tercero perjudicado, y al tramitarse y resolverse el juicio de garantías se afectan claramente sus propiedades, posesiones o derechos, sin que se le haya dado la oportunidad de ser oído en dicho juicio, no puede considerarse que lo resuelto en la sentencia correspondiente declarada ejecutoriada por el Juez de Distrito, tenga el carácter de cosa juzgada y que, por ello, sin remedio el tercero perjudicado deba estar a lo resuelto en la misma; pues en ese caso concreto, sólo existe una apariencia de cosa juzgada, ya que al haberse omitido, por causas imputables al quejoso o al propio Juez de Distrito, darle intervención a quien tenía un interés evidente y legítimo en que subsistiera el acto reclamado, esa sentencia aunque aparentemente había quedado firme, podrá ser revisada en segunda instancia a fin de no dejar en estado de indefensión al tercero perjudicado; siempre y cuando, se reitera, se advierta claramente que esa sentencia de amparo conculca sus derechos subjetivos, toda vez que en este caso, sólo existe cosa juzgada respecto de quienes tuvieron intervención en el juicio de amparo indirecto, por lo que únicamente ellos están obligados a someterse a sus efectos.-Aceptar el criterio del otro tribunal consistente en que el recurso de revisión es improcedente cuando la sentencia ya causó ejecutoria, pues se interpondría fuera del término legal, sería contrario al principio de impartición de justicia establecido en el artículo 17 constitucional, en relación con los terceros perjudicados que se enteran de un juicio de amparo seguido en su contra, hasta que la sentencia se está ejecutando o se pretende ejecutar en su perjuicio, ya que, de plano, ningún medio de defensa tendrían, según se ha dejado apuntado, además sería premiar la conducta del quejoso de omitir su señalamiento en la demanda de amparo, como lo ordenan los artículos 116, fracción II y 166, fracción II, de la Ley de Amparo, así como la del juzgador, que incumple con su deber de emplazarlo.-Así pues, si al criterio que aquí se sostiene, sólo se le opone la tesis jurisprudencial de rubro: ‘REVISIÓN, RECURSO DE. NO PROCEDE EN CONTRA DE UNA SENTENCIA EJECUTORIADA.’, que ha quedado transcrita en la foja veintidós de esta resolución, ese obstáculo sólo es aparente, en atención a que la misma no es aplicable en el caso que nos ocupa, ya que su sustento toral, lo es la categoría de cosa juzgada a que se eleva una sentencia respecto de la cual no procede ya ningún medio de defensa y que ha quedado firme; empero, como ya se explicó, la cosa juzgada sólo existe respecto de las partes que participaron en la contienda procesal, que tuvieron oportunidad de ser oídas y vencidas en la misma, y que, por tanto, serían los únicos obligados a reconocer la cosa juzgada, porque respecto de quien debiendo figurar como parte en el amparo indirecto, no fue llamado al procedimiento, y el juicio se siguió a sus espaldas, no puede hablarse de cosa juzgada aun cuando esa sentencia se declare ejecutoriada por el Juez de Distrito; porque, en todo caso sólo existirá solamente una apariencia de aquélla.-Consiguientemente, si se comprueba en autos, vía recurso de revisión, tener el carácter de tercero perjudicado, porque se ubica en alguna de las hipótesis del artículo 5o., fracción III, de la Ley de Amparo, y que la sentencia que declaró ejecutoriada el Juez Federal claramente afecta sus propiedades, posesiones o derechos, debe declararse fundado el recurso, sin que sea obstáculo el que se interponga fuera del término establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo, contado a partir del día siguiente al en que surtió efectos la notificación de la sentencia, porque como no intervino en ese juicio como parte, nunca se le notificó.-Así las cosas, debe concluirse que el plazo para la interposición del recurso de revisión en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto no puede correr para el tercero perjudicado no llamado o mal citado al juicio, a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación de esa sentencia a quienes intervinieron en el juicio, en virtud de que, constituyendo esa notificación una actuación del juicio en que no fue parte, no le afecta directamente según se ha razonado en párrafos precedentes y, por ende, no puede ser base para que corra en su perjuicio algún término legal, ni siquiera el relativo a la impugnación de la sentencia por falta de emplazamiento o ilegal emplazamiento, ya que la declaratoria de que la sentencia ha causado ejecutoria y, por ende, es irrecurrible, sólo afecta a quienes fueron parte en el juicio, mas no a las personas que, como el tercero perjudicado no emplazado o mal emplazado al juicio, fue extraño al mismo. En consecuencia, el plazo de referencia para éste corre a partir del día siguiente al en que tiene conocimiento de la sentencia, aun cuando ésta haya causado ejecutoria para quienes sí fueron parte en el juicio."


De las consideraciones insertas, destacan las siguientes premisas:


• El punto de contradicción a resolver fue determinar la procedencia o improcedencia del recurso de revisión en contra de una sentencia que había causado ejecutoria, cuando el recurso era interpuesto fuera del plazo legal por quien debió haber sido llamado como tercero perjudicado, alegando no haber sido emplazado o haber sido mal emplazado al juicio de amparo.


• El tercero perjudicado que habiendo sido señalado en el juicio de amparo, no es emplazado o se le emplazó en forma deficiente, o bien aquel que no fue señalado en el juicio de amparo y se entera de ese procedimiento hasta que se declara ejecutoriada la sentencia por el Juez de Distrito, evidencia que el juicio de amparo indirecto que se siguió con su intervención o a sus espaldas, en contravención al derecho de audiencia.


• El tercero perjudicado no puede promover el incidente de nulidad de notificaciones porque este medio de defensa no es procedente cuando la sentencia ya causó ejecutoria, ni tampoco puede interponer el recurso de queja en contra del auto que así lo declara.


• Entonces, cuando indebidamente se omite llamar al juicio de amparo indirecto, o se le llama de manera defectuosa a aquella persona que tiene el carácter de tercero perjudicado y, al tramitarse y resolverse el juicio de garantías se afectan claramente sus propiedades, posesiones o derechos, sin que se le haya dado la oportunidad de ser oído en dicho juicio, no puede considerarse que lo resuelto en la sentencia correspondiente declarada ejecutoriada por el Juez de Distrito, tenga el carácter de cosa juzgada y, que por ello, sin remedio el tercero perjudicado deba estar a lo resuelto en la misma.


• Lo anterior, porque sólo existe cosa juzgada respecto de quienes tuvieron intervención en el juicio de amparo indirecto, por lo que únicamente ellos están obligados a someterse a sus efectos.


• En consecuencia, procede el recurso de revisión atento al principio de impartición de justicia establecido en el artículo 17 constitucional, en relación con los terceros perjudicados que se enteran de un juicio de amparo seguido en su contra, hasta que la sentencia se está ejecutando o se pretende ejecutar en su perjuicio, ya que, de plano, ningún medio de defensa tendrían.


No se soslaya que en sesión de veinticinco de enero de dos mil cinco, el Tribunal Pleno pretendió abandonar el criterio sostenido en la anterior jurisprudencia, al resolver por mayoría de seis votos el amparo en revisión 1340/2004, de la cual derivó la siguiente tesis


"Registro: 178589

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Tesis aislada

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, abril de 2005

"Materia: común

"Tesis: P. XII/2005

"Página: 92


"TERCERO PERJUDICADO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS PROMOVIDO CONTRA UN DECRETO DE EXPROPIACIÓN. NO TIENE ESE CARÁCTER QUIEN NO REÚNE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN III, INCISO C), DE LA LEY DE AMPARO, Y SÓLO ADUCE MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD QUE EL QUEJOSO.-El citado precepto establece que es tercero perjudicado en el juicio de garantías la persona que haya gestionado a su favor el acto reclamado, o que sin haberlo hecho tenga interés en su subsistencia, por lo que no tiene ese carácter quien además de no ubicarse en cualquiera de esos supuestos, funda su causa de pedir en el mejor derecho de propiedad que dice tener respecto del quejoso para que se pague a él y no a éste la indemnización a título de daños y perjuicios o cumplimiento sustituto de una ejecutoria de garantías, pues en esa circunstancia no pretendería la subsistencia del acto reclamado, sino su anulación, sustituyéndose en el derecho del quejoso para ser restituido en el goce de la garantía individual violada, en tanto esgrime un derecho similar al que éste invocó al pedir amparo, lo que es inadmisible, ya que por su propia condición opositora a los derechos del quejoso no puede colocarse en la posición ni en los derechos que a éste corresponden. Además, la litis así planteada obligaría a los tribunales federales a analizar directamente cuestiones de propiedad para determinar si el derecho de quien se ostenta como tercero perjudicado es mejor y oponible al del quejoso, no obstante que existe criterio firme respecto a que las cuestiones de propiedad no pueden decidirse en un juicio de garantías sin que antes hayan sido ventiladas ante las autoridades de instancia, y que deben dejarse a salvo los derechos de quien alegue propiedad para que los ejerza en la vía y forma que corresponda. Por tanto, el hecho de que el sedicente tercero perjudicado no pueda ser escuchado en el amparo no le impide acudir a la potestad común a demandar del quejoso el pago derivado del enriquecimiento ilegítimo obtenido con motivo de la ejecución de una sentencia de amparo respecto de un predio cuya titularidad eventualmente no le correspondiera, ya que los efectos de cosa juzgada de la sentencia en la que se concede la protección constitucional contra un decreto de expropiación versan exclusivamente sobre la inconstitucionalidad de éste, mas no implican un pronunciamiento sobre la titularidad de los derechos del predio afectado por tal decreto, ya que en ese aspecto y antes de analizar la constitucionalidad del acto reclamado, el juzgador de amparo sólo se limita a verificar el interés jurídico del quejoso sobre el inmueble afectado, sin decidir la mejor pertenencia del derecho invocado respecto de otros sujetos."


Sin embargo, de conformidad con el artículo 194 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, la votación no fue idónea para interrumpir el aludido criterio, razón por la cual subsiste como criterio obligatorio, tal y como se reafirmó en la solicitud de modificación de jurisprudencia 4/2008, resuelta en sesión de dieciséis de marzo de dos mil diez, en el sentido de que debía prevalecer esa jurisprudencia, lo que se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros A.A., L.R. con salvedades, F.G.S., Z.L. de L., G.P., A.M., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M.; el Ministro V.H. votó a favor del proyecto; el Ministro J.R.C.D. no asistió.


Por tanto, no queda duda que la jurisprudencia P./J. 41/98 de este Alto Tribunal se encuentra vigente y constituye criterio obligatorio.


Hecha la anterior aclaración, se retoma el punto de contradicción de este asunto, el cual como se anticipó consiste en determinar si la aludida jurisprudencia P./J. 41/98 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta aplicable cuando el tercero perjudicado no emplazado al juicio interpone recurso de revisión contra una sentencia dictada en amparo indirecto, que adquirió la calidad de cosa juzgada luego de haber sido impugnada por alguna de las partes.


Pues bien, como se ha dado noticia, el criterio jurisprudencial de marras determinó la procedencia del recurso de revisión interpuesto por un tercero perjudicado no llamado al juicio de amparo, respecto de una sentencia que había causado ejecutoria, bajo la premisa fundamental de que la calidad de cosa juzgada no podía generarle perjuicio alguno, por no haber participado en el juicio; además de esa manera, se respetaba el principio de impartición de justicia establecido en el artículo 17 constitucional, en relación con el tercero perjudicado que se entera de un juicio de amparo seguido en su contra, hasta que la sentencia se está ejecutando o se pretende ejecutar en su perjuicio.


Lo anterior, en el entendido de que ese criterio emergió de juicios de amparo indirecto, cuya sentencia causó ejecutoria por no haber sido impugnada por alguna de las partes, tal y como lo indicó el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito.


Así las cosas, este Tribunal en Pleno estima que si el recurso de revisión interpuesto por un tercero perjudicado no emplazado al juicio de amparo indirecto, resulta procedente respecto de una sentencia de amparo que ha causada ejecutoria por no haber sido impugnada; entonces, por igualdad de razones, el recurso de revisión que interpone un tercero perjudicado no llamado al juicio, contra una sentencia de amparo indirecto que ha causado estado por haber sido recurrida, es igualmente procedente.


Esto, porque subsiste la premisa fundamental en que se sustentó el criterio jurisprudencial multicitado, es decir, la calidad de cosa juzgada no puede generar perjuicio alguno al tercero perjudicado no llamado al juicio de amparo indirecto, por no haber participado en el juicio; y además de esa manera se respetaba el principio de impartición de justicia establecido en el artículo 17 constitucional.


Lo anterior se fortalece, si se toman en cuenta las consideraciones de la resolución de la solicitud de modificación de jurisprudencia 4/2008, en cuanto al tema de la cosa juzgada.


En ese asunto se indicó que la institución de la cosa juzgada significa "la inmutabilidad de lo resuelto en las sentencias o resoluciones firmes, salvo cuando éstas puedan ser modificadas por circunstancias supervenientes", esa inmutabilidad sí tiene límites subjetivos.


Se puntualizó que las sentencias contienen los llamados por la doctrina como "límites subjetivos", que se refieren a las personas sujetas a la autoridad de cosa juzgada y, por ello, en principio, sólo afecta a los que han intervenido en el proceso o a los que están vinculados jurídicamente con ellos, como los causahabientes y los que se encuentran unidos por solidaridad o indivisibilidad de las prestaciones; aunque existen otros supuestos en los cuales la autoridad de cosa juzgada tiene efectos generales y afecta también a terceros que no intervinieron en el proceso respectivo, como ocurre en las cuestiones que atañen al estado civil de las personas, así como la validez o nulidad de las disposiciones testamentarias, entre otras; supuestos que se estima, no son aplicables en la especie, dado el principio de relatividad que rige a las sentencias de amparo.


En esas condiciones, se dijo, si una persona que debió intervenir en el juicio de amparo no es llamada, tampoco puede considerarse que la sentencia pueda ser elevada a la categoría de cosa juzgada respecto de ella, y por ese motivo, no proceda ya ningún medio de defensa. La cosa juzgada sólo existe respecto de las partes que participaron en la contienda procesal, que tuvieron oportunidad de ser oídas y vencidas en la misma, y sólo respecto de ellos se debe reconocer, mas no de quien, teniendo un derecho protegido por la ley y, por ende, debiendo figurar como parte en el amparo indirecto, no fue llamado a dicho procedimiento a defender ese derecho, siguiéndose el juicio a sus espaldas; por lo que, aun cuando esa sentencia cause ejecutoria, no puede hablarse de cosa juzgada respecto de él.


Adicionalmente, debe precisarse que la sentencia de amparo indirecto que no es recurrida por las partes, causa ejecutoria y surte todos los efectos de la cosa juzgada, de la misma forma que la sentencia de amparo indirecto que sí fue impugnada.


En efecto, los artículos 354, 355 y 366 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, disponen:


"Artículo 354. La cosa juzgada es la verdad legal, y contra ella no se admite recurso ni prueba de ninguna clase, salvo los casos expresamente determinados por la ley."


"Artículo 355. Hay cosa juzgada cuando la sentencia ha causado ejecutoria."


"Artículo 356. Causan ejecutoria las siguientes sentencias:


"I. Las que no admitan ningún recurso;


"II. Las que, admitiendo algún recurso, no fueren recurridas, o, habiéndolo sido, se haya declarado desierto el interpuesto, o haya desistido el recurrente de él, y


"III. Las consentidas expresamente por las partes, sus representantes legítimos o sus mandatarios con poder bastante."


Como puede advertirse, la cosa juzgada es la verdad legal. La sentencia que ha causado ejecutoria constituye cosa juzgada, es decir, verdad legal. Las sentencias causan ejecutoria y, por tanto, son cosa juzgada, entre otros casos, cuando admitiendo algún recurso no fueren recurridas, o cuando habiendo sido recurrida se haya declarado desierto el interpuesto, o haya desistido el recurrente de él.


Por tanto, la jurisprudencia P./J. 41/98 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "TERCERO PERJUDICADO NO EMPLAZADO O MAL EMPLAZADO EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PUEDE INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA QUE EL JUEZ DE DISTRITO DECLARA EJECUTORIADA Y QUE AFECTA CLARAMENTE SUS DERECHOS, DENTRO DEL PLAZO LEGAL CONTADO A PARTIR DE QUE TIENE CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA.", a través del cual se definió la procedencia del recurso de revisión interpuesto por un tercero perjudicado no emplazado al juicio de amparo indirecto, respecto de una sentencia de amparo que causó ejecutoria por no haber sido impugnada; por igualdad de razones, resulta aplicable al caso en que un tercero perjudicado no llamado al juicio interpone recurso de revisión contra una sentencia de amparo indirecto que ha causado estado por haber sido recurrida.


Lo anterior, porque en ambos casos la calidad de cosa juzgada no puede generar perjuicio alguno al tercero perjudicado no llamado al juicio de amparo indirecto, por no haber participado en el juicio; y además de esa manera se respetaba el principio de impartición de justicia establecido en el artículo 17 constitucional. Máxime que la sentencia de amparo indirecto que no es recurrida por las partes, causa ejecutoria y surte todos los efectos de la cosa juzgada, de la misma forma que la sentencia de amparo indirecto que sí fue impugnada.


Conforme a las anteriores consideraciones, el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, es el siguiente:


El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 41/98 de rubro: "TERCERO PERJUDICADO NO EMPLAZADO O MAL EMPLAZADO EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PUEDE INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA QUE EL JUEZ DE DISTRITO DECLARA EJECUTORIADA Y QUE AFECTA CLARAMENTE SUS DERECHOS, DENTRO DEL PLAZO LEGAL CONTADO A PARTIR DE QUE TIENE CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA.", definió la procedencia del recurso de revisión interpuesto por un tercero perjudicado no emplazado al juicio de amparo indirecto, respecto de una sentencia de amparo que causó ejecutoria por no haber sido impugnada. Ahora bien, por igualdad de razones, ese criterio resulta aplicable al caso en que un tercero perjudicado no llamado al juicio interpone recurso de revisión contra una sentencia de amparo indirecto que ha causado estado por haber sido recurrida. Lo anterior, porque en ambos casos la calidad de cosa juzgada no puede generar perjuicio alguno al tercero perjudicado no llamado al juicio de amparo indirecto, por no haber participado en el juicio; y, además de esa manera se respeta el principio de impartición de justicia establecido en el artículo 17 constitucional; máxime que la sentencia de amparo indirecto que no es recurrida por las partes, causa ejecutoria y surte todos los efectos de la cosa juzgada de la misma forma que la sentencia de amparo indirecto que sí fue impugnada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los tribunales antes mencionados; envíense la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de ocho votos de los Ministros: G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación, a la transcripción de los razonamientos del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, a la transcripción de los razonamientos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y a la existencia de la contradicción y el punto de la misma.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de seis votos de los Ministros: G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., S.M. y P.D., respecto del considerando sexto, relativo al criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia. Los Ministros: P.R. y presidente A.M. votaron en contra y anunciaron voto de minoría. El Ministro C.D. reservó su derecho de formular voto concurrente.


Las Ministras: M.B.L.R. y O.S.C. de G.V. no asistieron a la sesión de diez de marzo de dos mil quince, la primera, previo aviso a la presidencia y la segunda, por estar desempeñando una comisión de carácter oficial.


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada P.X. citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2005, página 5.

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