Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJavier Laynez Potisek,Norma Lucía Piña Hernández,Alberto Pérez Dayán,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Eduardo Medina Mora I.,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Fernando Franco González Salas,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Fecha31 Agosto 2018
Fecha de publicación31 Agosto 2018
Número de resoluciónP./J. 8/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo I, 107
Número de registro28025
EmisorPleno

DEMANDA DE AMPARO. MOMENTO EN EL QUE INICIA EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTAR SU AMPLIACIÓN, CON MOTIVO DE LA RENDICIÓN DEL INFORME JUSTIFICADO.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 368/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 15 DE FEBRERO DE 2018. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: A.C.R..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día quince de febrero de dos mil dieciocho.


Vistos; para resolver los autos del expediente de contradicción de tesis 368/2016; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia. Mediante solicitud de denuncia contenida en el oficio 5727/2016, de veinte de septiembre de dos mil dieciséis, enviada vía electrónica por el presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, recibida vía MINTERSCJN y registrada en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el once de octubre de dos mil dieciséis, se denunció la posible contradicción de criterios entre el emitido por ese órgano colegiado, al resolver el recurso de queja 58/2016, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en el recurso de queja 114/2014.



SEGUNDO.—Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, ordenó formar y registrar el expediente con el número 368/2016, teniendo como tribunales contendientes a los mencionados anteriormente.


Hecho lo anterior, solicitó a la presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, copia certificada de la ejecutoria correspondiente al recurso de queja 114/2014; así como informaran si el criterio sustentado en los asuntos se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado. Finalmente, se remitieron, de acuerdo al turno virtual, los autos para su estudio al M.J.M.P.R. y se ordenó el envío a la Sala de su adscripción.


TERCERO.—Avocamiento de la Primera Sala e integración del asunto. Por acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, la presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el avocamiento del presente asunto.


CUARTO.—Integración del asunto. Por acuerdo de tres de noviembre de dos mil dieciséis, se tuvo por integrada la presente contradicción de tesis; y se ordenó remitir el asunto a la ponencia del Ministro designado ponente.


QUINTO.—Envío del asunto al Tribunal Pleno para su resolución. En proveído de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, la presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en atención al dictamen del Ministro ponente, ordenó la remisión del asunto al Tribunal Pleno.


Por lo anterior, con acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, el presidente de este Alto Tribunal radicó el asunto al Tribunal Pleno y ordenó su devolución al Ministro correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos respecto de un tema que corresponde a la materia común, para cuya resolución se considera necesaria su intervención.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, porque fue presentada por uno de los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito que emitió uno de los criterios contendientes. Por tanto, formalmente, se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, y 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


TERCERO.—Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


Ver consideraciones contenidas en las ejecutorias

CUARTO.—Existencia de la contradicción. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las Salas de esta Suprema Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:


a) S. tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


La finalidad de dicha determinación, es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis. Sirven de apoyo a lo expuesto la tesis de jurisprudencia 72/2010, y la tesis aislada, cuyos rubros y textos son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(3)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(4)


Del análisis de las ejecutorias en contradicción, se advierte que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja 114/2014, del que derivó la tesis VI.2o.C.20 K (10a.), determinó que para los casos en donde se amplíe una demanda de amparo con motivo de la rendición del informe justificado de una autoridad responsable, el término de quince días debe contarse a partir del día siguiente en que finalice el periodo de tres días, a que hace referencia el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, correspondiente a la vista que se le da al quejoso de dicho informe.


En adición, estableció que no puede atenderse a la notificación del acuerdo mediante el que se tiene rendido el informe justificado, pues en él sólo se hizo saber la llegada del informe, pero como en el mismo acuerdo notificado se ordena dar vista para imponerse de las constancias, es a lo que debe atenderse.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja 58/2016, señaló que para determinar la oportunidad de la ampliación de la demanda, con motivo de la rendición del informe justificado de una autoridad responsable, debe estarse al plazo de quince días que establece el artículo 17 de la Ley de Amparo, computado a partir del día siguiente al en que surtió efectos la notificación del proveído con el que se tuvo por recibido el informe justificado y las constancias exhibidas por la autoridad responsable.


Existe una diferencia sustancial entre los criterios, pues el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito refiere que el plazo debe iniciar una vez que concluyeron los tres días, a que hace referencia el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, que se conceden para dar vista al quejoso de los informes justificados; mientras, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito determinó que debe hacerse el día posterior a aquel en que surta efectos la notificación del auto que los tiene por recibidos y mediante el cual se ordena dar vista al quejoso.


Del análisis de los criterios mencionados en el considerando anterior, sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito, se advierte la existencia del punto de contradicción, consistente en determinar a partir de qué momento inicia el plazo para presentar el escrito de ampliación de demanda de amparo, con motivo de la rendición del informe justificado y constancias exhibidas por la autoridad responsable.


QUINTO.—Criterio que debe prevalecer. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que a continuación se define, atento a lo siguiente:


El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido a la ampliación de la demanda como un acto procesal cuyo objeto consiste en adicionar o modificar lo expuesto en el escrito general, a fin de incorporar a la litis, elementos vinculados para que también los resuelva el juzgador.


Sobre este ámbito, existen amplios criterios jurisprudenciales y aislados, que incluso durante la vigencia de la Ley de Amparo abrogada, en donde no se encontraba prevista expresamente, ha existido, en general, un reconocimiento de esta institución, aceptándola y explicando su conveniencia.


Así, la posibilidad de que una vez presentada la demanda de amparo, el quejoso pueda ampliarla, se ha considerado como parte de la impartición de justicia completa, pronta e imparcial. Al respecto, es interesante remitirse a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Pleno, de rubro y texto siguientes:



Tesis: P./J. 12/2003

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Novena Época

183933

Pleno

T.X., Julio de 2003

Pág. 11

Jurisprudencia(común)


"AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. DEBE ADMITIRSE AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA EN LA LEY DE AMPARO, YA QUE CONSTITUYE UNA FIGURA INDISPENSABLE PARA QUE EL JUZGADOR DÉ UNA SOLUCIÓN COMPLETA A LA ACCIÓN DEL GOBERNADO.—La ampliación de la demanda de amparo implica la adición o modificación, por parte del quejoso, de lo expuesto en su escrito original para que forme parte de la controversia que deberá resolver el Juez o tribunal, y si bien no está prevista expresamente en la Ley de Amparo, su inclusión se estima indispensable para que el juzgador dé una solución adecuada al conflicto que le plantea el quejoso, por lo que es posible considerarla como parte del sistema procesal del amparo con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Federal, que establece como garantía individual la impartición de justicia completa, además de pronta e imparcial, máxime que dicha figura no está en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas deban llenar."


Esta labor jurisprudencial llevó al legislador a reconocer la ampliación de demanda en la vigente Ley de Amparo, específicamente, en su artículo 111, tomando como base los elementos construidos durante su evolución:


"Artículo 111. Podrá ampliarse la demanda cuando:


"I. No hayan transcurrido los plazos para su presentación;


"II. Con independencia de lo previsto en la fracción anterior, el quejoso tenga conocimiento de actos de autoridad que guarden estrecha relación con los actos reclamados en la demanda inicial. En este caso, la ampliación deberá presentarse dentro de los plazos previstos en el artículo 17 de esta ley.


"En el caso de la fracción II, la demanda podrá ampliarse dentro de los plazos referidos en este artículo, siempre que no se haya celebrado la audiencia constitucional o bien presentar una nueva demanda."


De la lectura del artículo, se observa que la demanda de amparo puede ampliarse en dos supuestos:


a) En primer lugar, cuando no hayan transcurrido los plazos para su presentación.


b) Con independencia de lo anterior, cuando la parte quejosa tenga conocimiento de actos de autoridad que guarden estrecha relación con los actos reclamados en la demanda inicial.


En el segundo caso, que es el que interesa para efectos del análisis, se refiere al amparo indirecto y señala que la ampliación deberá presentarse dentro de los plazos previstos en el artículo 17 de la Ley de Amparo, siempre que no se haya celebrado la audiencia constitucional, o bien presentar una nueva demanda.


Es importante advertir que la ampliación de la demanda de amparo constituye una posibilidad a favor del quejoso, quien podrá optar por esta vía hasta antes de la celebración de la audiencia constitucional –cuando los actos novedosos guarden estrecha relación con los reclamados inicialmente–, o bien presentar una nueva demanda de amparo.


Aun cuando este supuesto se refiere al conocimiento de actos de autoridad relacionados, incluye también la incorporación de autoridades responsables y conceptos de violación, bajo las mismas razones por las que este Tribunal Pleno determinó indispensable su incorporación antes de su regulación expresa en la Ley de Amparo, esto es, para dar una solución adecuada al conflicto que le plantea el quejoso, con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Federal, que establece como garantía individual la impartición de justicia completa, además de pronta e imparcial, como se plasma en la siguiente jurisprudencia:


"AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE.—La estructura procesal de dicha ampliación, que es indispensable en el juicio de garantías, se funda en el artículo 17 constitucional y debe adecuarse a los principios fundamentales que rigen dicho juicio, de los que se infiere la regla general de que la citada figura procede en el amparo indirecto cuando del informe justificado aparezcan datos no conocidos por el quejoso, en el mismo se fundamente o motive el acto reclamado, o cuando dicho quejoso, por cualquier medio, tenga conocimiento de actos de autoridad vinculados con los reclamados, pudiendo recaer la ampliación sobre los actos reclamados, las autoridades responsables o los conceptos de violación, siempre que el escrito relativo se presente dentro de los plazos que establecen los artículos 21, 22 y 218 de la Ley de Amparo a partir del conocimiento de tales datos, pero antes de la celebración de la audiencia constitucional."(5)


También, se exige que la materia de ampliación de la demanda guarde estrecha vinculación con los actos reclamados inicialmente, como pudiera ser un nuevo acto, la intervención de una autoridad distinta a la que emitió o ejecutó el acto reclamado o que hasta ese momento se conozca la fundamentación o motivación que sustenta el acto reclamado, lo que daría lugar a la ampliación sobre los conceptos de violación.


Resulta ilustrativa la siguiente jurisprudencia de la Segunda Sala:


"DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE SU AMPLIACIÓN PARA COMBATIR, MEDIANTE NUEVOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, LOS VICIOS PROPIOS DE LOS ACTOS NOVEDOSOS VINCULADOS CON LOS RECLAMADOS INICIALMENTE. La ampliación de demanda de amparo indirecto constituye un medio para salvaguardar derechos fundamentales y resulta acorde con diversos principios. Aunado a ello, el artículo 111 de la Ley de Amparo condiciona su procedencia, por lo que hace a los actos novedosos vinculados con los reclamados inicialmente, a que se presente dentro de los plazos legales y a que no se haya celebrado la audiencia constitucional y, paralelamente, otorga al quejoso la prerrogativa de optar por promover una nueva demanda, en caso de no ampliarla. Por tanto, decretar la improcedencia de la ampliación de la demanda, con base en que esos nuevos actos se reclamen por vicios propios, a pesar de que no sea uno de los requisitos aludidos, equivale a imponer en su perjuicio una restricción y una obligación que ese ordenamiento jurídico no contempla. Además, el hecho de que dichos actos se combatan por vicios propios no justifica la inexistencia de la vinculación entre ellos, pues: a) ésta depende de los hechos del caso, y no de la manera en que se controviertan; b) una vez admitida la ampliación, nada impide que el análisis de constitucionalidad se realice respecto de cada uno de ellos de manera independiente; y, c) se trata de una cuestión que, en tanto influye en el estudio de fondo, no debe impactar en la fijación de la litis. Finalmente, como el artículo citado no establece restricción alguna para formular nuevos conceptos de violación en relación con los actos novedosos objeto de la ampliación, no existe impedimento legal alguno para hacerlo."(6)


Para su acreditamiento es indispensable que no se tuviera conocimiento previo de lo que se alega como materia novedosa, pues de ser así, se actualizaría el supuesto de improcedencia previsto en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo:


"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos."


El conocimiento de los aspectos novedosos puede actualizarse de distintas formas, pero en todo momento se debe atender a los plazos del artículo 17 de la misma disposición legal:


"Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo:


"I. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en que será de treinta días;


"II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años;


"III. Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que será de siete años, contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados;


"IV. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales, en que podrá presentarse en cualquier tiempo."


Advertido el plazo a que hace referencia el artículo 17 de la Ley de Amparo, debe atenderse a su artículo 18, en relación con la manera en que debe computarse, pues se trata del ejercicio de la acción de amparo:


"Artículo 18. Los plazos a que se refiere el artículo anterior se computarán a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquél en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, salvo el caso de la fracción I del artículo anterior en el que se computará a partir del día de su entrada en vigor."


Se advierte que, salvo que se trate de normas generales autoaplicativas, el propio legislador determinó, de manera categórica, tres supuestos a partir de los cuales debe comenzar a computarse ese plazo, a saber:


I. A partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame; o


II. A partir del día siguiente a aquel en que el quejoso haya tenido conocimiento del acto reclamado o de su ejecución; o,


III. A partir del día siguiente a aquel en que el quejoso se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución.


De lo anterior, se sigue que la Ley de Amparo prescribe como referente para iniciar el cómputo respectivo el momento en el cual, el quejoso tiene noticia del acto reclamado, bien sea por la notificación de este último, o porque el propio quejoso tiene conocimiento o se ostenta sabedor del mismo o de su ejecución –supuestos que deben estar plenamente acreditados en el expediente respectivo–, con la única salvedad de aquellos casos en que se reclame una norma general autoaplicativa, en que el plazo respectivo comenzará a partir del día de su entrada en vigor.


Así, ya sea que se decida ampliar la demanda, o bien, promover un nuevo juicio de amparo, el plazo y la manera de computarlo es la misma, pues esta alternativa se da en su tramitación, sin que se desnaturalice la acción y mucho menos sus reglas.


Finalmente, la posibilidad de ampliar la demanda de amparo, está supeditada a que no se haya celebrado la audiencia constitucional, pues de ser así, únicamente quedará posibilitado para promover una nueva demanda de amparo.


En resumen, debe atenderse a los siguientes elementos:


1. La ampliación de demanda constituye una opción a favor del quejoso, ya que también está en aptitud de presentar una nueva demanda de amparo.


2. La materia de ampliación de la demanda puede recaer sobre actos reclamados, autoridades responsables o conceptos de violación que el quejoso no estuviera en posibilidad de reclamar anteriormente.


3. Los aspectos novedosos, por los que se intenta ampliar la demanda deben guardar relación con los actos inicialmente reclamados.


4. Se debe presentar dentro de los plazos previstos el artículo 17 de la Ley de Amparo, tomando como referente para iniciar el cómputo respectivo, el artículo 18 de la misma disposición legal.


5. La ampliación de demanda podrá presentarse hasta antes de la celebración de la audiencia constitucional, pues pasado ese momento, sólo podrá promover un nuevo juicio de amparo.


De esta forma, la ampliación de la demanda, en cualquiera de sus supuestos, procede ante nuevos actos reclamados, nuevas autoridades responsables o la necesidad de presentar nuevos conceptos de violación derivados de la fundamentación y motivación que no se conocía con anterioridad. De ahí que la novedad y la relación con los actos reclamados sean el factor determinante.


Ahora bien, la disposición legal, para efectos de ampliar la demanda, permite al quejoso, por cualquier medio, tener conocimiento de actos, autoridades o conceptos de violación vinculados a los reclamados. La mayoría de las veces ese conocimiento se desprende directamente de las constancias y contenido de los informes justificados que rinden las autoridades responsables.


Respecto al informe justificado, el artículo 117 de la propia ley establece que la autoridad responsable deberá rendir su informe con justificación, con el que se dará vista a las partes, en el que se expondrán las razones y fundamentos que se estimen pertinentes para sostener la improcedencia del juicio y la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado y se acompañará, en su caso, copia certificada de las constancias necesarias para apoyarlo:


"Artículo 117. La autoridad responsable deberá rendir su informe con justificación por escrito o en medios magnéticos dentro del plazo de quince días, con el cual se dará vista a las partes. El órgano jurisdiccional, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá ampliar el plazo por otros diez días.


"...


"En el informe se expondrán las razones y fundamentos que se estimen pertinentes para sostener la improcedencia del juicio y la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado y se acompañará, en su caso, copia certificada de las constancias necesarias para apoyarlo."


De lo señalado, se observa que el informe justificado tiene por objeto exponer razones y fundamentos, así como exhibir el material probatorio relacionado con el acto reclamado y, por ello, el propio artículo, en el párrafo primero, señala que se le deberá dar vista a las partes. Al no existir un plazo previsto en la ley, aplica, de forma supletoria y con fundamento en el artículo 2o. de la ley de la materia, el plazo genérico de tres días contemplado en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles.


Así, el acto procesal de dar vista tiene por objeto que los interesados hagan manifestaciones con respecto a la contestación de la autoridad responsable y pruebas exhibidas, dentro de una litis que previamente fue establecida en la demanda de amparo.


No obstante lo anterior, podrá ocurrir que, a partir de ese informe o derivado de las constancias exhibidas, el quejoso advierta la existencia de nuevos actos, autoridades, o bien, pueda formular adicionales conceptos de violación, a través de la ampliación de demanda.


Sin embargo, tal posibilidad no está vinculada con la vista que se otorga a las partes para imponerse del contenido del informe justificado, ni el plazo de inicio de la ampliación de demanda se encuentra supeditado a que fenezca la mencionada vista, por ser actos procesales diferentes con finalidades también distintas, esto es, por un lado se encuentra la posibilidad de: (I) ampliar una demanda ante el conocimiento de actos, autoridades o aspectos novedosos relacionados –incorporando a la litis del amparo elementos que no habían sido integrados a la acción y, por ende, es necesario solicitar un nuevo informe justificado, ya sea a la propia autoridad o a una nueva–; y, por otro, (II) imponerse del contenido del informe justificado con relación a los argumentos y pruebas vinculados con el acto reclamado por el que originalmente se admitió el juicio de amparo.


En ese sentido, lo relevante para considerar el momento en que debe computarse el inicio del plazo para la ampliación de demanda, no está relacionado con la vista que se otorga del informe justificado al quejoso, sino conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley de Amparo, ya que, de otra manera, se otorgaría injustificadamente una extensión del plazo para presentar la ampliación de demanda, cuando a través de un nuevo juicio de amparo no existe esa posibilidad.


De ahí que, no se tienen diferentes plazos, pues la propia ley, en el artículo 111 señala que, para la ampliación, rigen las mismas reglas como si se tratara de la presentación del escrito inicial. De esta manera, el inicio del plazo debe atender alguno de los tres supuestos establecidos en el artículo 18 de la Ley de Amparo, que se funda en un principio de conocimiento de los actos reclamados.


De esta manera, si al momento de recibir el informe justificado, el Juez de Distrito le da vista al quejoso con su contenido y constancias anexas, lo que sucede a través de la notificación correspondiente, éste se ubica dentro del primer supuesto al que hace referencia el multicitado artículo 18, pues será a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación correspondiente, que iniciará el plazo para presentar la ampliación de demanda.


En la inteligencia que, la vista otorgada al quejoso con el informe justificado y el plazo para manifestar al respecto, si bien coinciden en su inicio, de ninguna manera lo ubican en otro supuesto, dado que su finalidad es que el quejoso se imponga de los informes justificados y de las constancias de las autoridades responsables, a partir de su conocimiento, el cual, como se dijo, se obtiene por la notificación correspondiente, por ser el acto procesal a través del cual se entera a las partes, y no por haber transcurrido el tiempo para manifestar al respecto.


Lo anterior, sin perjuicio de que pudiera actualizarse, con anterioridad a la notificación, alguno de los otros supuestos establecidos en el artículo 18 de la Ley de Amparo, que deberá atenderse, siempre que se acredite plenamente.


No es óbice de lo anterior, el hecho que se busque que el quejoso tenga pleno conocimiento del contenido de los informes y que, por esa razón, se justifique que el plazo para presentar la ampliación de la demanda comience a correr a partir del vencimiento de la vista; esto es así, toda vez que el conocimiento de los actos procesales no depende de la vista, sino de la notificación que ordena el juzgador de amparo.


Consecuentemente, una interpretación en la que se asumiera que el plazo para ampliar la demanda, debe computarse a partir del día siguiente al fenecimiento de la vista para imponerse del informe justificado, es decir, tomando como referente un supuesto no previsto en el artículo 18 del mismo ordenamiento, traería consigo, como consecuencia, alterar el contenido de esa norma jurídica –cuya racionalidad descansa en el conocimiento del acto reclamado–, ampliando, sin tener fundamento legal para ello, los plazos establecidos por el legislador democrático.


En ese sentido, de conformidad con lo razonado, y atento a lo establecido en el artículo 68 de la Ley de Amparo, se determina que debe regir, con carácter de jurisprudencia, el criterio que ha quedado redactado con los siguientes título, subtítulo y texto:


DEMANDA DE AMPARO. MOMENTO EN EL QUE INICIA EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTAR SU AMPLIACIÓN, CON MOTIVO DE LA RENDICIÓN DEL INFORME JUSTIFICADO. El artículo 111, fracción II, de la Ley de Amparo incorpora expresamente la figura de la ampliación de la demanda de amparo, para los casos en que no hayan transcurrido los plazos para su presentación, o bien, cuando el quejoso tenga conocimiento de actos de autoridad que guarden estrecha relación con los reclamados en la demanda inicial, siempre que no se haya celebrado la audiencia constitucional. Este segundo supuesto se actualiza cuando el quejoso tiene conocimiento de nuevos actos reclamados o autoridades responsables, o la necesidad de presentar conceptos de violación novedosos derivados de la fundamentación y motivación que no se conocía con anterioridad, siempre que exista una estrecha relación con los actos impugnados inicialmente. Ahora, si bien el supuesto es abierto, por lo regular el referido conocimiento deriva directamente de las constancias y del contenido de los informes justificados rendidos por las autoridades responsables. En este caso, el cómputo del plazo para presentar la ampliación de demanda inicia al día siguiente al en que surta efectos la notificación del acuerdo que tiene por recibido el informe justificado y ordena dar vista al quejoso, excepto cuando se acredite plenamente, que antes de la mencionada notificación, éste se ubicó en alguno de los supuestos previstos en el artículo 18 de la Ley de Amparo, esto es, que conoció con anterioridad la materia novedosa, en cuyo caso el cómputo inicia a partir del día siguiente a ese conocimiento; sin que lo anterior esté vinculado con la vista que se otorga a las partes para imponerse del contenido del informe justificado, por ser actos procesales diferentes con finalidades también distintas, esto es, por un lado se encuentra la posibilidad de: (i) ampliar la demanda ante el conocimiento de actos, autoridades o aspectos novedosos relacionados –incorporando a la litis del amparo elementos que no habían sido integrados al juicio y, por ende, es necesario solicitar un nuevo informe justificado, ya sea a la propia autoridad o a una nueva–; y, por otro, (ii) imponerse del contenido del informe justificado respecto de argumentos y pruebas relacionados con el acto reclamado por el que originalmente se admitió la demanda. Una interpretación en la que se asumiera que el plazo para ampliar la demanda debe computarse a partir del día siguiente al del fenecimiento de la vista para imponerse del informe justificado, traería consigo, como consecuencia, alterar el contenido del artículo 18 invocado, ampliando sin fundamento legal los plazos establecidos por el legislador.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 368/2016, se refiere.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en la última parte del presente fallo.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo vigente.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros A.G.O.M., J.R.C.D., M.B.L.R., J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., J.M.P.R., N.L.P.H., E.M.M.I., J.L.P., E.P.D. y presidente L.M.A.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación, a los criterios de los tribunales contendientes y a la existencia de la contradicción.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros A.G.O.M., J.R.C.D., J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., J.M.P.R., N.L.P.H., E.M.M.I., y presidente L.M.A.M., respecto del considerando quinto, relativo al criterio que debe prevalecer. Los Ministros M.B.L.R., J.L.P. y E.P.D. votaron en contra. El Ministro J.R.C.D. anunció voto aclaratorio.


El Ministro presidente L.M.A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.








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1. Tesis 1a./J. 112/2006, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, febrero de 2007, página 366, registro digital: 173273.


2. Tesis VI.2o.C.20 K (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo IV, noviembre de 2014, página 2904, registro digital: 2007879.


3. Tesis P./J. 72/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, de texto:

"De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P.J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


4. Tesis P. XLVII/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, de texto:

"El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquéllas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que corresponda."


5. Novena Época. Registro digital: 183932. Instancia: Pleno. Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2003, materia común, tesis P./J. 15/2003, página 12.


6. Décima Época. Registro digital: 2012990. Instancia: Segunda Sala. Tesis: Jurisprudencia. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, Tomo II, noviembre 2016, «página 1324, Semanario Judicial de la Federación del» viernes 11 de noviembre de 2016 a las 10:22 horas, materia común, tesis 2a./J. 121/2016 (10a.).

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