Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezAlberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Luis María Aguilar Morales,Eduardo Medina Mora I.
Fecha31 Agosto 2018
Fecha de publicación31 Agosto 2018
Número de resoluciónP./J. 17/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo I, 332
Número de registro28032
EmisorPleno

PRUEBA TESTIMONIAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LA FALTA DE EXHIBICIÓN DEL INTERROGATORIO ORIGINAL AL OFRECERLA, DA LUGAR A SU DESECHAMIENTO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 119, PÁRRAFOS QUINTO Y SEXTO, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE).


CONTRADICCIÓN DE TESIS 428/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO, EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. 14 DE MAYO DE 2018. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIA: M.M.A..


SUMARIO


El tema a resolver en este asunto consiste en determinar cómo debe proceder la autoridad de control de regularidad constitucional en los juicios de amparo indirecto cuando se ofrece la prueba testimonial y el interesado no exhibe el interrogatorio, al tenor del cual se desahogará dicho medio de convicción, en términos del artículo 119 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.


Ciudad de México. El Tribunal P. de la Suprema Corte de la Nación, en la sesión correspondiente al día catorce de mayo de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la que se resuelve la contradicción de tesis 428/2016, cuyo probable tema consiste en determinar cómo debe proceder la autoridad de control de regularidad constitucional en los juicios de amparo indirecto cuando se ofrece la prueba testimonial y el interesado no exhibe el interrogatorio, al tenor del cual se desahogará dicho medio de convicción, esto es, si en términos del artículo 119 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, el J. Federal debe: (i) tener por no anunciada la prueba; (ii) desecharla; o, (iii) requerir al oferente para que exhiba el interrogatorio junto con las copias correspondientes dentro de los tres días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo respectivo, apercibiéndolo que, de no de hacerlo, la prueba se tendrá por no ofrecida.


I. ANTECEDENTES


1. Denuncia de contradicción. Mediante escrito de veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el cinco de diciembre siguiente, el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito denunció la posible contradicción entre los criterios sustentados por el Tribunal Colegiado que preside, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.


2. El Magistrado denunciante considera que hay divergencia en las posturas sostenidas por los tres órganos colegiados señalados en el párrafo anterior, respecto a la manera en que debe proceder el J. de amparo en los juicios de amparo indirecto cuando se ofrece la prueba testimonial y el interesado no exhibe el interrogatorio al tenor del cual se desahogará dicho medio de convicción, en términos del artículo 119 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.


3. Trámite de la contradicción de tesis. Recibida la denuncia apuntada, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis, bajo el número 428/2016, la admitió mediante acuerdo de dos de enero de dos mil diecisiete y ordenó el envío de los autos para su estudio al M.J.R.C.D., integrante de la Primera Sala de este Alto Tribunal.


4. En proveído de once de enero de dos mil diecisiete, la Primera Sala se avocó al conocimiento de la presente contradicción y, en acuerdo del día diecinueve siguiente, la Ministra presidenta de dicha Sala la tuvo por integrada y ordenó la remisión de los autos a la ponencia designada para su estudio.


5. Mediante dictamen de dos de agosto de dos mil diecisiete, el Ministro J.R.C.D. solicitó la intervención del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para la resolución del presente asunto, toda vez que éste versa sobre materia común, que es competencia de dicho tribunal.


6. Por acuerdo de cuatro de agosto posterior, la Ministra presidenta de la Primera Sala ordenó la remisión del presente asunto al P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Y, finalmente, por proveído de catorce del mismo mes y año, el Ministro presidente L.M.A.M. avocó el asunto a dicho P..


II. COMPETENCIA


7. Este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, en términos de lo dispuesto en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, aplicado en términos del criterio sustentado por el P. de este Alto Tribunal, en la tesis P. I/2012 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(1) y 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos.


III. LEGITIMACIÓN


8. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue formulada por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, cuyo criterio participa en este asunto. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente.


IV. EXISTENCIA


9. Los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que este Alto Tribunal ha fijado, son los siguientes:(2)


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


10. Por otro lado, cabe señalar que, aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, eso no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, determinar cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis P. L/94, emitida por el P. de esta Suprema Corte, con el epígrafe: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(3)


11. Ha lugar entonces a examinar si, en este caso, se satisfacen los requisitos de los que se ha dado noticia.


12. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Este requisito se cumple, pues los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo, para llegar a una solución determinada de los casos que fueron sometidos a su potestad, como se expone a continuación.


13. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito resolvió el recurso de queja 128/2015, con las siguientes características:


• **********, por propio derecho y en su carácter de interventora de la sucesión a bienes de **********, promovió juicio de amparo indirecto, en el que señaló como autoridades responsables al J. y actuarios adscritos al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Orizaba, Veracruz, así como a diversas autoridades del Municipio de R.D., Veracruz; y señaló como acto reclamado la resolución de primera instancia dictada en el expediente 1511/2013 del índice del ya mencionado juzgado, la resolución de apelación dictada en el toca 2602/14, así como el acuerdo que resolvió que se formara la sección de ejecución, el auto de radicación y todas las actuaciones judiciales realizadas dentro del proceso, pues desde el punto de vista de la quejosa dichas actuaciones son nulas de pleno derecho, al haber violado su garantía de audiencia, pues no fue emplazada, oída, ni vencida en juicio. Asimismo, reclamó la ejecución que pretendían dar a la orden de desalojo y/o despojo de propiedad.


• De dicha demanda de amparo tocó conocer al J. Décimo Sexto de Distrito en el Estado, con residencia en Córdoba, Veracruz, quien lo registró con el número 358/2015 de su índice.


• El referido J. de Distrito, después de hacer las prevenciones que consideró necesarias, admitió a trámite la demanda de amparo y en un auto posterior desechó la prueba testimonial, la de reconocimiento de contenido y firma, así como la pericial, propuestas por la parte quejosa. Esto, pues consideró que no había lugar a acordar de conformidad las probanzas cuya recepción se reservó por no haberse acompañado interrogatorio, al tenor del cual deberían ser examinados los testigos, de conformidad con el artículo 119, quinto párrafo, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 174 del Código Federal de Procedimientos Civiles; en tanto la exhibición del pliego de interrogatorio es un requisito legal, por lo cual al incumplir con ello, no resultaba dable acordar la preparación y desahogo de las pruebas testimoniales.


• El J. de amparo concluyó que la falta de copias del interrogatorio al tenor del cual se desahogarían la prueba testimonial y la de reconocimiento de contenido y firma no da lugar a prevención alguna, pues la quejosa omitió acompañar los interrogatorios respectivos desde la presentación del escrito de demanda.


• Inconforme con la resolución anterior, la quejosa interpuso recurso de queja, del que tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, quien lo admitió a trámite.


• Seguido el procedimiento correspondiente, el Tribunal Colegiado declaró fundado el recurso de queja, pues consideró ilegal el desechamiento de las ya mencionadas pruebas. Decisión que tomó, respecto a la prueba testimonial, debido a que –desde su óptica– debió darse el mismo trato a la exhibición del documento original del interrogatorio que el otorgado a la obligación de exhibir copias.


• Asimismo, partió de la base de que el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya interpretó la obligación referente a la exhibición de las copias de los interrogatorios derivado del ofrecimiento de la prueba testimonial en la demanda de amparo y de que concluyó que sólo se deberá desechar o tener por no anunciada la prueba cuando no se exhiban las copias respectivas en el término perentorio que se le otorgue.


• En ese sentido, invocó la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PRUEBA TESTIMONIAL EN EL JUICIO DE AMPARO. LA FALTA DE EXHIBICION DE LAS COPIAS DEL INTERROGATORIO AL MOMENTO DE ANUNCIARLA NO DA LUGAR A SU DESECHAMIENTO SINO A QUE SE REQUIERA AL ANUNCIANTE.",(4) y concluyó que si bien esta jurisprudencia se refiere a la exhibición de copias y no a la del original del interrogatorio, lo cierto es que, si bien el artículo 119 de la Ley de Amparo señala la obligación del oferente de la prueba de exhibir tanto el original como las copias del interrogatorio, sólo prevé que se haga el requerimiento en el caso de no presentar las copias correspondientes, sin prevenir el mismo para la exhibición del original del interrogatorio.


• Sin embargo, consideró que, de una interpretación más favorable para las personas, si la Ley de Amparo da oportunidad para exhibir las copias con posterioridad a su ofrecimiento, no hay impedimento para que requiera la exhibición del original del interrogatorio al oferente de la prueba, en tanto no perjudica a la esfera jurídica del tercero interesado, ni se obstaculiza su oportunidad para conocer el contenido del interrogatorio, sin que ello implique inequidad procesal alguna.


• De ahí que consideró ilegal el desechamiento de la prueba testimonial y declaró fundado el recurso de queja.


14. A partir de las anteriores argumentaciones, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito emitió la siguiente tesis aislada:


"PRUEBA TESTIMONIAL EN EL JUICIO DE AMPARO. LA FALTA DE EXHIBICIÓN DEL INTERROGATORIO ORIGINAL AL MOMENTO DE ANUNCIARLA NO DA LUGAR A SU DESECHAMIENTO, SINO A QUE SE REQUIERA AL ANUNCIANTE."(5) Si bien el criterio del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del que derivó la jurisprudencia P./J. 12/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.I., agosto de 1995, página 9, de rubro: ‘PRUEBA TESTIMONIAL EN EL JUICIO DE AMPARO. LA FALTA DE EXHIBICIÓN DE LAS COPIAS DEL INTERROGATORIO AL MOMENTO DE ANUNCIARLA NO DA LUGAR A SU DESECHAMIENTO SINO A QUE SE REQUIERA AL ANUNCIANTE.’, se refiere a la exhibición de copias y no a la exhibición de los originales de los interrogatorios, lo cierto es que si los párrafos quinto y sexto del artículo 119 de la Ley de Amparo vigente señalan la obligación de la quejosa de exhibir tanto el original como las copias de los indicados interrogatorios, pero sólo prevé la formulación de un requerimiento para el caso de no presentar las copias correspondientes, sin prevenir el mismo para el diverso formalismo (exhibición del original del interrogatorio) de una interpretación en favor de la persona, debe considerarse que si la ley reglamentaria da oportunidad para exhibir las copias con posterioridad, no habría impedimento jurídico alguno para requerir, de igual manera, al oferente de la prueba, la exhibición del original respectivo, en tanto que ello no perjudica la esfera jurídica de la parte tercero interesada, ni obstaculiza su oportunidad para conocer el contenido del interrogatorio. Esto es, formalmente la Ley de Amparo vigente requiere el original y copia de los interrogatorios para el ofrecimiento de la prueba testimonial, sin embargo, a falta parcial o total de las copias (cuya exhibición fue formalmente exigida) existe la posibilidad de formular un requerimiento para su presentación; así, por identidad de razón, debe interpretarse el diverso requisito, es decir, la formulación de prevención para los casos en los cuales no exhibió el original respectivo, porque ello no implica inequidad procesal alguna."


15. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito resolvió el recurso de queja 91/2015, con las siguientes características:


• ********** promovió juicio de amparo indirecto, en el que señaló como autoridades responsables al J. y al ejecutor del Juzgado Civil de Cuantía Menor de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, y a diversas autoridades del mismo municipio; y como acto reclamado a la falta de orden de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, así como a la confiscación de un vehículo automotriz, el uso de la fuerza pública consistente en el rompimiento de cerraduras del vehículo, y una orden de arresto.


• De dicha demanda tocó conocer al J. Octavo de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., quien admitió la demanda.


• Posteriormente, el autorizado de la quejosa ofreció la prueba testimonial a cargo de dos testigos, la cual no fue admitida.


• En contra del referido auto, la quejosa interpuso recurso de queja que, por razón de turno, tocó conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, quien lo admitió a trámite.


• El Tribunal Colegiado consideró fundado dicho medio de impugnación, pues estimó que, de acuerdo al artículo 119 de la Ley de Amparo vigente, que establece que cuando falten total o parcialmente las copias del interrogatorio, al tenor del cual deberán ser examinados los testigos, se requerirá al oferente para que las presente dentro del plazo de tres días y, si no lo hace, se tendrá por no ofrecida la prueba. En este contexto, el órgano de amparo consideró que si no se exhibió el original del interrogatorio ni sus copias, lo procedente era requerir al oferente de la prueba para que dentro del plazo de tres días cumpliera con tales requisitos, apercibiéndolo que, de no hacerlo, la prueba se tendría como no ofrecida.


• Sobre esa cuestión, el Tribunal Colegiado no pasó inadvertido que, en el caso, la omisión consistió tanto en la exhibición del original del interrogatorio como de las copias. Sin embargo, consideró que si la finalidad de las copias es dar a conocer a las partes el contenido del interrogatorio, ello quedaría subsanado con el requerimiento de cumplir con ambos requisitos, pues no existe razón para hacer esa distinción, atendiendo al principio de derecho "donde la ley no distingue, el juzgador no debe distinguir". Y precisó que, mientras se conserve la igualdad procesal entre las partes, no es válido que se deseche una prueba testimonial anunciada en tiempo, por no haberse cumplido el requisito formal de exhibición del interrogatorio y sus copias. Ello, en virtud de que, de ser necesario el diferimiento de la audiencia constitucional, éste debe verificarse para lograr el trámite de un procedimiento que garantice una efectiva defensa y que permita al juzgador conocer la verdad legal para darle mayor seguridad y certeza jurídica a sus resoluciones.


• Bajo esas consideraciones, el Tribunal Colegiado declaró fundado el recurso de queja para el efecto de que el J. de Distrito dejara insubsistente el auto impugnado y, en su lugar, emitiera otro en el que requiriera a la oferente de la prueba testimonial, a fin de que, en términos del artículo 119 de la Ley de Amparo, exhibiera dentro del plazo de tres días el interrogatorio y sus copias, apercibida que, de no hacerlo, se tendría por no ofrecida la prueba.


16. Conforme a estas argumentaciones y razonamientos, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito emitió la siguiente tesis aislada:


"PRUEBA TESTIMONIAL EN EL JUICIO DE AMPARO. SI SE ANUNCIA EN TIEMPO, NO ES VÁLIDO DESECHARLA POR NO EXHIBIR EL INTERROGATORIO Y SUS COPIAS, SINO QUE DEBE REQUERIRSE AL PROMOVENTE POR EL TÉRMINO DE TRES DÍAS PARA TAL EFECTO, CON EL APERCIBIMIENTO DE TENERLA POR NO OFRECIDA (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). El artículo 119, párrafos quinto y sexto, de la ley de la materia, entre otras cosas, establece que para el ofrecimiento de la prueba testimonial deben exhibirse original y copias de los interrogatorios para cada una de las partes, al tenor de los cuales deberán ser examinados los testigos, por lo que cuando falten total o parcialmente las copias, se requerirá al oferente para que las presente dentro del plazo de tres días; si no las exhibiere, se tendrá por no ofrecida la prueba, de igual manera y con el objeto de conservar la igualdad procesal entre las partes, deberá requerirse el original del interrogatorio cuando no se haya presentado, con el objeto de que éstas puedan tener conocimiento de éste y preparar repreguntas. Por consiguiente, cuando falten total o parcialmente tanto las copias como el interrogatorio para el desahogo de la prueba testimonial, no es correcto desecharla, sino que debe requerirse al oferente en los términos mencionados, con el apercibimiento correspondiente para tal efecto."(6)


17. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito resolvió el recurso de queja 219/2016, con las siguientes características:


• **********, con el carácter de persona extraña a juicio, promovió juicio de amparo indirecto en el que señaló como autoridades responsables al J. y al diligenciario del Juzgado Noveno de lo Civil del Distrito Judicial de Puebla; y como acto reclamado el lanzamiento, con auxilio de la fuerza pública, respecto de un bien inmueble y la posible ejecución del mismo consistente en el desalojo y/o desocupación del inmueble.


• De dicha demanda tocó conocer al J. Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y Juicios Federales en el Estado de Puebla, quien admitió la demanda, abrió el incidente de suspensión y tuvo por anunciadas las pruebas documentales que ofreció el quejoso.


• Posteriormente, la secretaria del juzgado federal encargada del despacho por ministerio de ley negó la admisión de la prueba testimonial ofrecida por la tercero interesada, toda vez que, al anunciarla, dicha oferente no anexó el interrogatorio al tenor del cual se desahogaría tal probanza.


• En contra del referido auto, la quejosa interpuso recurso de queja que, por razón de turno, tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, quien lo admitió a trámite.


• El recurso de queja fue declarado infundado por el Tribunal Colegiado, pues partió de la tesis aislada de la Segunda Sala de la Suprema Corte de título y subtítulo: "PRUEBA PERICIAL. LA FACULTAD DE REQUERIR LAS COPIAS PARA CORRER TRASLADO A LAS PARTES, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 119 DE LA LEY DE AMPARO, NO PUEDE HACERSE EXTENSIVA AL CUESTIONARIO ORIGINAL.",(7) y dijo que si bien la tesis hace referencia a la prueba pericial y no a la testimonial, probanza que ofreció la recurrente, de la lectura integral de la parte considerativa que dio lugar a la ya citada tesis, se desprende que la Segunda Sala de la Suprema Corte hizo un análisis exhaustivo del artículo 119 de la Ley de Amparo vigente que señala la forma en la que se debe ofrecer la prueba testimonial, pericial o inspección judicial. Y que, al existir razonamientos orientadores sobre el tema, se puede sostener que los interrogatorios al tenor de los cuales deben ser examinados los testigos y las copias para correr traslado a las partes, son requisitos indispensables para que se tenga por ofrecida la prueba testimonial, los cuales tienen finalidades distintas y porque la exhibición del original del interrogatorio es un elemento medular de la prueba, al ser la materia sobre la que versará la prueba, mientras la copias son un elemento formal de traslado que permite a las partes formular repreguntas al verificarse la audiencia.


• De ahí que el Tribunal Colegiado consideró que la facultad de requerir las copias del interrogatorio para correr traslado a las partes, prevista en el artículo 119 de la Ley de Amparo, no puede hacerse extensiva al interrogatorio original. Pues de hacerlo así, el ofrecimiento se perfeccionaría fuera del plazo legal previsto en el citado precepto, en contravención a los principios de expeditez y de igualdad procesal de las partes.


• Y concluyó que fue correcto el proceder del J. Federal al desechar la prueba testimonial ofrecida por la tercero interesada, al no exhibir –en el momento del ofrecimiento– el interrogatorio al tenor del cual serían examinados los testigos, sin que en la especie estuviera obligada a requerirle su exhibición ante la omisión apuntada, independientemente de que se haya ofrecido oportunamente. Pues ésta, debió exhibir por lo menos el original del interrogatorio sobre el que versaría la prueba.


• Lo anterior, dijo, debe cumplimentarse, ya que el artículo 119 de la Ley de Amparo señala textualmente que se deberá exhibir el original del interrogatorio y sólo se autoriza el requerimiento al oferente si faltaren parte o el total de las copias del mismo.


18. Una vez precisados los antecedentes y los criterios que adoptaron los Tribunales Colegiados contendientes en la presente contradicción de tesis, este Tribunal P. advierte que los tres órganos federales se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial y de interpretar el artículo 119 de la Ley de Amparo vigente para resolver los casos que se sometieron a su consideración.


19. Cabe destacar que si bien el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito apoyó su decisión en la tesis aislada 2a. XXXIII/2015 (10a.), emitida por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no impide afirmar que dicho órgano colegiado ejerció su arbitrio judicial, pues no siendo obligatoria la aplicación de dicha tesis aislada, se entiende que el tribunal de amparo hizo suyas las consideraciones que dieron lugar a la referida tesis en uso de su albedrío, esto es, habiendo otro criterio que pudo haber atendido, decidió utilizar el emitido por una de las Salas de esta Suprema Corte como parte del ejercicio común de su función jurisdiccional, lo que da lugar a afirmar que el tribunal ejerció su arbitrio judicial, con lo que queda satisfecho el primero de los requisitos para dar por sentada la existencia de la contradicción. Es aplicable al respecto la jurisprudencia 2a./J. 195/2016 (10a.), sustentada por la propia Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos título, subtítulo y contenido dicen:


"TESIS AISLADAS. LAS EMITIDAS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENEN CARÁCTER ORIENTADOR, NO GENERAN DERECHOS NI SON SUSCEPTIBLES DEL EJERCICIO DE IRRETROACTIVIDAD.(8) D. análisis integral y sistemático de los artículos 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 215, 217, 218, primer párrafo, 222 al 226 y 228 de la Ley de Amparo, se desprende que de manera expresa se concede carácter obligatorio a la jurisprudencia, particularidad que no comparte con las tesis aisladas que se generan en los fallos de los órganos terminales del Poder Judicial de la Federación. Atento a lo anterior, los criterios que aún no integran jurisprudencia no pueden invocarse como un derecho adquirido por las partes y, por tanto, sujeto al principio de no aplicación retroactiva en su perjuicio. Congruente con ello, a falta de jurisprudencia definida sobre un tema determinado y cuando exista un criterio aislado o precedente aplicable para la solución de un caso concreto, debido al carácter orientador que esta Superioridad les ha conferido y el principio de seguridad jurídica, es dable mas no obligatorio que los órganos jerárquicamente inferiores lo atiendan en sus resoluciones, mediante la cita de las consideraciones que las soportan y, en su caso, de la tesis correspondiente y de existir más de uno, puede el juzgador utilizar el que según su albedrío resulte correcto como parte del ejercicio común de su función jurisdiccional."


20. En ese tenor, se tiene por cumplido el primero de los requisitos necesarios para la existencia de la contradicción de tesis, a saber, que los tribunales hayan ejercido su arbitrio judicial para resolver una cuestión litigiosa sobre un mismo punto de derecho.


21. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el segundo requisito también se encuentra satisfecho, ya que existe diferencia en la resolución adoptada por los tribunales ante una misma situación jurídica. Pues mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, por diferentes consideraciones y argumentaciones, llegaron a la conclusión de que la falta de exhibición del original del interrogatorio, al tenor del cual se desahogará la prueba testimonial ofrecida, al momento de anunciarla, da lugar a apercibir al oferente para que dentro de los tres días siguientes a que surta efectos la notificación del acuerdo, exhiba el original y las copias respectivas; y que en caso de no hacerlo, se tendrá a la prueba como no ofrecida. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, por su parte, sostuvo que los interrogatorios, al tenor de los cuales deben ser examinados los testigos, son requisitos indispensables para que se tenga por ofrecida la prueba testimonial; esto, pues el original del interrogatorio es un elemento medular de la prueba por ser la materia sobre la que versará, en tanto que las copias a las que se refiere el artículo 119 de la Ley de Amparo son un elemento formal de traslado que permite a las partes formular repreguntas al verificarse la audiencia. De ahí que –en concepto de dicho órgano colegiado– la facultad para requerir las copias del interrogatorio para correr traslado a las partes, prevista en el citado precepto, no puede hacerse extensiva al original del interrogatorio, lo que da lugar a que el J. deseche la prueba testimonial ofrecida, sin que esté obligado a requerirle la exhibición del original del interrogatorio.


22. En lo así resuelto, se aprecia que lo dicho por los primeros dos Tribunales Colegiados fue negado por el tercero; pues mientras que aquéllos concluyeron que la falta de exhibición del original del interrogatorio, al momento de anunciar la prueba testimonial, da lugar a que el J. requiera al oferente para que lo exhiba junto con las copias respectivas dentro del plazo de tres días contados a partir de que surta efectos la notificación de tal acuerdo, el otro Tribunal Colegiado concluyó que esa situación no da lugar a tal requerimiento, y que lo correspondiente es desechar la prueba testimonial anunciada.


23. Tercer requisito: que pueda formularse una pregunta o cuestionamiento a resolver. Este requisito también se cumple, pues advertido el punto de conflicto entre los criterios contendientes, cabe la siguiente pregunta:


¿Cómo debe proceder la autoridad de control de regularidad constitucional en los juicios de amparo indirecto cuando se ofrece la prueba testimonial y el interesado no exhibe el interrogatorio al tenor del cual se desahogará dicho medio de convicción? Esto es, si en términos del artículo 119 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, el J. Federal debe: (i) tener por no anunciada la prueba; (ii) desecharla; o, (iii) requerir al oferente para que exhiba el interrogatorio junto con las copias correspondientes dentro de los tres días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo respectivo, apercibiéndolo que de no de hacerlo, la prueba se tendrá por no ofrecida.


24. Así las cosas y habiendo quedado acreditados los requisitos de procedencia de las contradicciones de tesis, este Tribunal P. considera que, en el caso, sí existe la contradicción de tesis denunciada, en atención a que los órganos colegiados abordaron el estudio de la misma cuestión jurídica y llegaron a diferentes conclusiones a través de argumentos distintos. Por tanto, ha lugar a dar respuesta a la interrogante que resulta de dicha oposición de criterios.


V. ESTUDIO DE FONDO


25. Como ha quedado dicho, en la presente contradicción de tesis el tema a dilucidar consiste en determinar si, en los juicios de amparo, conforme a los párrafos quinto y sexto del artículo 119 de la Ley de Amparo vigente, ante la falta de exhibición del interrogatorio, al tenor del cual se desahogará la prueba testimonial al momento de ofrecerla, el J. del conocimiento debe tenerla por no anunciada, debe desecharla o si debe requerir al oferente para que lo exhiba junto con las copias correspondientes dentro de los tres días siguientes a que surta efectos la notificación del acuerdo respectivo, apercibiéndolo que, de no de hacerlo, la prueba se tendrá por no ofrecida.


26. Este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el criterio adoptado en la presente ejecutoria, coincidente con el que sostiene el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, es el que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, al tenor de las consideraciones que enseguida se exponen y que se retoman de lo resuelto por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, al resolver el recurso de queja 215/2014, bajo la ponencia del M.J.F.F.G.S., cuyas consideraciones, si bien se refieren al caso en que no se exhibe el original del cuestionario sobre el que habrá de desahogarse la prueba pericial ofrecida en el juicio de amparo, sirven de base para la resolución de este asunto, pues subyacen las mismas razones que operan para el caso en que no se exhibe el interrogatorio sobre el que habrán de declarar los testigos.


27. Para la resolución de fondo de este asunto conviene explicar, en primer orden, algunos aspectos generales sobre la institución de la prueba judicial.


28. En este análisis se parte de la base de que la acción de "probar" no es exclusiva del terreno jurídico y menos aún de los procesos judiciales, la noción de prueba trasciende al campo general del derecho y se extiende a la totalidad de las ciencias que integran el saber humano (de lo que da cuenta la existencia de un método científico) e, incluso, a todas las manifestaciones de la vida humana, nadie escapa a la necesidad de probar si acaso pretende que sus afirmaciones (de cualquier índole) se tengan por ciertas. Es por ello que una noción técnica de lo que se entiende por "prueba" debe estar relacionada con la materia a la que se aplica, es decir, su significado adquiere un sentido propio sólo cuando se le concibe en función de cierta ciencia, disciplina o experiencia a la que se encuentra vinculada. Así, en el terreno del derecho procesal, probar es aportar al proceso, por los medios y procedimientos aceptados en la ley, los motivos o las razones que produzcan el convencimiento o la certeza del J. sobre los hechos. En ese tenor, consideradas desde el punto de vista de su aportación al proceso, las pruebas son actos jurídicos procesales, porque en ellos interviene la voluntad humana, sea por virtud de la actividad del J. o por la aplicación de las partes interesadas en ver estimadas sus pretensiones.


29. Como acto jurídico procesal, la actividad probatoria se rige bajo ciertos principios de entre los que ahora se destacan, por ser útiles para la resolución de este asunto, los principios de la carga de la prueba y de la autorresponsabilidad de las partes.


30. En relación con dichos principios, si bien se parte de la base de la igualdad de oportunidades en materia de pruebas, ello no impide afirmar que siempre resulta a cargo de una de las partes la necesidad de suministrar la prueba de ciertos hechos, sea porque los invoca a su favor, o porque de ellos se deduce lo que se pide, o porque el opuesto goza de presunción o de notoriedad, o bien, porque es una negación indefinida.(9) De esa exigencia lógica resulta el principio de la carga de la prueba que conlleva una regla de conducta para el juzgador, en virtud de la cual puede fallar de fondo cuando falta la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que debe aplicar. En ese tenor, el principio de carga de la prueba se encuentra íntimamente vinculado con el principio de autorresponsabilidad de las partes por su conducta en el proceso, al disponer de libertad para llevar al juicio, o no, la prueba de los hechos que la benefician y la contraprueba de los que, comprobados por el contrario, pueden perjudicarle; y es que a las partes les es posible colocarse en una total o parcial inactividad probatoria, por su cuenta y riesgo, de manera que las partes soportan las consecuencia de su inactividad, de su negligencia e, incluso, de sus errores, cuando éstos no son subsanables.


31. Para determinar si son subsanables, o no, los errores cometidos por las partes en el ofrecimiento de sus pruebas, debe analizarse si la deficiencia apuntada corresponde a un elemento esencial de la prueba, cuya falta impida su desahogo, aunque, en todo caso, habrá de atenderse a las reglas legales aplicables en cada caso.


32. Es el legislador democrático el encargado de constituir las normas que regulan la prueba judicial, como una de las formalidades esenciales del procedimiento, en términos del artículo 14 constitucional, cuyas pautas en el caso del juicio de amparo indirecto se encuentran dadas en los artículos 119 a 123 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, en el entendido de que es supletorio, en lo conducente, el Código Federal de Procedimientos Civiles. En relación con el ofrecimiento y desahogo de la prueba testimonial, el artículo 119 de la Ley de Amparo dice:


"Artículo 119. Serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional por posiciones. Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia constitucional, salvo que esta ley disponga otra cosa.


"La documental podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional haga relación de ella en la audiencia y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado.


"Las pruebas testimonial, pericial, inspección judicial o cualquier otra que amerite desahogo posterior, deberán ofrecerse a más tardar, cinco días hábiles antes de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia.


"Este plazo no podrá ampliarse con motivo del diferimiento de la audiencia constitucional, salvo que se trate de probar o desvirtuar hechos que no hayan podido ser conocidos por las partes con la oportunidad legal suficiente para ofrecerlas en el plazo referido, por causas no imputables a su descuido o negligencia dentro del procedimiento. En estos casos, el plazo para el ofrecimiento de tales pruebas será el señalado para la audiencia constitucional, tomando como indicador la nueva fecha señalada para la audiencia.


"Para el ofrecimiento de las pruebas testimonial, pericial o inspección judicial, se deberán exhibir original y copias para cada una de las partes de los interrogatorios al tenor de los cuales deberán ser examinados los testigos, proporcionando el nombre y en su caso el domicilio cuando no los pueda presentar; el cuestionario para los peritos o de los puntos sobre los que deba versar la inspección. No se admitirán más de tres testigos por cada hecho.


"Cuando falten total o parcialmente las copias a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá al oferente para que las presente dentro del plazo de tres días; si no las exhibiere, se tendrá por no ofrecida la prueba.


"El órgano jurisdiccional ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes para que puedan ampliar por escrito, en un plazo de tres días, el cuestionario, el interrogatorio o los puntos sobre los que deba versar la inspección, para que puedan formular repreguntas al verificarse la audiencia."


33. De acuerdo a tal precepto de la Ley de Amparo, la regla general es que las pruebas deben ofrecerse y rendirse en la audiencia constitucional y la excepción, derivada de la naturaleza misma del medio de convicción, es que requieran un desahogo posterior, tal como ocurre con las pruebas pericial, testimonial o la inspección judicial.


34. Así, en el caso de las pruebas pericial, testimonial y de inspección judicial, la Ley de Amparo establece que deben ofrecerse a más tardar cinco días hábiles antes de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia. Plazo que no podrá ampliarse con motivo del diferimiento de la audiencia constitucional, salvo que se trate de hechos que no hayan podido ser conocidos por las partes con la oportunidad legal suficiente para ofrecerlas, por causas no imputables al descuido o negligencia dentro del procedimiento.


35. Luego, es posible concluir que el plazo legal que el artículo 119 de la Ley de Amparo vigente prevé para el ofrecimiento de las pruebas que requieren un desahogo posterior, inicia con la presentación de la demanda de amparo y concluye cinco días hábiles antes de que tenga verificativo la audiencia constitucional, sin contar el día del ofrecimiento de la prueba, ni el de la audiencia, pues estas pruebas se deberán desahogar con posterioridad a su ofrecimiento y con eso se respeta el derecho de audiencia y de defensa de todas las partes.


36. Sin embargo, si bien el ofrecimiento de este tipo de pruebas dentro del plazo previsto en la ley es un elemento esencial de la actividad probatoria, no basta con que la prueba se anuncie con toda oportunidad, para que la misma deba ser admitida, es necesario que se satisfagan los demás requisitos previstos en la ley.


37. En ese sentido, por lo que hace al preciso tema de la prueba testimonial, debe considerarse que las condiciones de eficacia de su ofrecimiento son: su oportunidad, la formulación del interrogatorio y la exhibición del original con las copias respectivas; de modo que si dicha prueba es ofrecida desatendiendo alguno de estos requisitos, la aplicación de una regla general llevaría a que el J. del conocimiento la deseche sin efectuar prevención alguna a su oferente; no obstante, el legislador incorporó un supuesto de excepción por virtud del cual, a pesar de tratarse de un elemento esencial, la falta de exhibición de las copias da lugar al requerimiento para que se satisfaga ese requisito, sin que tal manera de proceder pueda hacerse extensiva al caso en que el interesado no exhibe el interrogatorio, por las razones que enseguida se exponen:


38. Tanto la exhibición del interrogatorio original, como el acompañamiento de sus copias son elementos esenciales para el perfeccionamiento del ofrecimiento de la prueba testimonial; sin embargo, la omisión de cumplir con uno y otro requisitos genera consecuencias diferentes pues, por un lado, el legislador democrático decidió establecer un caso de excepción para el caso de que no se cumpliera uno de ellos y, por otra parte, la finalidad que tienen uno y otro requisito es en exceso diferente.


39. Ciertamente, del artículo 119 de la Ley de Amparo se advierte que, para el ofrecimiento de la prueba testimonial, es necesario que el interesado, al momento mismo de anunciarla o de ofrecerla, exhiba el interrogatorio original, al tenor del cual se habrá de desahogar, así como las copias que resulten necesarias para correr traslado con tal interrogatorio a todas las partes que intervengan en el juicio de amparo. Empero, por otro lado, también dispone que en caso de que falten total o parcialmente las copias para correr traslado con el interrogatorio de la prueba a todas las partes que intervengan en el juicio, el J. del conocimiento debe requerir al oferente para que las exhiba dentro del plazo de tres días, apercibiéndolo que de no hacerlo, se tendrá por no ofrecida la prueba.


40. Ahora, el tema central de la presente contradicción de tesis es si el requerimiento previsto en el penúltimo párrafo del artículo 119 de la Ley de Amparo vigente y, ya explicado en el párrafo anterior, es prorrogable al original del interrogatorio, al tenor del cual se desahogará la prueba testimonial.


41. Este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que tal apercibimiento no es prorrogable al original del interrogatorio, al tenor del cual se desahogará la prueba testimonial, pues para el perfeccionamiento del ofrecimiento de la prueba testimonial es necesario que quien la aporta exhiba el interrogatorio que han de responder los testigos y las copias para correr traslado a las demás partes, esto, a fin de que el J. del conocimiento esté en aptitud de decidir sobre la admisión de la prueba y para que las partes estén en posibilidades de objetar las preguntas que se formularan a los testigos, de agregar nuevas preguntas o formular repreguntas, con el objetivo de que en todo juicio de amparo indirecto se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, la garantía de audiencia, el derecho de defensa y la igualdad procesal de las partes.


42. Ahora, si bien es cierto que tanto la exhibición del original del interrogatorio, como de las copias necesarias para correr traslado a las partes son requisitos esenciales para que se perfeccione el ofrecimiento de la prueba testimonial en los juicios de amparo indirecto; lo cierto es que, por un lado, con relación al segundo de esos elementos, la propia norma prescribe cómo ha de proceder el juzgador en caso de su inobservancia y, por otra parte, la función de la exhibición del interrogatorio original y de las copias es diametralmente distinta.


43. El original del pliego del interrogatorio es un elemento esencial para el perfeccionamiento del ofrecimiento de la prueba testimonial, pues en él, el oferente debe señalar con toda claridad cuál es el hecho que trata de demostrar con la declaración del testigo, las razones por las que estime que demostrará sus afirmaciones, el nombre y el domicilio de su testigo, si está en posibilidades de presentarlo o no, las preguntas que éste deberá contestar y las razones por las que considera que tal medio probatorio es idóneo y necesario para la resolución del juicio de amparo. Todos estos aspectos contenidos en el interrogatorio, al tenor del cual se deberá desahogar la prueba testimonial, constituyen la materia de tal medio de convicción. De ahí que la Ley de Amparo vigente prevé que, por la naturaleza de la prueba, la materia de tal medio de prueba debe quedar establecido cuando menos cinco días antes de que tenga verificativo la audiencia constitucional. A fin de que el J. del conocimiento esté en aptitud de decidir sobre su admisión y de que las partes puedan objetarla, formular nuevas preguntas y repreguntas para garantizar el respeto al debido proceso y la garantía de audiencia.


44. En pocas palabras, el interrogatorio original delimita el objeto de la prueba ofrecida.


45. Ahora, si bien las copias también son un elemento esencial para el perfeccionamiento del ofrecimiento de la prueba testimonial, su finalidad es distinta. La idea de que el J. del conocimiento de un juicio de amparo, ante la falta total o parcial de copias, tenga la potestad de requerir al oferente de la prueba testimonial las copias que no exhibió y que resultan necesarias para que se perfeccione el ofrecimiento de su prueba, es correr traslado con el interrogatorio a todas las partes que intervengan en el juicio, con el fin de que estén en posibilidades de contradecirla, de formular nuevas preguntas o repreguntas, de objetar la idoneidad de la prueba para demostrar los hechos controvertidos o de argumentar que la prueba es irrelevante para la resolución del juicio de amparo indirecto por tratar de demostrar hechos irrelevantes o no controvertidos; y garantizar que en todo juicio de amparo se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, el derecho de defensa y garantía de audiencia.


46. Así, mientras la finalidad del interrogatorio original es delimitar el objeto de la prueba, a fin de que el J. esté en posibilidad de resolver sobre su admisión, las copias buscan correr traslado con el interrogatorio a todas las partes que intervengan en el juicio, a fin de garantizar las formalidades esenciales del procedimiento, el derecho de defensa y la garantía de audiencia.


47. No obstante lo anterior, el artículo 119 de la Ley de Amparo establece que la falta total o parcial de copias da lugar a que el J. requiera al oferente para que las exhiba dentro del plazo de tres días, bajo el apercibimiento que, de no hacerlo, se tendrá la prueba como ofrecida. Sin embargo, tal precepto legal no prevé el mismo apercibimiento ante la falta de exhibición del interrogatorio original.


48. Lo anterior encuentra su racionalidad en que si la prueba no fue ofrecida oportunamente o si no se delimitó su materia y su objeto a través de la exhibición del original del interrogatorio al tenor del cual debería ser desahogado, ni siquiera es el caso de que el J. requiera al oferente de la prueba para que exhiba las copias que le hicieron falta. Pues la prueba carece de origen de un elemento sustancial que no puede ser subsanable a través de un requerimiento del J. del conocimiento.


49. En cambio, la falta total o parcial de copias sí da origen a un requerimiento por parte del J. al oferente de la prueba para que las exhiba en el plazo de tres días, a fin de correr traslado a las partes para su posible objeción o ampliación.


50. De ahí que, dadas las diversas finalidades del interrogatorio original de la prueba testimonial y de las copias de las que debe ir acompañado, así como de la excepción establecida expresamente por el legislador democrático, debe concluirse que no es posible hacer extensiva la facultad del J. para requerir las copias necesarias para el traslado ante su ausencia total o parcial; al original del interrogatorio, máxime si se considera el principio general de derecho previsto en el artículo 11 del Código Civil Federal, en el sentido de que las leyes que establezcan excepciones a reglas generales no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en la misma ley; por lo que si el legislador estableció los requisitos esenciales que se deben satisfacer para perfeccionar el ofrecimiento de la prueba testimonial y, como una excepción, facultó al J. del conocimiento para requerir al oferente de la prueba testimonial la exhibición de las copias faltantes de interrogatorio dentro de los tres días siguientes a que surta efectos la notificación respectiva, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, se tendrá a la prueba como no ofrecida; esta facultad, entendida como una excepción, de ninguna forma puede ser prorrogable a otro elemento esencial que no haya sido previsto expresamente por el legislador federal. Las excepciones son de observancia estricta y no son prorrogables a supuestos no previstos por el legislador. Sin que sea el caso de emitir decisión sobre la constitucionalidad del artículo 119 de la Ley de Amparo, cuya interpretación dio lugar a la oposición de criterios, pues la resolución de una contradicción de tesis no es el mecanismo idóneo para resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma.


51. Conclusión. Este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que, en los juicios de amparo indirecto, la falta de exhibición del original del interrogatorio, al tenor del cual deberá desahogarse la prueba testimonial, al momento de ofrecerla, da lugar a que se tenga como no ofrecida, pues no basta con el simple anuncio de la prueba testimonial para que se perfeccione su ofrecimiento, ya que el interrogatorio, al tenor del cual debe desahogarse, es un elemento sustancial de la prueba, porque delimita su objeto y materia. Sin que le sea prorrogable el requerimiento que los Jueces pueden hacer al oferente de la prueba testimonial para que exhiba las copias que faltaron para perfeccionar su ofrecimiento y que son necesarias para correr traslado con la prueba a las partes, al interrogatorio original. Ya que dicha excepción no se encuentra expresamente establecida en ese sentido, además de que la finalidad de las copias y del interrogatorio original es diametralmente distinta.


VI. DECISIÓN


52. En estas condiciones, este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con los siguientes título, subtítulo y texto:


PRUEBA TESTIMONIAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LA FALTA DE EXHIBICIÓN DEL INTERROGATORIO ORIGINAL AL OFRECERLA, DA LUGAR A SU DESECHAMIENTO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 119, PÁRRAFOS QUINTO Y SEXTO, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE). Conforme al artículo 119 de la Ley de Amparo, el plazo para ofrecer la prueba testimonial en el juicio de amparo indirecto corre desde la presentación de la demanda hasta cinco días hábiles antes de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia. Asimismo, dispone que para su ofrecimiento, deberán exhibirse el original y copias del interrogatorio para cada una de las partes, al tenor de los cuales deberán ser examinados los testigos, proporcionando sus nombres y, en caso de que el oferente no pueda presentarlos, sus domicilios; y que a falta total o parcial de las copias, el J. del conocimiento lo requerirá para que las presente dentro del plazo de tres días, apercibiéndolo que de no hacerlo la prueba se tendrá por no ofrecida. En ese tenor, no basta con que la prueba se ofrezca para ser admitida, pues las condiciones de eficacia del ofrecimiento de la prueba testimonial son su oportunidad, la exhibición del interrogatorio original y la presentación de las copias respectivas. De ahí que, si la prueba se ofrece desatendiendo cualquiera de los dos primeros requisitos, el J. del conocimiento debe desecharla, pero si se omite exhibir las copias, la consecuencia es prevenir al oferente. Esto es así, porque si bien, tanto la exhibición del interrogatorio original como la de sus copias son elementos esenciales para el perfeccionamiento del ofrecimiento de la prueba, lo cierto es que, por un lado, existe disposición expresa del legislador para subsanar la falta de las segundas, lo que no ocurre con el interrogatorio original. Además, sus finalidades son diferentes, toda vez que el interrogatorio delimita el objeto de la prueba y su contenido constituye la materia sobre la cual versará, por tanto, es su elemento medular, sin el cual no puede considerarse formulado su ofrecimiento, mientras que sus copias sólo son un instrumento formal, necesario para permitir a las partes restantes formular su contradicción. Así, dadas sus diversas finalidades, la facultad de requerir las copias de traslado, ante su falta total o parcial, no puede extenderse al interrogatorio original, ya que de lo contrario, se haría nugatorio el plazo previsto en el artículo 119 citado, pues sólo bastaría con que la prueba se ofreciera dentro del plazo previsto para ello y que se perfeccionara fuera de él, en franca violación a los principios de expeditez y de igualdad procesal de las partes que rigen el juicio de amparo indirecto, además de que el mismo precepto no dispone que el juzgador deba actuar de manera excepcional, como sí lo precisó cuando se trata de la falta de copias, en términos del principio general del derecho previsto en el artículo 11 del Código Civil Federal, acorde con el cual, las leyes que establecen una excepción a las reglas generales, no son aplicables a algún caso que no esté expresamente especificado en aquéllas.


53. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 215, 216 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;


RESUELVE


PRIMERO.—Este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis.


SEGUNDO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este toca 428/2016 se refiere, suscitada entre los criterios sostenidos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver la queja 128/2015; el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver la queja 91/2015, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver la queja 219/2016.


TERCERO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis de este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos título, subtítulo y texto quedaron anotados en el último considerando de la presente ejecutoria.


CUARTO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los apartados I, II y III relativos, respectivamente, a los antecedentes, a la competencia y a la legitimación.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L. por distintas razones, P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del apartado IV, relativo a la existencia.


En relación con el punto tercero:


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., P.R., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los apartados V y VI relativos, respectivamente, al estudio de fondo y a la decisión. Los Ministros Z.L. de L. y P.H. votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


La M.M.B.L.R., no asistió a la sesión de catorce de mayo de dos mil dieciocho previo aviso a la Presidencia


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Tesis aislada P. I/2012 (10a.), P., Décima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, registro digital: 2000331, página 9.


2. Novena Época, registro digital: 165077, Primera Sala, jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, materia común, tesis 1a./J. 22/2010, página 122, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."


3. Octava Época, registro digital: 205420, P., tesis aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 83, noviembre de 1994, materia común, tesis P. L/94, página 35, de rubro: "CONTRADICCION DE TESIS. PARA SU INTEGRACION NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.—Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


4. Tesis jurisprudencial P./J. 12/95, Novena Época, P., registro digital: 200327, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., agosto de 1995, materia común, página 9.


5. Décima Época, registro digital: 2010577, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 24, Tomo IV, noviembre de 2015, materia común, tesis VII.2o.C.26 K (10a.), página 3613 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas».


6. Décima Época, registro digital: 2010656, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 25, T.I., diciembre de 2015, materia común, tesis II.4o.C.3 K (10a.), página 1296 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas».


7. Décima Época, registro digital: 2009210, Segunda Sala, tesis aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 18, T.I., mayo de 2015, materia común, tesis 2a. XXXIII/2015 (10a.), página 1711 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de mayo de 2015 a las 9:30 horas».


8. Décima Época, registro digital: 2013380, Segunda Sala, Jurisprudencia, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 38, Tomo I, enero de 2017, materia común, tesis 2a./J. 195/2016 (10a.), página 778 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de enero de 2017 a las 10:07 horas».


9. Así se explica en la tesis 1a. CCCXCVI/2014 (10a.), sustentada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página setecientos seis del Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas», que dice: "CARGA DE LA PRUEBA. SU DISTRIBUCIÓN A PARTIR DE LOS PRINCIPIOS LÓGICO Y ONTOLÓGICO. El sistema probatorio dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal acoge los principios lógico y ontológico que la teoría establece en torno a la dinámica de la carga de la prueba, cuyos entendimiento y aplicación facilitan la tarea del juzgador, pues permite conocer de qué forma se desplazan dichas cargas, en función de las posiciones que van tomando las partes de acuerdo a las aseveraciones que formulan durante el juicio. Ahora bien, el principio ontológico parte de la siguiente premisa: lo ordinario se presume, lo extraordinario se prueba, y se funda, en que el enunciado que trata sobre lo ordinario se presenta, desde luego, por sí mismo, con un elemento de prueba que se apoya en la experiencia común; en tanto que el aserto que versa sobre lo extraordinario se manifiesta, por el contrario, destituido de todo principio de prueba; así, tener ese sustento o carecer de él, es lo que provoca que la carga de la prueba se desplace hacia la parte que formula enunciados sobre hechos extraordinarios, cuando la oposición expresada por su contraria la constituye una aseveración sobre un acontecimiento ordinario. Por su parte, en subordinación al principio ontológico, se encuentra el lógico, aplicable en los casos en que debe dilucidarse a quién corresponde la carga probatoria cuando existen dos asertos: uno positivo y otro negativo; y en atención a este principio, por la facilidad que existe en demostrar el aserto positivo, éste queda a cargo de quien lo formula y libera de ese peso al que expone una negación, por la dificultad para demostrarla. Así, el principio lógico tiene su fundamento en que en los enunciados positivos hay más facilidad en su demostración, pues es admisible acreditarlos con pruebas directas e indirectas; en tanto que un aserto negativo sólo puede justificarse con pruebas indirectas; asimismo, el principio en cuestión toma en cuenta las verdaderas negaciones (las sustanciales) y no aquellas que sólo tienen de negativo la forma en que se expone el aserto (negaciones formales). De ahí que, para establecer la distribución de la carga probatoria, debe considerarse también si el contenido de la negación es concreto (por ejemplo, ‘no soy la persona que intervino en el acto jurídico’) o indefinido (verbigracia, ‘nunca he estado en cierto lugar’) pues en el primer caso, la dificultad de la prueba deriva de una negación de imposible demostración, que traslada la carga de la prueba a la parte que afirma la identidad; mientras que la segunda es una negación sustancial, cuya dificultad probatoria proviene, no de la forma negativa, sino de la indefinición de su contenido, en cuyo caso corresponde a quien sostiene lo contrario (que el sujeto sí estuvo en cierto lugar en determinada fecha) demostrar su aserto, ante la indefinición de la negación formulada. Finalmente, en el caso de las afirmaciones indeterminadas, si bien se presenta un inconveniente similar, existe una distinción, pues en éstas se advierte un elemento positivo, susceptible de probarse, que permite presumir otro de igual naturaleza."

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