Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJavier Laynez Potisek,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,Norma Lucía Piña Hernández,Alberto Pérez Dayán,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Margarita Beatriz Luna Ramos
Fecha31 Agosto 2018
Fecha de publicación31 Agosto 2018
Número de resoluciónP./J. 10/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo I, 162
Número de registro28027
EmisorPleno

DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. SU PROCEDENCIA NO ESTÁ CONDICIONADA A QUE PREVIAMENTE EL ÓRGANO DE AMPARO TENGA POR CUMPLIDO EL FALLO PROTECTOR.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 17/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. 1 DE MARZO DE 2018. MAYORÍA DE SIETE VOTOS DE LOS MINISTROS J.R.C.D., J.F.F.G.S., A.Z.L.D.L., J.M.P.R., N.L.P.H., E.M.M.I.Y.J.L.P.; VOTARON EN CONTRA A.P.D.Y.L.M.A.M.. AUSENTES: A.G.O.M.Y.M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIA: DOLORES RUEDA AGUILAR.


Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día uno de marzo de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN:


Correspondiente a la contradicción de tesis 17/2017, suscitada entre los criterios sustentados por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito. La problemática jurídica que debe resolverse, es la siguiente:


De conformidad con la Ley de Amparo vigente ¿la procedencia de la denuncia de repetición del acto reclamado está condicionada a que previamente el órgano de amparo tenga por cumplido el fallo protector?


I. Antecedentes


1. Denuncia de la contradicción. G.V.G. denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, mediante oficio recibido el diez de enero de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


2. El denunciante señaló que la contradicción se advertía del criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, contenido en la tesis XXI.2o.C.T.2 K (10a.), de título y subtítulo: "REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. SU PROCEDENCIA NO DEBE CONDICIONARSE A QUE PREVIAMENTE SE DICTE LA RESOLUCIÓN QUE DECLARE CUMPLIDA LA SENTENCIA DE AMPARO, POR TRATARSE DE SUPUESTOS DISTINTOS Y EXCLUYENTES ENTRE SÍ."; así como del diverso criterio emitido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito contenido en la tesis I.5o.P.11 K (10a.), de título y subtítulo: "REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. PARA PROMOVER EL INCIDENTE RELATIVO, ES INDISPENSABLE QUE PREVIAMENTE EL ÓRGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL REALICE EL PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDIENTE EN EL QUE CALIFIQUE SI ESTÁ O NO CUMPLIDA SU EJECUTORIA DE AMPARO, DE LO CONTRARIO, LA DENUNCIA RESPECTIVA ES IMPROCEDENTE."


3. El denunciante precisó, además, que si bien carecía de legitimación para denunciar la contradicción de tesis, solicitaba al presidente de este Alto Tribunal hacer suya dicha denuncia, a fin de preservar el principio de seguridad jurídica.


4. El presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo suya la denuncia de contradicción de tesis, mediante acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, en el que también admitió a trámite el asunto y ordenó girar oficio a las presidencias de los tribunales contendientes para que remitieran versión digitalizada de las ejecutorias que integran la presente contradicción de tesis.


5. Asimismo, se requirió a dichos órganos jurisdiccionales para que informaran si los criterios denunciados se encuentran vigentes o, en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados. Finalmente, se turnó el asunto al M.J.R.C.D. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


II. Competencia


6. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal –aplicado en términos de la tesis P. I/2012 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).",(1) y el artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013. Ello, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos.


III. Legitimación


7. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, al haber sido formulada por el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por tanto, formalmente se actualiza el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


IV. Existencia


8. Este Tribunal Pleno ha sido consistente en referir que para que se actualice la contradicción de tesis basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque los criterios respectivos no provengan de cuestiones fácticas exactamente iguales. De ahí que exista contradicción cuando se colmen los siguientes requisitos:


a) Los órganos jurisdiccionales contendientes deben haber resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos debe existir algún punto de toque, es decir, al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Lo anterior debe dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


9. Apoya lo anterior la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(2)


10. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de este Tribunal Pleno, los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación:


Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito (denuncia de repetición del acto reclamado civil 3/2016).


11. Los quejosos promovieron, ante el Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito, demanda de amparo directo el veinte de marzo de dos mil quince, en contra de su sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil quince, en la que declaró actualizada la prescripción negativa de la acción de pago de indemnización por servidumbre de paso intentada por los quejosos en contra de la Comisión Federal de Electricidad.


12. Del juicio de amparo conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, mismo que el veintiséis de enero de dos mil dieciséis, concedió el amparo solicitado para efectos y envió al tribunal responsable testimonio de la ejecutoria de amparo y le requirió para que diera cumplimiento al fallo protector.


13. En cumplimiento, el Tribunal Unitario dictó nueva sentencia el siete de marzo de dos mil dieciséis, misma que fue notificada a los quejosos el quince de ese mismo mes y año. Los quejosos denunciaron repetición del acto reclamado por escrito presentado el ocho de abril de dos mil dieciséis, al considerar que la sentencia dictada en cumplimiento del fallo protector estableció lo mismo que la sentencia originalmente reclamada, y que ambas se sustentaron en los mismos motivos y fundamentos.


14. De dicho incidente de repetición conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, quien por conducto de su presidente lo admitió por acuerdo de once de abril de dos mil dieciséis, con el número IRAR. 3/2016, y requirió a la responsable para que en el plazo de tres días expusiera las razones que tuviera en relación con dicha denuncia. En sesión de trece de junio de dos mil dieciséis, el órgano colegiado declaró procedente, pero infundado dicho incidente, por las razones siguientes:


15. En primer lugar, el Tribunal Colegiado estableció que antes de determinar si en el caso existía o no la repetición del acto reclamado, era necesario fijar su criterio respecto a la procedencia y oportunidad de dicho recurso, la cual se origina –dijo–, en relación con el dictado de la sentencia emitida en cumplimiento a la ejecutoria de amparo y no a la resolución en que se determina el cumplimiento de dicha ejecutoria, pues ambas figuras abordan materias diferenciables.


16. Así, el Tribunal Colegiado expresó no compartir el criterio sostenido en la tesis III.4o.T. 11 K (10a.), de rubro: "DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL TÉRMINO PARA SU INTERPOSICIÓN (LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).", en la cual se estableció que el plazo de quince días para interponer la denuncia de repetición del acto reclamado corre a partir de que surta efectos la notificación del proveído que declara cumplida la ejecutoria de amparo. Es decir –señaló el Colegiado–, condiciona la presentación de la denuncia de repetición del acto reclamado a que previamente se declare cumplida la ejecutoria de amparo.


17. Al respecto, el órgano colegiado insistió en no compartir dicho criterio, toda vez que el cumplimiento de la sentencia de amparo y la repetición del acto reclamado constituyen dos supuestos distintos y son excluyentes entre sí, ya que no guardan prelación de estudio entre ellos, pues, en el primero, el juzgador de amparo debe analizar si la autoridad responsable acató lo ordenado en la sentencia de amparo, sin exceso o defecto. Sin embargo, al hacer ese análisis, debe tenerse presente el límite señalado en la ejecutoria donde se otorgó la protección constitucional, así como la libertad de jurisdicción que, en su caso, se haya otorgado a la autoridad responsable.


18. A su vez, continuó el órgano colegiado, la repetición del acto reclamado tiene por objeto impedir que la autoridad responsable, con posterioridad al pronunciamiento de una ejecutoria, emita un nuevo acto que reitere las mismas violaciones que fueron declaradas inconstitucionales en la sentencia de amparo, desconociendo así el principio de cosa juzgada y su fuerza vinculante.


19. Por lo anterior, el tribunal federal concluyó que la materia de análisis de uno es distinta a la del otro, por eso deben guardar independencia respecto a su estudio; de ahí que no puede condicionarse la promoción de la repetición de acto reclamado a que previamente se haya declarado cumplida la ejecutoria constitucional, pues de lo contrario se vedaría el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal.


20. El Tribunal Colegiado señaló que el artículo 199 de la Ley de Amparo prevé que el plazo para la presentación de la denuncia de repetición del acto reclamado es de quince días. Sin embargo, no establece de manera alguna que dicho plazo deba empezar a correr a partir del pronunciamiento de la determinación relativa al cumplimiento de la ejecutoria de amparo, por lo que en ese contexto, es claro que no existe justificación para sostener una interpretación contraria al texto del artículo referido.


21. De ahí que si la resolución materia de la repetición del acto reclamado es la que emite la autoridad responsable en acatamiento del fallo federal, será a partir de su conocimiento por parte del interesado cuando empiece a correr el plazo de quince días para hacer valer ese medio de defensa, y no a partir de que se conozca la resolución que determina el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, máxime que esta última no es la materia de análisis de la repetición del acto reclamado.


22. El Tribunal Colegiado señaló que no soslayaba la existencia de la tesis de la Segunda Sala 2a. XV/2014 (10a.), de rubro: "REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. LA PROCEDENCIA DE SU DENUNCIA ESTÁ CONDICIONADA A LA EXISTENCIA DE UNA RESOLUCIÓN QUE DECLARE CUMPLIDA LA SENTENCIA DE AMPARO Y EL ACTO DENUNCIADO COMO REITERATIVO SEA DISTINTO DE AQUEL QUE SE TOMÓ EN CUENTA PARA EMITIR LA DECLARATORIA RESPECTIVA."


23. Sin embargo, precisó que los argumentos establecidos en dicho criterio no tienen el carácter de jurisprudencia y, por lo mismo, no resultan obligatorios, lo que le permitía realizar un nuevo análisis de los razonamientos expuestos.


24. Así, el órgano colegiado señaló que sus consideraciones no se contraponen con las sostenidas en la referida tesis, debido a que se trata de casos distintos, ya que si bien la Segunda Sala concluyó que la procedencia de la denuncia de la repetición del acto reclamado está condicionada a la existencia de una resolución que declare cumplida la sentencia de amparo, y que el acto denunciado como reiterativo sea distinto de aquel que se tomó en cuenta para emitir la declaratoria respectiva; es decir, tal condición nace con la emisión de un nuevo acto después de que se ha declarado cumplida la ejecutoria de amparo.


25. Sin embargo, continúa el Tribunal Colegiado, en el presente caso se analizó un supuesto distinto, debido a que el acto denunciado como reiterativo derivó del cumplimiento de una ejecutoria de amparo, la cual no había sido declarada cumplida, y toda vez que al tratarse el cumplimiento a la ejecutoria de amparo y la repetición del acto reclamado de supuestos distintos y excluyentes entre sí, se estimó que no podía condicionarse la interposición del segundo medio de defensa a que previamente se haya declarado cumplida la ejecutoria constitucional, lo cual vedaría al gobernado el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional.


26. Además, el órgano colegiado indicó que de los artículos 199 y 200 de la Ley de Amparo, no se sigue que la procedencia de la repetición del acto reclamado esté condicionada a la emisión del cumplimiento de la ejecutoria de amparo, pues ésta y la repetición del acto reclamado son supuestos distintos y excluyentes entre sí, por lo que no se puede restringir la interposición del segundo medio de defensa a que previamente se haya declarado cumplida la ejecutoria constitucional.


27. Establecido lo anterior, el Tribunal Colegiado analizó los agravios respectivos y estimó que no se daba la repetición del acto reclamado, por lo que declaró el incidente como infundado.


28. De este asunto derivó la tesis XXI.2o.C.T.2 K (10a.), de rubro y texto siguientes:


"REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. SU PROCEDENCIA NO DEBE CONDICIONARSE A QUE PREVIAMENTE SE DICTE LA RESOLUCIÓN QUE DECLARE CUMPLIDA LA SENTENCIA DE AMPARO, POR TRATARSE DE SUPUESTOS DISTINTOS Y EXCLUYENTES ENTRE SÍ. La repetición del acto reclamado y el cumplimiento de la sentencia de amparo constituyen dos supuestos distintos y excluyentes entre sí, ya que el primero tiene por objeto impedir que la autoridad responsable, con posterioridad al pronunciamiento de una ejecutoria que otorgue la protección federal, emita un nuevo acto que reitere las violaciones que fueron declaradas inconstitucionales en la sentencia de amparo, desconociendo así el principio de cosa juzgada y su fuerza vinculatoria; mientras que en el segundo debe analizarse por el órgano de control constitucional si la autoridad responsable acató lo ordenado en la sentencia de amparo, verificando que no haya exceso o defecto en el cumplimiento; por lo que, en ese contexto, la materia de análisis de uno es distinta a la del otro, situación que implica que ambos instrumentos jurídicos deben guardar independencia respecto a su estudio y, por ende, no debe condicionarse la interposición del primer medio de defensa a que previamente se dicte la resolución que declare cumplida la ejecutoria de amparo; criterio que es congruente con el artículo 199 de la Ley de Amparo, de cuya literalidad se llega al conocimiento de que: a) La repetición del acto reclamado podrá denunciarse dentro del plazo de quince días ante el órgano jurisdiccional que conoció del amparo; b) Dicho órgano correrá traslado con copia de la denuncia a la autoridad que emitió el acto que se denuncia como reiterativo del declarado inconstitucional para que rinda su informe respectivo dentro del plazo de tres días; c) Vencido el plazo aludido el órgano judicial de amparo dictará la resolución correspondiente; y, d) Si se considera que existe la repetición denunciada, se remitirán los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, conforme al artículo 193 de la citada ley; como podrá advertirse de los pasos a seguir en el trámite del incidente de referencia, su secuencia y determinación final no dependen de la decisión que el órgano de control constitucional realice sobre el cumplimiento de la ejecutoria de amparo; por tanto, la procedencia de la denuncia de repetición del acto reclamado no puede condicionarse a la emisión de la resolución que declare el referido cumplimiento."(3)


Criterio del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito (denuncias de repetición del acto reclamado 2/2016 y 1/2016).


29. El quejoso promovió, en la oficialía de partes de la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, demanda de amparo directo el seis de mayo de dos mil quince, en contra de la sentencia definitiva de once de marzo de dos mil catorce. En esta sentencia, el tribunal de apelación modificó el fallo de primera instancia y estimó penalmente responsable al quejoso por el delito de homicidio calificado en grado de tentativa.


30. Del juicio de amparo conoció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el cual concedió el amparo solicitado para efectos y envió a la Sala responsable testimonio de la ejecutoria de amparo, requiriéndole para que en el plazo de cinco días diera cumplimiento al fallo protector.


31. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la responsable dictó nueva sentencia el ocho de enero de dos mil dieciséis. El Magistrado presidente del Tribunal Colegiado dio vista a las partes el doce de enero siguiente, para que en el plazo de diez días, manifestaran lo que a su derecho conviniera, auto que fue notificado al quejoso el catorce de ese mismo mes y año.


32. El quejoso denunció repetición del acto reclamado, por escrito presentado el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, en contra de la resolución dictada en cumplimiento por la Sala Penal responsable.


33. De dicho incidente de repetición conoció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito quien, el quince de febrero de dos mil dieciséis, por conducto de su presidente, la registró con el número DRARP. 2/2016. En sesión de tres de marzo de ese mismo año, el órgano colegiado declaró improcedente dicha denuncia al exponer, en esencia, los siguientes argumentos:


34. De la lectura de los artículos 199 y 200 de la Ley de Amparo, y de los lineamientos establecidos en la tesis de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a. XV/2014 (10a.) –antes señalada–, se sigue que para promover el incidente de repetición del acto reclamado es indispensable que desahogada o no la vista por el quejoso en el plazo otorgado, previamente el órgano constitucional realice el pronunciamiento respecto de si está o no cumplido su fallo protector, y hasta entonces, si el quejoso estuviera en desacuerdo con tal pronunciamiento por estimar que la autoridad responsable, si bien formalmente cumplimentó la sentencia de amparo, al emitir la nueva resolución, ésta fue esencialmente idéntica al acto reclamado, se encontrará en aptitud de promover el incidente de que se trata.


35. Sin embargo, en el caso concreto, el quejoso denunció el incidente de repetición del acto reclamado antes de que ese Tribunal Colegiado emitiera una resolución que declare cumplida la sentencia de amparo. Así, ante la falta de una resolución que declare cumplida la ejecutoria, el órgano colegiado determinó que su improcedencia resultaba evidente.


36. Por último, el órgano colegiado precisó que la denuncia de repetición del acto reclamado constituye uno de los mecanismos que tiene como fin garantizar el respeto a las sentencias de amparo provistas de certeza, por constituir cosa juzgada, su objeto, de acuerdo a su propia naturaleza, consiste en determinar si con posterioridad a que se declaró cumplido el fallo protector, la autoridad responsable, a través de la emisión de un diverso acto, reitera los mismos vicios de que adolecía aquel declarado inconstitucional.


37. El Tribunal Colegiado sostuvo consideraciones similares, al resolver la denuncia de repetición del acto reclamado 1/2016, por unanimidad de votos, en sesión de diez de marzo de dos mil dieciséis. De ambas ejecutorias derivó la tesis I.5o.P.11 K (10a.), de rubro y texto siguientes:


"REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. PARA PROMOVER EL INCIDENTE RELATIVO, ES INDISPENSABLE QUE PREVIAMENTE EL ÓRGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL REALICE EL PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDIENTE EN EL QUE CALIFIQUE SI ESTÁ O NO CUMPLIDA SU EJECUTORIA DE AMPARO, DE LO CONTRARIO, LA DENUNCIA RESPECTIVA ES IMPROCEDENTE. Del análisis sistemático de los artículos 199 y 200 de la Ley de Amparo se advierte que, para promover el incidente de repetición del acto reclamado, es indispensable que previamente el órgano de control constitucional realice el pronunciamiento correspondiente en el que califique si está o no cumplida su ejecutoria de amparo; de manera que, hasta entonces, el quejoso estará en aptitud de promoverlo, en caso de estar en desacuerdo con ese pronunciamiento, por estimar que la autoridad responsable, si bien formalmente cumplimentó la sentencia que otorgó la protección constitucional, al emitir la nueva resolución, ésta fue esencialmente idéntica al acto reclamado; de no hacerlo hasta ese momento, la denuncia respectiva es improcedente."(4)


38. De lo hasta aquí expuesto, se advierte con claridad que los Tribunales Colegiados contendientes se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada, esencialmente vinculada con la procedencia de la denuncia de repetición del acto reclamado cuando aún no se dicta una resolución que tenga por cumplida la ejecutoria de amparo respectiva.


39. Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Este Tribunal Pleno considera que el segundo requisito también queda cumplido, ya que los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes giraron en torno a una misma cuestión jurídica, a saber: si de conformidad con la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, la procedencia de la denuncia de repetición del acto reclamado está condicionada o no al pronunciamiento previo relativo al cumplimiento de la sentencia de amparo.


40. Por una parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito sostuvo que se trata de procedimientos distintos y excluyentes entre sí, por lo que no se puede condicionar la procedencia de la denuncia de repetición del acto reclamado, a que previamente se dicte la resolución que declare cumplida la sentencia de amparo.


41. A su vez, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito sostuvo que la procedencia de dicha denuncia está condicionada a que exista un pronunciamiento previo sobre si está o no cumplida la ejecutoria de amparo.


42. Luego, es claro que las conclusiones a las que los tribunales contendientes arribaron resultan opuestas y, por ende, se hace necesario que este Tribunal Pleno defina la cuestión en aras de preservar la coherencia y seguridad jurídica del sistema normativo nacional.


43. Tercer requisito: Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. Derivado de lo anterior, este Tribunal Pleno observa que los criterios de los tribunales contendientes dan lugar a la formulación de una genuina pregunta. Concretamente, el problema por resolver admite ser fraseado de la siguiente manera:


De conformidad con la Ley de Amparo vigente ¿la procedencia de la denuncia de repetición del acto reclamado está condicionada a que previamente el órgano de amparo tenga por cumplido el fallo protector?


V.C. que debe prevalecer


44. Consideraciones de la resolución. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno, en función de las siguientes consideraciones:


45. De conformidad con el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, si concedido el amparo, se repitiera el acto reclamado, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley reglamentaria, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable, y dará vista al Ministerio Público Federal, salvo que no hubiera actuado dolosamente y deje sin efectos el acto repetido antes de que sea emitida la resolución por este Tribunal Constitucional.


46. Al respecto, la Ley de Amparo regula la denuncia de repetición del acto reclamado en sus artículos 199 y 200. Dichos preceptos establecen lo siguiente:


"Artículo 199. La repetición del acto reclamado podrá ser denunciada por la parte interesada dentro del plazo de quince días ante el órgano jurisdiccional que conoció del amparo, el cual correrá traslado con copia de la denuncia a la autoridad responsable y le pedirá un informe que deberá rendir dentro del plazo de tres días.


"Vencido el plazo, el órgano judicial de amparo dictará resolución dentro de los tres días siguientes. Si ésta fuere en el sentido de que existe repetición del acto reclamado, ordenará la remisión de los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, siguiendo, en lo aplicable, lo establecido en el artículo 193 de esta ley.


"Si la autoridad responsable deja sin efecto el acto repetitivo, ello no la exime de responsabilidad si actuó dolosamente al repetir el acto reclamado, pero será atenuante en la aplicación de la sanción penal."


"Artículo 200. Recibidos los autos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinará a la brevedad posible, si existe o no repetición del acto reclamado.


"En el primer supuesto, tomará en cuenta el proyecto del Tribunal Colegiado de Circuito y procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable, así como a consignarlo ante Juez de Distrito por el delito que corresponda.


"Si no hubiere repetición, o si habiéndola, la autoridad no actuó dolosamente y dejó sin efectos el acto repetitivo antes de la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ésta hará la declaratoria correspondiente y devolverá los autos al órgano judicial que los remitió."


47. Como se advierte de los artículos transcritos, la denuncia de repetición del acto reclamado se hace ante el órgano jurisdiccional que conoció del amparo, en un plazo de quince días –sin especificar a partir de cuándo comienza a transcurrir dicho plazo–.


48. El tribunal de amparo debe solicitar un informe a la autoridad responsable y esta última debe rendirlo en el plazo de tres días. Vencido el plazo, el órgano jurisdiccional debe dictar resolución en un plazo igual de tres días.


49. Si el órgano jurisdiccional determina que existe repetición del acto reclamado, debe remitir los autos al Tribunal Colegiado o a la Suprema Corte, según sea el caso, para los efectos del artículo 193 de la Ley de Amparo.(5)


50. Recibidos los autos en la Suprema Corte, ésta debe decidir si existe o no repetición del acto reclamado. Si determina que en efecto existe repetición, tomará en cuenta el proyecto del Tribunal Colegiado y procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y lo consignará ante Juez de Distrito por el delito que corresponda.


51. En caso de que no exista repetición, o si habiéndola la autoridad no hubiera actuado dolosamente y hubiera dejado sin efectos el acto repetitivo antes de la resolución del Alto Tribunal, éste hará la declaratoria correspondiente y devolverá los autos al órgano judicial que los remitió.


52. Como se observa, la Ley de Amparo prevé el procedimiento que debe seguirse en la tramitación de la denuncia de repetición del acto reclamado, así como los plazos y condiciones a que su resolución está sujeta.


53. No obstante, la normativa referida no prevé, en forma expresa, que para la procedencia de la denuncia de repetición del acto reclamado deba existir la resolución en que se declare cumplida la ejecutoria de amparo. Consecuentemente, para dilucidar si tal aspecto es o no exigible y con ello dar solución al punto de contradicción que nos ocupa, conviene tener en cuenta las siguientes consideraciones:


54. Los artículos 199 y 200 de la Ley de Amparo, están inmersos en el capítulo II, denominado "Repetición del acto reclamado", este último inserto, a su vez, en el título III, denominado "Cumplimiento y ejecución".


55. Dicho título III, también incluye otros cinco capítulos relativos al cumplimiento e inejecución (capítulo I, artículos 192 a 198), "Recurso de inconformidad" (capítulo III, artículos 201 a 203), "Incidente de cumplimiento sustituto" (capítulo IV, artículos 204 a 209), "Denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad" (capítulo VI, artículo 210) y "Disposiciones complementarias" (capítulo VII, artículos 211 a 214).


56. La lectura del título de referencia y los capítulos arriba precisados tampoco revela que la procedencia de la denuncia de repetición del acto reclamado esté sujeta a un pronunciamiento específico del tribunal de amparo en torno al cumplimiento del fallo protector correspondiente.


57. En particular, la lectura del capítulo I, que regula la tramitación del procedimiento de cumplimiento e inejecución de las ejecutorias de amparo, da cuenta de un procedimiento que bien puede considerarse autónomo en relación con el que se sigue para la tramitación de la denuncia de repetición del acto reclamado.


58. En efecto, el artículo 192 de la Ley de Amparo(6) prevé, entre otras cuestiones, que las ejecutorias de amparo deben ser puntualmente cumplidas. Al efecto, cuando cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido la protección constitucional, o se reciba testimonio de la dictada en revisión, el órgano judicial respectivo debe ordenar su notificación sin demora a las partes.


59. En la notificación que se hace a la autoridad responsable se le requiere para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo así sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa que se determinará desde luego y que, asimismo, se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según el caso, para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación.


60. A su vez, el artículo 196 del mismo ordenamiento prescribe que una vez que la autoridad responsable informa al órgano jurisdiccional que ya cumplió con la ejecutoria de amparo, dicho órgano debe dar vista al quejoso y, de ser el caso, al tercero interesado para que en el plazo de tres días (si se trata de amparo indirecto), o de diez días (si se trata de amparo directo), manifiesten lo que a su derecho convenga, donde podrán alegar el defecto o exceso en el cumplimiento.(7)


61. Transcurrido el plazo otorgado a las partes, con desahogo o no de la vista, el órgano jurisdiccional debe resolver, si la sentencia está o no cumplida, si se incurrió en exceso o defecto, o sí hay imposibilidad para cumplirla. Si declara cumplida la sentencia, ordenará el archivo del expediente.


62. Como se observa, en el procedimiento para determinar el cumplimiento de las sentencias que conceden la protección constitucional, se deja en claro que la determinación respectiva, esto es, la que declara cumplido el fallo protector debe abarcar también aquellos elementos que pudieran dar cuenta de un cumplimiento defectuoso o excesivo.


63. Lo anterior adquiere mayor relevancia, al constatar que en términos del tercer párrafo del artículo 196 de la Ley de Amparo, la ejecutoria de amparo se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos.(8)


64. Pese a ello, en ningún momento la Ley de Amparo condiciona la interposición de la denuncia de repetición del acto reclamado a que exista un pronunciamiento previo por parte del órgano de control constitucional respecto del cumplimiento de la sentencia de amparo.


65. Por el contrario, la regulación de los procedimientos aludidos y de las resoluciones correspondientes (la que declara cumplido el fallo protector y aquella que resuelve la denuncia de repetición del acto reclamado) revelan dos supuestos distintos y autónomos entre sí, tal como se advierte del propio título III de la Ley de Amparo, que regula en su capítulo I, el procedimiento de cumplimiento de las ejecutorias de amparo, y en su capítulo II, la denuncia de repetición del acto reclamado.


66. Lo anterior se corrobora aún más, al recordar que en el cumplimiento de la sentencia de amparo se debe analizar de oficio, por parte del juzgador de amparo, si la autoridad responsable acató lo ordenado en la sentencia de amparo, debiéndose verificar que no haya habido exceso o defecto en el citado cumplimiento; para lo cual deberá tenerse presente que hay exceso cuando la responsable se extralimita en el cumplimiento por ir más allá de lo ordenado en la ejecutoria; y que, por el contrario, habrá defecto cuando la autoridad cumple parcialmente con lo ordenado, o lo hace deficientemente.


67. A su vez, la denuncia de la repetición del acto reclamado, conforme al artículo 199 de la Ley de Amparo, no procede de oficio, sino a instancia de parte interesada, pues debe ser esta última quién denuncie el nuevo acto o resolución que considere reiterativo del declarado inconstitucional, dentro del plazo de quince días y bajo una tramitación diversa y autónoma del procedimiento para tener por cumplida la ejecutoria de amparo, tal como se esquematiza a continuación:


Ver esquematización

68. Así, este Tribunal Pleno considera que la denuncia de repetición del acto reclamado, como medio de defensa que la ley otorga a los justiciables, tiene como finalidad impedir que la autoridad responsable, con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia que concede la protección constitucional, o de la declaratoria en que se tuvo por cumplida la misma, emita un nuevo acto que reitere las mismas violaciones a derechos humanos determinadas en la ejecutoria de amparo.


69. Luego, en virtud de que la resolución que determina el cumplimiento de la sentencia de amparo y la repetición del acto reclamado están regulados con autonomía por la Ley de Amparo, ya que pueden tramitarse uno y el otro con independencia, no es viable concluir que para la procedencia de la denuncia de repetición del acto reclamado, resulta indispensable que el órgano de amparo previamente realice el pronunciamiento respecto de que está cumplida su ejecutoria, y hasta entonces, si el quejoso estuviera en desacuerdo con tal pronunciamiento por estimar que la autoridad responsable, si bien formalmente cumplimentó la sentencia de amparo, al emitir la nueva resolución, ésta fue esencialmente idéntica al acto reclamado, se encontrará en aptitud de promover la denuncia respectiva.


70. Asumir un criterio diverso, no sólo haría una distinción que el legislador democrático no previó, sino también restaría eficacia a un medio de defensa que las personas tienen a su alcance, consistente en la posibilidad de presentar denuncia de repetición del acto reclamado cuando la autoridad responsable emite un nuevo acto o sentencia en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, que se considere idéntico al emitido previamente por contener los mismos vicios de inconstitucionalidad por los que ya se concedió la protección constitucional.


71. De este modo, válidamente puede afirmarse que los justiciables legalmente cuentan con el derecho de denunciar la repetición del acto reclamado, con independencia de que se haya o no emitido la resolución en que se declare cumplida la sentencia federal.


72. Cierto es que, conforme a la Ley de Amparo vigente, el tribunal de amparo tiene la obligación de pronunciarse respecto del cumplimiento de la sentencia de amparo, debiendo analizar si ésta fue cumplida sin excesos ni defectos. Sin embargo, dicha circunstancia no puede entenderse con el alcance de restar eficacia al derecho de las partes interesadas de hacer valer la denuncia de repetición del acto reclamado, sino, en todo caso, como una muestra de la relevancia que para el legislador federal tiene el cabal cumplimiento de las sentencias que conceden la protección constitucional.


73. Bajo esta interpretación, el quejoso cuenta con diversos momentos (uno procesal, antes de que se declare cumplida la sentencia y uno posterior a tal declaratoria), en los cuales válidamente puede promover la denuncia de repetición de acto reclamado.


74. En efecto, en primer lugar, cuando la autoridad responsable da cumplimiento a la sentencia de amparo; y, en segundo lugar, respecto de un nuevo acto emitido por la autoridad responsable distinto y posterior al que se tomó en cuenta para tener por cumplida la ejecutoria de amparo, siempre que el interesado considere que contiene los mismos vicios de inconstitucionalidad por los cuales se otorgó el amparo.


75. A mayor abundamiento, debe resaltarse que la autonomía de la resolución que tiene por cumplida una sentencia de amparo frente a la que resuelve la denuncia de repetición del acto reclamado se corrobora aún más al recordar que en contra de ambas resoluciones procede indistintamente y sin condicionamiento en cuanto a su prelación, el recurso de inconformidad a que se refiere el artículo 201 de la Ley de Amparo, en sus fracciones I y III.(9)


76. Esto es, la Ley de Amparo prevé que contra ambas resoluciones procede el recurso de inconformidad, sin hacer distinción a si la resolución recae sobre el acto que se dictó en cumplimiento, o de uno posterior y distinto, de lo cual válidamente se puede inferir que se trata de dos procedimientos autónomos y perfectamente diferenciables, a saber, el de verificar si está o no cumplida la ejecutoria y aquel que permite examinar si existió o no repetición del acto reclamado.


77. Luego, es claro que esta interpretación permite que los justiciables cuenten eficazmente con los diversos medios de impugnación que la Ley de Amparo prevé a su favor, pues como se ha visto, procede el recurso de inconformidad contra la resolución que tiene por cumplida la ejecutoria de amparo y aquella que declara infundada o sin materia la denuncia de repetición del acto reclamado.


78. Por lo demás, resta decir que la conclusión sobre la no dependencia de la denuncia de repetición del acto reclamado a que se dicte la resolución que tenga por cumplido el fallo protector, resulta acorde con el mandato constitucional del artículo 1o. de la Ley Fundamental, en el cual se establece que todas las autoridades, incluido este Alto Tribunal, deben siempre preferir la interpretación de las normas más favorable a las personas; ya que de esta forma el justiciable cuenta con mayores y diversos mecanismos y oportunidades para impugnar la falta de cumplimiento de la sentencia de amparo.


79. Así las cosas, si los procedimientos para tener por cumplida una sentencia de amparo y la denuncia de repetición del acto reclamado son autónomos entre sí, entonces, la procedencia de la denuncia de repetición del acto reclamado no está supeditada a que exista pronunciamiento de que la ejecutoria se encuentra cumplida.


VI. Tesis que resuelve la contradicción


80. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada con los siguientes rubro y texto:


DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. SU PROCEDENCIA NO ESTÁ CONDICIONADA A QUE PREVIAMENTE EL ÓRGANO DE AMPARO TENGA POR CUMPLIDO EL FALLO PROTECTOR. Conforme a los artículos 199 y 200, en relación con los diversos 192, 193 y 196 de la Ley de Amparo, la repetición del acto reclamado podrá ser denunciada por la parte interesada dentro del plazo de 15 días; denuncia que puede ser presentada independientemente de que exista un pronunciamiento por parte del órgano de amparo respecto del cumplimiento del fallo protector, porque la regulación de ambos procedimientos resulta autónoma entre sí, por lo que su resolución no guarda prelación alguna, ya que el cumplimiento del fallo protector debe analizarse de oficio por el tribunal de amparo, estudiando si la autoridad responsable acató lo ordenado en la sentencia federal y verificando que no haya exceso o defecto en el cumplimiento mencionado, mientras que la denuncia de repetición del acto reclamado no procede de oficio, pues debe hacerla valer la parte que considere que el nuevo acto o resolución es reiterativo del declarado inconstitucional, dentro del plazo de 15 días, y su tramitación es diversa y autónoma del procedimiento para tener por cumplida la ejecutoria de amparo. Consecuentemente, el justiciable tiene legalmente el derecho de denunciar la repetición del acto reclamado independientemente de que exista la resolución que tenga por cumplido el fallo protector, por lo que podrá hacerla valer considerando como acto repetitivo la resolución o acto con el cual la autoridad dio cumplimiento a la sentencia de amparo o un nuevo acto o resolución distinto y posterior al que se tomó en cuenta para tener por cumplida la ejecutoria de amparo.


81. Con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, y 215, 217, 225 y 226, párrafo primero, y fracción II, de la Ley de Amparo, este Tribunal Pleno


RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del apartado IV de esta resolución.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el apartado VI de este fallo.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros J.R.C.D., J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., J.M.P.R., N.L.P.H., E.M.M.I., J.L.P., A.P.D. y presidente L.M.A.M., respecto de los apartados I, II, III y IV relativos, respectivamente, a los antecedentes, a la competencia, a la legitimación y a la existencia.


Se aprobó por mayoría de siete votos de los Ministros J.R.C.D., J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., J.M.P.R., N.L.P.H., E.M.M.I. y J.L.P., respecto de los apartados V y VI relativos, respectivamente, al criterio que debe prevalecer y a la tesis que resuelve la contradicción. Los Ministros A.P.D. y presidente L.M.A.M. votaron en contra.


Los Ministros A.G.O.M. y M.B.L.R. no asistieron a la sesión de primero de marzo de dos mil dieciocho, previo aviso a la presidencia.


El Ministro presidente L.M.A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.








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1. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9, registro digital: 2000331.


2. Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7 y registro digital: 164120.


3. Consultable en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 33, Tomo IV, agosto de 2016, página 2698 y registro digital: 2012436. «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas»


4. Consultable en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 32, Tomo III, julio de 2016, página 2223 y registro digital: 2012035. «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de julio de 2016 a las 10:05 horas»


5. "Artículo 193. Si la ejecutoria no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo indirecto, el órgano judicial de amparo hará el pronunciamiento respectivo, impondrá las multas que procedan y remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito, lo cual será notificado a la autoridad responsable y, en su caso, a su superior jerárquico, cuyos titulares seguirán teniendo responsabilidad aunque dejen el cargo.

"Se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo.

"En cambio, si la autoridad demuestra que la ejecutoria está en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso, el órgano judicial de amparo podrá ampliar el plazo por una sola vez, subsistiendo los apercibimientos efectuados. El incumplimiento ameritará las providencias especificadas en el primer párrafo.

"En el supuesto de que sea necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, cualquiera de los órganos judiciales competentes podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, que se abra un incidente para tal efecto.

"Al remitir los autos al Tribunal Colegiado de Circuito, el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito formará un expedientillo con las copias certificadas necesarias para seguir procurando el cumplimiento de la ejecutoria.

"El Tribunal Colegiado de Circuito notificará a las partes la radicación de los autos, revisará el trámite del a quo y dictará la resolución que corresponda; si reitera que hay incumplimiento remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, del de su superior jerárquico, lo cual será notificado a éstos.

"Si la ejecutoria de amparo no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo directo, el Tribunal Colegiado de Circuito seguirá, en lo conducente y aplicable, lo establecido en los párrafos anteriores. Llegado el caso, remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con proyecto de separación del cargo de los titulares de la autoridad responsable y su superior jerárquico."


6. "Artículo 192. Las ejecutorias de amparo deben ser puntualmente cumplidas. Al efecto, cuando cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo, o se reciba testimonio de la dictada en revisión, el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito, si se trata de amparo indirecto, o el Tribunal Colegiado de Circuito, tratándose de amparo directo, la notificarán sin demora a las partes.

"En la notificación que se haga a la autoridad responsable se le requerirá para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo así sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa que se determinará desde luego y que, asimismo, se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según el caso, para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación.

"Al ordenar la notificación y requerimiento a la autoridad responsable, el órgano judicial de amparo también ordenará notificar y requerir al superior jerárquico de aquélla, en su caso, para que le ordene cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que de no demostrar que dio la orden, se le impondrá a su titular una multa en los términos señalados en esta ley, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable. El presidente de la República no podrá ser considerado autoridad responsable o superior jerárquico.

"El órgano judicial de amparo, al hacer los requerimientos, podrá ampliar el plazo de cumplimiento tomando en cuenta su complejidad o dificultad debiendo fijar un plazo razonable y estrictamente determinado. Asimismo, en casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso, ordenará el cumplimiento inmediato por los medios oficiales de que disponga."


7. "Artículo 196. Cuando el órgano judicial de amparo reciba informe de la autoridad responsable de que ya cumplió la ejecutoria, dará vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado, para que dentro del plazo de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga.

"En los casos de amparo directo la vista será de diez días donde la parte afectada podrá alegar el defecto o exceso en el cumplimiento. Dentro del mismo plazo computado a partir del siguiente al en que haya tenido conocimiento de su afectación por el cumplimiento, podrá comparecer la persona extraña a juicio para defender su interés.

"Transcurrido el plazo dado a las partes, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano judicial de amparo dictará resolución fundada y motivada en que declare si la sentencia está cumplida o no lo está, si incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla.

"La ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos.

"Si en estos términos el órgano judicial de amparo la declara cumplida, ordenará el archivo del expediente.

"Si no está cumplida, no está cumplida totalmente, no lo está correctamente o se considera de imposible cumplimiento, remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, como establece, en lo conducente, el artículo 193 de esta ley."


8. Elementos claramente diferenciables en la Ley de Amparo abrogada, en la que los tópicos de exceso y defecto en el cumplimiento de las ejecutorias de amparo constituía materia del recurso de queja y no del auto que declaraba cumplida la sentencia federal, máxime que este último se limitaba a verificar la cumplimentación del denominado "núcleo esencial" del fallo protector.


9. "Artículo 201. El recurso de inconformidad procede contra la resolución que:

"I. Tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de esta ley.

"...

"III. Declare sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado."

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