Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Mariano Azuela Güitrón,Javier Laynez Potisek,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Juventino Castro y Castro,Norma Lucía Piña Hernández,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,Salvador Aguirre Anguiano,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Eduardo Medina Mora I.,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Vicente Aguinaco Alemán,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo I, 406
Fecha de publicación31 Agosto 2018
Fecha31 Agosto 2018
Número de resoluciónP./J. 14/2017 (10a.)
Número de registro28035
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPleno

RESOLUCIONES EN EL JUICIO DE AMPARO. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL ESTÁ LEGALMENTE IMPEDIDO PARA EMITIRLAS EN UN DÍA INHÁBIL, PERO LABORABLE, SO PENA DE INCURRIR EN UNA VIOLACIÓN A LAS REGLAS FUNDAMENTALES QUE NORMAN EL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 304/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA NOVENA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN ZACATECAS, ZACATECAS, Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO. 7 DE FEBRERO DE 2017. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: L.M.R.A..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día siete de febrero de dos mil diecisiete.


VISTOS, los autos, para dictar sentencia en la contradicción de tesis 304/2014.


RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Denuncia de la contradicción. Mediante oficio 1815/2014 dirigido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado, por una parte, al resolver el amparo en revisión 647/2014 (expediente de origen 149/2014), dictado en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito y, por otra parte, el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, el resolver el amparo en revisión 65/2010, que derivó en la tesis de rubro: “SENTENCIA DE AMPARO. SU DICTADO EN DÍA INHÁBIL MOTIVA REPONER EL PROCEDIMIENTO SIN QUE SEA ÓBICE LA CIRCUNSTANCIA DE QUE CONFORME AL INCISO C), PUNTO SEGUNDO DEL ACUERDO GENERAL 10/2006 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 74, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE TRABAJO, NO SE HAYAN SUSPENDIDO LAS LABORES ESE DÍA EN EL JUZGADO DE DISTRITO QUE CONOCIÓ DEL JUICIO.”, en contra del criterio sustentado por el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito al resolver el amparo en revisión 630/2012, del que se emitió la tesis X.1. K (10a), de rubro: “SENTENCIA DE AMPARO. SU DICTADO EN DÍA INHÁBIL LABORABLE NO LA NULIFICA, SIEMPRE QUE NO SE HAYAN SUSPENDIDO TOTALMENTE LAS ACTIVIDADES DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL.”


2. SEGUNDO.—Trámite de la denuncia de contradicción de tesis. El Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de dieciocho de septiembre de dos mil catorce, admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y la registró con el número 304/2014. Asimismo, ordenó solicitar a las presidencias del Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, la remisión de las respectivas ejecutorias de su índices; de igual forma, ordenó el envío de los autos para su estudio a la ponencia de la M.O.S.C. de G.V..


3. Por acuerdo de doce de marzo de dos mil quince, se tuvo por integrada la presente contradicción de tesis, en vista de la remisión de las ejecutorias requeridas a los tribunales contendientes y se ordenó remitir el presente asunto a la ponencia de la Ministra designada para la elaboración del proyecto de resolución.


4. En auto de cuatro de enero de dos mil dieciséis, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación returnó el asunto a la Ministra Norma Lucía P.H..


CONSIDERANDO:


5. PRIMERO.—Competencia. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de distinto Circuito, en un tema que no corresponde a la especialidad de las Salas.


6. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, al haberse realizado por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, que sostuvo el criterio contendiente con otro Tribunal Colegiado de Circuito.


7. TERCERO.—Posturas contendientes. Los Tribunales Colegiados contendientes se basaron en los aspectos y consideraciones relevantes que siguen:


a) Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, al resolver (por mayoría de votos) el amparo en revisión 647/2014 (149/2014 del índice del órgano auxiliado).(1)


• El Juez Segundo de Distrito en el Estado de Guerrero infringió las normas que rigen el procedimiento, al haber dictado la resolución fuera de audiencia constitucional, en un día señalado como inhábil por la Ley de Amparo y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


• El juzgador federal decretó el sobreseimiento fuera de audiencia constitucional, el veintiuno de marzo de dos mil catorce, esto es, en un día señalado como inhábil por el artículo 19 de la Ley de Amparo, y el diverso 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; siendo que, de la interpretación de los artículos 20, 21 y 22 de la Ley de Amparo, los órganos del Poder Judicial de la Federación no practicarán actuaciones judiciales en los días declarados como inhábiles, salvo en los casos expresamente consignados en la ley (materia penal).


• El acto reclamado no se ubica en alguno de los supuestos de excepción previstos en los artículos 20 y 22 de la Ley de Amparo; tampoco se aprecia que obre proveído alguno por el que se hubiera expresado la necesidad y la urgencia de habilitar un día inhábil para que tuviera verificativo la audiencia constitucional.


• Por tanto, se infringieron en perjuicio de la quejosa las formalidades del procedimiento, dejándola en estado de indefensión, al no tener la certeza jurídica de la fecha en que habrán de practicarse legalmente las actuaciones dentro del juicio, o bien, para concurrir a las audiencias, ya sea en forma personal, o a través de su representante en el juicio de amparo, y, de considerarlo pertinente, ofrecer pruebas o alegar lo que estime oportuno, en términos de los artículos 119 y 124 de la ley de la materia.


• Al no haberlo estimado así, y decretar el sobreseimiento fuera de audiencia, en una actuación celebrada en un día señalado como inhábil por la Ley de Amparo, resulta violatorio de las leyes que rigen al procedimiento, a pesar de que el Juzgado de Distrito no haya suspendido sus labores materialmente el día en que la practicó (21 de marzo de 2014).


• La circunstancia de que, conforme al punto segundo del Acuerdo General 10/2006, del Pleno del Consejo de la Federal, reformado mediante el diverso Acuerdo General 18/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de junio de dos mil trece, no se hayan suspendido las labores el veintiuno de marzo de dos mil catorce, sino el tercer lunes de marzo, acorde con lo dispuesto en el artículo 74, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, no constituye una justificación válida para que se decretara el sobreseimiento fuera de audiencia, pues, ni el citado acuerdo, ni la modificación del último de los invocados numerales, motivaron la derogación de los artículos 19 de la Ley de Amparo, y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


• Además, a las partes no les corresponde constatar si el órgano jurisdiccional suspendió, o no, totalmente sus labores en un día señalado por los ordenamientos legales como inhábil, pues, de estimarlo así, generaría en los gobernados una carga excesiva y una absoluta inseguridad jurídica, en tanto que la norma establece que los juicios de amparo, por regla general, deben tramitarse en días y horas hábiles, salvo en los casos de extrema urgencia.


• Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio IV.3o.T.54 K, sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, de rubro: "SENTENCIA DE AMPARO. SU DICTADO EN DÍA INHÁBIL MOTIVA REPONER EL PROCEDIMIENTO SIN QUE SEA ÓBICE LA CIRCUNSTANCIA DE QUE CONFORME AL INCISO C), PUNTO SEGUNDO DEL ACUERDO GENERAL 10/2006 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 74, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO SE HAYAN SUSPENDIDO LAS LABORES ESE DÍA EN EL JUZGADO DE DISTRITO QUE CONOCIÓ DEL JUICIO."


• Lo que procede es revocar la sentencia recurrida y ordenarse la reposición del procedimiento, a efecto de que el juzgador federal subsane la violación procesal cometida, esto es, dicte la resolución que corresponda en el juicio de amparo en fecha y hora hábiles.


b) Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. La decisión del amparo en revisión 65/2010,(2) refleja los aspectos relevantes que siguen:


• El Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León celebró la audiencia constitucional el veinticinco de noviembre de dos mil nueve, y determinó que era incompetente para resolver el asunto. Por su parte, el Juez Cuarto de Distrito en Materia Civil y de Trabajo en el mismo Estado, aceptó la competencia para conocer de la demanda interpuesta y estimó innecesario señalar fecha para la audiencia inconstitucional, dictando la resolución correspondiente, en el juicio constitucional, hasta el cinco de febrero de dos mil diez, fecha en que, según lo precisó, lo permitieron las labores de ese juzgado.


• Si, en el caso concreto, el fallo se emitió hasta el cinco de febrero de dos mil diez, ello lo torna ilegal, aun considerando el Acuerdo General 10/2006, del Pleno de la Consejo de la Judicatura Federal, adicionado por el diverso Acuerdo General 2/2007, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de febrero de dos mil siete.


• Aun cuando no se hayan suspendido las labores el cinco de febrero de dos mil diez, el Juez de Distrito se encontraba impedido para dictar el fallo impugnado en esa fecha; sobre todo, porque en el Acuerdo General 10/2006, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal tomó en cuenta los artículos 23 de la Ley de Amparo, y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; de lo que se sigue que el a quo se encontraba impedido legalmente para resolver en el juicio de amparo, el cinco de febrero de dos mil diez.


• La modificación del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo no acarreó la derogación del artículo 23 de la Ley de Amparo, ya que ambos preceptos regulan dos aspectos distintos; el primero, los días de descanso obligatorio para los trabajadores regidos por el apartado "A" del artículo 123 de la Constitución Federal y, el segundo, los días inhábiles para efectos de la promoción, sustanciación y resolución del juicio de amparo; por ende, se determina que no hay incompatibilidad entre ambas normas, por lo que continúan en vigor para regir la situación jurídica a que cada una se refiere.


• Procede revocar la resolución recurrida, y reponer el procedimiento, para que el Juez de Distrito pronuncie la sentencia que legalmente corresponda en el juicio de amparo en un día hábil.


• Del criterio anterior derivó la tesis IV.3o.T.54 K, de rubro: "SENTENCIA DE AMPARO. SU DICTADO EN DÍA INHÁBIL MOTIVA REPONER EL PROCEDIMIENTO SIN QUE SEA ÓBICE LA CIRCUNSTANCIA DE QUE CONFORME AL INCISO C), PUNTO SEGUNDO DEL ACUERDO GENERAL 10/2006 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 74, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO SE HAYAN SUSPENDIDO LAS LABORES ESE DÍA EN EL JUZGADO DE DISTRITO QUE CONOCIÓ DEL JUICIO."


c) Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 630/2012.


• No se inadvierte que la sentencia recurrida se dictó por el Juez Décimo de Distrito en el Estado de Veracruz, el veinte de noviembre de dos mil doce.


• Los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, son acordes en señalar como día inhábil para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios de amparo, el veinte de noviembre; por su parte, el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo refiere como día de descanso obligatorio el tercer lunes de noviembre en conmemoración del veinte de noviembre.


• Dada la confusión propiciada, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal consideró oportuno determinar, con toda precisión, los días inhábiles y los de descanso, por lo cual expidió el Acuerdo General 10/2006, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil seis, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso, de observancia obligatoria para los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación.


• Dicho acuerdo general es claro en determinar como días inhábiles, únicamente para efectos de cómputo de los términos y plazos procesales, los días que allí se mencionan, así como aquellos que resultan de descanso; por lo que, de la interpretación armónica de los artículos 23, 163, 74, fracción VI, de las normatividades aludidas, así como del Acuerdo General 10/2006, se considera que, si de conformidad con el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, es día de descanso obligatorio "el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre", y las legislaciones respectivas refieren como día inhábil al aludido "veinte de noviembre", sin que en esa data sean suspendidas de forma total las actividades jurisdiccionales, entonces no existe impedimento para que un órgano jurisdiccional que conoció de un juicio de amparo lo resuelva en los días señalados como inhábiles, pues éstos serán ineficaces, solamente, por cuanto hace a los efectos del cómputo de los términos y plazos procesales.


• No se comparte el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito (del rubro mencionado), al haberse justificado que la resolución de los juicios de amparo en días señalados como inhábiles no nulifica la actuación, al no haberse suspendido de forma total las actividades del órgano jurisdiccional, sino que la aludida cuestión únicamente incide en los efectos del cómputo de los términos y plazos procesales.


• Lo anterior dio lugar a la tesis X.4 K (10a.), de título y subtítulo: "SENTENCIA DE AMPARO. SU DICTADO EN DÍA INHÁBIL LABORABLE NO LA NULIFICA, SIEMPRE QUE NO SE HAYAN SUSPENDIDO TOTALMENTE LAS ACTIVIDADES DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL.", publicada «en el S.J. de la Federación del viernes» treinta de octubre de dos mil quince en la Gaceta del S.J. de la Federación, Décima Época, Libro 23, Tomo IV, octubre de 2015, página 4096» con el número X.4 K (10a.).


8. CUARTO.—Presupuestos para determinar la existencia o inexistencia de la contradicción.


9. Precisado lo anterior, lo procedente es determinar si el presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis, consistentes en que:


a) Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


c) Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


10. Tales requisitos se encuentran en las jurisprudencias de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO."(3) y "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."(4)


11. Asimismo, debe destacarse que el Tribunal Pleno reconoce que la actualización de una contradicción de tesis puede derivarse de la oposición respecto a un mismo punto de derecho, aunque las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, siempre que el diferendo sea secundario o accidental, porque no constituyen un elemento de relevancia que influya en la construcción del criterio jurídico, a partir de los aspectos particulares o la legislación aplicable a los distintos casos.


12. Este Alto Tribunal, por ende, sostiene que el análisis no debe enfocarse en los diferendos de las particularidades de los casos, que impidan resolver las discrepancias jurídicas que deban disiparse mediante la unificación de criterios.


13. Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia P./J. 72/2010, intitulada: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(5)


14. En el caso, el Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Novena Región y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, consideran que se violan las reglas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio de amparo, cuando el Juez de Distrito dicta la resolución que pone fin al juicio en un día inhábil (aunque laborable) de conformidad con lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo (23 de la Ley de Amparo abrogada) y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, lo que da lugar, a revocar la sentencia recurrida y a ordenar la reposición del procedimiento para que se subsane esa situación, ya que el a quo se encontraba impedido legalmente para resolver el juicio de amparo en día inhábil, con independencia de lo establecido en el Acuerdo General 10/2006 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, pues éste no derogó los referidos preceptos legales.


15. En cambio, el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito considera que, atendiendo a la interpretación armónica de los artículos 23 de la Ley de Amparo 163; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación 74, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, y el Acuerdo General 10/2006, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil seis, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso, no existe impedimento para que un órgano jurisdiccional, que conoció de un juicio de amparo, lo resuelva en los días señalados como inhábiles (pero laborable), pues éstos serán ineficaces solamente por cuanto hace a los efectos del cómputo de los términos y plazos procesales, no así para la realización de actuaciones judiciales; por lo que, la resolución de los juicios de amparo, en días señalados como inhábiles, no nulifica la actuación, al no haberse suspendido de forma total las actividades del órgano jurisdiccional, pues la aludida cuestión únicamente incide en los efectos del cómputo de los términos y plazos procesales.


16. De lo expresado, se advierte que los primeros tribunales citados consideran que, de conformidad con la normatividad mencionada, el a quo se encontraba impedido legalmente para resolver el juicio de amparo en un día señalado como inhábil, aunque no se hayan suspendido las labores, y que, al haberlo hecho, se actualizó una violación a las reglas que norman el procedimiento del juicio de amparo, que originó la reposición del procedimiento; en tanto que, el diverso tribunal contendiente, considera que no existe impedimento para que un órgano jurisdiccional que conoció de un juicio de amparo lo resuelva en los días señalados como inhábiles (pero laborables), en las mismas normas, pues éstos serán ineficaces solamente por cuanto hace a los efectos del cómputo de los términos y plazos procesales.


17. Lo anterior revela la colisión de criterios entre los citados Primer Tribunal Colegiado de la Novena Región y Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, en contra del Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, para establecer si, de conformidad con la normatividad analizada por los mismos, existe o no impedimento jurídico para que, en un día señalado como inhábil (a pesar de ser laborable), pueda resolverse un juicio constitucional.


18. Sin que obste que la discrepancia tenga origen en el artículo 23 de la Ley de Amparo abrogada, y el 19 de la Ley de Amparo vigente, así como en el Acuerdo General 10/2006 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal –actualmente abrogado– y el diverso 18/2013 del propio órgano, ya que las reformas correspondientes no afectaron la esencia normativa de los supuestos jurídicos que regulan,(6) lo que no da lugar a declarar la inexistencia de la contradicción de tesis; máxime que, por razones de seguridad jurídica, es necesario disipar las posiciones enconadas frente al mismo problema, que no quedó superado con motivo de las citadas enmiendas normativas.(7)


19. Así, debe concluirse que existe la contradicción de tesis denunciada, y que su materia consiste en determinar si, en los días señalados como inhábiles en la Ley de Amparo (abrogada y vigente) y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y que resultan laborables en términos del Acuerdo General 10/2006 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, como son el cinco de febrero, veintiuno de marzo y veinte de noviembre, existe impedimento legal para que el Juez de Distrito dicte actuaciones judiciales tendentes a la resolución del juicio constitucional.


20. Lo anterior, pues no existe punto de contienda respecto a los días señalados como inhábiles, y considerados de descanso obligatorio (en los que no existen labores y, por ende, no se llevan a cabo actuaciones judiciales); sino, únicamente, respecto de aquellos establecidos como inhábiles, pero laborables, en los que el personal acude a trabajar a los órganos jurisdiccionales, como son los antes precisados.


21. QUINTO.—Estudio. Debe de prevalecer el criterio que sustenta este Tribunal Pleno, conforme a los razonamientos siguientes:


22. Los artículos 23 de la Ley de Amparo abrogada (vigente hasta el 2 de abril de 2013), y 19 de la ley vigente (a partir del 3 de abril de 2013) son del siguiente tenor:


"Artículo 23. Son días hábiles para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios de amparo, todos los días del año, con exclusión de los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 1o. y 5 de mayo, 14 y 16 de septiembre, 12 de octubre y 20 de noviembre.


"Puede promoverse en cualquier día y a cualquiera hora del día o de la noche, si se trata de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, así como la incorporación forzosa al ejército o armada nacionales, y cualquiera hora del día o de la noche será hábil para tramitar el incidente de suspensión y dictar las providencias urgentes a fin de que se cumpla la resolución en que se haya concedido.


"Para los efectos de esta disposición, los jefes y encargados de las oficinas de correos y telégrafos estarán obligados a recibir y transmitir, sin costo alguno para los interesados ni para el gobierno, los mensajes en que se demande amparo por alguno de los actos enunciados, así como los mensajes y oficios que expidan las autoridades que conozcan de la suspensión, aun fuera de las horas del despacho y aun cuando existan disposiciones en contrario de las autoridades administrativas. La infracción de lo prevenido en este párrafo se castigará con la sanción que el Código Penal aplicable en materia federal señala para el delito de resistencia de particulares y desobediencia.


"La presentación de demandas o promociones de término podrá hacerse el día en que éste concluya, fuera del horario de labores de los tribunales, ante el secretario, y en casos urgentes y de notorios perjuicios para el quejoso, los Jueces podrán habilitar los días y las horas inhábiles, para la admisión de la demanda y la tramitación de los incidentes de suspensión no comprendidos en el segundo párrafo del presente artículo."


"Artículo 19. Son días hábiles para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor."


23. El primero de tales numerales, de la Ley de Amparo abrogada, señala que son días hábiles para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios de amparo, todos los días del año, con exclusión de los sábados y domingos, el uno de enero, cinco de febrero, uno y cinco de mayo, catorce y dieciséis de septiembre, doce de octubre y veinte de noviembre.


24. El segundo, concerniente a la Ley de Amparo vigente, establece que son días hábiles, para los mismos efectos, todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor.


25. En este último, a diferencia del primero, se añadieron como días inhábiles, el veintiuno de marzo y el veinticinco de diciembre, además de aquellos en los que el órgano jurisdiccional de amparo suspendiera labores.


26. De conformidad con tales preceptos, se entiende que son días hábiles para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios de amparo, todos los días del año, con las excepciones señaladas en los mismos, es decir, los días expresamente considerados como inhábiles, en los que, a contrario sensu, no es factible llevar a cabo la tramitación y resolución de los juicios constitucionales, entendido ello, como las actuaciones concernientes a los mismos.


27. Por su parte, el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, señala:


"Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la ley."


28. De conformidad con este precepto, en los órganos del Poder Judicial de la Federación se consideran como días inhábiles, para la práctica de actuaciones judiciales, los sábados y domingos, el uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno de mayo, dieciséis de septiembre y veinte de noviembre, salvo en los casos expresamente consignados en la ley.


29. Con lo cual se coincidió con la Ley de Amparo (abrogada y vigente), en el sentido de que, en los días señalados expresamente como inhábiles, no podrían practicarse actuaciones judiciales (para la tramitación y resolución del juicio de amparo).


30. Lo anterior se ilustra de la siguiente manera:


Ver cuadro 1

31. En relación con lo establecido en la Ley de Amparo abrogada y, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, este Tribunal Pleno (en su anterior integración), al resolver el recurso de reclamación 2000/95, en sesión privada celebrada el diez de febrero de mil novecientos noventa y siete, sostuvo que, ante la confusión que producía el contenido de ambos preceptos, que inducía a error, debía estarse a lo más favorable para el promovente del amparo o de los recursos correspondientes, por lo que debían tomarse como inhábiles los días que, como tales, señalaban ambos artículos –163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 23 de la Ley de Amparo–, para efectos del cómputo a que este último precepto se refería.(8)


32. Hasta aquí se tiene que, de conformidad con las anteriores disposiciones legales, los días cinco de febrero, veintiuno de marzo y veinte de noviembre se consideran inhábiles para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios de amparo, así como para la práctica de actuaciones judiciales, desde luego, al igual que los demás días señalados con ese mismo carácter.


33. En relación con los días de descanso obligatorio, el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo establecía lo siguiente:


"Artículo 74. Son días de descanso obligatorio:


"I. El 1o. de enero;


"II. El 5 de febrero;


"III. El 21 de marzo;


"IV. El 1o. de mayo;


"V. El 16 de septiembre;


"VI. El 20 de noviembre;


"VII. El 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la trasmisión del Poder Ejecutivo Federal; y


"VIII. El 25 de diciembre.


"IX. El que determinen las Leyes Federales y Locales Electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral."


34. Dicho precepto fue reformado el diecisiete de enero de dos mil seis (durante la vigencia de la Ley de Amparo abrogada), para quedar con el siguiente texto:


"Artículo 74. Son días de descanso obligatorio:


"I. El 1o. de enero;


"II. El primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero;


"III. El tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo;


"IV. El 1o. de mayo;


"V. El 16 de septiembre;


"VI. El tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre;


"VII. El 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal;


"VIII. El 25 de diciembre, y


"IX. El que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral."


35. En la exposición de motivos se indicó que, con esta reforma, saldrían beneficiados los trabajadores, al ver incrementados sus descansos semanales, al sumársele el descanso obligatorio, pero también, el patrón, al encontrar un beneficio directo en su empresa, pues al trasladar el descanso obligatorio al lunes, no se interrumpirían las labores a mitad de la semana, lo que además sería provechoso para los centros turísticos, al ser visitados por los trabajadores que se encontraran disfrutando de esos días de descanso.


36. De acuerdo con la citada reforma, los días de descanso obligatorio, consistentes en el cinco de febrero, veintiuno de marzo y veinte de noviembre, se trasladaron al primer lunes de febrero, tercer lunes de marzo y tercer lunes de noviembre, respectivamente; dejando de ser días de descanso, por ende, los señalados en primer término.


37. Dentro de ese contexto normativo, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal expidió el "Acuerdo General 10/2006 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso", publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil seis, del siguiente contenido:


"CONSIDERANDO


"PRIMERO. Por decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, y once de junio de mil novecientos noventa y nueve, se reformaron, entre otros, los artículos 94, 99 y 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, modificando la estructura y competencia del Poder Judicial de la Federación;


"SEGUNDO. En términos de lo dispuesto por los artículos 94, párrafo segundo; 100, párrafos primero y octavo, de la Carta Magna; 68 y 81, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Consejo de la Judicatura Federal es el órgano encargado de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral; con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones; además, está facultado para expedir acuerdos generales que permitan el adecuado ejercicio de sus funciones;


"TERCERO. El artículo 23, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios de amparo, son hábiles todos los días del año, con exclusión de los sábados y domingos, el primero de enero, el cinco de febrero, el primero y el cinco de mayo, el catorce y el dieciséis de septiembre, el doce de octubre y el veinte de noviembre;


"CUARTO. El artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación previene que en los órganos del Poder Judicial de la Federación se consideran como días inhábiles los sábados y domingos, el primero de enero, el cinco de febrero, el veintiuno de marzo, el primero de mayo, el dieciséis de septiembre y el veinte de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la ley;


"QUINTO. El artículo 281 del Código Federal de Procedimientos Civiles dispone que para la práctica de las actuaciones judiciales son días hábiles todos los del año, excepto los domingos y los que la ley declare festivos;


"SEXTO. El diecisiete de enero de dos mil seis se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reformó el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, en vigor a partir del día siguiente, en el que se establecen como días de descanso obligatorio el primero de enero, el primer lunes de febrero en conmemoración del cinco de febrero, el tercer lunes de marzo en conmemoración del veintiuno de marzo (que como excepción a la regla general, por la conmemoración en este año dos mil seis del B. del natalicio de D.B.J.G., entrará en vigor a partir de dos mil siete, de conformidad con lo dispuesto en el artículo segundo transitorio del decreto), el primero de mayo, el dieciséis de septiembre, el tercer lunes de noviembre en conmemoración del veinte de noviembre, el primero de diciembre de cada seis años con motivo de la transmisión del Poder Ejecutivo Federal, el veinticinco de diciembre, y el que determinen las leyes federales y locales electorales, en caso de elecciones ordinarias para efectuar la jornada electoral;


"SEPTIMO. El artículo 273 del Acuerdo General 48/1998, que R. la Organización y Funcionamiento del Consejo de la Judicatura Federal, dispone que se considerarán días inhábiles, además de los previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los contemplados en el artículo 23 de la Ley de Amparo y los demás que determine el Pleno del Consejo;


"OCTAVO. Con independencia de los motivos y los fines que determinaron la reforma del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo y del ámbito de su aplicación, es posible que propicie una confusión, por lo que es conveniente y oportuno que, en beneficio de la seguridad jurídica de los justiciables y del servicio que debe brindárseles en el Consejo de la Judicatura Federal, órganos auxiliares, así como órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, y con base en la interpretación y aplicación armónica de los preceptos mencionados en los considerandos primero a séptimo, se determinen con toda precisión los días inhábiles y los de descanso.


"...


"ACUERDO


"PRIMERO. Para los efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia del Consejo de la Judicatura Federal, órganos auxiliares, así como órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Federal Electoral, se considerarán como días inhábiles:


"a) Los sábados;


"b) Los domingos;


"c) Los lunes en que por disposición del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo deje de laborarse;


"d) El primero de enero;


"e) El cinco de febrero;


"f) El veintiuno de marzo;


"g) El primero de mayo;


"h) El cinco de mayo;


"i) El catorce de septiembre;


"j) El dieciséis de septiembre;


"k) El doce de octubre, y


"l) El veinte de noviembre.


"SEGUNDO. Para los servidores públicos del Poder Judicial la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Federal Electoral serán días de descanso:


"a) Los sábados;


"b) Los domingos;


"c) Los lunes en que por disposición del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo deje de laborarse;


"d) El primero de enero;


"e) El primero de mayo;


"f) El cinco de mayo;


"g) El catorce de septiembre;


"h) El dieciséis de septiembre, y


"i) El doce de octubre."


38. Como se aprecia, tomando en cuenta el contenido del artículo 23 de la Ley de Amparo; 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 74 de la Ley Federal del Trabajo, y con la finalidad de otorgar certeza jurídica a los justiciables, derivada de la confusión que podría propiciarse con los días inhábiles y los de descanso, se determinaron como días de descanso obligatorio: los sábados y domingos; los lunes en que, por disposición del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, dejara de laborarse (primer lunes de febrero, tercer lunes de marzo y tercer lunes de noviembre); el primero de enero; primero de mayo; cinco de mayo; catorce de septiembre; dieciséis de septiembre; y, doce de octubre.


39. Y, como inhábiles, para los efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación (con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Federal Electoral): los sábados y domingos; los lunes en que, por disposición del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, dejara de laborarse (primer lunes de febrero, tercer lunes de marzo y tercer lunes de noviembre); el primero de enero; cinco de febrero; veintiuno de marzo; primero de mayo; cinco de mayo; catorce de septiembre; dieciséis de septiembre; doce de octubre; y, veinte de noviembre.


40. Lo anterior se ilustra de la siguiente manera:


Ver cuadro 2

41. Con lo anterior y, atendiendo a los artículos 23 de la Ley de Amparo; 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 74 de la Ley Federal del Trabajo, quedó definido que serían días de descanso obligatorio, los antes mencionados, esto es, aquellos en los que el personal de los órganos jurisdiccionales no se presentaría a laborar. Así como aquellos que serían inhábiles para los efectos del cómputo de los plazos procesales, siendo éstos, además de los de descanso, el cinco de febrero, veintiuno de marzo y veinte de noviembre.


42. Es decir, por virtud del contenido del acuerdo general de referencia, quedó establecido lo siguiente:


a) Que, a pesar de ser inhábiles para la promoción, sustanciación y resolución del juicio de amparo, el cinco de febrero, veintiuno de marzo y veinte de noviembre, los mismos serían laborables; esto es, no serían de descanso obligatorio, al haberse trasladado ese descanso al primer lunes de febrero, tercer lunes de marzo y tercer lunes de noviembre, respectivamente.


b) Que los días cinco de febrero, veintiuno de marzo y veinte de noviembre dejaron de ser de descanso obligatorio, mas no, inhábiles, en términos de la Ley de Amparo y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


c) Que todos aquellos días señalados como inhábiles en la Ley de Amparo y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el primer lunes de febrero, tercer lunes de marzo y tercer lunes de noviembre (en su conjunto), también lo serían para los efectos del cómputo de los plazos procesales.


Ello, según se logra advertir, con la finalidad de precisar que en todos esos días, a pesar de que algunos de ellos fueran inhábiles, pero laborables (5 de febrero, 21 de marzo y 20 de noviembre), sumados a los de descanso obligatorio (e inhábiles), no correrían los términos legales en los juicios de amparo.


43. Lo anterior, tal como se indicó en los considerandos del referido acuerdo general, con el objeto de otorgar seguridad jurídica a los justiciables y al servicio que debía brindárseles en los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación; lo cual, también se explicitó, se hizo con base en una interpretación y aplicación armónica de los preceptos legales de las leyes mencionadas, es decir, partiendo de lo estrictamente establecido en las mismas.


44. Cabe indicar que, a través del "Acuerdo General 2/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se adiciona el diverso Acuerdo General 10/2006, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso", publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de febrero de dos mil siete, se adicionó un inciso m) al punto primero y un inciso j) al punto segundo, del Acuerdo General 10/2006, para quedar como sigue:


"PRIMERO. Para los efectos del cómputo ...


"a) a l) ...


"m) Los demás que determine el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


"SEGUNDO. Para los servidores públicos ...


"a) a i) ...


"j) Los demás que determine el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal."


45. Asimismo, mediante el "Acuerdo General 39/2012 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que adiciona diversas disposiciones del similar 10/2006, del Pleno del propio Consejo relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso", publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de enero de dos mil trece, se adicionaron el considerando noveno y los artículos tercero y cuarto al Acuerdo General 10/2006, para quedar como sigue:


"NOVENO. Por otra parte, es de reconocer que los fenómenos naturales y antropogénicos son factores que pueden incidir en el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, así como poner en riesgo, la seguridad e integridad de las personas que se encuentren dentro de sus instalaciones.


"Los juzgadores tienen la imperiosa obligación de cuidar la correcta operación de los órganos jurisdiccionales y salvaguardar la integridad física tanto de quienes acuden a ellos como de su personal; por lo que deben tener la facultad de suspender las labores jurisdiccionales en casos urgentes que perturben el funcionamiento del órgano jurisdiccional; pongan en riesgo la seguridad de los visitantes y de los servidores públicos que laboran en ellos; o bien, impidan la comparecencia de las partes de los juicios.


"En términos del artículo 1o. constitucional, es responsabilidad de las autoridades adoptar las medidas necesarias para proteger los derechos humanos de los gobernados, por ello resulta necesario establecer un mecanismo para preservar el principio de seguridad jurídica y los derechos procesales de la partes, en aquellos casos en que se determina suspender actividades en los órganos jurisdiccionales, mediante el cual se tendría certeza de la inhabilidad de un determinado día.


"...


"ACUERDO


"...


"TERCERO. Para los efectos del cómputo de los términos y plazos procesales en los asuntos de la competencia de los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito, se considerarán como días inhábiles, además de los precisados en el artículo primero del presente acuerdo general, aquellos en los que un órgano jurisdiccional determine la suspensión total de actividades, en casos urgentes.


"Para efectos de este acuerdo general se entenderá por casos urgentes aquellos fenómenos previstos en el artículo 2, fracciones XXII a XXVI, de la Ley General de Protección Civil, que perturben el funcionamiento del órgano jurisdiccional; pongan en riesgo la seguridad de los visitantes y de los servidores públicos que en ellos laboran; o bien, impidan la comparecencia de las partes de los juicios.


"CUARTO. Los titulares de los Juzgados de Distrito y de los Tribunales Unitarios de Circuito, así como el presidente de los Tribunales Colegiados de Circuito que suspendan labores, deberán de comunicarlo de inmediato a la Secretaría Ejecutiva del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, a través de cualquier medio, y por oficio dentro de las veinticuatro horas siguientes, del cual el titular de dicha secretaría dará cuenta al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en su próxima sesión."


46. De igual manera, derivado de la expedición de la Ley de Amparo vigente y, particularmente, del contenido de su artículo 19 (antes transcrito), se emitió el "Acuerdo General 18/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reforma el diverso Acuerdo General 10/2006, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso; así como el que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales.", mediante el cual se reformaron los artículos primero y segundo del Acuerdo General 10/2006, para quedar como sigue:


"PRIMERO. Para los efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia del Consejo de la Judicatura Federal, órganos auxiliares, así como órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles:


"a) Los sábados;


"b) Los domingos;


"c) Los lunes en que por disposición del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo deje de laborarse;


"d) El primero de enero;


"e) El cinco de febrero;


"f) El veintiuno de marzo;


"g) El primero de mayo;


"h) El cinco de mayo;


"i) El dieciséis de septiembre;


"j) El doce de octubre;


"k) El veinte de noviembre;


"l) El veinticinco de diciembre; y


"m) Los demás que determine el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


"SEGUNDO. Para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, serán días de descanso:


"a) Los sábados;


"b) Los domingos;


"c) Los lunes en que por disposición del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo deje de laborarse;


"d) El primero de enero;


"e) El primero de mayo;


"f) El cinco de mayo;


"g) El dieciséis de septiembre;


"h) El doce de octubre;


"i) El veinticinco de diciembre; y


"j) Los demás que determine el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal."


47. Tal como se observa, a través del acuerdo general de referencia se ajustó el diverso 10/2006 al contenido del artículo 19 de la Ley de Amparo vigente, con el objeto de precisar los días de descanso e inhábiles (para los mismos efectos), y otorgar certeza jurídica a los justiciables. De esa manera, según se puede apreciar de la confronta de ambos documentos, se eliminó como día inhábil y de descanso el catorce de septiembre, y se añadió el veinticinco de diciembre, ajustándose así al contenido del referido precepto legal.


48. Finalmente, cabe indicar que el veintidós de noviembre de dos mil trece se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se expide el similar que reglamenta la organización y funcionamiento del propio consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales", a través del cual –entre otras cuestiones– se reformó el numeral primero, párrafo primero, y se derogó el segundo del Acuerdo General 10/2006, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso, para quedar como sigue:


"PRIMERO. Para los efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia de órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles:


"a) a m) ....


"SEGUNDO. Derogado."


49. Pues bien, de la interpretación armónica de la normatividad antes mencionada, a la luz del derecho fundamental de seguridad y certeza jurídica de los justiciables, y, atendiendo al mayor beneficio de los mismos, en términos de los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Tribunal Pleno llega al convencimiento de que, en los días señalados como inhábiles por la Ley de Amparo (abrogada y vigente), y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y que resultan laborables en términos del Acuerdo General 10/2006 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, como son el cinco de febrero, veintiuno de marzo y veinte de noviembre, existe impedimento legal para que el Juez de Distrito dicte actuaciones judiciales tendentes al trámite y resolución del juicio constitucional; precisamente, porque en esos días no es factible, por disposición legal expresa, que la autoridad jurisdiccional practique actuaciones judiciales.


50. Lo anterior se considera de esa manera, en principio, porque la Ley de Amparo (abrogada y vigente) es clara en señalar que son días hábiles para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios de amparo, todos los días del año, con exclusión de los antes mencionados, los cuales se consideran inhábiles para tales efectos. Lo que significa, por consecuencia, que, en los días señalados expresamente como inhábiles, como son el cinco de febrero, veintiuno de marzo y veinte de noviembre, no es posible que se lleve a cabo alguna actuación relativa al trámite y resolución del juicio constitucional, al existir prohibición expresa en ese sentido.


51. Lo mismo acontece con la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que es nítida en establecer que, en los órganos del Poder Judicial de la Federación, se consideran como inhábiles, para la práctica de las actuaciones judiciales, los días antes precisados. Lo que implica, de igual manera, que, en esos días, la autoridad jurisdiccional no puede realizar alguna actuación judicial tendente a la tramitación y resolución del juicio de amparo.


52. Y, atendiendo a lo que en su momento sostuvo este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P.X., de la que se hizo mención en párrafos anteriores, deben considerarse como inhábiles, para tales efectos, los días señalados en ambas normatividades, por ser lo más favorable para el promovente. Por lo que, en todos ellos (incluyendo los inhábiles, pero laborables) no pueden realizarse actuaciones tendentes a la promoción, sustanciación y resolución de los juicios de amparo; so pena de incurrir en una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio constitucional.


53. Además, esta Suprema Corte considera que, a través del Acuerdo General 10/2006, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal no autorizó a los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación para que, en los días considerados como inhábiles en dichas leyes, pudieran practicarse actuaciones judiciales relacionadas con la tramitación y resolución de los juicios de amparo, pues únicamente, según se aprecia de su texto, señaló que serían inhábiles "Para los efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia de órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación", los allí precisados, con la finalidad de informar a tales órganos judiciales y a los justiciables que, en esos días, aun cuando algunos fueran inhábiles, pero laborables (5 de febrero, 21 de marzo y 20 de noviembre), y otros, de descanso (e inhábiles), no correrían los plazos legales correspondientes.


54. Dicho con otras palabras, el referido acuerdo general no habilitó días señalados, legalmente, como inhábiles, para que los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación pudieran llevar a cabo la práctica de actuaciones judiciales, en contravención a lo establecido en la Ley de Amparo y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; pues no se deduce esa situación de su contenido.


55. Por el contrario, a través del aludido acuerdo general sólo se especificó que, en esos días, señalados como inhábiles, además de no poderse realizar actuación judicial alguna, relacionada con la promoción, sustanciación y resolución de los juicios de amparo, en términos de las leyes mencionadas (pues partió de esa base legal), tampoco correrían los plazos procesales; precisamente, en aras de evitar confusión respecto del cómputo de dichos plazos y otorgar seguridad jurídica a los justiciables sobre ese particular aspecto.


56. Tal situación se puede colegir del contenido de la propia justificación que se expresó, para darle sustento a dicho acuerdo general, ya que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal sostuvo que la medida se adoptaba con la finalidad de evitar las posibles confusiones que hubiera provocado la reforma al artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, y actuar en beneficio de la seguridad jurídica de los justiciables; aunado a que, incluso, tuvo como sustento legal los propios artículos 23 de la Ley de Amparo abrogada, 19 de la ley vigente y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, respecto de los cuales, indicó que se efectuaba una interpretación y aplicación armónica de los mismos, para determinar con toda precisión los días inhábiles y los de descanso (para los efectos mencionados).


57. Lo que pone de relieve, entonces, que, mediante dicho acuerdo, se armonizó y complementó lo establecido en la Ley de Amparo y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Código Federal de Procedimientos Civiles, con la reforma acontecida en el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, con el propósito de otorgar certeza y seguridad jurídica a los justiciables de que, en todos los días señalados en esas normas, a pesar de que algunos fueran inhábiles, pero laborables (5 de febrero, 21 de marzo y 20 de noviembre), no correrían los plazos procesales para efectos de los cómputos legales respectivos (además de no poder efectuarse la práctica de actuaciones judiciales).


58. Así las cosas, si, de acuerdo con lo narrado, el Consejo de la Judicatura Federal excluyó, para los efectos de los cómputos de los plazos procesales, los días enunciados en el punto primero del citado acuerdo general, ello no implica que esos días hayan sido habilitados para practicar actuaciones judiciales, sino que debe entenderse que esa explicitación constituye una reafirmación de que ni siquiera podrían ser útiles para computar los plazos procesales; habida cuenta que, de la exclusión de un día para un cómputo, no se sigue la conclusión de habilitarse para practicar actuaciones judiciales. Sobre todo, porque implicaría ir en contra de la propia normatividad que le dio sustento a la expedición del acuerdo.


59. Todo lo cual permite a este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluir que, de conformidad con la interpretación conjunta y armónica de las normas antes analizadas, a la luz del derecho fundamental de seguridad y certeza jurídica, los días cinco de febrero, veintiuno de marzo y veinte de noviembre son inhábiles para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios de amparo, por lo que no puede practicarse alguna actuación judicial en ese sentido, a pesar de que sean laborables (no se suspendan labores), en términos del Acuerdo General 10/2006; de modo que, de realizarse alguna actuación en esos días, implicará la violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio constitucional, y conllevará la reposición del mismo, al estar en presencia de una actuación nula o inválida, es decir, viciada en su validez.


60. Debe entenderse así, con la finalidad de dar certeza y seguridad jurídica a los justiciables, además de atender al contenido de las leyes especiales que regulan la tramitación y resolución de los juicios de amparo, pues, de otro modo, conduciría a que pudieran realizarse actuaciones judiciales en esos días previstos como inhábiles, en contravención de las citadas leyes, a pesar de existir prohibición expresa en ese sentido, además de que se obligaría a dichos justiciables a verificar si, en el día que se encuentra establecido en ley como inhábil, se realizarán determinadas actuaciones, y analizar si las mismas le pueden o no perjudicar.


61. Inclusive, aun si fuera el caso –que no lo es– que el acuerdo de referencia habilitara dichos días –señalados como inhábiles, pero laborables– para que se pudieran realizar actuaciones judiciales, de cualquier forma, por seguridad jurídica de los justiciables que acuden cotidianamente a los tribunales, y que son los directamente beneficiados o perjudicados con las actuaciones judiciales, tendría que estarse al texto expreso de la ley, en la que se establece, con toda claridad, lo relativo a los días en que no pueden llevarse a cabo actos jurisdiccionales para la tramitación y resolución de los juicios de amparo.


62. Con lo anterior, no se desconoce la facultad de los órganos jurisdiccionales de suspender las labores jurisdiccionales en casos urgentes, y, de que esos también se consideran inhábiles para los efectos del cómputo de los términos y plazos procesales, acorde con lo expuesto en los acuerdos generales mencionados; no obstante, ello no implica despojar de tal calificativa a los considerados como inhábiles en las leyes aplicables.


63. Tampoco se desatiende que, en términos del último párrafo del artículo 23 de la Ley de Amparo abrogada, "los Jueces podrán habilitar los días y las horas inhábiles, para la admisión de la demanda y la tramitación de los incidentes de suspensión"; y que, de conformidad con el último párrafo del diverso 21 de la ley vigente, "los órganos jurisdiccionales de amparo podrán habilitar días y horas cuando lo estimen pertinente para el adecuado despacho de los asuntos". Empero, tal situación no elimina el carácter de inhábil de los referidos días, pues es la connotación que fue otorgada por las normas especiales; por el contrario, en tales dispositivos legales se parte de ello, para que el órgano jurisdiccional de amparo los habilite (días y horas) en los casos concretos que estime convenientes, dependiendo de las necesidades de cada órgano judicial.


64. Atento a lo anterior, si se realizara una actuación judicial en los días señalados como inhábiles, pero laborables, como sería la resolución recaída en el juicio (sea en auto de sobreseimiento fuera de audiencia, o, a través de la sentencia respectiva), se incurriría en violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio constitucional, que ameritaría su reposición, al tratarse de una actuación afectada en su validez, por haberse dictado en un día inhábil.


65. Así las cosas, el cuestionamiento, materia de la presente contradicción de tesis, debe contestarse en sentido afirmativo, respecto a que en los días señalados como inhábiles en la Ley de Amparo (abrogada y vigente) y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y que resultan laborables en términos del Acuerdo General 10/2006 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, como son el cinco de febrero, veintiuno de marzo y veinte de noviembre, existe impedimento legal para que el Juez de Distrito dicte actuaciones judiciales tendentes a la resolución del juicio constitucional.


66. Porque la tramitación y resolución del juicio de amparo se debe efectuar en los días señalados como hábiles, es decir, en aquellos que no estén considerados como inhábiles (por más que sean laborables).


67. Lo anterior encuentra respaldo, incluso, en lo resuelto por este Tribunal Pleno en la contradicción de tesis 14/2002-PL,(9) sesionada el diecisiete de junio del año dos mil tres, por unanimidad de diez votos, en donde se determinó lo siguiente:


"... En tal virtud, el estudio del punto previamente determinado requiere tener presente el texto de los artículos 23, 24 y 26 de la Ley de Amparo, el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los artículos 281, 282, 286 y 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de Amparo, que establecen cuáles son los días hábiles para la realización de las actuaciones judiciales y determinan asimismo, cuáles son los días inhábiles y, por ende, en los que válidamente no deben realizarse tales actuaciones.


"...


"La validez de una actuación procesal requiere, por tanto, que ésta se lleve a cabo en un día hábil; asimismo, las leyes procesales, generalmente, contemplan que el cómputo de los plazos en que los litigantes han de realizar alguna actuación procesal, deben efectuarse en los días hábiles que queden comprendidos en el lapso de que se trate.


"La Segunda Sala en la tesis aislada publicada en la Quinta Época del S.J. de la Federación, Tomo LV, visible en la página 967, ha establecido lo que debe entenderse por días inhábiles, dicha tesis es del tenor literal siguiente:


"‘DÍAS INHÁBILES.—Aunque es un principio de derecho, aplicable al procedimiento administrativo, que las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles, y que lo son todos los del año, porque los tribunales y oficinas públicas deberán estar siempre abiertas para administrar justicia, dicho principio tiene sus excepciones establecidas en la ley, y de nuestras disposiciones legislativas se ve que los términos se deben computar excluyendo los domingos y días de fiesta nacional.’


"En consecuencia, es preciso establecer cuáles son los días que para efectos de la promoción, sustanciación y resolución de los juicios de amparo, establecen las leyes procesales y orgánicas que lo rigen.


"Al respecto, del texto del artículo 23 de la Ley de Amparo antes reproducido se deduce la regla general de que para efectos de la promoción, sustanciación y resolución de los juicios de amparo, son hábiles todos los días del año, con exclusión de los (sábados y domingos), el 1o. de enero, 5 de febrero, 1o. y 5 de mayo, 14 y 16 de septiembre, 12 de octubre y 20 de noviembre de cada año.


"Por su parte el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación instituye como inhábiles además de los (sábados y domingos), el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre, lo que evidencia variación de ambas leyes en cuanto a cuáles días deben considerarse como inhábiles en los Tribunales Federales, motivo por el cual, dada la confusión que presentan los artículos 160, 163 y noveno transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Suprema Corte estableció el criterio de que para efecto de establecer los días inhábiles para la interposición de recursos en el amparo, deben tomarse en cuenta tanto los días que estatuye la ley orgánica referida como los contemplados en la Ley de Amparo; dicho criterio es el que enseguida se reproduce:


"‘DÍAS INHÁBILES PARA LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS EN JUICIO DE AMPARO. DADA LA CONFUSIÓN QUE PRODUCEN LOS ARTÍCULOS 160, 163 Y NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DEBEN TOMARSE COMO DÍAS INHÁBILES LOS SEÑALADOS EN DICHO ARTÍCULO 163 Y TAMBIÉN LOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe)


"En tales condiciones, la precisión en los códigos adjetivos de cuáles son los días inhábiles y, por exclusión, cuáles los hábiles, da certeza a los litigantes para conocer de antemano los días en que no habrá labores en los órganos jurisdiccionales y por ende, se consideran inhábiles para efectos de establecer el cómputo de los plazos legales previstos para la realización de cualquier actuación procesal. ..."


68. De cuya ejecutoria derivó la jurisprudencia número P./J. 19/2003, de rubro: "DÍAS INHÁBILES PARA EL ANUNCIO DE LAS PRUEBAS TESTIMONIAL, PERICIAL E INSPECCIÓN OCULAR EN EL AMPARO. SÓLO TIENEN ESE CARÁCTER LOS ESTABLECIDOS EN DISPOSICIONES GENERALES EXPEDIDAS POR EL ÓRGANO LEGISLATIVO, SIN INCLUIR LOS DÍAS EN QUE SE SUSPENDAN LAS LABORES DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL POR ACUERDO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL O DEL PROPIO TRIBUNAL O JUZGADO."(10)


69. Como puede observarse, la certeza o seguridad jurídica se ha concebido como una pauta fundamental para disipar los problemas originados por la confusión en la identificación de los días hábiles e inhábiles, para practicar actuaciones judiciales en amparo, y, en aras de adoptar la solución más favorable a los justiciables, se han considerado como días inhábiles los que así están señalados en las propias normas. Lo cual se apoya en la previsibilidad que debe existir para que los gobernados estén en condiciones de conocer de antemano los días en que habrá actuaciones judiciales.


70. No se pasa por alto que, el quince de enero de dos mil quince, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales.", en cuyos artículos 9 y tercero transitorio, se estableció lo siguiente:


"Artículo 9. Para los efectos del cómputo de los términos y plazos procesales en los asuntos de la competencia de los órganos jurisdiccionales, se considerarán como días inhábiles:


"I. Los sábados;


"II. Los domingos;


"III. Los lunes en que por disposición del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo deje de laborarse;


"IV. El primero de enero;


"V. El cinco de febrero;


"VI. El veintiuno de marzo;


"VII. El primero de mayo;


"VIII. El cinco de mayo;


"IX. El dieciséis de septiembre;


"X. El doce de octubre;


"XI. El veinte de noviembre;


"XII. El veinticinco de diciembre;


"XIII. Aquellos en los que un órgano jurisdiccional determine la suspensión total de actividades, en casos urgentes.


"Para efectos del párrafo anterior, se entenderá por casos urgentes aquellos fenómenos previstos en el artículo 2, fracciones XXII a XXVI, de la Ley General de Protección Civil, que perturben el funcionamiento del órgano jurisdiccional; pongan en riesgo la seguridad de los visitantes y de los servidores públicos que en ellos laboran; o bien, impidan la comparecencia de las partes de los juicios;


"XIV. Aquellos en que los órganos jurisdiccionales competentes en materia de amparo suspendan labores, o cuando no puedan funcionar por causa de fuerza mayor; y


"XV. Los demás que determine el Pleno.


"...


"TRANSITORIOS


"...


"TERCERO. Se abrogan los siguientes acuerdos generales:


"...


"VI. Acuerdo General 10/2006 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso; ..."


71. Esto es, derivado del contenido del acuerdo de referencia, se abrogaron, entre otros, el Acuerdo General 10/2006 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que fue analizado por los tribunales contendientes; sin embargo, ello no repercute en la decisión adoptada, sobre todo porque, acorde con lo señalado en su artículo 9o., tiene los mismos alcances jurídicos que lo establecido en el acuerdo general abrogado, respecto de los días señalados como inhábiles, en cuanto a su repercusión, únicamente, para los efectos del cómputo de los términos y plazos procesales, en los asuntos de la competencia de los órganos jurisdiccionales.


72. Tampoco se desatiende el contenido de la tesis 2a. XCIX/2009,(11) sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; sin embargo, su texto no puede llevar a una diversa convicción a este Tribunal Pleno, en la medida en que los días, a los que se hizo referencia (27 al 30 de abril), no se trataban de inhábiles por disposición expresa de la Ley de Amparo o de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que no se encuentran en la misma situación que los analizados en el presente asunto.


73. Cabe concluir, entonces, que la emisión de una resolución en el juicio de amparo, en un día inhábil, así establecido por las normas mencionadas (a pesar de ser laborable), actualiza una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo, que amerita su reposición, al haberse emitido una actuación en un día inhábil, que impacta su validez y los efectos legales frente a las partes contendientes. Puesto que, al resultar inválida, afecta la constitución del acto, ya que impide que logre su finalidad de acto decisorio.


74. En los supuestos analizados por los tribunales contendientes se trató, por un lado, de una resolución dictada fuera de la audiencia constitucional, en la que se sobreseyó en el juicio de amparo (emitida el 21 de marzo de 2014), y la sentencia por la que se sobreseyó el juicio constitucional (dictada el 5 de febrero de 2010); y, por otro, la sentencia en la que se concedió la protección constitucional (dictada el 20 de noviembre de 2012). En el caso de las primeras, al advertirse una violación en el procedimiento, se revocaron dichos fallos, y se ordenó la reposición de los juicios de amparo; en el último supuesto, al considerarse que no existió una actuación ilegal, y que los agravios debían desestimarse, sólo se confirmó la sentencia y se concedió el amparo solicitado.


75. No obstante, aun cuando, en estricto sentido, no existió una contradicción de criterios sobre ese punto, relativo a la trascendencia de la violación advertida y la necesidad de reponer el procedimiento del juicio de amparo, pues, mientras los primeros tribunales sí llegaron al estudio de ese aspecto, porque detectaron una ilegalidad en los fallos recurridos, y el tercero no tocó ese tópico, precisamente, porque no estuvo frente a una actuación ilegal, y ningún pronunciamiento mereció sobre ambos aspectos; lo cierto es que se estima conducente dejar sentado, en el presente asunto, lo referido con antelación, a fin de que el Tribunal Colegiado de Circuito respectivo actúe en ese sentido, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica de las partes contendientes, frente a las actuaciones viciadas, en su validez, por haberse dictado en un día inhábil.


76. Lo anterior, a fin de que sea el tribunal revisor respectivo el que determine lo conducente, dependiendo de que la violación a las reglas, que norman el procedimiento del juicio de amparo, haya trascendido al resultado del fallo, o bien, afectado el derecho de defensa de los justiciables, tal como así lo establecen los artículos 91, fracción IV, de la Ley de Amparo abrogada; y 93, fracción IV, de la Ley de Amparo vigente, lo que deberá valorarse en cada caso concreto.


77. SEXTO.—En las narradas circunstancias, este Tribunal Pleno considera que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 215, 216, párrafo segundo, y 225 de la Ley de Amparo, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se contiene en la tesis siguiente:


RESOLUCIONES EN EL JUICIO DE AMPARO. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL ESTÁ LEGALMENTE IMPEDIDO PARA EMITIRLAS EN UN DÍA INHÁBIL, PERO LABORABLE, SO PENA DE INCURRIR EN UNA VIOLACIÓN A LAS REGLAS FUNDAMENTALES QUE NORMAN EL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN. De la interpretación armónica de los artículos 23 de la Ley de Amparo abrogada, 19 de la Ley de Amparo vigente y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a la luz del derecho fundamental de seguridad y certeza jurídica de los justiciables y atento a su mayor beneficio, en términos de los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colige que en los días señalados como inhábiles, pero laborables, como son el 5 de febrero, el 21 de marzo y el 20 de noviembre, existe impedimento legal para que el órgano jurisdiccional emita resoluciones en el juicio constitucional, porque en esos días no es factible, por disposición legal expresa, que practique actuaciones; de lo contrario, se incurre en una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo, que amerita su reposición, considerando que la resolución dictada en un día inhábil impacta su validez y las consecuencias jurídicas frente a las partes contendientes, pues al resultar inválida afecta la constitución del acto e impide que logre su finalidad de acto decisorio.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y lo sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Novena Región y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, conforme al considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el considerando último de la presente resolución.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes, y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación, a las posturas contendientes y a los presupuestos para determinar la existencia o inexistencia de la contradicción.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de seis votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., separándose de algunas consideraciones, P.R., M.M.I., y presidente A.M., respecto del considerando quinto, relativo al estudio. Los Ministros L.R., Z.L. de L., P.H., L.P. y P.D. votaron en contra. El M.F.G.S. reservó su derecho para formular voto concurrente. El Ministro P.D. anunció voto particular.


Se aprobó por mayoría de cuatro votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S. y M.M.I., –mayoría que votó en favor del considerando quinto–, en el sentido de que la mención de los acuerdos generales del Consejo de la Judicatura Federal se eliminaría del texto de la tesis. Los Ministros P.R. y presidente A.M. votaron en contra, y anunciaron voto conjunto.


Se aprobó por mayoría de seis votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., Z.L. de L., L.P. y P.D., respecto de determinar que los efectos de la jurisprudencia se surtan conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Amparo, sin realizar precisión alguna en la sentencia. Los M.F.G.S., P.R., P.H., M.M.I., y presidente A.M. votaron en contra, y, en el sentido de condicionar la vigencia de la jurisprudencia derivada de esta contradicción de tesis.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados, dejando a salvo el derecho de los Ministros de formular los votos que consideren pertinentes.


Nota: La tesis aislada IV.3o.T.54 K citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2011, página 1296.








______________

1. Ejecutoria pronunciada el 7 de agosto de 2014. Fojas 20 a 39 del toca.


2. Ejecutoria de 26 de enero de 2011, fojas 148 a la 190 del toca.


3. Tesis número 1a./J. 23/2010, emitida por la Primera Sala, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, correspondiente a marzo de 2010, página 123. Su texto dice: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los tribunales colegiados de circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –y no tanto los resultados que ellos arrojen– con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos– aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."


4. Tesis número 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera Sala, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, correspondiente a marzo de 2010, página 122. El texto señala: "Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


5. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, página 7, del texto siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


6. Tesis P. VIII/2001, Tribunal Pleno, Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, materia común, página 322, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE AUN CUANDO LA NORMA INTERPRETADA POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO HAYA SUFRIDO UNA REFORMA, SI ÉSTA NO MODIFICÓ SU ESENCIA.". En el mismo sentido, véase, tesis 2a. LXXIX/2015 (10a.), Segunda Sala, Décima Época, Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 21, Tomo I, agosto de 2015, materia común, página 1194 «y S.J. de la Federación del viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas», de título y subtítulo: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE POR EL HECHO DE QUE EN LAS SENTENCIAS CONTENDIENTES SE HUBIEREN APLICADO, RESPECTIVAMENTE, LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012 Y LA VIGENTE, SIEMPRE Y CUANDO LOS PRECEPTOS SEAN IGUALES O COINCIDENTES. La finalidad con que fue creada la contradicción de tesis radica, esencialmente, en preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que tiende a garantizar la seguridad jurídica. En esa línea de pensamiento, cuando se analicen las sentencias de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y se advierta la particularidad de que aplicaron, respectivamente, la Ley Federal del Trabajo anterior a la reforma indicada y la vigente, esa sola circunstancia no da lugar a declararla inexistente, siempre y cuando el examen de los preceptos aplicables para definir el criterio contradictorio arroje como resultado que, pese a la modificación legislativa, siguen manteniendo idéntico o coincidente contenido jurídico; de ahí que, en ese supuesto, lo conducente sea pronunciarse sobre el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia."


7. Tesis P. LXXXII/95, Tribunal Pleno, Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo II, octubre de 1995, materia común, página 82, intitulada: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI EN VIRTUD DE REFORMA A LA LEY HA QUEDADO RESUELTO EL PUNTO DE CONTRADICCIÓN."


8. "DÍAS INHÁBILES PARA LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS EN JUICIO DE AMPARO. DADA LA CONFUSIÓN QUE PRODUCEN LOS ARTÍCULOS 160, 163 Y NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DEBEN TOMARSE COMO DÍAS INHÁBILES LOS SEÑALADOS EN DICHO ARTÍCULO 163 Y TAMBIÉN LOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DE AMPARO.—Produce confusión la incongruencia existente entre los artículos noveno transitorio y 160 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente a partir del 27 de mayo de mil novecientos noventa y cinco, pues mientras el primero de esos preceptos dispone que a partir de su entrada en vigor, los días inhábiles a que se refiere el primer párrafo del artículo 23 de la Ley de Amparo serán los que señala el numeral 160, este precepto nada dispone acerca de los días hábiles o inhábiles; en cambio, el artículo 163 de la misma ley orgánica establece como días inhábiles los sábados y domingos, el primero de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, primero de mayo, dieciséis de septiembre y veinte de noviembre, en los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, ‘... salvo en los casos expresamente consignados en la ley’, remisión que incrementa la duda, pues el artículo 23 de la Ley de Amparo señala como días hábiles para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios de amparo todos los días del año, con exclusión de los sábados y domingos, primero de enero, cinco de febrero, primero y cinco de mayo, catorce y dieciséis de septiembre, doce de octubre y veinte de noviembre. Por tanto, dada esta situación confusa que induce a error, debe estarse a lo más favorable al promovente del amparo o de los recursos correspondientes y, en su caso, tomar como inhábiles los días que como tales señalan ambos artículos –163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 23 de la Ley de Amparo–, para efectos del cómputo a que este último precepto se refiere.". Novena Época. Registro digital: 199463. Pleno. Jurisprudencia. S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo V, febrero de 1997, materia común, tesis P.X., página 122.


9. Por unanimidad de diez votos de los Ministros A.A., G.P., C. y C., D.R., A.A., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente A.G.. El Ministro G.P., no asistió por estar cumpliendo con una comisión de carácter oficial.


10. Novena Época. Registro digital: 183844. Pleno. Jurisprudencia. S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2003, materia común, tesis P./J. 19/2003, página 16.


11. Novena Época. Registro digital: 166271. Segunda Sala, tesis aislada, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXX, septiembre de 2009, materia común, tesis 2a. XCIX/2009, página 692. "SUSPENSIÓN DE LOS PLAZOS PROCESALES. LA DECRETADA POR EL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL CON MOTIVO DE LA EPIDEMIA DE INFLUENZA HUMANA AH1N1, SI BIEN INTERRUMPIÓ ESOS PLAZOS PARA LAS PARTES, NO INHABILITÓ LOS DÍAS DEL 27 AL 30 DE ABRIL DE 2009 PARA REALIZAR ACTUACIONES PROCESALES. Con motivo de la epidemia de influenza humana AH1N1, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal determinó en su circular 01 de 26 de abril de 2009, que del 27 al 30 del mismo mes los tribunales y juzgados federales trabajaran con regularidad y que en ese lapso no corrieran plazos procesales con el objeto de que a los órganos jurisdiccionales sólo asistieran quienes tuvieran real necesidad o urgencia de realizar algún trámite. De acuerdo con lo anterior, es claro que no declaró inhábiles los días del 27 al 30 de abril, sino únicamente dispuso que se interrumpieran esos plazos para las partes, lo que implica que podían realizarse actuaciones procesales, aunque no corrieran los plazos."

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