Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

Número de resoluciónP./J. 9/2017 (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2018
Fecha31 Agosto 2018
Número de registro28034
LocalizadorDécima Época. Pleno. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 57, Agosto de 2018, Tomo I, página 386.
EmisorPleno


CONTRADICCIÓN DE TESIS 75/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO, QUINTO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, PRIMERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO, DÉCIMO TERCERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, TERCERO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO. 26 DE ENERO DE 2017. ONCE VOTOS DE LOS MINISTROS A.G.O.M., J.R.C.D., M.B.L.R., J.F.F.G.S., A.Z.L.D.L., J.M.P.R., N.L.P.H., E.M.M.I., J.L.P., A.P.D.Y.L.M.A.M.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: L.M.R.A..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiséis de enero de dos mil diecisiete.


Resolución


1. Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 75/2015, sobre la denuncia planteada por el señor M.L.M.A.M., presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito y el diverso emitido por los Tribunales Colegiados Quinto en Materia Civil del Tercer Circuito, Primero en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, Décimo Tercero en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Tercero del Vigésimo Séptimo Circuito y Primero en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito; cuyo tema a dilucidar versa sobre: si procede el recurso de reclamación previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo,(1) en contra de acuerdos de trámite dictados por los Tribunales Colegiados de Circuito funcionando en Pleno.


I. Antecedentes


2. Denuncia de la contradicción. Mediante escrito presentado el diez de marzo de dos mil quince, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,(2) el Ministro presidente L.M.A.M., denunció la posible contradicción de tesis, entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el recurso de reclamación 24/2014, y el diverso emitido por los siguientes Tribunales Colegiado de Circuito: i) Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito; ii) Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito; iii) Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito; iv) Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito; y, v) Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito; al resolver los recursos de reclamación 7/2014, 11/2014, 25/2014, 27/2014 y 16/2014, respectivamente.


II. Trámite


3. El Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de doce de marzo de dos mil quince, consideró que por la materia (común), la competencia para conocer del mismo correspondía al Pleno de este Alto Tribunal; asimismo, admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, la registró bajo el expediente 75/2015 y ordenó solicitar a las presidencias de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes la remisión de la ejecutoria dictada en el asunto de su índice, así como el informe de si el criterio sustentado en el asunto respectivo se encontraba vigente o en su caso, la causa por la que se tuvo por superado o abandonado.(3) Finalmente, ordenó remitir los autos para su estudio a la M.O.S.C. de G.V., una vez que estuvieran debidamente integradas las constancias.


4. Por acuerdo de veintisiete de mayo de dos mil quince,(4) el Ministro presidente de este Alto Tribunal, tuvo por recibidas las resoluciones solicitadas a los Tribunales Colegiados de Circuito, así como el informe de que los criterios contendientes continuaban vigentes y al considerar debidamente integrado el expediente, turnó los autos a la ponencia de la M.O.S.C. de G.V., a fin de elaborar el proyecto respectivo.


5. El diecinueve de octubre de dos mil quince,(5) la Ministra O.S.C. presentó dictamen en el que solicitó que se remitiera el presente asunto a la S. de su adscripción, en razón de que consideró que el asunto se ubicaba en los supuestos previstos en los puntos tercero y sexto del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno el trece de mayo de dos mil trece.


6. En proveído de veintidós de octubre de dos mil quince,(6) el M.L.M.A.M., presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó el envío del presente expediente a la Primera S. para su radicación.


7. Por acuerdo de diez de noviembre de dos mil quince,(7) el Ministro presidente de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por recibidos los autos de la presente contradicción de tesis, determinó el avocamiento del mismo para su conocimiento y envió los autos a la ponencia de la M.O.M.S.C. de G.V., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


8. Mediante acuerdo de siete de enero de dos mil dieciséis, el presidente de esta Primera S., en atención al oficio SGA/MFEN/3/2016, suscrito por el secretario general de Acuerdos de este Alto Tribunal, ordenó returnar los autos a la ponencia de la señora M.N.L.P.H., a fin de que se formulara el proyecto de resolución respectivo.


9. Por acuerdo de dieciocho de febrero de dos mil dieciséis y en cumplimiento a lo acordado por los Ministros integrantes de la Primera S. en sesión del diecisiete del mismo mes y año, el presidente de la S. ordenó la remisión del asunto al Tribunal Pleno.


10. Finalmente, por auto de veintidós de febrero de dos mil dieciséis, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó la devolución de los autos a la ponencia de la señora M.N.L.P.H., a fin de que formulara el proyecto de resolución respectivo.


III. Posturas contendientes


11. Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito (recurso de reclamación 24/2014).


12. El presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito recibió una demanda de amparo directo y aceptó la competencia legal propuesta por el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Q.R., ante el que había sido promovida como amparo indirecto.


13. Posteriormente, por acuerdo plenario, el Tribunal Colegiado, estimó que carecía de competencia para conocer del juicio de amparo directo en razón de que, se consideró que, el acto reclamado no constituía sentencia definitiva o resolución que pusiera fin al juicio.


14. Inconforme con lo anterior, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación, el cual se declaró como procedente y fundado. En cuanto a la procedencia, el órgano colegiado realizó las siguientes consideraciones:


• Que el recurso de reclamación era procedente, aun cuando se promoviera en contra de un acuerdo plenario emitido por un Tribunal Colegiado de Circuito, en razón de que en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo en vigor, el recurso de reclamación era procedente en contra de los acuerdos de trámite.


• Al respecto, tomó en consideración la jurisprudencia 2a./J. 41/2014 (10a.), de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(8) con base en la cual concluyó que la finalidad del recurso de reclamación era que el Pleno del Tribunal revisara o verificara la legalidad de los determinaciones de trámite, más aún, como en el caso, cuando la presidencia del órgano colegiado en comento, en principio había determinado aceptar la competencia propuesta y, con posterioridad, mediante acuerdo plenario (auto recurrido), se decidió que el Tribunal Colegiado de Circuito, carecía de competencia para resolver el juicio de amparo relativo, lo que –afirmó– generaba la necesidad de que se verificara la legalidad de la providencia en cita.


15. Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito (recurso de reclamación 7/2014).


16. El Pleno del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito resolvió: que era incompetente para conocer de un amparo directo al considerar que el acuerdo impugnado no constituía una sentencia definitiva ni resolución que hubiera puesto fin al juicio; por lo que ordenó remitir la demanda de amparo al Juez de Distrito en Materia Civil en turno del Estado.


17. En contra de lo anterior, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación, el cual fue declarado improcedente, con base en las siguientes consideraciones:


• De conformidad con el artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación procedía únicamente contra autos dictados por los presidentes, entre otros, de los Tribunales Colegiados de Circuito; y como el acuerdo reclamado fue pronunciado por el Pleno de dicho Tribunal Colegiado de Circuito, resultaba improcedente.


• Al respecto consideró aplicable la tesis I.4o.A.104 K, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro: "RECURSO DE RECLAMACIÓN. EL PREVISTO EN EL ARTICULO 103 DE LA LEY DE AMPARO NO PROCEDE EN CONTRA DE RESOLUCIONES EMITIDAS POR EL TRIBUNAL FUNCIONANDO EN PLENO."


18. Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito (recurso de reclamación 11/2014).


19. El Tribunal Colegiado de Circuito dictó un acuerdo plenario en el que declaró sin materia un incidente de falsedad de firmas, en razón de que el referido órgano colegiado determinó que carecía de competencia.


20. Inconforme con lo anterior, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación, el cual fue declarado improcedente, con base en las siguientes consideraciones:


• El artículo (sic) 104 de la Ley de Amparo y 10, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, disponían que el recurso de reclamación era procedente contra los acuerdos de trámite o providencias dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de las S.s o de los Tribunales Colegiados de Circuito; esto es, contra los acuerdos de trámite que los presidentes de los órganos mencionados dictaran en cualquiera de los asuntos jurisdiccionales de su competencia, ya fueran juicios de amparo, recursos o incidentes, tendentes a la prosecución del procedimiento, para que finalmente se pronunciara la resolución correspondiente.


• Consecuentemente, si en la especie lo que se recurría era un acuerdo dictado por el Tribunal Colegiado de Circuito funcionando en Pleno, es decir, por los tres Magistrados que lo integraban, el recurso de reclamación era improcedente, en virtud de que tal supuesto no estaba contemplado en los preceptos señalados, mismos que regulaban la tramitación del aludido recurso.


• Era aplicable la tesis I.4o.A.104 K, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro: RECURSO DE RECLAMACIÓN. EL PREVISTO EN EL ARTICULO 103 DE LA LEY DE AMPARO NO PROCEDE EN CONTRA DE RESOLUCIONES EMITIDAS POR EL TRIBUNAL FUNCIONANDO EN PLENO.


21. Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito (recurso de reclamación 25/2014).


22. La parte actora, en un juicio laboral, interpuso recurso de queja en contra de la omisión de la presidenta de una Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje de tramitar una demanda de amparo directo.


23. Por acuerdo plenario del Tribunal Colegiado de Circuito se declaró sin materia el recurso de queja, en razón de que ya había sido remitida la demanda de amparo, asimismo, como se advirtió que la autoridad responsable se excedió del plazo de cinco días para remitir la demanda de amparo, impuso la multa prevista en el artículo 260 de la Ley de Amparo.


24. Inconforme con lo anterior, la presidenta de la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje interpuso recurso de reclamación, el cual fue desechado por improcedente, de conformidad con las siguientes consideraciones:


• Que, en el caso, la recurrente combatía el acuerdo emitido por el Pleno del Tribunal Colegiado de Circuito en la queja y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 104 de la Ley de Amparo, sólo se podían impugnar los acuerdos de trámite dictados por la presidencia del órgano jurisdiccional, por lo que el recurso de reclamación era improcedente contra el acuerdo plenario referido.


25. Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, en el recurso de reclamación 27/2014.


26. El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito conoció de un recurso de revisión interpuesto en contra de una resolución de un juicio de amparo indirecto que se sobreseyó en razón de que la quejosa no había acreditado su interés jurídico.


27. El Pleno del órgano colegiado determinó regularizar el procedimiento, al haber advertido una causa de improcedencia no alegada por las partes, ni analizada por el Juzgado de Distrito, por lo que se devolvieron los autos a la secretaría de Acuerdos para que diera vista a la quejosa.


28. En cumplimiento a lo anterior, mediante auto de presidencia correspondiente, se ordenó dar vista a la quejosa para que en el plazo de tres días manifestara lo que a su derecho conviniera en relación con la causal de improcedencia.


29. En contra del referido auto de presidencia, la quejosa interpuso recurso de reclamación. El recurso de reclamación se desechó por improcedente, con base en las siguientes consideraciones:


• Las resoluciones impugnadas por la quejosa eran el acuerdo emitido por el Pleno de ese Tribunal Colegiado en el que se ordenó regularizar el procedimiento y el auto de la presidenta de ese mismo órgano en cumplimiento al referido acuerdo plenario.


• En cuanto al acuerdo emitido por el Pleno, se resolvió que no constituía un auto de trámite dictado por la presidencia del Tribunal Colegiado de Circuito, sino una resolución plenaria emitida en sesión pública en la que se determinó regularizar el procedimiento, por lo que no encuadraba en los supuestos de procedencia del recurso de reclamación que establecía el artículo 104 de la Ley de Amparo.


• En lo relativo al acuerdo de la Magistrada presidente por el que se dio vista a la quejosa, se resolvió que tampoco cumplía con la totalidad de los requisitos de procedencia que establecía el artículo referido, al estimar que si bien fue emitido por la Magistrada presidenta del Tribunal Colegiado de Circuito, no podía considerarse como un acuerdo de trámite, en virtud de que fue dictado en estricto cumplimiento a una disposición plenaria.


30. Del criterio anterior derivó la tesis aislada XXVII.3o.70 K (10a.), consultable en el Libro 15, Tomo III, febrero de 2015, materia común, página 2845, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de título, subtítulo y texto siguientes: "RECURSO DE RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO DEL PLENO DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE ORDENA REGULARIZAR EL PROCEDIMIENTO POR ADVERTIRSE DE OFICIO UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA NO ALEGADA POR ALGUNA DE LAS PARTES NI ANALIZADA POR EL INFERIOR Y DAR VISTA AL QUEJOSO PARA QUE MANIFIESTE LO QUE A SU DERECHO CONVENGA. Conforme al artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación tiene por objeto revisar la legalidad de los acuerdos de trámite dictados por los presidentes: de la Suprema Corte de Justicia, de sus S.s, o por los de los Tribunales Colegiados de Circuito, a efecto de enmendar las posibles irregularidades procesales cometidas durante la tramitación de los procedimientos de su conocimiento. Por tanto, contra el acuerdo del Pleno de un Tribunal Colegiado de Circuito que ordena regularizar el procedimiento por actualizarse lo previsto en el artículo 64, párrafo segundo, de la ley de la materia, al advertirse de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por el órgano jurisdiccional inferior, ordenando dar vista al quejoso para que, en el plazo de tres días manifieste lo que a su derecho convenga, es improcedente el recurso de reclamación, al no constituir un acuerdo de mero trámite dictado por el presidente de dicho órgano colegiado."


31. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito (recurso de reclamación 16/2014).


32. El Tribunal Colegiado de Circuito, mediante acuerdo plenario, se declaró incompetente para conocer de una demanda de amparo tramitada como directo, al estimar que correspondía la competencia a un Juez de Distrito.


33. Inconforme con lo anterior la parte quejosa interpuso recurso de reclamación, el cual fue desechado, con base en la siguiente consideración:


• El recurso de reclamación procedía exclusivamente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los presidentes de sus S.s o que fueran dictados por el presidente de los Tribunales Colegiados de Circuito y, en el caso, el recurso de reclamación se interpuso contra un acuerdo dictado por el Pleno del mismo Tribunal Colegiado de Circuito y no por su presidente.


IV. Competencia


34. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es parcialmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con la fracción VII del punto segundo del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distintos C.(9) y el tema de fondo es sobre materia común, pues consistirá en determinar si el recurso de reclamación previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, es procedente en contra de los acuerdos emitidos por el Pleno de los Tribunales Colegiados de Circuito o por el presidente del mismo, en cumplimiento de lo determinado por aquél.(10)


V. Incompetencia


35. Sin embargo, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no es competente para conocer y resolver lo relativo al criterio emitido por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el recurso de reclamación 27/2014, en atención a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226 de la Ley de Amparo; 10, fracción VIII y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; y 3 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince.


36. Disposiciones de las que se desprende que el órgano competente para conocer de las contradicciones de tesis sostenidas entre los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, son los Plenos de Circuito. Asimismo, de conformidad con el Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sólo tiene competencia para conocer sobre contradicciones de tesis sostenidas entre sus S.s o las S.s de este Alto Tribunal y alguna de las S.s del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: así como las suscitadas entre los Plenos de Circuito y/o los Tribunales Colegiados de un diverso Circuito, cuando así lo acuerde la S. en la que esté radicada y el Pleno lo estime justificado.


37. De igual forma, las S.s de la Suprema Corte de Justicia pueden conocer de los criterios contradictorios sostenidos por los Plenos de Circuito de distintos C., así como de los Plenos en materia especializada de un mismo Circuito, o los criterios de tribunales de diversa especialidad o distinto Circuito.


38. En el caso, el referido Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, cuyo criterio no es factible ser revisado por este Alto Tribunal, pertenece al Circuito al que también corresponde el diverso Primer Tribunal Colegiado; destacando que, respecto a este último Tribunal Colegiado, sí se justifica la competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la medida en que, a diferencia del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, sostiene un criterio divergente al de los restantes tribunales contendientes que pertenecen a C. diversos al Vigésimo Séptimo.


39. Sin que se estime necesario remitir los autos al Pleno del Vigésimo Séptimo Circuito, pues en la presente resolución este Tribunal Pleno determinará en definitiva el criterio que debe prevalecer.


VI. Legitimación


40. La denuncia de contradicción de tesis, proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, en relación con el diverso 226, fracción II, ambos de la Ley de Amparo vigente, ya que fue formulada por el Ministro L.M.A.M., presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


VII. Requisitos para la existencia de la contradicción


41. La mecánica para abordar el análisis sobre la existencia de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


42. Así, para comprobar la existencia de una contradicción de tesis es indispensable determinar si existe una necesidad de unificación; es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. En esa línea de pensamiento, la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y el problema radica en los procesos de interpretación –que no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes.


43. Sirve de sustento a lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010,(11) de este Pleno, que es del rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


44. Asimismo, sirve de sustento la tesis aislada P. XLVII/2009,(12) del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del contenido siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.—El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


45. En esa guisa, para determinar la existencia de una contradicción de tesis es preciso que se cumpla con los siguientes requisitos:


a. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que sea.


b. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


46. Además, la circunstancia de que los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito implicados no constituyan jurisprudencia, no es obstáculo para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis de que se trata pues, a fin de que se determine su existencia, basta que se adopten criterios distintos al resolver sobre un mismo punto de derecho.


47. Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 27/2001, de este Tribunal Pleno (la cual resulta aplicable en términos de lo dispuesto en el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente, al no oponerse al contenido de este ordenamiento), cuyos rubro y texto son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.—Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."(13)


VIII. Análisis de los requisitos para la existencia de una contradicción de tesis en el caso concreto


48. De acuerdo con lo anterior, este Tribunal Pleno considera que en el caso hay elementos suficientes para sostener que existe la contradicción de tesis denunciada entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el recurso de reclamación 24/2014, y el diverso emitido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 7/2014, el cual, de igual manera, sustentaron los Tribunales Colegiados Primero en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, Décimo Tercero en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Primero en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, al dictar sentencia en los diversos recursos de reclamación 11/2014, 25/2014 y 16/2014, respectivamente.


49. Lo anterior en atención a las siguientes consideraciones:


50. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación:


51. El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el recurso de reclamación 24/2014, consideró procedente el medio de impugnación interpuesto en contra de un acuerdo plenario emitido por tal órgano jurisdiccional, lo anterior, bajo la consideración de que en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo en vigor, la finalidad del recurso de reclamación era que el Pleno del Tribunal revisara o verificara la legalidad de las determinaciones de trámite; razón por la cual, con independencia de que fuera el presidente o el Pleno del órgano colegiado quien emitiera una resolución de trámite, lo relevante era el estudio sobre la legalidad de la resolución impugnada.


52. Por su parte, los Tribunales Colegiados Quinto en Materia Civil del Tercer Circuito, Primero en Materia Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, Décimo Tercero en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Primero en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, al resolver los recursos de reclamación 7/2014, 11/2014, 25/2014 y 16/2014, respectivamente, consideraron improcedentes los medios de impugnación en cita, al estimar que, de conformidad con el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente, el recurso de reclamación procedía únicamente contra autos dictados por los presidentes, entre otros, de los Tribunales Colegiados de Circuito; luego, como los acuerdos que se reclamaron fueron pronunciados por los Plenos de los órganos jurisdiccionales de referencia, respectivamente, consideraron que dichos medios de impugnación eran improcedentes.


53. Al efecto, se sostiene que los Tribunales Colegiados de Circuito realizaron un ejercicio interpretativo, mediante el uso de su arbitrio judicial, consistente en determinar si era procedente o no el recurso de reclamación que prevé el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente, en contra de los acuerdos de trámite emitidos por el Tribunal Colegiado de Circuito funcionando en Pleno.


54. Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos.


55. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el segundo requisito queda cumplido en el presente caso, ya que los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes giraron en torno a una misma cuestión jurídica, a saber: si de conformidad con el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente, procedía el recurso de reclamación contra acuerdos de trámite emitidos por los Tribunales Colegiados de Circuito funcionando en Pleno.


56. Al analizar la problemática planteada y llevar a cabo el ejercicio interpretativo, se advierte que ante la cuestión jurídica sometida a su conocimiento, los tribunales llegaron a conclusiones diferentes, pues mientras uno de los Tribunales Colegiados consideró procedente el recurso de reclamación en contra de un acuerdo del Pleno del órgano colegiado, los restantes estimaron que tal procedencia no se actualizaba, en la medida en que ese medio de impugnación sólo procedía en contra de los autos emitidos por el presidente del órgano colegiado; lo que hace necesario que este Alto Tribunal defina la cuestión en aras de la seguridad jurídica.


57. Tercer requisito: elementos constitutivos de la hipótesis y surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. A partir de todo lo anterior, se advierte que los puntos de vista de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, dan lugar a la formulación de una cuestión genuina, consistente en dilucidar: si el recurso de reclamación previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo es procedente en contra de los acuerdos emitidos por el Pleno de un Tribunal Colegiado de Circuito.


IX. Criterio que debe prevalecer


58. En atención a lo que es materia de la presente contradicción de tesis, por cuestión de método, se estima prudente partir del contenido de los artículos 104, 105 y 106 de la Ley de Amparo y 37, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los cuales son del tenor siguiente:


Ley de Amparo


"Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus S.s o de los Tribunales Colegiados de Circuito.


"Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresan agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada."


"Artículo 105. El órgano jurisdiccional que deba conocer del asunto resolverá en un plazo máximo de diez días; el ponente será un Ministro o Magistrado distinto de su presidente."


"Artículo 106. La reclamación fundada deja sin efectos el acuerdo recurrido y obliga al presidente que lo hubiere emitido a dictar el que corresponda."


Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación


"Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer:


"...


"VIII. De los recursos de reclamación previstos en el artículo 104 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


59. De acuerdo con los preceptos de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación procede en contra de acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los presidentes de sus S.s, o de los Tribunales Colegiados de Circuito.


60. Será ponente para el estudio de la legalidad del acuerdo recurrido, un Ministro o Magistrado distinto de aquel que lo dictó, es decir, diverso al presidente del órgano colegiado.


61. En el supuesto de ser fundado el referido recurso, el efecto será que el presidente del órgano colegiado que emitió el auto recurrido dicte otro atendiendo a los lineamientos que se precisen en la resolución respectiva.


62. Y en el artículo 37, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se especifica la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del aludido recurso de reclamación, contra las determinaciones de su presidente.


63. Pues bien, una simple interpretación literal de lo establecido en el referido numeral 104 de la Ley de Amparo permite concluir que, al no reunirse el requisito de que el auto impugnado mediante recurso de reclamación sea emitido por el presidente, sino por el Pleno del órgano colegiado de que se trate; entonces, tal recurso resulta improcedente (criterio que fue adoptado por la mayoría de los Tribunales Colegiados contendientes).


64. Aunado a que las decisiones del Pleno de los Tribunales Colegiados de Circuito, al tener la naturaleza de determinaciones preminentemente terminales en los juicios de amparo (a través del Pleno se resuelven la mayoría de los recursos previstos por la Ley de Amparo, conforme se desprende del contenido de los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación)(14) no son susceptibles de ser sometidas a una revisión ulterior.


65. En consecuencia –como se anticipó– la pregunta formulada en la presente contradicción debe responderse en sentido negativo, esto es, que el recurso de reclamación no es procedente en contra de los acuerdos o resoluciones emitidas por el Pleno de los Tribunales Colegiados de Circuito.


66. En las relatadas consideraciones, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:


De la interpretación literal del artículo 104 de la Ley de Amparo se colige que, al no reunirse el requisito de que el auto impugnado mediante recurso de reclamación sea emitido por el presidente, sino por el Pleno del Tribunal Colegiado de Circuito, entonces el recurso es improcedente, máxime que las decisiones de dicho Pleno, salvo los casos de competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tener la naturaleza de determinaciones preeminentemente terminales en los juicios de amparo (toda vez que aquél resuelve la mayoría de los recursos previstos por la Ley de Amparo, conforme a los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación) no son susceptibles de someterse a una revisión ulterior.


67. Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO.—Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente incompetente para pronunciarse sobre la denuncia de contradicción entre el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver los recursos de reclamación 24/2014 y 27/2014, respectivamente, en los términos del apartado V de esta resolución.


SEGUNDO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el recurso de reclamación 24/2014, y los Tribunales Colegiados Quinto en Materia Civil del Tercer Circuito, Primero en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, Décimo Tercero en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Primero en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, al resolver los recursos de reclamación 7/2014, 11/2014, 25/2014 y 16/2014, respectivamente.


TERCERO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por este Tribunal Pleno, precisada en el último apartado de la presente ejecutoria.


CUARTO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de la presente resolución a cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, cuyas ejecutorias se examinaron y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: La tesis aislada XXVII.3o.70 K (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de febrero de 2015 a las 9:30 horas.








________________

1. "Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito."


2. Contradicción de tesis 75/2015, fojas 2 a 3.


3. I.. Fojas 5 a 7.


4. I.. Fojas 292 a 293.


5. I.. Foja 329.


6. I.. Foja 330.


7. I.. Foja 331.


8. "RECURSO DE RECLAMACIÓN. EL PRESIDENTE DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO DEBE SER PONENTE DEL PROYECTO DE RESOLUCIÓN EN EL QUE SE REVISAN SUS ACUERDOS DE TRÁMITE. Acorde con el artículo 103 de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, el recurso de reclamación constituye un medio de defensa para las partes en el juicio de amparo contra las determinaciones de trámite del presidente del respectivo Tribunal Colegiado de Circuito, a efecto de que su Pleno revise o verifique la legalidad de las providencias emitidas por aquél, para así poderles atribuir el carácter de definitivas. Así, respecto a la finalidad de tal recurso, sería jurídicamente ilógico que dicho presidente sea el ponente del proyecto de resolución en el que se revisa la determinación de trámite que adoptó en el desempeño de sus funciones."


9. Criterio del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el recurso de reclamación 24/2014, y el diverso emitido por los siguientes Tribunales Colegiado de Circuito: i) Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito; ii) Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito; iii) Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito; y, iv) Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito; al resolver los recursos de reclamación 7/2014, 11/2014, 25/2014 y 16/2014, respectivamente.


10. Cobra aplicación la tesis P. I/2012 (10a.), emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011."


11. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


12. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67.


13. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 77.


14. "Artículo 35. Las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito se tomarán por unanimidad o mayoría de votos de sus integrantes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan excusa o impedimento legal.

"El Magistrado de Circuito que disintiere de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará al final de la ejecutoria respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo."

"Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer:

"I. De los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, cuando se trate:

"a) En materia penal, de sentencias o resoluciones dictadas por autoridades judiciales del orden común o federal, y de las dictadas en incidente de reparación de daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil pronunciadas por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión del delito de que se trate y de las sentencias o resoluciones dictadas por tribunales militares cualesquiera que sean las penas impuestas;

"b) En materia administrativa, de sentencias o resoluciones dictadas por tribunales administrativos o judiciales, sean locales o federales;

"c) En materia civil o mercantil, de sentencias o resoluciones respecto de las que no proceda el recurso de apelación, de acuerdo a las leyes que las rigen, o de sentencias o resoluciones dictadas en apelación en juicios del orden común o federal, y

"d) En materia laboral, de laudos o resoluciones dictados por Juntas o tribunales laborales federales o locales;

"II. Del recurso de revisión en los casos a que se refiere el artículo 81 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

"III. Del recurso de queja en los casos y condiciones establecidas en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

"IV. Del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, Tribunales Unitarios de Circuito o por el superior del tribunal responsable en los casos a que se refiere el artículo 84 de la Ley de Amparo, y cuando se reclame un acuerdo de extradición dictado por el Poder Ejecutivo a petición de un gobierno extranjero, o cuando se trate de los casos en que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia haya ejercitado la facultad prevista en el séptimo párrafo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

"V. De los recursos de revisión que las leyes establezcan en términos de la fracción I-B del artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

"VI. De los conflictos de competencia que se susciten entre Tribunales Unitarios de Circuito o Jueces de Distrito de su jurisdicción en juicios de amparo. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre Tribunales Unitarios de Circuito o Jueces de Distrito de distinta jurisdicción, conocerá el Tribunal Colegiado que tenga jurisdicción sobre el órgano que previno;

"VII. De los impedimentos y excusas que en materia de amparo se susciten entre Jueces de Distrito, y en cualquier materia entre los Magistrados de los Tribunales de Circuito, o las autoridades a que se refiere el artículo 54, fracción III de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En estos casos conocerá el Tribunal Colegiado de Circuito más cercano.

"Cuando la cuestión se suscitara respecto de un solo Magistrado de Circuito de amparo, conocerá su propio tribunal;

"VIII. De los recursos de reclamación previstos en el artículo 104 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

"IX. Las demás que expresamente les encomiende la ley o los acuerdos generales emitidos por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno o las S.s de la misma.

"Los Tribunales Colegiados de Circuito tendrán la facultad a que se refiere la fracción XVII del artículo 11 de esta ley, siempre que las promociones se hubieren hecho ante ellos.

"Cualquiera de los Magistrados integrantes de los Tribunales Colegiados de Circuito podrán denunciar las contradicciones de tesis ante el Pleno y las S.s de la Suprema Corte de Justicia y solicitar la sustitución de la jurisprudencia así como ante los Plenos de Circuito conforme a los procedimientos establecidos en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

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