Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJavier Laynez Potisek,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Margarita Beatriz Luna Ramos,Norma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Eduardo Medina Mora I.,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,José Ramón Cossío Díaz
Fecha31 Agosto 2018
Fecha de publicación31 Agosto 2018
Número de resoluciónP./J. 31/2016 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo I, 130
Número de registro28026
EmisorPleno


CONTRADICCIÓN DE TESIS 337/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LA PRIMERA Y LA SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 20 DE OCTUBRE DE 2016. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: Y.P.P.R..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veinte de octubre de dos mil dieciséis.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de la contradicción. Mediante oficio número **********, presentado el quince de julio de dos mil trece, ante el Módulo de Servicios Directos del Servicio Postal Mexicano, de la Ciudad Judicial Federal en Zapopán, J.,(1) y recibido el dieciséis de julio siguiente, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, denunciaron la posible contradicción entre los criterios sustentados por la Primera y la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En el oficio de referencia los Magistrados integrantes del órgano colegiado denunciante, señalaron que en cumplimiento a lo ordenado por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en la resolución pronunciada el diez de abril de dos mil trece, en la inconformidad **********, emitieron un nuevo dictamen el uno de julio de dos mil trece, en el que declararon sin materia el incidente de repetición del acto reclamado **********, promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social; la parte medular de las consideraciones que sustentaron el fallo emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación fueron las siguientes:


"... Ahora bien, el caso que nos ocupa deriva de una denuncia de repetición del acto reclamado que debía ser resuelta por el Tribunal Colegiado, y sobre el particular, esta Primera Sala considera que dicho órgano jurisdiccional debía analizar si en el caso el nuevo acto que dejó sin efectos la resolución que se estimaba repetitiva, constituye o no una repetición del acto reclamado, pues aun cuando el órgano colegiado podía declarar sin materia la denuncia de repetición del acto reclamado, ello sólo procede, de acuerdo con criterio jurisprudencial de esta Primera Sala, cuando aparece superada la renuencia de la responsable a cumplir el fallo protector y restituyen al quejoso en el goce de sus garantías.


"Al respecto, esta Primera Sala emitió la tesis de jurisprudencia 19/98, cuyos rubro y texto son los que a continuación se transcriben:


"‘DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. PROCEDE DECLARARLA SIN MATERIA CUANDO SE RESTITUYE AL QUEJOSO EN EL GOCE DE SUS GARANTÍAS.’ (se transcribe) ..."


Asimismo, el Tribunal Colegiado denunciante estimó que en aparente oposición, la Segunda Sala de este Alto Tribunal sostiene el criterio relativo a la posibilidad de declarar sin materia el incidente de repetición del acto reclamado, cuando se acredite la insubsistencia del fallo denunciado como reiterativo con motivo de la emisión de uno posterior; lo cual se advierte del contenido de la jurisprudencia 2a./J. 37/2013 (10a.), de rubro: "REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. CARECE DE MATERIA SU DENUNCIA CUANDO EL ACTO REITERATIVO DEL RECLAMADO QUEDA SIN EFECTOS (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 3 DE OCTUBRE DE 2011).", para ello el Tribunal Colegiado denunciante transcribió parte de la sentencia de la que derivó la jurisprudencia citada, al resolverse la inconformidad ********** del índice de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que sostuvo:


"... En cuanto a las aseveraciones que realiza la inconforme en el sentido de que de ninguna forma el solo hecho de que la autoridad responsable dejara insubsistente el laudo que motivó la promoción del incidente de repetición del acto reclamado, no es suficiente para dejar sin materia dicho incidente, éstas son infundadas, pues el hecho de que la autoridad responsable hubiese dejado sin efectos la resolución que dio lugar a la presentación de la denuncia por repetición del acto reclamado, ello hace imposible jurídicamente el análisis comparativo, siempre necesario, entre el acto anterior a la ejecutoria de amparo y el posterior emitido, que se tilda de reiterativo, ya que no puede hacerse declaratoria alguna sobre un acto que ha dejado de producir consecuencias en el mundo jurídico a merced de un acto posterior de la responsable que lo deja sin efectos, como sucedió en el caso, por lo que tampoco contaba con la posibilidad de analizar en ese incidente que había sido promovido contra el laudo de seis de septiembre de dos mil once, si a través del diverso de nueve de mayo de dos mil doce, la autoridad responsable ha cumplido o no con la ejecutoria protectora de amparo o si en su caso incurre o no en una repetición del acto reclamado.


"Cobra aplicación al respecto, la tesis 2a. XVIII/2011 siguiente: ...


"‘DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. QUEDA SIN MATERIA CUANDO EL ACTO REITERATIVO DEL RECLAMADO QUEDA SIN EFECTOS.’ (se transcribe) ..."


SEGUNDO.—Trámite de la denuncia ante este Alto Tribunal. Por acuerdo de seis de agosto de dos mil trece, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis número 337/2013, admitiéndola a trámite; asimismo, solicitó a las Secretarías de Acuerdos de las dos S. de este Alto Tribunal copias certificadas de la ejecutoria pronunciada en la inconformidad **********; y de los criterios emitidos en las denuncias de repetición del acto reclamado **********, **********, **********, ********** y de la inconformidad **********; y las requirió para que informaran si el criterio sustentado en esos asuntos, de sus índices, se encuentran vigentes o no; y ordenó el turno del expediente para su estudio al Ministro A.G.O.M. (folios 10 a 12 del presente toca).


Posteriormente, por acuerdo de nueve de septiembre de dos mil trece, el Ministro presidente de este Alto Tribunal, determinó que toda vez que las S. requeridas remitieron las copias certificadas de las ejecutorias relativas a la presente denuncia de contradicción, e informaron que el criterio emitido en dichas ejecutorias continúa vigente, consideró integrado el expediente de contradicción de tesis y ordenó remitirlo al Ministro designado ponente para la formulación del proyecto de resolución correspondiente (folios 90 y 91 del presente toca).


TERCERO.—Returno de la contradicción de tesis. Por acuerdo de diez de marzo de dos mil quince, el Ministro presidente de este Alto Tribunal, hizo constar que en sesión pública ordinaria del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada el lunes nueve de marzo de dos mil quince, por mayoría de cinco votos (ausente la M.O.M.S.C. por desempeñar una comisión de carácter oficial), se desechó el proyecto de resolución presentado, y toda vez que se había acordado su returno, se enviaron los autos a la ponencia de la Ministra M.B.L.R., para la formulación del proyecto de resolución correspondiente (folio 103 del presente toca).


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197 de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, pues los criterios contendientes, devienen de asuntos que causaron ejecutoria antes de que entrara en vigor la nueva Ley de Amparo; y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero, fracción VI, del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se trata de la posible oposición de criterios entre los sustentados por las dos S. de este Alto Tribunal.


Lo anterior encuentra su apoyo, además, en el criterio contenido en la tesis aislada P. IV/2012 (10a.), sustentada por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. EL TRIBUNAL PLENO TIENE COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LA DENUNCIA RELATIVA Y RESOLVERLA, INCLUSO SI AQUÉLLA RESULTARA IMPROCEDENTE, INEXISTENTE O SIN MATERIA.—Conforme a los artículos 107, fracción XIII, párrafo penúltimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197, párrafo primero, de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene competencia exclusiva para conocer de la denuncia de contradicción de tesis entre las sustentadas por las S. que integran este Alto Tribunal, y resolverla, sin establecer distinción alguna respecto del sentido del fallo correspondiente, incluso si resultara improcedente, inexistente o sin materia."(2)


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197 de la Ley de Amparo abrogada, toda vez que si bien es cierto la denuncia la formularon los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con residencia en Zapopán, J.; también lo es que en el caso, la Ministra M.B.L.R. hace suya la presente denuncia de contradicción por razones de seguridad jurídica; en consecuencia, dicha denuncia proviene de parte legítima.


TERCERO.—Criterios contendientes. Con el propósito de estar en aptitud de determinar la existencia de la contradicción de tesis denunciada, es necesario conocer las consideraciones en que basaron sus ejecutorias las dos S. de este Alto Tribunal.


I.C. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por lo que hace a la inconformidad **********, del índice de la Primera Sala de este Alto Tribunal, resuelta en sesión de diez de abril de dos mil trece, por unanimidad de cinco votos, se tienen los siguientes antecedentes:


a) ********** demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, el pago de diversas prestaciones, alegando la nivelación de su pensión (prima de antigüedad, prima de vacaciones, y la parte proporcional del aguinaldo). Del asunto conoció la Junta Especial Número Diecisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, quien emitió un laudo condenando al Instituto Mexicano del Seguro Social al pago de las diferencias resultantes a causa de la nivelación de la pensión jubilatoria de la actora, asimismo, absolvió al instituto en lo referente al convenio de finiquito por concepto de aguinaldo.


b) En contra de lo anterior, el Instituto Mexicano del Seguro Social promovió juicio de amparo directo, asunto del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, quien lo registró con el número **********; en su auxilio el asunto fue remitido al Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., y en sesión de ocho de diciembre de dos mil once, se concedió el amparo al instituto quejoso para el efecto de que la Junta responsable, dejara insubsistente el laudo reclamado, y en su lugar emitiera otro en el que siguiendo los lineamientos establecidos en la ejecutoria, atendiendo a las cláusulas contractuales, así como a la duración de la relación laboral, calculara las prestaciones exigidas por la actora del juicio natural y resolviera conforme a derecho.


c) En cumplimiento a dicha ejecutoria, la Junta responsable dejó insubsistente el laudo reclamado y el trece de enero de dos mil doce emitió un nuevo laudo en el cual, por segunda ocasión, condenó al instituto demandado al pago de las diferencias resultantes a causa de la nivelación de la pensión jubilatoria de la actora, y lo absolvió en lo que respecta al convenio de finiquito por concepto de aguinaldo.


d) El veinte de marzo de dos mil doce, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, declararon que la ejecutoria de amparo había sido cumplida.


e) En contra de lo anterior, el Instituto Mexicano del Seguro Social denunció la repetición del acto reclamado, alegando que la Junta responsable repitió los resolutivos y considerandos de absolución; el Tribunal Colegiado del conocimiento admitió a trámite dicho incidente y requirió a la Junta responsable para que a la brevedad posible demostrara haber dejado insubsistente el laudo, o en su caso, realizara las manifestaciones que estimara pertinentes.


f) En atención al requerimiento, el primero de junio de dos mil doce, la Junta responsable emitió un nuevo laudo en el cual, por tercera ocasión, condenó al instituto demandado al pago de las diferencias en el cálculo de vacaciones y prima vacacional, y absolvió a dicho instituto del pago derivado de la rectificación del salario devengado, así como del convenio de finiquito por concepto de aguinaldo.


g) Los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito estimaron que, al haberse emitido un nuevo laudo el primero de junio de dos mil doce, por la Junta responsable, que vino a sustituir al denunciado (trece de enero de dos mil doce), el incidente planteado por el instituto quejoso carecía de materia.


h) En contra de tal determinación, el Instituto Mexicano del Seguro Social promovió inconformidad ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, asunto que fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación donde se admitió con el número **********, y se turnó a la Primera Sala de este Alto Tribunal, bajo la ponencia del M.J.R.C.D., y en sesión de diez de abril de dos mil trece, se resolvió declarar fundada la inconformidad, al estimar, en la parte que interesa, lo siguiente:


"... Estudio de fondo. Esta Primera Sala determina que la cuestión que debe resolverse en la presente inconformidad, consiste en determinar si es legal o no el dictamen que declaró sin materia el incidente de repetición del acto reclamado **********. De este modo, la pregunta que se debe responder para resolver el presente incidente es la siguiente:


"¿Es legal la determinación del Tribunal Colegiado al considerar que la denuncia de repetición del acto reclamado había quedado sin materia en virtud de la emisión de un nuevo laudo?


"A juicio de esta Primera Sala, el motivo de inconformidad sintetizado con anterioridad es fundado, pues le asiste la razón al inconforme al considerar que no debió declararse sin materia el incidente de repetición del acto reclamado, en virtud de la emisión de una nueva resolución en cumplimiento, sino que debía analizarse si esta nueva resolución, constituye o no una repetición del acto reclamado. En aras de fundar esta determinación resulta necesario destacar lo siguiente.


"Es criterio reiterado por esta Suprema Corte que el cumplimiento de las sentencias de amparo es una cuestión de orden público y conforme al contenido del numeral 113 de la ley de la materia, ningún expediente puede ser archivado en tanto no quede enteramente cumplida la sentencia que haya concedido la protección constitucional solicitada. En este sentido, el Tribunal Colegiado de Circuito debía analizar el contenido de la nueva determinación emitida en cumplimiento, sin que se bastase su solo dictado para determinar que había quedado sin materia la denuncia de repetición efectuada.


"Sobre el particular, el Tribunal Colegiado del conocimiento sustentó su determinación en la jurisprudencia 13/95 emitida por esta Primera Sala, cuyos rubro y texto son los que a continuación se transcriben:


"‘INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA EL INCIDENTE CUANDO LOS ACTOS DENUNCIADOS COMO REPETICIÓN DE LOS RECLAMADOS HAN QUEDADO SIN EFECTO.’ (se transcribe)


"Ahora bien, debe señalarse que la tesis en que fundó su resolución el Tribunal Colegiado, se refiere a un incidente de inejecución derivado de la denuncia de repetición del acto reclamado. ...


"En este sentido, la tesis en que basa su determinación el Tribunal Colegiado derivó de resoluciones dictadas en incidentes de inejecución de repetición de acto reclamado, en que la Suprema Corte de Justicia valoró si en el caso debía imponerse la sanción o no a la autoridad responsable y, ante la presentación de un nueva resolución que dejó sin efectos la que se estimaba repetitiva, se consideró que el incidente de inejecución de sentencia respectivo debía quedar sin materia.


"Ahora bien, el caso que nos ocupa, deriva de una denuncia de repetición de acto reclamado que debía ser resuelta por el Tribunal Colegiado, y sobre el particular, esta Primera Sala considera que dicho órgano jurisdiccional debía analizar si en el caso el nuevo acto que dejó sin efectos la resolución que se estimaba repetitiva, constituye o no una repetición de acto reclamado, pues aun cuando el órgano colegiado podía declarar sin materia la denuncia de repetición del acto reclamado, ello sólo procede, de acuerdo con criterio jurisprudencial de esta Primera Sala, cuando aparece superada la renuencia de las responsables a cumplir el fallo protector y restituyen al quejoso en el goce de sus garantías.


"Al respecto, esta Primera Sala emitió la tesis de jurisprudencia 1a./J. 19/98, cuyos rubro y texto son los que a continuación se transcriben:


"‘DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. PROCEDE DECLARARLA SIN MATERIA CUANDO SE RESTITUYE AL QUEJOSO EN EL GOCE DE SUS GARANTÍAS.—El interés primordial tutelado en el juicio de garantías, en relación con el cumplimiento de las sentencias protectoras, radica en la restitución al quejoso en el goce de la garantía individual violada, y no en imponer las sanciones previstas por el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República a las autoridades responsables, pues tales sanciones constituyen solamente una medida extrema para lograr el cumplimiento de dichas sentencias; por tanto, lo procedente es declarar sin materia la denuncia de repetición del acto reclamado, cuando aparece superada la renuencia de las responsables a cumplir con el fallo protector y restituyen al quejoso en el goce de sus garantías.’


"La anterior determinación, además, contribuye a otorgar mayor seguridad jurídica al quejoso denunciante, puesto que la resolución que recaiga a su denuncia de repetición del acto reclamado deberá analizar el acto violatorio frente al nuevo acto emitido en cumplimiento, mientras se tramitaba la denuncia de repetición que nos ocupa, a fin de que el Tribunal Colegiado de mérito, advierta si se configura o no una repetición del acto reclamado.


"Así, por todo lo expuesto, resulta claro que la determinación del Tribunal Colegiado ... que declaró sin materia el incidente de repetición del acto reclamado, resulta contraria a derecho y, por tanto, procede revocar la determinación, a fin de que se emita una nueva en la que se valore si la determinación emitida en cumplimiento, restituye al quejoso en el goce de sus garantías y, por tanto, declare sin materia la denuncia de repetición respectiva ..."(3)


II.C.s de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesiones de dos de junio, catorce de julio y ocho de septiembre, todos de dos mil diez; dos de febrero de dos mil once y, siete de noviembre de dos mil doce, respectivamente, resolvieron por unanimidad de cinco votos, las denuncias de repetición del acto reclamado números **********, **********, ********** y **********, así como la inconformidad **********. Ahora, para efectos de ilustrar el criterio de esta Segunda Sala, se sintetizan las consideraciones de la ejecutoria de la inconformidad **********, así como de la denuncia de repetición del acto reclamado **********, ya que sus razonamientos son reiterados en el resto de los asuntos mencionados.


• Inconformidad **********. Que fue la última ejecutoria que dio origen a uno de los criterios en conflicto. De la cual se advierte que los antecedentes en el juicio fueron los siguientes:


1. El Instituto Mexicano del Seguro Social, por conducto de su representante legal, denunció la repetición del acto reclamado con motivo de la emisión del laudo de seis de septiembre de dos mil once, dictado por la Junta Especial Número Diecisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en cumplimiento de la ejecutoria pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


2. De dicha denuncia correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, donde se admitió a trámite y se registró con el número **********.


3. La presidenta de la Junta Especial número Diecisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje informó al Tribunal Colegiado del conocimiento que en virtud de haber advertido el motivo del defecto de cumplimiento en la ejecutoria, dejó insubsistente el laudo de seis de septiembre de dos mil once, motivo de la denuncia de repetición del acto reclamado. Posteriormente, la presidenta de la Junta Especial en comento, remitió al Tribunal Colegiado copia certificada del nuevo laudo de nueve de mayo de dos mil doce, emitido en acatamiento de la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo directo **********.


4. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en sesión de treinta de agosto de dos mil doce, declaró sin materia el incidente de repetición del acto reclamado, bajo el argumento de que al quedar insubsistente el laudo de seis de septiembre de dos mil once, motivo de la denuncia de repetición del acto reclamado, en virtud de la nueva resolución que emitió la Junta responsable el nueve de mayo de dos mil doce, es evidente que el incidente de repetición del acto reclamado quedó sin materia, al haber dejado de existir el fallo respecto del cual se reclamó su repetición.


5. En contra de lo anterior, el Instituto Mexicano del Seguro Social promovió inconformidad, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, asunto que fue remitido a este Alto Tribunal donde se admitió con el número **********, y se turnó a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la ponencia del M.S.A.V.H., y en sesión de siete de noviembre de dos mil doce, se resolvió declarar infundada dicha inconformidad, al estimar, en la parte que interesa, lo siguiente:


"CUARTO.—Son infundados los argumentos que hace valer la inconforme, por las razones siguientes. ...


"Así, si en el caso, la autoridad responsable de motu proprio dejó insubsistente el acto motivo de la denuncia de repetición del acto reclamado, y el quejoso no acreditó que, con tal actuación, la autoridad responsable se hubiese conducido de manera dolosa, ni hay evidencia que demuestre la existencia de la mala fe, sino que, por el contrario se acreditó que la responsable subsanó su actuación antes de que el Tribunal Colegiado del conocimiento hubiese resuelto el aludido incidente; es evidente, que en el caso no era procedente aplicar las sanciones en comento, sin que sea óbice de ello que a la fecha en que la autoridad responsable emitió la diversa resolución de nueve de mayo de dos mil doce, con la que sustituyó a la diversa de seis de septiembre de dos mil once, ya se hubiese promovido el incidente de repetición del acto reclamado, pues tal hecho no da lugar a que se presuma una actuación dolosa y mucho menos a que necesariamente se apliquen las sanciones pretendidas. ...


"Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia sustentada por esta Segunda Sala, que aparece bajo los datos de ubicación, rubro y contenido siguientes: ...


"‘REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. SUPUESTO EN EL QUE NO PROCEDE LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN QUE PREVÉ LA FRACCIÓN XVI DEL ARTÍCULO 107 CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe).


"En cuanto a las aseveraciones que realiza la inconforme en el sentido de que de ninguna forma el solo hecho de que la autoridad responsable dejara insubsistente el laudo que motivó la promoción del incidente de repetición del acto reclamado, no es suficiente para dejar sin materia dicho incidente, éstas son infundadas, pues el hecho de que la autoridad responsable hubiese dejado sin efectos la resolución que dio lugar a la presentación de la denuncia por repetición del acto reclamado, ello hace imposible jurídicamente el análisis comparativo, siempre necesario, entre el acto anterior a la ejecutoria de amparo y el posterior emitido, que se tilda de reiterativo, ya que no puede hacerse declaratoria alguna sobre un acto que ha dejado de producir consecuencias en el mundo jurídico a merced de un acto posterior de la responsable que lo deja sin efectos, como sucedió en el caso, por lo que tampoco contaba con la posibilidad de analizar en ese incidente que había sido promovido contra el laudo de seis de septiembre de dos mil once, si a través del diverso de nueve de mayo de dos mil doce, la autoridad responsable ha cumplido o no con la ejecutoria protectora de amparo o si en su caso incurre o no en una repetición del acto reclamado.


"Cobra aplicación al respecto, la tesis siguiente: ...


"‘DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. QUEDA SIN MATERIA CUANDO EL ACTO REITERATIVO DEL RECLAMADO QUEDA SIN EFECTOS.—Si en autos se justifica que ya no subsiste la resolución considerada reiterativa del acto reclamado en el juicio de amparo, desaparece el presupuesto que dio materia a la repetición del acto reclamado, pues no puede hacerse declaratoria sobre un acto que dejó de producir consecuencias en el mundo jurídico.’ ...


"Cabe aclarar que el hecho de que el Tribunal Colegiado del conocimiento hubiese determinado que ha quedado sin materia el incidente de repetición del acto reclamado, promovido en contra del laudo de seis de septiembre de dos mil once, en virtud de que la autoridad responsable, Junta Especial Número Diecisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, declaró insubsistente dicho laudo, y el nueve de mayo de dos mil doce, emitió uno diverso mediante el cual sustituyó a aquél, ello de ninguna manera da lugar a que la parte quejosa no se encuentre en la posibilidad de presentar en tiempo y forma la respectiva denuncia por repetición del acto reclamado en contra del último laudo mencionado, si así lo considera conveniente, o en su caso, la queja por exceso o defecto.


"Por esa misma razón, al contar con la posibilidad de promover las mencionadas instancias no es procedente que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación analice si a través del mencionado laudo de nueve de mayo de dos mil doce, la autoridad responsable incurrió o no en una repetición del acto reclamado, en tanto no ha sido promovido de manera directa ese incidente en contra del mencionado laudo, y por esa misma razón, no existe determinación al respecto por parte del Tribunal Colegiado del conocimiento, que pueda ser motivo de estudio por parte de este Alto Tribunal a través de una inconformidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley de Amparo.


"Al respecto, es de agregar que el objeto de la inconformidad que se tramita con fundamento en el artículo 108 de la Ley de Amparo, consiste en que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determine si la resolución del Tribunal Colegiado que declara sin materia la denuncia de repetición del acto reclamado interpuesta, se apega o no a derecho, ya que de esa determinación depende la aplicación de la sanción prevista en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, pero de ninguna forma determinar si a través de un laudo contra el cual no se ha promovido dicho incidente, la autoridad responsable incurre o no en repetición del acto reclamado ..."(4)


Asimismo, forman parte de esta contradicción de tesis las denuncias de repetición del acto reclamado **********, **********, ********** y **********, del índice de la Segunda Sala de este Alto Tribunal. Y, en el caso, se sintetiza la última de las denuncias referidas, al ser el asunto más reciente (resuelto en sesión de dos de febrero de dos mil once), el cual comparte las mismas características que las demás, esto es, que sus razonamientos son una reiteración del resto de los demás asuntos mencionados.


• Denuncia de repetición del acto reclamado **********. De dicha ejecutoria se advierte que los antecedentes en el juicio de origen fueron los siguientes:


I. El Primer Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito, en sesión de tres de diciembre de dos mil diez, declaró fundada la denuncia de repetición del acto reclamado; toda vez que el amparo se otorgó por la indebida fundamentación y motivación de la sentencia reclamada, pues si bien la autoridad responsable (Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos), había admitido en segunda instancia la prueba documental pública, consistente en dos certificados de libertad de gravamen expedidos por la Dirección General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio; lo cierto es que dispuso que dichas pruebas debieron ofrecerse antes del dictado de la sentencia de primera instancia, lo cual tácitamente implicó la revocación de su propia determinación, pues esas pruebas habían sido admitidas en segunda instancia, mediante acuerdo que no fue impugnado.


II. Ahora bien, el Tribunal Colegiado advirtió que en la resolución recurrida de nueve de julio de dos mil diez, la autoridad responsable incurrió en una repetición de las violaciones detectadas en el fallo protector, pues dejó de considerar el valor probatorio de los documentos referidos, con apoyo en que debieron ser ofrecidos en la primera instancia, lo cual constituye, otra vez, una revocación de sus propias determinaciones, justamente, porque tales pruebas se admitieron en segunda instancia, sin que se haya impugnado el auto de admisión.


III. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró sin materia la denuncia de repetición del acto reclamado, al estimar, en la parte que interesa, lo siguiente:


"TERCERO.—Queda sin materia la denuncia de repetición del acto reclamado.


"Es así, en virtud de que la autoridad responsable remitió a este Máximo Tribunal, constancias que ponen de manifiesto que dejó sin efectos el acto calificado de repetitivo en el dictamen del Primer Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito.


"Efectivamente, por medio de los oficios números ********** y **********, de fechas dieciséis de diciembre de dos mil diez y diecisiete de enero de dos mil once, por su orden, el Magistrado presidente de la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia, remitió copia certificada de las siguientes constancias:


"1. Auto de quince de diciembre de dos mil diez dictado en el toca civil **********, en el que se establece lo siguiente:


"‘... se ordena, con fundamento ... dejar insubsistente la resolución dictada por esta Sala con fecha nueve de julio de dos mil diez, en el toca civil ********** y en su lugar dictar una nueva atendiendo a los lineamientos marcados en la ejecutoria federal de que se trata ...’


"2. Sentencia de siete de enero de dos mil once mediante la cual se resuelven los autos en el toca civil **********.


"En esta última se ocupó de resolver acerca de las pruebas documentales, consistentes en dos certificados de libertad de gravamen expedidos por la Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, admitidos en segunda instancia a la parte actora –tema respecto del cual se concedió el amparo y que se consideró fue reiterado en la sentencia de nueve de julio de dos mil diez, dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo–, respecto de lo cual, se determinó: (se transcribe).


"...


"En este orden de ideas, queda demostrado plenamente que ha dejado de subsistir el presupuesto esencial que daba materia a la repetición del acto reclamado, consistente en la sentencia de nueve de julio de dos mil diez dictada dentro del toca civil ********** porque al dejarla sin efecto legal y emitirse la nueva sentencia de siete de enero de dos mil once, hace imposible jurídicamente el análisis comparativo, siempre necesario, entre el acto anterior a la ejecutoria de amparo y el posterior emitido, que se tilda de reiterativo, ya que no puede hacerse declaratoria alguna sobre un acto que ha dejado de producir consecuencias en el mundo jurídico a merced de un acto posterior de la responsable que lo deja sin efectos, como sucedió en el caso.


"Ahora bien, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostiene el criterio compartido por esta Segunda Sala, consistente en que, si durante la tramitación de un incidente como el presente, la autoridad responsable, acredita haber dejado sin efectos el acto denunciado como reiterativo del acto reclamado en el juicio de amparo, dicho incidente debe declararse sin materia, pues es evidente que no se puede realizar pronunciamiento alguno sobre actos inexistentes. Criterio que se contiene en la jurisprudencia que se transcribe a continuación:


"‘INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA EL INCIDENTE CUANDO LOS ACTOS DENUNCIADOS COMO REPETICIÓN DE LOS RECLAMADOS HAN QUEDADO SIN EFECTO.’ (se transcribe).


"Entonces, si bien el presente incidente se tramitó porque el Primer Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito, declaró fundado el incidente de denuncia de repetición del acto reclamado, también lo es que durante la sustanciación de éste, la autoridad responsable dejó insubsistente el acto que se atañe como repetitivo del reclamado.


"Por consiguiente, al haber dejado de existir el acto que la quejosa denunció como reiterativo del reclamado en el juicio de garantías y con el cual se vincula el presente incidente, ya no existe materia sobre la cual deba pronunciarse esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que así debe declararse.


"En consecuencia, no se está en el caso de aplicar la sanción prevista en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, pues es evidente que al dejar sin efectos el acto denunciado como reiterativo del declarado inconstitucional, la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, pone de manifiesto su voluntad de dar cumplimiento al fallo protector, de lo cual se concluye que la repetición denunciada no entrañó mala fe ...


"Así las cosas, se declara sin materia la presente denuncia de repetición del acto reclamado, y, en consecuencia, se deja sin efectos el dictamen de tres de diciembre de dos mil diez dictado por el Primer Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito, en el que se consideró que se había incurrido en repetición del acto reclamado.


"En similares términos se pronunció esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las denuncias de repetición del acto reclamado siguientes: **********, presentada bajo la ponencia de la Ministra Luna Ramos, fallado el dos de junio de dos mil diez; **********, siendo ponente el M.V.H., resuelto en sesión de catorce de julio de dos mil diez; **********, presentada bajo la ponencia del M.A.M., resuelto en sesión de ocho de septiembre de dos mil diez. Asuntos, todos, resueltos por unanimidad de cinco votos ..."(5)


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Expuestas las consideraciones que sustentan los criterios contendientes, es necesario determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada.


Al respecto, es necesario indicar que conforme a la jurisprudencia P./J. 72/2010, del Tribunal P., para que se produzca una contradicción de tesis, se requiere que los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, salvo que esas diferencias fácticas sean relevantes e incidan en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.


La jurisprudencia referida sustentada por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(6)


Entonces, conforme a la citada jurisprudencia, para determinar si en el caso existe la contradicción de tesis, resulta necesario verificar si los criterios contenidos en las ejecutorias denunciadas como contradictorias establecen conclusiones opuestas en torno a un mismo tópico jurídico.


Con esa finalidad, primero, deben precisarse los elementos que son comunes en los asuntos que se analizan:


• En las inconformidades ********** y **********, del índice de la Primera y Segunda S., respectivamente, se advierte que en ambos casos:


a) La parte inconforme es el Instituto Mexicano del Seguro Social, –quien impugnó las determinaciones de los Tribunales Colegiados que conocieron de las denuncias de repetición del acto reclamado–.


b) Los asuntos de repetición del acto reclamado provenían del cumplimiento a ejecutorias de sendos juicios de amparos directos, en los que el acto reclamado era un laudo.


c) En los dos casos, los Tribunales Colegiados de Circuito declararon sin materia las denuncias de repetición del acto reclamado (bajo el argumento de que bastaba dejar insubsistente el acto denunciado como repetitivo, como se hizo, y que se emitiera una nueva resolución para que el incidente de mérito quedara sin materia).


• Los expedientes se resolvieron conforme a la Ley de Amparo abrogada, particularmente en el artículo 108, toda vez que se trató de asuntos derivados de ejecutorias que causaron estado antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo.


• La Segunda Sala de este Alto Tribunal, además, contiende en la presente contradicción de tesis con cuatro ejecutorias, derivadas de las denuncias de repetición del acto reclamado números **********, **********, ********** y ********** (para efectos de ilustrar el criterio de esta Segunda Sala sólo sintetizaron las consideraciones de la ejecutoria de la denuncia de repetición del acto reclamado **********, ya que sus razonamientos son reiterados en el resto de los referidos asuntos).


Una vez que se puso de relieve que ambas S. resolvieron en sedes recursales equivalentes asuntos semejantes (inconformidades y denuncias de repetición del acto reclamado), conviene destacar por qué se sostiene que dichas S. llegaron a conclusiones distintas.


La Primera Sala sostuvo lo siguiente:


• La inconformidad es fundada, ya que no debió declararse sin materia el incidente de denuncia de repetición del acto reclamado, con motivo de la emisión de una nueva resolución en cumplimiento, sino que debía analizarse si la nueva resolución de igual manera, constituye o no una repetición, sin que bastase su solo dictado para determinar que había quedado sin materia la denuncia de repetición efectuada.


• La insubsistencia del acto repetitivo y la emisión de uno nuevo y su revisión, también constituyen una condición necesaria para concluir que el referido nuevo acto no reitera las violaciones constitucionales que contenía el acto originalmente reclamado.


• Y, es que el estándar de revisión aplicable obliga al órgano jurisdiccional a realizar un escrutinio comparativo mínimo, respecto de la nueva resolución que sustituye a aquella que denuncia en primer lugar; dado que se debe "... analizar si en el caso el nuevo acto que dejó sin efectos la resolución que se estimaba repetitiva, constituye o no una repetición de acto reclamado, pues aun cuando el órgano colegiado podía declarar sin materia la denuncia de repetición del acto reclamado, ello sólo procede, de acuerdo con criterio jurisprudencial de esta Primera Sala, cuando aparece superada la renuencia de las responsables a cumplir el fallo protector y restituyen al quejoso en el goce de sus garantías ..."


• Tal escrutinio desde la perspectiva de la Primera Sala, contribuye a otorgar mayor seguridad jurídica al quejoso, pues podrá conocer desde ese momento si el nuevo acto también es reiterativo o no del acto reclamado, sin arrojar a la parte afectada la carga de volver a interponer una nueva denuncia del acto reclamado.


En cambio, la Segunda Sala sostuvo:


• La inconformidad es infundada, pues la insubsistencia del acto reclamado y su sustitución por otra resolución, por sí mismo, obliga a dejar sin materia la denuncia de repetición del acto reclamado, ya que "... ello hace imposible, jurídicamente, el análisis comparativo, siempre necesario, entre el acto anterior a la ejecutoria de amparo y el posterior emitido, que se tilda de reiterativo, ya que no puede hacerse declaratoria alguna sobre un acto que ha dejado de producir consecuencias en el mundo jurídico a merced de un acto posterior de la responsable que lo deja sin efectos ..."


• En una denuncia de repetición del acto reclamado no sería posible someter a escrutinio, un nuevo acto sustitutivo emitido en lugar del acto denunciado como reiterativo, en el mejor de los casos en contra de ese nuevo acto sería posible promover otro medio de defensa; inclusive el mismo (denuncia de repetición del acto reclamado). Esto es, la Segunda Sala sostuvo: "... ello de ninguna manera da lugar a que la parte quejosa no se encuentre en la posibilidad de presentar en tiempo y forma la respectiva denuncia por repetición del acto reclamado en contra del último laudo mencionado, si así lo considera conveniente, o en su caso, la queja por exceso o defecto."


• Al contar la parte interesada con la posibilidad de promover las mencionadas instancias, reitera, no es procedente que se analice el nuevo acto sustitutivo del denunciado como repetitivo en el juicio de garantías, en tanto no ha sido promovido de manera directa ningún incidente en contra del referido nuevo acto.


En ese contexto, debe decirse que sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues en síntesis, las S. de este Alto Tribunal, se ocuparon esencialmente de la misma cuestión jurídica, tomaron en consideración elementos similares y llegaron a conclusiones distintas, por lo que se encuentran satisfechos los requisitos que este P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado para que exista contradicción de criterios.


Dicho de otro modo, la Primera Sala sostuvo, en esencia, que no puede declararse sin materia un incidente de repetición del acto reclamado, en virtud del dictado de un nuevo laudo en cumplimiento, sino que debía analizarse si este nuevo laudo constituye o no repetición.


Por el contrario, la Segunda Sala considera que la insubsistencia del laudo denunciado como reiterativo y la consecuente emisión de uno nuevo, es condición suficiente para declarar sin materia el asunto, sin necesidad de analizar este último. Como lo resumió en la tesis de jurisprudencia tesis 2a./J. 37/2013 (10a.), que dice:


"REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. CARECE DE MATERIA SU DENUNCIA CUANDO EL ACTO REITERATIVO DEL RECLAMADO QUEDA SIN EFECTOS (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 3 DE OCTUBRE DE 2011).—Si en autos se justifica la insubsistencia de la resolución considerada reiterativa del acto reclamado en el juicio de amparo, desaparece el presupuesto que dio materia a la denuncia de repetición del acto reclamado, pues no puede hacerse declaratoria sobre un acto que dejó de producir consecuencias en el ámbito jurídico."(7)


Finalmente, cabe realizar una precisión sobre la existencia de la presente contradicción, consistente en que no pasa desapercibido para este Alto Tribunal que algunos de los asuntos deriven de amparos indirectos y otros de amparos directos,(8) ya que lo importante, es que con independencia de la modalidad del juicio constitucional, se tiene que determinar si la denuncia de repetición del acto reclamado, se debe declarar sin materia cuando el acto reiterativo ha dejado de subsistir y, en su caso, se ha emitido un nuevo acto en sustitución, o si se debe concluir que esto último sólo es una condición necesaria pero no suficiente, pues además se requiere someter a un mínimo escrutinio al nuevo acto de autoridad.


De ahí que sí existe la contradicción de criterios denunciada y el punto a dilucidar, consiste en determinar si para declarar sin materia una denuncia de repetición del acto reclamado, basta con que la autoridad responsable, deje insubsistente el acto que daba origen a la repetición y emita un nuevo acto sustitutivo, o si además se requiere analizar que ese nuevo acto o resolución no incurra en las mismas violaciones reiterativas.


QUINTO.—Estudio. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consistente en que para declarar sin materia una denuncia de repetición del acto reclamado, basta con que la autoridad responsable acredite haber dejado insubsistente el acto que daba origen a la repetición y se emita un nuevo acto sustitutivo, sin someter a escrutinio este último.


Para ello, es necesario tener presente que el fundamento de la denuncia de repetición del acto reclamado, se encuentra previsto en el artículo 107, fracción XVI, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, señala:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ...


"XVI.


"Si concedido el amparo, se repitiera el acto reclamado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley reglamentaria, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable, y dará vista al Ministerio Público Federal, salvo que no hubiera actuado dolosamente y deje sin efectos el acto repetido antes de que sea emitida la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


Como se observa, la disposición constitucional establece que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme al procedimiento que establezca la Ley de Amparo, determinara si, en definitiva, existe una repetición del acto reclamado y, si procede separar de su cargo a la autoridad responsable, dando vista al Ministerio Público Federal, salvo que no hubiera actuado dolosamente y deje sin efectos el acto repetido antes de que este Alto Tribunal emita la resolución correspondiente.


De la disposición constitucional, por tanto, se desprende una doble facultad de apreciación de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al conocer sobre la repetición del acto reclamado, que ahora conviene destacar, pues ambas guardan autonomía entre sí:


a) La existencia de la repetición del acto reclamado. Este punto requiere un análisis de dos elementos objetivos: la existencia de una sentencia protectora y una actuación oficial de la autoridad que se tacha como repetidora de violaciones constitucionales emitida en un momento posterior; y,


b) La existencia de una conducta de la autoridad que justifique la separación del cargo de su titular y que se dé vista al Ministerio Público Federal. Este punto requiere un análisis de la conducta subjetiva de la autoridad: la norma exige evaluar el dolo de la autoridad y si ésta ha dejado sin efectos el acto repetitivo antes de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación emita la resolución respectiva.


Lo anterior es relevante, porque el criterio que sostiene este Tribunal P. es que la norma constitucional establece dos parámetros de control distintos a utilizar en una denuncia de repetición del acto reclamado: uno, para evaluar si existe objetivamente la repetición del acto reclamado y otro, para determinar si se debe dar vista al Ministerio Público Federal con el proceder de la autoridad responsable.


Por otra parte, el artículo 108 de la Ley de Amparo abrogada (con apoyo en el cual se emitieron todas las resoluciones en contienda), regula la denuncia de repetición del acto reclamado, en los términos siguientes:


"Artículo 108. La repetición del acto reclamado podrá ser denunciada por parte interesada ante la autoridad que conoció del amparo, la cual dará vista con la denuncia, por el término de cinco días, a las autoridades responsables, así como a los terceros, si los hubiere, para que expongan lo que a su derecho convenga. La resolución se pronunciará dentro de un término de quince días. Si la misma fuere en el sentido de que existe repetición del acto reclamado, la autoridad remitirá de inmediato el expediente a la Suprema Corte de Justicia; de otro modo, sólo lo hará a petición de la parte que no estuviere conforme, la cual lo manifestará dentro del término de cinco días a partir del siguiente al de la notificación correspondiente. Transcurrido dicho término sin la presentación de la petición, se tendrá por consentida la resolución. La Suprema Corte resolverá allegándose los elementos que estime convenientes. Cuando se trate de la repetición del acto reclamado, así como en los casos de inejecución de sentencia de amparo a que se refieren los artículos anteriores, la Suprema Corte de Justicia determinará, si procediere, que la autoridad responsable quede inmediatamente separada de su cargo y la consignará al Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal correspondiente."


La norma legal prevé que con la denuncia de repetición del acto reclamado, se dará vista por el término de cinco días, a las autoridades responsables para que expongan lo que a su derecho convenga, y que la resolución se pronunciará dentro del término de quince días. Si se determina que existe repetición del acto reclamado, la autoridad remitirá de inmediato el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación; si no es así, lo hará a petición de la parte que no estuviere conforme, la cual manifestará dentro del término de cinco días a partir del siguiente al de la notificación correspondiente. Si en dicho término no se formula alguna petición, se tendrá por consentida la resolución.


Cuando se trate de la repetición del acto reclamado, así como en los casos de inejecución de sentencia a que se refieren los artículos 104, 105, 106 y 107 de la Ley de Amparo, determinará si procede que la autoridad responsable quede de inmediato separado de su cargo y la consignará al Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal correspondiente.


El artículo 108 de la Ley de Amparo no precisa cuál es el alcance de las atribuciones que desarrolla esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al conocer de una inconformidad interpuesta contra una resolución que pone fin a un incidente de repetición del acto reclamado; sin embargo, tal ausencia de regulación no impide que se colme esa laguna en términos de lo previsto en el artículo 14, párrafo cuarto, de la Constitución Federal, con base en el cual, se concluye que este Alto Tribunal, al conocer de esos asuntos, resuelve con plenitud de jurisdicción, tomando en cuenta que la referida instancia tiene como fin velar por el cumplimiento de un fallo protector y, por ende, se resuelve con plenitud de jurisdicción.


En suma, en un incidente de repetición del acto reclamado, como en la inconformidad promovida contra la resolución que pone fin a ese incidente, esta Suprema Corte asume plena jurisdicción para analizar y pronunciarse sobre el asunto, con amplias facultades de apreciación para resolver lo que en derecho corresponda.


De la norma constitucional como de los preceptos legales aplicables, se advierte que la denuncia de repetición del acto reclamado exige, al arribar a este Alto Tribunal evaluar dos objetos diversos, a saber:


1. La existencia de una repetición del acto reclamado; y,


2. La conducta de la autoridad.


La diferencia de ambos objetos y su independencia conceptual se demuestra, pues es posible afirmar que, en un caso concreto, exista una repetición del acto reclamado y, sin embargo, la autoridad responsable mostró una actuación excusable o no dolosa. Así, se trata de dos cuestiones, cuya dilucidación puede detonar dos tipos de consecuencias jurídicas: si se determina que existe una repetición del acto reclamado, sin que se constate la inexcusabilidad o dolo de la autoridad, la Suprema Corte debe proveer medidas necesarias para que en un plazo razonable, se remedie la situación reiterativa, mientras que si se determina que, además, la actuación de la autoridad es inexcusable o dolosa, este Alto Tribunal debe proceder en contra de su titular (separándolo de su encargo y consignándolo bajo la Ley de Amparo abrogada).


Esta diferencia es relevante, pues la presente contradicción de tesis, versa exclusivamente sobre la existencia de la repetición del acto reclamado, por lo que en este apartado no se analizará lo concerniente para determinar cuando la autoridad, en cada caso, ha actuado inexcusablemente o con dolo, al no ser la materia de este asunto.


La denuncia de repetición del acto reclamado es un instrumento que otorga a los justiciables la posibilidad de lograr la preservación de la protección constitucional otorgada a su favor.


En efecto, la repetición del acto reclamado, prevista en el artículo 108 de la Ley de Amparo, requiere como presupuesto indispensable, la existencia de una sentencia que conceda la protección federal y que con posterioridad a que la sentencia cause ejecutoria, la emisión de un nuevo acto de autoridad que reitere las mismas violaciones a los derechos fundamentales por las que se estimó inconstitucional el acto reclamado en el juicio de amparo.


Esto es, que las sentencias de amparo tienen una finalidad esencialmente restitutiva. Así se desprende del artículo 80 de la Ley de Amparo abrogada, que establece:


"Artículo 80. La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija."


Por tanto, el interés primordial tutelado en el juicio de amparo, en relación con el cumplimiento de la sentencias protectoras, radica en la restitución al quejoso en el goce del derecho individual violado, y en el caso, la denuncia de repetición del acto reclamado es una incidencia procesal que busca constatar si se ha frustrado la protección constitucional que fue otorgada en una sentencia que ha sido ejecutoriada.


Para determinar si existe una repetición del acto reclamado este Alto Tribunal debe velar por el respeto al valor de la cosa juzgada en el juicio constitucional, y garantizar que no esté siendo minada con el acto denunciado como reiterativo, pues justamente es en la etapa de ejecución cuando la cosa juzgada proyecta sus efectos, es decir, se pretende salvaguardar que una ejecutoria constitucional no sea burlada con la repetición del acto reclamado.


El núcleo esencial o aspecto toral en que descansa esta figura de repetición del acto reclamado, implica la emisión de un acto de autoridad que reitere exactamente las mismas violaciones a los derechos fundamentales que fueron declarados inconstitucionales en la sentencia de amparo; esto es, que la autoridad responsable emita otro acto de la misma naturaleza y en el mismo sentido de afectación del declarado inconstitucional.


Por tanto, conforme al contenido del artículo 108 de la Ley de Amparo abrogada, la configuración de la hipótesis de repetición del acto reclamado, exige confrontar el acto analizado en la sentencia de amparo, con el diverso acto que se estima reiterativo, para determinar si entre ambos existe la similitud que permita determinar que la autoridad responsable, desconociendo el principio de cosa juzgada y la eficacia vinculatoria de los fallos constitucionales, reitera la misma conducta que ha sido declarada violatoria de los derechos humanos de la parte quejosa.


Sobre esa base, el P. de este Alto Tribunal estima que debe declararse sin materia la denuncia de repetición del acto reclamado, cuando tramitada dicha denuncia y en virtud de la vista otorgada a las autoridades responsables, éstas dejan insubsistente el acto calificado de repetitivo, y emiten un nuevo acto o resolución en sustitución, ya que ello hace imposible, jurídicamente, el análisis comparativo entre el acto anterior a la ejecutoria y el posterior que dio lugar a dicha denuncia


Ello es así, ya que no es posible hacer declaratoria alguna sobre un acto que ha dejado de producir consecuencias jurídicas, precisamente con motivo del acto posterior emitido por la autoridad responsable que lo dejó sin efectos, sin que ello implique que los órganos de control constitucional deban analizar ese nuevo acto (que sustituye al denunciado), para ver si no se insiste en los vicios de inconstitucionalidad detectados en la ejecutoria de amparo.


Esto es, al tratarse de una nueva resolución o acto –emitido en sustitución durante el trámite de una denuncia de repetición correspondiente– sus razonamientos no pueden ser sujetos a escrutinio alguno, pues para ser analizados por los órganos federales, según sea el caso, se requiere que la parte afectada la impugne mediante el medio o juicio que convenga a sus intereses; esto es, la parte quejosa puede promover en su contra otra denuncia de repetición del acto reclamado, o un recurso de queja por exceso o defecto en el cumplimiento o inclusive hasta un nuevo juicio de amparo.


En efecto, los órganos constitucionales no tienen facultades para analizar, motu proprio, los alcances de esa nueva resolución, toda vez que ello, implicaría una extralimitación de la materia de la denuncia de repetición del acto reclamado, pues de considerar que de oficio pueden estudiar en la denuncia de referencia, no la resolución que dio materia a dicha repetición (pues ésta como se advierte de los antecedentes, ya quedó sin efectos), sino el contenido de la nueva resolución o acto emitido en sustitución, ello traería como consecuencia coartar el derecho del quejoso de interponer en contra de ese nuevo acto el medio de defensa que estime conveniente, en el que el propio peticionario esbozará los argumentos correspondientes en contra de esa resolución, y la responsable expresará las razones por las que dictó en esos términos "esa nueva resolución o acto", y se resuelva conforme a derecho lo relativo al debido cumplimiento al fallo protector.


Pues, al tratarse de una nueva resolución o acto de autoridad –que sustituyó al que fue denunciado–, no se debe impedir que el peticionario interponga el medio de defensa que estime pertinente, pues de lo contrario, se estaría vulnerando sus derechos humanos.


Por tanto, si durante la sustanciación de la denuncia de repetición del acto reclamado, las autoridades responsables dejaron sin efectos la resolución que se aduce como repetitiva, y emiten una nueva determinación o acto, contra este último el quejoso está en su derecho de interponer el medio de defensa que estime pertinente (una nueva denuncia de repetición del acto reclamado, o un recurso de queja por exceso o defecto en el cumplimiento, o inclusive hasta un nuevo juicio de amparo), por lo que debe declararse sin materia la denuncia de repetición del acto reclamado, sin analizar el contenido de la nueva resolución.


No es óbice a lo anterior, el hecho de que el cumplimiento de las sentencias de amparo es una cuestión de orden público y, por tanto, que deba suplirse la queja deficiente aun en el extremo de analizar, en el caso, la denuncia de repetición del acto reclamado ante la falta absoluta de conceptos o argumentos; siendo que tal cuestión única y exclusivamente se refiere al acto que dio materia a dicha repetición, y como quedó precisado, la autoridad responsable lo dejó sin efectos, de ahí que no pueda estudiarse ni hacerse declaratoria alguna sobre un acto que ha dejado de producir consecuencias en el mundo jurídico a merced de un acto posterior de la responsable, por lo que debe declararse sin materia la denuncia de repetición del acto reclamado.


En otras palabras, la suplencia de la queja deficiente no puede llegar al extremo de analizar ese nuevo acto de autoridad; ni tampoco implica suplir lo correspondiente a la vía, por lo que el promovente tiene el derecho de interponer en contra de ese nuevo acto o resolución, el medio de defensa que estime adecuado.


Máxime, que tanto en el artículo 108, primer párrafo, de la Ley de Amparo abrogada (con apoyo en el cual se emitieron todas las resoluciones en contienda),(9) como en el artículo 199, primer párrafo, de la Ley de Amparo vigente,(10) son coincidentes en que la repetición del acto reclamado es una denuncia, la cual implica que es a petición de parte, tal y como se advierte de la Enciclopedia Jurídica Mexicana, que la define así:


"Denuncia. I.(. verbo denunciar, que proviene del latín denuntiare, el cual significa ‘hacer saber’, ‘remitir un mensaje’.)


"II. La expresión denuncia tiene varios significados. El más amplio y difundido es el que la entiende como el acto en virtud del cual una persona hace del conocimiento de un órgano de autoridad la verificación o comisión de determinados hechos, con objeto de que dicho órgano promueva o aplique las consecuencias jurídicas o sanciones previstas en la ley o los reglamentos para tales hechos. Dentro de este significado amplio, puede ubicarse el que se da a esta expresión dentro del derecho procesal penal, como acto por medio del cual una persona pone en conocimiento del órgano de la acusación (el MP, en México), la comisión de hechos que pueden constituir un delito perseguible de oficio ..."


Lo anterior quiere decir que la denuncia es a petición de parte, esto es, no es de oficio, por lo que es evidente que los órganos jurisdiccionales no pueden oficiosamente analizar una denuncia, en el caso, de repetición del acto reclamado que expresamente no se formuló en contra de la nueva resolución o acto de autoridad –emitido en sustitución de aquel que dio origen a la denuncia–.


Asimismo, el artículo 210, fracción II, de la Ley de Amparo vigente,(11) establece que si con posterioridad la autoridad aplicadora o en su caso, la sustituta incurrieran de nueva cuenta en aplicar la norma general declarada inconstitucional, el denunciante podrá combatir dicho acto a través del procedimiento de denuncia de repetición del acto reclamado, previsto por el capítulo II del título tercero de esta ley.


Esto es, la propia Ley de Amparo está determinando que cuando la autoridad de nueva cuenta, aplique la norma general declarada inconstitucional, el denunciante podrá combatir dicho acto, a través de una denuncia de repetición del acto reclamado, previendo la posibilidad de una segunda repetición, por lo que queda claro que esa denuncia debe promoverla la parte interesada; es decir, no opera de oficio.


Bajo ese contexto, se colige que el promovente tiene el derecho de interponer en contra de ese nuevo acto o resolución (que sustituyó a aquel que fue denunciado como reiterativo), el medio de defensa que estime adecuado; ya sea una nueva denuncia de repetición del acto reclamado, o un recurso de queja por exceso o defecto en el cumplimiento, o inclusive hasta un nuevo juicio de amparo).


Lo anterior, no implica soslayar la determinación que recaiga a la denuncia de repetición del acto reclamado, así como cualquier otro medio de defensa que haya hecho valer el peticionario para que se dé cumplimiento a la ejecutoria de amparo, pues todas esas resoluciones se deberán tomar en consideración, como antecedentes, para en su caso, ante la reticencia de la autoridad responsable de dar cumplimiento al fallo protector, sea sancionado por el retardo en dar efectivo cumplimiento a la ejecutoria de amparo, esto es, que esas determinaciones se tomarán en cuenta para, si es el caso, sancionar a la autoridad responsable por su actitud contumaz.


En síntesis, este Tribunal P. concluye que, de conformidad con lo expuesto en el artículo 108 de la Ley de Amparo abrogada, en tratándose de la denuncia de repetición del acto reclamado basta que la autoridad responsable deje insubsistente el acto denunciado como reiterativo del reclamado y emita uno nuevo (que sustituye al denunciado), para que se declare sin materia dicha denuncia, quedando exento de escrutinio ese nuevo acto, pues ello implicaría que el J. de amparo, se extralimitara en sus funciones, dado que está impedido para analizar ese nuevo acto, pues en su contra el peticionario del amparo puede hacer valer otros medios de impugnación como son la queja por exceso o defecto en el cumplimiento, una nueva denuncia de repetición del acto reclamado, o inclusive puede interponer un nuevo juicio de amparo, según sea el caso.


SEXTO.—Conclusión. En atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal P. de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación establece que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que aquí se sustenta, el cual queda redactado de la siguiente manera:


—La denuncia de repetición del acto reclamado prevista en el artículo 108 de la Ley de Amparo abrogada, es un medio de impugnación tendente a evitar el dictado de los mismos vicios del acto declarado inconstitucional. Ahora bien, el J. o tribunal de amparo que conozca de la denuncia respectiva puede declararla sin materia cuando durante su trámite, o bien, cuando se resuelva la inconformidad respectiva, la autoridad responsable deje insubsistente el acto denunciado como reiterativo y emita uno nuevo en sustitución, sin que sea necesario que se analice el nuevo acto, toda vez que los Jueces federales se estarían extralimitando, al estar impedidos para analizarlo ante la falta de promoción expresa, pues en su contra, el quejoso puede hacer valer otros medios de impugnación, como son la queja por exceso o defecto en el cumplimiento, otra denuncia de repetición del acto reclamado o, inclusive, un nuevo juicio de amparo.


Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos del último considerando de esta resolución.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; remítanse de inmediato la jurisprudencia establecida a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de ocho votos de los Ministros Luna Ramos, F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P. y presidente A.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación, a los criterios contendientes y a la existencia de la contradicción de tesis.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de seis votos de los Ministros Luna Ramos, F.G.S., P.R., P.H., M.M.I. y presidente A.M., respecto del considerando quinto, relativo al estudio. Los Ministros Z.L. de L. y L.P. votaron en contra. El Ministro Z.L. de L. anunció voto particular.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de ocho votos de los Ministros Luna Ramos, F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P. y presidente A.M..


Los Ministros A.G.O.M., A.P.D. y J.R.C.D. no asistieron a la sesión de veinte de octubre de dos mil dieciséis, los dos primeros por desempeñar una comisión oficial y el último por gozar de vacaciones, al haber integrado la Comisión de Receso correspondiente al primer periodo de sesiones de dos mil dieciséis.


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


En términos de lo determinado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada 1a./J. 13/95, 1a./J. 19/98, 2a./J. 86/98 y 2a. XVIII/2011 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos II, octubre de 1995, página 195, VII, abril de 1998, página 147, VIII, diciembre de 1998, página 412 y XXXIII, febrero de 2011, página 1295, respectivamente.








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1. La presente contradicción de tesis 337/2013. p. 5.


2. Décima Época. Registro digital: 2002260, P., tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XV, Tomo 1, diciembre de 2012, materia común, tesis P. IV/2012 (10a.), página 227.


3. Inconformidad **********. Páginas 10-14.


4. Inconformidad **********. Páginas 7-12.


5. Denuncia de repetición del acto reclamado **********.Páginas 4-10.


6. Novena Época. Registro digital: 164120, P., jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7.


7. Décima Época. Registro digital: 2003137, Segunda Sala, jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, materia común, tesis 2a./J. 37/2013 (10a.), página 960.


8. La Primera Sala resolvió la inconformidad **********, derivada de un juicio de amparo directo; mientras que la Segunda Sala, si bien resolvió la inconformidad **********, y las denuncias de repetición del acto reclamado ********** y **********, derivadas de un juicio de amparo directo, respectivamente, también resolvió dos denuncias de repetición del acto reclamado ********** y **********, derivadas de juicios de amparos indirectos.


9. "Artículo 108. La repetición del acto reclamado podrá ser denunciada por parte interesada ante la autoridad que conoció del amparo, la cual dará vista con la denuncia, por el término de cinco días, a las autoridades responsables, así como a los terceros, si los hubiere, para que expongan lo que a su derecho convenga ..."


10. "Artículo 199. La repetición del acto reclamado podrá ser denunciada por la parte interesada dentro del plazo de quince días ante el órgano jurisdiccional que conoció del amparo, el cual correrá traslado con copia de la denuncia a la autoridad responsable y le pedirá un informe que deberá rendir dentro del plazo de tres días ..."


11. "Artículo 210. Si con posterioridad a la entrada en vigor de la declaratoria general de inconstitucionalidad, se aplica la norma general inconstitucional, el afectado podrá denunciar dicho acto:

"...

"II. Si con posterioridad la autoridad aplicadora o en su caso la sustituta incurrieran de nueva cuenta en aplicar la norma general declarada inconstitucional, el denunciante podrá combatir dicho acto a través del procedimiento de denuncia de repetición del acto reclamado previsto por el capítulo II del título tercero de esta ley.

"El procedimiento establecido en el presente artículo será aplicable a los casos en que la declaratoria general de inconstitucionalidad derive de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

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