Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Javier Laynez Potisek,Norma Lucía Piña Hernández,Alberto Pérez Dayán,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Margarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.
Fecha31 Agosto 2018
Fecha de publicación31 Agosto 2018
Número de resoluciónP./J. 15/2017 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo I, 27
Número de registro28022
EmisorPleno


CONTRADICCIÓN DE TESIS 79/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO, EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2017. ONCE VOTOS DE LOS MINISTROS A.G.O.M., J.R.C.D., M.B.L.R., J.F.F.G.S., CON RESERVAS, A.Z.L.D.L., J.M.P.R., N.L.P.H., E.M.M.I., J.L.P., A.P.D.Y.L.M.A.M.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIOS: A.P.R., M.O.S.C.Y.M.Á.V. REYES.


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día cinco de septiembre de dos mil diecisiete.


VISTOS, los autos, para dictar sentencia en la contradicción de tesis 79/2014.


RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Denuncia. Mediante oficio presentado el diez de marzo de dos mil catorce, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el aludido órgano jurisdiccional, al resolver el recurso de reclamación 20/2013; el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el recurso de reclamación 23/2013; el sostenido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los recursos de reclamación 24/2013 y 25/2013, y el sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 8/2013.(1)


2. SEGUNDO.—Trámite de la denuncia. Por acuerdo de trece de marzo de dos mil catorce, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia y ordenó su registro; asimismo, requirió a las presidencias de los Tribunales Colegiados contendientes, copia certificada de las ejecutorias materia de la denuncia e informaran si el criterio sustentado en el asunto con el que se denuncia la presente contradicción de tesis, de su índice, respectivamente, se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.(2)


3. TERCERO.—Integración y turno del asunto. Los tribunales contendientes, mediante diversos oficios, informaron a este Alto Tribunal que los criterios sostenidos en los asuntos con los que se denuncia la presente contradicción de tesis, de su índice, respectivamente, se encuentran vigentes.


4. Mediante acuerdo de dos de octubre de dos mil catorce, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por debidamente integrada la presente contradicción de tesis y ordenó remitir los autos a la ponencia de la M.O.S.C. de G.V. para la elaboración del proyecto de resolución.(3)


5. CUARTO.—Radicación en Sala. Previo dictamen respectivo de la Ministra ponente, el asunto quedó radicado en la Primera Sala.


6. QUINTO.—Retiro del asunto de Sala. En sesión de tres de junio de dos mil quince, el Pleno de la Primera Sala determinó que el presente asunto se retirara para remitirse al Pleno de este Alto Tribunal.


7. SEXTO.—Returno del asunto. Por acuerdo de cuatro de enero de dos mil dieciséis, el presidente de este Alto Tribunal ordenó returnar el asunto a la Ministra Norma Lucía P.H. para elaborar el proyecto de resolución.


CONSIDERANDO:


8. PRIMERO.—Competencia. El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, por lo que es un tema que no corresponde a la especialidad de las Salas.


9. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues en el caso, fue realizada por los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, supuesto previsto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente.


10. TERCERO.—Existencia de la contradicción. De conformidad con el criterio adoptado por este Tribunal Pleno, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, la existencia de la contradicción de tesis está condicionada a que, en el caso en concreto, en las sentencias que pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, se advierta que:


a) S. tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador, a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia.


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


11. A fin de constatar que sí existe contradicción de criterios en el presente asunto, es preciso narrar en lo conducente los razonamientos sostenidos por los órganos colegiados en las ejecutorias de mérito que la motivaron.


12. El Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, al declarar fundado el recurso de reclamación 20/2013, en sesión de nueve de enero de dos mil catorce, al interpretar los artículos 176 y 182 de la Ley de Amparo,(4) vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, determinó que, para efectos de establecer la temporalidad en la presentación de la demanda de amparo adhesivo, era válido tomar en consideración la fecha en que se presentó ante la autoridad responsable y no sólo aquella que aparece cuando se presenta directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito, toda vez que –aseveró– ante la falta de claridad de la ley, no podía acarrearle consecuencias al quejoso adhesivo presentar la demanda ante la autoridad responsable, esto es, "que sólo si la demanda de amparo adhesiva se presenta ante el propio Tribunal Colegiado, se interrumpe el plazo para su promoción".(5)


13. Lo anterior, porque –afirmó– la mera circunstancia de que el Tribunal Colegiado sea quien notifique al tercero interesado de que está en posibilidad de ejercer su derecho de promover demanda de amparo adhesivo, no constituía una regla lógica que necesariamente permitía inferir que la presentación sólo podía ser ante el propio Tribunal Colegiado, si se tomaba en cuenta que para el amparo adhesivo seguían, en lo conducente, para el trámite y presentación, las reglas del amparo principal; circunstancia que –adujo– significaba que ante la ambigüedad de la norma, su interpretación debía ser lo más favorable al justiciable, ya que de actuar en diversa forma se contravendría la garantía de acceso a la tutela jurisdiccional que prevé el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(6)


14. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el recurso de reclamación 23/2013, sostuvo que si bien «es cierto que» el artículo 182, primer párrafo, última parte, de la Ley de Amparo señalaba que la presentación y trámite del amparo adhesivo se regiría, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal y seguía la misma suerte procesal de éste, también lo era que ello no implicaba que la demanda respectiva debía exhibirse ante la autoridad responsable, en términos de los preceptos 176 y 178 de esa ley, porque –aseveró– la actuación de ésta, como auxiliar en dicho trámite, concluía con la remisión de la demanda inicial y sus anexos al Tribunal Colegiado de Circuito competente, el cual, a su vez, en el auto de admisión ordenaba notificar a las partes el acuerdo relativo, para que en el plazo de quince días alegaran o promovieran amparo adhesivo, lo cual –afirmó– tenía por efecto que los interesados quedaran vinculados a comparecer ante el órgano que los emplazó, de conformidad con el artículo 328, fracciones I y II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del artículo 2o. del ordenamiento inicialmente citado, lo que –aseguró– les generaba plena seguridad jurídica de ante qué órgano jurisdiccional debían acudir a adherirse al amparo; de ahí que –consideró– la demanda de amparo adhesivo debía presentarse ante el Tribunal Colegiado de Circuito que conocía del principal y no ante la autoridad responsable; de suerte que si se promovía ante ésta y, posteriormente, se remitía a aquél, como lo refería el artículo 176 de la ley invocada, la presentación ante autoridad distinta no interrumpía el plazo para su promoción.(7)


15. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los recursos de reclamación 24/2013 y 25/2013, al interpretar los artículos 181 y 182 de la Ley de Amparo vigente, sostuvo que la demanda de amparo adhesivo debía ser exhibida directamente ante el Tribunal Colegiado que había admitido la demanda de amparo principal, por lo que su presentación ante la autoridad responsable no interrumpía el término respectivo.


16. Lo anterior, porque –expresó– el artículo 181 de la actual Ley de Amparo disponía que, una vez admitida la demanda, el Tribunal Colegiado daría vista al tercero interesado para que dentro del término de 15 días presentara amparo adhesivo si así lo deseaba, por lo que –aseguró– el amparo adhesivo debía promoverse ante el órgano constitucional que formuló la prevención, si se tomaba en cuenta que era un principio procesal aceptado que el desahogo de cualquier prevención debía formularse ante el órgano que la hizo y no en uno diferente; pero además –afirmó– si se partía de que el amparo adhesivo era accesorio de la demanda principal, pues su curso dependía de la admisión de esta última, era lógico concluir que debía presentarse ante el órgano que estuviera conociendo del amparo principal, además de que ya existían datos de identificación del mismo, como era el órgano que lo admitió y el número que le asignó, sin que debiera tomarse en cuenta la razón jurídica por la que la ley obligaba al amparista a presentar su demanda principal ante la responsable, pues ésta –adujo– operaba como mera auxiliadora de la Justicia Federal en la recepción y trámite, y debía cumplir por ello con las formalidades que la misma ley le imponía, pero esas circunstancias no operaban en el amparo adhesivo, en donde la ley no vinculaba a la autoridad a realizar ninguna formalidad de su parte, sin que lo expuesto se opusiera con lo que preveía el numeral 182 del ordenamiento invocado, en el sentido de que la presentación de la demanda de amparo adhesivo y su tramitación sería acorde con las normas que regían el principal, ya que ese mismo numeral acotaba de manera expresa que era en "lo conducente", puesto que no se justificaba aplicar la legislación aludida a la presentación del amparo adhesivo, toda vez que ya existía un tribunal que estaba conociendo del asunto, que era quien había dado vista para que el tercero interesado promoviera el amparo adhesivo si así lo juzgaba pertinente, por lo que –aseveró– su presentación ante la autoridad responsable no interrumpía el término para su promoción.(8)


17. Finalmente, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 8/2013, sostuvo, interpretando los artículos 181 a 183 de la Ley de Amparo, que la demanda de amparo adhesivo debía presentarse ante el Tribunal Colegiado de Circuito que conocía del principal, en virtud de que la admisión del amparo adhesivo dependía de que se hubiese, a su vez, admitido el principal, lo que sólo podía hacer el Tribunal Colegiado de Circuito, y si el término para promover el adhesivo comenzaba a partir de que se notificaba a las partes la admisión del principal, cuya notificación corría también a cargo del mismo órgano, en el cual, una vez transcurrido ese plazo, dentro de los tres días siguientes debía turnarse el asunto para la elaboración del proyecto de resolución, de ello –aseguró– se colegía que el amparo adhesivo debía presentarse precisamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito que conocía del principal, corroborándose lo expuesto, en razón de que no existía disposición que atribuía a la autoridad responsable alguna intervención en el trámite de la demanda de amparo adhesivo, por lo que –aseveró– la presentación de ésta ante la responsable no interrumpía el plazo legal para su interposición; en la inteligencia de que no era óbice lo previsto en el artículo 182, pues desde el momento en que dicho precepto señalaba que la presentación y trámite del amparo adhesivo se regía "en lo conducente" por lo dispuesto para el amparo principal, ello implicaba que no todas las reglas de presentación y trámite de éste le eran aplicables al adhesivo.(9)


18. Ahora, este Tribunal Pleno advierte que si el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito consideró que sí interrumpía el plazo para promover la demanda de amparo adhesivo la fecha en que se presentó ante la autoridad responsable; en tanto que el resto de los Tribunales Colegiados contendientes consideraron que su presentación ante la autoridad responsable no interrumpía el término respectivo, es claro que los órganos jurisdiccionales mencionados arribaron a conclusiones contrarias.


19. En esas condiciones, toda vez que los Tribunales Colegiados arribaron a posiciones discrepantes, al examinar cuestiones jurídicas similares, las cuales pueden actualizarse en otros asuntos; entonces, la contradicción de tesis que fue denunciada sí existe.


20. Así, debe concluirse que existe la contradicción de tesis denunciada y que su materia consiste en determinar si el amparo directo adhesivo debe presentarse ante el Tribunal Colegiado de Circuito que conoce del juicio constitucional o ante la autoridad responsable. Y, por vía de consecuencia, si de presentarse ante una autoridad distinta, se interrumpe el plazo de quince días previsto en el artículo 181 de la Ley de Amparo.


21. CUARTO.—Estudio. Debe prevalecer el criterio que sustenta este Tribunal Pleno, conforme a los razonamientos siguientes:


22. El amparo adhesivo se incorporó en nuestro sistema jurídico con motivo de la reforma al artículo 107, fracción III, inciso a), párrafo segundo, de la Constitución General de la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación de seis de junio de dos mil once.(10)


23. En esa disposición constitucional se determinó que el amparo adhesivo se puede promover por quien se ha visto favorecido en una sentencia, laudo o resolución que puso fin a juicio, y ello ocurre cuando la parte en el juicio natural al quien le resultó contrario a sus intereses el acto reclamado, haga valer un juicio de amparo directo principal.


24. En la exposición de motivos de la iniciativa con proyecto de decreto que dio origen a la norma constitucional en comento, en lo que interesa a esta resolución se señala, lo siguiente:


"... algunos de los temas más importantes de la actual discusión pública en materia de impartición de justicia son los relativos a la expeditez, prontitud y completitud del juicio de amparo, en específico, del amparo directo, a través del cual, como se sabe, es posible ejercer un control de la regularidad, tanto constitucional como primordialmente legal, de la totalidad de las decisiones definitivas o que pongan fin al juicio dictadas por los tribunales del país, sean éstos federales o locales.—En este contexto, un tema recurrente que se ha venido debatiendo en los últimos años es el relativo a la necesidad de brindar una mayor concentración al juicio de amparo directo.—La discusión aquí tiene que ver fundamentalmente con el hecho de que el amparo directo en algunas ocasiones puede llegar a resultar un medio muy lento para obtener justicia, por lo que se considera necesario adoptar medidas encaminadas a darle mayor celeridad, al concentrar en un mismo juicio el análisis de todas las posibles violaciones habidas en un proceso, a fin de resolver conjuntamente sobre ellas y evitar dilaciones innecesarias.—En la práctica, se dan numerosos casos en los que la parte que no obtuvo resolución favorable en un procedimiento seguido en forma de juicio, promueve amparo directo en contra de dicho acto. Cuando se le concede la protección federal solicitada, la autoridad responsable emite un nuevo acto en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, el cual puede resultar ahora desfavorable para la contraparte que no estuvo en posibilidad de acudir inicialmente al juicio de garantías, por haber obtenido sentencia favorable a sus intereses. En este supuesto, al promover su amparo contra esa nueva determinación, la parte interesada puede combatir las violaciones procesales que, en su opinión, se hubieren cometido en su contra en el proceso original, en cuyo caso, de resultar fundadas dichas alegaciones, deberá reponerse el procedimiento para que se purgue la violación, no obstante que el Tribunal Colegiado de Circuito haya conocido del asunto, pronunciándose en cuanto al fondo, desde el primer amparo.—Para resolver esta problemática, se propone la adopción de las siguientes reformas: Primera, establecer la figura del amparo adhesivo, esto es, dar la posibilidad a la parte que haya obtenido sentencia favorable y a la que tenga interés en que subsista el acto, para promover amparo con el objeto de mejorar las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio que determinaron el resolutivo favorable a sus intereses.—Segunda, imponer al quejoso o a quien promueva el amparo adhesivo la carga de invocar en el escrito inicial todas aquellas violaciones procesales que, cometidas en el procedimiento de origen, estimen que puedan violar sus derechos. Con esta solución se tiende a lograr que en un solo juicio queden resueltas las violaciones procesales que puedan aducirse respecto de la totalidad de un proceso y no, como hasta ahora, a través de diversos amparos.—De acuerdo con lo anterior, quien promueva el amparo adhesivo tendrá también la carga de invocar todas las violaciones procesales que, cometidas en el procedimiento de origen, puedan haber violado sus derechos. Lo anterior impondrá al Tribunal Colegiado de Circuito la obligación de decidir integralmente la problemática del amparo, inclusive las violaciones procesales que advierta en suplencia de la deficiencia de la queja, en los supuestos previstos por el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo. Sobre el particular, es importante destacar que se pretende que, si la parte interesada no promueve el amparo adhesivo, no podrá posteriormente acudir a un nuevo juicio de garantías para alegar las violaciones cometidas en su contra, siempre que haya estado en oportunidad de hacerlas valer en el primer amparo." (el resaltado es nuestro)


25. Como se ve, al establecer el amparo adhesivo, el propósito del Poder Reformador de la Constitución fue el brindar una mayor concentración al juicio de amparo directo, por lo que se consideró necesario adoptar medidas encaminadas a darle mayor celeridad, al concentrar en un mismo juicio el análisis de todas las posibles violaciones habidas en un proceso, a fin de resolver conjuntamente sobre ellas y evitar dilaciones innecesarias.


26. Asimismo, este Tribunal Pleno, al resolver la contradicción de tesis 483/2013,(11) sostuvo lo siguiente:


"... el amparo adhesivo es un medio de defensa que depende de la promoción del amparo principal, esto es, se trata de una acción accesoria, pues el término para su presentación inicia una vez que fue admitido el que se promovió en lo principal; asimismo, el artículo 182 de la Ley de Amparo precisa, de forma clara, que el amparo adhesivo se tramitará en el mismo expediente, se resolverá en una sola sentencia, se regirá por las reglas del amparo principal y sigue la suerte de éste. Dichos elementos permiten concluir a este Tribunal Pleno que el amparo adhesivo no es un medio de defensa autónomo, sino que está estrechamente vinculado con un amparo que se haya hecho valer con anterioridad."


27. Para resolver el punto de contienda, debe tenerse presente el contenido de los artículos 174, 176, 178, 181, 182, 183 y 190 de la Ley de Amparo vigente, que señalan:


"Artículo 174. En la demanda de amparo principal y en su caso, en la adhesiva el quejoso deberá hacer valer todas las violaciones procesales que estime se cometieron; las que no se hagan valer se tendrán por consentidas. Asimismo, precisará la forma en que trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo. ..."


"Artículo 176. La demanda de amparo deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable, con copia para cada una de las partes.


"La presentación de la demanda ante autoridad distinta de la responsable no interrumpe los plazos que para su promoción establece esta ley."


"Artículo 178. Dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de presentación de la demanda, la autoridad responsable que emitió el acto reclamado deberá:


"I.C. al pie de la demanda, la fecha de notificación al quejoso de la resolución reclamada, la de su presentación y los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas.


"Si no consta en autos la fecha de notificación, la autoridad responsable dará cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, sin perjuicio de que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que obre en su poder la constancia de notificación respectiva proporcione la información correspondiente al órgano jurisdiccional competente;


"II. Correr traslado al tercero interesado, en el último domicilio que haya designado para oír notificaciones en los autos del juicio de origen o en el que señale el quejoso; y


"III. Rendir el informe con justificación acompañando la demanda de amparo, los autos del juicio de origen con sus anexos y la constancia de traslado a las partes. Deberá dejar copia certificada de las actuaciones que estime necesarias para la ejecución de la resolución reclamada o para proveer respecto de la suspensión.


"En el sistema procesal penal acusatorio, se acompañará un índice cronológico del desahogo de la audiencia en la que se haya dictado el acto reclamado, en el que se indique el orden de intervención de cada una de las partes."


"Artículo 181. Si el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito no encuentra motivo de improcedencia o defecto en el escrito de demanda, o si este último fuera subsanado, la admitirá y mandará notificar a las partes el acuerdo relativo, para que en el plazo de quince días presenten sus alegatos o promuevan amparo adhesivo."


"Artículo 182. La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrán presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, el cual se tramitará en el mismo expediente y se resolverán en una sola sentencia. La presentación y trámite del amparo adhesivo se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal, y seguirá la misma suerte procesal de éste.


"El amparo adhesivo únicamente procederá en los casos siguientes:


"I. Cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso; y


"II. Cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo.


"Los conceptos de violación en el amparo adhesivo deberán estar encaminados, por tanto, a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o a impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudica. Se deberán hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre que pudieran trascender al resultado del fallo y que respecto de ellas, el adherente hubiese agotado los medios ordinarios de defensa, a menos que se trate de menores, incapaces, ejidatarios, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, y en materia penal tratándose del imputado y del ofendido o víctima.


"Con la demanda de amparo adhesivo se correrá traslado a la parte contraria para que exprese lo que a su interés convenga.


"La falta de promoción del amparo adhesivo hará que precluya el derecho de quien obtuvo sentencia favorable para alegar posteriormente las violaciones procesales que se hayan cometido en su contra, siempre que haya estado en posibilidad de hacerlas valer.


"El Tribunal Colegiado de Circuito, respetando la lógica y las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, procurará resolver integralmente el asunto para evitar, en lo posible, la prolongación de la controversia."


"Artículo 183. Transcurridos los plazos a que se refiere el artículo 181, dentro de los tres días siguientes el presidente del Tribunal Colegiado turnará el expediente al Magistrado ponente que corresponda, a efecto de que formule el proyecto de resolución, dentro de los noventa días siguientes. El auto de turno hace las veces de citación para sentencia."


"Artículo 190. La autoridad responsable decidirá, en el plazo de veinticuatro horas a partir de la solicitud, sobre la suspensión del acto reclamado y los requisitos para su efectividad.


"Tratándose de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte trabajadora en peligro de no subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia.


"Son aplicables a la suspensión en amparo directo, salvo el caso de la materia penal, los artículos 125, 128, 129, 130, 132, 133, 134, 135, 136, 154 y 156 de esta ley."


28. De los anteriores preceptos legales se obtiene que la demanda de amparo directo debe presentarse por conducto de la autoridad responsable, con copia para cada una de las partes. Y se indica que la presentación de la demanda ante autoridad distinta de la responsable no interrumpe los plazos que para su promoción establece la ley de la materia.


29. Entonces, acorde con ello, se parte de la premisa de que la demanda de amparo debe presentarse ante la autoridad responsable, pues en caso distinto, no se interrumpirán los plazos legales para su promoción, teniéndose como fecha de presentación, hasta que se reciba por la citada autoridad.


30. La presentación de la demanda de amparo ante la responsable origina que ésta, dentro del plazo de los cinco días siguientes, deba cumplir con las siguientes obligaciones:


1) Certificar al pie de la demanda, la fecha de notificación al quejoso de la resolución reclamada, la de su presentación y los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas.


2) Correr traslado al tercero interesado.


3) Rendir el informe con justificación, acompañando la demanda de amparo, los autos del juicio de origen con sus anexos y la constancia de traslado a las partes.


31. Además de que dicha responsable tiene la obligación de decidir, en el plazo de veinticuatro horas a partir de la solicitud, sobre la suspensión del acto reclamado y los requisitos para su efectividad, en caso de solicitarse por la parte quejosa.


32. La tramitación del juicio de amparo directo, señalada en los numerales referidos, revela que, una vez que el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito recibe la demanda de amparo y sus anexos (informe justificado, constancias de notificación al tercero interesado y el expediente tramitado ante la autoridad responsable), y la admite por no haber encontrado motivo de improcedencia o defecto por subsanar, mandará notificar a las partes el acuerdo relativo, para que en el plazo de quince días presenten sus alegatos o promuevan amparo adhesivo.


33. En relación con el amparo adhesivo, el artículo 182 transcrito señala que puede promoverlo la parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, el cual –se indica– se tramitará en el mismo expediente y se resolverán en una sola sentencia, conjuntamente con el amparo principal. Asimismo, se precisa que la presentación y trámite del amparo adhesivo se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal, y seguirá la misma suerte procesal de éste.


34. De igual manera, se delimita que el amparo adhesivo únicamente procederá: (i) cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso; y, (ii) cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo.


35. Al respecto, cabe indicar que este Tribunal Pleno sostuvo, al resolver la contradicción de tesis 483/2013, que el amparo adhesivo es improcedente contra las consideraciones que causen perjuicio a la parte que obtuvo sentencia favorable, ya que en ese supuesto debe presentarse un amparo principal.(12) Con lo cual, se reafirmó el objeto del amparo adhesivo, que no es combatir las consideraciones que afecten a la parte gananciosa, sino como se apuntó, fortalecer el contenido del fallo reclamado y plantear la existencia de violaciones procesales, que hubiesen trascendido al sentido del fallo.


36. En el referido precepto se menciona que con la demanda de amparo adhesivo se correrá traslado a la parte contraria para que exprese lo que a su interés convenga. Y que el Tribunal Colegiado, respetando la lógica y las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, procurará resolver integralmente el asunto para evitar, en lo posible, la prolongación de la controversia.


37. Finalmente, en lo que aquí importa, el artículo 183 señala que, transcurridos los plazos antes mencionados (para presentar alegatos o amparo adhesivo, y desahogar la vista con dichos escritos), dentro de los tres días siguientes el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito turnará el expediente al Magistrado ponente que corresponda, para que formule el proyecto de resolución, dentro de los noventa días siguientes.


38. La intelección de los anteriores preceptos legales y su interpretación conjunta lleva a la convicción a este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la demanda de amparo adhesivo debe presentarse ante el Tribunal Colegiado de Circuito que conoce del juicio constitucional y no ante la autoridad responsable.


39. La presentación de la demanda de amparo principal ante la autoridad responsable tiene objetivos específicos, que permiten entender esa situación.


40. Como se indicó, derivado de la presentación de la demanda de amparo, la autoridad responsable, como auxiliar de la Justicia Federal, debe llevar a cabo las obligaciones antes mencionadas, como son, realizar la certificación respectiva, con los datos aludidos, emplazar al tercero interesado (la parte que obtuvo sentencia favorable) y rendir el informe justificado, acompañando la demanda de amparo, los autos de juicio de origen y las constancias de traslado a las partes.


41. De suerte que, una vez que el expediente se encuentra integrado, lo remitirá al Tribunal Colegiado correspondiente, para que le dé el trámite correspondiente, en el sentido de admitirlo, prevenir a la quejosa o desechar la demanda de amparo.


42. Por consiguiente, se considera que el propósito de que la demanda de amparo principal se presente ante la autoridad responsable, fue que ésta, como auxiliar de la Justicia Federal, llevara a cabo las citadas obligaciones, que forman parte del procedimiento del juicio de amparo directo, para que el expediente llegara debidamente integrado al Tribunal Colegiado, con conocimiento de las partes de la existencia del juicio constitucional y la remisión de las constancias del juicio de origen, que le permitan al tribunal de amparo decidir sobre los aspectos procesales y de fondo.


43. Lo anterior pone de relieve, además, que la autoridad responsable actuará, para los efectos del trámite del amparo directo, como una autoridad auxiliar del Tribunal Colegiado, pues es quien recibe la demanda, realiza las certificaciones correspondientes y corre los traslados respectivos para, posteriormente, remitir el asunto al órgano colegiado para su sustanciación.


44. Por lo tanto, se estima que una vez que los autos son enviados al Tribunal Colegiado para que resuelva el amparo directo, concluye el actuar que como auxiliar realiza la autoridad responsable y cesa su jurisdicción para seguir interviniendo en el juicio; de modo que, al agotarse su actuación, en razón de la remisión que del asunto hace el Tribunal Colegiado para la sustanciación del amparo directo, ya no cuenta con la facultad de realizar algún otro trámite que derive de éste, pues su calidad de autoridad auxiliar terminó, precisamente, al momento de rendir su informe justificado y enviar los autos al Colegiado, para continuar con la sustanciación del juicio constitucional.


45. Partiendo de lo anterior, si la Ley de Amparo establece que, una vez que se admita la demanda de amparo, por parte del Tribunal Colegiado, se mandará notificar el acuerdo relativo a las partes (autoridad responsable, tercero interesado y Ministerio Público Federal), para que en el plazo de quince días presenten sus alegatos o promuevan amparo adhesivo; entonces, se colige que la demanda de amparo adhesivo debe presentarse ante el propio Tribunal Colegiado que conoce del juicio constitucional y no ante la autoridad responsable.


46. Lo anterior, en principio, porque se trata de la autoridad judicial ante la cual se tramita el juicio de amparo directo y quien, como se indicó, cuenta con el expediente integrado para la sustanciación del mismo, que le fue remitido por la autoridad responsable; además, porque es la autoridad que notifica el acuerdo admisorio y le informa a las partes de la posibilidad de presentar alegatos o el amparo adhesivo. De modo que, acorde con ello, éste se debe presentar ante dicha autoridad judicial, porque para entonces, las partes cuentan con los datos precisos del juicio de amparo, como son, entre otros, el Tribunal Colegiado ante el que se tramita y el número de juicio asignado, que les otorga certeza legal acerca de ello.


47. Asimismo, porque si fue el Tribunal Colegiado el que notificó el acuerdo de admisión relativo e informó a las partes que en el plazo de quince días podían presentar alegatos o promover amparo adhesivo, lógico es considerar, por certeza y seguridad jurídica, que el desahogo de esa situación se debe llevar a cabo ante el mismo órgano judicial, por ser el que informó de ello y cuenta con las constancias relacionadas con el expediente de amparo, entre ellas, las de notificación del referido acuerdo, para efectos del cómputo del plazo aludido y el posterior pronunciamiento respecto de la oportunidad de su presentación.


48. Pues, además, por tratarse del órgano judicial que informa al tercero interesado de la admisión de la demanda, válidamente puede considerarse que éste acudirá ante dicho órgano a desahogar la carga procesal de la que se le informó, y respecto de la cual, le corre un plazo perentorio para ello, que inició con la notificación del acuerdo emitido por el propio Tribunal Colegiado.


49. Aunado a que, atendiendo a lo que se mencionó anteriormente, no se observa ningún fin práctico para que el amparo adhesivo se presente directamente ante la autoridad responsable, puesto que, en ese caso, no tendría cabida alguna de las obligaciones señaladas, relacionadas con la presentación de la demanda de amparo.


50. Por un lado, en cuanto a la certificación antes aludida, no se aprecia que resulte necesaria, pues los datos del auto admisorio y de su notificación obran en el expediente de amparo, que se encuentra en trámite ante el Tribunal Colegiado; en cuanto a la necesidad de notificar a la quejosa principal, de la misma Ley de Amparo se colige que será el propio Tribunal Colegiado el encargado de correrle traslado a la parte contraria para que exprese lo que a su interés convenga, pues no dice que deba ser la responsable; asimismo, tampoco hay necesidad de que, en ese supuesto, la autoridad responsable rinda informe justificado y mande los autos del juicio de origen al Tribunal Colegiado, porque esa situación aconteció con anterioridad a la admisión del juicio constitucional.


51. Consecuentemente, se considera que la presentación del amparo adhesivo ante la autoridad responsable no encuentra alguna justificación objetiva y razonable. Por el contrario, de acuerdo con lo antes mencionado, existen elementos suficientes y de mayor certeza para el tercero interesado, para que el amparo adhesivo se presente ante el Tribunal Colegiado de Circuito, por ser la autoridad encargada del trámite del juicio constitucional y la que cuenta con las constancias necesarias que permiten su sustanciación y resolución.


52. La presentación del amparo adhesivo ante la responsable implicaría, además, dilatar la tramitación e integración del juicio, pues de considerarse así, la responsable sería la encargada de recibir la demanda de adhesión y de correrle traslado a la parte contraria (quejoso principal) para que exprese lo que a su interés convenga, y sólo hasta que ello acontezca o transcurra el plazo respectivo, estará en posibilidad de remitir las constancias al Tribunal Colegiado, para que éste acuerde lo conducente; empero, de presentarse directamente ante la autoridad judicial, ésta será la encargada del trámite referido, concerniente a pronunciarse, en un primer momento, sobre la oportunidad del escrito, de conformidad con las constancias de notificación que obren en el expediente y, superado ese tema, correrle traslado a la contraparte para los efectos señalados.


53. Más aún, la interpretación apuntada dota de funcionalidad a lo previsto en el artículo 183 de la Ley de Amparo, en el que se establece que, transcurridos los plazos para presentación de los alegatos o la promoción del amparo adhesivo, dentro de los tres días siguientes, el presidente del Tribunal Colegiado turnará el expediente al Magistrado ponente que corresponda, a efecto de que formule el proyecto de resolución, dentro de los noventa días siguientes.


54. Lo cual permite entender, aún más, la necesidad y viabilidad de que el amparo adhesivo se presente ante el Tribunal Colegiado, quien será el encargado de darle el trámite respectivo, que le permita respetar los plazos antes mencionados, para la resolución del asunto. Una postura contraria implicaría obstaculizar y desconocer lo anterior.


55. Un punto adicional que patentiza la conclusión aludida, deriva del contenido del artículo 260 de la Ley de Amparo,(13) en el que se establecen las sanciones a la autoridad responsable en caso de no cumplir con sus obligaciones como auxiliar de la Justicia Federal, entre las cuales, no se especifica alguna relacionada con la falta de trámite del amparo adhesivo o no correr traslado del mismo a la parte contraria, lo que pone en evidencia que no fue intención del legislador que la citada responsable actuara como auxiliar en la presentación y trámite del amparo adhesivo; de lo contrario, hubiese señalado alguna sanción en caso de omisión de tales obligaciones.


56. Por lo cual, puede afirmarse que, en tanto la responsable actúa como auxiliar de la Justicia Federal, sus atribuciones se encuentran contenidas y delimitadas para realizar los actos que expresamente dispone la ley de la materia para que emprenda dicho auxilio; de ahí que, en consecuencia, el contenido del aludido precepto lleve al entendimiento que no cuenta con facultades para actuar con esa calidad durante la tramitación del amparo adhesivo.


57. Es importante señalar que la tramitación del juicio de amparo tiene una lógica y un fin práctico, acorde con las necesidades de cada etapa, que delimitan la intervención de las autoridades responsables y judiciales en cada una de ellas. Precisamente, atendiendo a esa lógica en el trámite del amparo directo, así determinada por el legislador, se considera que, como se apuntó, si es el Tribunal Colegiado quien, una vez que cuenta con el expediente de amparo integrado, admite la demanda y emplaza al tercero interesado para que, en su caso, presente alegatos o amparo adhesivo, dentro de un plazo legal, entonces, debe ser el propio tribunal el que continúe con el trámite correspondiente, en el sentido de tenerlo por presentado y analizar su oportunidad, para, en su caso, correrle traslado a la contraria para que exprese lo que a su derecho convenga, y una vez acontecido lo anterior, dentro de los tres días siguientes, se turne el expediente para que se formule el proyecto de resolución; lo que, según se aprecia, dota de continuidad, unidad y celeridad al trámite respectivo que, como se refiere en la propia ley, se debe tramitar en el mismo expediente principal y resolver en la misma sentencia.


58. Lo anterior, sumado a que, cabe insistir, no se aprecia alguna justificación objetiva por la que el amparo adhesivo deba presentarse directamente ante la autoridad responsable, pues además de que no existe necesidad de que lleve a cabo las mismas obligaciones que cuando se presenta el amparo principal, la tramitación ante ella iría en contra, precisamente, de la continuidad y celeridad en la tramitación del amparo adhesivo, el cual, por su naturaleza accesoria, debe ser presentado y tramitado ante el Tribunal Colegiado.


59. Más aún, porque el detonante que da pauta para la presentación del amparo adhesivo, es la admisión del amparo principal, así determinada por el Tribunal Colegiado. En consecuencia, partiendo de esa actuación, debe estimarse que la tramitación de aquél debe efectuarse íntegramente ante el mismo órgano colegiado, por ser el que cuenta con la titularidad en la continuación de la sustanciación del juicio de amparo directo.


60. Lo anterior no pugna con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Amparo, en el sentido de que "La presentación y trámite del amparo adhesivo se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal, y seguirá la misma suerte procesal de éste.", pues la lectura de ese texto no conlleva que, necesariamente, la presentación y tramitación del amparo adhesivo se lleve en idénticos términos que el amparo principal, sino únicamente en los aspectos en los que sean compatibles, dentro de los cuales, como ha quedado evidenciado, no encuadra la autoridad ante la cual debe ser presentado.


61. Más aún, si se toma en cuenta que el amparo adhesivo tiene un carácter accesorio y sigue la suerte del principal, tal como lo estipula el artículo 182 de la Ley de Amparo, pues su tramitación depende de que este último sea admitido o desechado, por lo que debe ser el Tribunal Colegiado el encargado de tenerlo por recibido para darle el trámite correspondiente, por ser el que conoce del amparo principal y el que, por ende, debe seguir conociendo del adhesivo.


62. Tales aspectos, en su conjunto, llevan a la convicción a este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de que la demanda de amparo adhesivo debe presentarse ante el propio Tribunal Colegiado que conoce del juicio constitucional, y no ante la autoridad responsable.


63. Por vía de consecuencia y atendiendo al contenido del artículo 176 de la Ley de Amparo, que se considera aplicable por igualdad de razón sustancial, se colige que la presentación de la demanda de amparo adhesiva ante autoridad distinta del Tribunal Colegiado de Circuito, no interrumpe los plazos que para su promoción establece la propia ley de la materia, en el caso, el de quince días previsto en el diverso 181 del mismo ordenamiento legal.


64. Por lo que, en ese supuesto, para el análisis de la oportunidad de su presentación, debe estarse a la fecha en que lo reciba el Tribunal Colegiado de Circuito, por ser éste el que, como se indicó, cuenta con la facultad de recibirlo y tramitarlo.(14)


65. QUINTO.—Decisión. En vista de lo considerado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 215, 216, párrafo segundo y 225 de la Ley de Amparo, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno, redactado con el título, subtítulo y texto siguientes:


Conforme a los artículos 107, fracción III, inciso a), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 182 de la Ley de Amparo, la circunstancia de que el ejercicio del amparo adhesivo dependa del principal, cuyas reglas le son aplicables en lo conducente, no significa que, en términos del artículo 176, párrafo segundo, de la ley citada, la demanda relativa deba presentarse ante la autoridad responsable, ya que en el juicio de amparo directo ésta sólo tiene la calidad de auxiliar de la Justicia Federal, entre cuyas atribuciones explícitamente conferidas, no se encuentra la recepción de la demanda de amparo adhesivo, como deriva de los artículos 176, 177, 178 y 190 de la propia legislación, ni existe sanción para el supuesto en que no la remitiese al tribunal de amparo, según se advierte del artículo 260 de la Ley de Amparo; por tanto, la demanda de amparo adhesivo debe presentarse ante el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del principal, en el entendido de que su presentación ante autoridad distinta no interrumpe los plazos legales para su promoción, en el caso, el de 15 días previsto en el diverso 181 del propio ordenamiento legal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada a que este toca se refiere.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno, en los términos de la tesis redactada en el último apartado de este fallo.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; remítase la tesis jurisprudencial que se establece a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, y hágase del conocimiento de las Salas de esta Suprema Corte, de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en los artículos 218 y 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero: Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos primero, segundo y tercero relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación y a la existencia de la contradicción.


En relación con el punto resolutivo segundo: Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respeto de los considerandos cuarto y quinto relativos, respectivamente, al estudio y a la decisión.


En relación con el punto resolutivo tercero: Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.








________________

1. Toca de la contradicción de tesis 79/2014, fojas 2 a 4.


2. I., fojas 29 a 32.


3. I., foja 149.


4. El primero prevé que la demanda de amparo principal se presentará por conducto de la autoridad responsable, en tanto que el numeral 182 establece que la presentación y trámite del amparo directo adhesivo se regirá en lo conducente por lo dispuesto para el amparo principal.


5. Fojas 24 y 25 de la sentencia dictada el nueve de enero de dos mil catorce.


6. Criterio contenido en la tesis de título, subtítulo y datos de identificación siguientes: "DEMANDA DE AMPARO ADHESIVO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN SU PROMOCIÓN DEBE ATENDERSE A LA FECHA EN QUE SE PRESENTÓ ANTE EL TRIBUNAL COLEGIADO." [Décima Época. Registro digital: 2006119. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, T.I., abril de 2014, materia común, tesis X.A.T.10 K (10a.), página 1474 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de abril de 2014 a las 10:40 horas»]


7. El criterio lo informa la tesis siguiente: "AMPARO ADHESIVO. LA DEMANDA RELATIVA DEBE PRESENTARSE ANTE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOCE DEL PRINCIPAL Y NO ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE." [Décima Época. Registro digital: 2005420. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 2, Tomo IV, enero de 2014, materia común, tesis II.1o.A.2 K (10a.), página 2947 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 31 de enero de 2014 a las 10:05 horas»]


8. Criterio cuya sinopsis se contiene en la tesis: "AMPARO ADHESIVO. SU PRESENTACIÓN ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO INTERRUMPE EL TÉRMINO PARA SU PROMOCIÓN." [Décima Época. Registro digital: 2005065. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 1, T.I., diciembre de 2013, materia común, tesis I.7o.T.1 K (10a.), página 1093 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de diciembre de 2013 a las 6:00 horas»]


9. Criterio plasmado en la tesis de título y subtítulo: "DEMANDA DE AMPARO ADHESIVO. DEBE PRESENTARSE ANTE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOCE DEL PRINCIPAL." [Décima Época. Registro digital: 2005336. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 2, Tomo IV, enero de 2014, materia común, tesis I.8o.C.3 K (10a.), página 3042 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de enero de 2014 a las 13:02 horas»]


10. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ... III. ... a) ... La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse."


11. Ejecutoria de dos de marzo de dos mil quince, folio 31.


12. Tesis P./J. 8/2015 (10a.), correspondiente a la Décima Época, con registro digital: 2009171, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 18, Tomo I, mayo de 2015, página 33 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de mayo de 2015 a las 9:30 horas», de título, subtítulo y texto: "AMPARO ADHESIVO. ES IMPROCEDENTE ESTE MEDIO DE DEFENSA CONTRA LAS CONSIDERACIONES QUE CAUSEN PERJUICIO A LA PARTE QUE OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE. Conforme a los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 182 de la Ley de Amparo, el amparo adhesivo es una acción cuyo ejercicio depende del amparo principal, por lo que deben cumplirse ciertos presupuestos procesales para su ejercicio, además de existir una limitante respecto de los argumentos que formule su promovente, ya que sólo puede hacer valer pretensiones encaminadas al fortalecimiento de las consideraciones del fallo, así como violaciones procesales que trasciendan a éste y que pudieran concluir en un punto decisorio que le perjudique o violaciones en el dictado de la sentencia que pudieran perjudicarle de resultar fundado un concepto de violación en el amparo principal. En esas condiciones, si la parte que obtuvo sentencia favorable estima que la sentencia le ocasiona algún tipo de perjuicio, está obligada a presentar amparo principal, pues el artículo 182 citado es claro al establecer que la única afectación que puede hacerse valer en la vía adhesiva es la relativa a las violaciones procesales que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo. Lo anterior encuentra justificación en los principios de equilibrio procesal entre las partes y la igualdad de armas, ya que afirmar lo contrario permitiría ampliar el plazo para combatir consideraciones que ocasionen perjuicio a quien obtuvo sentencia favorable. Además, no es obstáculo el derecho que tiene la parte a quien benefició en parte la sentencia, de optar por no acudir al amparo con la finalidad de ejecutar la sentencia, pues la conducta de abstención de no promover el amparo principal evidencia aceptación de las consecuencias negativas en su esfera, sin que la promoción del amparo por su contraparte tenga por efecto revertir esa decisión."


13. "Artículo 260. Se sancionará con multa de cien a mil días a la autoridad responsable que:

"I. No rinda el informe previo;

"II. No rinda el informe con justificación o lo haga sin remitir, en su caso, copia certificada completa y legible de las constancias necesarias para la solución del juicio constitucional u omita referirse a la representación que aduzca el promovente de la demanda en términos del artículo 11 de esta ley;

"III. No informe o no remita, en su caso, la certificación relativa a la fecha de notificación del acto reclamado, la de presentación de la demanda y de los días inhábiles que mediaron entre uno y otro acto; y

"IV. No trámite (sic) la demanda de amparo o no remita con la oportunidad debida y en los plazos previstos por esta ley las constancias que le sean solicitadas por amparo o por las partes en el juicio constitucional.

"Tratándose de amparo contra normas generales, las autoridades que hayan intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de la norma o en su publicación, únicamente rendirán el informe justificado cuando adviertan que su intervención en el proceso legislativo o de creación de la norma general, se impugne por vicios propios.

"La falta del informe justificado de las autoridades legislativas, además de lo señalado en el párrafo anterior, no dará lugar a sanción alguna. En la inteligencia que ello no impide al órgano jurisdiccional examinar los referidos actos, si advierte un motivo de inconstitucionalidad."


14. Resulta ilustrativa la tesis P. LXXV/2000, Tribunal Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, junio de 2000, materia común, página 43, aplicable por identidad de razón, de rubro: "REVISIÓN, LA INTERPOSICIÓN DE ESE RECURSO ANTE AUTORIDAD DISTINTA A LA QUE DICTÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA NO INTERRUMPE EL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86 DE LA LEY DE AMPARO."

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