Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alberto Pérez Dayán,Norma Lucía Piña Hernández,Luis María Aguilar Morales,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Margarita Beatriz Luna Ramos,Javier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas
Fecha31 Agosto 2018
Fecha de publicación31 Agosto 2018
Número de resoluciónP./J. 33/2016 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo I, 356
Número de registro28033
EmisorPleno


CONTRADICCIÓN DE TESIS 131/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO TERCERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y TERCERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE DIEZ VOTOS DE LOS MINISTROS A.G.O.M., J.R.C.D., M.B.L.R., A.Z.L.D.L., J.M.P.R., N.L.P.H., E.M.M.I., J.L.P., A.P.D.Y.L.M.A.M.. PONENTE: J.F.F.G.S.; EN SU AUSENCIA HIZO SUYO EL ASUNTO A.P.D.. SECRETARIA: NORMA P.C.F..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.


VISTOS;

Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Por oficio T-11/2016, recibido el veinte de abril de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, denunció la contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el referido tribunal, al resolver los recursos de reclamación 14/2015 y 6/2016, y el sostenido por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la tesis I.13o.T.21 K (10a.), de rubro: "RECURSO DE RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO EMITIDO POR EL PRESIDENTE DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR EL PLENO DE ÉSTE, QUE ORDENA DAR VISTA CON LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO, AL NO CONSTITUIR UN ACUERDO DE TRÁMITE."


SEGUNDO.—El veintiséis de abril de dos mil dieciséis, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió la denuncia de contradicción de tesis, ordenó registrarla bajo el expediente 131/2016, y requirió a los presidentes de los tribunales mencionados que informaran si los criterios denunciados como contradictorios se encontraban vigentes o, en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados. Asimismo, ordenó turnar los autos al M.J.F.F.G.S., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


TERCERO.—En acuerdo de seis de mayo de dos mil dieciséis, el presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó turnar los autos para su estudio al Ministro ponente.


CUARTO.—Mediante dictamen de cinco de julio de dos mil dieciséis, al estimarse que la competencia para conocer de la presente contradicción de tesis, por tratarse de un asunto en materia común, corresponde al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se solicitó su remisión a fin de que sea el Tribunal en Pleno el que lo resuelva, en términos del punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal.


QUINTO.—El presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo dictado el doce de julio de dos mil dieciséis, ordenó enviar los autos de esta contradicción de tesis al Pleno de este Alto Tribunal para su radicación.


SEXTO.—Mediante proveído de uno de agosto de dos mil dieciséis, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó la devolución del asunto al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis.(1)


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el cual emitió los criterios sustentados en los recursos de reclamación 14/2015 y 6/2016, que contienden en la presente contradicción de tesis.


TERCERO.—Antecedentes. A fin de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es pertinente tener en cuenta los antecedentes y los aspectos más relevantes de las ejecutorias denunciadas como contradictorias que, en síntesis, son los siguientes:


1. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito –recurso de reclamación 14/2015–.


Frente de Universitarios por la Democracia y la Calidad Académica, Asociación Civil, a través de su presidente U.O.M., solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra actos del director general de Archivos y Notarías de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Puebla, que hizo consistir en "La falta de exhibición del acta de la fundación el Colegio del Espíritu Santo de fecha quince de abril de 1587, la cual debe obrar en el legajo de expedientes del mes de abril del propio año, de la Notaría Pública Número 4 de la Muy Noble y Muy Leal Ciudad de los Ángeles de la Nueva España, a cargo del escribano M. de Molina."


Por acuerdo de seis de febrero de dos mil quince, la Juez del conocimiento desechó de plano la demanda de amparo, en términos de la fracción XXIII del artículo 61, en relación con los numerales 1o, fracción I, y 5o, fracción II, todos de la Ley de Amparo, al considerar que el acto reclamado al director general de Archivos y Notarías de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Puebla –señalado como responsable–, no tenía el carácter de acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, toda vez que la negativa de entregar al inconforme la constancia aludida, no conllevaba una potestad administrativa de tal magnitud que actualizara la relación de supra a subordinación frente al particular.


Inconforme con la determinación anterior, la parte quejosa interpuso recurso de queja, el cual, por razón de turno, fue enviado al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, quien por acuerdo presidencial de veintisiete de febrero de dos mil quince, lo admitió a trámite y lo registró con el número 34/2015.


Una vez que se turnaron los autos para el dictado del proyecto de resolución correspondiente, en cumplimiento a lo resuelto por el Pleno del tribunal en la sesión ordinaria de seis de agosto de dos mil quince, el Magistrado ponente los devolvió a la Secretaría de Acuerdos del Tribunal del conocimiento, a fin de dar vista a la parte quejosa con la posible actualización de una causa de improcedencia (específicamente, la prevista en el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo).


Mediante acuerdo de once de agosto de dos mil quince, el Magistrado presidente del tribunal en cita determinó que, en cumplimiento a lo ordenado en sesión plenaria de ese tribunal y de conformidad con el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo, lo procedente era dar vista a la parte quejosa ante la posible actualización de una causal de improcedencia advertida, para que dentro del término de tres días manifestara lo que a su derecho conviniera a ese respecto.


La quejosa, Frente de Universitarios por la Democracia y la Calidad Académica, Asociación Civil, mediante escrito presentado el veinte de agosto de dos mil quince, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de once de agosto de dos mil quince, emitido por el presidente en funciones del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, dentro del recurso de queja 34/2015, mediante el cual otorgó vista a la quejosa por la posible actualización de la causa de improcedencia contenida en el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo, relativa a que el juicio de amparo resulta improcedente contra las resoluciones dictadas en un juicio de amparo o en ejecución de los mismas.


El Tribunal Colegiado referido lo admitió y registró bajo el expediente 14/2015, y en resolución de diez de septiembre de dos mil quince, sin analizar la procedencia del recurso en contra del auto de presidencia por el que se ordenó dar vista con la posible actualización de una causa de inerjecitabilidad, por mayoría de votos, lo declaró infundado, al considerar, sustancialmente, que el presidente en funciones de ese tribunal actuó conforme a derecho al dar vista a la parte quejosa con el contenido del dictamen que elaboró el Magistrado ponente, con base en lo que se acordó en la sesión del Tribunal Pleno de seis de agosto de dos mil quince.


A tal determinación se arribó, al estimar, en esencia, que la prevención es potestativa y se limita a hacer del conocimiento de la peticionaria que el Magistrado ponente elaboró un dictamen con el que se le da vista, pero no la constriñe a actuar de determinada manera, en atención de que no se le hace apercibimiento alguno en caso de que nada exprese la impetrante sobre el particular y, en todo caso, la manifestaciones en relación con la inoperancia de dicha causal, las puede hacer valer al desahogar la vista que se le da, en virtud de que la finalidad que la quejosa conozca la información es evitar que quede indefensa al declararse infundado el medio de impugnación, al abordarse una causa de improcedencia diversa a la que fue materia del acuerdo que denegó el trámite de la demanda.


En ese sentido, se indicó que el proveído por el que se ordena la vista respectiva únicamente es un mero vehículo para allegar a la peticionaria la información que contiene el dictamen del Magistrado ponente, el cual sí alude al supuesto de improcedencia que a juicio del Pleno se da en el caso sometido a análisis; por tanto, no es el auto a través del cual, se le da vista a la quejosa con el dictamen del Magistrado ponente el que debe contener los fundamentos y los motivos de la eventual causa de improcedencia que el Tribunal Colegiado advierte de oficio.


Dicho criterio fue reiterado por la mayoría del tribunal del conocimiento, al resolver el diverso recurso de reclamación 6/2016, en sesión de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, en el sentido de declarar infundado el recurso, sin analizar de nueva cuenta la procedencia de dicho medio de impugnación.


2. Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito –recurso de reclamación 56/2015–.


L.X.G. promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de cinco de enero de dos mil quince, dictado por la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el juicio laboral 1410/2012.


El presidente del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito admitió el asunto y lo registró bajo el expediente 401/2015.


Seguidos los trámites legales, en sesión de ocho de octubre de dos mil quince, el Pleno del Tribunal Colegiado del conocimiento determinó dar vista a la parte quejosa para que manifestara lo que a su derecho conviniera, respecto de la posible actualización de la causa de improcedencia contenida en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, relativa a la cesación de los efectos del acto reclamado.


En cumplimiento a lo ordenado en dicha sesión, mediante acuerdo de nueve de octubre de dos mil quince, el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito dio vista a la quejosa con la referida causal para que manifestara lo que a su derecho conviniera


Por auto de veinte de octubre de dos mil quince, se tuvo por recibido el escrito presentado por el quejoso en el que desahogó la vista que fue ordenada, manifestando que no se podía atender la causal de improcedencia invocada, al no haberse dado a conocer la sentencia dictada en el diverso juicio de amparo relacionado DT. 400/2015.


Paralelamente a ello, el quejoso interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de nueve de octubre de dos mil quince, por el que se le dio vista respecto a la posible actualización de la causa de improcedencia referida.


En sesión de tres de diciembre de dos mil quince, el Tribunal Colegiado de Circuito declaró improcedente el recurso de reclamación, bajo las siguientes consideraciones:


"En el particular, el auto impugnado, en modo alguno, puede considerarse como de trámite, pues se trata del emitido en cumplimiento a lo ordenado en sesión pública de ocho de octubre del año en curso, en la que se advirtió la posible actualización de una causal de improcedencia, con la cual debía darse vista a la parte quejosa, en términos de lo previsto por el artículo 64 de la Ley de Amparo.


"En efecto, la Ley de Amparo prevé: (se transcribe)


"Cabe señalar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó la obligación a que se refiere el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo y, al respecto, estimó que la obligación de dar vista a la parte quejosa surgía cuando, en sesión, el Pleno del órgano jurisdiccional compartía la posibilidad de que se actualice un motivo de improcedencia no alegado ni analizado con anterioridad.


"El criterio de referencia se contiene en la jurisprudencia 5/2015, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 17, T.I., abril de 2015, materia común, página 8, que dice: ‘IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. LA OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO, DE DAR VISTA AL QUEJOSO CUANDO ADVIERTA DE OFICIO UNA CAUSAL NO ALEGADA POR ALGUNA DE LAS PARTES NI ANALIZADA POR EL INFERIOR, PARA QUE EN EL PLAZO DE 3 DÍAS MANIFIESTE LO QUE A SU DERECHO CONVENGA, SURGE CUANDO EL ASUNTO SE DISCUTE EN SESIÓN.’ (se transcribe)


"En esas condiciones, si el acuerdo que se impugna es aquel que se emitió en cumplimiento a lo ordenado en la sesión pública, por advertirse la posible actualización de una causal de improcedencia, es inconcuso que el presidente del tribunal actuó en cumplimiento a lo decidido en el Pleno, y no de forma autónoma para decidir una cuestión de trámite.


"En efecto, conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 64 del mismo ordenamiento, resulta improcedente el recurso de reclamación interpuesto contra el acuerdo que ordena dar vista a la parte quejosa, con la posible actualización de una causal de improcedencia, porque tal proveído se emitió en cumplimiento a lo ordenado por el Pleno del órgano jurisdiccional, una vez que en sesión pública se advirtió el motivo de referencia, y no en forma autónoma por el presidente del tribunal para decidir una cuestión de trámite, lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 5/2015, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. LA OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO, DE DAR VISTA AL QUEJOSO CUANDO ADVIERTA DE OFICIO UNA CAUSAL NO ALEGADA POR ALGUNA DE LAS PARTES NI ANALIZADA POR EL INFERIOR, PARA QUE EN EL PLAZO DE 3 DÍAS MANIFIESTE LO QUE A SU DERECHO CONVENGA, SURGE CUANDO EL ASUNTO SE DISCUTE EN SESIÓN.’, en la que se interpretó el referido artículo 64 de la Ley de Amparo, concluyendo que la obligación prevista en el precepto indicado surge cuando, en sesión, el Pleno del órgano jurisdiccional comparte la posibilidad de que se actualice un motivo de improcedencia no alegado ni analizado con anterioridad.


"Consecuentemente, procede declarar improcedente el presente recurso."


De dicho asunto derivó la tesis I.13o.T.21 K (10a.), de rubro: "RECURSO DE RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO EMITIDO POR EL PRESIDENTE DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR EL PLENO DE ÉSTE, QUE ORDENA DAR VISTA CON LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO, AL NO CONSTITUIR UN ACUERDO DE TRÁMITE."(2)


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Ahora, procede determinar si existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por los tribunales contendientes.


Al respecto, debe señalarse que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que existe contradicción de tesis cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.(3)


Como se advierte, la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los Tribunales Colegiados de Circuito, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


En tal virtud, si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares, o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


Así, si la disparidad de criterios proviene de temas, elementos jurídicos y razonamientos diferentes, que no convergen en el mismo punto de derecho, la contradicción de tesis debe declararse inexistente.


Por otro lado, el Tribunal Pleno también ha sostenido que la contradicción de tesis puede configurarse implícitamente siempre y cuando el criterio respectivo pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares de cada caso, esto es, deben existir los elementos suficientes –los cuales no pueden ser accidentales o meramente secundarios– para establecer que, en relación con el tema a dilucidar, un Tribunal Colegiado fijó un criterio contrario al otro concerniente a la sustancia de un mismo problema jurídico.


Es decir, aun cuando los tribunales contendientes no hayan sustentado un criterio expreso sino uno implícito pero indubitable, entendiéndose como tal, el que pueda deducirse de manera clara e inobjetable de las circunstancias particulares del caso, a fin de impedir la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios de los órganos jurisdiccionales terminales al resolver un mismo tema jurídico, resulta necesaria la sustentación de una tesis jurisprudencial que decida o supere la discrepancia de las tesis relativas, uniformando el criterio conforme al cual habrán de resolverse asuntos jurídicos iguales o semejantes, pues de estimarse que en ese supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, se seguirían resolviendo de forma diferente, sin justificación legal alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales.


Tal criterio quedó plasmado en la tesis P./J. 93/2006, cuyo rubro es el siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO."(4)


Precisado lo anterior, de los aspectos relevantes que se desprenden de las ejecutorias que dieron origen a los criterios que se consideran discrepantes, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada, debido a que ambos Tribunales Colegiados –uno implícitamente y otro expresamente– se pronunciaron respecto del mismo punto de derecho, a saber, sobre la procedencia del recurso de reclamación en contra del auto de presidencia, en el que, en cumplimiento a lo ordenado por el Pleno de dicho órgano, se ordena dar vista a la parte quejosa con la posible actualización de una causal de improcedencia advertida de oficio, en términos del artículo 64 de la Ley de Amparo, llegando a conclusiones contrarias, pues un tribunal implícitamente aceptó que sí es procedente tal recurso y el otro tribunal resolvió expresamente la improcedencia de dicho medio de impugnación.


En efecto, por un lado, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver los recursos de reclamación 14/2015 y 6/2016, interpuestos en contra del acuerdo de presidencia, por medio del cual se ordenó dar vista a la parte quejosa respecto de la posible actualización de una causa de improcedencia advertida de oficio por el Pleno del Tribunal Colegiado de Circuito en sesión pública, al declararlos infundados –por las razones destacadas en otra parte de esta ejecutoria– implícitamente aceptó la procedencia del recurso de reclamación en el supuesto mencionado, pues no obstante que no se pronunció expresamente sobre dicho aspecto procesal, al entrar al estudio de fondo, el tribunal, de manera clara e indubitable, fijó como criterio que en contra del auto de presidencia, en el que, en cumplimiento a lo ordenado por el Pleno de dicho órgano, se ordena dar vista a la parte quejosa con la posible actualización de una causal de improcedencia, en términos del artículo 64 de la Ley de Amparo, resulta procedente el recurso de reclamación.


Por su parte, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 56/2015, expresamente estimó que dicho medio de impugnación era improcedente bajo el argumento de que tal recurso únicamente procedía contra los acuerdos de trámite, lo cual no acontecía cuando el acuerdo impugnado se emitía en cumplimiento a lo ordenado en la sesión pública por el Pleno del Tribunal Colegiado de Circuito, al advertir la posible actualización de una causa de improcedencia advertida de oficio y no de forma autónoma para decidir una cuestión de trámite.


Como se obtiene de la anterior narrativa, los criterios emitidos por los Tribunales Colegiados contendientes resultan discordantes, pues mientras el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, expresamente, determinó la improcedencia del recurso de reclamación interpuesto en contra del acuerdo del presidente del Tribunal Colegiado, por medio del cual se otorga vista a la parte quejosa respecto de una causa de improcedencia advertida de oficio por el Pleno del Tribunal Colegiado de Circuito referido; el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al admitir y resolver de fondo un asunto de la misma naturaleza, implícitamente aceptó la procedencia del recurso de reclamación en ese mismo supuesto.


Sin que obste, como se dijo, el hecho de que uno de los tribunales contendientes no haya emitido mayor pronunciamiento en relación con el tema de la procedencia del recurso de reclamación, pues al haberlo admitido, sentó un criterio claro e inobjetable en el sentido de que en contra del auto de presidencia en el que, en cumplimiento a lo ordenado por el Pleno de dicho órgano, se ordena dar vista a la parte quejosa con la posible actualización de una causal de improcedencia, en términos del artículo 64 de la Ley de Amparo, resulta procedente el recurso de reclamación y, ante ello, resulta necesaria la sustentación de una tesis jurisprudencial que decida o supere la discrepancia de las tesis relativas, uniformando el criterio conforme al cual habrán de resolverse asuntos jurídicos iguales o semejantes, aun cuando éstos no tengan un criterio expreso sino uno implícito, pero indubitable, a fin de impedir la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios de los órganos jurisdiccionales terminales al resolver un mismo tema jurídico.


En ese sentido, es posible concluir que en el caso existe la contradicción de tesis, pues aun cuando en el asunto no existen dos posturas expresas que se puedan contrastar, sí hay una divergencia de criterios, porque ambos tribunales colegiados conocieron de recursos de reclamación en contra de un acuerdo por medio del cual, se otorgó vista a la parte quejosa, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo, en cumplimiento a lo ordenado por el Pleno del tribunal, respecto de la posible actualización de una causa de improcedencia advertida de oficio, declarándolo uno de ellos, improcedente; y, el otro, implícitamente procedente.


Consecuentemente, este Tribunal Pleno advierte que el punto de divergencia que debe dilucidarse en este asunto, consiste en determinar si es procedente el recurso de reclamación en contra del acuerdo dictado por el presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito, en cumplimiento a lo acordado por el Pleno de ese órgano, por el que se ordena dar vista a la parte quejosa con la posible actualización de una causal de improcedencia advertida de oficio, en términos del artículo 64 de la Ley de Amparo, para que manifieste lo que a su derecho convenga.


QUINTO.—Estudio. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Para resolver el problema jurídico suscitado en la presente contradicción de tesis, es necesario destacar, en principio, que el recurso de reclamación es un medio de impugnación regulado en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente, cuya competencia para conocer de él –en los casos materia de esta contradicción–, se encuentra prevista en el numeral 37, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la siguiente manera:


Ley de Amparo


"Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.


"Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresan agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada."


Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación


"Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer:


"...


"VIII. De los recursos de reclamación previstos en el artículo 104 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Del análisis de las disposiciones normativas transcritas, en lo que interesa al presente estudio, se desprende que el recurso de reclamación procede contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de los Tribunales Colegiados de Circuito, y que tal recurso puede ser interpuesto por las partes dentro de los tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.


El objeto de dicho medio de impugnación consiste en que la parte inconforme con la determinación adoptada en un acuerdo de trámite, cuyo análisis se solicita por estimarlo incorrecto o contrario a derecho, obtenga su revocación o modificación, a efecto de que el órgano colegiado arribe a una conclusión diversa mediante un nuevo examen de la decisión adoptada por uno de los integrantes del tribunal, en particular, por su presidente.


Así, se obtiene que, conforme a lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, para la procedencia de dicho recurso, deben satisfacerse dos requisitos formales ineludibles:


1) Tratarse de un acuerdo de trámite; y,


2) Ser dictado por el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito.


Sin embargo, tratándose del aspecto material, adicionalmente a ello –como de cualquier otro medio de impugnación–, es menester que el auto o proveído que se pretenda recurrir ocasione un perjuicio o agravio a las partes, ya sea porque en él se defina algún derecho, lo restrinja o lo anule,(5) dado que el objetivo que se persigue es que la parte inconforme con la determinación adoptada en el acuerdo de trámite, cuyo análisis solicita por estimarlo incorrecto o contrario a derecho, pero sobre todo, que le afecta, obtenga su revocación o modificación a efecto de que se arribe a una conclusión diversa mediante un nuevo examen de la decisión adoptada por uno de los integrantes del órgano, el cual puede ser total o parcial.


Apoya tales consideraciones, por las razones que la informan, la tesis cuyo rubro se transcribe: "RECURSO DE RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA LOS ACUERDOS PRESIDENCIALES QUE DECLARAN LA INCOMPETENCIA DEL ÓRGANO DE AMPARO PARA CONOCER DE UN ASUNTO."(6)


Ahora bien, para estar en aptitud de determinar la procedencia de dicho medio de impugnación en los casos que dieron origen a la presente contradicción de tesis, es menester comprender, primero, el significado del término "trámite".


Según el Diccionario de la Real Academia Española, el término "trámite" significa: "cada uno de los pasos y diligencias que hay que recorrer en un asunto hasta su conclusión".


Asimismo, de acuerdo con el Diccionario Procesal Civil, del autor E.P., el "trámite judicial" se define como "las formas y las actuaciones concretas que constituyen el proceso, y que exige la ley como una garantía otorgada a las partes para que puedan ejercitar dentro de ellos su defensa judicial. También han sido definidos como los diversos actos judiciales que integran el proceso".


Por su parte, el artículo 220 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, de conformidad con su artículo 2o., establece sobre las resoluciones judiciales, lo siguiente:


"Artículo 220. Las resoluciones judiciales son decretos, autos o sentencias; decretos, si se refieren a simples determinaciones de trámite; autos, cuando decidan cualquier punto dentro del negocio, y sentencia, cuando decidan el fondo del asunto."


En esencia, en dicha disposición se reconocen tres tipos de resoluciones judiciales, a saber, las que se refieren a simples determinaciones de trámite (decretos); las que deciden cualquier punto dentro del negocio (autos); y las que resuelven el fondo del asunto (sentencias), es decir, se clasifican según resuelvan aspectos secundarios o sustanciales del procedimiento.


Para el caso en estudio, interesan las determinaciones de trámite o decretos, dentro de las cuales quedan comprendidos los "acuerdos judiciales", que consisten en los pronunciamientos de los Jueces y tribunales, en virtud de los cuales emiten determinaciones de trámite o resuelven cuestiones secundarias planteadas por las partes (excluyéndose de este concepto las sentencias interlocutorias y las definitivas), impulsando el procedimiento hasta ponerlo en estado de sentencia.


De ahí que por "acuerdo de trámite" deba entenderse a aquellas determinaciones judiciales necesarias para llevar a cabo la sustanciación del proceso en el juicio, los cuales no contienen un pronunciamiento sobre el fondo del asunto ni deciden sobre algún punto dentro del negocio, sino que son decisiones necesarias respecto a la actuación de las partes, para poder llevar el procedimiento hasta su resolución.


No obstante, debe precisarse que no toda resolución de trámite es susceptible de combatirse a través del recurso de reclamación, pues aunque la Ley de Amparo, formalmente, sólo establece como requisitos de procedencia de tal recurso: i) que se trate de un "acuerdo de trámite"; y, ii) dictado por el presidente del Tribunal Colegiado, adicionalmente a ello, como se dijo, es necesario que exista la posibilidad de materializar los efectos de un posible pronunciamiento a favor de los intereses de la parte recurrente.


Es decir, dicho acuerdo de trámite necesariamente debe ocasionar un perjuicio en la esfera jurídica del solicitante, pues de otra manera, no tendría efecto práctico alguno su análisis ni se podría cumplir su finalidad de revocarlo o modificarlo de manera que beneficie a los intereses del recurrente, constituyendo únicamente una dilación innecesaria en el procedimiento del juicio de amparo, en tanto su estudio no impactaría la esfera jurídica del gobernado ni afectaría al transcurso del procedimiento.


Precisado lo anterior y a fin de determinar si procede o no el recurso de reclamación, en particular, en contra del acuerdo en virtud del cual el presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito, en cumplimiento a lo acordado por el Pleno de ese órgano, ordena dar vista a la parte quejosa con la posible actualización de una causal de improcedencia advertida de oficio, en términos del artículo 64 de la Ley de Amparo, a efecto de que manifieste lo que a su derecho convenga; es necesario dilucidar si dicho acuerdo cumple con los requisitos tanto "formales" como "materiales", que lo hagan susceptible de impugnación a través del referido medio de defensa.


En primer término, es menester señalar que la obligación de otorgar la vista referida se encuentra contemplada en el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo vigente,(7) el cual incorporó una hipótesis no contemplada en la legislación anterior, consistente en que cuando el órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, debe darse vista al quejoso para que en el plazo de tres días manifieste lo que a su derecho convenga.


En relación con la interpretación de tal numeral, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 426/2013, en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil catorce, destacó que dicha obligación de brindar la vista referida, únicamente se actualiza en los amparos en revisión y en el juicio uniinstancial.


Se arribó a esa consideración, al advertir que una de las hipótesis para otorgar la vista contemplada en el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo, consiste en que la causa de improcedencia no haya sido analizada por un órgano jurisdiccional inferior y, respecto del juicio de amparo directo, se consideró de esa manera, a efecto de no dejar en estado de indefensión a los promoventes de amparo, pues tanto el amparo en revisión como el juicio de amparo directo, son las últimas oportunidades con las que cuenta el solicitante de amparo para defenderse respecto a la posible actualización de un motivo que produzca el sobreseimiento en el juicio.


Lo anterior, se dijo, en aras de respetar el principio de audiencia hasta el último momento procesal (amparo directo y recurso de revisión en amparo indirecto y directo), pues de no ser así, dicha parte quedaría en estado de indefensión, al privársele de la oportunidad de expresar los argumentos tendientes a favorecer su situación jurídica en relación con ese nuevo contexto, pues no podría exponerlos más adelante, precisamente, porque el juicio uniinstancial y su recurso de revisión, o tratándose del juicio biinstancial en revisión, son la última oportunidad procesal para el quejoso de controvertir algún aspecto novedoso.


De ahí se destacó que para cumplir con la obligación contemplada en el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo, deben concurrir las siguientes hipótesis:


a) La causa de improcedencia debe ser advertida de oficio por el órgano jurisdiccional;


b) No haber sido alegada por alguna de las partes; y,


c) No haber sido analizada por un órgano inferior, o en la tramitación del juicio de amparo directo.


Tales consideraciones quedaron plasmadas en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 51/2014 (10a.),(8) de rubro y texto siguientes:


"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE LA MATERIA, SE DEBE DAR VISTA AL QUEJOSO CON LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA CAUSA NOVEDOSA, TANTO EN EL SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALICEN SIMULTÁNEAMENTE LAS DOS HIPÓTESIS QUE PREVÉ, COMO EN AMPARO DIRECTO. De la interpretación del citado precepto legal que indica: ‘Cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga’, se concluye que la vista a la que se refiere debe darse, en principio, cuando la causa de improcedencia que se advierte de oficio no haya sido alegada por una de las partes y, además, no se haya analizado por un órgano jurisdiccional que hubiere conocido de la primera instancia del juicio de amparo respectivo, ante la imposibilidad de impugnar lo que al efecto se determine por el órgano de alzada de amparo, por lo que deberán actuar en esos términos tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como los Tribunales Colegiados de Circuito, según sea el caso, en razón de las facultades de revisión y de última instancia que les dota el artículo 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por otro lado, en aras de velar por el derecho de audiencia y atendiendo al sistema proteccionista ampliado de la Ley de Amparo, la disposición respectiva también es aplicable para el caso de que en el trámite del juicio de amparo directo, como instancia terminal, se estime de oficio que se actualiza una causa de improcedencia, por lo que en tal caso, igualmente los referidos Tribunales Colegiados de Circuito deben dar vista a la quejosa para que manifieste lo que a su derecho convenga, con el propósito de darle oportunidad de expresar argumentos tendentes a favorecer su situación jurídica en relación con la posible causa de improcedencia."


De igual forma, este Tribunal Pleno, en sesión de veintidós de enero de dos mil quince, resolvió la contradicción de tesis 325/2014, en la cual realizó la interpretación del segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo, pero en relación con determinar en qué momento y cómo debe procederse a la observancia del numeral invocado.


Al respecto, se estimó que tomando en consideración que la improcedencia en el juicio de amparo es una de las instituciones jurídicas de mayor trascendencia en este tipo de juicios y en aras de respetar el principio de audiencia y protección más amplia de los derechos humanos, la vista contemplada en el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo, se actualiza cuando el órgano jurisdiccional sesiona funcionando en Pleno, pues en ese momento la mayoría de los integrantes discuten tal aspecto, ya sea porque así se presentó en el proyecto o porque alguno de los Magistrados así lo planteó.


Esto, pues pretender establecer que la vista contenida en tal numeral sea ordenada en diverso momento que no sea la sesión, daría lugar a que si la mayoría del órgano jurisdiccional Colegiado no compartiera esa postura, la referida vista provocaría un retraso injustificado en la resolución del asunto, por lo que, para encontrar el equilibrio entre los derechos a la justicia pronta y a la seguridad jurídica, era de concluirse que la vista se otorgara una vez discutida en sesión la propuesta y aprobada su posible actualización, cuando menos, por la mayoría de los Magistrados.


Con base en ello, se precisó que lo conveniente era que el expediente se dejara en lista para otorgar la vista aludida en el artículo en cuestión, pues el objetivo de la condición contenida en su párrafo segundo, era respetar el derecho de audiencia de la parte recurrente, al otorgarle la oportunidad de manifestarse en relación a esa causal de improcedencia mostrada oficiosamente.


Las anteriores consideraciones dieron origen a la jurisprudencia P./J. 5/2015 (10a.),(9) de rubro y texto siguientes:


"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. LA OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO, DE DAR VISTA AL QUEJOSO CUANDO ADVIERTA DE OFICIO UNA CAUSAL NO ALEGADA POR ALGUNA DE LAS PARTES NI ANALIZADA POR EL INFERIOR, PARA QUE EN EL PLAZO DE 3 DÍAS MANIFIESTE LO QUE A SU DERECHO CONVENGA, SURGE CUANDO EL ASUNTO SE DISCUTE EN SESIÓN. El párrafo citado establece que cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causa de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por el órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de 3 días manifieste lo que a su derecho convenga. Ahora, en aras de respetar el derecho de audiencia y encontrar equilibrio entre justicia pronta y seguridad jurídica, si el Pleno del Tribunal Colegiado de Circuito, al discutir el asunto en sesión, ya sea porque así se presentó o propuso en ese momento por alguno de los Magistrados, aprecia la posible actualización de alguna causal de improcedencia no alegada por las partes ni analizada por el inferior, debe dejarlo en lista y ordenar que se dé vista a la parte recurrente con la decisión adoptada para que, previa notificación por lista, manifieste lo que a su derecho convenga, pues el objetivo de la disposición contenida en aquel párrafo es respetar el derecho de audiencia, al otorgarle la oportunidad de exponer en relación con esa causa de improcedencia. En consecuencia, la obligación prevista en el precepto indicado surge cuando, en sesión, el Pleno del órgano jurisdiccional comparte la posibilidad de que se actualice un motivo de improcedencia no alegado ni analizado con anterioridad."


Derivado de lo expuesto, se obtiene, por un lado, que la obligación prevista en el precepto indicado surge cuando en sesión, el Pleno del órgano jurisdiccional al discutir el asunto, advierte de oficio la posible actualización de alguna causal de improcedencia no alegada por las partes ni analizada por el inferior, ya sea porque así se presentó el proyecto o se propuso en ese momento por alguno de los Magistrados.


Por otro lado, que es el Pleno del órgano jurisdiccional, un vez que toma conocimiento de la posible actualización de una causal de improcedencia, quien debe dejar en lista el asunto, ordenando que se dé vista a la parte quejosa con la decisión adoptada para que, previa notificación por lista, manifieste lo que a su derecho convenga.


No obstante, aun cuando conforme a la interpretación que el Tribunal Pleno le dio al referido numeral, la obligación establecida en el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, recae en el órgano jurisdiccional (funcionando en Pleno), no puede perderse de vista que el Pleno no cuenta con atribuciones legales para darle operatividad a dicha obligación, sino que es el presidente del órgano, en términos del artículo 41, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(10) quien está legalmente facultado para pronunciar los acuerdos de trámite que procedan en los asuntos de la competencia del tribunal, como sería, por ejemplo, el relativo a ordenar la vista a la parte quejosa con la decisión adoptada por el Pleno para que, previa notificación por lista, manifieste lo que a su derecho convenga.


Se dice que dicho acuerdo es de trámite, pues, como se advierte, no contiene pronunciamiento sobre el fondo del asunto ni decide sobre algún punto dentro del negocio, sino únicamente se trata de una determinación necesaria para poder llevar el procedimiento del juicio hasta su total resolución, esto es, para estar en aptitud de dictar la resolución definitiva y que tiene por objeto, simplemente, dar vista a la parte quejosa con el dictamen del Pleno del órgano colegiado en el que advirtió de oficio la posible actualización de alguna causal de improcedencia no alegada por las partes ni analizada por el inferior.


En ese sentido, lo hasta aquí expuesto lleva a determinar a este Tribunal Pleno que el auto en virtud del cual se ordena dar vista a la parte quejosa con la posible actualización de una causal de improcedencia advertida de oficio por el Pleno del órgano colegiado, se trata de un acuerdo de trámite dictado por el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito, lo que, desde el punto de vista formal, lo ubica dentro del supuesto de procedencia del recurso de reclamación previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo.


Sin embargo, aun cuando formalmente en contra de los acuerdos de trámite –como el mencionado– dictados por el presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito, es procedente el recurso de reclamación, lo cierto es que desde el punto de vista material, no se satisfacen los requisitos necesarios para su impugnación a través de ese medio de defensa. Esto, por tres razones sustanciales:


Primero. Al emitir dicho acuerdo, el presidente no actúa por sí, sino en estricto acatamiento de una determinación dictada por el Pleno del Tribunal Colegiado de Circuito, cuyas resoluciones son definitivas e inatacables, en términos del artículo 107, fracción VII, de la Constitución Federal.


En efecto, la primer razón para estimar que el acuerdo de mérito no reúne los requisitos materiales necesarios para ser impugnado, estriba en que, si bien el auto presidencial en cuestión, formalmente es un acuerdo de trámite al constituir una actuación necesaria para la sustanciación del proceso, en el cual no se contiene una determinación definitiva sobre el fondo del asunto, ni se decide sobre algún punto dentro del negocio, sino que se dicta a fin de estar en posibilidad de emitir la sentencia definitiva que en derecho corresponda.


No menos es verdad que tal acuerdo no lo emite el presidente del órgano jurisdiccional de manera autónoma, sino que lo dicta en cumplimiento a lo ordenado por el Pleno del órgano jurisdiccional en una sesión plenaria, en donde de manera colegiada advierten la posible actualización de una causal de improcedencia.


Motivo por el cual, de estimar procedente el recurso de reclamación en el supuesto en estudio, traería como consecuencia que el examen de fondo, que en su caso se hiciera, alcance necesariamente lo considerado en la resolución colegiada que ordenó dar vista a la parte quejosa respecto de la posible actualización de una causal de improcedencia, cuya determinación, se insiste, resulta inatacable.


Cabe señalar que similar criterio sostuvo la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Novena Época, al resolver el amparo en revisión 1361/95, en sesión de veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis, del cual derivó la tesis aislada 2a. XXVIII/96,(11) de rubro: "RECLAMACIÓN, RECURSO DE. ES IMPROCEDENTE SI SE INTERPONE EN CONTRA DE UN AUTO EMITIDO POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, EN CUMPLIMIENTO DE UNA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL PLENO."


Segundo. No se trata de una determinación definitiva.


Como claramente se advierte, el acuerdo en examen no contiene pronunciamiento por parte del presidente, en torno a si se tiene o no por actualizada la causa de improcedencia advertida, sino que su única finalidad es comunicar a la quejosa el dictamen del Pleno del órgano colegiado en el que advirtió de oficio la posible actualización de alguna causal de improcedencia no alegada por las partes ni analizada por el inferior. En todo caso, a quien le corresponderá decidir en definitiva sobre si se actualiza o no la causal de mérito, será al Pleno del Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver el juicio de amparo o el recurso de que se trate.


Es decir, ni el dictamen del Pleno y mucho menos el auto de trámite dictado por el presidente del tribunal, en virtud del cual se ordena dar vista con aquél, son definitivos ni tienen efectos vinculatorios para el órgano jurisdiccional al momento de resolver el asunto de que se trate, pues será dicho órgano funcionando en Pleno –y no el presidente–, una vez que la quejosa desahogue la vista ordenada, o bien que haya transcurrido el plazo concedido para tal efecto, quien al dictar la sentencia decida en definitiva si se actualiza o no la causa de improcedencia con la cual se le dio vista al impetrante para que manifestara lo que a su derecho conviniera.


Sobre tal aspecto existe la siguiente tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación –aplicable por analogía–, de rubro: "RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE ESE RECURSO CONTRA EL ACUERDO DE TRÁMITE DICTADO POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, QUE EN ATENCIÓN AL DICTAMEN DEL MINISTRO PONENTE, TURNE A UNA SALA UN RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA."(12)


Tercero. El acuerdo no causa agravios al quejoso –requisito connatural para la procedencia de cualquier medio de impugnación y elemento imprescindible para que tenga alguna eficacia práctica la resolución que llegara a dictarse–.


En efecto, como se sustentó en otra parte de esta ejecutoria, no toda resolución de mero trámite ocasiona un perjuicio a las partes, sino sólo las que definan un derecho, lo restrinjan o lo anulen en forma definitiva.


En ese sentido, en el acuerdo en examen no se define, se restringe o se anula algún derecho, sino, por el contrario, sólo tiende a poner en conocimiento de la parte quejosa la posible actualización de alguna causal de improcedencia advertida de oficio por el Pleno del tribunal, para que en aras de respetar su derecho de audiencia, esté en posibilidad de exponer lo que estime pertinente en relación con la causa de improcedencia, como última oportunidad procesal para controvertir algún aspecto novedoso.


Esto es, tal acuerdo únicamente constituye una mera comunicación de la determinación adoptada por el Pleno del órgano colegiado, en relación con la posible actualización de una causal de improcedencia, a fin de que la promovente realice las manifestaciones correspondientes en torno a desvirtuar esa posible actualización; empero, se insiste, no es una decisión propia del presidente, a través de la cual se defina, restrinja o anule algún derecho en forma definitiva en perjuicio del inconforme.


En esa lógica, si la finalidad perseguida a través de la interposición de un medio de impugnación es la de modificar o revocar la decisión adoptada al considerar que causa un perjuicio, buscando que a través de un nuevo análisis se tome una determinación distinta que beneficie al solicitante; en el caso, ello no podría obtenerse a través de la interposición del recurso de reclamación.


Tal aserto es así, pues al ser el proveído de referencia la consecuencia de la resolución adoptada por el órgano colegiado, específicamente, la de dar vista a la parte quejosa con la posible actualización de una causa de improcedencia advertida de oficio, a ningún fin práctico llevaría su análisis de fondo, al no poderse revocar, modificar o nulificar la determinación ahí contenida, porque de hacerlo, alcanzaría necesariamente lo considerado en la resolución colegiada que lo ordena, la cual es inatacable.


Asimismo, la improcedencia del recurso de reclamación en contra del acuerdo mediante el cual se da vista a la parte interesada con la posible actualización de la causal de improcedencia detectada por el Pleno del Tribunal Colegiado, no incide en la oportunidad de defensa del justiciable, pues será en el desahogo de dicha vista donde podrá expresar las razones por las cuales considera que no se actualiza la causa de improcedencia de mérito.


Aunado a que, de revocarse o modificarse dicha determinación, se haría nugatoria la obligación establecida en el artículo 64 de la Ley de Amparo, en virtud de que el efecto de tal revocación no consistiría en tener por desestimada la causal de improcedencia cuya posible actualización se está comunicando a la quejosa a través del acuerdo de mérito (como lo pretendieron los recurrentes en los recursos de reclamación que dieron origen a los criterios contradictorios, y que, en todo caso, es propio del desahogo de la vista correspondiente), sino en ordenar la insubsistencia de tal acuerdo, lo que se traduciría, se insiste, en hacer nugatorio el deber establecido en el precepto legal invocado.


Consecuentemente, con base en lo hasta aquí expuesto, este Tribunal Pleno arriba a la convicción de que es improcedente el recurso de reclamación en contra del acuerdo dictado por el presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito, en cumplimiento a lo acordado por el Pleno de ese órgano, por el que se ordena dar vista a la parte quejosa con la posible actualización de una causal de improcedencia advertida de oficio, en términos del segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo, pues si bien desde el punto de vista formal, dicho auto es una determinación de trámite emitida por el presidente del órgano colegiado, materialmente carece de las condiciones necesarias que permitan su impugnación.


Por un lado, en virtud de que no se trata de una decisión autónoma del presidente, sino que se emite en cumplimiento a lo ordenado por el Pleno del Tribunal. Por otro lado, porque no es definitiva, pues en ella no se determina si es fundada o no, la causa de improcedencia advertida de oficio y, además, no causa un agravio al quejoso, ya que no define, restringe o anula algún derecho, sino sólo comunica una decisión adoptada por el Pleno del órgano jurisdiccional del conocimiento relativa a la posible actualización de una causal de improcedencia.


Sin que deba perderse de vista que el acuerdo de mérito, lejos de representar un perjuicio, constituye la materialización de una prerrogativa que la nueva Ley de Amparo reconoce en beneficio de la parte quejosa, en aras de respetar su derecho de audiencia, al brindarle la oportunidad de defenderse –mediante la vista otorgada–, en relación con la actualización de una causal novedosa detectada en una instancia terminal, que de no ordenarse, la dejaría en estado de indefensión al privarle de la oportunidad de expresar los argumentos tendentes a favorecer su situación jurídica respecto a ese nuevo contexto, sin poder realizarlo en un momento posterior por encontrarse en última instancia.


Máxime que, si la intención que se persigue con la interposición del recurso de reclamación en contra del auto de trámite por el cual se ordena dar vista a la parte quejosa con el dictamen del Pleno del Tribunal, en el que advirtió de oficio la posible actualización de una causa de improcedencia, es la de demostrar que en el caso no se actualiza la referida causal, con la finalidad de que el Tribunal Colegiado, al resolver el juicio de amparo, la desestime y entre al estudio del fondo; dicho objetivo se colmaría en el momento que se da la oportunidad a la parte quejosa de desahogar la vista ordenada, en términos del artículo 64 de Ley de Amparo, pues ahí es precisamente donde el justiciable tendrá la oportunidad de enderezar los argumentos que estime pertinentes en contra de la causal de improcedencia cuya posible actualización se le comunicó en acatamiento de una determinación dictada por el Pleno del Tribunal Colegiado de Circuito.


Es importante señalar que la improcedencia del recurso de reclamación en contra del proveído en el que se da vista al interesado con la posible actualización de una causal de improcedencia advertida por el Pleno del Tribunal Colegiado, se configura sólo cuando se combate dicha vista; sin embargo, ello no se traduce en la improcedencia de ese medio de defensa cuando el acuerdo incorpore otros elementos distintos al acuerdo tomado por el Pleno del Tribunal Colegiado o se aleguen vicios propios de la vista ordenada.


Es decir, el recurso de reclamación será procedente cuando se impugne el proveído de mérito por vicios propios en cuanto a la vista ordenada, así como cuando en el mismo acuerdo el presidente del Tribunal Colegiado resuelva aspectos diversos a la citada vista.


SEXTO.—Criterio que debe prevalecer. En atención a los anteriores razonamientos, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:


El artículo 104 de la Ley de Amparo establece que el recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito. Bajo ese contexto, si bien el acuerdo presidencial que ordena dar vista al quejoso respecto de la posible actualización de una causal de improcedencia advertida de oficio por el Pleno del Tribunal Colegiado de Circuito, en términos del artículo 64 de la ley citada, es una determinación de trámite desde el punto de vista formal, lo cierto es que desde el punto de vista material carece de las condiciones que permitan impugnarlo y, por ende, el recurso de reclamación interpuesto en su contra es improcedente cuando se combata dicha vista. Lo anterior, porque éste no contiene una decisión autónoma, sino que se emite en cumplimiento de una determinación adoptada por el Pleno del Tribunal Colegiado de Circuito cuyas decisiones son inatacables, por lo que su estudio no podría alcanzar a esa resolución; asimismo, no es definitivo, pues no contiene pronunciamiento en torno a si se tiene o no por actualizada la causal de improcedencia advertida, cuya cuestión corresponde resolver al Pleno del órgano jurisdiccional en sentencia definitiva y, finalmente, tampoco causa perjuicio alguno al quejoso, sino por el contrario, le brinda la oportunidad, en aras de respetar su derecho de audiencia, de exponer lo que a su derecho convenga en relación con la posible actualización de una causal de improcedencia, como última oportunidad procesal de controvertir algún aspecto novedoso. No obstante, el medio aludido procede cuando el acuerdo recurrido incorpore otros elementos distintos al acuerdo tomado por el Pleno del Tribunal Colegiado de Circuito o se aleguen vicios propios de la vista ordenada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno, en términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.—P. la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros A.G.O.M., J.R.C.D., M.B.L.R., A.Z.L. de L., J.M.P.R., N.L.P.H., E.M.M.I., J.L.P., A.P.D. y presidente L.M.A.M., respecto de los considerandos primero, segundo y tercero relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación y a los antecedentes.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros A.G.O.M., J.R.C.D., M.B.L.R., A.Z.L. de L., J.M.P.R., N.L.P.H., E.M.M.I., J.L.P., A.P.D. y presidente L.M.A.M., respecto del considerando cuarto, relativo a la existencia de la contradicción de tesis. El Ministro J.R.C.D. anunció voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros A.G.O.M., J.R.C.D., M.B.L.R., A.Z.L. de L., J.M.P.R., N.L.P.H., E.M.M.I., J.L.P., A.P.D. y presidente L.M.A.M., respecto de los considerandos quinto y sexto relativos, respectivamente, al estudio y al criterio que debe prevalecer. El M.A.Z.L. de L. reservó su derecho de formular voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros A.G.O.M., J.R.C.D., M.B.L.R., A.Z.L. de L., J.M.P.R., N.L.P.H., E.M.M.I., J.L.P., A.P.D. y presidente L.M.A.M..


El Ministro J.F.F.G.S. no asistió a la sesión de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis por desempeñar una comisión oficial.


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de este Máximo Tribunal, en virtud de que se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de diferente especialización y Circuito, la cual corresponde a la materia común, y cuyo conocimiento se surte a favor de este Alto Tribunal.


2. De texto y datos de localización siguientes: "Conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con el segundo párrafo del numeral 64 del mismo ordenamiento, el recurso de reclamación contra el acuerdo que ordena dar vista a la quejosa con la posible actualización de una causal de improcedencia es improcedente, porque tal proveído se emitió en cumplimiento a lo ordenado por el Pleno del Tribunal Colegiado de Circuito, una vez que, en sesión, se advirtió el motivo de referencia, y no en forma autónoma por el presidente del órgano jurisdiccional para decidir una cuestión de trámite. Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia P./J. 5/2015 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de abril de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, T.I., abril de 2015, página 8, de título y subtítulo: ‘IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. LA OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO, DE DAR VISTA AL QUEJOSO CUANDO ADVIERTA DE OFICIO UNA CAUSAL NO ALEGADA POR ALGUNA DE LAS PARTES NI ANALIZADA POR EL INFERIOR, PARA QUE EN EL PLAZO DE 3 DÍAS MANIFIESTE LO QUE A SU DERECHO CONVENGA, SURGE CUANDO EL ASUNTO SE DISCUTE EN SESIÓN.’, en la que se interpretó el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo, y concluye que la obligación prevista en el precepto indicado surge cuando, en sesión, el Pleno del órgano jurisdiccional comparte la posibilidad de que se actualice un motivo de improcedencia no alegado por alguna de las partes, ni analizado con anterioridad.". Décima Época. Registro digital: 2011215. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 28, T.I.I, marzo de 2016, materia común, página: 1772.


3. Así lo estableció en la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, materia común, página 7, registro digital: 164120.


4. Cuyo texto es el siguiente: "De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, jurisprudencia, T.X., julio de 2008, materia común, página 5, registro digital: 169334)


5. Así se determinó, al resolver la Segunda Sala de este Alto Tribunal el recurso de reclamación 332/2015, en sesión de 17 de junio de 2015.


6. De texto: "El artículo 104 de la Ley de Amparo prevé que el recurso de reclamación procede contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito, y que se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del plazo de 3 días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada. Ahora bien, no toda resolución de mero trámite ocasiona un perjuicio a las partes, sino sólo las que definan un derecho, lo restrinjan o lo anulen en forma definitiva. Por tanto, como los acuerdos de incompetencia solamente determinan el órgano de amparo que deberá hacerse cargo del trámite y resolución de una demanda o de un recurso, sin prejuzgar sobre la materia de fondo del asunto, contra dichos proveídos resulta improcedente el recurso de reclamación, toda vez que, por regla general, está ausente el perjuicio, elemento imprescindible para que tenga alguna eficacia práctica la resolución que llegara a dictarse.". Datos de localización: Décima Época. Registro digital: 2009738. Instancia: Segunda Sala. Tesis: aislada. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, T.I., agosto de 2015, materia común, tesis 2a. LXXIII/2015 (10a.), página 1197.


7. "Artículo 64. Cuando las partes tengan conocimiento de alguna causa de sobreseimiento, la comunicarán de inmediato al órgano jurisdiccional de amparo y, de ser posible, acompañarán las constancias que la acrediten.

"Cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga."


8. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, T.I., noviembre de 2014, página 24, registro digital: 2007920 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas».


9. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, T.I., abril de 2015, página 8, registro digital: 2008790 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de abril de 2015 a las 9:30 horas».


10. "Artículo 41. Son atribuciones de los presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito:

"...

"III. Dictar los trámites que procedan en los asuntos de la competencia del tribunal hasta ponerlos en estado de resolución. En caso de que estime dudoso o trascendente algún trámite, dispondrá que el secretario respectivo dé cuenta al tribunal para que éste decida lo que estime procedente;

"...

"VI. Las demás que establezcan las leyes."


11. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Novena Época, T.I.II, mayo de 1996, página 250, registro digital: 200616. El contenido de la tesis es el siguiente: "Es improcedente el recurso de reclamación interpuesto en contra de un auto del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que desechó un recurso de revisión en acatamiento de una resolución del Tribunal Pleno, relativa a un anterior recurso de reclamación; esto, porque si bien el auto recurrido es una determinación de trámite, como al emitirlo en ese sentido el presidente de este Alto Tribunal no lo hizo por criterio propio sino en cumplimiento de la resolución de Pleno, la materia de la nueva reclamación no se limitaría a decidir sobre ese acuerdo sino que alcanzaría, necesariamente, a lo considerado en la resolución colegiada que lo ordena, la cual es inatacable."


12. De texto: "Conforme a los artículos 103 de la Ley de Amparo y 10, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el recurso de reclamación procede contra los acuerdos de trámite o providencias dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Sin embargo, si durante la sustanciación de un asunto de la competencia del Pleno de este Alto Tribunal, el referido funcionario dicta un acuerdo en el que, atendiendo al dictamen del Ministro ponente, decreta la remisión del asunto a alguna de sus Salas, o a un Tribunal Colegiado de Circuito, para que sea resuelto en definitiva, aun cuando formalmente se encuentre en el supuesto previsto en el primer precepto citado, desde el punto de vista material y según los artículos 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 11, fracciones V y VI, de la citada Ley Orgánica, en concordancia con los puntos cuarto, sexto y octavo del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, el citado recurso que se interponga en contra de tal providencia resulta improcedente. Ello es así, en virtud de que el acuerdo recurrido no tiene efectos definitivos ni causa perjuicio alguno a los promoventes, porque la competencia auxiliar que implica la remisión de los autos a una de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no asegura la existencia de las causas que permitan conocer del recurso de revisión administrativa interpuesto, pues ello no depende del auto reclamado ni del dictamen del Ministro ponente, los cuales no tienen efectos vinculatorios, sino de la sentencia o decisión que tome en definitiva la Sala la que, incluso, puede devolver el asunto al Pleno de este Alto Tribunal si estima que éste lo debe resolver.". Novena Época, registro digital: 175239. Instancia: Primera Sala. Tesis: aislada. Semanario. Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2006, materia común, tesis 1a. LXXIV/2006, página 164.

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