Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

Número de registro28024
Número de resoluciónP./J. 12/2018 (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2018
Fecha31 Agosto 2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo I, 71
EmisorPleno

COSA JUZGADA. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA ESTA EXCEPCIÓN, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 12 DE ABRIL DE 2018. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIA: DOLORES RUEDA AGUILAR.


Ciudad de México, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al doce de abril de dos mil dieciocho emite la siguiente:


RESOLUCIÓN:



Mediante la que se resuelve la contradicción de tesis 152/2017 suscitada entre los criterios sustentados por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el emitido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. El posible tema de análisis es: Determinar si en contra de la resolución que desestima la excepción de cosa juzgada, es procedente o no el juicio de amparo indirecto, conforme a la Ley de Amparo.


I. Antecedentes


1. Mediante oficio recibido el veintiuno de abril de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, denunciaron la posible contradicción entre el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el emitido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


2. El denunciante señaló que la aparente contradicción de criterios se generó a partir de lo siguiente:


3. El tribunal denunciante, al resolver el amparo en revisión 494/2016, determinó que el juicio de amparo indirecto sí es procedente contra la resolución que desestima la excepción de cosa juzgada, porque el desconocimiento de la cosa juzgada afecta de modo actual derechos sustantivos, en la medida en que implica a su vez desconocer los derechos de carácter sustancial que habían sido reconocidos o que fueron adquiridos en la sentencia.


4. En cambio, señalan los denunciantes, que el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 216/2014, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 17/2014, el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja 353/2014 y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 324/2013 determinaron que si se reclama la resolución que previamente a la sentencia definitiva declara improcedente la excepción de cosa juzgada, debe concluirse que no procede en su contra el juicio de amparo indirecto. Lo anterior, al interpretar en sentido contrario el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, toda vez que esa clase de determinación no afecta de modo actual los derechos sustantivos y, por ende, no es de imposible reparación, pues la consecuencia inmediata es que el juicio de origen siga su curso.


II. Trámite


5. Por auto de veinticinco de abril de dos mil diecisiete el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia, ordenó su registro como contradicción de tesis 152/2017 y ordenó girar oficio a las presidencias de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes para que remitieran versión digitalizada de las ejecutorias que integran la presente contradicción de tesis. Ello en términos de lo dispuesto en la circular 3/2011-P del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Además, solicitó a las presidencias de los órganos jurisdiccionales contendientes informaran a este Alto Tribunal si los criterios contendientes se encuentran vigentes o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado. Finalmente, ordenó el turno del asunto al M.J.R.C.D..


III. Competencia y legitimación


6. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal –aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis P. I/2012 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."–(1) y el artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Número 5/2013. Ello en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos.


7. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue presentada por los integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, siendo que éste sostiene uno de los criterios contendientes. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación a que aluden los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal; 227, fracción II, en relación con el diverso 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


IV. Existencia de la contradicción


8. Este Tribunal Pleno ha sido consistente en referir que para que se actualice la contradicción de tesis basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque los criterios respectivos no provengan de cuestiones fácticas exactamente iguales. De ahí que exista contradicción cuando se colmen los siguientes requisitos:


a) Los órganos jurisdiccionales contendientes deben haber resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos debe existir algún punto de toque, es decir, al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Lo anterior debe dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


9. Apoya lo anterior la jurisprudencia P./J. 72/2010 (sic), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."(2)


10. El presente asunto sí cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado, como se verá a continuación:


11. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. En el caso, los órganos contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada.


12. Criterio del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito (amparo en revisión 494/2016). Este asunto fue resuelto el treinta de marzo de dos mil diecisiete y derivó de una controversia presentada el diez de mayo de dos mil doce, en la que un comisariado ejidal demandó ante el Tribunal Unitario Agrario en Jalisco, la restitución de tierras de uso común a S.L.G. y otros (juicio agrario 1156/16/2012).


13. El cinco de junio de dos mil trece, en la audiencia del juicio agrario, el demandado opuso la excepción de cosa juzgada y, en ese acto el Magistrado titular del Tribunal Unitario Agrario determinó que tanto la excepción de cosa juzgada como la falta de legitimación pasiva sería resuelta conjuntamente con el aspecto principal, toda vez que no son de previo y especial pronunciamientos, por lo que serían resueltas conjuntamente con el aspecto principal.


14. En contra de tal determinación, el demandado S.L.G., interpuso amparo indirecto, del que tocó conocer al Juez Quinto de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, quien en el juicio de amparo 1387/2013, dictó sentencia el veintiuno de noviembre de dos mil trece, en la que concedió el amparo para el efecto de que el Magistrado responsable dejara insubsistente su decisión de posponer la resolución de excepción de cosa juzgada opuesta por el demandado, ordenara el trámite, admisión y resolución de dicha excepción y, resolviera conforme a derecho.


15. En cumplimiento a dicha sentencia, el Magistrado del Tribunal Unitario tramitó el incidente de excepción de cosa juzgada y, el veinte de agosto de dos mil catorce, resolvió procedente la excepción de cosa juzgada (sólo respecto del demandado S.L.G. y no respecto de los demás demandados) ya que sólo éste la interpuso, por lo que ordenó continuar con la sustanciación del juicio agrario.


16. El comisariado ejidal actor interpuso juicio de amparo indirecto. El veintiocho de agosto de dos mil catorce, el Juez Séptimo de Distrito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, en auxilio del Juez Quinto de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, en el juicio de amparo 1060/2014, dictó sentencia por la que sobreseyó en el juicio.


17. Inconforme con dicha sentencia, el comisariado ejidal interpuso recurso de revisión, del que tocó conocer al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, quien el diez de diciembre de dos mil catorce, en el amparo en revisión 100/2014, revocó la sentencia recurrida y concedió el amparo para el efecto de que el Magistrado responsable del Tribunal Unitario ponderara el acta de posesión y deslinde relativa a la ejecución complementaria de la resolución presidencial de veinte de enero de mil novecientos veintisiete, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de febrero de mil novecientos veintiocho, que concedió dotación de tierras al poblado denominado N., Municipio de Zapopan, Jalisco, que se llevó a cabo el diecisiete de junio de dos mil once y, el plano definitivo elaborado el primero de agosto de dos mil once y, con libertad de jurisdicción resolviera lo que en derecho correspondiera en cuanto a la excepción de cosa juzgada.


18. El trece de enero de dos mil quince, en cumplimiento a la ejecutoria descrita en el párrafo precedente, el Magistrado responsable del Tribunal Unitario resolvió improcedente la excepción de cosa juzgada y ordenó la reanudación del procedimiento del juicio agrario. Lo anterior, al estimar que el hecho generador del derecho invocado como base de su acción por el ejido en el diverso juicio agrario 220/15/2003, no es el mismo que en el juicio agrario 1156/16/2012, ya que en este último, se agregaron el acta de posesión y deslinde relativa a la ejecución complementaria de la resolución presidencial dotatoria que se llevó a cabo el diecisiete de junio de dos mil once y el plano definitivo elaborado el primero de agosto de dos mil once, que no fueron valorados en el primer juicio agrario 220/15/2003.


19. El veinticuatro de febrero de dos mil quince, en contra de la resolución interlocutoria descrita en el párrafo anterior, S.L.G., interpuso amparo indirecto, del que tocó conocer bajo el número 409/2015, al Juzgado Tercero de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, cuyo titular en sentencia terminada de engrosar el veintitrés de julio de dos mil quince, negó el amparo solicitado.


20. Lo anterior, al considerar que no operó en favor del quejoso la figura de la cosa juzgada, ya que en el amparo directo 178/2008, se negó el amparo al ejido entonces quejoso, porque la controversia agraria versó sobre posesión de tierras y no sobre su restitución. Lo cual, a su juicio, dejó claro que en las instancias de los juicios agrarios 220/15/2003, la revisión 094/2008-15 y el amparo directo 178/2008, no se abordó el fondo del asunto (restitución de tierras ejidales), por lo que esos fallos no podían constituir cosa juzgada.


21. Inconforme con dicha sentencia S.L.G., interpuso recurso de revisión. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el amparo en revisión RA. 494/2016, el treinta de marzo de dos mil diecisiete, dictó resolución en la que en primer término denunció la contradicción de criterios que nos ocupa y confirmó la sentencia recurrida por la que se negó el amparo a S.L.G..


22. En el considerando quinto de su ejecutoria, el Tribunal Colegiado estimó procedente el juicio de amparo porque la interlocutoria reclamada dictada en el juicio agrario por la que se declaró improcedente la excepción de cosa juzgada, sí constituye un acto, cuyos efectos son de imposible reparación, que amerita quedar sujeto a control constitucional, por ello, a su juicio, encuadra en la hipótesis de la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo. Lo anterior bajo las siguientes consideraciones:


• Después de explicar lo que a su juicio se precisó en la jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).", estimó que la interlocutoria reclamada ocasiona daños de imposible reparación, ya que el Comisariado Ejidal ejercitó la acción de restitución de tierras, respecto de diversos terrenos de uso común, en contra de, entre otros, el peticionario de garantías S.L.G., y posteriormente, en la interlocutoria reclamada, en el juicio agrario, el Magistrado responsable declaró improcedente la excepción de cosa juzgada y ordenó la reanudación del procedimiento agrario en perjuicio del demandado.


• Consideró que tal determinación sí le causa agravios de imposible reparación al quejoso, lo anterior, toda vez que la cosa juzgada, en sentido material, es la eficacia de la sentencia que hace inmutable el mandato de ésta e impide que los derechos sustanciales o situaciones jurídicas de esa naturaleza, reconocidos en el fallo, o adquiridos, si se trata de una sentencia constitutiva, puedan ser alterados, modificados o contradichos.


• Por lo anterior, estimó que el desconocimiento de la cosa juzgada afecta de modo actual derechos sustantivos del quejoso, en la medida en que implica a su vez desconocer los derechos de carácter sustancial que fueron reconocidos o adquiridos a través de la sentencia.


• Consideró que la interlocutoria reclamada en la que se declaró improcedente la excepción de cosa juzgada sí involucra derechos sustantivos porque incide en el libre ejercicio del derecho del quejoso a la propiedad, posesión, uso, usufructo, goce y disfrute de los terrenos en litigio, al someterlo a intervenir en todo el procedimiento, con la posibilidad de que en el fallo que se emita, se le ordene la restitución y entrega de las tierras, que dice que le pertenecen.


• Así, afirmó que la afectación de imposible reparación al quejoso involucra una cuestión de fondo en el asunto, a dilucidarse cuando se resuelva el juicio de amparo en lo principal; porque los alcances vinculatorios de la sentencia que llegue a conceder el amparo, tienen el efecto de que se emita otra interlocutoria en la que se declare procedente la excepción de cosa juzgada opuesta por el quejoso, con lo que se da fin al juicio, en relación con la acción intentada en contra de esa persona y por esas razones declaró procedente el juicio de garantías.


23. Con base en las razones antes descritas, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito señaló no compartir los criterios sostenidos por los tribunales denunciados, por lo que denunció la posible contradicción ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


24. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito (amparo en revisión 324/2013). Dicho asunto fue resuelto el veintisiete de noviembre de dos mil trece, con los siguientes antecedentes y características:


25. Autotransportes Turísticos y de Pasajeros Cardenales de Oriente, Sociedad Anónima de Capital Variable promovió juicio de amparo indirecto en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Unitario del Segundo Circuito, en el toca de apelación 4/2013, donde se desestimó la excepción de cosa juzgada y se ordenó la continuación del juicio natural.


26. El Primer Tribunal Unitario del Segundo Circuito, a quien correspondió el conocimiento del asunto, dictó sentencia en la cual negó el amparo.


27. Inconforme con dicha sentencia, la quejosa interpuso el recurso de revisión del cual conoció el Tribunal Colegiado en cuestión, en el cual determinó revocar la sentencia para sobreseer en el juicio con base en los artículos 61, fracción XXIII, y 107, fracción V, de la Ley de Amparo, de conformidad con las siguientes consideraciones:


• El acto reclamado no debe ser materia del juicio de amparo indirecto, por tratarse de un acto dentro de juicio, cuyos efectos no son de imposible reparación, pues no afectan materialmente derechos sustantivos protegidos en la Constitución o en los tratados internacionales de los que sea parte el Estado Mexicano.


• El tribunal explicó que lo anterior tiene lugar cuando los efectos nocivos del acto no se destruyen aunque se obtenga una sentencia definitiva favorable.


• Además, estimó que esto no sucede cuando se desestima una excepción de cosa juzgada, pues su efecto consiste en la prosecución del juicio y, es hasta el dictado de la sentencia en que se puede apreciar si se cometió una violación procesal en perjuicio del excepcionante que trascienda al resultado del fallo.


• En cambio, señaló, no se afectan de manera directa e inmediata sus derechos fundamentales, por lo que los efectos del desechamiento de la excepción son de naturaleza formal, intraprocesal y susceptibles de reparación, ya que de obtener el agraviado una sentencia favorable a sus intereses, se le repararían las violaciones y los posibles perjuicios que se le hubieran causado con ese acto, por lo que ese desechamiento no dejaría huella en la esfera jurídica del quejoso.


• Por tanto, el tribunal federal determinó que la resolución que desestima la excepción de cosa juzgada sin ulterior recurso es una violación procesal que debe ser reclamada hasta que se dicte la sentencia definitiva, a través del juicio de amparo directo, en términos de los artículos 107, fracción III, inciso a), constitucional y 171 y 172, fracción XII, de la Ley de Amparo.


• El órgano jurisdiccional señaló que no era aplicable al caso la jurisprudencia P./J. 99/2004 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "COSA JUZGADA. LA RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA QUE DESESTIMA ESA EXCEPCIÓN SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO, POR SER UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL)."


• Lo anterior, conforme al artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente, porque dicha jurisprudencia se integró conforme a la Ley de Amparo abrogada, en cuyo artículo 114, fracción IV, no definía lo que debía entenderse como un acto de ejecución de imposible reparación, sino que fue en la jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)." donde se definió los alcances de ese concepto, en el que se comprendió no sólo a los actos que afectaban derechos sustantivos, sino también procesales de afectación en grado predominante o superior para el agraviado.


28. Las consideraciones anteriores dieron origen a la tesis aislada de rubro: "COSA JUZGADA. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA DICHA EXCEPCIÓN SIN ULTERIOR RECURSO (INTERPRETACIÓN DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE)."(3)


29. Criterio del Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito (recurso de queja 353/2014). Este asunto fue resuelto el veintisiete de noviembre de dos mil catorce, el cual contiene las características y las consideraciones siguientes:


30. G.Q.E., por sí y en representación de la sucesión a bienes de J.Z.A. promovió juicio de amparo indirecto, donde reclamó de la Sala Civil Regional del Supremo Tribunal del Estado de Chihuahua, la resolución de veinticinco de septiembre de dos mil catorce, en el toca 331/2014, en la que confirmó el acuerdo que declaró improcedente la excepción de cosa juzgada refleja.


31. Dicho asunto fue conocido por el Juez Sexto de Distrito en el Estado de Chihuahua, quien por sentencia de veinte de octubre de dos mil catorce, desechó la demanda de amparo 762/2014.


32. En contra de dicha resolución, la quejosa interpuso recurso de queja. El Tribunal Colegiado resolvió declarar infundado ese medio de impugnación, pues estimó que la resolución por la cual se declara improcedente la excepción de cosa juzgada refleja es un acto dentro de juicio que no es de imposible reparación, en términos del artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo en vigor, pues no conlleva la afectación material a los derechos sustantivos del gobernado, sino sólo de naturaleza adjetiva o formal que no necesariamente llegan a trascender al resultado del fallo, aunque puedan llegar a considerarse relevantes.


33. El Colegiado señaló que en contra de actos procesales violatorios de derechos durante la tramitación de un juicio, procede el amparo directo, siempre que tales infracciones afecten las defensas del gobernado y trasciendan al resultado del fallo, lo anterior, de conformidad con las siguientes consideraciones:


• La continuación del juicio de origen no ocasiona un perjuicio irreparable para los efectos del juicio de amparo, ya que tal violación procesal sería reparada si al final del procedimiento, el interesado obtiene sentencia favorable y si acredita alguno de los supuestos previstos en el artículo 145 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua y, en su caso, puede obtener el reembolso de las costas que haya tenido que afrontar a lo largo del proceso, ya que éstas tienen un carácter indemnizatorio que tienen como finalidad resarcir las molestias; por tanto, la resolución reclamada no afecta materialmente derechos sustantivos.


• Sobre esa base, el Tribunal Colegiado calificó de infundado el agravio de la recurrente en cuanto a que los artículos 107 y 170 de la Ley de Amparo prevén la procedencia del juicio de amparo indirecto contra violaciones procesales relevantes, pues para la procedencia del mismo debe tratarse de actos que afecten derechos sustantivos.


• Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).", en donde ya se estableció que en la actual Ley de Amparo vigente expresamente se prevé que el juicio de amparo indirecto procede contra actos dentro del juicio, cuyos efectos sean de imposible reparación, entendidos como aquellos que afectan materialmente derechos sustantivos tutelados por la Constitución Federal y en los tratados internacionales, lo cual no ocurrió en el caso concreto.


• Así, señaló que si el Más Alto Tribunal del País, ya determinó en jurisprudencia, la improcedencia del juicio de amparo tratándose de actos procesales que no transgreden derechos sustantivos, es inconcuso que tal causa de improcedencia es manifiesta y evidente, que no deja lugar a dudas y que no podría ser desvirtuada por algún medio de prueba durante el juicio, por lo que fue legal el desechamiento en términos del numeral 113 de la Ley de Amparo.


34. Las consideraciones anteriores dieron origen a la tesis aislada de rubro: "COSA JUZGADA. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA ESA EXCEPCIÓN SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)."4


35. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (recurso de queja 17/2014). Este asunto fue resuelto el doce de junio de dos mil catorce, el cual contiene las características y las consideraciones siguientes:


36. Derivado de un juicio ordinario mercantil del índice del Juzgado Décimo Séptimo de lo Civil del Distrito Federal, en el que HSBC México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC, demandó al quejoso J.C.J.M., el pago de un crédito.


37. Al contestar la demanda, el ahora quejoso opuso las excepciones de cosa juzgada y cosa juzgada refleja en torno a la incompetencia del Juez Civil de origen.


38. Dicha excepción fue resuelta en resolución incidental en el sentido de desestimarse. Posteriormente, el seis de diciembre de dos mil trece, la Sala de apelación confirmó tal resolución, bajo el argumento de que en diverso incidente de incompetencia, ya se había resuelto que el Juez Décimo Séptimo de lo Civil del Distrito Federal era competente. También, que no importa lo resuelto por el diverso Juzgado Segundo Mixto de Ciudad Valles, San Luis Potosí, porque el Juez citado en primer lugar no se encontraba sometido al segundo juzgador en mención.


39. En contra de dicha sentencia de apelación, el quejoso promovió demanda de amparo indirecto, la cual fue desechada en proveído de veinticuatro de diciembre de dos mil trece, por el Juez Décimo Tercero de Distrito en Materia Civil del Primer Circuito, por considerarla notoriamente improcedente, al estimar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en conjunto con el diverso 107, fracción V, ambos de la Ley de Amparo. El último precepto fue interpretado en sentido contrario, toda vez que los actos reclamados no tenían efectos de imposible reparación. Dicha determinación fue la resolución recurrida en el recurso de queja.


40. El Tribunal Colegiado consideró inoperantes e infundados los agravios del recurso de queja, por lo que confirmó el acuerdo recurrido y, desechó la demanda de amparo, al tenor de lo que enseguida se sintetiza:


• Precisó que el acto reclamado consistió en la resolución que confirmó la diversa que desestimó la excepción de cosa juzgada y cosa juzgada refleja, respecto a que la competencia por materia para resolver las prestaciones que se le reclaman al recurrente, respecto de un contrato de crédito que asevera se le concedió como una prestación laboral, se surte a favor de la autoridad laboral y, por tanto, el Juez Décimo Séptimo de lo Civil del Distrito Federal, señalado como autoridad responsable ejecutora, es incompetente para conocer del juicio de origen. El recurrente incluso solicitó, en su demanda de garantías, que los autos del juicio de origen fueran enviados a la Junta Especial Número Treinta y Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, quien ya había asumido competencia de manera previa, para conocer de las prestaciones reclamadas en el juicio natural del que emanó el juicio de amparo, cuyo desechamiento se revisaba, por lo que arguyó que era cosa juzgada y cosa juzgada refleja la determinación que decretó esa competencia.


• Que en tales condiciones, era inconcuso que las excepciones de cosa juzgada y cosa juzgada refleja que hizo valer el recurrente al contestar la demanda promovida en su contra en el juicio de origen, se refieren a la incompetencia por materia del Juez señalado como autoridad responsable ejecutora.


• Así, conforme al artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal, y el numeral 107, fracción V, de la Ley de Amparo, se tiene que el juicio de amparo en la vía indirecta procede contra actos de los tribunales judiciales administrativos o del trabajo, y cuando se trata de actos en juicio, los actos reclamados deben tener una ejecución de imposible reparación.


• Que la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, define el concepto constitucional de ejecución de imposible reparación en el sentido de que los efectos serán de imposible reparación cuando afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea Parte; precisión que no contenía la anterior Ley de Amparo.


• En esa línea, el Tribunal Colegiado advirtió, que en la especie no se satisface el requisito para la procedencia del juicio de amparo indirecto previsto en el artículo 107, fracción III, inciso b), constitucional, en armonía con el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, en el sentido de que el acto reclamado debe ser o tener efectos de imposible reparación, entendiéndose que esta clase de actos son los que afectan materialmente derechos sustantivos tutelados por la Constitución Federal o por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte.


• Lo anterior, dado que los actos que se reclamaron se hicieron consistir en la resolución que confirmó la diversa que desestimó las excepciones de cosa juzgada y cosa juzgada refleja sobre el tema de la competencia por materia, ya que el inconforme al contestar la demanda opuso tales excepciones para demostrar que corresponde a una autoridad laboral conocer de las prestaciones que se le reclaman en el juicio de origen del que deriva el acto reclamado.


• En tales condiciones, señaló el Colegiado, es inconcuso que los actos reclamados son de naturaleza procesal, y la única consecuencia jurídica de que en este momento no sean examinados a través del juicio de amparo indirecto, es que se continúe con la secuela procesal del juicio de origen hasta que se dicte una sentencia definitiva de fondo, lo cual no afecta materialmente de manera directa e inmediata algún derecho sustantivo tutelado en la Carta Magna o en algún tratado internacional; ya que la tramitación de un juicio no causa afectaciones de esa naturaleza.


• El Tribunal Colegiado insistió en que la circunstancia de que el ahora inconforme, al contestar la demanda promovida en su contra en el juicio de origen del que deriva el acto reclamado, haya hecho valer las excepciones de cosa juzgada y cosa juzgada refleja, mediante las cuales asevera que la autoridad señalada como responsable ejecutora es incompetente, en razón de la materia, para resolver las prestaciones que se le reclaman al aseverar que son de índole laboral; que esas excepciones hayan sido desestimadas por la autoridad responsable ejecutora y, por su parte, la autoridad responsable ordenadora haya confirmado esa determinación; no implicaba que la resolución señalada como acto reclamado debiera ser analizada en ese momento procesal a través del juicio de garantías bi-instancial. Esto, porque se trata de un acto de naturaleza procesal que no causa una afectación material a un derecho sustantivo, es decir, no tiene la naturaleza de ser un acto irreparable, sino que se trata de un derecho procesal que se encuentra dentro de la categoría de derechos mínimos o garantías judiciales que propician el debido acceso a la justicia. Así, podrá ser analizado y, en su caso, restituido a través del juicio de amparo directo que se llegue a promover en contra del fallo de segundo grado.


• Además, la sentencia definitiva de fondo que se llegue a dictar en el juicio puede ser favorable a los intereses del ahora inconforme. De esa manera, la violación procesal que pretende combatir en el juicio de garantías, no habrá trascendido en su perjuicio; de ahí que sea inconcuso que no exista un perjuicio a derechos sustantivos, con efectos inmediatos.


• Por tanto, concluyó el Colegiado, la circunstancia de que en esta etapa procesal no proceda el juicio de amparo indirecto en contra del acto reclamado, no significa que el inconforme quedará inaudito, sólo que tiene que sujetarse a los requisitos, términos, plazos y límites establecidos en el sistema jurídico mexicano, porque constituyen las condiciones necesarias o presupuestos procesales para propiciar un debido acceso a la justicia.


• En apoyo a sus consideraciones, el Tribunal Colegiado citó, por analogía, la jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)."


41. De la ejecutoria antes descrita derivó la tesis de título y subtítulo: "COSA JUZGADA Y COSA JUZGADA REFLEJA. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA O DESESTIMA LA EXCEPCIÓN RELATIVA SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME A LA LEY DE LA MATERIA, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013."(5)


42. Criterio del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (recurso de queja 216/2014). Este asunto fue resuelto el siete de enero de dos mil quince, el cual contiene las características y las consideraciones siguientes:


43. E.H.S. de Crédito, Sociedad Anónima, por conducto de su apoderado interpuso recurso de queja en contra del proveído de veinte de octubre de dos mil catorce dictado por el Juez Séptimo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, en el juicio de amparo 957/2014-V en el cual desechó la demanda de garantías interpuesta en contra de la resolución por la que la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del entonces Distrito Federal, confirmó la diversa de origen que declaró improcedente la excepción de cosa juzgada. Ello, al estimar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 107, fracción V, en relación con el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo.


44. Lo anterior, pues a juicio del Juez de Distrito, el acto reclamado no tenía consecuencias que fuesen de imposible reparación, por lo que no repercute en una violación a derechos sustantivos consagrados por la Constitución y los tratados internacionales, por lo que el inconforme tendrá que esperar a que se dicte sentencia definitiva, para impugnar dicha violación a través del amparo directo o, en su caso, el adhesivo.


45. El Tribunal Colegiado resolvió infundado el recurso de queja, al considerar que el Juez de Distrito, estuvo en lo correcto al estimar actualizada la causa de improcedencia en que se apoyó para desechar la demanda, bajo las consideraciones sustanciales siguientes:


• La fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo, es clara al establecer que el juicio de amparo indirecto es procedente contra actos en el juicio, cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por éstos los que afecten materialmente derechos sustantivos, es decir, los que, por sus consecuencias impidan en forma actual el ejercicio de un derecho y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva.


• En el caso, la resolución reclamada, que dejó en pie la que previamente a la sentencia definitiva, declaró improcedente la excepción de cosa juzgada, no afecta de modo actual tales derechos sustantivos ni es de imposible reparación. Esto, porque únicamente abre la posibilidad de que así suceda, ya que no tiene mayor consecuencia inmediata que la de que el juicio de origen siga su curso, existiendo con ello solamente el riesgo de que aquellos derechos se vean con posterioridad vulnerados.


• Lo anterior, por sí solo, no causa perjuicio irreparable, sino que tal afectación podría ocurrir en el supuesto de que la sentencia definitiva viniese efectivamente a alterar, modificar o contradecir esos derechos sustanciales, siendo entonces que la violación habrá trascendido, en cuyo caso estará la agraviada en aptitud de hacerla valer en el amparo directo, como violación al procedimiento, para obtener, de ser procedente, su reparación.


46. Las consideraciones anteriores dieron origen a la tesis aislada de rubro: "COSA JUZGADA. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA EXCEPCIÓN RELATIVA."(6)


47. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el segundo requisito también se cumple en el caso, porque habiéndose pronunciado los tribunales sobre si en contra de la resolución que desestima la excepción de cosa juzgada, procede o no el juicio de amparo indirecto, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito resolvió, en el amparo en revisión 494/2016, que sí, mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 324/2013, el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja 353/2014, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 17/2014 y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 216/2014, resolvieron que no.


48. Por tanto, el punto de choque en los criterios de los órganos contendientes radica en determinar si en contra de la resolución que desestima la excepción de cosa juzgada, es procedente o no el juicio de amparo indirecto.


49. Tercer requisito: Que pueda formularse una pregunta o cuestionamiento a resolver. Este requisito también se cumple, pues advertido el punto de conflicto entre los criterios contendientes, cabe la pregunta: ¿En contra de la resolución que desestima la excepción de cosa juzgada, es procedente el juicio de amparo indirecto?


V. Estudio


50. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer el criterio relativo a que en contra de la resolución que desestima la excepción de cosa juzgada, no procede el juicio de amparo indirecto, como se demuestra enseguida.


51. En el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(7) se instituyó como una de las bases que deberían reglamentarse en la legislación secundaria, la procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos en juicio, cuya ejecución fuera de imposible reparación.


52. Lo anterior, al igual que otras figuras procesales que se prevén en el mencionado artículo constitucional, el texto se limitó a enunciar su existencia, sin aportar ninguna definición sobre cómo debe concebirse en la legislación derivada o cómo debería operar en la práctica, respecto de las formas y procedimientos.


53. El Constituyente, al formular el encabezado de la norma, refirió que el juicio de amparo se sujetaría "... a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ..." encomendando al Congreso de la Unión la obligación de desarrollar el contenido de la ley secundaria, las instituciones y los principios constitucionales que rigen el amparo.


54. De este modo el grado de pormenorización que exige cada una de las instituciones procesales establecidas en el artículo 107 constitucional, depende de las reglas que la legislación secundaria establezca para hacer accesible y dar concreción a las bases que estableció dicho precepto, tomando en cuenta que la máxima seguridad jurídica para poder garantizar el acceso al juicio de amparo sólo se logra con disposiciones claras para las partes y los juzgadores y, por lo mismo, que exista coherencia entre la reglamentación y los fines de dicho medio de control constitucional.


55. Uno de los problemas que se advirtieron antes de la reforma a la que fue sometido el artículo 107 constitucional fue la demora excesiva que en algunos casos llega a provocar la interposición del juicio de amparo. Por lo que se estimó necesario abreviar su procedimiento, buscando eliminar a su vez, la dilación que significa su múltiple promoción, pues representaba un obstáculo para la pronta impartición de justicia, tal como se explicó en el siguiente fragmento de la exposición de motivos que antecedió a la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación en seis de junio de dos mil once:


"Al respecto, algunos de los temas más importantes de la actual discusión pública en materia de impartición de justicia son los relativos a la expedites, prontitud y completitud del juicio de amparo, en específico, del amparo directo, a través del cual, como se sabe, es posible ejercer un control de la regularidad, tanto constitucional como primordialmente legal, de la totalidad de las decisiones definitivas o que pongan fin al juicio dictadas por los tribunales del país, sean éstos federales o locales.—En este contexto, un tema recurrente que se ha venido debatiendo en los últimos años es el relativo a la necesidad de brindar una mayor concentración al juicio de amparo directo.—La discusión aquí tiene que ver fundamentalmente con el hecho de que el amparo directo en algunas ocasiones puede llegar a resultar un medio muy lento para obtener justicia, por lo que considera necesario adoptar medidas encaminadas a darle mayor celeridad, al concentrar en un mismo juicio el análisis de todas las posibles violaciones habidas en un proceso, a fin de resolver conjuntamente sobre ellas y evitar dilaciones innecesarias."


56. Así, una de las razones por las que se reformó el artículo 107 constitucional fue la de agilizar el juicio de amparo y la de concentrar en un solo juicio de amparo directo el estudio del cúmulo de violaciones procesales posibles, de este modo, se debe estimar que la interpretación más acorde con dicho propósito, es aquella que busque evitar dentro de los procedimientos jurisdiccionales ordinarios la apertura de múltiples litigios de índole constitucional que dificulten la expedita resolución del asunto, de tal suerte que sólo de manera excepcional se susciten cuestiones de esa naturaleza, en espera de que las presuntas infracciones al procedimiento se planteen de forma simultánea, para que en una sola ejecutoria se analicen todas las impugnaciones relacionadas con aspectos de naturaleza puramente adjetiva.


57. De este modo, se debe estimar que el legislador contaba con cierto margen de libertad de configuración legislativa para hacer efectivo el derecho a reclamar por vía indirecta; sin embargo, debía tomar en cuenta que debía evitarse la promoción de múltiples demandas de amparo, que por formularse antes del dictado de la sentencia, obstaculizaran injustificadamente la celeridad de los procedimientos jurisdiccionales.


58. Es en este sentido, si bien en la Constitución Federal se reafirmó la imposibilidad de impugnar en amparo indirecto actos preliminares a la sentencia o laudo, bajo la condición excepcional o grave de que pudieran calificarse como de imposible reparación, se dejó en manos del legislador ordinario la tarea de señalar cuáles serían los requisitos y condiciones para la procedencia de este medio de control constitucional.


59. Lo anterior fue plasmado en el artículo segundo transitorio del decreto de reforma publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de junio de dos mil once.8


60. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puede establecerse que el objeto del juicio de amparo consiste en determinar si en el caso concreto las normas generales, los actos o las omisiones de autoridad reclamados, son violatorios de derechos humanos o de las garantías otorgadas para su protección; o bien, si tales normas o actos vulneran o restringen la esfera de competencia de la autoridad federal, la soberanía de los Estados o la autonomía de la Ciudad de México.


61. Por tanto, se trata de un juicio de carácter extraordinario, a cargo de tribunales, cuya jurisdicción es el control de la constitucionalidad de los actos reclamados, donde lo que está sujeto a escrutinio o examen es la norma general o el acto de autoridad que se reclama.


62. La Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en su artículo 107, fracción V, establece:


"Artículo 107. El amparo indirecto procede:


"...


"V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos lo que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."


63. Como se advierte, el precepto transcrito, establece claramente que el juicio de amparo indirecto es procedente contra actos en el juicio, cuyos efectos sean de imposible reparación. Asimismo, el concepto constitucional de ejecución de imposible reparación, en el sentido de que éstos se configurarán cuando afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución, y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea Parte.


64. En concreto, para que sea procedente el juicio de amparo indirecto, es decir, para estimar que se trata de actos de imposible reparación dictados en el proceso, es necesario que se cumplan dos condiciones fundamentales:


a) Que se trate de actos que afecten materialmente derechos; y,


b) Que los derechos afectados materialmente revistan la categoría de ser derechos sustantivos.


65. Sobre la primera condición, debe estimarse que la afectación material debe ser directa e inmediata, pues de otro modo, se estaría considerando la causa de ejecución de imposible reparación como el acto que lo antecede y no el que lo produce.


66. En este sentido, se afectan materialmente derechos, en el momento en el que el acto de autoridad impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, incluso antes dictado del fallo definitivo.


67. Por otro lado, la segunda condición, es decir, que los derechos afectados materialmente revistan la categoría de ser derechos sustantivos se da cuando se rebasa lo puramente procesal, es decir, que se trate de la lesión de bienes jurídicos, cuya fuente no provenga únicamente de leyes adjetivas.


68. En este sentido, los derechos sustantivos son distintos a los derechos formales o adjetivos, pues estos últimos tienen como característica que la afectación no es actual, pues depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el que la secuela puede consumarse en forma efectiva.(9)


69. Ahora bien, de conformidad con lo antes expuesto, no se puede estimar que en contra de la resolución que desestima la excepción de cosa juzgada sea procedente el juicio de amparo indirecto, toda vez que dicho acto no encaja dentro de lo establecido en el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, pues no se trata de un acto que afecte materialmente derechos, ni el derecho que se estima afectado revista la categoría de ser sustantivo. Por ello, tales actos no pueden ser considerados de imposible reparación.


70. En efecto, la resolución que desestima la excepción de cosa juzgada, es un acto de naturaleza procesal –pues es un acto que tiene como efecto directo e inmediato el desenvolvimiento del proceso–, por lo que la única consecuencia que genera que éste no sea analizado a través del juicio de amparo indirecto, es que se continúe con la secuela procesal del juicio de origen hasta que se dicte una sentencia definitiva y ésta, en su caso, podrá ser recurrida a través del amparo directo, en el que podrán hacerse valer las violaciones procesales o adjetivas que se hubieren cometido en el desarrollo del proceso. Por ésta razón, es que no da lugar a una afectación material directa e inmediata de un derecho sustantivo tutelado por la Constitución Federal o algún Tratado Internacional del que el Estado Mexicano sea Parte y, por ende, no puede considerarse que dicho acto tiene la naturaleza de ser irreparable.


71. Por otro lado, no se puede estimar que exista un perjuicio a derechos sustantivos, con efectos inmediatos, toda vez que la violación procesal –la resolución que desestima la excepción de cosa juzgada– que se pretende combatir por medio del juicio de amparo indirecto, puede ser resuelta en sentido favorable del interesado en la sentencia definitiva, por lo que no habrá trascendido en su perjuicio.


72. En este sentido, el hecho de que no sea procedente el juicio de amparo indirecto en contra del acto procesal que desestima la excepción de cosa juzgada, no significa que el inconforme quede sin defensa, sino que tiene que sujetarse a los requisitos, términos, plazos y límites establecidos en el sistema jurídico mexicano.


73. Además, al tratarse de un derecho procesal, éste se encuentra dentro de la categoría de garantías judiciales que proporciona el debido acceso a la justicia, el cual, como ya se dijo, en su caso, puede llegar a ser analizado y restituido a través del juicio de amparo directo que se llegue a promover en contra de la sentencia definitiva que ponga fin al juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 170, 171 y 172 de la Ley de Amparo.(10)


74. Con base en lo anterior, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, obligatoria el criterio siguiente:


COSA JUZGADA. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA ESTA EXCEPCIÓN, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. Contra la resolución que desestima la excepción de cosa juzgada es improcedente el juicio de amparo indirecto, al no ajustarse a lo previsto en los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 107, fracción V, de la Ley de Amparo, pues no se trata de actos que afecten materialmente derechos, ni el afectado reviste la categoría de sustantivo; esto es, aquella resolución es un acto de naturaleza procesal, por lo que la única consecuencia que genera la improcedencia del amparo indirecto, es que continúe la secuela procesal del juicio de origen hasta el dictado de la sentencia definitiva, por lo que no da lugar a una afectación material directa e inmediata de un derecho sustantivo tutelado por la Constitución Federal o por algún tratado internacional del que el Estado Mexicano sea parte; de ahí que no pueda considerarse que dicho acto sea de imposible reparación. Por otro lado, no puede estimarse que exista un perjuicio a derechos sustantivos, con efectos inmediatos, toda vez que la violación procesal que se pretende combatir a través del juicio de amparo indirecto puede resolverse en sentido favorable al interesado en la sentencia definitiva, por lo que no habrá trascendido en su perjuicio, además de que el hecho de que no proceda el juicio de amparo indirecto, no significa que el inconforme quede sin defensa, sino que tiene que sujetarse a los requisitos, términos, plazos y límites establecidos en el sistema jurídico mexicano, máxime que al tratarse de un derecho procesal, éste se encuentra dentro de la categoría de garantías judiciales que proporcionan el debido acceso a la justicia, el cual, en su caso, puede llegar a analizarse y restituirse a través del juicio de amparo directo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis.


SEGUNDO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del apartado V de esta resolución.


TERCERO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno, en los términos de la tesis redactada en el último apartado de este fallo.


CUARTO.—D. publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M. respecto de los apartados I, II, III y IV relativos, respectivamente, a los antecedentes, al trámite, a la competencia y legitimación y a la existencia de la contradicción.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M. en contra de las consideraciones, C.D., L.R., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del apartado V, relativo al estudio. Los M.F.G.S. y Z.L. de L. votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares. Los Ministros G.O.M. y P.H. anunciaron sendos votos concurrentes.


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 99/2004 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, página 5.







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1. P. I/2012 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9.


2. P./J. 26/2001, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 76. De texto: "De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


3. Tesis II.1o.C. 2 K (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Tomo II, marzo de 2014, página 1698 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de marzo de 2014 a las 9:53 horas», con el texto siguiente: "De conformidad con el artículo 107, fracción V, de la referida ley, el juicio de amparo procede contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, como son: la vida, la integridad personal, la libertad, la propiedad, etcétera, cuyos efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien sufre la afectación obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio. Ahora bien, la figura de la cosa juzgada se refiere a la definitividad que adquieren las sentencias que emanan de un órgano jurisdiccional; y una sentencia adquiere esa categoría cuando reviste la calidad de inatacable, esto es, cuando ya no pueden volverse a examinar las cuestiones que fueron objeto de análisis en aquélla, pues la finalidad de la excepción de cosa juzgada es evitar la duplicidad en los procedimientos, cuando hay identidad de personas, cosas y acciones y dar firmeza a las actuaciones judiciales. En ese sentido, cuando se declara procedente la excepción, ahí termina el juicio, pero si se desestima, el procedimiento continúa, y los efectos de la resolución que rechaza la excepción de cosa juzgada se actualizan hasta el dictado de la sentencia, porque es hasta este momento en que se podrá apreciar si con motivo de ese desechamiento se vulneran los derechos del afectado, y si se cometió alguna violación procesal en su perjuicio que trascendió al resultado del fallo. No es óbice a lo considerado la jurisprudencia P./J. 99/2004, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 5, Tomo XX, octubre de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘COSA JUZGADA. LA RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA QUE DESESTIMA ESA EXCEPCIÓN SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO, POR SER UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL).’, pues dicho criterio jurisprudencial se considera inaplicable en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo, debido a que se integró conforme a la ley de la materia vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, en donde se interpretaba el artículo 114, fracción IV, el cual no establecía lo que debía entenderse por un acto de ejecución de imposible reparación, sino que, en la ley vigente, el legislador decidió delimitar los alcances de ese término sólo para comprender la afectación material de derechos sustantivos, lo que provoca que la jurisprudencia relativa a la excepción de cosa juzgada, se oponga a la nueva Ley de Amparo y ya no resulte aplicable."


4. Tesis XVII. 6 K (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Tomo III, febrero de 2015, página 2666 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de febrero de 2015 a las 9:30 horas», con el texto siguiente: "Del contenido del artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, se advierte que el juicio de amparo indirecto procede contra actos procesales que produzcan una afectación material a los derechos sustantivos del gobernado. En ese sentido, la resolución que desestima la excepción de cosa juzgada, si bien es una violación procesal trascendente, pues tendrá como efecto continuar con el trámite de un juicio que se considera innecesario, no afecta materialmente los derechos sustantivos del quejoso, entendiéndose por éstos los que se encuentran tutelados en la Constitución, con consecuencias de tal gravedad, que impidan en forma actual el ejercicio de un derecho y no únicamente una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegaría a trascender al resultado del fallo. Lo anterior, atento a la interpretación que en relación con los actos de imposible reparación realizó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.), de título y subtítulo: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).’."


5. Tesis I.3o. C. 183 C (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, Tomo II, abril de 2015, página 1709 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de abril de 2015 a las 9:30 horas», con el texto siguiente: "El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 39, de título y subtítulo: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).’, analizó como tema esencial la interpretación y alcances del artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo y estableció que a partir de la publicación de la actual Ley de Amparo, existe precisión para comprender el alcance de la expresión relativa a los actos de imposible reparación, al disponer que, por éstos se entienden los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, por lo que con esta aclaración, el legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica para promover el juicio de amparo indirecto contra actos de imposible reparación, ya que mediante una fórmula legal previó que esos actos, para ser calificados como irreparables, necesitarían producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deberían ser de tal gravedad que impidieran en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo; además, deben recaer sobre derechos cuyo significado rebase lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no provenga exclusivamente de las leyes adjetivas. En este sentido, se concluye que el juicio de amparo indirecto es improcedente contra la resolución que, sin ulterior recurso, desecha o desestima la excepción de cosa juzgada y cosa juzgada refleja, ya que al igual que la de falta de personalidad constituyen excepciones procesales que deben resolverse de modo incidental, de acuerdo con los artículos 1122, 1129 y 1131 del Código de Comercio y la única consecuencia jurídica de que dichas excepciones sean desestimadas es que se continúe con la tramitación del procedimiento."


6. I.8o. C.10 K (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 18, Tomo III, mayo 2015, página 2150 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de mayo de 2015 a las 9:30 horas», cuyo contenido es: "La cosa juzgada, en sentido material, es la eficacia de la sentencia que hace inmutable el mandato que nace de ésta e impide que los derechos sustanciales o situaciones jurídicas de esa naturaleza, reconocidos en el fallo, o adquiridos, si se trata de una sentencia constitutiva, puedan ser alterados, modificados o contradichos. En ese sentido, el desconocimiento de la cosa juzgada ciertamente afecta derechos sustantivos, en la medida en que implique a su vez desconocer los derechos de carácter sustancial que habían sido reconocidos o que fueron adquiridos en la sentencia. Ahora bien, si se reclama la resolución que previamente a la sentencia definitiva declara improcedente la excepción de cosa juzgada, debe concluirse que no procede en su contra el juicio de amparo indirecto, conforme al artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, interpretado en sentido contrario, porque una determinación de esa clase no afecta de modo actual los derechos sustantivos ni, por lo mismo, es de imposible reparación, pues únicamente abre la posibilidad de que así suceda, esto es, no tiene mayor consecuencia inmediata que la de que el juicio de origen siga su curso, existiendo con ello solamente el riesgo de que aquellos derechos sustanciales se vean con posterioridad vulnerados, lo cual, por sí solo, no causa perjuicio irreparable, sino que tal afectación podría ocurrir en el supuesto de que la sentencia definitiva viniese efectivamente a alterar, modificar o contradecir esos derechos, siendo entonces que la violación habrá trascendido, en cuyo caso estará la parte quejosa en aptitud de hacerla valer en el amparo directo, como violación al procedimiento, para obtener, de ser procedente, su reparación."


7. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ... III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: ... b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan."


8. "El Congreso de la Unión expedirá las reformas legales correspondientes dentro de los 120 días posteriores a la publicación del presente decreto."


9. Lo anterior, fue sostenido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 377/2013, por mayoría de seis votos el veintidós de mayo de dos mil catorce.


10. "Artículo 170. ... Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.—Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva.—Para efectos de esta ley, el juicio se inicia con la presentación de la demanda. En materia penal el proceso comienza con la audiencia inicial ante el Juez de Control; II. Contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas.—En estos casos, el juicio se tramitará únicamente si la autoridad interpone y se admite el recurso de revisión en materia contencioso administrativa previsto por el artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Tribunal Colegiado de Circuito resolverá primero lo relativo al recurso de revisión contencioso administrativa, y únicamente en el caso de que éste sea considerado procedente y fundado, se avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en el juicio de amparo."

"Artículo 171. Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo.—Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ejidatarios, comuneros, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, ni en los de naturaleza penal promovidos por el inculpado. Tampoco será exigible el requisito cuando se alegue que, la ley aplicada o que se debió aplicar en el acto procesal, es contrario a la Constitución o a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."

"Artículo 172. En los juicios tramitados ante los tribunales administrativos, civiles, agrarios o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, cuando: I. No se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley; II. Haya sido falsamente representado en el juicio de que se trate; III. Se desechen las pruebas legalmente ofrecidas o se desahoguen en forma contraria a la ley; IV. Se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su representante o apoderado; V. Se deseche o resuelva ilegalmente un incidente de nulidad; VI. No se le concedan los plazos o prórrogas a que tenga derecho con arreglo a la ley; VII. Sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes; VIII. Previa solicitud, no se le muestren documentos o piezas de autos para poder alegar sobre ellos; IX. Se le desechen recursos, respecto de providencias que afecten partes sustanciales del procedimiento que produzcan estado de indefensión; X. Se continúe el procedimiento después de haberse promovido una competencia, o la autoridad impedida o recusada, continúe conociendo del juicio, salvo los casos en que la ley expresamente la faculte para ello; XI. Se desarrolle cualquier audiencia sin la presencia del Juez o se practiquen diligencias judiciales de forma distinta a la prevenida por la ley; y XII. Se trate de casos análogos a los previstos en las fracciones anteriores a juicio de los órganos jurisdiccionales de amparo."

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