Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas
Número de registro26496
Fecha31 Agosto 2016
Fecha de publicación31 Agosto 2016
Número de resolución2a./J. 105/2016 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, Tomo II, 1059
EmisorSegunda Sala


RECURSO DE RECLAMACIÓN 158/2016. 22 DE JUNIO DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.; VOTÓ CON RESERVA JOSÉ F.F.G.S.. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: R.S.N..


CONSIDERANDO:


7. PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, fracción V, 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013 de este Alto Tribunal de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el Ministro en funciones de presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo conocimiento corresponde a la especialidad de esta Sala y resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


8. SEGUNDO.-Procedencia. El presente medio de impugnación es procedente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, fracción V, en relación con el 14, fracción II, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Ministro en funciones de presidente de este Alto Tribunal.


9. TERCERO.-Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 297, fracción II, 284 y 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicados supletoriamente a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.(3)


10. En efecto, el acuerdo recurrido se notificó personalmente al revisionista el dieciocho de enero de dos mil dieciséis, mediante despacho que diligenció el J. Cuarto de Distrito en el Estado de Yucatán,(4) por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el martes diecinueve de enero de dos mil dieciséis, por lo que el plazo para la interposición del recurso transcurrió del veinte al veintidós de enero del mismo mes y año.


11. Luego, si el escrito del recurso de reclamación se depositó en la oficina del Servicio Postal Mexicano el veintiuno de enero de dos mil dieciséis, según consta en el sobre que obra en la foja 113 del recurso de revisión administrativa **********, es claro que su presentación fue oportuna.


12. Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente tesis de jurisprudencia P. LXIX/97 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"RECLAMACIÓN. TÉRMINO PARA INTERPONERLA EN LA REVISIÓN ADMINISTRATIVA.-Dado que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no señala el término para interponer el recurso de reclamación en contra de los acuerdos dictados por el presidente de la Suprema Corte durante la tramitación del recurso de revisión administrativa, y atendiendo a que, por la trascendencia de los mismos, no puede quedar abierta indefinidamente la posibilidad de hacerla valer, se debe tener como tal el término genérico de tres días contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del acuerdo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 297, fracción II, 284 y 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicados supletoriamente."(5)


13. CUARTO.-Legitimación. El presente recurso se interpuso por parte legitimada, toda vez que se hizo valer por el propio revisionista en la revisión administrativa **********, esto es, **********.


14. QUINTO.-Acuerdo recurrido. El acuerdo recurrido, en la parte que interesa, es del tenor siguiente:


"En México, Distrito Federal, a diez de diciembre de dos mil quince.


"...


"II. DOMICILIO Y CORREO ELECTRÓNICO.


"Toda vez que el recurrente señala como domicilio para oír y recibir notificaciones únicamente su correo electrónico personal; con fundamento en los artículos 297, fracción II, 305 y 310, párrafo primero, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, requiérasele para que dentro del plazo de tres días, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de este acuerdo, señale en esta Ciudad domicilio para oír y recibir notificaciones; que es el lugar en donde tiene su sede este Alto Tribunal; apercibiéndole que de lo contrario, las subsecuentes notificaciones que deriven de la tramitación de este sumario, se le harán conforme a las reglas de aquellas que no deban ser personales, en términos de los previsto en el artículo 306 del citado Código adjetivo. Lo anterior, toda vez que la comunicación mediante correo electrónico no surte los efectos legales de la notificación prevista en el Código Federal indicado; motivo por el cual, si bien se tiene por señalado el correo electrónico que enuncia, al cual deberán remitírsele éste y los restantes proveídos que se dicten durante la tramitación de este recurso, ello será únicamente para su conocimiento, puesto que las notificaciones legales que en su favor se ordenen, deberán realizarse conforme a las disposiciones del último cuerpo normativo en mención. ...


"En relación con lo anterior y vistas sus peticiones reiteradas a fojas 11, 14 y 15, así como en el punto petitorio CUARTO del escrito que se acuerda, consistentes en que una vez que se reciban las pruebas que ofrece, se le corra traslado con las mismas, remitiéndoselas en formato digital al correo electrónico que señaló para oír y recibir notificaciones; dígasele que su petición no tiene sustento alguno en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ni en el Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, que rigen este procedimiento y, por tanto, no existe disposición que obligue o faculte al Ministro en funciones de presidente que suscribe, a actuar en el sentido que pide; no obstante, una vez que se reciban en este Alto Tribunal los elementos probatorios que solicitó, se acordará lo conducente, a fin de que tenga conocimiento cierto acerca de su recepción y se encuentre en aptitud de hacer valer lo que estime pertinente."


15. SEXTO.-Agravios. La parte recurrente expresó sustancialmente los siguientes agravios :


1) Que el acuerdo recurrido es ilegal, porque se debió atender a los artículos 80 y 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles, referentes a la facultad que tienen los juzgadores de emitir acuerdos para mejor proveer a fin de obtener el mejor resultado.


2) Que el negarse a su petición de tenerse como señalado su correo electrónico para oír y recibir notificaciones, así como enviarle las pruebas por este medio, se contraviene el acceso a la justicia, así como el derecho a un recurso judicial efectivo, en virtud de que el recurrente refiere que no tendría oportunidad de imponerse de autos a fin de ampliar su recurso, por lo que las disposiciones normativas son desproporcionales en cuanto a su finalidad.


3) Que no existe impedimento legal y sí fundamento expreso para que las notificaciones personales se hagan por medio de correo electrónico y, por el mismo conducto, se le envíen copia de las pruebas.


4) Por último, solicita la inaplicación de los artículos 305 y 306 del Código Federal de Procedimientos Civiles, al considerar que vulnera los derechos de tutela judicial, acceso a la justicia y recurso efectivo.


16. SÉPTIMO.-Estudio. Por cuestión de método se estudiarán los agravios en un orden distinto al que fueron planteados.


17. El agravio identificado con el inciso 3), referente a que no existe impedimento legal y sí fundamento expreso para que se le tenga para oír y recibir notificaciones el correo electrónico que proporciona y, por este mismo medio se le envíen copias de las pruebas, es infundado por las razones que se exponen a continuación:


18. En este agravio el recurrente solicita que dado que reside fuera de la Ciudad de México, sede de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se le permita tener como designado para oír y recibir notificaciones su correo electrónico, pero ello no como un fin en sí mismo, sino con el propósito de que este Máximo Tribunal le envíe por ese medio las constancias y pruebas que formen parte del expediente del recurso de revisión administrativa que promovió, lo que alega no existe impedimento para acceder conforme a su pretensión.


19. Resulta conveniente destacar que el marco jurídico aplicable al caso lo constituye la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de manera supletoria, para su sustanciación, el Código Federal de Procedimientos Civiles,(6) del cual se advierte no sólo que no se prevé lo que el recurrente pretende, sino que, por el contrario existe disposición expresa(7) en el código citado que establece que los litigantes tienen la obligación de designar domicilio para oír y recibir notificaciones en la población en que tenga sede el tribunal competente que conocerá del asunto, siendo en este caso, la Ciudad de México


20. Aunado a lo anterior, el artículo 309 del Código Federal de Procedimientos Civiles establece cuáles notificaciones deben realizarse de manera personal:


"Artículo 309. Las notificaciones serán personales:


"I. Para emplazar a juicio al demandado, y en todo caso en que se trate de la primera notificación en el negocio;


"II. Cuando dejare de actuarse durante más de seis meses, por cualquier motivo; en este caso, si se ignora el domicilio de una parte, se le hará la notificación por edictos;


"III. Cuando el tribunal estime que se trata de un caso urgente, o que, por alguna circunstancia, deben ser personales, y así lo ordene expresamente, y


"IV. En todo caso, al procurador de la República y agentes del Ministerio Público Federal, y cuando la ley expresamente lo disponga."


21. De lo expuesto anteriormente, se desprende que el Código Federal de Procedimientos Civiles señala los casos en los cuales las notificaciones serán personales y, por consiguiente, sólo en esos casos se le correrá traslado a la parte que corresponda del acuerdo, resolución o documentación respectiva.(8)


22. Asimismo, se observa que en ninguno de los supuestos mencionados se prevé la entrega de documentos que solicita por correo electrónico, por lo que resulta infundado el agravio en lo que a este aspecto se refiere.


23. Así, contrario a lo manifestado por el recurrente, no existe disposición que establezca que se podrá tener como designado un correo electrónico para el efecto de oír y recibir notificaciones, así como para recibir copia de las actuaciones del procedimiento, pues las disposiciones que resultan aplicables al recurso de revisión administrativa ni siquiera prevén que se le pueda correr traslado al recurrente con los documentos que pretende.


24. Por otra parte, es infundado el agravio indicado con el inciso 1) relativo a que se debió atender a los artículos 80(9) y 86(10) del Código Federal de Procedimientos Civiles.


25. Lo anterior, porque los artículos referidos prevén la facultad de realizar diligencias para mejor proveer y la limitación de las cuestiones que no son materia de prueba; por lo que no se desprende que conforme a los mismos le puedan surtir efecto las notificaciones vía electrónica y mandarle por ese conducto las pruebas que pretende en el recurso de revisión administrativa, ya que como se mencionó anteriormente, no existe disposición alguna que prevea este supuesto y, por el contrario, el Código Federal de Procedimientos Civiles sí establece la obligación de señalar domicilio en la jurisdicción del Tribunal competente -en el caso la Ciudad de México- y considerar lo contrario rompería con las reglas que rigen el procedimiento y el principio de igualdad entre las partes.


26. En otra tesitura, son infundados los agravios señalados con los incisos 2) y 4) en los que el recurrente aduce que el negarse a su petición de tenerse como señalado su correo electrónico para oír y recibir notificaciones, así como enviarle las pruebas por este medio, contraviene el acceso a la justicia, así como el derecho a un recurso judicial efectivo, por lo que solicita la inaplicación de los artículos 305 y 306 del Código Federal de Procedimientos Civiles al considerar que vulneran los mencionados derechos.


27. Contrario a lo que manifiesta el recurrente, el acuerdo impugnado no implica la denegación de justicia en contravención de lo previsto por los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


28. En efecto, el artículo 17 de la Constitución(11) garantiza la tutela judicial efectiva, que se traduce en el derecho público a favor de todo gobernado para acudir ante tribunales independientes e imparciales, a fin de plantear una pretensión o a defenderse de ella, para que dentro de los plazos legales, así como de manera expedita, mediante la previa instauración de un proceso en el que se respeten diversas formalidades esenciales, pueda resolverse aquélla mediante la emisión de una sentencia y su posterior ejecución, razón por la cual, los órganos jurisdiccionales deben abstenerse de caer en formalismos o rigorismos jurídicos que obstaculicen un real y efectivo acceso a la justicia.


29. Por su parte, el artículo 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica),(12) consagra como un derecho humano de toda persona el de la protección judicial, al establecer el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los Jueces o tribunales competentes, que ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la convención.


30. Sin embargo, lo anterior no implica que deba excusar a los justiciables de cumplir con los requisitos mínimos indispensables que las leyes establecen, no sólo para el funcionamiento del aparato jurisdiccional, sino para su adecuada participación en el procedimiento y, sobre esa base, las exigencias legales que se imponen a las partes. Como la designación de un domicilio para oír y recibir notificaciones en el lugar de residencia del tribunal o la imposibilidad jurídica del envío electrónico de los documentos, de ninguna manera implica que se niegue el derecho fundamental de acceso a la justicia, pues en nada se impide que acuda ante la instancia jurisdiccional, como lo es el recurso de revisión administrativa, en la que alegue, pruebe y, conforme a ello, se resuelva la litis planteada.


31. De acuerdo con lo anterior, los artículos 305 y 306 del Código Federal de Procedimientos Civiles que establecen que para poder efectuar las notificaciones personales, se exige que señale domicilio en el lugar donde reside la autoridad judicial ante quien se acude; es decir, no violan los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, por lo que no procede su inaplicación.


32. OCTAVO.-Decisión. Al resultar infundados los agravios formulados, este medio de impugnación debe declararse infundado y confirmarse en sus términos el acuerdo de diez de diciembre de dos mil quince, dictado por el Ministro J.R.C.D., en funciones de presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la revisión administrativa 422/2015.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es infundado el recurso de reclamación a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Se confirma el acuerdo recurrido.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al tribunal de origen; y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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3. Tesis: P. LXX/97, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época» Tomo V, mayo de 1997, página 172, de rubro y texto: "REVISIÓN ADMINISTRATIVA. EN SU TRAMITACIÓN DEBE APLICARSE SUPLETORIAMENTE EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.-Como la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación es la que prevé el recurso de revisión administrativa y no establece las reglas de sustanciación, debe estimarse supletoriamente aplicable el Código Federal de Procedimientos Civiles. Lo anterior, con fundamento en el hecho de que si en derecho sustantivo es el Código Civil el que contiene los principios generales que rigen en las diversas ramas del derecho, en materia procesal, a falta de disposición expresa de la ley del acto, debe también acudirse a la legislación civil, en todo lo que no contraríe los principios en que se sustenta la ley en que se va a efectuar la suplencia. Ahora bien, dado que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación es una ley federal, entonces habrá que aplicar supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles."


4. Foja 17 del presente recurso de reclamación.


5. Emitida por el Pleno de Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en Tomo V, mayo de 1997, página 170 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época».


6. Tesis P. LXX/97, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, mayo de 1997, página 172, de rubro y texto: "REVISIÓN ADMINISTRATIVA. EN SU TRAMITACIÓN DEBE APLICARSE SUPLETORIAMENTE EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.-Como la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación es la que prevé el recurso de revisión administrativa y no establece las reglas de sustanciación, debe estimarse supletoriamente aplicable el Código Federal de Procedimientos Civiles. Lo anterior, con fundamento en el hecho de que si en derecho sustantivo es el Código Civil el que contiene los principios generales que rigen en las diversas ramas del derecho, en materia procesal, a falta de disposición expresa de la ley del acto, debe también acudirse a la legislación civil, en todo lo que no contraríe los principios en que se sustenta la ley en que se va a efectuar la suplencia. Ahora bien, dado que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación es una ley federal, entonces habrá que aplicar supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles."


7. "Artículo 305. Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial en que intervengan, deben designar casa ubicada en la población en que tenga su sede el tribunal, para que se les hagan las notificaciones que deban ser personales. Igualmente deben señalar la casa en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan, o a las que les interese que se notifique, por la intervención que deban tener en el asunto. No es necesario señalar el domicilio de los funcionarios públicos. Éstos siempre serán notificados en su residencia oficial."

"Artículo 306. Cuando un litigante no cumpla con lo prevenido en la primera parte del artículo anterior, las notificaciones personales se le harán conforme a las reglas para las notificaciones que no deban ser personales."


8. "Artículo 310. Las notificaciones personales se harán al interesado o a su representante o procurador, en la casa designada, dejándole copia íntegra, autorizada, de la resolución que se notifica. ..."


9. "Artículo 80. Los tribunales podrán decretar, en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que se estime necesaria y sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos controvertidos. En la práctica de esas diligencias, obrarán como lo estimen procedente, para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar los derechos de las partes, y procurando en todo su igualdad."


10 "Artículo 86. Sólo los hechos estarán sujetos a prueba, así como los usos o costumbres en que se funde el derecho."


11. "Artículo 17. ...

"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. ..."


12. "Artículo 8. Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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