Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, Tomo II, 1251
Fecha de publicación31 Agosto 2016
Fecha31 Agosto 2016
Número de resolución2a./J. 88/2016 (10a.)
Número de registro26498
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 45/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO PRIMERO, SÉPTIMO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO Y DÉCIMO QUINTO, TODOS DEL PRIMER CIRCUITO, Y PRIMERO DEL TERCER CIRCUITO. 22 DE JUNIO DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de un Pleno de Circuito y Tribunales Colegiados de diferente circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente del Pleno en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, quien está facultado para ello, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


TERCERO.-Criterios denunciados. En el presente considerando se dará cuenta de los criterios del Pleno de Circuito y de los Tribunales Colegiados de Circuito que pudieran ser contradictorios y de los antecedentes relevantes que se obtienen de las ejecutorias respectivas.


I. El Pleno en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver la contradicción de tesis ***********.


Posturas que analizó


1. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito. En términos del artículo 138, fracción IV, de la Ley del Seguro Social sólo las asignaciones familiares son materia de prueba, mas no así la ayuda asistencial, porque de no acreditarse las primeras, ésta deberá concederse por exclusión al pensionado, en razón de que la asignación familiar depende de que existan cónyuge o concubina, hijos o ascendientes y la ayuda asistencial depende de que no existan aquéllas.


2. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito. En términos de los artículos 137, fracciones I y IV, 164, fracción IV y 166 de la Ley del Seguro Social abrogada, la ayuda asistencial no forma parte de las pensiones de invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada, pues si bien para la procedencia de aquélla es necesario el otorgamiento de las pensiones indicadas, lo cierto es que no implica necesariamente que deba concederse la referida ayuda asistencial, porque es independiente de tales pensiones y, por tanto, para su otorgamiento es necesario que se cumplan los requisitos derivados de las reglas contenidas en los artículos 164, fracción IV y 166 de la Ley del Seguro Social abrogada, cuya carga probatoria corresponde al accionante, al ser el facultado para acreditar dichas circunstancias.


Punto de contradicción que fijó: Determinar si en el caso de la reclamación de ayuda asistencial, el actor se encuentra relevado de demostrar que no tienen ninguno de los dependientes económicos que ahí se señalan, o bien, si es su obligación demostrar la inexistencia de dichos dependientes económicos, lo que releva de la carga probatoria al demandado Instituto Mexicano del Seguro Social.


Resolución del Pleno de Circuito:


• Primero, precisa no desconocer que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya determinó que el otorgamiento de las pensiones de invalidez, cesantía en edad avanzada y vejez no traen en automático la procedencia de las asignaciones familiares y ayuda asistencial, sino que deben colmarse en cada caso las exigencias previstas en los artículos 164, fracciones I, II, III, IV y V, y 166 de la Ley del Seguro Social (jurisprudencia 2a./J. 160/2010), pero no fue materia de análisis de la ejecutoria respectiva lo correspondiente a la carga de la prueba.


• El artículo 138 de la Ley del Seguro Social establece los siguientes supuestos: En la fracción I, concede a la esposa o concubina del pensionado la asignación familiar, consistente en una ayuda del quince por ciento de la pensión; en la fracción II, se concede asignación familiar, consistente en el diez por ciento de la pensión, a los hijos menores de dieciséis años del pensionado, o mayores de esa edad, pero menores de veinticinco años, siempre que estudien en planteles del sistema educativo nacional, o si están inhabilitados para trabajar; en la fracción III, concede asignación familiar del diez por ciento de la pensión, a favor de cada uno de los padres del pensionado cuando éste no tenga cónyuge o concubina ni hijos y aquéllos dependan económicamente de éste; en la fracción IV, se concede una ayuda asistencial al pensionado, equivalente al quince por ciento de la pensión, cuando no tenga esposa, concubina, hijos o ascendientes que dependan económicamente de él; en la fracción V, se concede ayuda asistencial al pensionado, de diez por ciento de la pensión, cuando sólo tenga un ascendiente con derecho a asignación familiar.


• De donde deriva que las asignaciones familiares suponen la existencia de cónyuge o concubina, hijos o ascendientes que dependan económicamente del pensionado; de modo que, en este caso, la carga de la prueba recae en quien alega el derecho; por el contrario, el otorgamiento de la ayuda asistencial en favor del pensionado se genera cuando no concurre ninguno de los dependientes económicos enunciados.


• Se acota que sólo será objeto de estudio y análisis el anterior supuesto, contenido en la fracción IV del artículo 138 de la Ley del Seguro Social.


• Cuando el pensionado actor demanda el otorgamiento de la ayuda asistencial y el Instituto Mexicano del Seguro Social se excepciona sosteniendo la improcedencia de la reclamación, aquél se encuentra relevado de la carga probatoria, por tratarse de un hecho de carácter negativo, dado que el enunciado que contiene el supuesto normativo en análisis se expresa en términos negativos, pues de su sola lectura se aprecia que exige la prueba de un hecho negativo; de modo que si en el juicio laboral no se demuestra que cuente con los dependientes económicos señalados, la reclamación resulta procedente.


• Es así, porque si el Instituto Mexicano del Seguro Social niega la procedencia de la acción intentada, tal postura conlleva una afirmación, tomando en cuenta que la acción intentada supone la inexistencia de dependientes económicos; de tal suerte que si la excepción sustenta la improcedencia de la acción, implícitamente contiene la afirmación de que el actor cuenta con alguno de los dependientes económicos a que hace referencia y, esta última circunstancia, excluye la procedencia de la ayuda asistencial demandada.


• En este punto adquiere relevancia el principio lógico consistente en que ante la existencia de dos asertos, uno positivo y otro negativo, atendiendo a la facilidad que existe en demostrar el aserto positivo, la carga probatoria se desplaza a quien lo sostiene y libera de ese peso al que expone una negación, por la dificultad para demostrarla; es decir, el principio lógico se fundamenta en que en los enunciados positivos hay más facilidad en su demostración, pues es admisible acreditarlos con pruebas directas e indirectas; en tanto que un aserto negativo sólo puede justificarse con pruebas indirectas.


• Así, en el caso de que el actor demande el otorgamiento de la ayuda asistencial por soledad, en los términos del artículo 138, fracción IV, de la Ley del Seguro Social, y la institución demandada se excepcione con la improcedencia de la acción, la carga de la prueba recae en esta última, porque su postura contiene la afirmación de un hecho positivo.


• Por tanto, si el instituto no demuestra que el actor cuenta con alguno de los dependientes económicos a que hace alusión dicho precepto, en sus fracciones I, II, III y V, ello resultará suficiente para que prospere el otorgamiento de la ayuda asistencial.


II. Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo ***********.


Antecedentes


a) Una asegurada demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento y pago de la pensión de invalidez definitiva, otorgamiento y pago de ayuda asistencial, y prestaciones en especie (asignaciones familiares).


b) El instituto demandado negó acción y derecho para reclamar el reconocimiento, otorgamiento y pago de la pensión de invalidez definitiva, por no reunir los requisitos de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete y, como consecuencia, negó la procedencia del pago de las asignaciones familiares y ayuda asistencial.


c) La Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje condenó al instituto demandado a otorgar y pagar una pensión por invalidez, pero absolvió del pago de ayuda asistencial, porque la actora no acreditó ubicarse en los supuestos que prevé la Ley del Seguro Social.


d) En contra de esa resolución, la actora promovió amparo directo.


Sentencia


• El artículo 164, fracción IV, de la Ley del Seguro Social (abrogada) determina que la pensionada que no tenga esposo o concubinario, ni hijos, ni ascendientes que dependan económicamente de él, se le concederá una ayuda asistencial equivalente al quince por ciento de la cuantía de la pensión que le corresponda.


• De tal forma que si la asegurada no tiene derecho al pago de asignaciones familiares, al no demostrar que tuviera los familiares señalados por la ley, resulta evidente que, contra lo señalado por la Junta, sí encuadraba en lo previsto en la citada fracción IV del número 164 de la ley aplicable, por lo que debió condenarse al otorgamiento de la ayuda asistencial.


III. Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo ***********.


Antecedentes


a) Una asegurada demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento y pago de la pensión de invalidez, así como el pago de ayuda asistencial, equivalente al quince por ciento del monto de la pensión.


b) El instituto demandado negó acción y derecho para reclamar el otorgamiento y pago de la pensión de invalidez y de la ayuda asistencial, toda vez que la parte actora tiene la carga de la prueba para acreditar el extremo de sus afirmaciones.


c) La Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje dictó un tercer laudo, en el que condenó al instituto demandado a reconocer, otorgar y pagar a la actora una pensión por invalidez, pero absolvió del otorgamiento y pago de la ayuda asistencial, con el argumento de que no acreditó los requisitos del artículo 138 de la nueva Ley del Seguro Social.


d) En contra de esa resolución, la actora promovió amparo directo.


Sentencia


• La decisión de la responsable no se comparte, porque si la actora solicitó el pago de la ayuda asistencial, en términos del artículo 138, fracción IV, de la Ley del Seguro Social vigente, el cual dispone que corresponde el pago del quince por ciento del monto de la pensión por invalidez a los beneficiarios por tal pensión, cuando no tuvieran esposa o concubina, hijos, ni ascendientes que dependan económicamente de él.


• Tratándose de la prestación en estudio, la parte actora debe acreditar que satisface los requisitos que exige la ley, dado que no es verdad lo que alega la quejosa, en el sentido de que el otorgamiento de la pensión de invalidez genera el derecho al pago de la ayuda asistencial, sino que debe cumplir con los requisitos exigidos por la ley.


• En la especie, si en el expediente laboral no obra elemento de prueba alguno que acredite que la parte actora tenga esposo, concubinario, hijos o ascendientes que dependan económicamente de ella, procede condenar al pago de la ayuda asistencial, de conformidad con el artículo 138, fracción IV, de la Ley del Seguro Social vigente, por lo que, al respecto, la absolución de la Junta responsable no se comparte.


• Cita la jurisprudencia 2a./J. 160/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PENSIÓN POR INVALIDEZ. LAS ASIGNACIONES FAMILIARES Y AYUDA ASISTENCIAL SE OTORGARÁN CUANDO SE CUMPLAN LOS REQUISITOS LEGALES CORRESPONDIENTES."


IV. Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********.


Antecedentes


a) Un asegurado demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento de la pensión de cesantía en edad avanzada, así como el otorgamiento de las asignaciones familiares, ayuda asistencial y aguinaldo.


b) El instituto demandado contestó que la parte actora no merece por ningún motivo la pensión de cesantía.


c) La Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje dictó un tercer laudo, en el que condenó al instituto demandado a otorgar y pagar al actor una pensión por cesantía en edad avanzada, incluyéndose las prestaciones en especie previstas en el artículo 144 de la Ley del Seguro Social abrogada [asistencia médica y ayuda asistencial], con excepción de las asignaciones familiares, dado que no describió tener esposa e hijos, y mucho menos ofreció como probanza las constancias legales de ello, esto es, las actas de matrimonio y nacimiento.


d) En contra de esa resolución, el Instituto Mexicano del Seguro Social promovió amparo directo.


Sentencia


• De los artículos 144, 164 y 166 de la anterior Ley del Seguro Social se desprende que para el pago de la ayuda asistencial, el actor deberá satisfacer los requisitos exigidos por la ley, dado que el derecho a su otorgamiento no surge con la procedencia del otorgamiento de la pensión de cesantía en edad avanzada, sino que debe cumplirse con lo expuesto en los preceptos legales aludidos.


• Luego, si en el expediente laboral, no obra elemento de prueba alguno que acredite que el demandante tenga esposa, concubina, hijos o ascendientes que dependan económicamente de él, ni en la demanda laboral hizo manifestación alguna al respecto, fue legal la condena relativa al pago de la ayuda asistencial, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 164, fracción IV, de la anterior Ley del Seguro Social.


• Cita la jurisprudencia 2a./J. 160/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PENSIÓN POR INVALIDEZ. LAS ASIGNACIONES FAMILIARES Y AYUDA ASISTENCIAL SE OTORGARÁN CUANDO SE CUMPLAN LOS REQUISITOS LEGALES CORRESPONDIENTES."


V. Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo ***********.


Antecedentes


a) Una asegurada demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento de la pensión de cesantía en edad avanzada; así como el pago de las asignaciones familiares y ayuda asistencial equivalente al quince por ciento de la pensión, debido a que no cuenta con ascendientes ni hijos, ni persona que se encuentre en los supuestos I, II y III del artículo 164 de la Ley del Seguro Social [esto último, vía ampliación a la demanda].


b) El instituto demandado negó acción y derecho a la actora para reclamar el otorgamiento de una pensión de cesantía y, como consecuencia, al pago por concepto de ayuda asistencial.


c) La Junta Especial Número Diecisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje dictó laudo, en el que condenó al Instituto demandado a que otorgue a la actora la pensión de cesantía en edad avanzada, así como al pago de las asignaciones familiares o ayudas asistenciales que, en su caso, procedan.


d) En contra de esa resolución, el Instituto Mexicano del Seguro Social promovió amparo directo.


Sentencia


• El artículo 164 de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres establece que las ayudas asistenciales o asignaciones familiares se entregan preferentemente al pensionado, lo que se justifica en la medida de que es éste quien resiente la carga económica de los dependientes por los que se concede el beneficio.


• Además, para el disfrute de tal beneficio no es necesario que la demandante tenga esposo, concubinario, hijos o ascendientes, por cuanto que la fracción IV del citado numeral, prevé la ayuda asistencial que corresponderá al asegurado en el supuesto de que no tuviere esposo, concubinario, hijos o ascendientes que dependan económicamente de él, por lo que, en el justiciable, no es dable a exigir la comprobación de tales extremos, más aún si se exigió el pago de la prestación con base en la ausencia de dependientes económicos, tal como se corrobora de la ampliación a la demanda.


• En ese contexto, si la asegurada demandó el pago de la ayuda asistencial, prevista en el numeral 164, fracción IV, de la Ley del Seguro Social anterior, esto es, por no existir dependientes económicos que se ubiquen en los supuestos legales previstos, resulta intrascendente que en autos no haya quedado demostrada la existencia de esposo, concubinario, hijos o ascendientes que dependieran económicamente de ella.


VI. Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo ***********.


Antecedentes


a) Una asegurada demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento y pago de la pensión de invalidez, el otorgamiento y pago de ayuda asistencial, equivalente al quince por ciento del monto de la pensión, así como el otorgamiento y pago de la ayuda asistencial equivalente al veinte por ciento de la pensión, debido a que, por los padecimientos que sufre, requiere ineludiblemente de la asistencia de otra persona, conforme al artículo 166 de la Ley del Seguro Social [esto último, en ampliación de demanda].


b) El instituto demandado contestó que la actora carece de acción y derecho para reclamar el otorgamiento y pago de una pensión por invalidez y, como consecuencia, el pago por concepto de ayuda asistencial.


c) La Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje dictó un segundo laudo, en el que condenó al instituto demandado al otorgamiento y pago de la pensión de invalidez.


d) En contra de esa resolución, la parte actora promovió amparo directo.


Sentencia


• En el juicio de origen no quedaron acreditados los supuestos previstos en los artículos 164 y 166 de la anterior Ley del Seguro Social, ya que para el otorgamiento de la ayuda asistencial, la actora debió ofrecer prueba, sin que lo hubiera hecho, con la cual acreditara que no tiene esposo o concubinario, ni hijos, ni ascendientes que dependan económicamente de ella.


• Asimismo, la quejosa no acreditó, mediante un dictamen médico, que en virtud de su estado físico y por las enfermedades que padece, requiere de una persona que necesariamente le asista en forma permanente o continua, en términos del artículo 166 transcrito. En relación con esta última cuestión, es pertinente apuntar que, en su dictamen, el perito médico tercero en discordia no señaló que la quejosa requiera de la ayuda asistencial en los términos especificados.


• Es dable concluir que el laudo reclamado no conculca los preceptos constitucionales que señala la quejosa, en virtud de que en el juicio laboral esta última no acreditó los presupuestos legales para el otorgamiento de la ayuda asistencial.


• Cita la jurisprudencia 2a./J. 160/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PENSIÓN POR INVALIDEZ. LAS ASIGNACIONES FAMILIARES Y AYUDA ASISTENCIAL SE OTORGARÁN CUANDO SE CUMPLAN LOS REQUISITOS LEGALES CORRESPONDIENTES."


VII. Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo ***********.


Antecedentes


a) Una asegurada demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento y pago de la pensión de vejez, así como ayuda asistencial.


b) El instituto demandado negó derecho a la actora para reclamar el otorgamiento y pago de la pensión de vejez, así como las prestaciones accesorias, en virtud de que se encontraba fuera del periodo de conservación de derechos.


c) La Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje dictó un segundo laudo, en el que condenó al instituto demandado a otorgar a la actora una pensión de vejez, pero absolvió de la ayuda asistencial, en razón de que la asegurada no ofreció prueba alguna para acreditar que tenga que ser asistida por otra persona y no poder valerse por sí sola.


d) En contra de esa resolución, la parte actora promovió amparo directo.


Sentencia


• Si bien la Junta, de manera incorrecta, absolvió de la ayuda asistencial, al estimar que la quejosa no ofreció prueba alguna para acreditar que tuviera que ser asistida por otra persona y no poder valerse por sí misma, supuesto que no se encuentra previsto en el artículo 138 de la Ley del Seguro Social.


• Lo cierto es que a nada práctico conduciría conceder el amparo, pues el Alto Tribunal ha establecido criterio que dispone que los trabajadores deben acreditar que tienen familiares o, como en el presente, que no tienen dependientes económicos; lo que, en el caso, no ocurrió, pues la quejosa no aportó prueba alguna de la que pueda desprenderse que no tenía familiares, ni persona alguna que dependiera de ella económicamente.


• Cita la jurisprudencia 2a./J. 160/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PENSIÓN POR INVALIDEZ. LAS ASIGNACIONES FAMILIARES Y AYUDA ASISTENCIAL SE OTORGARÁN CUANDO SE CUMPLAN LOS REQUISITOS LEGALES CORRESPONDIENTES."


• Por tanto, se advierte que fue apegada a derecho tal determinación de absolver al instituto del pago de ayuda asistencial.


En similares términos resolvió el amparo directo ***********, motivo por el cual, no se relata por resultar innecesario.


CUARTO.-En principio, es relevante precisar que es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que, para tener por configurada la contradicción de tesis, es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sean idénticos, pues lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por ellas en un tema similar sea discordante esencialmente.


Cabe advertir que la regla de mérito no es absoluta, pues el Tribunal Pleno dejó abierta la posibilidad de que previsiblemente, cuando la cuestión fáctica analizada sea relevante e incida en el criterio al cual arribaron los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, sin ser rigorista, es válido declarar la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior, de acuerdo a las tesis de datos de localización y rubros siguientes:


"Registro: 164120

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Materia: común

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


"Registro: 166996

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Materia: común

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


Los antecedentes relatados ponen en evidencia que sí existe contradicción de criterios, porque en los asuntos analizados por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, prevalecen los siguientes elementos:


• Asegurados demandaron pensión de cesantía en edad avanzada, pensión de invalidez o pensión de vejez.


• Además, reclamaron el pago de ayuda asistencial; en algunos casos, junto con el pago de asignaciones familiares.


• En todos los asuntos, la Junta de Conciliación y Arbitraje condenó al otorgamiento de la pensión respectiva.


• En algunos, la Junta de Conciliación y Arbitraje condenó al pago de la ayuda asistencial y, en otros, absolvió del pago de ayuda asistencial.


Así, mientras el Pleno en Materia de Trabajo del Sexto Circuito y los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo Décimo, Décimo Primero y Décimo Quinto del Primer Circuito y Primero en Materia de Trabajo del Tercer Circuito consideran que procede el otorgamiento de la ayuda asistencial, prevista en los artículos 138, fracción IV, de la Ley del Seguro Social vigente (164, fracción IV, de la Ley del Seguro Social abrogada), cuando en el expediente laboral no obra elemento probatorio que acredite que la parte actora tiene esposa o concubina, hijos o ascendientes que dependan económicamente de él.


En cambio, los Tribunales Colegiados Primero y Séptimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito estiman que el pago de la ayuda asistencial depende de que la parte actora acredite que no tiene esposa o concubina, hijos o ascendientes que dependan económicamente de él.


Conforme a los elementos fácticos y jurídicos antedichos, el punto de contradicción consiste en determinar si el pago de la ayuda asistencial prevista en el artículo 138, fracción IV, de la Ley del Seguro Social vigente (164, fracción IV, de la Ley del Seguro Social abrogada), procede cuando en el juicio laboral no obra prueba que acredite que el asegurado o asegurada tiene esposa o esposo, concubina o concubinario, hijos o ascendientes que dependan económicamente de él o de ella; o se requiere de prueba que demuestre que no tiene esposa o esposo, concubina o concubinario, hijos o ascendientes que dependan económicamente de él.


No es obstáculo a lo anterior, que el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo ***********, haya considerado la improcedencia de la ayuda asistencial, por el hecho de que la parte actora no acreditó, mediante dictamen médico, que por su estado físico y por las enfermedades que padece, requería de la asistencia de una persona en forma permanente o continua. Porque este órgano jurisdiccional analizó la procedencia de la ayuda asistencial en dos supuestos distintos; primero, el contenido en el artículo 164, fracción IV, de la Ley del Seguro Social abrogada, al igual que todos los Tribunales Colegiados y, segundo, el referido en el artículo 166 de la anterior Ley del Seguro Social, que establece la procedencia de la ayuda asistencial cuando el asegurado, por su estado físico, requiera de la asistencia de una persona.


De manera que, en este caso, el análisis de la procedencia de la ayuda asistencial estará enfocado al supuesto contenido en el artículo 164, fracción IV, de la Ley del Seguro Social abrogada, similar al supuesto del artículo 138, fracción IV, de la Ley del Seguro Social vigente.


QUINTO.-Decisión. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que a continuación se define, conforme a las consideraciones siguientes:


En principio, debe tenerse en cuenta que, al resolver la contradicción de tesis 267/2010, en sesión de ocho de septiembre de dos mil diez, por unanimidad de cinco votos, bajo la ponencia del M.S.S.A.A., esta Segunda Sala emitió el siguiente criterio jurisprudencial:


"Registro: 163063

"Instancia: Segunda Sala

"Novena Época

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXIII, enero de 2011

"Materia: laboral

"Tesis: 2a./J. 160/2010

"Página: 1028


"PENSIÓN POR INVALIDEZ. LAS ASIGNACIONES FAMILIARES Y AYUDA ASISTENCIAL SE OTORGARÁN CUANDO SE CUMPLAN LOS REQUISITOS LEGALES CORRESPONDIENTES.-Conforme a lo establecido en el artículo 120 de la Ley del Seguro Social en vigor, la declaración de invalidez del asegurado da derecho a éste a una pensión definitiva, pero no hace procedente el pago de las asignaciones familiares que prevé su fracción IV, pues para ello deberá satisfacer el requisito exigido en el artículo 138 de la ley invocada, consistente en acreditar la existencia de la esposa o concubina, hijos y ascendientes, pues la prestación se otorga a éstos en los porcentajes precisados en dicho artículo y no al asegurado pensionado. De igual manera, la ayuda asistencial no surge concomitantemente con la declaración de invalidez, sino que deben cumplirse los requisitos contemplados en las fracciones IV y V del numeral 138 de la ley de referencia, relativo a que el asegurado pensionado no tenga esposa o concubina, ni hijos o ascendientes que dependan económicamente de él o cuando sólo tenga un ascendiente con derecho al disfrute de asignación familiar. De ahí que el otorgamiento de las prestaciones de mérito no es una consecuencia necesaria y directa de la declaración de invalidez del asegurado y del otorgamiento de la pensión correspondiente, porque para su procedencia deben cumplirse los requisitos precisados."


El anterior criterio es punto de referencia, no sólo porque algunos de los Tribunales Colegiados de Circuito hicieron referencia de él, sino, además, porque de su contenido pareciera resuelto el punto de contradicción que ocupa a esta contradicción, sobre todo la parte en que se dice: "... la ayuda asistencial no surge concomitantemente con la declaración de invalidez, sino que deben cumplirse los requisitos contemplados en las fracciones IV y V del numeral 138 de la Ley de referencia, relativo a que el asegurado pensionado no tenga esposa o concubina, ni hijos o ascendientes que dependan económicamente de él o cuando sólo tenga un ascendiente con derecho al disfrute de asignación familiar."


Sin embargo, el análisis de la ejecutoria respectiva permite afirmar que la definición del criterio, en relación con la procedencia de las ayudas asistenciales, estuvo referida a tres supuestos normativos distintos; esto es, a la ayuda asistencial prevista en la fracción IV del artículo 138 de la Ley del Seguro Social vigente; a la ayuda asistencial contenida en la fracción V del mismo precepto legal; y a la ayuda asistencial contenida en el artículo 140 de la ley en cita.


En efecto, los artículos 138, fracciones IV y V, y 140 de la Ley del Seguro Social vigente disponen:


"Artículo 138. Las asignaciones familiares consisten en una ayuda por concepto de carga familiar y se concederá a los beneficiarios del pensionado por invalidez, de acuerdo con las reglas siguientes:


"...


"IV. Si el pensionado no tuviera ni esposa o concubina, ni hijos, ni ascendientes que dependan económicamente de él, se le concederá una ayuda asistencial equivalente al quince por ciento de la cuantía de la pensión que le corresponda, y


"V. Si el pensionado sólo tuviera un ascendiente con derecho al disfrute de asignación familiar, se le concederá una ayuda asistencial equivalente al diez por ciento de la cuantía de la pensión que deba disfrutar."


"Artículo 140. El instituto concederá ayuda asistencial al pensionado por invalidez, con excepción de los casos comprendidos en las fracciones IV y V del artículo 138, así como a los viudos o viudas pensionados, cuando su estado físico requiera ineludiblemente, que lo asista otra persona de manera permanente o continua. Con base en el dictamen médico que al efecto se formule, la ayuda asistencial consistirá en el aumento hasta del veinte por ciento de la pensión de invalidez o viudez que esté disfrutando el pensionado."


Como puede observarse, existen tres supuestos de procedencia de las ayudas asistenciales:


• Primera. La contenida en la fracción IV del numeral en cita, cuando el pensionado no tuviera esposa o concubina, hijos, ni ascendientes que dependieran económicamente de él;


• Segunda. La prevista en la fracción V, cuando el pensionado únicamente tuviera un ascendiente; y,


• Tercera. La referida en el artículo 140 de la propia ley, para pensionados por invalidez [excepto los dos anteriores], los viudos o viudas pensionados, siempre y cuando su estado físico requiera ineludiblemente, que lo asista una persona de manera permanente o continua.


De esta manera, resulta claro entender por qué el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 160/2010 estableció, de manera genérica, que la ayuda asistencial requiere el cumplimiento de los requisitos contenidos en las fracciones IV y V del numeral 138 de la Ley del Seguro Social [eventualmente los del 140 de la misma ley, aunque no está señalado en la tesis respectiva, pero sí está en la ejecutoria], pues en dos de los supuestos de procedencia sí se necesita acreditar dos hechos distintos. En el caso de la ayuda asistencial de la fracción V del numeral 138, se requiere probar la existencia de uno de los ascendientes; y en el caso del artículo 140 de la propia ley, se requiere la demostración de un estado de salud que haga necesaria la asistencia permanente y continua de una persona.


Siendo así lo explicado, esta Segunda Sala estima que la anterior jurisprudencia no resuelve el punto de contradicción que ocupa esta resolución, relativo a la procedencia de la ayuda asistencial, contenida en el artículo 164, fracción IV, de la Ley del Seguro Social abrogada, similar al supuesto del artículo 138, fracción IV, de la Ley del Seguro Social vigente.


Hecha la anterior precisión, y para estar en condiciones de resolver el problema jurídico anunciado, se considera necesario tener en cuenta la exposición de motivos que el Ejecutivo Federal envió a la Cámara de Diputados el uno de febrero de mil novecientos setenta y tres, de cuyo proceso legislativo surgió la Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de marzo de mil novecientos setenta y tres.


"Seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte.


"La iniciativa mejora las pensiones por invalidez, por vejez, por cesantía en edad avanzada y para los beneficiarios de los asegurados y pensionados fallecidos, sin elevar la prima que para el financiamiento de este ramo del seguro se estableció en la ley de 1943 y que equivale al 6% de los salarios.


"La iniciativa introduce para este ramo un sistema de redistribución del ingreso, al otorgar importantes incrementos en las pensiones derivadas de salarios bajos y aumentos moderados para las que provengan de salarios más altos.


"Por efecto de la elevación de la cuantía básica de las pensiones y del mejoramiento de los incrementos anuales, los asegurados de más bajos salarios con treinta años de servicios, alcanzarán a los sesenta y cinco años de edad pensiones equivalentes al 75% del salario base del cálculo, superando en forma sustancial el 54% que, en las mismas condiciones, obtienen actualmente.


"Para mejor la situación económica de los pensionados se introducen nuevas asignaciones familiares. Una de ellas es en favor de la esposa o concubina, equivalente al 15% de la cuantía de la pensión; otra es la que con importe igual al 10% se establece en favor del padre y de la madre del pensionado si dependieran económicamente de él y no tuviese esposa o concubina, ni hijos con derecho a recibirla.


"Asimismo, se otorga al pensionado por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, una ayuda asistencial igual al 15% de la pensión, cuando no tenga esposa o concubina, ni hijos o ascendientes con derecho. Esta ayuda asistencial se reduce al 10% cuando tenga un ascendiente con derecho a recibir asignación.


"Estas ayudas y asignaciones tienden a la protección del núcleo familiar del pensionado, ya que su cuantía es proporcional al número de familiares a su cargo, y representan una significativa mejoría en vista de que en una alta proporción los asegurados que las reciben tienen esposa e hijos con derecho a las asignaciones. Mas aun si no tuviera familiares a su cargo, también recibirá una ayuda asistencial. ..."


Como puede leerse, la exposición de motivos explicó que uno de los propósitos de la reforma era mejorar la situación económica de los pensionados, para lo cual, se introdujeron nuevas asignaciones familiares y la ayuda asistencial, las cuales tienen como objetivo proteger el núcleo familiar del pensionado, pues representan una significativa mejoría para los asegurados que tienen esposa e hijos con derecho a las asignaciones; incluso, para los asegurados que no tuvieran familiares a su cargo, pues ellos recibirán una ayuda asistencial.


Finalizado el proceso legislativo, los artículos 129, 137, 144 y 164 de la Ley del Seguro Social, comúnmente conocida como ley de mil novecientos setenta y tres, quedaron con el siguiente contenido normativo:


"Sección segunda

"Del seguro de invalidez


"Artículo 129. El estado de invalidez da derecho al asegurado, en los términos de esta ley y sus reglamentos, al otorgamiento de las siguientes prestaciones:


"I.P., temporal o definitiva;


"II. Asistencia médica, en los términos de capítulo IV de este título;


"III. Asignaciones familiares, de conformidad con lo establecido en la sección séptima de este capítulo; y


"IV. Ayuda asistencial, en los términos de la propia sección séptima de este capítulo."


"Sección tercera

"Del seguro de vejez


"Artículo 137. La vejez da derecho al asegurado al otorgamiento de las siguientes prestaciones:


"I.P.;


"II. Asistencia médica, en los términos del capítulo IV de este título;


"III. Asignaciones familiares, de conformidad con lo establecido en la sección séptima de este capítulo; y


"IV. Ayuda asistencial, en los términos de la propia sección séptima de este capítulo."


"Sección cuarta

"Del seguro de cesantía en edad avanzada


"Artículo 144. La contingencia consistente en la cesantía en edad avanzada, obliga al instituto al otorgamiento de las siguientes prestaciones:


"I.P.;


"II. Asistencia médica, en los términos de capítulo IV de este título;


"III. Asignaciones familiares, de conformidad con lo establecido en la sección séptima de este capítulo; y


"IV. Ayuda asistencial, en los términos de la propia sección séptima de este capítulo."


"Sección séptima

"De las asignaciones familiares y ayuda asistencial


"Artículo 164. Las asignaciones familiares consisten en una ayuda por concepto de carga familiar y se concederán a los beneficiarios del pensionado por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, de acuerdo con las siguientes reglas:


"I. Para la esposa o concubina del pensionado, el quince por ciento de la cuantía de la pensión;


"II. Para cada uno de los hijos menores de dieciséis años del pensionado, el diez por ciento de la cuantía de la pensión;


"III. Si el pensionado no tuviere ni esposa o concubina, ni hijos menores de dieciséis años, se concederá una asignación del diez por ciento para cada uno de los padres del pensionado si dependieran económicamente de él;


"IV. Si el pensionado no tuviere ni esposa o concubina, ni hijos, ni ascendientes que dependan económicamente de él, se le concederá una ayuda asistencial equivalente al quince por ciento de la cuantía de la pensión que le corresponda; y


"V. Si el pensionado sólo tuviera un ascendiente con derecho al disfrute de asignación familiar, se le concederá una ayuda asistencial equivalente al diez por ciento de la cuantía de la pensión que deba disfrutar.


"Estas asignaciones familiares se entregarán de preferencia al propio pensionado, pero la correspondiente a los hijos podrá entregarse a la persona o institución que los tenga bajo su cargo directo, en el caso de no vivir con el pensionado.


"Las asignaciones familiares cesarán con la muerte del familiar que la originó y, en el caso de los hijos, terminarán con la muerte de éstos o cuando cumplan los dieciséis años, o bien los veinticinco años, aplicándose en lo conducente lo dispuesto por el artículo 156 de esta ley.


"Las asignaciones familiares concedidas para los hijos del pensionado con motivo de no poderse mantener por sí mismos, debido a inhabilitación para trabajar por enfermedad crónica, física o psíquica, podrán continuarse pagando hasta en tanto no desaparezca la inhabilitación.


(Adicionado, D.O.F. 31 de diciembre de 1974)

"El instituto concederá en los términos de este artículo, las asignaciones familiares a los hijos de pensionados mayores de 16 años, si cumplen con las condiciones mencionadas."


Ahora bien, la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres quedó derogada el uno de julio de mil novecientos noventa y siete, día en que entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, mediante el cual, se promulgó la nueva Ley del Seguro Social, conocida como ley de mil novecientos noventa y siete.


Los artículos 120, 138, 139, párrafo segundo, 155 y 161 establecen:


"De las prestaciones del seguro de invalidez


"Artículo 120. El estado de invalidez da derecho al asegurado, en los términos de esta ley y sus reglamentos, al otorgamiento de las prestaciones siguientes:


"I.P. temporal;


"II.P. definitiva.


"La pensión y el seguro de sobrevivencia a que se refiere esta fracción, se contratarán por el asegurado con la institución de seguros que elija. Para la contratación de los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia, el instituto calculará el monto constitutivo necesario para su contratación. Al monto constitutivo se le restará el saldo acumulado en la cuenta individual del asegurado y la diferencia positiva será la suma asegurada que el Instituto deberá entregar a la institución de seguros para la contratación de los seguros a que se refiere esta fracción.


"Cuando el trabajador tenga un saldo acumulado en su cuenta individual que sea mayor al necesario para integrar el monto constitutivo para contratar los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia, podrá el asegurado optar por:


(F. de E., D.O.F. 16 de enero de 1996)

"a) Retirar la suma excedente en una sola exhibición de su cuenta individual;


(F. de E., D.O.F. 16 de enero de 1996)

"b) Contratar una renta vitalicia por una cuantía mayor, o


"c) Aplicar el excedente a un pago de sobreprima para incrementar los beneficios del seguro de sobrevivencia.


"La renta vitalicia y el seguro de sobrevivencia se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 159 fracción IV y VI de esta ley;


"III. Asistencia médica, en los términos del capítulo IV de este título;


"IV. Asignaciones familiares, de conformidad con lo establecido en la sección IV de este capítulo, y


"V. Ayuda asistencial, en los términos de la propia sección IV de este capítulo."


"Sección cuarta

"De las asignaciones familiares y ayuda asistencial


"Artículo 138. Las asignaciones familiares consisten en una ayuda por concepto de carga familiar y se concederá a los beneficiarios del pensionado por invalidez, de acuerdo con las reglas siguientes:


"I. Para la esposa o concubina del pensionado, el quince por ciento de la cuantía de la pensión;


"II. Para cada uno de los hijos menores de dieciséis años del pensionado, el diez por ciento de la cuantía de la pensión;


"III. Si el pensionado no tuviera ni esposa o concubina, ni hijos menores de dieciséis años se concederá una asignación del diez por ciento para cada uno de los padres del pensionado si dependieran económicamente de él;


"IV. Si el pensionado no tuviera ni esposa o concubina, ni hijos, ni ascendientes que dependan económicamente de él, se le concederá una ayuda asistencial equivalente al quince por ciento de la cuantía de la pensión que le corresponda, y


"V. Si el pensionado sólo tuviera un ascendiente con derecho al disfrute de asignación familiar, se le concederá una ayuda asistencial equivalente al diez por ciento de la cuantía de la pensión que deba disfrutar.


"Estas asignaciones familiares se entregarán de preferencia al propio pensionado, pero la correspondiente a los hijos podrá entregarse a la persona o institución que los tenga bajo su cargo directo, en el caso de no vivir con el pensionado.


"Las asignaciones familiares cesarán con la muerte del familiar que la originó y, en el caso de los hijos, terminarán con la muerte de éstos o cuando cumplan los dieciséis años, o bien los veinticinco años, aplicándose en lo conducente lo dispuesto por el artículo 134 de esta ley.


"Las asignaciones familiares concedidas para los hijos del pensionado con motivo de no poderse mantener por sí mismos, debido a inhabilitación para trabajar por enfermedad crónica, física o psíquica, podrán continuarse pagando hasta en tanto no desaparezca la inhabilitación.


"El instituto concederá en los términos de este artículo, las asignaciones familiares a los hijos del pensionado, mayores de dieciséis años, si cumplen con las condiciones mencionadas."


"Artículo 139. Para calcular el aguinaldo anual o las pensiones de viudez, de orfandad o a ascendientes no serán tomadas en cuenta las asignaciones familiares y las ayudas asistenciales que se otorguen.


(Reformado, D.O.F. 26 de mayo de 2009)

"Los pensionados por retiro, cesantía en edad avanzada y vejez recibirán, incluidas en la pensión que adquieran, las asignaciones familiares y las ayudas asistenciales que se establecen en esta sección, las cuales se financiarán con la cuota social que aporte el Estado en los términos de la fracción IV del artículo 168 de esta ley para los trabajadores que reciban ésta, y con las aportaciones patronales y del Estado a la Subcuenta de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez para los trabajadores que no reciban cuota social en sus cuentas individuales."


"Artículo 155. La contingencia consistente en la cesantía en edad avanzada, obliga al instituto al otorgamiento de las prestaciones siguientes:


"I.P.;


"II. Asistencia médica, en los términos del capítulo IV de este título;


"III. Asignaciones familiares, y


"IV. Ayuda asistencial."


"Sección tercera

"Del ramo de vejez


"Artículo 161. El ramo de vejez da derecho al asegurado al otorgamiento de las siguientes prestaciones:


"I.P.;


"II. Asistencia médica, en los términos del capítulo IV de este título;


"III. Asignaciones familiares, y


"IV. Ayuda asistencial."


"De los artículos reproducidos, tanto de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, como la de mil novecientos noventa y siete, deriva lo siguiente:


• El estado de invalidez da derecho al asegurado a recibir pensión temporal o definitiva, asistencia médica, asignaciones familiares y ayuda asistencial.


• Las asignaciones familiares consisten en una ayuda por concepto de carga familiar y se concederá a los beneficiarios del pensionado por invalidez, vejez y cesantía por edad avanzada (esposa o concubina, hijos o ascendientes).


• Si el pensionado no tuviera ni esposa o concubina, ni hijos, ni ascendientes que dependan económicamente de él, se le concederá una ayuda asistencial.


• Los pensionados por cesantía en edad avanzada y vejez recibirán en la pensión las asignaciones familiares y/o las ayudas asistenciales.


• La cesantía en edad avanzada obliga al instituto a otorgar pensión, asistencia médica, asignaciones familiares y ayuda asistencial.


• La vejez da derecho al asegurado al otorgamiento de la pensión, asistencia médica, asignaciones familiares y ayuda asistencial.


Como puede observarse, de conformidad con el régimen de mil novecientos setenta y tres y el de mil novecientos noventa y siete, el reconocimiento de un estado de invalidez, de cesantía en edad avanzada o de vejez, genera el derecho a recibir la pensión correspondiente, así como asistencia médica, asignaciones familiares y ayuda asistencial, en los términos que señale la Ley del Seguro Social.


Las asignaciones familiares constituyen una ayuda por concepto de carga familiar y se concederán a los beneficiarios del pensionado por invalidez, cesantía en edad avanzada y vejez, de la siguiente manera:


1. A la esposa o concubina del pensionado, quince por ciento de la cuantía de la pensión (fracción I del artículo 138 de la Ley del Seguro Social vigente -164 de la Ley del Seguro Social abrogada-).


2. A cada uno de los hijos menores de dieciséis años del pensionado, diez por ciento de la cuantía de la pensión (fracción II del artículo 138 de la Ley del Seguro Social vigente -164 de la Ley del Seguro Social abrogada-).


3. A los padres del pensionado que dependan económicamente del pensionado, diez por ciento, si no tuviera esposa o concubina, ni hijos menores de dieciséis años (fracción III del artículo 138 de la Ley del Seguro Social vigente -164 de la Ley del Seguro Social abrogada-).


La ayuda asistencial, igualmente, constituye una ayuda económica para el pensionado equivalente al quince por ciento de la pensión, cuando no tuviera esposa o concubina, ni hijos, ni ascendientes que dependan económicamente de él (fracción IV del artículo 138 de la Ley del Seguro Social vigente -164 de la Ley del Seguro Social abrogada-).


Pues bien, como puede verse, las asignaciones familiares se otorgan al pensionado por invalidez, cesantía en edad avanzada y vejez, cuando tengan esposa o concubina, hijos menores de dieciséis años, o padres que dependan económicamente de él, como ayuda por la carga familiar que representa su manutención, pues el objetivo fue mejorar la situación económica del pensionado; de ahí que, justamente, su pago dependa de que el pensionado tenga esposa o concubina, hijos menores de dieciséis años, o padres que dependan económicamente de él.


En cambio, la ayuda asistencial, contenida en la fracción IV del artículo 138 de la Ley del Seguro Social vigente (fracción IV del artículo 164 de la Ley del Seguro Social abrogada), constituye una ayuda al pensionado, en el supuesto de que no tenga esa carga familiar, es decir, cuando no tenga esposa o concubina, hijos menores de dieciséis años, o padres que dependan económicamente de él.


Explicado lo anterior, resta contestar el cuestionamiento inmerso en el punto de contradicción, el pago de la ayuda asistencial prevista en el artículo 138, fracción IV, de la Ley del Seguro Social vigente (164, fracción IV, de la Ley del Seguro Social abrogada), procede cuando en el juicio laboral no obra prueba que acredite que el asegurado o asegurada tiene esposa o esposo, concubina o concubinario, hijos o ascendientes que dependan económicamente de él o de ella; o se requiere de prueba que demuestre que no tiene esposa o esposo, concubina o concubinario, hijos o ascendientes que dependan económicamente de él.


Para responder la cuestión, no debe soslayarse que los enunciados normativos que se refieren a las asignaciones familiares (artículo 138, fracciones I, II y III, de la Ley del Seguro Social vigente -164, fracciones I, II y III, de la Ley del Seguro Social abrogada-), se encuentran redactados en sentido positivo, es decir, si el pensionado tiene esposa o concubina, hijos menores de dieciséis años o padres que dependan económicamente de él.


De manera que, para que proceda el otorgamiento de las asignaciones familiares, debe quedar demostrado en el procedimiento laboral que el asegurado tiene esposa o esposo, concubina o concubinario, hijos menores de dieciséis años, padres del pensionado que dependan económicamente de él.


En cambio, el enunciado normativo relativo a la ayuda asistencial, prevista en la fracción IV del artículo 138 de la Ley del Seguro Social vigente (164, fracción IV, de la Ley del Seguro Social abrogada), está redactado en sentido negativo, es decir, que el pensionado no tenga esposa o esposo, concubina o concubinario, hijos menores de dieciséis años, padres del pensionado que dependan económicamente.


De lo anterior, pudiera entenderse que el asegurado que pretenda el otorgamiento de la ayuda asistencial a que se refiere la fracción IV del artículo 138 de la Ley del Seguro Social vigente (164, fracción IV, de la Ley del Seguro Social abrogada), estaría obligado a probar un hecho negativo.


Sin embargo, esto no es así, porque concluir de esa forma, implicaría que la norma en estudio obligaría al pensionado a probar que sí tiene esposa o concubina, hijos menores de dieciséis años o padres que dependan económicamente de él, para así tener derecho a las asignaciones familiares; o lo obligaría a probar que no tiene esposa o concubina, hijos menores de dieciséis años o padres que dependan económicamente de él, para tener derecho a la ayuda asistencial. Lo que resulta inconducente jurídicamente hablando, porque se le estaría obligando a probar un mismo hecho en sentido positivo y en sentido negativo.


Al respecto, no debe soslayarse que el hecho negativo no es más que la consecuencia lógica de la demostración de un hecho positivo, incompatible con la existencia del hecho negado. Un hecho negativo no puede ser probado directamente, sólo puede resolverse la incertidumbre de la situación de hecho de la que depende la aplicación de la norma, recurriendo a mecanismos distintos de la prueba del hecho negativo. Se trata de plantear el problema en términos de un hecho positivo incompatible con el hecho negativo; es decir, se puede probar la falsedad del hecho identificado negativamente si se demuestra que, en realidad, el hecho negado se ha producido, o si se demuestra un hecho positivo incompatible con la negación.(1)


Por tanto, como el artículo 138, fracciones I, II y III, de la Ley del Seguro Social vigente (164, fracciones I, II y III, de la Ley del Seguro Social abrogada) establece la procedencia de las asignaciones familiares para los pensionados por invalidez, cesantía en edad avanzada o vejez, a la existencia de esposa o concubina, hijos menores de dieciséis años o padres que dependan económicamente del pensionado y, a su vez, condiciona la procedencia de la ayuda asistencial a la inexistencia de esposa o concubina, hijos menores de dieciséis años o padres que dependan económicamente del pensionado (fracción IV de ambos preceptos); partiendo de la premisa de que una norma jurídica no puede obligar a probar un mismo hecho en sentido positivo y en sentido negativo, entonces, resulta suficiente que en el juicio laboral no haya prueba que evidencie que el asegurado o asegurada tiene esposa o esposo, concubina o concubinario, hijos o ascendientes que dependan económicamente de él o de ella, para que proceda el pago de la ayuda asistencial, prevista en el artículo 138, fracción IV, de la Ley del Seguro Social (artículo 164, fracción IV, de la Ley del Seguro Social abrogada).


Conforme a las anteriores consideraciones, el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, es el siguiente:


De conformidad con el artículo 138, fracciones I, II y III de la Ley del Seguro Social vigente (164, fracciones I, II, y III de la Ley del Seguro Social derogada), las asignaciones familiares se otorgan al pensionado cuando tenga esposa o concubina, hijos menores de 16 años, o padres que dependan económicamente de él, como ayuda por la carga familiar que representa su manutención, pues su objetivo fue mejorar la situación económica del pensionado; de ahí que, justamente, su pago depende de que éste tenga esposa o concubina, hijos menores de 16 años, o padres que dependan económicamente de él. A su vez, la ayuda asistencial contenida en la fracción IV de los artículos aludidos, igualmente constituye una ayuda al pensionado, pero en el supuesto de que no tenga esa carga familiar, es decir, cuando no tenga esposa o concubina, hijos menores de 16 años, o padres que dependan económicamente de él. De esta manera, el otorgamiento de las asignaciones familiares depende de que el pensionado acredite, en el procedimiento laboral, que tiene la carga familiar mencionada, por constituir ese supuesto la demostración de un hecho positivo; no pasa igual, sin embargo, en relación con la ayuda asistencial indicada, pues al estar condicionada su procedencia a la inexistencia de esposa o esposo, concubina o concubinario, hijos menores de 16 años, o padres que dependan económicamente de él, como manifestación del mismo hecho, pero en sentido negativo, resulta suficiente que en el juicio laboral no haya prueba que evidencie su existencia para que proceda el pago de la referida ayuda asistencial.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los tribunales antes mencionados; envíense la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I. (ponente), J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Cfr. M.T., La Prueba de los Hechos, Editorial Trotta, 2002, Madrid, pp. 140-141.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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