Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán
Número de registro26769
Fecha30 Noviembre 2016
Fecha de publicación30 Noviembre 2016
Número de resolución2a./J. 121/2016 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, 1284
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 155/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y NOVENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 31 DE AGOSTO DE 2016. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G. SALAS Y A.P.D.. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: J.B.H..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.(1)


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, porque fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, quienes sustentaron uno de los criterios discrepantes.


TERCERO.-En líneas subsecuentes, se presentan las consideraciones desarrolladas en las resoluciones denunciadas como contradictorias.


I. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 162/2015, consideró lo siguiente:


"SÉPTIMO.-Solución de la controversia planteada. Una vez analizados los agravios formulados por la parte inconforme, este Tribunal Colegiado considera que los mismos son esencialmente fundados, razón por la cual son aptos para revertir el sentido que rige el acuerdo combatido, atento con las consideraciones que se exponen a continuación.


"Antes de abordar el estudio de los agravios formulados por la parte inconforme en la instancia en que se actúa, es oportuno señalar que del acuerdo recurrido se desprenden con claridad los razonamientos torales que formuló el juzgador a quo, para sustentar el desechamiento de la ampliación de demanda combatido, mismos que fueron vertidos textualmente en los siguientes términos:


"...


"Partiendo de lo anteriormente transcrito y a fin de evidenciar lo fundado de los puntos de disenso sujetos a estudio, es oportuno transcribir a continuación, para efectos ilustrativos, lo que dispone el numeral 111 de la Ley de Amparo, que es del siguiente tenor:


"...


"De la transcripción que antecede, se advierte que la figura de la ampliación de la demanda de amparo procede: a) antes de que se fije la litis constitucional, esto es, cuando aún no hayan sido rendidos los informes por las autoridades responsables, con la única condición de que la ampliación se presente dentro del mismo plazo que rige la presentación de la demanda; y, b) después de que se hayan rendido los informes justificados, supuesto en el que la demanda sólo puede ampliarse en aquellos casos en que de dichos informes se advierta la existencia de nuevos actos que guarden estrecha relación con los actos reclamados en la demanda inicial, ampliación que deberá promoverse atendiendo al plazo que establece el artículo 17 de la Ley de Amparo, pero antes de que se celebre la audiencia constitucional.


"Por las consideraciones que en ella se vierten, resulta ilustrativa en la especie la jurisprudencia por contradicción que se cita enseguida:


"Novena Época.

"Registro: 183932.

"Instancia: Pleno.

"Tipo de Tesis: Jurisprudencia.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

"T.X., julio de 2003.

"Materia Común.

"Tesis P./J. 15/2003.

"Página 12.


"‘AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE.-La estructura procesal de dicha ampliación, que es indispensable en el juicio de garantías, se funda en el artículo 17 constitucional y debe adecuarse a los principios fundamentales que rigen dicho juicio, de los que se infiere la regla general de que la citada figura procede en el amparo indirecto cuando del informe justificado aparezcan datos no conocidos por el quejoso, en el mismo se fundamente o motive el acto reclamado, o cuando dicho quejoso, por cualquier medio, tenga conocimiento de actos de autoridad vinculados con los reclamados, pudiendo recaer la ampliación sobre los actos reclamados, las autoridades responsables o los conceptos de violación, siempre que el escrito relativo se presente dentro de los plazos que establecen los artículos 21, 22 y 218 de la Ley de Amparo a partir del conocimiento de tales datos, pero antes de la celebración de la audiencia constitucional.’


"...


"En esa línea de pensamiento y como bien lo destacó el juzgador a quo en el auto que se analiza, a través de su demanda de amparo, los peticionarios de garantías señalaron como actos reclamados, los consistentes en la suspensión de sus funciones como policías estatales acreditables y del pago de sus salarios, en vía de medida cautelar preventiva, órdenes que indicaron, las autoridades señaladas como responsables, decretaron dentro de la investigación administrativa INV/198/2015, del índice de la Unidad de Contraloría y Asuntos Internos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de G..


"Cabe precisar que la demanda de amparo en cuestión, fue presentada por los quejosos, el seis de agosto de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado, con sede en Chilpancingo, G..


"Ahora bien, luego de que se les dio vista a los ahora recurrentes con el informe justificado rendido el tres de septiembre de dos mil quince, por el jefe de la Unidad de Contraloría y Asuntos Internos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de G., refieren que a partir de entonces se enteraron de la existencia del oficio número SSP/UCAI/1540/2015, elaborado el cuatro de agosto de dos mil quince, a través del cual el jefe de la Unidad de Contraloría y Asuntos Internos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de G., solicitó al secretario de Finanzas y Administración de esta entidad federativa, su baja definitiva como policías estatales acreditables; lo anterior, ya que desde la perspectiva de la autoridad suscribiente del citado oficio, los impetrantes incurrieron en violaciones a los principios rectores de la función policial y de sus deberes como tales, lo que contravino las hipótesis descritas en el artículo 132, fracciones III, VII, XI, XII y XVII, de la Ley N.ero 281 de Seguridad Pública del Estado de G.; lo cual se corroboraba con el acta administrativa de veinte de julio de la pasada anualidad, levantada por el subsecretario de Prevención y Operación Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado.


"En consecuencia, a través del escrito que presentaron el once de septiembre de dos mil quince en el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado, los ahora recurrentes solicitaron la ampliación de su demanda de amparo, respecto de las autoridades y por los actos que identificaron en los siguientes términos:


"‘I.- AUTORIDADES RESPONSABLES:-1).- H. Congreso del Estado de G., ...-2).- C. Gobernador del Estado de G., ...-3).- C. Secretario de General (sic) del Gobierno del Estado de G., ...-4).- C. Director del Periódico Oficial del Estado de G., ...-5).- C.J. de la Unidad de Contraloría y Asuntos Internos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de G., ...-6).- De la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de G., ...-7).- C.S. de Prevención y Operación Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de G., ...-8).- C. Secretario de Seguridad Pública del Estado de G., ...-9).- C. Director de la Clínica-Hospital Chilpancingo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores, (sic) ...-II.- ACTOS Y LEY RECLAMADA:-Ley número 28 de Seguridad Pública del Estado de G., específicamente las fracciones VII, XI y XII del artículo 132 de dicha ley, que se tildan de inconstitucionales e inconvencionales.-Del H. Congreso del Estado de G., integrado por cuarenta y seis Diputados, se reclama la aprobación y expedición, en perjuicio de los quejosos, del Decreto que contiene la Ley número 281 de Seguridad Pública del Estado de G. en sus artículos que se impugnan, en razón de considerarse inconstitucionales los numerales.-Del C. Gobernador del Estado de G., se reclama la promulgación en perjuicio de los quejosos del Decreto que contiene la Ley número 281 de Seguridad Pública del Estado de G. en sus artículos que se impugnan, en razón de considerarse inconstitucionales los numerales.-Del C. Secretario de Gobernación del Estado de G., se reclama el refrendo en perjuicio de los quejosos, del Decreto que contiene la Ley número 281 de Seguridad Pública del Estado de G. en sus artículos que se impugnan, en razón de considerarse inconstitucionales los numerales.-Del C. Director del Periódico Oficial del Estado de G., se reclama la publicación, en perjuicio de los quejosos, del Decreto que contiene la Ley número 281 de Seguridad Pública del Estado de G. en sus artículos que se impugnan, en razón de considerarse inconstitucionales los numerales.-Del C.J. de la Unidad de Contraloría y Asuntos Internos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de G., se reclama la ejecución de la Ley número 281 de Seguridad Pública del Estado de G. en sus artículos que se impugnan, en razón de considerarse inconstitucionales las fracciones VII, XI y XII del artículo 132 de la Ley número 281 de Seguridad Pública del Estado de G., así como la emisión de la resolución de baja, despido, destitución o remoción de nuestros cargos y del oficio número SSP/UCAI/1540/2015, de 4 de agosto de 2015, mediante el cual se solicitó ejecución de la baja d.C.S. de Finanzas y Administración del Estado de G., le reclamo la ejecución de la Ley número 281 de Seguridad Pública del Estado de G., además el cumplimiento que dio al oficio número SSP/UCAI/1540/2015, de 4 de agosto de 2015, cumplimiento que se materializó con la baja definitiva que hizo de los suscritos, consecuentemente la cancelación de nuestros salarios y demás prestaciones.-Del C.S. de Prevención y Operación Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de G., le reclamo la emisión del acta administrativa de 20 de julio de 2015, levantada en contra de los suscritos quejosos.-Del C. Secretario de Seguridad Pública del Estado de G., le reclamamos la omisión de dar respuesta al escrito de 17 de julio de 2015.-Del C. Director de la Clínica-Hospital Chilpancingo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores, le reclamo la suspensión de la prestación de los servicios médicos que eran otorgados a los suscritos.’


"Lo hasta aquí narrado, evidencia que las consideraciones que expuso el juzgador a quo en el auto recurrido, para robustecer su decisión de desechar la petición de ampliación de demanda que le formularon los ahora inconformes, no son acertadas.


"Ello es así, pues contrario a lo que sostiene en la referida determinación jurisdiccional, la disposición legal que tildan de inconstitucional los quejosos en vía de ampliación de demanda -distintas fracciones del artículo 132 de la Ley N.ero 281 de Seguridad Pública del Estado de G.-, sí tiene relación con los actos que fueron reclamados a través del escrito inicial de demanda, a saber, la suspensión de sus funciones como policías estatales acreditables y del pago de sus salarios; máxime si se pondera que la aplicación de la mencionada hipótesis normativa en perjuicio de los ahora recurrentes pudo derivar de la investigación administrativa INV/198/2015, que se les instauró en la Unidad de Contraloría y Asuntos Internos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de G., con motivo del acta administrativa de veinte de julio de la pasada anualidad, suscrita por el subsecretario de Prevención y Operación Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado.


"Pero además, contrario a lo que argumentó el juzgador de amparo en el auto impugnado, en el caso no se ha decretado que operó un cambio de situación jurídica en perjuicio de los inconformes, pues como se destacó con antelación, ellos presentaron su demanda de amparo, el seis de agosto de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado, con sede en Chilpancingo, G., reclamando las medidas cautelares que han quedado precisadas en esta ejecutoria.


"Y las constancias que conforman el sumario en que se actúa, ponen de manifiesto que los actos de los que inicialmente se quejaron los ahora inconformes, consisten en la suspensión temporal de sus funciones como policías estatales acreditables y del pago de sus salarios, y ahora en la ampliación, reclaman una orden de baja definitiva -que dicen desconocer-, que pudo derivar de la investigación administrativa INV/198/2015, integrada en la Unidad de Contraloría y Asuntos Internos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de G., la cual suscribió el titular de dicha oficina, contenida en el oficio número SSP/UCAI/1540/2015, elaborado el cuatro de agosto de dos mil quince; libelo que como acto de aplicación de la norma reclamada, también se pretendió tildar de inconstitucional en vía de ampliación de demanda.


"Consecuentemente, este Tribunal Colegiado concluye que, sí existe una estrecha relación entre los actos reclamados por los ahora recurrentes en el escrito inicial de demanda y los que pretenden controvertir en vía de ampliación, pues primero reclamaron la suspensión temporal de sus funciones como policías, y después su baja definitiva, razón por la cual resulta procedente la ampliación de demanda solicitada.


"No impide sostener lo anterior, las afirmaciones que formuló en el auto recurrido el juzgador a quo, en el sentido de que en el caso particular no quedaba satisfecha la estrecha vinculación que exige el artículo 111 de la Ley de Amparo, ya que los quejosos atacaban por vicios propios la Ley N.ero 281 de Seguridad Pública del Estado de G., considerando que en torno a ella éstos expresaban nuevos conceptos de violación, a fin de demostrar su inconstitucionalidad, y además, que de estimarse procedente la ampliación de demanda solicitada, se facilitaría la posibilidad de promover innumerables ampliaciones en torno a distintos artículos de la Ley N.ero 281 de Seguridad Pública del Estado de G..


"Ello es así, pues en primer orden, debe tenerse presente que de acuerdo con las consideraciones que fueron expuestas al resolver la contradicción de tesis 2/99-PL, que incluso dieron lugar a la integración de la jurisprudencia P./J. 15/2003, formulada por el Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2003, página 12, cuyo rubro dice: ‘AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE.’, la ampliación de demanda procede en el amparo indirecto, cuando del informe justificado aparezcan datos no conocidos por la parte quejosa, en el mismo informe se fundamente o motive el acto reclamado, o bien, cuando la parte quejosa, por cualquier medio, tenga conocimiento de actos de autoridad vinculados con los reclamados, supuestos en los que la ampliación de demanda podrá recaer sobre los actos reclamados, las autoridades responsables o los conceptos de violación, se insiste, cuando en el informe justificado se fundamente o motive el acto reclamado, en términos del artículo 177 de la Ley de Amparo.


"Lo que evidencia que al ampliar una demanda de amparo respecto de determinados actos o por ciertos entes a los que les sean atribuibles actos de autoridad para los efectos del juicio de garantías, por regla general -salvo en los casos en que opere la figura de la suplencia de la queja-, habrán de formularse nuevos conceptos de violación, a fin de demostrar la inconstitucionalidad de los nuevos actos que se pretendan reclamar -es decir, sus propios vicios-, o bien, el ilegal proceder de los entes que se señalen con el carácter de responsables, máxime que la expresión de los conceptos de violación tiene por objeto esencial, acreditar el agravio personal y directo que ocasionan los nuevos actos reclamados en la esfera jurídica del amparista, traduciéndose así en la descripción detallada de las violaciones en que ha incurrido la autoridad responsable, y en la consecuente narración de como tales transgresiones han afectado la esfera jurídica del peticionario de garantías.


"Por ello, contrario a lo que sostuvo el juzgador a quo en el auto recurrido -quien para robustecer su decisión, invocó la tesis aislada identificable con el registro I..A.1 K (10a.), emitida por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XV, Tomo 2, diciembre de 2012, página 1283, bajo el rubro: ‘AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO PRETENDEN IMPUGNARSE NUEVOS ACTOS POR CONSIDERARLOS DIRECTAMENTE VINCULADOS CON EL SEÑALADO INICIALMENTE, PERO SE RECLAMAN POR VICIOS PROPIOS.’-, no puede desecharse una petición de ampliación de demanda de amparo, por el solo hecho de que la parte interesada, a fin de controvertir ese nuevo acto de autoridad, formule nuevos conceptos de violación en torno a él, incluso, para acreditar sus vicios propios, pues como se ha expuesto con antelación, atendiendo a la naturaleza administrativa del juicio de garantías biinstancial de origen, tales argumentaciones forzosamente deberán expresarse y contener una causa de pedir, para así verificar si resultan aptas o no para demostrar la inconstitucionalidad de aquél, en términos de lo que prescribe el artículo 108, fracción VIII, de la Ley de Amparo.


"Sustentar lo contrario, podría llevar al absurdo, de exigir que cuando la parte quejosa pretenda ampliar una demanda de amparo, ya sea por estimar la existencia de nuevos actos reclamados, o bien, por considerar que en el asunto intervinieron autoridades distintas de las primeramente designadas en el escrito de demanda con la calidad de responsables, el Juez de amparo sólo exija que el peticionario de garantías haga la indicación relativa para así dar trámite a dicha solicitud, sin posibilidad de que el interesado formule los conceptos de violación tendentes a acreditar la inconstitucionalidad de tales actos, o bien, el inconstitucional actuar del ente designado con la calidad de responsable; decisión que, incuestionablemente, contravendría lo dispuesto en el numeral 108, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero además, respecto de tales actos, tal proceder podría actualizar una causal de improcedencia por ausencia de esos conceptos de violación, afirmación que es acorde con el criterio jurisprudencial que se cita a continuación:


"Octava Época.

"Registro: 206659.

"Instancia: Tercera Sala.

"Tipo de Tesis: Jurisprudencia.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.

"N.. 72, diciembre de 1993.

"Materia Común.

"Tesis: 3a./J. 28/93.

"Página 38.


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDAS DE AMPARO INDIRECTO, CUANDO NO EXISTEN DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO Y NO NEGAR EL AMPARO.-Si se omite en la demanda de amparo expresar los conceptos de violación, o sólo se combate el acto reclamado diciendo que es incorrecto, infundado, inmotivado, o utilizando otras expresiones semejantes, pero sin razonar por qué se considera así, tales afirmaciones tan generales e imprecisas, no constituyen la expresión de conceptos de violación requerida por la fracción V del artículo 116 de la Ley de Amparo, y el Juez de Distrito, salvo el caso de suplencia de la queja deficiente, no puede juzgar sobre la constitucionalidad de los actos reclamados sin la existencia de conceptos de violación, lo cual determina la improcedencia del juicio, de conformidad con la fracción XVIII del artículo 73, en relación al artículo 116, fracción V, de la Ley de Amparo, y con apoyo en el artículo 74, fracción III, de dicha ley, debiéndose sobreseer en el juicio y no negar el amparo.’


"...


"Y por otra parte, no puede desecharse una solicitud de ampliación de demanda en la que se impugna de inconstitucional una determinada norma general, bajo el argumento de que, de estimarse procedente la petición de mérito, ello podrá generar innumerables ampliaciones en torno a cierto ordenamiento legal o a algunas de sus disposiciones, pues en la actualidad, el numeral 111 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, -copiado en líneas precedentes-, establece los supuestos en los que la referida ampliación es procedente, hipótesis a las cuales debe ajustarse el Juez de Distrito, al emitir un pronunciamiento sobre el particular.


"Por lo expuesto, debe tenerse en cuenta que el informe justificado rendido por el jefe de la Unidad de Contraloría y Asuntos Internos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de G., se tuvo por recibido en el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado, por acuerdo de tres de septiembre de dos mil quince, el cual se notificó a las partes el día cuatro siguiente.


"Por ello, considerando que el artículo 111 de la Ley de Amparo, establece que la ampliación de demanda deberá presentarse dentro de los plazos que establece el diverso numeral 17 del citado ordenamiento jurídico, y toda vez que atendiendo a la naturaleza de los actos reclamados en el juicio de garantías biinstancial, en el asunto particular se debe atender el término genérico de quince días, es patente que si el escrito de ampliación de demanda, lo presentaron los inconformes el once de septiembre de dos mil quince en el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado, entonces la petición respectiva se formuló oportunamente.


"Ante tales circunstancias y al ser fundado el recurso de queja en que se actúa, lo procedente es revocar el acuerdo recurrido de veintiuno de septiembre de dos mil quince, pronunciado por el secretario en funciones de Juez Séptimo de Distrito en el Estado de G., en el juicio de amparo 854/2015-I-J, de su índice.


"Por consiguiente, tomando en cuenta que de acuerdo con el artículo 103 de la Ley de Amparo, al ser fundado el medio de impugnación que se resuelve, no existe reenvío, en la especie procede ordenar al juzgador federal, provea lo conducente en el referido juicio de garantías biinstancial, en relación con la admisión de la ampliación de demanda de amparo instada por los recurrentes, en términos de lo establecido en los numerales 17 y 111 del ordenamiento jurídico antes invocado, cuando menos, respecto de la baja definitiva reclamada por los amparistas, debiendo proveerse lo conducente respecto de los otros dos actos que también se pretenden reclamar en vía de ampliación de demanda, destacando que desde este momento, este Tribunal de Alzada advierte que, el acto atribuible al director de la Clínica-Hospital Chilpancingo, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, podría ser una consecuencia de la baja que se decretó en perjuicio de los impetrantes, en relación con el cargo que venían desempeñando como policías estatales acreditables; mientras que el acto que se le atribuye al secretario de Seguridad Pública del Estado de G., consistente en la falta de contestación al escrito que le fue presentado el diecisiete de julio de dos mil quince, atendiendo a lo solicitado por los suscribientes de dicho libelo, no se aprecia que tenga vinculación alguna con los actos reclamados a través del juicio de garantías biinstancial, pues lo que le piden los quejosos a la autoridad mencionada con antelación, es que justifique su proceder en torno a las conductas respecto de las cuales se inconforman en el ocurso de mérito.


"Por las consideraciones que en ella se exponen, es pertinente citar en el presente asunto la jurisprudencia por contradicción siguiente:


"Décima Época.

"Registro: 2007069.

"Instancia: Segunda Sala.

"Tipo de Tesis: Jurisprudencia.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de agosto de 2014 a las 8:05 horas».

"Libro 9, agosto de 2014, Tomo II.

"Materia Común.

"Tesis: 2a./J. 73/2014 (10a.).

"Página 901.


"RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO QUE DESECHA UNA DEMANDA DE AMPARO. DE SER FUNDADO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE DEVOLVER LOS AUTOS AL JUEZ DE DISTRITO A EFECTO DE QUE SE PRONUNCIE SOBRE LA ADMISIÓN Y, EN SU CASO, SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR. El artículo 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo establece que procede el recurso de queja en amparo indirecto contra las resoluciones que desechen una demanda de amparo. Por su parte, el diverso 103 del mismo ordenamiento prevé que, en caso de resultar fundado el recurso, se dictará la resolución que corresponda sin necesidad de reenvío, salvo que ésta implique la reposición del procedimiento. Así, del análisis relacionado de esas disposiciones, tomando en consideración la naturaleza del recurso de queja en el que no existe devolución de jurisdicción, cuando un Tribunal Colegiado de Circuito declare fundado el recurso de queja contra el desechamiento de una demanda de amparo, éste dictará la resolución que corresponda, ordenando al Juez de Distrito proveer lo conducente en relación con la admisión, en términos de los artículos 112 a 115 del propio ordenamiento, lo que implica que no puede asumir la jurisdicción que a éste corresponde.’


"...


"Finalmente, al resultar fundados los agravios sujetos a estudio, resulta innecesario examinar los motivos de inconformidad restantes que expuso la parte recurrente en la instancia en que se actúa, criterio que es acorde con las consideraciones expuestas en la jurisprudencia que se cita a continuación:


"Novena Época.

"Registro: 202541.

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

"Tipo de Tesis: Jurisprudencia.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

"Tomo III, mayo de 1996.

"Materia Común.

"Tesis: VI.1o. J/6.

"Página 470.


"‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.-Si el examen de uno de los agravios, trae como consecuencia revocar la sentencia dictada por el Juez de Distrito, es inútil ocuparse de los demás que haga valer el recurrente.’"


..."


II. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el recurso de queja 118/2011, estableció lo siguiente:


"SÉPTIMO. Los agravios hechos valer son fundados pero inoperantes.


"En primer lugar es menester señalar en términos de lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 constitucionales los agravios indicados como ‘primero’, y ‘cuarto’, se contestarán de manera conjunta, dada la estrecha relación que guardan entre sí.


"En el primer argumento de inconformidad, las sociedades recurrentes por conducto de su autorizado, fundamentalmente exponen que el auto recurrido viola lo dispuesto por el artículo (sic) 114, fracción I y 145 de la Ley de Amparo, toda vez que la Juez de Distrito efectuó una incorrecta valoración e indebida apreciación de los actos reclamados, en virtud de que contrario a lo expuesto en dicho proveído impugnado, los actos reclamados en la ampliación de demanda de amparo sí se relacionan directamente con la litis constitucional planteada en la demanda primigenia, sin que sea relevante si los mismos constituyen o no el primer o ulterior acto de aplicación de las normas reclamadas inconstitucionales, ya que la acción constitucional se ejerció de manera autoaplicativa, no heteroaplicativa.


"El agravio relatado es fundado, según se precisará en las siguientes líneas.


"Para demostrar el aserto anterior, es conveniente transcribir, en lo que interesa, las consideraciones expuestas por la Juez de Distrito en el auto recurrido, las cuales consisten en lo siguiente:


"...


"De la transcripción que antecede se colige que, la Juez de Distrito desechó la ampliación de demanda, entre otras consideraciones, con base en lo siguiente:


"- Que las sociedades quejosas reclamaron como actos en la ampliación de demanda, los consistentes en el cálculo y determinación del Índice Nacional de Precios al Consumidor, correspondiente al mes de agosto de dos mil once y a la segunda quincena del mismo mes y año, y primera quincena de septiembre de la misma anualidad, publicados en el Diario Oficial de la Federación, los dos primeros el nueve de septiembre, y el segundo el veintitrés siguiente.


"- Que el primer acto de aplicación se verificó la primera quincena del mes de agosto de dos mil once, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco siguiente, el cual fue reclamado en la primera ampliación de demanda admitida en sus términos el veintiuno de septiembre de dos mil once.


"- Que los actos reclamados en la segunda ampliación de demanda no constituían el primer acto de aplicación de los preceptos legales tildados de inconstitucionales, sino uno posterior, toda vez que el primer acto de aplicación se llevó a cabo la primera quincena de agosto de dos mil once, publicado en el Diario Oficial de la Federación el jueves veinticinco siguiente. (Acto reclamado en la primera ampliación de demanda.)


"Como lo expone la quejosa recurrente en el agravio que se analiza, las consideraciones efectuadas por la Juez de Distrito en el auto recurrido son incorrectas, toda vez que, en primer lugar, los artículos tildados de inconstitucionales impugnados en la demanda primigenia, fueron reclamados como autoaplicativos y no como heteroaplicativos; en segundo lugar, porque los actos reclamados en la segunda ampliación de demanda consistieron en los índices correspondientes a la segunda quincena de agosto, mes de agosto y primera quincena de septiembre, los cuales se reclamaron por considerar que los mismos contienen vicios propios, por ende, es intrascendente si los actos reclamados en la segunda ampliación de demanda de garantías constituyen el primer o ulterior acto de aplicación.


"Lo anterior se corrobora, con la lectura efectuada a la demanda de garantías presentada el veinticuatro de agosto de dos mil once, en la que, las sociedades quejosas recurrentes expusieron entre otras cuestiones lo siguiente: (folios 45 a 48 del presente toca).


"...


"De lo copiado se advierte que la sociedad quejosa reclamó los artículos tildados de inconstitucionales como autoaplicativos no así como heteroaplicativos; consecuentemente, las consideraciones realizadas por la Juez de amparo, en el sentido de que el acto reclamado en la segunda ampliación de demanda no constituía el primer acto de aplicación, son inexactas e intrascendentes.


"A mayor abundamiento, es menester señalar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha pronunciado en el sentido de que, la circunstancia de que la improcedencia derive del análisis que se hace de la naturaleza de las normas autoaplicativas y heteroaplicativas conforme a criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o del estudio e interpretación tanto de las normas generales reclamadas como de los conceptos de violación en que se plantea una afectación inmediata por su sola vigencia, impide considerar que el motivo de improcedencia sea manifiesto e indudable.


"El criterio anterior se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 32/2005, sostenida por la Primera Sala del Alto Tribunal Constitucional del País, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., página 47, mayo de dos mil cinco, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"...


"‘AMPARO CONTRA LEYES. NO SE ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA PARA DESECHAR LA DEMANDA, SI PARA ESTABLECER LA NATURALEZA HETEROAPLICATIVA O AUTOAPLICATIVA DE AQUÉLLAS EL JUEZ DE DISTRITO REQUIERE HACER CONSIDERACIONES INTERPRETATIVAS, PROPIAS DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.-Del artículo 145 de la Ley de Amparo se advierte que es del propio escrito de demanda o de las pruebas anexas de donde puede desprenderse un motivo manifiesto e indudable de improcedencia. La improcedencia constituye una excepción a la regla general, que es la procedencia del juicio de amparo como medio de control de los actos de autoridad que vulneren las garantías individuales que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación lo ha entendido en el sentido de que las causales de improcedencia deben probarse plenamente y no inferirse con base en presunciones, pues sólo por excepción, en los precisos casos que marca el artículo 73 de la ley en cita, puede vedarse el acceso a dicho medio de control constitucional, y por lo mismo, de más estricta aplicación es lo dispuesto en el artículo 145 para desechar de plano una demanda. En ese tenor, la circunstancia de que la improcedencia derive del análisis que se hace de la naturaleza de las normas autoaplicativas y heteroaplicativas conforme a criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o del estudio e interpretación tanto de las normas generales reclamadas como de los conceptos de violación en que se plantea una afectación inmediata por su sola vigencia, impide considerar que el motivo de improcedencia sea manifiesto e indudable, ya que no puede ser evidente, claro y fehaciente si para determinar su actualización se requirió de un análisis más profundo, propio de la sentencia definitiva. Por ello, en la hipótesis aludida no se reúnen los requisitos formales necesarios que justifiquen el desechamiento de la demanda desde su inicio, ya que en el acuerdo inicial en el juicio de amparo indirecto no pueden realizarse estudios exhaustivos, por no ser el momento idóneo para ello.’


"Bajo esa premisa, este tribunal considera inexactos los razonamientos efectuados en el auto recurrido por la a quo, en el sentido de que los actos reclamados en la segunda ampliación de demanda, constituyen el primer acto de aplicación, pues como se señaló, los actos reclamados son distintos unos y otros; máxime que, en todo caso las consideraciones respecto a que los actos reclamados revisten el carácter de autoaplicativos o heteroaplicativos deben ser análisis de la sentencia definitiva.


"Consecuentemente, se estima innecesario contestar el argumento hecho valer por la quejosa como agravio ‘cuarto’, en el que, esencialmente expuso que el auto recurrido viola lo dispuesto por el artículo (sic) 114, fracción I y 145 de la Ley de Amparo, en virtud de que la Juez de amparo efectúo una incorrecta valoración de los actos reclamados, toda vez que contrario a lo determinado en el proveído impugnado, en ninguna parte de la ampliación de la demanda atribuyeron el carácter de ‘primer acto de aplicación’, a los actos reclamados en dicha ampliación.


"La consideración anterior, encuentra sustento en el hecho de que, lo pretendido por la recurrente con dicho agravio, es aclarar que no atribuyó a los actos reclamados en la ampliación de demanda el calificativo de ‘primer acto de aplicación’, para con ello, demostrar que los actos reclamados primigeniamente, esto es, en la demanda de amparo se reclamaron como autoaplicativos; sin embargo, como se expuso en líneas anteriores, tal cuestión es intrascendente, pues en todo caso ello debería ser materia al momento de dictar la sentencia definitiva; de ahí que, dicho argumento no amerite mayor pronunciamiento al respecto.


"Por otra parte, expresa la inconforme en el agravio ‘segundo’, que el auto recurrido es contrario a lo dispuesto por el artículo (sic) 114, fracción I y 145 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, toda vez que la Juez de Distrito realizó una incorrecta valoración y apreciación de los actos reclamados, en virtud de que es incorrecto que el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente a la primera quincena de agosto de dos mil once, constituya el primer acto concreto de aplicación.


"La consideración anterior hecha valer vía agravio, es fundada.


"Para demostrar tal aserto, es menester trasladar a la presente resolución las consideraciones efectuadas por la a quo, respecto a dicha determinación, en la que indicó lo que sigue:


"...


"Del párrafo transcrito, se colige que la Juez de amparo determinó que la ampliación de demanda resultó improcedente, ya que el primer acto de aplicación de los conceptos tildados de inconstitucionales se verificó la primera quincena de agosto de dos mil once.


"Ahora bien, como se señaló, este órgano colegiado considera incorrecta dicha determinación, pues la Juez de Distrito parte de una premisa errónea al considerar que, el primer acto de aplicación de los artículos tildados inconstitucionales se verificó la primera quincena de agosto de dos mil once, pues contrario a ello, es menester recalcar que los actos reclamados inicialmente por la sociedad quejosa consistieron en:


"...


"De lo copiado, se advierte que las sociedades quejosas reclamaron los siguientes actos:


"1. Del Congreso de la Unión, presidente de los Estados Unidos Mexicanos, secretario de Gobernación y del director del Diario Oficial de la Federación:


"a). La Ley del Sistema Nacional de Información y Estadística y Geográfica, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de abril de dos mil ocho; particularmente, el artículo 59, fracción III, apartado a), mismo que entró en vigor el quince de julio de dos mil once, de conformidad con el artículo primero transitorio; asimismo, las sociedades quejosas también reclamaron el artículo décimo primero transitorio de dicha ley; y,


"b). La Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de enero de dos mil dos; particularmente, reclaman el artículo 46, fracción III, de dicha Ley.


"2. Del presidente del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, así como del director general Adjunto del Instituto Nacional de Estadística y Geografía reclamaron:


"a). Por vicios propios, el cálculo y determinación del Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes de julio de dos mil once, publicado en el Diario Oficial de la Federación el miércoles diez de agosto de dos mil once.


"Lo anterior pone de manifiesto que, la parte quejosa reclamó inconstitucionalidad de los artículos (sic) 59, fracción III, apartado a), y el diverso artículo décimo primero transitorio, ambos de la Ley del Sistema Nacional de Información y Estadística y Geográfica, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de abril de dos mil ocho, así como el ordinal 46, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de enero de dos mil dos, los cuales, como se vio, los reclamó de manera autoaplicativa.


"Por otra parte, las entonces solicitantes de la protección constitucional y ahora recurrentes, reclamaron por vicios propios el cálculo y determinación del Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes de julio de dos mil once, publicado en el Diario Oficial de la Federación el miércoles diez de agosto siguiente.


"Luego entonces, lo que antecede, es revelador de que el acto reclamado en la primera ampliación de demanda consistente en el cálculo del Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente a la primera quincena de agosto de dos mil once, constituya el primer acto concreto de aplicación, pues como ha quedado señalado, los índices reclamados en la demanda de amparo (mes de julio de dos mil once), así como en su primera ampliación (primera quincena de agosto de dos mil once), y segunda ampliación (segunda quincena de agosto, mes de agosto y primera quincena de agosto de dos mil once), se reclamaron por vicios propios, por ende, los actos reclamados son diferentes entre sí, pues mientras en el primero reclamó la inconstitucionalidad de diversos preceptos legales por su sola entrada en vigor, en los otros, reclamó por vicios propios el cálculo y determinación de los citados Índices Nacionales de Precios al Consumidor; por tanto, considerar como lo hace la Juez de garantías, en el sentido de que el acto reclamado en la ampliación de demanda no constituye el primer acto de aplicación, es erróneo, e intrascendente, pues se reitera, los índices impugnados se reclamaron por vicios propios; de ahí que, se estime fundado el tópico de reproche analizado.


"Finalmente la recurrente aduce en el agravio ‘tercero’, que la Juez de amparo se equivoca al considerar en el auto recurrido, que los actos reclamados en la primera y segunda ampliación de demanda constituyen los mismos actos reclamados pero de diversas fechas.


"Pues bien, el argumento relatado también es fundado, y para demostrarlo, es necesario copiar la parte del auto recurrido en la que la Juez de Distrito se pronunció al respecto, el que literalmente reza:


"...


"La consideración que antecede, efectuada por la Juez de Distrito es inexacta, pues los actos reclamados en la primera ampliación de demanda -la cual fue admitida en sus términos el veintiuno de septiembre de dos mil once (folio 166 del presente toca)- y los diversos actos reclamados en la segunda ampliación de demanda, -misma que fue desecha (sic) por la a quo, por las razones indicadas en el considerando relativo a los antecedentes de la presente resolución-, no constituyen los mismos actos reclamados, pues mientras que en la primera ampliación de demanda presentada el diecinueve de septiembre de dos mil once, la sociedad quejosa reclamó por vicios propios lo siguiente: (folio 134 del presente toca)


"...


En la segunda ampliación de demanda, la empresa peticionante de la justicia de la unión, reclamó lo siguiente: (folio 177 ídem.)


"...


"Luego entonces, los actos reclamados en la primera ampliación de demanda y en la segunda, contrario a lo expuesto por la Juez de garantías son distintos, pues en la primera de éstas se reclamó esencialmente el cálculo y determinación del Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente a la primera quincena del mes de agosto de dos mil once, publicado en el Diario Oficial de la Federación el jueves veinticinco de agosto de dos mil once y en la segunda el cálculo y determinación del Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes de agosto de dos mil once y a la segunda quincena de agosto del mismo año; además de reclamar el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente a la primer quincena del mes de septiembre de dos mil once, publicado en el Diario Oficial de la Federación el viernes veintitrés de septiembre de dos mil once, además de que, dichos actos reclamados se combatieron por vicios propios, según lo señaló expresamente la parte quejosa, en sus escritos de ampliación de demanda; de ahí que, asista razón a la recurrente en ese sentido y, por ende, fundado su argumento.


"Ahora bien, no obstante lo fundado de los agravios, como se anticipó al inicio del presente considerando, los mismos resultan inoperantes para revocar el auto recurrido.


"Para demostrar la tesis propuesta, es menester señalar, que si bien es cierto, como se vio, las consideraciones que tuvo la Juez de Distrito para desechar la ampliación de demanda no fueron las correctas, también lo es que la ampliación de demanda intentada es improcedente, aunque por diversas razones, atento a lo siguiente:


"En efecto, el sustento a la consideración anterior, consiste en que no es admisible la ampliación de demanda de amparo, cuando los actos reclamados, autoridades responsables o conceptos de violación contenidos en ella, no guarden vinculación directa con los señalados en la demanda primigenia.


"Lo anterior, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia P./J. 15/2003, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en el T.X., página 12, julio de dos mil tres, de rubro y texto siguientes:


"‘AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE.-La estructura procesal de dicha ampliación, que es indispensable en el juicio de garantías, se funda en el artículo 17 constitucional y debe adecuarse a los principios fundamentales que rigen dicho juicio, de los que se infiere la regla general de que la citada figura procede en el amparo indirecto cuando del informe justificado aparezcan datos no conocidos por el quejoso, en el mismo se fundamente o motive el acto reclamado, o cuando dicho quejoso, por cualquier medio, tenga conocimiento de actos de autoridad vinculados con los reclamados, pudiendo recaer la ampliación sobre los actos reclamados, las autoridades responsables o los conceptos de violación, siempre que el escrito relativo se presente dentro de los plazos que establecen los artículos 21, 22 y 218 de la Ley de Amparo a partir del conocimiento de tales datos, pero antes de la celebración de la audiencia constitucional.’


"Expuesto lo anterior, este cuerpo colegiado considera que los actos reclamados en la segunda ampliación de demanda presentada el cuatro de octubre de dos mil once, en el juzgado del conocimiento, la cual tuvo como consecuencia el desechamiento ahora recurrido, no tienen vinculación alguna con los actos reclamados en la demanda originaria de garantías.


"Lo relatado encuentra fundamento en que, en la demanda inicial de garantías se reclamó:


"1. La inconstitucionalidad de los artículos 59, fracción III, inciso a), así como el décimo primero transitorio de la Ley del Sistema Nacional de Información, Estadística y Geográfica, que entró en vigor el quince de julio de dos mil once;


"2. La inconstitucionalidad del artículo 46, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de enero de dos mil dos; y,


"3. Por vicios propios el cálculo y determinación del Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes de julio de dos mil once, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de agosto del mismo año.


"Mientras que en la ampliación de demanda materia del presente recurso, reclamó:


"1. Por vicios propios el cálculo y determinación del Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente a la segunda quincena de agosto, al mes de agosto y a la primera quincena de septiembre, todos de dos mil once, publicados en el Diario Oficial de la Federación los dos primeros, el nueve y, el tercero el veintitrés, ambos de septiembre del mismo año.


"Ahora bien, el artículo 59, fracción III, inciso a), de la Ley del Sistema Nacional de Información, Estadística y Geográfica, vigente en el momento de la presentación de la demanda de amparo, así como de sus ampliaciones, disponía:


"...


"En ese contexto, las empresas quejosas tildaron de inconstitucional dicho dispositivo legal, al considerar que el mismo es violatorio de la garantía de legalidad tributaria contenida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General, ya que, según su tópico de disenso hecho valer en la demanda de amparo primigenia, tal artículo impugnado no precisa el procedimiento que deberá seguir dicha autoridad para determinarlo, ni prevé una norma de remisión a otra ley para su cálculo.


"Por su parte, en la ampliación de demanda presentada el cuatro de octubre de dos mil once, reclamaron el cálculo y determinación del Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente a la segunda quincena de agosto, mes de agosto y primera quincena de septiembre, todos de dos mil once, por considerar que dichos índices contenían vicios propios, al encontrarse indebidamente fundados y motivados.


"Luego, lo que antecede es revelador de que los actos reclamados en la demanda de amparo como en la ampliación que ocupa la atención, contrario a lo que señalan las quejosas recurrentes no se encuentran vinculados entre sí, pues las propias inconformes aducen de forma expresa tanto en la ampliación de demanda como en su escrito de agravios que cada índice reclamado se combate por vicios propios; así entonces, es claro que se trata del planteamiento de nuevos conceptos vinculados con actos distintos a los reclamados en la demanda de amparo, y respecto de los cuales no sería legalmente factible que pudiera formar parte de la litis constitucional, puesto que la materia de ésta, seguramente se limitará a dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los artículos tildados de inconstitucionales, así como a la legalidad del cálculo y determinación del Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes de julio de dos mil once señalados en la demanda constitucional, y no a los cálculos y determinaciones de los Índices Nacionales de Precios al Consumidor correspondientes a la segunda quincena de agosto, mes de agosto y primera quincena de septiembre, publicados con posterioridad en el Diario Oficial de la Federación, en relación con los cuales se pretende adicionar conceptos.


"Además, lo anterior encuentra sustento en que las propias quejosas reconocen expresamente que todos los índices reclamados se combaten por vicios propios, es decir, la ilegalidad de cada uno de ellos es autónoma de los demás, en específico del reclamado originalmente, por ende, no puede considerarse válido que los actos reclamados en la ampliación de demanda se encuentren vinculados a los originalmente reclamados.


"A mayor abundamiento, es menester señalar que las propias recurrentes señalan expresamente en sus ampliaciones de demanda de amparo, que los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, son elaborados y publicados quincenal y mensualmente por el Instituto Nacional de Información, Estadística y Geografía, en términos de lo dispuesto por el artículo 59, fracción III, inciso a), de la Ley del Sistema Nacional de Información, Estadística y Geográfica, y el numeral 20 del Código Fiscal de la Federación, por lo que, de aceptar la hipótesis propuesta en los agravios, llevaría a que las inconformes ampliaran su demanda de garantías cada que se publique el índice quincenal y mensual, dando como resultado una infinidad de ampliaciones de demanda, lo cual evidentemente iría en contra de la garantía de acceso pronto a la justicia contenida en el artículo 17 de nuestra Carta Magna.


"Bajo ese contexto, al quedar demostrado que los nuevos actos reclamados no tienen vinculación alguna con los reclamados inicialmente, ya que no existe ese elemento sine qua non, por ende, todos aquellos actos que pudieron causarle perjuicio a las solicitantes de la protección constitucional y ahora recurrentes, tuvieron que combatirse a través de diversos juicios de garantías, pero como consecuencia de tantas demandas de amparo, como Índices Nacionales de Precios al Consumidor les irroguen perjuicio, ya que en el supuesto analizado no pueden incorporarse a la litis constitucional elementos que le son ajenos, como es el caso.


"Por los motivos antes reseñados y ante la inoperante (sic) de los agravios en cuestión, lo conducente es declarar INFUNDADO el presente recurso de queja interpuesto."


"Los razonamientos expuestos configuraron la tesis aislada I..A.1 K (10a.), de rubro: ‘AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO PRETENDEN IMPUGNARSE NUEVOS ACTOS POR CONSIDERARLOS DIRECTAMENTE VINCULADOS CON EL SEÑALADO INICIALMENTE, PERO SE RECLAMAN POR VICIOS PROPIOS.’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Libro 15, Tomo 2, diciembre de 2012, página 1283."


CUARTO.-Expuestas las consideraciones que sustentan los criterios contendientes, es necesario determinar si existe la contradicción de tesis denunciada.


El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia P./J. 72/2010, estableció que se actualiza una contradicción de tesis cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios diferentes sobre igual punto de derecho, aunque las cuestiones fácticas no sean idénticas, siempre que versen sobre aspectos secundarios que constituyan parte de la secuela procesal del asunto y que no modifiquen la situación jurídica examinada.(2)


Así, para determinar si en el caso existe una contradicción de tesis, es necesario verificar si los criterios contenidos en las sentencias respectivas establecen conclusiones opuestas en torno al mismo tópico jurídico; y, en caso de ser así, ponderar si las diferencias entre los hechos suscitados en cada asunto incidieron de manera definitiva en el planteamiento de la solución del problema jurídico analizado, pues, de ser así, no sería válido tener por configurada la contradicción.


Lo anterior, porque el objeto de la contradicción de tesis es la unificación de criterios sobre una cuestión general y abstracta mediante el establecimiento del criterio que debe prevalecer como parámetro interpretativo para dotar de certeza jurídica la solución de casos sobre igual temática, y esto no puede lograrse cuando las cuestiones fácticas modifican la problemática examinada, constituyen el punto de partida de la argumentación de los órganos jurisdiccionales contendientes y los conducen a sostener conclusiones opuestas en torno a la solución del asunto.


Por tanto, es indispensable analizar si los Tribunales Colegiados de Circuito: a) se pronunciaron en torno a un mismo punto de derecho; b) al respecto, establecieron criterios opuestos; y, c) la incompatibilidad de sus conclusiones no es atribuible a los hechos específicos del asunto.


En tal contexto, una vez analizadas las ejecutorias respectivas, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que, existe la contradicción de criterios, porque en relación con la misma temática jurídica, los órganos jurisdiccionales contendientes sustentaron criterios opuestos y las cuestiones fácticas no influyeron en su decisión.


Efectivamente, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 162/2015, consideró que es procedente la ampliación de demanda de amparo indirecto y la formulación de nuevos conceptos de violación para impugnar los vicios propios de los actos respecto de los cuales no tenía conocimiento la parte quejosa, y que se encuentran vinculados con los inicialmente reclamados.


El aludido órgano jurisdiccional sustentó su decisión con base en los antecedentes y los argumentos sintetizados a continuación:


1. Policías adscritos a la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Estado de G. promovieron demanda de amparo indirecto contra las medidas cautelares decretadas por la unidad de contraloría y asuntos internos de dicha secretaría en la investigación interna administrativa IV/198/2015, consistentes en la suspensión de sus funciones y del pago de su salario.


2. El Juez Séptimo de Distrito en el Estado de G., a quien correspondió conocer de la demanda de amparo, la registró con el número de expediente 854/2015-I-J, la admitió a trámite y requirió a las autoridades responsables para que rindieran sus informes justificados.


3. Las autoridades responsables, al rendir sus informes, anexaron el oficio SSP/UCAI/1540/2015, suscrito por el jefe de la Unidad de Contraloría de Asuntos Internos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de G., mediante el cual se solicitó la baja definitiva de los quejosos y la cancelación del pago de su salario y demás prestaciones con fundamento en lo establecido en la Ley 281 de Seguridad Pública del Estado de G..


4. En atención a lo anterior, los quejosos presentaron escrito de ampliación de demanda de amparo, mediante el cual pretendieron impugnar la aprobación, expedición, promulgación, refrendo, publicación y ejecución del ordenamiento jurídico en materia de seguridad pública de la citada entidad, con el objeto específico de cuestionar la constitucionalidad de su artículo 132, fracciones VII, XI y XII.


5. El Juez de Distrito consideró que no existía una vinculación estrecha entre los actos novedosos (impugnados por vicios propios) y los que fueron reclamados inicialmente y, por tal razón, concluyó que era improcedente la ampliación de la demanda de amparo.


6. Inconformes con esa última determinación, los quejosos promovieron recurso de queja.


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al que correspondió conocer de dicho medio de defensa bajo el número de expediente 162/2015, previos los trámites legales conducentes, dictó sentencia en la que resolvió lo siguiente:


• El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación especificó los supuestos de procedencia de la ampliación de demanda de amparo indirecto, al resolver la contradicción de tesis 2/99-PL, de la que derivó la jurisprudencia P./J. 15/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2003, página 12, de rubro: "AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE."


• Al respecto, estableció que la parte quejosa puede ampliar su demanda cuando en el informe justificado: i) se comuniquen datos desconocidos; ii) se haga referencia a nuevos actos de autoridad que se encuentren vinculados con los reclamados inicialmente; o bien, iii) la autoridad responsable fundamente o motive éstos.


• Por consiguiente, a fin de evidenciar la inconstitucionalidad de los actos novedosos reclamados en la ampliación, la parte quejosa debe formular nuevos conceptos de violación en los que pueda expresar su causa de pedir; de ahí que no debe desecharse una solicitud de ampliación de demanda por el solo hecho de contener esos nuevos conceptos de violación.


• De lo contrario, bastaría con que la parte quejosa señalara la existencia de los actos novedosos sin que tuviera que argumentar en torno a su invalidez; lo que, por un lado, contravendría el contenido del artículo 108, fracción VIII, de la Ley de Amparo y, por otro, actualizaría una causal de improcedencia, conforme a la jurisprudencia 3a./J. 28/93, de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


• Además, el artículo 111 de la Ley de Amparo fija los supuestos en los que puede ampliarse una demanda de amparo indirecto; y, puesto que son obligatorios, no es válido desechar una ampliación que se adecúa a lo previsto en alguno de ellos bajo el argumento de que, de aceptarse, se permitirían innumerables ampliaciones; máxime si la ampliación de que se trata fue promovida dentro del plazo legal para ello.


En cambio, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el recurso de queja 118/2011, concluyó que la parte quejosa en un juicio de amparo indirecto no puede promover una ampliación de demanda para impugnar nuevos actos de autoridad por vicios propios, a pesar de considerarlos vinculados con los reclamados en el escrito inicial, pues ello implicaría el planteamiento de nuevos conceptos de violación relacionados con actos distintos de los reclamados inicialmente.


El mencionado órgano jurisdiccional emitió su decisión con base en los antecedentes y los argumentos que enseguida se sintetizan:


1. Sociedades mercantiles promovieron demanda de amparo indirecto contra diversos actos y autoridades relacionados con la Ley del Sistema Nacional de Información y Estadística y Geográfica, expedida mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de abril de dos mil ocho, así como con la Ley del Impuesto sobre la Renta, expedida mediante decreto publicado en ese medio de comunicación oficial el uno de enero de dos mil dos.


Ello con el objeto fundamental de controvertir la facultad otorgada al Instituto Nacional de Estadísticas y Geografía para calcular y determinar el índice nacional de precios al consumidor, así como para impugnar el cálculo correspondiente a julio de dos mil once.


2. La Jueza Décimo Segunda de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, registró la demanda con el número de expediente 1031/2011 y, previo requerimiento relacionado con la personalidad del representante común de las quejosas, la admitió.


3. Posteriormente, dado que el instituto referido calculó y determinó el índice nacional de precios al consumidor de la primera quincena de agosto de dos mil once, las empresas quejosas promovieron una ampliación de demanda con la finalidad de impugnarlo; por su parte, la Jueza de Distrito tuvo por admitida esta ampliación.


4. Luego las empresas quejosas promovieron una segunda ampliación de demanda contra el cálculo y la determinación de ese índice, correspondiente al mes de agosto y a su segunda quincena, así como a la primera quincena de septiembre del año precisado.


5. No obstante, la Jueza de Distrito consideró actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, relacionado con el 114, fracción I, ambos de la Ley de Amparo, dado que el cálculo y la determinación que se pretendían impugnar no constituían el primer acto de aplicación de la ley controvertida; y, por ello, desechó la segunda ampliación de demanda.


6. En desacuerdo con el desechamiento, las empresas quejosas interpusieron recurso de queja.


El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, órgano al que correspondió conocer del aludido medio de defensa, bajo el número de expediente 118/2011, resolvió lo siguiente:


• La ampliación de demanda de amparo indirecto solamente procede cuando los actos reclamados, las autoridades responsables o los conceptos de violación contenidos en ella, guardan vinculación directa con los señalados en el escrito inicial; así lo dispuso el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 15/2003, de rubro: "AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2003, página 12.


• No es posible considerar que los actos novedosos que se impugnan por vicios propios en la ampliación de demanda se encuentren vinculados con los reclamados inicialmente, porque "la ilegalidad de cada uno de ellos es autónoma de los demás, en específico del reclamado originalmente".


o Entonces, dado que formular nuevos conceptos de violación respecto de esos actos novedosos implicaría incorporar a la litis constitucional materia que le es ajena, la ampliación de demanda es improcedente en su contra.


• Además, el aceptar la posibilidad de impugnar por vicios propios actos desvinculados con los reclamados en el escrito inicial de demanda, conllevaría la posibilidad de que se ampliara ésta de manera interminable, lo que contraviene el derecho de acceso a la justicia pronta y expedita, contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• Ahora, con base en todo lo expuesto, es posible advertir que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito concluyó que procede la ampliación de demanda de amparo indirecto para impugnar por vicios propios nuevos actos de autoridad que se encuentren vinculados con los impugnados desde el escrito inicial, en atención a que así se permite que la parte quejosa exponga, por un lado, el agravio personal y directo que aquéllos le ocasionan y, por otro, las razones por las que considera que son inconstitucionales.


Por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, concluyó que no procede esa ampliación para impugnar por vicios propios actos novedosos, aun cuando se consideren vinculados con los inicialmente reclamados, ya que se estarían planteando nuevos conceptos de violación en relación con actos que no pueden formar parte de la litis constitucional, porque al ser autónomos, implican un análisis de legalidad diferenciado.


En este contexto, se observa que los aludidos órganos jurisdiccionales coinciden en que una ampliación de demanda de amparo indirecto procede cuando se formula para impugnar actos novedosos que guardan estrecha vinculación con los actos inicialmente controvertidos; y, sin embargo, difieren en relación con un supuesto de procedencia específico: cuando se formula, junto con nuevos conceptos de violación, para impugnar los vicios propios de tales actos novedosos.


Lo anterior, pues el primero de ellos aceptó que procede la ampliación de demanda de amparo indirecto para impugnar, mediante nuevos conceptos de violación, los vicios propios de los actos novedosos que tengan vinculación con los inicialmente reclamados, al tiempo que negó su procedencia para el caso en el que no exista esa relación.


En contraposición, el segundo de ellos sostuvo que es improcedente ampliar la demanda de amparo indirecto para impugnar los vicios propios de los actos novedosos incluso cuando se consideren vinculados con los reclamados inicialmente, esto es, en cualquier caso, sin excepción, sobre la base de que no es posible considerar que puedan estar vinculados con los reclamados inicialmente, ya que su "ilegalidad" es autónoma de los demás; en otras palabras, sostuvo que, al ser impugnados por vicios propios, los actos novedosos no pueden considerarse vinculados con los reclamados inicialmente.


Así, es posible observar que el argumento mediante el cual uno de los Tribunales Colegiados de Circuito sustenta su criterio implica la negación del otro: a pesar de que ambos órganos jurisdiccionales aceptan la procedencia de la ampliación de demanda de amparo indirecto contra los actos novedosos vinculados con los reclamados en un primer momento, lo cierto es que uno de ellos considera que procede dicha ampliación, mediante la formulación de nuevos conceptos de violación, en caso de que se pretenda combatir los vicios propios de esos nuevos actos, mientras que el otro considera que, en ese supuesto jurídico, no procede.


En síntesis: uno de los órganos jurisdiccionales contendientes considera procedente la ampliación de la demanda de amparo indirecto para impugnar, mediante nuevos conceptos de violación, los vicios propios de los actos novedosos vinculados con los inicialmente reclamados; el otro considera improcedente esa ampliación para impugnar los vicios propios de los actos novedosos, incluso cuando se estimen vinculados con los inicialmente reclamados.


Por tanto, es dable concluir que se pronunciaron en torno a la misma problemática jurídica y, al respecto, sustentaron criterios opuestos sin que las cuestiones fácticas hayan modificado la situación analizada por ellos.


Asimismo, sin que sea óbice el hecho de que el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito haya considerado que los actos novedosos no se encontraban relacionados con los reclamados al inicio porque fueron impugnados por vicios propios, ya que justamente esta razón -la que dio para justificar la inexistencia de la vinculación- es la que niega la posibilidad de combatir los vicios propios de los actos novedosos respecto de los cuales se estime que sí existe esa vinculación aunque con base en otros motivos.


De igual forma, no es obstáculo para la existencia de la contradicción de criterios, el que dicho órgano jurisdiccional no hubiera señalado expresamente la imposibilidad absoluta de formular nuevos conceptos de violación contra actos novedosos en la ampliación de demanda, al haber sustentado su decisión en que aquéllos se reclamaban por vicios propios.


Lo anterior, en tanto su criterio, al afirmar que no es posible ampliar la demanda contra actos novedosos por vicios propios, implícitamente conlleva sostener que tampoco es posible exponer nuevos motivos de disenso.


De modo que, en términos de la jurisprudencia P./J. 93/2006, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO.",(3) también se actualiza en ese aspecto la oposición de criterios denunciada.


Consecuentemente, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que se actualiza la oposición de criterios objeto de la presente denuncia y que el punto de contradicción se circunscribe en determinar si procede la ampliación de demanda de amparo indirecto para impugnar, mediante nuevos conceptos de violación, los vicios propios de los actos novedosos que se encuentren vinculados con los inicialmente reclamados.


QUINTO.-Comprobada la existencia de la contradicción de tesis, es necesario establecer el criterio jurisprudencial para solucionarla; y, para ello, es conveniente reseñar los pronunciamientos más significativos emitidos en relación con la institución jurídica de la ampliación de demanda.


El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 23/2000, de la que derivó la jurisprudencia P./J. 12/2003, de rubro: "AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. DEBE ADMITIRSE AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA EN LA LEY DE AMPARO, YA QUE CONSTITUYE UNA FIGURA INDISPENSABLE PARA QUE EL JUZGADOR DÉ UNA SOLUCIÓN COMPLETA A LA ACCIÓN DEL GOBERNADO.",(4) se pronunció, respecto de su naturaleza jurídica y su procedencia, en los siguientes términos:


• La litis constitucional en el juicio de amparo directo, se configura con los argumentos expuestos en los conceptos de violación y su confrontación con los actos reclamados.


• La ampliación de demanda implica, entonces, la modificación de lo expuesto por la parte quejosa en el escrito inicial, ya que permite introducir elementos novedosos sobre los que deberá pronunciarse el órgano jurisdiccional que conozca del asunto.


• La Ley de Amparo -abrogada- no establecía la procedencia de la ampliación de demanda de amparo directo.


• Sin embargo, el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contempla el derecho fundamental a que la impartición de justicia sea completa, es decir, a que agote todas las cuestiones planteadas oportunamente.


• Por consiguiente, si esto no puede lograrse cuando se desecha la ampliación de demanda presentada en tiempo, debido a que no está prevista en la ley, es necesario reconocer su procedencia.


De igual forma, al resolver la contradicción de tesis 2/99-PL, de la que derivó la jurisprudencia P./J. 15/2003, de rubro: "AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE.",(5) se pronunció sobre las hipótesis de procedencia de la ampliación de demanda en amparo indirecto, como sigue:


• El informe justificado rendido por las autoridades responsables es determinante para fijar la litis constitucional en el juicio de amparo indirecto porque de su contenido es posible advertir elementos novedosos (autoridades, actos, argumentos, fundamentos y motivos de los reclamados inicialmente), respecto de los cuales puede ampliarse la demanda de amparo; de ahí que aquélla pueda variar con motivo de lo expresado en tales informes.


• Los argumentos contenidos en la jurisprudencia P./J. 12/2003, de rubro: "AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. DEBE ADMITIRSE AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA EN LA LEY DE AMPARO, YA QUE CONSTITUYE UNA FIGURA INDISPENSABLE PARA QUE EL JUZGADOR DÉ UNA SOLUCIÓN COMPLETA A LA ACCIÓN DEL GOBERNADO.", pueden aplicarse a la vía indirecta, pues, en ésta, la ampliación de demanda también constituye una figura jurídica indispensable para que el juicio de amparo cumpla su función constitucional.


Así, la litis en el juicio de amparo indirecto se fija en torno a la demanda, los actos reclamados y el informe justificado, en tanto es posible que por medio de éste se den a conocer los fundamentos y motivos de los actos reclamados, se haga referencia a otros vinculados ineludiblemente con ellos, o bien, se notifique acerca de la participación de autoridades diversas.


• De modo que, en tal caso, es necesario que la parte quejosa esté en posibilidad de ampliar su demanda y plantear los conceptos de violación que estime pertinentes.


• Además, dado que puede tener conocimiento de otros actos, vinculados con los reclamados en la demanda inicial, o de la intervención de autoridades distintas de las señaladas como responsables, por economía procesal también es necesario que esté en posibilidad de ampliar su demanda para incorporar tales elementos novedosos a la litis constitucional.


• Máxime que el hecho de que la autoridad responsable rinda su informe justificado no conlleva que la parte quejosa pierda su derecho a impugnar nuevos actos de autoridades diversas, ya que puede ampliar su demanda, al margen de lo que suceda con los informes justificados, siempre que lo haga oportunamente.


• Por tales razones, es necesario admitir la procedencia de la ampliación de demanda de amparo indirecto presentada dentro del plazo legal, mientras no se haya celebrado la audiencia constitucional, cuando del informe justificado aparezcan datos no conocidos por la parte quejosa; cuando se fundamente o motive el acto reclamado; o bien, cuando ésta tenga conocimiento de otros actos de autoridad vinculados con los reclamados.


Por su parte, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 540/2012, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 69/2013, de rubro: "AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. EL ARTÍCULO 238, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO, AL LIMITAR LA PROCEDENCIA DE ESA INSTITUCIÓN A LA RESOLUCIÓN NEGATIVA FICTA, VULNERA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO LEGAL Y A LA TUTELA JURISDICCIONAL.",(6) destacó la relación que existe entre algunos derechos fundamentales y la institución de la ampliación de demanda,(7) en los términos sintetizados enseguida:


• El derecho al debido proceso legal, contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica que la parte quejosa pueda acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos y defender sus intereses.


• Por ende, dado que la parte quejosa puede controvertir la contestación del escrito inicial y ofrecer las pruebas que estime pertinentes para acreditar su pretensión mediante la ampliación de su demanda, limitar la procedencia de ésta vulnera su derecho al debido proceso.


• A la par, el derecho a la tutela jurisdiccional, contenido en el artículo 17 de la Constitución Federal, implica que los órganos jurisdiccionales impartan justicia de manera completa e imparcial, es decir, que se pronuncien respecto de todos y cada uno de los aspectos que configuran la litis.


• Por ello, en tanto la ampliación de la demanda de amparo indirecto evita que se realice un análisis parcial de la litis, puesto que abunda en los planteamientos contenidos en el primer escrito y en la contestación que de él formule la autoridad responsable, el impedir injustificadamente a la parte quejosa promover la ampliación respectiva vulnera su derecho a la tutela jurisdiccional.


En esa línea argumentativa, al resolver la contradicción de tesis 43/2013, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 75/2013, de rubro: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. EL AUTO QUE TIENE POR CONTESTADA LA DEMANDA Y CONCEDE AL ACTOR EL PLAZO LEGAL PARA AMPLIARLA, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE O POR CORREO CERTIFICADO, A FIN DE TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA Y DE ADECUADA DEFENSA.",(8) consideró lo siguiente:


• El derecho fundamental de acceso a la justicia, contenido en el artículo 17 constitucional, implica que toda persona pueda plantear una pretensión, o bien, una defensa ante los órganos jurisdiccionales previamente establecidos, sin que para ello se le impongan requisitos innecesarios o carentes de razonabilidad.


• Por su parte, el principio de efectividad de los recursos, contenido en el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y en el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que los medios de defensa no deben ser ilusorios ni estar supeditados a formalismos excesivos o desproporcionales que configuren una denegación de justicia.


• Finalmente, el derecho fundamental a una adecuada defensa, previsto en el artículo 14 constitucional, obliga a que las autoridades respeten las formalidades esenciales del procedimiento: i) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; ii) la oportunidad de ofrecer pruebas; iii) la oportunidad de alegar; y, iv) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.


• Por consiguiente, ya que la ampliación es un acto de la mayor importancia, sustentado en los derechos de acceso a la justicia y a una adecuada defensa, así como en el principio de efectividad de los recursos, el proveído en el que se otorga el plazo para formularla debe notificarse personalmente.


Ahora, una vez precisado lo anterior, se observa lo siguiente:


En primer lugar, la ampliación de demanda en el juicio de amparo indirecto es una institución jurídica acorde con los derechos fundamentales de acceso a la justicia y defensa adecuada, porque le otorga a la parte quejosa la oportunidad de argumentar en torno a lo que la autoridad responsable exponga en su informe justificado, así como de ofrecer las pruebas que estime idóneas para acreditar sus afirmaciones o desacreditar las que contraríen sus intereses.


Asimismo, permite formular nuevos conceptos de violación para plantear una litis constitucional completa, integrada por los actos reclamados inicialmente y por los novedosos que se encuentren relacionados con ellos, ya sea que se conozcan mediante el informe justificado o por cualquier otro medio; al tiempo que permite al órgano jurisdiccional analizar la constitucionalidad de las actuaciones impugnadas y, en ese orden, estar en posibilidad de dictar una resolución sobre la totalidad de la pretensión de la parte quejosa.


De igual forma, es una institución jurídica acorde con los principios de concentración y economía procesal, congruencia, exhaustividad y recurso judicial efectivo; y tiene la finalidad de incorporar a la litis constitucional los actos novedosos estrechamente vinculados con los reclamados inicialmente. Por ello, permite estudiar de manera conjunta su constitucionalidad, resolver sobre ella en una sola sentencia y evitar que la parte quejosa deba promover un nuevo juicio de amparo para impugnar de forma independiente cada acto novedoso, por lo que también elimina el riesgo consiguiente de dictar resoluciones contradictorias.


Además, en relación con el juicio de amparo indirecto, su procedencia no está condicionada a formalismos excesivos ni desproporcionales, pues únicamente se sujeta a tres requisitos: 1) que los actos novedosos por los que se intenta ampliar la demanda de amparo se encuentren vinculados con los inicialmente reclamados; 2) que el escrito respectivo se presente dentro de los plazos previstos en el artículo 17 de la Ley de Amparo; y, 3) que la audiencia constitucional no se haya celebrado.


En suma, la ampliación de demanda es una institución jurídica que, en sí misma, constituye un medio para salvaguardar derechos fundamentales; y, por ende, el impedir su procedencia cuando se actualiza alguna de las hipótesis respectivas, así como el imponerle restricciones no previstas en la legislación aplicable, implica obstaculizar una impartición de justicia pronta, expedita y completa.


Por tanto, si la ampliación de demanda de amparo indirecto procede contra actos novedosos vinculados con los reclamados en la demanda inicial -siempre que se interponga dentro de los plazos fijados por el artículo 17 de la Ley de Amparo y que no se haya celebrado la audiencia constitucional-, según lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley de Amparo,(9) decretar su improcedencia por pretender impugnar los vicios propios de esos nuevos actos significa establecer una restricción no prevista en tal ordenamiento jurídico y, consecuentemente, implica vulnerar los derechos fundamentales que la propia institución protege y contravenir los principios con los que es acorde.


En segundo lugar, el último párrafo del artículo citado prevé expresamente la posibilidad de que la parte quejosa promueva una nueva demanda de amparo indirecto para combatir actos de los que no tenía conocimiento; y, en este sentido, configura una prerrogativa a su favor: optar por ampliar su demanda -cuando estos actos novedosos guarden vinculación con los reclamados inicialmente, presente el escrito respectivo dentro de los plazos legales y no se haya celebrado la audiencia constitucional-; o bien, optar por presentar una nueva.


Por ello, obligar a la parte quejosa a promover una demanda de amparo indirecto por cada acto novedoso que reclame por vicios propios equivale a impedirle ejercer una prerrogativa legal que, en cambio, le permite combatir tales actos mediante su ampliación (cuando cumpla con los requisitos legales para ello y así lo considere conveniente); y, por otro lado, decretar la improcedencia de la ampliación por haberse promovido para impugnar los vicios propios de los actos novedosos, obstaculiza el despliegue eficaz de su pretensión y conlleva dos riesgos: que la litis constitucional se fije sin atender plenamente a su causa de pedir y que se resuelva con sentencias contradictorias.


En tercer lugar, la exigencia de que los actos novedosos guarden estrecha relación con los impugnados en la demanda inicial, se establece como un requisito de procedencia de la ampliación de demanda de amparo indirecto, tiene influencia en la fijación de la litis y obliga a los órganos jurisdiccionales tanto a verificar que entre los actos reclamados exista una vinculación cercana como a argumentar sobre la existencia o inexistencia de esa relación (para lo cual deben exponer las razones que justifiquen su decisión).


A la par, el análisis de constitucionalidad de los actos novedosos impugnados por vicios propios -el cual queda sujeto a la existencia de un vínculo patente con los reclamados inicialmente- se refiere al estudio de fondo del asunto y obliga a los órganos jurisdiccionales a pronunciarse respecto de la regularidad constitucional de cada uno de ellos.


Entonces, la determinación de la vinculación entre los actos reclamados es una cuestión previa al examen de su regularidad constitucional, porque influye en la fijación de la litis; mientras que la impugnación por vicios propios de los que sean novedosos es posterior, en tanto influye únicamente en la metodología que debe aplicarse para llevar a cabo dicho análisis.


Por consiguiente, dado que la primera actuación procesal (fijación de la litis) es un presupuesto para que se lleve a cabo la segunda (análisis de constitucionalidad), no puede considerarse que aquélla sea determinada por ésta y, consecuentemente, no es dable sostener que la impugnación de los vicios propios observados en los actos novedosos sea un elemento que deba considerarse en la identificación de una posible vinculación entre los actos reclamados ni en el pronunciamiento sobre la procedencia de la ampliación de demanda de amparo indirecto.


Máxime que la vinculación entre los actos combatidos está en función de los hechos y las particularidades del caso concreto; mas no del contenido de los conceptos de violación ni de la razón por la que se controviertan, aunque sea por vicios propios, pues ello implicaría: por un lado, condicionar la procedencia de la ampliación de demanda de amparo indirecto contra actos novedosos a que no se impugnen por vicios propios -ya que en tal caso se declararía improcedente-; y, por otro, resolver al margen de las constancias de autos -debido a que incluso si de éstas se apreciara algún motivo de vinculación entre ellos, bastaría con que los novedosos se impugnasen por vicios propios para que se decretase improcedente la ampliación-.


Lo anterior, aunado a que la admisión de dicha ampliación -se reitera- no constituye un obstáculo para que en el estudio de fondo se realice un pronunciamiento respecto de la constitucionalidad de cada uno de los actos impugnados por vicios propios; antes bien, permite que la parte quejosa exponga la totalidad de su causa de pedir y posibilita que el órgano jurisdiccional resuelva sobre la totalidad de su pretensión en una sola sentencia.


Así, en definitiva, decretar la improcedencia de una ampliación de demanda de amparo indirecto, promovida contra actos novedosos por el hecho de haber sido impugnados por vicios propios conlleva: a) establecer una restricción y una obligación no previstas en la ley de la materia; b) impedir el ejercicio de una prerrogativa que sí lo está; c) determinar un presupuesto procesal, la fijación de la litis, con base en un elemento del análisis constitucional; y, d) condicionar la procedencia de la ampliación al contenido de los conceptos de violación, con independencia de lo que pudiera apreciarse de las constancias de autos y de los hechos del caso concreto.


En consecuencia, el hecho de que los actos novedosos hayan sido impugnados por vicios propios no puede considerarse como un motivo válido para decretar la improcedencia de la ampliación de una demanda de amparo indirecto que cumple con los requisitos de procedencia que establece la ley de la materia.


Sin que ello signifique que la ampliación de demanda de amparo indirecto proceda siempre contra los actos novedosos que se reclamen por vicios propios; por lo contrario, la determinación de la existencia o inexistencia de la vinculación entre éstos y los reclamados inicialmente, y el consecuente pronunciamiento sobre la procedencia de la ampliación, debe realizarse de conformidad con los hechos y las particularidades del caso concreto y con independencia de que aquéllos se impugnen por vicios propios.


De ahí que los órganos jurisdiccionales conserven su arbitrio judicial para resolver sobre la procedencia de la ampliación de demanda de amparo indirecto, con base en la razón que estimen pertinente para justificar que, a su juicio, existe o no vinculación entre los actos combatidos.


Finalmente, es necesario puntualizar que en la nueva Ley de Amparo, expedida mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, no se establece restricción alguna, en relación con la posibilidad de formular nuevos conceptos de violación para controvertir los actos novedosos materia de la ampliación de la demanda de amparo indirecto, pues los únicos requisitos de procedencia que se prevén al respecto son los dispuestos en el artículo 111, fracción II, de ese ordenamiento.


Por tanto, en tal caso, no existe impedimento legal alguno para que se formulen nuevos conceptos de violación.


Además, en la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 2/99, de la que derivó la citada jurisprudencia P./J. 15/2003, de rubro: "AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE.", el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la ampliación de demanda de amparo es indispensable para fijar la litis constitucional porque es posible que la parte quejosa conozca de actos novedosos vinculados con los reclamados en el escrito inicial y, consecuentemente, necesite ampliar su demanda para plantear en cuanto a ellos los conceptos de violación que estime pertinentes.


En este sentido, el Tribunal Pleno reconoció que era necesario permitir a dicha parte ampliar su demanda para que estuviera en posibilidad de incorporar tales elementos a la materia de estudio del asunto; y que, al efecto, era preciso facultarla para que también hiciera valer conceptos de violación en relación con esos actos, pues de otra forma se vería imposibilitada, en perjuicio de sus intereses, para argumentar sobre su constitucionalidad e incluir argumentos novedosos, adicionales a los contenidos en la demanda inicial.


Así, conforme al precedente referido, es dable afirmar que en tanto resulta posible reclamar los vicios propios de los actos novedosos vinculados estrechamente con los reclamados en la demanda inicial, debe ser posible, en consecuencia, formular nuevos conceptos de violación respecto de ellos a fin de no vedar esa posibilidad.


Por tanto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que la ampliación de la demanda de amparo indirecto procede para impugnar, por vicios propios, los actos novedosos que se encuentren vinculados con los reclamados inicialmente, siempre que se cumplan con los demás requisitos establecidos en la Ley de Amparo.


En mérito de lo expuesto, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que a continuación se presenta:


La ampliación de demanda de amparo indirecto constituye un medio para salvaguardar derechos fundamentales y resulta acorde con diversos principios. Aunado a ello, el artículo 111 de la Ley de Amparo condiciona su procedencia, por lo que hace a los actos novedosos vinculados con los reclamados inicialmente, a que se presente dentro de los plazos legales y a que no se haya celebrado la audiencia constitucional y, paralelamente, otorga al quejoso la prerrogativa de optar por promover una nueva demanda, en caso de no ampliarla. Por tanto, decretar la improcedencia de la ampliación de la demanda, con base en que esos nuevos actos se reclamen por vicios propios, a pesar de que no sea uno de los requisitos aludidos, equivale a imponer en su perjuicio una restricción y una obligación que ese ordenamiento jurídico no contempla. Además, el hecho de que dichos actos se combatan por vicios propios no justifica la inexistencia de la vinculación entre ellos, pues: a) ésta depende de los hechos del caso, y no de la manera en que se controviertan; b) una vez admitida la ampliación, nada impide que el análisis de constitucionalidad se realice respecto de cada uno de ellos de manera independiente; y, c) se trata de una cuestión que, en tanto influye en el estudio de fondo, no debe impactar en la fijación de la litis. Finalmente, como el artículo citado no establece restricción alguna para formular nuevos conceptos de violación en relación con los actos novedosos objeto de la ampliación, no existe impedimento legal alguno para hacerlo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo vigente; remítanse de inmediato la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta; en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S. y presidente A.P.D.. Ausente la M.M.B.L.R..


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, en los términos del artículo primero transitorio de dicha ley y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, reformada el dos de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General N.ero 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos y se considera innecesaria la intervención del aludido Pleno.


2. Jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de dos mil diez, página 7, con número de registro digital: 164120, cuyos rubro y texto son: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


3. Jurisprudencia publicada en el Semanario judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2008, página 5, con número de registro digital: 169334, cuyos rubro y texto a continuación se transcriben: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO.-De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición."


4. Jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2003, página 11, con número de registro digital: 183933, cuyo rubro y texto son: "AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. DEBE ADMITIRSE AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA EN LA LEY DE AMPARO, YA QUE CONSTITUYE UNA FIGURA INDISPENSABLE PARA QUE EL JUZGADOR DÉ UNA SOLUCIÓN COMPLETA A LA ACCIÓN DEL GOBERNADO.-La ampliación de la demanda de amparo implica la adición o modificación, por parte del quejoso, de lo expuesto en su escrito original para que forme parte de la controversia que deberá resolver el Juez o tribunal, y si bien no está prevista expresamente en la Ley de Amparo, su inclusión se estima indispensable para que el juzgador dé una solución adecuada al conflicto que le plantea el quejoso, por lo que es posible considerarla como parte del sistema procesal del amparo con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Federal, que establece como garantía individual la impartición de justicia completa, además de pronta e imparcial, máxime que dicha figura no está en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas deban llenar."


5. Jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2003, página 12, con número de registro digital: 183932, cuyos rubro y texto son: "AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE.-La estructura procesal de dicha ampliación, que es indispensable en el juicio de garantías, se funda en el artículo 17 constitucional y debe adecuarse a los principios fundamentales que rigen dicho juicio, de los que se infiere la regla general de que la citada figura procede en el amparo indirecto cuando del informe justificado aparezcan datos no conocidos por el quejoso, en el mismo se fundamente o motive el acto reclamado, o cuando dicho quejoso, por cualquier medio, tenga conocimiento de actos de autoridad vinculados con los reclamados, pudiendo recaer la ampliación sobre los actos reclamados, las autoridades responsables o los conceptos de violación, siempre que el escrito relativo se presente dentro de los plazos que establecen los artículos 21, 22 y 218 de la Ley de Amparo a partir del conocimiento de tales datos, pero antes de la celebración de la audiencia constitucional."


6. Jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXI, Tomo 1, junio de 2013, página 650, con número de registro digital: 2003815, cuyo título, subtítulo y texto son: "AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. EL ARTÍCULO 238, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO, AL LIMITAR LA PROCEDENCIA DE ESA INSTITUCIÓN A LA RESOLUCIÓN NEGATIVA FICTA, VULNERA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO LEGAL Y A LA TUTELA JURISDICCIONAL.-La citada disposición legal, al establecer que la ampliación de la demanda sólo procede tratándose de la resolución negativa ficta, excluye la posibilidad de ampliarla en aquellos supuestos en los que la autoridad acompañe a su contestación las constancias relativas al conocimiento de los actos que la actora manifestó ignorar, en contravención al derecho al debido proceso legal contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que permite a los justiciables acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad, pues impide a la demandante controvertir lo expresado por la autoridad en su contestación a la demanda y aportar las pruebas para desvirtuar las ofrecidas por aquélla. Asimismo, vulnera el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional previsto en el artículo 17 de la Norma Suprema, porque ante la imposibilidad de la actora de ampliar su demanda, la juzgadora realizará un examen fragmentado de la litis, que atenderá únicamente a los planteamientos formulados en la demanda y en la contestación, en detrimento de una impartición de justicia completa e imparcial, que impone a la autoridad jurisdiccional la obligación de pronunciarse en el procedimiento respecto de todos los aspectos debatidos y emitir una resolución apegada a derecho, sin favoritismo ni arbitrariedad."


7. No pasa desapercibido que en este precedente y en el que se cita en líneas subsecuentes se analizó la ampliación de demanda en el juicio contencioso administrativo; sin embargo, los argumentos planteados se refieren, de manera general, a la ampliación de demanda como institución y, por ende, pueden ser aplicados analógicamente al juicio de amparo indirecto.


8. Jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXI, Tomo 1, junio de 2013, con número de registro digital: 2003859, cuyo título, subtítulo y texto son: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. EL AUTO QUE TIENE POR CONTESTADA LA DEMANDA Y CONCEDE AL ACTOR EL PLAZO LEGAL PARA AMPLIARLA, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE O POR CORREO CERTIFICADO, A FIN DE TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA Y DE ADECUADA DEFENSA.-Acorde con los principios constitucionales que rigen en materia de derechos humanos, el de acceso a la justicia conlleva, para los órganos jurisdiccionales, el deber de proteger y respetar los derechos fundamentales vinculados con aquél, así como garantizar la efectividad de los medios legales de defensa, lo que de suyo implica acudir a una interpretación de la ley que permita lograr tales objetivos. En tal sentido, debe tenerse en cuenta que en el juicio contencioso administrativo federal el derecho del actor para ampliar su demanda se traduce en una formalidad esencial del procedimiento, en tanto tiene por objeto que pueda expresar los argumentos y ofrecer las pruebas que estime conducentes para impugnar las cuestiones que desconocía al formular su demanda inicial o que introdujo la autoridad al contestarla. Por tanto, la circunstancia de que el artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no prevea expresamente como supuesto de notificación personal o por correo certificado el auto que tiene por contestada la demanda, no impide que así se realice cuando en dicho proveído se concede al actor el plazo legal para ampliarla, ya que de esa manera se garantizan sus derechos fundamentales de acceso efectivo a la justicia y de adecuada defensa previstos en los artículos 17, párrafo segundo, y 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente. Incluso, si se tiene en cuenta que conforme al numeral 67, en relación con el diverso 17 del indicado ordenamiento legal, se notificará personalmente el requerimiento al actor para que dentro del plazo de 5 días presente las copias que debió adjuntar al escrito de ampliación de la demanda, es inconcuso que el auto que le concede el plazo legal para ampliarla al tenerla por contestada también debe notificarse de manera personal, al ser evidente que se trata de una actuación de mayor entidad, y tener la misma finalidad del auto por el que se emplaza a juicio a la demandada, además de que ello es acorde con la intención del legislador de restringir ese tipo de notificaciones a los casos más trascendentes."


9. "Artículo 111. Podrá ampliarse la demanda cuando:

"I. No hayan transcurrido los plazos para su presentación;

"II. Con independencia de lo previsto en la fracción anterior, el quejoso tenga conocimiento de actos de autoridad que guarden estrecha relación con los actos reclamados en la demanda inicial. En este caso, la ampliación deberá presentarse dentro de los plazos previstos en el artículo 17 de esta Ley.

"En el caso de la fracción II, la demanda podrá ampliarse dentro de los plazos referidos en este artículo, siempre que no se haya celebrado la audiencia constitucional o bien presentar una nueva demanda."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 11 de noviembre de 2016 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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