Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Javier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, 1221
Fecha de publicación30 Noviembre 2016
Fecha30 Noviembre 2016
Número de resolución2a./J. 125/2016 (10a.)
Número de registro26785
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 188/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIA: I.L.V..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de A. publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se suscita entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, además de que el asunto es del orden laboral, materia de la especialidad y competencia de esta Sala.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, en relación con el diverso 226, fracción II, de la Ley de A., pues el denunciante -Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito-, es uno de los órganos, cuyo criterio contiende en esta contradicción de tesis, a saber, el adoptado en el juicio de amparo directo ********** del índice de dicho tribunal.


TERCERO.-Tema y criterios contendientes. El denunciante indicó que el problema jurídico a resolver es:


"... si un Tribunal Colegiado puede pronunciarse o no acerca de la validez de una notificación realizada en el juicio de origen, cuando el quejoso aduzca que la misma carece de valor para el efecto del cómputo del plazo para promover el juicio de amparo. ..."


I. El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al fallar el juicio de amparo directo **********, dictó el fallo de veintiuno de abril de dos mil dieciséis que, en lo que interesa, establece:


"SEGUNDO.-En sesión ordinaria de diez de marzo de dos mil dieciséis, el Pleno de este tribunal ordenó dar vista a la parte quejosa con la posible actualización de la casual (sic) de improcedencia derivada por el consentimiento tácito del acto reclamado, actualizándose con ello la causal contenida en el primer párrafo de la fracción XIV del artículo 61 de la Ley de A.. ...


"Ahora, de los argumentos vertidos por la parte quejosa al desahogar la vista otorgada en resolución de diez de marzo de dos mil dieciséis, se tiene que la quejosa alega que **********, no se encontraba autorizada para oír y recibir notificaciones, sino que únicamente se le autorizó en una promoción para el efecto de recibir copias simples o certificadas, sin que dicha autorización fuera extensiva a las demás etapas del proceso laboral, por lo que la notificación de doce de junio de dos mil quince, en la que se notificó el laudo reclamado a la persona referida resulta inexistente, además de que ello aunado a que el quince de junio de los citados mes y año se realizó la notificación de dicho laudo de manera personal, constancia que aduce, la autoridad responsable omitió agregar al expediente, además que la notificación tomada en cuenta carece de distintos elementos de validez.


"Sin embargo, contrario a lo que expone la quejosa, este Tribunal Colegiado, al estudiar la oportunidad en la presentación de la demanda de amparo, no está facultado para analizar la legalidad de la notificación del laudo reclamado, pues la notificación es un acto procesal a cargo del tribunal de origen que se encuentra revestido de formalidades legales, por lo que existe presunción de validez, al ser ejecutado por un funcionario público en ejercicio de sus facultades, por lo que su documentación constituye un instrumento público que cuenta con una presunción iuris tantum por lo que hace fe a menos de que su contenido sea desvirtuado por prueba en contrario en recurso idóneo para ello.


"En ese sentido, al momento de estudiar la oportunidad de la presentación de la demanda constitucional, resulta imposible para este Tribunal Colegiado analizar las cuestiones relativas a la notificación del laudo reclamado, pues para ello existe un medio ordinario de defensa, es decir, el incidente de nulidad previsto en la legislación laboral, mismo que no es viable omitir y estudiar dichas violaciones en la vía unistancial (sic) constitucional.


"Es aplicable a lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 5/2014 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 461, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, Tomo I, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes: ‘AMPARO DIRECTO MERCANTIL. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO AL ESTUDIAR LA OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, NO ESTÁN FACULTADOS PARA ANALIZAR, OFICIOSAMENTE, LA LEGALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.’ (transcribe texto)


"Asimismo, en relación con la tesis anterior, se comparte el criterio aislado VII.2o.T.8 L (10a.), emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, consultable en la página 3458, Libro 24, Tomo IV, noviembre de 2015, Tomo IV, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, AL ESTUDIAR LA OPORTUNIDAD EN SU PRESENTACIÓN, NO ESTÁN FACULTADOS PARA ANALIZAR LA LEGALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DEL LAUDO RECLAMADO.’ (transcribe texto)


"No es óbice para arribar a la anterior determinación el hecho de que la quejosa estime aplicables las tesis aisladas de rubros: ‘INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES. NO ES EXIGIBLE QUE SE HAGA VALER CONTRA LA PRACTICADA A QUIEN DEJÓ DE SER APODERADO DE LA PARTE QUE SE PRETENDIÓ NOTIFICAR Y EN LUGAR DISTINTO DEL DOMICILIO SEÑALADO PARA RECIBIRLAS, POR TANTO, NO ES APTA PARA EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PROMOVER EL AMPARO.’ y ‘NOTIFICACIONES. LA AUTORIZACIÓN PARA OÍRLAS Y RECIBIRLAS ES DIFERENTE A LA QUE SE CONCEDE PARA RECIBIR PAGOS A NOMBRE DE OTRA PERSONA.’; ya que como se ha expuesto, cuando se promueve un amparo directo y en la demanda relativa se señala como acto reclamado el laudo del juicio de origen, los motivos de inconformidad planteados en torno a la notificación de aquella sentencia, no pueden ser materia de estudio en la ejecutoria de amparo emitida al efecto ya que, de conformidad con los artículos 170, 171 y 172 de la ley de la materia, en el juicio uniinstancial sólo puede analizarse la legalidad del fallo definitivo reclamado y de las violaciones cometidas durante la secuela del procedimiento, entre las cuales no encuadra la notificación del laudo que se alegue en los conceptos de violación o en la vista que se desahoga, porque ésta habría sido practicada con posterioridad al dictado de la resolución con que culminó la sustanciación procedimental del controvertido de origen; además, que tales criterios aislados no se comparten, ya que únicamente tienen como función orientar a los juzgadores al momento de resolver determinada controversia; sin embargo, no obligan a este Tribunal Colegiado a aplicarlos, puesto que únicamente la jurisprudencia que emana de un superior jerárquico es la que sí constreñirá a su aplicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley de A., que dice: (transcribe texto)


"En efecto, del artículo transcrito se advierte que las jurisprudencias emitidas por la superioridad, son las únicas que pueden obligar a este Tribunal Colegiado a seguir el criterio por ellas determinado, por lo que en el caso concreto, no se comparten los criterios aislados que la quejosa citó y, por ende, la notificación del laudo reclamado debe presumirse legal, pues, como ya se dijo, previo a la promoción del juicio constitucional debió agotar el incidente de nulidad de notificaciones, ya que es la vía idónea para nulificar dicha actuación.


"Por lo anteriormente considerado, los argumentos contenidos en el desahogo de la vista en análisis devienen ineficaces para desestimar la actualización de la casual de improcedencia en ella contenida.


"TERCERO.-Resulta innecesario transcribir el laudo reclamado, así como los conceptos de violación que en su contra se enderezan, en virtud de que, no serán objeto de estudio, pues, en el caso se advierte la actualización de una causal de improcedencia del juicio de derechos fundamentales, que obliga a sobreseer en el mismo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 63, fracción V, de la Ley de A..


"En efecto, por disposición expresa del artículo 17 de la citada Ley de A., el término para la interposición de una demanda de amparo es de quince días; el cual se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación hecha al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiere ostentado sabedor de los mismos.


"De las actuaciones remitidas por la responsable vía informe justificado, se advierte que el laudo reclamado de ocho de mayo de dos mil quince, se notificó a la quejosa de manera personal a través de su apoderada el doce de junio de dos mil quince, como se advierte de la foja 417 de autos que a continuación se inserta: (se reproduce)


"En la especie, la legislación aplicable es la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, que en su artículo 111 dispone lo siguiente: (se transcribe)


"Lo que significa, que tratándose de notificaciones personales, surten efectos el mismo día en que se efectúan.


"Por tanto, si como en el presente caso, la notificación a la quejosa se realizó el doce de junio de dos mil quince, dicha notificación surtió efectos el mismo día, lo que implica que el término de quince días previsto para la presentación de la demanda de amparo, comenzó a contar el día quince de junio de dos mil quince y feneció el tres de julio de la misma anualidad, atento a que los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de junio de dos mil quince, fueron sábados y domingos; sin que se advierta diverso día inhábil, ya que al consultar el artículo 30 de la ley que rige al asunto, así como el diverso 19 de la Ley de A. no se desprenden que hayan mediado días inhábiles diversos a los ya citados. En estas condiciones, si la demanda de amparo fue presentada ante la autoridad señalada como responsable hasta el seis de julio de dos mil quince, como se aprecia del sello estampado en el escrito mediante el cual presenta la aludida demanda (foja 3 reverso del cuaderno de amparo directo); hecho que además certificó la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, y no existir ninguna anotación o indicio que se hubiere presentado en diversa fecha, es inconcuso que su presentación resulta extemporánea. ...


"Luego, la falta de oportunidad en la presentación de la demanda, da lugar a que se actualice la causa de improcedencia contenida en la fracción XIV del artículo 61 de la Ley de A., que establece: (se transcribe). ..."


II. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al fallar el amparo directo **********, dictó la ejecutoria de seis de noviembre de dos mil quince que, en lo que interesa, establece:


"CUARTO.-La demanda de amparo fue presentada oportunamente; sin embargo, previamente a realizar el cómputo del plazo correspondiente, es necesario hacer algunas precisiones.


"En autos consta que el laudo reclamado fue notificado a **********, el veinticinco de junio de dos mil quince, por comparecencia de dicho profesionista ante las instalaciones de la autoridad, como puede verse en las siguientes imágenes: (inserta imágenes)


"Sin embargo, aunque a ********** sí le fue reconocido el carácter de apoderado legal de la demandada en la audiencia de cinco de febrero de dos mil catorce (foja 18 del expediente del juicio de origen), en autos consta que en la audiencia de trece de febrero de dos mil quince, al referido profesionista le fue revocada la representación otorgada por la parte demandada, nombrando como nueva representante a **********, como se puede ver enseguida: (transcribe texto)


"Escrito en el que consta la revocación del poder (foja 68 del expediente del juicio de origen): (lo transcribe)


"Mediante escrito presentado el veinticuatro de febrero de dos mil quince, la nueva apoderada legal de la ahora quejosa, señaló como domicilio para recibir notificaciones el ubicado en **********, autorizando para recibirlas a ********** y a **********, como se puede ver a continuación: (transcribe texto)


"La Junta acordó favorablemente el escrito, pero erróneamente indicó que se trataba de la parte actora, como se puede ver enseguida: (transcribe texto)


"Cabe mencionar que la parte actora señaló como domicilio para recibir notificaciones el ubicado en **********, y las personas autorizadas para recibirlas eran ********** y **********, de conformidad con lo proveído por la responsable el quince de junio del año en curso, como puede verse enseguida: (transcribe texto)


"El catorce de julio de dos mil quince, la Junta responsable hizo una segunda notificación del laudo reclamado supuestamente a la parte actora, pero el domicilio en el que se realizó la notificación y la persona con la que se entendió, fueron los designados por la parte demandada, esto es, la diligencia se practicó en **********, a **********, como puede verse en las siguientes inserciones: (inserta imágenes)


"La quejosa, al promover el juicio de garantías, señaló que fue notificada el catorce de julio de dos mil quince, lo que debe tenerse por cierto, debido a que la notificación del laudo fue realizada en su domicilio ese día, de conformidad con las inserciones que anteceden, sin importar que en las actas se haya asentado que se notificaba a la parte actora, ya que eso es un evidente error, al igual que el dato asentado en la certificación realizada al calce de la demanda de amparo que señala que a la demandada se le notificó el laudo el veinticinco de junio del año en curso, pues tal como ha quedado asentado, el domicilio en el que se practicó la notificación en la primera fecha anotada al inicio de este párrafo fue en el de la demandada, además de que el actor para esa fecha tenía un domicilio procesal diverso, como ha quedado asentado en párrafos precedentes.


"De lo expuesto se deduce que la notificación realizada supuestamente a la parte demandada el veinticinco de junio de dos mil quince, no puede tomarse en cuenta para el cómputo del plazo establecido en el artículo 17 de la Ley de A., porque al haberse realizado a una persona ajena a la controversia (por habérsele revocado previamente el poder de representación), y en las instalaciones de la Junta pero no en el domicilio que había sido señalado por la demandada para recibir notificaciones, debe considerarse que no se dirigió a la quejosa, por lo que, al carecer en lo absoluto de idoneidad para hacer de su conocimiento el laudo reclamado no puede surtir efectos. Por otra parte, el actuario de la responsable realizó la notificación en el domicilio de la parte demandada el catorce de julio posterior, como quedó asentado en párrafos precedentes, fecha en la que la ahora solicitante del amparo se ostenta como sabedora del acto reclamado, por lo que debe ser esta última notificación la que debe tomarse como punto de partida para determinar la oportunidad de la presentación de la demanda de garantías, al ser la que se realizó personalmente a la demandada, tal como se ordenó en el laudo reclamado.


"Es aplicable, en lo conducente, la tesis aislada III.2o.T.200 L, que este similar comparte, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, que dice: ‘NOTIFICACIÓN INEXISTENTE DEL LAUDO. LO ES LA REALIZADA EN DOMICILIO DIVERSO Y CON PERSONA DESCONOCIDA POR NO SER EL INTERESADO O SU APODERADO, POR LO QUE PARA EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO DEBE TOMARSE EN CUENTA LA CONFESIÓN DEL CONOCIMIENTO DE AQUÉL.’ (transcribe texto)


"En opinión de este tribunal, la parte demandada no estaba obligada a impugnar una notificación del laudo realizada a una tercera persona que acudió a las instalaciones de la Junta, cuando a ella se le notificó en su domicilio el acto reclamado y no existe constancia de que se hubiera enterado de aquella diversa notificación.


"Así, se reitera que la parte quejosa fue notificada del laudo reclamado el martes catorce de julio de dos mil quince (fojas 104 y 105 del expediente del juicio de origen); la notificación surtió sus efectos el mismo día, de conformidad con lo establecido por el artículo 747, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, por lo que el plazo de quince días previsto por el numeral 17 de la Ley de A., para presentar la demanda de garantías, transcurrió del miércoles quince de julio al martes dieciocho de agosto, ambos meses de dos mil quince, descontándose los días ocho, nueve, quince y dieciséis de agosto, por haber sido sábados y domingos, inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de A., así como los días comprendidos del dieciocho de julio al dos de agosto del año en curso, por haber sido inhábiles para la responsable, de conformidad con la certificación realizada al calce de la demanda de garantías, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 178, fracción I, de la ley de la materia. La demanda fue presentada el martes once de agosto de dos mil quince, esto es, oportunamente. ..."


Derivado de lo anterior, redactó la tesis aislada siguiente:


"INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES. NO ES EXIGIBLE QUE SE HAGA VALER CONTRA LA PRACTICADA A QUIEN DEJÓ DE SER APODERADO DE LA PARTE QUE SE PRETENDIÓ NOTIFICAR Y EN LUGAR DISTINTO DEL DOMICILIO SEÑALADO PARA RECIBIRLAS, POR TANTO, NO ES APTA PARA EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PROMOVER EL AMPARO. La notificación del laudo que puso fin al juicio laboral realizada a una persona ajena a la controversia, por habérsele revocado previamente la representación otorgada por alguna de las partes, y en las instalaciones de la autoridad responsable, debe ser considerada ineficaz, porque carece en lo absoluto de idoneidad para su fin; de ahí que no pueda imponerse a aquel a quien el actuario pretendió notificar impugnarla en la vía incidental, pues no se trata de una notificación viciada, sino legalmente inexistente. Por ende, no es apta para el cómputo del plazo establecido en el artículo 17 de la Ley de A. para promover el juicio constitucional."(1)


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. El objeto de resolución de una contradicción de tesis consiste en unificar criterios discrepantes a fin de procurar seguridad jurídica; por lo que, para determinar si existe o no una contradicción de tesis, será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados, con el objeto de identificar si en algún aspecto de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones, si no necesariamente contradictorias, sí distintas y discrepantes. Al respecto, es de atenderse a la jurisprudencia 72/2010 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de dos mil diez, página siete, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de A., se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de A., pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de A. para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


También debe observarse la tesis XLVII/2009 del Pleno de este Alto Tribunal, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de dos mil nueve, página sesenta y siete, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.-El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


Conforme a los criterios aquí reproducidos, para que exista la contradicción de criterios, es necesario que los órganos involucrados en los asuntos materia de la denuncia hayan:


A.E. hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


B. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la resolución de la controversia planteada.


Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, es decir, que, aun sin valorar elementos de hecho idénticos, los órganos jurisdiccionales contendientes estudien la misma cuestión jurídica -el sentido de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general-, y que, a partir de ésta, arriben a decisiones encontradas; sin que sea obstáculo que los criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho no provengan del examen de los mismos elementos de hecho, sobre todo cuando se trate de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos contendientes, pues lo relevante es que las posturas de decisión sean opuestas, salvo cuando la variación o diferencia fáctica sea relevante e incida de manera determinante en los criterios sostenidos.


Así, si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas, influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, porque no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los órganos en contienda, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse, al resolver la contradicción de tesis, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


Además, es pertinente destacar que es innecesario que los criterios divergentes estén plasmados en tesis redactadas y publicadas en términos de los artículos 218 a 220 de la Ley de A., porque basta que se encuentren en las consideraciones de los asuntos sometidos al conocimiento de cada órgano contendiente de que se trata, al tenor de la jurisprudencia 92/2000 de esta Segunda Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de dos mil, página trescientos diecinueve, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de A., regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


Ahora, procede determinar los elementos fácticos y jurídicos que, en el caso, fueron considerados en las decisiones materia de esta contradicción, a saber:


A) A. directo **********, fallado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito:


1. La trabajadora promovió juicio laboral contra el Poder Legislativo del Estado de Baja California, del cual demandó diversas prestaciones; mientras que el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California dictó el correspondiente laudo el ocho de mayo de dos mil quince, respecto del cual el actuario de la adscripción de dicho tribunal levantó el acta de notificación relativa a la parte actora el doce de junio de dos mil quince.


2. Inconforme con el laudo, la indicada parte actora promovió juicio de amparo directo mediante escrito de demanda presentado el seis de julio de dos mil quince; mientras que el Tribunal Colegiado de Circuito, por decisión adoptada en sesión de diez de marzo de dos mil dieciséis, ordenó darle vista con la posible actualización de la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de A. (consentimiento tácito del acto reclamado por no haber promovido el juicio en los plazos legales).


3. Desahogada la vista otorgada a la parte quejosa, el Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia el veintiuno de abril de dos mil dieciséis, mediante la cual estimó actualizada la causal de improcedencia contenida en el artículo 61, fracción XVI, de la Ley de A. por haberse promovido el juicio de manera extemporánea, bajo las consideraciones esenciales siguientes:


• Precisó que no estaba en aptitud de analizar los argumentos esgrimidos contra la notificación del laudo reclamado (dirigidos a demostrar que la persona con la que se entendió la diligencia respectiva no estaba autorizada para recibir notificaciones, además de que el acta carece de diversos requisitos formales), ni siquiera para determinar la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo, pues se trata de un acto procesal que se encuentra revestido de formalidades legales y, por ende, con presunción de validez, por lo que tiene efectos plenos hasta en tanto no sea desvirtuada en recurso idóneo para ello, como lo es el incidente de nulidad de notificaciones en el juicio laboral.


• En el amparo directo promovido contra un laudo, los motivos de inconformidad planteados en torno a la notificación de aquél no pueden ser materia de estudio en la ejecutoria respectiva, toda vez que de conformidad con los artículos 170, 171 y 172 de la Ley de A. sólo puede analizarse el fallo definitivo reclamado y las violaciones cometidas durante la secuela del procedimiento, entre las cuales no encuadra la notificación del laudo, al practicarse con posterioridad al dictado de la resolución con la que culminó la sustanciación procedimental del controvertido de origen.


• Es a partir de la notificación practicada a la entonces actora respecto del laudo reclamado (no combatida vía incidente de nulidad), que debe computarse el plazo para promover el amparo, por lo que, atendiendo a la fecha de su diligencia, el juicio fue promovido fuera del plazo a que se refiere el artículo 17 de la Ley de A..


B) A. directo **********, fallado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito:


1. El trabajador promovió juicio laboral contra una asociación civil, de la cual reclamó diversas prestaciones; mientras que la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Celaya, Guanajuato, dictó el respectivo laudo el dieciocho de junio de dos mil quince, respecto del cual el actuario de la adscripción de dicho tribunal levantó el acta de notificación dirigida a la parte demandada el veinticinco de junio de dos mil quince, y otra dirigida a la parte actora el catorce de julio de dos mil quince (diligenciada en el domicilio de la parte demandada).


2. Inconforme con el laudo, la indicada parte demandada promovió juicio de amparo directo mediante escrito de demanda presentado el once de agosto de dos mil quince.


3. El Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia el seis de noviembre de dos mil quince, en la cual plasmó un estudio sobre la oportunidad de la demanda de amparo y sostuvo que el juicio resultaba procedente, otorgando la protección constitucional; estudio de procedencia que se basó en las consideraciones esenciales siguientes:


• La notificación del laudo reclamado dirigida a la parte demandada fue realizada con una persona a quien si bien se le había reconocido el carácter de apoderado, éste le fue revocado durante la sustanciación del juicio, designándose a una nueva persona como tal, quien, además, designó un nuevo domicilio para oír y recibir notificaciones.


• Además, existe otra acta de notificación de catorce de julio de dos mil quince que, si bien se dirigió a la parte actora, se realizó en el domicilio de la parte demandada, por lo que debe entenderse que corresponde a ésta y, por ende, a partir de la fecha de su diligenciación es que debe computarse el plazo para la promoción del juicio de amparo.


• La notificación realizada supuestamente a la parte demandada el veinticinco de junio de dos mil quince, no puede tomarse en cuenta para el cómputo del plazo establecido en el artículo 17 de la Ley de A., al haberse realizado a persona que ya no tenía la calidad de apoderada, además de que se efectuó en las instalaciones de la Junta y no en el domicilio señalado para recibir notificaciones, por lo que si la indicada demandada, en su carácter de parte quejosa, al promover el juicio de amparo, señaló que el laudo reclamado le fue notificado el catorce de julio de dos mil quince, debe tenerse por cierto, pues no estaba obligada a impugnar aquella notificación.


De los antecedentes y consideraciones sustentadas por cada uno de los órganos contendientes, se advierte que existe la contradicción de tesis denunciada, habida cuenta de que:


A. En los fallos dictados por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se abordó el mismo punto jurídico, a saber, si es factible analizar la legalidad de la notificación del laudo reclamado, para efecto de determinar la fecha a partir de la cual debe computarse el plazo para la promoción del juicio de amparo directo contra dicho laudo.


B. Los órganos contendientes adoptaron posiciones opuestas, dado que el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito sostuvo que no resulta factible realizar el análisis de la notificación del laudo reclamado para analizar la oportunidad de la promoción del juicio de amparo directo; mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito estudió dos diligencias de notificación del laudo reclamado y declaró que la primera no reunía los requisitos para ser considerada como aquélla, en virtud de la cual se realizó la efectiva comunicación al quejoso -por lo que consideró la segunda-, lo que revela un pronunciamiento implícito en cuanto a la legalidad de la notificación de dicho laudo y, por ende, una postura sobre la procedencia de ese análisis para determinar la oportunidad de la promoción del juicio de amparo directo.


No pasa inadvertido el hecho de que en el primer juicio de amparo el Tribunal Colegiado de Circuito sólo hizo referencia a la existencia de una notificación del laudo reclamado a la parte interesada (actora en el juicio laboral), mientras que en el segundo juicio de amparo el Tribunal Colegiado de Circuito analizó dos notificaciones (una dirigida a la parte demandada y otra a la parte actora -pero realizada en el domicilio de la demandada-); sin embargo, tal situación no implica la inexistencia de la contradicción de tesis, porque si bien estas circunstancias fácticas no son idénticas, lo cierto es que lo que subyace es que en el primer caso expresamente se sostuvo que no procedía el análisis de la notificación del laudo reclamado, mientras que en el segundo caso se analizó la legalidad de las diligencias respectivas, tan es así que se dijo que la primera de ellas no podía ser considerada válida, porque no fue entendida con la persona que en el momento tenía la calidad de representante legal o autorizado, lo que, desde luego, implica un estudio de las constancias y de las formalidades que deben satisfacer las notificaciones conforme a la Ley Federal del Trabajo.


Así pues, sobre la base del estudio de las mismas cuestiones jurídicas, se configura la contradicción de criterios, cuyo tema es determinar si es factible estudiar la legalidad de la notificación del laudo reclamado, para efecto de determinar la fecha a partir de la cual debe computarse el plazo para la promoción del juicio de amparo directo contra dicho laudo y, en ese tenor, decidir sobre su oportunidad.


QUINTO.-Estudio. El artículo 107, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"V. El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes:


"a) En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares.


"b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal.


"c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común.


"En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales, y


"d) En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado.


"La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del fiscal general de la República, en los asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten."


De la norma aquí reproducida, se aprecia que el juicio de amparo directo procede en contra de sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales jurisdiccionales del orden penal, civil, administrativo y laboral, lo que se encuentra reconocido en el artículo 170 de la Ley de A. que, en lo que interesa, dispone:


"Artículo 170. El juicio de amparo directo procede:


"I.C. sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.


"Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias condenatorias, absolutorias y de sobreseimiento, podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito.


"...


"II.C. sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas. ..."


El precepto reproducido, en lo conducente, es claro al señalar que el amparo directo procede exclusivamente contra (1) sentencias definitivas o laudos -que deciden el juicio en cuanto al fondo-, y (2) resoluciones que pongan fin al juicio -que sin decidir el juicio en cuanto al fondo, lo dan por concluido-, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo; estableciendo, además, que podrán oponerse violaciones que se cometan en los propios fallos o que, cometidas durante el procedimiento, afecten las defensas del particular, trascendiendo al resultado del fallo.


De ahí que, a través del juicio de amparo directo, sólo es factible reclamar como acto destacado una sentencia, laudo o resolución que ponga fin a juicio y, en ese tenor, únicamente son susceptibles de analizarse violaciones cometidas en el propio fallo o las cometidas durante el procedimiento respectivo, siempre y cuando afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado de la decisión adoptada por el tribunal jurisdiccional ordinario.


Ahora, del artículo 61(2) de la propia Ley de A., que prevé los supuestos de improcedencia del juicio, y del artículo 74(3) del mismo ordenamiento, que regula las formalidades de las sentencias, se desprende la existencia de dos aspectos fundamentales y destacados en la solución de las controversias de amparo, a saber: (1) la procedencia del juicio que mira exclusivamente a la existencia de obstáculos que impidan un pronunciamiento respecto del fondo de la controversia, y (2) la legalidad del acto impugnado que constituye el análisis de la litis expuesta en la demanda.


Tópicos que constituyen cuestiones diferenciadas que requieren un análisis independiente, de ahí que el Tribunal Colegiado de Circuito debe analizar, en principio, si el juicio de amparo resulta procedente y, sólo en el caso de que así resulte, estará en condiciones de estudiar la constitucionalidad del acto a la luz de las violaciones expuestas por el particular que, se insiste, deben ceñirse únicamente a las cometidas en el fallo reclamado y durante el procedimiento que les dio origen. Es ilustrativa, por analogía, la tesis pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXI, página seis mil seiscientos treinta y cuatro, que dice:


"AMPARO.-Si bien es cierto que el juicio de amparo tiene por objeto juzgar sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los hechos que se reclamen, también lo es que esto ocurrirá siempre que no existan motivos de improcedencia que impidan entrar al fondo de las cuestiones planteadas en la demanda."


Así pues, dentro de los temas de procedencia, se encuentra el relativo a la oportunidad en la presentación de la demanda, pues el citado artículo 61 de la Ley de A., en su fracción XIV, dispone que el juicio será improcedente "contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos".


Al efecto, el artículo 18(4) del propio ordenamiento establece tres momentos a partir de los cuales debe computarse el plazo para la promoción del juicio de amparo, los cuales se cuentan, respectivamente, a partir del día siguiente:


a) Al en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución que reclame;


b) Al en que el quejoso haya tenido conocimiento de esa resolución o de sus actos de ejecución; o,


c) Al en que el quejoso se haya ostentado sabedor de la referida resolución.


Así, dada la posibilidad de que el inicio del cómputo para la promoción del juicio surja a partir del día siguiente al en que se verifique cualquiera de las tres hipótesis identificadas en la norma en comento, se aprecia la intención del legislador de que, al analizarse la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo directo, se determine cuál es la primera actuación que implique la comunicación de la sentencia, laudo o resolución reclamado -ya sea a partir de la notificación practicada por el órgano jurisdiccional, de alguna otra actuación que revele el conocimiento o cuando el particular se ostente sabedor-; de ahí que se encuentre obligado a tomar en cuenta como fecha válida de conocimiento del fallo la primera que aparezca.


Esto es, el plazo para la promoción del juicio deberá computarse a partir del día siguiente al en que se verifique cualquiera de aquellas hipótesis, pues será la que se actualice primero la que determinará la fecha de conocimiento del acto, siempre teniendo en cuenta la idoneidad de cada supuesto según el caso específico.


Así, al tratarse de actos respecto de los cuales la normatividad aplicable prevea la notificación como medio para su comunicación, deberá atenderse a la fecha de ésta para analizar la temporalidad de la demanda, y sólo en el caso de que no exista podrá atenderse a una fecha diversa, a saber, aquélla en que se haya tenido conocimiento de él o de su ejecución o al en que se hubiese ostentado sabedor de tales extremos; sobre lo cual es ilustrativo el criterio sustancial contenido en la tesis pronunciada por la antes Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 217-228, Cuarta Parte, página ciento cinco, que dice:


"DEMANDA DE AMPARO, TÉRMINO PARA LA PRESENTACIÓN DE. SÓLO CUANDO NO OBRE CONSTANCIA DE LA NOTIFICACIÓN AL QUEJOSO DEL ACTO RECLAMADO, PUEDE EFECTUARSE EL CÓMPUTO DESDE EL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE HAYA TENIDO CONOCIMIENTO DEL MISMO O SE HAYA OSTENTADO SABEDOR DE TAL ACTO.-El artículo 21 de la Ley de A. establece que el término de quince días para la interposición de la demanda de amparo se cuenta desde el día siguiente al en que se haya surtido efectos la notificación al quejoso de la resolución reclamada; al en que haya tenido conocimiento de la misma o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos. Ahora bien, la correcta interpretación de dicho precepto debe ser en el sentido de que las hipótesis segunda y tercera mencionadas son aplicables sólo cuando no obren constancias de la notificación al quejoso de la resolución que reclame, o esas situaciones se hayan producido con anterioridad, pues de otro modo, debe estarse a tales constancias y no a la fecha en que el quejoso afirme que tuvo conocimiento del acto reclamado."


Al respecto, debe precisarse que las notificaciones son actos dentro del procedimiento que tienen por objeto hacer del conocimiento de las partes alguna actuación dictada por el órgano jurisdiccional dentro del juicio de amparo, es decir, es el medio legal por el cual se da a conocer a las partes o a un tercero el contenido de una providencia judicial; acto que permite hacer saber alguna cosa jurídicamente, para que la noticia dada a la parte, le depare perjuicio en la omisión de lo que se le manda o intima, o para que le corra término.


Es por ello, que la notificación constituye un acto de trascendental importancia, pues sin ella las resoluciones o providencias serían secretas y las partes carecerían de oportunidad de ejercer su derecho de defensa; por lo que se sostiene que es el medio específico mediante el cual se adquiere certeza de que el particular afectado por el acto que se notifica, tuvo pleno conocimiento de él, lo que supone que, en principio, su realización no deja lugar a dudas para que aquél se encuentre en posibilidad de defenderse del acto.


Así, tratándose de órganos jurisdiccionales, la notificación es un acto a su cargo que se encuentra revestido de formalidades legales, por lo que su documentación constituye un instrumento público, al ser ejecutado por un funcionario público en ejercicio de sus facultades y, por ende, una vez que se realiza, genera los efectos y consecuencias jurídicas que impliquen, por lo menos hasta que se demuestre su falsedad o falta de cumplimiento de esas formalidades en su diligenciación y, por ende, su ineficacia para demostrar la comunicación de un acto o resolución.


Siendo que, para que pueda estimarse que esta situación, es decir, que una notificación es falsa o que carece de las formalidades que revelen el conocimiento de la actuación respectiva, debe acudirse al medio de impugnación que permita el análisis de ese tipo de vicios, pues, se insiste, al tratarse de un documento público, es necesaria la declaración de su insubsistencia para que pueda desaparecer jurídicamente y, por ende, para que pueda dejar de estimarse que surte efectos en la situación del interesado.


En tal virtud, en materia laboral, la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 742, fracción VIII, dispone que debe notificarse personalmente "el laudo"; mientras que los artículos 743, 744, 745, 748 y 749 del propio ordenamiento regulan las formalidades a las que debe sujetarse ese tipo de notificaciones, según se aprecia de las reproducciones siguientes:


"Artículo 743. La primera notificación personal se hará de conformidad con las normas siguientes:


"I. El actuario se cerciorará de que la persona que deba ser notificada habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local, señalado en autos para hacer la notificación;


"II. Si está presente el interesado o su representante, el actuario notificará la resolución, entregando copia de la misma; si se trata de persona moral, el actuario se asegurará de que la persona con quien entiende la diligencia es representante o apoderado legal de aquélla;


"III. Si no está presente el interesado o su representante, se le dejará citatorio para que lo espere al día siguiente, a una hora determinada;


"IV. Si no obstante el citatorio, no está presente el interesado o su representante, la notificación se hará a cualquier persona mayor de edad que se encuentre en la casa o local; y si estuvieren estos cerrados, se fijará una copia de la resolución en la puerta de entrada;


"V. Si en la casa o local designado para hacer la notificación se negare el interesado, su representante o la persona con quien se entienda la diligencia, a recibir la notificación, ésta se hará por instructivo que se fijará en la puerta de la misma, adjuntando una copia de la resolución; y


"VI. En el caso del artículo 712 de esta ley, el actuario se cerciorará de que el local designado en autos, es aquel en que se prestan o se prestaron los servicios.


"En todos los casos a que se refiere este artículo, el actuario asentará razón en autos, señalando con claridad los elementos de convicción en que se apoye."


"Artículo 744. Las ulteriores notificaciones personales se harán al interesado o persona autorizada para ello, el mismo día en que se dicte la resolución si concurre al local de la Junta o en el domicilio que hubiese designado y si no se hallare presente, se le dejará una copia de la resolución autorizada por el actuario; si la casa o local está cerrado, se fijará la copia en la puerta de entrada o en el lugar de trabajo.


"El actuario asentará razón en autos."


"Artículo 745. El Pleno de las Juntas Federal y Locales de Conciliación y Arbitraje, podrá acordar la publicación de un boletín que contenga la lista de las notificaciones que no sean personales."


"Artículo 748. Las notificaciones deberán hacerse en horas hábiles con una anticipación de veinticuatro horas, por lo menos, del día y hora en que deba efectuarse la diligencia, salvo disposición en contrario de la ley."


"Artículo 749. Las notificaciones hechas al apoderado o a las personas expresamente autorizadas legalmente por las partes, acreditadas ante la Junta, surtirán los mismos efectos que si se hubiesen hecho a ellas."


Y, en ese tenor, dichas notificaciones surtirán sus efectos conforme al artículo 747 de la propia Ley Federal del Trabajo, que dice:


"Artículo 747. Las notificaciones surtirán sus efectos de la manera siguiente:


"I. Las personales: el día y hora en que se practiquen, contándose de momento a momento, cualquiera que sea la hora en que se haya hecho la notificación, salvo disposición en contrario en la ley; y


"II. Las demás; al día siguiente al de su publicación en el boletín o en los estrados de la Junta."


Además de la adminiculación de los artículos 752 y 762, fracción I, del propio ordenamiento, se aprecia que, para declarar la insubsistencia de una notificación en el juicio laboral, el medio de defensa idóneo es el incidente de nulidad, según se aprecia de las reproducciones siguientes:


"Artículo 752. Son nulas las notificaciones que no se practiquen de conformidad a lo dispuesto en este capítulo."


"Artículo 762. Se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamiento las siguientes cuestiones:


"I.N.."


Medio de defensa, cuyos alcances han sido precisados por esta Segunda Sala a través de la jurisprudencia 91/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, julio de dos mil cuatro, página doscientos ochenta y cuatro, que dice:


"NULIDAD. EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL EL INCIDENTE PREVISTO EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 762 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ÚNICAMENTE PROCEDE EN CONTRA DE LAS NOTIFICACIONES PRACTICADAS CON VIOLACIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL CAPÍTULO VII DEL TÍTULO CATORCE DE LA LEY CITADA.-De las consideraciones sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2002-SS, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 65/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2002, página 259, bajo el rubro: ‘NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL JUICIO LABORAL. ESTE INCIDENTE, RESPECTO DE LAS PARTES QUE HAN COMPARECIDO, CONSTITUYE UN MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA Y DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR AL AMPARO, EXCEPTO CUANDO LA PARTE AFECTADA SE ENTERA DESPUÉS DEL LAUDO.’, así como del significado en materia procesal laboral del concepto ‘nulidad de actuaciones’ (en forma genérica), se concluye que aun cuando el artículo 762, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, dispone que se tramitará como incidente de previo y especial pronunciamiento, entre otras cuestiones, la ‘nulidad’, sin especificar a qué tipo se refiere, lo cierto es que relacionando dicho precepto con el estudio conjunto de los artículos 739 a 751, 761 a 765, y especialmente de lo dispuesto en el 752 de la propia ley, se advierte que el legislador se refiere a la nulidad de las notificaciones, lo que se corrobora si se atiende a los principios de economía, concentración y sencillez que rigen el derecho procesal del trabajo previstos en el artículo 685, así como lo ordenado en el artículo 848 de la ley de la materia, que dispone expresamente que las resoluciones que dicten las Juntas no pueden ser invalidadas por medio de defensa alguno, por lo que el incidente de nulidad previsto en el artículo 762, fracción I, únicamente procede en relación con las notificaciones practicadas durante el procedimiento laboral, en forma distinta a la regulada en el capítulo VII del título catorce de la propia ley."


Así como la jurisprudencia 156/2004 consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, noviembre de dos mil cuatro, página sesenta y nueve, que dice:


"NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. EL INCIDENTE RELATIVO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO GENÉRICO DE TRES DÍAS HÁBILES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 735 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A PARTIR DE QUE EL AFECTADO TENGA CONOCIMIENTO O SE MANIFIESTE SABEDOR DE LA ACTUACIÓN QUE LE AGRAVIA, Y SE CONTARÁ EL DÍA DE SU VENCIMIENTO.-El citado precepto establece un plazo genérico de tres días hábiles para la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho cuando no tengan fijado alguno, pero no prevé el momento a partir del cual inicia ni cuándo fenece, por lo cual debe tenerse en cuenta el contenido del título catorce (Derecho procesal del trabajo), capítulo VI (De los términos procesales), de la Ley Federal del Trabajo, específicamente el artículo 733 que ordena que en el procedimiento laboral los plazos comenzarán a correr el día siguiente al en que surta efecto la notificación, y se contará en ellos el día del vencimiento, y el diverso 764, del cual se advierte que el elemento que debe atenderse para considerar que surte efectos una notificación mal hecha u omitida, es el relativo al momento en el que el afectado tiene conocimiento de la actuación procesal, es decir, el momento en el que se ostenta sabedor de ella. En tal virtud, se concluye que el incidente de nulidad de notificaciones en el procedimiento laboral deberá promoverse dentro del plazo genérico de tres días hábiles, contados a partir del momento en el que el afectado tenga conocimiento o se manifieste sabedor de la actuación procesal cuya nulidad promueve, y se contará el día de su vencimiento."


De lo hasta aquí expuesto, debe considerarse que las notificaciones realizadas en un juicio laboral constituyen documentales públicas, por ser actuaciones realizadas por actuarios, que gozan de fe pública y, por ello, tienen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en ellas se consignan, a menos que su contenido se declare ilegal; es decir, gozan de una presunción de validez que sólo puede ser destruida mediante el procedimiento idóneo previsto en el artículo 762, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo.


Así, las partes que no estén conformes con la notificación que realizó el órgano jurisdiccional respecto del laudo o resolución que pretenden combatir, tienen la carga procesal de combatir dicho acto a través de ese incidente de nulidad de notificaciones, pues, de lo contrario, debe entenderse consentida dicha actuación y, en ese tenor, subsistente y con plenos efectos legales.


En cambio, el juicio de amparo directo no resulta el medio pertinente para determinar la legalidad o ilegalidad de la notificación practicada por el órgano jurisdiccional emisor del laudo o resolución reclamada, ni siquiera al realizar el estudio de la oportunidad de la presentación de la demanda.


Ciertamente, es de insistirse en que el ya reproducido artículo 18 de la Ley de A., al regular los parámetros del cómputo para la promoción del juicio, menciona como tal a la fecha "en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame", lo que revela que para determinar si ésta existe y subsiste debe acudirse, precisamente, a la legislación del acto reclamado y, desde luego, a los medios de defensa que conforme a ésta procedan en contra de dicha notificación.


Y, en ese tenor, cuando exista constancia de que se dirigió una notificación del laudo o resolución reclamada a determinada parte en el juicio laboral, el juzgador de amparo debe atender a ella y, en ese tenor, a la fecha de su diligenciación para analizar la procedencia del juicio de amparo directo, específicamente para realizar el cómputo a efecto de determinar si fue promovido de manera oportuna, sin que pueda hacer un análisis de las formalidades que en la práctica de dicha notificación se siguieron (incluso respecto de la persona con la que se entendió la diligencia), ni desconocer su existencia aun para para efectos del juicio constitucional, pues ello implicaría someter a escrutinio un acto que no integra litis en el juicio de amparo directo que, como se ha apuntado, se ciñe al análisis del laudo o resolución definitiva dictados en el juicio laboral y, en su caso, a las violaciones en el procedimiento que le dieron origen.


Por tanto, debe concluirse que el Tribunal Colegiado de Circuito no puede analizar la legalidad de notificaciones fuera del procedimiento establecido para ello en la legislación laboral, por lo que, al analizar la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo directo, deben considerar la fecha en que se notificó el laudo o resolución reclamada a la parte promovente -desde luego, si existe el acta respectiva-, sin someterla a escrutinio ni, por ende, desconocerla, dado que carece de competencia al efecto.


En mérito de lo razonado, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio siguiente:


La notificación es un acto procesal a cargo del órgano jurisdiccional ordinario que se encuentra revestido de formalidades legales, por lo que su documentación constituye un instrumento público que tiene una presunción de validez, al ejecutarlo un funcionario público en ejercicio de sus facultades y, por ende, una vez realizado, genera los efectos y consecuencias jurídicas que implica, por lo menos hasta que se demuestre la falta de cumplimiento de esas formalidades en su diligenciación y, en ese sentido, su ineficacia para demostrar la comunicación de un acto o resolución, desde luego, a través del medio de impugnación que permita analizar ese tipo de vicios. Así, la parte que no esté conforme con la notificación efectuada por el órgano jurisdiccional respecto del laudo que pretende combatir, tiene la carga procesal de impugnar dicho acto a través del incidente de nulidad de notificaciones (regulado por la legislación laboral), pues de lo contrario, esa actuación debe entenderse consentida, además de subsistente y con plenos efectos legales. Luego, el juicio de amparo directo no es el medio pertinente para determinar la legalidad o ilegalidad de la notificación practicada por el órgano jurisdiccional emisor del laudo reclamado, ni siquiera al realizar el estudio de la oportunidad de la presentación de la demanda, por lo que cuando exista constancia de que se efectuó la notificación respectiva a determinada parte en el juicio laboral, los Tribunales Colegiados de Circuito deben atender a ella y a la fecha de su diligenciación para analizar la procedencia del juicio de amparo directo, específicamente para realizar el cómputo a efecto de determinar si se promovió oportunamente, sin que puedan hacer un análisis de las formalidades que en la práctica de dicha notificación se siguieron ni desconocer su existencia, pues ello implicaría someter a escrutinio un acto que no integra litis que, como se ha apuntado, se ciñe al análisis del laudo dictado en el juicio laboral y, en su caso, de las violaciones en el procedimiento que le dieron origen.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; envíense la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para efectos de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta conforme al artículo 219 de la Ley de A.; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I. (ponente), J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprima la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Publicada bajo el número XVI.1o.T.22 L (10a.) «en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas» y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 27, Tomo III, febrero de dos mil dieciséis, página dos mil setenta y siete.


2. "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

"I.C. adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

"II.C. actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

"III.C. actos del Consejo de la Judicatura Federal;

"IV. Contra resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;

"V. Contra actos del Congreso de la Unión, su Comisión Permanente o cualquiera de sus cámaras en procedimiento de colaboración con los otros poderes que objeten o no ratifiquen nombramientos o designaciones para ocupar cargos, empleos o comisiones en entidades o dependencias de la administración pública federal, centralizada o descentralizada, órganos dotados de autonomía constitucional u órganos jurisdiccionales de cualquier naturaleza;

"VI.C. resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito;

"VII.C. las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en declaración de procedencia y en juicio político, así como en elección, suspensión o remoción de funcionarios en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente;

"VIII.C. normas generales respecto de las cuales la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya emitido una declaratoria general de inconstitucionalidad en términos de lo dispuesto por el Capítulo VI del título cuarto de esta ley, o en términos de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

"IX. Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas;

"X. Contra normas generales o actos que sean materia de otro juicio de amparo pendiente de resolución promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas, salvo que se trate de normas generales impugnadas con motivo de actos de aplicación distintos. En este último caso, solamente se actualizará esta causal cuando se dicte sentencia firme en alguno de los juicios en la que se analice la constitucionalidad de las normas generales; si se declara la constitucionalidad de la norma general, esta causal no se actualiza respecto de los actos de aplicación, si fueron impugnados por vicios propios;

"XI.C. normas generales o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior;

"XII.C. actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o. de la presente ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia;

"XIII.C. actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento;

"XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos.

"No se entenderá consentida una norma general, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en perjuicio del quejoso.

"Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la norma general en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la norma general si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir del día siguiente de aquél al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recaída al recurso o medio de defensa, si no existieran medios de defensa ordinarios en contra de dicha resolución, o de la última resolución recaída al medio de defensa ordinario previsto en ley contra la resolución del recurso, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.

"Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el capítulo respectivo a ese procedimiento;

"XV. Contra las resoluciones o declaraciones de las autoridades competentes en materia electoral;

"XVI.C. actos consumados de modo irreparable;

"XVII.C. actos emanados de un procedimiento judicial o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud del cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.

"Cuando en amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solamente la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez concluida la etapa intermedia y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente;

"XVIII.C. las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas.

"...

"XIX. Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o medio de defensa legal propuesto por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado;

"XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.

"No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia.

"Si en el informe justificado la autoridad responsable señala la fundamentación y motivación del acto reclamado, operará la excepción al principio de definitividad contenida en el párrafo anterior;

"XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado;

"XXII. Cuando subsista el acto reclamado pero no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo; y

"XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta ley."


3. "Artículo 74. La sentencia debe contener:

"I. La fijación clara y precisa del acto reclamado;

"II. El análisis sistemático de todos los conceptos de violación o en su caso de todos los agravios;

"III. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas en el juicio;

"IV. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para conceder, negar o sobreseer;

"V. Los efectos o medidas en que se traduce la concesión del amparo, y en caso de amparos directos, el pronunciamiento respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, el órgano jurisdiccional advierta en suplencia de la queja, además de los términos precisos en que deba pronunciarse la nueva resolución; y

"VI. Los puntos resolutivos en los que se exprese el acto, norma u omisión por el que se conceda, niegue o sobresea el amparo y, cuando sea el caso, los efectos de la concesión en congruencia con la parte considerativa.

"El órgano jurisdiccional, de oficio podrá aclarar la sentencia ejecutoriada, solamente para corregir los posibles errores del documento a fin de que concuerde con la sentencia, acto jurídico decisorio, sin alterar las consideraciones esenciales de la misma."


4. "Artículo 18. Los plazos a que se refiere el artículo anterior se computarán a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquél en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, salvo el caso de la fracción I del artículo anterior en el que se computará a partir del día de su entrada en vigor."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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