Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, 1511
Fecha de publicación30 Noviembre 2016
Fecha30 Noviembre 2016
Número de resolución2a./J. 133/2016 (10a.)
Número de registro26790
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 297/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PLENO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO, SEGUNDO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, EL ENTONCES PRIMERO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CANCÚN, Q.R., ACTUAL TERCERO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2016. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. DISIDENTE: E.M.M.I. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: T.S.M..


CONSIDERANDO.


PRIMERO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción, suscitada entre criterios de un Pleno de Circuito y de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, de la especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Ministro L.M.A.M., presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien está facultado para ello, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


TERCERO.-Criterios contendientes. A fin de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar los antecedentes y consideraciones esenciales que sustentan las ejecutorias de las que provienen los criterios materia de contradicción.


I. El Pleno del Vigésimo Circuito, al resolver la contradicción de tesis **********, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Q.R., en auxilio del Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (expediente **********), y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (expediente **********), en sesión de treinta de junio de dos mil quince, en la parte que interesa determinó:


"QUINTO. Punto jurídico a dilucidar. Consiste en desentrañar si los trabajadores al servicio del Estado, los Municipios y empresas paraestatales del Estado de Chiapas, deben o no gozar de media hora de descanso en el horario continuo de trabajo, por razones de salud, como está previsto en la Ley Federal del Trabajo, y si ésta resulta o no aplicable de forma supletoria a la burocrática del Estado de Chiapas.


"SEXTO. Estudio.


"...


"En cuanto al tema de la presente contradicción de tesis, es de significarse que el primero de los requisitos (que el ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad y el ordenamiento aplicable), se encuentra colmado, ya que la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, prevé en su artículo noveno transitorio, lo siguiente:


"...


"En relación con lo anterior, el numeral 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dispone:


"...


"Del contenido de dichas disposiciones se advierte, la posibilidad de que, en caso de existir lagunas en la legislación burocrática laboral del Estado, en primer lugar, se acudirá para su solución a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; pero en caso de que no sea suficiente la regulación prevista en la segunda legislación, existe la posibilidad de acudir a la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo.


"El segundo requisito (que la ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule de manera deficiente); también se encuentra satisfecho, en virtud de que la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, ni la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, contemplan el derecho a disfrutar de medias horas de descanso dentro de la jornada continua de labores; y en ese tenor, es evidente que mucho menos la desarrollan o regulan de manera deficiente, como se advierte de la transcripción de los capítulos relativos:


"...


"Y por el contrario, el disfrute de medias horas durante la jornada continua sí se prevé en la Ley Federal del Trabajo, como se advierte de los numerales 58 al 64, que disponen:


"...


"En dichos numerales, específicamente en el artículo 63, se prevé la prerrogativa que el legislador concedió al trabajador para gozar de un descanso de media hora, por lo menos, durante el desempeño de la jornada continua de labores prevista en esa ley.


"Ahora bien, no obstante la satisfacción de los anteriores dos requisitos, en el caso no se cumple con el tercero y el cuarto de ellos, consistentes en que esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, que las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.


"Lo anterior es así, en virtud de que del análisis de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, así como de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es patente que no se encuentra regulada de manera alguna la prerrogativa del goce de medias horas de descanso dentro de la jornada continua de labores; sino que únicamente se regulan el tipo y duración de las jornadas de trabajo ordinarias, que son:


"a) Diurna, de entre las seis y las veinte horas, con una duración máxima de ocho horas.


"b) Nocturna, de entre las veinte y las seis horas, con una duración máxima de siete horas.


"c) Mixta, que comprende periodos de tiempo de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el periodo nocturno abarque menos de tres horas y media, con duración máxima de siete horas y media.


"Además, en sede local, que por cada cinco días de trabajo se disfrutará de dos días de descanso (sábados y domingos) con goce de salario íntegro, y en la legislación federal, por cada seis días de trabajo se disfrutará de uno de descanso, cuando menos, con goce de salario íntegro.


"Asimismo, se regula que el excedente de la jornada legal deberá cubrirse como tiempo extraordinario, que nunca podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas.


"Bajo ese orden de ideas, se considera que no es necesaria la aplicación supletoria del artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, a la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, en cuanto al derecho para disfrutar de media hora de descanso dentro de la jornada continua de labores, porque dicha institución jurídica no se encuentra prevista como tal, y además, porque de aceptarse su aplicación, prácticamente lo que se haría es introducir en la legislación burocrática local una figura que el legislador no consideró prever, siendo que éste es quien tiene la facultad constitucional exclusiva para la creación de la norma.


"En efecto, en términos de los artículos 115, fracción VIII, 116, fracción VI, y 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constitucionalmente se otorga la facultad al Estado para que dicten sus propias leyes para regular las relaciones laborales entre los Municipios y sus trabajadores, y entre el propio Estado y sus trabajadores, como se advierte de su transcripción:


"...


"De la lectura de dichos dispositivos, se desprende que la facultad constitucionalmente otorgada al Estado para que dicte sus propias leyes para regular las relaciones laborales entre los Municipios y sus trabajadores, y entre el propio Estado y sus trabajadores; además, establece que esas regulaciones deberán ser expedidas por las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 constitucional, y las disposiciones reglamentarias, que en el caso sería la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


"En ese sentido, precisamente en el dispositivo 123, apartado B, fracciones I y II, de nuestra Carta Magna, se establecen los límites de la jornada diaria laboral, y además, se prevé la existencia de las horas extraordinarias, precisando que se pagarán en un ciento por ciento más de la remuneración fijada para el servicio ordinario; que en ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas, y que por cada seis días de trabajo, se disfrutaría de uno de descanso cuando menos, con goce de salario íntegro; sin que se dispusiera constitucionalmente como un derecho laboral mínimo, la prerrogativa de conceder media hora de descanso dentro de la jornada laboral continua a los trabajadores al servicio del Estado.


"Lo que inclusive, tampoco se prevé constitucionalmente como una prerrogativa para los trabajadores que se regulan en el apartado A del numeral 123 constitucional, que en relación con la jornada de trabajo, dispone en sus fracciones I, II, III, IV y XI, lo siguiente:


"...


"De lo que se colige que, la prerrogativa relativa al disfrute de medias horas durante la jornada de trabajo continua, fue un aspecto únicamente introducido por el legislador en la Ley Federal del Trabajo, derivado de la peculiaridad del tipo de relación laboral existente con el patrón; pero sin que ello se estableciera como una obligación constitucional, en cuanto a las relaciones laborales donde el Estado se constituye como empleador.


"En ese tenor, la omisión de incluir la prerrogativa que nos ocupa dentro de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, no implica por parte del legislador alguna contravención a las disposiciones constitucionales señaladas, sino que en uso de su facultad legislativa expidió la norma laboral en los términos que así lo consideró, sin prever el derecho a las medias horas de descanso dentro de la jornada continua.


"Por ende, no es factible jurídicamente introducir en la legislación burocrática laboral del Estado, bajo la institución de la supletoriedad, una figura que el legislador no quiso regular, aunado a que no se establece constitucionalmente como un derecho laboral mínimo que debiera entenderse como necesario para el desarrollo de la relación laboral con la clase trabajadora burocrática.


"...


"En ese orden de ideas, se reitera que al no advertirse la intención del legislador de incluir el disfrute de media hora durante la jornada continua de labores en la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, ni que esa omisión resulte contraria a la Norma Suprema, pues no se trata de un aspecto relativo a la jornada de trabajo que deba contemplarse como un derecho mínimo constitucional, es válido sostener su exclusión para los trabajadores al servicio del Estado, Municipios y organismos descentralizados del gobierno del Estado, sin que sea necesario aplicar de manera supletoria la Ley Federal del Trabajo.


"Máxime que no existe justificación legal para considerar el disfrute de media hora de descanso como una necesidad del trabajador para "reponer" energía, ya que en la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, se prevé una jornada de cinco días y dos de descanso (sábado y domingo); y en caso de laborar una jornada mayor a las cuarenta horas semanales, tendrá derecho a una remuneración extraordinaria que recompensará el esfuerzo excedente desempeñado en sus labores.


"De ahí que se insista en que no es factible considerar la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo a la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, en cuanto al disfrute de media hora de descanso, ya que se trata de una institución jurídica que el legislador local no tuvo la intención de incluir, sin que con ello se contravenga ninguna disposición constitucional."


La anterior resolución dio origen a la siguiente jurisprudencia:


"Registro: 2010235

"Décima Época

"Plenos de Circuito

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Publicación: viernes 16 de octubre de 2015 a las 10:10 horas

"Materia laboral

"Tesis: PC.XX. J/3 L (10a.)

«Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 23, Tomo II, octubre de 2015, página 2530»


"DESCANSO DE MEDIA HORA EN UNA JORNADA CONTINUA PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, LOS MUNICIPIOS Y EMPRESAS PARAESTATALES. AL NO ESTAR PREVISTA EN LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS, ES INAPLICABLE SUPLETORIAMENTE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), de rubro: ‘SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.’ (*), estableció los requisitos para la aplicación supletoria de una norma en relación con otra; los que no se satisfacen en relación con la Ley Federal del Trabajo, por lo que hace al descanso de media hora en jornada continua para los trabajadores al servicio del Estado, los Municipios y empresas paraestatales de Chiapas, ya que la Ley del Servicio Civil del Estado y sus Municipios no contempla, expresa ni implícitamente, ese supuesto jurídico; lo que demuestra el desinterés del legislador para que dichos trabajadores cuenten con esa prerrogativa. En consecuencia, resulta inaplicable supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, pues de lo contrario, se introduciría una institución no incluida por el legislador local."


II. El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Q.R., actual Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo **********, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (cuaderno auxiliar **********), no participa en la presente contradicción, debido a que su criterio formó parte de la contradicción de tesis 5/2014, que resolvió el Pleno del Vigésimo Circuito, de manera que quedó superado; motivo por el cual resulta innecesario transcribir las consideraciones respectivas.


III. El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo ********** en sesión de ocho de agosto de dos mil catorce, en la parte que interesa determinó:


"SEXTO. ...


"En otro orden de ideas, en el argumento de queja citado con el número 3 (tres), la parte quejosa sostiene que fue incorrecta la calificación de mala fe del ofrecimiento de trabajo que planteó la demandada, en virtud de que la autoridad responsable dejó de observar que el descanso de media hora indicado en el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, no es un derecho laboral-burocrático previsto en la Ley del Servicio Civil, además de inobservar la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 4a./J. 6/91, localizable bajo el rubro: ‘OFRECIMIENTO DE TRABAJO. NO ES DE MALA FE PORQUE EL PATRÓN CONTROVIERTA LAS CONDICIONES DE TRABAJO Y MANIFIESTE QUE SÓLO LO HACE EN LAS MISMAS CONDICIONES EN QUE SE VENÍA PRESTANDO.’


"Sobre esta temática, en el laudo reclamado la autoridad burocrática sostuvo que, al no haber incluido en el ofrecimiento de trabajo la media hora de descanso que tiene derecho el trabajador conforme lo previsto en el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, era factible calificarlo de mala fe, apoyándose en la tesis de jurisprudencia que emitió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la Novena Época, con registro digital: 172537, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, en materia laboral, tesis 2a./J. 84/2007, página 851, del rubro y texto siguientes:


"DESCANSO DE MEDIA HORA EN JORNADA CONTINUA. DEBE SER COMPUTADO DENTRO DE ÉSTA PARA QUE EL OFRECIMIENTO DE TRABAJO QUE SE HAGA CON EL MÁXIMO LEGAL SEA CALIFICADO DE BUENA FE." (se transcribe)


"Es fundada la inconformidad que expone la parte quejosa.


"Se arriba a esa conclusión, debido a que la autoridad responsable aplicó al ámbito burocrático una prerrogativa consistente en la media hora de descanso, figura que está prevista en el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, la que extrajo bajo el argumento de una falta de disposición expresa en la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


"Sin embargo, ninguno de los dispositivos que rigen la materia laboral burocrática en esta entidad federativa, establece alguna indicación u otorgamiento de esa prerrogativa, por lo que el silencio del legislador a ese respecto debe entenderse como una manifestación clara de su voluntad de que los servidores públicos no gozan de ese derecho.


"Tal postura se fortalece si se toma en cuenta que la ley en estudio, en sus títulos tercero, cuarto y quinto, concerniente a los derechos y obligaciones de los servidores públicos, especifica y regula los derechos que corresponden a los servidores públicos de esta entidad federativa, y que se contraen, en su orden, a la jornada de trabajo, los días de descanso, las vacaciones y licencias, los salarios y las disposiciones comunes al sueldo, beneficios de seguridad social y crediticios, otorgamiento de estímulos y recompensas, capacitación permanente, pensiones, seguros de vida y a las demás prestaciones de los servidores públicos que estén previstas en ordenamientos legales.


"De esta manera, es posible constatar que la ley en comento no contiene un apartado ni alguna disposición concreta que revele la intención del legislador local de incluir la media hora de descanso como una prerrogativa del servidor público en esta entidad.


"En cambio, la ley laboral federal en el numeral 63, sí dispone de manera expresa el derecho que tienen los trabajadores a un descanso de media hora dentro de su jornada laboral.


"En tal contexto, al advertirse que la Ley del Servicio Civil del Estado de M. no contempla de manera específica ni en forma tácita la prerrogativa de la media hora de descanso a favor de los servidores públicos de esta entidad y que, por el contrario, la Ley Federal del Trabajo sí prevé esa institución en favor de los trabajadores, a fin de precisar si esta última normatividad puede ser aplicada supletoriamente a la local, ha de recordarse que el Alto Tribunal del país en diversas ocasiones ha sostenido que la supletoriedad de la ley sólo opera cuando, en determinada institución jurídica prevista por la ley a suplir, existen lagunas u omisiones, las cuales podrían ser subsanadas con las disposiciones que la ley supletoria contenga en relación con dicha institución jurídica.


"Así pues, para que exista supletoriedad de unas normas respecto de otras, deben satisfacerse los siguientes requisitos:


"...


"Así, ante la falta de uno de estos requisitos, no puede operar la supletoriedad de una legislación en otra, lo que sucede en el caso a estudio, pues, como ya se apuntó anteriormente, la legislación burocrática local no contempla la existencia de la prerrogativa de la media hora de descanso durante la jornada laboral a favor de los servidores públicos del Estado de M..


"...


"En este orden, aunque es verdad que el artículo 11o. de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., expresamente admite la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, es indispensable que se verifiquen los siguientes supuestos:


"• Que la ley burocrática local contemple la institución jurídica respecto de la cual se pretende la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo; y,


"• Que la institución comprendida en la ley burocrática local, no esté reglamentada, o bien, que su reglamentación sea deficiente.


"En ese contexto, toda vez que, como ya se apuntó en párrafos precedentes, la ley burocrática estatal no contempla ni expresa ni implícitamente la figura de la prerrogativa de la media hora de descanso dentro de la jornada laboral a favor de los trabajadores al servicio del Estado, pues es clara la intención del legislador ordinario de que éstos no gocen de ese beneficio en el desempeño de la función pública; bajo esa línea de pensamiento, es inconcuso que fue incorrecto el actuar del tribunal responsable, ya que no es posible aplicar supletoriamente la Ley Federal del Trabajo al respecto, como lo hizo, ya que con ello se estaría introduciendo una institución no incluida por el legislador local, en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 116, fracción VI, constitucional; de ahí que el laudo que se combate resulta violatorio de garantías al calificar la oferta de trabajo de mala fe, al aplicar una prerrogativa de la cual no gozan los servidores públicos en el Estado, calidad que le asistió a la actora en el juicio burocrático.


"...


"De modo que el derecho de la media hora de descanso dentro de la jornada laboral del trabajador al servicio del Estado de M., no es una figura instituida en la ley de la materia, ya que el legislador no tuvo la intención de que éstos obtuvieran esa prerrogativa en el desempeño de la función pública, pues si el ordenamiento legal que debe suplirse no prevé el derecho de que se trata, es indudable que no puede aplicarse supletoriamente otro ordenamiento, pues éste nunca puede tener el alcance de implementar prerrogativas que no dotó el legislador ordinario, aun cuando la supletoriedad sea una institución jurídica que tiene por objeto la integración normativa, ya que en principio, debió estar expresamente señalada la supletoriedad legal sobre esa prerrogativa.


"...


"No es obstáculo para llegar a esta conclusión que esa Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia ubicada en la Décima Época, con registro digital: 2003161, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, en materia constitucional, Tesis 2a./J. 34/2013 (10a.), página 1065, que establece:


"‘SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.’ (Se transcribe)


"Lo anterior, en razón de que, si bien ese criterio jurisprudencial establece como requisito para que opere la supletoriedad que el ordenamiento a suplir no contemple la institución correspondiente; sin embargo, eso no pugna con lo aquí resuelto, ya que no se advierte que exista la necesidad de la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo para establecer el beneficio de la media hora de descanso en la jornada laboral que desempeñen los servidores públicos, pues como ya se dijo, el legislador tuvo la clara intención de no otorgar esa prerrogativa a los servidores públicos; luego, este extremo imposibilita la supletoriedad mencionada, pues al obrar en ese sentido la autoridad responsable, implementó en un cuerpo legal una figura jurídica ajena, sin que pueda aplicarse, ni aun supletoriamente, la Ley Federal del Trabajo, pues ello implicaría desconocer el régimen especial al que están sujetos los referidos servidores públicos, además de que supondría conferir a la Ley del Servicio Civil del Estado de M., alcances que están fuera de su ámbito material de validez.


"En consecuencia, al resultar violatoria de garantías la resolución en análisis, de acuerdo con el artículo 77 de la ley reglamentaria, a fin de restituir a la parte quejosa en el goce de la garantía conculcada, se concede el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, al pronunciarse respecto de la calificación de la oferta de trabajo, prescinda de aplicar supletoriamente el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, que regula el otorgamiento al trabajador de un descanso de media hora durante su jornada laboral; hecho que sea lo anterior, resuelva lo que en derecho corresponda. ..."


IV. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo ********** en sesión de quince de mayo de dos mil quince, en la parte que interesa determinó:


"SEXTO. Los conceptos de violación son infundados, como se verá a continuación.


"Los quejosos aducen en sus conceptos de violación, que la responsable debió calificar de mala fe la oferta de trabajo que les hizo la patronal, habida cuenta que el ofrecimiento se hizo con un horario de las ocho horas a las dieciséis horas de lunes a viernes, esto es, sin precisar en qué momento disfrutarían de su media hora de descanso dentro de dicha jornada, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo.


"Apoyaron sus argumentos en la tesis de rubro: ‘DESCANSO DE MEDIA HORA EN JORNADA CONTINUA. DEBE SER COMPUTADO DENTRO DE ÉSTA PARA QUE EL OFRECIMIENTO DE TRABAJO QUE SE HAGA CON EL MÁXIMO LEGAL SEA CALIFICADO DE BUENA FE.’ y ‘OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES DE MALA FE SI SE PROPONE SIN PRECISAR EN QUÉ MOMENTO EL TRABAJADOR DISFRUTARÁ DE SU HORA DE DESCANSO.’ (se transcribe)


"Es infundado el anterior concepto de violación, habida cuenta que cierto es que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la jurisprudencia 2a./J. 84/2007, publicada en la página 851, Tomo XXV, mayo de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, del texto siguiente:


"‘DESCANSO DE MEDIA HORA EN JORNADA CONTINUA. DEBE SER COMPUTADO DENTRO DE ÉSTA PARA QUE EL OFRECIMIENTO DE TRABAJO QUE SE HAGA CON EL MÁXIMO LEGAL SEA CALIFICADO DE BUENA FE.’ (Se transcribe)


"Sin embargo, nuestro Máximo Tribunal de justicia en la jurisprudencia en comento, sostuvo que conforme al artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, para que la oferta de trabajo sea calificada de buena fe, cuando se propone con el máximo legal de horario y con una jornada continua debe incluirse la media hora de descanso que debe concederse al trabajador.


"Así pues el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo establece lo siguiente:


...


Por su parte, la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios, en el capítulo III, denominado ‘De las horas de trabajo y los descansos’, establece lo siguiente:


"...


"Luego, de los artículos antes transcritos, se evidencia que en la ley burocrática del Estado, no existe disposición que establezca que en una jornada continua debe incluirse la media hora de descanso que debe concederse al trabajador.


"Ahora bien, cierto es que conforme al artículo 8 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán y de sus Municipios, para que proceda la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo, es necesario que ésta prevea la institución respecto de la cual se pretende su aplicación y que aquélla no esté reglamentada o bien, que su reglamentación sea deficiente; por lo que como la citada ley burocrática del Estado, no prevé la figura de media hora de descanso en una jornada continua, es evidente que la intención del legislador fue que los trabajadores al servicio del Estado no contaran con ese beneficio; de ahí que no es aplicable supletoriamente el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, que establece que durante la jornada continua de trabajo se concederá al trabajador un descanso de media hora, por lo menos; ello porque se estaría introduciendo una institución no incluida por el legislador local; y por ende, tampoco tiene aplicación al caso la jurisprudencia de referencia.


"Sirve de orientación a lo antes razonado la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, publicada en la página 2674, Libro 15, Tomo III, Febrero de 2015, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de febrero de 2015 a las 9:30 horas», del tenor siguiente:


"‘DESCANSO DE MEDIA HORA EN UNA JORNADA CONTINUA. AL NO ESTAR PREVISTA EN LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS, ES INAPLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’ (se transcribe)


"De igual manera, por las mismas razones y además, por tratarse de un criterio aislado que no es obligatorio de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Amparo, no tiene aplicación al caso la tesis I..T.16 L (10a.), sustentada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, localizable en la página 2194, Libro XIX, Tomo 3, abril de 2013, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES DE MALA FE SI SE PROPONE SIN PRECISAR EN QUÉ MOMENTO EL TRABAJADOR DISFRUTARÁ DE SU HORA DE DESCANSO.’ (se transcribe)


"...


V. El Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo ********** en sesión de veintitrés de abril de dos mil quince, en la parte que interesa determinó:


"OCTAVO. ...


"Por último, asiste razón a los peticionarios del amparo al externar que es ilegal la absolución decretada por el tribunal responsable en favor del Ayuntamiento demandado, respecto de la prestación consistente en trescientas doce medias horas de descanso reclamadas de su parte en el apartado L) del escrito inicial de demanda, ello en suplencia de la deficiencia de la queja, por lo siguiente.


"Del laudo reclamado se advierte que -en cuanto al tópico aludido- el tribunal responsable consideró:


"DÉCIMO SEGUNDO.-Improcedente resulta el pago de 312 medias horas de descanso que le reclaman al Ayuntamiento los actores, en el capítulo respectivo de la demanda, en el inciso L), por el periodo comprendido del 3 tres de enero del año 2010 dos mil diez al 4 cuatro de enero del 2011 dos mil once, pues se precisa que el reclamo de tal prestación laboral no se encuentra contemplada en la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Municipios del Estado de S., por lo que no es dable aplicar supletoriamente el artículo 63 de Ley Federal del Trabajo, que sí regula esa institución jurídica, ya que la supletoriedad juega el rol de ser integradora de la norma jurídica en tanto que colma el vacío legislativo que tenga una ley, lo que no ocurre en este caso, por lo que procede absolver al demandado de su pago, con independencia que el demandado haya demostrado o no ese extremo. Nuestro razonamiento coincide con el siguiente criterio «XX 1o. 108 L».


"‘DESCANSO EN JORNADA CONTINUA. PARA SU PAGO NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO A LA DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS.’ (se transcribe)


"...


"Lo así concluido por la responsable resulta ilegal, por lo siguiente.


"En principio, debe precisarse que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sustentado el criterio de que sólo es válido acudir a la figura jurídica de la supletoriedad cuando existe un vacío legislativo en la ley, y no ante el silencio del legislador respecto de situaciones que no tuvo la intención de establecer en la ley que permite dicha supletoriedad, como deriva de la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), consultable en la página 1065, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con registro digital: 2003161, que reza:


"‘SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.’ (se transcribe)


"Establecido lo anterior, cabe señalar que la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Municipios del Estado de S., fue expedida por la Legislatura Local -Decreto 38 publicado en la segunda sección del Periódico Oficial del Estado de S., el veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro- de conformidad con lo dispuesto en la fracción VI del artículo 116 constitucional, y tomando como base los principios fundamentales previstos en el artículo 123, apartado B, de la propia Carta Magna, particularmente, el previsto en su fracción I, que establece que la jornada diaria máxima de trabajo diurna y nocturna será de ocho y siete horas, respectivamente, consignó lo siguiente:


"...


"La ley local de referencia no contiene disposición alguna que otorgue a los trabajadores al servicio de los Municipios del Estado de S. que cumplan con una jornada continua de trabajo, el derecho a disfrutar de un descanso de media hora por lo menos, de ahí que es preciso determinar si se trata de un vacío legislativo en la ley que permite la aplicación supletoria de la Ley Reglamentaria del Apartado A del Artículo 123 Constitucional, en términos de su artículo 5o., que dispone:


"...


"Ahora bien, el descanso de media hora, cuando menos, para los trabajadores que laboren una jornada máxima continua no prevista en la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Municipios del Estado de S., es un derecho que no se advierte que se oponga a alguna disposición de este ordenamiento legal, sino que por el contrario, se trata de una prerrogativa necesaria para evitar al máximo los accidentes de trabajo, dado que su propósito es detener, momentáneamente, las actividades del trabajo para retomar energías y distraer la atención del mismo, por así exigirlo el organismo del trabajador, ya que en medicina de trabajo se ha demostrado que el trabajo continuo durante ocho horas es perjudicial para la salud del obrero y que el cansancio natural acumulado aumenta el peligro de los accidentes de trabajo; además que constitucional y legalmente corresponde a los trabajadores a los que se refiere tal ordenamiento, como se verá a continuación, de donde es válido acudir a la figura jurídica de la supletoriedad a que se refiere el precepto 5o., en cita, es decir, a la Ley Federal del Trabajo, la que en su artículo 63, dispone:


"...


"El reposo de media hora en cita, lo estableció el legislador ordinario federal porque estima que dicha solución es práctica corriente en la mayoría de las empresas, como se destacó en la exposición de motivos de la ley relativa, en la que con ese motivo se creó su artículo 63, por decreto publicado en la sección segunda del Diario Oficial de la Federación el uno de abril de mil novecientos setenta.


"‘El artículo 63 dispone que la jornada continua de trabajo deberá interrumpirse para conceder un reposo de media hora por lo menos, solución que es práctica corriente en la mayoría de las empresas ...’.


"Asimismo, en el dictamen de la iniciativa en la Cámara de Origen:


"‘Se modificó la redacción del artículo 63 por considerar que no es la jornada de trabajo la que se «interrumpe», sino que sólo se concede al trabajador un descanso de media hora durante la jornada continua de trabajo; se estima más clara la redacción que se propone del referido precepto.’


"En esa tesitura, atendiendo a que el descanso de media hora, cuando menos, para los trabajadores que laboren una jornada continua no prevista en la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Municipios del Estado de S., es un derecho que no se advierte que se oponga a alguna disposición de este ordenamiento legal, por lo que no es válido sostener que la omisión de consignar en dicha ley la prerrogativa de que se trata deba interpretarse que en tal sentido fue la voluntad del legislador local, sino que se trata de un vacío legislativo que permite, en términos de su artículo 5o., la aplicación supletoria del numeral 63 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que la media hora de reposo que en este precepto legal se consigna es necesaria para el sano desarrollo de la jornada máxima continua que establece la ley que se suple, porque tiene por objeto -se reitera- evitar la excesiva fatiga del trabajador en sus labores, el cuidado de su salud y que el cansancio acumulado no incremente el peligro de accidentes de trabajo, de donde deriva la necesidad de acudir a la supletoriedad de mérito.


"Virtud a lo anterior, el tribunal responsable debió considerar que el ordinal 63 de la Ley Federal del Trabajo, sí debe aplicarse supletoriamente a la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Municipios del Estado de S., conforme lo dispuesto en su precepto 5o., dado que el descanso de media hora, para los trabajadores que laboren una jornada continua y que se contiene en el numeral citado en primer término, se trata de un vacío legislativo de la ley burocrática de mérito, que permite dicha supletoriedad; de ahí que al no haberlo estimado así el tribunal responsable y, por lo mismo, no haber resuelto sobre la procedencia o no de la prestación consistente en las medias horas de descanso reclamadas en el apartado L), del escrito inicial de demanda, su actuar incide en violación de derechos fundamentales de los agraviados.


"...


"En consecuencia, ante lo fundado de los conceptos de violación en estudio suplidos en su deficiencia, lo que procede es conceder la protección federal solicitada, para el efecto de que la Junta responsable."


CUARTO. Existencia de la contradicción de tesis. Como cuestión previa debe establecerse si en el caso, efectivamente, existe la contradicción de tesis denunciada.


El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, de la Ley de Amparo, ha establecido que para la existencia de materia sobre la cual debe hacerse un pronunciamiento, esto es, para que se pueda dilucidar cuál tesis debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia en un caso determinado de contradicción, debe existir oposición de criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales respecto de una misma situación jurídica.


Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro y datos de publicación siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


(Registro digital: 164120. Jurisprudencia, Materia común, Novena Época, Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7)


Hechas las precisiones anteriores, conviene determinar los elementos fácticos y jurídicos que los tribunales contendientes consideraron en sus resoluciones respectivas.


I. El Pleno del Vigésimo Circuito (Chiapas), al resolver la contradicción de tesis **********:


Posturas que analizó.


1. No es razonable que se excluya a los trabajadores al servicio del Estado y Municipios de Chiapas, del descanso de media hora a que se refiere el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, porque se estima necesario en el caso de jornadas continuas iguales o superiores a las legales; por tanto, sí tienen derecho al pago correspondiente.


2. Es correcta la absolución del pago de media hora de descanso, en virtud de que ninguna disposición legal de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas prevé ese supuesto.


Punto de contradicción que fijó: Determinar si los trabajadores al servicio del Estado, los Municipios y empresas paraestatales del Estado de Chiapas, deben o no gozar de media hora de descanso en el horario continuo de trabajo, por razones de salud, como está previsto en la Ley Federal del Trabajo, y si ésta resulta no aplicable de forma supletoria a la burocrática del Estado de Chiapas.


Resolución del Pleno:


• No es aplicable supletoriamente el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, a la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, en cuanto al derecho para disfrutar de media hora de descanso dentro de la jornada continua de labores, porque dicha institución jurídica no se encuentra prevista como tal y, además, porque de aceptarse su aplicación, prácticamente se introduciría en la legislación burocrática local una figura que el legislador no consideró, siendo que éste es quien tiene la facultad constitucional exclusiva para la creación de la norma.


II. El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito (M.), al resolver el juicio de amparo directo **********.


En el juicio.


a) Una trabajadora con categoría de procesos administrativos, demandó del Ayuntamiento de Ayala, M. el pago de salarios caídos por despido injustificado. Manifestó en esencia que fue despedida de nueva cuenta al día siguiente en que fue reinstalada con motivo de un ofrecimiento de trabajo; precisó que laboró de las ocho a las dieciséis horas de lunes a viernes.


b) La parte demandada negó el despido y ofreció el trabajo en las mismas condiciones en las que se desempeñaba, con una jornada de trabajo de ocho a dieciséis horas de lunes a viernes.


c) En el laudo, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado calificó de mala fe el ofrecimiento de trabajo, porque no se incluyó la media hora de descanso a que tiene derecho la trabajadora, conforme al artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo.


d) Inconforme, el demandado promovió juicio de amparo directo, alegando que fue incorrecta la calificación de mala fe del ofrecimiento de trabajo que planteó la demandada, en virtud de que la autoridad responsable dejó de observar que el descanso de media hora indicado en el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, no es un derecho laboral-burocrático previsto en la Ley del Servicio Civil.


El Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo:


• La autoridad responsable calificó de mala fe el ofrecimiento de trabajo aplicando al ámbito burocrático la prerrogativa de media hora de descanso, prevista en el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo.


• Sin embargo, la Ley del Servicio Civil del Estado de M. no contempla ni expresa ni implícitamente la figura de la prerrogativa de la media hora de descanso dentro de la jornada laboral a favor de los trabajadores al servicio del Estado, pues es clara la intención del legislador ordinario de que éstos no gocen de ese beneficio en el desempeño de la función pública.


• El artículo 11 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., expresamente admite la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo;


• Por tanto, fue incorrecto el actuar del tribunal responsable, ya que no es posible aplicar supletoriamente el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, ya que con ello se estaría introduciendo una institución no incluida por el legislador local, en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 116, fracción VI, constitucional.


III. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito (Michoacán), al resolver el juicio de amparo directo **********.


En el juicio.


a) Diversos trabajadores demandaron del DIF Municipal del Ayuntamiento de Tlalpujahua, Michoacán, la reinstalación y el pago de salarios caídos por despido injustificado.


b) La parte demandada negó el despido y ofreció el trabajo, en la forma y términos en los cuales se venían desempeñando, con un horario de las ocho a las dieciséis horas de lunes a viernes de cada semana.


c) En el laudo, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado calificó la oferta de trabajo de buena fe, pues se ofreció con una jornada y horario de trabajo menor al señalado por los actores; y absolvió a la demandada de la reinstalación y del pago de salarios caídos.


d) Inconformes, los actores promovieron juicio de amparo directo, alegando que la responsable debió de calificar de mala fe la oferta de trabajo, porque el ofrecimiento se hizo con un horario de las ocho a las dieciséis horas de lunes a viernes, sin precisar en qué momento disfrutaría de su media hora de descanso dentro de dicha jornada.


El Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo:


• En la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios no existe disposición que establezca que en una jornada continua debe incluirse la media hora de descanso que debe concederse al trabajador.


• Conforme al artículo 8 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán y de sus Municipios, para que proceda la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo, es necesario que ésta prevea la institución respecto de la cual se pretende su aplicación y que aquélla no esté reglamentada o bien, que su reglamentación sea deficiente.


• Si la ley burocrática del Estado no prevé la figura de media hora de descanso en una jornada continua, es evidente que la intención del legislador fue que los trabajadores al servicio del Estado no contaran con ese beneficio. Por tanto, no es aplicable supletoriamente el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, que establece que durante la jornada continua de trabajo se concederá al trabajador un descanso de media hora, porque se estaría introduciendo una institución no incluida por el legislador local.


• En consecuencia, la responsable acertadamente calificó de buena fe la oferta de trabajo, pues éste se hizo en los mismos términos en que se venía desempeñando.


IV. El Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito (S.), al resolver el juicio de amparo directo **********.


En el juicio.


a) Diversos trabajadores demandaron del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Mazatlán, S., la reinstalación en sus puestos de médicos asignados al Hospital Municipal y pago de salarios caídos, por despido injustificado; así como el pago de media hora de descanso, entre otras prestaciones.


b) La parte demandada negó el despido, aduciendo que los actores renunciaron a su trabajo.


c) En el laudo, el Tribunal Municipal de Conciliación y Arbitraje del Estado condenó a la demandada a la reinstalación en sus puestos de base; por otra parte, absolvió del pago de media horas de descanso, porque tal prestación no se encuentra contemplada en la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Municipios del Estado de S., sin que sea dable aplicar supletoriamente el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo.


d) Inconformes, los actores promovieron juicio de amparo directo, alegando como ilegal la absolución respecto a la reclamación del pago de media hora de descanso.


El Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo:


• Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es válido acudir a la figura jurídica de la supletoriedad, cuando existe un vacío legislativo en la ley, y no ante el silencio del legislador, respecto de situaciones que no tuvo la intención de establecer en la ley que permite dicha supletoriedad.


• La Ley de los Trabajadores al Servicio de los Municipios del Estado de S., fue expedida por la Legislatura Local -Decreto 38, publicado en la segunda sección del Periódico Oficial del Estado de S., el veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro- de conformidad con lo dispuesto en la fracción VI del artículo 116 constitucional, y tomando como base los principios fundamentales previstos en el artículo 123, apartado B, de la propia Carta Magna, particularmente, en su fracción I, establece que la jornada diaria máxima de trabajo diurna y nocturna, será de ocho y siete horas, respectivamente.


• La ley local de referencia no contiene disposición alguna que otorgue a los trabajadores al servicio de los Municipios del Estado de S., el derecho a disfrutar de un descanso de media hora, de ahí que si se trata de un vacío legislativo, lo que permite la aplicación supletoria del artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, pues el descanso de media hora para los trabajadores que laboren una jornada máxima continua no se opone a la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Municipios del Estado de S..


• La media hora de reposo es necesaria para el sano desarrollo de la jornada máxima continua, porque tiene por objeto evitar la excesiva fatiga del trabajador en sus labores, el cuidado de su salud y que el cansancio acumulado no incremente el peligro de accidentes de trabajo.


Ahora bien, conforme a los datos enunciados habrá que determinar los aspectos jurídicos en que los Tribunales Colegiados de Circuito adoptaron posturas contradictorias, si es que existen; y en su caso, delimitar el punto jurídico que esta Segunda Sala debe resolver.


Con esa finalidad, deben precisarse, primero, los elementos que son comunes en los juicios laborales:


• Trabajadores burocráticos que laboraron en diversos Ayuntamientos Constitucionales demandaron como prestación independiente el pago de media hora de descanso en jornada laboral continua.


• Los titulares demandados negaron acción y derecho para reclamar tal prestación.


• Las autoridades laborales responsables absolvieron a los titulares demandados del pago de la prestación reclamada.


En ese contexto, existe la contradicción de tesis denunciada, pues los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados se ocuparon de la misma cuestión jurídica, tomaron en consideración elementos similares y llegaron a conclusiones distintas, por lo que se encuentran satisfechos los requisitos que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado para que exista contradicción de criterios.


En efecto, del análisis de las ejecutorias motivo de estudio se pone de manifiesto que existe contradicción de criterios, pues lo sustentado por el Pleno del Vigésimo Circuito (Chiapas), y los Tribunales Colegiados Tercero del Décimo Octavo Circuito (M.) y Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito (Michoacán), se opone a los razonamientos expresados por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito (S.), atento a lo siguiente:


Si bien, la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, en su artículo noveno transitorio, únicamente permite la aplicación supletoria de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y de manera indirecta la Ley Federal del Trabajo, por disposición del artículo 11 de la ley federal burocrática, como se desprende de la transcripción del primero de los preceptos:


Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas.


"Artículo noveno: En lo no previsto y que no se oponga a esta ley es supletoria la Ley Federal de los Trabajadores del Estado."


Sin embargo, esta Segunda Sala en la tesis aislada 2a. LX/2009, de rubro: "SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS. LA APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO DERIVADA DE LOS ARTÍCULOS NOVENO TRANSITORIO DE AQUELLA LEY Y 11 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, SE REFIERE TANTO A ASPECTOS SUSTANTIVOS COMO ADJETIVOS.", estableció que la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo sí es aplicable tanto en aspectos sustantivos como en adjetivos a la Ley del Servicio Civil del Estado y Municipios de Chiapas, lo que la hace partícipe en esta contienda.


En los otros órganos colegiados contendientes, se aplica de manera directa la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo:


Ley del Servicio Civil del Estado de M..


"Artículo 11. Los casos no previstos en esta ley o en sus reglamentos, se resolverán de acuerdo con las disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 Constitucional, aplicada supletoriamente, y, en su defecto, por lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo, las Leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales del derecho y la equidad."


Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios.


"Artículo 8o. Lo no previsto por esta ley o disposiciones especiales se aplicará supletoriamente, y en su orden, Ley Federal del Trabajo, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la costumbre, el uso, los principios generales de derecho y la equidad.


• "Ley de los Trabajadores al Servicio de los Municipios del Estado de S..


"Artículo 5. En los casos no previstos en esta ley respecto a las relaciones y derechos de los trabajadores de base con las Entidades Públicas Municipales, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, o en su defecto la costumbre, el uso, los principios de justicia social que deriven del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la jurisprudencia, los principios generales de derecho y la equidad."


Precisado lo anterior, esta Segunda Sala procede al estudio de la contradicción de tesis que, como ya se anticipó, se da entre lo sostenido por el Pleno del Vigésimo Circuito (Chiapas), y los Tribunales Colegiados Tercero del Décimo Octavo Circuito (M.) y Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito (Michoacán), en contra de lo resuelto por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito (S.).


Así es, el Pleno del Vigésimo Circuito (Chiapas), y los Tribunales Colegiados Tercero del Décimo Octavo Circuito (M.) y Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito (Michoacán), consideraron que al no estar prevista en la legislación burocrática de sus respectivos Estados la media hora de descanso en la jornada laboral continua, y si tampoco existe un vacío legislativo para introducir esa figura jurídica; ni el legislador tuvo intención de incluirla, es inaplicable supletoriamente el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo.


En cambio, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito (S.), estimó que ante el vacío legislativo que existe en la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Municipios del Estado de S., respecto del descanso de media hora en jornada laboral continua, además de que no se opone a la legislación vigente; y, es necesario introducirla, debe aplicarse supletoriamente el artículo 63 de la Ley Federal de Trabajo.


Consecuentemente, debe estimarse existente la contradicción de criterios, la cual debe fijarse para determinar si el derecho a disfrutar de media hora de descanso, por lo menos, durante una jornada continua, previsto en el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo es aplicable supletoriamente a la legislación burocrática estatal que no prevé dicha figura.


QUINTO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia es el que sustenta la presente resolución.


Para dar respuesta al punto de contradicción, ante todo, debe tenerse presente que esta Segunda Sala, al resolver las contradicciones de tesis 389/2009, 406/2010 y 437/2012, en sesiones de veinte de enero de dos mil diez, trece de abril de dos mil once y catorce de noviembre de dos mil doce, determinó que para la aplicación supletoria de una ley, debían actualizarse los siguientes requisitos:


a) Que el ordenamiento legal a suplir señale expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; asimismo, cuando el legislador disponga en una ley que determinado ordenamiento debe entenderse supletorio de otros ordenamientos, ya sea total o parcialmente.


b) Que la ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule de manera deficiente.


c) Que esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y


d) Que las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.


Las anteriores directrices, se plasmaron en la siguiente jurisprudencia:


"Décima Época

"Registro: 2003161

"Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013

"Materia constitucional

"Tesis 2a./J. 34/2013 (10a.)

"Página 1065


"SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.-La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones y que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate."


"Contradicción de tesis 389/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Segundo Circuito y Segundo en la misma materia del Séptimo Circuito. 20 de enero de 2010. Mayoría de cuatro votos; votó con salvedades M.B.L.R.. Disidente: S.S.A.A.. Ponente: J.F.F.G.S.. Secretaria: I.M.R.."


Por otra parte, los artículos 115, fracción VIII, 116, fracción VI, 123, apartados A, fracciones I, II, III, IV y XI y B, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo disponen:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, , laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"VIII. Las leyes de los Estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los Municipios.


"Las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto en el Artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias."


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.


"Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias."


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"I. La duración de la jornada máxima será de ocho horas.


"II. La jornada máxima de trabajo nocturno será de 7 horas. Quedan prohibidas: las labores insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno industrial y todo otro trabajo después de las diez de la noche, de los menores de dieciséis años.


"III. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de catorce años. Los mayores de esta edad y menores de dieciséis tendrán como jornada máxima la de seis horas.


"IV. Por cada seis días de trabajo deberá disfrutar el operario de un día de descanso, cuando menos.


"...


"XI. Cuando, por circunstancias extraordinarias deban aumentarse las horas de jornada, se abonará como salario por el tiempo excedente un 100% más de lo fijado para las horas normales. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas. Los menores de dieciséis años no serán admitidos en esta clase de trabajos.


"...


"B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:


"I. La jornada diaria máxima de trabajo diurna y nocturna será de ocho y siete horas respectivamente. Las que excedan serán extraordinarias y se pagarán con un ciento por ciento más de la remuneración fijada para el servicio ordinario. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas.


"II. Por cada seis días de trabajo, disfrutará el trabajador de un día de descanso, cuando menos, con goce de salario íntegro."


Ley Federal del Trabajo.


"Artículo 63. Durante la jornada continua de trabajo se concederá al trabajador un descanso de media hora, por lo menos."


De los artículos anteriores se desprende que:


• De conformidad con las disposiciones constitucionales 116, fracción VI y 123, apartado B, se autoriza a las Legislaturas de cada entidad federativa a expedir leyes que regirán las relaciones laborales entre los Poderes Locales y sus trabajadores, pero esta facultad no es omnímoda, ya que deben seguir las bases que establece el artículo 123 de la propia Ley Fundamental y sus leyes reglamentarias, entre éstas, la del apartado B del numeral en cita -Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado-. Entonces, el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal, dispone que las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se rigen por las leyes que expidan las Legislaturas Locales, sujetas a lo dispuesto por el artículo 123 de la propia Constitución y sus leyes reglamentarias, como son la Ley Federal del Trabajo respecto del apartado A, que comprende a la materia de trabajo en general y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que desarrolla los principios comprendidos en el apartado B, fuente del derecho burocrático, exclusivamente en la órbita federal.


• El Congreso de la Unión cuenta con la facultad exclusiva para legislar en la materia de trabajo, en general, con apoyo en los artículos 73, fracción X, última parte y 123, apartado A y adicionalmente, respecto de las relaciones de trabajo conocidas como burocráticas, en lo relativo a los Poderes Federales, el gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores, de acuerdo a este último artículo, en su apartado B; en tanto que el artículo 116, fracción VI, al autorizar a los Poderes Legislativos de cada entidad federativa, a expedir leyes que regirán las relaciones de trabajo entre los poderes locales y sus trabajadores, es evidente que sólo pueden expedir leyes reglamentarias, siguiendo en lo conducente, las bases que establece el apartado B del indicado artículo 123 de la Constitución Federal.


• El Constituyente dejó en manos del legislador estatal la creación de leyes de trabajo que regulen las relaciones laborales con los trabajadores al servicio de cada entidad federativa.


• Las Legislaturas Locales tienen libertad de configuración legislativa en lo que no contravenga las disposiciones constitucionales, sin que tengan la obligación de ajustar su legislación a las leyes federales reglamentarias del artículo 123 constitucional.


• Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


• Constitucionalmente se estableció, que la jornada diaria máxima de trabajo diurna y nocturna será de ocho y siete horas respectivamente; las que excedan serán extraordinarias y se pagarán con un ciento por ciento más de la remuneración fijada para el servicio ordinario; en ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas.


• Por cada seis días de trabajo, disfrutará el trabajador de un día de descanso, cuando menos, con goce de salario íntegro.


• La Ley Federal del Trabajo establece en su artículo 63, que durante la jornada continua de ocho horas de trabajo se concederá al trabajador un descanso de media hora, por lo menos.


En concordancia con lo anterior esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 68/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 636, con registro digital: 2003792, sustentó lo siguiente:


"TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LAS LEGISLATURAS LOCALES TIENEN LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA PARA REGULAR SUS RELACIONES LABORALES EN LO QUE NO CONTRAVENGA LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES.-De los artículos 115, 116, fracción VI, 123, apartado B y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de sus diversos procesos de reforma, se concluye que el Constituyente dejó en manos del legislador estatal la creación de leyes de trabajo que regulen las relaciones laborales con los trabajadores al servicio de cada entidad federativa. En este sentido, no se obligó a los congresos locales a reproducir el contenido íntegro de las leyes reglamentarias de cada apartado del artículo 123 constitucional, pues de lo contrario, no se respetaría el Estado federado, sino que se impondría indiscriminadamente la aplicación de leyes federales bajo un inexistente concepto de ‘ley estatal’. Consecuentemente, las Legislaturas Locales tienen libertad de configuración legislativa en lo que no contravenga las disposiciones constitucionales, sin que tengan la obligación de ajustar su legislación a las leyes federales reglamentarias del artículo 123 constitucional."


Ahora bien, siendo el tema de esta contradicción determinar si el derecho a disfrutar de media hora de descanso, por lo menos, durante una jornada continua, previsto en el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo es aplicable supletoriamente a la legislación burocrática estatal que no prevé dicha figura, el estudio respectivo se llevará a cabo conforme a los lineamientos definidos por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de resolver el presente asunto.


En esa tesitura, para que haya lugar a la supletoriedad de una ley, es necesario que el ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, lo cual se encuentra colmado, pues las leyes que sirvieron de sustento para resolver los asuntos de los índices de los Tribunales Colegiados de Circuito que participan en esta contradicción, permiten apreciar con claridad la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo.


Tales leyes y sus respectivos artículos se transcriben a continuación:


Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas.


"Artículo noveno: En lo no previsto y que no se oponga a esta ley es supletoria la Ley Federal de los Trabajadores del Estado."


Esta Segunda Sala en la tesis aislada 2a. LX/2009, de rubro: "SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS. LA APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO DERIVADA DE LOS ARTÍCULOS NOVENO TRANSITORIO DE AQUELLA LEY Y 11 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, SE REFIERE TANTO A ASPECTOS SUSTANTIVOS COMO ADJETIVOS.", estableció que la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo sí es aplicable tanto en aspectos sustantivos como en adjetivos a la Ley del Servicio Civil del Estado y Municipios de Chiapas.


Ley del Servicio Civil del Estado de M..


"Artículo 11. Los casos no previstos en esta ley o en sus reglamentos, se resolverán de acuerdo con las disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 Constitucional, aplicada supletoriamente, y, en su defecto, por lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo, las Leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales del derecho y la equidad."


Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios.


"Artículo 8o. Lo no previsto por esta ley o disposiciones especiales se aplicará supletoriamente, y en su orden, Ley Federal del Trabajo, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la costumbre, el uso, los principios generales de derecho y la equidad."


Ley de los Trabajadores al Servicio de los Municipios del Estado de S..


"Artículo 5. En los casos no previstos en esta ley respecto a las relaciones y derechos de los trabajadores de base con las Entidades Públicas Municipales, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, o en su defecto la costumbre, el uso, los principios de justicia social que deriven del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la jurisprudencia, los principios generales de derecho y la equidad."


El segundo requisito (que la ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule de manera deficiente); también se encuentra satisfecho, en virtud de que las leyes burocráticas de los Estados y los Municipios de Chiapas, Michoacán, M. y S. no contemplan el derecho a disfrutar de media hora de descanso dentro de la jornada continua de labores; y en ese tenor, es evidente que mucho menos la desarrollan o regulan de manera deficiente; y por el contrario, el disfrute de media hora durante la jornada continua sí se prevé en la Ley Federal del Trabajo, como se advierte de los numerales 58 al 64, en los cuales, específicamente en el artículo 63, se prevé la prerrogativa que el legislador concedió al trabajador para gozar de un descanso de media hora, por lo menos, durante el desempeño de la jornada continua de labores prevista en esa ley.


En el mismo sentido, no obstante la satisfacción de los anteriores dos requisitos, en el caso no se cumple con el tercero y el cuarto de ellos; consistentes en que la omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, que las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.


Lo anterior es así, en virtud de que, del análisis de la ley burocrática de los Estados y los Municipios de Chiapas, Michoacán, M. y S., se advierte que no se encuentra regulada de manera alguna la prerrogativa del goce de media hora de descanso, dentro de la jornada continua de labores; sino que únicamente se regula el tipo y duración de las jornadas de trabajo ordinarias, diurna, nocturna, mixta; asimismo, se regula que el excedente de la jornada legal deberá cubrirse como tiempo extraordinario, que nunca podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas.


Sin embargo, no es necesaria la aplicación supletoria del artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, a la ley burocrática de las entidades ya referidas, en cuanto al derecho para disfrutar de media hora de descanso dentro de la jornada continua de labores, porque dicha institución jurídica no se encuentra prevista como tal, y además, porque de aceptarse su aplicación por supletoriedad, prácticamente se estaría introduciendo en la legislación burocrática local una figura que el legislador no consideró prever, siendo que es éste quien tiene la facultad constitucional exclusiva para la creación de la norma.


En efecto, en términos de los artículos 115, fracción VIII, 116, fracción VI y 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constitucionalmente se otorga la facultad a las Legislaturas de los Estados para que dicten sus propias leyes para regular las relaciones laborales entre los Municipios y sus trabajadores, y entre el propio Estado y sus trabajadores; además, establece que esas regulaciones deberán ser expedidas por dichas legislaturas con base en lo dispuesto por el artículo 123 constitucional, y las disposiciones reglamentarias, que en el caso sería la Ley Federal del Trabajo.


Esto es, la prerrogativa relativa al disfrute de media hora durante la jornada de trabajo continua, fue un aspecto introducido por el legislador únicamente en la Ley Federal del Trabajo, derivado de la peculiaridad del tipo de relación laboral existente con el patrón, en donde las actividades que desarrolla el trabajador tienen fines particulares que benefician la empresa para la cual trabajan.


En cambio, en las relaciones laborales donde el Estado se constituye como empleador, las actividades realizadas por el servidor público, se establecen como una obligación constitucional, que deriva en una prestación de un servicio público a la comunidad, que debe ser continuo y permanente.


En ese sentido, el M.A.S.R., define al servicio público como una actividad técnica destinada a satisfacer una necesidad de carácter general, cuyo cumplimiento uniforme y continuo, deba ser permanentemente asegurado, regulado y controlado por los gobernantes con sujeción a un mutable régimen jurídico exorbitante del derecho privado, ya por medio de la administración pública, bien mediante particulares facultados para ello por autoridad competente, en beneficio indiscriminado de toda persona.(1)


Así, agrega, que en la vida cotidiana de cualquier sociedad se encuentran innumerables servicios públicos, por ejemplo, los servicios de salubridad, abastecimiento de agua, bomberos, electricidad, emergencias, de seguridad, de transporte público, entre otros, los cuales no se pueden interrumpir; esto es, dada la necesidad social de los servicios públicos proporcionados por el Estado, tanto en el ámbito federal, como estatal y municipal, su funcionamiento debe ser continuo, porque su realización propicia el bienestar social de los habitantes de una comunidad; y, de éstos depende que los habitantes que los reciben puedan a su vez cumplir con sus diversas actividades, y en un momento dado, de ellos depende su propia vida. Sin pasar por alto, que de no prestarse los servicios públicos esenciales, pondrían en peligro la existencia misma del Estado.(2)


Dicho de otra manera, los servicios públicos que prestan los trabajadores burocráticos deben funcionar de manera permanente, es decir de forma regular y continua para que puedan satisfacer las necesidades de las comunidades.


Entonces, lo antes considerado, conduce a lo siguiente:


• Dada la necesidad social de los servicios públicos proporcionados por las administraciones públicas, tanto en el ámbito federal, como estatal y municipal, en las cuales laboran los trabajadores burocráticos, su funcionamiento debe ser continuo, porque de su realización se propicia el bienestar social de los habitantes de una comunidad, y de ello depende que los habitantes que los reciben puedan a su vez cumplir con sus diversas actividades, y en un momento dado, de esos depende su propia vida. Sin pasar por alto, que los servicios públicos esenciales, de no prestarse continuamente pondrían en peligro la existencia misma del Estado.


Consecuentemente, teniendo en consideración la labor cotidiana que realizan los trabajadores al servicio del Estado o de las entidades federativas y sus Municipios, esta Segunda Sala concluye que no es conveniente aplicar de manera supletoria a la legislación burocrática estatal el derecho de disfrutar media hora de descanso, por lo menos, durante una jornada continua, previsto en el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, dada la peculiaridad e importancia para la comunidad de las actividades que desarrollan los trabajadores burocráticos de satisfacer el servicio público prestado.


Ahora bien, la omisión de prever en las legislaciones burocráticas locales la prerrogativa de conceder a los trabajadores al menos media hora de descanso durante la jornada de trabajo continua, establecida en el numeral 63 de la Ley Federal del Trabajo, no implica alguna contravención a la Constitución Federal, sino que en uso de su facultad legislativa cada Estado puede o no instituirla a nivel estatal y municipal, pues no se trata de un aspecto relativo a la jornada de trabajo que deba contemplarse como un derecho mínimo constitucional. De ahí que no es factible considerar la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo a las leyes burocráticas de los Estados y sus Municipios, en cuanto al disfrute de media hora de descanso en una jornada continua, sino que corresponde a las Legislaturas de los Estados valorar en qué casos los servicios públicos pueden verse interrumpidos, o bien, deben funcionar de manera permanente y continua, dado su objetivo de satisfacer las necesidades de la comunidad sin pausas de naturaleza laboral.


En ese orden de ideas, aun cuando las leyes de los Estados ya mencionados, y en términos generales de cualquier entidad federativa, hayan permitido la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo, en la normatividad que rige las relaciones laborales de los trabajadores al servicio de los Estados y Municipios, ello no llega al grado de permitir que con la integración normativa de la ley que se aplica supletoriamente al ordenamiento estatal de la materia, se dé origen a una institución extraña que el legislador no tuvo la intención de establecer, puesto que la media hora de descanso, cuando menos, en las jornadas continuas, no es un derecho mínimo garantizado para los trabajadores al servicio del Estado, puesto que, como ya se dijo, no lo dispuso el legislador federal.


Esto es, fue voluntad del legislador estatal no incluir esa figura jurídica en la ley burocrática respectiva de esos Estados y los Municipios que los conforman, y no constituye esa acción un vacío legislativo que permitiera acudir a la supletoriedad de leyes, concretamente a la aplicación del artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, que sí prevé esa prerrogativa laboral, únicamente en las relaciones laborales regidas en el apartado "A" del artículo 123 constitucional. De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto en párrafos que anteceden, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se plasma:


Del artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que las relaciones de trabajo entre los Estados y Municipios con sus trabajadores se rigen por las leyes que expidan las Legislaturas Locales, sujetas a lo dispuesto por el artículo 123 de la propia Constitución y sus leyes reglamentarias. Ahora bien, la omisión de prever en las legislaciones burocráticas locales la prerrogativa de conceder a los trabajadores al menos media hora de descanso durante la jornada de trabajo continua, establecida en el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, no contraviene la Constitución Federal, sino que en uso de su libertad de configuración legislativa, cada Estado puede o no instituirla a nivel estatal y municipal, pues no se trata de un aspecto relativo a la jornada de trabajo que deba contemplarse como un derecho mínimo constitucional. De ahí que no es factible considerar que en todos los casos procede la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo a las leyes burocráticas de los Estados, en cuanto al disfrute de media hora de descanso en una jornada continua, sino que corresponde a las Legislaturas de los Estados valorar en qué casos los servicios públicos pueden verse interrumpidos, o bien, deben funcionar de manera permanente y continua, dado su objetivo de satisfacer las necesidades de la comunidad, sin pausas de naturaleza laboral.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada, al Pleno y a la Primera Sala de este Alto Tribunal, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los Juzgados de Distrito y a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta y remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D.. El Ministro E.M.M.I. emitió su voto en contra.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aisladas 4a./J. 6/91, XX.1o.108 L y 2a. LX/2009 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII, mayo de 1991, página 59 y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXII, julio de 2005, página 1416 y XXIX, junio de 2009, página 322, respectivamente.








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1. S.R., A.. Derecho Administrativo. Editorial P.. Séptima Edición. México. 1976. página 118.


2. Op. Cit. página 122.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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