Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, 1400
Fecha de publicación30 Noviembre 2016
Fecha30 Noviembre 2016
Número de resolución2a./J. 128/2016 (10a.)
Número de registro26788
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 158/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, DÉCIMO SEXTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y PRIMERO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CULIACÁN, SINALOA. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2016. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P.Y.M.B. LUNA RAMOS; VOTÓ CON SALVEDAD M.B. LUNA RAMOS, EN EL SENTIDO DE QUE LA PROHIBICIÓN TAMBIÉN PROCEDE TRATÁNDOSE DE ÓRGANOS DEL ESTADO CUANDO SE LES HAYA APLICADO UNA JURISPRUDENCIA EN UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL Y CONSTITUYA COSA JUZGADA. DISIDENTES: J.F.F.G. SALAS Y A.P.D.. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIO: E.R.T..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se suscita entre Tribunales Colegiados de diferentes C., sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, en relación con el diverso 226, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, porque la parte denunciante -un Magistrado integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito-, forma parte de uno de los órganos jurisdiccionales cuyos asuntos dieron lugar a los criterios materia de la contradicción, a saber, los amparos directos **********, ********** y ********** del índice de dicho tribunal.


TERCERO.-Tema y criterios contendientes. Los Tribunales Colegiados contendientes sostuvieron en los asuntos antes señalados, lo siguiente:


I. El Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal **********, en sesión de veinte de mayo de dos mil quince, en lo que interesa, estableció:


"A efecto de demostrar lo anterior, resulta conveniente precisar que a partir de la reforma del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de junio de dos mil once, se amplió la protección de derechos fundamentales que brinda nuestra Constitución, pues se establecieron los derechos mínimos de los que deben gozar las personas que se encuentren en nuestro territorio nacional, los que el Estado en su conjunto debe garantizar.


"De lo antes expuesto se advierte que, el Poder Reformador al hablar de los derechos de las 'personas', reconoce como sujetos titulares de tales derechos, tanto a las personas físicas como a las personas morales o jurídicas, en lo que les resulte aplicable, porque en la palabra 'personas', para efectos del artículo indicado, no sólo se refiere a la persona física o ser humano, sino también a la moral o jurídica, resultando esta última como organización creada a partir de la agrupación voluntaria de una pluralidad de personas físicas, con una finalidad común, identidad propia y diferenciada que trasciende a la de los individuos que la integran, dotada de órganos que expresan su voluntad independiente de la de sus miembros y de un patrimonio propio, separado del de sus integrantes.


"En esa virtud, nuestra legislación reconoce tanto a las personas físicas como a las personas morales como sujetos independientes de derechos y obligaciones, acorde al título segundo del libro primero del Código Civil Federal, al artículo 9o. de la Carta Magna y conforme a la interpretación de protección más amplia que en materia de derechos humanos se autoriza en el párrafo segundo del numeral 1o. de nuestra Carta Magna.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 1/2015, publicada en el Semanario Judicial de la Federación «del viernes» seis de marzo de dos mil quince «a las 9:00 horas», «y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación» en el Libro 16, Tomo I, marzo de 2015, página 117, cuyos rubro y texto establecen: 'PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. ES APLICABLE RESPECTO DE LAS NORMAS RELATIVAS A LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS QUE SEAN TITULARES LAS PERSONAS MORALES.' (se transcribe)


"En esta misma línea de pensamiento, es que debe interpretarse la expresión 'persona' a que se alude tanto en el artículo 1o., así como en el artículo 217, ambos de la Ley de Amparo, en los que se señala: (se transcribe)


"Bajo ese contexto, debemos entender que la denominación 'persona' que se establece en los artículos 1o. y 217, ambos de la Ley de Amparo, como titular de derechos fundamentales, no puede hacerse extensivo a los órganos del Estado que actúan como autoridades, pues resulta claro, que la protección de esos derechos fundamentales, sólo es para las personas físicas y morales, quienes como particulares, vean transgredidos por los poderes públicos o autoridades, sus derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales en que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías establecidas para su protección.


"Así pues, como ya se ha expuesto, la denominación 'persona' antes citada, se refiere únicamente a las personas físicas o morales que son titulares de derechos y obligaciones y/o deberes que, indefectiblemente, se traducen en el reconocimiento de ciertos derechos fundamentales, que protegen su existencia y permitan el libre desarrollo de su actividad.


"De ahí que, si bien es cierto, el vocablo 'persona' a que alude el artículo (sic) 1o. y 217, ambos de la Ley de Amparo, debe interpretarse en sentido amplio, también lo es que, únicamente se realiza esa interpretación respecto de las personas físicas y morales, no así de las autoridades, pues son las citadas en primer término, las que gozan de derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección."


Con motivo de lo anterior, dicho Tribunal Colegiado emitió la tesis aislada I.16o.A.6 K (10a.), cuyo rubro y texto son los siguientes:


"JURISPRUDENCIA. EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY DE AMPARO, AL PREVER QUE AQUÉLLA NO PUEDE APLICARSE RETROACTIVAMENTE EN PERJUICIO DE 'PERSONA ALGUNA', NO PUEDE BENEFICIAR A LAS AUTORIDADES. Nuestra legislación y la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconocen tanto a las personas físicas, como a las morales como sujetos independientes de derechos y obligaciones, de acuerdo con el título segundo del libro primero del Código Civil Federal y conforme a la interpretación de protección más amplia que en materia de derechos humanos se autoriza en el párrafo segundo del numeral 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este sentido, debe entenderse que la expresión 'persona alguna' contenida en el último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, el cual prevé que la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en su perjuicio, en relación con el artículo 1o. del mismo ordenamiento, sólo es para las personas físicas y morales quienes, como particulares, vean transgredidos por los poderes públicos o autoridades, sus derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal o en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, así como las garantías establecidas para su protección. Por tanto, las autoridades no pueden beneficiarse de esa disposición legal y, en consecuencia, tampoco dolerse de la aplicación retroactiva en su perjuicio de un criterio jurisprudencial."(1)


II. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********, en sesión de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, en lo que interesa, estableció:


"7.4.2 En las relatadas condiciones, se concluye que el principio pro persona no es apto para marcar la pauta para aplicar al caso la tesis II/2016 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aun cuando pueda decirse que contiene una protección más amplia para la persona, porque le reconoce una prestación adicional; interpretación jurídica con la que se apartó de la jurisprudencia 2a./J. 119/2011 y las tesis aisladas 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 y 2a. XLVI/2013 (10a.). Se dice que tal principio no puede ser el eje rector para optar por la interpretación contenida en el más reciente criterio de la Suprema Corte, porque como ya se explicó, el principio pro persona requiere que se esté ante dos interpretaciones jurídicamente válidas; validez que tiene que cerciorarse desde todas las perspectivas, e incluso sin contravenir los ámbitos de validez de toda norma, como lo son el material, personal, espacial y el temporal. Siendo que en la especie, la interpretación contenida en el reciente criterio del Alto Tribunal, aunque sea más favorable, no es aplicable en cuanto a su ámbito temporal de validez, porque no estaba vigente cuando se produjo la separación definitiva de la parte aquí quejosa. De modo que, si se aplicara, se contravendría el principio de no retroactividad ya precisado; contravención que repercute en la seguridad jurídica de las partes, y es suficiente para que no cobre aplicación el principio pro persona. Lo anterior, con independencia de que la parte aquí tercero interesada sea un órgano del Estado, con quien la parte quejosa sostuvo una relación de naturaleza administrativa por disposición constitucional. No es dable jurídicamente sostener, que tales jurisprudencias, se pueden aplicar retroactivamente bajo el argumento de que ello sería en beneficio de la persona aquí quejosa. Esto, pues esa aplicación sería en perjuicio de la parte aquí tercero interesada, que con independencia de que se trate de un órgano del Estado con quien sostuvo una relación administrativa, éste también es titular y beneficiario de la prohibición de aplicar en forma retroactiva una norma jurisprudencial, ya que tal derecho de irretroactividad deriva del derecho fundamental a la seguridad jurídica. Y éste abarca por igual a todas las personas, físicas o morales, incluso las oficiales, para así dar consistencia a las relaciones jurídicas públicas o privadas. Por ello no se comparte la tesis sustentada por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro y texto siguientes: 'JURISPRUDENCIA. EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY DE AMPARO, AL PREVER QUE AQUÉLLA NO PUEDE APLICARSE RETROACTIVAMENTE EN PERJUICIO DE «PERSONA ALGUNA», NO PUEDE BENEFICIAR A LAS AUTORIDADES.'" (se transcribe)


En el mismo sentido, se pronunció dicho Tribunal Colegiado, al resolver también en sesión de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis el amparo directo **********, y en sesión de veintiuno de abril de dos mil dieciséis el amparo directo **********.


III. Finalmente, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, al resolver el amparo directo **********, en sesión de catorce de abril de dos mil dieciséis, en lo que interesa, estableció:


"No pasa inadvertido para este tribunal que al momento de dictar la sentencia impugnada existía la tesis aislada 2a. LXX/2011, aprobada por la propia Segunda Sala del Máximo Tribunal, de epígrafe y contenido siguientes: (se transcribe)


"No obstante que dicha tesis abordaba expresamente la improcedencia del concepto de veinte días de salario por cada año de servicios, como parte de la indemnización derivada del artículo 123, apartado A, constitucional aplicada en forma análoga a la hipótesis prevista en la fracción XIII, apartado B, de dicho precepto constitucional; lo cierto es que, al tratarse de un criterio aislado que no llegó a integrar jurisprudencia en términos del artículo 192 de la abrogada Ley de Amparo, no resulta vinculante para este órgano colegiado en los términos prescritos por los artículos 217 y sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente; por tanto, nada impide acoger como criterio orientador el contenido en la tesis 2a. II/2016, antes reproducida.


"Tampoco pasa inadvertida la jurisprudencia 2a./J. 119/2011, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes: (se transcribe)


"Criterio jurisprudencial que también se encontraba vigente al momento en que la autoridad responsable dictó la sentencia reclamada. Pero al respecto debe puntualizarse que la decisión adoptada en párrafos precedentes no contraviene dicha jurisprudencia, porque en ella lo que se establecía era que para determinar los conceptos que integran la indemnización prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no debe aplicarse supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, y en el caso concreto al estimar procedente el pago de la indemnización consistente en veinte días por año, no se apoya en la Ley Federal del Trabajo aplicada supletoriamente, sino en la aplicación análoga de la fracción XII apartado A del numeral 123 de la Carta Magna, y la interpretación que de ella ha realizado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; incluso, la resolución de la cual derivó la tesis aislada que sirvió como orientadora en este caso, se precisa que tal decisión no implica la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo, sino la aplicación análoga de supuestos contenidos en la propia Constitución General".


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. En primer término, debe atenderse a la jurisprudencia 72/2010 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan 'tesis contradictorias', entendiéndose por 'tesis' el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: 'CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.', al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que 'al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes' se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en 'diferencias' fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(2)


De dicho criterio se desprende que, para que exista la contradicción de criterios, es necesario que los órganos involucrados en los asuntos materia de la denuncia hayan:


A.E. hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


B. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la resolución de la controversia planteada.


Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo que los criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho no provengan del examen de los mismos elementos de hecho, sobre todo cuando se trate de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos contendientes, pues lo relevante es que las posturas de decisión sean opuestas, salvo cuando la variación o diferencia fáctica sea relevante e incida de manera determinante en los criterios sostenidos.


Por tanto, si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas, influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, porque no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los órganos en contienda, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


Además, es pertinente destacar que es innecesario que los criterios divergentes estén plasmados en tesis redactadas y publicadas en términos de los artículos 218 a 220 de la Ley de Amparo, sino que basta que se encuentren en las consideraciones de los asuntos sometidos al conocimiento de cada órgano contendiente de que se trata, al tenor de la jurisprudencia 94/2000 de esta Segunda Sala:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."(3)


Ahora, procede determinar los elementos fácticos y jurídicos que, en el caso, fueron considerados en las decisiones materia de esta contradicción, a saber:


I.R. de revisión fiscal **********, fallada por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito:


1. Un particular promovió juicio de nulidad en contra de una resolución en torno a las deducciones realizadas por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Delegación Tlaxcala, en torno a su pensión.


2. De tal asunto conoció la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, misma que dictó sentencia el dieciocho de febrero de dos mil quince, en la que declaró la nulidad de los actos impugnados. En consecuencia, el Titular de la Delegación Tlaxcala del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, interpuso recurso de revisión fiscal.


3. La autoridad alegó que no existía un descuento ilegal en la pensión por viudez de dicha persona, pues el precepto a partir del cual se realizó, esto es, el artículo 51 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios de los Trabajadores del Estado, fue declarado inconstitucional en dos mil once, por lo que la Sala fiscal debió declarar en todo caso la nulidad del descuento, hasta junio de dos mil doce, pues a partir de tal fecha se publicó dicho criterio.


4. Para dar respuesta a lo anterior, el Tribunal Colegiado precisó que a partir de la reforma constitucional de junio de dos mil once, se habló de los derechos de las "personas", lo cual implica tanto a las personas físicas como a las personas morales -en lo que a éstas les resulte aplicable-, las cuales son sujetos independientes de derechos y obligaciones.


5. Así, tal línea de pensamiento es con la que debe interpretarse la expresión "persona" a que se alude en el artículo 1o. constitucional, así como en el artículo 217 de la Ley de Amparo, por lo que dicho término no puede hacerse extensivo a los órganos del Estado que actúan como autoridades, pues resulta claro que la protección de los derechos fundamentales solamente es para las personas físicas y morales, quienes como particulares, vean transgredidos por las autoridades sus derechos.


6. Por tanto, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no puede beneficiarse de la previsión de que la jurisprudencia no podrá tener efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna; razón por la que no podía dolerse de que se le aplicó de manera retroactiva una jurisprudencia de este Alto Tribunal en su perjuicio. Así, se estimó correcta la determinación de la Sala del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa, y se declaró infundado el recurso de revisión fiscal.


II. Amparo directo **********, fallado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito:


1. Una quejosa promovió juicio de amparo en contra de una resolución emitida por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, en el que buscaba que se aplicara de manera retroactiva un criterio de este Alto Tribunal, que le beneficiaba en el cálculo de la indemnización a que tenía derecho como integrante de una institución de seguridad pública.


2. El Tribunal Colegiado sostuvo que a la quejosa le resultaba aplicable la jurisprudencia 2a./J. 119/2011 de esta Segunda Sala, de rubro: "SEGURIDAD PÚBLICA. PARA DETERMINAR LOS CONCEPTOS QUE DEBEN INTEGRAR LA INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO ES APLICABLE, NI AUN SUPLETORIAMENTE, LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.", al tratarse del criterio vigente en el momento en que se produjo la separación definitiva de la quejosa y se emitió el acto reclamado.


3. Adicionalmente, el Tribunal Colegiado señaló que no pasaba desapercibido que en dos mil dieciséis, esta Segunda Sala emitió la tesis aislada II/2016, cuyo rubro es: "SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.)(*)]."


4. Sin embargo, el Tribunal Colegiado indicó que este segundo criterio no era aplicable en el presente caso, pues acorde a la teoría de los componentes de la norma, si durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella, ninguna disposición posterior puede válidamente variar, suprimir o modificar el supuesto o consecuencia.


5. El órgano jurisdiccional añadió que el principio pro persona no puede ser el eje rector para optar por la interpretación contenida en el criterio más reciente, porque tal principio requiere que se esté ante dos interpretaciones jurídicamente válidas, lo cual debe cerciorarse desde todas las perspectivas: material, personal, espacial y temporal. Por tanto, si se aplicara tal criterio, se contravendría el principio de no retroactividad, lo cual repercutiría en la seguridad jurídica de las partes, con independencia de que la parte tercero interesada sea un órgano del Estado. Así, la aplicación retroactiva se realizaría en perjuicio de un órgano del Estado, el cual también es titular y beneficiario de la prohibición de que la jurisprudencia tenga efectos retroactivos, pues ello deriva del derecho de seguridad jurídica, y éste abarca por igual a todas las personas físicas, morales e incluso oficiales, para así dar consistencia a las relaciones jurídicas públicas o privadas.


6. Una vez precisado lo anterior, el Tribunal Colegiado concedió el amparo, a efecto de que la autoridad responsable estimara que la prestación consistente en la remuneración diaria que dejó de percibir la parte actora, no dejara de generarse con motivo del pretendido pago de la indemnización de tres meses.


Las mismas consideraciones fueron sostenidas por el Tribunal Colegiado al resolver los amparos directos ********** y **********, esto es, estableció que no podía aplicarse de manera retroactiva el criterio emitido por esta Suprema Corte en relación con el pago de tres meses de sueldo y veinte días por cada año laborado, como indemnización para los trabajadores en materia de seguridad pública, pues aun cuando ello se realizara en beneficio de los quejosos, se llevaría a cabo en perjuicio de los órganos del Estado que eran terceros interesados en los juicios de amparo, mismos que también estaban protegidos por el término "persona" a que alude el artículo 217 de la Ley de Amparo.


III. Amparo directo **********, fallado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región:


1. Un quejoso promovió juicio de amparo en contra de una resolución emitida por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, en el que buscaba el pago de la indemnización a que tenía derecho como miembro de una institución de seguridad pública.


2. El Tribunal Colegiado arribó a la conclusión de que, eran fundados los argumentos en los que el quejoso se dolía de que se declarara improcedente el pago de la prestación denominada indemnización de antigüedad, consistente en veinte días de salario por cada año trabajado.


3. Lo anterior, toda vez que debe hacerse efectivo el derecho constitucional a favor del servidor público, lo cual no implica una aplicación supletoria de ordenamientos de carácter laboral, pues la relación entre los servidores públicos y el Estado es de naturaleza administrativa. Lo anterior, a partir de la tesis aislada II/2016 de esta Segunda Sala, cuyo rubro es: "SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)]."


4. Así, el Tribunal Colegiado arribó a la conclusión de que toda vez que el quejoso, en términos de la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123 constitucional, fue separado de la función pública que desempeñaba y, seguido el proceso legal, se advirtió que no existió causa justificada para el cese o remoción, sin posibilidad de optar por la reinstalación, entonces debería cubrírsele el pago de tres meses de salario más veinte días por año efectivo de servicio, por concepto de indemnización constitucional. Por tanto, se concedió el amparo a efecto de que el tribunal responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar emitiera otra en la que se pronunciara sobre la indemnización de veinte días por año, en los términos precisados por el Tribunal Colegiado.


5. El Tribunal Colegiado no pasó por alto que existían criterios de esta Segunda Sala que estaban vigentes al momento de los hechos; sin embargo, el órgano jurisdiccional sostuvo que los mismos consistían en criterios aislados y, por tanto, no vinculantes, o en criterios que no eran totalmente aplicables al presente asunto.


En primer lugar, cabe señalar que no existe la contradicción de tesis denunciada entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, y los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, y por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Lo anterior es así, toda vez que si bien el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, llevó a cabo un análisis sobre la procedencia del pago de la prestación de indemnización de antigüedad, consistente en veinte días de salario por cada año trabajado, en relación con el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, a la luz de los criterios de esta Suprema Corte, lo cierto es que no llevó a cabo tal análisis a partir de un enfoque de retroactividad de la jurisprudencia, ni a través de un estudio del artículo 217 de la Ley de Amparo.


En efecto, el Tribunal Colegiado arribó a la conclusión de que, sí procedía el pago de tres meses de salario más veinte días por año efectivo de servicio, por concepto de indemnización constitucional con apoyo en un criterio emitido por esta Segunda Sala en dos mil dieciséis. En la sentencia se añadió que no pasaba desapercibido que esta Segunda Sala había emitido la tesis aislada LXX/2011,(4) la cual estaba vigente al momento de los hechos y sostenía la conclusión contraria. Sin embargo, el Tribunal Colegiado consideró que se trataba de un criterio aislado y, por tanto, no le resultaba vinculante.


Añadió en la sentencia que esta Segunda Sala también había emitido la jurisprudencia 119/2011,(5) vigente al momento de los hechos, pero indicó que su determinación no contravenía tal criterio, pues lo que en éste se establecía era que para determinar los conceptos que integran la indemnización prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe aplicarse supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, mientras que lo sostenido por el Tribunal Colegiado era que se podía hacer una aplicación analógica a partir de la fracción XII apartado A del artículo 123 constitucional.


Como puede advertirse, se llevó a cabo un análisis de los criterios jurisprudenciales aplicables a la luz de si los mismos eran vinculantes o exactamente aplicables al asunto, y no a partir de un criterio de retroactividad.


En consecuencia, dicho órgano jurisdiccional no llevó a cabo un pronunciamiento que contienda con lo resuelto por los otros dos Tribunales Colegiados, pues no emitió un pronunciamiento sobre el alcance del término "persona" empleado en el artículo 217 de la Ley de Amparo, en relación con la retroactividad de la jurisprudencia, ante lo cual, se reitera que respecto de dicho Tribunal Colegiado no existe la contradicción de tesis denunciada.


No pasa desapercibido para esta Segunda Sala, que el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región emitió su sentencia en auxilio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, mismo que también contiende en el presente asunto.


Sin embargo, se estima innecesario remitir tal porción del asunto al Pleno del Décimo Primer Circuito, en virtud de que es evidente la no existencia de contradicción con relación al criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, por lo que resultaría ocioso el envío del expediente a dicho Pleno de Circuito, aunado a que como se verá en los siguientes párrafos, sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los otros dos Tribunales Colegiados de Circuito.


En efecto, de los antecedentes y consideraciones sustentadas por cada uno de los órganos jurisdiccionales contendientes, se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, toda vez que:


A. En los fallos dictados por los órganos jurisdiccionales contendientes se abordó el mismo punto jurídico, a saber, si conforme al artículo 217 de la Ley de Amparo, la prohibición de que un criterio jurisprudencial tenga efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna implica que solamente se dirige a los particulares o también a los órganos del Estado.


Sin que sea óbice que los criterios jurisprudenciales cuya aplicación retroactiva se pretendía se referían a aspectos diversos: por un lado, las deducciones realizadas por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y, por otro lado, la indemnización a que tienen derecho los trabajadores de instituciones de seguridad pública; toda vez que la variación fáctica no incide en el criterio adoptado en cada caso, pues lo que subyace es que en ambas situaciones se valoró el alcance del artículo 217 de la Ley de Amparo.


B. Los órganos contendientes adoptaron posiciones opuestas, dado que el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo que la expresión "persona" a que alude el artículo 217 de la Ley de Amparo, solamente se refiere a personas físicas o morales; mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito afirmó que tal expresión implica también a órganos del Estado.


Por tanto, sobre la base del estudio de las mismas cuestiones jurídicas, se configura la contradicción de criterios, cuyo tema es determinar si el artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo, al señalar que la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, hace referencia únicamente a personas físicas y morales, o también incluye a las personas morales oficiales.


QUINTO.-Estudio. En primer término, es necesario transcribir el artículo 217 de la Ley de Amparo, pues en torno a la interpretación de su último párrafo surgió la presente contradicción de tesis:


"Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el pleno, y además para los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.


"La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente.


"La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás tribunales colegiados de circuito.


"La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna."


Sobre tal disposición, en la iniciativa de veintidós de septiembre de dos mil once, presentada por el Senador Torres Mercado para reformar la anterior Ley de Amparo, se propuso un artículo en el que se previera que la jurisprudencia en ningún caso podría aplicarse de manera retroactiva en perjuicio del quejoso para la resolución de un juicio de amparo que se encontrara en curso al momento de su establecimiento.(6)


Así, el cinco de octubre de dos mil once, en el Dictamen de las Comisiones Unidas de Justicia, de Gobernación y de Estudios Legislativos, de la Cámara de Senadores, en torno a las reformas al juicio de amparo y, en específico, a la expedición de la nueva ley reglamentaria, se propuso establecer la redacción actual del último párrafo del artículo 217 del nuevo cuerpo normativo, lo cual fue reiterado en el Dictamen de diecinueve de marzo de dos mil trece, emitido por las citadas Comisiones. Sin embargo, durante el proceso legislativo, no se hizo mayor reflexión o discusión en torno a la porción normativa que se analiza en la presente contradicción.


Ahora bien, cabe agregar que respecto del artículo 217 de la Ley de Amparo, esta Segunda Sala ha emitido los siguientes criterios:


- "JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY DE AMPARO QUE ESTABLECE SU OBLIGATORIEDAD, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."(7)


- "JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LA OBLIGATORIEDAD DE SU APLICACIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY DE AMPARO, SURGE A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN."(8)


No obstante, como puede advertirse, este Alto Tribunal no ha dilucidado los alcances del último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, en específico, qué debe entenderse por la expresión "persona alguna".


Sin embargo, antes de que esta Segunda Sala establezca cuál es la interpretación que debe prevalecer en relación al último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, es necesario realizar una precisión:


Si bien el artículo sobre el cual versa la contradicción de criterios se encuentra en la Ley de Amparo, lo cierto es que su aplicación no se reduce al citado medio de control de constitucionalidad. Esto es, el artículo se encuentra en dicho cuerpo normativo, pues lo que pretende regular es el modo en que opera la jurisprudencia que emiten los órganos de amparo, pero una vez que se emiten los criterios jurisprudenciales, resultan obligatorios para todos los órganos jurisdiccionales del país -bajo el sistema de jerarquía de órganos que establece el propio numeral-.


En consecuencia, la interpretación que sostenga esta Segunda Sala del término "persona alguna", contenido en el artículo 217 de la Ley de Amparo, no debe referirse únicamente a la jurisprudencia cuando es aplicada por los jueces de amparo, sino que se debe dar una solución que tenga operatividad para todos los órganos jurisdiccionales que se encuentran obligados a la aplicación de los criterios jurisprudenciales en términos de lo que establece la Ley de Amparo -es por ello que no resultaba impedimento para la configuración de la contradicción de tesis, el hecho de que uno de los criterios fuese emitido en un recurso de revisión fiscal y los demás en juicios de amparo directo-.


Una vez precisado lo anterior, es necesario reiterar que ambos Tribunales Colegiados son coincidentes al señalar que la expresión "persona alguna", contenida en el numeral 217 de la Ley de Amparo, incluye a personas físicas y morales.


En efecto, el artículo 107, fracción I, constitucional, señala que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, lo cual debe interpretarse en conjunto con el primer párrafo del artículo 1o. constitucional, que indica que "todas las personas" gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección.


Lo anterior ha sido interpretado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, en el sentido de que las personas morales, como entidades con personalidad jurídica, gozan de los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que nuestro País es parte, que sean acordes a su naturaleza y que se asumen como fundamentales para la realización de su objeto y fines.


En efecto, al resolver en sesión de veintiuno de abril de dos mil catorce la contradicción de tesis 360/2013,(9) el Tribunal Pleno determinó que deben aplicarse a la persona jurídica aquellos derechos fundamentales que resulten necesarios para la realización de sus fines, para proteger su existencia, identidad y asegurar el libre desarrollo de su actividad.(10)


El Tribunal Pleno señaló que las personas jurídicas no gozan de los derechos humanos que presuponen características intrínsecas o naturales del ser humano, en cuanto se trata de ficciones creadas a partir del ordenamiento jurídico, por lo que el imperativo contenido en el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional es aplicable respecto de las normas relativas a los derechos fundamentales de los que gocen las personas jurídicas, en razón de lo que deberán aplicarse favoreciendo en todo momento la protección más amplia.


Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 1/2015 del Tribunal Pleno, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. ES APLICABLE RESPECTO DE LAS NORMAS RELATIVAS A LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS QUE SEAN TITULARES LAS PERSONAS MORALES. El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al disponer que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en dicha Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, no prevé distinción alguna, por lo que debe interpretarse en el sentido de que comprende tanto a las personas físicas, como a las morales, las que gozarán de aquellos derechos en la medida en que resulten conformes con su naturaleza y fines. En consecuencia, el principio de interpretación más favorable a la persona, que como imperativo establece el párrafo segundo del citado precepto, es aplicable respecto de las normas relativas a los derechos humanos de los que gocen las personas morales, por lo que deberán interpretarse favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia, a condición de que no se trate de aquellos derechos cuyo contenido material sólo pueda ser disfrutado por las personas físicas, lo que habrá de determinarse en cada caso concreto."(11)


Sin embargo, se reitera que uno de los tribunales contendientes sostuvo que la expresión "persona alguna" también incluye a los órganos del Estado. No obstante, a consideración de esta Segunda Sala, sobre la posibilidad de que las personas morales oficiales sean incluidas en el término "persona alguna", no es factible arribar a una determinación absoluta, como lo sostuvieron ambos Tribunales Colegiados contendientes.


Ello es así, toda vez que de nuestro sistema normativo se desprenden una amplia gama de posibilidades, situaciones e hipótesis jurídicas, que colocan a las personas morales oficiales en diversas posiciones, ante lo cual, no es posible dotar al artículo 217 de la Ley de Amparo de un contenido jurídico único que aplique a todos los escenarios en que se encuentren involucradas las mismas.


En efecto, las personas morales oficiales podrán comparecer en un procedimiento a defender un acto de autoridad (como en el juicio contencioso administrativo), o su posición patronal (como en los juicios laborales), o incluso a defender su postura en un litigio contractual (por ejemplo, en un juicio ordinario civil).


Lo anterior también es palpable, incluso en el juicio de amparo, no obstante se trata de un mecanismo de protección constitucional, cuya naturaleza consiste en la protección de los derechos fundamentales de las personas frente a las autoridades. En efecto, el juicio de amparo es una garantía constitucional, esto es, un mecanismo de índole procesal que tiene como finalidad restaurar el orden constitucional ante violaciones al mismo, cuya naturaleza consiste en la protección de los derechos fundamentales de las personas, término en que como ha quedado precisado, el Tribunal Pleno ha incluido tanto a las personas físicas como a las morales.


Ahora bien, a partir de una interpretación sistemática de la Ley de Amparo es posible advertir que el término "persona" es empleado para hacer referencia a personas físicas y morales que sufren una afectación en sus derechos fundamentales.(12)


Sostener lo contrario, implicaría que el Estado y sus instituciones son titulares de derechos fundamentales, lo que significaría desconocer la naturaleza de éstos como verdaderos límites a la actuación de los poderes públicos.(13)


Sin embargo, la propia Ley de Amparo en su artículo 7o.,(14) establece la posibilidad de que las personas morales públicas puedan ser quejosas dentro de un juicio de amparo; requiriendo de una afectación en el patrimonio de las personas morales oficiales respecto de relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los particulares.


En otras palabras, la propia Ley de Amparo, a través de la cual se reglamenta un medio de control de constitucionalidad cuya naturaleza consiste en la protección de los derechos fundamentales de las personas frente a los actos de autoridad, incluso prevé un supuesto excepcional en que ciertos órganos del Estado no comparecen como autoridades sino como quejosos.


Todo lo anterior pone de relieve que no es posible establecer un contenido absoluto sobre el término "persona alguna" previsto en el último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, sino que el juzgador, en cada caso concreto, deberá atender a una serie de lineamientos:


Así las cosas, en primer término, la expresión "persona alguna" a que alude el artículo 217 de la Ley de Amparo, se refiere en primer momento a las personas físicas y morales. Ahora bien, respecto de las personas morales oficiales, habrá que realizar una distinción: cuando comparecen al juicio correspondiente en su calidad de autoridades, y aquellos supuestos en los que no lo hacen.


En efecto, cuando las personas morales oficiales comparecen en su calidad de autoridades, para la defensa de los actos que han emitido bajo tal naturaleza (a manera de ejemplo, cuando comparecen como autoridades responsables en el juicio de amparo), no podrán encuadrar en el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo.


Sin embargo, cuando una persona moral oficial comparezca en un procedimiento determinado, pero no para la defensa de un acto emitido en su calidad de autoridad, sino para la defensa de otro tipo de interés (por ejemplo, cuando comparezca en calidad de patrón), entonces la jurisprudencia no podrá tener efectos retroactivos en su perjuicio, pues ello implicaría una desigualdad procesal en aquellos casos en los que los órganos del Estado no comparecen como autoridades, sino en un plano de igualdad con algún particular.


Lo anterior también se refiere, por ejemplo, al supuesto contenido en el artículo 7o. de la Ley de Amparo, esto es, cuando los órganos del Estado comparecen en calidad de quejosos para la defensa de sus intereses patrimoniales, y no como autoridades responsables.


En otra palabras, el último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, al prever que la jurisprudencia no podrá tener efectos retroactivos en perjuicio de "persona alguna", implica que tal retroactividad no podrá afectar a las personas físicas y morales, y tampoco a las personas morales oficiales, cuando estas últimas no comparezcan a defender un acto emitido en su calidad de autoridades, sino un interés de otra índole (estrictamente patrimonial, patronal, contractual, entre otros).


No obstante, cuando una persona moral oficial comparezca a defender un acto de autoridad, entonces no se actualizará la prohibición contenida en el último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo y, en consecuencia, la jurisprudencia podrá tener efectos retroactivos, incluso cuando ello implique un perjuicio para la autoridad.


En efecto, cabe señalar que el artículo 217 de la Ley de Amparo, establece que la jurisprudencia en ningún caso podrá tener efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, lo cual implica -interpretando la disposición a contrario sensu-, que la jurisprudencia sí podrá tener efectos retroactivos en beneficio de alguna persona.


En las resoluciones que contienden en el presente asunto, emitidas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, se sostuvo que no será posible que la jurisprudencia tenga efectos retroactivos en beneficio del quejoso, si ello a su vez implica un perjuicio para una autoridad que sea parte en el juicio de amparo, pues los órganos del Estado también se encuentran comprendidos en el término "persona alguna" a que hace referencia el artículo 217 de la Ley de Amparo.


De admitir la interpretación absoluta del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, se generaría un esquema contrario a la lógica del último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo. Ello es así, pues si no es posible que una jurisprudencia tenga efectos retroactivos cuando ello afecte a alguna de las partes, incluyendo a los órganos del Estado, entonces nunca podría tener efectos retroactivos en beneficio de persona alguna, pues tal beneficio, por regla general, traería aparejado un perjuicio para alguna de las otras partes.


Esto es, el último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, señala de manera expresa que la jurisprudencia no podrá tener efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, pero ello implica, de manera complementaria, que sí podrá tener efectos en beneficio de las personas. En consecuencia, es necesario que el precepto se interprete de tal modo que permita que ambas facetas del mismo sean funcionales, tal y como se ha desarrollado en párrafos precedentes.


Admitir la postura absoluta del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, implicaría vaciar de facto el contenido de los efectos retroactivos de la jurisprudencia en beneficio de las personas. Por tanto, para aceptar la existencia de efectos retroactivos en beneficio de las personas, se requiere el correlativo perjuicio de los mismos en el interés contrapuesto, lo cual no podría acontecer si en todos los casos las personas morales oficiales son englobadas en la expresión "persona alguna", contenida en el numeral 217 de la Ley de Amparo.


En otras palabras, al incluir de manera absoluta a las personas morales oficiales dentro del último párrafo del artículo 217 ya citado, se generaría un "candado" que imposibilitaría que la jurisprudencia tenga efectos retroactivos en beneficio de las personas, pues el órgano jurisdiccional en cuestión simplemente invocaría el posible perjuicio a los intereses de la autoridad que es parte en el juicio como obstáculo para tal faceta del precepto.


A partir de los anteriores elementos, a consideración de esta Segunda Sala, los alcances del término "persona alguna" contenido en el artículo 217 de la Ley de Amparo, implican las siguientes exigencias para el juzgador:


a) Verificar en primer término si existe una cuestión de retroactividad de la jurisprudencia.


b) Respecto de las personas físicas y morales, siempre se actualizará la prohibición de que la jurisprudencia tenga efectos retroactivos en su perjuicio.


c) En caso de que se trate de una persona moral oficial y exista un problema de retroactividad de jurisprudencia, el juzgador tendrá que analizar la naturaleza del asunto y el carácter con el que comparece en el procedimiento o juicio en concreto:


i. Si comparece a defender un acto de autoridad, entonces no encuadrará en el último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo.


ii. Si comparece a defender un interés de otra naturaleza, como patrimonial, patronal, contractual, entre otros, entonces la persona moral oficial sí se encontrará protegida por el supuesto contenido en la Ley de Amparo.


SEXTO.-Criterio resultante de la contradicción. Conforme a lo expuesto con anterioridad, en términos del artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


La porción normativa referida, al establecer que la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna impone al juzgador una serie de exigencias, pues en primer término deberá cerciorarse de que en un caso concreto existe un problema de retroactividad en relación con un criterio jurisprudencial y, en ese escenario, respecto de las personas físicas y morales siempre se actualizará la prohibición contenida en la Ley de Amparo, al encuadrar en la expresión "persona alguna". Sin embargo, cuando se trate de una persona moral oficial, el juzgador tendrá que analizar la naturaleza del asunto y el carácter con el que ésta comparece, pues si lo hace para defender un acto de autoridad, entonces no encuadrará en la prohibición aludida, pero sí lo hará cuando comparezca a defender un interés de otra naturaleza, como patrimonial, patronal o contractual, entre otros.


Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


PRIMERO.-No existe la contradicción de tesis denunciada entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, y los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, y por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, y el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


TERCERO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes; envíense la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros E.M.M.I. (ponente), J.L.P. y M.B.L.R.. Los Ministros J.F.F.G.S. y presidente A.P.D. emiten su voto en contra. La Ministra M.B.L.R. formulará voto concurrente.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente, se publica esta versión pública en la cual se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada 2a. II/2016 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 27, Tomo I, febrero de 2016, página 951.








________________

1. Publicada en «Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de octubre de 2015 a las 11:00 horas» y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, octubre de 2015, Tomo IV, página 4022.


2. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


3. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, noviembre de 2000, página 319.


4. Cuyo rubro es: "SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO COMPRENDE EL CONCEPTO DE 20 DÍAS POR AÑO." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 530).


5. El rubro de la jurisprudencia es: "SEGURIDAD PÚBLICA. PARA DETERMINAR LOS CONCEPTOS QUE DEBEN INTEGRAR LA INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO ES APLICABLE, NI AUN SUPLETORIAMENTE, LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 412).


6. "Artículo 193 Bis. En ningún caso, la jurisprudencia que establezcan la Suprema Corte de Justicia y los Tribunales Colegiados de Circuito podrá aplicarse de manera retroactiva en perjuicio del quejoso para la resolución de un amparo que se encuentre en curso al momento de su establecimiento.

En el caso a que se refiere el párrafo anterior, el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia, así como los Tribunales Colegiados de Circuito, podrán considerar la jurisprudencia acuñada en forma posterior a la presentación de la demanda de amparo como precedentes judiciales orientadores en el examen y resolución del caso".


7. Tesis aislada XL/2015 de esta Segunda Sala, publicada en «Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de junio de 2015 a las 9:30 horas» y la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, Tomo I, junio de 2015, página 1072. El texto de la tesis es el siguiente: "Los párrafos décimo y octavo del artículo 94 constitucional prevén, respectivamente, que la ley fijará los términos en que será obligatoria la jurisprudencia de los Tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre la interpretación de la Carta Magna y de las normas generales; y que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación está facultado para que, mediante acuerdos generales, remita a los Tribunales Colegiados de Circuito para su resolución los asuntos en los que hubiera establecido jurisprudencia, motivo por el cual en este supuesto la actuación de aquéllos está restringida a la aplicación de las tesis respectivas, sin modificación alguna. Ahora, las disposiciones que anteceden se pormenorizan en el artículo 217 de la Ley de Amparo, en atención a que éste regula la obligatoriedad de los criterios sustentados por este Alto Tribunal, respecto de la constitucionalidad o la convencionalidad de previsiones legales, protegiéndose de esta forma el derecho humano de seguridad y certeza jurídicas, reconocido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. En esta tesitura, el artículo 217 citado no transgrede el artículo 1o. de la N.S., toda vez que lo señalado en dicho precepto legal constituye una inexcusable obligación constitucional de los órganos jurisdiccionales al resolver las controversias sometidas a su conocimiento; además, si bien es cierto que los juzgadores, por virtud de la función que desempeñan, deben dejar de aplicar una disposición secundaria que atente contra los derechos humanos, no menos lo es que tal circunstancia no puede acontecer en relación con una jurisprudencia. Lo mencionado no implica desatender el compromiso adquirido por nuestro país de ejercer un control convencional, porque cuando las autoridades jurisdiccionales adviertan que una jurisprudencia de este Supremo Tribunal no atienda al nuevo orden constitucional en materia de derechos humanos, existen procedimientos en la propia legislación para expresar los cuestionamientos al respecto y, en su caso, sustituirla o dejarla sin efectos."


8. Jurisprudencia 139/2015 de esta Segunda Sala, publicada en «Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas» y la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 391. El texto de la jurisprudencia es el siguiente: "El análisis sistemático e integrador de los artículos 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 215 a 230 de la Ley de Amparo, 178 y 179 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del Acuerdo General 19/2013 (*) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, permite establecer que la jurisprudencia es de aplicación obligatoria a partir del lunes hábil siguiente al día en que la tesis respectiva sea ingresada al Semanario Judicial de la Federación, en la inteligencia de que si el lunes respectivo es inhábil, será de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente. Tal conclusión atiende a un principio de certeza y seguridad jurídica en tanto reconoce que es hasta la publicación de la jurisprudencia en dicho medio, cuando se tiene un grado de certeza aceptable respecto a su existencia. Lo anterior, sin menoscabo de que las partes puedan invocarla tomando en cuenta lo previsto en la parte final del artículo 221 de la Ley de Amparo, hipótesis ante la cual el tribunal de amparo deberá verificar su existencia y a partir de ello, bajo los principios de buena fe y confianza legítima, ponderar su aplicación, caso por caso, atendiendo a las características particulares del asunto y tomando en cuenta que la fuerza normativa de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación proviene de la autoridad otorgada por el Constituyente al máximo y último intérprete de la Constitución."


9. Resuelta por unanimidad de once votos, bajo la ponencia de la Ministra Luna Ramos.


10. Esta Segunda Sala no pasa por alto el contenido de la opinión consultiva OC-22/16, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la que se sostuvo que "de una interpretación del artículo 1.2 de la Convención Americana, de buena fe, acorde con el contenido natural de los términos empleados en la Convención y teniendo en cuenta el contexto y el objeto y fin de la misma, se desprende con claridad que las personas jurídicas no son titulares de derechos convencionales, por lo que no pueden ser consideradas como presuntas víctimas en el marco de los procesos contenciosos ante el sistema interamericano". Sin embargo, como la propia Corte Interamericana lo señaló, su pronunciamiento se refiere a la titularidad de derechos convencionales, a efecto de que las personas morales sean consideradas como presuntas víctimas para efectos de los procedimientos seguidos ante el sistema interamericano, aunado a que en la propia opinión consulta se reconoce que "la Corte constata que en todos los países que han ratificado la jurisdicción de la Corte se reconocen directamente derechos fundamentales a las personas jurídicas, que pueden coincidir con aquellos consagrados en la Convención Americana".


11. Publicada en la «Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de marzo de 2015 a las 9:00 horas» y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 16, Tomo I, marzo de 2015, página 117.


12. A manera de ejemplo, dentro del Título Primero -"Reglas Generales"-, Capítulo I -"Disposiciones Fundamentales"-, se encuentra el artículo 1o., cuyo último párrafo, señala a la letra lo siguiente: "El amparo protege a las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes públicos o de los particulares en los casos señalados en la presente Ley". Esto es, tal párrafo reitera que la naturaleza del juicio de amparo consiste en la protección de los derechos fundamentales, especificando que se trata de los derechos de las personas frente a normas generales, actos u omisiones de los poderes públicos -y de los particulares en los casos señalados en la ley-; de lo cual se advierte que tal párrafo equipara el término "personas" al de "quejosos", que por regla general, se tratará de personas físicas y morales. Por otra parte, dentro del Capítulo II "Personalidad y Personería" de dicho Título Primero, se encuentra el artículo 6o., cuyo primer párrafo establece textualmente lo siguiente: "El juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma o el acto reclamado en términos de la fracción I del artículo 5o. de esta ley. El quejoso podrá hacerlo por sí, por su representante legal o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en esta ley". Tal precepto señala de manera expresa que el juicio de amparo puede promoverse por las personas físicas o morales a quienes afecten las normas o actos reclamados, haciendo una remisión a la fracción I del artículo 5o. de la propia Ley de Amparo, misma que a su vez hace una referencia a la figura del quejoso dentro del juicio de amparo. Esto es, de nueva cuenta se equipara la expresión "persona" con aquellas personas físicas o morales que sufren una afectación en sus derechos fundamentales.


13. "En este sentido se ha pronunciado esta Segunda Sala, al resolver en sesión de trece de abril de dos mil dieciséis, el amparo directo en revisión 2931/2015, bajo la Ponencia del Ministro E.M.M.I.


14. "Artículo 7o. La Federación, los Estados, el Distrito Federal, los Municipios o cualquier persona moral pública podrán solicitar amparo por conducto de los servidores públicos o representantes que señalen las disposiciones aplicables, cuando la norma general, un acto u omisión los afecten en su patrimonio respecto de relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los particulares.

"Las personas morales oficiales estarán exentas de prestar las garantías que en esta ley se exige a las partes."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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