Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Juan N. Silva Meza,Margarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, 1008
Fecha de publicación30 Noviembre 2016
Fecha30 Noviembre 2016
Número de resolución2a./J. 129/2016 (10a.)
Número de registro26766
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


AMPARO EN REVISIÓN 649/2015. J.R. BARRERA. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución General de la República; 81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo previsto en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, toda vez que se interpuso en contra de la sentencia pronunciada en un juicio de amparo indirecto en el que se reclamó la inconstitucionalidad de un reglamento federal, respecto del cual se reasumió competencia originaria y, su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.-Oportunidad. Es innecesario examinar la oportunidad de la interposición del recurso de revisión, dado que el Tribunal Colegiado del conocimiento ya se ocupó de ese aspecto jurídico, determinando que fue interpuesto en tiempo.


TERCERO.-Legitimación. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por **********, director general de Amparos contra Actos Administrativos, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, y éste a su vez, en representación del presidente de la República, carácter que le fue reconocido por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Veracruz, en acuerdo de diecinueve de junio de dos mil catorce.


CUARTO.-Antecedentes. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


I.H.


a) ********** contrajo matrimonio con **********, la que falleció el trece de enero de dos mil catorce.


b) El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado concedió a **********, pensión por viudez número **********, a partir del catorce de enero de dos mil catorce.


c) Mediante oficio **********, de diez de abril de dos mil catorce, el jefe del departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene de la Delegación Estatal en Veracruz del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con residencia en Xalapa, le informó que no era posible realizar pago de la pensión de viudez, debido a que se encontraba como trabajador activo en la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, sujeto al régimen obligatorio del instituto, pues resultaba incompatible la pensión por viudez con el desempeño de un trabajo remunerado incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, conforme al artículo 12, fracción II, inciso c), del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


d) Inconforme con lo anterior, **********, promovió juicio de amparo indirecto.


II. Conceptos de violación


• Primero. Es inconstitucional el artículo 12, fracción II, inciso c), del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de julio de dos mil nueve, porque vulnera la garantía de seguridad social y el principio de previsión social, contenidos en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal, al restringirle su derecho a percibir la pensión de viudez otorgada como consecuencia del fallecimiento de su esposa.


• Lo anterior, porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el desempeño de un trabajo remunerado que implique incorporación al régimen obligatorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no se opone al disfrute del pago de una pensión por viudez.


• Segundo. El oficio reclamado vulnera en su perjuicio la garantía de audiencia prevista en el numeral 14 de la Constitución Federal, ya que restringe el cobro de la pensión por viudez otorgada como consecuencia del fallecimiento de su esposa, sin que mediara procedimiento alguno en el que le diera la oportunidad de comparecer a realizar la defensa de los intereses que a su juicio se vulneraran, y de presentar las pruebas y alegatos que estimara pertinentes; por lo que se le dejó en estado de indefensión.


• El acto de autoridad vulnera también sus derechos humanos contenidos en los artículos 3, 22, 23 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos proclamada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, así como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.


III. Consideraciones de la sentencia recurrida


• Se sobresee respecto de las autoridades: secretario de Hacienda y Crédito Público y director del Diario Oficial de la Federación, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con la parte final de la fracción III, aplicada a contrario sensu, del artículo 108, ambos de la Ley de Amparo; toda vez que los actos que les fueron reclamados no se impugnan por vicios propios.


• Son ciertos los actos reclamados al presidente de la República y al jefe del departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene de la Delegación Estatal de Veracruz del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con residencia en Xalapa.


• Es infundada la causal de improcedencia contenida en la fracción XIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, que fue invocada por el Jefe del Departamento de Pensiones, relativa a que el quejoso consintió el artículo impugnado, al elegir por voluntad propia el régimen de jubilación que se establece en el artículo décimo transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Lo anterior ya que el quejoso reclamó el artículo 12, fracción II, inciso c), del aludido reglamento con motivo de su primer acto de aplicación, al considerar que dicho reglamento tiene el carácter de heteroaplicativo, situación que no desvirtuó la responsable.


• También es infundada la causa de improcedencia alegada por el jefe del Departamento de Pensiones, contenida en la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo, relativa a que el quejoso no agotó el principio de definitividad; porque se actualiza una excepción al indicado principio, de conformidad con el párrafo tercero de la fracción XIV del indicado numeral 61.


• Resultan fundados los conceptos de violación del quejoso, en cuanto a la inconstitucionalidad del precepto legal antes referido.


• Del numeral 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Federal, se advierte que la seguridad social de los trabajadores de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal se organiza conforme a bases mínimas, cubriendo los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte.


• Lo anterior, con la finalidad de asegurar, en lo posible, la tranquilidad y bienestar personal de los trabajadores al servicio del Estado y de sus familiares; asimismo, se previó a nivel constitucional la protección para dichos trabajadores y sus familiares en caso de invalidez, vejez y muerte; se elevaron a rango constitucional las disposiciones orientadas a procurar el mejoramiento del nivel de vida de los trabajadores y sus familiares, y se adoptaron bases mínimas de seguridad social con igual propósito, de lo que se concluye que, las garantías sociales podrán ampliarse, pero nunca restringirse.


• Así, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con la incompatibilidad de las pensiones otorgadas por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al analizar la constitucionalidad del artículo 51, fracción II, inciso c), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, emitió la jurisprudencia 1a./J. 66/2009, de rubro: "PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN II, INCISO C), DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, AL RESTRINGIR EL DERECHO A RECIBIRLA, VIOLA LA GARANTÍA SOCIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007)."


• De la ejecutoria dictada en el amparo en revisión número 509/2007, que dio origen a la jurisprudencia antes referida, se explicó de forma esencial, que constitucionalmente se estableció como garantía social reconocida la seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado, cuya protección abarca a sus familiares y dependientes económicos, dejando libertad para la legislación secundaria para reglamentar los términos en que tales beneficios deban otorgarse, pero de ninguna forma tiene la potestad de reducir o restringir dichos beneficios, pues ello contravendría directamente al orden constitucional, pues si la norma fundamental señala que un grupo social y su familia tienen ciertos derechos, como recibir una pensión por viudez para la esposa supérstite, ello no puede ser proscrito por ninguna norma secundaria que debe reglamentarlo.


• Asimismo, sostuvo el Máximo Tribunal del País, que de conformidad con los artículos 1, fracción I; 3, fracción VIII; 5, fracción V; 16, párrafos primero y segundo, fracciones III y IV; 21, fracciones III y V; 48, 73, 74, 75 y 76, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, que los derechos derivados de la ley en comento corresponden a los trabajadores en activo, a los pensionados al servicio del Estado, así como a los familiares derechohabientes de unos y de otros.


• Así, el artículo 12, fracción II, inciso c), del Reglamento anteriormente citado, a contrario sensu, prevé la incompatibilidad de la pensión por viudez o concubinato con el servicio activo incorporado al régimen previsto por la ley en cita, es decir, que no es compatible la percepción de una pensión de viudez o concubinato cuando se esté desempeñando un trabajo remunerado que implique la incorporación al régimen previsto en el artículo 123, apartado B, constitucional; de manera que si el instituto advierte dicha "incompatibilidad", suspenderá la pensión o pensiones que se encuentre recibiendo el trabajador y/o pensionado hasta en tanto desaparezca el motivo de incompatibilidad.


• De la confrontación de dicha porción normativa, con el citado artículo 123 constitucional, se concluye que el artículo 12, fracción II, inciso c), establece un límite sin fundamento al derecho a la seguridad social de los trabajadores previsto en la Constitución Federal, al establecer que no es compatible la pensión por viudez o concubinato cuando el trabajador que tenga el derecho a ésta, se encuentre como trabajador en activo, incorporado al régimen institucional, siendo que dichos derechos atienden a orígenes y cotizaciones distintos.


• Por tanto, con apoyo en la jurisprudencia aludida en párrafos anteriores, aplicada por identidad jurídica, advierte que el artículo 12, fracción II, inciso c), del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de julio de dos mil nueve, es inconstitucional al restringir el derecho del esposo (a) o concubino (a) a recibir la pensión por viudez o concubinato, derivada de la muerte del trabajador, durante el lapso que desempeñe un trabajo remunerado que implique la incorporación al régimen obligatorio de la misma ley, con lo cual se viola la garantía social prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), constitucional.


• Concede el amparo para el efecto de que la responsable desincorpore de la esfera jurídica del quejoso la aludida porción normativa y no le sea aplicada en el presente ni en lo futuro, a fin de que pueda cotizar en el régimen del instituto por ser trabajador activo incorporado a éste y pueda percibir a su vez la pensión por viudez que le corresponde; amparo que se hace extensivo al acto concreto de aplicación.


IV. Síntesis de agravios


Ø Primero. Le causa agravio la sentencia recurrida, en el sentido de que la responsable considera que resultan aplicables las tesis jurisprudenciales relativas a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 51, fracción II, inciso c), de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ya que, por un lado, dicho numeral no le fue aplicado al quejoso; y por otro, los conceptos de violación sólo fueron encaminados a tildar de inconstitucional el numeral 12, fracción II, inciso c), del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


Ø No es aplicable para resolver la cuestión de constitucionalidad la jurisprudencia 1a./J. 66/2009, emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que declara la inconstitucionalidad del artículo 51, fracción II, inciso c), de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ya que este último numeral ya no existe.


Ø Segundo. Le causa agravio el hecho de que el Juez de Distrito haya estimado que el artículo 12, fracción II, inciso c), del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vulnera la garantía de seguridad social y el principio de previsión social, contenidos en el diverso numeral 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal.


Ø Lo anterior es así, ya que contrario a lo considerado por el Juez Federal, en ningún momento se vulnera en contra del quejoso derecho humano alguno, pues el derecho a percibir la pensión de viudez fue reconocido por la autoridad ejecutora; sin embargo, dicha pensión no es compatible con el desempeño de un trabajo remunerado que implique la incorporación al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; por lo que, al encontrarse trabajando e incorporado al aludido régimen, no sólo se encuentra gozando de los beneficios que otorga el instituto, sino también de un sueldo, por lo que ya se le está salvaguardando vida digna, lo que no violenta de ninguna forma la seguridad social reclamada.


Ø El numeral tildado de inconstitucional, respeta las bases mínimas de previsión social.


V. En la revisión competencial del Tribunal Colegiado


Ø Deja firme el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito, porque no fue controvertido por la parte a quien pudiera perjudicar; aunado a que al recurrente, no le irroga agravio alguno.


Ø Por otro lado, la autoridad recurrente no plantea ninguna causa de improcedencia, ni tampoco se advierte, de oficio, que se actualice alguna de ellas.


Ø Se estima necesaria la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver el asunto, pues aun cuando se reclama la inconstitucionalidad de un reglamento federal, debe decidirse si procede o no conceptuar como jurisprudencia temática la que emitiera la Primera S. del Más Alto Tribunal del País, que declaró inconstitucional el artículo 51, fracción II, inciso c), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, precepto no reclamado en el juicio de amparo del que emana el recurso de revisión, pero que el quejoso consideró contiene un supuesto normativo idéntico al de la disposición legal respecto de la que se solicita la protección constitucional [artículo 12, fracción II, inciso c), del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones], que además fuera apoyo por identidad jurídica del Juez de Distrito para otorgar el amparo solicitado.


Ø El aludido criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia 1a./J. 66/2009, de rubro: "PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN II, INCISO C), DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, AL RESTRINGIR EL DERECHO A RECIBIRLA, VIOLA LA GARANTÍA SOCIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007)."


Ø Por tanto, se confirma el sobreseimiento decretado en el juicio de amparo y se deja a salvo jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO.-Fijación de la litis. De conformidad con los antecedentes narrados, el problema de constitucionalidad que prevalece en esta instancia, es determinar si el artículo 12, fracción II, inciso c), del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de julio de dos mil nueve, es inconstitucional, por contravenir el derecho de seguridad social, contenido en el numeral 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal.


SEXTO.-Decisión. A fin de estar en condiciones de resolver la problemática planteada, esta Segunda S. estima necesario, en primer término, interpretar el contenido normativo del numeral 12, fracción II, inciso c), en relación con el párrafo antepenúltimo del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de julio de dos mil nueve.


Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia siguiente:


"Registro: 2006486.

"Décima Época.

"Instancia: Segunda S..

"Tipo de Tesis: Jurisprudencia.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas».

"Libro 6, mayo de 2014, Tomo II.

"Materia Común.

"Tesis: 2a./J. 55/2014 (10a.).

"Página 804.


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESTE RECURSO SE ENCUENTRA LA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE LA NORMA GENERAL CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE IMPUGNA, AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD. La circunstancia de que con base en el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Alto Tribunal sea el máximo intérprete del Texto Fundamental, no implica que tenga alguna vinculación con la interpretación realizada por los órganos del Estado, incluidos los tribunales ordinarios y los de amparo, lo cual constituye el fundamento constitucional para determinar en última instancia sobre la constitucionalidad o no de la disposición jurídica objeto de control. Así, los pronunciamientos de esta naturaleza encuentran especial sentido en la labor jurisdiccional unificadora de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, destacando al respecto, que dentro de las cuestiones propiamente constitucionales que son materia del recurso de revisión en amparo directo se encuentra la relativa a la interpretación de la autoridad responsable o del Tribunal Colegiado de Circuito de la norma general cuya constitucionalidad se impugna, ya que para determinar si ésta es o no contraria a la Constitución, es preciso que previamente se conozca el significado de dicha norma."


Así el precepto reglamentario indicado dispone lo siguiente:


"Artículo 12. Las pensiones son compatibles con el disfrute de otras pensiones, o con el desempeño de trabajos remunerados, de acuerdo con lo siguiente:


"I. La percepción de una pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios o por cesantía en edad avanzada, con:


"a) El disfrute de una pensión por viudez o concubinato derivada de los derechos del trabajador o pensionado, y


"b) El disfrute de una pensión por riesgo de trabajo;


"II. La percepción de una pensión por viudez o concubinato con:


"a) El disfrute de una pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, por cesantía en edad avanzada o por invalidez, derivada de derechos propios como trabajador;


"b) El disfrute de una pensión por riesgo de trabajo derivado de derechos propios o de los derechos como cónyuge o concubinario del trabajador o pensionado, y


"c) El desempeño de un trabajo remunerado que no implique la incorporación al régimen del artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"III. La percepción de una pensión por orfandad, con el disfrute de otra pensión igual proveniente de los derechos derivados del otro progenitor.


"En el caso de compatibilidad de las pensiones señaladas en las fracciones anteriores, la suma de las mismas no podrá exceder el monto equivalente a diez veces el salario mínimo.


"Fuera de los supuestos antes enunciados no se puede ser beneficiario de más de una pensión.


"Si algún pensionado bajo la Ley abrogada reingresa al servicio para desempeñar un cargo, empleo o comisión remunerados en cualquier dependencia o entidad, que impliquen la incorporación al régimen del artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberá dar aviso inmediato al Instituto para efecto de que se suspenda la pensión en curso de pago.


"Asimismo, el pensionado deberá dar aviso al Instituto cuando se le otorgue otra pensión. En caso contrario, éste podrá suspender la pensión que se otorgó con anterioridad.


"Si el Instituto advierte la incompatibilidad de la pensión o pensiones que esté recibiendo un trabajador o pensionado, éstas serán suspendidas de inmediato, pero se puede gozar nuevamente de las mismas cuando desaparezca la incompatibilidad y se reintegren las sumas recibidas durante el tiempo que duró, más los intereses que señale la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente al año en que se va a efectuar el reintegro para los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales en una sola exhibición, y la devolución se realice al término de un plazo igual a aquél en que el trabajador o pensionado las estuvo recibiendo. En caso de que dicha tasa sea superior al nueve por ciento anual, se aplicará este último porcentaje. Si no se hiciese el reintegro en la forma señalada, se perderá el derecho a la pensión."


Del contenido del artículo reproducido, en lo que al caso interesa, deriva lo siguiente:


Ø Las pensiones referidas en el capítulo son compatibles con el disfrute de otras pensiones o con el desempeño de trabajo remunerado siempre y cuando se cumpla con la condición prevista en el referido precepto legal.


Ø La pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios o por cesantía en edad avanzada, es compatible con una pensión de viudez o concubinato, o con una por riesgo de trabajo.


Ø La pensión de viudez o concubinato es compatible con la pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, por cesantía en edad avanzada o por invalidez; o con una por riesgo de trabajo; y con el desempeño de un trabajo remunerado que no implique la incorporación al régimen del artículo 123, apartado B, de la Constitución Federal.


Como puede observarse, la pensión por viudez es compatible, únicamente, con el disfrute de una pensión de jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, por cesantía en edad avanzada o por invalidez; o con una por riesgo de trabajo; y con el desempeño de un trabajo remunerado que no implique la incorporación al régimen del artículo 123, apartado B, de la Constitución Federal; esto indica, que la pensión de viudez es incompatible con el desempeño de un trabajo remunerado que implique la incorporación a dicho régimen.


A su vez, de la norma en análisis deriva que, si algún pensionado desempeña un cargo, empleo o comisión remunerados en cualquier dependencia o entidad que implique la incorporación al régimen de la ley, deberá dar aviso inmediato al instituto; en cuyo caso, advertida la incompatibilidad de la pensión o pensiones, serán suspendidas de inmediato, y podrá gozar nuevamente de las mismas cuando desaparezca la incompatibilidad y reintegre las sumas recibidas.


Es decir, el pensionista que reciba una pensión por jubilación y que desempeñe un trabajo remunerado que no represente incorporación al régimen de seguridad social, no tiene la obligación de avisar al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


De lo anterior surge que, si la pensión de viudez es incompatible con un trabajo remunerado, y si el pensionado por viudez que desempeña un cargo, empleo o comisión remunerados que implique la incorporación al régimen de la ley, tiene obligación de avisar al instituto; entonces, la incompatibilidad entre la aludida pensión y un trabajo remunerado será tal, siempre que éste implique incorporación al régimen de seguridad social del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


Siendo éste el sentido jurídico del artículo 12, fracción II, inciso c), del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, falta descubrir si vulnera el derecho de seguridad social previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Derecho a la seguridad social


Esta Segunda S. estima infundados los agravios esgrimidos por la autoridad recurrente, en el sentido de que artículo 12, fracción II, inciso c), del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no transgrede el derecho de seguridad social previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Es decir, se estima que el aludido precepto legal es inconstitucional, en cuanto restringe el derecho de la esposa o concubina, esposo o concubinario a recibir la pensión por viudez derivada de la muerte del trabajador o trabajadora en activo, pensionado o pensionada, según sea al caso, durante el lapso que desempeñe un trabajo remunerado que implique la incorporación al régimen obligatorio del artículo 123, apartado B, de la Constitución Federal.


Al respecto, esta S. resolvió el amparo en revisión 1927/2006, en sesión de siete de marzo de dos mil siete, por unanimidad de cuatro votos, estando ausente el M.J.F.F.G.S., mediante el cual declaró inconstitucional el artículo 51, fracción II, inciso c), en relación con los párrafos antepenúltimo y último, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, de donde surgió la siguiente tesis:


"Registro: 172715.

"Novena Época.

"Instancia: Segunda S..

"Tipo de Tesis: Aislada.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

"Tomo XXV, abril de 2007.

"Materia Constitucional, L..

"Tesis: 2a. XXIX/2007.

"Página 562.


"PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN II, INCISO C), Y PÁRRAFOS ANTEPENÚLTIMO Y ÚLTIMO, DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO VIOLA LA GARANTÍA SOCIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, INCISO A), CONSTITUCIONAL.-El citado precepto legal al prever que la pensión por viudez sólo puede coexistir con el desempeño de un trabajo remunerado que no implique la incorporación al régimen obligatorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, transgrede la garantía social derivada del artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual los beneficiarios del trabajador fallecido tienen derecho a recibir diversas pensiones, entre ellas la de viudez, así como a seguir desempeñando al servicio del Estado un empleo remunerado aun cuando esto implique su inscripción al régimen indicado, pues sólo así se protege su bienestar, en virtud de que ese fue el espíritu del Poder Reformador de la Constitución al crear el referido apartado B, además de que en el proceso legislativo que originó su creación se manifestó que las garantías sociales en ningún caso pueden restringirse. Ello es así, porque el artículo 51, fracción II, inciso C), y párrafos antepenúltimo y último, de la Ley citada limita el derecho de la esposa o concubina, esposo o concubinario, a recibir la pensión mencionada derivada de la muerte del trabajador o trabajadora en activo, pensionado o pensionada, según sea el caso, durante el lapso que desempeñe un trabajo remunerado que implique la incorporación al régimen obligatorio aludido, por considerarlo incompatible con dicha pensión."


Ahora bien, el contenido del artículo artículo 51, fracción II, inciso c), en relación con los párrafos antepenúltimo y último de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, es el siguiente.


"Artículo 51. Las pensiones a que se refiere este capítulo son compatibles con el disfrute de otras pensiones, o con el desempeño de trabajos remunerados, de acuerdo a lo siguiente:


"I. La percepción de una pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios o por cesantía en edad avanzada, con:


"A) El disfrute de una pensión de viudez o concubinato derivada de los derechos del trabajador o pensionista; y


"B) El disfrute de una pensión por riesgo del trabajo;


"II. La percepción de una pensión de viudez o concubinato con:


"A) El disfrute de una pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, por cesantía en edad avanzada o por invalidez, derivada por derechos propios como trabajador;


"B) El disfrute de una pensión por riesgo del trabajo ya sea por derechos propios o derivados de los derechos como cónyuge o concubinario del trabajador o pensionista; y


"C) El desempeño de un trabajo remunerado que no implique la incorporación al régimen de esta Ley; y


"III. La percepción de una pensión por orfandad, con el disfrute de otra pensión igual proveniente de los derechos derivados del otro progenitor.


"En el caso de las fracciones anteriores, la suma de las cuotas no podrá exceder de la cantidad fijada como cuota máxima, en los términos del artículo 57.


"Cuando algún pensionista desempeñe un cargo, empleo o comisión remunerados en cualquier dependencia o entidad que impliquen la incorporación al régimen de la Ley, salvo los casos de excepción ya contemplados en este artículo, deberá dar aviso inmediato al instituto, igual obligación tendrá cuando se le otorgue otra pensión. El incumplimiento de lo anterior dará causa fundada al Instituto para suspender la pensión.


"Fuera de los supuestos legales enunciados no se puede ser beneficiario de más de una pensión.


"Si el Instituto advierte la incompatibilidad de la pensión o pensiones que esté recibiendo un trabajador o pensionista, éstas serán suspendidas de inmediato, pero se puede gozar nuevamente de las mismas cuando desaparezca la incompatibilidad y se reintegren las sumas recibidas, lo que deberá hacerse en el plazo y con los intereses que le fije el Instituto, que no será mayor del 9% anual y en un término que nunca será inferior al tiempo durante el cual las estuvo recibiendo. Si no se hiciese el reintegro en la forma señalada, se perderá todo el derecho a la pensión."


De la transcripción anterior, se puede apreciar que, el artículo antes aludido contiene la misma redacción y sentido normativos que el diverso numeral 12, fracción II, inciso c), del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de julio de dos mil nueve; por lo que se hará pronunciamiento siguiendo en esencia las consideraciones del indicado precedente, a fin de fijar un criterio que sea útil para la solución de asuntos futuros.


En ese orden de ideas, las consideraciones que dieron sustento al fallo indicado son del tenor siguiente:


En la iniciativa de reforma constitucional, a la cual se le dio lectura en la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el siete de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, en la parte que interesa, para resolver este asunto es del tenor siguiente:


"La adición que se propone al texto constitucional comprende la enumeración de los derechos de los trabajadores y consagra las bases mínimas de previsión social que aseguren, en lo posible, tanto su tranquilidad y bienestar personal, como los de sus familiares; jornada máxima, tanto diurna como nocturna, descansos semanales, vacaciones, salarios, permanencia en el trabajo, escalafón para los ascensos, derecho para asociarse, uso del derecho de huelga, protección en caso de accidentes y enfermedades, así profesionales como no profesionales, jubilación, protección en caso de invalidez, vejez y muerte, centros vacacionales y de recuperación, habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, así como las medidas protectoras indispensables para las mujeres durante el período de la gestación, en el alumbramiento y durante la lactancia."


En el dictamen elaborado por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Trabajo de esa Cámara, al cual se le dio lectura el diez de diciembre siguiente, en lo interesante a la letra dice:


"2. Las Comisiones Dictaminadoras consideran absolutamente justificadas las adiciones al artículo 123, materia de la iniciativa. Siguiendo la tradición establecida por el Constituyente de 1917 y a fin de enriquecer las garantías sociales que nuestra Constitución consagra, se elevan a la categoría de norma constitucional disposiciones que tienden a garantizar el respeto de los derechos inherentes a los servidores del Estado, limitando el poder público en sus relaciones con ellos a procurar el mejoramiento del nivel de vida de los trabajadores y sus familiares y adoptar bases mínimas de seguridad social con el mismo propósito."


En la discusión del dictamen de referencia intervino el senador R.B.T. quien en lo interesante manifestó lo siguiente:


"Actualmente, en mil novecientos cincuenta y nueve, la revolución establece constitucionalmente garantías mínimas a los servidores del Estado; garantías que podrán ampliarse, pero nunca restringirse, por posteriores leyes secundarias que emanen del Congreso de la Unión...".


En el dictamen elaborado en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, al que se le dio lectura en la sesión ordinaria celebrada el veintitrés de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, entre otras cosas, se razonó lo siguiente:


"Al efecto, el señor presidente de la República indica que ha sido de su preocupación mantener y consolidar los ideales revolucionarios, cuyo legado ha recibido con plena conciencia y responsabilidad por todo lo que representa para el progreso de México dentro de la justicia social, que los trabajadores al servicio del Estado no habían disfrutado con plenitud de todas las garantías sociales consagradas en la Constitución General de la República para los trabajadores del campo y de la industria privada; que si bien es cierto que es de distinta naturaleza la relación jurídica que une a los trabajadores en general con sus patrones, respecto de los servicios públicos con el Estado, también lo es que el trabajo no constituye una simple mercancía, sino que forma parte esencial de la dignidad del hombre y que la adición que propone el texto constitucional comprende la enumeración de los derechos de los trabajadores al servicio del Estado y consagra las bases mínimas de protección social que aseguran, en lo posible, tanto su tranquilidad y bienestar personal, como los de su familia...


"Es pues, de gran trascendencia la iniciativa que se nos presenta a estudio y consideramos que debe ser aprobada por esta asamblea. Pero estimamos que es indispensable dejar precisado, como lo hace el señor presidente en su exposición de motivos, que las adiciones y reformas que se proponen al artículo 123 se refieren a los trabajadores al servicio del Estado, dentro de cuya denominación de 'trabajadores' se comprenden a todos los que tienen una designación legal como tales, cualesquiera que sea la forma de ella, por lo que motiva que (sic) se hagan algunas modificaciones por estas comisiones unidas, al texto de la iniciativa presidencial, como a las llevadas a cabo por el Honorable Senado de la República.-En la fracción XI, que trata de la seguridad social se usa en sus incisos b, d, e y f, el concepto 'empleo público', que se presta a diversas interpretaciones, y, congruentes con la exposición de motivos de la iniciativa presidencial proponemos que se substituya ese concepto por el de 'trabajadores'; en esas condiciones, queda claramente establecido que los beneficios a favor de los servidores públicos son para todos aquéllos que se encuentren al servicio del Estado, operando dicha substitución en las fracciones que usan el término 'empleados'.-Consecuentemente con lo expresado en el párrafo anterior, no estimamos adecuado el empleo de la palabra 'empleados' que agregó al enunciado del apartado B, el Senado de la República, el cual seguramente lo incluyó por haberse usado ese vocablo en los incisos citados de la fracción XI de ese apartado de la iniciativa presidencial. Respetando, de consiguiente, el resto de la redacción propuesta por el Senado, deben quedar, en opinión de esa comisión redactados los enunciados que se mencionan de la siguiente manera..."


La reforma al artículo 123 constitucional y, por ende, la creación del apartado B del mismo, se publicó en el Diario Oficial de la Federación del cinco de diciembre de mil novecientos sesenta, el precepto indicado en lo interesante es del tenor siguiente:


"Artículo. 123. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: ...


"B. Entre los Poderes de la Unión, los Gobiernos del Distrito y de los Territorios Federales y sus trabajadores: ...


"XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:


"a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte...".


De la lectura del precepto constitucional preinserto y del proceso legislativo del cual derivó, se advierte lo siguiente:


a) Que en él se instituyeron las bases mínimas de previsión social que aseguran en lo posible la tranquilidad y bienestar personal de los trabajadores al servicio del Estado y de sus familiares.


b) Se previó a nivel constitucional la protección para dichos trabajadores y sus familiares en caso de invalidez, vejez y muerte.


c) Se elevaron a rango constitucional las disposiciones orientadas a procurar el mejoramiento del nivel de vida de los trabajadores y sus familiares, y adoptar bases mínimas de seguridad social con igual propósito.


d) Las garantías sociales establecidas en el precepto en comento podrán ampliarse, pero nunca restringirse.


De acuerdo a todo lo anterior, se establece que la seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado, como garantía social constitucionalmente reconocida, también está dirigida a sus familiares; por ello, a éstos tampoco se les puede reducir o restringir la garantía de referencia.


Los artículos 1o., fracción I, 3o., fracción VIII, 5o., fracción V, 16, párrafos primero y segundo, fracciones III y IV; 21, fracciones III y V; 42, fracción II, 48, 73, 74, 75 y 76, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, son del tenor siguiente:


"Artículo 1o. La presente Ley es de orden público, de interés social y de observancia en toda la República; y se aplicará:


"I. A los trabajadores al servicio civil de las dependencias y de las entidades de la Administración Pública Federal que por ley o por acuerdo del Ejecutivo Federal se incorporen a su régimen, así como a los pensionistas y a los familiares derechohabientes de unos y otros; ..."


"Artículo 3o. Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros, prestaciones y servicios: ...


"VIII. Seguro por causa de muerte; ...".


"Artículo 5o. Para los efectos de esta Ley, se entiende: ...


"V. Por familiares derechohabientes a:


"- La esposa, o a falta de ésta, la mujer con quien el trabajador o pensionista ha vivido como si lo fuera durante los cinco años anteriores o con la que tuviese hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el trabajador o pensionista tiene varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la prestación.


"- Los hijos menores de dieciocho años; de ambos o de sólo uno de los cónyuges, siempre que dependan económicamente de ellos.


"- Los hijos solteros mayores de dieciocho años, hasta la edad de veinticinco, previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior, de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan un trabajo remunerado.


"- Los hijos mayores de dieciocho años incapacitados física o psíquicamente, que no puedan trabajar para obtener su subsistencia, lo que se comprobará mediante certificado médico expedido por el instituto y por medios legales procedentes.


"- El esposo o concubinario de la trabajadora o pensionista siempre que fuese mayor de 55 años de edad; o esté incapacitado física o psíquicamente y dependa económicamente de ella.


"- Los ascendientes siempre que dependan económicamente del trabajador o pensionista.


"- Los familiares que se mencionan en este artículo tendrán el derecho que esta ley establece si reúnen los requisitos siguientes:


"A) Que el trabajador o el pensionista tenga derecho a las prestaciones señaladas en el artículo 3o. de esta ley.


"B) Que dichos familiares no tengan por sí mismos derechos propios a las prestaciones señaladas en el artículo antes mencionado."


"Artículo 16. Todo trabajador incorporado al régimen de este ordenamiento, deberá cubrir al Instituto una cuota fija del ocho por ciento del sueldo básico de cotización que disfrute, definido en el artículo anterior.


"Dicha cuota se aplicará en la siguiente forma: ...


"III. 0.50% para cubrir los servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; integrales de retiro a jubilados y pensionistas; servicios turísticos; promociones culturales, de preparación técnica, fomento deportivo y de recreación y servicios funerarios;


"IV. 3.50% para la prima que se establezca anualmente, conforme a las valuaciones actuariales, para el pago de jubilaciones, pensiones e indemnizaciones globales, así como para integrar las reservas correspondientes conforme a lo dispuesto en el artículo 182 de esta Ley; ..."


"Artículo 21. Las dependencias y entidades públicas sujetas al régimen de esta Ley cubrirán al Instituto, como aportaciones el equivalente al 17.75% del sueldo básico de cotización de los trabajadores. ...


"III. 0.50% para cubrir los servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; integrales de retiro a jubilados y pensionistas; servicios turísticos; promociones culturales, de preparación técnica, fomento deportivo y de recreación y servicios funerarios; ...


"V. 3.50% para la prima que se establezca anualmente, conforme a las valuaciones actuariales, para el pago de jubilaciones, pensiones e indemnizaciones globales, así como para integrar las reservas correspondientes conforme a lo dispuesto en el artículo 182 de esta Ley; ..."


"Artículo 42. Cuando fallezca un pensionado por incapacidad permanente, total o parcial, se aplicarán las siguientes reglas: ...


"II. Si la muerte es originada por causas ajenas a las que dieron origen a la incapacidad permanente, sea total o parcial, se entregará a los familiares señalados por esta Ley y en su orden el importe de seis meses de la asignada al pensionista, sin perjuicio del derecho de disfrutar la pensión que en su caso le otorgue esta Ley."


"Artículo 48. El derecho a las pensiones de cualquier naturaleza nace cuando el trabajador o sus familiares derechohabientes se encuentren en los supuestos consignados en esta Ley y satisfagan los requisitos que la misma señala."


"Artículo 73. La muerte del trabajador por causas ajenas al servicio, cualquiera que sea su edad, y siempre que hubiere cotizado al Instituto por más de quince años, o bien acaecida cuando haya cumplido 60 o más años de edad y mínimo de 10 años de cotización, así como la de un pensionado por jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada o invalidez, dará origen a las pensiones de viudez, concubinato, orfandad o ascendencia en su caso, según lo prevenido por esta Ley."


"Artículo 74. El derecho al pago de la pensión por causa de muerte se iniciará a partir del día siguiente al de la muerte de la persona que haya originado la pensión."


"Artículo 75. El orden para gozar de las pensiones a que se refiere este artículo será el siguiente:


"I. La esposa supérstite sola si no hay hijos o en concurrencia con éstos si los hay y son menores de 18 años o que no lo sean pero estén incapacitados o imposibilitados parcial o totalmente para trabajar; o bien hasta 25 años previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan trabajo remunerado;


"II. A falta de esposa, la concubina sola o en concurrencia con los hijos o éstos solos cuando reúnan las condiciones señaladas en la fracción anterior, siempre que aquélla hubiere tenido hijos con el trabajador o pensionista, o vivido en su compañía durante los cinco años que precedieron a su muerte y ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el trabajador o pensionista tuviere varias concubinas, ninguna tendrá derecho a pensión;


"III. El esposo supérstite solo, o en concurrencia con los hijos o éstos solos cuando reúnan las condiciones a que se refiere la fracción I, siempre que aquél fuese mayor de 55 años, o esté incapacitado para trabajar y hubiere dependido económicamente de la esposa trabajadora o pensionada;


"IV. El concubinario solo o en concurrencia con los hijos o éstos solos cuando reúnan las condiciones señaladas en la fracción I siempre que aquél reúna los requisitos señalados en las fracciones II y III;


"V. A falta de cónyuge, hijos, concubina o concubinario la pensión se entregará a la madre o padre conjunta o separadamente y a falta de éstos a los demás ascendientes, en caso de que hubiesen dependido económicamente del trabajador o pensionista durante los cinco años anteriores a su muerte;


"VI. La cantidad total a que tengan derecho los deudos señalados en cada una de las fracciones, se dividirá por partes iguales entre ellos. Cuando fuesen varios los beneficiarios de una pensión y alguno de ellos perdiese el derecho, la parte que le corresponda será repartida proporcionalmente entre los restantes; y


"VII. Los hijos adoptivos sólo tendrán derecho a la pensión por orfandad, cuando la adopción se haya hecho por el trabajador o pensionado antes de haber cumplido 55 años de edad."


"Artículo 76. Los familiares derechohabientes del trabajador fallecido, en el orden que establece el artículo 75 de esta Ley, tienen derecho a una pensión equivalente al 100% de la que hubiese correspondido al trabajador en los términos de los artículos 57 y 63, o del artículo 83 en el caso del servidor público fallecido a los 60 años o más de edad con un mínimo de 10 años de cotización.


"Los familiares derechohabientes del pensionista fallecido, en el orden establecido en el artículo 75, tienen derecho a una pensión equivalente al 100% del importe de la pensión que venía disfrutando el pensionista."


De la lectura de los preceptos preinsertos se advierte lo siguiente:


a) Los derechos derivados de la ley en comento corresponden a los trabajadores en activo y los pensionados al servicio del Estado y a los familiares derechohabientes de unos y de otros.


b) El seguro por causa de muerte es obligatorio.


c) Son familiares del trabajador o del pensionista la esposa, a falta de ésta, la mujer con quien aquéllos hubieren vivido como si tuviera aquel carácter o con la cual hubieren tenidos hijos siempre y cuando ambos hayan permanecido libres de matrimonio, los hijos y ascendientes, que se encuentren en los supuestos señalados en la fracción V del artículo 5 preinserto.


d) El trabajador incorporado al régimen obligatorio del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado cubrirá a éste una cuota fija del 8% del sueldo básico respectivo, la cual se aplicará, entre otras cosas, para cubrir, el pago de las pensiones.


e) Las dependencias y entidades públicas sujetas al régimen de la ley de la materia aportarán el 17.75% del sueldo básico de cotización de los trabajadores, parte del cual se aplicará para cubrir los servicios de atención para el bienestar de los pensionistas e incluso se destinará para pagar a éstos la pensión relativa.


f) Cuando fallezca un pensionado por incapacidad permanente, total o parcial por causas ajenas a las que dieron origen a tal incapacidad, se entregará a los familiares señalados por la ley de la materia y en su orden el importe de seis meses de la pensión asignada al pensionista, sin perjuicio del derecho de disfrutar la pensión que en su caso le otorgue dicha ley, como puede ser, entre otras, la pensión de viudez. Una vez declarada la incapacidad total permanente derivada de un riesgo laboral se concederá al incapacitado una pensión igual al sueldo básico que se le pague al ocurrir el riesgo, independientemente del tiempo que hubiere estado en funciones.


g) Para tener derecho a la pensión por viudez se requiere que el trabajador o trabajadora que estuviere en activo hayan cotizado al instituto por más de quince años, independientemente de la edad de aquéllos o que cuando haya acaecido la muerte de los mismos hayan cumplido 60 o más años de edad y 10 años de cotización.


h) El derecho a recibir las pensiones por causa de muerte del trabajador o del pensionado por causas ajenas al servicio nace al momento de ocurrir el fallecimiento relativo y su pago se iniciará a partir del día siguiente de la muerte de la persona que haya originado la pensión.


En otras palabras, la pensión por viudez surge a la muerte del esposo o esposa, ya sea trabajador en activo o pensionado, la obligación de pagarla inicia al día siguiente de la muerte de cualquiera de ellos.


i) Tienen derecho al pago de la pensión por viudez, entre otros, la esposa supérstite y la concubina, siempre que estén en los supuestos previstos en las fracciones I y II del artículo 75 preinserto.


j) Las beneficiarias citadas en el inciso precedente tienen derecho a la pensión por viudez de un 100% de la cual legalmente hubiere correspondido al trabajador fallecido.


En esa tesitura, el artículo 51, fracción II, inciso c), antepenúltimo y último párrafos, sí vulnera la garantía social contemplada en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), constitucional, porque restringe el derecho de la esposa o concubina, esposo o concubinario a recibir la pensión por viudez derivada de la muerte del trabajador o trabajadora en activo, pensionado o pensionada, según sea al caso, durante el lapso que desempeñe un trabajo remunerado que implique la incorporación al régimen obligatorio de la ley de la materia.


En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), constitucional, las esposas de los trabajadores del Estado tienen derecho a recibir una pensión por muerte de éstos, es decir, a una pensión por viudez, la cual es ampliamente regulada en los numerales 42, fracción II, 73 a 79 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


Así, de acuerdo a lo previsto en los preceptos 42, fracción II y 73 de la ley indicada, la muerte de un trabajador pensionado por incapacidad permanente total o un trabajador en activo [siempre que hayan satisfecho los requisitos previstos en el inciso g)], por causas ajenas a las que generaron la incapacidad o al servicio dará origen a diversas pensiones entre otras, a la de viudez, esto es, el derecho a recibir ésta surge con la muerte del pensionado o trabajador en activo y el pago del derecho de esa pensión iniciará a partir del día siguiente al de la muerte de la persona que haya originado tal pensión (artículo 74 de la ley de la materia).


Estos derechos no son antagónicos ni excluyentes con el derecho de la viuda a desempeñar un cargo, empleo o comisión remunerados en cualquier dependencia o entidad que implique su incorporación al régimen obligatorio previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en primer lugar, porque ambos derechos tienen orígenes diferentes, pues el de la pensión de viudez surge por la muerte del trabajador, ya sea que hubiere estado en activo o pensionado, es decir es una prestación establecida a favor de la esposa o concubina y no del extinto trabajador, aun cuando su fuente es la relación laboral existente entre éste y la entidad gubernamental respectiva.


En segundo término, porque el hecho de que la viuda pensionada desempeñe un cargo que conlleve la incorporación al régimen obligatorio y, por ende, acceder por cuenta propia a los beneficios de seguridad social derivados de ese régimen no excluye de manera natural ni se contrapone a que siga recibiendo el pago de la pensión por viudez, sino por el contrario, la conjugación de los derechos derivados del nuevo empleo y de la pensión de referencia coadyuva a hacer efectiva la garantía social de mérito, orientada a garantizar la tranquilidad y el bienestar de los familiares del trabajador o pensionado muerto, pues con ello se mejora el nivel de vida de la viuda pensionada.


En tercer lugar, la pensión de viudez no es una concesión gratuita o generosa, sino que ese derecho se va gestando durante la vida del trabajador con las aportaciones que hace por determinado número de años de trabajo productivo y una de las finalidades de tales aportaciones es garantizar, aunque sea en una parte, la subsistencia de los beneficiarios del trabajador después de acaecida su muerte, entre los cuales se encuentra la esposa o concubina. En cambio, el recibimiento de un salario por el nuevo empleo o cargo desempeñado por la pensionada y su inscripción al régimen obligatorio del Instituto de Seguridad Social y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, son contraprestaciones recibidas por el trabajo que desempeña para el Gobierno Federal, sin que ambas prestaciones se opongan o excluyan entre sí; luego, bajo ninguna óptica se pueden considerar incompatibles.


En este orden de ideas, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción II, inciso c), párrafos antepenúltimo y último, del artículo 51, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la pensión por viudez sólo es compatible con el desempeño de un trabajo remunerado que no implique la incorporación al régimen obligatorio de dicha ley, eso significa que el desempeño de un trabajo remunerado que conlleve la incorporación a tal régimen es incompatible con la pensión por viudez y que por ello el pago de ésta se suspenda de inmediato, circunstancias que ponen de relieve la restricción del goce de la garantía social prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), constitucional, consistente en que los beneficiarios del trabajador muerto tienen derecho a recibir diversas pensiones, entre ellas, la de viudez, y seguir desempeñando al servicio del Estado un empleo remunerado aun cuando esto implique su inscripción al régimen indicado, pues sólo así se protege el bienestar de los beneficiarios del trabajador o pensionado muerto, en virtud que ese fue el espíritu del poder reformador de la Carta Magna al crear tal apartado, pues en el proceso legislativo quedó de manifiesto que las garantías sociales en ningún caso se pueden restringir.


Hasta aquí las consideraciones del amparo en revisión 1927/2006, que sirven para justificar porque el artículo 12, fracción II, inciso c), del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de julio de dos mil nueve, igualmente posee el mismo vicio de inconstitucionalidad, al contravenir el derecho de seguridad social, contenido en el numeral 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En ese orden de ideas, ante lo infundado de los agravios, procede confirmar la sentencia recurrida y conceder la protección constitucional, en la materia de revisión, competencia de esta S..


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra del artículo 12, fracción II, inciso c), del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de julio de dos mil nueve.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I. (ponente), J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D..


Firman los Ministros presidente y ponente, con el secretario de Acuerdos de la Segunda S. que autoriza y da fe.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 11 de noviembre de 2016 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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